{"id":21575,"date":"2024-06-25T21:00:21","date_gmt":"2024-06-25T21:00:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-163-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:21","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:21","slug":"t-163-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-163-14\/","title":{"rendered":"T-163-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-163-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-163\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela se torna procedente para \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua potable: (i) cuando su uso se \u00a0 requiere para el consumo humano, (ii) con la ausencia del recurso natural se \u00a0 pueden ver afectados otros derechos como la vida en condiciones dignas y la \u00a0 salud, m\u00e1xime cuando est\u00e1n de por medio sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional como enfermos, incapaces f\u00edsicos o mentales, ancianos o ni\u00f1os y \u00a0 mujeres en embarazo, entre otros y, (iii) si se evidencia que el reclamante para \u00a0 la protecci\u00f3n de este derecho, que ha cobrado el car\u00e1cter de fundamental, ha \u00a0 ejecutado alg\u00fan tipo de actuaci\u00f3n ante la empresa para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por no suministro del servicio de agua a sujeto de especial protecci\u00f3n, en \u00a0 especial a ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho al acceso de agua potable de la poblaci\u00f3n infantil,\u00a0la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o indica que los Estados Partes est\u00e1n en la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar el suministro de agua potable a los ni\u00f1os, \u201ccon el \u00a0 objetivo de combatir las enfermedades y la malnutrici\u00f3n\u201d. \u00a0 Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que el Estado se encuentra obligado a \u00a0 propugnar por una prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua potable permanente en \u00a0 cantidades y calidades b\u00e1sicas, directa o indirectamente, pues este derecho \u00a0 cobra vital importancia cuando los usuarios del recurso son menores de edad, \u00a0 habida cuenta que se trata de un elemento necesario para su desarrollo y calidad \u00a0 de vida y la suspensi\u00f3n de este puede conllevar la afectaci\u00f3n de otros derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 AGUA POTABLE-Desconexi\u00f3n, suspensi\u00f3n o racionalizaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de acueducto supone una interferencia en este derecho, que debe \u00a0 ser justificada por quien la adelanta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder a la suspensi\u00f3n del servicio, a la entidad le \u00a0 corresponde analizar cada caso, ya que deber\u00e1 tener en cuenta \u00a0si con tal \u00a0 decisi\u00f3n se pueden afectar derechos en mayor magnitud que los beneficios que se \u00a0 reportan, as\u00ed como las causas que generaron el incumplimiento de las \u00a0 obligaciones facturadas. A su vez, se ha determinado que los usuarios deben \u00a0 contar con una carga m\u00ednima, cual es la de poner en conocimiento de las empresas \u00a0 la concurrencia de las tres circunstancias indicadas por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, con el objetivo de lograr el goce efectivo del recurso natural, \u00a0 al menos en unas cantidades m\u00ednimas e indispensables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden \u00a0 a Empresa de Servicios P\u00fablicos reconectar el servicio p\u00fablico domiciliario de \u00a0 acueducto en el inmueble en el que reside el actor e instalar un reductor de \u00a0 flujo que garantice, por lo menos, 50 litros de agua diarios por cada ni\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden \u00a0 a Empresa de Servicios P\u00fablicos adelantar tr\u00e1mites para llegar a un acuerdo de \u00a0 pago con el actor, a fin de que \u00e9ste pueda responder por su obligaci\u00f3n \u00a0 contractual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden \u00a0 al accionante de acercarse a las instalaciones de la Empresa de Servicios \u00a0 P\u00fablicos con el fin de suscribir un acuerdo de pago que se acomode a su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0T-4.108.697 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 \u00a0Juan Carlos Puentes Soto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: \u00a0 \u00a0Empresa de Servicios P\u00fablicos del Municipio de La Argentina, Huila (EMPUARG) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de marzo de \u00a0 dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de La Argentina, Huila, en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan Carlos \u00a0 Puentes Soto, \u00a0 contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos del Municipio de La Argentina (EMPUARG). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Diez, por medio de auto del 31 de \u00a0 octubre de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Puentes Soto present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela en contra de la Empresa de Servicios P\u00fablicos del Municipio de La \u00a0 Argentina (EMPUARG), para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a \u00a0 la vida en condiciones dignas y al agua, los cuales considera vulnerados por \u00a0 parte de la entidad, al suspender el servicio de acueducto del inmueble en el \u00a0 que habita junto con su esposa y sus 4 hijos menores de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juan Carlos Puentes Soto manifiesta \u00a0 que vive en la carrera 3 No. 2-10 del barrio Corinto en el Municipio de La \u00a0 Argentina, departamento del Huila, con su esposa y sus cuatro hijos menores de \u00a0 12, 7, 4 y 2 a\u00f1os de edad, en un inmueble