{"id":21579,"date":"2024-06-25T21:00:22","date_gmt":"2024-06-25T21:00:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-176-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:22","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:22","slug":"t-176-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-176-14\/","title":{"rendered":"T-176-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-176-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-176\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS-Caso en que EPS autoriza cirug\u00edas en una \u00a0 IPS diferente a la que dec\u00eda en la prescripci\u00f3n del especialista \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante consolidada jurisprudencia, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha desarrollado el derecho fundamental a la salud\u00a0y lo ha definido como \u201cla facultad que tiene \u00a0 todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como \u00a0 en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una \u00a0 perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d. Dicho derecho \u00a0 abarca las esferas biol\u00f3gica y mental \u00a0del ser humano y debe ser garantizado en \u00a0 condiciones de dignidad, puesto que la salud es un derecho indispensable para el \u00a0 ejercicio de otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A \u00a0 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud de los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, como por ejemplo las personas de la tercera edad, ha sido reconocido \u00a0 como fundamental y tutelable por la jurisprudencia constitucional de manera \u00a0 expl\u00edcita. Ello, en atenci\u00f3n a la prioridad que les debe brindar el Estado a la \u00a0 hora de racionalizar la prestaci\u00f3n satisfactoria del servicio de salud a su \u00a0 cargo o a cargo de los particulares bajo la aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0 equidad, solidaridad, subsidiariedad y eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL \u00a0 USUARIO-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a\u00a0la \u00a0 libre de escogencia establecida en el SGSSS tanto para los afiliados como para \u00a0 las EPS no es absoluto. Por un lado, si bien el afiliado tiene derecho a escoger \u00a0 una IPS esta \u00faltima debe encontrarse dentro de las opciones ofrecidas por su \u00a0 EPS. Por otro lado, las EPS tienen la libertad de escoger las IPS encargadas de \u00a0 suministrar los servicios m\u00e9dicos a sus afiliados, para lo cual tienen como \u00a0 l\u00edmite constitucional y legal el de garantizarles calidad e integralidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud. En todo caso, las IPS est\u00e1n condicionadas \u00a0 a garantizar la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales y, por \u00a0 tanto, la satisfacci\u00f3n del derecho a la salud, de acuerdo con lo previsto en la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE \u00a0 ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO-Orden a EPS autorizar y constatar la realizaci\u00f3n de varias \u00a0 intervenciones quir\u00fargicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4127890 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Carmen Elena Mera Velasco contra Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de \u00a0 marzo de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de \u00a0 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos dictados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n-Cauca \u00a0 el 2 de agosto de 2013 y la Sala Civil\u2013Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Popay\u00e1n el 4 de septiembre de 2013, que resolvieron la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Carmen Elena Mera Velasco, contra Nueva \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de julio de 2013, la \u00a0 ciudadana Carmen Elena Mera Velasco instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Nueva EPS, \u00a0 por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida \u00a0 diga, atendiendo a los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se\u00f1ala que tiene 63 a\u00f1os de edad y \u00a0 se encuentra afiliada como cotizante al sistema general de seguridad social en \u00a0 salud, administrado por la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Refiere que padece de pie \u00a0 plano valgo del adulto derecho, el cual le genera dolor e inflamaci\u00f3n en su \u00a0 tobillo. Por lo anterior, acudi\u00f3 la Fundaci\u00f3n Valle del Lili de la ciudad de \u00a0 Cali en donde le ordenaron las cirug\u00edas denominadas \u201cINJERTO \u00d3SEO EN HUESOS \u00a0 TARSIANOS O METATARSIANOS SOD\u201d y \u201cARTRODESIS DE TALO A CALC\u00c1NEO Y \u00a0 CALAC\u00c1NEO A CUBOIDES Y ESCAFOIDES\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Afirma que la Nueva EPS \u00a0 autoriz\u00f3 las intervenciones quir\u00fargicas para que fueran