{"id":2158,"date":"2024-05-30T16:55:46","date_gmt":"2024-05-30T16:55:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-229-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:46","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:46","slug":"c-229-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-229-96\/","title":{"rendered":"C 229 96"},"content":{"rendered":"<p>C-229-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-229\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>El no incluir en el salario que el trabajador recibe durante el per\u00edodo de vacaciones, lo correspondiente al valor del trabajo en d\u00edas de descanso obligatorio y al valor del trabajo suplementario o de horas extras, obedece a una raz\u00f3n elemental: durante las vacaciones, el trabajador no labora en los d\u00edas de descanso obligatorio, ni trabaja horas extras. Mal podr\u00eda, en consecuencia, cobrar por un trabajo que no realiza. Cuando se disfrutan las vacaciones, existe la certeza de que no se trabajar\u00e1 en d\u00edas de descanso obligatorio, ni habr\u00e1 trabajo suplementario o de horas extras. Pero, cuando al compensarlas en dinero se toma como base el \u00faltimo salario devengado, es claro que \u00e9ste puede incluir la remuneraci\u00f3n correspondiente al trabajo en d\u00edas de descanso obligatorio o a las horas extras, si ha habido tal trabajo. &nbsp;Son, como se ve, situaciones distintas, cuyas diversas regulaciones son razonables. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1136 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 192, parcial, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 8o. del decreto legislativo 617 de febrero 26 de 1954. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada, seg\u00fan consta en acta n\u00famero veinticuatro (24) de la Sala Plena, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veintitr\u00e9s (23) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella demand\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n, en forma parcial, el art\u00edculo 192 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>El despacho del Magistrado sustanciador, en providencia de noviembre 14 de 1995, admiti\u00f3 la demanda y dispuso dar cumplimiento al tr\u00e1mite se\u00f1alado en el decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma, con la advertencia de que se subraya lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 0617 DE 1954 &nbsp;<\/p>\n<p>(Febrero 26) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se modifica el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Nacional, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO &nbsp;<\/p>\n<p>que por Decreto n\u00famero 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declar\u00f3 turbado el orden p\u00fablico y en estado de sitio todo el territorio de la Rep\u00fablica,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8o. &nbsp;El art\u00edculo 192 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 192. &nbsp;Remuneraci\u00f3n. 1. Durante el per\u00edodo de vacaciones el trabajador recibir\u00e1 el salario ordinario que est\u00e9 devengando el d\u00eda en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, s\u00f3lo se excluir\u00e1n para la liquidaci\u00f3n de vacaciones el valor del trabajo en d\u00edas de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidar\u00e1n con el promedio de lo devengado por el trabajador en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, en su demanda, hace un estudio comparativo entre la norma demandada y el art\u00edculo 189 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que se\u00f1ala la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones, para concluir que es la misma ley la que entroniza diferencias al castigar con deducciones discriminatorias a los trabajadores que toman sus vacaciones en tiempo, frente a aquellos empleados o ex empleados que las compensan. En consecuencia, considera vulnerados los derechos constitucionales a la igualdad (art. 13), el principio de aplicaci\u00f3n de la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho (art. 53), y los art\u00edculos 1o. y 12. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad del aparte demandado. En su criterio la diferencia de trato establecida por el legislador entre el disfrute de las vacaciones y su compensaci\u00f3n, se encuentra justificada por ser situaciones distintas: la norma tiende a la realizaci\u00f3n de la justicia conmutativa que debe imperar en las relaciones asalariado-patrono. Trae a colaci\u00f3n una sentencia del 31 de marzo de 1955, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la decisi\u00f3n correspondiente a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse demandado una norma que hace parte de un decreto legislativo (numeral 7, del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n), adoptado, adem\u00e1s, como legislaci\u00f3n permanente, por la ley 141 de 1961 (numeral 