{"id":21580,"date":"2024-06-25T21:00:22","date_gmt":"2024-06-25T21:00:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-176a-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:22","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:22","slug":"t-176a-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-176a-14\/","title":{"rendered":"T-176A-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-176A-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-176A\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA-Caso en que empresa transportadora reporta en sus \u00a0 bases de datos informaci\u00f3n subjetiva y desactualizada sobre el hurto de un \u00a0 tracto cami\u00f3n y de la mercanc\u00eda que el actor transportaba en el\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, conforme a lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Carta, es un mecanismo preferente y sumario que procede \u00a0 para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, y de los \u00a0 particulares\u00a0(i)\u00a0encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 p\u00fablico,\u00a0(ii)\u00a0cuya conducta afecte grave y directamente el \u00a0 inter\u00e9s colectivo o\u00a0(iii)\u00a0respecto de quienes el solicitante se halle \u00a0 en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, de acuerdo con los casos que la ley \u00a0 establezca para el efecto. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela constituye el mecanismo excepcional id\u00f3neo para enfrentar las agresiones \u00a0 de particulares, contra persona que por sus condiciones o limitaciones se \u00a0 encuentra despose\u00edda de los recursos f\u00edsicos o jur\u00eddicos eficaces para proteger \u00a0 y mantener sus derechos fundamentales, ante situaci\u00f3n vulneradora inadmisible e \u00a0 insostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA-Fundamental\/DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HABEAS \u00a0 DATA-Car\u00e1cter aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento del derecho fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 al\u00a0habeas data, busca la protecci\u00f3n de los datos personales en un universo \u00a0 globalizado en el que el poder inform\u00e1tico es creciente. Esta protecci\u00f3n \u00a0 responde a la importancia que tales datos revisten para la garant\u00eda de otros \u00a0 derechos como la intimidad, el buen nombre, el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, entre otros. Sin embargo, el que exista una estrecha relaci\u00f3n con \u00a0 tales derechos, no significa que no sea un derecho diferente, en tanto conlleva \u00a0 una serie de garant\u00edas diferenciables, cuya protecci\u00f3n es directamente \u00a0 reclamable por medio de la acci\u00f3n de tutela, sin prejuicio del principio de \u00a0 subsidiariedad que rige la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS Y REGLAS QUE DEBE SEGUIR EL \u00a0 ADMINISTRADOR DE BASES DE DATOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en materia de\u00a0habeas data\u00a0ha sido constante en precisar que la \u00a0 administraci\u00f3n de toda base de datos personales est\u00e1 sometida a los llamados \u00a0 principios de administraci\u00f3n de datos personales. Entre los mencionados principios de la administraci\u00f3n de datos \u00a0 personales encontramos:\u00a0i)\u00a0los principios de \u00a0 finalidad;\u00a0ii)\u00a0necesidad;\u00a0iii)\u00a0utilidad; y\u00a0iv)\u00a0circulaci\u00f3n restringida, los \u00a0 cuales prescriben una serie ineludible de deberes en relaci\u00f3n con las \u00a0 actividades de recolecci\u00f3n, procesamiento y divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Facultad a su titular de conocer la informaci\u00f3n \u00a0 recogida en bancos de datos o archivos ya se trate de entidades p\u00fablicas o \u00a0 privadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido reiterativa en \u00a0 sostener que el\u00a0habeas data\u00a0es un derecho fundamental que habilita al \u00a0 titular de informaci\u00f3n personal a exigir, de la administradora de sus datos \u00a0 personales, una de las conductas indicadas en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u201cconocer, actualizar, rectificar, o una de las conductas reconocidas por la \u00a0 misma Corte como pretensiones subjetivas de creaci\u00f3n jurisprudencial: autorizar, incluir, suprimir y certificar. \u00a0 La facultad de suprimir de las bases de datos informaci\u00f3n personal, no es de \u00a0 car\u00e1cter absoluta, ni procede en todo momento ni circunstancia. Por el \u00a0 contrario, se trata de una facultad que \u00fanicamente se activa cuando el \u00a0 administrador de las bases de datos ha quebrantado uno de los principios de la \u00a0 administraci\u00f3n de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HABEAS DATA-En el caso se evidencia la publicidad \u00a0 indiscriminada de una informaci\u00f3n que al no ser actualizada, carece de certeza, \u00a0 lo que constituye una clara violaci\u00f3n al principio de veracidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HABEAS DATA-Orden a empresa transportadora eliminar de sus bases de datos cualquier \u00a0 informaci\u00f3n subjetiva que d\u00e9 a entender que el actor se encuentra implicado, \u00a0 como victimario, de un hurto de un tracto cami\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0expediente\u00a0 T- 4131037 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de Tutela instaurada por Robinson Blanco Parra, contra Transporte Humadea S.A., \u00a0 DEFENCARGA y COLFECAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00a0Corresponde a esta Sala establecer si Transporte Humadea S.A., \u00a0 DEFENCARGA y COLFECAR, vulneraron los derechos fundamentales al habeas data, \u00a0 al buen nombre y al trabajo del se\u00f1or Robinson Blanco Parra, al reportar en sus \u00a0 bases de datos informaci\u00f3n subjetiva y desactualizada sobre el hurto de su \u00a0 tracto cami\u00f3n y de la mercanc\u00eda que transportaba en \u00e9l, la cual pertenec\u00eda a \u00a0 Transporte Humadea S.A., hechos por los que nadie quiere contratar sus servicios \u00a0 de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: trabajo, habeas data, m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C.,\u00a0 veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0 espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 5 de agosto de 2013, por el \u00a0 Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga, \u00a0 que confirm\u00f3 la sentencia proferida el 2 de julio de 2013, por el Juzgado \u00a0 Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, que neg\u00f3 \u00a0 el amparo del derecho fundamental al trabajo del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero once de la Corte \u00a0 Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0 \u00a0 SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Robinson Blanco Parra, interpuso acci\u00f3n de tutela por \u00a0 considerar vulnerado su derecho fundamental al trabajo, presuntamente afectado \u00a0 por Transportes Humadea S.A., DEFENCARGA y COLFECAR, seg\u00fan los hechos que \u00a0 a continuaci\u00f3n son resumidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta el accionante que el 8 de diciembre de 2012, en el sector de \u00a0 Matasano, Departamento de Antioquia, fue v\u00edctima del robo de un tracto cami\u00f3n de \u00a0 su propiedad, as\u00ed como de la mercanc\u00eda que en \u00e9l transportaba, la cual \u00a0 pertenec\u00eda a la empresa Transportes Humadea S.A., la cual era trasladada desde \u00a0 la ciudad de Cartagena hasta Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que el 9 de diciembre de 2012, dio aviso a las autoridades de lo \u00a0 sucedido, y funcionarios de la SIJIN lo obligaron a comparecer al CAI del Barrio \u00a0 Bel\u00e9n de Medell\u00edn a reconocer una mula que fue supuestamente abandonada, la cual \u00a0 termin\u00f3 siendo la que le hab\u00eda sido hurtada el d\u00eda anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expresa que el 12 de diciembre de 2012, tuvo que presentarse en las oficinas de \u00a0 la empresa Transportes Humadea S.A. para rendir descargos por el siniestro. En \u00a0 dicha cita le realizaron la prueba del pol\u00edgrafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que en el mes de febrero de 2013 recibi\u00f3 una llamada de la Fiscal\u00eda de \u00a0 Medell\u00edn y la de Santa Rosa de Osos, \u201cpara pedirme que me presentara para \u00a0 adelantar la investigaci\u00f3n, para lo cual me presento y me entrevisto con un \u00a0 auxiliar, y hasta el d\u00eda de hoy no he tenido citaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Arguye que 3 meses despu\u00e9s, encontr\u00e1ndose en turno \u201cpara cargar un viaje al \u00a0 \u00c9xito, me manifiestan que estoy reportado por Transportes Humadea en DEFENCARGA \u00a0 y COLFECAR, y de ah\u00ed en adelante no he podido viajar en la mula XVH 855 la del \u00a0 siniestro y la mula SUA 979 tampoco por ser de mi propiedad, ya que este reporte \u00a0 me deja ver ante las empresas como si tuviera una cartera con la empresa \u00a0 Transportes Humadea S.A. por valor de $200.000.000, ya que el siniestro se \u00a0 encuentra en investigaci\u00f3n abierta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Enuncia que \u201ccomo no he podido viajar por el BETO (sic) no he podido \u00a0 cumplir con mis obligaciones con entidades bancarias, las cuales ya me \u00a0 reportaron a centrales de riesgo, no cuento con recursos para asistir a mi \u00a0 familia en cuanto a alimentaci\u00f3n y necesidades b\u00e1sicas, por lo que he optado por \u00a0 empezar a vender mi tracto-mula por partes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, corri\u00f3 traslado de la misma a la \u00a0 empresa Transportes Humadea S.A., a DEFENCARGA y a COLFECAR, para que ejercieran \u00a0 su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro del t\u00e9rmino concedido, la empresa Transportes Humadea S.A. \u00a0 \u00a0dio respuesta a la demanda. Destac\u00f3 que \u201cla tutela es improcedente ya que \u00a0 nuestra jurisprudencia exige que previo a interponer la acci\u00f3n, el accionante \u00a0 debe interponer derecho de petici\u00f3n al accionado: si no es favorable la \u00a0 contestaci\u00f3n o no se contesta, se cumple el requisito de procedibilidad, en caso \u00a0 contrario, es decir, cuando no exista prueba de haber agotado este requisito de \u00a0 procedibilidad, se decretar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela; como \u00a0 quiera que en el caso objeto de estudio no hemos recibido nunca la comunicaci\u00f3n \u00a0 para que cumpla el requisito de procedibilidad; debe decretarse la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente hizo referencia a que \u201cen el caso bajo estudio es improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela ya que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 establecido con propiedad que puede ser procedente la tutela en contra de los \u00a0 particulares y no es m\u00e1s que cuando el particular est\u00e9 encargado de la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, pero con la exigencia de que su conducta \u00a0 afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo manifest\u00f3 que \u201cnuestra empresa informa los siniestros para actualizar \u00a0 la base de datos de las confederaciones antes mencionadas, pero eso no significa \u00a0 se encuentre vetado como lo afirma el accionante, sino que simplemente se trata \u00a0 de un dato estad\u00edstico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostuvo que \u201cel accionante manifiesta que se le est\u00e1n violando \u00a0 derechos como el buen nombre, a la honra y a la buena fe, cuando Transportes \u00a0 Humadea S.A. en ninguna circunstancia ha presentado denuncias penales \u00a0 involucrando al accionante por el delito de hurto y menos aun, de ninguna manera \u00a0 se han hecho acusaciones manifestando que el accionante hizo o hace parte de \u00a0 delincuentes que dieron origen al hurto de mercanc\u00edas del cual fuimos v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Federaci\u00f3n Colombiana de Transportadores de Carga por \u00a0 Carretera, COLFECAR, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) COLFECAR es una entidad gremial de transporte terrestre de carga por \u00a0 carretera que tiene como objeto la defensa de esta industria y de quienes a ella \u00a0 se dedican, y por lo tanto, el marco de su acci\u00f3n est\u00e1 en la Constituci\u00f3n, la \u00a0 ley y los estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLFECAR ofrece como un servicio para sus afiliados, un informe o bolet\u00edn \u00a0 preventivo de personas y veh\u00edculos, que informa sobre novedades que ocurren en \u00a0 el transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El bolet\u00edn preventivo, es