{"id":21574,"date":"2024-06-25T21:00:21","date_gmt":"2024-06-25T21:00:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-162-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:21","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:21","slug":"t-162-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-162-14\/","title":{"rendered":"T-162-14"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia \u00a0 T-162\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional \u00a0 seg\u00fan la jurisprudencia y la doctrina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera puntual, esta Corporaci\u00f3n ha destacado la \u00a0 trascendencia constitucional de la educaci\u00f3n, se\u00f1alando que \u201cpertenece a la \u00a0 categor\u00eda de los derechos fundamentales, pues, su n\u00facleo esencial, comporta un \u00a0 factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el \u00a0 desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades (\u2026) constituye un \u00a0 medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de \u00a0 all\u00ed su especial categor\u00eda que lo hace parte de los derechos esenciales de las \u00a0 personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza \u00a0 humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION-Alcance\/DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION-Criterios del \u00a0 art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental de todos los menores de 18 a\u00f1os\/DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION-Acceso al sistema \u00a0 educativo debe ser interpretado con criterios amplios\/DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION-Importancia de la educaci\u00f3n preescolar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, como n\u00facleo fundamental de \u00a0 la sociedad, es el primer responsable de asegurar la educaci\u00f3n de los hijos \u00a0 menores de edad que, de acuerdo al art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ser\u00e1 \u00a0 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad, y comprender\u00e1 como \u00a0 m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. Sobre el particular, \u00a0 conviene precisar que el umbral de 15 a\u00f1os previsto en la disposici\u00f3n aludida, \u00a0 corresponde tan solo a un referente relativo a la edad en que normalmente los \u00a0 estudiantes culminan el noveno grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica, sin que constituya un \u00a0 criterio restrictivo del derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Improcedencia \u00a0 por no existir vulneraci\u00f3n puesto que el colegio demandado est\u00e1 ofreciendo el \u00a0 servicio de educaci\u00f3n al menor con el acompa\u00f1amiento de una profesional \u00a0 especializada en tratamiento a ni\u00f1os con problemas de aprendizaje \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4.098.490 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Edith Pinedo Fl\u00f3rez como agente oficioso del menor Oscar David Fl\u00f3rez \u00a0 Morales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Colegio Cabecera del Llano de Piedecuesta, \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal y Personer\u00eda Municipal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la providencia \u00a0 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Piedecuesta, el nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013), en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por Edith Pinedo Fl\u00f3rez, como agente oficioso del menor Oscar David Fl\u00f3rez Morales, contra el \u00a0 Colegio Cabecera del Llano de Piedecuesta, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Piedecuesta y la Personer\u00eda de Piedecuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Edith P\u00ednedo Fl\u00f3rez, actuando como agente \u00a0 oficioso de su sobrino, Oscar David Fl\u00f3rez Morales promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Colegio Cabecera del Llano, con el objeto de que el juez \u00a0 constitucional amparara el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de su agenciado y, \u00a0 en consecuencia, ordenara a la entidad accionada permitir el reintegro del menor \u00a0 a las actividades acad\u00e9micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Relata que su sobrino, Oscar David Fl\u00f3rez Morales, \u00a0 de 11 a\u00f1os de edad, padece de hiperactividad, trastorno del desarrollo de las \u00a0 habilidades escolares y d\u00e9ficit de atenci\u00f3n, por lo que requiere de terapias y \u00a0 medicamentos para su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sostiene