{"id":21576,"date":"2024-06-25T21:00:22","date_gmt":"2024-06-25T21:00:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-171-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:22","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:22","slug":"t-171-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-171-14\/","title":{"rendered":"T-171-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-171-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-171\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL-Caso en que se \u00a0 suspende el pago de las mesadas pensionales que recib\u00eda un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, como beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional otorgada a causa del \u00a0 fallecimiento de sus progenitores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN \u00a0 TUTELA-Agencia oficiosa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha entendido como requisito de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, el hecho de que su interposici\u00f3n sea oportuna y se \u00a0 realice dentro de un plazo que se considere razonable. De esa manera, su \u00a0 presentaci\u00f3n debe realizarse en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho si lo que pretende es la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales ante la amenaza o la vulneraci\u00f3n de los mismos. En efecto, la \u00a0 razonabilidad del t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela depende de las \u00a0 circunstancias especiales del caso concreto. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n\u00a0ha \u00a0 se\u00f1alado que le corresponde al juez constitucional en cada caso sopesar la \u00a0 razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acci\u00f3n \u00a0 y la presentaci\u00f3n de la misma y, establecer las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0 lugar en que ocurrieron los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y \u00a0 PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 manifestado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener \u00a0 el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, invalidez, sobrevivientes o \u00a0 a la reliquidaci\u00f3n de la misma, en la medida en que no es un derecho \u00a0 fundamental, al no tener aplicaci\u00f3n inmediata, puesto que necesita el lleno de \u00a0 unos requisitos definidos previamente en la ley. Sin embargo, este tribunal \u00a0 Constitucional proclam\u00f3 que, de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, invalidez, o de \u00a0 sobrevivientes siempre y cuando su desconocimiento\u00a0 comprometa el n\u00facleo \u00a0 esencial de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO \u00a0 DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos \u00a0 fundamentales\/SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de discapacidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y\u00a0tiene como \u00a0 prop\u00f3sito satisfacer la necesidad de subsistencia econ\u00f3mica que persiste para \u00a0 quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensi\u00f3n o ten\u00eda derecho a su \u00a0 reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de \u00e9sta y mientras dure la \u00a0 condici\u00f3n que le impide proveerse de ingresos propios, en raz\u00f3n a la \u00a0 desprotecci\u00f3n que se genera por esa misma causa. Es por ello que, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia, una vez obtenida la pensi\u00f3n de sobrevivientes, esta prestaci\u00f3n \u00a0 adquiere la condici\u00f3n de derecho fundamental por estar contenida dentro de \u00a0 valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, \u00a0 al trabajo y la educaci\u00f3n. Esta caracter\u00edstica permite que, en determinadas \u00a0 circunstancias, el pago de esta prestaci\u00f3n sea susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO \u00a0 ADMINISTRATIVO-Alcance \u00a0 y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso administrativo \u00a0 es ante todo un derecho subjetivo, es decir, es propio de la facultad de las \u00a0 personas interesadas en una decisi\u00f3n administrativa, de exigir que la misma sea \u00a0 adoptada conforme a la ley. Sobre el particular, la Corte ha manifestado que las \u00a0 actuaciones administrativas constituyen la etapa del procedimiento \u00a0 administrativo que antecede al acto administrativo. Posteriormente a esta etapa \u00a0 viene la comunicaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n de tal acto y luego el tr\u00e1mite \u00a0 de los recursos, llamado tambi\u00e9n v\u00eda gubernativa. El derecho al debido \u00a0 proceso\u00a0administrativo: (i)\u00a0es\u00a0 de rango constitucional; (ii) involucra \u00a0 todos los principios y las garant\u00edas que conforman el concepto de debido proceso \u00a0 como lo son, entre otros, el principio de legalidad, el de competencia, el de \u00a0 publicidad, y los derechos de defensa, contradicci\u00f3n y controversia probatoria, \u00a0 as\u00ed como el derecho de impugnaci\u00f3n;\u00a0 (iii) no existe solamente para \u00a0 impugnar una decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n, sino que se extiende durante toda la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el \u00a0 momento de su comunicaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n; y, (iv) debe responder no s\u00f3lo a las \u00a0 garant\u00edas estrictamente procesales, sino tambi\u00e9n a la efectividad de los \u00a0 principios que informan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, como lo son los de \u00a0 igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad; \u00a0 (v) como regla general, las actuaciones administrativas est\u00e1n reguladas por\u00a0 \u00a0 el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia por tratarse de una \u00a0 persona en situaci\u00f3n de discapacidad absoluta que depend\u00eda de sus progenitores y \u00a0 posteriormente de su hermano, quien no cuenta con solvencia econ\u00f3mica para \u00a0 cubrir las necesidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Distrito Especial \u00a0 cancelar las mesadas pensionales por concepto de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 adeudadas desde que se suspendi\u00f3 el pago de las mismas y continuar su pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.150.469 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora \u00a0 Edith Sof\u00eda Salgado Acosta a trav\u00e9s de su curador el se\u00f1or Ram\u00f3n Jos\u00e9 Salgado \u00a0 Acosta, contra del Distrito \u00a0 Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: debido proceso, \u00a0 m\u00ednimo vital, igualdad, salud y vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para solicitar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a\u00a0 una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, protecci\u00f3n del derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente como derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00bfse \u00a0 vulneran los derechos fundamentales invocados ante la negativa al \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente de una persona que \u00a0 por su situaci\u00f3n de discapacidad es beneficiaria de una especial protecci\u00f3n del \u00a0 Estado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de marzo de dos \u00a0 mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside\u00a0 \u00a0 -, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales y, espec\u00edficamente, las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Doce Civil Municipal de \u00a0 Barranquilla, Atl\u00e1ntico, el 19 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Edith Sof\u00eda Salgado Acosta \u00a0a trav\u00e9s de su curador, el se\u00f1or Ram\u00f3n Jos\u00e9 Salgado Acosta, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra del \u00a0 Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, invocando la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la \u00a0 salud y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada \u00a0 al negar la pensi\u00f3n de sobreviviente solicitada a causa del fallecimiento de su \u00a0 madre. Basa su solicitud en \u00a0 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS Y RAZONES DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 Indica el se\u00f1or Ram\u00f3n Jos\u00e9 \u00a0 Salgado Acosta, que act\u00faa como curador de la se\u00f1ora Edith Sof\u00eda Salgado Acosta \u00a0 quien padece de esquizofrenia desde hace m\u00e1s de 21 a\u00f1os, dictaminada por la Junta Regional de \u00a0 Invalidez con un 72.100% de invalidez con fecha de estructuraci\u00f3n en 1989, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, siempre dependi\u00f3 econ\u00f3mica y afectivamente \u00a0 de sus padres antes de que \u00e9stos fallecieran, quienes le prodigaban los cuidados \u00a0 que sus limitaciones le permit\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 Refiere el curador que el se\u00f1or \u00a0 Rafael Jos\u00e9 Salgado Henr\u00edquez estaba casado con la se\u00f1ora Rosa Elvira Acosta de \u00a0 Salgado quienes tuvieron seis hijos, incluy\u00e9ndolo a \u00e9l y a la se\u00f1ora Edith Sof\u00eda \u00a0 Salgado Acosta. Que su padre falleci\u00f3 el d\u00eda 23 de septiembre de 1993, fecha \u00a0 para la cual disfrutaba de su pensi\u00f3n de vejez por haber laborado para la \u00a0 extinta Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla[1], \u00a0 cuya carga pensional fue asumida posteriormente por el Distrito Especial Industrial y Portuario de \u00a0 Barranquilla, a trav\u00e9s del \u00a0 Fondo Territorial de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 Dice que a su madre, o sea la \u00a0 se\u00f1ora Rosa Elvira Acosta de Salgado, le fue reconocida la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de su esposo por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, a trav\u00e9s del Fondo Territorial de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 Asegura, que la se\u00f1ora Rosa Elvira Acosta de Salgado falleci\u00f3 el d\u00eda 28 de marzo de 2000, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, le solicit\u00f3 al Distrito Especial Industrial y Portuario de \u00a0 Barranquilla, que concediera la pensi\u00f3n de sobrevivientes a su hermana, Edith Sof\u00eda Salgado Acosta, \u00a0 quien depend\u00eda completamente de su madre debido a su situaci\u00f3n de incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 El Distrito Especial Industrial y Portuario de \u00a0 Barranquilla a \u00a0 trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 219 del 23 de septiembre de 2002, le concedi\u00f3 a la \u00a0 se\u00f1ora Edith Sof\u00eda Salgado Acosta la pensi\u00f3n de sobrevivientes como sustituta \u00a0 pensional de se\u00f1or Rafael Jos\u00e9 Salgado Henr\u00edquez, y reconocieron a su hermano, \u00a0 el se\u00f1or Ram\u00f3n Jos\u00e9 Salgado Acosta, como curador de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta, que posteriormente \u00a0 el Distrito Especial Industrial \u00a0 y Portuario de Barranquilla a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 256 del 3 de agosto de 2009, \u00a0 suspendi\u00f3 el pago de las cuotas mensuales a su hermana, y \u00a0orden\u00f3 la apertura de \u00a0 una investigaci\u00f3n administrativa para determinar \u201c\u2026las condiciones de hecho y \u00a0 de derecho que llevaron a la Secretar\u00eda de Hacienda de la Alcald\u00eda de \u00a0 Barranquilla a proferir la resoluci\u00f3n n\u00famero 219 del 23 de septiembre de 2002\u2026\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7\u00a0\u00a0\u00a0 Dice que a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 present\u00f3 demanda de jurisdicci\u00f3n voluntaria de interdicci\u00f3n judicial, con el fin \u00a0 de proteger los derechos de su hermana, quien al padecer la enfermedad mental de \u00a0 esquizofrenia paranoide, no pod\u00eda valerse por s\u00ed misma. \u00c9sta fue concedida en la \u00a0 providencia del 23 de mayo de 2013, reconoci\u00e9ndolo como su curador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo anterior, mediante \u00a0 derecho de petici\u00f3n el 8 de mayo de 2013, solicit\u00f3 que se levantara la \u00a0 suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales a su hermana Edith Sof\u00eda Salgado \u00a0 Acosta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concluye, que adem\u00e1s de lo anterior la conducta de la entidad demandada vulnera \u00a0 flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso de su hermana, dado que \u00a0 a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n tutela no hab\u00eda tomado una decisi\u00f3n \u00a0 de fondo manteniendo la suspensi\u00f3n de las mesadas pensionales, toda vez que la \u00a0 acci\u00f3n judicial de lesividad ha debido iniciarse dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0 se\u00f1alado en el art\u00edculo 136 del CCA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ram\u00f3n Jos\u00e9 \u00a0 Salgado Acosta, en su condici\u00f3n de curador de su hermana Edith Sof\u00eda Salgado Acosta, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la \u00a0 salud y a la vida digna, y se \u00a0 ordene al Distrito Especial \u00a0 Industrial y Portuario de Barranquilla a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Hacienda \u2013 Fondo Territorial \u00a0 de Pensiones, que disponga lo necesario para que levante \u00a0 la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales de sobrevivientes ordenadas en \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 256 del 3 de agosto de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordene el pago a la se\u00f1ora Edith Sof\u00eda Salgado Acosta del retroactivo de las \u00a0 mesadas pensionales de sobrevivientes causadas entre los meses de febrero a \u00a0 noviembre de 2007 y de febrero a diciembre de 2008 hasta la fecha en que se \u00a0 cumpla con la obligaci\u00f3n legal, incluyendo las mesadas adicionales \u00a0 correspondientes a junio y diciembre de cada a\u00f1o con la correspondiente \u00a0 indexaci\u00f3n, con lo cual, tendr\u00eda la posibilidad de acceder a un tratamiento que \u00a0 contribuya a mejorar su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Civil Municipal \u00a0 de Barranquilla, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de