{"id":21578,"date":"2024-06-25T21:00:22","date_gmt":"2024-06-25T21:00:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-175-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:22","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:22","slug":"t-175-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-175-14\/","title":{"rendered":"T-175-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-175-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-175\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Caso en que se \u00a0 revoca decisi\u00f3n que hab\u00eda concedido pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de \u00a0 que el actor no cumpli\u00f3 el requisito de \u201cfidelidad\u201d al sistema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Caso en que se \u00a0 niega reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, argumentando que no se \u00a0 cumplieron los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 contra decisiones judiciales que hayan puesto fin a un proceso\/ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales \u00a0 de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA \u00a0 IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ\/ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social no es un simple derecho \u00a0 prestacional o program\u00e1tico, pues es adem\u00e1s el resultado de la idea de progreso \u00a0 universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores jur\u00eddicos \u00a0 de gran trascendencia, como la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, \u00a0 todos ellos presentes en nuestra carta pol\u00edtica. Trat\u00e1ndose del reconocimiento \u00a0 de una pensi\u00f3n de invalidez, esta corporaci\u00f3n ha reiterado que el perjuicio \u00a0 irremediable y la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital se presumen, porque cuando una \u00a0 persona que se encontraba trabajando sufre una p\u00e9rdida de su capacidad, por \u00a0 enfermedad o accidente, es entendible que sus ingresos se reduzcan, en la medida \u00a0 en que la actividad laboral que en consecuencia se deja de realizar era su medio \u00a0 de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y REQUISITO DE FIDELIDAD AL SISTEMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de progresividad, definido como \u00a0 una carga impuesta al Estado por la Constituci\u00f3n y por diferentes instrumentos \u00a0 internacionales, consiste en propender hacia reformas cada vez m\u00e1s incluyentes, \u00a0 que ampl\u00eden los niveles de cobertura y calidad de la seguridad social, por lo \u00a0 cual, en virtud de dicho principio, no pueden ser disminuidos los derechos \u00a0 ganados en materia de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas \u00a0 establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica \u00a0 o cong\u00e9nita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha desarrollado una \u00a0 regla jurisprudencial que, a efectos de reconocer pensiones de invalidez, \u00a0 permite contar las semanas cotizadas entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez y la fecha de calificaci\u00f3n de la misma. Para ello es imperioso \u00a0 entender que, de manera general, los procesos de evaluaci\u00f3n de las personas a \u00a0 las cuales les sobreviene una situaci\u00f3n de discapacidad que les impida seguir \u00a0 trabajando, var\u00edan dependiendo de si las circunstancias pueden empeorar, por \u00a0 ejemplo si es a causa de una enfermedad degenerativa como VIH y SIDA, o por un \u00a0 accidente o suceso \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 expedir resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes T-4081224 y \u00a0T- 4082951, acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutela instauradas por Buenaventura Pach\u00f3n Garz\u00f3n contra Porvenir S. A. \u00a0 (expediente \u00a0T-4081224) y Osbaldo Franco Cardona (expediente T-4082951), contra \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn, Sala Tercera Civil de Decisi\u00f3n, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON \u00a0 PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 marzo veinticinco (25) de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n \u00a0 de los fallos dictados por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Tercera Civil de Decisi\u00f3n, \u00a0 dentro de las acciones de tutela instauradas por Buenaventura Pach\u00f3n Garz\u00f3n \u00a0 contra Porvenir S. A. (expediente T-4081224) y Osbaldo Franco Cardona \u00a0 (expediente T-4082951), contra Administradora Colombiana de Pensiones, en \u00a0 adelante Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que \u00a0 efectuaron los mencionados despachos judiciales, en virtud de lo ordenado por \u00a0 los art\u00edculos 86 (inciso 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 32 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS \u00a0 CONCERNIENTES A LAS ACCIONES DE TUTELA QUE SE ESTUDIAN EN LA PRESENTE SENTENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Buenaventura Pach\u00f3n Garz\u00f3n y Osbaldo Franco Cardona promovieron sendas \u00a0 acciones de tutela contra las entidades referidas, aduciendo conculcaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social y a la vida digna. A continuaci\u00f3n \u00a0 ser\u00e1n resumidos separadamente los hechos que dieron origen a cada una de las \u00a0 acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-4081224. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Buenaventura Pach\u00f3n Garz\u00f3n, de 47 a\u00f1os de \u00a0 edad, fue calificado por el Grupo Interdisciplinario de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0 de Vida Alfa S. A., en julio 28 de 2008, con p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00a0 66.90%, de origen com\u00fan, por \u201clesi\u00f3n tumoral de alto grado de malignidad en \u00a0 el sistema nervioso central\u201d, fij\u00e1ndose como fecha de estructuraci\u00f3n enero \u00a0 22 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 consecuencia, radic\u00f3 ante Porvenir\u00a0 una solicitud para el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, pero esa empresa, mediante comunicaci\u00f3n de marzo 2 de \u00a0 2009, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n, aduciendo que si bien cuenta con las \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la primera \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez, no cumple el requisito de \u201cfidelidad de cotizaci\u00f3n \u00a0 al sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan se observa en los anexos de la presente demanda, el accionante \u00a0 inici\u00f3 proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. As\u00ed, en fallo de septiembre 17 de 2010, el Juzgado Sexto Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 las pretensiones, al resaltar que el requisito de \u00a0 fidelidad fue declarado inexequible mediante sentencia C-428 de julio 1\u00b0 de \u00a0 2009. No obstante, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de la \u00a0 misma ciudad, en fallo de enero 31 de 2012 revoc\u00f3 la sentencia apelada, al \u00a0 considerar que el actor no cumpl\u00eda el requisito de fidelidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De esa manera, indic\u00f3 el actor que se encuentra ante la consumaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable, por cuanto \u201csoy una persona que perdi\u00f3 el 66.90% \u00a0 de la capacidad laboral, y que no dispongo de ning\u00fan recurso econ\u00f3mico para \u00a0 sufragar mis necesidades b\u00e1sicas, y por la enfermedad que padezco no puede \u00a0 ejercer una actividad productiva\u201d. Por ello, solicit\u00f3 que se ordene a \u00a0 Porvenir S. A. el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez (f. 3 cd. \u00a0 inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE \u00a0 T- 4082951. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Osbaldo Franco Cardona, de 44 a\u00f1os de edad, fue calificado por el Grupo \u00a0 M\u00e9dico Laboral de Colpensiones en noviembre 28 de 2012, con 75.7% de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de \u201corigen accidente y riesgo com\u00fan\u201d (paraplejia y \u00a0 secuelas de trauma raquimedular), estructurada en julio 20 de 1991, por lo cual \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 a la entidad accionada el reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Resoluci\u00f3n 033924 de marzo 12 de 2013, Colpensiones neg\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n, anotando que \u201ccon ocasi\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez, la prestaci\u00f3n debe estudiarse en vigencia del Acuerdo 049 \u00a0 de 1990, aprobado por el Decreto 758\u201d, y el actor no acredita el requisito \u00a0 temporal, pues solo llega a \u201c47 semanas\u201d (fs. 3 y 4 cd. inicial \u00a0 respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 el actor que la negativa frente al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, le ocasiona \u201cuna situaci\u00f3n de perjuicio irremediable, por los \u00a0 escasos recursos de mi familia, la pensi\u00f3n de invalidez m\u00ednima de mi padre que \u00a0 recientemente le notificaron y la avanzada edad de mi madre. Con esta pensi\u00f3n no \u00a0 vivimos dignamente 3 personas las cuales necesitamos ayuda, asistencia, mi padre \u00a0 est\u00e1 muy limitado por su edad y su invalidez y mi madre no est\u00e1 en condiciones \u00a0 de salud y f\u00edsicas de cuidarme\u201d (f. 16 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 DOCUMENTOS RELEVANTES CUYA COPIA OBRA EN LOS EXPEDIENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4081224. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Notificaci\u00f3n del dictamen emitido por Seguros de Vida Alfa S. A. en julio 28 de \u00a0 2008, donde se determin\u00f3 al actor 66.90% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, \u00a0 estructurada en enero 28 de 2008, denominaci\u00f3n de origen com\u00fan (f. 13 cd. \u00a0 inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta \u00a0 emitida por Porvenir S. A. en marzo 2 de 2009, que indic\u00f3 al actor que no \u00a0 alcanz\u00f3 \u201cpor lo menos un 20% de fidelidad de cotizaci\u00f3n al Sistema General de \u00a0 Pensiones\u201d, raz\u00f3n por la cual le fue negada la prestaci\u00f3n (fs. 156 y 157 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia \u00a0 de septiembre 17 de 2010, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, dentro del proceso laboral ordinario que inici\u00f3 el accionante, \u00a0 condenando a Porvenir S. A. a reconocer y pagar al actor la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 (fs. 173 a 180 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Fallo de \u00a0 enero 31 de 2012, dictado por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 el apelado y absolvi\u00f3 a la demandada de las \u00a0 pretensiones, al observar que el actor cotiz\u00f3 al ISS en total \u201c51, 84 semanas \u00a0 despu\u00e9s del cumplimiento de la edad, y\u00a0 a la entidad demandada cotiz\u00f3 \u00a0 aproximadamente 68 semanas hasta la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez, es decir, cotiz\u00f3 aproximadamente un total de 119 semanas tiempo que \u00a0 resulta insuficiente para el requisito de la fidelidad\u201d (fs. 181 a 187 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-4082951. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n 033924 de marzo 12 de 2013, emitida por Colpensiones, que \u00a0 neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Osbaldo Franco Carmona, al estimar que no \u00a0 acredit\u00f3 el cumplimiento de la normatividad del Acuerdo 049 de 1990, que exige \u00a0 cotizar 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores al surgimiento del estado de \u00a0 invalidez, o 300 semanas en cualquier \u00e9poca con anterioridad al estado de \u00a0 invalidez (fs. 3 y 4 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificaci\u00f3n del dictamen emitido por Colpensiones en noviembre 28 de \u00a0 2012, donde se determin\u00f3 al actor 75.7% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, \u00a0 estructurada en julio 20 de 1991, con denominaci\u00f3n \u201corigen accidente y riesgo \u00a0 com\u00fan\u201d (f. 5 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Resumen de semanas cotizadas \u00a0 por el accionante, entre junio de 1989 y abril de 2013, expedido por \u00a0 Colpensiones, donde se indica que tiene en total 570.14 (f. 6 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE \u00a0T-4081224. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 de Porvenir S. A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 escrito de mayo 17 de 2013, el Director Jur\u00eddico de Porvenir S. A. \u00a0 manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en instrumento para \u201crevivir \u00a0 instancias agotadas o recursos que se vencieron por el transcurso del tiempo y \u00a0 la negligencia de su titular o para sustituir el juez ordinario, sino tambi\u00e9n \u00a0 para crear una nueva instancia o controvertir la sentencia adoptada en un \u00a0 proceso especial\u201d (fs. 198 a 203 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE \u00a0 T-4082951. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue \u00a0 dirigida contra Colpensiones y Fiduciaria La Previsora, en calidad de \u00a0 liquidadora del ISS, entidades de las cuales no se obtuvo respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 SENTENCIAS DE INSTANCIA EN LAS ACCIONES DE TUTELA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 EXPEDIENTE T-4081224. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Quince Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 fallo de mayo 28 de 2013, neg\u00f3 el amparo al considerar que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no procede para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas. Adem\u00e1s, \u201cno se \u00a0 observan vulnerados por estas accionadas los derechos fundamentales invocados\u201d \u00a0 (fs. 212 a 220 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En junio 7 de \u00a0 2013, el se\u00f1or Buenaventura Pach\u00f3n Garz\u00f3n impugn\u00f3 al fallo antes referido, al \u00a0 estimar que \u201cla asignaci\u00f3n pensional por concepto de invalidez representa el \u00a0 \u00fanico ingreso que va a garantizar la vida digna de la persona que ha sufrido una \u00a0 p\u00e9rdida importante de su capacidad laboral, el derecho a tal pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez adquiere la dimensi\u00f3n de derecho fundamental, y en tal medida el \u00a0 escenario de la acci\u00f3n de tutela se torna en el id\u00f3neo para reclamar su \u00a0 materializaci\u00f3n\u201d (fs. 223 a 236 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0mediante fallo de julio 16 de \u00a0 2013, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el a quo,\u00a0 al considerar que \u00a0 \u201cla negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez por parte de la Sociedad Administradora \u00a0 de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S. A., ha sido materia de decisi\u00f3n\u2026 \u00a0 del juez ordinario laboral, haciendo tr\u00e1nsito a cosa juzgada; no siendo \u00a0 admisible que se utilice la jurisdicci\u00f3n constitucional en la tramitaci\u00f3n de \u00a0 acciones en las que se debate el mismo asunto ya definido por otra autoridad \u00a0 judicial\u201d (fs. 4 a 16 cd. 2 respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EXPEDIENTE T-4082951. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante fallo de mayo 9 26 de 2013, neg\u00f3 \u00a0 el amparo al estimar que \u201cle asisten al petente otras v\u00edas a las que puede \u00a0 acudir como es la solicitud de Revocatoria Directa ante la misma autoridad \u00a0 administrativa que la profiri\u00f3, o la Acci\u00f3n de Nulidad ante la Jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo Contencioso Administrativo\u201d (fs. 28 a 30 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mayo 16 de \u00a0 2013, el se\u00f1or Osbaldo Franco Carmona impugn\u00f3 el fallo antes referido, al \u00a0 considerar que \u201clas otras v\u00edas ordinarias son muy demoradas y que esperar \u00a0 todo ese tiempo me generar\u00eda un perjuicio irremediable, y ser\u00eda ineficaz el \u00a0 derecho, teniendo en cuenta las circunstancias econ\u00f3micas de mi familia\u201d \u00a0 (fs. 39 a 42 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, mediante fallo de agosto \u00a0 12 de 2013, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo, al estimar que el actor \u00a0 no cumple con las exigencias para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 ya que respecto \u201cal segundo requisito, es decir, las semanas cotizadas, debe \u00a0 precisarse, que tal como lo indica expresamente la norma, solo resulta admisible \u00a0 tener en cuenta, las que se hicieron antes de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 en este caso, antes del 20 de julio de 1991, y que seg\u00fan el resumen de las \u00a0 semanas cotizadas que reposa a folio 6, totalizan 47 semanas\u201d (fs. 48 a 57 \u00a0 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4081224 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de febrero 25 de 2014, esta corporaci\u00f3n suspendi\u00f3 \u00a0 t\u00e9rminos y dispuso vincular al tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela al \u00a0 Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 Sala Laboral de Descongesti\u00f3n, o el despacho que hubiere asumido sus labores, \u00a0 para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron lugar a la presentaci\u00f3n del \u00a0 amparo por parte del se\u00f1or Buenaventura Pach\u00f3n Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de marzo 5 de 2014, una \u00a0 Magistrada de la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 indic\u00f3 que dicha corporaci\u00f3n\u00a0 determin\u00f3 que el accionante cumpl\u00eda \u201c50 \u00a0 semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez el 22 de enero de 2008; no as\u00ed con el requisito de fidelidad; que s\u00f3lo \u00a0 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 \u00a0 del 1 de julio de 2009, posterior a aquella fecha, lo que para la Ponente no \u00a0 pod\u00eda tener efectos retroactivos dado el car\u00e1cter futuro de dichas decisiones\u201d \u00a0 (f. 17 cd. Corte correspondiente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4082951 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas las p\u00e1ginas de Internet de \u00a0 Colpensiones, se evidenci\u00f3 que el demandante aparece \u201cinactivo\u201d en su \u00a0 estado de afiliaci\u00f3n, observ\u00e1ndose que alcanz\u00f3 613 semanas cotizadas, entre \u00a0 junio de 1989 y enero de 2014 (f. 9 cd. Corte correspondiente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El resumen de las semanas cotizadas a nombre del se\u00f1or Osbaldo Franco \u00a0 Carmona, puede ser esquematizado de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre o Raz\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dar\u00edo de Jes\u00fas Rodas Arenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/06\/1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/09\/1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coop de Consumo y Mercadeo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/04\/1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Automotrices Gama Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/04\/1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Osbaldo Franco Carmona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Osbaldo Franco Carmona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Osbaldo Franco Carmona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Osbaldo Franco Carmona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Osbaldo Franco Carmona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Osbaldo Franco Carmona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Osbaldo Franco Carmona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Osbaldo Franco Carmona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Osbaldo Franco Carmona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Osbaldo Franco Carmona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Osbaldo Franco Carmona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Osbaldo Franco Carmona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL SEMANAS COTIZADAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>613 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 corporaci\u00f3n es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 \u00a0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. \u00a0 Los asuntos objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo consiste en \u00a0 establecer si similares derechos\u00a0fundamentales \u00a0 del se\u00f1or Osbaldo Franco Cardona han sido \u00a0 vulnerados por Colpensiones, al\u00a0negarle el reconocimiento\u00a0y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, argumentando que no cumpli\u00f3 los requisitos exigidos en el Acuerdo \u00a0 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dilucidarlos, se abordar\u00e1n los siguientes \u00a0 temas: (i) la excepcional procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso; (ii) \u00a0el derecho fundamental a la seguridad social, su protecci\u00f3n por medio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y la procedencia de esta para reclamar pensiones de invalidez; \u00a0 (iii) el principio de progresividad en materia de seguridad social; (iv) las semanas cotizadas entre las fechas de \u00a0 estructuraci\u00f3n y de calificaci\u00f3n de la invalidez, para determinar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Con estas bases, ser\u00e1n \u00a0 decididos los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0 Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales \u00a0 que pongan fin a un\u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como es \u00a0 bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1\u00ba de 1992 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo) la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 40 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 (tambi\u00e9n, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y 12 ib.), normas que establec\u00edan reglas \u00a0 