{"id":21573,"date":"2024-06-25T21:00:21","date_gmt":"2024-06-25T21:00:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-161-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:21","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:21","slug":"t-161-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-161-14\/","title":{"rendered":"T-161-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-161-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-161\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tienen que concurrir tres elementos: \u00a0 (i) una identidad en el objeto, es decir, que las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n \u00a0 tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental;\u00a0(ii)una identidad de causa petendi, que hace \u00a0 referencia a que el \u00a0 ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de \u00a0 causa;\u00a0y, (iii) una identidad de partes, o sea que las \u00a0 acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo \u00a0 modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condici\u00f3n de \u00a0 persona natural o persona jur\u00eddica, de manera directa o por medio de apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Protecci\u00f3n constitucional de personas \u00a0 de la tercera edad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia cuando se evidencia \u00a0 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA \u00a0 MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE \u00a0 1991-Precedente \u00a0 fijado en sentencia SU.1073\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta la sentencia SU-1073 de 2012, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n no hab\u00eda unificado un criterio de aplicaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de las prestaciones causadas antes de \u00a0 la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, ordenamiento que garantiz\u00f3, \u00a0 como derecho, esta actualizaci\u00f3n monetaria. En la enunciada providencia, la Corte determin\u00f3 que a las pensiones \u00a0 causadas antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 tambi\u00e9n le \u00a0 son aplicables los principios de favorabilidad e\u00a0indubio pro operario,\u00a0por \u00a0 cuanto, al ser prestaciones peri\u00f3dicas, los efectos se proyectan en el tiempo de \u00a0 aplicaci\u00f3n del actual estatuto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER \u00a0 ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-Son mandatos de orden constitucional \u00a0 que no pueden ser desconocidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, es una \u00a0 garant\u00eda constitucional que se deriva del contenido normativo de los art\u00edculo 48 \u00a0 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, normas que elevan a rango constitucional el derecho \u00a0 al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones, as\u00ed como de la interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de otros mandatos superiores que coadyuvan a ese prop\u00f3sito. Dicha prerrogativa, no solo se predica de los pensionados que adquirieron \u00a0 el beneficio en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, sino tambi\u00e9n respecto de \u00a0 aquellos que consolidaron ese derecho con anterioridad. Ello, sobre la base del \u00a0 car\u00e1cter universal del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u00a0 el cual se explica en la concepci\u00f3n de que las consecuencias del fen\u00f3meno \u00a0 inflacionario afectan a todos los pensionados por igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO \u00a0 VITAL, A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a la UGPP indexar el monto de la primera mesada \u00a0 pensional reconocida al accionante adoptando la \u00a0 f\u00f3rmula contenida en la Sentencia T-098 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO \u00a0 VITAL, A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a banco indexar el monto de la primera mesada \u00a0 pensional reconocida al accionante, aplicando la f\u00f3rmula adoptada en la \u00a0 Sentencia T-098 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-4.049.585 y T-4.110.893 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00c1ngel Moreno Alfonso y \u00a0 Rafael Antonio Charris Torres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial \u00a0 de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales -UGPP- y Banco de Bogot\u00e1 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de \u00a0 marzo de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos (i) el 1\u00ba de agosto de \u00a0 2013 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil, que confirm\u00f3 el dictado el \u00a0 14 de junio del mismo a\u00f1o por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, en el \u00a0 tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 \u00c1ngel Moreno Alfonso contra la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- \u00a0 y (ii) el 5 de septiembre de 2013 por el Juzgado Veintisiete Civil de Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 el dictado el 17 de julio de 2013 por el Juzgado Treinta \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACUMULACI\u00d3N DE EXPEDIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Diez de \u00a0 la Corte Constitucional, mediante Auto del treinta y uno (31) de octubre de dos \u00a0 mil trece (2013), decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los fallos de tutela \u00a0 correspondientes a los expedientes T-4.049.585 y T-4.110.893. De igual forma, en \u00a0 dicho prove\u00eddo, la Sala resolvi\u00f3 acumular estos expedientes, por presentar \u00a0 unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.049.585 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de mayo de 2013, el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel Moreno \u00a0 Alfonso, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 igualdad y al debido proceso, que, seg\u00fan afirma, han sido vulnerados por \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-, al negarle la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional conforme con los criterios se\u00f1alados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jos\u00e9 \u00c1ngel Moreno \u00a0 Alfonso, naci\u00f3 el 9 de noviembre de 1928, tiene, a la fecha, 87 a\u00f1os de edad. \u00a0 Labor\u00f3 al servicio del Estado desde febrero de 1960 hasta agosto de 1981 momento \u00a0 en el cual cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de servicio, cumpliendo en total 24 a\u00f1os, 5 meses y \u00a0 13 d\u00edas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 9 de noviembre de \u00a0 1983, cumpli\u00f3 el requisito de la edad, 55 a\u00f1os para aquel momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 2 de agosto de 1988, \u00a0 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n No. 06351 reconoci\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde el 1\u00ba de agosto de 1986 por la suma de $80.876, \u00a0 monto que correspond\u00eda al 75% del promedio del sueldo devengado el \u00faltimo a\u00f1o se \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de enero de 2013, \u00a0 elev\u00f3 petici\u00f3n a la UGPP solicitando que se actualizara la primera mesada \u00a0 pensional recibida, por cuanto, la pensi\u00f3n se caus\u00f3 en 1986, pero se empez\u00f3 a \u00a0 pagar en 1988. Por tanto considera que en ese lapso de dos a\u00f1os se devalu\u00f3 el \u00a0 monto reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 11 de abril de 2013, \u00a0 la UGPP mediante resoluci\u00f3n No. 16332 neg\u00f3 la solicitud de indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional argumentando que no hab\u00eda lugar a dicho reconocimiento \u00a0 pues la prestaci\u00f3n fue reconocida en el a\u00f1o 1986, momento para el cual no \u00a0 exist\u00eda normatividad que ordenara tal actualizaci\u00f3n monetaria. Una vez conocida \u00a0 la decisi\u00f3n, el 23 de abril de 2013, el accionante interpuso recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra dicha resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de mayo de 2014, \u00a0 la entidad confirm\u00f3 lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 16332 con apoyo en las \u00a0 mismas razones expuestas anteriormente, adem\u00e1s, manifest\u00f3 que no consideraba \u00a0 afectado el poder adquisitivo del accionante, toda vez que la diferencia en el \u00a0 monto de la mesada pensional no es sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene el accionante, \u00a0 que la pensi\u00f3n representa el \u00fanico ingreso para el sostenimiento de \u00e9l y su \u00a0 hermana de 76 a\u00f1os, y que ese dinero no le es suficiente para cubrir todos los \u00a0 gastos en los que incurre por la manutenci\u00f3n de los dos. Adicionalmente, aduce \u00a0 tener c\u00e1ncer de pr\u00f3stata desde 2006, situaci\u00f3n que considera, agrava su \u00a0 condici\u00f3n a\u00f1osa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, el demandante solicita le sean \u00a0 amparados sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y \u00a0 al debido proceso, y, en consecuencia, se \u00a0 ordene a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social -UGPP-, que indexe la \u00a0 primera mesada pensional causada en julio de 1986 y pagada a partir del 2 de \u00a0 agosto de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la petici\u00f3n elevada el 10 de enero de 2013 en \u00a0 la que el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel Moreno Alfonso solicita a la UGPP la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional (folios 1 y 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n No. 06351 del 2 de agosto de 1988 de la Caja de \u00a0 Previsi\u00f3n Nacional en la que se le reconoce al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel Moreno Alfonso \u00a0 la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n (folios 3 a 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del formulario \u00fanico de solicitudes prestacionales diligenciado por el \u00a0 se\u00f1or Moreno Alfonso (folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del comunicado de prensa No.52 de la Corte Constitucional en el que se \u00a0 anuncian los fundamentos y la decisi\u00f3n de la sentencia SU-1073 de 2012 (folios \u00a0 10 a 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de un estudio del c\u00e1lculo actuarial de la primera mesada pensional del \u00a0 se\u00f1or Moreno \u00c1ngel (folios 19 a 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la respuesta a la radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n elevada el 10 de enero de \u00a0 2013, en la que se informa que la UGPP tiene una regulaci\u00f3n especial por lo \u00a0 dispuesto en el Art\u00edculo 4 de la ley 700 de 2001 y el Art\u00edculo 9 de la ley 797 \u00a0 de 2003 que establece que las peticiones allegadas a esa entidad tendr\u00e1n un \u00a0 t\u00e9rmino de respuesta de 6 meses con fecha del 17 de enero de 2013 (folios 32 y \u00a0 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del escrito elevado a la UGPP por el se\u00f1or Moreno Alfonso en el que \u00a0 solicita que en virtud de su delicado estado de salud y de su avanzada edad, no \u00a0 se tomen los 6 meses que poseen para responder la petici\u00f3n, fechado el 25 de \u00a0 enero de 2013 (folio 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la radicaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 16332 de la UGPP, por medio de la cual se niega la solicitud de \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional con fecha de 27 de abril de 2013 \u00a0 (folios 35 y 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n No. 16332 emitida por la Unidad Administrativa Especial \u00a0 para la Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales el 11 de abril de 2013 \u00a0 por medio de la cual se niega la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional al \u00a0 se\u00f1or Moreno \u00c1ngel (folios 37 a 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del acta de notificaci\u00f3n personal de la Resoluci\u00f3n No. 16332 de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u00a0 del 22 de abril de 2013 (folio 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del escrito por medio del cual el se\u00f1or Moreno Alfonso interpone recurso \u00a0 de reposici\u00f3n a la Resoluci\u00f3n No. 16332 del 11 de abril de 2013, fechado el 23 \u00a0 de abril de 2013 (folios 44 a 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n 021989 por medio de la cual se resuelve el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n interpuesto por el actor a la Resoluci\u00f3n No. 163332, fechado el 15 de \u00a0 mayo de 2013 (folios 48 a 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n No. 06351 del 2 de agosto de 1988 de la Caja de \u00a0 Previsi\u00f3n Nacional en la que se le reconoce al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel Moreno Alfonso \u00a0 la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n (folios 52 a 57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Copia del comunicado de prensa No.52 de la Corte Constitucional en el que se \u00a0 anuncian los fundamentos y la decisi\u00f3n de la sentencia SU-1073 de 2012 (folios \u00a0 58 a 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel Moreno Alfonso (folio \u00a0 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elisa Moreno de Bernal \u00a0 (folio 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del estudio de indexaci\u00f3n realizado por el actor en el que indica cu\u00e1l \u00a0 considera debe ser la suma reconocida desde el a\u00f1o 1988 (folios 71 a 74). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Moreno Alfonso expedida por el Centro de \u00a0 Especialistas de Fontib\u00f3n (folios 75 a 102). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 30 de mayo de 2013 el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n y corri\u00f3 traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre \u00a0 los hechos y las pretensiones expuestos por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 subdirector jur\u00eddico pensional de la entidad, expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel Moreno Alfonso solicit\u00f3, mediante petici\u00f3n del 11 de enero de \u00a0 2013, reajuste e indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 entidad respondi\u00f3 la solicitud con la Resoluci\u00f3n No. 16332 del 11 de abril de \u00a0 2013 y la neg\u00f3 bas\u00e1ndose en los argumentos expuestos en la sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional SU-120 de 2003, los cuales guardan consonancia con los \u00a0 pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto \u00a0 se\u00f1alan que, en casos como el del accionante, no hay lugar a la actualizaci\u00f3n, \u00a0 toda vez que los beneficios fueron causados antes de la entrada en vigencia de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, para este particular, el 9 de noviembre de \u00a0 1983 y reconocida a partir del 1\u00ba de agosto de 1986, fecha de retiro definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 motivo de la negaci\u00f3n radica en que, para aquel momento no exist\u00eda ninguna \u00a0 normatividad que regulara el derecho a la indexaci\u00f3n pensional, pues este naci\u00f3 \u00a0 con la expedici\u00f3n de la nueva Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que, el 22 de abril de 2013, el accionante interpuso el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n administrativa, el cual fue resuelto el 15 de mayo \u00a0 de 2013 confirmando cada una de las partes de la Resoluci\u00f3n No. 016332. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando con ella se pretenda \u00a0 sustituir los mecanismos ordinarios que por negligencia, descuido o incuria de \u00a0 quien solicita el amparo, no fueron utilizados a tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene igualmente, que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente por cuanto el \u00a0 Art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 sostiene que este mecanismo no procede \u00a0 cuando existan otros medios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo expuesto, solicita que la acci\u00f3n sea declarada improcedente por no cumplir \u00a0 con los requisitos de subsidariedad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 14 de junio de \u00a0 2013, neg\u00f3 el amparo impetrado por Jos\u00e9 \u00c1ngel Moreno Alfonso, considerando que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para dirimir sus pretensiones, y \u00a0 que en el presente caso, la llamada a resolver la controversia es la justicia \u00a0 contencioso administrativa. En resumen, argumenta que una vez el actor agot\u00f3 la \u00a0 v\u00eda gubernativa, debi\u00f3 haber iniciado la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho, y no acudir a un mecanismo preferente y sumario como la acci\u00f3n de \u00a0 amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino estipulado para ello, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia reprochando los argumentos del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 efecto argument\u00f3 que el juez incurri\u00f3 en un error al indicar que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional, pues en copiosa jurisprudencia la Corte Constitucional ha \u00a0 considerado que este mecanismo de amparo es procedente cuando el actor sea un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n, poblaci\u00f3n a la que estima pertenecer, pues es un \u00a0 adulto mayor de 84 a\u00f1os de edad con deficiencias de salud como el c\u00e1ncer de \u00a0 pr\u00f3stata que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia solicita se revoque la decisi\u00f3n de primer grado y, en su lugar, se \u00a0 conceda el amparo a sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 igualdad y al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, \u00a0 en prove\u00eddo del 1\u00ba de agosto de 2013, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo \u00a0 considerando que, si bien la acci\u00f3n es procedente en raz\u00f3n a que el accionante \u00a0 es una persona de la tercera edad, y que, como agravante de su condici\u00f3n a\u00f1osa, \u00a0 padece de c\u00e1ncer de pr\u00f3stata, no puede accederse al amparo constitucional toda \u00a0 vez que no se evidencia diligencia en la reclamaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n, por \u00a0 cuanto, aun cuando han pasado m\u00e1s de 9 a\u00f1os desde que la Corte Constitucional \u00a0 empez\u00f3 a hablar de este derecho, solo en el 2013 se hizo el reclamo del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, advirti\u00f3 que no existe prueba de que sea cierto que la hermana del \u00a0 accionante dependa econ\u00f3micamente de \u00e9l, pues no se adjunt\u00f3 ninguna prueba de \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, consider\u00f3 que no existe raz\u00f3n para conceder el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.110.893 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de julio de 2013, el se\u00f1or Rafael Antonio Charris \u00a0 Torres, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 igualdad y al debido proceso los cuales, seg\u00fan afirma, han sido vulnerados por \u00a0 el Banco de Bogot\u00e1 S. A., al negarle la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional por haber sido causada antes de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Rafael Antonio \u00a0 Charris Torres quien cuenta, actualmente, con 85 a\u00f1os de edad, labor\u00f3 para el \u00a0 Banco de Bogot\u00e1 S.A. desde el 13 de abril de 1951 hasta el 30 de agosto de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 24 de octubre de \u00a0 1984, cuando cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad, se hizo beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, pues ese era el \u00fanico requisito faltante para tal reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 9 de abril de 2007, \u00a0 el accionante instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el Banco de Bogot\u00e1 con \u00a0 el fin de que le fuera reconocida la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u00a0 pues desde el momento en que caus\u00f3 el beneficio hasta el inicio del pago, \u00a0 transcurrieron poco m\u00e1s de 13 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de julio de 2008, \u00a0 en audiencia de juzgamiento, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 decidi\u00f3 absolver al Banco de Bogot\u00e1 S.A. al considerar que al se\u00f1or Charris \u00a0 Torres no le merec\u00eda el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 pues este se cre\u00f3 con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segunda instancia, el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en audiencia del 28 de \u00a0 noviembre de 2008 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primer grado aduciendo \u00a0 similares argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en \u00a0 sentencia del 23 de febrero de 2010, decidi\u00f3 no casar la sentencia al considerar \u00a0 que la pretensi\u00f3n del accionante estaba injustificada legalmente, pues el \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de la mesada pensional, se cre\u00f3 con la entrada en \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y su prestaci\u00f3n fue reconocida en \u00a0 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante, \u00a0 inconforme con las decisiones tomadas en la jurisdicci\u00f3n laboral, inici\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la igualdad y al m\u00ednimo vital. Fue as\u00ed como, el Consejo Seccional de \u00a0 la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia \u00a0 del 26 de noviembre de 2010 decidi\u00f3 revocar lo resuelto por la Sala Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, en el proceso ordinario, para, en su lugar, \u00a0 amparar a favor del se\u00f1or Charris Torres, los derechos invocados. En \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 al Banco de Bogot\u00e1 S.A. indexar la primera mesada \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segunda instancia, el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante \u00a0 providencia del 15 de diciembre de 2010, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, \u00a0 para, en su lugar, negar las pretensiones del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esa acci\u00f3n fue radicada \u00a0 en esta Corporaci\u00f3n con el n\u00famero \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-2.977.974. No obstante, \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n No. Tres del 31 de marzo de 2011, decidi\u00f3 no seleccionar el \u00a0 expediente para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce el accionante, que \u00a0 existe un hecho nuevo que lo induce a acudir nuevamente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional, cual es, la publicaci\u00f3n de la sentencia constitucional SU-1073 \u00a0 del 12 de diciembre de 2012, que consolida la l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la \u00a0 cual, calcular el monto de la primera mesada pensional sin tener en cuenta la \u00a0 devaluaci\u00f3n monetaria con el paso de los a\u00f1os, contrar\u00eda lo dispuesto en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respecto de los derechos fundamentales a la vida en \u00a0 condiciones dignas y el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, el demandante solicita le sean \u00a0 amparados su derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al \u00a0 debido proceso, y, en consecuencia, se \u00a0 ordene al Banco de Bogot\u00e1 S.A., que indexe la primera mesada pensional causada \u00a0 el el 30 de agosto de 1971 y pagada a partir del 24 de octubre de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia del fallo de proceso ordinario \u00a0 laboral iniciado por el se\u00f1or Rafael Antonio Charris Torres contra Banco de \u00a0 Bogot\u00e1 S.A. dictado por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 el 17 de julio de 2008, en el que se niegan las pretensiones del accionante \u00a0 (folios 1 a 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Copia