que el menor cursaba tercer grado en el \u00a0 Colegio Cabecera del Llano pero fue suspendido de forma arbitraria por las \u00a0 directivas del plantel en raz\u00f3n de su enfermedad. Refiere que los padres del \u00a0 menor son analfabetas y desplazados por la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En consecuencia, solicita al juez constitucional \u00a0 que ordene a la entidad accionada, como medida provisional y luego definitiva, \u00a0 el reintegro del menor Oscar David Fl\u00f3rez Morales al plantel y su acompa\u00f1amiento \u00a0 en las actividades acad\u00e9micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue tramitada por el Juzgado \u00a0 Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Piedecuesta, despacho que, a trav\u00e9s de auto de veintis\u00e9is (26) de julio de dos \u00a0 mil trece (2013), resolvi\u00f3 admitirla, correr traslado de la misma a las \u00a0 entidades demandadas y ordenar al Colegio Cabecera del Llano de Piedecuesta que, \u00a0 en forma inmediata, permitiera que el menor Oscar David Fl\u00f3rez Morales ingrese \u00a0 al colegio y tenga la oportunidad de recibir clases, presentar trabajos, \u00a0 evaluaciones y dem\u00e1s compromisos acad\u00e9micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, orden\u00f3 al Colegio Cabecera del Llano \u00a0 de Piedecuesta remitir copia \u00edntegra del manual de convivencia, del libro en el \u00a0 que se radiquen las faltas acad\u00e9micas y de comportamiento de Oscar David Fl\u00f3rez \u00a0 Morales, as\u00ed como los documentos en los que consten las razones por las cuales \u00a0 fue retirado de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino otorgado para el efecto, la \u00a0 Secretaria de Educaci\u00f3n del Municipio de Piedecuesta, Santander, solicit\u00f3 al \u00a0 juez constitucional negar el amparo invocado, al advertir que el menor Oscar \u00a0 David Fl\u00f3rez Morales est\u00e1 matriculado en el Colegio Cabecera del Llano y cuenta \u00a0 con el acompa\u00f1amiento de una docente encargada de atender a la poblaci\u00f3n con \u00a0 necesidades educativas especiales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto \u00a0 366 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Colegio Cabecera del Llano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El rector de la entidad accionada indic\u00f3 que el ni\u00f1o \u00a0 Oscar David Fl\u00f3rez Morales cursa el grado tercero y nunca ha sido retirado o \u00a0 suspendido del colegio. As\u00ed mismo, sostiene que al advertir el comportamiento \u00a0 agresivo de Oscar David con los dem\u00e1s ni\u00f1os del curso se cit\u00f3 a su madre para \u00a0 preguntarle sobre el estado de salud del menor, quien manifest\u00f3 que suspendi\u00f3 el \u00a0 tratamiento psiqui\u00e1trico indicado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 15 de mayo de 2013 las directivas del \u00a0 colegio decidieron que el menor Oscar Fl\u00f3rez no podr\u00eda integrarse a las \u00a0 actividades acad\u00e9micas en la instituci\u00f3n hasta que no reanudara el tratamiento \u00a0 psiqui\u00e1trico, al respecto, la madre del menor se comprometi\u00f3 a llevarlo de nuevo \u00a0 al m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Personer\u00eda Municipal de Piedecuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Personero del Municipio de Piedecuesta se\u00f1ala que \u00a0 suspender el proceso educativo del menor Oscar Fl\u00f3rez es vulnerar sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Diligencia de audiencia de recepci\u00f3n de la \u00a0 declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Mayudis del Carmen Morales Vertel, madre del menor, \u00a0 Oscar David \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Piedecuesta cit\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0 Mayudis Morales, madre del menor Oscar David Fl\u00f3rez Morales, para que aclarara \u00a0 los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha diligencia, la se\u00f1ora Mayudis Morales sostiene \u00a0 que su hijo es un ni\u00f1o muy rebelde, que desobedece a sus profesoras y golpea a \u00a0 sus compa\u00f1eritos, es por ello que diferentes padres de familia le solicitaron al \u00a0 rector del colegio que lo retirara de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que en raz\u00f3n de lo anterior, el 15 de mayo de \u00a0 2013, se comprometi\u00f3 con el rector de la entidad accionada a que reanudar\u00eda el \u00a0 tratamiento psiqui\u00e1trico de su hijo, por lo que solicit\u00f3 ante su IPS la cita con \u00a0 el especialista la cual le fue asignada para el d\u00eda 15 de agosto. Sostiene