amparo el 8 de julio de 2013; requiri\u00f3 al Distrito Especial Industrial y Portuario de \u00a0 Barranquilla para \u00a0 que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Hacienda \u2013 Fondo Territorial de Pensiones, se \u00a0 pronunciara sobre el caso y ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. De \u00a0 igual forma, ofici\u00f3 al Defensor del Pueblo para su conocimiento del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 El Distrito Especial Industrial y Portuario de \u00a0 Barranquilla, a \u00a0 trav\u00e9s de su Oficina Jur\u00eddica, mediante escrito presentado en forma extempor\u00e1nea \u00a0 del 12 de julio de 2013, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n al \u00a0 considerar que no le es imputable transgresi\u00f3n de derecho alguno dado que en la \u00a0 actualidad se trata de un hecho superado, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1 Que, los derechos de petici\u00f3n presentados \u00a0 por el se\u00f1or Ram\u00f3n Jos\u00e9 Salgado Acosta, el 20 de febrero y 8 de mayo de 2013 \u00a0 fueron resueltos por esa entidad de fondo mediante escritos del 15 y 16 de abril \u00a0 y 15 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2 Que, en los escritos del 15 y 16 de abril y \u00a0 15 de mayo de 2013 expedidos por la entidad demandada se le inform\u00f3, que dentro \u00a0 de la actuaci\u00f3n administrativa iniciada con la Resoluci\u00f3n No. 256 del 3 de \u00a0 agosto de 2009, no se hicieron parte con el fin de ejercer su derecho \u00a0 constitucional de contradicci\u00f3n, siendo \u00e9sta cerrada y resuelta con la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 420 del 23 de noviembre de 2009, que orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del \u00a0 pago de las mesadas pensionales a la se\u00f1ora Edith Sof\u00eda Salgado Acosta, para lo \u00a0 cual tampoco presentaron los recursos de ley quedando agotada la v\u00eda \u00a0 gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3 Que, el acto administrativo se\u00f1alado \u00a0 tambi\u00e9n orden\u00f3 el traslado a los abogados del Distrito, para que evaluaran las \u00a0 condiciones de hecho y de derecho que llevaron a la Secretar\u00eda de Hacienda de la \u00a0 Alcald\u00eda de Barranquilla a proferir la Resoluci\u00f3n n\u00famero 219 del 23 de \u00a0 septiembre de 2002 y, decidieran si amerita el tr\u00e1mite de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho por v\u00eda de acci\u00f3n de lesividad, quedando este \u00a0 tr\u00e1mite pendiente de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00fanico de \u00a0 instancia del 19 de junio de 2013, el Juzgado Doce Civil Municipal de \u00a0 Barranquilla \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por improcedente, al considerar que la accionante no \u00a0 aport\u00f3 documentos que acreditaran la existencia de la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual, ten\u00eda la posibilidad de acudir a la \u00a0 v\u00eda contencioso administrativa para que hiciera valer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 219 \u00a0 del 23 de septiembre de 2002, la cual reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Edith Sof\u00eda Salgado \u00a0 Acosta la pensi\u00f3n de sobrevivientes como sustituta pensional de se\u00f1or Rafael \u00a0 Jos\u00e9 Salgado Henr\u00edquez, y reconocieron a su hermano, el se\u00f1or Ram\u00f3n Jos\u00e9 Salgado \u00a0 Acosta, como su curador (folios 9 y 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n 256 del 3 \u00a0 de agosto de 2009, que inici\u00f3 la investigaci\u00f3n administrativa para que se \u00a0 determinaran las condiciones de hecho y de derecho que llevaron a la Secretar\u00eda \u00a0 de Hacienda de la Alcald\u00eda de Barranquilla a proferir la resoluci\u00f3n n\u00famero 219 \u00a0 del 23 de septiembre de 2002, y suspendi\u00f3 el pago de las cuotas mensuales de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Edith Sof\u00eda Salgado Acosta (folios del 11 \u00a0 al 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del fallo del 23 de mayo \u00a0 de 2013 proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal, donde se declara la \u00a0 interdicci\u00f3n judicial de los derechos de la se\u00f1ora Edith Sof\u00eda Salgado Acosta, y \u00a0 se designa curador al se\u00f1or Ram\u00f3n Jos\u00e9 Salgado Acosta (folios 15 al 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de las peticiones \u00a0 realizadas por el se\u00f1or Ram\u00f3n Jos\u00e9 Salgado Acosta al Distrito Especial Industrial y Portuario de \u00a0 Barranquilla, de \u00a0 fechas 20 de febrero y 8 de mayo de 2013, solicitando se levante la suspensi\u00f3n \u00a0 del pago de las cuotas mensuales de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora \u00a0 Edith Sof\u00eda Salgado Acosta (folios 25, 26 y 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de los oficios del 15 y 16 \u00a0 de abril y 15 de mayo de 2013, expedidos por el Distrito Especial Industrial y Portuario de \u00a0 Barranquilla, donde \u00a0 se da respuesta a los derechos de petici\u00f3n presentados por el se\u00f1or Ram\u00f3n Jos\u00e9 \u00a0 Salgado Acosta (folios 28 al 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para revisar el presente fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de los hechos \u00a0 planteados, en los cuales le corresponde determinar: (i) \u00a0 si la suspensi\u00f3n por parte del Distrito Especial Industrial y Portuario de \u00a0 Barranquilla del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de \u00a0 la se\u00f1ora Edith Sof\u00eda Salgado Acosta constituye una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la salud y a la \u00a0 vida digna y, (ii) si el acto administrativo expedido por el Distrito Especial \u00a0 Industrial y Portuario de Barranquilla que suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n \u00a0 sustitutiva de vejez de la accionante, constituy\u00f3 un desconocimiento de tales \u00a0 derechos al revocar unilateralmente una decisi\u00f3n legalmente concedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el problema jur\u00eddico que se plantea ya ha sido \u00a0 objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 lo dispuesto por la jurisprudencia sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar y resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados, la Sala reiterar\u00e1 los precedentes constitucionales agrup\u00e1ndolos de \u00a0 la siguiente forma: primero, la seguridad social como derecho \u00a0 constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela; \u00a0 segundo, la protecci\u00f3n del derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes como derecho fundamental; tercero, la condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad para acceder a dicha prestaci\u00f3n; \u00a0 cuarto, el debido proceso administrativo y la revocatoria unilateral \u00a0 del acto; \u00a0y, quinto se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa, la Sala analizar\u00e1 lo relacionado \u00a0 con la legitimaci\u00f3n por activa con miras a determinar la procedibilidad de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela y, el principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LEGITIMACI\u00d3N POR \u00a0 ACTIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contempla \u00a0 que cualquier persona que se encuentre dentro del territorio nacional o se \u00a0 encuentre fuera de \u00e9l, pueda interponer acci\u00f3n de tutela directamente o por \u00a0 quien act\u00fae en su nombre, mediante un procedimiento preferente, informal y \u00a0 sumario, cuando considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en \u00a0 sus derechos fundamentales, &#8220;quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es promovida \u00a0 por el se\u00f1or Ram\u00f3n Jos\u00e9 Salgado Acosta en \u00a0 calidad de curador judicial de la se\u00f1ora Edith Sof\u00eda \u00a0 Salgado Acosta, como consta en el fallo del 23 \u00a0 de mayo de 2013 proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal, donde se declar\u00f3 \u00a0 la interdicci\u00f3n judicial de la se\u00f1ora Edith Sof\u00eda Salgado Acosta, y se le \u00a0 design\u00f3 curador a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el se\u00f1or Ram\u00f3n Jos\u00e9 Salgado Acosta en calidad de curador \u00a0 judicial, se encuentra legitimado por activa para promover el amparo \u00a0 constitucional a nombre de su hermana Edith Sof\u00eda Salgado Acosta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha entendido como \u00a0 requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, el hecho de que su \u00a0 interposici\u00f3n sea oportuna y se realice dentro de un plazo que se considere \u00a0 razonable[3]. \u00a0 De esa manera, su presentaci\u00f3n debe realizarse en el marco temporal de \u00a0 ocurrencia de la amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho si lo que pretende es la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ante la amenaza o la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la razonabilidad del t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela depende de las circunstancias especiales del caso \u00a0 concreto. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n[4] ha se\u00f1alado \u00a0 que le corresponde al juez constitucional en cada caso sopesar la razonabilidad \u00a0 del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acci\u00f3n y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la misma y, establecer las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0 lugar en que ocurrieron los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el caso bajo estudio se refiere a la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a favor de la se\u00f1ora Edith Sof\u00eda Salgado Acosta, por parte del \u00a0 Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, lo cual, como se \u00a0 expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, constituye una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la salud y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto destaca la Sala, que en estos eventos no aplica el principio de la \u00a0 inmediatez por cuanto la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, no puede estar sujeta respecto de su reconocimiento a \u00a0 un l\u00edmite temporal, pues por tratarse de una prestaci\u00f3n subsidiaria o \u00a0 sustitutiva de un derecho pensional, ostenta por extensi\u00f3n la naturaleza de \u00a0 irrenunciabilidad e imprescriptibilidad[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, su reclamaci\u00f3n puede efectuarse en cualquier \u00a0 tiempo, sujet\u00e1ndose solamente a normas de prescripci\u00f3n, una vez ha sido \u00a0 reconocida por la autoridad respectiva.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL COMO DERECHO \u00a0 CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL Y SU PROTECCI\u00d3N A TRAVES DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA. \u00a0 REITERACI\u00d3N DE LA JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social es reconocido en el \u00a0 \u00e1mbito internacional[7] y ratificado por la \u00a0Declaraci\u00f3n Americana \u00a0 de los Derechos y deberes del hombre y del ciudadano, que en su art\u00edculo 16 \u00a0 afirma que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a la seguridad \u00a0 social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y \u00a0 de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, \u00a0 la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, el art\u00edculo 9 del Protocolo \u00a0 Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales prescribe:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad \u00a0 Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja \u00a0 contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite \u00a0 f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y \u00a0 decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad \u00a0 social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define la seguridad social como un derecho \u00a0 constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto por el art\u00edculo 48 superior, que dice que \u201cSe garantiza a todos \u00a0 los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Carta estableci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00a0 preferente para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales. \u00a0 De esa forma, el Decreto 2591 de 1991 reglament\u00f3 esa disposici\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 las \u00a0 reglas b\u00e1sicas para su aplicaci\u00f3n. Es as\u00ed como en su art\u00edculo 6\u00ba delimit\u00f3 la \u00a0 procedencia de la tutela para situaciones en las cuales no existan recursos o \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios, salvo que deba interponerse como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no obsta para \u00a0 analizar, en cada caso, si el procedimiento correspondiente resulta eficaz de acuerdo con las\u00a0 circunstancias\u00a0 f\u00e1cticas y \u00a0 jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se refiri\u00f3 al tema en la \u00a0 sentencia SU-622 de 2001[8], \u00a0 al expresar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de \u00a0 esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la \u00a0 inmediatez:\u00a0 la primera por cuanto tan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la \u00a0 acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, \u00a0 susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un \u00a0 perjuicio irremediable (art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0, de la Constituci\u00f3n); la segunda, \u00a0 puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n \u00a0 urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y \u00a0 actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro ordenamiento jur\u00eddico y, principalmente la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional acogi\u00f3 la distinci\u00f3n te\u00f3rica entre \u00a0 derechos civiles y pol\u00edticos, de una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y \u00a0 culturales, de otra. Los primeros hac\u00edan parte de las obligaciones negativas o \u00a0 de abstenci\u00f3n y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales \u00a0 y susceptibles de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela[10]. Los \u00a0 segundos, desprovistos de car\u00e1cter fundamental por ser fuente de \u00a0 prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por esta misma \u00a0 raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resultaba, en principio, improcedente.