del fallo de segunda instancia del proceso ordinario laboral iniciado por \u00a0 el se\u00f1or Rafael Antonio Charris Torres contra Banco de Bogot\u00e1 S.A., proferido \u00a0 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., el 28 de \u00a0 noviembre de 2008, en el que se niegan las pretensiones del accionante (folios 7 \u00a0 a 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la resoluci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0 el apoderado del se\u00f1or Rafael Antonio Charris Torres contra la sentencia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial del 23 de febrero de 2010, en el cual la \u00a0 Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no casar la sentencia recurrida (folios 12 a \u00a0 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del fallo de tutela de primera instancia dictado dentro de la acci\u00f3n \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Rafael Antonio Charris Torres contra la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el Juzgado Dieciocho Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 y el Banco de Bogot\u00e1 S.A., proferido por el Consejo Seccional \u00a0 de la Judicatura de Cundinamarca, el 26 de noviembre de 2010, en el cual se \u00a0 concede el amparo a los derechos al debido proceso, a la seguridad jur\u00eddica, a \u00a0 la igualdad, y el derecho universal de los jubilados a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional, al efecto, dispuso dejar sin efectos las sentencias \u00a0 proferidas en el proceso laboral, para, en su lugar, ordenar al Juzgado \u00a0 Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, recalcular el monto de la primera \u00a0 mesada teniendo en cuenta la f\u00f3rmula adoptada en la sentencia T-098 de 2005. De \u00a0 igual manera, ordenar al Banco de Bogot\u00e1 S.A., que dentro de los 5 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 posteriores a la determinaci\u00f3n del juez laboral, pague al accionante la suma \u00a0 correspondiente (folios 20 a 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del fallo de tutela de segunda instancia dictado dentro de la acci\u00f3n \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Rafael Antonio Charris Torres contra la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el Juzgado Dieciocho Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 y el Banco de Bogot\u00e1 S.A., proferido por el Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 15 de diciembre de 2010 \u00a0 (folios 40 a 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Banco de Bogot\u00e1 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la entidad, respondi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Charris llev\u00f3 el caso a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral y en \u00faltimas lo conoci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, instancia en la cual se determin\u00f3 que el \u00a0 accionante no ten\u00eda derecho a la indexaci\u00f3n de la mesada pensional, esta \u00a0 situaci\u00f3n indica que este asunto ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 solicitando le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la igualdad, y que en consecuencia se revocara la sentencia de \u00a0 casaci\u00f3n y se concediera el derecho a la indexaci\u00f3n. Si bien en primera \u00a0 instancia la acci\u00f3n de amparo prosper\u00f3, la segunda instancia determin\u00f3 que la \u00a0 solicitud era improcedente por cuanto al se\u00f1or Charris no le asist\u00eda tal \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto considera que la presente acci\u00f3n de tutela es \u00a0 temeraria, pues tiene como fundamento los mismos hechos, derechos y pretensiones \u00a0 que la anterior, y, adem\u00e1s, versa sobre temas que ya fueron objeto de estudio \u00a0 por el juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien ha expuesto la Corte Constitucional en \u00a0 m\u00faltiples sentencias, atacar un fallo de tutela utilizando el mismo mecanismo no \u00a0 es procedente. As\u00ed qued\u00f3 expuesto en la sentencia T-208 de 2013, en la cual se \u00a0 reitera la l\u00ednea jurisprudencial sobre el tema y se exponen las tres dimensiones \u00a0 del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias encomendadas por el constituyente a \u00a0 esa Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no se evidencia ning\u00fan perjuicio \u00a0 irremediable que haga procedente la acci\u00f3n, toda vez que el accionante sigue \u00a0 percibiendo su pensi\u00f3n con el incremento legal anual, por tanto los requisitos \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n no se encuentran demostrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogot\u00e1, en \u00a0 prove\u00eddo del 17 de julio de 2013, neg\u00f3 la solicitud de amparo aduciendo que la \u00a0 acci\u00f3n es temeraria, pues existe identidad de partes, a saber, como demandante \u00a0 el se\u00f1or Rafael Antonio Charris Torres, y el Banco de Bogot\u00e1 S.A. como extremo \u00a0 pasivo; identidad de derechos, pues se solicita en ambas acciones, el amparo a \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; e identidad de \u00a0 objeto, pues ambos mecanismos versan sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, todo esto, sin un argumento v\u00e1lido que justifique al accionante \u00a0 acudir nuevamente a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al encontrar probada la temeridad consider\u00f3 \u00a0 que el amparo era improcedente, sin embargo, por tratarse de una persona de la \u00a0 tercera edad, que no advierte actuaci\u00f3n de mala fe, no se aplicaron las \u00a0 sanciones previstas en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante, inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por el fallador, impugn\u00f3 la \u00a0 providencia argumentando que el juez no tuvo en cuenta que la acci\u00f3n s\u00ed es \u00a0 viable por cuanto sobrevino un hecho nuevo, como lo era la expedici\u00f3n de la \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n 1073 de 2012 de la Corte Constitucional, la cual indica \u00a0 como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n directa de la \u00a0 constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia, y al efecto, se \u00a0 protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y a la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 5 de \u00a0 septiembre de 2013, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia considerando que \u00a0 la actuaci\u00f3n es temeraria toda vez que se configuran los presupuestos de \u00a0 identidad de partes, hechos y pretensiones, que tornan a la acci\u00f3n improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del \u00a0 expediente T-4.049.585 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil \u00a0 Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, que a su vez confirm\u00f3 la dictada por el \u00a0 Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, as\u00ed como el fallo judicial \u00a0 dictado dentro del expediente T-4.110.893 por el Juzgado Veintisiete Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 el del Juzgado Treinta Civil Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si, en el expediente \u00a0 T-4.049.585, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la igualdad y al debido proceso del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel Moreno Alfonso al omitir la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional, teniendo en cuenta, la devaluaci\u00f3n de la moneda, la \u00a0 inflaci\u00f3n, y la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de los valores reconocidos. As\u00ed \u00a0 mismo, respecto del expediente \u00a0 T-4.110.893, de manera preliminar, le \u00a0 corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, antes de entrar a dilucidar el fondo \u00a0 del caso concreto, determinar si se ha configurado una actuaci\u00f3n temeraria por \u00a0 parte del accionante. Sin embargo, si se llegare a desvirtuar la temeridad en \u00a0 cabeza del actor, deber\u00e1 estudiarse si existi\u00f3 por parte del Banco de Bogot\u00e1 S.A. violaci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 igualdad y al debido proceso del se\u00f1or \u00a0 Rafael Antonio Charris Torres al no reconoc\u00e9rsele la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional, teniendo en cuenta, la devaluaci\u00f3n de la moneda, la inflaci\u00f3n, \u00a0 y la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de la actuaci\u00f3n temeraria por \u00a0 parte del accionante respecto del expediente T-4.110.893. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La temeridad es entendida como un fen\u00f3meno \u00a0 jur\u00eddico que tiene lugar cuando \u201csin motivo expresamente justificado, la \u00a0 misma acci\u00f3n de tutela es presentada por la misma persona o su representante \u00a0 ante varios jueces o tribunales\u201d. Su configuraci\u00f3n se traduce en el rechazo \u00a0 y en la resoluci\u00f3n desfavorable de todas las solicitudes de amparo, sin \u00a0 perjuicio de las sanciones que establece la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado, \u00a0 reiteradamente, sobre las actuaciones temerarias en ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y al respecto ha se\u00f1alado los supuestos que deben verificarse para su \u00a0 tipificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, tienen que concurrir tres \u00a0 elementos: (i) una identidad en el objeto, es decir, que \u201clas demandas \u00a0 busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo \u00a0 de un mismo derecho fundamental\u201d[1]; \u00a0(ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a \u201cque \u00a0 el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan \u00a0 de causa\u201d[2]; \u00a0y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan \u00a0 dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por \u00a0 el mismo demandante, ya sea en su condici\u00f3n de persona natural o persona \u00a0 jur\u00eddica, de manera directa o por medio de apoderado.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el juez, en el an\u00e1lisis de la \u00a0 existencia de la temeridad, observe la concurrencia de los tres elementos \u00a0 indicados, tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de descartar adem\u00e1s que para la interposici\u00f3n de \u00a0 la segunda acci\u00f3n de tutela concurra una raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique su \u00a0 interposici\u00f3n para que sea posible el rechazo de \u00e9sta, o la denegaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud que ella contenga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el estudio de la \u00a0 existencia de la temeridad tiene que partir de la premisa de la buena fe de los \u00a0 particulares en sus actuaciones \u00a0 ante la administraci\u00f3n de justicia, esto quiere decir que se debe hacer un \u00a0 examen minucioso sobre la procedencia de esta instituci\u00f3n jur\u00eddica, para as\u00ed \u00a0 evitar cualquier otra vulneraci\u00f3n de derechos.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, este alto tribunal ha se\u00f1alado que \u00a0 pueden existir eventos en los cuales, si bien concurren los tres elementos que \u00a0 configuran la temeridad, esta no se configura. Estas circunstancias son: cuando \u00a0 (i) el juez vislumbra la \u00a0 presencia de nuevos elementos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos; (ii) o al resolver la \u00a0 primera acci\u00f3n no se pronunci\u00f3 con respecto a la verdadera pretensi\u00f3n del \u00a0 accionante y se observe que la violaci\u00f3n de los derechos del accionante se \u00a0 mantiene. En estos casos, el juez deber\u00e1 entrar a decidir de fondo el problema \u00a0 planteado.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizadas las anteriores consideraciones \u00a0 generales, esta Sala entrar\u00e1 a determinar, aplicando los criterios se\u00f1alados, si \u00a0 existe temeridad en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2010 el actor interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 Laboral, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Banco de \u00a0 Bogot\u00e1 S.A. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al reajuste peri\u00f3dico de las prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa oportunidad, el juez constitucional de primera instancia, Consejo Seccional \u00a0 de la Judicatura, Sala Jurisdiccional y Disciplinaria concedi\u00f3 el amparo \u00a0 deprecado y dej\u00f3 sin efectos las sentencias de las instancias judiciales que \u00a0 hab\u00edan conocido el caso y orden\u00f3 al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 calcular el monto de la primera mesada pensional del accionante, teniendo \u00a0 en cuenta la f\u00f3rmula dispuesta para ello en la sentencia T-098 de 2010 del 4 de \u00a0 febrero de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta ocasi\u00f3n, el actor interpone nuevamente acci\u00f3n de tutela en contra del Banco \u00a0 de Bogot\u00e1 S.A. al considerar que se siguen vulnerando sus derechos fundamentales \u00a0 y que ha ocurrido un hecho nuevo, cual es, la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 constitucional al respecto de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de la \u00a0 prestaciones causadas antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, a saber, la \u00a0 sentencia SU-1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta lo expresado, observa la Sala que, en el presente \u00a0 caso, concurre uno de los presupuestos jurisprudenciales que impide declarar la \u00a0 temeridad. En efecto, si bien en las dos tutelas est\u00e1n presentes los tres \u00a0 elementos ya se\u00f1alados, lo cierto es que con motivo de la unificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial hecha por esta corporaci\u00f3n, se vislumbra la ocurrencia de un \u00a0 hecho jur\u00eddico nuevo que puede habilitar el estudio la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales del actor, cual es la determinaci\u00f3n de la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional de unificar los criterios acerca de la actualizaci\u00f3n \u00a0 pensional en la SU-1073 de 2012. En ella se sostiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca trav\u00e9s de esta sentencia de unificaci\u00f3n es que la \u00a0 Corte Constitucional consolida la jurisprudencia con el fin de proteger el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica respecto de los fallos judiciales divergentes \u00a0 que han proferido distintas jurisdicciones, los cuales han impedido la \u00a0 realizaci\u00f3n del derecho universal de la indexaci\u00f3n. En este sentido, es s\u00f3lo \u00a0 hasta esta sentencia de unificaci\u00f3n que la Corte ha resuelto las contradicciones \u00a0 creadas por las diferentes decisiones judiciales respecto a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada de las pensiones reconocidas antes de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, s\u00f3lo hasta este momento \u00a0exista claridad sobre la obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas \u00a0 antes de la Constituci\u00f3n de 1991, de manera que desde la fecha hay certeza \u00a0 sobre la exigibilidad de la indexaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n de las autoridades de \u00a0 efectuar su reconocimiento.\u201d(Subrayas \u00a0 fuera de original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si bien una tutela no puede \u00a0 interponerse dos veces bas\u00e1ndose en los mismos hechos, derechos, y pretensiones, \u00a0 para el caso concreto, se observa una causa justa para acudir nuevamente a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional, cual es, el hecho nuevo sobreviniente consistente \u00a0 en el pronunciamiento de esta Corte relacionado con la obligatoriedad de indexar \u00a0 las pensiones reconocidas antes de la actual Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que con anterioridad a este \u00a0 pronunciamiento, ten\u00eda diferentes formas de ser interpretada, lo cual hace que \u00a0 esta acci\u00f3n se torne en procedente al ser necesario dar aplicaci\u00f3n al precedente \u00a0 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, descartada la temeridad de la acci\u00f3n, \u00a0 esta Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis jurisprudencial sobre (i) los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia pensional, (ii) \u00a0la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y (iii) la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional como un derecho constitucional de car\u00e1cter universal, para luego \u00a0 resolver los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en materia pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Decreto 2591 de 1991, establece en el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba las causales por las cuales una acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0 improcedente, estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando existan otros recursos o medios de \u00a0 defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada \u00a0 en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentra el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el \u00a0 recurso de habeas corpus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, \u00a0 tales como la paz y los dem\u00e1s mencionados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus \u00a0 derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o \u00a0 derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho \u00a0 origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria \u00a0 del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, \u00a0 impersonal y abstracto.\u201d(Subrayas \u00a0 fuera de original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los casos particulares de esta providencia, se evidencia en el expediente \u00a0 T-4.049.585 que el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel Charris Torres no agot\u00f3 la v\u00eda ordinaria laboral para acceder al \u00a0 beneficio pensional que reclama en sede de tutela, y en ese sentido no se \u00a0 cumplir\u00eda el requisito de subsidariedad. Sin embargo, considera la Sala que \u00a0 bas\u00e1ndose en las circunstancias de vulnerabilidad en la que se halla el \u00a0 accionante, este mecanismo de amparo se torna procedente pues debe tenerse en \u00a0 cuenta que quien reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales es una \u00a0 persona de la tercera edad, que, adem\u00e1s, se ve afectado en su estado de salud \u00a0 por un c\u00e1ncer de pr\u00f3stata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 esta raz\u00f3n, la Sala considera que, al ser el actor un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, y en procura de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional es el escenario adecuado para ventilar sus \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del caso contenido en el expediente \u00a0 T-4.110.893, el se\u00f1or Rafael Antonio Charris Torres acudi\u00f3 al juez natural para \u00a0 resolver la solicitud pensional, por tanto, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico \u00a0 mecanismo procedente para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, en lo que respecta al requisito de \u00a0 inmediatez, resulta procedente en los casos estudiados por cuanto, (i) no \u00a0 obstante haber pasado considerable tiempo desde la fecha del reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los accionantes, conforme a la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte, las mesadas pensionales son imprescriptibles, pues son prestaciones \u00a0 peri\u00f3dicas en las cuales, la vulneraci\u00f3n persiste en el tiempo y (ii) la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado que la periodicidad de esta \u00a0 prestaci\u00f3n, genera que la vulneraci\u00f3n tenga el car\u00e1cter de actual aun cuando han \u00a0 pasado varios a\u00f1os de proferida de decisi\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud actuarial, o \u00a0 la decisi\u00f3n judicial que hizo lo propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la imprescriptibilidad del derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y su relaci\u00f3n con el requisito de la \u00a0 inmediatez, esta Corte se\u00f1al\u00f3 en Sentencia T-042 de 2011 que la negativa a su \u00a0 reconocimiento \u201c(\u2026) puede originar la vulneraci\u00f3n, amenaza o desconocimiento \u00a0 de un derecho que implica una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, por lo que su afectaci\u00f3n, en \u00a0 caso de presentarse alguna, se habr\u00eda mantenido durante todo el tiempo, siendo \u00a0 soportada incluso hoy en d\u00eda por los extrabajadores y ahora pensionados de la \u00a0 accionada. Son estas las razones que llevan a la Sala a concluir que la \u00a0 vulneraci\u00f3n se\u00f1alada, en caso de presentarse, tiene un car\u00e1cter de actualidad, \u00a0 lo que confirma que en esta espec\u00edfica situaci\u00f3n se cumple con el requisito de \u00a0 la inmediatez y, por consiguiente, se satisfacen los presupuestos exigidos para \u00a0 declarar procedente la acci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los casos objeto de estudio de la presente \u00a0 providencia, cumplen este requisito general de procedibilidad, pues los \u00a0 accionantes tienen reconocida una pensi\u00f3n de vejez, y se les est\u00e1 negando el \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada. As\u00ed, trat\u00e1ndose de un derecho \u00a0 fundamental imprescriptible como el de las mesadas pensionales, no estudiar\u00e1 la \u00a0 Sala el tiempo transcurrido entre la fecha de negaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0 actualizaci\u00f3n pensional y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala, que ambos casos resultan de \u00a0 incuestionable relevancia constitucional, toda vez que se busca la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la \u00a0 vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al debido proceso de personas pertenecientes a un grupo de especial \u00a0 protecci\u00f3n, como son los adultos mayores, quienes presuntamente ven \u00a0 transgredidos sus derechos fundamentales como consecuencia de la negativa de \u00a0 indexar la primera mesada pensional causada antes de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n de la primera mesada en las pensiones causadas antes de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 seg\u00fan la jurisprudencia constitucional. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversos \u00a0 preceptos que van desde el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n hasta los art\u00edculos \u00a0 1,25,48 y 53, se ha pronunciado sobre el car\u00e1cter constitucional que tiene el \u00a0 mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Una de esas \u00a0 manifestaciones es la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de tal prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 garant\u00eda para el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones adquiri\u00f3 \u00a0 rango constitucional con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. En los art\u00edculos 48 y \u00a0 53 superiores, el constituyente establece una obligaci\u00f3n perentoria al \u00a0 legislador al consagrar que \u201cla Ley definir\u00e1 los medios para que los recursos \u00a0 destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d[6], \u00a0 se establece tambi\u00e9n que el Estado debe garantizar el derecho al pago oportuno y \u00a0 al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n, mediante la sentencia de unificaci\u00f3n 120 de 2003[7], \u00a0 pretendi\u00f3 consolidar criterios adoptados por las diferentes Salas de Revisi\u00f3n \u00a0 sobre el tema. En esa providencia se dio aplicaci\u00f3n a los principios laborales \u00a0 de favorabilidad y efectividad. Tambi\u00e9n se analiz\u00f3 si al cambiar de precedente \u00a0 jurisprudencial, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 incurr\u00eda en una v\u00eda de hecho por desconocimiento a los principios \u00a0 constitucionales que rigen las relaciones laborales contenidas en el art\u00edculo 53 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo esta Corte en dicha oportunidad que ante el vac\u00edo normativo existente \u00a0 con relaci\u00f3n a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, las dudas deb\u00edan \u00a0 ser resueltas con base en el principio del indubio pro operario,en virtud \u00a0 del cual cuando se presentan dos o m\u00e1s fuentes formales del derecho aplicables a \u00a0 la misma situaci\u00f3n, deber\u00e1 elegirse, entre ellas, la que m\u00e1s favorezca al \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, esta Corte advirti\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional no s\u00f3lo se deriva de la aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro \u00a0 operario, sino que se constituye en una de las consecuencias de la consagraci\u00f3n \u00a0 del Estado colombiano como Estado Social de Derecho. En t\u00e9rminos de la \u00a0 providencia `cabe recordar brevemente que el surgimiento y consolidaci\u00f3n del \u00a0 Estado social de derecho estuvo ligado al reconocimiento y garant\u00eda de derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales, entre los que ocupa un lugar destacado el \u00a0 derecho a la seguridad social, de manera tal que la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de \u00a0 las mesadas pensionales ser\u00eda una aplicaci\u00f3n concreta de los deberes de garant\u00eda \u00a0 y satisfacci\u00f3n a cargo del Estado colombiano en materia de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales en virtud del modelo expresamente adoptado por \u00a0 el art\u00edculo primero constitucional`.