{"id":21582,"date":"2024-06-25T21:00:22","date_gmt":"2024-06-25T21:00:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-182-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:22","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:22","slug":"t-182-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-182-14\/","title":{"rendered":"T-182-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-182-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-182\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE \u00a0 LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Caso en que Gobernaci\u00f3n niega el reconocimiento y \u00a0 pago de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, bajo el argumento de que \u00a0 el mismo d\u00eda en que al actor se le notific\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, empez\u00f3 a percibir su mesada pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medio judicial id\u00f3neo \u00a0 para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de las \u00a0 prestaciones sociales, espec\u00edficamente en lo concerniente a las pensiones, no es \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Al tratarse de derechos litigiosos de naturaleza legal, la \u00a0 competencia que prevalece para resolver dicho tipo de conflictos, es la justicia \u00a0 laboral o la contenciosa administrativa seg\u00fan el caso, pues de tal manera lo \u00a0 establece el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE \u00a0 LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n es uno de \u00a0 los mecanismos mediante los cuales se afronta el fen\u00f3meno de la inflaci\u00f3n en el \u00a0 \u00e1mbito de las obligaciones dinerarias, entre otras de las laborales, pues los \u00a0 efectos de dicho fen\u00f3meno producen una p\u00e9rdida de la capacidad adquisitiva de la \u00a0 moneda. Para llevar a cabo la actualizaci\u00f3n de los valores, se recurre a \u00a0 diversos instrumentos que permiten la revisi\u00f3n y correcci\u00f3n peri\u00f3dica de las \u00a0 obligaciones debidas. Entre dichos mecanismos se encuentra la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional.\u00a0As\u00ed, la Ley \u00a0 100 de 1993 consagra el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las \u00a0 pensiones.\u00a0Esta normatividad, en su \u00a0 art\u00edculo 21, prev\u00e9 la actualizaci\u00f3n del ingreso base para la liquidaci\u00f3n de las \u00a0 pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, con base en la variaci\u00f3n \u00a0 del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n pensional es \u00a0 un derecho universal, pues no existir\u00eda raz\u00f3n alguna para dar un trato \u00a0 diferenciado a las personas que consolidaron su situaci\u00f3n pensional bajo la \u00a0 Carta Pol\u00edtica anterior, cuando tambi\u00e9n ellas se ven perjudicadas en su m\u00ednimo \u00a0 vital, al recibir una suma significativamente inferior a la que percibieron \u00a0 inicialmente y a la que recibieron durante su vida laboral activa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION Y \u00a0 CONTABILIZACION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION-Precedente fijado en sentencias SU.1073\/12 \u00a0 y SU.131\/13\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL NO \u00a0 IDONEO E INEFICAZ-Procedencia de tutela para protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 primera mesada pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE \u00a0 LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden a Gobernaci\u00f3n reconocer y pagar indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional y ordenar el pago retroactivo de las mesadas \u00a0 atrasadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 4.118.045 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gelhassio \u00a0 Gallego Mar\u00edn contra \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho Fundamental invocado: seguridad \u00a0 social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Indexaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: Corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional determinar si la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca viol\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social del se\u00f1or Gelhassio Gallego Mar\u00edn por no \u00a0 haberle reconocido ni pagado la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintisiete (27) de marzo de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, conformada por los magistrados \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia dictada el 30 \u00a0 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, que confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia del 11 de julio del mismo a\u00f1o, proferida por el Juzgado Octavo Laboral \u00a0 del Circuito de Cali, la cual resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por por Gelhassio Gallego Mar\u00edn contra la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero \u00a0 7 de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gelhasso Gallego Mar\u00edn, \u00a0 quien cuenta con 91 a\u00f1os, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, por estimar vulnerado su derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social. En consecuencia, solicita al juez ordenar a \u00a0 la demandada el reconocimiento y pago de la indexaci\u00f3n de la primera mesada de \u00a0 la pensi\u00f3n reconocida desde el a\u00f1o 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 El accionante prest\u00f3 sus servicios en la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca desde el 5 de \u00a0 noviembre de 1948 y se retir\u00f3 el 31 de diciembre de 1975, recibiendo como \u00faltimo \u00a0 salario el valor de 3. 