{"id":21581,"date":"2024-06-25T21:00:22","date_gmt":"2024-06-25T21:00:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-181-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:22","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:22","slug":"t-181-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-181-14\/","title":{"rendered":"T-181-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-181-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-181\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., Marzo 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 SUSTANTIVO POR INDEBIDA O EQUIVOCADA INTERPRETACION DE LA LEY-Caracterizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA \u00a0 JURIDICA Y REGIMEN JURIDICO APLICABLE A LA ETB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de empresas tienen un r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico especial como tambi\u00e9n una naturaleza jur\u00eddica especial, en raz\u00f3n a que \u00a0 est\u00e1n encargadas de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, labor que se traduce \u00a0 en la realizaci\u00f3n de uno de los fines del Estado fijados en la Constituci\u00f3n. \u00a0 Agreg\u00f3 que esa misma naturaleza y r\u00e9gimen especial impide considerar que las \u00a0 empresas de servicios p\u00fablicos constituidas bajo la forma de sociedades por \u00a0 acciones, en las cuales concurran en cualquier proporci\u00f3n el capital p\u00fablico y \u00a0 el privado, sean &#8220;sociedades de econom\u00eda mixta&#8221;. Incluso, precis\u00f3 que las \u00a0 diferencias de r\u00e9gimen est\u00e1n constitucionalmente justificadas, en cuanto hacen \u00a0 posibles las condiciones jur\u00eddicas que favorecen la asociaci\u00f3n de los \u00a0 particulares con el Estado a fin a lograr la adecuada prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE \u00a0 DOCUMENTOS-Contenido normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Publicidad como regla \u00a0 general y reserva como excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n el car\u00e1cter de documentos p\u00fablicos aquellos que \u00a0 est\u00e9n relacionados con el cumplimiento de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que \u00a0 le corresponda por ley, al igual que los que sean producto del ejercicio de \u00a0 prerrogativas propias de una entidad p\u00fablica. Respecto de estos documentos el \u00a0 ciudadano tendr\u00e1 la posibilidad de acceder a ellos en cuanto son de p\u00fablico \u00a0 conocimiento, salvo que exista una reserva expresa consagrada en una norma \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 ACCESO A DOCUMENTOS PRIVADOS-La regla general es la \u00a0 reserva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de documentos de car\u00e1cter \u00a0 privado, contrario a lo dispuesto para el acceso a los documentos p\u00fablicos, la \u00a0 regla general es la reserva, en tanto la ley no disponga excepcionalmente su \u00a0 exhibici\u00f3n o la expedici\u00f3n de copias. En ese sentido, el art\u00edculo 15 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, en el inciso 4\u00b0 establece que \u201cPara efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de \u00a0 contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL-Control pol\u00edtico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el\u00a0 Decreto Ley 1421 de 1993,\u00a0se dict\u00f3 el r\u00e9gimen especial para el \u00a0 Distrito Capital de Bogot\u00e1, regulando en el art\u00edculo 14, el ejercicio del \u00a0 control pol\u00edtico por parte del Concejo, control que puede desempe\u00f1ar a trav\u00e9s de \u00a0 (i) citaciones para que los secretarios, jefes de departamento administrativo y \u00a0 representantes legales de entidades descentralizadas, as\u00ed como al Personero y al \u00a0 Contralor comparezcan ante el Concejo y respondan a un cuestionario previamente \u00a0 escrito; (ii) solicitud de informaci\u00f3n escrita\u00a0 a determinadas autoridades \u00a0 municipales, sobre el ejercicio de su cargo; y (iii) por medio de la moci\u00f3n de \u00a0 observaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL-Est\u00e1 facultado constitucional y \u00a0 legalmente para el ejercicio del control pol\u00edtico de las empresas de servicios \u00a0 p\u00fablicos mixtas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Concejo Distrital est\u00e1 facultado constitucional y legalmente, para el ejercicio \u00a0 del control pol\u00edtico de las empresas de servicios p\u00fablicos mixtas, que sean \u00a0 entidades p\u00fablicas sometidas a las reglas del derecho privado, sin embargo, la \u00a0 realizaci\u00f3n de dicha funci\u00f3n deber hacerse a trav\u00e9s de los procedimientos \u00a0 establecidos en la ley y frente a los sujetos que est\u00e1n sometidos a dicho \u00a0 control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por vulneraci\u00f3n al debido proceso por configurarse un defecto sustantivo al \u00a0 aplicarse una norma a la que se le reconocen unos efectos distintos a los \u00a0 expresamente se\u00f1alados por el legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T- 4.066.525 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: sentencia del Consejo de Estado \u2013Sala de lo Contencioso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo, Secci\u00f3n Primera-, del 18 de julio de 2013, que confirm\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del Consejo de Estado \u2013Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n Quinta- del 18 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. -ETB S.A. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E.S.P.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsecci\u00f3n A-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Lu\u00eds \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales \u00a0 invocados. Debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la \u00a0 vulneraci\u00f3n. La sentencia de \u00fanica instancia del 13 de diciembre de 2012 y \u00a0 el auto de aclaraci\u00f3n del 14 de febrero del 2013, mediante las cuales, el \u00a0 tribunal accionado, orden\u00f3 entregar documentos sometidos a reserva a la \u00a0 concejala Mar\u00eda Victoria Vargas Silva, con ocasi\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 de control pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Que se \u00a0 ampare su derecho fundamental al debido proceso y, como medida provisional, que \u00a0 se suspenda la orden impartida por el tribunal accionado consistente en la \u00a0 entrega de los documentos aludidos a la concejala Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El 24 de septiembre de 2012, en \u00a0 ejercicio del derecho de petici\u00f3n, la concejala de Bogot\u00e1, Mar\u00eda Victoria Vargas \u00a0 Silva, solicit\u00f3 al presidente de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. \u00a0 E.S.P.(en adelante ETB): (i) copia autentica de las Actas de Junta Directiva de \u00a0 la ETB de las sesiones del per\u00edodo comprendido entre enero y septiembre de 2012; \u00a0 y (ii) copia autentica de las Actas de Asamblea General de Accionistas de dicha \u00a0 entidad, correspondientes al mismo periodo, junto con las grabaciones de video \u00a0 de cada sesi\u00f3n. Argument\u00f3 la peticionaria que esa solicitud la hizo con el fin \u00a0 de adelantar \u201cfunciones de control pol\u00edtico\u201d, aclarando que, si bien esos \u00a0 documentos tienen reserva legal, \u201cla misma no le es oponible al Concejo de \u00a0 Bogot\u00e1 en ejercicio del control pol\u00edtico\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 8 de octubre de 2012, la ETB \u00a0 respondi\u00f3 negativamente la solicitud, lo que origin\u00f3 la presentaci\u00f3n del recurso \u00a0 de insistencia por parte de la concejala, el cual fue remitido el 5 de diciembre \u00a0 del mismo a\u00f1o, por la entidad referida, al Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Mediante \u00a0 sentencia de \u00fanica instancia del 13 de diciembre de 2012, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n primera, Subsecci\u00f3n A, resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso de insistencia, declarando mal denegado por parte de la ETB la solicitud \u00a0 elevada por la concejala, argumentando que dicha entidad es una empresa de \u00a0 servicios p\u00fablicos, a la cual le resulta aplicable la Ley 142 de 1994, \u201cPor \u00a0 la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 que en su art\u00edculo 19[1] \u00a0remite al C\u00f3digo de Comercio[2] \u00a0(en adelante C. de C.) en los dem\u00e1s temas que no contemple esa ley. En ese orden \u00a0 de ideas, precis\u00f3 que, si bien es cierto los documentos o actas solicitadas son \u00a0 de car\u00e1cter reservado, en virtud del art\u00edculo 61 del C. de C.[3], tambi\u00e9n lo es \u00a0 que, la peticionaria actu\u00f3 en cumplimiento de sus funciones como concejala de \u00a0 Bogot\u00e1 (art. 322 CP[4] \u00a0y los arts. 12 y 14 Decreto 1421 de 1993[5]), \u00a0 por lo tanto, es procedente la entrega de las actas referidas para que pueda \u00a0 ejercer el control pol\u00edtico. No obstante, advirti\u00f3 a la concejala que deb\u00eda \u00a0 guardar con total cautela los documentos y usarlos s\u00f3lo para los fines expuestos \u00a0 en el fallo, puesto que, en caso contrario, estar\u00eda extralimit\u00e1ndose en sus \u00a0 funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Frente a esta decisi\u00f3n, la ETB \u00a0 solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n[6], \u00a0 que fue resuelta mediante auto del 14 de febrero de 2013[7], modificando \u00a0 la orden de la providencia recurrida, as\u00ed: \u201c\u2026que en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas \u00a0 entregue los documentos aludidos a la se\u00f1ora Concejala\u2026, a quien le \u00a0 corresponde asegurar la reserva de la informaci\u00f3n y documentos que llegue a \u00a0 conocer, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 13 y 31 de la Ley 1437 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. La representante de la ETB, interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de las decisiones mencionadas, al considerar que son \u00a0 vulneradoras del derecho fundamental al debido proceso, en tanto se configur\u00f3 en \u00a0 ellas un defecto material o sustantivo por interpretaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 al respecto \u00a0 que: \u201c\u2026es evidente que el defecto sustantivo se configura porque a pesar de \u00a0 estar vigente y ser constitucionales las normas que sirvieron de sustento para \u00a0 la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2012, dentro del recurso de \u00a0 insistencia \u2026 no se tuvo en cuenta la particular circunstancia f\u00e1ctica de la \u00a0 [ETB], en raz\u00f3n de su naturaleza jur\u00eddica, de las caracter\u00edsticas del \u00a0 ejercicio del Derecho de petici\u00f3n trat\u00e1ndose de empresas que presten o provean \u00a0 TIC y de los limites del ejercicio del control pol\u00edtico\u2026\u201d\u00ad. (Subrayado \u00a0 fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1. En concreto, indic\u00f3 que su \u00a0 naturaleza jur\u00eddica, es de sociedad por acciones de naturaleza comercial, cuyo \u00a0 objeto social es el desarrollo de actividades relacionadas con la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u2013TIC-. En ese \u00a0 sentido, la ETB no es una autoridad p\u00fablica, que sea sujeta de reglas de derecho \u00a0 p\u00fablico por el hecho de que parte de su capital sea de origen p\u00fablico, pues \u00a0 independientemente de su composici\u00f3n accionaria es un agente comercial dentro de \u00a0 un mercado competitivo que presta y provee servicios TIC, sometida a reglas del \u00a0 derecho privado que regula la gesti\u00f3n mercantil de sus actividades. En ese orden \u00a0 de ideas, precis\u00f3 que los servicios a su cargo, desde la entrada en vigencia de \u00a0 la Ley 1341 de 2009, se consideran servicios p\u00fablicos no domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.2. En lo relacionado con el derecho de \u00a0 petici\u00f3n, cuando este no se relacione con el \u00e1mbito de las telecomunicaciones, \u00a0 advirti\u00f3 que no son aplicables a la ETB las disposiciones generales establecidas \u00a0 en la Ley 1437 de 2011, toda vez que la misma es aplicable solamente a aquellas \u00a0 entidades que ejercen autoridad administrativa, seg\u00fan se dispone el art\u00edculo 2\u00b0, \u00a0 excluyendo a aquellas que realizan actividades comerciales de las TIC. Por eso, \u00a0 resalt\u00f3 que es pasible del derecho de petici\u00f3n, solo cuando a trav\u00e9s de \u00e9l se \u00a0 presente una solicitud de servicios o de informaci\u00f3n asociado a la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios de las TIC, caso en el que cual se aplicaran las reglas especiales \u00a0 de la Ley 1341 de 2009. Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que son las normas civiles y \u00a0 comerciales las que deben analizarse en orden a determinar si es procedente \u00a0 atender una solicitud como la presente, espec\u00edficamente el art\u00edculo 61 y s.s. \u00a0 del C. de C., que establece la reserva para los documentos requeridos por la \u00a0 concejala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.3. Respecto al control pol\u00edtico ante \u00a0 la ETB, adujo que esa facultad la pueden ejercer los concejos solamente frente a \u00a0 las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios (art. 18 Ley 1551 de 2012, que \u00a0 modific\u00f3 el art. 32 de la Ley 136 de 1994) y no es aplicable extensivamente a \u00a0 los servicios de telecomunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aleg\u00f3 que la decisi\u00f3n del \u00a0 tribunal amenazaba el principio de libertad de competencia econ\u00f3mica y comercial \u00a0 (art.333 CP)[8], \u00a0 en el sentido que no es aceptado que los entes de orden pol\u00edtico, como el \u00a0 Concejo, despliegue sobre empresas comerciales de origen p\u00fablico actividades de \u00a0 control, que no se acompasan con su finalidad de control exclusivo de la gesti\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la accionada y de la \u00a0 tercera vinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A \u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que las providencias atacadas no \u00a0 incurrieron en el defecto sustantivo alegado por la entidad accionante, pues a \u00a0 pesar de que los documentos solicitados por la concejala eran reservados, \u00a0 comoquiera que la petici\u00f3n se elev\u00f3 con la finalidad de cumplimiento de las \u00a0 funciones que le ata\u00f1en al cargo que desempe\u00f1a, espec\u00edficamente al ejercicio del \u00a0 poder pol\u00edtico, esta situaci\u00f3n habilit\u00f3 su entrega bajo la advertencia de \u00a0 asegurar su reserva en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13\u00a0 y 31 de la Ley 1437 de \u00a0 2011. Por lo tanto, solicit\u00f3 que no se accediera a las pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tercera vinculada. Concejala de \u00a0 Bogot\u00e1: Mar\u00eda Victoria Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, sustent\u00f3 su oposici\u00f3n a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, porque: (i) la naturaleza jur\u00eddica de la ETB \u00a0 corresponde a una empresa de servicios p\u00fablicos mixta, la cual no est\u00e1 exenta \u00a0 del control pol\u00edtico aplicable a los \u00f3rganos y entidades estatales; (ii) el \u00a0 derecho de petici\u00f3n opera frente a la ETB; y (iii) el Concejo de Bogot\u00e1 es \u00a0 competente para vigilar y evaluar la gesti\u00f3n desplegada por la ETB, toda vez que \u00a0 dicha empresa integra la rama ejecutiva del poder p\u00fablico de la administraci\u00f3n \u00a0 distrital, dentro del sector descentralizado por servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, adujo que \u00a0 las decisiones cuestionadas no se adecuan a los postulados para que proceda la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pues no se observa la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 Sentencia de Primera Instancia \u00a0 del Consejo de Estado \u2013Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta- \u00a0 del 18 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Consider\u00f3 que el problema planteado no constituye un asunto de relevancia \u00a0 constitucional, toda vez que el motivo para controvertir las decisiones acusadas \u00a0 se circunscribe a que no est\u00e1 de acuerdo con la obligaci\u00f3n que le impuso la \u00a0 autoridad accionada de entregar los documentos referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, agreg\u00f3 que el argumento que \u00a0 esgrimi\u00f3 la entidad no supera el requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, porque la decisi\u00f3n de ordenar la \u00a0 expedici\u00f3n de copias \u201csometidas a reserva\u201d, se hizo en virtud de un \u00a0 an\u00e1lisis razonado frente a la condici\u00f3n de la solicitante y en atenci\u00f3n a la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de la empresa, a la que a\u00fan le resultan aplicables las \u00a0 disposiciones de la Ley 142 de 1994, ya que subsisten las condiciones bajo las \u00a0 que se constituy\u00f3 la sociedad, seg\u00fan lo certifica la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0 Bogot\u00e1, frente a su existencia y por expresa orden del art\u00edculo 73 de la Ley \u00a0 1341 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ETB impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, argumentando que \u00a0 el presente caso goza de una amplia relevancia constitucional, en la medida que \u00a0 la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso propugna por el \u00a0 cumplimiento del principio de legalidad y respeto de las garant\u00edas fundamentales \u00a0 de todo proceso, que para esta situaci\u00f3n fue abiertamente desconocido por los \u00a0 jueces de instancia por las razones que fueron expuestas en el libelo de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, agreg\u00f3 que la concejala no \u00a0 actu\u00f3 en ejercicio del control pol\u00edtico, sino que radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n \u00a0 de inter\u00e9s particular, si se tiene en cuenta que la solicitud no fue presentada \u00a0 por una bancada y no fue aprobada en la plenaria\u00a0 de la respectiva \u00a0 comisi\u00f3n, tal y como lo dispone el Acuerdo 348 del 23 de septiembre de 2008, en \u00a0 sus art\u00edculos 57 y 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda instancia del \u00a0 Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera \u2013, \u00a0 del 18 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, \u00a0 con base en las siguientes razones: (i) una empresa como ETB, que hoy presta el \u00a0 servicio de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada es una empresa de servicio \u00a0 p\u00fablico; (ii) a estas empresas les aplica la Ley 142 de 1994 en lo relacionado \u00a0 con su naturaleza jur\u00eddica; (iii) por su situaci\u00f3n de empresa de servicios \u00a0 p\u00fablicos mixta, ETB es una entidad descentralizada del Estado conforme a los \u00a0 art\u00edculos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998 y la sentencia C-736 de 2007 de la Corte \u00a0 Constitucional. Por lo tanto, es sujeto del control pol\u00edtico que ejerce el \u00a0 Concejo Distrital, as\u00ed como del control fiscal que ejerce la Contralor\u00eda \u00a0 Distrital y sus servidores son sujetos de control disciplinario por la \u00a0 Procuradur\u00eda y Personer\u00eda; (iv) por su actividad\u00a0 econ\u00f3mica es una empresa \u00a0 que desarrolla su objeto en competencia que brinda la ley conforme al art\u00edculo \u00a0 61 del C\u00f3digo de Comercio; (v) de acuerdo con los numerales 4 y 5, la protecci\u00f3n \u00a0 de su informaci\u00f3n no puede ser ilimitada en tanto con ello se ignore el \u00a0 ejercicio del control pol\u00edtico, pero debe ser razonablemente excepcionada para \u00a0 ello. Es decir, solo podr\u00eda levantarse la reserva para este exclusivo fin dentro \u00a0 de las atribuciones del Concejo y la responsabilidad de \u00e9ste como organismo y la \u00a0 de sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, consider\u00f3 que el tribunal \u00a0 accionado observ\u00f3 la normatividad aplicable a las circunstancias f\u00e1cticas de la \u00a0 ETB, sin transgredir el derecho fundamental del debido proceso, desvirtuando as\u00ed \u00a0 la configuraci\u00f3n del defecto indicado por la\u00a0 entidad accionante en la \u00a0 providencia atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 -art\u00edculos 31 a 36[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Requisitos formales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha indicado \u00a0 que al estudiar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, han \u00a0 de cumplirse unos requisitos formales que no son m\u00e1s que los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, adecuados a la especificidad de las \u00a0 providencias judiciales, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Que el asunto sometido a estudio \u00a0 del juez de tutela tenga relevancia constitucional. Considera esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n que, el asunto planteado por la entidad accionante reviste de \u00a0 relevancia constitucional, bajo el entendido que se estudia la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 ocasionada por las decisiones judiciales del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, en las cuales resolvi\u00f3 entregar documentos de car\u00e1cter reservado a \u00a0 una concejala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Legitimaci\u00f3n activa. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. titular del derecho que fue presuntamente lesionado con las \u00a0 providencias del tribunal accionado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial (C.P. art. 86\u00ba, Decreto 2591\/91 art. 1\u00ba y art.10\u00b0)[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. El \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A-, es una \u00a0 autoridad p\u00fablica y como tal, resulta demandable en proceso de tutela (CP, art. 86; Decreto 2591\/91, art. \u00a0 1\u00ba y art. 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Inmediatez.