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, hasta la sentencia SU-1073 de 2012[9], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n no hab\u00eda unificado un criterio de aplicaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de las prestaciones causadas antes de \u00a0 la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, ordenamiento que garantiz\u00f3, \u00a0 como derecho, esta actualizaci\u00f3n monetaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la enunciada providencia, la Corte determin\u00f3 que a las pensiones causadas antes \u00a0 de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 tambi\u00e9n le son aplicables \u00a0 los principios de favorabilidad e indubio pro operario, por cuanto, al \u00a0 ser prestaciones peri\u00f3dicas, los efectos se proyectan en el tiempo de aplicaci\u00f3n \u00a0 del actual estatuto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 por ello, que luego de hacer un recuento jurisprudencial[10] \u00a0sobre diferentes fallos en materia de reconocimiento pensional durante el \u00a0 tr\u00e1nsito constitucional, este tribunal consider\u00f3 que ser\u00edan inconstitucionales \u00a0 todas aquellas situaciones que, aunque hab\u00edan sido generadas bajo la \u00a0 Constituci\u00f3n, irradiaban sus efectos bajo la carta vigente, situaci\u00f3n que genera \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, sostuvo que la primera mesada pensional que se caus\u00f3 antes de la actual \u00a0 carta pol\u00edtica, deb\u00eda ser indexada, pues se violaba el derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital de los pensionados que reciben una suma significativamente inferior \u00a0 a la que tienen derecho, y que, esta situaci\u00f3n, no correspond\u00eda al esfuerzo \u00a0 laboral que realizaron[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0 situaci\u00f3n, vulnera las garant\u00edas constitucionales de personas que, por su \u00a0 avanzada edad, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y que en su \u00a0 gran mayor\u00eda, solo cuentan con la pensi\u00f3n para su manutenci\u00f3n y subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo anteriormente expuesto, se colige que, si bien la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional adquiri\u00f3 el car\u00e1cter de derecho con la entrada en vigencia de \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991, en la jurisprudencia constitucional se ha determinado \u00a0 que, al ser las mesadas prestaciones peri\u00f3dicas, que a\u00fan hoy, bajo la carta \u00a0 pol\u00edtica de 1991 se siguen percibiendo, la indexaci\u00f3n adquiere tambi\u00e9n el \u00a0 car\u00e1cter de derecho, pues de no ser reconocido, se vulnera el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital de los ex trabajadores, que en su gran mayor\u00eda, son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n por raz\u00f3n de su avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 desarrollo del tema del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 ha sido, en gran parte, obra de la jurisprudencia constitucional y laboral, pues \u00a0 no sobra decir que este derecho est\u00e1 enmarcado en la omisi\u00f3n legislativa \u00a0 respecto de la inexistencia de una norma que indique la situaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad adquisitiva de la mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n, en sentencia de unificaci\u00f3n 1073 de \u00a0 2012, expuso que la indexaci\u00f3n \u201cse constituye en uno de los instrumentos para \u00a0 hacer frente a los efectos de la inflaci\u00f3n en el campo de las \u00a0 obligaciones dinerarias, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante \u00a0 el pago de una cantidad de moneda determinada -entre las que se cuentan por \u00a0 supuesto, las obligaciones laborales. Lo anterior, en la medida en que la \u00a0 inflaci\u00f3n produce una p\u00e9rdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Tal \u00a0 actualizaci\u00f3n se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten \u00a0 la revisi\u00f3n y correcci\u00f3n peri\u00f3dica de las prestaciones debidas, uno de los \u00a0 cuales es la indexaci\u00f3n\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 concepto de indexaci\u00f3n fue establecido por primera vez por los Decretos 67, 678 \u00a0 y 1229 de 1972[13] \u00a0con el prop\u00f3sito \u00fanico de incentivar el ahorro privado hacia la construcci\u00f3n, de \u00a0 igual forma, el Decreto 2282 de 1984, enunci\u00f3 que las condenas emitidas por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo pod\u00edan ser ajustadas \u00a0 peri\u00f3dicamente utilizando, solamente, el \u00edndice de precios al consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, las leyes 10 de 1972, 4 de 1976 y 71 de 1988 establecieron que \u00a0 las pensiones ya reconocidas ser\u00edan reajustadas peri\u00f3dicamente utilizando el \u00a0 mismo porcentaje de crecimiento del salario m\u00ednimo legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 en el art\u00edculo 261, preve\u00eda el reconocimiento de una pensi\u00f3n futura al se\u00f1alar \u00a0 que el \u00a0trabajador que \u00a0 \u201cse retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada \u00a0 tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el \u00a0 requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo, generaba un \u00a0 inconveniente para quienes se retiraban de sus labores una vez cumplido el \u00a0 requisito de tiempo de servicio, pero no el de la edad de jubilaci\u00f3n. Por ello, \u00a0 al momento de la consolidaci\u00f3n de su derecho, ve\u00edan reducido el monto de su \u00a0 pensi\u00f3n respecto al \u00faltimo salario devengado, pues la espera del cumplimiento \u00a0 del requisito faltante, avanzar\u00eda, generalmente, con la p\u00e9rdida del valor \u00a0 adquisitivo de la suma reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, desde el a\u00f1o \u00a0 1982, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ven\u00eda \u00a0 adoptando el criterio jurisprudencial seg\u00fan el cual, la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional es procedente \u201ccuando el c\u00e1lculo pertinente se basa en un \u00a0 salario antiguo y por lo mismo envilecido, que ha perdido su poder adquisitivo \u00a0 al punto de que la pensi\u00f3n se reducir\u00eda a la m\u00ednima legal, no obstante que el \u00a0 salario, en su momento, superaba en varias veces ese m\u00ednimo\u201d[14]. \u00a0Esa orientaci\u00f3n fue extendida no solo respecto de la pensi\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 261 del CST, sino tambi\u00e9n, de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n y las pensiones \u00a0 convencionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el a\u00f1o 1999, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia modific\u00f3 su postura frente a \u00a0 este tema y sostuvo que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional no ten\u00eda \u00a0 alcance general y \u00fanicamente operaba trat\u00e1ndose de pensiones reconocidas a \u00a0 partir de la Constituci\u00f3n de 1991, pues fue en dicho ordenamiento que se \u00a0 introdujo la \u00fanica base de liquidaci\u00f3n pensional[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n en la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial consolidada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, en punto al tema relacionado con la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, suscit\u00f3 numerosas acciones de tutela cuyo conocimiento, en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, fue asumido por la Corte Constitucional la cual se pronunci\u00f3 sobre el \u00a0 tema en la sentencia de unificaci\u00f3n 1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esa misma Sala de Casaci\u00f3n, en un \u00a0 pronunciamiento emitido el 16 de octubre de 2013, reconsider\u00f3 su orientaci\u00f3n \u00a0 respecto del derecho a la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales, sobre ese \u00a0 particular, sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno existe una raz\u00f3n o condici\u00f3n \u00a0 derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la \u00a0 hora de adoptar correctivos como la indexaci\u00f3n de los salarios tenidos en cuenta \u00a0 para la liquidaci\u00f3n. Por lo mismo, para estos efectos, no deber\u00edan existir \u00a0 diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar \u00a0 arbitrarias y contrarias al principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, imponer una diferenciaci\u00f3n, en funci\u00f3n \u00a0 de la fecha de reconocimiento de la prestaci\u00f3n, para los efectos de corregir los \u00a0 impactos negativos del fen\u00f3meno inflacionario, resulta abiertamente contraria al \u00a0 principio de igualdad, establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, as\u00ed como en el Convenio 111 de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0 Trabajo, aprobado por la \u00a0 Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.