454.16 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Posteriormente, el actor fue pensionado por tal \u00a0 entidad, mediante la resoluci\u00f3n No. 0621 del 3 de marzo de 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 Aduce que el 22 de marzo de 2013 present\u00f3 derecho de \u00a0 petici\u00f3n a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, solicitando el \u00a0 reconocimiento y pago de la indexaci\u00f3n de la primera mesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 Mediante oficio APS No. 0348 del 3 de abril de 2013, le \u00a0 fue negada la solicitud bajo el argumento de que el d\u00eda en el que se le notific\u00f3 \u00a0 al actor el reconocimiento de su pensi\u00f3n, empez\u00f3 a recibir su mesada pensional, \u00a0 por un valor de $2.590.62 pesos, sin que se constituyera un pago retardado que \u00a0 hiciera necesario aplicarle la indexaci\u00f3n, \u00a0ante lo cual el accionante afirma \u00a0 que interpuso recurso de apelaci\u00f3n, resuelto nuevamente de manera negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la \u00a0 solicitud de tutela, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante \u00a0 Auto del 3 de julio de 2013, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 vincular, en calidad de \u00a0 autoridades accionadas a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca para \u00a0 pronunciarse sobre los hechos relatados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Contestaci\u00f3n de La Gobernaci\u00f3n del Valle del \u00a0 Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada manifest\u00f3 que si el accionante \u00a0 se encontraba inconforme con la negativa a la indexaci\u00f3n de su primera mesada \u00a0 pensional, debi\u00f3 haber recurrido ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 por medio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Afirma que en \u00a0 este caso, la tutela es improcedente dado su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Decisi\u00f3n de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 11 de julio de 2013, \u00a0 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por considerarla improcedente, pues afirm\u00f3 que el accionante no acudi\u00f3 al \u00a0 mecanismo judicial ordinario de defensa judicial con el fin de obtener el \u00a0 reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada. Indic\u00f3 que el afectado \u00a0 efectivamente cuenta con las acciones judiciales ordinarias, siendo ese el \u00a0 escenario propicio para reclamar sus derechos y para que se defina la \u00a0 controversia. Adicionalmente, manifest\u00f3 que no se acreditaron las condiciones \u00a0 materiales que justifiquen la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, como lo son la \u00a0 condici\u00f3n de persona de avanzada edad y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 Concluy\u00f3 finalmente que por lo anterior, el accionante no cumple con las \u00a0 condiciones necesarias para pretender la indexaci\u00f3n pensional mediante acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 Impugnaci\u00f3n del Fallo de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de julio de 2013, el se\u00f1or \u00a0 Gelhassio Gallego Mar\u00edn present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n alegando que el \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n a la primera mesada pensional tambi\u00e9n tiene sustento en \u00a0 el principio de favorabilidad laboral contenido en el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Afirm\u00f3 que este derecho debe ser reconocido inclusive a \u00a0 las personas que adquirieron el derecho a la pensi\u00f3n antes de 1991, por cuanto \u00a0 el fen\u00f3meno inflacionario afecta a todos por igual. Indic\u00f3 que en la decisi\u00f3n \u00a0 tomada no se tuvo en cuenta lo establecido por la sentencia SU- 1073 de 2012[1], \u00a0 la cual considera le concede el derecho sin necesidad de agotar el procedimiento \u00a0 ordinario de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, \u00a0 el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, decidi\u00f3 confirmar la sentencia del \u00a0 11 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de \u00a0 Cali., por considerar que no se acreditaron, a primera vista, las condiciones \u00a0 materiales para acceder a las pretensiones del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, mediante auto de \u00a0 sustanciaci\u00f3n\u00a0 No. 547 del 21 de agosto de 2013, orden\u00f3 oficiar a la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca para que informara lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1ndo fue el \u00a0 retiro definitivo del se\u00f1or Luis Gelhassio Gallego Mar\u00edn? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es la fecha \u00a0 exacta en que el se\u00f1or\u00a0 Luis Gelhassio Gallego Mar\u00edn empez\u00f3 a percibir la \u00a0 mesada pensional?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A dichos interrogantes, la entidad accionada \u00a0 respondi\u00f3 que los salarios del actor dentro del \u00faltimo a\u00f1o de servicios, es \u00a0 decir desde el 01 de septiembre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1976, era de \u00a0 $3.150,00 en 1975 y de $3.780,00 en 1976[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la fecha de retiro y la mesada \u00a0 pensional, se envi\u00f3 al Tribunal Resoluci\u00f3n 0621 del 24 de junio de 1976[3], \u00a0 en la cual se declara que el valor de la pensi\u00f3n se pagar\u00e1 a partir de la fecha \u00a0 en que le beneficiario demuestre su retiro definitivo. Sin embargo, no se \u00a0 menciona de manera espec\u00edfica, ni la fecha del retiro, ni la fecha de la primera \u00a0 mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se consider\u00f3 que al no \u00a0 estar acreditada la fecha exacta de retiro, entrar a reconocer la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional es partir de supuestos y no de evidencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS QUE OBRAN \u00a0 EN EL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n ASP No.0348, del 3 abril 2013, \u00a0 mediante la cual la accionada niega el reconocimiento y pago de la indexaci\u00f3n \u00a0 pensional a Gelhassio Gallego Mar\u00edn[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 Copia del recurso de apelaci\u00f3n, presentado el 24 de \u00a0 abril de 2013,\u00a0 contra la resoluci\u00f3n ASP No. 0348 [5]del 3 de abril \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n 001 del 12 de junio\u00a0 de \u00a0 2013, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 24 \u00a0 de abril de 2013[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.\u00a0 Copia de la certificaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Valle \u00a0 del Cauca, en la cual se informa acerca del salario percibido por el accionante \u00a0 en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios prestados[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n 0621 de mayo 3 de\u00a0 1976, \u00a0 mediante la cual se reconoce y autoriza el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al \u00a0 accionante[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.6.