{"id":21583,"date":"2024-06-25T21:00:22","date_gmt":"2024-06-25T21:00:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-183-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:22","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:22","slug":"t-183-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-183-14\/","title":{"rendered":"T-183-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-183-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-183\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la controversia \u00a0 jur\u00eddica verse sobre la legalidad del acto que niega el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, se valorar\u00e1n elementos que determinen condiciones de la \u00a0 persona, como su edad, capacidad econ\u00f3mica y estado de salud, es decir, todo \u00a0 aquello que permita deducir que el procedimiento ordinario no resultar\u00eda id\u00f3neo \u00a0 para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia del \u00a0 reconocimiento de derechos pensionales radica no solo en la inescindible \u00a0 relaci\u00f3n existente entre la mesada pensional y el m\u00ednimo vital de aquellas \u00a0 personas que al solicitar el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n han terminado su \u00a0 v\u00ednculo laboral y requieren un ingreso fijo para su sostenimiento, sino tambi\u00e9n \u00a0 en el derecho que tiene el trabajador de retirarse a descansar con la seguridad \u00a0 de que podr\u00e1 continuar percibiendo una suma de dinero que se ajuste a lo que ha \u00a0 estado cotizando durante toda su vida laboral y que le permita mantener su nivel \u00a0 de vida en condiciones congruas. Esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que negar \u00a0 una pensi\u00f3n a quien re\u00fane los requisitos para ello, es interferir no s\u00f3lo en su \u00a0 derecho a la seguridad social y el debido proceso, sino en el libre desarrollo \u00a0 de su personalidad, en su dignidad y en su derecho al descanso, porque \u00a0 impl\u00edcitamente se le obliga a trabajar para compensar los menguados ingresos que \u00a0 se le asignan como mesada pensional o, en su defecto, para obtener ingresos \u00a0 mientras se define la controversia originada en la negativa de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Responsabilidad por omisi\u00f3n en el pago de \u00a0 aportes patronales y traslado de cotizaciones al sistema general de pensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 empleador tiene la responsabilidad de efectuar los aportes a su cargo, y los de \u00a0 sus trabajadores. Esta obligaci\u00f3n solo finaliza cuando el trabajador: (i) cumpla \u00a0 las condiciones exigidas por la ley para obtener su pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez; \u00a0 (ii) obtenga la pensi\u00f3n de invalidez por p\u00e9rdida de la capacidad laboral; o \u00a0 (iii) adquiera la pensi\u00f3n de forma anticipada. La omisi\u00f3n \u00a0 del empleador en el aporte de las cotizaciones al sistema, no puede ser imputada \u00a0 al trabajador, ni podr\u00e1 derivarse de \u00e9sta consecuencias adversas. Estos \u00a0 resultados negativos se traducen en la no obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n m\u00ednima, la \u00a0 cual se configura como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que asegura las condiciones \u00a0 m\u00ednimas de subsistencia, y pondr\u00eda en riesgo los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, dignidad humana y seguridad social del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y \u00a0 POSTERIORIDAD DE LA LEY 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Procedencia al hacer \u00a0 parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y cumplir los requisitos exigidos para obtener \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones \u00a0 reconocer pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-4140953 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada mediante apoderado por el \u00a0 se\u00f1or Luis Gallardo Ospino, contra el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Primera Dual de Descongesti\u00f3n Laboral y el Instituto de Seguros Sociales, seccional Soledad, \u00a0 Atl\u00e1ntico, hoy Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de marzo \u00a0de dos mil \u00a0 catorce\u00a0 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en agosto 26 de 2013 \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no fue \u00a0 impugnado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado por el \u00a0 se\u00f1or Luis Gallardo Ospino, contra la Sala \u00a0 Primera Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, seccional Soledad, Atl\u00e1ntico, hoy Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por \u00a0 remisi\u00f3n que hizo la mencionada corporaci\u00f3n, en virtud de lo ordenado por el \u00a0 art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Once de Selecci\u00f3n de la Corte, en \u00a0 auto de noviembre 28 de 2013 lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, el se\u00f1or Luis Gallardo Ospino inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 agosto 9 de 2013, aduciendo el \u00a0 desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital, a ra\u00edz