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es un requisito para la procedibilidad de la acci\u00f3n, el que \u00e9sta sea \u00a0 interpuesta en forma oportuna, es decir que se realice dentro de un plazo \u00a0 razonable[11], \u00a0 dado que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales frente a su \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza, debi\u00e9ndose presentar de esta forma dentro de un \u00e1mbito \u00a0 temporal razonable desde la ocurrencia de la misma. En el asunto objeto de \u00a0 estudio, la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 28 de febrero de 2013[12] \u00a0y, la notificaci\u00f3n de la \u00faltima providencia que presuntamente caus\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n (auto del 14 de febrero del 2013, que aclar\u00f3 la sentencia del 13 de \u00a0 diciembre de 2012) se efect\u00fao el 21 de febrero del mismo a\u00f1o[13], t\u00e9rmino que esta Sala considera prudente y razonable para el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Subsidiariedad. Frente a \u00a0 este requisito en la tutela contra providencias judiciales se hace especialmente \u00a0 necesario, establecer que el actor haya agotado previamente los recursos \u00a0 judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela[14]. \u00a0En este caso, la Sala evidencia que la entidad \u00a0 demandante agot\u00f3 todos los mecanismos de defensa judicial con los que contaba \u00a0 para controvertir la decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en \u00fanica instancia por el tribunal \u00a0 accionado para resolver el recurso de insistencia[15], que \u00a0 interpuso la concejala en contra de la respuesta negativa del derecho de \u00a0 petici\u00f3n que elev\u00f3 ante la ETB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Que en caso de tratarse \u00a0 de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que \u00a0 resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. Este presupuesto no es \u00a0 aplicable, en raz\u00f3n a que no se est\u00e1n alegando irregularidades procedimentales \u00a0 dentro del proceso en el que se tramit\u00f3 el recurso de insistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. Que el actor identifique \u00a0 en forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido \u00a0alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber \u00a0 sido posible. En el interior del proceso judicial \u00a0 ordinario, la ETB se\u00f1al\u00f3 como hechos constitutivos de la violaci\u00f3n de su derecho \u00a0 al debido proceso, los siguientes: (i) que no se tuvo en cuenta su posici\u00f3n \u00a0 comercial en el mercado (naturaleza jur\u00eddica); (ii) que no le eran aplicables la \u00a0 normas relacionadas con el derecho de petici\u00f3n por \u00a0 tratarse de una empresa que presta TIC; y (iii) que se desconocieron los l\u00edmites \u00a0 del ejercicio del control pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. \u00a0 Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. Las providencias \u00a0 judiciales demandadas por la entidad accionante como violatorias de su derecho \u00a0 fundamental, son producto del proceso judicial en el que se tramit\u00f3 el recurso \u00a0 de insistencia propuesto por la concejala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental de la ETB al debido proceso, por configuraci\u00f3n de \u00a0 un defecto sustantivo, al considerar que el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0 habilita levantar la reserva legal para documentos privados, para efectos de \u00a0 realizar un control pol\u00edtico a una empresa que presta un servicio p\u00fablico? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Causales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificado el cumplimiento de los \u00a0 requisitos formales de procedibilidad, la Corte ha advertido que se debe probar \u00a0 la existencia de un defecto o irregularidad procesal de tal magnitud que vulnere \u00a0 de forma evidente el debido proceso y \u00a0que resulte determinante para el sentido \u00a0 del fallo o la decisi\u00f3n plasmada en la providencia judicial. En ese sentido, la \u00a0 jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 que los presupuestos materiales que \u00a0 configurar\u00edan una vulneraci\u00f3n al debido proceso, son: defecto org\u00e1nico[16], \u00a0 sustantivo[17], \u00a0 procedimental[18] \u00a0o f\u00e1ctico[19]; \u00a0 error inducido[20]; \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[21]; \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional[22]; y violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n[23].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado que cuando se comprueba la existencia de una de las causales \u00a0 materiales que se se\u00f1alaron, se atenta contra uno o varios de los elementos \u00a0 constitutivos del debido proceso y, por lo tanto, no s\u00f3lo se justifica sino se \u00a0 exige la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Caracterizaci\u00f3n del defecto \u00a0 sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal Constitucional ha definido que \u00a0 el defecto sustancial o material se presenta cuando \u201cla autoridad judicial \u00a0 aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que \u00a0 evidentemente lo es, u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los postulados \u00a0 m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d[24]. En \u00a0 ese sentido, a partir de la revisi\u00f3n de diversas acciones de tutela en contra de \u00a0 providencias judiciales, la Corte ha venido identificando las diferentes \u00a0 circunstancias que constituyen el defecto mencionado, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando la decisi\u00f3n impugnada se funda en una disposici\u00f3n \u00a0 indiscutiblemente no aplicable al caso[25]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando el funcionario realiza una \u201caplicaci\u00f3n indebida\u201d de la \u00a0 preceptiva concerniente[26]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n que se hace de la norma en el \u00a0 asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su \u00a0 alcance[27]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta \u00a0 otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica[28]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende \u00a0 inaplicada[29]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Porque a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es \u00a0 constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3; porque \u00a0 la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los \u00a0 expresamente se\u00f1alados por el legislador[30].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los eventos relacionados con antelaci\u00f3n, \u00a0 se entiende que la autonom\u00eda e independencia de las autoridades judiciales no es \u00a0 absoluta, puesto que la tarea de interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, se \u00a0 encuentra limitada por el respeto a los derechos fundamentales de las partes en \u00a0 el proceso y por lo previsto en\u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 constitucional y legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Naturaleza jur\u00eddica y \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a la ETB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La Empresa de Telecomunicaciones de \u00a0 Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., fue constituida como establecimiento p\u00fablico descentralizado \u00a0 del orden distrital, mediante acuerdo No. 72 de 1967 proferido por el Concejo \u00a0 Distrital de Bogot\u00e1. Luego, con base en la ley de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios (Ley 142 de 1994) y a trav\u00e9s del acuerdo No.21 de 1997[31], \u00a0 se transform\u00f3 en una empresa de servicios p\u00fablicos del orden distrital, bajo la \u00a0 forma jur\u00eddica de sociedad por acciones, con la totalidad de aportes oficiales[32]. \u00a0 Situaci\u00f3n que se mantuvo hasta el 17 de marzo de 2000 cuando se efectu\u00f3 una \u00a0 venta de parte de la propiedad accionaria, pasando a constituirse como una \u00a0 empresa de servicios p\u00fablicos mixta. Al respecto, el art\u00edculo 2\u00b0 de los \u00a0 Estatutos Sociales de la ETB, establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. \u00a0 NATURALEZA JURIDICA: La [ETB S.A E.S.P.] es una sociedad comercial, por \u00a0 acciones, constituida como una empresa de servicios p\u00fablicos, de car\u00e1cter mixto \u00a0 conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994 y la Ley 1341 de 2009 y dem\u00e1s \u00a0 normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad tiene \u00a0 autonom\u00eda administrativa, patrimonial y presupuestal, y ejerce sus actividades \u00a0 dentro del \u00e1mbito del derecho privado como empresario mercantil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0En virtud de lo dispuesto en \u00a0 el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 14 de la Ley 142 de 1994, la ETB es una empresa de \u00a0 servicios p\u00fablicos mixta, por cuanto, se trata de una empresa \u201cen cuyo \u00a0 capital la Naci\u00f3n, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas \u00a0 de aquella o estas tienen aportes iguales o superiores al 50%\u201d. Esto se \u00a0 puede verificar al revisar la reciente composici\u00f3n accionaria de la ETB, donde \u00a0 el 88.39% pertenece a entidades de car\u00e1cter p\u00fablico, mayoritariamente del \u00a0 Distrito Capital y tan solo el 11.60% es de naturaleza privada[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. As\u00ed mismo, de acuerdo con los art\u00edculos 38 y 68 de Ley \u00a0 489 de 1998, &#8220;por la cual se dictan normas sobre la \u00a0 organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden \u00a0 las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las \u00a0 atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d, la ETB como empresa de servicios p\u00fablicos mixta integra la \u00a0 rama ejecutiva de la administraci\u00f3n a nivel distrital, espec\u00edficamente, dentro \u00a0 del sector descentralizado por servicios -Sector de H\u00e1bitat-[34], raz\u00f3n por la que, se \u00a0 puede colegir, es una entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Es importante, aclarar que mediante la Ley 1341 de \u00a0 2009 \u201cPor la cual se \u00a0 definen principios y conceptos sobre la sociedad de la informaci\u00f3n y la \u00a0 organizaci\u00f3n de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u2013TIC\u2013, se \u00a0 crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones\u201d, se estableci\u00f3 el marco general para \u00a0 la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que regir\u00e1n el sector de las TIC, su \u00a0 ordenamiento general, el r\u00e9gimen de competencia, la protecci\u00f3n al usuario, entre \u00a0 otros aspectos ligados a la prestaci\u00f3n de este servicio. Igualmente, la norma en \u00a0 menci\u00f3n dispuso que a las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los \u00a0 servicios de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, telefon\u00eda local m\u00f3vil en el \u00a0 sector rural y larga distancia no les ser\u00eda aplicable la Ley 142 de 1994 \u00a0 respecto de estos servicios, salvo algunas disposiciones se\u00f1aladas en el \u00a0 art\u00edculo 73 de la Ley 1341 de 2009[35]. \u00a0 En ese orden, determin\u00f3 que se respetar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de las empresas \u00a0 prestatarias de los servicios de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada y telefon\u00eda \u00a0 local m\u00f3vil en el sector rural, como empresas de servicio p\u00fablico, aunque \u00a0 se haya suprimido la connotaci\u00f3n de domiciliario que les confer\u00eda la norma \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. As\u00ed, dado que