relacionadas con el tr\u00e1mite de acciones de tutela contra determinaciones \u00a0 judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad deriv\u00f3 de \u00a0 afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si \u00a0 se trata de una ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, perpetrada por \u00a0 el propio funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras \u00a0 razones, se consider\u00f3 inviable el especial amparo constitucional ante \u00a0 diligenciamientos reglados, dentro de los cuales est\u00e1n previstos, al interior \u00a0 del respectivo proceso judicial, mecanismos de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 al estudiar el asunto frente al tema del \u201cprincipio democr\u00e1tico de la \u00a0 autonom\u00eda funcional del juez\u201d, reconocido expresamente en la carta pol\u00edtica \u00a0 y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determin\u00f3 que el \u00a0 juez de tutela no puede extender su actuaci\u00f3n a resolver la cuesti\u00f3n litigiosa, \u00a0 obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni \u00a0 modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual \u00a0 s\u00ed violar\u00eda gravemente los principios constitucionales del debido proceso[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el referido \u00a0 pronunciamiento se expuso (en el texto original s\u00f3lo est\u00e1 en negrilla \u201cde \u00a0 hecho\u201d, del primer p\u00e1rrafo que se cita): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0 bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no \u00a0 cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la \u00a0 funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los \u00a0 particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos \u00a0 fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus \u00a0 providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela \u00a0 se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los \u00a0 t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n \u00a0 de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por \u00a0 medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni \u00a0 tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual \u00a0 s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio \u00a0 cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda \u00a0 supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente \u00a0 (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En \u00a0 hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad \u00a0 jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que \u00a0 persigue la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en \u00a0 cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse \u00a0 en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a \u00a0 las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal \u00a0 posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia \u00a0 funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan \u00a0 modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su \u00a0 poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que \u00a0 se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede, \u00a0 por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen \u00a0 diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar \u00a0 providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una \u00a0 invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y \u00a0 desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 \u00a0 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la \u00a0 ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), \u00a0 quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido \u00a0 proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de \u00a0 competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias \u00a0 producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios \u00a0 para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n \u00a0 que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0 razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio \u00a0 irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio \u00a0 supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones \u00a0 tenidas en cuenta para apoyar esta posici\u00f3n jurisprudencial se encuentran \u00a0 consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso \u00a0 1\u00ba del art\u00edculo 243 superior, a partir de la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de los removidos art\u00edculos del Decreto 2591 de \u00a0 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia est\u00e1 protegida por \u00a0 la garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria \u00a0 observancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa decisi\u00f3n, entre otras \u00a0 consideraciones convergentemente definitorias, adem\u00e1s se plasm\u00f3 lo siguiente \u00a0 (s\u00f3lo est\u00e1n en negrilla en el texto original las expresiones \u201calternativo\u201d, \u00a0\u201c\u00faltimo\u201d y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio \u00a0 alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0 Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que \u00a0 su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, \u00a0 precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera \u00a0 ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha \u00a0 tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha \u00a0 agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al tr\u00e1mite \u00a0 ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra \u00a0 posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0 pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose \u00a0 de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial \u00a0 por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mismo asunto, y particularmente \u00a0 sobre el cumplimiento por parte del proceso de una \u201cfunci\u00f3n garantizadora del \u00a0 derecho\u201d, agreg\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no corresponde a las reglas \u00a0 de hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios de la l\u00f3gica asumir que el \u00a0 Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio\u00a0 de defensa \u00a0 contra los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos de todas las personas. \u00a0Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el \u00a0 constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la \u00a0 justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar a los gobernados que el \u00a0 Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro \u00a0 de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de \u00a0 evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la \u00a0 razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los \u00a0 procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el \u00a0 contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n garantizadora del Derecho y no al \u00a0 contrario, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la \u00a0 firmeza de las decisiones que con base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que el \u00a0 instituto previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo \u00a0 fallo C-543 de 1992, refr\u00e9ndase que \u201csi la tutela es un mecanismo subsidiario \u00a0 o supletorio, seg\u00fan queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se \u00a0 han producido no s\u00f3lo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos \u00a0 los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino tambi\u00e9n una \u00a0 providencia definitiva que puso fin al mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 con fundamento en que el constituyente estableci\u00f3 jurisdicciones aut\u00f3nomas y \u00a0 separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, ese fallo indic\u00f3 que \u00a0 \u201cno encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al \u00a0 juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, \u00a0 penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la \u00a0 ordinaria o la contencioso administrativa a\u00a0 fin de resolver puntos de \u00a0 derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin \u00a0 embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluy\u00f3 dentro \u00a0 de esa providencia, entre ellas que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el \u00a0 car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas y pueden incurrir en \u201cactuaciones\u201d \u00a0de hecho, fue d\u00e1ndose origen a la doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de \u00a0 la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 cuestionar aquellas \u201cdecisiones\u201d que por contrariar de manera grave, \u00a0 flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad \u00a0 reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo \u00a0 claro e indiscutible que tambi\u00e9n los administradores de justicia deben respeto a \u00a0 la Constituci\u00f3n y a las leyes, m\u00e1s a\u00fan en el ejercicio de sus competencias, ello \u00a0 implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, en el cual la primac\u00eda de los derechos fundamentales \u00a0 ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el \u00a0 espacio id\u00f3neo para lograr la correcci\u00f3n de las actuaciones que constituyan \u00a0 afectaciones a esas garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 jurisprudencia se ha venido desarrollando de tal forma, desde 1993 hasta \u00a0 recientes pronunciamientos, la noci\u00f3n de la v\u00eda de hecho[2], \u00a0 al igual que, en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos requisitos \u00a0 generales de procedencia y, notoriamente, las causales especiales de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es \u00a0 preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela procede para aquellos eventos en \u00a0 los cuales se presente una verdadera conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo \u00a0 cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, al punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0 como \u00fanica v\u00eda para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de \u00a0 amparo consignado en el art\u00edculo 86 superior habr\u00eda de convertirse en un \u00a0 mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta \u00a0 por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma \u00a0 l\u00ednea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, \u00a0 por rigurosa excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no \u00a0 lo convierte en juzgador de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo \u00a0 es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento y garant\u00eda de los derechos fundamentales, que no puede conducir a \u00a0 que se imponga una interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de \u00a0 apreciaci\u00f3n probatoria, que se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente \u00a0 expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, es \u00a0 importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado \u00a0 paulatinamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que \u00a0 es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes \u00a0 referida, no ser\u00eda menos pertinente mantener atenci\u00f3n sobre los par\u00e1metros de \u00a0 racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso \u00a0 enmarcar la procedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, es oportuno a\u00f1orar el contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisi\u00f3n fue declarado \u00a0 inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de \u00a0 la ley ni para controvertir pruebas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otra \u00a0 parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 circunscrita al estudio y declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un segmento \u00a0 normativo del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n \u00a0 importantes reflexiones, muy pertinentes al prop\u00f3sito de fijar el \u00e1mbito \u00a0 estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la \u00a0 tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, \u00a0 expuso en esa ocasi\u00f3n esta Corte que \u201cno puede el juez de tutela \u00a0 convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al juez \u00a0 natural en su funci\u00f3n esencial como juez de instancia\u201d (no est\u00e1 en \u00a0 negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripciones siguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0 providencia se sustent\u00f3 previamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar \u00a0 de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de \u00a0 vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado \u00a0 su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de \u00a0 jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, \u00a0 aunque sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren \u00a0 o amenacen derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0 contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en \u00a0 primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos \u00a0 ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las \u00a0 sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante \u00a0 ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, \u00a0 la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura \u00a0 del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad \u00a0 pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter \u00a0 se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de \u00a0 manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de \u00a0 esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones \u00a0 necesarias para su adecuado disfrute. De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que \u00a0 se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad \u00a0 inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse \u00a0 una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de \u00a0 decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus \u00a0 obligaciones correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de \u00a0 dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de \u00a0 cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y \u00a0 desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a \u00a0 lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias \u00a0 contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e independencia de sus jueces. Estas \u00a0 aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir \u00a0 de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y \u00a0 tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del \u00a0 juez a la ley constituya una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, \u00a0 gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola \u00a0 consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, \u00a0 no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es \u00a0 compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de \u00a0 cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que \u00a0 caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se \u00a0 opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos \u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Empero, \u00a0 luego de esos categ\u00f3ricos raciocinios, en la citada providencia fueron \u00a0 compilados los denominados \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u00a0 \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d, siendo catalogados los primeros de \u00a0 la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya \u00a0 se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no \u00a0 tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en \u00a0 asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En \u00a0 consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se \u00a0 hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0 cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[6]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se \u00a0 trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los \u00a0 derechos fundamentales de la parte actora[7]. \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0 parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se \u00a0 trate de sentencias de tutela[9]. \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se indic\u00f3 que, \u201cpara que proceda \u00a0una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la \u00a0 existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben \u00a0 quedar plenamente demostradas\u201d, siendo agrupadas de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto \u00a0 org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales[10] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de \u00a0 dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el \u00a0 entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando \u00a0 la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece tambi\u00e9n especial \u00a0 atenci\u00f3n el criterio de esta Corte en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de \u00a0 tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos conceptos y principios de \u00a0 autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces \u00a0 desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde adem\u00e1s converge \u00a0 el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y \u00a0 el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez debe \u00a0 avocar el an\u00e1lisis cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso \u00a0 judicial la presunta violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, como resultado de las \u00a0 providencias entonces proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El \u00a0 derecho a la seguridad social tiene un fuerte contenido de obligaciones \u00a0 positivas, que generan al Estado la necesidad de realizar importantes \u00a0 erogaciones presupuestales, con el fin de ponerlo en marcha y promover, \u00a0 facilitar y extender su cobertura, lo cual supone que sea necesario adoptar \u00a0 pol\u00edticas legislativas y reglamentarias, para especificar las prestaciones \u00a0 exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones \u00a0 obligadas a cubrirlas y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se debe \u00a0 atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n instituy\u00f3 la obligatoriedad del servicio p\u00fablico \u00a0 de la seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 en las disposiciones que la complementan y reforman, estableciendo las \u00a0 prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 entendido, erigida legal y reglamentariamente la estructura b\u00e1sica del sistema \u00a0 de seguridad social y determinadas las diferentes facetas que desarrollan dicho \u00a0 derecho, hoy en d\u00eda resulta indudable que se est\u00e1 en presencia de un derecho \u00a0 fundamental, amparable por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Recu\u00e9rdese que, en concordancia con el art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es una v\u00eda judicial que tiene toda persona para procurar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, que proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, o que el medio com\u00fan de defensa no resulte \u00a0 id\u00f3neo o expedito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al pago de prestaciones econ\u00f3micas pensionales \u00a0 por v\u00eda tutelar, esta Corte ha desarrollado amplia jurisprudencia, de la cual se \u00a0 han deducido las siguientes reglas para la procedibilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que no exista otro \u00a0 medio id\u00f3neo de defensa judicial, aclarando que \u201cla sola existencia \u00a0 formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada[13]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad debe ser \u00a0 verificada por el juez de tutela en cada caso concreto, pregunt\u00e1ndose si las \u00a0 acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien \u00a0 invoca el amparo, sea o no como mecanismo transitorio[14], \u00a0 pues existen casos en que los medios ordinarios de defensa pueden resultar \u00a0 insuficientes, especialmente frente al estado de indefensi\u00f3n o las \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta de personas, que no poseen otros medios \u00a0 de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que \u00a0 conlleve la inminente afectaci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, esta corporaci\u00f3n ha reiterado que el perjuicio irremediable y la \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital se presumen, porque cuando una persona que se \u00a0 encontraba trabajando sufre una p\u00e9rdida de su capacidad, por enfermedad o \u00a0 accidente, es entendible que sus ingresos se reduzcan, en la medida en que la \u00a0 actividad laboral que en consecuencia se deja de realizar era su medio de \u00a0 subsistencia[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la falta de \u00a0 reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n se origine en actuaciones que, en \u00a0 principio, generen duda sobre la legalidad del proceder de la entidad \u00a0 administradora del servicio p\u00fablico de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que se encuentre \u00a0 acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el \u00a0 reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n o que, si ello no se encuentra plenamente \u00a0 demostrado, exista un alto grado de fundamentaci\u00f3n \u00a0respecto de la procedencia \u00a0 de la solicitud[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que a pesar de que le \u00a0 asiste al accionante el derecho pensional que reclama, le haya sido negado[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el juez \u00a0 de tutela siempre debe efectuar un estudio de procedencia, que estrictamente \u00a0 mantendr\u00e1 racionalidad frente a las reglas se\u00f1aladas, dando cabida a la \u00a0 procedencia tutelar en materia pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Finalmente, reaf\u00edrmese que la seguridad social no es un simple derecho \u00a0 prestacional o program\u00e1tico, pues es adem\u00e1s el resultado de la idea de progreso \u00a0 universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores jur\u00eddicos \u00a0 de gran trascendencia, como la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, \u00a0 todos ellos presentes en nuestra carta pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Principio de progresividad en materia de seguridad social y \u00a0 requisito de fidelidad al sistema. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El principio de progresividad, definido como una \u00a0 carga impuesta al Estado por la Constituci\u00f3n y por diferentes instrumentos \u00a0 internacionales, consiste en propender hacia reformas cada vez m\u00e1s incluyentes, \u00a0 que ampl\u00eden los niveles de cobertura y calidad de la seguridad social, por lo \u00a0 cual, en virtud de dicho principio, no pueden ser disminuidos los derechos \u00a0 ganados en materia de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasando por ese tamiz, esta Corte estudi\u00f3 las modificaciones \u00a0 realizadas por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 y por los literales a) y b) \u00a0 del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que introdujeron en el Sistema General de \u00a0 Pensiones, entre otros, el requisito de \u201cfidelidad al sistema\u201d para el \u00a0 reconocimiento de pensiones de invalidez (20%) y de sobrevivientes (25%), con \u00a0 los fines nominales \u00a0de promover la cultura de afiliaci\u00f3n y desestimular el \u00a0 fraude.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Del estudio referido surgieron las sentencias C-428 de \u00a0 julio 1\u00b0 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y C-556 de agosto 20 de 2009, \u00a0 con ponencia de quien ahora cumple igual funci\u00f3n, que en su momento declararon \u00a0 la inexequibilidad del requisito de \u201cfidelidad al sistema\u201d, en la primera \u00a0 de las cuales se lee (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl establecimiento de una exigencia adicional de \u00a0 fidelidad, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie, \u00a0 como una \u00a0medida regresiva en materia de seguridad social al hacer m\u00e1s riguroso el \u00a0 acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. En este caso no hay poblaci\u00f3n beneficiada por \u00a0 la norma como en el requisito de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, y no se \u00a0 advierte una conexi\u00f3n entre el fin previsto en la norma -la promoci\u00f3n de la \u00a0 cultura de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social y el control de los fraudes- con \u00a0 los efectos producidos por la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite apreciar como este requisito de \u00a0 fidelidad no logra desvirtuar la presunci\u00f3n de regresividad, a diferencia del \u00a0 anterior caso analizado, respecto del cual la reforma mostr\u00f3 matices de \u00a0 progresividad a pesar del aumento en el n\u00famero de semanas requeridas. A pesar de \u00a0 poder tener un fin constitucional leg\u00edtimo, en tanto buscar\u00eda asegurar la \u00a0 estabilidad financiera del sistema pensional mediante la cultura de afiliaci\u00f3n y \u00a0 disminuci\u00f3n del fraude, la norma no es conducente para la realizaci\u00f3n de dichos \u00a0 fines al imponer una carga mayor a las personas a quienes no se les hab\u00eda \u00a0 exigido fidelidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en \u00a0 la precitada C-556 de 2009 se reiter\u00f3 que los literales acusados aumentaron las \u00a0 exigencias de la Ley 100 de 1993, concluyendo que la llamada \u201cfidelidad al \u00a0 sistema\u201d deb\u00eda ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico, al constituir una \u00a0regresi\u00f3n para el derecho a la seguridad social, sin racionalidad ni \u00a0 proporcionalidad que la justificara, \u201cpuesto que la modificaci\u00f3n establece un \u00a0 requisito m\u00e1s riguroso para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 desconociendo la naturaleza de esta prestaci\u00f3n, la cual no debe estar cimentada \u00a0 en la acumulaci\u00f3n de un capital, sino que por el contrario, encuentra su \u00a0 fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se \u00a0 est\u00e1 haciendo a sus beneficiarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Como se \u00a0 desprende de lo rese\u00f1ado, en ambas sentencias se estableci\u00f3 que el requisito de \u00a0\u201cfidelidad al sistema\u201d constituye una medida regresiva en materia de \u00a0 seguridad social, pues disminuye la posibilidad de los afiliados de obtener la \u00a0 prestaci\u00f3n, sin justificaci\u00f3n jur\u00eddica para que se efectuara tal enmienda \u00a0 negativa, lo cual evidenci\u00f3 su contrariedad con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan lo explicado en el ac\u00e1pite anterior de esta \u00a0 providencia, esos fallos\u00a0 C-428 y C-556 de 2009 generaron cosa juzgada \u00a0 material, lo que significa, entre otros aspectos, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Tienen efectos erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Son de obligatorio cumplimiento para todos los \u00a0 fondos administradores de pensiones, p\u00fablicos o privados, en cualquiera de los \u00a0 dos reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Aplican para todas las solicitudes que se \u00a0 presenten con posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Todas las autoridades, incluyendo las judiciales, \u00a0 al igual que los particulares, quedan obligados a asumir la inexequibilidad, \u00a0 aplicando los contenidos materiales de dichas sentencias, en especial sus partes \u00a0 resolutivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora bien, \u00bfqu\u00e9 sucede con las solicitudes de pensiones cuando la \u00a0 fecha en que surgieron los derechos pensionales es anterior a esos fallos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a este interrogante, recu\u00e9rdese tambi\u00e9n que en muchas \u00a0 ocasiones[18] \u00a0se hab\u00eda aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad al requisito de \u00a0 \u201cfidelidad al sistema\u201d, precisamente por transgredir el art\u00edculo 48 superior \u00a0 que consagra el principio de progresividad[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las \u00a0 m\u00faltiples ilustraciones que se puede citar, est\u00e1 en la sentencia T-221 de marzo \u00a0 23 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil: \u201c\u2026 se pone de manifiesto, entonces, \u00a0 que la norma puede lesionar en forma significativa a las personas mayores, \u00a0 porque les exige un tiempo m\u00e1s alto de fidelidad al sistema. De esta manera, si \u00a0 bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que \u2018es claro que no \u00a0 toda regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta de la forma de satisfacer un derecho social implica \u00a0 per se un retroceso en este campo. Por ejemplo, un incremento en la cotizaci\u00f3n \u00a0 en seguridad social no es en s\u00ed mismo un retroceso pues no disminuye las \u00a0 protecciones ya alcanzadas por la poblaci\u00f3n\u2019[20], \u00a0 en el caso concreto se tiene que la regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta s\u00ed es directamente \u00a0 vulneradora del principio de progresividad toda vez que al tornar m\u00e1s pedregoso \u00a0 el camino para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez deja a los grupos \u00a0 discapacitados en estado de abandono, adem\u00e1s de repercutir de manera m\u00e1s lesiva \u00a0 respecto de los grupos poblacionales de mayor edad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aducir que no se puede dar aplicaci\u00f3n a las \u00a0 sentencias C-428 y C-556 de 2009, en los eventos en que el hecho generador del \u00a0 derecho pensional ocurri\u00f3 antes de julio 1\u00b0 o agosto 20 de 2009, seg\u00fan el caso, \u00a0 no es jur\u00eddicamente v\u00e1lido, debido a que el requisito siempre fue considerado \u00a0 inconstitucional y, por ende, se inaplic\u00f3, pues contrariaba ostensiblemente el \u00a0 principio de progresividad que rige todo el Sistema General de Seguridad Social, \u00a0 al consagrar reformas que disminu\u00edan derechos reconocidos[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, admitir dicha opci\u00f3n ser\u00eda actuar en \u00a0 flagrante contraposici\u00f3n con los principios de igualdad y favorabilidad para el \u00a0 trabajador, estatuidos en la preceptiva nacional e internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Las semanas cotizadas entre las fechas de estructuraci\u00f3n y \u00a0 de calificaci\u00f3n de la invalidez deben ser contadas para determinar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como regla general, la ley y la jurisprudencia han determinado que la \u00a0 normativa aplicable a un caso concreto, en donde se pida el reconocimiento y \u00a0 pago de una pensi\u00f3n de invalidez, es definida por la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 esa situaci\u00f3n de invalidez, porque a lo largo de la historia legislativa y del \u00a0 desarrollo de dicha prestaci\u00f3n en Colombia, no han existido reg\u00edmenes de \u00a0 transici\u00f3n espec\u00edficos para regular los cambios en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Sin \u00a0 embargo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte \u00a0 Constitucional han permitido excepciones a esta regla con el fin de, por un \u00a0 lado, dar aplicaci\u00f3n real a los principios de solidaridad, favorabilidad, \u00a0 progresividad y universalidad que rigen el Sistema General de Seguridad Social \u00a0 y, de otro, materializar los postulados del Estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0 de la primera[22] \u00a0se lee que \u201cno resulta v\u00e1lido considerar como \u00fanico par\u00e1metro para determinar \u00a0 si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo \u00a0 acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente \u00a0 observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la \u00a0 seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos \u00a0 constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de\u00a0 \u00a0 las instituciones legalmente previstas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n esta corporaci\u00f3n, en sentencia T-710 de octubre 6 de 2009, M. P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez, refiri\u00e9ndose a la regla general, estim\u00f3 que \u201csin embargo, \u00a0 no resulta siempre clara a la hora de ser aplicada en los casos concretos, \u00a0 motivo por el cual es pertinente referirse al principio hermen\u00e9utico de la \u00a0 favorabilidad, consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, esencial para \u00a0 resolver las dudas que la aplicaci\u00f3n de la ley laboral y sus derivados\u201d pueda generar, concluyendo que el juez \u00a0 \u201cdebe incluir dentro de los elementos de juicio de que se sirve al establecer el \u00a0 r\u00e9gimen aplicable para reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, no s\u00f3lo \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, sino tambi\u00e9n la condici\u00f3n de \u00a0 especial protecci\u00f3n que merecen determinados sujetos de derechos como son los \u00a0 enfermos de VIH-SIDA, el car\u00e1cter progresivo de los derechos sociales y el \u00a0 principio de favorabilidad ante la duda sobre la ley que debe regir el asunto, a \u00a0 m\u00e1s de que la persona haya continuado laborando y por tanto contribuyendo al \u00a0 sistema a\u00fan despu\u00e9s de estructurada su invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por otra \u00a0 parte, la Corte Constitucional ha desarrollado una regla jurisprudencial que, a \u00a0 efectos de reconocer pensiones de invalidez, permite contar las semanas \u00a0 cotizadas entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y la fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello es \u00a0 imperioso entender que, de manera general, los procesos de evaluaci\u00f3n de las \u00a0 personas a las cuales les sobreviene una situaci\u00f3n de discapacidad que les \u00a0 impida seguir trabajando, var\u00edan dependiendo de si las circunstancias pueden \u00a0 empeorar, por ejemplo si es a causa de una enfermedad degenerativa como VIH y \u00a0 SIDA, o por un accidente o suceso \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que \u00a0 antes de la calificaci\u00f3n del estado de invalidez, quien sufra la contingencia y \u00a0 sus empleadores seguir\u00e1n cotizando normalmente al Sistema de Seguridad Social, \u00a0 pues su situaci\u00f3n jur\u00eddica de p\u00e9rdida de capacidad laboral a\u00fan no se ha \u00a0 definido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Esta \u00a0 Corte ha revisado acciones en las cuales las cotizaciones realizadas entre la \u00a0 fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez y la de estructuraci\u00f3n de la misma, hacen \u00a0 la diferencia entre cumplir o no los requisitos exigidos por la ley, explicando \u00a0 que el Sistema de Seguridad Social no puede beneficiarse de esas cotizaciones, \u00a0 pues ello contravendr\u00eda los postulados b\u00e1sicos del Estado Social de Derecho y \u00a0 sus desarrollos posteriores, principalmente en cuanto a la protecci\u00f3n que debe \u00a0 otorgarse al derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la \u00a0 sentencia T-699A de septiembre 6 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil, se precis\u00f3 \u00a0 que una persona portadora de VIH, sobre quien se estableci\u00f3 de manera \u00a0 retroactiva la fecha de estructuraci\u00f3n, conserv\u00f3 su capacidad laboral y sigui\u00f3 \u00a0 aportando al sistema de seguridad social, hasta la \u00e9poca en que se practic\u00f3 el \u00a0 examen de calificaci\u00f3n de invalidez, determin\u00e1ndose (no est\u00e1 en negrilla en el \u00a0 texto original, como tampoco en la cita subsiguiente): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 se \u00a0 presenta una dificultad en la contabilizaci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 necesarias para acceder a la pensi\u00f3n, toda vez que, si bien la ley se\u00f1ala que \u00a0 tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuraci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las \u00a0 condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que \u00a0 haya algunas manifestaciones cl\u00ednicas, el portador est\u00e9 en la capacidad de \u00a0 continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un \u00a0 largo periodo, y, solo tiempo despu\u00e9s, ante el progreso de la enfermedad y la \u00a0 gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, por lo que al someterse a la calificaci\u00f3n de la junta se certifica el \u00a0 estado de invalidez y se fija una fecha de estructuraci\u00f3n hacia atr\u00e1s. As\u00ed las \u00a0 cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes \u00a0 hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta \u00a0 este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logo \u00a0 resulta lo expuesto en la precitada sentencia T-710 de 2009, que al estudiar la \u00a0 situaci\u00f3n de un portador de VIH record\u00f3 que \u201cla \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha valorado positivamente el hecho de que, no \u00a0 obstante las especiales circunstancias que rodean a las personas contagiadas de \u00a0 VIH-SIDA (sic), las mismas contin\u00faen trabajando y \u00a0 cotizando al sistema hasta tanto el progreso de la enfermedad les impida seguir \u00a0 con su vida laboral, situaci\u00f3n \u00e9sta frente a la cual se ven precisados \u00a0 ineludiblemente, de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez y someterse a una \u00a0 calificaci\u00f3n de su discapacidad. En estos eventos, la Corte Constitucional ha \u00a0 considerado que no tener en cuenta los aportes hechos con posterioridad a la \u00a0 determinaci\u00f3n de la invalidez y permitir que el sistema se beneficie de dichas \u00a0 cotizaciones, resulta contrario a los lineamientos constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 torno a enfermedades catastr\u00f3ficas y degenerativas, otra gu\u00eda se encuentra en la \u00a0 sentencia T-509 de junio 17 de 2010, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo: \u201c\u2026 no \u00a0 resulta aceptable que en los procesos de reconocimiento de las pensiones de \u00a0 invalidez, el sistema de seguridad social, y en particular sus operadores, \u00a0 desconozcan o no tengan en cuenta, por razones de una interpretaci\u00f3n literal y \u00a0 r\u00edgida de las normas, los pocos o muchos aportes que puedan causarse, entre la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y la fecha en se profiere el dictamen \u00a0 que determina dicha estructuraci\u00f3n. Ciertamente, si se mira en una l\u00ednea de \u00a0 tiempo, estos dos momentos (calificaci\u00f3n y estructuraci\u00f3n), estos se acercan o \u00a0 alejan entre s\u00ed, dependiendo las circunstancias que causan u originan la p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral de la persona. Por ello, no es consecuente con los \u00a0 principios que rigen el Sistema General de Seguridad Social (SGSS) que las \u00a0 cotizaciones que se hubiesen causado durante el tiempo transcurrido entre la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y la fecha de la calificaci\u00f3n de \u00e9sta, \u00a0 no sean contabilizadas como aportes v\u00e1lidos para el reconocimiento pensional que \u00a0 se pueda llegar a reclamar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. As\u00ed mismo, la Corte Constitucional ha extendido esa \u00a0 regla jurisprudencial a personas j\u00f3venes que sufren un grave accidente o suceso \u00a0 intempestivo, por el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de quienes no pueden alcanzar el \u00a0 m\u00ednimo de semanas entre la entrada al mercado laboral y el suceso tr\u00e1gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 entendido, en fallo T-777 de octubre 29 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, frente al caso de una joven que perdi\u00f3 76.45%\u00a0 de su capacidad \u00a0 laboral en un accidente de tr\u00e1nsito, se determin\u00f3 que aplicar r\u00edgidamente el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 la Ley 860 de 2003 implicar\u00eda un desconocimiento a \u00a0 las directrices propias del Estado social de derecho, por lo cual destac\u00f3 \u201cla \u00a0 relevancia constitucional del problema planteado\u201d, realzando el deber del \u00a0 juez de pronunciarse respecto de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones legales en \u00a0 el caso concreto, \u201csobre todo buscando que la misma se haga en concreci\u00f3n del \u00a0 principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, de manera que se tengan \u00a0 en cuenta valores y principios constitucionales que necesariamente deben \u00a0 iluminar la lectura de las disposiciones legales. Esto aunado a la especial \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, y al estado de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 que reviste la accionante, hace necesario desplegar el contenido material, real \u00a0 y efectivo de los principios de solidaridad e igualdad que ilustran nuestra \u00a0 Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma \u00a0 sentencia contin\u00faa explicando (est\u00e1 \u00a0 subrayado y no en negrilla en el texto original, igual que en la subsiguiente \u00a0 cita): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el \u00a0 caso de la pensi\u00f3n de invalidez,\u00a0 el legislador quiso dar protecci\u00f3n \u00a0 especial a un segmento joven de la poblaci\u00f3n, permiti\u00e9ndole acceder a dicha \u00a0 prestaci\u00f3n originada en enfermedad o accidente no profesional,\u00a0 con unos \u00a0 requisitos menos rigurosos que para el resto de la poblaci\u00f3n colombiana\u00a0(26 \u00a0 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez o de su declaratoria); ello, en \u00a0 raz\u00f3n\u00a0 a que los j\u00f3venes se encuentran haciendo\u00a0 tr\u00e1nsito de la vida \u00a0 estudiantil a la vida laboral o en el mejor de los casos realizan las dos \u00a0 actividades concomitantemente. Es apenas obvio que a una persona joven que est\u00e1 \u00a0 iniciando su vida laboral no se le pueden exigir los mismos requisitos para \u00a0 acceder a un derecho prestacional como la pensi\u00f3n de invalidez, que a una \u00a0 persona mayor, con experiencia, pues se presume que la misma viene laborando \u00a0 desde tiempo atr\u00e1s, bien sea de manera constante o interrumpida, pero que las \u00a0 m\u00e1s de las veces alcanzar\u00e1 a reunir \u00a0las 50 semanas exigidas en los \u00faltimos tres \u00a0 a\u00f1os con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez que exige la \u00a0 norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera\u00a0 que\u00a0 a\u00a0 esta \u00a0 rama\u00a0 joven de la\u00a0 poblaci\u00f3n\u00a0 se le puede tener en cuenta tanto las semanas cotizadas antes del hecho causante \u00a0 de la invalidez, como las efectuadas con antelaci\u00f3n a la declaratoria de la \u00a0 misma; \u00a0fechas que generalmente no coinciden, dado que desde el instante de la \u00a0 ocurrencia del hecho causante\u00a0 de la invalidez hasta el momento en que es \u00a0 declarada,\u00a0 transcurre un lapso de tiempo, que en la mayor\u00eda de los casos \u00a0 no es inferior a seis meses (180 d\u00edas de incapacidad).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la misma l\u00ednea, mediante fallo T-839 de octubre 7 de 2010, M. P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, se concedi\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez a un joven de 27 a\u00f1os, que \u00a0 sufri\u00f3 un accidente que le gener\u00f3 p\u00e9rdida de su capacidad laboral superior a \u00a0 50%, teniendo semanas cotizadas despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 invalidez pero antes de la calificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como lo advirti\u00f3 el\u00a0a- quo\u00a0en el \u00a0 presente caso, no existe duda que dentro del expediente se aportaron copias del \u00a0 reporte expedido por el ISS de las semanas cotizadas en forma interrumpidas \u00a0 efectuados al sistema de seguridad social dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, corresponde a \u00a0 un total de\u00a04.43 semanas.