\u201d [16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es este mismo pronunciamiento, expuso que \u00a0 la diferenciaci\u00f3n entre pensionados mantenida por esa Sala, carec\u00eda de finalidad \u00a0 leg\u00edtima que pudiera ser respaldada por la carta pol\u00edtica, y que, de esa manera, \u00a0 el desconocimiento del poder adquisitivo de la primera mesada pensional, no \u00a0 pose\u00eda justificaci\u00f3n legal acorde con los principios y valores del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico nacional. Por el contrario, esa situaci\u00f3n se reduc\u00eda a una diferencia \u00a0 impropia entre pensionados que ten\u00eda efectos negativos sobre el derecho a \u00a0 mantener el poder adquisitivo del beneficio pensional, tal como lo prev\u00e9 el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia afirm\u00f3 que: \u201cla fuente de la \u00a0 indexaci\u00f3n no solo reposa en la ley, sino que tambi\u00e9n puede encontrar asidero en \u00a0 los principios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en principios anteriores a \u00a0 ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la \u00a0 historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo \u00a0 constitucional\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esa corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda es un \u00a0 fen\u00f3meno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que \u00a0 existen fundamentos normativos v\u00e1lidos y suficientes para disponer un remedio \u00a0 como la indexaci\u00f3n, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991; que as\u00ed lo ha aceptado la \u00a0 jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexaci\u00f3n y \u00a0 al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos \u00a0 principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o \u00a0 negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer \u00a0 diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestaci\u00f3n, que \u00a0 resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere \u00a0 su orientaci\u00f3n y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, \u00a0 y acepte que la indexaci\u00f3n procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas \u00a0 a\u00fan con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u201d[19](Negritas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto a la manera como \u00a0 debe efectuarse la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional por causa de la \u00a0 p\u00e9rdida de su valor adquisitivo, en el per\u00edodo comprendido entre la fecha de \u00a0 retiro del servicio y el reconocimiento de la pensi\u00f3n, esta Corte adopt\u00f3 una \u00a0 f\u00f3rmula que, ajustada a los criterios de \u00a0 justicia, equidad y a los principios generales del derecho laboral, permite una \u00a0 verdadera actualizaci\u00f3n de la base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, de tal manera que se mantenga el poder adquisitivo de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido dispuso que, en estos casos, debe darse \u00a0 aplicaci\u00f3n a la f\u00f3rmula que a continuaci\u00f3n se expone, de acuerdo con los \u00a0 lineamientos que el Consejo de Estado ha empleado en relaci\u00f3n con la \u00a0 actualizaci\u00f3n de obligaciones y condenas de contenido dinerario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa suma insoluta o dejada de pagar, ser\u00e1 objeto de \u00a0 ajuste al valor, desde la fecha en que se dej\u00f3 de pagar hasta la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, dando aplicaci\u00f3n a la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R=\u00a0\u00a0 Rh\u00a0\u00a0\u00a0 \u00edndice final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00edndice inicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde el valor presente de la condena (R) se determina \u00a0 multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, \u00a0 por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor \u00a0 vigente a la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia,\u00a0 entre el \u00edndice \u00a0 inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo, la \u00a0 entidad demandada aplicar\u00e1 la f\u00f3rmula separadamente, mes por mes, empezando por \u00a0 la primera mesada pensional que deveng\u00f3 el actor sin actualizar, y para los \u00a0 dem\u00e1s emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el \u00edndice aplicable es el \u00a0 vigente al causarse cada una de las prestaciones.[20]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, el criterio vigente en la jurisprudencia constitucional apunta a que \u00a0 el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, es una garant\u00eda \u00a0 constitucional que se deriva del contenido normativo de los art\u00edculo 48 y 53 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, normas que elevan a rango constitucional el derecho al \u00a0 reajuste peri\u00f3dico de las pensiones, as\u00ed como de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 de otros mandatos superiores que coadyuvan a ese prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha prerrogativa, como ya se advirti\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, no solo se predica de los \u00a0 pensionados que adquirieron el beneficio en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 sino tambi\u00e9n respecto de aquellos que consolidaron ese derecho con anterioridad. \u00a0 Ello, sobre la base del car\u00e1cter universal del derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional, el cual se explica en la concepci\u00f3n de que las \u00a0 consecuencias del fen\u00f3meno inflacionario afectan a todos los pensionados por \u00a0 igual[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.049.585 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel Moreno Alfonso, de 86 a\u00f1os de edad, inici\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales -UGPP- con el fin de que le fueran amparados sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida en \u00a0 condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al debido proceso y, en \u00a0 consecuencia, fuera indexada la primera mesada pensional causada el 9 de \u00a0 noviembre de 1983 y reconocida a partir del 2 de agosto de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante, labor\u00f3 al servicio del Estado desde el febrero de 1960 hasta agosto \u00a0 de 1981, momento en el que complet\u00f3 20 a\u00f1os de servicio, no obstante acredit\u00f3 su \u00a0 retiro definitivo en julio de 1986. El 9 de noviembre de 1983, cumpli\u00f3 55 a\u00f1os \u00a0 de edad, de esta manera, satisfizo los requisitos para obtener la pensi\u00f3n \u00a0 vitalicia de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien ya ten\u00eda causado el beneficio pensional, continu\u00f3 laborando hasta retirarse \u00a0 por completo en julio de 1986, y hasta el 2 de agosto de 1988 a trav\u00e9s de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 06351 le fue reconocida la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n por un \u00a0 valor de $80.876, monto que correspond\u00eda al 75% del promedio del salario \u00a0 devengado dentro del \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el monto de la pensi\u00f3n, el 13 de enero de 2013, elev\u00f3 petici\u00f3n a \u00a0 la UGPP con el fin de que le fuera indexada la primera mesada pensional. La \u00a0 entidad, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 16632 neg\u00f3 la solicitud argumentando que \u00a0 el actor no gozaba de tal derecho pues esa prerrogativa fue creada con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y su pensi\u00f3n se caus\u00f3 y reconoci\u00f3 bajo la carta de \u00a0 1886. A esta decisi\u00f3n le fue interpuesto recurso de reposici\u00f3n, no obstante, el \u00a0 20 de mayo de 2014, la UGPP confirm\u00f3 la decisi\u00f3n con los mismos argumentos. Sin \u00a0 embargo adicion\u00f3, que en el caso de que al actor le mereciera el derecho, la \u00a0 diferencia dineraria no ser\u00eda sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, considerando que con la negativa de la UGPP de indexar la primera \u00a0 mesada pensional se le vulneraban los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la igualdad y al debido proceso, interpuso acci\u00f3n de tutela exponiendo \u00a0 los hechos precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s, que la mesada pensional es el \u00fanico \u00a0 ingreso del que deriva su manutenci\u00f3n y la de su hermana de 76 a\u00f1os. Manifiesta, \u00a0 igualmente, que hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os padece un c\u00e1ncer de pr\u00f3stata que le dificulta \u00a0 a\u00fan m\u00e1s su condici\u00f3n de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Moreno, considera que tiene derecho a que se le indexe la primera mesada \u00a0 pensional por cuanto cumpli\u00f3 el requisito del tiempo de servicio en 1984, el de \u00a0 edad en 1986 y solo hasta 1988 le fue reconocida y pagada la pensi\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, la entidad demanda indica que al accionante no merece tal derecho, pues \u00a0 en el momento en que fue reconocida su pensi\u00f3n, no exist\u00eda normativa alguna que \u00a0 ordenara realizar la actualizaci\u00f3n monetaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto en la parte motiva de esta providencia, la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional tiene como finalidad hacer frente a los efectos de la \u00a0 inflaci\u00f3n en la medida en que esta produce la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 adquisitiva de la moneda. Esta situaci\u00f3n, la sufren las personas que tienen \u00a0 reconocidas prestaciones peri\u00f3dicas, y que, como en el caso del actor, ven \u00a0 devaluadas sus mesadas por la congelaci\u00f3n del beneficio durante a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional como derecho, se cre\u00f3 con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, esta garant\u00eda, busca proteger el m\u00ednimo vital de \u00a0 los pensionados a quienes se les ha disminuido el monto pensional reconocido por \u00a0 el curso normal de la devaluaci\u00f3n monetaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la Corte Constitucional, en m\u00faltiples pronunciamientos[22], \u00a0 ha indicado que la indexaci\u00f3n de la primera mesada es un derecho universal del \u00a0 que gozan todos los pensionados independientemente del momento de reconocimiento \u00a0 del beneficio, ello por cuanto, al ser esta una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, sus \u00a0 efectos se irradian en la vigencia de la Carta actual, lo que implica el deber \u00a0 de amparar con ella situaciones precedentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 se\u00f1or Moreno Alfonso le fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 06351 del 2 de agosto de 1988 de la Caja de Previsi\u00f3n Nacional, \u00a0 efectiva desde el 1 de agosto de 1986 momento en el que acredit\u00f3 su retiro \u00a0 definitivo. Sin embargo, los requisitos los hab\u00eda cumplido desde el 9 de \u00a0 noviembre de 1983, cuando, contando con los 20 a\u00f1os requeridos, cumpli\u00f3 55 a\u00f1os \u00a0 de edad. El monto reconocido, correspondiente al 75% del promedio de los \u00a0 salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o, ascend\u00eda a $80.876. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los datos hist\u00f3ricos del salario legal mensual de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica, para el a\u00f1o 1986, el salario m\u00ednimo legal vigente era de \u00a0 $16.811,40 posteriormente, para el a\u00f1o 1988 se elev\u00f3 a $25.637[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 se\u00f1or Moreno \u00c1ngel, debi\u00f3 realiz\u00e1rsele la actualizaci\u00f3n monetaria con base en lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 71 de 1988, la cual contemplaba el aumento \u00a0 porcentual anual correspondiente al aumento del salario m\u00ednimo legal mensual, y \u00a0 posteriormente, lo contenido en el Art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Esta \u00a0 normatividad debe ser aplicada al valor resultante de la f\u00f3rmula adoptada por \u00a0 esta Corte en la sentencia T-098 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, la Sala encuentra que la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales \u00a0 vulner\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel Moreno Alfonso \u00a0 los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al \u00a0 debido proceso, por cuanto el beneficio pensional reconocido en el a\u00f1o 1988, \u00a0 efectivo desde 1986, no se equivale monetariamente con el valor reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las consideraciones ya realizadas, proceder\u00e1 la Sala a revocar lo resuelto \u00a0 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras el 1\u00ba de agosto de 2013, fallo que confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado \u00a0 Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 14 de junio de 2013, para en su lugar, \u00a0 amparar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 igualdad y al debido proceso del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel Moreno Alfonso, en \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 a la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales que en el \u00a0 t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, proceda a emitir un acto administrativo, en el cual se indexe el \u00a0 monto de la primera mesada pensional