que \u00a0 decidi\u00f3 no enviar a Oscar al colegio sino hasta que acudiera a dicho control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el menor nunca fue suspendido, ni retirado \u00a0 de la instituci\u00f3n y que la t\u00eda del menor present\u00f3 la acci\u00f3n de amparo porque \u00a0 consider\u00f3 que lo mejor para el ni\u00f1o era que volviera al colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, las partes \u00a0 allegaron los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del carn\u00e9 del menor Oscar \u00a0 David Fl\u00f3rez Morales que lo incluye en el listado censal de Piedecuesta (folio \u00a0 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del carn\u00e9 de Mayuris del \u00a0 Carmen Morales Vertel que la incluye en el listado censal de Piedecuesta (folio \u00a0 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del carn\u00e9 de Familias en \u00a0 Acci\u00f3n de la se\u00f1ora Mayudis del Carmen Morales Vertel (folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 la se\u00f1ora Mayudis del Carmen Morales Vertel (folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del informe de rendimiento \u00a0 acad\u00e9mico del menor Oscar David Fl\u00f3rez Morales en el primer periodo acad\u00e9mico \u00a0 del a\u00f1o 2013 (folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica del \u00a0 menor Oscar David Fl\u00f3rez Morales (folios 13 a 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la consulta realizada en \u00a0 el Sistema Integrado de Matr\u00edculas (folio 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta de 15 de mayo de \u00a0 2013 suscrita por la se\u00f1ora Mayudis Morales, madre del menor Oscar Fl\u00f3rez, y las \u00a0 directivas del colegio (folio 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia del historial disciplinario \u00a0 del menor Oscar David Fl\u00f3rez Morales (folios 37 a 67). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Manual de Convivencia del \u00a0 Colegio Cabecera del Llano (folios 68 a 91). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Piedecuesta, mediante providencia de nueve (9) de agosto \u00a0 de dos mil trece (2013), declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de amparo de la \u00a0 referencia. De igual manera, exhort\u00f3 al Colegio Cabecera del Llano para que (i) \u00a0 siga dando un trato especial al menor Oscar Fl\u00f3rez, de conformidad con el \u00a0 diagn\u00f3stico de hiperactividad, trastorno del desarrollo de las habilidades \u00a0 escolares y d\u00e9ficit de atenci\u00f3n, (ii) procure la inclusi\u00f3n de los padres, \u00a0 profesoras, directivas y psic\u00f3logos para que entiendan la importancia de la \u00a0 labor conjunta en la formaci\u00f3n de los menores y para que implementen procesos \u00a0 restaurativos con las v\u00edctimas de los comportamientos de Oscar David. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, conmin\u00f3 a la se\u00f1ora Mayudis Morales y a los \u00a0 dem\u00e1s miembros de su familia para que atiendan responsablemente la situaci\u00f3n \u00a0 especial de su menor hijo y contin\u00faen con el tratamiento m\u00e9dico que se le \u00a0 ordene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al advertir que el Colegio Cabecera del \u00a0 Llano no desescolariz\u00f3 al menor Oscar David Fl\u00f3rez Morales por sus enfermedades, \u00a0 como refiere su agente oficioso, sino que, por la falta de compromiso de la \u00a0 familia con el tratamiento psiqui\u00e1trico que el menor requiere, este dej\u00f3 de \u00a0 asistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0 auto de cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014), el Magistrado \u00a0 sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos \u00a0 relevantes del proceso. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Por \u00a0 Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE al Colegio Cabecera del Llano de \u00a0 Piedecuesta, Santander, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, se sirva informar a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00ed el menor Oscar David Flores \u00a0 Morales est\u00e1 matriculado en dicha instituci\u00f3n educativa, en caso de ser \u00a0 afirmativa la respuesta, indique (i) el grado que est\u00e1 cursando, (ii) el trato \u00a0 que la instituci\u00f3n le ha dado al menor de conformidad con su diagn\u00f3stico de \u00a0 hiperactividad, trastorno del desarrollo de las habilidades escolares y d\u00e9ficit \u00a0 de atenci\u00f3n, (iii) si los padres del menor Oscar David Fl\u00f3rez Morales han \u00a0 cumplido con el tratamiento indicado para su