la ETB est\u00e1 encargada \u00a0 de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de las TIC, es claro que le resulta \u00a0 aplicable la Ley 1341 de 2009 para el desarrollo de su objeto social, sin que \u00a0 con ello se pueda sustraer a darle cumplimiento a las disposiciones del r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico de las empresas de servicios p\u00fablicos previsto en la Ley 142 de 1994, \u00a0 que no fueron derogadas por norma alguna expedida con posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. En armon\u00eda con lo expuesto y, \u00a0 teniendo en cuenta que la ETB tiene una naturaleza jur\u00eddica de car\u00e1cter \u00a0 especial, correspondiente al de empresa de servicios p\u00fablicos mixta, constituida \u00a0 bajo la figura jur\u00eddica de sociedad por acciones, resulta pertinente traer a \u00a0 colaci\u00f3n el an\u00e1lisis constitucional que realiz\u00f3 esta Corte sobre este tipo de \u00a0 empresas en la sentencia C-736 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. En esa \u00a0 oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que este tipo de empresas tienen un r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico especial como tambi\u00e9n una naturaleza jur\u00eddica especial, en raz\u00f3n a que \u00a0 est\u00e1n encargadas de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, labor que se traduce \u00a0 en la realizaci\u00f3n de uno de los fines del Estado fijados en la Constituci\u00f3n. \u00a0 Agreg\u00f3 que esa misma naturaleza y r\u00e9gimen especial impide considerar que las \u00a0 empresas de servicios p\u00fablicos constituidas bajo la forma de sociedades por \u00a0 acciones, en las cuales concurran en cualquier proporci\u00f3n el capital p\u00fablico y \u00a0 el privado, sean &#8220;sociedades de econom\u00eda mixta&#8221;. Incluso, precis\u00f3 que las \u00a0 diferencias de r\u00e9gimen est\u00e1n constitucionalmente justificadas, en cuanto hacen \u00a0 posibles las condiciones jur\u00eddicas que favorecen la asociaci\u00f3n de los \u00a0 particulares con el Estado a fin a lograr la adecuada prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8. De igual forma, la Corte consider\u00f3 \u00a0 que un criterio que permite tener claridad sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a \u00a0 una empresa de servicios p\u00fablicos constituida como sociedad por acciones, es el \u00a0 porcentaje de participaci\u00f3n que tenga el Estado en la misma, pues de ello se \u00a0 deriva el grado de autonom\u00eda que pueda fijar el legislador para la empresa en el \u00a0 r\u00e9gimen especial. Puntualmente, manifest\u00f3 la Corte: \u201cObviamente, la mayor o \u00a0 menor autonom\u00eda concedida por el r\u00e9gimen jur\u00eddico y la mayor o menor \u00a0 aplicabilidad de controles derivados de la naturaleza p\u00fablica, privada o mixta \u00a0 de una instituci\u00f3n deben guardar una relaci\u00f3n de proporcionalidad directa con la \u00a0 mayor o menor participaci\u00f3n p\u00fablica en la composici\u00f3n accionara de la sociedad. \u00a0 A menor participaci\u00f3n p\u00fablica, el r\u00e9gimen jur\u00eddico debe permitir una mayor \u00a0 autonom\u00eda, y viceversa\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Marco de regulaci\u00f3n de la reserva de \u00a0 los documentos de las empresas de servicios p\u00fablicos mixtas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Para efectos de resolver si est\u00e1 \u00a0 permitido o no el acceso a las actas que fueron solicitadas por la concejala \u00a0 ante la ETB, es necesario determinar en primera instancia cu\u00e1l es la naturaleza \u00a0 de los documentos requeridos, es decir, si son p\u00fablicos o privados, y en \u00a0 consecuencia definir cu\u00e1l es el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable para levantar la \u00a0 reserva que recaiga sobre los mismos. Esto, por cuanto la Constituci\u00f3n \u00a0 distingue, en su contenido normativo, del derecho de acceso que por regla \u00a0 general corresponde a los documentos p\u00fablicos, de las excepciones en los que \u00a0 resulta posible acceder a los documentos de car\u00e1cter privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. De un lado, el art\u00edculo 74 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los \u00a0 documentos p\u00fablicos, al mismo tiempo que advierte que pueden existir\u00a0 \u00a0 restricciones a ese derecho de acceso a la informaci\u00f3n en los casos que \u00a0 establezca la ley. Esta prerrogativa permite la satisfacci\u00f3n de los principios a \u00a0 la transparencia y publicidad de la gesti\u00f3n p\u00fablica, los cuales deben imperar en \u00a0 un ordenamiento constitucional y democr\u00e1tico, para combatir y eliminar los actos \u00a0 de corrupci\u00f3n derivados del abuso del poder y la malversaci\u00f3n de los recursos \u00a0 p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1. Por ello, para satisfacer tales principios \u00a0 superiores y adem\u00e1s garantizar el inter\u00e9s general, el legislador en cumplimiento \u00a0 de lo dispuesto por la misma norma constitucional \u2013art.74 CP- fij\u00f3 taxativamente \u00a0 los casos en los cuales el acceso a la informaci\u00f3n puede ser restringido \u00a0 excepcionalmente. As\u00ed, el art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011[37], \u201cPor la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo\u201d, establece que s\u00f3lo tendr\u00e1n car\u00e1cter reservado las \u00a0 informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constituci\u00f3n \u00a0 o la ley, y en especial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 los protegidos por el secreto comercial o industrial; (ii) los relacionados con \u00a0 la defensa o seguridad nacionales; (iii) los amparados por el secreto \u00a0 profesional; (iv) los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las \u00a0 personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes \u00a0 pensionales y dem\u00e1s registros de personal que obren en los archivos de las \u00a0 instituciones p\u00fablicas o privadas, as\u00ed como la historia cl\u00ednica, salvo que sean \u00a0 solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad \u00a0 expresa para acceder a esa informaci\u00f3n; (v) los relativos a las condiciones \u00a0 financieras de las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico y tesorer\u00eda que realice la \u00a0 Naci\u00f3n, as\u00ed como a los estudios t\u00e9cnicos de valoraci\u00f3n de los activos de la \u00a0 Naci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2. Empero, sin perjuicio de tales \u00a0 excepciones legales y, con el \u00e1nimo de mantener el control sobre las actuaciones \u00a0 de las entidades p\u00fablicas y particulares que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, esa \u00a0 misma ley en el art\u00edculo 27 se\u00f1al\u00f3 que no es oponible la reserva a las \u00a0 autoridades judiciales ni a las autoridades administrativas que siendo \u00a0 constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido \u00a0 ejercicio de sus funciones. En todo caso, dispuso la misma norma, corresponder\u00e1 \u00a0 a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que \u00a0 llegaren a conocer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Por otra \u00a0 parte, cuando se trate de documentos de car\u00e1cter privado, contrario a lo \u00a0 dispuesto para el acceso a los documentos p\u00fablicos, la regla general es la \u00a0 reserva, en tanto la ley no disponga excepcionalmente su exhibici\u00f3n o la \u00a0 expedici\u00f3n de copias. En ese sentido, el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica, en el \u00a0 inciso 4\u00b0 establece que \u201cPara efectos tributarios o \u00a0 judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado \u00a0 podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos \u00a0 privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. En ese orden de ideas, en el caso de \u00a0 las empresas de servicios p\u00fablicos mixtas, que sean entidades p\u00fablicas, pero \u00a0 sometidas a las reglas del derecho privado para la realizaci\u00f3n de su objeto \u00a0 social, es evidente que dependiendo de la funci\u00f3n que cumplan como entidad \u00a0 p\u00fablica o como particular, pueden existir dentro de sus documentos algunos que \u00a0 tengan car\u00e1cter p\u00fablico, mientras que otros pueden ser totalmente privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. Tendr\u00e1n el car\u00e1cter de documentos \u00a0 p\u00fablicos aquellos que est\u00e9n relacionados con el cumplimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico que le corresponda por ley, al igual que los que sean \u00a0 producto del ejercicio de prerrogativas propias de una entidad p\u00fablica. Respecto \u00a0 de estos documentos el ciudadano tendr\u00e1 la posibilidad de acceder a ellos en \u00a0 cuanto son de p\u00fablico conocimiento, salvo que exista una reserva expresa \u00a0 consagrada en una norma legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7. Ahora bien, se entender\u00e1 como \u00a0 documento privado y por tanto no podr\u00e1 ser consultado por los ciudadanos, \u00a0 excepto que sea para la satisfacci\u00f3n de los fines consagrados en la Constituci\u00f3n \u00a0 o en la ley, aquellos que sean originados del ejercicio de las funciones que \u00a0 realice la entidad, equiparables a las que realizan los particulares en un \u00a0 mercado donde se necesita que compita en igualdad de condiciones para la eficaz \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.8. De lo anterior, colige la Sala que la \u00a0 determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la reserva de los documentos de las \u00a0 empresas de servicios p\u00fablicos mixtas, depende directamente de la naturaleza \u00a0 p\u00fablica o privada del documento, por cuanto partiendo de ello se puede definir \u00a0 cu\u00e1l de las dos regulaciones constitucionales y legales mencionadas resulta \u00a0 aplicable para precisar si es posible o no el acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Funci\u00f3n de control pol\u00edtico de los \u00a0 Concejos Municipales o Distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 regula diferentes mecanismos de control que son necesarios para proteger los \u00a0 derechos, garantizar la separaci\u00f3n de poderes y mantener la democracia en la \u00a0 sociedad. Dentro de estos mecanismos, encontramos el control pol\u00edtico[38], \u00a0 el cual fue conferido a distintas autoridades u \u00f3rganos del Estado \u00a0 pertenecientes a las diferentes ramas del poder p\u00fablico, como por ejemplo los \u00a0 Concejos municipales o Distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Estos \u00a0 Concejos, de conformidad con el art\u00edculo 312 Superior -modificado \u00a0 por el AL 01 de 2007, art\u00edculo 5-, se definen como \u00a0 corporaciones pol\u00edtico-administrativas que ejercen una funci\u00f3n de control \u00a0 pol\u00edtico sobre la gesti\u00f3n de la\u00a0 administraci\u00f3n Distrital o municipal. En \u00a0 el caso de la ciudad de Bogot\u00e1, Capital de la Rep\u00fablica y del departamento de \u00a0 Cundinamarca, organizada como Distrito Capital, el art\u00edculo 322 Superior se\u00f1ala \u00a0 que su r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo ser\u00e1 el que determinen \u00a0 la Constituci\u00f3n, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las \u00a0 disposiciones vigentes para los municipios[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. En efecto, mediante el\u00a0 \u00a0 Decreto Ley 1421 de 1993, se dict\u00f3 el r\u00e9gimen especial para el \u00a0 Distrito Capital de Bogot\u00e1, regulando en el art\u00edculo 14, el ejercicio del \u00a0 control pol\u00edtico por parte del Concejo, control que puede desempe\u00f1ar a trav\u00e9s de \u00a0 (i) citaciones para que los secretarios, jefes de departamento administrativo y \u00a0 representantes legales de entidades descentralizadas, as\u00ed como al Personero y al \u00a0 Contralor comparezcan ante el Concejo y respondan a un cuestionario previamente \u00a0 escrito; (ii) solicitud de informaci\u00f3n escrita\u00a0 a determinadas autoridades \u00a0 municipales, sobre el ejercicio de su cargo; y (iii) por medio de la moci\u00f3n de \u00a0 observaciones[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Cabe \u00a0 mencionar, que por disposici\u00f3n constitucional y legal, en lo no regulado en el \u00a0 Decreto Ley 1421 de 1993 para funcionamiento y organizaci\u00f3n del Distrito Capital \u00a0 de Bogot\u00e1, se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen general de los municipios, es decir, la Ley \u00a0 136 de 1994, que fue modificada mediante la Ley 1551 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. Por eso, \u00a0 una vez revisado el contenido normativo de las leyes en menci\u00f3n, se advierte que \u00a0 no existe disposici\u00f3n normativa que derogue en forma alguna el art\u00edculo 14 del \u00a0 Decreto Ley 1421 de 1993; aunque si se observa que ante la ausencia de norma \u00a0 especial que regulara la materia, le son aplicables al Distrito Capital las \u00a0 nuevas atribuciones otorgadas a los Concejos municipales, con la modificaci\u00f3n o \u00a0 adici\u00f3n realizada por el art\u00edculo 18 de la Ley 1551 de 2012 al numeral 12 del \u00a0 art\u00edculo 32 de la Ley 136 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La ETB \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 alegando que fue vulnerado su derecho al debido proceso, con la sentencia de \u00a0 \u00fanica instancia del 13 de diciembre de 2012 y el auto de aclaraci\u00f3n de 14 de \u00a0 febrero de 2013, providencias en las cuales presuntamente se incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto sustantivo, al aplicar normas (art. 322 de la CP, arts. 12 y 14 Decreto \u00a0 1421 de 1993, Ley 142 de 1994) que no se adecuaban a las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 de la ETB, en raz\u00f3n a su (i) naturaleza jur\u00eddica, (ii) las caracter\u00edsticas del \u00a0 ejercicio del derecho de petici\u00f3n trat\u00e1ndose de empresas que prestan TIC; y \u00a0 (iii) los l\u00edmites del ejercicio del control pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Procede la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n a analizar el fundamento de las providencias cuestionadas, para \u00a0 verificar si se configur\u00f3 el defecto sustantivo alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en los fundamentos f\u00e1cticos de esta providencia, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de \u00fanica instancia del 13 de \u00a0 diciembre de 2012, declar\u00f3 mal denegada la solicitud hecha por la concejala \u00a0 Vargas Silva, ordenando a la ETB que entregara a la peticionaria las copias \u00a0 aut\u00e9nticas de las Actas de Junta Directiva y de la Asamblea General de \u00a0 Accionistas. Para ese fin, sostuvo que la ETB es una empresa de servicios \u00a0 p\u00fablicos a la cual le resulta aplicable la Ley 142 de 1994,\u00a0 que en el \u00a0 art\u00edculo 19 remite al C\u00f3digo de Comercio en los dem\u00e1s temas que no contemplara \u00a0 esa ley. En ese sentido, indic\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 61 del C. de C. \u00a0 los documentos solicitados eran de car\u00e1cter reservado. Sin embargo, estim\u00f3 que \u00a0 la solicitud fue mal denegada por la ETB, por cuanto la concejala estaba \u00a0 actuando en ejercicio de las funciones de control pol\u00edtico que le otorga el \u00a0 art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 12 y 14\u00a0 del Decreto 1421 \u00a0 de 1993, raz\u00f3n por la cual resultaba procedente la entrega de las actas \u00a0 requeridas. Finalmente, advirti\u00f3 a la concejala que deb\u00eda guardar con total \u00a0 cautela los documentos y usarlos s\u00f3lo para los fines expuestos en el fallo, \u00a0 puesto que, en caso contrario, estar\u00eda extralimit\u00e1ndose en sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Dado que, \u00a0 la ETB present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia, en el sentido que se \u00a0 explicara c\u00f3mo se iba a garantizar por parte de la concejala la reserva de los \u00a0 secretos de tipo industrial y las estrategias comerciales, que se encuentran \u00a0 plasmadas en las actas solicitadas el Tribunal accionado, mediante auto del 14 \u00a0 de febrero de 2014, resolvi\u00f3 acceder a la solicitud y en efecto modificar la \u00a0 orden precisando que se debe asegurar la reserva de la informaci\u00f3n y documentos \u00a0 que llegase a conocer la concejala, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 13 y 31 de \u00a0 la Ley 1437 de 2011[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de \u00a0 proceder a dar un pronunciamiento de fondo sobre las providencias atacadas, \u00a0 advierte la Sala del contenido del auto mencionado que el Tribunal demandado \u00a0 incurri\u00f3 en un error al se\u00f1alar que el fundamento de la aclaraci\u00f3n era el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 1437 de 2011[42], \u00a0 \u201cobjeto y modalidades del derecho de petici\u00f3n ante autoridades\u201d, puesto \u00a0 que el texto citado de ese art\u00edculo \u00a0corresponde realmente a lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 27 de la misma ley, que establece la \u201cinaplicabilidad de las \u00a0 excepciones[43]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Superado lo \u00a0 anterior y, una vez estudiadas las providencias cuestionadas, es claro que lo \u00a0 primero que debi\u00f3 hacer el Tribunal era definir la naturaleza del documento del \u00a0 cual se solicitaron las copias, para determinar as\u00ed, cu\u00e1l era el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico de la reserva y en consecuencia resolver si era posible o no, ordenar \u00a0 la entrega; tarea que advierte esta Sala fue omitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Como se \u00a0 explic\u00f3 en las consideraciones expuestas con anterioridad, las empresas de \u00a0 servicios p\u00fablicos mixtas, que son entidades p\u00fablicas pero sometidas a las \u00a0 reglas del derecho privado para la realizaci\u00f3n de su objeto social, producen \u00a0 documentos de car\u00e1cter p\u00fablico, cuando act\u00faan en cumplimiento de las \u00a0 prerrogativas propias de las entidades p\u00fablicas; y documentos de car\u00e1cter \u00a0 privado, cuando son originados del ejercicio de las funciones que realiza la \u00a0 entidad en las mismas condiciones que los particulares que intervienen en el \u00a0 mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. En esos \u00a0 casos, y desde que la naturaleza del documento sea clara, no hay problema alguno \u00a0 para aplicar la normatividad que en funci\u00f3n de la reserva establece la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. Contrario a lo que ocurre cuando los documentos \u00a0 solicitados no se pueden clasificar f\u00e1cilmente como p\u00fablicos o privados, como \u00a0 por ejemplo, el caso de las actas expedidas por la Asamblea de Accionistas y por \u00a0 la Junta Directiva de una empresa de servicios p\u00fablicos mixta, como por ejemplo \u00a0 la ETB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Lo \u00a0 anterior, bajo el entendido que en aquellos documentos (actas) concurren, por un \u00a0 lado, la manifestaci\u00f3n de la principal funci\u00f3n p\u00fablica que cumple la ETB, \u00a0 relacionada con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de las telecomunicaciones, \u00a0 junto con la realizaci\u00f3n de su objeto social correspondiente a la labor que como \u00a0 comerciante desempe\u00f1a en un mercado donde se requiere que compita en igualdad de \u00a0 condiciones con los particulares que prestan el mismo servicio p\u00fablico. De ah\u00ed, \u00a0 la importancia que el Tribunal que avoc\u00f3 conocimiento del recurso de insistencia \u00a0 para efectos de definir si era procedente o no la entrega de las actas, \u00a0 estudiara y determinara cu\u00e1l era el tratamiento que deb\u00eda d\u00e1rseles a esos \u00a0 documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Aqu\u00ed es importante mencionar que el \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso en el art\u00edculo 243 ofrece un criterio org\u00e1nico que \u00a0 permitir\u00eda en principio precisar la naturaleza jur\u00eddica del documento, pues \u00a0 define de forma clara, en su inciso segundo, que los documentos p\u00fablicos ser\u00e1n \u00a0 aquellos otorgados: (i) por el funcionario p\u00fablico en ejercicio de sus funciones \u00a0 o con su intervenci\u00f3n; \u00f3 (ii) por un particular en ejercicio de funciones \u00a0 p\u00fablicas o con su intervenci\u00f3n. De esa forma, si se subsumiera los elementos del \u00a0 presente caso en las reglas de esta norma, ser\u00eda f\u00e1cil afirmar que cuando \u00a0 hablamos de las actas de la Junta Directiva o de la Asamblea de Accionistas, \u00a0 estar\u00edamos ante documentos p\u00fablicos en la medida que fueron expedidos por una \u00a0 entidad p\u00fablica, o por los \u00f3rganos de direcci\u00f3n, que est\u00e1n integrados por \u00a0 funcionarios p\u00fablicos o particulares en ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. Empero, estima la Sala que sostener \u00a0 llanamente que tales actas son p\u00fablicas porque la entidad es p\u00fablica o porque el \u00a0 \u00f3rgano que las expidi\u00f3 est\u00e1 compuesto por funcionarios p\u00fablicos, ser\u00eda \u00a0 problem\u00e1tico, si se pone de presente que la ETB, a pesar de ser una entidad \u00a0 p\u00fablica regida por el r\u00e9gimen de las empresas de servicios p\u00fablicos, se \u00a0 encuentra sometida tambi\u00e9n a las reglas del derecho privado establecidas en el \u00a0 C\u00f3digo de Comercio, para el cumplimiento de sus funciones como comerciante, en \u00a0 un mercado donde compite con empresas del sector privado. Por tal raz\u00f3n, \u00a0 resultar\u00eda insuficiente el criterio org\u00e1nico como eje definitorio de la \u00a0 naturaleza de las actas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. Por otro lado, tenemos la naturaleza \u00a0 de la actividad que desarrolla la entidad para la realizaci\u00f3n de su objeto \u00a0 social, como criterio relevante para definir la naturaleza del documento. En \u00a0 este caso, la ETB est\u00e1 encargada de prestar el servicio p\u00fablico de las \u00a0 telecomunicaciones, para lo cual es indispensable su participaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 actividades comerciales en un mercado donde intervienen particulares que tambi\u00e9n \u00a0 est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n del servicio de las TIC. En raz\u00f3n a ello, la \u00a0 realizaci\u00f3n del objeto social y de las estrategias