{"id":21577,"date":"2024-06-25T21:00:22","date_gmt":"2024-06-25T21:00:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-174-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:22","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:22","slug":"t-174-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-174-14\/","title":{"rendered":"T-174-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-174-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-174\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0 OBJETO POR HECHO SUPERADO-Durante el tr\u00e1mite de tutela se informa acerca del \u00a0 reconocimiento en forma definitiva de la pensi\u00f3n sustitutiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0 OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho superado se \u00a0 presenta cuando en el entretanto \u00a0 de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de \u00a0 amparo, se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha \u00a0 solicitado. Cuando la presunta vulneraci\u00f3n o riesgo fue superado con la \u00a0 satisfacci\u00f3n o salvaguarda de las garant\u00edas invocadas, se presenta una carencia \u00a0 de objeto por hecho superado, donde ya no tendr\u00eda raz\u00f3n ni sentido que el juez \u00a0 impartiese las \u00f3rdenes pretendidas, a\u00fan en caso de concluir que la acci\u00f3n \u00a0 prosperaba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4119365. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderada \u00a0 por Gladys Hern\u00e1ndez Serrano, contra Ecopetrol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0 C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda \u00a0 instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela incoada mediante apoderado por la se\u00f1ora Gladys Hern\u00e1ndez Serrano, \u00a0 contra Ecopetrol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n \u00a0 que hizo la referida Sala, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y la Sala\u00a0 Once de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n, \u00a0 en noviembre 14 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Gladys Hern\u00e1ndez Serrano inco\u00f3, mediante apoderado, acci\u00f3n de \u00a0 tutela en agosto 13 de 2013, aduciendo vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social, por los hechos que a \u00a0 continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la parte \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada de la se\u00f1ora Gladys Hern\u00e1ndez Serrano, de 70 a\u00f1os de edad, \u00a0 manifest\u00f3 que \u201cestuvo casada con el se\u00f1or Jos\u00e9 Teodoro Rinc\u00f3n Sierra por m\u00e1s \u00a0 de 40 a\u00f1os\u201d, al morir \u00e9l cuando ya gozaba de una pensi\u00f3n reconocida por \u00a0 Ecopetrol, de la cual tambi\u00e9n\u00a0 depend\u00eda ella econ\u00f3micamente, dado que \u00a0 \u201csu ocupaci\u00f3n siempre fue el hogar\u201d (f. 7 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallecido el esposo en enero 26 de 2013, en \u00a0 febrero 8 siguiente ella inici\u00f3 el tr\u00e1mite ante la empresa accionada para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva, que le fue concedida de manera \u00a0 provisional, recibiendo las mesadas de enero, febrero y marzo del referido a\u00f1o, \u00a0 al igual que \u201csigui\u00f3 disfrutando de los servicios de salud respectivos\u201d, \u00a0 continuando los tr\u00e1mites pertinentes para que la sustituci\u00f3n pensional se \u00a0 reconociera de manera definitiva (f. 8 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo Ecopetrol, mediante comunicaci\u00f3n \u00a0 de abril 8 de 2013, \u201cdeclar\u00f3 extinta la pensi\u00f3n y suspendi\u00f3 el pago de la \u00a0 mesada pensional a partir de abril de ese mismo a\u00f1o, por no encontrar \u00a0 correspondencia entre la fecha de nacimiento obrante en su registro civil de \u00a0 nacimiento (1939) y la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (1938) del se\u00f1or Rinc\u00f3n Sierra\u201d \u00a0 (f. 8 ib.), ante lo cual se inici\u00f3 un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria para \u00a0 realizar la respectiva correcci\u00f3n, que correspondi\u00f3 al Juzgado 22 de Familia de \u00a0 Bogot\u00e1, pero a la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda de amparo no hab\u00eda sido \u00a0 decidida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Agreg\u00f3 que al no pago de la mesada pensional \u00a0\u201cse le ha sumados la suspensi\u00f3n