\u00a0 Comunicaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca del \u00a0 5 de marzo de 2014, mediante la cual se le inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la fecha \u00a0 hasta la cual el accionante prest\u00f3 sus servicios y el d\u00eda en el cual el actor \u00a0 empez\u00f3 a recibir su mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las facultades conferidas por \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar \u00a0 los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, corresponde a la \u00a0 Corte Constitucional determinar si la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca vulner\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social de Gelhassio Gallego Mar\u00edn al \u00a0 negarle el reconocimiento y pago de la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, bajo el argumento de que el mismo d\u00eda en que al actor se le notific\u00f3 \u00a0 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, empez\u00f3 a percibir su mesada pensional, \u00a0 por lo que no existi\u00f3 un pago retardado de la misma, y por tanto, no se \u00a0 configur\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, la Sala entrar\u00e1 a estudiar los siguientes temas: primero, \u00a0la procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela para resolver conflictos de \u00a0 reconocimiento o pago de derechos pensionales, y segundo, el derecho a \u00a0 mantener el poder adquisitivo de las pensiones, el denominado derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y su exigibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con base en dichos \u00a0 presupuestos, abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA \u00a0 RESOLVER LOS CONFLICTOS DE RECONOCIMIENTO O PAGO DE DERECHOS PENSIONALES. \u00a0 -Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo establece el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 la finalidad para la cual fue concebida la acci\u00f3n de tutela, es la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza generada por las autoridades p\u00fablicas o, en ciertos casos, por los \u00a0 particulares, teniendo un\u00a0 car\u00e1cter excepcional, subsidiario y residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-660 de 1999[9], \u00a0 se establece que con el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, no es viable que se\u00a0 \u00a0 resuelvan asuntos cuya discusi\u00f3n plantea una controversia por fuera del \u00e1mbito \u00a0 constitucional. Adem\u00e1s, se\u00a0 precisa que resulta ajeno a la competencia de \u00a0 los jueces de tutela, entrar a fallar sobre los conflictos jur\u00eddicos que surjan \u00a0 alrededor del reconocimiento u orden de pago de una prestaci\u00f3n social, por \u00a0 cuanto para ello, existen las respectivas instancias, procedimientos y medios \u00a0 judiciales establecidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con la providencia \u00a0 citada, el medio judicial id\u00f3neo para resolver las controversias relacionadas \u00a0 con el reconocimiento de las prestaciones sociales, espec\u00edficamente en lo \u00a0 concerniente a las pensiones, no es la acci\u00f3n de tutela[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-1089 de \u00a0 2005[11], \u00a0 y tal como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional en diferentes \u00a0 providencias[12], \u00a0la acci\u00f3n de tutela, no \u00a0 procede, en principio, para obtener el reconocimiento de derechos pensionales, \u00a0 ya que al tratarse de derechos litigiosos de naturaleza legal, la competencia \u00a0 que prevalece para resolver dicho tipo de conflictos, es la justicia laboral o \u00a0 la contenciosa administrativa seg\u00fan el caso, pues de tal manera lo establece el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Por lo anterior, las autoridades mencionadas, son las \u00a0 llamadas a garantizar el ejercicio de los nombrados derechos cuando se demuestre \u00a0 su amenaza o violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se encuentra fundamentado en el \u00a0 car\u00e1cter excepcional, subsidiario y residual del mecanismo de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, tal y como lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[13]. \u00a0 Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, negar lo anterior \u00a0 ser\u00eda desnaturalizar \u201c\u2026la esencia y finalidad de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n especial pero extraordinario de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas y se ignorar\u00eda la \u00edndole preventiva de la labor de \u00a0 los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de dichos derechos que \u00a0 les impide dictar \u00f3rdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de \u00a0 otras jurisdicciones.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la Sentencia T-660 de \u00a0 1999[15], \u00a0 haciendo referencia a los casos de conflicto de reconocimiento o pago de pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, se reitera lo manifestado en la Sentencia T-038 de 1997[16] \u00a0con relaci\u00f3n a las caracter\u00edsticas que presenta el reconocimiento de un \u00a0 derecho a pensi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha \u00a0 considerado que la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de las personas \u00a0 no entra\u00f1a la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las \u00a0 personas por parte del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un instrumento id\u00f3neo \u00a0 para solicitar el pago de una pensi\u00f3n ya reconocida por la instituci\u00f3n de \u00a0 seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensi\u00f3n que a\u00fan \u00a0 no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisi\u00f3n por \u00a0 parte de la administraci\u00f3n con base en su derecho fundamental de petici\u00f3n, sin \u00a0 que ello lo libere de la obligaci\u00f3n de cumplir con el tr\u00e1mite legal previsto \u00a0 para el reconocimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, resulta pertinente hacer \u00a0 referencia a los requisitos a los cuales est\u00e1 condicionada