comerciales debe estar \u00a0 regulada por las normas aplicables a las sociedades comerciales, tal y como lo \u00a0 dispone la Ley 142 de 1994, cuando hace remisi\u00f3n en lo que a ese \u00e1mbito \u00a0 corresponde al r\u00e9gimen privado del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.7. As\u00ed, dado que la ETB act\u00faa como \u00a0 particular en las mismas o similares condiciones a las de los particulares que \u00a0 operan en el mercado de las TIC, las actas que sean proferidas por la Junta \u00a0 Directiva y la Asamblea General de Accionistas en realizaci\u00f3n de ese objeto \u00a0 social sometido al r\u00e9gimen jur\u00eddico del derecho privado, se tendr\u00e1n como \u00a0 documentos de naturaleza privada, sobre los cuales, por regla general, se \u00a0 predica la reserva, salvo las excepciones que consagre la ley taxativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.8. En virtud de lo expuesto con \u00a0 antelaci\u00f3n, es claro que la norma legal\u00a0 aplicable para efectos de la \u00a0 reserva de las actas solicitadas, es el art\u00edculo 61 del C. de C. mediante el \u00a0 cual se reglamenta la excepci\u00f3n al derecho de reserva de los libros y papeles \u00a0 del comerciante, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 61. EXCEPCIONES AL \u00a0 DERECHO DE RESERVA. Los libros y papeles del comerciante no podr\u00e1n examinarse \u00a0 por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, \u00a0 sino para los fines indicados en la Constituci\u00f3n Nacional y mediante orden de \u00a0 autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.9. Este art\u00edculo \u00a0 se\u00f1ala dos supuestos en los cuales es posible levantar la reserva que por regla \u00a0 general se mantiene sobre documentos que se entienden son de car\u00e1cter privado, \u00a0 en la medida que el C\u00f3digo de Comercio contiene disposiciones relacionadas con \u00a0 la funci\u00f3n que desempe\u00f1an las sociedades y por consiguiente los comerciantes, \u00a0 para competir con otros particulares en el sector privado. La primera de las \u00a0 excepciones al derecho de reserva, es cuando los libros y papeles sean \u00a0 requeridos para los fines indicados en la Constituci\u00f3n Nacional y mediante \u00a0 orden de autoridad competente, mientras que la segunda, se presenta cuando \u00a0 tales documentos sean solicitados para el cumplimiento de las funciones de \u00a0 vigilancia y auditor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.9.1. Para definir el \u00a0 alcance del primer supuesto, es necesario analizar el art\u00edculo 61 del C. de C. a \u00a0 la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto, este \u00a0 \u00faltimo se\u00f1ala en el inciso 4\u00b0 cuales son los fines constitucionales para \u00a0 autorizar la presentaci\u00f3n de los libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos \u00a0 privados. Los fines establecidos por esa norma Superior son: tributarios o \u00a0 judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0 considera la Sala que la funci\u00f3n de control pol\u00edtico que invoc\u00f3 la concejala \u00a0 para hacer inoponible la reserva de los documentos privados y en efecto lograr \u00a0 acceder a la informaci\u00f3n contenida en ellos, no se enmarca dentro de los fines \u00a0 constitucionales enunciados anteriormente, puesto que, no es el caso de un \u00a0 control fiscal que ampara un fin tributario, ni un control que persiga un \u00a0 fin judicial, ni mucho menos el ejercicio de un control de inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia e intervenci\u00f3n propio del cumplimiento de las funciones de las \u00a0 Superintendencias frente a las empresas que prestan servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.9.2. En cuanto, al \u00a0 segundo supuesto, relacionado con la posibilidad de exhibir los documentos del \u00a0 comerciante cuando estos sean solicitados para el cumplimiento de las funciones \u00a0 de vigilancia y auditoria, al igual, que en el \u00a0 supuesto anterior, considera la Sala que las excepciones previstas en la norma \u00a0 no corresponden a la esencia del control pol\u00edtico que, en este caso, pretende \u00a0 alegar la concejala para levantar la reserva que recae sobre los documentos \u00a0 privados de la ETB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.10. En consecuencia, \u00a0 considera la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulner\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso de la ETB, al incurrir en un defecto \u00a0 sustantivo, que se configur\u00f3 a pesar de que la norma \u00a0 aplicada estaba vigente y era constitucional, porque la misma no se adecuaba a \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, en tanto se le reconocieron efectos \u00a0 distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador. En otros t\u00e9rminos, el \u00a0 art\u00edculo 61 del C. de C. que aplic\u00f3 el Tribunal accionado, a pesar de que s\u00ed \u00a0 estaba relacionado con la reserva de los documentos privados que fueron \u00a0 originados de la realizaci\u00f3n del objeto social de la ETB como comerciante, no \u00a0 contemplaba dentro de los supuestos constitucionales ni legales, al control \u00a0 pol\u00edtico como excepci\u00f3n para levantar la reserva y en consecuencia ordenar el \u00a0 acceso a las actas de la Junta Directiva y de la Asamblea General de \u00a0 Accionistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.11. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 entiende la Sala que la orden del Tribunal dirigida a la ETB para que entregara \u00a0 a la concejala las actas mencionadas, debi\u00f3 haber sido declarara improcedente en \u00a0 tanto el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable para efectos de la reserva no previ\u00f3 dentro \u00a0 de los supuestos, al control pol\u00edtico como excepci\u00f3n para tener acceso a tales \u00a0 documentos. Por lo tanto, la Corte dejar\u00e1 sin efectos la sentencia de \u00fanica \u00a0 instancia del 13 de diciembre de 2012 \u00a0y el auto del 14 de febrero de 2013, \u00a0 mediante los cuales se declar\u00f3 mal denegada la solicitud por parte de la ETB, \u00a0 para, en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que \u00a0 profiera un nuevo pronunciamiento atendiendo a las consideraciones expuestas en \u00a0 este providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.12. En todo caso, \u00a0 aclara la Sala que lo anterior no implica que la ETB, como entidad p\u00fablica \u00a0 sometida a las reglas del derecho privado, quede exenta de control respecto del \u00a0 cumplimiento de sus funciones. Por el contrario, las actuaciones de esta \u00a0 entidad, por mandato constitucional y legal, se encuentran sometidas a \u00a0 diferentes controles, como por ejemplo, al control fiscal que ejecuta la \u00a0 Contralor\u00eda Distrital cuando se trata del manejo de los recursos provenientes de \u00a0 los accionistas p\u00fablicos, a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control que lleva a cabo \u00a0 en sus respectivas materias la Superintendencia de Industria y Comercio y, la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, as\u00ed como al control ejercido por la \u00a0 Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n, en lo que tenga que ver con la eficaz prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de las TIC, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.13. As\u00ed mismo, se advierte que lo \u00a0 resuelto en esta ocasi\u00f3n no significa en forma alguna que se haga nugatorio el \u00a0 control pol\u00edtico que detenta el Concejo Distrital sobre las entidades p\u00fablicas, \u00a0 como las empresas de servicios p\u00fablicos mixtas. Ello, por cuanto tales cuerpos \u00a0 colegiados tienen a su disposici\u00f3n los informes que presenta toda sociedad \u00a0 comercial al p\u00fablico, as\u00ed como los dem\u00e1s documentos que puedan ser solicitados a \u00a0 las autoridades competentes en desarrollo de las funciones de inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y auditoria, y con ello pueden llevar a cabo dicho control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.14. Otra raz\u00f3n por la cual la ETB no \u00a0 queda exenta del control pol\u00edtico, se deriva de la calidad de los integrantes de \u00a0 la Asamblea General de Accionistas, como tambi\u00e9n de la Junta Directiva de esta \u00a0 entidad, bajo el entendido que esos \u00f3rganos est\u00e1n conformados por funcionarios \u00a0 p\u00fablicos, como el Alcalde y algunos de los Secretarios de Despacho del Distrito, \u00a0 quienes por su condici\u00f3n de tales, son objeto del control pol\u00edtico ante el \u00a0 Concejo Distrital, bien sea a trav\u00e9s de la moci\u00f3n de observaciones o de censura \u00a0 (Decreto Ley 1421 de 1993, art. 14 y 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo expuesto, procede la Sala a revocar la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado \u2013Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera-, del 18 de julio de 2013, \u00a0 que confirm\u00f3 la sentencia de\u00a0 primera instancia del \u00a0 Consejo de Estado \u2013Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta- del 18 \u00a0 de abril de 2013, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la solicitud \u00a0 de tutela, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 invocado por la ETB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ETB instaur\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al \u00a0 considerar que la sentencia de \u00fanica instancia del 13 de diciembre de 2012 y el \u00a0 auto de aclaraci\u00f3n de 14 de febrero de 2013, ambos proferidos por el Tribunal \u00a0 accionado en el marco de un recurso de insistencia, vulneraron su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, al incurrir en un defecto sustantivo, por aplicar \u00a0 normas vigentes y constitucionales, pero que no se adecuaban a las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas de la entidad accionante, en raz\u00f3n a: (i) su naturaleza \u00a0 jur\u00eddica, (ii) las caracter\u00edsticas del ejercicio del derecho de petici\u00f3n \u00a0 trat\u00e1ndose de empresas que prestan TIC; y (iii) los limites del ejercicio del \u00a0 control pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n que el Tribunal demandado vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, por cuanto, a pesar de que aplic\u00f3 una norma pertinente para definir la \u00a0 reserva de las actas solicitadas, le reconoci\u00f3 a la misma efectos diferentes a \u00a0 los previstos expresamente por el legislador, en tanto, deriv\u00f3 de los supuestos \u00a0 de la norma, sin que as\u00ed lo estableciera, la posibilidad de levantar la reserva \u00a0 sobre las actas de la Junta Directiva y de la Asamblea General de Accionistas de \u00a0 la ETB, cuando se tratara del ejercicio de la funci\u00f3n del control pol\u00edtico del \u00a0 Concejo Distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la Carta Pol\u00edtica hace una \u00a0 diferenciaci\u00f3n en el tratamiento relacionado con el acceso a los documentos \u00a0 p\u00fablicos y privados. En cuanto a los documentos que tengan car\u00e1cter p\u00fablico, en \u00a0 virtud del art\u00edculo 74 Superior se asume la posibilidad de que todas las \u00a0 personas puedan acceder a ellos, salvo la existencia de una excepci\u00f3n que \u00a0 imponga una reserva legal expresamente; contrario sensu, trat\u00e1ndose de \u00a0 documentos que tengan car\u00e1cter privado, la regla general es la reserva, a no ser \u00a0 de que se cumplan con los casos excepcionales previstos en el \u00faltimo inciso del \u00a0 art\u00edculo 15 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Concejo Distrital est\u00e1 facultado \u00a0 constitucional y legalmente, para el ejercicio del control pol\u00edtico de las \u00a0 empresas de servicios p\u00fablicos mixtas, que sean entidades p\u00fablicas sometidas a \u00a0 las reglas del derecho privado, sin embargo, la realizaci\u00f3n de dicha funci\u00f3n \u00a0 deber hacerse a trav\u00e9s de los procedimientos establecidos en la ley y frente a \u00a0 los sujetos que est\u00e1n sometidos a dicho control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Regla de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, por configurarse un defecto sustantivo, cuando la autoridad judicial \u00a0 aplica una norma a la que, a pesar de estar vigente y ser constitucional, se le \u00a0 reconocen unos efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado \u2013Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera-, del 18 de julio de 2013, \u00a0 que confirm\u00f3 la sentencia de\u00a0 primera instancia del \u00a0 Consejo de Estado \u2013Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta- del 18 \u00a0 de abril de 2013, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la solicitud \u00a0 de tutela, para en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0 la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. -ETB S.A. E.S.P.