del servicio de salud\u2026 del que ha gozado por \u00a0 m\u00e1s de 30 a\u00f1os\u201d y que requiere con urgencia por su avanzada edad (f. 8 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene a \u00a0 Ecopetrol conceder la sustituci\u00f3n pensional definitiva, \u201cpagando de paso los \u00a0 aportes a seguridad social en salud, como mecanismo transitorio mientras se \u00a0 decide el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria\u201d (f. 10 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de febrero 4 de 2013 en la cual la \u00a0 se\u00f1ora Gladys Hern\u00e1ndez Serrano solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sustituci\u00f3n (f. 49 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda 27.952.811 de \u00a0 Bucaramanga, a nombre de Gladys Hern\u00e1ndez Serrano (f. 56 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oficio emitido en febrero 11 de 2013 por \u00a0 Ecopetrol, mediante el cual se comunica el otorgamiento provisional de la \u00a0 pensi\u00f3n sustitutiva a la accionante (fs. 67 y 68 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Oficio emitido en abril 8 de 2013 por \u00a0 Ecopetrol, donde se declar\u00f3 \u00a0 extinta la prestaci\u00f3n y se suspendi\u00f3 el pago de la mesada pensional a la actora, \u00a0 porque \u201calgunos de los documentos allegados\u2026 no cumplen con lo requerido para \u00a0 efecto del tr\u00e1mite de reconocimiento sustituci\u00f3n pensional\u201d \u00a0(f. 90 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 ACTUACI\u00d3N \u00a0 PROCESAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de agosto 16 de 2013, el \u00a0 Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la tutela, vincul\u00f3 al Juzgado 22 \u00a0 de Familia de Bogot\u00e1 y corri\u00f3 traslado a Ecopetrol, en procura de \u00a0 pronunciamientos sobre lo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A la Corte Constitucional fue remitida la comunicaci\u00f3n dirigida en marzo \u00a0 3 de 2014, por la coordinadora de gesti\u00f3n de pensiones de Ecopetrol a la se\u00f1ora \u00a0 Gladys Hern\u00e1ndez Serrano, report\u00e1ndole que se le reconoci\u00f3 en forma \u00a0 definitiva, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, la pensi\u00f3n sustitutiva \u00a0 \u201ccausada como consecuencia del fallecimiento del se\u00f1or Jos\u00e9 Teodoro Rinc\u00f3n \u00a0 Sierra, en la misma cuant\u00eda que \u00e9l ven\u00eda disfrutando y en forma vitalicia, a \u00a0 partir del 27 de enero de 2013\u201d (f. 11 cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1, de agosto 20 de 2013, anotando que all\u00ed cursa \u00a0 un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, para corregir el registro civil de \u00a0 nacimiento del esposo de la actora (f. 20 ib. cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de Ecopetrol, por \u00a0 intermedio de apoderada, en agosto 21 de 2013, anotando que no es procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, dado que se \u201chizo todo lo pertinente para reconocerle a la \u00a0 accionante la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n definitiva y por ende el derecho a las \u00a0 prestaciones asistenciales en salud\u201d, pero Ecopetrol \u201cno puede responder \u00a0 en un Estado Social de Derecho, por la omisi\u00f3n de terceros, en este caso, de la \u00a0 accionante\u2026 cuando no se ha hecho lo suficiente para obtenerlos\u201d (f. 121 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de primera instancia. En agosto 27 de 2013 el Juzgado 35 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la demandante, ordenando a \u00a0 Ecopetrol que se \u201cresponda de forma clara y precisa la petici\u00f3n de \u00a0 sustituci\u00f3n pensional que la accionante le present\u00f3, indicando\u2026 los motivos por \u00a0 los que los documentos allegados para el reconocimiento no fueron aceptados\u201d, \u00a0 pues \u201cen ning\u00fan aparte de dicha comunicaci\u00f3n se precisa de forma clara y \u00a0 comprensible cu\u00e1l es la falencia que presentan los documentos por ella \u00a0 presentados, circunstancia esta que al parecer fue la que motiv\u00f3 la confusi\u00f3n\u201d. \u00a0 Por \u00faltimo, excluy\u00f3 \u201cde los efectos de la presente decisi\u00f3n al Juzgado 22 de \u00a0 Familia de Bogot\u00e1\u201d (f. 129 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0 apoderada de la interesada, en escrito de septiembre 3 siguiente, por no haberse \u00a0 protegido los