del cual es poseedor hace 15 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Trabaja en construcci\u00f3n y labores \u00a0 relacionadas con la alba\u00f1iler\u00eda. Sus ingresos son muy inestables y en la mayor\u00eda \u00a0 de los casos insuficientes para el sostenimiento de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Considera que, por lo anterior, la \u00a0 entidad demandada le suspendi\u00f3 el servicio de agua y requiere el pago inmediato \u00a0 de las facturas dejadas de cancelar, sin tener en cuenta que en el inmueble \u00a0 habitan 4 menores de edad. En su sentir, el acceso al agua es un derecho \u00a0 fundamental y en consecuencia la empresa debi\u00f3 reducir la presi\u00f3n del l\u00edquido \u00a0 mas no suspenderlo, pues est\u00e1n en juego los derechos de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, aclara que debido a que no \u00a0 es propietario del inmueble las facturas de la empresa de acueducto no se \u00a0 encuentran a su nombre. Sin embargo, \u00e9l es quien asume su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita le sean amparados \u00a0 sus derechos fundamentales al agua y a la vida en condiciones dignas y, en \u00a0 consecuencia, le sea ordenado a la empresa demandada proceder a la reconexi\u00f3n \u00a0 inmediata del servicio de acueducto, teniendo en cuenta lo se\u00f1alado por la Corte \u00a0 Constitucional al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes \u00a0 pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la ficha de informaci\u00f3n del puntaje del Sisben del actor y su familia \u00a0 (folio 9, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la factura del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo \u00a0 correspondiente al mes de julio de 2013, por un total de 462.000 pesos (folio \u00a0 10, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la citaci\u00f3n para la notificaci\u00f3n personal de la Resoluci\u00f3n No.006 \u00a0 (sic), por el cual se ordena la suspensi\u00f3n del servicio por no pago oportuno \u00a0 (folio 11, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 05 de 2013, por medio de la cual se ordena la \u00a0 suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto a los usuarios que deben m\u00e1s de \u00a0 tres facturas (folio 12, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de los registros civiles de nacimiento de los hijos menores de edad del \u00a0 actor (folios 62 a 65, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Dentro de la oportunidad procesal \u00a0 correspondiente, la Empresa de Servicios P\u00fablicos del Municipio de La \u00a0 Argentina (EMPUARG), a trav\u00e9s de su representante legal, solicit\u00f3 denegar el \u00a0 amparo pretendido por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, manifest\u00f3 que la \u00a0 empresa, en procura de agotar el debido proceso, envi\u00f3 comunicaci\u00f3n escrita a \u00a0 todos los suscriptores o usuarios que se encontraban en mora de m\u00e1s de 3 \u00a0 facturas y se dio la oportunidad de interponer los recursos de ley, establecidos \u00a0 en el art\u00edculo 152 y subsiguientes de la Ley 142 de 1994, sin que el accionante \u00a0 hiciera uso de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que procedi\u00f3 a la suspensi\u00f3n del \u00a0 servicio de acueducto, no solo en el inmueble en que habita el accionante, sino \u00a0 para todos aquellos suscriptores o usuarios que vienen incumpliendo la \u00a0 obligaci\u00f3n de pagar los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo de manera \u00a0 oportuna, despu\u00e9s de haber agotado el debido proceso y en cumplimiento de las \u00a0 normas al respecto, sin que ello signifique la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 6 de agosto de 2013, se \u00a0 envi\u00f3 citaci\u00f3n al suscriptor Fabi\u00e1n Bravo Garz\u00f3n[1] \u00a0con el prop\u00f3sito de notificarle personalmente la Resoluci\u00f3n No. 006 de 2013, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual se ordena la suspensi\u00f3n del servicio de acueducto al presentar \u00a0 un atraso en m\u00e1s de 3 facturas por un valor de 462.000 pesos. Sostiene que, dado \u00a0 que el actor hizo caso omiso de la citaci\u00f3n, se debi\u00f3 notificar por aviso \u00a0 p\u00fablico el cual tambi\u00e9n fue obviado y, finalmente, el 24 de agosto de 2013, se \u00a0 procedi\u00f3 a hacer efectiva la suspensi\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el derecho al agua es \u00a0 fundamental, pero est\u00e1 condicionado a que el usuario cumpla con el pago del \u00a0 servicio, m\u00e1xime cuando el Estado, a trav\u00e9s de la entidad, asumi\u00f3 el subsidio \u00a0 establecido en el art\u00edculo 368 de la Constituci\u00f3n y aporta el 70% del valor del \u00a0 cargo fijo y de los primeros 20 metros de consumo, correspondi\u00e9ndole al usuario \u00a0 asumir \u00fanicamente el restante 30%. Sin embargo, expone que el accionante no ha \u00a0 pagado ninguna factura desde que la empresa inici\u00f3 operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la entidad no ha vulnerado \u00a0 el debido proceso y tampoco est\u00e1 desconociendo los derechos fundamentales de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n, por el contrario, a su juicio, se ha esmerado \u00a0 por cumplir con los mandatos constitucionales y se le ha ofrecido al accionante \u00a0 la posibilidad de suscribir acuerdos de pago, teniendo en cuenta sus condiciones \u00a0 econ\u00f3micas y el reglamento interno de cartera adoptado por la entidad, sin que \u00a0 el actor haya demostrado inter\u00e9s alguno en ello y, de igual manera, se le \u00a0 insisti\u00f3 reiteradamente para la cancelaci\u00f3n de las facturas antes de la \u00a0 suspensi\u00f3n del servicio. \u00a0 [2]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en