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, posteriormente, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 \u00a0 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, pod\u00edan ser amparados por v\u00eda \u00a0 de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos \u00a0 de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u201ctesis de \u00a0 la conexidad\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que, en \u00a0 principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento \u00a0 del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, invalidez, sobrevivientes o a la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la misma, en la medida en que no es un derecho fundamental, al \u00a0 no tener aplicaci\u00f3n inmediata, puesto que necesita el lleno de unos requisitos \u00a0 definidos previamente en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este tribunal Constitucional proclam\u00f3 que, \u00a0 de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela procede para obtener el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, invalidez, o de sobrevivientes siempre y \u00a0 cuando su desconocimiento\u00a0 comprometa el n\u00facleo esencial de un derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T -1013 de 2007[13]\u00a0 \u00a0 expres\u00f3 al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, es razonable deducir que \u00a0 someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los \u00a0 procesos ordinarios, a una persona cuya edad dificulta el acceso a la vida \u00a0 laboral y que sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de \u00a0 su familia, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios \u00a0 para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le \u00a0 disminuye su calidad de vida. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha concedido en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, en forma definitiva, o transitoria, de personas cuyo derecho a la vida en \u00a0 condiciones dignas y al m\u00ednimo vital resultan afectados por la omisi\u00f3n \u00a0 atribuible a las entidades demandadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al evidenciarse la eventual vulneraci\u00f3n \u00a0 de alg\u00fan\u00a0 derecho fundamental por el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, vejez o sobrevivencia ser\u00e1 necesario en todo caso, acreditar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n y que la \u00a0 entidad encargada de reconocerla se abstenga de hacerlo sin ninguna \u00a0 justificaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto la sentencia T-836 de 2006[14] \u00a0de la Corte Constitucional consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl excepcional reconocimiento del derecho \u00a0 pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00faltima \u00a0 condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en el expediente est\u00e9 \u00a0 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de lo cual la entidad \u00a0 encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no \u00a0 ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en \u00a0 los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los \u00a0 requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados \u00a0 por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podr\u00e1 reconocer de manera \u00a0 transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de \u00a0 certeza sobre la procedencia de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado requisito probatorio pretende \u00a0 garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los \u00a0 derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave \u00a0 situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya \u00a0 procedencia est\u00e1 acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la \u00a0 normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su \u00a0 petici\u00f3n. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la \u00a0 actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n \u00a0 excepcional en los precisos casos en los cuales est\u00e9 demostrada la procedencia \u00a0 del reconocimiento\u201d. \u00a0 (Negrillas y subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte desarroll\u00f3 \u00a0 una clara l\u00ednea jurisprudencial en la cual\u00a0 defini\u00f3 que cuando la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cumpla con\u00a0 ciertos presupuestos m\u00ednimos de procedibilidad,\u00a0 \u00a0 podr\u00e1 estudiarse el fondo de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia T- 043 de 2007[15] \u00a0destac\u00f3 las siguientes reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez que jur\u00eddicamente se equipara a la de \u00a0 vejez\u00a0 y supervivencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, el amparo \u00a0 constitucional ser\u00e1 viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen \u00a0 concurran las siguientes tres condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que la negativa \u00a0 al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se origine en \u00a0 actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores puedan, prima \u00a0 facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0que esa negativa \u00a0 de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria \u00a0 para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer requisito, la \u00a0 actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual reconoci\u00f3 o reajust\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez debe presentarse como manifiestamente \u00a0 ilegal o inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el competente para \u00a0 realizar un an\u00e1lisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n, por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante \u00a0 la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario\u00a0 provocada por \u00a0 una actuaci\u00f3n que se muestra desde un principio como contraria a postulados de \u00a0 \u00edndole legal o inconstitucional, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para \u00a0 amparar los derechos fundamentales afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo requisito, para que la acci\u00f3n de tutela est\u00e9 \u00a0 llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta de reconocimiento, \u00a0 pago o reajuste de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica amenace o vulnere un derecho \u00a0 fundamental. Al respecto, es necesario tener en cuenta que para el caso de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada para laborar y \u00a0 adem\u00e1s no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la falta de pago de \u00a0 la pensi\u00f3n compromete de manera cierta su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para que pueda proceder la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de \u00a0 existir, carece de idoneidad; caso en el cual el amparo constitucional se \u00a0 muestra como una medida necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable en contra del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En lo relativo a los requisitos[16] \u00a0para la acreditaci\u00f3n de la inminencia de perjuicio irremediable, tambi\u00e9n existe \u00a0 una doctrina constitucional consolidada, la cual prev\u00e9 que para que resulte \u00a0 comprobado este requisito debe acreditarse en el caso concreto que (i) se est\u00e9 \u00a0 ante un perjuicio inminente o pr\u00f3ximo o suceder, lo que exige un grado \u00a0 suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) el \u00a0 perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien \u00a0 susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente significativo para la persona; \u00a0 (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el da\u00f1o, las cuales \u00a0 deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben \u00a0 considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n deben ser impostergables, lo que significa que deben responder \u00a0 a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 irreparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el precedente \u00a0 constitucional en comento prev\u00e9 que la evaluaci\u00f3n de los requisitos anteriores \u00a0 en el caso concreto no corresponde a un simple escrutinio f\u00e1ctico, sino que debe \u00a0 tener en cuenta las circunstancias particulares del interesado, que se muestren \u00a0 relevantes para la determinaci\u00f3n de la existencia del perjuicio. Especialmente, \u00a0 deber\u00e1 analizarse si el afectado pertenece a alguna de las categor\u00edas sujetas a \u00a0 la especial protecci\u00f3n del Estado.\u00a0 Para la Corte, la pertenencia a estos \u00a0 grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la \u00a0 evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso a los \u00a0 mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a fin de garantizar la igualdad \u00a0 material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos \u00a0 mencionados. Desde esta perspectiva, \u201ctrat\u00e1ndose de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma \u00a0 mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva.\u00a0 De un lado, es preciso \u00a0 tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los \u00a0 elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero \u00a0 adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente \u00a0 considerada, esto es, en el caso concreto.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Para el caso de las personas con \u00a0 discapacidad, es evidente que la intensidad en la evaluaci\u00f3n del perjuicio \u00a0 irremediable debe morigerarse en raz\u00f3n de la capacidad material que tiene este \u00a0 grupo poblacional para acceder a los instrumentos judiciales ordinarios, \u00a0 competencia que se ve significativamente disminuida en raz\u00f3n de la debilidad y \u00a0 la vulnerabilidad que imponen la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se concluye el derecho a la \u00a0 seguridad social \u2013 dentro del cual se inscribe el derecho al reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n \u2013, es un derecho fundamental y que, cuando se presente alguno \u00a0 de los dos eventos descritos, la acci\u00f3n de tutela puede ser usada para \u00a0 protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, adem\u00e1s, los requisitos de \u00a0 procedibilidad de este mecanismo procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA PROTECCION DEL \u00a0 DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes se \u00a0 enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como prop\u00f3sito satisfacer la necesidad de \u00a0 subsistencia econ\u00f3mica que persiste para quien sustituye a la persona que \u00a0 disfrutaba de una pensi\u00f3n o ten\u00eda derecho a su reconocimiento, una vez producido \u00a0 el fallecimiento de \u00e9sta y mientras dure la condici\u00f3n que le impide proveerse de \u00a0 ingresos propios, en raz\u00f3n a la desprotecci\u00f3n que se genera por esa misma causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, seg\u00fan la jurisprudencia, una vez \u00a0 obtenida la pensi\u00f3n de sobrevivientes, esta prestaci\u00f3n adquiere la condici\u00f3n de \u00a0 derecho fundamental \u201cpor estar contenida dentro de valores tutelables como el \u00a0 derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y la educaci\u00f3n\u201d[18]. Esta caracter\u00edstica permite que, en \u00a0 determinadas circunstancias, el pago de esta prestaci\u00f3n sea susceptible de \u00a0 protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestra legislaci\u00f3n la sustituci\u00f3n pensional se \u00a0 encuentra regulada en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 \u201cPor \u00a0 la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones \u00a0 previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones \u00a0 sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d que prescribe en \u00a0 su art\u00edculo 12 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRequisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del \u00a0 pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del \u00a0 afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado \u00a0 cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al \u00a0 fallecimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el literal c) del art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 797 de 2003[19], que modifica los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de \u00a0 1993[20], se\u00f1ala qui\u00e9nes son los beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Al respecto prescribe, entre otros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de \u00a0 Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los \u00a0 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten \u00a0 debidamente su condici\u00f3n de estudiantes; y, los hijos inv\u00e1lidos si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos \u00a0 adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. \u00a0 Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el \u00a0 art\u00edculo 38 \u00a0de la Ley 100 de 1993\u201d. (Subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala centrar\u00e1 su estudio en el \u00a0 literal c de la norma citada, en especial lo referente a la condici\u00f3n de \u00a0 invalidez, por ser \u00e9ste el presupuesto que se enmarca dentro del caso que se \u00a0 analiza en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DE LA CONDICI\u00d3N DE \u00a0 DISCAPACIDAD PARA ACCEDER A LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0 literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 \u00a0 de la Ley 797 de 2003 ya citado, en lo relacionado con los hijos \u00a0 inv\u00e1lidos beneficiarios de la protecci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en sentencia T &#8211; 941 de 2005, la Corte \u00a0 precis\u00f3 los requisitos que se deben acreditar para obtener dicha prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara el caso de los hijos inv\u00e1lidos, para poder obtener el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes es necesario acreditar el cumplimiento de los \u00a0 siguientes requisitos: i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez del \u00a0 solicitante y iii) la dependencia econ\u00f3mica respecto del causante.