derechos a la vida, la salud, el m\u00ednimo vital y la seguridad \u00a0 social de su poderdante, citando al efecto argumentos similares a los expuestos \u00a0 en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, \u00a0 en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00eda esta Sala determinar si le es atribuible a Ecopetrol la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social de la se\u00f1ora Gladys \u00a0 Hern\u00e1ndez Serrano, viuda del pensionado Jos\u00e9 Teodoro Rinc\u00f3n Sierra, a ra\u00edz de \u00a0 haber declarado extinta la pensi\u00f3n sustitutiva y suspendiera su pago, \u201cen \u00a0 raz\u00f3n a que\u2026 algunos de los documentos allegados\u2026 no cumplen con la totalidad de \u00a0 lo requerido para efecto del tr\u00e1mite de reconocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, es menester constatar primero la vigencia de los hechos que \u00a0 dieron lugar a la acci\u00f3n constitucional, en la medida en que puedan haberse \u00a0 superado las circunstancias lesivas o amenazantes, o se consumare el da\u00f1o que se \u00a0 pretend\u00eda evitar con el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, se determinar\u00e1 \u00a0 previamente si ha emergido el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, lo cual \u00a0 conducir\u00eda a la vacuidad de lo que fuere a decidirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0 Carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue creada como un \u00a0 instrumento preferente y sumario, con el fin de proteger los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales de las personas ante su vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 actual e inminente. Ahora bien, si durante su tr\u00e1mite la causa de la \u00a0 conculcaci\u00f3n o del riesgo cesa o desaparece, o se consuma, por cualquier causa, \u00a0 la acci\u00f3n pierde su raz\u00f3n de ser, ya que no subsiste materia jur\u00eddica sobre la \u00a0 cual pronunciarse. Cuando esto ocurre, surge el fen\u00f3meno de carencia actual de \u00a0 objeto, que usualmente se especifica en dos eventos: hecho superado y da\u00f1o \u00a0 consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-308 \u00a0 de abril 11 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la \u00a0 supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra \u00a0 superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s \u00a0 apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto\u2026 la decisi\u00f3n que pudiese \u00a0 adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y \u00a0 por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta \u00a0 acci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional expuso que el hecho superado se presenta cuando \u201cen \u00a0 el entretanto de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el momento del fallo \u00a0 del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya \u00a0 protecci\u00f3n se ha solicitado\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observando lo as\u00ed mismo manifestado por este \u00a0 tribunal en otras ocasiones[2], \u00a0 recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que toda persona puede \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de particulares en los \u00a0 casos previstos al efecto, mediante un amparo que consiste en una orden para que \u00a0 el sujeto contra quien se reclama la tutela de esas garant\u00edas, act\u00fae o se \u00a0 abstenga de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si el amparo solicitado se torna innecesario debido a que \u00a0 la amenaza, la omisi\u00f3n o el hecho generador de la acci\u00f3n ha desaparecido \u00a0 mientras cursaba el diligenciamiento, mal podr\u00eda ordenarse que se realice algo \u00a0 que ya ha sido efectuado[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con el referido art\u00edculo 86 superior, la \u00a0 Corte ha expresado que la acci\u00f3n de tutela, por regla general, tiene un car\u00e1cter \u00a0 eminentemente preventivo y no indemnizatorio[4], como quiera que su \u00a0 finalidad constitucional se encamina a que, mediante la protecci\u00f3n inmediata[5], se evite que se \u00a0 concrete o incremente el peligro o la violaci\u00f3n contra el derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la presunta vulneraci\u00f3n o riesgo fue \u00a0 superado con la satisfacci\u00f3n o salvaguarda de las garant\u00edas invocadas, se \u00a0 presenta una carencia de objeto por hecho