practicadas en la IPS \u00a0 Hospital Universitario San Jos\u00e9 de la ciudad de Popay\u00e1n, a pesar de que su \u00a0 diagn\u00f3stico fue generado por sus m\u00e9dicos tratantes de la citada Fundaci\u00f3n de la \u00a0 ciudad de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por lo anterior, solicita el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a Nueva EPS que \u00a0 autorice de manera inmediata las cirug\u00edas se\u00f1aladas en la Fundaci\u00f3n Valle del \u00a0 Lili de la ciudad de Cali. En esa medida, pide que se suministre el servicio de \u00a0 transporte para trasladarse desde Popay\u00e1n a la ciudad de Cali con un acompa\u00f1ante \u00a0 y se garantice la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud para su \u00a0 padecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 1\u00b0 de agosto \u00a0 de 2013, la Coordinadora Jur\u00eddica de la regional sur-occidente de Nueva EPS \u00a0 solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. Expres\u00f3 que la EPS no ha negado los \u00a0 servicios de salud a la se\u00f1ora Carmen Elena Mera Velasco, puesto que autoriz\u00f3 \u00a0 las intervenciones quir\u00fargicas que requiere en la IPS Hospital Universitario San \u00a0 Jos\u00e9 de Popay\u00e1n. Ello, en atenci\u00f3n a que all\u00ed cuentan con la experiencia y la \u00a0 calidad para dicha finalidad, hace parte de su red de prestadores de servicios y \u00a0 est\u00e1 ubicada en la ciudad de residencia de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n neg\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela mediante sentencia del 2 de agosto de 2013. Concluy\u00f3 que las \u00a0 pretensiones de la accionante son caprichosas, ya que ha decidido no someterse a \u00a0 la pr\u00e1ctica de las cirug\u00edas que requiere, a pesar de que Nueva EPS las autoriz\u00f3 \u00a0 en una IPS teniendo en cuenta \u00a0 la ubicaci\u00f3n de su domicilio. Por esta \u00faltima raz\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que resultaba \u00a0 innecesario ordenar el servicio de transporte y estad\u00eda con un acompa\u00f1ante. Pese \u00a0 a ello, advirti\u00f3 a la EPS su deber de prestar los servicios de salud de manera \u00a0 integral a la tutelante y la facult\u00f3 para que recobrara ante el FOSYGA los valores \u00a0 que tenga asumir en caso de que los requerimientos m\u00e9dicos de la actora as\u00ed lo \u00a0 exijan, siempre que no tenga la obligaci\u00f3n legal de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n presentada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia el 12 de agosto de 2013. Sostuvo que sus \u00a0 requerimientos no son caprichosos dado que la misma Nueva EPS fue la que expidi\u00f3 \u00a0 la orden para que fuera atendida en la Fundaci\u00f3n Valle del Lili de la ciudad de \u00a0 Cali. Manifest\u00f3 que luego de conocer el fallo de tutela de primera instancia, \u00a0 acudi\u00f3 ante la IPS Hospital Universitario San Jos\u00e9 \u00a0 de Popay\u00e1n y le indicaron que no contaban con los especialistas necesarios para \u00a0 su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n revoc\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia en sentencia del 4 de septiembre de 2013. De acuerdo a la Sala, las \u00a0 partes no demostraron que la IPS Hospital Universitario San Jos\u00e9 \u00a0 de Popay\u00e1n no tuviera las condiciones para atender los requerimientos m\u00e9dicos de \u00a0 la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a Nueva EPS que, como medida de \u00a0 protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud de la tutelante, autorice en un t\u00e9rmino de 48 horas la \u00a0 realizaci\u00f3n del procedimiento denominado \u201cinjerto \u00f3seo en \u00a0 huesos tarsianos o metatarsianos SOD\u201d con un especialista en la patolog\u00eda de \u00a0 la actora de acuerdo a su red de \u00a0 prestadores de servicios. Igualmente, orden\u00f3 prestar el servicio de salud de \u00a0 manera integral a la peticionaria y otorg\u00f3 a la EPS la facultad de recobro ante \u00a0 el FOSYGA por los servicios que requiera que no se encuentren contemplados en el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para \u00a0 revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuados mediante auto de \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero once, notificado el 9 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico y \u00a0 metodolog\u00eda de la Decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n determinar si Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de \u00a0 la se\u00f1ora Carmen Elena Mera Velasco, tras autorizar las cirug\u00edas \u201cINJERTO \u00a0 \u00d3SEO EN HUESOS TARSIANOS O METATARSIANOS SOD\u201d y \u201cARTRODESIS DE TALO A \u00a0 CALC\u00c1NEO Y CALACANEO A CUBOIDES Y ESCAFOIDES\u201d en la IPS Hospital \u00a0 Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n, \u00a0 pese a que la prescripci\u00f3n de las