oficio allegado por \u00a0 orden del juez de instancia, la entidad inform\u00f3 que el promedio mensual \u00a0 facturado en el inmueble del accionante es de 18 metros promedio por concepto de \u00a0 acueducto, alcantarillado y aseo y oscila entre 9.052 y 10.400 pesos, hasta el \u00a0 mes de julio de 2013, exponi\u00e9ndolo de la siguiente manera:[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo fijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consumo mes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acueducto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.513 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.887 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcantarillado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$735 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.514 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aseo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.764 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.248 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$6.164 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de La Argentina, Huila, en fallo del 9 de septiembre de \u00a0 2013, neg\u00f3 el amparo solicitado argumentando que la Corte Constitucional ha \u00a0 protegido el derecho fundamental al agua de quienes son considerados como \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n, a saber, las personas que por sus condiciones de \u00a0 salud no pueden trabajar, madres cabeza de familia al cuidado de hijos menores, \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada y personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, bajo ese entendido, el actor \u00a0 no es un sujeto de especial protecci\u00f3n, pues si bien es padre de 4 menores de \u00a0 edad, no ostenta la calidad de padre cabeza de familia ya que de la ficha del \u00a0 Sisben,[4] \u00a0allegada al expediente, se observa que con \u00e9l convive la madre de los ni\u00f1os. De \u00a0 otra parte, sostiene que \u00a0tampoco est\u00e1 demostrado que aquel padezca alguna \u00a0 condici\u00f3n que le impida trabajar y suministrar el sustento de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que a pesar de que se requiri\u00f3 \u00a0 al actor para que explicara por qu\u00e9 no ha realizado acuerdos de pago, con el fin \u00a0 de ponerse al d\u00eda en la obligaci\u00f3n, \u00e9ste se limit\u00f3 a mencionar que su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica es muy dif\u00edcil, pues sus ingresos son intermitentes e insuficientes y \u00a0 anexa los registros civiles de sus hijos[5].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, expresa que luego de \u00a0 requerir a la empresa para aclarar el tema de los acuerdos de pago, \u00e9sta \u00a0 manifest\u00f3 que es necesario que el actor se acerque a las oficinas de la entidad \u00a0 para fijar los plazos y cuotas entre las dos partes, teniendo en cuenta la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica y el reglamento interno\u00a0 de cartera.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, sostiene que, de \u00a0 acuerdo con lo se\u00f1alado por la entidad demandada, el actor adeuda la suma de \u00a0 462.000 pesos, dado que no ha cancelado ninguna factura desde el 29 de octubre \u00a0 de 2008, fecha en que la empresa inici\u00f3 sus operaciones, lo que demuestra su \u00a0 desinter\u00e9s, en observancia del principio de solidaridad, de cumplir con sus \u00a0 obligaciones a pesar de que la entidad lo ha requerido para pagar o en su \u00a0 defecto suscribir un acuerdo de pago. Por otro lado, se\u00f1ala que el valor mensual \u00a0 de la deuda, en promedio, es de 6.164 pesos, lo que, a su juicio, no representa \u00a0 un valor imposible de pagar, pero por negligencia del accionante actualmente la \u00a0 suma es muy alta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue objeto de \u00a0 impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la \u00a0 Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro \u00a0 del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al agua potable y a la vida en condiciones dignas de Juan Carlos \u00a0 Puentes Soto, al suspender el servicio de acueducto del inmueble en el que \u00a0 habita junto con su esposa y sus 4 hijos menores de edad, como consecuencia del \u00a0 no pago oportuno de las facturas del servicio de acueducto, aseo y \u00a0 alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este asunto, previamente se abordar\u00e1n los siguientes temas: (i) el derecho fundamental al agua potable y la procedencia para su \u00a0 protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, (ii) casos en que la \u00a0 actuaci\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos de suspender el servicio de agua \u00a0 potable en las viviendas de los usuarios, por el incumplimiento consecutivo en \u00a0 el pago de las obligaciones facturadas es inconstitucional, para \u00a0 finalmente, (iii) analizar y resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental al agua potable y la procedencia de la \u00a0 tutela para su protecci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Observaci\u00f3n General 15 del \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, \u00a0 sostuvo que el derecho humano al agua es fundamental para la vida y la salud, \u00a0 en la medida en que necesariamente se requiera para desarrollarse dignamente al \u00a0 ser condici\u00f3n previa para la materializaci\u00f3n de otros derechos y, a su vez, \u00a0 comprende el derecho que tiene toda persona de disponer de agua \u00a0 suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y \u00a0 dom\u00e9stico[7], \u00a0pues se convierte en recurso indispensable para evitar o disminuir el riesgo \u00a0 de enfermedades relacionadas con