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la citada sentencia esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3 la obligaci\u00f3n que se impone al solicitante de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, que tiene la calidad de hijo discapacitado del causante, para \u00a0 que demuestre la concurrencia de los requisitos mencionados presentando: a) \u00a0prueba del parentesco[21], aportando el registro civil de nacimiento[22]; b) el estado de invalidez del \u00a0 solicitante, cuando \u00e9ste ha perdido su capacidad laboral en m\u00e1s de un 50%, lo \u00a0 que le impide desarrollar una actividad productiva para proveerse los medios \u00a0 necesarios para su congrua subsistencia, el cual se comprueba a trav\u00e9s de la \u00a0 calificaci\u00f3n que realizan las entidades que por ley son encargadas de determinar \u00a0 ese \u201cestado de invalidez\u201d;\u00a0 y c) la dependencia econ\u00f3mica, que \u00a0 \u201cha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les permitan a \u00a0 los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, suministrarse para s\u00ed mismos \u00a0 su propia subsistencia, entendida \u00e9sta, en t\u00e9rminos reales y no con asignaciones \u00a0 o recursos meramente formales.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del requisito que hace referencia \u00a0 a la demostraci\u00f3n del estado de invalidez del beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, los art\u00edculos 38 y el literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, establecen que \u00e9ste se genera con la p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de la \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005 establece que le corresponde \u00a0 \u201c(\u2026) al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos \u00a0 Profesionales, ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez \u00a0 y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera \u00a0 oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y \u00a0 el origen de las contingencias. \u00a0En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n, dentro \u00a0 de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n que hiciere sobre su \u00a0 inconformidad, se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden \u00a0 regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas \u00a0 decisiones proceden las acciones legales. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, a partir de la Ley 962 de 2005, \u00a0 le corresponde al ISS, a las ARP, a las EPS y a las compa\u00f1\u00edas de seguros que \u00a0 asumen el riesgo de invalidez y muerte, \u201cdeterminar\u201d y \u201ccalificar\u201d, \u00a0 en \u201cprimera oportunidad\u201d la p\u00e9rdida de capacidad laboral, el grado de \u00a0 invalidez y el origen de las contingencias[24]. Si la persona tiene diferencias con la \u00a0 calificaci\u00f3n, le corresponder\u00e1 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 pronunciarse sobre dicha discrepancia en primera instancia, realizando la \u00a0 calificaci\u00f3n respectiva, y en \u00faltimo caso, podr\u00e1 apelarse ante la Junta Nacional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez[25] la que en segunda instancia definir\u00e1 la \u00a0 controversia, la cual no obstante, puede ser nuevamente discutida mediante las \u00a0 acciones judiciales que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0ha se\u00f1alado que el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez debe contemplar la \u00a0 evaluaci\u00f3n m\u00e9dica exhaustiva de la totalidad de los elementos relevantes para el \u00a0 caso en concreto[26], y acerca de los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez se\u00f1al\u00f3 que \u00e9stos deben \u201cser motivados, en el sentido de manifestar las razones \u00a0 que justifican en forma t\u00e9cnico-cient\u00edfica la decisi\u00f3n\u201d[27], lo cual guarda plena consonancia con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2463 de 2001, que indica que los mismos \u00a0\u201cdeben contener las \u00a0 decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuraci\u00f3n y \u00a0 calificaci\u00f3n porcentual de p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en sentencia T-595 de 2006[28], se precis\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, si la funci\u00f3n b\u00e1sica de \u00a0 las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez es evaluar t\u00e9cnica y cient\u00edficamente el \u00a0 grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y sus decisiones constituyen el \u00a0 fundamento jur\u00eddico para lograr el reconocimiento y pago de prestaciones \u00a0 sociales, es necesario que estas en el caso de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes califiquen la p\u00e9rdida de la capacidad laboral cuando quien la \u00a0 solicita es un \u201chijo inv\u00e1lido del causante\u201d,\u00a0 para lo cual las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n deben realizar una valoraci\u00f3n completa del estado de salud de la \u00a0 persona cuya invalidez se dictamina por medio de un examen f\u00edsico y teniendo en \u00a0 cuenta todos los fundamentos de hecho que deben contener los dict\u00e1menes, es \u00a0 decir, la historia cl\u00ednica (antecedentes y diagn\u00f3stico definitivo), reportes, \u00a0 valoraciones, ex\u00e1menes m\u00e9dicos, evaluaciones t\u00e9cnicas y en general todo el \u00a0 material probatorio que se relacione con las deficiencias diagnosticadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral como \u00fanico \u00a0 medio de prueba para demostrar la incapacidad de personas con graves problemas \u00a0 mentales, la Corte en sentencia T- 859 de 2004[29] \u00a0precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para efectos de establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad, deben tenerse en cuenta pruebas como la historia cl\u00ednica del \u00a0 afectado y dem\u00e1s ex\u00e1menes practicados\u2026\u201d, por cuanto \u00a0 \u201c[e]l no reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, sin haber tenido en \u00a0 cuenta la totalidad del acervo probatorio, trat\u00e1ndose de una persona que \u00a0 presenta una discapacidad mental severa, constituye una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante y un desconocimiento de la obligaci\u00f3n de \u00a0 prestar especial protecci\u00f3n a la misma, teniendo en cuenta su condici\u00f3n \u00a0 s\u00edquica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional en Sentencia T-730 de 2012[30] manifest\u00f3 que \u00a0 si bien es cierto que \u201cla ley es clara en establecer que es mediante el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u2013que puede ser adelantado por EPS, \u00a0 ARP o Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez- que se prueba la incapacidad de las \u00a0 personas con afecciones mentales, no lo es menos, que un dictamen expedido por \u00a0 una entidad oficial como el Instituto Nacional de Medicina Legal o una sentencia \u00a0 judicial que declare la interdicci\u00f3n de una persona constituyen pruebas de su \u00a0 incapacidad sin que, existiendo \u00e9stas, se pueda exigir de todas maneras la \u00a0 valoraci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dentro de los procesos de \u00a0 interdicci\u00f3n judicial se hace imperante por ley el acompa\u00f1amiento de un \u00a0 certificado m\u00e9dico como soporte probatorio insustituible para que el juez \u00a0 competente tenga los elementos de juicio necesarios para proveer sobre la \u00a0 admisi\u00f3n de una demanda de interdicci\u00f3n. Aunado al hecho de que el auto \u00a0 admisorio de la demanda de interdicci\u00f3n debe ser notificado al agente del \u00a0 Ministerio P\u00fablico[31], \u00a0 a fin de garantizar sus derechos fundamentales. Por otro lado, la providencia \u00a0 mediante la cual se decreta la interdicci\u00f3n aun provisoria por demencia, debe \u00a0 estar motivada, y s\u00f3lo puede proferirse cuando el juez despu\u00e9s de la valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria llega al convencimiento de la existencia y naturaleza de la demencia.[32] \u00a0Todo lo anterior, debe tenerse en cuenta para efectos de garantizar que la \u00a0 persona a quien se le va a discernir la guarda realmente vele por los intereses \u00a0 de su representado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se puede concluir que el \u00fanico medio de \u00a0 prueba para demostrar la incapacidad de personas con graves problemas mentales no lo establece solamente el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral, expedido ya sea por una EPS, ARP o Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, sino tambi\u00e9n en la medida en que la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n[33] \u00a0ha reconocido igualmente que el informe de una entidad oficial como el Instituto \u00a0 Nacional de Medicina Legal o una sentencia judicial que declare la interdicci\u00f3n \u00a0 de una persona, constituyen pruebas de su incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para la determinaci\u00f3n de la incapacidad de personas con graves \u00a0 problemas mentales se hace imperativo hacer una valoraci\u00f3n en conjunto del \u00a0 acervo probatorio que reposa en el expediente, en aras de garantizar los \u00a0 derechos de las personas en estado de discapacidad, las cuales deben recibir una \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6\u00a0\u00a0\u00a0 EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA REVOCATORIA \u00a0 DIRECTA DEL ACTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, la suspensi\u00f3n unilateral \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes viola el debido proceso administrativo. Conforme \u00a0 con la sentencia T-558 de 2000[34], \u00a0\u201c\u2026 la suspensi\u00f3n por parte del ente demandado del derecho a recibir \u00a0 las mesadas por concepto de pensi\u00f3n de sobreviviente, constituye una revocaci\u00f3n \u00a0 directa del acto de car\u00e1cter particular que concedi\u00f3 dicha prestaci\u00f3n, pues tal \u00a0 interrupci\u00f3n representa un hecho administrativo que produce efectos jur\u00eddicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6.1 En primer lugar, debe resaltarse que el inciso primero \u00a0 del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica que \u201cel debido proceso se \u00a0 aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d \u00a0 (negrilla fuera del texto). Esto tiene por objeto se\u00f1alar, que en cualquiera de \u00a0 sus etapas, se debe asegurar la efectividad de las garant\u00edas que se derivan de \u00a0 dicho principio constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la disposici\u00f3n constitucional, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[35] \u00a0ha reiterado\u00a0 que los derechos de defensa, contradicci\u00f3n y controversia \u00a0 probatoria, as\u00ed como los principios de competencia, publicidad, y legalidad de \u00a0 los actos de la administraci\u00f3n, tienen aplicaci\u00f3n desde la iniciaci\u00f3n de \u00a0 cualquier procedimiento administrativo, hasta la conclusi\u00f3n del proceso, y deben \u00a0 cobijar a todas las personas que puedan resultar obligadas en virtud de lo \u00a0 resuelto por la Administraci\u00f3n. Es decir, destaca la Sala, el debido proceso no \u00a0 existe \u00fanicamente en el momento de impugnar el acto administrativo final con el \u00a0 cual concluye una actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Corte Constitucional, en \u00a0 Sentencia T-982 de 2004[36], se refiri\u00f3 a la naturaleza del derecho al debido \u00a0 proceso administrativo, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, el debido proceso \u00a0 administrativo se ha definido como la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera \u00a0 previa limita los poderes del Estado y establece las garant\u00edas de \u00a0 protecci\u00f3n a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de \u00a0 las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, \u00a0 sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos se\u00f1alados en la ley. \u00a0 El debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se convierte en una manifestaci\u00f3n del \u00a0 principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las \u00a0 autoridades p\u00fablicas debe estar previamente se\u00f1alada en la ley, como tambi\u00e9n las \u00a0 funciones que les corresponden y los tr\u00e1mites a seguir antes de adoptar una \u00a0 determinada decisi\u00f3n (C.P. arts. 4\u00b0 y 122)\u201d. (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, debe precisarse que \u00a0 el derecho al debido proceso administrativo es ante todo un derecho subjetivo, \u00a0 es decir, es propio de la facultad de las personas interesadas en una decisi\u00f3n \u00a0 administrativa, de exigir que la misma sea adoptada conforme a la ley[37]. \u00a0 Sobre el particular, la Corte ha manifestado que \u201clas actuaciones administrativas constituyen la etapa \u00a0 del procedimiento administrativo que antecede al acto administrativo. \u00a0 Posteriormente a esta etapa viene la comunicaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n de \u00a0 tal acto y luego el tr\u00e1mite de los recursos, llamado tambi\u00e9n v\u00eda gubernativa\u201d.