una base de datos que adem\u00e1s de realizar el manejo \u00a0 estad\u00edstico de siniestralidad, informa novedades en la actividad transportadora \u00a0 como: Hurto de mercanc\u00edas o veh\u00edculos, falsificaci\u00f3n de documentos, abuso de \u00a0 confianza, entre otras, por tanto, no constituye un veto, prohibici\u00f3n u \u00a0 oposici\u00f3n hacia la persona o el veh\u00edculo reportado, pues ella no es funci\u00f3n ni \u00a0 de las empresas que utilizan este mecanismo, ni mucho menos del gremio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas novedades e irregularidades son reportadas por la empresa a COLFECAR y a \u00a0 su vez el gremio la difunde mensualmente entre sus afiliados, respetando siempre \u00a0 la dignidad del reportado, pues en todos los casos, COLFECAR genera en el \u00a0 bolet\u00edn la novedad simple y llanamente, sin calificarla y respetando la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n del informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la vulneraci\u00f3n al buen nombre y honra, la Corte \u00a0 Constitucional ha dicho que la violaci\u00f3n a la honra y buen nombre se da cuando \u00a0 la informaci\u00f3n no es veraz, o emana de informaci\u00f3n falsa, hecho que no se da en \u00a0 el caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considero se\u00f1or Juez que no se est\u00e1n vulnerando los \u00a0 derechos constitucionales del accionante, ni se est\u00e1 ejerciendo ning\u00fan tipo de \u00a0 veto o informaci\u00f3n tendenciosa (SIC)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0DEFENCARGA \u00a0guard\u00f3 silencio respecto a los hechos y pretensiones enunciadas por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES DE INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante fallo del 2 de julio de 2013, el Juzgado Tercero Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, decidi\u00f3 negar el amparo deprecado bajo \u00a0 el argumento de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se evidencia que el accionante no agot\u00f3 el requisito de procedibilidad \u00a0 exigido para la interposici\u00f3n de acci\u00f3n de tutela para demandar la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental al habeas data, de conformidad con las pruebas aportadas \u00a0 por las partes se observa que el actor no interpuso derecho de petici\u00f3n alguno \u00a0 ni mucho menos un escrito donde manifieste su inconformidad o solicitara a la \u00a0 entidad Transportes Humadea S.A., la eliminaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n efectuada en el \u00a0 bolet\u00edn preventivo de personas y veh\u00edculos, que informa sobre novedades que \u00a0 ocurren en el transporte de carga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostuvo el a quo que \u201cen el caso concreto no se evidencia \u00a0 violaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del aqu\u00ed accionante, puesto que la \u00a0 anotaci\u00f3n en el Bolet\u00edn preventivo s\u00f3lo informa las novedades en la actividad \u00a0 transportadora como lo son los hurtos a la mercanc\u00eda o veh\u00edculos sin que este \u00a0 reporte o anotaci\u00f3n este comunicado (SIC)\u00a0 de alguna manera que el \u00a0 conductor involucrado en el incidente haya tenido un alg\u00fan (SIC) tipo de \u00a0 participaci\u00f3n en el mismo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 5 de julio de 2013, el se\u00f1or Robinson Blanco Parra present\u00f3 recurso de \u00a0 impugnaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de primera instancia, argumentando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Transportes Humadea S.A. me tiene un reporte por hurto desde el 17 de enero \u00a0 de 2013, que me tiene bloqueado y no me permite laborar, aparte de que atenta \u00a0 contra mi buen nombre. Me present\u00e9 en la empresa Transportes Humadea S.A., el 7 \u00a0 de mayo de 2013 y la se\u00f1orita Camila T\u00e9llez Castillo, jur\u00eddica de la empresa, me \u00a0 dijo que yo deb\u00eda una cartera de 200 millones de pesos y que por eso no me pod\u00eda \u00a0 quitar el reporte que aparece en COLFECAR. Desde el mes de febrero no he podido \u00a0 ejercer mi profesi\u00f3n y esto me ha perjudicado gravemente mi econom\u00eda, siendo que \u00a0 en lo sucedido tambi\u00e9n yo fui v\u00edctima\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante fallo del 5 de agosto de 2013, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga confirm\u00f3 el fallo impugnado, tras \u00a0 considerar que \u00a0\u201clos documentos obrantes en el expediente corroboran la existencia del hecho \u00a0 reportado para registro hist\u00f3rico pero en manera alguna un veto a alguna persona \u00a0 (SIC). La empresa reporta los siniestros para actualizar la base de datos de \u00a0 las confederaciones ante mencionadas (SIC), pero no significa que se \u00a0 encuentre vetado como lo afirma el accionante, sino que simplemente se trata de \u00a0 un dato estad\u00edstico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto se\u00f1al\u00f3 que \u201cla informaci\u00f3n descrita re\u00fane los requisitos exigidos \u00a0 por la ley de Habeas Data, en cuanto a veracidad y en el cual no se le est\u00e1 \u00a0 dando calificaci\u00f3n o valoraci\u00f3n legal a los hechos descritos a la conducta de \u00a0 las personas. Es claro que tanto el reporte enviado las empresas (SIC) se \u00a0 est\u00e1 afirmando la existencia de un hurto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0ad quem tambi\u00e9n consider\u00f3 que la materia objeto de an\u00e1lisis \u201ctrata de \u00a0 asuntos de car\u00e1cter administrativo, que no es dable al constitucionalista \u00a0 invadir, pues son asuntos que se deben ventilar por medio de otros medios \u00a0 judiciales, aptos y eficientes para que el demandante plantee sus argumentos, \u00a0 como los es la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, sostuvo el fallador de segunda instancia que \u201cen cuanto a su \u00a0 derecho al buen nombre, se encuentra claro que las entidades accionadas est\u00e1n en \u00a0 el deber de mantener actualizado las bases de datos (SIC) pertinentes, \u00a0 sin que se encuentre probado que la entidad accionada haya suministrado o \u00a0 registrado informaci\u00f3n falsa o no haya actualizado la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas \u00a0 relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la denuncia interpuesta el 9 de diciembre de 2012, por el se\u00f1or \u00a0 Robinson Blanco Parra ante la Fiscal\u00eda de Medell\u00edn, referente al delito de hurto \u00a0 calificado del veh\u00edculo de placas XVH 855[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del certificado de libertad y tradici\u00f3n del veh\u00edculo de placas XVH 855[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del estado de cuenta de las obligaciones crediticias del se\u00f1or Robinson \u00a0 Blanco Parra a favor del Banco de Occidente y del Banco Caja Social[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del bolet\u00edn de seguridad publicado por COLFECAR, en el que consta el \u00a0 reporte del incidente de hurto calificado del veh\u00edculo de placas XVH 885, de \u00a0 propiedad del se\u00f1or Robinson Blanco Parra[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del bolet\u00edn de seguridad publicado por COLFECAR, en el que consta que \u00a0 \u201cno se encuentra reportado en el bolet\u00edn la Placa SUA 797\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del reporte de novedad hecho por Transportes Humadea S.A. a COLFECAR, en \u00a0 el que manifest\u00f3 que \u201ccon el fin de complementar la informaci\u00f3n para el \u00a0 gremio, adjunto reporte de novedades del conductor que se ha visto comprometido \u00a0 por hurto de mercanc\u00edas a nuestra empresa\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de COLFECAR, expedido por la \u00a0 C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 \u00a0Mediante auto del 21 de enero de 2014, el \u00a0 Despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos, \u00a0 consider\u00f3 necesario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. ORDENAR \u00a0 que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento \u00a0 de la Fiscal\u00eda de Medell\u00edn (Carrera \u00a0 64 C 67-300P-3 B-) y de la \u00a0 Fiscal\u00eda de Santa Rosa de Osos (Cr. 31 Calle 28 B \u00a0 -5\u00a0\u00a0 oficina. 302; Calle 29\u00a0 No. 30-31 Oficina 202), Antioquia, la \u00a0 solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la \u00a0 comunicaci\u00f3n, expresen lo que estimen conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR \u00a0 que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficie a la Fiscal\u00eda de \u00a0 Medell\u00edn y a la de Santa Rosa de Osos, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe el \u00a0 estado actual de la investigaci\u00f3n por ellas adelantada respecto a la noticia \u00a0 criminal 050016000206201272654, correspondiente a la denuncia penal por hurto \u00a0 calificado, entablada por el se\u00f1or Robinson Blanco Parra, el 9 de diciembre de \u00a0 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 30 de enero de 2014, el accionante env\u00edo al Despacho del Magistrado \u00a0 Sustanciador copia de la constancia de archivo de la investigaci\u00f3n penal \u00a0 iniciada por la denuncia presentada por \u00e9l, referente a los hechos acaecidos el \u00a0 8 de diciembre de 2012, adiada el 25 de septiembre de 2013, en la cual se \u00a0 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Fiscal\u00eda 029 Seccional de Santa Rosa de Osos (Antioquia), adelanta la indagaci\u00f3n \u00a0 radicada bajo el SPOA 05-001-60-00206-2012-72654 por los delitos de SECUESTRO \u00a0 SIMPLE y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la denuncia formulada por el se\u00f1or Robinson Blanco Parra, mediante \u00a0 la cual informa que para el 8 de diciembre de 2012, cerca del Alto de Matasano, \u00a0 jurisdicci\u00f3n del municipio de Donmat\u00edas (Antioquia), un grupo de personas \u00a0 desconocidas lo intimidaron con armas de fuego, lo despojaron de su veh\u00edculo de \u00a0 placa XVH-855, clase tracto cami\u00f3n, marca Kenworth, color verde, modelo 1994, \u00a0 tipo remolque, motor n\u00famero 11699152, chas\u00eds n\u00famero J621060, apropi\u00e1ndose del \u00a0 mismo y de la mercanc\u00eda consistente en licor que el cami\u00f3n transportaba y adem\u00e1s \u00a0 lo tuvieron secuestrado por varias horas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 \u00faltima actuaci\u00f3n figura que el Fiscal 29 Seccional archiv\u00f3 las diligencias por \u00a0 imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo del delito, seg\u00fan \u00a0 resoluci\u00f3n del 15 de mayo de 2013. Las diligencias se encuentran en el archivo \u00a0 de la unidad\u201d[8].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, el accionante tambi\u00e9n alleg\u00f3 al Despacho del Magistrado Sustanciador \u00a0 copia del derecho de petici\u00f3n interpuesto el 5 de julio de 2013 ante Transportes \u00a0 Humadea S.A., mediante el cual solicit\u00f3 \u201cque se me elimine el reporte que \u00a0 est\u00e1 a mi nombre y al veh\u00edculo de palcas XVH 855 de propiedad del se\u00f1or Medardo \u00a0 Blanco (\u2026), que interpuso Transportes Humadea S.A., ante COLFECAR y DEFENCARGA, \u00a0 desde el 17 de enero de 2013\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito adiado el 3 de febrero de 2014, el Director Seccional de \u00a0 Fiscal\u00edas de Antioquia envi\u00f3 informe a esta Corporaci\u00f3n, en el que indica que \u00a0 \u201cpor estos hechos no se tiene al se\u00f1or Robinson Blanco Parra como posible \u00a0 indiciado, por el contrario figura como v\u00edctima sin que haya sido posible la \u00a0 identificaci\u00f3n del sujeto activo: por lo cual las diligencias debieron ser \u00a0 archivadas provisionalmente de conformidad con el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de \u00a0 2004\u201d[10].