cirug\u00edas proviene de un especialista de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Valle del Lili de la ciudad de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver la cuesti\u00f3n \u00a0 planteada, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte sobre (i) el \u00a0 derecho fundamental a la salud y (ii) el principio de libre escogencia de \u00a0 IPS por parte de los afiliados del Sistema de Seguridad Social en Salud. Luego, \u00a0 (iii) se analizar\u00e1 y resolver\u00e1 el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante consolidada \u00a0 jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado el derecho fundamental a la \u00a0 salud[1] y lo ha \u00a0 definido como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la \u00a0 normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad \u00a0 mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad \u00a0 org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d[2]. \u00a0 Dicho derecho abarca las esferas biol\u00f3gica y mental \u00a0del ser humano y debe ser \u00a0 garantizado en condiciones de dignidad, puesto que la salud es un derecho \u00a0 indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con respecto a esto, al \u00a0 Estado colombiano le asisten obligaciones internacionales. As\u00ed, el art\u00edculo 12 \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales, y Culturales (PIDESC), \u00a0 adoptado en el marco de la Asamblea General de las Naciones Unidas e integrado a \u00a0 la legislaci\u00f3n nacional mediante la Ley 74 de 1968, se\u00f1ala que: \u201cLos Estados \u00a0 Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del \u00a0 m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d. En ese sentido, el Estado \u00a0 colombiano debe garantizar el disfrute del conjunto de facilidades, bienes y \u00a0 servicios que aseguren las condiciones necesarias para alcanzar el nivel m\u00e1s \u00a0 alto de salud[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De igual modo, la Observaci\u00f3n \u00a0 General 14 adoptada por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 desarrolla el deber de los Estados Partes de garantizar el derecho al disfrute \u00a0 del m\u00e1s alto nivel posible de salud. Con dicho fin, sostiene que los Estados \u00a0 deber\u00e1n incluir mediante establecimientos, bienes y servicios de salud \u201cel \u00a0 acceso igual y oportuno a los servicios de salud b\u00e1sicos preventivos, curativos \u00a0 y de rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como a la educaci\u00f3n en materia de salud; programas de \u00a0 reconocimientos peri\u00f3dicos; tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, \u00a0 lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el \u00a0 suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atenci\u00f3n apropiados de \u00a0 la salud mental\u201d[5].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Siendo as\u00ed, el derecho \u00a0 fundamental a la salud, reconocido como la facultad del ser humano de mantener \u00a0 la normalidad org\u00e1nica funcional, f\u00edsica y mental, debe ser garantizado por el \u00a0 Estado colombiano en la medida en que toda persona lo pueda disfrutar en el \u00a0 nivel m\u00e1s alto posible. Para ello, debe facilitar, a trav\u00e9s de establecimientos, \u00a0 bienes y servicios de salud, el acceso igual y oportuno a las prestaciones \u00a0 b\u00e1sicas preventivas, curativas y de rehabilitaci\u00f3n, entre otras. Cabe destacar \u00a0 que el derecho a la salud de los sujetos de especial protecci\u00f3n, como por \u00a0 ejemplo las personas de la tercera edad, ha sido reconocido como fundamental y \u00a0 tutelable por la jurisprudencia constitucional de manera expl\u00edcita. Ello, en \u00a0 atenci\u00f3n a la prioridad que les debe brindar el Estado a la hora de racionalizar \u00a0 la prestaci\u00f3n satisfactoria del servicio de salud a su cargo o a cargo de los \u00a0 particulares bajo la aplicaci\u00f3n de los principios de equidad, solidaridad, \u00a0 subsidiariedad y eficiencia[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de libre \u00a0 escogencia de IPS por parte de los afiliados del Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La libertad de escogencia es una de las reglas rectoras \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) colombiano seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993. All\u00ed se consagra que el SGSSS asegurar\u00e1 a \u00a0 los usuarios la libertad en la escogencia entre las entidades promotoras de \u00a0 salud (EPS) y las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS) \u00a0 atendiendo a las condiciones de oferta[7]. Luego, el literal g) del art\u00edculo \u00a0 156 se\u00f1ala como una de las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del Sistema de Salud la \u00a0 siguiente: \u201cLos afiliados al sistema elegir\u00e1n libremente la entidad promotora \u00a0 