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de \u00fanica instancia del 13 de diciembre de 2012 \u00a0 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n primera, Subsecci\u00f3n A, y el \u00a0 auto de aclaraci\u00f3n del 14 de febrero de 2013, proferido por la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n primera, Subsecci\u00f3n \u00a0 A, que profiera una nueva sentencia que reemplace la del 13 de diciembre de \u00a0 2012, atendiendo los lineamientos expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Decreto 410 de 1971, por medio del cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El art\u00edculo 61 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0 establece: \u201cEXCEPCIONES AL DERECHO DE RESERVA. Los libros y papeles del \u00a0 comerciante no podr\u00e1n examinarse por personas distintas de sus propietarios o \u00a0 personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional y mediante orden de autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en \u00a0 este art\u00edculo no restringir\u00e1 el derecho de inspecci\u00f3n que confiere la ley a los \u00a0 asociados sobre libros y papeles de las compa\u00f1\u00edas comerciales, ni el que \u00a0 corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditor\u00eda en las \u00a0 mismas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo\u00a0\u00a0322. \u00a0Modificado \u00a0 por el Acto Legislativo No. 01 de 2000. \u201cBogot\u00e1, Capital de la \u00a0 Rep\u00fablica y el Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo ser\u00e1 el \u00a0 que determinen la Constituci\u00f3n, las leyes especiales que para el mismo se dicten \u00a0 y las disposiciones vigentes para los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las normas generales que establezca la ley, \u00a0 el concejo a iniciativa del alcalde, dividir\u00e1 el territorio distrital en \u00a0 localidades, de acuerdo con las caracter\u00edsticas sociales de sus habitantes, y \u00a0 har\u00e1 el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las autoridades distritales corresponder\u00e1 garantizar \u00a0 el desarrollo arm\u00f3nico e integrado de la ciudad y la eficiente prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gesti\u00f3n de los asuntos propios \u00a0 de su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Decreto 1421 de 1993 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1\u201d, en el art\u00edculo 12 establece cuales son las \u00a0 atribuciones que le corresponden al Concejo Distrital y en el art\u00edculo 14 define \u00a0 el control pol\u00edtico, as\u00ed: \u201cControl Pol\u00edtico. Corresponde al Concejo vigilar y \u00a0 controlar la administraci\u00f3n Distrital. Con tal fin, podr\u00e1 citar a los \u00a0 secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de \u00a0 entidades descentralizadas, as\u00ed como al Personero y al Contralor. Las citaciones \u00a0 deber\u00e1n hacerse con anticipaci\u00f3n no menor de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles y formularse \u00a0 en cuestionario escrito. El debate no podr\u00e1 extenderse a asuntos ajenos al \u00a0 cuestionario y deber\u00e1 encabezar el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n. Tambi\u00e9n podr\u00e1 el \u00a0 Concejo solicitar informaciones escritas a otras autoridades distritales. El \u00a0 funcionario citado deber\u00e1 radicar en la Secretar\u00eda General la respuesta al \u00a0 cuestionario, dentro del tercer d\u00eda h\u00e1bil siguiente al recibo de la citaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La apoderada de la ETB sustent\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cQue la solicitud de aclaraci\u00f3n versa sobre la expresi\u00f3n \u00a0 \u00b4se advierte que la se\u00f1ora Vargas Silva debe guardar con total cautela los \u00a0 documentos y usarlos s\u00f3lo para los fines expuestos en el presente fallo, ya que \u00a0 de no ser as\u00ed, estar\u00eda extralimitando sus funciones\u00b4 contemplada en la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia, ya que no qued\u00f3 expuesto \u00b4como se garantizar\u00e1 a ETB \u00a0 S.A. ESP la reserva de los secretos de tipi industrial y las estrategias \u00a0 comerciales que se encuentran plasmadas en las Actas solicitadas\u00b4. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la solicitud tiene asidero en que \u00a0 \u00b4el objeto social de la empresa es el desarrollo actividades relacionadas con la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones y \u00a0 que dicha funci\u00f3n se cumple de conformidad con las reglas aplicables a su \u00a0 especial actividad y las generales del derecho privado, comercial y civil \u00a0 principalmente, que le permiten desenvolverse dentro de un segmento de mercado \u00a0 que se encuentra en abierta competencia econ\u00f3mica y comercial.\u00b4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que al ser la ETB una empresa \u00b4que \u00a0 presta sus servicios en competencia con el sector privado y se constituye en un \u00a0 agente econ\u00f3mico y comercial adicional que interviene en el mercado de las TIC \u00a0 siendo de trascendental importancia mantener la informaci\u00f3n mencionada en \u00a0 reserva\u00b4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que no se indic\u00f3 \u00b4la forma en que se \u00a0 garantizar\u00e1 dicha confidencialidad; si se firmar\u00e1 un acuerdo de \u00a0 confidencialidad, \u00f3 se expedir\u00e1 copia s\u00f3lo de los partes que tengan relaci\u00f3n \u00a0 directa con el tema sobre el cual pretenda ejercer el control pol\u00edtico (extracto \u00a0 del acta), control pol\u00edtico que es claro no procede para ETB posici\u00f3n que se \u00a0 reafirma con pronunciamientos de la Procuradur\u00eda General (auto del 22 de \u00a0 diciembre de 2012, dentro del radicado IUS 2012305141, \u00f3 en todo caso, \u00bfc\u00f3mo es \u00a0 que la doctora Mar\u00eda Victoria Vargas Silva debe garantizar la reserva. \u00a0 Circunstancia que adem\u00e1s consideramos tendr\u00e1 que extenderse a las personas a su \u00a0 cargo, pues si bien en ETB S.A. ESP todos los empleados tiene dentro de su \u00a0 contrato de trabajo una cl\u00e1usula de confidencialidad, no se tiene certeza si \u00a0 sucede lo mismo con el equipo de trabajo de la peticionaria, m\u00e1xime cuando lo \u00a0 que presuntamente se pretende es ejercer control pol\u00edtico\u201d. Folio 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Mediante Auto del 14 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera \u2013Subsecci\u00f3n A-, resolvi\u00f3 acceder a la solicitud \u00a0 de aclaraci\u00f3n de la sentencia del 13 de diciembre de 2012, proferida por esa \u00a0 corporaci\u00f3n, presentada por la apoderada de la ETB, en consecuencia, orden\u00f3 que \u00a0 el numeral primero de dicha sentencia quedara as\u00ed: \u201cPRIMERO: DECLARESE MAL \u00a0 DENEGADO por parte de la ETB S.A. ESP la solicitud hecha por la se\u00f1ora Concejala \u00a0 (\u2026) en relaci\u00f3n con \u00b41. Copia autentica de las Actas de Junta Directiva de la \u00a0 ETB, correspondiente a las sesiones adelantadas durante el periodo enero a \u00a0 septiembre de 2012\u00b4 y \u00b42. Copia autentica de las Actas de la Asamblea General de \u00a0 Acciones de la ETB, correspondientes a las sesiones adelantadas durante el \u00a0 per\u00edodo enero a septiembre de 2012, junto con las grabaciones de video de cada \u00a0 sesi\u00f3n\u00b4 y en su lugar ORD\u00c9NASE a la ETB que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0 entregue los documentos aludidos a las se\u00f1ora Concejala (\u2026), a quien le \u00a0 corresponde asegurar la reserva de la informaci\u00f3n y documentos que llegue a \u00a0 conocer, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculo 13 y 31 de la Ley 1437 de 2011\u201d. Folio \u00a0 120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo\u00a0\u00a0333: \u201cLa actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, \u00a0 dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Para su ejercicio, nadie podr\u00e1 exigir \u00a0 permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libre competencia econ\u00f3mica \u00a0 es un derecho de todos que supone responsabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa, como base del \u00a0 desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones. El Estado \u00a0 fortalecer\u00e1 las organizaciones solidarias y estimular\u00e1 el desarrollo \u00a0 empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, por mandato de la \u00a0 ley, impedir\u00e1 que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica y evitar\u00e1 o \u00a0 controlar\u00e1 cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n \u00a0 dominante en el mercado nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley delimitar\u00e1 el alcance \u00a0 de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y \u00a0 el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En Auto del \u00a0 treinta y uno (31) de octubre de 2013 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 10 \u00a0 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de las providencias en \u00a0 cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Poder judicial. Folio 22. En adelante \u00a0 siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, \u00a0 a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] De conformidad con la Sentencia SU-961 de \u00a0 1999: \u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada \u00a0 por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso \u00a0 concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de \u00a0 establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, \u00a0 de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de \u00a0 manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se \u00a0 ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de \u00a0 inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, \u00a0 o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha \u00a0 determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si \u00a0 el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n \u00a0 brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de \u00a0 conformidad con tal naturaleza.