enfermedad y si acuden al colegio \u00a0 cuando son requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por \u00a0 Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a la se\u00f1ora Mayudis Morales, madre del menor \u00a0 Oscar David Fl\u00f3rez Morales, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, se sirva informar a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEl menor Oscar David Fl\u00f3rez \u00a0 Morales est\u00e1 matriculado en el Colegio Cabecera del Llano de Piedecuesta, \u00a0 Santander? en caso de ser afirmativa la respuesta, indique (i) el grado que est\u00e1 \u00a0 cursando y, (ii) el trato que la instituci\u00f3n le ha dado al menor de conformidad \u00a0 con su diagn\u00f3stico de hiperactividad, trastorno del desarrollo de las \u00a0 habilidades escolares y d\u00e9ficit de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQu\u00e9 tratamiento prescribi\u00f3 el \u00a0 m\u00e9dico del menor Oscar David Fl\u00f3rez Morales para el diagn\u00f3stico de \u00a0 hiperactividad, trastorno del desarrollo de las habilidades escolares y d\u00e9ficit \u00a0 de atenci\u00f3n? Y si se ha cumplido con el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es la situaci\u00f3n actual del \u00a0 menor Oscar David Fl\u00f3rez Morales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Secretaria General de la Corte Constitucional, el \u00a0 27 de febrero de 2014, comunic\u00f3 al Magistrado Ponente que se recibieron varias \u00a0 comunicaciones relacionadas con el expediente en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, pasa la Sala de Revisi\u00f3n a relacionar los documentos allegados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio de 20 de febrero de 2014 \u00a0 firmado por el rector del Colegio Cabecera del Llano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de 24 de febrero de 2014 \u00a0 firmado por la se\u00f1ora Mayudis del Carmen Morales Vertel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y la \u00a0 decisi\u00f3n de tutela adoptada por el juez de instancia, en esta oportunidad, le \u00a0 compete a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n analizar, si el Colegio Cabecera del Llano vulner\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental a la educaci\u00f3n del menor Oscar David Fl\u00f3rez Morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efecto de resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 un \u00a0 an\u00e1lisis sobre el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica, la educaci\u00f3n es una \u00a0 garant\u00eda constitucional que goza de una doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica: (i) la de \u00a0 derecho de todas las personas, que se traduce en el acceso al conocimiento, \u00a0 a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura[1]; \u00a0 y (ii) la de servicio p\u00fablico con una funci\u00f3n social, cuya \u00a0 regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia se encuentra a cargo del Estado, con el fin \u00a0 de velar por su adecuado cubrimiento, por la calidad del servicio, por el \u00a0 cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica \u00a0 de los educandos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con su configuraci\u00f3n constitucional, la educaci\u00f3n fue enmarcada en la \u00a0 categor\u00eda de los denominados derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, o de \u00a0 contenido prestacional, \u201centendidos como aquellos cuya materializaci\u00f3n exige de \u00a0 regulaci\u00f3n legal, apropiaciones presupuestales y la provisi\u00f3n de una estructura \u00a0 organizacional, que conlleva la realizaci\u00f3n de prestaciones positivas, \u00a0 principalmente en materia social, para asegurar unas condiciones materiales \u00a0 m\u00ednimas de exigibilidad\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con ello, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n comprende cuatro (4) dimensiones de contenido prestacional, a \u00a0 saber: \u201c(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede \u00a0 resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes \u00a0 instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso \u00a0 al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar \u00a0 instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al \u00a0 sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y \u00a0 facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y \u00a0 econ\u00f3mico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que \u00a0 la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se \u00a0 garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, y (iv) la aceptabilidad, \u00a0 la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, desde sus primeros pronunciamientos[4] \u00a0esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 acerca del car\u00e1cter ius fundamental de la \u00a0 educaci\u00f3n sin desconocer su contenido prestacional, sobre la base de considerar \u00a0 que se trata de una garant\u00eda inherente y esencial para lograr el desarrollo y \u00a0 perfeccionamiento del hombre, en tanto constituye una de las esferas de la \u00a0 cultura, realiza el principio material de igualdad y es el medio para obtener el \u00a0 conocimiento como valor que inspira el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0 Adicionalmente, destac\u00f3 que posee una caracter\u00edstica propia de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, que consiste en su reconocimiento expreso como \u00a0 tal por el Constituyente, dado que, en el art\u00edculo 44 superior, se dispuso que \u00a0 son derechos fundamentales de los ni\u00f1os, entre otros, la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0 cuando los anteriores criterios, en definitiva, resultan suficientes y \u00a0 vinculantes para efectos de explicar el car\u00e1cter fundamental del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n, esta Corte ha desarrollado otros, que sin ser menos relevantes, \u00a0 sirven de apoyo a la labor interpretativa del juez constitucional en esta \u00a0 materia. Dichos criterios se fundan: (i) en la importancia que reviste el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n en el marco de m\u00faltiples instrumentos internacionales que \u00a0 integran el bloque de constitucionalidad[5]; \u00a0 (ii) en su relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el derecho a la igualdad de oportunidades \u00a0 (art. 13 CP), a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (art. 26 CP) y a la \u00a0 libertad de ense\u00f1anza, de aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra (art. 27 CP), los \u00a0 cuales son derechos de aplicaci\u00f3n inmediata, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 85 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, (iii) en su consagraci\u00f3n como derecho-deber, \u00a0 derivado precisamente de la funci\u00f3n social que le es propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera puntual, esta Corporaci\u00f3n ha destacado la trascendencia constitucional de \u00a0 la educaci\u00f3n, se\u00f1alando que \u201cpertenece a la categor\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales, pues, su n\u00facleo esencial, comporta un factor de desarrollo \u00a0 individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del \u00a0 ser humano en todas sus potencialidades (\u2026) constituye un medio para que el \u00a0 individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de all\u00ed su especial \u00a0 categor\u00eda que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la \u00a0 medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educaci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 impl\u00edcita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener \u00a0 el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La \u00a0 educaci\u00f3n, adem\u00e1s, realiza el valor y principio material de la igualdad que se \u00a0 encuentra consignado en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 5, 13, 68 y 69 de la \u00a0 C.P. En este orden de ideas, en la medida en que la persona tenga igualdad de \u00a0 probabilidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para \u00a0 efecto de realizarse como persona\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir de su faceta de servicio p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n \u00a0 social, la educaci\u00f3n supone adem\u00e1s el compromiso por parte del Estado de \u00a0 asegurar las condiciones para su acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0 Sin embargo, dicha obligaci\u00f3n no es de su resorte exclusivo, pues a este \u00a0 cometido, como ciertamente lo dispone el inciso tercero del art\u00edculo 67 \u00a0 Superior, concurren adem\u00e1s la familia y la sociedad, en cuanto ejes centrales en \u00a0 el proceso de formaci\u00f3n del estudiante. A este respecto, ha se\u00f1alado la Corte \u00a0 que \u201c[esa] responsabilidad compartida encuentra sentido, precisamente, en la \u00a0 funci\u00f3n social que cumple el servicio de educaci\u00f3n y que lo identifica como un \u00a0 derecho-deber que compromete a todos los sectores que participan en su ejecuci\u00f3n[7] (\u2026) todo \u00a0 