la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando se trata de un adulto mayor que reclama derechos \u00a0 pensionales, los cuales se encuentran mencionados en la sentencia T-634 de 2002[17]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado con absoluta claridad que la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener \u00a0 la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales. Sin embargo, como tambi\u00e9n ha sido \u00a0 explicado, en ciertos casos y de manera excepcional ella puede constituir el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para proteger transitoriamente los derechos invocados, pero su \u00a0 procedencia est\u00e1 condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la persona haya agotado los recursos \u00a0 en sede administrativa y la entidad mantenga su decisi\u00f3n de no reconocer el \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hubiere acudido ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que adem\u00e1s de tratarse de una persona de la tercera \u00a0 edad, \u00e9sta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el \u00a0 perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la \u00a0 salud, el m\u00ednimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos \u00a0 fundamentales, o que evidencie que someterla a los tr\u00e1mites de un proceso \u00a0 ordinario le resultar\u00eda demasiado gravoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En concordancia con lo anterior, para \u00a0 determinar si la acci\u00f3n de tutela es o no procedente como mecanismos transitorio, no \u00a0 resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios \u00a0 tambi\u00e9n fundamentos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales de la \u00a0 persona. En caso contrario, el asunto adquiere car\u00e1cter estrictamente litigioso \u00a0 y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende entonces que cuando la relaci\u00f3n directa entre la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho prestacional y la grave afectaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental no est\u00e1 probada, la v\u00eda m\u00e1s adecuada para plantear este tipo de \u00a0 controversias ser\u00e1 la ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe tenerse en cuenta la \u00a0 protecci\u00f3n especial dirigida a personas que se encuentren en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta, pues\u00a0 la Carta Pol\u00edtica garantiza a las personas de \u00a0 la tercera edad, entre otras, los servicios de seguridad social integral (art. \u00a0 46 inc. 2 C.P.), por lo que la cobertura de los servicios p\u00fablicos y de \u00a0 seguridad social a las personas que no gozan de la plenitud de sus capacidades y \u00a0 vean por ello coartada su autonom\u00eda, debe ser prove\u00edda por el Estado. Por lo \u00a0 tanto, si se da el caso en el cual se desatienda los deberes sociales estatales, \u00a0 desconociendo derechos fundamentales de determinada persona, tal situaci\u00f3n s\u00ed \u00a0 amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional para impedir que dicha \u00a0 vulneraci\u00f3n contin\u00fae.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y de acuerdo con el principio \u00a0 de subsidiariedad de la tutela, esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en afirmar que \u00a0 ciertamente es improcedente la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de un \u00a0 derecho pensional[20],\u00a0 \u00a0 aunque, si se da el caso de la ineptitud del medio judicial establecido en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, para tramitar el asunto de que se trate o de la \u00a0 ocurrencia de un\u00a0 perjuicio irremediable[21], \u00a0 el cual haga viable el amparo tutelar transitorio y urgente con el fin de evitar \u00a0 la vulneraci\u00f3n irreparable de los derechos fundamentales que se encuentren en \u00a0 juego, mientras se resuelve el asunto por la v\u00eda ordinaria, s\u00ed puede acudirse a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indica en la sentencia T-658 de 2008[22], \u00a0 la pretensi\u00f3n de amparo del derecho a la seguridad social, s\u00ed resulta admisible \u00a0 por v\u00eda de tutela siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos para \u00a0 dicho efecto. Es entonces necesario que se acredite el cumplimiento de lo \u00a0 siguiente: (i) es menester, en primer lugar, que el conflicto que se plantea, \u00a0 suponga una controversia de relevancia constitucional, conclusi\u00f3n a la cual se \u00a0 llega cuando el juez de tutela, a partir del estudio\u00a0 del conjunto de \u00a0 condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, adelanta un \u00a0 an\u00e1lisis del problema, a partir de un prisma constitucional, el cual permite \u00a0 concluir que es necesario realizar un pronunciamiento con el que se garantice la \u00a0 aplicaci\u00f3n de\u00a0 los principios superiores en el caso concreto[23]. (ii) En \u00a0 segundo lugar, resulta necesario que la cuesti\u00f3n constitucional que se plantea, \u00a0 se encuentre probada de forma que no sea preciso, para la verificaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental, llevar a cabo un esfuerzo probatorio que desborde las \u00a0 competencias y facultades del juez de tutela[24].(iii) \u00a0 En \u00faltimo t\u00e9rmino, es requerido que se demuestre que el mecanismo judicial \u00a0 ordinario, no resulta suficiente para proteger, en el caso concreto, la garant\u00eda \u00a0 a la seguridad social como instrumento de materializaci\u00f3n de la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, en la sentencia T-301 de \u00a0 2010[25], \u00a0 se se\u00f1ala que la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a \u00a0 la ya mencionada regla general de la improcedencia. La primera de ellas, tiene \u00a0 lugar en el momento en que no existe mecanismo de defensa judicial o existiendo, \u00a0 no resulta id\u00f3neo ni eficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales comprometidos en el caso concreto. La segunda excepci\u00f3n implica \u00a0 que el accionante est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable, caso en el \u00a0 cual se concede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las mencionadas excepciones, en el \u00a0 pronunciamiento citado se indica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el primer caso, para determinar la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n, el juez debe hacer un an\u00e1lisis de la \u00a0 situaci\u00f3n particular del actor[26] \u00a0y establecer si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente \u00a0 id\u00f3neo para proteger de manera integral sus derechos fundamentales[27], \u00a0 ya que, en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende del nivel \u00a0 puramente legal para convertirse en un problema de car\u00e1cter constitucional.