de salud, dentro de las condiciones de la presente ley. As\u00ed mismo, escoger\u00e1n las \u00a0 instituciones prestadoras de servicios y\/o los profesionales adscritos o con \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral a la entidad promotora de salud, dentro de las opciones por \u00a0 ella ofrecida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 159 de la citada norma establece las \u00a0 garant\u00edas para los afiliados al SGSSS. Entre ellas se encuentra la de la \u00a0 libertad de escogencia y traslado entre EPS y la de escogencia de IPS y \u00a0 profesionales de salud entre las opciones que cada EPS ofrezca dentro de su red \u00a0 de servicios[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) como cualquier otro derecho que se \u00a0 garantice en un estado social y democr\u00e1tico de derecho, no se trata de una \u00a0 garant\u00eda absoluta. La propia legislaci\u00f3n establece que toda persona tiene la \u00a0 libertad de escogencia en el Sistema de Salud, siempre y cuando ello \u201csea \u00a0 posible seg\u00fan las condiciones de oferta de servicios\u201d. Estas condiciones de \u00a0 oferta del servicio se encuentran limitadas en dos sentidos, en t\u00e9rminos \u00a0 normativos por la regulaci\u00f3n aplicable y en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos por las \u00a0 condiciones materiales de recursos y entidades existentes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En un momento posterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que si bien el afiliado tiene derecho a escoger la IPS esta \u00a0 \u00faltima debe ser elegida conforme a las opciones ofrecidas por su EPS, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien el afiliado al SGSSS puede \u00a0 escoger la instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud, la misma debe ser \u00a0 elegida dentro de las opciones ofrecidas por la respectiva EPS, esto es, las IPS \u00a0 que exista contrato o convenio vigente. En efecto, el art\u00edculo 178 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 establece que las entidades promotoras de salud tienen entre sus \u00a0 funciones \u201cDefinir procedimientos para garantizar el libre acceso de los \u00a0 afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya \u00a0 establecido convenios o contratos en su \u00e1rea de influencia o en cualquier lugar \u00a0 del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Igualmente, la jurisprudencia ha venido reiterando que la \u00a0 garant\u00eda de la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud es el \u00fanico l\u00edmite \u00a0 constitucional y legal que tienen las EPS para determinar con qu\u00e9 IPS contratan \u00a0 la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requieran sus afiliados. Bajo ese \u00a0 entendido, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n mediante sentencia T-238 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las EPS, de conformidad con las \u00a0 normas vigentes, tienen la libertad de decidir con cu\u00e1les instituciones \u00a0 prestadoras de salud suscriben convenios y para qu\u00e9 clase de servicios. Para tal \u00a0 efecto, el \u00fanico l\u00edmite constitucional y legal que tienen, radica en que se les \u00a0 garantice a los afiliados la prestaci\u00f3n integral del servicio. De all\u00ed que, \u00a0 salvo casos excepcionales o en atenci\u00f3n de urgencias, los afiliados deben \u00a0 acogerse a las instituciones a donde son remitidos para la atenci\u00f3n de su salud, \u00a0 aunque sus preferencias se inclinen por otra instituci\u00f3n. En todos estos \u00a0 procesos est\u00e1n en juego los criterios que operan tanto en el afiliado al momento \u00a0 de contratar con determinada EPS, o de cambiar de EPS, por no estar de acuerdo \u00a0 con las instituciones de salud donde aquella tiene convenios\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Finalmente, la Corte ha se\u00f1alado que aunque la negativa \u00a0 de traslado a una IPS por s\u00ed sola no afecta derechos fundamentales, ello se \u00a0 puede dar cuando se demuestre que la IPS receptora no garantiza la calidad o la \u00a0 integralidad del servicio m\u00e9dico, o en los casos en que por diversas \u00a0 circunstancias la prestaci\u00f3n en la IPS ponga en riesgo la salud del paciente. En \u00a0 esta \u00faltima eventualidad, la EPS tiene la obligaci\u00f3n de remitir al paciente a \u00a0 otra IPS para que pueda recibir el servicio requerido[11].