deshidrataci\u00f3n, higiene personal y dom\u00e9stica, \u00a0 alimentaci\u00f3n, entre otras. As\u00ed, se considera que el agua es un recurso natural \u00a0 b\u00e1sico para numerosos fines, el cual debe concederse de manera prioritaria \u00a0 cuando se trata de llevar a cabo los mencionados objetivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, el art\u00edculo 366 \u00a0 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 entre las finalidades sociales del Estado, el \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n \u00a0y el bienestar general. Por \u00a0 ello, se establece como objetivo fundamental la soluci\u00f3n de necesidades \u00a0 insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y agua \u00a0 potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 jurisprudencia constitucional, en m\u00faltiples ocasiones, ha se\u00f1alado que el \u00a0 derecho al agua cuenta con una doble naturaleza en la medida en que, dependiendo \u00a0 del uso que se haga del recurso, este va a tener un car\u00e1cter fundamental o \u00a0 colectivo[8]. En esa l\u00ednea, se ha reconocido que \u00a0 cuando el acceso al agua potable est\u00e1 destinado al consumo humano debe ser \u00a0 considerado como derecho fundamental, pues existe una directa relaci\u00f3n entre su \u00a0 disfrute y la materializaci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la salud, la \u00a0 educaci\u00f3n, la salubridad p\u00fablica y la vida en condiciones dignas, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo \u00a0 anterior, dada la naturaleza del derecho en cuesti\u00f3n, este puede ser protegido \u00a0 por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, desplazando la acci\u00f3n popular \u201ccuando existe \u00a0 afectaci\u00f3n particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias e incluso \u00a0 m\u00faltiples personas o cuando existe la amenaza de consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable en la \u00f3rbita de este derecho fundamental\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, se observa que, \u00a0 como se mencion\u00f3, el derecho al acceso al agua potable, debido a que es \u00a0 indispensable para la supervivencia y para poder desarrollar una vida en \u00a0 condiciones dignas, es considerado como un derecho humano fundamental y \u00a0 susceptible de ser protegido por v\u00eda de tutela cuando su uso se requiera para el \u00a0 consumo humano. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior adquiere especial relevancia \u00a0 cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, pues tal como \u00a0 la ha establecido la Constituci\u00f3n, aquellas personas que se encuentren en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como consecuencia de sus condiciones f\u00edsicas, \u00a0 mentales o econ\u00f3micas, son merecedoras de acciones afirmativas por parte del \u00a0 Estado que les permita llevar una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, toda vez que se ha \u00a0 reconocido a los ni\u00f1os como sujetos de especial protecci\u00f3n, la administraci\u00f3n se \u00a0 encuentra en la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos que la Constituci\u00f3n les \u00a0 otorga en su art\u00edculo 44, a saber, el derecho a la \u00a0 vida, la integridad f\u00edsica, a la salud, la seguridad social y a la alimentaci\u00f3n \u00a0 equilibrada, \u00a0 entre otros y que adem\u00e1s establece que prevalecen sobre los derechos de los \u00a0 dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho al \u00a0 acceso de agua potable de la poblaci\u00f3n infantil, la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o indica que los Estados Partes est\u00e1n en la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar el suministro de agua potable a los ni\u00f1os, \u201ccon el \u00a0 objetivo de combatir las enfermedades y la malnutrici\u00f3n\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que el \u00a0 Estado se encuentra obligado a propugnar por una prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 de agua potable permanente en cantidades y calidades b\u00e1sicas, directa o \u00a0 indirectamente, pues este derecho cobra vital importancia cuando los usuarios \u00a0 del recurso son menores de edad, habida cuenta que se trata de un elemento \u00a0 necesario para su desarrollo y calidad de vida y la suspensi\u00f3n de este puede \u00a0 conllevar la afectaci\u00f3n de otros derechos.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto la \u00a0 corporaci\u00f3n ha indicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta protecci\u00f3n especial al \u00a0 consumo de agua potable de los ni\u00f1os se debe, a que en muchos casos, la falta de \u00a0 suministro del preciado l\u00edquido puede aparejar la vulneraci\u00f3n de otros derechos \u00a0 fundamentales de los menores ya que sin agua no podr\u00e1n acudir a la escuela (se \u00a0 incentiva la deserci\u00f3n escolar), se agudizan las enfermedades contagiosas y \u00a0 epidemiol\u00f3gicas (atenta contra la salud y la salubridad p\u00fablica); lo que de \u00a0 contera, puede llevar al traste con\u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas donde el Estado ha \u00a0 invertido una considerable fuente de recursos, terminando por resultar m\u00e1s \u00a0 onerosa la falta del recurso h\u00eddrico que la efectiva prestaci\u00f3n del mismo.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se \u00a0 evidencia que el Estado debe procurar la materializaci\u00f3n del derecho al agua \u00a0 potable, sobre todo respecto de sujetos de especial protecci\u00f3n lo cual cobra \u00a0 particular relevancia cuando se trata del amparo de los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0 ya que el acceso al mismo se torna indispensable para su desarrollo en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Casos en que la actuaci\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos de suspender el \u00a0 servicio de agua potable en las viviendas de los usuarios, por el incumplimiento \u00a0 consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas, es inconstitucional. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 128 de la \u00a0 Ley 142 de 1994[13] define el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios como un acuerdo de voluntades \u201cuniforme, \u00a0 consensual, en virtud del cual una empresa de servicios p\u00fablicos los presta a un \u00a0 usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han \u00a0 sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se \u00a0 evidencia el car\u00e1cter oneroso del contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, lo cual tiene fundamento en el principio de solidaridad que \u00a0 implica que todas las personas deben aportar al financiamiento y funcionamiento \u00a0 del Estado, a trav\u00e9s de las empresas encargadas de la prestaci\u00f3n de dichos \u00a0 servicios, \u201cdentro de conceptos de justicia y equidad\u201d[14] \u00a0y, en efecto, el cumplimiento de las obligaciones que se desprenden \u00a0 del contrato en menci\u00f3n se torna en un deber constitucional a cargo de los \u00a0 ciudadanos en virtud del citado principio.[15] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la ley \u00a0 facult\u00f3 y, de igual manera, impuso el deber a las empresas prestadoras de \u00a0 servicios p\u00fablicos de suspender el suministro del servicio, si luego de \u00a0 transcurrir dos periodos consecutivos de facturaci\u00f3n el usuario o suscriptor ha \u00a0 incumplido con su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados.[16]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0 corporaci\u00f3n en sentencia T-242 de 2013, se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026 al analizar la \u00a0 suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, como un derecho y deber de \u00a0 las empresas prestadoras de estos frente al acreedor \u2013 usuario que ha incurrido \u00a0 en mora en el pago del servicio, esta Corte ha encontrado que persigue tres \u00a0 metas constitucionales: \u2018(i) la de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 a los dem\u00e1s usuarios; (ii) la de concretar el deber de solidaridad, que es un\u00a0 \u00a0 principio fundamental del Estado; y (iii) la de evitar que los propietarios no \u00a0 usuarios de los bienes, sean asaltados en su buena fe por arrendatarios o \u00a0 tenedores incumplidos en sus obligaciones contractuales.\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se podr\u00eda entender que, \u00a0 dado que la ley otorg\u00f3 la facultad a las empresas de servicios p\u00fablicos de \u00a0 suspender la prestaci\u00f3n del servicio por el incumplimiento en el pago de las \u00a0 obligaciones derivadas del contrato, en principio, resulta constitucional \u00a0 detener el suministro del mismo. No obstante, habida cuenta que la aplicaci\u00f3n \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico debe estar acorde con la Carta Pol\u00edtica, este \u00a0 derecho-deber en cabeza de las entidades no es absoluto, pues ante una \u00a0 interferencia desproporcionada en derechos fundamentales, este debe ceder.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 entendido, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las empresas de \u00a0 servicios p\u00fablicos se encuentran obligadas a garantizar un suministro b\u00e1sico e \u00a0 indispensable del servicio, en aquellos eventos en los que se pueda evidenciar \u00a0 que (i) la falta de cumplimiento no obedece a la voluntad del deudor o se da \u00a0 como consecuencia de una fuerza insuperable; aunado a que (ii) en el lugar al \u00a0 que se destinan habitan sujetos de especial protecci\u00f3n; y (iii) el servicio \u00a0 resulta imprescindible para el goce de derechos como la vida en condiciones \u00a0 dignas, la salud o la igualdad, entre otros. Por ende, no en todos los casos el \u00a0 incumplimiento en el pago de las obligaciones derivadas de la citada relaci\u00f3n \u00a0 contractual, es de recibo interrumpir la prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al pronunciarse sobre la \u00a0 exequibilidad de las normas que regulan el contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios, este tribunal manifest\u00f3 en la sentencia C- 150 de 2003 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas acusadas ser\u00e1n declaradas \u00a0 exequibles, en el entendido de que se respetar\u00e1n los derechos de los usuarios de \u00a0 los servicios p\u00fablicos cuando se vaya a tomar la decisi\u00f3n de cortar el servicio. \u00a0 Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1\u00b0 de la C.P.) \u00a0 son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a \u00a0 los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su \u00a0 cargo\u00a0como el acto mediante el cual se \u00a0 suspende el servicio y tambi\u00e9n obligan a las empresas prestadoras de \u00a0 servicios p\u00fablicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite \u00a0 suspender el servicio. El derecho al debido proceso incorpora tambi\u00e9n el derecho \u00a0 a que se preserve la confianza leg\u00edtima del usuario de buena fe en la \u00a0 continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio si \u00e9ste ha cumplido con sus deberes; y \u00a0 (ii)\u00a0el derecho a que las empresas \u00a0 prestadoras de servicios p\u00fablicos se abstengan de suspender el servicio cuando \u00a0 dicha interrupci\u00f3n tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos \u00a0 constitucionales de sujetos especialmente protegidos\u00a0o, impida el funcionamiento de hospitales