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, cuando se trata de adultos \u00a0 mayores, esta corporaci\u00f3n ha manifestado que, \u201cpor la disminuci\u00f3n de sus \u00a0 capacidades f\u00edsicas, la reducci\u00f3n de las expectativas de vida y la mayor \u00a0 afectaci\u00f3n en sus condiciones de salud, estas personas constituyen uno de los \u00a0 grupos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d[29] y, por este motivo, \u00a0 resulta para ellos desproporcionado ser sometidos a esperar que en un proceso \u00a0 ordinario se resuelvan sus pretensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la presencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, caso en el que procede la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela por regla general no procede cuando existan otros medios o mecanismos \u00a0 de defensa judiciales. Dice la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tendr\u00e1 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0(\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado \u00a0 no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 la Corte \u00a0manifest\u00f3, como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-207 de 2013[30], \u00a0 que la tutela contra actos de la administraci\u00f3n \u201cse caracteriza por ser \u00a0 subsidiaria y residual, lo cual implica que ella ser\u00e1 procedente para la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales siempre que entre otras circunstancias,\u00a0 \u00a0 se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d[31]. \u00a0En dicho escenario, la decisi\u00f3n que se profiera buscar\u00e1 otorgar una medida \u00a0 transitoria que impida la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en tanto se \u00a0 decide acerca de la legalidad de la actuaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, cabe anotar que para que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela proceda, resulta necesario que se cumpla con el requisito de la \u00a0 inmediatez. En efecto, en la Sentencia T-207 de 2013[32] \u00a0se hace referencia a tal exigencia al apuntar que debe acudirse a lo sostenido \u00a0 por esta corporaci\u00f3n en cuanto a que \u201cla acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro \u00a0 de un plazo razonable y oportuno con el fin de evitar que se emplee como \u00a0 herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores o, \u00a0 peor a\u00fan, se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica\u201d[33]. \u00a0Sobre este aspecto, en sentencia SU-961 de 1999[34] se sostuvo \u00a0 que \u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma \u00a0 de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los \u00a0 hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso \u00a0 dentro de un tiempo prudencial y adecuado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO A LA \u00a0 INDEXACI\u00d3N DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y SU EXIGIBILIDAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n es uno de los mecanismos \u00a0 mediante los cuales se afronta el fen\u00f3meno de la inflaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las \u00a0 obligaciones dinerarias, entre otras de las laborales, pues los efectos de dicho \u00a0 fen\u00f3meno producen una p\u00e9rdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Para \u00a0 llevar a cabo la actualizaci\u00f3n de los valores, se recurre a diversos \u00a0 instrumentos que permiten la revisi\u00f3n y correcci\u00f3n peri\u00f3dica de las obligaciones \u00a0 debidas. Entre dichos mecanismos se encuentra la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional. As\u00ed, la Ley 100 de 1993 consagra el derecho \u00a0 al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Esta \u00a0 normatividad, en su art\u00edculo 21, prev\u00e9 la actualizaci\u00f3n del ingreso base para la \u00a0 liquidaci\u00f3n de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes,\u00a0 \u201ccon \u00a0 base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n \u00a0 que expida el DANE\u201d [35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en su art\u00edculo 133 consagra que \u201cLa cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente \u00a0 proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido \u00a0 al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y se liquidar\u00e1 con \u00a0 base en el promedio devengado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de servicios, \u00a0 actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor \u00a0 certificada por el DANE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la garant\u00eda del \u00a0 mantenimiento del poder adquisitivo en cuanto a la esfera pensional se encuentra \u00a0 contenida en los art\u00edculos 1, 25, 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 En efecto, \u00a0 en el art\u00edculo 48 se establece que\u00a0 \u201cLa ley definir\u00e1 los medios para que los \u00a0 recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d, y \u00a0 en el art\u00edculo 53 de la misma, se se\u00f1ala que \u201c[e]l Estado garantiza el \u00a0 derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en sentencia SU 1073 de \u00a0 2012[36], \u00a0 luego de estudiar los pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema, se \u00a0 concluy\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 entendido que la indexaci\u00f3n es un mecanismo para garantizar la actualizaci\u00f3n del \u00a0 salario base para liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, cuando ha mediado \u00a0 un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su \u00a0 empresa y el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Dicha garant\u00eda tiene fundamento en el \u00a0 derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la \u00a0 pensi\u00f3n y reside fundamentalmente en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la exigencia de este derecho por \u00a0 parte de las personas pensionadas, \u00a0en la sentencia referida se afirm\u00f3 que el \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional no s\u00f3lo se predica de las \u00a0 prestaciones reconocidas con posterioridad a la expedici\u00f3n de la nueva Carta, \u00a0 sino que incluso se encuentran cobijadas aquellas cuyo nacimiento se produjo \u00a0 bajo el amparo de la Constituci\u00f3n de 1886. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho pronunciamiento se \u00a0 precis\u00f3 que la Corte Constitucional ha considerado que los principios y \u00a0 garant\u00edas contenidas en el Estatuto Superior son tambi\u00e9n predicables a \u00a0 situaciones jur\u00eddicas que, aunque consolidadas bajo el amparo de la Constituci\u00f3n \u00a0 anterior, sus efectos se proyectan con posterioridad a la expedici\u00f3n de la nueva \u00a0 normatividad, especialmente cuando se est\u00e1 en presencia de prestaciones \u00a0 peri\u00f3dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en el mismo \u00a0 fallo se afirm\u00f3 que la indexaci\u00f3n pensional es un derecho universal, pues no \u00a0 existir\u00eda raz\u00f3n alguna para dar un trato diferenciado a las personas que \u00a0 consolidaron su situaci\u00f3n pensional bajo la Carta Pol\u00edtica anterior, cuando \u00a0 tambi\u00e9n ellas se ven perjudicadas en su m\u00ednimo vital, al recibir una suma \u00a0 significativamente inferior a la que percibieron inicialmente y a la que \u00a0 recibieron durante su vida laboral activa. Se\u00f1al\u00f3 entonces que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)la universalidad del derecho \u00a0 a la indexaci\u00f3n de la primera mesada es predicable de todas las personas \u00a0 pensionadas, y por supuesto, de aquellas que adquirieron tal calidad con \u00a0 anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, todos los \u00a0 pensionados sufren las graves consecuencias de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo \u00a0 de la moneda, es decir todos se encuentran en la misma situaci\u00f3n y por tanto, \u00a0 deben recibir igual tratamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, en la misma \u00a0 sentencia, la Corte\u00a0 igualmente indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)negar el derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional a aquellos cuyo derecho fue reconocido con anterioridad \u00a0 a la expedici\u00f3n de 1991 dejar\u00eda sin protecci\u00f3n a personas que por su avanzada \u00a0 edad y en raz\u00f3n a su especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n del Estado. Adem\u00e1s, al ser adultos mayores, debe presumirse que la \u00a0 pensi\u00f3n en su \u00fanico ingreso, m\u00e1s cuando existen enormes dificultades en el \u00a0 ingreso al mercado laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia 228A de 2013[37], \u00a0 en la cual a los accionantes, a quienes les fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 antes de 1991, solicitaban \u00a0el pago de la indexaci\u00f3n pensional, se reiter\u00f3 lo \u00a0 manifestado en sentencia SU-1073 de 2012[38]. \u00a0 Sin embargo, la particularidad del derecho a la indexaci\u00f3n de las mesadas \u00a0 pensionales adquiridas con anterioridad a 1991, es que, en relaci\u00f3n con el pago \u00a0 de las mesadas atrasadas, se reconocer\u00e1n las diferencias entre los valores \u00a0 efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada comprendidos en los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores contados a partir de la expedici\u00f3n de la sentencia SU-1073 \u00a0 de 2012. A ese respecto se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara establecer el t\u00e9rmino de \u00a0 la prescripci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n analiz\u00f3 en el fallo SU-1073 de 2012 \u00a0 que de ordenarse el pago \u00a0 retroactivo de la indexaci\u00f3n desde la fecha en que se present\u00f3 la primera \u00a0 reclamaci\u00f3n a la entidad, se pondr\u00eda en riesgo la estabilidad financiera del \u00a0 Sistema General de Pensiones, desconociendo el art\u00edculo 48 superior (modificado \u00a0 por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 1 de 2005), que consagra la obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y asumir el \u00a0 pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley est\u00e9 a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte determin\u00f3 que la certeza del \u00a0 derecho es el momento a partir del cual se debe establecer el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo que precept\u00faa: \u201cLas acciones correspondientes a los derechos regulados \u00a0 en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la \u00a0 respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de \u00a0 prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el \u00a0 presente estatuto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En \u00a0 consecuencia, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que \u201cpese al car\u00e1cter universal del derecho a la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su \u00a0 procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que s\u00f3lo a \u00a0 partir de esta decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n se genere un derecho cierto y exigible\u201d \u00a0 (negrilla en el texto original).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 En primer lugar, la Sala deber\u00e1 establecer la \u00a0 procedencia de esta acci\u00f3n de tutela, determinando si el se\u00f1or Gelhassio \u00a0 Gallego Mar\u00edn \u00a0 cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, distinto de la tutela, para la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 En primera instancia, se determin\u00f3 la improcedibilidad \u00a0 de la presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto se consider\u00f3 que las acciones \u00a0 laborales ordinarias y contenciosas, constituyen medios de impugnaci\u00f3n adecuados \u00a0 e id\u00f3neos para la protecci\u00f3n del derecho aqu\u00ed invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0 Sin embargo, en el caso bajo estudio, se debe tener en \u00a0 cuenta que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 pues actualmente cuenta con 91 a\u00f1os de edad. Tal circunstancia no fue tenida en \u00a0 cuenta por el juez de instancia, pues se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Gelhassio Gallego \u00a0 Mar\u00edn debi\u00f3 haber acudido a otros mecanismos judiciales diferentes a la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.