hombre tiene una funci\u00f3n social que llenar, y por consecuencia tiene el deber \u00a0 social de desempe\u00f1arla[8]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto, la familia, como n\u00facleo fundamental de la sociedad, es \u00a0 el primer responsable de asegurar la educaci\u00f3n de los hijos menores de edad que, \u00a0 de acuerdo al art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ser\u00e1 obligatoria entre \u00a0 los cinco y los quince a\u00f1os de edad, y comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de \u00a0 preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. Sobre el particular, conviene precisar \u00a0 que el umbral de 15 a\u00f1os previsto en la disposici\u00f3n aludida, corresponde tan \u00a0 solo a un referente relativo a la edad en que normalmente los estudiantes \u00a0 culminan el noveno grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica, sin que constituya un criterio \u00a0 restrictivo del derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea interpretativa, la \u00a0 obligaci\u00f3n primigenia de los padres en el proceso de formaci\u00f3n de sus hijos \u00a0 encuentra particular sustento, tanto en el ordenamiento jur\u00eddico interno, como \u00a0 en las normas supranacionales que integran el bloque de constitucionalidad y que \u00a0 abordan dicha tem\u00e1tica. As\u00ed, el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica, le asigna a la \u00a0 pareja el deber de educar a los hijos mientras sean menores de edad o impedidos, \u00a0 y el art\u00edculo 68 del mismo ordenamiento les reconoce a los padres el derecho de \u00a0 escoger libremente el tipo de educaci\u00f3n que desean para sus hijos. De igual \u00a0 forma, el art\u00edculo 3.2 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, le impone a \u00a0 los estados parte la obligaci\u00f3n de garantizar a los menores de edad su \u00a0 protecci\u00f3n y cuidado, pero dentro del marco de los derechos y deberes \u00a0 reconocidos a sus padres, tutores o dem\u00e1s personas responsables de \u00e9stos ante la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, mediante la expedici\u00f3n de la \u00a0 Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994), el legislador adopt\u00f3 un conjunto de \u00a0 normas generales para regular \u00a0 el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y, en ese contexto, dispone que la familia es \u00a0 el primer responsable de la educaci\u00f3n de los hijos, hasta la mayor\u00eda de edad o \u00a0 hasta cuando ocurra cualquier otra clase o forma de emancipaci\u00f3n y, como tal, le \u00a0 corresponde, entre otras funciones, \u201cmatricular a sus hijos en instituciones \u00a0 educativas que respondan a sus expectativas, para que reciban una educaci\u00f3n \u00a0 conforme a los fines y objetivos establecidos en la Constituci\u00f3n, la ley y el \u00a0 proyecto educativo institucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 39 del \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, establece como una de las obligaciones de \u00a0 la familia, para garantizar los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes, \u201casegurarles desde su nacimiento el acceso a la educaci\u00f3n y \u00a0 proveer las condiciones y medios para su adecuado desarrollo, garantizando su \u00a0 continuidad y permanencia en el ciclo educativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, la responsabilidad de la sociedad en el proceso educativo, fundado por \u00a0 dem\u00e1s en el principio constitucional de solidaridad que exige de los ciudadanos \u00a0 un compromiso con las causas humanitarias y con la realizaci\u00f3n de urgentes \u00a0 labores sociales que demanden su participaci\u00f3n activa, est\u00e1 circunscrito a la \u00a0 colaboraci\u00f3n con el Estado en la vigilancia de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de educaci\u00f3n y en el cumplimiento de su funci\u00f3n social[10]. Acorde con \u00a0 ello, debe participar en la imperiosa labor de fomentar, proteger y defender la \u00a0 educaci\u00f3n como patrimonio social y cultural de toda la Naci\u00f3n, y de exigir de \u00a0 las autoridades competentes el cumplimiento de las responsabilidades que en \u00a0 dicho sentido les corresponde asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, como actividad de fomento y promoci\u00f3n de la educaci\u00f3n, el propio \u00a0 orden jur\u00eddico autoriza a los particulares para fundar establecimientos \u00a0 educativos que presten dicho servicio, en las condiciones que para su creaci\u00f3n y \u00a0 gesti\u00f3n establezca la ley y el reglamento, y para