superado, donde ya no tendr\u00eda raz\u00f3n ni \u00a0 sentido que el juez impartiese las \u00f3rdenes pretendidas, a\u00fan en caso de concluir \u00a0 que la acci\u00f3n prosperaba[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como qued\u00f3 expuesto, la apoderada de la \u00a0 se\u00f1ora Gladys Hern\u00e1ndez Serrano pidi\u00f3 protecci\u00f3n de los derechos \u00a0al m\u00ednimo vital, a la salud\u00a0 y a la seguridad social de su poderdante, \u00a0 porque a pesar de que se le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n sustitutiva provisionalmente, por \u00a0 el fallecimiento de su esposo, subsiguientemente Ecopetrol declar\u00f3 extinta y \u00a0 suspendi\u00f3 dicha prestaci\u00f3n social, \u201cpor no encontrar correspondencia entre la \u00a0 fecha de nacimiento obrante en su registro civil de nacimiento (1939) y la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (1938) del se\u00f1or Rinc\u00f3n Sierra\u201d, por lo que se inici\u00f3 \u00a0 proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria para que se realizar\u00e1 la respectiva \u00a0 correcci\u00f3n (f. 8 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n se \u00a0 recibi\u00f3 en esta Corte la comunicaci\u00f3n de marzo 3 de 2014, acerca del \u00a0 reconocimiento en forma definitiva a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite en cuya \u00a0 representaci\u00f3n se inco\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, de la pensi\u00f3n sustitutiva \u00a0 \u201ccausada como consecuencia del fallecimiento del se\u00f1or Jos\u00e9 Teodoro Rinc\u00f3n \u00a0 Sierra, en la misma cuant\u00eda que \u00e9l ven\u00eda disfrutando y en forma vitalicia, a \u00a0 partir del 27 de enero de 2013\u201d (f. 11 cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Cotejado lo anterior con las consideraciones \u00a0 planteadas en el ac\u00e1pite precedente, se constata que la reclamaci\u00f3n de los \u00a0 derechos cuya protecci\u00f3n se ha pedido carece de actualidad, al quedar \u00a0 establecido el hecho superado, sin que resulte pertinente analizar el debatible \u00a0 fundamento de lo decidido en las instancias, cuando se concluy\u00f3 que la \u00a0 demandante no hab\u00eda demostrado que estuviere afrontando un perjuicio \u00a0 irremediable y contaba con otro medio de defensa judicial, que dar\u00eda lugar a \u00a0 deducir un posible desconocimiento del principio de subsidiariedad, propio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, estando adem\u00e1s en desarrollo el referido proceso de \u00a0 jurisdicci\u00f3n voluntaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] T-612 de septiembre 2 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. T-005 de enero 16 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. los fallos proferidos en 2011 T-035 de febrero 3, M. P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto; T-087 de febrero 15, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; \u00a0 T-108 de febrero 23, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-199 de marzo 23, T-743 de \u00a0 octubre 3, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-201 de marzo 23 y T-271 de \u00a0 abril 11, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-291 de abril 14, M. P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub; entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. T-083 de febrero 11 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. T-943 de diciembre 16 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. T-659 de agosto 15 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-174-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-174\/14 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE \u00a0 OBJETO POR HECHO SUPERADO-Durante el tr\u00e1mite de tutela se informa acerca del \u00a0 reconocimiento en forma definitiva de la pensi\u00f3n sustitutiva \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE \u00a0 OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 El hecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21577","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21577","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21577"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21577\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21577"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21577"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21577"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}