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado lo anterior, se puede concluir que \u00a0 el derecho al debido proceso administrativo: (i) \u00a0es\u00a0 de rango constitucional; (ii) involucra todos los principios y las \u00a0 garant\u00edas que conforman el concepto de debido proceso como lo son, entre otros, \u00a0 el principio de legalidad, el de competencia, el de publicidad, y los derechos \u00a0 de defensa, contradicci\u00f3n y controversia probatoria, as\u00ed como el derecho de \u00a0 impugnaci\u00f3n;\u00a0 (iii) no existe solamente para impugnar una decisi\u00f3n de la \u00a0 Administraci\u00f3n, sino que se extiende durante toda la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicaci\u00f3n e \u00a0 impugnaci\u00f3n; y, (iv) debe responder no s\u00f3lo a las garant\u00edas estrictamente \u00a0 procesales, sino tambi\u00e9n a la efectividad de los principios que informan el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, como lo son los de igualdad, moralidad, \u00a0 eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad; (v) como regla \u00a0 general, las actuaciones administrativas est\u00e1n reguladas por\u00a0 el C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo. \u00a0[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6.2 En segundo lugar, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n[40] \u00a0ha se\u00f1alado que el debido proceso administrativo implica \u201cuna serie de \u00a0 valores y principios que van m\u00e1s all\u00e1 de las garant\u00edas estrictamente derivadas \u00a0 del art\u00edculo 29 de la Carta (debido proceso legal), entre los cuales se destacan \u00a0 el principio de buena fe, el de confianza leg\u00edtima y el de \u201crespeto del acto \u00a0 propio\u201d\u201d. En efecto, \u00e9ste \u00faltimo cobra importancia para el afectado cuando \u00a0 la entidad emite un acto que crea a su favor una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y \u00a0 concreta. En este evento, la confianza leg\u00edtima que el actuar estatal produce en \u00a0 el administrado, as\u00ed como el principio de buena fe, impiden a la administraci\u00f3n \u00a0 modificar o revocar unilateralmente su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de \u201crespeto del acto \u00a0 propio\u201d, la Corte[41] \u00a0ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto \u00a0 de derecho ha emitido un acto que ha generado una situaci\u00f3n particular, concreta \u00a0 y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho \u00a0 modificar unilateralmente su decisi\u00f3n, pues la confianza del administrado no se \u00a0 genera por la convicci\u00f3n de la apariencia de legalidad de una actuaci\u00f3n, sino \u00a0 por la seguridad de haber obtenido una posici\u00f3n jur\u00eddica definida a trav\u00e9s de un \u00a0 acto que cre\u00f3 situaciones particulares y concretas a su favor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una \u00a0 limitaci\u00f3n del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los \u00a0 individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por s\u00ed mismos, \u00a0 m\u00e1s a\u00fan cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables, \u00a0 desproporcionados o extempor\u00e1neos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6.3 En tercer lugar, sobre la posibilidad de revocar \u00a0 directamente un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, la Corte \u00a0 Constitucional en Sentencia C- 672 de 2001[42] sintetiz\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia sobre el tema. En ella se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl C\u00f3digo Contencioso administrativo \u00a0 establece claramente un procedimiento aplicable para la revocaci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos en el T\u00edtulo V del libro I\u00a0 (art\u00edculos 69 a 74) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed seg\u00fan el art\u00edculo 69 \u00a0 proceder\u00e1 la revocatoria de los actos administrativos en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 69. Los \u00a0 actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que los \u00a0 hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de \u00a0 parte, en cualquiera de los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico o social, o atenten contra \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 3. Cuando con ellos se cause \u00a0 agravio injustificado a una persona&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl C\u00f3digo establece en relaci\u00f3n con los\u00a0 \u00a0 actos de car\u00e1cter particular y concreto que hayan creado o modificado una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de \u00a0 igual categor\u00eda la obligaci\u00f3n de obtener el consentimiento expreso y escrito del \u00a0 respectivo titular para poder proceder a dicha revocatoria[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sido expl\u00edcita en la afirmaci\u00f3n de la irrevocabilidad de los \u00a0 actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto sin el consentimiento \u00a0 del particular en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley. Ha se\u00f1alado esta Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSabido es, que la mutabilidad o \u00a0 inmutabilidad de los actos administrativos, ha sido aceptada por la doctrina, \u00a0 teniendo en cuenta, el sujeto a quien est\u00e1n dirigidos. Es as\u00ed, que en los actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter general, tendientes a producir efectos a todo el \u00a0 conglomerado social, o a una parte de \u00e9l, son esencialmente revocables por parte \u00a0 de la administraci\u00f3n, una vez se realice la valoraci\u00f3n de las circunstancias \u00a0 precisas, para que la administraci\u00f3n proceda a revocar sus propios actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo con los actos de \u00a0 contenido particular y concreto, que crean situaciones y producen efectos \u00a0 individualmente considerados, los cuales no pueden ser revocados por la \u00a0 administraci\u00f3n, sin el consentimiento expreso del destinatario de esa decisi\u00f3n, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 73 del C.C.A., \u00a0 el cual precept\u00faa que para que tal revocaci\u00f3n proceda, se debe contar con la \u00a0 autorizaci\u00f3n expresa y escrita de su titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n, ha \u00a0 manifestado: \u201cEn cuanto a la revocaci\u00f3n que la administraci\u00f3n haga de sus \u00a0 propios actos, la Corte reitera que no puede tener cabida cuando mediante ellos \u00a0 se han creado situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto o se han \u00a0 reconocido derechos de la misma categor\u00eda, salvo que medie el consentimiento \u00a0 expreso y escrito del mismo titular. La decisi\u00f3n unilateral del ente p\u00fablico \u00a0 toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y \u00a0 desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena \u00a0 fe y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de \u00a0 la debilidad del administrado\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n. Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en esta materia debe reiterar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201cEs importante recordar que, \u00a0 trat\u00e1ndose de la revocaci\u00f3n de actos administrativos de car\u00e1cter particular y \u00a0 creadores de derechos, es al ente administrativo, y no al particular, a quien \u00a0 corresponde poner en movimiento el aparato jurisdiccional demandando su propio \u00a0 acto. De esta manera, al particular se le garantiza que sus derechos se \u00a0 mantendr\u00e1n inalterables, mientras la jurisdicci\u00f3n, agotadas las formas propias \u00a0 de un juicio, no resuelva en favor o en contra de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de este contexto, si la \u00a0 administraci\u00f3n revoca directamente un acto de car\u00e1cter particular y concreto \u00a0 generador de derechos, sin agotar uno de los requisitos se\u00f1alados, vulnera los \u00a0 derechos de defensa y debido proceso del particular, derechos que, por mandato del art\u00edculo 29 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, deben regir en las actuaciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la administraci\u00f3n decide revocar el acto \u00a0 administrativo prescindiendo de la intervenci\u00f3n del juez correspondiente, \u00a0 desconoce los principios de seguridad jur\u00eddica y legalidad que en este caso \u00a0 obran en favor del particular, quien conf\u00eda que sus derechos se mantendr\u00e1n \u00a0 inmodificables, hasta que \u00e9l acepte que se modifiquen o el juez lo decida (\u2026)\u201d[44].\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo \u00a0 expuesto se infiere que, en general, un acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0 particular y concreto (i) s\u00f3lo es revocable con el consentimiento expreso y \u00a0 escrito del particular;\u00a0 (ii) que si no se cuenta con el consentimiento \u00a0 expreso y escrito del particular, la administraci\u00f3n debe demandar su propio acto \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Sin embargo, de forma \u00a0 excepcional, se permite que la administraci\u00f3n disponga la revocatoria directa de \u00a0 un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto en dos hip\u00f3tesis: (i) \u00a0 si se trata de un acto administrativo fruto del silencio administrativo positivo \u00a0 y\u00a0 (ii)\u00a0 si es evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales;\u00a0 \u00a0 (iii)\u00a0 que\u00a0 art\u00edculo 74 del c\u00f3digo Contencioso Administrativo\u00a0 \u00a0 establece un debido proceso que debe ser atendido necesariamente en estas \u00a0 circunstancias por todo servidor p\u00fablico que pretenda efectuar la revocatoria\u00a0 \u00a0 aludida\u201d.\u00a0 (Negrillas y subrayas fuera del original)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6.4 Por \u00faltimo, la \u00a0 jurisprudencia constitucional[46] \u00a0ha reiterado que los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y respeto por el \u00a0 acto propio impiden a la administraci\u00f3n revocar directamente los actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, sin que se haya obtenido \u00a0 previamente el consentimiento del beneficiario. Y que a falta de dicho \u00a0 consentimiento, la administraci\u00f3n debe demandar su propio acto ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para producir la revocatoria, \u00a0 salvo que \u00a0se est\u00e9 en el evento regulado por el art\u00edculo 73 inciso 2 del \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo que dispone que: (i) cuando resulten de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo; (ii) si se dan las causales \u00a0 previstas en el art\u00edculo 69; o (iii) si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por \u00a0 medios ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, salvo una evidente actuaci\u00f3n fraudulenta, un acto de car\u00e1cter \u00a0 particular y concreto solo podr\u00e1 ser revocado con el consentimiento expreso del \u00a0 particular, o por decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N DEL CASO \u00a0 CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de analizar el caso sometido a consideraci\u00f3n \u00a0 de \u00e9sta Sala, se procede a recordar las circunstancias f\u00e1cticas del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente escrito se tiene que a la \u00a0 accionante, Edith Sof\u00eda Salgado Acosta le fue reconocida pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes mediante Resoluci\u00f3n No. 219 del 23 de septiembre de 2002[47] \u00a0expedida por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, en \u00a0 calidad de hija con discapacidad absoluta, del se\u00f1or Rafael Jos\u00e9 Salgado \u00a0 Henr\u00edquez, fallecido el 23 de septiembre de 1993, cuya pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 le correspondi\u00f3 en su momento a su esposa, la se\u00f1ora Rosa Elvira Acosta de \u00a0 Salgado, quien a su vez falleci\u00f3 el 28 de marzo de 2000. Dicha resoluci\u00f3n \u00a0 reconoci\u00f3 al se\u00f1or Ram\u00f3n Jos\u00e9 Salgado Acosta, hermano de la accionante, como su \u00a0 curador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante oficio del 23 de enero de 2009 el \u00a0 se\u00f1or Ram\u00f3n Jos\u00e9 Salgado Acosta, solicit\u00f3 al Distrito Especial Industrial y \u00a0 Portuario de Barranquilla, la cancelaci\u00f3n de un retroactivo por concepto de las \u00a0 mesadas dejadas de cancelar a su hermana Edith Sof\u00eda Salgado Acosta, \u00a0 correspondientes a los meses de febrero a noviembre de 2007 y febrero a \u00a0 diciembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 En respuesta a la anterior solicitud, el \u00a0 Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 256 del 3 de agosto de 2009[48], \u00a0 suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo iniciado en la Resoluci\u00f3n No. 219 del 23 de \u00a0 septiembre de 2002, que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Edith \u00a0 Sof\u00eda Salgado Acosta, y orden\u00f3 iniciar la apertura de una investigaci\u00f3n \u00a0 administrativa con el fin de determinar las condiciones de hecho y de derecho \u00a0 que llevaron a la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito de Barranquilla, a \u00a0 proferir la resoluci\u00f3n cuestionada. La decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n se bas\u00f3 en \u00a0 las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.1 Que la se\u00f1ora Rosa Elvira Acosta de Salgado, madre de \u00a0 la accionante, solicit\u00f3 el 9 de julio de 1996 a la Secretar\u00eda de Hacienda \u2013 \u00a0 Fondo Territorial de Pensiones del Distrito Especial Industrial y Portuario de \u00a0 Barranquilla, compartir con su hija en situaci\u00f3n de discapacidad la mesada \u00a0 pensional de la que era titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.2 Dicha solicitud fue negada por esa entidad mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0051 del 13 de febrero de 1997, argumentando que su hija Edith \u00a0 Sof\u00eda Salgado Acosta no se hizo presente para hacer valer sus derechos dentro \u00a0 del proceso administrativo de sustituci\u00f3n pensional de su finado padre, ni \u00a0 personal ni por intermedio de otra persona, quedando en firme la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional en un 100% a favor de la se\u00f1ora Rosa Elvira Acosta de Salgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.3 Que en el formato del ISS presentado como prueba, \u00a0 reposa la inscripci\u00f3n de la se\u00f1ora Edith Sof\u00eda