de los hechos que en seguida ser\u00e1n \u00a0 sintetizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El apoderado del se\u00f1or Luis Gallardo \u00a0 Ospino[1] de 79 a\u00f1os de edad[2], \u00a0 indic\u00f3 que su procurado inici\u00f3 proceso \u00a0 ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, \u00a0 pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00b0 de \u00a0 la Ley 171 de 1961, subrogado por el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Explic\u00f3 que el actor labor\u00f3 por m\u00e1s de 20 a\u00f1os en la sociedad Salcedo &amp; C\u00eda. \u00a0 Ltda., ya desaparecida, la cual lo afili\u00f3 al ISS, pero solo cotiz\u00f3 773 semanas \u00a0 al sistema integrado de seguridad social, sin que dicha entidad haya exigido a \u00a0 la empresa el pago total de los aportes correspondientes al total del tiempo \u00a0 laborado, impidi\u00e9ndole cumplir los requisitos para la pensi\u00f3n de vejez (f. 2 cd. \u00a0 inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Indic\u00f3 que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla en fallo de \u00a0 agosto 16 de 2011, absolvi\u00f3 al ISS frente a las pretensiones formuladas, \u00a0 declarando probada la excepci\u00f3n de \u201cfalta de legitimaci\u00f3n para demandar\u201d, \u00a0 al no ser responsabilidad de los fondos administradores de pensiones suplir\u00a0 \u00a0 las omisiones de las obligaciones de los empleadores (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La parte all\u00ed demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, resuelto \u00a0 desfavorablemente por el Tribunal aqu\u00ed accionado, mediante fallo de septiembre \u00a0 28 de 2012, donde se expres\u00f3 que \u201cle asisti\u00f3 raz\u00f3n al juez de primera \u00a0 instancia cuando determin\u00f3 que la demandada Instituto de Seguros Sociales, no \u00a0 est\u00e1 obligada legalmente a reconocer y pagar la pensi\u00f3n sanci\u00f3n al actor Luis \u00a0 Gallardo Ospino, debido a que no es esta entidad a quien le corresponde su pago, \u00a0 pues adem\u00e1s de ser una prestaci\u00f3n meramente patronal, los fondos administradores \u00a0 de pensiones no son responsables de las omisiones de los patronos, como lo \u00a0 pretende hacer valer el togado recurrente\u201d (f. 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El apoderado del actor se\u00f1al\u00f3 que \u201cel ISS, al momento en que el actor le \u00a0 solicit\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, debi\u00f3 tener en cuenta el tiempo de \u00a0 servicios al empleador para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y \u00a0 reconocerle el derecho al actor, independiente de que el empleador haya cumplido \u00a0 o no su deber legal de reconocerle la pensi\u00f3n sanci\u00f3n o de no continuar \u00a0 cotiz\u00e1ndole por los conceptos de IVM,\u00a0 porque el deber de velar porque \u00a0 dichas cotizaciones se dieran era \u00fanica y exclusivamente del ISS, no del \u00a0 trabajador\u201d (f. 6 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Agreg\u00f3 que \u201cel ISS no hizo lo correspondiente en su momento, lo cual \u00a0 era estar vigilante para realizar las acciones de cobro, cuando un empleador \u00a0 tienda a desaparecer, para que el pago de la seguridad social que es de \u00a0 primer\u00edsimo orden de cobro no se burle, entonces es el ISS el responsable, y es \u00a0 quien debe sufragar las consecuencias de su propia omisi\u00f3n y no cargar la culpa \u00a0 al trabajador, que es la parte m\u00e1s d\u00e9bil en las relaciones obrero patronales y \u00a0 administradores de fondos pensionales\u201d (f. 12 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 As\u00ed mismo, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en \u00a0 consecuencia, revocar el fallo cuestionado y en su lugar ordenar al Tribunal \u00a0 Superior de Barranquilla reconocer el derecho pretendido por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Poder otorgado por Luis Gallardo Ospino (f. 273 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito de Barranquilla (fs. 25 a 33 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Fallo de segunda instancia dictado por la Sala Primera Dual de Descongesti\u00f3n \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla (fs. 13 a 24 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor (f. 15 cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Reporte de semanas cotizadas por el accionante, expedido por la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones, Colpensiones (fs. 16 y 17 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de agosto 15 de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia admiti\u00f3 \u00a0 la demanda y corri\u00f3 traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su \u00a0 defensa, mismo prop\u00f3sito por el cual vincul\u00f3 tambi\u00e9n al Juzgado Primero Laboral \u00a0 del Circuito de Barranquilla (f. 2 cd. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en fallo de agosto 26 de 2013, no impugnado, neg\u00f3 la tutela \u00a0 por falta de inmediatez, se\u00f1alando que el \u00a0 amparo fue solicitado \u201ctranscurridos m\u00e1s de diez meses de la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n, como quiera que los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de esta \u00a0 acci\u00f3n se remiten a la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal accionado del 28 de \u00a0 septiembre de 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cla mora en la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la inhabilita \u00a0 como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, de tal manera que su invocaci\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo \u00a0 suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protecci\u00f3n \u00a0 constitucional como medio expedito y \u00fanico ante la supuesta trasgresi\u00f3n de los \u00a0 derechos suplicados\u201d (f. 32 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Diligencias realizadas y pruebas pedidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de febrero 5 de \u00a0 2014, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela al Instituto de Seguros Sociales, seccional Soledad, Atl\u00e1ntico, hoy \u00a0 Colpensiones, y allegar la historia laboral completa y prestacional del \u00a0 actor, sin obtener respuesta[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para analizar, en Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Sala Primera Dual de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla desconoci\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital, reclamados por el accionante Luis Gallardo Ospino. Para tal efecto, \u00a0 deber\u00e1 establecer si la acci\u00f3n cumple el presupuesto de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, la Sala estudiar\u00e1: \u00a0 (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; \u00a0 (ii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez; \u00a0 (iii) el derecho a la seguridad social en pensiones; (iv) el r\u00e9gimen de \u00a0 seguridad social en pensiones antes y despu\u00e9s de la Ley 100 de 1993; (v) la omisi\u00f3n \u00a0 en el pago de las cotizaciones al sistema de pensiones a cargo del empleador; y \u00a0 a partir de ello (vi) estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 86 superior establece que la acci\u00f3n de tutela se orienta a proteger los \u00a0 derechos fundamentales que \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o \u00a0 la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d y, de otra parte, la preceptiva \u00a0 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos establece la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado de proveer un recurso efectivo para la protecci\u00f3n de esos derechos[4]; \u00a0 a partir de all\u00ed, la Corte ha desarrollado una doctrina acerca de la procedencia \u00a0 excepcional del amparo constitucional contra providencias judiciales, \u201cbasada \u00a0 en la b\u00fasqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial -pilares de todo Estado democr\u00e1tico de \u00a0 derecho- y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales -raz\u00f3n \u00a0 de ser primordial del Estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho-\u201d[5], \u00a0 equilibro que se logra mediante determinados supuestos decantados por la \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, si una \u00a0 providencia judicial, de manera ileg\u00edtima y grave, amenaza o vulnera derechos \u00a0 fundamentales, la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo procedente y expedito \u00a0 para solicitar su protecci\u00f3n. Refiri\u00e9ndose al tema[7], la Corte Constitucional \u00a0 ha expresado[8]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de \u00a0 esta corporaci\u00f3n ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u2026 en procura de la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener \u00a0 decisiones arm\u00f3nicas con los par\u00e1metros constitucionales[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto conviene \u00a0 recordar, una vez m\u00e1s, que aquellos conceptos de la parte motiva de una \u00a0 sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la misma, \u00a0 esto es, la ratio decidendi, forman parte integrante de la cosa juzgada y en \u00a0 consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una expresi\u00f3n de \u00a0 la figura de la cosa juzgada impl\u00edcita[10]. Ello no s\u00f3lo responde a \u00a0 criterios de hermen\u00e9utica jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n a la funci\u00f3n de la Corte como \u00a0 guardiana de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siguiendo lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha \u00a0 desarrollado una extensa l\u00ednea que permite determinar en qu\u00e9 eventos procede la \u00a0 tutela contra providencias judiciales[12]. Debido al car\u00e1cter subsidiario de este \u00a0 mecanismo, su utilizaci\u00f3n resulta en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento \u00a0 de algunos requisitos, tanto de car\u00e1cter formal como de contenido material.