contribuir al fortalecimiento \u00a0 de las instituciones de ense\u00f1anza[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, no est\u00e1 por dem\u00e1s precisar que la participaci\u00f3n de la familia y la \u00a0 sociedad en la educaci\u00f3n, de ninguna manera compromete la obligaci\u00f3n que la \u00a0 propia Constituci\u00f3n ha confiado al Estado para regular, controlar y vigilar la \u00a0 prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico; esto es, la responsabilidad de garantizar, \u00a0 de acuerdo a la fijaci\u00f3n de un marco operativo y presupuestal, su cubrimiento en \u00a0 forma eficiente y continua en todo el territorio nacional, para lo cual, el \u00a0 mismo ordenamiento superior le ha impuesto a las autoridades del orden nacional \u00a0 y territorial, el deber de destinar gran parte de los recursos del situado \u00a0 fiscal a dicho prop\u00f3sito, en aras de respaldar su financiamiento y ejecuci\u00f3n[12].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes la \u00a0 Sala pasa al an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que reposan en el expediente la Sala \u00a0 encuentra que est\u00e1n acreditados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el menor Oscar David Fl\u00f3rez Morales, de 11 a\u00f1os de edad, \u00a0 padece de hiperactividad, trastorno del desarrollo de las habilidades escolares \u00a0 y d\u00e9ficit de atenci\u00f3n, por lo que requiere de tratamiento farmacol\u00f3gico y de \u00a0 controles mensuales con el psiquiatra infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que Oscar David en el a\u00f1o 2013 curs\u00f3 el grado tercero en el \u00a0 Colegio Cabecera del Llano de Piedecuesta, Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que durante los meses de febrero a mayo del a\u00f1o 2013, Oscar David \u00a0 tuvo comportamientos agresivos con sus compa\u00f1eros de curso, que ocasionaron que \u00a0 los padres de familia solicitaran su retiro de la instituci\u00f3n educativa \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 15 de mayo de 2013, la madre del menor, Mayudis Morales se \u00a0 comprometi\u00f3 con las directivas del colegio a llevar a Oscar David al psiquiatra \u00a0 para que de nuevo lo valorara y le indicara el tratamiento a seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 12 de junio de 2013, Oscar David fue valorado por un m\u00e9dico \u00a0 del Hospital Local de Piedecuesta, quien lo remiti\u00f3 al psiquiatra infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que seg\u00fan lo manifestado por la madre del menor, la cita le fue \u00a0 asignada para el d\u00eda 15 de agosto, por lo que decidi\u00f3 no enviar a Oscar al \u00a0 plantel educativo hasta que no fuera valorado por el psiquiatra, por temor a que \u00a0 reincidiera en el comportamiento agresivo con sus compa\u00f1eros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la se\u00f1ora Edith Pinedo Fl\u00f3rez, t\u00eda del menor, consider\u00f3 que no \u00a0 era conveniente que Oscar David se ausentara del colegio por tanto tiempo, pues \u00a0 desde el 15 de mayo no asist\u00eda a la instituci\u00f3n. En consecuencia, el 26 de julio \u00a0 de 2013 impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 30 de julio de 2013, en virtud de la orden proferida por el \u00a0 juez de tutela, el ni\u00f1o Oscar David Fl\u00f3rez Morales reingres\u00f3 al Colegio Cabecera \u00a0 del Llano de Piedecuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que actualmente, el menor Oscar David Fl\u00f3rez Morales esta cursando \u00a0 el grado cuarto en el Colegio Cabecera del Llano con el acompa\u00f1amiento de una \u00a0 docente especializada en el tratamiento a ni\u00f1os con barreras de aprendizaje, \u00a0 quien tambi\u00e9n ha asesorado a la madre del menor respecto del trato que la \u00a0 familia debe brindarle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el menor Oscar David ha continuado con el tratamiento \u00a0 farmacol\u00f3gico y con los controles mensuales por parte del psiquiatra infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anticip\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente a la \u00a0 formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, debe la Sala determinar si la entidad \u00a0 demandada vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del menor Oscar David \u00a0 Fl\u00f3rez Morales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que si bien la responsabilidad constitucional del Estado se centra \u00a0 en la obligaci\u00f3n de garantizar el servicio educativo a los menores de edad, lo \u00a0 cierto es que aquella se traduce en un compromiso general de habilitar los \u00a0 medios de apoyo id\u00f3neos para facilitar su acceso, pero en manera alguna debe \u00a0 traducirse en un compromiso particular que implique la prestaci\u00f3n \u00a0 individualizada del servicio, conforme a las necesidades del interesado.