Salgado Acosta como beneficiaria \u00a0 en salud de su madre Rosa Elvira Acosta de Salgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.4 Que de los documentos que se anexaron se encuentra la \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, donde \u00a0 consta que la se\u00f1ora Edith Sof\u00eda Salgado Acosta\u00a0 fue dictaminada con un \u00a0 72.100% de invalidez con fecha de estructuraci\u00f3n de fecha 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.5 Que la se\u00f1ora Rosa Elvira Acosta de Salgado reiter\u00f3 su \u00a0 solicitud el 24 de junio de 1998, para lo cual, la Secretar\u00eda de Hacienda \u2013 \u00a0 Fondo Territorial de Pensiones del Distrito Especial Industrial y Portuario de \u00a0 Barranquilla, respondi\u00f3 que ya la solicitud hab\u00eda sido resuelta con la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0051 del 13 de febrero de 1997, sobre la cual no se interpuso \u00a0 recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.6 Que ante la muerte de la se\u00f1ora Rosa Elvira Acosta de \u00a0 Salgado, su hija Edith Sof\u00eda Salgado Acosta, a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 el \u00a0 5 y 19 de mayo de 2000, y reiterado el 13 de junio de 2000, la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de su madre. Dichas solicitudes fueron negadas mediante oficios \u00a0 del 7 de junio de 2000 y 20 de junio de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.7 Que el 26 de agosto de 2002, el se\u00f1or Ram\u00f3n Jos\u00e9 \u00a0 Salgado Acosta solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0 favor de Edith Sof\u00eda Salgado Acosta, la cual fue concedida mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 219 del 23 de septiembre de 2002. En esa oportunidad se le reconoci\u00f3 la \u00a0 curadur\u00eda sobre su hermana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.8 Que, en el citado acto administrativo no se mencion\u00f3 \u00a0 que se aportaran las sentencias de interdicci\u00f3n, la consulta del Tribunal \u00a0 Superior, acta de posesi\u00f3n o discernimiento del cargo de curador del se\u00f1or Ram\u00f3n \u00a0 Jos\u00e9 Salgado Acosta con respecto a su hermana Edith Sof\u00eda Salgado Acosta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 Como consecuencia de lo anterior, el se\u00f1or \u00a0 Ram\u00f3n Jos\u00e9 Salgado Acosta inici\u00f3 un proceso de interdicci\u00f3n judicial para \u00a0 declarar interdicta a su hermana Edith Sof\u00eda Salgado Acosta, demanda que \u00a0 correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante providencia del 15 de julio de \u00a0 2011, el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, remiti\u00f3 a Medicina Legal a \u00a0 la se\u00f1ora Edith Sof\u00eda Salgado Acosta, cuyo dictamen concluy\u00f3 que la paciente \u00a0 presentaba signos y s\u00edntomas de esquizofrenia paranoide debidamente \u00a0 corroborado con la historia cl\u00ednica aportada de la paciente. Que su diagn\u00f3stico \u00a0 obliga a que la examinada requiera asistencia para satisfacer sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas, y presenta \u201cdiscapacidad absoluta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6\u00a0\u00a0\u00a0 El 29 de marzo de 2012, se present\u00f3 al \u00a0 Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, el informe de la Trabajadora Social \u00a0 respecto a la visita domiciliaria realizada a la se\u00f1ora Edith Sof\u00eda Salgado \u00a0 Acosta, en el cual dice: \u201cexploradas las condiciones personales y familiares \u00a0 se considera que la se\u00f1ora EDITH no cuenta con los ingresos necesarios para \u00a0 recibir alimentaci\u00f3n adecuada como lo exige el tratamiento, es importante \u00a0 resaltar que a pesar de todas las dificultades cuenta con el apoyo de sus \u00a0 hermanos RAM\u00d3N Y ROSA SALGADO quienes le brindan toda la atenci\u00f3n y cuidado que \u00a0 necesita para seguir su tratamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7\u00a0\u00a0\u00a0 Al momento del interrogatorio de parte ante \u00a0 el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, el se\u00f1or Ram\u00f3n Jos\u00e9 Salgado \u00a0 Acosta, present\u00f3 copia autentica del registro civil de nacimiento como \u00a0 constancia de su relaci\u00f3n familiar con la se\u00f1ora Edith Sof\u00eda Salgado Acosta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8\u00a0\u00a0\u00a0 En el fallo de fecha 1 de junio de 2012[49], \u00a0 proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, se (i) decret\u00f3 la \u00a0 interdicci\u00f3n judicial por esquizofrenia paranoide a la se\u00f1ora Edith Sof\u00eda \u00a0 Salgado Acosta; (ii) design\u00f3 curador de la interdicta al se\u00f1or Ram\u00f3n Jos\u00e9 \u00a0 Salgado Acosta, y (iii) orden\u00f3 remitir el fallo a la Secretar\u00eda de Salud del \u00a0 Distrito de Barranquilla a efectos de realizar la correspondiente inscripci\u00f3n en \u00a0 el libro de Avecindamiento de Personas con Discapacidad Mental Absoluta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE \u00a0 PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA BAJO EXAMEN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las \u00a0 circunstancias anteriores, corresponde a esta Sala hacer el respectivo an\u00e1lisis \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 Como se dijo en las consideraciones de esta \u00a0 providencia, la acci\u00f3n de tutela no procede de manera general para solicitar el \u00a0 pago de prestaciones de \u00edndole econ\u00f3mico y, espec\u00edficamente, de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Sin embargo, la Corte Constitucional ha permitido que en \u00a0 situaciones particulares, tal exigencia se elimine, bien sea porque es un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n y padece un perjuicio irremediable o porque los medios \u00a0 ordinarios se tornan ineficaces e inadecuados para tramitar una controversia de \u00a0 semejante urgencia o gravedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2\u00a0\u00a0 Ahora bien, respecto al caso bajo estudio \u00a0 observa la Sala que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente toda vez que la \u00a0 accionante es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad absoluta, tal como lo \u00a0 demuestra el dictamen expedido por Medicina Legal y la certificaci\u00f3n expedida por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, con fecha de estructuraci\u00f3n de fecha 1989, seg\u00fan la \u00a0 cual presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 72.100% en raz\u00f3n de que padece esquizofrenia \u00a0 paranoide, lo cual ha afectado su estado de salud y su posibilidad de trabajar \u00a0 para conseguir los ingresos que su sostenimiento demanda, hechos por los cuales \u00a0 fue declarada interdicta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, \u00a0 la accionante padece de la enfermedad mental que la aqueja por m\u00e1s de 21 a\u00f1os, \u00a0 es decir, a la fecha de la muerte de su padre acaecida el 23 de septiembre de \u00a0 1993 la se\u00f1ora Edith Sof\u00eda Solano Acosta ya padec\u00eda de esquizofrenia paranoide, \u00a0 lo que la hac\u00eda depender de sus progenitores, y posteriormente de su hermano, \u00a0 quien se ha responsabilizado de su sostenimiento, pero que no cuenta con \u00a0 solvencia econ\u00f3mica para cubrir las necesidades que su hermana requiere, en \u00a0 especial los de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3\u00a0\u00a0 Estos son los elementos f\u00e1cticos que llevan \u00a0 a esta Sala de Revisi\u00f3n a determinar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 conducente y que el uso de la v\u00eda ordinaria resulta ser una carga \u00a0 desproporcionada para una persona que carece de los medios econ\u00f3micos y f\u00edsicos \u00a0 para hacerlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular, \u00a0 es importante precisar que en Sentencia T-014 del 20 de enero de 2012, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 estudi\u00f3 un caso similar, en donde se concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a una persona que padec\u00eda de \u00a0 esquizofrenia paranoide, la \u00a0 cual tuvo en cuenta los criterios, definici\u00f3n y caracter\u00edsticas de la enfermedad \u00a0 establecidas por la D\u00e9cima Revisi\u00f3n de la Clasificaci\u00f3n Internacional de las \u00a0 Enfermedades, CIE-10, de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, OMS, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cF20.0 \u00a0 Esquizofrenia paranoide. Es el tipo m\u00e1s frecuente de esquizofrenia en la mayor parte del mundo. \u00a0 En el cuadro cl\u00ednico predominan las ideas delirantes relativamente estables, a \u00a0 menudo paranoides, que suelen acompa\u00f1arse de alucinaciones, en especial de tipo \u00a0 auditivo y de otros trastornos de la percepci\u00f3n. Sin embargo, los trastornos \u00a0 afectivos, de la voluntad, del lenguaje y los s\u00edntomas catat\u00f3nicos pueden ser \u00a0 poco llamativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ideas \u00a0 delirantes y alucinaciones paranoides m\u00e1s caracter\u00edsticas son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ideas delirantes de persecuci\u00f3n, de \u00a0 referencia, de celos, geneal\u00f3gicas, de tener una misi\u00f3n especial o de \u00a0 transformaci\u00f3n corporal.<\/p>\n<p>\u00a0 b) Voces alucinatorias que increpan al enfermo d\u00e1ndole \u00f3rdenes, o \u00a0 alucinaciones auditivas sin contenido verbal, por ejemplo, silbidos, risas o \u00a0 murmullos.<\/p>\n<p>\u00a0 c) Alucinaciones olfatorias, gustatorias, sexuales u de otro tipo de \u00a0 sensaciones corporales. Pueden presentarse tambi\u00e9n alucinaciones visuales, \u00a0 aunque rara vez dominan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El curso de la \u00a0 esquizofrenia paranoide puede ser epis\u00f3dico, con remisiones parciales o \u00a0 completas, o cr\u00f3nico. En esta \u00faltima variedad los s\u00edntomas floridos persisten \u00a0 durante a\u00f1os y es dif\u00edcil distinguir episodios aislados. El comienzo tiende a \u00a0 ser m\u00e1s tard\u00edo que en las formas hebefr\u00e9nica y catat\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pautas para el \u00a0 diagn\u00f3stico. Deben \u00a0 satisfacerse las pautas generales para el diagn\u00f3stico de esquizofrenia y adem\u00e1s \u00a0 deben predominar las alucinaciones o las ideas delirantes y ser relativamente \u00a0 poco llamativos los trastornos de la afectividad, de la voluntad y del lenguaje \u00a0 y los s\u00edntomas catat\u00f3nicos. Normalmente las alucinaciones son del tipo descrito \u00a0 en b) y c). Las ideas delirantes pueden ser casi de cualquier tipo, pero las m\u00e1s \u00a0 caracter\u00edsticas son las ideas delirantes de ser controlado, de influencia, de \u00a0 dominio y las ideas de persecuci\u00f3n de diversos tipos.\u201d (Subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo a lo anterior, se concluye que \u00a0 aunque la accionante cuenta con otros medios judiciales para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos pretendidos, teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Edith Sof\u00eda Solano \u00a0 Acosta pertenece al grupo de poblaci\u00f3n beneficiaria de una protecci\u00f3n \u00a0 constitucional especial, pues por su situaci\u00f3n de discapacidad requiere una \u00a0 protecci\u00f3n reforzada, encuentra esta Sala procedente la acci\u00f3n de tutela a fin \u00a0 de garantizar sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CASO \u00a0 PARTICULAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya fue puesto de presente, \u00a0 el problema jur\u00eddico a solucionar consiste en determinar si la suspensi\u00f3n del \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Edith Sof\u00eda Solano Acosta, \u00a0 quien era beneficiaria su se\u00f1ora madre Rosa Elvira Acosta de Salgado, constituye \u00a0 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la igualdad, a la salud y a la vida digna; y, si el acto administrativo \u00a0 que concedi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la accionante pod\u00eda suspenderse unilateralmente por \u00a0 parte del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1\u00a0\u00a0 De las pruebas aportadas, se evidencia la \u00a0 preocupaci\u00f3n que exist\u00eda por parte de la se\u00f1ora Rosa Elvira Acosta de Salgado \u00a0 por la situaci\u00f3n de desamparo de su hija en situaci\u00f3n de discapacidad, al \u00a0 solicitar al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla que la \u00a0 incluyese como beneficiaria del 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le fuera \u00a0 asignada por el fallecimiento de su esposo; peticiones que fueron negadas en \u00a0 todo tiempo, sin que la demandada solicitara pruebas que determinaran la \u00a0 veracidad de la situaci\u00f3n particular de la accionante, aduciendo sin embargo, el \u00a0 incumplimiento de unos tr\u00e1mites administrativos que para el caso en particular \u00a0 eran innecesarios ante la evidente situaci\u00f3n especial de discapacidad de Edith \u00a0 Sof\u00eda Salgado Acosta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la entidad accionada se \u00a0 encontraba en la obligaci\u00f3n constitucional y legal de ordenar las pruebas y \u00a0 ex\u00e1menes pertinentes para llegar a la verdad de las afirmaciones alegadas por la \u00a0 se\u00f1ora Rosa Elvira Acosta de Salgado en su momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el se\u00f1or Ram\u00f3n Jos\u00e9 Salgado \u00a0 Acosta ante la situaci\u00f3n de discapacidad de Edith Sof\u00eda Salgado Acosta, solicit\u00f3 \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes la cual fue concedida mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 219 del 23 de septiembre de 2002, reconociendo su calidad de \u00a0 curador sobre su hermana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mediante la Resoluci\u00f3n No. 256 \u00a0 del 3 de agosto de 2009, la entidad accionada suspendi\u00f3 el pago de las mesadas \u00a0 pensionales concedidas en la Resoluci\u00f3n No. 219 del 23 de septiembre de 2002, y \u00a0 orden\u00f3 iniciar la apertura de una investigaci\u00f3n administrativa con el fin de \u00a0 determinar las condiciones