y \u00a0 otros establecimientos tambi\u00e9n especialmente protegidos en raz\u00f3n a sus usuarios, \u00a0 o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, antes de proceder a la suspensi\u00f3n del servicio, a la \u00a0 entidad le corresponde analizar cada caso, ya que deber\u00e1 tener en cuenta \u00a0si con \u00a0 tal decisi\u00f3n se pueden afectar derechos en mayor magnitud que los beneficios que \u00a0 se reportan, as\u00ed como las causas que generaron el incumplimiento de las \u00a0 obligaciones facturadas. A su vez, se ha determinado que los usuarios deben \u00a0 contar con una carga m\u00ednima, cual es la de poner en conocimiento[18] \u00a0de las empresas la concurrencia de las tres circunstancias indicadas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, con el objetivo de lograr el goce efectivo del \u00a0 recurso natural, al menos en unas cantidades m\u00ednimas e indispensables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la entidad, ante la concurrencia de los \u00a0 requisitos se\u00f1alados por la corporaci\u00f3n para evitar la suspensi\u00f3n aun cuando se \u00a0 presente una mora en el pago de las correspondientes obligaciones, debe seguir \u00a0 suministrando el servicio, pero lo puede realizar de una manera distinta \u00a0 ofreciendo al usuario cantidades b\u00e1sicas de agua potable. \u201cEn efecto la Corte \u00a0 ha ordenado que se instale un reductor de flujo que garantice por lo menos 50 \u00a0 litros de agua por persona al d\u00eda,\u00a0 siguiendo lo estipulado por la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial para la Salud (OMS), en el informe sobre la cantidad de \u00a0 agua domiciliaria, el nivel del servicio y la salud y el 1er Informe de las \u00a0 Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos H\u00eddricos en el Mundo: Agua \u00a0 para todos, agua para la vida de las Naciones Unidas\/Programa Mundial de \u00a0 Evaluaci\u00f3n de los Recursos H\u00eddricos\u201d.[19] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta \u00a0 perspectiva, se evidencia que si bien se persiguen unos fines leg\u00edtimos al \u00a0 exigir un pago por la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable y por ende, es un \u00a0 derecho-deber la suspensi\u00f3n del suministro en cabeza de las empresas prestadoras \u00a0 del servicio cuando se incumple con la obligaci\u00f3n correspondiente a cargo del \u00a0 usuario o suscriptor, el mismo no es absoluto en la medida en que no resultar\u00eda \u00a0 acorde con lo consagrado en la Constituci\u00f3n interrumpir la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio a quienes por encontrarse en condici\u00f3n de debilidad manifiesta merecen \u00a0 una especial protecci\u00f3n por parte del Estado. As\u00ed, el destinatario cuenta con la \u00a0 carga de informar las 3 situaciones anteriormente mencionadas, para que la \u00a0 entidad proceda a modificar la manera en que es prestado el servicio, el cual \u00a0 debe cumplir con una cantidad b\u00e1sica e indispensable de agua potable, en este \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores \u00a0 consideraciones, pasa la Sala a verificar si efectivamente se present\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al agua potable de Juan Carlos \u00a0 Puentes Soto, por parte de la Empresa de Servicios P\u00fablicos del Municipio de La \u00a0 Argentina (EMPUARG), al suspender el servicio de acueducto del inmueble en que \u00a0 el habita junto con su esposa y sus 4 hijos menores de edad, como consecuencia \u00a0 del incumplimiento en el pago por m\u00e1s de dos periodos de facturaci\u00f3n \u00a0 consecutivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo acreditado en el expediente, se \u00a0 evidencia que Juan Carlos Puentes Soto vive en la carrera 3 No. 2-10 del barrio \u00a0 Corinto del Municipio de La Argentina, departamento del Huila, con su esposa y \u00a0 sus 4 hijos menores de 12, 7, 4 y 2 a\u00f1os de edad, en un inmueble del cual es \u00a0 poseedor hace 15 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido al incumplimiento en el pago de \u00a0 las cuotas por el servicio de agua y a que la empresa demandada requer\u00eda el pago \u00a0 inmediato de la deuda que asciende a 462.000 pesos, se suspendi\u00f3 el mismo sin \u00a0 tener en cuenta que en el inmueble habitan 4 menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su\u00a0 parte, la entidad demandada \u00a0 indica que su actuaci\u00f3n se fundamenta en un deber legal, pues el usuario debe \u00a0 m\u00e1s de tres periodos de facturaci\u00f3n y que se procedi\u00f3 a la suspensi\u00f3n del \u00a0 servicio ajust\u00e1ndose siempre al debido proceso, requiriendo al accionante en \u00a0 distintas oportunidades para lograr un acuerdo de pago y realizando las \u00a0 correspondientes notificaciones sobre su decisi\u00f3n de suspender el servicio, a \u00a0 las cuales el actor hizo caso omiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en la ampliaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se advierte que el actor no expuso de manera concreta las \u00a0 razones por las cuales no se ha acercado a la empresa para lograr un acuerdo de \u00a0 pago que se ajuste a sus capacidades de sufragar el servicio, sino que se limit\u00f3 \u00a0 a mencionar que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es muy dif\u00edcil, pues sus ingresos son \u00a0 intermitentes e insuficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como se observ\u00f3 en la \u00a0 parte considerativa de la sentencia, el derecho fundamental al agua potable es \u00a0 susceptible de ser amparado por v\u00eda de tutela cuando su destinaci\u00f3n sea para \u00a0 consumo humano y se evidencia que con la ausencia del recurso se ven afectados \u00a0 otros derechos como la vida, la