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En suma, el derecho a la libre de escogencia establecida en el \u00a0 SGSSS tanto para los afiliados como para las EPS no es absoluto. Por un lado, si \u00a0 bien el afiliado tiene derecho a escoger una IPS esta \u00faltima debe encontrarse \u00a0 dentro de las opciones ofrecidas por su EPS. Por otro lado, las EPS tienen la \u00a0 libertad de escoger las IPS encargadas de suministrar los servicios m\u00e9dicos a \u00a0 sus afiliados, para lo cual tienen como l\u00edmite constitucional y legal el de \u00a0 garantizarles calidad e integralidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 En todo caso, las IPS est\u00e1n condicionadas a garantizar la adecuada prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios m\u00e9dico asistenciales y, por tanto, la satisfacci\u00f3n del derecho a \u00a0 la salud, de acuerdo con lo previsto en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis y resoluci\u00f3n del \u00a0 caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La se\u00f1ora Carmen Elena Mera \u00a0 Velasco considera que Nueva EPS vulner\u00f3 su derecho fundamental a la salud, tras \u00a0 autorizar la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas denominadas \u201cINJERTO \u00d3SEO EN HUESOS \u00a0 TARSIANOS O METATARSIANOS SOD\u201d y \u201cARTRODESIS DE TALO A CALC\u00c1NEO Y \u00a0 CALAC\u00c1NEO A CUBOIDES Y ESCAFOIDES\u201d[12] \u00a0en la IPS Hospital Universitario San Jos\u00e9 de la ciudad de Popay\u00e1n, a pesar de \u00a0 haber sido ordenadas por su m\u00e9dico tratante de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili en la \u00a0 ciudad de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Al respecto, Nueva EPS \u00a0 sostuvo que no ha vulnerado el derecho fundamental a la tutelante ya que \u00a0 autoriz\u00f3 las intervenciones quir\u00fargicas que requiere en la IPS Hospital \u00a0 Universitario San Jos\u00e9 de la ciudad de Popay\u00e1n[13]. Se\u00f1ala que para ello \u00a0 tuvieron en cuenta la experiencia y la calidad que tiene la IPS para prestar los \u00a0 servicios de salud necesitados. Sumado a lo anterior, dicho Hospital hace parte \u00a0 de su red de prestadores de servicios y est\u00e1 ubicada en la ciudad de residencia \u00a0 de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de primera instancia se negaron las \u00a0 pretensiones de la actora por considerarlas caprichosas. All\u00ed se concluy\u00f3 que la \u00a0 actora decidi\u00f3 no someterse a las cirug\u00edas ordenadas por su m\u00e9dico tratante a \u00a0 pesar de que Nueva EPS las autoriz\u00f3 atendiendo a que la IPS remitida se \u00a0 encuentra ubicada en la ciudad de su domicilio. Pese a ello, el juzgado advirti\u00f3 \u00a0 a la EPS accionada el deber de prestar los servicios de salud de manera integral \u00a0 a la accionante y la facult\u00f3 para que recobrara ante el FOSYGA las prestaciones \u00a0 m\u00e9dicas que requiera que no se encuentren contempladas en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n indicando que sus \u00a0 requerimientos no son caprichosos puesto que fue la misma Nueva EPS quien orden\u00f3 \u00a0 que sus padecimientos fueran atendidos en la Fundaci\u00f3n Valle del Lili de la \u00a0 ciudad de Cali. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que en la IPS Hospital Universitario San Jos\u00e9 \u00a0 de Popay\u00e1n no cuenta con los especialistas necesarios para su patolog\u00eda seg\u00fan la \u00a0 informaci\u00f3n recibida en la misma IPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de sentencia de segunda \u00a0 instancia se concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la salud. Seg\u00fan el \u00a0 Tribunal las partes de la acci\u00f3n de tutela no demostraron que la IPS remitida \u00a0 no tuviera la capacidad de atender los requerimientos m\u00e9dicos de la tutelante. \u00a0 Por lo tanto, orden\u00f3 a Nueva EPS que autorizara el procedimiento \u201cinjerto \u00a0 \u00f3seo en huesos tarsianos o metatarsianos SOD\u201d con un especialista en la patolog\u00eda que aqueja a la \u00a0 actora que se encuentre en la red \u00a0 prestadora de servicios contratada. Igualmente, orden\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral y la facultad de recobro \u00a0 ante el FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Con fundamento en los \u00a0 elementos planteados, esta Sala de Revisi\u00f3n no evidencia la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la salud de la ciudadana Carmen Elena Mera Velasco. Para \u00a0 desarrollar tal afirmaci\u00f3n, se analizar\u00e1n los supuestos f\u00e1cticos alegados en la \u00a0 acci\u00f3n constitucional y el material obrante en el expediente de tutela para \u00a0 luego confrontarlo con los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la \u00a0 Corte Constitucional en lo que concierne al derecho fundamental a la salud y el \u00a0 principio de libre escogencia de IPS por parte de los afiliados del SGSSS.