\u00a0 Siendo esa la situaci\u00f3n del accionante, es innegable \u00a0 que las v\u00edas ordinarias que el juez de primera instancia se\u00f1al\u00f3 como las \u00a0 id\u00f3neas, superar\u00edan muy probablemente su expectativa de vida, convirti\u00e9ndose la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y la ordinaria laboral en mecanismos no \u00a0 expeditos ni eficaces para brindar al actor la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.\u00a0 Por lo expuesto, resulta necesario que el actor obtenga \u00a0 una respuesta urgente y una soluci\u00f3n sin demoras a su situaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, \u00a0 la Sala encuentra que la presente acci\u00f3n de tutela es procedente,\u00a0 por lo \u00a0 cual proceder\u00e1 a realizar el examen de fondo del caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resumen de los \u00a0 hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados en el escrito de \u00a0 tutela y de los documentos aportados en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, la Sala \u00a0 encuentra probados los siguientes sucesos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 El se\u00f1or Gelhassio Gallego Mar\u00edn solicita el \u00a0 pago de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, pues es pensionado \u00a0 por la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca desde \u00a0 marzo 3 de 1977 y tal derecho nunca le fue reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 El actor prest\u00f3 sus servicios al mencionado \u00a0 Departamento hasta el 31 de Diciembre de 1975 y fue m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s, que \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n de marzo de 1977 se le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 Ante tal situaci\u00f3n, el accionante present\u00f3 derecho de \u00a0 petici\u00f3n a dicha entidad solicitando el pago de la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional. Mediante respuesta del 3 de abril de 2013 se le comunic\u00f3 que \u00a0 no era posible dar una respuesta favorable a la solicitud, bajo el argumento de \u00a0 que el Departamento hab\u00eda efectuado anualmente los incrementos legales a la \u00a0 mesada pensional del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 Por lo anterior, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 el 24 de abril de 2013, obteniendo nuevamente respuesta negativa, pues se le \u00a0 inform\u00f3 que la entidad empleadora le hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a \u00a0 partir de la fecha en que el beneficiario demostr\u00f3 su retiro definitivo del \u00a0 cargo oficial, es decir, que el actor hab\u00eda laborado hasta el d\u00eda en que se le \u00a0 notific\u00f3 el derecho a su pensi\u00f3n, tiempo en el cual empez\u00f3 a percibir su mesada \u00a0 pensional. En la mencionada comunicaci\u00f3n no se hizo referencia a la fecha exacta \u00a0 en la cual el accionante se retir\u00f3 del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.\u00a0 Mediante comunicaci\u00f3n del 5 de marzo de 2014, la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, en respuesta a oficio enviado \u00a0 por la Corte Constitucional el 12 de febrero de 2014, inform\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Gelhassio Gallego Mar\u00edn prest\u00f3 sus servicios a ese Departamento hasta el 31 \u00a0 de Diciembre de 1975 y que la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina como pensionado se realiz\u00f3 el \u00a0 1 de marzo de 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las decisiones \u00a0 estudiadas constituyen una vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo probado lo anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n debe pronunciarse sobre la posible vulneraci\u00f3n a la seguridad social \u00a0 del accionante por parte de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Valle del cauca, quien se neg\u00f3 a reconocerle y \u00a0 pagarle la indexaci\u00f3n pensional bajo el argumento de que el actor labor\u00f3\u00a0 \u00a0 hasta el d\u00eda en que se le notific\u00f3 el derecho a su pensi\u00f3n y empez\u00f3 a percibir \u00a0 su mesada pensional, por lo cual, consider\u00f3 que en ning\u00fan momento se hab\u00eda \u00a0 constituido pago retardado de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 A ese respecto, debe tenerse en cuenta cu\u00e1les son las \u00a0 condiciones necesarias para acceder al pago de la indexaci\u00f3n pensional. Como se \u00a0 expuso en la parte considerativa de esta sentencia, la Corte Constitucional ha \u00a0 definido en qu\u00e9 circunstancias se accede al mencionado derecho. As\u00ed mencion\u00f3 \u00a0 entre otras, la siguiente[39]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 entendido que la indexaci\u00f3n es un mecanismo para garantizar la actualizaci\u00f3n del \u00a0 salario base para liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, cuando ha \u00a0 mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de \u00a0 su empresa y el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 Considerando que el accionante se retir\u00f3 de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca el 31 de Diciembre de \u00a0 1975, y que el reconocimiento de su pensi\u00f3n tuvo lugar el \u00a03 de marzo de 1997[40],\u00a0 \u00a0 es evidente que las dos circunstancias no ocurrieron al mismo tiempo, pues entre \u00a0 los dos momentos medi\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o, contrario a lo que afirm\u00f3 la accionada \u00a0 para negar el pago de la indexaci\u00f3n pensional al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.