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, seg\u00fan lo dispuesto en la citada sentencia C-590 de 2005 y en \u00a0 ocasiones con salvamento o aclaraci\u00f3n de voto, seg\u00fan el caso, del Magistrado que \u00a0 en esta oportunidad funge como sustanciador, en relaci\u00f3n con los requisitos \u00a0 formales y materiales para la procedencia de la acci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 reiterado[13] \u00a0la necesidad de materializaci\u00f3n de estos, bajo las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.7.1 Requisitos formales (o de procedibilidad)[14]: \u00a0 (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia \u00a0 constitucional[15];(ii) \u00a0 que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, \u00a0 antes de acudir al juez de tutela[16]; \u00a0 (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una \u00a0 irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que \u00a0 resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor \u00a0 identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta \u00a0 haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido \u00a0 posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2 Requisitos sustanciales o de procedencia material \u00a0 del amparo: que se presente alguna de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, \u00a0 ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto org\u00e1nico[18] \u00a0sustantivo[19], \u00a0 procedimental[20] \u00a0o f\u00e1ctico[21]; \u00a0 error inducido[22]; \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[23]; \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional[24]; \u00a0 y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las causales gen\u00e9ricas de procedencia, \u00a0 ha manifestado la Corte que no existe un l\u00edmite indivisible entre estas, pues \u00a0 resulta evidente que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por \u00a0 los procedimientos legales; o, que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba, puede \u00a0 producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones \u00a0 normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones precedentes, para \u00a0 determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia \u00a0 judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los \u00a0 requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de \u00a0 las causales gen\u00e9ricas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el \u00a0 amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad \u00a0 de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental[28].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n y entidad unificadora de \u00a0 la jurisprudencia constitucional, esta corporaci\u00f3n cumple la tarea de asegurar \u00a0 la vigencia del principio de igualdad en aplicaci\u00f3n de las normas atinentes a la \u00a0 preservaci\u00f3n de los derechos constitucionales, al igual que de la cosa juzgada, \u00a0 y ante todo, que los jueces cumplan con la obligaci\u00f3n de velar por la vigencia \u00a0 de la justicia material cuando pueda verse afectada en el proceso de aplicaci\u00f3n \u00a0 de la ley[29]. \u00a0 Al respecto, ha precisado[30]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.5 En la preservaci\u00f3n de estos principios adquieren \u00a0 un papel protag\u00f3nico los requisitos generales de procedencia formal de la \u00a0 acci\u00f3n, subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y \u00a0 autonom\u00eda judicial pues el peticionario s\u00f3lo puede acudir a la tutela una vez \u00a0 haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jur\u00eddico; el segundo, por \u00a0 su parte, evita que se d\u00e9 una erosi\u00f3n muy acentuada de la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias \u00a0 ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que \u00a0 sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por \u00a0 ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensi\u00f3n sustancial: las \u00a0 sentencias se protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jur\u00eddica, \u00a0 sino un m\u00ednimo de justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 En cuanto a la autonom\u00eda e independencia judicial y \u00a0 los eventuales problemas ocasionados por la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 en pronunciamientos de otras jurisdicciones, una sencilla consideraci\u00f3n sobre la \u00a0 composici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional permite demostrar que se trata de \u00a0 temores infundados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las disposiciones legales y \u00a0 constitucionales, la Corte ha distinguido entre la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0 en sentido org\u00e1nico y en sentido funcional[31]. \u00a0 Desde el primer punto de vista, el \u00fanico \u00f3rgano que hace parte de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional es la Corte Constitucional; sin embargo, desde el \u00a0 punto de vista funcional, todos los jueces de la rep\u00fablica, individuales y \u00a0 colegiados, hacen parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional cuando conocen de \u00a0 acciones de tutela, o cuando ejercen el control de constitucionalidad mediante \u00a0 la aplicaci\u00f3n preferente de la Carta (excepci\u00f3n de inconstitucionalidad) en \u00a0 virtud del art\u00edculo 4\u00ba superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n seg\u00fan