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Como primera medida, la Sala \u00a0 encuentra que el especialista en ortopedia y traumatolog\u00eda de \u00a0 la Fundaci\u00f3n Valle del Lili mediante orden cl\u00ednica del 27 de junio de 2013, \u00a0 prescribi\u00f3 a la accionante las cirug\u00edas de \u201cINJERTO \u00d3SEO EN HUESOS \u00a0 TARSIANOS O METATARSIANOS SOD\u201d y \u201cARTRODESIS DE TALO A CALC\u00c1NEO Y \u00a0 CALAC\u00c1NEO A CUBOIDES Y ESCAFOIDES\u201d de acuerdo a su \u00a0 diagn\u00f3stico de \u201cPIE PLANO (PES) PLANUS (ADQUIRIDO)\u201d. As\u00ed las cosas, el \u00a0 derecho fundamental a la salud de la ciudadana Mera Velasco, entendido como \u00a0 la facultad del ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, f\u00edsica \u00a0 y mental, tiene una mengua. Por lo tanto, requiere de servicios de salud con el \u00a0 objetivo de obtener curaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de su condici\u00f3n f\u00edsica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Al mismo \u00a0 tiempo, la Sala evidencia que Nueva EPS autoriz\u00f3 las cirug\u00edas requeridas por la \u00a0 tutelante en la IPS Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n, para \u00a0 que fuera restablecida su condici\u00f3n f\u00edsica. Ello atendiendo al margen de \u00a0 decisi\u00f3n legal que tiene para elegir las IPS encargadas de prestar los servicios m\u00e9dicos a sus \u00a0 afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por otro lado, la accionante \u00a0 alega que sus cirug\u00edas deben practicarse en la Fundaci\u00f3n Valle del Lili de la \u00a0 ciudad de Cali, con fundamento en que la misma EPS orden\u00f3 que su atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 fuera prestada all\u00ed y a que la IPS remitida \u00a0 no cuenta con los especialistas necesarios para atender su padecimiento seg\u00fan la \u00a0 informaci\u00f3n recibida en la misma IPS. Para ello, cabe recordar que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia constitucional reconocen el derecho a \u00a0 la libre escogencia en el \u00a0 SGSSS que, para el caso de los afiliados se materializa, entre otras formas, con \u00a0 la posibilidad de seleccionar las instituciones (IPS) encargadas de prestar sus \u00a0 servicios de salud. Pese a ello, la misma jurisprudencia constitucional ha \u00a0 indicado que el citado derecho no es absoluto pues est\u00e1 supeditado a las \u00a0 condiciones de oferta y de servicio. As\u00ed, el ejercicio del derecho a la libertad \u00a0 de escogencia de IPS para el afiliado se debe dar conforme a las opciones \u00a0 ofrecidas por las EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, la Sala reitera que la negativa por parte de \u00a0 Nueva EPS de prestar los servicios a la ciudadana Mera Velasco en la IPS \u00a0 Fundaci\u00f3n Valle del Lili de la ciudad de Cali por s\u00ed sola no afecta su derecho \u00a0 fundamental a la salud. Sin embargo, Nueva EPS tendr\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0 remitirla a otra IPS para que le practiquen las cirug\u00edas prescritas si la \u00a0 accionante demuestra que la IPS Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n no \u00a0 puede garantizar la calidad y la integralidad en la prestaci\u00f3n de las cirug\u00edas. \u00a0 Al respecto, la parte actora sostiene que la anterior IPS no cuenta con los \u00a0 especialistas necesarios para cumplir con el tratamiento que requiere su \u00a0 padecimiento seg\u00fan la informaci\u00f3n recibida en la misma IPS. Pese a lo anterior, \u00a0 no demuestra su afirmaci\u00f3n ni en el expediente concurren pruebas de deficiencias \u00a0 en el servicio por\u00a0 parte del Hospital mencionado. Por lo tanto, Nueva EPS \u00a0 no tendr\u00eda la obligaci\u00f3n de remitir a la accionante a otra IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A contrario sensu, Nueva EPS sostuvo que la \u00a0 elecci\u00f3n de la IPS de Popay\u00e1n obedeci\u00f3 a que all\u00ed cuentan con la \u00a0 experiencia y la calidad para prestar los servicios de salud requeridos por la \u00a0 actora. Esta medida se adec\u00faa a lo establecido en el literal g) del art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993, pues la \u00a0 elecci\u00f3n de las IPS por parte de los afiliados se debe hacer conforme a las \u00a0 opciones que ofrezcan las EPS a pesar de que sus preferencias se inclinen por \u00a0 otra instituci\u00f3n. Al mismo tiempo, la medida facilitar\u00eda el \u00a0 desplazamiento para que la peticionaria reciba los servicios m\u00e9dicos requeridos, \u00a0 habida cuenta las dificultades de movilizaci\u00f3n propias de la enfermedad, pues la \u00a0 ciudad de su residencia coincide con la ubicaci\u00f3n de la IPS remitida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Bajo las anteriores \u00a0 circunstancias, para la Sala de Revisi\u00f3n no existe vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la salud de la ciudadana Carmen Elena Mera Velasco. Esto en raz\u00f3n \u00a0 que la Nueva EPS le ha autorizado la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en una \u00a0 IPS con la que tiene contrato o convenio vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Ahora bien, la Sala observa \u00a0 que a trav\u00e9s del fallo de segunda instancia se orden\u00f3 a Nueva EPS que autorizara