de hecho y de derecho que condujeron a la accionada a \u00a0 tomar dicha decisi\u00f3n. La investigaci\u00f3n administrativa fue resuelta mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 420 del 23 de noviembre de 2009, que ratific\u00f3 la suspensi\u00f3n y remiti\u00f3 \u00a0 el caso a la Oficina Jur\u00eddica para que se evaluara una posible acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho por v\u00eda de acci\u00f3n de lesividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2\u00a0\u00a0 Teniendo en cuenta lo expuesto, es \u00a0 pertinente analizar las razones que dieron origen a la suspensi\u00f3n del citado \u00a0 acto administrativo a fin de determinar si tal decisi\u00f3n vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la actuaci\u00f3n administrativa desplegada por \u00a0 el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, en la cual se \u00a0 suspendi\u00f3 unilateralmente la Resoluci\u00f3n No. 219 del 23 de septiembre de 2002, \u00a0 seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 en las consideraciones de la presente Sentencia, se resume as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2 \u00a0Dentro de la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa iniciada por el Distrito Especial Industrial y \u00a0 Portuario de Barranquilla, reconoce que: (i) se concede una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes mediante Resoluci\u00f3n 039 del 8 de marzo de 1994, por el \u00a0 fallecimiento del pensionado Rafael Jos\u00e9 Salgado Hern\u00e1ndez a favor de la se\u00f1ora \u00a0 Rosa Elvira Acosta de Salgado; (ii) mediante Resoluci\u00f3n 0051 del 13 de febrero \u00a0 de 1997 se niega la solicitud de sustituci\u00f3n pensional a favor de Edith Salgado \u00a0 Acosta con motivo de la solicitud de su madre Rosa Elvira Acosta de Salgado para \u00a0 compartir la mesada pensional de la cual era titular; (iii) que seg\u00fan \u00a0 certificaci\u00f3n del ISS, la peticionaria era beneficiaria de su madre en salud; \u00a0 (iv) mediante informe No. 181 del 16 de junio de 1998 expedido por la junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez consta que \u00a0\u00a0Edith Salgado Acosta tiene \u00a0 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 72.100% con fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 1989, de origen com\u00fan por Esquisofrenia Paranoide clase III; y (v) la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 219 del 23 de septiembre de 2002, que concedi\u00f3 el derecho de \u00a0 sustituci\u00f3n pensional a favor de Edith Salgado Acosta, no menciona que se \u00a0 aporten las sentencias de interdicci\u00f3n, sentencia de consulta al Tribunal \u00a0 Superior y el acta de posesi\u00f3n del curador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo citado, si bien la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 219 del 23 de septiembre de 2002, no hace una relaci\u00f3n de los \u00a0 documentos soportes que sustenten la decisi\u00f3n tomada por el Secretario de \u00a0 Hacienda Distrital y del Jefe del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de \u00a0 Barranquilla, es cierto que dentro del expediente del pensionado Rafael Jos\u00e9 \u00a0 Salgado Hern\u00e1ndez, se encontraba toda la informaci\u00f3n correspondiente a la se\u00f1ora \u00a0 Edith Salgado Acosta ya que la decisi\u00f3n tuvo en cuenta el informe No. 181 del 16 \u00a0 de junio de 1998 expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, el \u00a0 cual consta que la accionante tiene una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a0 72.100% con fecha de estructuraci\u00f3n de 1989, de origen com\u00fan por \u00a0 Esquisofrenia Paranoide clase III, como consta de las consideraciones \u00a0 transcritas en la Resoluci\u00f3n No. 256 del 3 de agosto de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, el acto administrativo \u00a0 cuestionado por la administraci\u00f3n no resulta arbitrario ni contrario a la \u00a0 legislaci\u00f3n aplicable, ya que tuvo en cuenta los requisitos exigidos para ser \u00a0 beneficiario de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala debe dilucidar si el desconocimiento de un acto \u00a0 administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, sin mediar la autorizaci\u00f3n \u00a0 escrita y expresa del afectado, constituye una violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0 administrativo, que puede dar lugar a la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia T-558 de 2000[50] \u00a0ha se\u00f1alado que la suspensi\u00f3n por parte del ente demandado del derecho a recibir \u00a0 las mesadas por concepto de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201cconstituye una \u00a0 revocaci\u00f3n directa del acto de car\u00e1cter particular que concedi\u00f3 dicha \u00a0 prestaci\u00f3n, pues tal interrupci\u00f3n representa un hecho administrativo que produce \u00a0 efectos jur\u00eddicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de la jurisprudencia constitucional se deriva con toda nitidez \u00a0 que los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y respeto por el acto propio \u00a0 impiden a la administraci\u00f3n revocar directamente los actos administrativos de \u00a0 car\u00e1cter particular y concreto, sin obtener el previo consentimiento del \u00a0 beneficiario. Y, que a falta de dicho consentimiento, para producir la \u00a0 revocatoria \u201ces al ente administrativo, y no al particular, a quien \u00a0 corresponde poner en movimiento el aparato jurisdiccional demandando su propio \u00a0 acto\u201d [51], salvo \u00a0 que \u00a0se est\u00e9 en el evento regulado por el art\u00edculo 73 inciso 2 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo que dispone: \u201cPero habr\u00e1 lugar a la revocaci\u00f3n de \u00a0 esos actos, cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo \u00a0 positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69, o si fuere \u00a0 evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, se concluye que salvo una evidente actuaci\u00f3n fraudulenta, un acto de \u00a0 car\u00e1cter particular y concreto solo podr\u00e1 ser revocado con el consentimiento \u00a0 expreso del particular, o por decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las premisas anteriores, esta Sala \u00a0 encuentra que en el caso sub examine, de conformidad con las pruebas \u00a0 aportadas, no se evidencia una actuaci\u00f3n fraudulenta por parte del peticionario \u00a0 que justifique la suspensi\u00f3n del pago de la prestaci\u00f3n reconocida, mientras se \u00a0 decide si se acude a la jurisdicci\u00f3n competente para determinar la validez del \u00a0 acto, toda vez que en todo momento la administraci\u00f3n tuvo conocimiento de la \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad de la se\u00f1ora Edith Salgado Acosta y de su dependencia \u00a0 tanto econ\u00f3mica como afectiva de su madre Rosa Elvira Acosta de Salgado. Ello \u00a0 por cuanto se repite, para la Sala se re\u00fanen los requisitos se\u00f1alados por la \u00a0 jurisprudencia para que la hija en situaci\u00f3n de discapacidad pueda ser \u00a0 beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su progenitora, teniendo en \u00a0 cuenta que se aport\u00f3 en su momento prueba v\u00e1lida de la discapacidad como es el \u00a0 dictamen de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3Aunado a lo anterior, en el expediente qued\u00f3 \u00a0 m\u00e1s que demostrada la dependencia tanto f\u00edsica como econ\u00f3mica de la accionante \u00a0 con la sentencia de interdicci\u00f3n proferida por el Juzgado Tercero de Familia de \u00a0 Barranquilla del 1 de junio de 2012, en la que se reconoce a partir del examen \u00a0 m\u00e9dico pericial practicado por Medicina Legal, donde acredit\u00f3 el padecimiento de \u00a0 esquizofrenia paranoide de la se\u00f1ora Edith Sof\u00eda Salgado Acosta, quien \u00a0 presenta\u00a0 discapacidad mental absoluta que le impide administrar sus \u00a0 bienes y valerse por s\u00ed misma. Raz\u00f3n por la cual, el fallo culmin\u00f3 con sentencia \u00a0 de interdicci\u00f3n definitiva, con curadur\u00eda en cabeza de su hermano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.4Por tanto, la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes adquirida por Edith Sof\u00eda Salgado Acosta a trav\u00e9s de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 219 del 23 de septiembre de 2002, trat\u00e1ndose de una persona que \u00a0 presenta una discapacidad mental absoluta, constituye una evidente vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de la accionante y un desconocimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar especial protecci\u00f3n a la misma, teniendo en cuenta su \u00a0 condici\u00f3n s\u00edquica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta que no existe otro \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para proteger su derecho, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 revocar \u00a0 el fallo \u00fanico de instancia proferido por el \u00a0 Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, el 19 de junio de 2013, que \u00a0 neg\u00f3 las pretensiones de la accionante Edith \u00a0 Sof\u00eda Salgado Acosta, y en consecuencia \u00a0 se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y \u00a0 a la dignidad humana del accionante, y ordenar\u00e1 al Distrito Especial Industrial \u00a0 y Portuario de Barranquilla, a trav\u00e9s de la \u00a0 Secretar\u00eda de Hacienda \u2013 Fondo Territorial de \u00a0 Pensiones, para que dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 decisi\u00f3n, disponga lo necesario para que pague las mesadas pensionales por \u00a0 concepto de pensi\u00f3n de sobrevivientes adeudadas desde que se suspendi\u00f3 el pago \u00a0 de las mismas y contin\u00fae su pago de las siguientes, y cuando subsista la \u00a0 incapacidad absoluta de la se\u00f1ora Edith Sof\u00eda Salgado Acosta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, considera \u00a0 procedente dejar sin efectos \u00a0 las resoluciones No. 256 del 3 \u00a0 de agosto de 2009, que suspendi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales de la se\u00f1ora Edith Sof\u00eda Salgado Acosta, y la No. \u00a0 420 del 23 de noviembre de 2009, que ratific\u00f3 la decisi\u00f3n anterior, expedidas \u00a0 por el Distrito Especial \u00a0 Industrial y Portuario de Barranquilla, a trav\u00e9s de \u00a0 la Secretar\u00eda de Hacienda \u2013 Fondo Territorial \u00a0 de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En muchas oportunidades la jurisprudencia \u00a0 constitucional se ha pronunciado sobre la especial protecci\u00f3n que se les debe \u00a0 brindar a las personas discapacitadas f\u00edsica o mentalmente, a fin de \u00a0 garantizarles su derecho a la igualdad. En el caso sub examine es \u00a0 aplicable la doctrina de la Corte relacionada con el hecho de que la suspensi\u00f3n \u00a0 del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes representa, por parte de la entidad \u00a0 demandada, el desconocimiento del derecho de Edith Sof\u00eda Salgado Acosta a ser tratado de manera \u00a0 especial, por encontrarse en una condici\u00f3n de desventaja frente a las dem\u00e1s \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advierte la Sala que la referida suspensi\u00f3n \u00a0 est\u00e1 afectando especialmente el derecho al m\u00ednimo vital del accionante, ya que \u00a0 no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para garantizar su subsistencia, ni la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica constante que requiere por su condici\u00f3n de persona que padece de \u00a0 esquizofrenia paranoide, que la incapacita de manera absoluta. Raz\u00f3n por la \u00a0 cual, \u00e9sta Sala decide conceder el amparo solicitado en los t\u00e9rminos \u00a0 anteriormente expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el fallo \u00fanico de \u00a0 instancia proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, el diecinueve (19) de \u00a0 junio de dos mil trece (2013), que neg\u00f3 las pretensiones de la se\u00f1ora \u00a0 Edith Sof\u00eda Salgado Acosta, y en consecuencia \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la dignidad \u00a0 humana del accionante, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Dejar sin efectos las resoluciones No. 256 del 3 de agosto de 2009, que \u00a0 suspendi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales de la se\u00f1ora \u00a0 Edith Sof\u00eda Salgado Acosta y, la No. \u00a0 420 del 23 de noviembre de 2009, que ratific\u00f3 la decisi\u00f3n anterior, expedidas \u00a0 por el \u00a0 Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, a trav\u00e9s de \u00a0 la Secretar\u00eda de Hacienda &#8211; Fondo Territorial \u00a0 de Pensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: En consecuencia, \u00a0 ORDENAR al Distrito \u00a0 Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, a trav\u00e9s de \u00a0 la Secretar\u00eda de Hacienda \u2013 Fondo Territorial \u00a0 de Pensiones, para que dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta decisi\u00f3n, disponga lo necesario para que cancele las mesadas pensionales \u00a0 por concepto de pensi\u00f3n de sobrevivientes adeudadas desde que se suspendi\u00f3 el \u00a0 pago de las mismas y contin\u00fae su pago de las siguientes, siempre y cuando \u00a0 subsista la incapacidad absoluta de la se\u00f1ora Edith Sof\u00eda Salgado Acosta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista \u00a0 en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La carga pensional a cargo del Fondo de Pasivo de la extinta \u00a0 Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla, fue asumido por el Fondo \u00a0 Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-950 de 2008 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver Sentencias T-344-00, T-575-02, T-1169-01, T-105-02, T-843-02 y \u00a0 T-315-05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-1140 de 2005 MP. Marco Gerardo Monroy cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. T-546 de mayo 29 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez;\u00a0 \u00a0 T-972 de noviembre 23 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-099 de febrero 8 de \u00a0 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y T-597 de agosto 28 de 2009, M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-896 de 2010 MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] (i) art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos: \u201cArt\u00edculo \u00a0 22.