la cual la tutela contra sentencias \u00a0 afecta el orden jur\u00eddico por desconocer la posici\u00f3n de los tribunales de cierre \u00a0 de las jurisdicciones ordinaria y administrativa, y la independencia y autonom\u00eda \u00a0 del juez natural de cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido \u00a0 funcional de la jurisdicci\u00f3n constitucional. La intervenci\u00f3n de la Corte ante la \u00a0 eventual afectaci\u00f3n de derechos constitucionales en los procesos judiciales \u00a0 adquiere pleno sentido si, por una parte, se asume su posici\u00f3n como \u00f3rgano de \u00a0 cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional pero, por otra, se entiende que su \u00a0 competencia se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos mencionados y no -se enfatiza- a problemas \u00a0 de car\u00e1cter legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo de defensa judicial inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales, vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica, o de particulares en los casos que se\u00f1ale la ley. En esa \u00a0 medida, se podr\u00e1 acudir a la administraci\u00f3n de justicia en todo momento y lugar, \u00a0 con el fin de obtener una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita el \u00a0 amparo act\u00fae o se abstenga de hacerlo, acorde a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para reconocer las situaciones f\u00e1cticas en las que se debe encontrar \u00a0 quien aspire a que la acci\u00f3n de tutela proceda en lo relacionado con una \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n, debe observarse, en primer lugar, que usualmente las \u00a0 personas que la reclaman son de avanzada edad que, por ende, se encuentran en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 Const., parte final), por lo cual \u00a0 debe otorg\u00e1rseles especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, ha de demostrarse que el perjuicio afecta o coloca en inminente y grave \u00a0 riesgo derechos fundamentales de especial magnitud, como, para el caso, la \u00a0 dignidad humana, la seguridad social, la salud, la vida y el m\u00ednimo vital, a tal \u00a0 punto que la insuperada demora de los procedimientos ordinarios har\u00eda ineficaz, \u00a0 por tard\u00edo, el amparo deprecado, conllevando que la acci\u00f3n de tutela desplace el \u00a0 mecanismo ordinario de defensa, por no resultar eficaz en tal medida y \u00a0 oportunidad frente a las circunstancias particulares del actor, por lo cual \u00a0 tampoco proceder\u00e1 como medio transitorio, sino definitivo[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia T-180 de marzo 19 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, la Corte \u00a0 explic\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela resulta procedente siempre que se demuestre \u00a0 la ineficiencia de dichos medios ordinarios para hacer efectiva la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, para lo cual debe \u00a0 valorarse cada caso en particular, dando un tratamiento especial a los sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a que para ellos se exige un \u00a0 juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que cuando la controversia \u00a0 jur\u00eddica verse sobre la legalidad del acto que niega el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, se valorar\u00e1n elementos que determinen condiciones de la \u00a0 persona, como su edad, capacidad econ\u00f3mica y estado de salud, es decir, todo \u00a0 aquello que permita deducir que el procedimiento ordinario no resultar\u00eda id\u00f3neo \u00a0 para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado que \u201cen ciertos casos, cuando \u00a0 la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de \u00a0 derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de \u00a0 que se configura una v\u00eda de hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta \u00a0 procedente aun cuando no se demuestre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, toda vez \u00a0 que en estos casos la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se fundamenta, en \u00a0 primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones \u00a0 abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo t\u00e9rmino, en \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de \u00a0 dignidad humana de los afectados\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El \u00a0 derecho a la seguridad social en pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n establece la \u00a0 seguridad social como un servicio p\u00fablico que se presta a todos los habitantes \u00a0 del pa\u00eds, bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, que debe \u00a0 responder a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0El art\u00edculo 53 ib\u00eddem, dispone que el Estado garantiza el derecho al \u00a0 pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales, y el \u00a0 art\u00edculo 46 garantiza la protecci\u00f3n y asistencia a personas de la tercera edad. \u00a0 Adicionalmente, los principios generales del derecho al trabajo que la doctrina \u00a0 ha establecido y que en Colombia adquieren rango constitucional con el