\u00a0 Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de \u00a0 un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver sentencia 1049\/08, sobre agotamiento de recursos o principio de \u00a0 residualidad y su relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta \u00a0 la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuando la decisi\u00f3n se fundamenta en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales o en fallos que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. Sentencia C- 590\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo \u00a0 del procedimiento legalmente establecido. Al respecto ver sentencias T-008\/98, \u00a0 SU- 159\/02, T-196\/06, T-996\/03, T937\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Se refiere a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material \u00a0 probatorio. En raz\u00f3n de la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es bastante restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Conocido tambi\u00e9n como v\u00eda de hecho por consecuencia, la cual hace de \u00a0 referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a \u00a0 derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria \u00a0 de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, \u00a0 por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia por ausencia de \u00a0 colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico. Ver sentencias SU-214\/01, \u00a0 T-1180\/01, y SU-846\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Las motivaciones como deber de los funcionarios p\u00fablicos, es la \u00a0 fuente de la legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver sentencia T-114\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Se presenta por ejemplo cuando habiendo la Corte Constitucional \u00a0 establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una \u00a0 ley limitando dicho alcance. Ver sentencias SU-640\/98 y SU-168\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa \u00a0 abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n. (Ver sentencias SU-1184\/01, T-1625\/00, \u00a0 y T1031\/01), o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar \u00a0 de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.\u00a0 \u00a0 Ver sentencia T- 701\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencias SU- 515 de 2013, SU &#8211; 159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de \u00a0 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-1068 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-1044 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias T-608 de 1998 y 244 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-056 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Acuerdo proferido por el Concejo de Bogot\u00e1, en uso de sus facultades \u00a0 constitucionales y legales, en especial las referidas en los art\u00edculos 12 y 55 \u00a0 del Decreto-Ley 1421 de 1993, art\u00edculos 17 y 180 de la Ley 142 de 1994 y 2 de la \u00a0 Ley 286 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En igual sentido, sobre la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de la ETB, la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo\u00a0 Contencioso \u00a0 Administrativo, mediante sentencias del 13 de abril y el 25 de mayo de 2011, \u00a0 precis\u00f3 que: \u201c\u2026La empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogot\u00e1. (\u2026) con \u00a0 base en lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, (\u2026) fue reorganizada como una \u00a0 empresa de servicios p\u00fablicos del orden distrital, con totalidad de aportes \u00a0 oficiales, bajo la forma jur\u00eddica de sociedad por acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0 cumplimiento a las normas antes citadas, mediante escritura p\u00fablica No.0004274 \u00a0 de 29 de diciembre de 1997, se constituy\u00f3 la sociedad comercial denominada \u00a0 \u201cEmpresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogot\u00e1 S.A. \u2013E.T.B.-\u00a0 E.S.P. \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a \u00a0 partir del 29 de diciembre de 1997, la ETB se constituy\u00f3 como una empresa de \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios. Sin embargo, la naturaleza de su capital no \u00a0 siempre ha sido la misma, hasta el 17 de marzo del a\u00f1o 2000, a\u00f1o en que se llev\u00f3 \u00a0 a cabo la enajenaci\u00f3n de parte de la propiedad accionaria, la ETB era una \u00a0 empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios oficial. A partir de dicha venta, la \u00a0 empresa tuvo un car\u00e1cter mixto, pues su capital ya no pertenec\u00eda en un \u00a0 100% a entidades p\u00fablicas pero estas s\u00ed conservaban m\u00e1s de un 50%\u2026\u201d (Subrayado \u00a0 fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Folios 156 y 250. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Acuerdo 257 de 2006, art\u00edculo 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las telecomunicaciones, y a \u00a0 las empresas que prestan los servicios de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, \u00a0 telefon\u00eda local m\u00f3vil en el sector rural y larga distancia no les ser\u00e1 aplicable \u00a0 la Ley 142 de 1994 respecto de estosservicios, salvo en el caso de estas \u00a0 empresas, lo establecido en los art\u00edculos 4 sobre car\u00e1cter esencial, 17 sobre \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de las empresas, 24 sobre el r\u00e9gimen tributario, y el T\u00edtulo \u00a0 Tercero, art\u00edculo 41, 42 Y 43 sobre el r\u00e9gimen laboral, garantizando los \u00a0 derechos de asociaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva y los derechos laborales de los \u00a0 trabajadores. En todo caso, se respetar\u00e1 la naturaleza jur\u00eddica de las empresas \u00a0 prestatarias de los servicios de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada y telefon\u00eda \u00a0 local m\u00f3vil en el sector rural, como empresas de servicio p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011, fue declarado \u00a0 INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011. El \u00a0 aparte tercero de la decisi\u00f3n expresa: \u201cConforme a lo expuesto en la parte \u00a0 motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaraci\u00f3n de \u00a0 INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que \u00a0 el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional Sentencia C-246 de 2004. En ese fallo la Corte \u00a0 caracteriz\u00f3 el control pol\u00edtico del siguiente modo: \u201c[\u2026] En la pr\u00e1ctica dicho control consiste en una valoraci\u00f3n \u00a0 cr\u00edtica, una suerte\u00a0 de vigilancia o fiscalizaci\u00f3n que hace el \u00f3rgano \u00a0 legislativo acerca de la actuaci\u00f3n del gobierno. En este tipo de control, la \u00a0 decisi\u00f3n, acto o decisi\u00f3n del ente controlado m\u00e1s que analizarse frente a una \u00a0 norma en concreto se enfrenta a la valoraci\u00f3n pol\u00edtica del legislativo. Adem\u00e1s, \u00a0 en la praxis de este control pol\u00edtico el elemento oportunidad juega un papel \u00a0 significativo, dado que puede ser ejercido cuando se estime pol\u00edticamente m\u00e1s \u00a0 conveniente, con excepci\u00f3n de aquellos casos en que la Ley Fundamental se\u00f1ale el \u00a0 momento exacto en que debe aplicarse. Igualmente, desde el punto de vista de sus \u00a0 efectos el control pol\u00edtico puede acarrear sanciones, aunque esta no es \u00a0 propiamente una de sus caracter\u00edsticas esenciales, ya que en \u00e9l lo relevante es \u00a0 la simple actividad de freno o limitaci\u00f3n. Otro aspecto relevante en el control \u00a0 pol\u00edtico es su imparcialidad, pues es indispensable que el \u00f3rgano legislativo \u00a0 mantenga la suficiente\u00a0 distancia en relaci\u00f3n con el Ejecutivo a fin de que \u00a0 al ejercer vigilancia no invada la \u00f3rbita funcional del\u00a0 Ejecutivo y \u00a0 termine ejerciendo sus funciones, o desconociendo los atributos y competencias \u00a0 que la Carta le ha asignado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En igual \u00a0 sentido, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Ley 1421 de 1993, dispuso: \u201cR\u00e9gimen \u00a0 aplicable. El Distrito Capital como entidad territorial est\u00e1 sujeto al r\u00e9gimen \u00a0 pol\u00edtico, administrativo y fiscal que para \u00e9l establece expresamente la \u00a0 Constituci\u00f3n, el presente estatuto y las leyes especiales que para su \u00a0 organizaci\u00f3n y funcionamiento se dicten. En ausencia de las normas anteriores, \u00a0 se somete a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los \u00a0 municipios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Decreto Ley 1421 de 1993, art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ley 1437 de 2011, el art\u00edculo 31 de la misma ley, \u00a0 establece: \u201cFalta disciplinaria. La falta de atenci\u00f3n a las peticiones y \u00a0 a los t\u00e9rminos para resolver, la contravenci\u00f3n a las prohibiciones y el \u00a0 desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera \u00a0 del C\u00f3digo; constituir\u00e1n falta grav\u00edsima para el servidor p\u00fablico y dar\u00e1n lugar \u00a0 a las sanciones correspondientes de acuerdo con la ley disciplinaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ley 1437 de 2011, el art\u00edculo 13 dispone que: \u201cObjeto \u00a0y modalidades del derecho de petici\u00f3n ante autoridades. Toda persona \u00a0 tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los \u00a0 t\u00e9rminos se\u00f1alados en este C\u00f3digo, por motivos de inter\u00e9s general o particular, \u00a0 y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ley 1437 de 2011, el art\u00edculo 27 establece: \u00a0 \u201cInaplicabilidad de las excepciones. El car\u00e1cter reservado de una informaci\u00f3n o \u00a0 de determinados documentos, no ser\u00e1 oponible a las autoridades judiciales ni a \u00a0 las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente \u00a0 competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. \u00a0 Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y \u00a0 documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este art\u00edculo\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-181-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-181\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., Marzo 26) \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 DEFECTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21581","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21581","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21581"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21581\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21581"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21581"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21581"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}