salud la igualdad, entre otros. En este caso, se \u00a0 logra verificar que el servicio se requiere para el uso del actor y su familia y \u00a0 que la falta del mismo puede afectar el goce efectivo de otros derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de acuerdo con lo mencionado, \u00a0 la empresa demandada cuenta\u00a0 con el derecho-deber de cobrar por el \u00a0 suministro del recurso, as\u00ed como de suspender el servicio al presentarse el \u00a0 incumplimiento por parte del actor en el pago de las facturas correspondientes, \u00a0 pues act\u00faa en cumplimiento de un mandato legal y, en principio, en pro de fines \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimos. Por tal raz\u00f3n y, en cumplimiento del debido \u00a0 proceso como se observ\u00f3 de lo allegado al expediente, al verificar que el actor \u00a0 ha faltado a su obligaci\u00f3n por m\u00e1s de dos periodos de facturaci\u00f3n, procedi\u00f3 a \u00a0 suspender el servicio de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se acredit\u00f3 que el demandante \u00a0 no ha cancelado una sola cuota desde el 29 de octubre de 2008 fecha en que \u00a0 inici\u00f3 operaciones la empresa[20], \u00a0 las cuales tienen un valor mensual promedio de 6.164 pesos, pero que debido a su \u00a0 acumulaci\u00f3n existe una deuda que asciende a 462.000 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda entenderse que hay una \u00a0 falta al debido proceso en el entendido de que las comunicaciones y citaciones \u00a0 van dirigidas a Fabi\u00e1n Bravo Garz\u00f3n due\u00f1o del inmueble en cuesti\u00f3n. No obstante, \u00a0 esta situaci\u00f3n es reconocida por\u00a0 el actor y de hecho afirma que \u00e9l es el \u00a0 encargado de pagar el servicio, de esta manera se evidencia que ten\u00eda \u00a0 conocimiento de lo que estaba sucediendo y en efecto anexa una de las facturas a \u00a0 nombre de quien aparece como due\u00f1o del inmueble en el que habita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta facultad de las \u00a0 empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos no es de car\u00e1cter absoluto, ya que de \u00a0 evidenciarse las 3 situaciones se\u00f1aladas por la jurisprudencia de esta \u00a0 corporaci\u00f3n, antes mencionadas, no es de recibo suspender el suministro de agua \u00a0 potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, no es claro \u00a0 para la Sala que el incumplimiento del actor obedezca a una fuerza insuperable o \u00a0 a una situaci\u00f3n involuntaria, de hecho, se puede evidenciar una total \u00a0 negligencia y desinter\u00e9s por su parte en solucionar su situaci\u00f3n, debido al \u00a0 tiempo de mora y a que a pesar de los acercamientos que ha tratado de hacer la \u00a0 entidad, este ha hecho caso omiso de los mismos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se acredit\u00f3 que \u00a0 en el inmueble habitan 4 menores de edad, sujetos de especial protecci\u00f3n de \u00a0 acuerdo con lo consagrado en la Constituci\u00f3n y tal como lo ha reconocido este \u00a0 tribunal. En ese orden y ajust\u00e1ndose a lo planteado en p\u00e1rrafos anteriores, es \u00a0 claro que la ausencia del suministro de agua potable puede afectar seriamente el \u00a0 desarrollo de los ni\u00f1os, as\u00ed como sus derechos a la salud, a la vida en \u00a0 condiciones dignas e incluso a la educaci\u00f3n, entre otros, lo cual ir\u00eda en \u00a0 absoluta contrav\u00eda de las obligaciones del Estado respecto de las garant\u00edas que \u00a0 debe otorgar a la poblaci\u00f3n infantil, m\u00e1s aun cuando sus derechos deben \u00a0 prevalecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en un caso similar la Corte \u00a0 manifest\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cAs\u00ed las cosas, es claro que uno de los principales intereses de todo Estado \u00a0 Social de Derecho es la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, \u00a0 quienes por su corta edad est\u00e1n en posici\u00f3n de debilidad frente al resto de la \u00a0 sociedad y por lo tanto, exigen del juez constitucional especiales \u00a0 consideraciones que les permitan desarrollarse y crecer de forma digna. Esto \u00a0 lleva a concluir que un desprovisionamiento total de agua potable en un inmueble \u00a0 en el que habitan menores de edad no es admisible, m\u00e1xime si se tiene en cuenta \u00a0 que por lo general, la decisi\u00f3n y la acci\u00f3n misma de reconectarse de manera \u00a0 fraudulenta a un servicio p\u00fablico no es tomada ni ejecutada por ellos y, por \u00a0 supuesto tampoco est\u00e1 en sus manos el pago de las facturas que se causan por el \u00a0 consumo del mismo, por ende, no deben ser los ni\u00f1os quienes sufran las \u00a0 consecuencias de las acciones que realizan los adultos que se encargan del \u00a0 hogar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se aplica la \u00a0 anterior directriz en el caso examinado, resulta claro que las \u00a0 consecuencias de la negligencia o falta de inter\u00e9s del padre no pueden recaer \u00a0 sobre los menores. Por esta raz\u00f3n, aunque no est\u00e9 demostrado que la falta de \u00a0 pago ha tenido como fundamento una fuerza insuperable o una situaci\u00f3n ajena a la \u00a0 voluntad del actor, se considera que el amparo es procedente pues los ni\u00f1os que \u00a0 habitan en el inmueble no pueden ser desprovistos del l\u00edquido necesario para su \u00a0 subsistencia e indispensable para la materializaci\u00f3n de otros derechos como \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n y prevalencia que se le debe otorgar a su amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado que el \u00a0 objetivo principal es la protecci\u00f3n de los menores, mas no premiar el desinter\u00e9s \u00a0 del actor en cumplir con su deber