la \u00a0 realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico a la actora denominada \u201cinjerto \u00a0 \u00f3seo en huesos tarsianos o metatarsianos SOD\u201d. Sin embargo, al compararla con la prescripci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0 reposa en el expediente se evidencia que no coincide, pues de acuerdo a esta \u00a0 \u00faltima la actora requiere de las cirug\u00edas \u201cINJERTO \u00d3SEO EN HUESOS \u00a0 TARSIANOS O METATARSIANOS SOD\u201d y \u201cARTRODESIS DE TALO A CALC\u00c1NEO Y \u00a0 CALAC\u00c1NEO A CUBOIDES Y ESCAFOIDES\u201d. Por consiguiente, esta \u00a0 Sala ordenar\u00e1 las medidas concernientes en aras de garantizar la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios m\u00e9dicos que requiere la tutelante, de conformidad con la \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica obrante en el expediente expedida por su m\u00e9dico tratante. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo \u00a0 proferido por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Popay\u00e1n el 4 de septiembre de 2013, mediante el cual se revoc\u00f3 la \u00a0 providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Popay\u00e1n del 2 de agosto de 2013. As\u00ed, se ordenar\u00e1 a Nueva EPS que, dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice y constate \u00a0 la realizaci\u00f3n de las intervenciones quir\u00fargicas denominadas \u201cINJERTO \u00d3SEO EN \u00a0 HUESOS TARSIANOS O METATARSIANOS SOD\u201d y \u201cARTRODESIS DE TALO A CALC\u00c1NEO Y \u00a0 CALAC\u00c1NEO A CUBOIDES Y ESCAFOIDES\u201d en la IPS \u00a0 Hospital Universitario San Jos\u00e9 de la ciudad de Popay\u00e1n. Del mismo modo, la \u00a0 Corte prever\u00e1 que en el evento de no poder garantizar la calidad y la integralidad de las intervenciones \u00a0 quir\u00fargicas en dicha IPS, deber\u00e1 remitir a la actora en el mismo lapso de tiempo \u00a0 a una que si lo garantice que se encuentre dentro de su red de \u00a0 prestadores de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si finalmente Nueva EPS no tiene \u00a0 dentro de su red una IPS que \u00a0 garantice la calidad y la integralidad de las intervenciones quir\u00fargicas \u00a0 ordenadas a la actora, deber\u00e1 contratar con una IPS que si lo haga dentro de los \u00a0 ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. En el caso en \u00a0 que la IPS se encuentre por fuera del lugar de la residencia de la actora, Nueva \u00a0 EPS deber\u00e1 suministrarle el servicio transporte para que pueda acudir all\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO:\u00a0CONFIRMAR \u00a0 el fallo proferido por la Sala Civil\u2013Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Popay\u00e1n el 4 de septiembre de 2013, mediante el cual se revoc\u00f3 la \u00a0 providencia del Juzgado Segundo Civil \u00a0 del Circuito de Popay\u00e1n del 2 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO:\u00a0ORDENAR\u00a0a Nueva EPS que, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice y constate la realizaci\u00f3n \u00a0 de las intervenciones quir\u00fargicas denominadas \u201cINJERTO \u00d3SEO EN HUESOS \u00a0 TARSIANOS O METATARSIANOS SOD\u201d y \u201cARTRODESIS DE TALO A CALC\u00c1NEO Y \u00a0 CALAC\u00c1NEO A CUBOIDES Y ESCAFOIDES\u201d a la se\u00f1ora \u00a0 Carmen Elena Mera Velasco en la IPS Hospital \u00a0 Universitario San Jos\u00e9 de la ciudad de Popay\u00e1n. En el \u00a0 evento de no poder garantizar la \u00a0 calidad y la integralidad de las intervenciones quir\u00fargicas en dicha IPS, deber\u00e1 \u00a0 remitir a la actora en el mismo lapso de tiempo a una que si lo garantice \u00a0 y que se encuentre dentro de su red de prestadores de servicios. Si Nueva EPS no \u00a0 tiene dentro de su red una IPS que garantice la calidad y la integralidad de las \u00a0 intervenciones requeridas, deber\u00e1 contratar con una IPS que si lo haga dentro de \u00a0 los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. En el caso \u00a0 en que la IPS se encuentre por fuera del lugar de la residencia de la actora, \u00a0 Nueva EPS deber\u00e1 suministrarle el servicio transporte para que pueda acudir \u00a0 all\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO:\u00a0L\u00edbrense por la Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ver sentencia T-859 de \u00a0 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). All\u00ed se acudi\u00f3 a los criterios dogm\u00e1ticos \u00a0 establecidos en la sentencia T-227 de 2003 para resolver que el derecho a la \u00a0 salud es fundamental. Se se\u00f1al\u00f3 que son derechos fundamentales: \u201c(i) aquellos \u00a0 derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental \u00a0 y (ii) \u201ctodo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la \u00a0 dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u201d\u201d. La tesis del \u00a0 derecho a la salud como fundamental fue recopilada