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 3 de febrero de 2014, el Fiscal 29 Seccional Delegado de Santa Rosa de Osos, \u00a0 Antioquia, envi\u00f3 informe a esta Corporaci\u00f3n, mediante el cual dio a conocer que \u00a0\u201cen cuanto a la actuaci\u00f3n y estado actual de la indagaci\u00f3n, se observa que \u00a0 despu\u00e9s de recibir el Informe del Investigador de campo H\u00e9ctor Londo\u00f1o, adscrito \u00a0 al CTI de Santa Rosa de Osos (Antioquia), y ante la imposibilidad de encontrar o \u00a0 establecer el sujeto activo del delito, se dict\u00f3 archivo provisional de las \u00a0 diligencias en fecha 15 de mayo de 2013 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ning\u00fan momento el se\u00f1or Robinson Blanco Parra ha figurado como indiciado ni se \u00a0 le ha tenido como sospechoso en la indagaci\u00f3n donde \u00e9l mismo fue denunciante; su \u00a0 versi\u00f3n acerca de la ocurrencia de los hechos tiene raz\u00f3n de acuerdo a la l\u00f3gica \u00a0 de la experiencia humana, por lo que la Fiscal\u00eda Delegada a trav\u00e9s de este \u00a0 servidor no se opone a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito enviado el 11 de febrero de 2014 al Despacho del Magistrado \u00a0 Sustanciador, el Departamento Jur\u00eddico de Transportes Humadea S.A. inform\u00f3 que \u00a0 \u201cen referencia a la tutela 2013-069, interpuesta por el se\u00f1or Robinson Blanco \u00a0 Parra, nos permitimos manifestar que dentro de nuestro registro no se encontr\u00f3 \u00a0 ning\u00fan derecho de petici\u00f3n radicado por el mismo y que nos enteramos de la \u00a0 inconformidad que el (SIC) manifiesta con la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad \u00a0 con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y con el Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a esta Sala establecer si Transporte Humadea S.A., DEFENCARGA y \u00a0 COLFECAR, vulneraron los derechos fundamentales al habeas data, al buen \u00a0 nombre, al trabajo y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Robinson Blanco Parra, al \u00a0 reportar en sus bases de datos informaci\u00f3n subjetiva y desactualizada sobre el \u00a0 hurto de su tracto cami\u00f3n y de la mercanc\u00eda que transportaba en \u00e9l, la cual \u00a0 pertenec\u00eda a Transporte Humadea S.A., hechos por los que nadie quiere contratar \u00a0 sus servicios de transporte, y por los que est\u00e1 viendo comprometida su \u00a0 subsistencia y la de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 Para resolver \u00a0 este problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1: i) la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra particulares: ii) el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales al buen nombre y al habeas data; iii) \u00a0los principios y las reglas que debe seguir el administrador de bases de datos; \u00a0 y iv)la dimensi\u00f3n subjetiva del derecho al habeas data y la \u00a0 facultad del titular de la informaci\u00f3n de exigir la supresi\u00f3n de \u00e9sta de las \u00a0 bases de datos. Posteriormente, pasar\u00e1 la Sala a estudiar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PARTICULARES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 La acci\u00f3n de \u00a0 tutela, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta, es un mecanismo \u00a0 preferente y sumario que procede para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica, y de los particulares (i) encargados de la prestaci\u00f3n \u00a0 de un servicio p\u00fablico, (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el \u00a0 inter\u00e9s colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en \u00a0 estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, de acuerdo con los casos que la ley \u00a0 establezca para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la procedencia y eficacia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales en las relaciones privadas, la Corte ha expuesto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 ser\u00eda errado sostener que como el art\u00edculo 86 constitucional se\u00f1ala que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra los particulares que prestan un servicio \u00a0 p\u00fablico, aquellos que con su conducta afecten de manera grave y directa el \u00a0 inter\u00e9s colectivo o en los supuestos de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n, la \u00a0 eficacia de los derechos fundamentales entre particulares queda limitada a esos \u00a0 eventos. Por el contrario, debido precisamente al lugar que ocupan los derechos \u00a0 fundamentales en el ordenamiento constitucional colombiano y a su efecto de \u00a0 irradiaci\u00f3n se puede sostener que el influjo de \u00e9stos cobija todas las \u00a0 relaciones jur\u00eddicas particulares, las cuales se deben ajustar al \u2018orden \u00a0 objetivo de valores\u2019 establecido por la Carta pol\u00edtica de 1991. Cosa distinta es \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales en las relaciones entre particulares s\u00f3lo proceda prima facie en \u00a0 los supuestos contemplados por el art\u00edculo 86 constitucional\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0En desarrollo del mandato constitucional referenciado, el art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra particulares, siendo de inter\u00e9s, para el asunto materia de examen, el \u00a0 numeral 9\u00b0, que dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProcedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de \u00a0 particulares en los siguientes casos: &#8230;9. Cuando la \u00a0 solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en \u00a0 situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual \u00a0 se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la \u00a0 tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 Respecto a la \u00a0 subordinaci\u00f3n, la Corte ha entendido que \u00e9sta se refiere a \u201cuna relaci\u00f3n de \u00a0 \u00edndole jur\u00eddica, en la que una persona depende de otra, y la indefensi\u00f3n \u00a0 comporta una dependencia, pero originada en circunstancias de hecho, donde la \u00a0 persona ha sido puesta en una situaci\u00f3n que la hace incapaz de repeler f\u00edsica o \u00a0 jur\u00eddicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un \u00a0 particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras \u00a0 palabras, no tiene posibilidades jur\u00eddicas ni f\u00e1cticas para reaccionar \u00a0 defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un an\u00e1lisis \u00a0 relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensi\u00f3n en la que se \u00a0 encuentra la persona\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 la indefensi\u00f3n hace referencia a una situaci\u00f3n relacional que implica la \u00a0 dependencia de una persona respecto de otra, no tiene origen en la \u00a0 obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado se configura \u00a0 sobre situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su \u00a0 derecho carece de defensa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n para proteger sus derechos \u00a0 conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; es decir que la indefensi\u00f3n \u00a0 es entendida como la posibilidad de dar respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o \u00a0 amenaza de que se trate. As\u00ed mismo, ha dicho tambi\u00e9n esta Corte que el estado de \u00a0 indefensi\u00f3n o impotencia se analizar\u00e1 teniendo en cuenta las circunstancias del \u00a0 caso concreto, de las personas involucradas, de los hechos relevantes tales como \u00a0 las condiciones de desprotecci\u00f3n, circunstancias econ\u00f3micas, sociales, \u00a0 culturales y los antecedentes personales de los sujetos procesales, por ello el \u00a0 concepto de indefensi\u00f3n es esencialmente relacional. Ello significa que el \u00a0 estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra el ciudadano en relaci\u00f3n con otros \u00a0 particulares habr\u00e1 que determinarlo, por parte del juez de tutela de acuerdo al \u00a0 tipo de v\u00ednculo que existe entre ambas partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo \u00a0 excepcional id\u00f3neo para enfrentar las agresiones de particulares, contra persona \u00a0 que por sus condiciones o limitaciones se encuentra despose\u00edda de los recursos \u00a0 f\u00edsicos o jur\u00eddicos eficaces para proteger y mantener sus derechos \u00a0 fundamentales, ante situaci\u00f3n vulneradora inadmisible e insostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA. REITERACI\u00d3N \u00a0 DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Car\u00e1cter aut\u00f3nomo de las garant\u00edas constitucionales al buen nombre y al \u00a0 habeas data \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n de 1991, reconoci\u00f3 expl\u00edcitamente el \u201c(\u2026) \u00a0 derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan \u00a0 recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y \u00a0 privadas\u201d y adem\u00e1s dispuso que \u201cen la recolecci\u00f3n, tratamiento y \u00a0 circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1 la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en \u00a0 la Constituci\u00f3n\u201d. Estos preceptos le\u00eddos en conjunto con la primera parte \u00a0 del mismo art\u00edculo 15 \u2013sobre el derecho a la intimidad, el art\u00edculo 16 \u2013que \u00a0 reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad- y el art\u00edculo 20 \u00a0 \u2013sobre el derecho a la informaci\u00f3n activo y pasivo y el derecho a la \u00a0 rectificaci\u00f3n- de la Carta, han dado lugar al reconocimiento de un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo catalogado como derecho al habeas data, y en algunas \u00a0 oportunidades, como derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa o inform\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia C-748 de 2011[15], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n acertadamente distingui\u00f3 las tres l\u00edneas de interpretaci\u00f3n que \u00a0 la jurisprudencia constitucional hab\u00eda hecho del derecho al habeas data. \u00a0 As\u00ed las cosas,\u00a0 precis\u00f3 que en un primer momento dicho derecho \u00a0 constitucional fue interpretado \u201ccomo una garant\u00eda del derecho a la \u00a0 intimidad, de all\u00ed que se hablara de la protecci\u00f3n de los datos que \u00a0 pertenecen a la vida privada y familiar, entendida como la esfera individual \u00a0 impenetrable en la que cada cual puede realizar su proyecto de vida y en la que \u00a0 ni el Estado ni otros particulares pueden interferir\u201d. (Negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, el fallo aludido determin\u00f3 que \u201cdesde los primeros a\u00f1os de la \u00a0 nueva Carta, tambi\u00e9n surgi\u00f3 al interior de la Corte una segunda l\u00ednea \u00a0 interpretativa que consideraba el habeas datauna manifestaci\u00f3n del libre \u00a0 desarrollo de la personalidad. Seg\u00fan esta l\u00ednea, el habeas data tiene su \u00a0 fundamento \u00faltimo \u201c(\u2026) en el \u00e1mbito de autodeterminaci\u00f3n y libertad que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico reconoce al sujeto como condici\u00f3n indispensable para el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad\u201d. \u00a0 (Negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Entonces, el derecho al habeas data como derecho aut\u00f3nomo, es \u00a0aquel que \u201cpermite a las personas naturales y jur\u00eddicas conocer, actualizar y \u00a0 rectificarla informaci\u00f3n que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y \u00a0 en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. De la misma manera, este derecho \u00a0 se\u00f1ala la obligaci\u00f3n de respetar la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales \u00a0 en el ejercicio de las actividades de recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de \u00a0 datos\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0derecho fundamental al habeas data puede ser vulnerado o amenazado cuando \u00a0 quiera que la informaci\u00f3n contenida en una central o banco de datos: \u201ci) es \u00a0 recogida de forma ilegal, es decir, sin el consentimiento del titular; ii) no es \u00a0 veraz, o iii) recae sobre aspectos \u00edntimos de la vida del titular, no \u00a0 susceptibles de ser conocidos p\u00fablicamente. Y en estos casos, el titular de la \u00a0 informaci\u00f3n puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de \u00a0 su derecho fundamental\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia T-729 de 2002,reiterada posteriormente por la Sentencia C-748 de \u00a0 2011, \u00a0la Corte explic\u00f3 que es importante diferenciar y delimitar el habeas data \u00a0respecto de otros derechos como el buen nombre y la intimidad, por lo menos por \u00a0 tres razones:\u201c(\u2026) (i) por la posibilidad de obtener su protecci\u00f3n judicial \u00a0 por v\u00eda de tutela de manera independiente; (ii) por la delimitaci\u00f3n de los \u00a0 contextos materiales que comprenden sus \u00e1mbitos jur\u00eddicos de protecci\u00f3n; y (iii) \u00a0 por las particularidades del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable y las diferentes reglas \u00a0 para resolver la eventual colisi\u00f3n con el derecho a la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0A continuaci\u00f3n, la Corte defini\u00f3 el derecho al habeas data de la \u00a0 siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental al habeas data, es aquel que otorga la facultad al \u00a0 titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales \u00a0 el acceso, inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n, y \u00a0 certificaci\u00f3n de los datos, as\u00ed como la limitaci\u00f3n en la posibilidades de \u00a0 divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o cesi\u00f3n de los mismos, conforme a los principios que \u00a0 informan el proceso de administraci\u00f3n de bases de datos personales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.8.