reconocida por medio de la Resoluci\u00f3n No 06351 de la Caja de \u00a0 Previsi\u00f3n Nacional. Dicha actualizaci\u00f3n, deber\u00e1 ser reconocida peri\u00f3dicamente \u00a0 conforme con la f\u00f3rmula contenida en la Sentencia T-098 de 2005, no obstante, para el pago del retroactivo \u00a0 de tal prestaci\u00f3n, solo se tendr\u00e1n en cuenta los tres (3) a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4.110.893 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Rafael Antonio Charris Torres, de 85 a\u00f1os de edad, inici\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 para que le fueran amparados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la igualdad y al debido proceso, garant\u00edas que considera vulneradas por \u00a0 el Banco de Bogot\u00e1 S.A. pues se niega a indexarle la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 actor labor\u00f3 para el Banco de Bogot\u00e1 S.A. desde el 13 de abril de 1951 hasta el \u00a0 30 de agosto de 1971, momento en el que cumpli\u00f3 los 20 a\u00f1os requeridos para \u00a0 adquirir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no obstante, para ese momento, el se\u00f1or \u00a0 Charris Torres ten\u00eda 42 a\u00f1os, es decir, le restaban 13 a\u00f1os para poder empezar a \u00a0 disfrutar del beneficio pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 1984, ya con 55 a\u00f1os de edad, el Banco de Bogot\u00e1 S.A. le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 vitalicia de jubilaci\u00f3n por un valor inicial de $11.298 monto equivalente al \u00a0 salario m\u00ednimo vigente para entonces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disconforme con el monto recibido, inici\u00f3 proceso laboral en el que reclamaba la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, en sentencia del 17 de julio de 2008, neg\u00f3 las pretensiones del \u00a0 accionante. El fallador consider\u00f3, que para el tiempo en el que labor\u00f3 el actor, \u00a0 no exist\u00eda preceptiva legal que consagrara la indexaci\u00f3n como un derecho \u00a0 exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 Laboral, mediante providencia del 28 de noviembre de 2008, decidi\u00f3 confirmar la \u00a0 decisi\u00f3n del juez de primer grado, considerando que de acuerdo al criterio \u00a0 jurisprudencial de la Corte Constitucional, la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional es procedente respecto de las pensiones reconocidas con posterioridad \u00a0 a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia resolvi\u00f3 no casar la sentencia bas\u00e1ndose en los mismos argumentos \u00a0 expuestos por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, el actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 y el Banco de Bogot\u00e1 S.A. por considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al reajuste peri\u00f3dico de las prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 26 de noviembre de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvi\u00f3 amparar las garant\u00edas \u00a0 constitucionales del actor bajo la consideraci\u00f3n de que los \u00f3rganos accionados \u00a0 incurrieron en una v\u00eda de hecho al desconocer el precedente constitucional \u00a0 contenido en las sentencias SU-477 de 1977, SU-692 de 1999, C-739 de 2001 y \u00a0 T-842 de 2000, las cuales establecen que la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional es un derecho de car\u00e1cter universal del cual disfrutan todos los \u00a0 pensionados indistintamente de la fecha en la que hayan causado su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, dej\u00f3 sin efectos las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral iniciado por el actor para, en su lugar, ordenar al Juzgado Dieciocho \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 calcular el monto de la primera mesada pensional \u00a0 del se\u00f1or Rafael Antonio Charris Torres teniendo en cuenta la f\u00f3rmula adoptada \u00a0 por la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segunda instancia, el 15 de diciembre de 2010, el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo \u00a0 al acogerse al argumento esgrimido por los jueces ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n preliminar, esta Sala estudi\u00f3 la procedibilidad de la presente \u00a0 acci\u00f3n, pues del expediente se desprende que el actor ya hab\u00eda acudido a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional elevando las mismas pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, una vez analizado el caso, se determin\u00f3 que, aunque en principio \u00a0 confluyen en esta acci\u00f3n los tres elementos que generan que una acci\u00f3n se torne \u00a0 improcedente por temeridad, existe un hecho jur\u00eddico nuevo cual es la sentencia \u00a0 unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional respecto de la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional en la SU-1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 hecho nuevo ha sido invocado por el demandante a objeto de interrumpir la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 igualdad y al debido proceso el actor inici\u00f3 nuevamente recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la parte motiva de esta providencia se resalt\u00f3 que la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional busca hacer frente a los efectos de la inflaci\u00f3n y a la p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad adquisitiva de la moneda, pues la devaluaci\u00f3n de las \u00a0 prestaciones es una situaci\u00f3n que frecuentemente sufren las personas que tienen \u00a0 reconocidas asistencias peri\u00f3dicas, y que, como en el caso del actor, ven \u00a0 depreciadas sus mesadas por la congelaci\u00f3n del beneficio durante a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se cre\u00f3 con la expedici\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y tiene como fin mantener el poder adquisitivo \u00a0 del beneficio, y, de esta manera, corresponderle dinerariamente al ex trabajador \u00a0 con la labor que desempe\u00f1\u00f3 a trav\u00e9s de su vida laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, aun cuando esta prerrogativa fue constituida con posterioridad al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n del actor, la Corte Constitucional, en m\u00faltiples \u00a0 pronunciamientos[24], \u00a0 ha indicado que la indexaci\u00f3n de la primera mesada es un derecho universal del \u00a0 que gozan todos los pensionados independientemente del momento de reconocimiento \u00a0 del beneficio, ello por cuanto, trat\u00e1ndose de prestaciones peri\u00f3dicas, sus \u00a0 efectos se irradian en la vigencia de la Carta de 1991, situaci\u00f3n que permite \u00a0 cobijar con sus garant\u00edas las actuaciones surtidas con anterioridad a su \u00a0 expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 aplicaci\u00f3n de lo anteriormente expuesto, debe resaltar la Sala, que en 1971, \u00a0 momento para el cual el actor caus\u00f3 su pensi\u00f3n, el salario m\u00ednimo ascend\u00eda a \u00a0 $519, mientras que para el a\u00f1o 1984 dicho salario equival\u00eda a $11.298[25], \u00a0 con lo cual, se puede evidenciar que la mesada pensional adquirida \u00a0 correspondiente a $3.470, se devalu\u00f3 lo suficiente para convertirse en 1984 en \u00a0 un salario m\u00ednimo legal mensual vigente es decir, $11.298. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 mesada pensional del actor debi\u00f3 ser indexada en 1984 conforme a lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 4 de 1976, normativa seg\u00fan la cual, a las mesadas \u00a0 pensionales inferiores a 5 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, se les \u00a0 aumentar\u00eda anualmente la suma porcentual fija del 15%, mientras que, para las \u00a0 mesadas superiores a tal monto, ser\u00eda del 10%[26]. \u00a0 Posteriormente, a partir del a\u00f1o 1989, debi\u00f3 d\u00e1rsele aplicaci\u00f3n a los \u00edndices \u00a0 variables de aumento al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, seg\u00fan lo \u00a0 establecido por el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 71 de 1988. Por \u00faltimo, a partir de \u00a0 1994, dar aplicaci\u00f3n a lo establecido en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993. Toda esta normatividad debe ser aplicada al valor resultante de la \u00a0 f\u00f3rmula adoptada por esta Corte en la sentencia T-098 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda demostrado as\u00ed, que la mesada que el actor ha venido recibiendo, difiere \u00a0 sustancialmente de la que recibi\u00f3 durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio de haberse \u00a0 actualizado o indexado dicho monto para el momento que se hizo exigible el \u00a0 derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien es cierto que en el momento del reconocimiento de la pensi\u00f3n, el Art\u00edculo \u00a0 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo ordenaba el congelamiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 mientras se lograba unificar los requisitos, o una vez estuviera acreditado el \u00a0 retiro definitivo, sin derecho a indexaci\u00f3n, este Tribunal ha sostenido que \u00a0 dicha normatividad vulnera las garant\u00edas constitucionales de los pensionados, \u00a0 pues por el curso normal de la econom\u00eda, los valores no se corresponden con la \u00a0 suma concedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la Sala encuentra, que el Banco de Bogot\u00e1 S.A. ha vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales a la \u00a0 vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al debido proceso del se\u00f1or Rafael Antonio Charris Torres por cuanto el beneficio pensional causado en \u00a0 el a\u00f1o 1971, reconocido desde 1984, no equivale monetariamente al valor pagado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las consideraciones ya realizadas, proceder\u00e1 la Sala a revocar lo resuelto \u00a0 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 5 de septiembre de \u00a0 2013, que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Treinta Civil Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1 el 17 de julio de 2013, para en su lugar, amparar los derechos \u00a0 fundamentales a la vida en \u00a0 condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al debido proceso del se\u00f1or \u00a0 Rafael Antonio Charris Torres, en consecuencia, ordenar\u00e1 al Banco de Bogot\u00e1 S.A. \u00a0 el reconocimiento y pago de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional causada \u00a0 el 30 de agosto de 1971 y pagada desde el 24 de octubre de 1984. Dicha \u00a0 actualizaci\u00f3n, deber\u00e1 ser reconocida peri\u00f3dicamente conforme con la f\u00f3rmula contenida \u00a0 en la Sentencia T-098 de 2005, \u00a0 no obstante, para el pago del retroactivo de tal prestaci\u00f3n, solo se tendr\u00e1n en \u00a0 cuenta los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil especializada en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras el 1\u00ba de agosto de 2013, que confirm\u00f3 la dictada por el \u00a0 Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 14 de junio de 2013, dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Jos\u00e9 \u00c1ngel Moreno Alfonso contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, identificada \u00a0 con el radicado T-4.049.585, para en su \u00a0 lugar, tutelar los derechos \u00a0 fundamentales a la vida en \u00a0 condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al debido proceso del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a emitir un acto \u00a0 administrativo, en el cual se indexe el monto de la primera mesada pensional \u00a0 reconocida a Jos\u00e9 \u00c1ngel Moreno Alfonso a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 06351 de la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0 Nacional de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, adoptando la f\u00f3rmula \u00a0 contenida en la Sentencia T-098 de 2005. El reajuste resultante del aumento de \u00a0 las mesadas pensionales se aplicar\u00e1 