4, del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento fundamental del demandante, consiste en que la ley, al disponer que durante el per\u00edodo de vacaciones el trabajador recibir\u00e1 el salario ordinario que est\u00e9 devengando el d\u00eda en que comience a disfrutar de ellas, quebranta la Constituci\u00f3n, porque excluye el valor del trabajo en d\u00edas de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras. Compara, adem\u00e1s, la disposici\u00f3n acusada con la que permite compensar en dinero las vacaciones, tomando como base el \u00faltimo salario devengado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por qu\u00e9 la norma demandada es exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Para llegar a la conclusi\u00f3n sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la norma acusada, lo primero que se debe establecer es su raz\u00f3n de ser. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, hay que afirmar que el no incluir en el salario que el trabajador recibe durante el per\u00edodo de vacaciones, lo correspondiente al valor del trabajo en d\u00edas de descanso obligatorio y al valor del trabajo suplementario o de horas extras, obedece a una raz\u00f3n elemental: durante las vacaciones, el trabajador no labora en los d\u00edas de descanso obligatorio, ni trabaja horas extras. Mal podr\u00eda, en consecuencia, cobrar por un trabajo que no realiza. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, cuando el art\u00edculo que regula lo que ha de pagarse para compensar en dinero las vacaciones no disfrutadas, ordena tomar como base de la compensaci\u00f3n el \u00faltimo salario devengado, se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n concreta: lo devengado es una suma cierta, determinada. Dicho en otros t\u00e9rminos: cuando se disfrutan las vacaciones, existe la certeza de que no se trabajar\u00e1 en d\u00edas de descanso obligatorio, ni habr\u00e1 trabajo suplementario o de horas extras. Pero, cuando al compensarlas en dinero se toma como base el \u00faltimo salario devengado, es claro que \u00e9ste puede incluir la remuneraci\u00f3n correspondiente al trabajo en d\u00edas de descanso obligatorio o a las horas extras, si ha habido tal trabajo. &nbsp;Son, como se ve, situaciones distintas, cuyas diversas regulaciones son razonables. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: la diferencia, elementalmente explicada, es \u00e9sta: en el caso de las vacaciones compensadas en dinero, hay certeza sobre lo que el trabajador deveng\u00f3, por todo concepto constitutivo de salario; en el caso de lo que se recibe por salario durante el per\u00edodo de vacaciones, hay certeza de que no trabajar\u00e1 en los d\u00edas de descanso obligatorio, ni en horas extras, por lo cual s\u00f3lo recibe el salario ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo dicho, puede agregarse esto: la norma que permite la compensaci\u00f3n en dinero (art\u00edculo 14 del decreto 2351 de 1965), es excepcional, de alcance restringido: s\u00f3lo permite, en casos taxativamente previstos, la compensaci\u00f3n; y \u00fanicamente hasta de la mitad del per\u00edodo de vacaciones, salvo cuando se compensan al terminar el contrato de trabajo sin haberlas disfrutado. Por esto, no es posible darle una interpretaci\u00f3n extensiva, como lo pretende el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye que la norma demandada no quebranta la Constituci\u00f3n, pues no viola las normas se\u00f1aladas en la demanda, ni ninguna otra. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- Decisi\u00f3n sobre todo el art\u00edculo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3mo todo el art\u00edculo 192 se refiere a una misma materia, en general, y la Corte lo ha examinado sin encontrar en \u00e9l nada que contrar\u00ede la Constituci\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de toda la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 192 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el decreto 0617 de 1954, art\u00edculo 8\u00b0. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-229-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-229\/96 &nbsp; El no incluir en el salario que el trabajador recibe durante el per\u00edodo de vacaciones, lo correspondiente al valor del trabajo en d\u00edas de descanso obligatorio y al valor del trabajo suplementario o de horas extras, obedece a una raz\u00f3n elemental: durante las vacaciones, el trabajador no labora en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2158","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2158","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2158"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2158\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2158"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2158"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2158"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}