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1s recientemente, en la Sentencia C-1011 de 2008[18], tambi\u00e9n \u00a0 reiterada en la citada Sentencia C-748 de 2011, la Corte nuevamente reconoci\u00f3 la \u00a0 autonom\u00eda del derecho al habeas data y lo conceptualiz\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl h\u00e1beas data confiere, (\u2026), un grupo de facultades al individuo para que, en \u00a0 ejercicio de la cl\u00e1usula general de libertad, pueda controlar la informaci\u00f3n que \u00a0 de s\u00ed mismo ha sido recopilada por una central de informaci\u00f3n. En ese sentido, \u00a0 este derecho fundamental est\u00e1 dirigido a preservar los intereses del titular de \u00a0 la informaci\u00f3n ante el potencial abuso del poder inform\u00e1tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.9.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, la Sentencia T-658 de 2011[19], \u00a0 tajantemente fij\u00f3 que el art\u00edculo 15 Constitucional consagra tres \u00a0 derechos fundamentales aut\u00f3nomos, a saber: intimidad, buen nombre y habeas \u00a0 data, y que si bien dichas garant\u00edas guardan una estrecha relaci\u00f3n, tienen \u00a0 sus propias particularidades que las individualizan, por lo cual, el an\u00e1lisis de \u00a0 su vulneraci\u00f3n debe hacerse de forma independiente, ya que el quebrantamiento de \u00a0 alguna de ellas no conlleva siempre al desconocimiento de la otra. En este \u00a0 respecto, la sentencia en menci\u00f3n estableci\u00f3 las siguientes diferencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en \u00a0 lo relativo al manejo de la informaci\u00f3n, la protecci\u00f3n del derecho al buen \u00a0 nombre se circunscribe a que dicha informaci\u00f3n sea cierta y veraz, esto es, que \u00a0 los datos contenidos en ella no sean falsos ni err\u00f3neos. Por su parte, la \u00a0 garant\u00eda del derecho a la intimidad hace referencia a que la informaci\u00f3n no \u00a0 toque aspectos que pertenecen al \u00e1mbito de privacidad m\u00ednimo que tiene la \u00a0 persona y que s\u00f3lo a ella interesa. Finalmente, el derecho al habeas data \u00a0 salvaguarda lo relacionado con el conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de \u00a0 la informaci\u00f3n contenida en los mencionados bancos de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0buen nombre es uno de los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s importantes que integran \u00a0 el patrimonio moral de una persona. En este orden de ideas, el \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n de este derecho, en materia de manejo de la informaci\u00f3n crediticia y \u00a0 financiera, est\u00e1 circunscrito a la veracidad y certeza de la misma, pues la \u00a0 transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n err\u00f3nea en este campo no solo afecta la buena imagen \u00a0 o fama que un individuo ha construido en sociedad sino que tambi\u00e9n genera un \u00a0 impacto negativo en la esfera econ\u00f3mica. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 referido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que si la informaci\u00f3n respectiva es falsa o err\u00f3nea, no solamente se \u00a0 afectan los derechos a la honra y al buen nombre de la persona concernida, sino \u00a0 que, precisamente por el efecto multiplicador que tiene el informe negativo en \u00a0 las instituciones receptoras de la informaci\u00f3n incorporada al banco de datos o \u00a0 archivo, resulta notoriamente perjudicada en su actividad econ\u00f3mica y en su \u00a0 situaci\u00f3n patrimonial. No se pierda de vista que un cierre del cr\u00e9dito puede \u00a0 provocar una cadena de incumplimientos forzados, la incapacidad de contraer \u00a0 nuevas obligaciones, la cesaci\u00f3n de pagos y la quiebra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el derecho al habeas data o a la autodeterminaci\u00f3n \u00a0 inform\u00e1tica es aquella garant\u00eda constitucional que le permite a la persona \u00a0 \u201cconocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre \u00a0 ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas (\u2026)\u201d. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha fijado las siguientes reglas para verificar su \u00a0 afectaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el derecho al habeas data resulta vulnerado en los eventos en que la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en un archivo de datos (i) sea recogida de forma ilegal, \u00a0 (ii) sea err\u00f3nea, (iii) o verse sobre aspectos reservados de la esfera personal \u00a0 del individuo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho al habeas data o autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, puede \u00a0 ser transgredido, entre otros eventos, en el caso en que la informaci\u00f3n \u00a0 contenida en una base de datos sea recogida de forma ilegal o contenga datos \u00a0 err\u00f3neos. En este \u00faltimo evento no s\u00f3lo estar\u00eda comprometido el derecho a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica sino tambi\u00e9n el derecho al buen nombre\u201d. \u00a0 (\u00c9nfasis en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En resumen, el reconocimiento del derecho fundamental aut\u00f3nomo al habeas \u00a0 data, busca la protecci\u00f3n de los datos personales en un universo globalizado \u00a0 en el que el poder inform\u00e1tico es creciente. Esta protecci\u00f3n responde a la \u00a0 importancia que tales datos revisten para la garant\u00eda de otros derechos como la \u00a0 intimidad, el buen nombre, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. \u00a0 Sin embargo, el que exista una estrecha relaci\u00f3n con tales derechos, no \u00a0 significa que no sea un derecho diferente, en tanto conlleva una serie de \u00a0 garant\u00edas diferenciables, cuya protecci\u00f3n es directamente reclamable por medio \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, sin prejuicio del principio de subsidiariedad que rige \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LOS \u00a0 PRINCIPIOS Y LAS REGLAS QUE DEBE SEGUIR EL ADMINISTRADOR DE BASES DE DATOS. \u00a0 REITERACI\u00d3N JURISPRUDENCIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0 Esta Corte en \u00a0 materia de habeas data ha sido constante en precisar que la \u00a0 administraci\u00f3n de toda base de datos personales est\u00e1 sometida a los llamados \u00a0 principios de administraci\u00f3n de datos personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0 El Legislador \u00a0 aprob\u00f3 una serie de principios contenidos en la Ley Estatutaria General de \u00a0 Habeas Data (Ley 1581 de 2012), proyecto que en este punto fue declarado \u00a0 ajustado a la Constituci\u00f3n mediante la citada Sentencia C-748 de 2011. Asimismo, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en la tambi\u00e9n citada Sentencia C-1011 de 2008, consider\u00f3 que \u00a0 los principios contenidos en la Ley Estatutaria de Habeas Data financiero \u00a0 eran constitucionales y que, adem\u00e1s, su aplicaci\u00f3n era extensiva a todas las \u00a0 bases de datos personales sin importar que la regulaci\u00f3n estudiada ten\u00eda un \u00a0 marcado car\u00e1cter sectorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.\u00a0 Las Sentencias \u00a0 C-748 de 2011 y C-1011 de 2008 son la concreci\u00f3n de la jurisprudencia que, desde \u00a0 las Sentencias T-729 de 2002 y C-185 de 2003, se hab\u00eda perfilado por esta Corte \u00a0 sobre la obligatoriedad de los principios a que toda actividad de administraci\u00f3n \u00a0 de datos personales debe someterse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.\u00a0 Entre los \u00a0 mencionados principios de la administraci\u00f3n de datos personales encontramos: \u00a0 i) \u00a0los principios de finalidad; ii) necesidad; iii) utilidad; y \u00a0 iv) \u00a0circulaci\u00f3n restringida, los cuales prescriben una serie ineludible de deberes \u00a0 en relaci\u00f3n con las actividades de recolecci\u00f3n, procesamiento y divulgaci\u00f3n de \u00a0 la informaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5.\u00a0 Seg\u00fan el \u00a0 principio de finalidad, tales actividades \u201cdeben obedecer a un fin \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo (\u2026) definido de forma clara, suficiente y previa\u201d. \u00a0Por lo cual, est\u00e1 prohibida, por un lado \u201cla recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 personal sin que se establezca el objetivo de su incorporaci\u00f3n a la base de \u00a0 datos (\u2026)\u201dypor el otro\u201cla recolecci\u00f3n, procesamiento y divulgaci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n personal para un prop\u00f3sito diferente al inicialmente previsto (\u2026)\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6.\u00a0 Seg\u00fan el \u00a0 principio de necesidad, la administraci\u00f3n de \u201cla informaci\u00f3n personal \u00a0 concernida debe ser aquella estrictamente necesaria para el cumplimiento de los \u00a0 fines de la base de datos\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.7.\u00a0 Seg\u00fan el \u00a0 principio de utilidad, la administraci\u00f3n de informaci\u00f3n personal debe \u201ccumplir \u00a0 una funci\u00f3n determinada, acorde con el ejercicio leg\u00edtimo de la administraci\u00f3n \u00a0 de los datos personales.Por lo cual queda proscrita la divulgaci\u00f3n de \u00a0 datos que, al carecer de funci\u00f3n, no obedezca a una utilidad clara y \u00a0 suficientemente determinable\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.8.\u00a0 El principio de \u00a0 circulaci\u00f3n restringida ordena que toda actividad de administraci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n personal est\u00e9 sometida \u201ca los l\u00edmites espec\u00edficos determinados \u00a0 por el objeto de la base de datos (\u2026) y por el principio de finalidad. \u00a0 Por lo cual, est\u00e1 prohibida la divulgaci\u00f3n indiscriminada de datos personales\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.9.\u00a0 Para la Corte, \u00a0 los anteriores principios tienen el prop\u00f3sito de circunscribir la actividad de \u00a0 administraci\u00f3n de informaci\u00f3n personal contenida en bases de datos, pues al \u00a0 limitar el ejercicio de las competencias de los administradores de bases de \u00a0 datos, definen el margen de su actuaci\u00f3n y son una garant\u00eda para las libertades \u00a0 de los sujetos concernidos por la informaci\u00f3n administrada. En t\u00e9rminos \u00a0 normativos, son la concreci\u00f3n legal y jurisprudencial del mandato del inciso 2\u00ba, \u00a0 del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n que estable que \u201cen la recolecci\u00f3n, \u00a0 tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas \u00a0 consagradas en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LA \u00a0 DIMENSI\u00d3N SUBJETIVA DEL DERECHO AL HABEAS DATA Y LA FACULTAD DEL TITULAR \u00a0 DE LA INFORMACI\u00d3N DE EXIGIR LA SUPRESI\u00d3N DE \u00c9STA DE LAS BASES DE DATOS. \u00a0 REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.\u00a0 La Corte \u00a0 Constitucional ha sido reiterativa en sostener que el habeas data es un \u00a0 derecho fundamental que habilita al titular de informaci\u00f3n personal a exigir, de \u00a0 la administradora de sus datos personales, una de las conductas indicadas en el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n: \u201cconocer, actualizar, rectificar\u201d, o una \u00a0 de las conductas reconocidas por la misma Corte como pretensiones subjetivas de \u00a0 creaci\u00f3n jurisprudencial: \u201cautorizar, incluir, suprimir y certificar\u201d[24]. \u00a0 Esta definici\u00f3n del habeas data que ensalza su dimensi\u00f3n subjetiva fue \u00a0 concebida en la Sentencia T-729 de 2002[25] y afianzada \u00a0 en la Sentencia C-1011 de 2008[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.