\u00a0 Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la \u00a0 seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n \u00a0 internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, \u00a0 la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u00a0 indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d; (ii) \u00a0 art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales: \u201cArt\u00edculo 9\u00a0 \u00a0Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona \u00a0 a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d; (iii) art\u00edculo 16 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona: \u201cArt\u00edculo XVI. Toda \u00a0 persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las \u00a0 consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, \u00a0 proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica \u00a0 o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d; (iv) art\u00edculo 9 del \u00a0 Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales:\u00a0\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la \u00a0 Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la \u00a0 proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la \u00a0 imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida \u00a0 digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de \u00a0 seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d; y (v) el art\u00edculo 11, \u00a0 numeral 1, literal \u201ce\u201d de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra la Mujer: Art\u00edculo 11 || 1. Los Estados Partes \u00a0 adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad \u00a0 entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la \u00a0 seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, \u00a0 invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a \u00a0 vacaciones pagadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] MP. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-1 de 1992 y Sentencia C- 543-1992\u00a0 M. P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Sentencias SU-622-01 y\u00a0 T-937 de 2007.\u00a0 M. \u00a0 P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-730 de 2012 MP. Alexei Julio estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-1013-07. M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-1316\/01.\u00a0 Esta sentencia \u00a0 sintetiza la regla jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del an\u00e1lisis \u00a0 efectuado en la decisi\u00f3n T-225\/93, la cual estudi\u00f3 a profundidad los \u00a0 requisitos o condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad \u00a0 propios del perjuicio irremediable. Sobre este particular, la sentencia en \u00a0 comento indic\u00f3: \u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para \u00a0 la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A).El perjuicio ha de ser inminente: \u00a0 &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;.\u00a0 Con lo anterior se \u00a0 diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay \u00a0 evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las \u00a0 medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura \u00a0 hipot\u00e9tica.\u00a0 Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede \u00a0 catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada.\u00a0 \u00a0 Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden \u00a0 hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso \u00a0 iniciado.\u00a0 Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible \u00a0 detener el proceso iniciado.\u00a0 Pero hay otras que, con el adecuado empleo de \u00a0 medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos \u00a0 en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto \u00a0 continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se \u00a0 desvanece el efecto.\u00a0 Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 \u00a0 produciendo la inminencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para \u00a0 conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, \u00a0 como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a \u00a0 su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real \u00a0 Academia.\u00a0 Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva \u00a0 actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por \u00a0 realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.\u00a0 \u00a0 Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, \u00a0 de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.\u00a0 Con lo \u00a0 expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de \u00a0 la urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C).No basta cualquier perjuicio, se requiere \u00a0 que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o \u00a0 o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona.\u00a0 La \u00a0 gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a \u00a0 determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0 a uno de \u00a0 ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas.\u00a0 Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino \u00a0 s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, \u00a0 objetivamente.\u00a0 Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser \u00a0 determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas \u00a0 luces inconvenientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0 ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra \u00a0 una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien \u00a0 jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e \u00a0 impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo \u00a0 transitorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. T-173 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ley 797 de 2003, \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de \u00a0 pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los \u00a0 Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En la norma referida se exige la prueba del parentesco por \u00a0 consanguinidad, el cual es definido por el C\u00f3digo Civil en su art\u00edculo 35 como \u00a0 \u201cla relaci\u00f3n o conexi\u00f3n que existe entre las personas que descienden de un mismo \u00a0 tronco o ra\u00edz o que est\u00e1n unidas por los v\u00ednculos de la sangre\u201d. Lo anterior \u00a0 se establece de la lectura del par\u00e1grafo del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 que se\u00f1ala: [p]ara efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre \u00a0 el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Al respecto v\u00e9ase la sentencia T \u2013 427 de 2003, la cual se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201cen Colombia la prueba id\u00f3nea de los hechos y actos relacionados con el estado \u00a0 civil de las personas es la copia de la correspondiente partida o folio de \u00a0 registro civil. Salvo en los eventos de las personas nacidas con anterioridad\u00a0 \u00a0 a la Ley 92 de 1938, quienes pueden acreditar su estado civil con la partida de \u00a0 bautismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-111 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En la sentencia T-424 de 2007, la Corte analiz\u00f3 la evoluci\u00f3n \u00a0 normativa de la calificaci\u00f3n de la invalidez, con la finalidad de establecer \u00a0 cu\u00e1l era el \u00f3rgano competente de realizar el dictamen sobre la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral de un trabajador, que estando laborando en INDUMIL, sufri\u00f3 un \u00a0 accidente que le produjo la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. En esta sentencia \u00a0 se se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) Por ende, s\u00f3lo las juntas pod\u00edan calificar el estado de \u00a0 invalidez de una persona, pues para ese entonces, la ley 100 de 1993 no dispon\u00eda \u00a0 que pudieran hacerlo las mismas entidades que asum\u00edan las contingencias \u00a0 derivadas de la invalidez\u2026 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u2026 en \u00a0 la actualidad el estado de invalidez debe ser determinado en primera instancia \u00a0 por las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez y en segunda por la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, con base en el manual \u00fanico para la \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez vigente a la fecha de la calificaci\u00f3n. \u00a0 Correspondi\u00e9ndole a las entidades que asumen las contingencias derivadas de la \u00a0 invalidez determinar en \u201cprimera oportunidad\u201d la p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias.\u201d (Subrayado fuera de texto )\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Al respecto v\u00e9ase el art\u00edculo 3\u00b0 del decreto \u00a0 2463 de 2001 y el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 917 de 1999 (Manual \u00danico para la \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Tal como se adujo en la sentencia T- 762 de 2008, donde se concedi\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a un joven \u00a0 que sufri\u00f3 serias lesiones prestando el servicio militar, y a quien el Tribunal \u00a0 M\u00e9dico de revisi\u00f3n Militar le hab\u00eda dictaminado una incapacidad laboral de \u00a0 74.17%. Al respecto se se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026 es importante recordar que las \u00a0 autoridades no deben \u201celudir responsabilidades mediante consideraciones que \u00a0 ponen en tela de juicio la buena fe del ciudadano que la constituci\u00f3n presume \u00a0 [21 Sentencia T- 534 de 1992]\u201d; raz\u00f3n por la cual deben atender con m\u00e1xima \u00a0 prudencia sus solicitudes y sus quejas respecto a sus dolencias en general,\u00a0 \u00a0 pero con especial cuidado en las situaciones l\u00edmite, para verificar con suma \u00a0 atenci\u00f3n si existe o no la lesi\u00f3n que se alega.\u00a0 En esa medida, si el \u00a0 ciudadano manifiesta expresamente que padece de circunstancias que lo \u00a0 inhabilitan para trabajar y que presenta dolencias espec\u00edficas en materia \u00a0 lumbar, debe ser procedente la realizaci\u00f3n exhaustiva de evaluaciones m\u00e9dicas \u00a0 precisas, que permitan llegar a la verdad cient\u00edfica definitiva en un caso \u00a0 espec\u00edfico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias T- 424 de 2007 y T-108 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] MP. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver C.P.C. art\u00edculo 650. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cf. Sentencia T-1103 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-492 de 2006 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-730 de \u00a0 2012 MP. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Entre otras sentencias T-103 de 2006 MP. Marco Gerardo Monroy cabra; \u00a0 T-465 de 2009 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-465 de 2009 MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] C-640 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] C-640 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Entre otras, Sentencia T-280 de 1998\u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; reiterada en la Sentencia T-465 de 2009 MP. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-475 de \u00a0 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] &#8220;Art\u00edculo 73. Revocaci\u00f3n de actos de \u00a0 car\u00e1cter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya \u00a0 creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o \u00a0 reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el \u00a0 consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero habr\u00e1 lugar a la revocaci\u00f3n de los \u00a0 actos, cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si \u00a0 se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69, o si fuere evidente que el acto \u00a0 ocurri\u00f3 por medios ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] T-720 de 26 de noviembre de 1998, M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En la providencia en cita la Corte reiter\u00f3 \u00a0 que la administraci\u00f3n tiene la posibilidad de revocar sin el consentimiento de \u00a0 la persona favorecida, el acto administrativo obtenido il\u00edcitamente, por \u00a0 autorizaci\u00f3n expresa del art\u00edculo 73 inciso 2 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo que dispone: \u201cPero habr\u00e1 lugar a la revocaci\u00f3n de esos actos, \u00a0 cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan \u00a0 las causales previstas en el art\u00edculo 69, o si fuere evidente que el acto \u00a0 ocurri\u00f3 por medios ilegales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]Sentencia T-720 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folios 9 y 10 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folios 11 al 14 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folios 15 al 22 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] T-720 de 1998 M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-171-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-171\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL-Caso en que se \u00a0 suspende el pago de las mesadas pensionales que recib\u00eda un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, como beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional otorgada a causa del \u00a0 fallecimiento de sus [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21576","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21576","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21576"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21576\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21576"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21576"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21576"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}