en la sentencia \u00a0T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa) y considerablemente reiterada en sentencias como \u00a0 la T-820 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentar\u00eda), T-999 de 2008 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), T-184 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-321 de 2012 (MP \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla), T-311 y T-214 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Siva), \u00a0 entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ver sentencia T-355 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ver sentencia T-311 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Consideraci\u00f3n 3.4.2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0En numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, se disponen las medidas que deben adoptar los Estados \u00a0 partes para asegurar la plena efectividad del derecho a la salud. Dentro de esas \u00a0 medidas se encuentra la de crear \u201ccondiciones que aseguren a todos asistencia \u00a0 m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Consideraci\u00f3n. \u00a0 3.2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0El numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 dispone lo \u00a0 siguiente: \u201cLibre escogencia. El sistema general de seguridad social en salud \u00a0 permitir\u00e1 la participaci\u00f3n de diferentes entidades que ofrezcan la \u00a0 administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, bajo las regulaciones \u00a0 y vigilancia del Estado y asegurar\u00e1 a los usuarios libertad en la escogencia \u00a0 entre las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadores de \u00a0 servicios de salud, cuando ello sea posible seg\u00fan las condiciones de oferta de \u00a0 servicios. Quienes atenten contra este mandato se har\u00e1n acogedores a las \u00a0 sanciones previstas en el art\u00edculo 230 de esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Respectivamente los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 159 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 disponen lo siguiente: \u201cLa libre escogencia y traslado entre entidades \u00a0 promotoras de salud, sea la modalidad de afiliaci\u00f3n individual o colectiva de \u00a0 conformidad con los procedimientos, tiempos, l\u00edmites y efectos que determine el \u00a0 Gobierno Nacional dentro de las condiciones previstas en esta ley. \/\/ La \u00a0 escogencia de las instituciones prestadoras de servicios y de los profesionales \u00a0 entre las opciones que cada entidad promotora de salud ofrezca dentro de su red \u00a0 de servicios\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver sentencia T-247 de 2005 (MP Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia \u00a0 T-238 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). La posici\u00f3n establecida all\u00ed ha sido \u00a0 objeto de reiteraci\u00f3n reciente mediante las sentencias T-496 de 2011 (MP Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez), T-550 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-286A de 2012 \u00a0 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-057 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver sentencias T-550 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-057 de 2013 (MP \u00a0 Alexei Julio Estrada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] A folio \u00a0 6 del cuaderno principal, se encuentra la Orden Cl\u00ednica 3079143 del 27 de junio \u00a0 de 2013, expedida por el especialista en ortopedia y traumatolog\u00eda de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Valle del Lili. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] A folio 4 del cuaderno principal, reposa la Pre-Autorizaci\u00f3n de Servicios \u00a0 expedida por Nueva EPS el 12 de julio de 2013. Se desataca que quien solicita la \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica es la Fundaci\u00f3n Valle del Lili. Tambi\u00e9n se se\u00f1ala que el \u00a0 paciente es remitido a la E.S.E. Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-176-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-176\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS-Caso en que EPS autoriza cirug\u00edas en una \u00a0 IPS diferente a la que dec\u00eda en la prescripci\u00f3n del especialista \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0 Mediante consolidada jurisprudencia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21579","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21579","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21579"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21579\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21579"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21579"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21579"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}