de solidaridad, la empresa prestadora del \u00a0 servicio deber\u00e1 modificar la manera en que presta el servicio de agua \u00a0 adapt\u00e1ndolo a suministrar por lo menos 50 litros de agua por ni\u00f1o al d\u00eda, a trav\u00e9s de los \u00a0 medios id\u00f3neos para que ello resulte materialmente posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00a0 se proceder\u00e1 a amparar el derecho fundamental al agua potable de los menores, \u00a0 ordenando a la entidad demandada instalar un reductor de flujo que garantice por \u00a0 lo menos 50 litros de agua por cada ni\u00f1o al d\u00eda, a trav\u00e9s de un medio que \u00a0 garantice el pleno cumplimiento de lo que aqu\u00ed se dispone. De igual manera, se \u00a0 ordenar\u00e1 al accionante que, en un t\u00e9rmino no mayor de 5 d\u00edas, se acerque a la \u00a0 empresa de servicios p\u00fablicos para realizar el correspondiente acuerdo de pago y \u00a0 lograr una normal prestaci\u00f3n del servicio y la empresa deber\u00e1 adelantar los \u00a0 tr\u00e1mites necesarios para llegar a un acuerdo de pago con el actor que se ajuste \u00a0 a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y sin afectar su m\u00ednimo vital y el de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR\u00a0 la \u00a0 sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Argentina, Huila, el \u00a0 9 de septiembre de 2013, por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado en el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso de tutela iniciado por Juan Carlos \u00a0 Puentes Soto \u00a0en contra de la Empresa de Servicios P\u00fablicos del Municipio de La Argentina \u00a0 (EMPUARG). En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en \u00a0 condiciones dignas y al agua potable de los menores hijos del actor, por las \u00a0 razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la \u00a0 Empresa de Servicios P\u00fablicos del Municipio de La Argentina (EMPUARG) que en un \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconecte el servicio p\u00fablico domiciliario de \u00a0 acueducto en el inmueble en el que reside el actor, ubicado\u00a0en la \u00a0 carrera 3 No. 2-10 del barrio Corinto del Municipio de La Argentina, \u00a0 departamento del Huila e instale un reductor de flujo que garantice, por lo menos, 50 \u00a0 litros de agua diarios por cada ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERECRO. ORDENAR\u00a0a la Empresa de \u00a0 Servicios P\u00fablicos del Municipio de La Argentina (EMPUARG), que en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, adelante los tr\u00e1mites necesarios para llegar a un acuerdo de pago con \u00a0 el actor, a fin de que \u00e9ste pueda responder por su obligaci\u00f3n contractual. En \u00a0 dicho acuerdo se estipular\u00e1n plazos acordes con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0 mismo, de manera que no se afecte su m\u00ednimo vital ni el de su n\u00facleo familiar y \u00a0 se tenga en cuenta su capacidad de pago actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a Juan Carlos Puentes Soto que dentro de los cinco (5) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, se acerque a las \u00a0 instalaciones de la Empresa de Servicios P\u00fablicos del Municipio de La \u00a0 Argentina (EMPUARG) con el fin de suscribir un acuerdo de pago que se acomode a \u00a0 su condici\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] A nombre de quien se \u00a0 exped\u00edan las facturas para el inmueble del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 5 a 8, 50 y 58, \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 68, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 9, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 61, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 73, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La Observaci\u00f3n General \u00a0 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones \u00a0 Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver sentencia T-242 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T-752 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver Sentencias T-752 \u00a0 de 2011 y T-279 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver sentencia T-915 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-752 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cpor la \u00a0 cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan \u00a0 otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia \u00a0 C-389 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver sentencia T-089 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]Art\u00edculo 130 de la Ley \u00a0 142 de 1994, modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Ver sentencias T-089 de 2012 y T-242 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver sentencia T-717 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Sentencia \u00a0T-242 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 49, cuaderno 2.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-163-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-163\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 Se ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela se torna procedente para \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua potable: (i) cuando su uso se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21575","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21575","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21575"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21575\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21575"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21575"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21575"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}