\u00a0Igualmente, observamos que las semanas cotizadas entre el 01 de febrero \u00a0 de 2005 a octubre de 2009 sumaron 102.71 en total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones del caso concreto y del \u00a0 an\u00e1lisis de los principios constitucionales, se puede afirmar que el par\u00e1grafo \u00a0 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003, precept\u00faa condiciones m\u00e1s favorables \u00a0 para que la poblaci\u00f3n joven pueda acceder al derecho de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 situaci\u00f3n que se convierte en un acierto del legislador el cual estableci\u00f3 el \u00a0 requisito de cotizaci\u00f3n de las 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al \u00a0 hecho causante de la invalidez o de su declaratoria. \u00a0En el presente caso, la declaratoria del estado de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral fue expedida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el d\u00eda \u00a0 23 de diciembre de 2008, es decir, para esa fecha seg\u00fan las pruebas que se \u00a0 aportan al proceso, el actor contaba con m\u00e1s de 26 semanas cotizadas al sistema.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En el expediente T-4081224, el se\u00f1or Buenaventura Pach\u00f3n Garz\u00f3n alega \u00a0 quebrantamiento a sus derechos a la vida, el m\u00ednimo vital, la seguridad social, \u00a0 la igualdad y la dignidad humana, por cuanto Porvenir S. A. le neg\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, no obstante la p\u00e9rdida de capacidad laboral de 66,99%, a causa de \u00a0 \u201clesi\u00f3n tumoral de alto grado de malignidad en el sistema nervioso central\u201d \u00a0 y la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 revoc\u00f3 el otorgamiento que en primera instancia se hab\u00eda efectuado de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, bajo el argumento de que el accionante \u00a0 no cumpli\u00f3 el requisito de fidelidad al sistema, que le era exigible \u00a0 pues, seg\u00fan lo anotado, la estructuraci\u00f3n de su invalidez fue anterior a la \u00a0 emisi\u00f3n del fallo de constitucionalidad C-428 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediando esa decisi\u00f3n judicial en \u00a0 el proceso laboral ordinario que se hab\u00eda incoado, debe examinarse si en este \u00a0 caso concreto existe la excepcional posibilidad de que una acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceda contra sentencia judicial en firme, recordando que el amparo \u00a0 constitucional emerge de una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con el texto \u00a0 superior, que permita evidenciar si medi\u00f3 una actuaci\u00f3n de hecho, como lo es \u00a0 propinar una regresi\u00f3n visiblemente contraria a la preceptiva estructural de la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la aludida Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral no acert\u00f3 en la verificaci\u00f3n del cumplimiento de garant\u00edas \u00a0 constitucionales que, en desarrollo de los postulados contenidos en los \u00a0 art\u00edculos 13 y 48 de la carta pol\u00edtica y el principio de no regresi\u00f3n, tra\u00eddos \u00a0 al caso concreto, impon\u00edan decidir a favor del se\u00f1or Buenaventura Pach\u00f3n Garz\u00f3n, como en efecto lo hab\u00eda \u00a0 determinado en primera instancia de la acci\u00f3n ordinaria laboral, el Juzgado \u00a0 Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, s\u00ed fueron \u00a0 vulnerados los derechos fundamentales del actor a la vida digna, la seguridad \u00a0 social, la igualdad y el m\u00ednimo vital, como resultado del desconocimiento del \u00a0 referido principio de no regresi\u00f3n, derivando de las razones expuestas ut \u00a0 supra la inconstitucionalidad de tal actitud, que originalmente hab\u00eda \u00a0 asumido Porvenir S. A., artificio al que deplorablemente siguen siendo proclives \u00a0 algunas empresas administradoras de \u00a0 pensiones e incluso estrados judiciales, como est\u00e1 visto en el presente caso, \u00a0 cuando no se quiere entender que es indiferente que el hecho generador haya \u00a0 ocurrido con anterioridad a ser dictado el fallo C-428 de julio 1\u00b0 de 2009, que \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad palmar de una disposici\u00f3n que desde siempre fue \u00a0 contraria a la carta, tanto que ven\u00eda siendo inaplicada por su notoria \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que mediante sentencia T-453 de mayo 23 de \u00a0 2011, con ponencia de quien ahora cumple igual funci\u00f3n, se dispuso solicitar a \u00a0 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura difundir entre \u00a0 todos los despachos judiciales del pa\u00eds los razonamientos ahora reiterados, para \u00a0 en lo sucesivo evitar desconocer una pensi\u00f3n a quienes hayan adquirido el \u00a0 derecho respectivo, negado por no ameritarse la pretendida \u201cfidelidad al \u00a0 sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no obstante el car\u00e1cter \u00a0 excepcional\u00edsimo de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales que hayan puesto fin a un proceso, debe esta Corte proteger \u00a0 inexorables postulados constitucionales[23] \u00a0y trasnacionales, que tienden hacia la ampliaci\u00f3n progresiva y la no regresi\u00f3n \u00a0 de la cobertura de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el \u00a0 presente caso la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n del demandante es \u00a0 evidente, por las circunstancias de debilidad manifiesta en que se halla, dadas \u00a0 sus afecciones de salud y la precariedad econ\u00f3mica, con severa \u00a0repercusi\u00f3n \u00a0 sobre su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el actor ya agot\u00f3 \u00a0 el procedimiento judicial com\u00fan que estaba a su alcance (juicio ordinario \u00a0 laboral), de manera frustr\u00e1nea dada la inconstitucional posici\u00f3n asumida por el \u00a0 ad quem, y no parec\u00eda procedente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que \u00a0 aunque fuere viable para quien cotizaba sobre un salario m\u00ednimo legal mensual, \u00a0 muy probable surg\u00eda el riesgo de que la decisi\u00f3n resultare tard\u00eda por la grave \u00a0 congesti\u00f3n que padece la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 anterior, estando demostrada (i) la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, (ii) la p\u00e9rdida de capacidad laboral (66.99%) y (iii) las \u00a0 semanas cotizadas (63.71)[24] \u00a0al Sistema General de Seguridad Social, dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de su situaci\u00f3n de invalidez, se constata que desde la fecha de \u00a0 tal estructuraci\u00f3n (enero 22 de 2008), el demandante cumpl\u00eda los requisitos para \u00a0 acceder a su pensi\u00f3n de invalidez y ha sobrellevado incidencias administrativas \u00a0 y judiciales, que no son admisibles dentro de lo que es propio de un Estado \u00a0 social de derecho, por lo cual seguirlo sometiendo al lento albur de nuevas \u00a0 decisiones administrativas o judiciales, estando acreditado plenamente su \u00a0 derecho, resulta kafkiano, desproporcionado y abiertamente contrario a la \u00a0 preceptiva superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, ser\u00e1 revocado el \u00a0 fallo de julio 16 de 2013, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el emitido en mayo 28 de 2013 por el Juzgado \u00a0 Quince Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esta ciudad, \u00a0 negando el amparo a los derechos invocados por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna y \u00a0 al m\u00ednimo vital del actor Buenaventura Pach\u00f3n Garz\u00f3n, \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 79.411.698 de Bogot\u00e1; en \u00a0 consecuencia, se dejar\u00e1 sin efectos el fallo dictado en enero 31 de 2012 por la \u00a0 Sala de Descongesti\u00f3n Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el \u00a0 proceso laboral ordinario iniciado por el se\u00f1or Buenaventura Pach\u00f3n Garz\u00f3n \u00a0 contra Porvenir S. A., cuando le fue negado en segundo instancia el \u00a0 reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, a la que indudablemente tiene \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0 ordenar\u00e1 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S. A., \u00a0 por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo \u00a0 ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho el se\u00f1or Buenaventura Pach\u00f3n Garz\u00f3n, en \u00a0 la suma que corresponda, la cual empezar\u00e1 a pagar en la periodicidad debida, \u00a0 cubriendo adem\u00e1s todo lo causado desde agosto 25 de 2008[25], \u00a0 fecha en que el actor solicit\u00f3 el reconocimiento teniendo derecho a \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El expediente T-4082951 \u00a0contiene la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Osbaldo Franco Cardona, \u00a0 calificado por el Grupo M\u00e9dico Laboral de Colpensiones en noviembre 28 de 2012 \u00a0 con 75.7% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, de \u201corigen accidente y riesgo \u00a0 com\u00fan\u201d (paraplejia y secuelas de trauma raquimedular), estructurada en julio \u00a0 20 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 033924 de marzo 12 de 2013, Colpensiones le neg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, aduciendo que \u201ccon ocasi\u00f3n de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, la prestaci\u00f3n debe estudiarse en \u00a0 vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758\u201d, y el \u00a0 accionante no acredita el requisito de semanas exigido, pues solo completa \u00a0 \u201c47 semanas\u201d (fs. 3 y 4 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n \u00a0 de sujeto de especial protecci\u00f3n del accionante es tambi\u00e9n evidente en este \u00a0 caso, ya que concierne a una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, que se \u00a0 encuentra en precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y bajo vulneraci\u00f3n real, continua y \u00a0 actual de sus derechos a la salud, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la \u00a0 vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0 palmario que nadie, menos a\u00fan en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, puede sobrevivir sin ingreso alguno, inopia en nada desmentida por \u00a0 Colpensiones, que le impide activar la jurisdicci\u00f3n ordinaria para llegar \u00a0 varios a\u00f1os despu\u00e9s a una protecci\u00f3n que requiere con ostensible apremio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 la legislaci\u00f3n aplicable al caso del se\u00f1or Osbaldo Franco Carmona, teniendo en \u00a0 cuenta que por regla general procede la vigente a la fecha de estructuraci\u00f3n, se \u00a0 observa que el actor dej\u00f3 de trabajar en julio 20 de 1991, fecha del accidente[26], \u00a0 y nunca pudo volver a laborar formalmente, lo cual indica que, la legislaci\u00f3n \u00a0 aplicable a su situaci\u00f3n es, entonces, el Acuerdo 