\u00a0 No obstante lo \u00a0 anterior, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la facultad de suprimir de las bases de \u00a0 datos informaci\u00f3n personal, no es de car\u00e1cter absoluta, ni procede en todo \u00a0 momento ni circunstancia. Por el contrario, se trata de una facultad que \u00a0 \u00fanicamente se activa cuando el administrador de las bases de datos ha \u00a0 quebrantado uno de los principios de la administraci\u00f3n de datos. \u201cEste es \u00a0 el caso, cuando, por ejemplo, se administra informaci\u00f3n (en su modalidad \u00a0 circulaci\u00f3n) sin autorizaci\u00f3n previa del titular, siendo tal autorizaci\u00f3n \u00a0 presupuesto de la legalidad del tratamiento de datos (sobre todo en el \u00e1mbito de \u00a0 la administraci\u00f3n de bases de datos personales por particulares). O por \u00a0 ejemplo, cuando la administraci\u00f3n-circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal \u00a0 contin\u00faa aun despu\u00e9s de que se ha cumplido un t\u00e9rmino de caducidad espec\u00edfico\u201d[27]. \u00a0(Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Corte, la facultad de supresi\u00f3n de la informaci\u00f3n, como parte integrante \u00a0 del \u00a0habeas data, tiene una doble connotaci\u00f3n, pues funciona de manera \u00a0 diferente frente a los distintos momentos de la administraci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 personal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn una primera faceta es posible ejercer la facultad de supresi\u00f3n con el objeto \u00a0 de hacer desaparecer por completo de la base de datos, la informaci\u00f3n personal \u00a0 respectiva. Caso en el cual la informaci\u00f3n debe ser suprimida completamente y \u00a0 ser\u00e1 imposible mantenerla o circularla, ni siquiera de forma restringida (esta \u00a0 es la idea original del llamado derecho al olvido). En una segunda faceta, la \u00a0 facultad de supresi\u00f3n puede ser ejercitada con el objeto de hacer desaparecer la \u00a0 informaci\u00f3n que est\u00e1 sometida a circulaci\u00f3n. Caso en el cual la informaci\u00f3n se \u00a0 suprime solo parcialmente, lo que implica todav\u00eda la posibilidad de almacenarla \u00a0 y de circularla, pero de forma especialmente restringida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta segunda modalidad de supresi\u00f3n es una alternativa para conciliar varios \u00a0 elementos normativos que concurren en el caso de la administraci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n personal sobre antecedentes penales. Por un lado, la supresi\u00f3n total \u00a0 de los antecedentes penales es imposible constitucional y legalmente. Ya lo \u00a0 vimos al referir el caso de las inhabilidades intemporales de car\u00e1cter \u00a0 constitucional, las especiales funciones que en materia penal cumple la \u00a0 administraci\u00f3n de esta informaci\u00f3n personal, as\u00ed como sus usos leg\u00edtimos en \u00a0 materia de inteligencia, ejecuci\u00f3n de la ley y control migratorio. En estos \u00a0 casos, la finalidad de la administraci\u00f3n de esta informaci\u00f3n es constitucional y \u00a0 su uso, para esas espec\u00edficas finalidades, est\u00e1 protegido adem\u00e1s por el propio \u00a0 r\u00e9gimen del habeas data. Sin embargo, cuando la administraci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n personal relacionada con antecedentes pierde conexi\u00f3n con tales \u00a0 finalidades deja de ser necesaria para la cumplida ejecuci\u00f3n de las mismas, y no \u00a0 reporta una clara utilidad constitucional; por tanto, el inter\u00e9s protegido en su \u00a0 administraci\u00f3n pierde vigor frente al inter\u00e9s del titular de tal informaci\u00f3n \u00a0 personal. En tales casos, la circulaci\u00f3n indiscriminada de la informaci\u00f3n, \u00a0 desligada de fines constitucionales precisos, con el agravante de consistir en \u00a0 informaci\u00f3n negativa, y con el potencial que detenta para engendrar \u00a0 discriminaci\u00f3n y limitaciones no org\u00e1nicas a las libertades, habilita al sujeto \u00a0 concernido para que en ejercicio de su derecho al habeas data solicite la \u00a0 supresi\u00f3n relativa de la misma\u201d. (Subrayado fuera \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0El\u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, consagra el derecho que \u00a0 les asiste al titular de los datos o a sus causahabientes que consideren que \u00a0 la informaci\u00f3n contenida en una base de datos debe ser objeto de correcci\u00f3n, \u00a0 actualizaci\u00f3n o supresi\u00f3n, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de \u00a0 cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, de presentar un reclamo \u00a0 ante el responsable del tratamiento o el encargado del tratamiento, el cual \u00a0 ser\u00e1 tramitado bajo las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El reclamo se formular\u00e1 mediante solicitud dirigida al Responsable del \u00a0 Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificaci\u00f3n del Titular, \u00a0 la descripci\u00f3n de los hechos que dan lugar al reclamo, la direcci\u00f3n, y \u00a0 acompa\u00f1ando los documentos que se quiera hacer valer; || 2. Una \u00a0 vez recibido el reclamo completo, se incluir\u00e1 en la base de datos una leyenda \u00a0 que diga &#8220;reclamo en tr\u00e1mite&#8221; y el motivo del mismo, en un t\u00e9rmino no mayor a \u00a0 dos (2) d\u00edas h\u00e1biles. Dicha leyenda deber\u00e1 mantenerse hasta que el reclamo sea \u00a0 decidido; || 3. El t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 para atender el reclamo ser\u00e1 de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del \u00a0 d\u00eda siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender el \u00a0 reclamo dentro de dicho t\u00e9rmino, se informar\u00e1 al interesado los motivos de la \u00a0 demora y la fecha en que se atender\u00e1 su reclamo, la cual en ning\u00fan caso podr\u00e1 \u00a0 superar los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento del primer t\u00e9rmino\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 16 de la ley en comento establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 Titular o causahabiente s\u00f3lo podr\u00e1 elevar queja ante la Superintendencia de \u00a0 Industria y Comercio una vez haya agotado el tr\u00e1mite de consulta o reclamo ante \u00a0 el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5.\u00a0 Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, la Corte ha precisado que en virtud del art\u00edculo 15 y 16 de \u00a0 la Ley 1581 de 2012 y del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, es necesario que \u00a0 el actor antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo de su \u00a0 derecho al habeas datahaya solicitado previamente a la entidad \u00a0 correspondiente que se corrija, aclare, rectifique, actualice o suprima el dato \u00a0 o la informaci\u00f3n que \u00e9sta tiene sobre el mismo. Al respecto, la Sentencia T-657 \u00a0 de 2005 especific\u00f3 que \u201cen los casos relacionados con datos negativos \u00a0 reportados a centrales de riesgo, el requisito de procedibilidad se cumple \u00a0 cuando la solicitud previa de rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n se hubiese hecho ante \u00a0 la entidad que reportaba el dato negativo, sin que sea necesario hacerla ante la \u00a0 central de riesgo\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 RESUMEN DE LOS HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta el accionante que fue v\u00edctima del robo de un tracto cami\u00f3n de su \u00a0 propiedad, y de la mercanc\u00eda que en \u00e9l transportaba, la cual pertenec\u00eda a la \u00a0 empresa Transportes Humadea S.A., quien report\u00f3 su caso a DEFENCARGA y COLFECAR, \u00a0 entidades gremiales de transporte terrestre de carga que tienen por objeto la \u00a0 defensa de esta industria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce que DEFENCARGA y COLFECAR lo incluyeron en sus bases de datos, y que \u00a0 dan informaci\u00f3n de lo sucedido, lo cual lo ha afectado dr\u00e1sticamente, pues\u00a0 \u00a0 \u201cde ah\u00ed en adelante no he podido viajar en la mula XVH 855 la del siniestro y \u00a0 la mula SUA 979 tampoco por ser de mi propiedad, ya que este reporte me deja ver \u00a0 ante las empresas como si tuviera una cartera con la empresa Transportes Humadea \u00a0 S.A. por valor de $200.000.000, ya que el siniestro se encuentra en \u00a0 investigaci\u00f3n abierta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que de lo acontecido dio aviso a las autoridades, por lo que en el mes de \u00a0 febrero de 2013 tuvo que presentarse ante la Fiscal\u00eda de Medell\u00edn y de Santa \u00a0 Rosa de Osos, entidades encargadas de llevar a cabo la investigaci\u00f3n pertinente. \u00a0 No obstantes, aduce que a la fecha no ha tenido m\u00e1s citaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 PROCEDENCIA DE LA \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 Legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1.\u00a0\u00a0 Los \u00a0 art\u00edculos 86 constitucional y10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, han sostenido que es titular de la acci\u00f3n de tutela cualquier \u00a0 persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, \u00a0 de tal forma que pueda presentarla por s\u00ed misma o por medio de un tercero que \u00a0 act\u00fae en su nombre. Por tanto, estas personas pueden invocar directamente el \u00a0 amparo constitucional, o pueden hacerlo a trav\u00e9s de terceros que sean sus \u00a0 apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que \u00a0 no se encuentran en condiciones de interponer la acci\u00f3n por s\u00ed mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2.\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0 bien, en el caso sub examine se observa que el se\u00f1or Robinson Blanco \u00a0 Parra \u00a0 act\u00faa a nombre propio en la defensa de sus derechos, por lo \u00a0 que la Sala encuentra que tiene capacidad para representar sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con respecto a qui\u00e9n va dirigida la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 13 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 expresa que: \u201cse dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el \u00a0 representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso sub examine se demand\u00f3 a Transportes Humadea S.A., \u00a0DEFENCARGA y COLFECAR, lo cual es a todas luces acertado, pues \u00a0 \u00e9stas son quienes deben controvertir la reclamaci\u00f3n del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La inmediatez es una condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, creada por \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como herramienta para cumplir con \u00a0 el prop\u00f3sito de la Carta Pol\u00edtica de hacer de la acci\u00f3n de tutela un medio de \u00a0 amparo de derechos fundamentales que opere de manera r\u00e1pida, inmediata y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por ello, es indispensable estudiar cada caso concreto, toda vez que es \u00a0 necesario que la acci\u00f3n sea promovida dentro de un t\u00e9rmino razonable, prudencial \u00a0 y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneratorios de \u00a0 derechos fundamentales, con el fin de evitar que el transcurso del tiempo \u00a0 desvirt\u00fae la trasgresi\u00f3n o amenaza de los derechos. En consecuencia, ante la \u00a0 injustificada demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, se vuelve improcedente el \u00a0 mecanismo extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A prop\u00f3sito de este requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia T- 792 de 2009[29] estableci\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia constitucional ha \u00a0 enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acci\u00f3n sea promovida de \u00a0 manera oportuna, esto es, dentro de un t\u00e9rmino razonable luego de la ocurrencia \u00a0 de los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos. Esa relaci\u00f3n \u00a0 de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los \u00a0 derechos fundamentales, debe evaluarse, seg\u00fan ha dicho la Corte, en cada caso \u00a0 concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso bajo estudio encontramos que el accionante manifiesta que \u00a0 \u201cCOLFECAR y Transporte Humadea S.A. me tienen un reporte por hurto desde el 17 \u00a0 de enero de 2013. Me present\u00e9 el 7 de mayo de 2013 y la se\u00f1ora Camila T\u00e9llez \u00a0 Castillo, jur\u00eddica de la empresa, me dijo que yo deb\u00eda una cartera de 200 \u00a0 millones y que por eso no me pod\u00eda quitar el reporte que aparece en COLFECAR. \u00a0 (\u2026) Desde el mes de febrero no he podido ejercer mi profesi\u00f3n y esto me ha \u00a0 perjudicado gravemente mi econom\u00eda (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la Sala concluye que el accionante tiene conocimiento del \u00a0 reporte negativo que existe en las bases de datos de las entidades accionadas, \u00a0 desde el mes de febrero de 2013, e interpuso la presente acci\u00f3n de tutela el 18 \u00a0 de junio de la misma anualidad, es decir, 4 meses despu\u00e9s, lo cual demuestra \u00a0 que \u00a0 la transgresi\u00f3n era actual en el momento en que se hizo uso de ese medio para el \u00a0 amparo de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, se tiene que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0 revestida de un car\u00e1cter subsidiario, esto es, tal como lo ha expresado la Corte \u00a0 Constitucional en reiterada jurisprudencia, que puede ser utilizada ante la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando: i) no exista otro \u00a0 medio judicial a trav\u00e9s del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con \u00a0 la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, ii) cuando existiendo otras \u00a0 acciones, \u00e9stas no resultan eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho de \u00a0 que se trate, o, iii) cuando existiendo acciones ordinarias, resulte \u00a0 necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio \u00a0 irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, en Sentencia T-225 de 1993[30], \u00a0 la Corte Constitucional explic\u00f3 los elementos que han de tenerse en cuenta para \u00a0 evaluar cuando se est\u00e1 en presencia de perjuicio irremediable. \u00c9stos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA)\u2026 inminente: que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente. Con lo anterior se \u00a0 diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay \u00a0 evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las \u00a0 medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura \u00a0 hipot\u00e9tica. (&#8230;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de \u00a0 ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que \u00a0 instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el \u00a0 Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y \u00a0 la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento \u00a0 que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la \u00a0 prontitud.