hacia el futuro, reconoci\u00e9ndose el pago \u00a0 retroactivo \u00fanicamente de las mesadas pensionales correspondientes a los tres \u00a0 (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n \u00a0la presente sentencia en los t\u00e9rminos indicados en la sentencia SU-1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 el 5 de septiembre de 2013, que confirm\u00f3 la dictada el 17 de julio de \u00a0 2013 por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por Rafael \u00a0 Antonio Charris Torres contra el Banco de \u00a0 Bogot\u00e1 S.A., identificada con \u00a0 el radicado T-4.110.893, para en su lugar, \u00a0 tutelar los derechos fundamentales \u00a0 a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al debido \u00a0 proceso del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Banco de Bogot\u00e1 S.A., que el t\u00e9rmino de \u00a0 diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0 proceda a indexar el monto de la primera mesada pensional reconocida a Rafael \u00a0 Antonio Charris Torres de conformidad con la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, en particular, aplicando la f\u00f3rmula adoptada en la Sentencia \u00a0 T-098 de 2005. El reajuste resultante del aumento de las mesadas pensionales se \u00a0 aplicar\u00e1 hacia el futuro, reconoci\u00e9ndose el pago retroactivo \u00fanicamente de las \u00a0 mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 de expedici\u00f3n de esta sentencia en los t\u00e9rminos indicados en la sentencia SU-1073 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-161\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia \u00a0 excepcional (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA \u00a0 MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE \u00a0 1991-Precedente \u00a0 fijado en sentencia SU.1073\/12 \u00a0(Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para el pago retroactivo de \u00a0 las mesadas causadas con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991 se calcula desde \u00a0 la sentencia SU-1073 de 2012 y no a partir de cada nueva providencia de tutela \u00a0 que se profiera sobre el tema. En efecto, fue con ocasi\u00f3n del fallo de \u00a0 unificaci\u00f3n que se obtuvo claridad sobre la obligaci\u00f3n de indexaci\u00f3n. Esta \u00a0 postura ha sido reiterada por varias Salas de Revisi\u00f3n\u00a0y por la propia Sala \u00a0 Plena que en la sentencia SU-131 de 2013. Por lo expuesto, propuse que se \u00a0 ajustara la parte resolutiva de esta sentencia teniendo en cuenta adem\u00e1s que\u00a0en \u00a0 lo que ata\u00f1e a la prescripci\u00f3n no se debe acudir a interpretaciones que limiten \u00a0 los derechos de los trabajadores; esto con el fin de hacer prevalecer los \u00a0 distintos postulados constitucionales, tales como, el principio in dubio pro \u00a0 operario, la especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4.049.585 y \u00a0 T-4.110.893. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito hacer expl\u00edcitas las \u00a0 consideraciones que me llevaron a salvar parcialmente el voto sobre la sentencia \u00a0 T-161 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia referida acumula dos casos \u00a0 que tienen como elemento com\u00fan la solicitud de reconocimiento de la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Comparto el \u00a0 sentido general de la decisi\u00f3n al conceder el amparo y disponer el pago de los \u00a0 valores adeudados, al tratarse de un derecho derivado de los art\u00edculos 13, 25, \u00a0 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en cumplimiento de los principios de \u00a0 equidad y justicia en las relaciones de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debo manifestar mi oposici\u00f3n a \u00a0 la forma como se orden\u00f3 aplicar los t\u00e9rminos de la prescripci\u00f3n, esto es, \u00a0 contando el pago \u201cretroactivo correspondiente a los tres (3) a\u00f1os anteriores \u00a0 a la fecha de esta providencia\u201d, es decir contados desde la promulgaci\u00f3n de \u00a0 la sentencia T-161 de 2014. Esta postura desconoce el precedente decantado por \u00a0 la Sala Plena mediante fallo SU-1073 de 2012 que en este punto en espec\u00edfico \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de \u00a0 ideas, en la parte resolutiva de cada uno de los casos en estudio, se ordenar\u00e1 \u00a0 directamente a cada entidad, la indexaci\u00f3n inmediata de la mesada pensional y se \u00a0 reconocer\u00e1 el pago retroactivo de aquellas mesadas pensionales no prescritas, \u00a0contando dicho t\u00e9rmino \u2013el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n- a partir de la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n de esta sentencia de unificaci\u00f3n, por cuanto desde este momento \u00a0 no cabe duda que tambi\u00e9n los pensionados cuyas prestaciones fueron causadas con \u00a0 anterioridad a la Carta Pol\u00edtica de 1991, tienen derecho a dicha indexaci\u00f3n\u201d (subrayado fuera del \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue necesariamente que \u00a0 el t\u00e9rmino para el pago retroactivo de las mesadas causadas con anterioridad a \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991 se calcula desde la sentencia SU-1073 de 2012 y no a \u00a0 partir de cada nueva providencia de tutela que se profiera sobre el tema. En \u00a0 efecto, fue con ocasi\u00f3n del fallo de unificaci\u00f3n que se obtuvo claridad sobre la \u00a0 obligaci\u00f3n de indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura ha sido reiterada por varias \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n[27] \u00a0y por la propia Sala Plena que en la sentencia SU-131 de 2013 al respecto \u00a0 record\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, de acuerdo con la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 como es s\u00f3lo\u00a0\u201ca trav\u00e9s de\u00a0[la sentencia SU-1073 de 2012]\u00a0que la Corte Constitucional consolida la \u00a0 jurisprudencia\u201d a este \u00a0 respecto, en dicha sentencia se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n consultando el principio de \u00a0 sostenibilidad fiscal, al considerar que, ordenar el pago retroactivo de la \u00a0 indexaci\u00f3n desde la fecha en que se present\u00f3 la primera reclamaci\u00f3n, pondr\u00eda en \u00a0 riesgo la estabilidad del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 esta Corte realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n orientada a equilibrar los intereses en \u00a0 pugna teniendo en cuenta que\u00a0\u201cla certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe \u00a0 determinar el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n\u201d,\u00a0de modo que\u00a0\u201cpese al car\u00e1cter universal del derecho a la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su \u00a0 procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que\u00a0s\u00f3lo a \u00a0 partir de esta decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n\u00a0[sentencia SU-1073 de 2012]\u00a0se genere un derecho cierto y exigible\u201d.\u00a0Regla que, de acuerdo con la citada sentencia es \u00a0 aplicable \u00fanicamente a las pensiones causadas con anterioridad a la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, propuse que se ajustara la \u00a0 parte resolutiva de esta sentencia teniendo en cuenta adem\u00e1s que en lo que ata\u00f1e a la prescripci\u00f3n no se debe \u00a0 acudir a interpretaciones que limiten los derechos de los trabajadores; esto con \u00a0 el fin de hacer prevalecer los distintos postulados constitucionales, tales \u00a0 como, el principio in dubio pro operario, la especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 a las personas de la tercera edad, la igualdad y el m\u00ednimo vital de los \u00a0 pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas presento mi salvamento de \u00a0 voto, teniendo en cuenta que la Sala de Revisi\u00f3n pese a garantizar la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional, tanto para pensiones reconocidas antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 como para aquellas que nacieron \u00a0 con posterioridad a la Carta Pol\u00edtica vigente, fij\u00f3 una f\u00f3rmula m\u00e1s restrictiva \u00a0 para el c\u00e1lculo del retroactivo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-1103 del 28 de octubre \u00a0 de 2005. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, Sentencia T-1122 del 1\u00ba de diciembre de \u00a0 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-1103 del 28 de octubre \u00a0 de 2005. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, Sentencia T-1022 del 1\u00ba de diciembre de \u00a0 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Sentencia T- 1233 del 10 de diciembre de 2008, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-1022 del 1\u00ba de \u00a0 diciembre de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T- 1233 del 10 de \u00a0 diciembre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana de 1991 Art. 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional, SU-1073 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Se realiz\u00f3 un repaso jurisprudencia por la sentencias C-309 de 1996 \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-182 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, C-653 \u00a0 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1050 de 2002 M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, C-464 DE 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-1126 de 2004 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional, SU-1073 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional SU-1073 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sentencia \u00a0 del 11 de diciembre de 1996, Rad. 9083. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sentencia \u00a0 del 18 de agosto de 1999, Rad. 11818. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sentencia \u00a0 del 16 de octubre de 2013, Rad. 47709. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sentencia \u00a0 del 16 de octubre de 2013, Rad. 47709. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-098 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias T-459 de 2009, T-628 de 2009, T-632 de 2010 y SU-1073 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] V\u00e9ase SU-120 de 2003, T-696 de 2007 y T-313 de 2008 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Tomado de: \u00a0 http:\/\/www.comisionseptimasenado.gov.co\/Laborales\/SALARIO%20MINIMO%201950%20AL%202009%20ACTUALIZADO%20MARZO%2009.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] V\u00e9ase SU-120 de 2003, T-696 de 2007 y T-313 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Tomado de: \u00a0 http:\/\/www.comisionseptimasenado.gov.co\/Laborales\/SALARIO%20MINIMO%201950%20AL%202009%20ACTUALIZADO%20MARZO%2009.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Par\u00e1grafo 3\u00ba, Art\u00edculo 1\u00ba Ley 4\u00ba de 1976 \u201cpor la cual se \u00a0 dictan normas sobre materia pensional de los sectores p\u00fablico, oficial, \u00a0 semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver sentencias T-206 de 2014, T-182 de 2014 y T-445 de 2013, entre \u00a0 otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-161-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-161\/14 \u00a0 \u00a0 TEMERIDAD-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMERIDAD-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 Tienen que concurrir tres elementos: \u00a0 (i) una identidad en el objeto, es decir, que las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n \u00a0 tutelar o sobre todo el amparo de un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21573","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21573","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21573"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21573\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21573"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21573"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21573"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}