\u00a0 As\u00ed, el actor efectivamente tiene derecho a que la \u00a0 prestaci\u00f3n en comento le sea reconocida y pagada, teniendo en cuenta, como ya se \u00a0 mencion\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia, que en cuanto al pago de las \u00a0 mesadas atrasadas, trat\u00e1ndose de una persona cuya pensi\u00f3n le fue reconocida \u00a0 antes de 1991, se considera que existe el derecho cierto y exigible s\u00f3lo partir \u00a0 de la sentencia SU 1073 de 2012[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N Y \u00a0 DECISI\u00d3N A ADOPTAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala concluye que en este caso \u00a0 la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social del se\u00f1or Gelhassio Gallego Mar\u00edn, en raz\u00f3n a que le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la indexaci\u00f3n pensional, a lo cual, como se vio, s\u00ed \u00a0 ten\u00eda derecho, al considerar, equivocadamente, que una de las condiciones para \u00a0 acceder a dicha prestaci\u00f3n no se cumpl\u00eda en el caso del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 la Sala, \u00a0revocar\u00e1 la sentencia \u00a0 del el 30 de agosto de 2013 proferida por la\u00a0 Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Cali, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 el amparo, y en su lugar, \u00a0 conceder\u00e1 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala ordenar\u00e1 a la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, reconocer y pagar la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional del se\u00f1or Gelhassio Gallego Mar\u00edn. En \u00a0 cuanto al pago de las mesadas atrasadas, pese a que se trata de un derecho \u00a0 universal, se seguir\u00e1 lo establecido en sentencia SU-1073 de 2012[42] para las \u00a0 personas pensionadas antes de 1991, y por tanto, en cuanto a las mesadas \u00a0 atrasadas, se deber\u00e1 reconocer las diferencias entre los valores efectivamente \u00a0 recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores contados a partir de la expedici\u00f3n de dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Cali el \u00a030 de agosto de 2013, dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Gelhassio Gallego Mar\u00edn \u00a0contra la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, y en su lugar, CONCEDER \u00a0 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca que, dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 reconozca y pague al se\u00f1or Gelhassio Gallego Mar\u00edn la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional. De igual manera, en relaci\u00f3n con el pago de las \u00a0 mesadas atrasadas, ordenar el pago retroactivo de las diferencias entre \u00a0 los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, \u00a0 comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores contados a partir de la sentencia \u00a0 SU-1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de \u00a0 que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 5, Cuaderno de Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 7, Cuaderno de Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 13, Cuaderno de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 14-16, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 17-23, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 5, Cuaderno de Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 14-15, Cuaderno de Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[10] \u00a0T-776 y T-245 de 2005, M.P., Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra, T-607 y T-562 de 2005 M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra, T- 692 y T-487 \u00a0 de 2005 y T- 692 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-776 y T-245 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-607 \u00a0 y T-562 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 692 y T-487 de 2005 y T- \u00a0 692 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-1089 de 2005 M.P. Alvaro \u00a0 Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-660 de 1999. M.P. Alvaro \u00a0 Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al respecto, ver la Sentencia T-919 de \u00a0 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[20] Ver las Sentencias T-301\/98, T-582\/98, T-637\/98, T-074\/99, entre \u00a0 otras. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver la Sentencia T-001\/97, M.P.Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencias T-079 de 1995, T-638 de \u00a0 1996, T-373 de 1998, T-335 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[26] \u00a0En la Sentencia T-1268 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, la Corte expres\u00f3: \u201cla procedencia de la tutela est\u00e1 \u00a0 sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que \u00a0 s\u00f3lo puede determinarse en cada caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[27]En la \u00a0Sentencia T-1268 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, se se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) Para la Corte, dado el car\u00e1cter excepcional de \u00a0 este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que, dada la \u00a0 responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos, la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia del medio \u00a0 de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede determinarse en cada \u00a0 caso concreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-489 de 1999 M.P. (E)\u00a0 \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-1316 de 2001, M.P. (E) Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0 Al respecto, ver Sentencia T-012 \u00a0 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-675 de 2006, M.P. Clara \u00a0 In\u00e9z Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Al respecto, ver Sentencia SU 1073 de 2012, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Jorge Ignacio\u00a0 Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia SU-1073 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Estas fechas fueron proporcionadas a la Corte Constitucional en \u00a0 respuesta al oficio enviado el 12 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-182-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-182\/14 \u00a0 \u00a0 INDEXACION DE \u00a0 LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Caso en que Gobernaci\u00f3n niega el reconocimiento y \u00a0 pago de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, bajo el argumento de que \u00a0 el mismo d\u00eda en que al actor se le [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21582"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21582\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}