\u00a0 (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que \u00a0 equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber \u00a0 jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el \u00a0 orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que \u00a0 la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 Luego no se trata de cualquier tipo de \u00a0 irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran \u00a0 significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por \u00a0 cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la \u00a0 indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social \u00a0 justo en toda su integridad.\u00a0 Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0 corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en \u00a0 el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos \u00a0 antijur\u00eddicos (&#8230;.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce \u00a0 que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de\u00a0 hecho en que \u00a0 se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un \u00a0 bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e \u00a0 impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo \u00a0 transitorio (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.3.\u00a0\u00a0 En \u00a0 este sentido, la subsidiariedad y excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 reconocen la eficacia de los medios ordinarios de protecci\u00f3n judicial como \u00a0 mecanismos leg\u00edtimos para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales \u00a0 mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente, siempre que sean conducentes \u00a0 para conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales \u00a0 de los individuos. De all\u00ed que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales por esta v\u00eda, debe haber agotado los medios de defensa disponibles \u00a0 por la legislaci\u00f3n para el efecto, exigencia que pretende asegurar que una \u00a0 acci\u00f3n tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el tr\u00e1mite \u00a0 procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos dise\u00f1ados por el \u00a0 legislador[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, el \u00a0 art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que este mecanismo de amparo \u00a0 proceder\u00e1 ante las acciones u omisiones de particulares cuando \u201cla entidad \u00a0 privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del \u00a0 habeas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se tiene que para que se \u00a0 cumpla con el requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela establecido en \u00a0 el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, es necesario que el \u00a0 actor haya solicitado previamente a la entidad correspondiente que se corrija, \u00a0 aclare, rectifique, actualice o elimine el dato o la informaci\u00f3n que \u00e9sta tiene \u00a0 sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.5.\u00a0\u00a0 Del \u00a0 mismo sentido es el art\u00edculo 15 y 16 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, que \u00a0 regula el tema de los reclamos de los titulares o causahabientes de la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en bases de datos, quienes tienen derecho a solicitar a \u00a0 las administradoras de bases de datos la correcci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o supresi\u00f3n \u00a0 de sus datos cuando adviertan el incumplimiento de cualquiera de los derechos \u00a0 consagrados en esa ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, dichos art\u00edculos \u00a0 expresamente manifiestan que estas personas deben presentar un reclamo ante el \u00a0 responsable del tratamiento o el encargado del tratamiento de las bases de \u00a0 datos, solicitando bien sea la correcci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o supresi\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en ellas. Tambi\u00e9n se les brinda la posibilidad de elevar \u00a0 queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio una vez haya agotado el \u00a0 tr\u00e1mite de consulta o reclamo ante el responsable del tratamiento o encargado \u00a0 del tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 Descendiendo lo anterior al caso concreto, encontramos que el accionante \u00a0 manifest\u00f3 que el 5 \u00a0 de julio de 2013 hab\u00eda solicitado a Transportes Humadea S.A., a trav\u00e9s de \u00a0 derecho de petici\u00f3n, \u201cque se me elimine el reporte que est\u00e1 a mi nombre y al \u00a0 veh\u00edculo de palcas XVH 855 de propiedad del se\u00f1or Medardo Blanco (\u2026), que \u00a0 interpuso Transportes Humadea S.A., ante COLFECAR y DEFENCARGA, desde el 17 de \u00a0 enero de 2013\u201d. No obstante, la Sala evidencia que dicho derecho de petici\u00f3n \u00a0 no tiene firma de recibido ni de Transportes Humadea S.A., ni de COLFECAR ni de \u00a0 DEFENCARGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el 11 de febrero de 2014, \u00a0 Transportes Humadea S.A. expresamente manifest\u00f3 que dentro de sus registros no \u00a0 se encontr\u00f3 ning\u00fan derecho de petici\u00f3n elevado por el aqu\u00ed accionante en el que \u00a0 solicitara la eliminaci\u00f3n de la informaci\u00f3n negativa que reposa en las bases de \u00a0 datos de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.7.\u00a0\u00a0 En \u00a0 efecto, dado lo anterior, en el presente caso se tiene por no cumplido el \u00a0 requisito de que trata tanto el art\u00edculo 15 de la Ley 1581 de 2012 y el numeral \u00a0 6 del art\u00edculo 42, del Decreto 2591 de 1991, de lo que se derivar\u00eda en \u00a0 principio, la conclusi\u00f3n de que la presente acci\u00f3n de tutela no es procedente \u00a0 para el amparo de los derechos invocados, pues se hizo caso omiso al requisito \u00a0 de subsidiariedad que opera para esta materia, como lo es que el peticionario \u00a0 haya solicitado al administrador de la base de datos, antes de acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de amparo, la eliminaci\u00f3n, correcci\u00f3n, aclaraci\u00f3n, rectificaci\u00f3n o \u00a0 actualizaci\u00f3n del reporte negativo de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.8.\u00a0\u00a0 Ahora bien, encuentra la Sala que pese a que el \u00a0 accionante no present\u00f3 la solicitud en menci\u00f3n, es necesario reiterar que este \u00a0 Tribunal \u00a0ha establecido que los medios alternativos con los que cuenta el interesado para \u00a0 hacer valer sus derechos, tienen que ser aptos para obtener la protecci\u00f3n con la \u00a0 urgencia que el asunto amerita, de modo que si los medios de defensa resultan \u00a0 ineficaces o insuficientes para proteger los derechos fundamentales o evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela debe ser procedente[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, cabe precisar que \u00a0 si el accionante hubiese presentado solicitud de correcci\u00f3n, rectificaci\u00f3n, \u00a0 eliminaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de sus datos a las entidades accionadas, antes de \u00a0 interponer la presente acci\u00f3n de tutela, \u00e9stas hubiesen respondido al eventual \u00a0 derecho de petici\u00f3n de manera negativa, pues para esas entidades no hay \u00a0 vulneraci\u00f3n alguna al reportar un dato que para las mismas constituye una \u00a0 estad\u00edstica, pero que en la practica vulnera el derecho al buen nombre y tiene \u00a0 como efecto colateral la afectaci\u00f3n del derecho constitucional al trabajo y al \u00a0 m\u00ednimo vital, raz\u00f3n por la cual someter al actor a la interposici\u00f3n de una \u00a0 solicitud, que en la practica hubiese sido resuelta de manera negativa, resulta \u00a0 desproporcionado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.9.\u00a0\u00a0 La \u00a0 Sala considera que en este caso la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo para \u00a0 obtener la protecci\u00f3n urgente que necesita el accionante, so pena de \u00a0 ocasion\u00e1rsele un perjuicio irremediable. En efecto, de no tutelarse \u00a0 los derechos fundamentales alpetente, se le puede ocasionar un mal irreversible, \u00a0 injustificado y grave, que lo colocar\u00eda en un estado de necesidad. Por tanto, es \u00a0 necesaria la adopci\u00f3n de una medida urgente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed por cuanto, de los hechos \u00a0 expuestos y de las pruebas que obran en el expediente se puede evidenciar que el \u00a0 se\u00f1or Blanco Parra en este momento atraviesa una dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues no ha podido seguir trabajando porque, precisamente el \u00a0 reporte negativo que existe en su contra en las bases de datos de las entidades \u00a0 demandadas, ha hecho que las empresas interesadas en el transporte de mercanc\u00edas \u00a0 por tierra prescindan de sus servicios, tal vez por miedo a que sus productos \u00a0 cuenten con la misma suerte de los bienes que pertenec\u00edan a Transportes Humadea \u00a0 S.A., los cuales, seg\u00fan el reporte enviado por esta empresa a \u00a0 COLFECAR,fueron hurtados, \u201csuceso en el que se ha visto comprometido el \u00a0 conductor\u201d \u00a0 [33], \u00a0es decir, el se\u00f1or Robinson Blanco Parra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se pasar\u00e1 a verificar si en el presente caso se presentan los \u00a0 elementos que configuran un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 elemento inminencia, la Sala encuentra que la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del actor, m\u00e1s que estar pronta a suceder, ha sucedido y sigue \u00a0 sucediendo en el tiempo, pues no ha podido seguir desempe\u00f1ando la labor de la \u00a0 que derivaba el sustento suyo y de su familia, as\u00ed como tambi\u00e9n ha seguido \u00a0 siendo estigmatizado en el gremio de transportadores por el supuesto robo de las \u00a0 mercanc\u00edas de Transportes Humadea S.A., lo que justifica la \u00a0 toma de medidas prudentes y oportunas para detener la causa inmediata del efecto \u00a0 continuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a que las medidas que \u00a0 se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, se \u00a0 tiene que es necesario que en este caso se tome una pronta medida que remedie la \u00a0 situaci\u00f3n del accionante, so pena de prolongar en el tiempo la afectaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la gravedad, la Sala \u00a0 encuentra que el perjuicio en este caso recae sobre un \u00a0 bien de gran significaci\u00f3n para el accionante, pues se trata de su m\u00ednimo vital \u00a0 y de los recursos que requiere para lograr su congrua subsistencia y la de su \u00a0 familia, as\u00ed como de su buen nombre y\u00a0 la reputaci\u00f3n o la fama que tiene \u00a0 frente a los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, se tiene que la urgencia y \u00a0 la gravedad en este caso hacen que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, pues \u00a0 de lo contrario se corre el riesgo de que la acci\u00f3n de tutela sea ineficaz por \u00a0 inoportuna. Es decir, se requiere de la acci\u00f3n de tutela en este momento en que, \u00a0 si bien se est\u00e1 presentando la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, es necesario evitar que \u00e9sta se prolongue en el tiempo, agravando \u00a0 a\u00fan m\u00e1s la situaci\u00f3n del se\u00f1or Blanco Parra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.10.