[13] Dentro de ese \u00a0 contexto, la familia, como n\u00facleo fundamental de la sociedad, es el primer \u00a0 responsable de asegurar la educaci\u00f3n de los hijos menores de edad de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, advierte la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 que en el caso objeto de estudio, el Colegio Cabecera del Llano est\u00e1 cumpliendo \u00a0 con sus obligaciones constitucionales, pues ofrece el servicio de educaci\u00f3n al \u00a0 menor Oscar David con el acompa\u00f1amiento de una profesional especializada en el \u00a0 tratamiento a ni\u00f1os con problemas de aprendizaje, as\u00ed mismo, orienta a los \u00a0 padres del menor respecto al trato que le deben dar en el hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 las razones expuestas en esta providencia, no resulta procedente conferir la \u00a0 protecci\u00f3n tutelar impetrada y, en consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 confirmar\u00e1 el fallo proferido el 9 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo \u00a0 Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Piedecuesta, dentro \u00a0 del expediente T-4.098.490. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia, el fallo proferido el 9 de agosto de 2013, por el \u00a0 Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Piedecuesta, dentro del expediente T-4.098.490. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ver Sentencia T-787 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ver Sentencias T-002 de 1992, T-543 de 1997 y T-239 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0&#8211; Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, art\u00edculo 26, derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Ley 74 de 1968, \u00a0 art\u00edculo 13, derecho a la educaci\u00f3n; art\u00edculo 14, gratuidad de la ense\u00f1anza \u00a0 primaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Convenci\u00f3n \u00a0 Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra \u00a0 la Mujer, Ley 51 de 1981, art\u00edculos 5\u00ba, 10\u00b0, 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos del Ni\u00f1o, Ley 21 de 1991, art\u00edculos 23, 24, 28 y 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Convenci\u00f3n \u00a0 del Estatuto de Refugiados, Ley 35 de 1961, art\u00edculo 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Convenio IV de \u00a0 Ginebra, Ley 5\u00aa de 1960, art\u00edculos 50 y 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Protocolo II \u00a0 Adicional al de Ginebra, art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Convenio Andr\u00e9s \u00a0 Bello de integraci\u00f3n educativa, cient\u00edfica, tecnol\u00f3gica y cultural, Ley 20 de \u00a0 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver, entre otras, las Sentencias T-1677 de 2000, T-396 de 2004 y T-051 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ver Sentencia T-638 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0DUGUIT, Le\u00f3n. Las Transformaciones Generales del Derecho Privado desde el C\u00f3digo \u00a0 de Napole\u00f3n. Ed. Librer\u00eda Espa\u00f1ola y extranjera. Madrid 1920, P\u00e1gs. 36 y 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver Sentencia T-658 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Art\u00edculo 40 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Art\u00edculos 350, 356, y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ver Sentencia T-638 de 1999.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia \u00a0 T-162\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional \u00a0 seg\u00fan la jurisprudencia y la doctrina \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental \u00a0 \u00a0 De manera puntual, esta Corporaci\u00f3n ha destacado la \u00a0 trascendencia constitucional de la educaci\u00f3n, se\u00f1alando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21574","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21574","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21574"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21574\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21574"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21574"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21574"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}