citado \u00a0 art\u00edculo 53, se\u00f1alan que trat\u00e1ndose de trabajadores dependientes, debe imperar \u00a0 la primac\u00eda de la realidad, la irrenunciabilidad, la favorabilidad, la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s ben\u00e9fica, el principio pro-operario, la justicia social y la intangibilidad \u00a0 de la remuneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con el prop\u00f3sito de \u00a0 salvaguardar el derecho a la seguridad social en pensiones, la jurisprudencia ha \u00a0 insistido en el car\u00e1cter de derecho subjetivo reclamable ante los funcionarios \u00a0 administrativos y judiciales (arts. 228 y 229 Const.). Por ello, el derecho a la seguridad social se erige como un \u00a0 verdadero derecho fundamental, que garantiza a todas las personas su dignidad \u00a0 humana dentro del marco de garant\u00edas fundamentales consagradas en la \u00a0 Constituci\u00f3n. A este respecto, la Corte ha indicado[34]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el panorama propio de nuestro ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 la seguridad social adquiere se\u00f1alada importancia en la medida en que, como lo \u00a0 ha demostrado la historia reciente del constitucionalismo, su m\u00e1xima realizaci\u00f3n \u00a0 posible es una condici\u00f3n ineludible de la posibilidad real de goce del resto de \u00a0 libertades inscritas en el texto constitucional. En tal sentido, la seguridad \u00a0 social es consecuencia necesaria de la consagraci\u00f3n del Estado colombiano como \u00a0 Estado Social de Derecho, en la medida en que la adopci\u00f3n de tal modelo supone \u00a0 para la organizaci\u00f3n estatal el deber de promover el florecimiento de \u00a0 condiciones en las cuales se materialice el principio de la dignidad humana y la \u00a0 primac\u00eda de los derechos fundamentales. Tal deber, como ya hab\u00eda sido anunciado, \u00a0 resulta especialmente relevante en aquellos eventos en los cuales la salud o la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de sus beneficiarios ha sufrido mella en la medida en que \u00a0 estas contingencias constituyen barreras reales que se oponen a la realizaci\u00f3n \u00a0 plena de la sociedad y del individuo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la Corte ha \u00a0 expresado que el amparo del derecho a la seguridad social en materia pensional, \u00a0 por v\u00eda de tutela, procede al conllevar[35]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. \u00a0La protecci\u00f3n por conexidad con derechos fundamentales como la vida, integridad \u00a0 f\u00edsica o la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0La protecci\u00f3n de seguridad social como derecho fundamental de las personas de la \u00a0 tercera edad quienes tienen derecho a una vida digna cuando su capacidad laboral \u00a0 ha disminuido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0La protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social cuando existe v\u00eda de hecho en la \u00a0 decisi\u00f3n administrativa que define el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n y condiciona el disfrute del mismo a la expedici\u00f3n del bono \u00a0 pensional, a pesar de cumplir con los requisitos exigidos por la ley para \u00a0 adquirir la condici\u00f3n de jubilado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0La protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n vinculado en forma directa con la \u00a0 satisfacci\u00f3n del derecho de seguridad social no admite un estudio formal de la \u00a0 respuesta sino requiere, el an\u00e1lisis sustancial de las condiciones del escrito \u00a0 que pueden comprometer el goce efectivo de un derecho adquirido (la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia del reconocimiento de \u00a0 derechos pensionales radica no solo en la inescindible relaci\u00f3n existente entre \u00a0 la mesada pensional y el m\u00ednimo vital de aquellas personas que al solicitar el \u00a0 reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n han terminado su v\u00ednculo laboral y requieren \u00a0 un ingreso fijo para su sostenimiento, sino tambi\u00e9n en el derecho que tiene el \u00a0 trabajador de retirarse a descansar con la seguridad de que podr\u00e1 continuar \u00a0 percibiendo una suma de dinero que se ajuste a lo que ha estado cotizando \u00a0 durante toda su vida laboral y que le permita mantener su nivel de vida en \u00a0 condiciones congruas[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que negar \u00a0 una pensi\u00f3n a quien re\u00fane los requisitos para ello, es interferir no s\u00f3lo en su \u00a0 derecho a la seguridad social y el debido proceso, sino en el libre desarrollo \u00a0 de su personalidad, en su dignidad y en su derecho al descanso, porque \u00a0 impl\u00edcitamente se le obliga a trabajar para compensar los menguados ingresos que \u00a0 se le asignan como mesada pensional o, en su defecto, para obtener ingresos \u00a0 mientras se define la controversia originada en la negativa de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Omisi\u00f3n en el pago \u00a0 de las cotizaciones al sistema de pensiones a cargo del empleador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la