\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0 bien, dado que el caso en estudio no solo trata de la vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0 habeas data, al trabajo y al m\u00ednimo vital del accionante, sino que tambi\u00e9n \u00a0 est\u00e1 \u00edntimamente ligado ala infracci\u00f3n de otros derechos fundamentales como el \u00a0 buen nombre y el principio de presunci\u00f3n de inocencia, pues del informe enviado \u00a0 por Transportes Humadea S.A. a COLFECAR en el que se lee que: \u201c(\u2026) adjunto \u00a0 reporte de novedades del conductor que se ha visto comprometido por hurto de \u00a0 mercanc\u00edas a nuestra empresa\u201d, se colige que dicha aseveraci\u00f3n da a entender \u00a0 que el accionante tuvo responsabilidad en el robo de la mercanc\u00eda, lo cual fue \u00a0 desvirtuado por las Fiscal\u00edas de Medell\u00edn y de Santa Rosa de Osos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Sala considera que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela procede para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que en \u00a0 el caso bajo examen no es otro que el accionante est\u00e9 permanentemente sometido a \u00a0 la presunci\u00f3n de haber sido quien hurt\u00f3 las mercanc\u00edas de Transportes Humadea \u00a0 S.A. (pese a que las investigaciones adelantadas por las autoridades competentes \u00a0 siempre apuntaron a tener al se\u00f1or Blanco Parra como v\u00edctima de los sucesos del \u00a0 8 de diciembre de 2012), con las eventuales repercusiones patrimoniales y \u00a0 morales que ello conlleva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXAMEN DE LA PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia de esta Corte en materia de habeas data, ha sostenido \u00a0 que la administraci\u00f3n de toda base de datos personales est\u00e1 sometida a los \u00a0 llamados principios de administraci\u00f3n de datos personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concreto, estos principios son: legalidad, finalidad, libertad, veracidad \u00a0o calidad, transparencia, de acceso y circulaci\u00f3n restringida, seguridad y \u00a0 confidencialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 de este grupo adquiere especial importancia el principio de veracidad, que se \u00a0 erige como una garant\u00eda en la administraci\u00f3n de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 principio, pilar fundamental de la administraci\u00f3n de datos, alude a que a la \u00a0 informaci\u00f3n personal del sujeto concernido debe ser cierta, lo que impide que la \u00a0 administraci\u00f3n de datos personales falsos, distorsionados, fragmentados o que, \u00a0 de manera amplia, no correspondan a hechos efectivamente predicables de su \u00a0 titular. En t\u00e9rminos de la jurisprudencia, \u201c(\u2026) seg\u00fan el principio de \u00a0 veracidad, los datos personales deben corresponder a situaciones reales, lo que \u00a0 impone la prohibici\u00f3n de recopilar, procesar y circular informaci\u00f3n falsa, \u00a0 err\u00f3nea o equ\u00edvoca\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, la \u00a0 Sala estima que para resolver el presente asunto, se deben tener en cuenta \u00a0 algunas consideraciones particulares. A saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COLFECAR y DEFENCARGA son entidades gremiales de transporte terrestre de carga \u00a0 que tienen por objeto la defensa de esta industria y de quienes a ella se \u00a0 dedican. Dentro de los servicios que ofrecen a sus afiliados est\u00e1 el de expedir \u00a0 un informe o bolet\u00edn preventivo de personas y veh\u00edculos, que informa sobre \u00a0 novedades que ocurren en el transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl bolet\u00edn preventivo, es una base de datos que adem\u00e1s de realizar el manejo \u00a0 estad\u00edstico de siniestralidad, informa novedades en la actividad transportadora \u00a0 como: Hurto de mercanc\u00edas o veh\u00edculos, falsificaci\u00f3n de documentos, abuso de \u00a0 confianza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Transportes Humadea S.A., es una empresa de transporte terrestre de todo tipo de \u00a0 carga en rutas nacionales e internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Transportes Humadea S.A., \u00a0 con el fin de complementar informaci\u00f3n para el gremio, adjunt\u00f3 reporte de \u00a0 novedades a COLFECAR\u201cdel conductor que se ha visto comprometido por \u00a0 hurto de mercanc\u00edas a nuestra empresa\u201d[35]. \u00a0Por su parte COLFECAR public\u00f3 el reporte del incidente de hurto calificado \u00a0 del veh\u00edculo de placas XVH 885, de propiedad del se\u00f1or Robinson Blanco Parra, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 de radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre del conductor reportado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CC del \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>conductor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>reportado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Placa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Novedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>empresa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>reporta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empresa que reporta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comentarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ingreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de incidentes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pendiente 5069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2012-12-09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Robinson Blanco Parra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91474633 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XVH- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>855 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conductor y\/o Propietario-Hurto Calificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte Humadea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hurto de Me\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013-01-17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Robinson Blanco Parra manifest\u00f3 que \u201cestoy reportado \u00a0 por Transportes Humadea en DEFENCARGA y COLFECAR, y de ah\u00ed en adelante no he \u00a0 podido viajar en la mula XVH 855 la del siniestro (\u2026), ya que este reporte me \u00a0 deja ver ante las empresas como si tuviera una cartera con la empresa \u00a0 Transportes Humadea S.A. por valor de $200.000.000, ya que el siniestro se \u00a0 encuentra en investigaci\u00f3n abierta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente acci\u00f3n DEFENCARGA guard\u00f3 silencio, raz\u00f3n por la cual se tendr\u00e1n \u00a0 como ciertas las manifestaciones del actor seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 20 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, para la Sala es claro que en el reporte \u00a0 de DEFENCARGA se da a entender que el actor se encuentra involucrado en el hurto \u00a0 de la mercanc\u00eda, lo cual contrar\u00eda, como ya se dijo, que las Fiscal\u00edas de \u00a0 Medell\u00edn y de Santa Rosa de Osos dijeron que a \u00e9l nunca se le tuvo como \u00a0 victimario de los hechos sino como v\u00edctima, lo que se traduce en que la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en su base de datos carece de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0De lo anterior se evidencia que Transportes Humadea S.A., en el reporte enviado \u00a0 a COLFECAR, incurri\u00f3 en apreciaciones subjetivas o juicios de valor sobre el \u00a0 titular de la informaci\u00f3n, haciendo que \u00e9sta perdiera veracidad, pues lo \u00a0 reportado no coincide con lo que en la realidad sucedi\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A saber, Transportes Humadea S.A. manifest\u00f3 que \u201ccon el fin de complementar \u00a0 la informaci\u00f3n para el gremio, adjunto reporte de novedadesdel \u00a0 conductor que se ha visto comprometido por hurto de mercanc\u00edas a nuestra empresa\u201d; entonces, con lo anterior dio a \u00a0 entender que el se\u00f1or Blanco Parra tuvo responsabilidad en el robo de la \u00a0 mercanc\u00eda, lo cual, como ya se dijo, fue desvirtuado tanto por la Fiscal\u00eda de \u00a0 Medell\u00edn como por la de Santa Rosa de Osos, que manifestaron que \u201cpor esos \u00a0 hechos no se tiene al se\u00f1or Robinson Blanco Parra como posible indiciado, por el \u00a0 contrario, figura como v\u00edctima\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, si bien del reporte de COLFECAR no se lee informaci\u00f3n subjetiva, pues en \u00a0 \u00e9ste no se da a entender que el aqu\u00ed accionante haya estado comprometido en el \u00a0 hurto de la mercanc\u00eda de Transportes Humadea S.A., la Sala reprocha la omisi\u00f3n \u00a0 en que incurri\u00f3 respecto a la actualizaci\u00f3n de los datos contenidos en su base \u00a0 de datos, circunstancia que deriva en que los datos por ella tratados, carezcan \u00a0 de veracidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala considera que COLFECAR, al tener conocimiento de la investigaci\u00f3n \u00a0 que cursaba en las Fiscal\u00edas de Medell\u00edn y de Santa Rosa de Osos para el \u00a0 esclarecimiento de los hechos de que se trata, debi\u00f3 hacer seguimiento de esas \u00a0 investigaciones para mantener la informaci\u00f3n contenida en su base de datos \u00a0 actualizada, con el fin de que \u00e9stos fueran conforme a la realidad, es decir, \u00a0 gozaran de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si COLFECAR hubiese hecho seguimiento a las investigaciones de la \u00a0 Fiscal\u00eda y las hubiese reportado en su base de datos, las empresas que contratan \u00a0 el transporte terrestre de mercanc\u00edas habr\u00edan tenido conocimiento que al se\u00f1or \u00a0 Blanco Parra nunca se le ha tenido como sospechoso del hurto de la mercanc\u00eda de \u00a0 Transportes Humadea S.A., y que dichas investigaciones fueron archivadas por \u00a0 imposibilidad de conocer los sujetos activos implicados en el delito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo esta perspectiva, la Sala considera que si bien les asiste derecho a las \u00a0 entidades accionadas, como parte de un gremio espec\u00edfico, de recopilar \u00a0 informaci\u00f3n y usarla en beneficio de las actividades que emprendan como \u00a0 asociaci\u00f3n, pues el derecho a informar est\u00e1 protegido en el art\u00edculo 20 \u00a0 Constitucional como una garant\u00eda de todas las personas para informar y recibir \u00a0 informaci\u00f3n veraz e imparcial, debe reconocerse que esa facultad se encuentra \u00a0 limitada fundamentalmente por \u201cel respeto por el ejercicio leg\u00edtimo de los \u00a0 derechos fundamentales, derivado de la obligaci\u00f3n que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta \u00a0 le impone a las autoridades de la Rep\u00fablica para garantizar y propender por la \u00a0 efectividad de todos los derechos ciudadanos\u201d y entre estos, los derechos al \u00a0 habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien a Transportes Humadea S.A. le asiste derecho de informar tanto \u00a0 a COLFECAR como a DEFENCARGA los sucesos ocurridos en la actividad \u00a0 transportadora, para que \u00e9stas a la vez emitieran boletines preventivos a sus \u00a0 afiliados, dicha garant\u00eda debi\u00f3 ser ejercida sin la trasgresi\u00f3n del principio de \u00a0 veracidad que asiste a la administraci\u00f3n de datos personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, debe tenerse en cuenta que COLFECAR y DEFENCARGA, en su calidad de \u00a0 titulares de la facultad de acopiar, utilizar, \u00a0 transferir, ordenar y difundir datos personales de los transportadores que hacen \u00a0 parte de sus agremiaciones, se encuentran en la obligaci\u00f3n-deber de respetar las \u00a0 garant\u00edas constitucionales de los mismos, so pena de vulnerar el derecho \u00a0 al habeas data del titular-transportadores, su buen nombre e intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, COLFECAR y DEFENCARGA debieron tomar las medidas \u00a0 pertinentes para que la informaci\u00f3n contenida en sus reportes fuera actual y \u00a0 conforme a la realidad, evitando con ello la afectaci\u00f3n de los derechos del \u00a0 se\u00f1or Blanco Parra. Para ello, se recuerda que existe un deber de \u00a0 responsabilidad de parte de las administradoras de las bases de datos personales \u00a0 que no se limita al mero manejo de los mismos, sino que debe generar todo un \u00a0 ambiente de confianza en la gesti\u00f3n u operacionalizaci\u00f3n de los datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, a pesar que el derecho al habeas data tiene car\u00e1cter \u00a0 aut\u00f3nomo, la vulneraci\u00f3n del principio de veracidad implic\u00f3 necesariamente la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho fundamental al buen nombre del accionante, pues al \u00a0 basarse la recolecci\u00f3n de datos personales en informaci\u00f3n carente de certeza, se \u00a0 afect\u00f3 su imagen en detrimento de su derecho de acceso al trabajo. Esto a partir \u00a0 de la imposici\u00f3n de una barrera injustificada para ese acceso, basada en un \u00a0 comportamiento abusivo de la fuente de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, las implicaciones del principio de veracidad en el habeas data \u00a0 son evidentes, y ellas se reflejan en el caso concreto, pues la inclusi\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n desactualizada y carente de certeza afect\u00f3 el principio de \u00a0 finalidad, en tanto no se muestra apta para informar de manera objetiva y cierta \u00a0 las novedades que se hayan presentado en el transporte de mercanc\u00edas por tierra, \u00a0 que ser\u00eda el objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo para el acopio de informaci\u00f3n \u00a0 personal por parte de las administradoras de datos personas de que trata este \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8.