049 de 1990, del siguiente \u00a0 tenor en lo pertinente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. \u00a0 Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que \u00a0 re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente \u00a0 absoluto o gran inv\u00e1lido y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y \u00a0 Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00a0 \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las \u00a0 resoluciones del ISS, el actor, que para el momento del siniestro ten\u00eda 20 a\u00f1os \u00a0 de edad, hab\u00eda cotizado 47 semanas en total, falt\u00e1ndole 103 para alcanzar el \u00a0 primer presupuesto del literal b) del citado art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 el actor continu\u00f3 cotizando como independiente hasta enero 31 de 2014. As\u00ed, \u00a0 explicada la regla jurisprudencial que permite contabilizar las semanas \u00a0 cotizadas con anterioridad a la fecha de declaratoria de la invalidez, en este \u00a0 caso noviembre 28 de 2012, debe revaluarse la satisfacci\u00f3n del requisito \u00a0 presuntamente incumplido, para determinar si el actor tiene derecho o no a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. A folio 14 del cuaderno inicial respectivo constan estas \u00a0 cotizaciones realizadas por el actor, que totalizan 570.14 semanas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/06\/1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/09\/1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/04\/1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/04\/1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07\/05\/1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, el actor s\u00ed \u00a0 cumple los indicados requisitos para el goce de su pensi\u00f3n de invalidez, por lo \u00a0 cual ser\u00e1 revocada la decisi\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, de \u00a0 agosto 12 de 2013, que en su momento confirm\u00f3 el fallo dictado en mayo 9 del \u00a0 mismo a\u00f1o por el Juzgado Doce Civil del Circuito de dicha ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0 virtud, se dispondr\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0 Colpensiones, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si \u00a0 a\u00fan no lo ha efectuado, expida la resoluci\u00f3n de reconocimiento y empiece a pagar \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Osbaldo Franco Carmona, identificado con \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 71.141.361 de Montebello (Antioquia), cubriendo adem\u00e1s todo \u00a0 lo causado desde octubre 31 de 2012[27], fecha en \u00a0 que el actor pidi\u00f3 el reconocimiento teniendo derecho a \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que se hab\u00eda dispuesto en la presente \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR el fallo de julio 16 de \u00a0 2013, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 que confirm\u00f3 el dictado en mayo 28 de 2013 por el Juzgado Quince Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, negando la tutela pedida por \u00a0 Buenaventura Pach\u00f3n Garz\u00f3n contra la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S. A., acci\u00f3n a la que tambi\u00e9n fueron vinculados por la Corte \u00a0 Constitucional el Juzgado Sexto Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social, la igualdad, la vida digna y el m\u00ednimo vital del demandante \u00a0 y, en tal virtud, dejar sin efectos el fallo dictado en enero 31 de 2012 por la \u00a0 referida Sala de Descongesti\u00f3n, en el proceso laboral ordinario iniciado por el \u00a0 se\u00f1or Buenaventura Pach\u00f3n Garz\u00f3n contra Porvenir S. A., cuando le fue negado en \u00a0 segunda instancia el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0 En consecuencia, ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S. A., por conducto de su representante legal o quien haga \u00a0 sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida la \u00a0 resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho el \u00a0 se\u00f1or Buenaventura Pach\u00f3n Garz\u00f3n, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 79.411.698 de Bogot\u00e1, \u00a0en la suma que corresponda, la cual empezar\u00e1 a pagar en la periodicidad debida, \u00a0 cubriendo adem\u00e1s todo lo causado desde agosto 25 de 2008, cuando el actor pidi\u00f3 \u00a0 el reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo de agosto 12 de 2013, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, que en su momento confirm\u00f3 el dictado en mayo 9 del mismo a\u00f1o por \u00a0 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn, negando la tutela pedida por el se\u00f1or Osbaldo Franco Carmona \u00a0 contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad, la \u00a0 vida digna y el m\u00ednimo vital del demandante Osbaldo Franco Cardona, identificado con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda 71.141.361 de Montebello, ordenando a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones, Colpensiones, por conducto de su representante legal o quien haga sus \u00a0 veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida la \u00a0 resoluci\u00f3n de reconocimiento y empiece a pagar la pensi\u00f3n de invalidez al \u00a0 mencionado se\u00f1or en la periodicidad debida, cubriendo adem\u00e1s todo lo causado \u00a0 desde octubre 31 de 2012, fecha en la que el demandante pidi\u00f3 el reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. \u00a0 L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 La Corte Constitucional ha abordado el tema \u00a0 de la tutela contra providencias judiciales en un gran n\u00famero de \u00a0 pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras \u00a0las sentencias T-079 y \u00a0 T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de \u00a0 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, \u00a0 C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y \u00a0 T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 \u00a0 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, \u00a0 T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-679 de \u00a0 2010; T-030\u00a0 y T-330 de 2011\u00a0; T-106, T-201, T-256, T-298, T-390, T-429, \u00a0 T-639, T-812, T-813, T-981 y T-1043 de 2012; T-028, T-030, T-169, T-211, T-228A, \u00a0 T-410, T-452, T-464, T-509, T-643 y T-704 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las \u00a0 sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-357 de \u00a0 abril 8 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; y T-952 de noviembre 16 de 2006, \u00a0 M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cSentencia T-173\/93.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cSentencia T-504\/00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cSentencia T-658-98.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] &#8220;Sentencia T-522\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; \u00a0 T-1625\/00 y T-1031\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su \u00a0 vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cfr. T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cfr. T-188 de marzo 17 de 2011, T-103 de febrero 23 de 2011, T-773 de septiembre \u00a0 30 de 2010 y T-989 de diciembre 2 de 2010, en todas las anteriores, M. P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla; T-138 de febrero 17 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; T-1291 de diciembre 7 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-124 \u00a0 de marzo 29 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cfr. T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cfr. T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. T-974 de septiembre 23 de 2005, M. P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-1291 de diciembre 7\u00b0 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; T-221 de marzo 23 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-043 de \u00a0 febrero 1\u00b0 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-580 de julio 30 de 2007, M. \u00a0 P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-628 de agosto 15 de 2007, M. P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez; T-699-A de septiembre 6\u00b0 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 T-1048 de diciembre 5 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-069 de enero 31 de \u00a0 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-103 de febrero 8 de 2008, M. P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-104 de febrero 8 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-590 de \u00a0 junio 19 de 2008, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1040 de octubre 23 de 2008, M. \u00a0 P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y T-1036 de 23 de octubre de 2008, M. P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. \u00a0 T-287 de marzo 28 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201cPor lo tanto, mientras no haya un \u00a0 pronunciamiento del pleno de esta Corte sobre la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 de la Ley 860 de 2003, en sede de tutela el juez podr\u00e1 inaplicar dicho art\u00edculo \u00a0 y ordenar que se aplique la norma anterior m\u00e1s favorable de la Ley 100 de 1993 \u00a0 (art\u00edculo 39), cuando se constaten circunstancias de especial vulnerabilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0\u201cC-038 de enero 27 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cfr. T-950 de noviembre 25 y T-989 de diciembre 2, ambas de 2010 y M. P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla; T-609 de septiembre 2 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Febrero 5 de 2008, M. P. Camilo Tarquino Gallego, proceso de radicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0 30528. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Cfr. arts. 1\u00b0, 13, 48 y 53 Const., entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cfr. folio 185 cd. inicial respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Cfr. folio 1\u00b0 cd. inicial respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0\u201c\u2026 recibi\u00f3 tres impactos de bala en el cuerpo que le produjo paraplejia \u00a0 secuelas de trauma raquimedular, por lo que no puede moverse\u2026\u201d (f. 35 cd. \u00a0 inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cfr. folio 3 cd. inicial respectivo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-175-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-175\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Caso en que se \u00a0 revoca decisi\u00f3n que hab\u00eda concedido pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de \u00a0 que el actor no cumpli\u00f3 el requisito de \u201cfidelidad\u201d al sistema \u00a0 \u00a0 ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21578","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21578","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21578"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21578\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21578"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}