obligatoriedad de las \u00a0 cotizaciones al sistema de pensiones por el empleador, el art\u00edculo 17 de la Ley \u00a0 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 797 de 2003, dispone (no \u00a0 est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante la vigencia de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral y del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, deber\u00e1n efectuarse \u00a0 cotizaciones obligatorias a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones por \u00a0 parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el \u00a0 salario o ingresos por prestaci\u00f3n de servicios que aquellos devenguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de cotizar cesa al momento en \u00a0 que el afiliado re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, \u00a0 o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de los aportes \u00a0 voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los \u00a0 dos reg\u00edmenes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0 el empleador tiene la responsabilidad de efectuar los aportes a su cargo, y los \u00a0 de sus trabajadores. Esta obligaci\u00f3n solo finaliza cuando el trabajador: (i) \u00a0 cumpla las condiciones exigidas por la ley para obtener su pensi\u00f3n m\u00ednima de \u00a0 vejez; (ii) obtenga la pensi\u00f3n de invalidez por p\u00e9rdida de la capacidad laboral; \u00a0 o (iii) adquiera la pensi\u00f3n de forma anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 la omisi\u00f3n del empleador en el aporte de las cotizaciones al sistema, no puede \u00a0 ser imputada al trabajador, ni podr\u00e1 derivarse de \u00e9sta consecuencias adversas. \u00a0 Estos resultados negativos se traducen en la no obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n m\u00ednima, \u00a0 la cual se configura como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que asegura las condiciones \u00a0 m\u00ednimas de subsistencia, y pondr\u00eda en riesgo los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, dignidad humana y seguridad social del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 en fallo T-558 de octubre 6 de \u00a0 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se indic\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el \u00a0 texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto dice relaci\u00f3n con el \u00a0 incumplimiento del pago de los aportes por los empleadores al ISS, la Corte, \u00a0 de manera reiterada, ha sostenido que no le es endilgable al empleado y menos \u00a0 a\u00fan, puede derivarse contra \u00e9ste una consecuencia negativa, por la mora del \u00a0 patrono o empleador en hacer oportunamente el pago de la porci\u00f3n de los aportes \u00a0 que le corresponden, junto con la parte que para el mismo efecto ha retenido de \u00a0 su salario al empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra forma: retenidos por el \u00a0 empleador, de la asignaci\u00f3n salarial los valores que le corresponde aportar al \u00a0 empleado, surge para aqu\u00e9l la obligaci\u00f3n de consignarlos en la oportunidad \u00a0 se\u00f1alada por la ley y el reglamento, junto con los que son de su cargo. Por lo \u00a0 tanto, siendo el empleador quien efect\u00faa los descuentos o retenciones, si \u00a0 elude el pago a la entidad de seguridad social, tal omisi\u00f3n no le es imputable \u00a0 al empleado, ni pueden derivarse contra \u00e9ste consecuencias negativas que pongan \u00a0 en peligro su derecho a la salud o a la vida, o a una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de tanta importancia como la que representa la pensi\u00f3n de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0 la omisi\u00f3n del empleador en el pago de los aportes al sistema de pensiones no es \u00a0 oponible al trabajador ni a su derecho a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mora del empleador en el \u00a0 pago de las cotizaciones al sistema de pensiones, transgrede de forma expresa \u00a0 los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, en \u00a0 cuanto del pago de los aportes depende el reconocimiento oportuno de la pensi\u00f3n, \u00a0 una vez cumplidas las condiciones exigidas por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional, se ha analizado si la mora del empleador en trasladar \u00a0 los aportes a las entidades de seguridad social es una causal directa que \u00a0 imposibilita la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez. Esa jurisprudencia[37], en \u00a0 concordancia con la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 2633 de 1994, ha \u00a0 delimitado una posici\u00f3n uniforme[38]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 esta Corte ha indicado \u00a0 en reiteradas oportunidades que no es aceptable hacer recaer sobre el trabajador \u00a0 las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el \u00a0 pago de los aportes en salud o en pensiones, toda vez que, no obstante la falta \u00a0 de transferencia de dichas sumas a las entidades promotoras de salud y a las \u00a0 entidades administradoras de pensiones, al trabajador se le hicieron las \u00a0 deducciones respectivas, de suerte que resulta ajeno a la situaci\u00f3n