\u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, la Sala advierte una grave incidencia cierta y directa \u00a0 entre los derechos fundamentales al habeas data, al trabajo y al m\u00ednimo \u00a0 vital del se\u00f1or Robinson Blanco Parra, causada por la expedici\u00f3n de los \u00a0 mencionados boletines. Lo anterior, comoquiera que se le ha impedido seguir \u00a0 realizando la actividad de la que derivaba su sustento, lo que lo ha llevado a \u00a0 incumplir sus obligaciones crediticias con sus acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Entonces, en el caso concreto se evidencia la publicidad indiscriminada de una \u00a0 informaci\u00f3n que al no ser actualizada, carece de certeza, lo que constituye una \u00a0 clara violaci\u00f3n del principio de veracidad. No obstante, tambi\u00e9n se ve que el \u00a0 petente no hizo uso del derecho de reclamaci\u00f3n para solicitar a las accionadas \u00a0 la eliminaci\u00f3n, correcci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n o rectificaci\u00f3n de sus \u00a0 datos de las bases de datos por ellas administradas, sino que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.10. \u00a0 \u00a0Pese a lo anterior, y de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, \u00a0 de las cuales se encontraron suficientes elementos de juicio que permiten \u00a0 deducir la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante, as\u00ed como la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable que permite la procedencia de la tutela, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a amparar los derechos fundamentales del actor. Ello para evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, derivado de tener que\u00a0 soportar \u00a0 el menoscabo de su derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital por seguir padeciendo \u00a0 que las empresas no lo contraten para transportar sus mercanc\u00edas, por creer que \u00a0 estuvo implicado en el robo de los productos de Transporte Humadea S.A.; adem\u00e1s, \u00a0 por tener que resistir el menoscabo de su derecho al buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.11. \u00a0 \u00a0Por consiguiente, verificada la vulneraci\u00f3n iusfundamental \u00a0alegada, la Sala revocar\u00e1 las sentencias denegatorias del amparo solicitado (fallo \u00a0 del 2 de julio de 2013 proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, y sentencia del 5 de agosto de 2013, \u00a0 proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0 de Bucaramanga), \u00a0 y en su lugar conceder\u00e1 la tutela de los derechos constitucionales al \u00a0 habeas data, al m\u00ednimo vital y al trabajo del se\u00f1or Robinson Blanco Parra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.12. \u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, se ordenar\u00e1 a Transportes Humadea S.A., DEFENCARGA y \u00a0 COLFECAR, que \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, eliminen de sus bases de datos cualquier informaci\u00f3n subjetiva que d\u00e9 \u00a0 a entender que el se\u00f1or Robinson Blanco Parra se encuentra implicado, como \u00a0 victimario, del hurto del tracto cami\u00f3n de placas XVH \u00a0 855, y de las mercanc\u00edas que \u00e9ste conten\u00eda, las cuales eran de propiedad de \u00a0 Transportes Humadea S.A., y que actualicen, con informaci\u00f3n veraz y completa los \u00a0 datos que administran en ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.13. \u00a0 \u00a0Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.13.1. \u00a0 \u00a0La administraci\u00f3n de toda base de datos personales est\u00e1 sometida a los llamados \u00a0 principios de administraci\u00f3n de datos personales, entre los cuales se encuentra \u00a0 el principio de veracidad, que alude a que la informaci\u00f3n personal del sujeto \u00a0 concernido debe ser cierta, lo que impide\u00a0 la administraci\u00f3n de datos \u00a0 personales falsos, distorsionados, fragmentados o que, de manera amplia, no \u00a0 correspondan a hechos efectivamente predicables de su titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.13.3. \u00a0 \u00a0COLFECAR y DEFENCARGA debieron tomar las medidas pertinentes para que la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en sus reportes fuera actual y conforme a la realidad, \u00a0 evitando con ello la afectaci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Blanco Parra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.13.4. \u00a0 \u00a0A pesar que el derecho al habeas data tiene car\u00e1cter aut\u00f3nomo, la vulneraci\u00f3n \u00a0 del principio de veracidad implic\u00f3 necesariamente la afectaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al buen nombre del accionante, pues al basarse la recolecci\u00f3n de \u00a0 datos personales en informaci\u00f3n carente de certeza, se afect\u00f3 su imagen en \u00a0 detrimento de su derecho de acceso al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.13.5. \u00a0 \u00a0La Sala tambi\u00e9n advierte una grave incidencia cierta y directa entre los \u00a0 derechos fundamentales al habeas data, al trabajo y al m\u00ednimo vital del \u00a0 se\u00f1or Robinson Blanco Parra, causada por la expedici\u00f3n de los mencionados \u00a0 boletines. Lo anterior, comoquiera que se le ha impedido seguir realizando la \u00a0 actividad de la que derivaba su sustento, lo que lo ha llevado a incumplir sus \u00a0 obligaciones crediticias con sus acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.13.6. \u00a0 \u00a0En el caso concreto se evidencia la publicidad indiscriminada de una informaci\u00f3n \u00a0 que al no ser actualizada, carece de certeza, lo que constituye una clara \u00a0 violaci\u00f3n del principio de veracidad. No obstante, tambi\u00e9n se ve que el petente \u00a0 no cumpli\u00f3 el requisito de que trata el art\u00edculo 15 de la Ley 1591 de 2012 y del \u00a0 numeral 6 del art\u00edculo 42, del Decreto 2591 de 1991, que no es otro que el \u00a0 peticionario haya solicitado al administrador de la base de datos, antes de \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de amparo, la eliminaci\u00f3n, correcci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, \u00a0 aclaraci\u00f3n o rectificaci\u00f3n de sus datos del reporte negativo de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.13.7. \u00a0 \u00a0Pese a lo anterior, y de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, \u00a0 de las cuales se encontraron suficientes elementos de juicio que permiten \u00a0 deducir la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante, as\u00ed como la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable que permite la procedencia de la tutela, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a amparar los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de \u00a0 la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR \u00a0 las sentencias del5 \u00a0 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga, y la del 2 de julio de \u00a0 2013, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Bucaramanga, que negaron el amparo invocado. En su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al habeas data, al trabajo y al \u00a0 m\u00ednimo vital del se\u00f1or Robinson Blanco Parra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR \u00a0a Transportes Humadea S.A., DEFENCARGA y COLFECAR, que dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, eliminen de sus \u00a0 bases de datos cualquier informaci\u00f3n subjetiva que d\u00e9 a entender que el se\u00f1or \u00a0 Robinson Blanco Parra se encuentra implicado, como victimario, del hurto del \u00a0 tracto cami\u00f3n \u00a0 de placas XVH 855, y de las mercanc\u00edas que \u00e9ste conten\u00eda, las cuales eran de \u00a0 propiedad de Transportes Humadea S.A., y que actualicen, con informaci\u00f3n veraz y \u00a0 completa los datos que administran en ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 \u00a0L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Folio 11 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]Folio 12 del cuaderno1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Folio 12, 13 y 14 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Folio 27 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]Folio 28 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]Folio 32 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Folio 33 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]Folio 9 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]Folio 10 del cuaderno 1. Es de aclararse que el derecho de petici\u00f3n\u00a0 \u00a0 no tiene firma de recibido, s\u00f3lo tiene la firma del accionante, se\u00f1or Robinson \u00a0 Blanco Parra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Folio 30 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Folio 23 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]Folio 38 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-632 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-104 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]Sentencia T-811 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]Sentencia SU-082 de 1995. M.P. Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda.Esta posici\u00f3n fue reiterada en la sentencia \u00a0 T-811 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-1011 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-729 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia SU-458 de 2012. M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Ver adem\u00e1s la sentencia T-964 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]Sentencia T-191 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]Folio 32 del cuaderno 1. En dicho informe se lee textualmente que: \u00a0 \u201ccon el fin de complementar la informaci\u00f3n para el gremio, adjunto reporte de \u00a0 novedades del conductor que se ha visto comprometido por hurto de mercanc\u00edas a \u00a0 nuestra empresa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]Sentencia T-419 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]Folio 32 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]Folio 30 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]Folio 30 del cuaderno 1.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-176A-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-176A\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA-Caso en que empresa transportadora reporta en sus \u00a0 bases de datos informaci\u00f3n subjetiva y desactualizada sobre el hurto de un \u00a0 tracto cami\u00f3n y de la mercanc\u00eda que el actor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21580","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21580","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21580"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21580\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21580"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21580"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21580"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}