de mora que, \u00a0 por otra parte, debe ser subsanada por dichas entidades mediante el uso de los \u00a0 instrumentos que la ley les concede para el recaudo de los aportes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, cuando el empleador no efect\u00faa el pago de las \u00a0 cotizaciones al sistema de pensiones, la entidad respectiva tiene el deber legal \u00a0 de recaudar los dineros adeudados por el empleador a trav\u00e9s del cobro judicial, \u00a0 mecanismo jur\u00eddico establecido en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento para constituir en mora al \u00a0 empleador para el pago de las cotizaciones, consagrado en la Ley 100 de 1993[39], \u00a0 se materializa as\u00ed: (i) cuando expira el plazo se\u00f1alado para que el empleador \u00a0 moroso efect\u00fae el pago de los aportes a la Administradora del Fondo de \u00a0 Pensiones, ser\u00e1 requerido mediante comunicaci\u00f3n; (ii) transcurridos 15 d\u00edas \u00a0 desde el env\u00edo de la comunicaci\u00f3n, si el empleador no se pronuncia se elaborar\u00e1 \u00a0 la liquidaci\u00f3n de la deuda; (iii) la liquidaci\u00f3n elaborada por la AFP prestar\u00e1 \u00a0 merito ejecutivo, por lo cual se podr\u00e1 ejecutar el cobro coactivo de la \u00a0 obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) estando la entidad \u00a0 administradora facultada para efectuar el cobro de lo que por concepto de \u00a0 aportes le adeuda el empleador y no habi\u00e9ndolo hecho, una vez aceptado el pago \u00a0 de forma extempor\u00e1nea se entender\u00e1 como efectivo y, por tanto, se traducir\u00e1 en \u00a0 tiempo de cotizaci\u00f3n. Las eventualidades como la mora del empleador est\u00e1n \u00a0 contempladas en la Ley, que crea los mecanismos para su cobro y sanci\u00f3n.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la teor\u00eda del \u00a0 allanamiento a la mora, esta corporaci\u00f3n en fallo T-928 de septiembre 19 de \u00a0 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, explic\u00f3 que \u201cfue aplicada en un primer \u00a0 momento en asuntos relacionados con el pago de la licencia de maternidad. En \u00a0 tales oportunidades, la Corte consider\u00f3 que si una empresa promotora de salud no \u00a0 alegaba la mora en el pago de las cotizaciones al Sistema de Salud, \u00a0 posteriormente no pod\u00eda acudir a ese argumento para oponerse al pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada, toda vez que ser\u00eda tanto como alegar su propia \u00a0 negligencia al no hacer uso de las herramientas jur\u00eddicas existentes para \u00a0 reclamar al empleador o al trabajador independiente el pago oportuno de las \u00a0 cotizaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-413 de mayo 6 de 2004, \u00a0 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta \u00a0 corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la tesis del allanamiento a la mora \u201cera susceptible \u00a0 de aplicaci\u00f3n en cuestiones relacionadas con la negativa de las E.P.S. y A.R.S. \u00a0 a cancelar a los trabajadores incapacidades derivadas de contingencias de origen \u00a0 com\u00fan o profesional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte en el \u00a0 fallo C-177 de 1998 ya referido, indic\u00f3 que el allanamiento a la mora es una \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, pues si la Administradora del Fondo de \u00a0 Pensiones no alega el retraso en la cancelaci\u00f3n de los aportes y luego niega el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica al trabajador, se favorecer\u00eda la \u00a0 ineptitud y negligencia en el requerimiento de la cotizaci\u00f3n al empleador y se \u00a0 desestimar\u00edan los efectos jur\u00eddicos que genuinamente se espera que genere el \u00a0 pago de los aportes respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. Seguridad social en pensiones con anterioridad y posterioridad a la Ley \u00a0 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que en el presente asunto el \u00a0 actor invoc\u00f3 la falta de cotizaciones al sistema de seguridad social por parte \u00a0 del empleador, la Sala analizar\u00e1 este tema acorde con las normas previas a la \u00a0 Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s posteriores concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la Corte en varias \u00a0 oportunidades, ha estudiado los antecedentes del actual Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en materia pensional (Ley 100 de 1993), advirtiendo que \u00a0 previamente no exist\u00eda un riguroso desarrollo normativo en la materia[42]. \u00a0 En sus inicios, por regla general, las obligaciones patronales, como la derivada \u00a0 del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, correspond\u00edan al empleador[43], \u00a0 motivo por el cual, con el fin de reglamentar las relaciones con los \u00a0 trabajadores, se expidi\u00f3 la Ley 6\u00aa de 1945, considerada como el primer Estatuto \u00a0 Org\u00e1nico del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 14 de la citada ley estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa empresa cuyo capital exceda de \u00a0 un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000) estar\u00e1 tambi\u00e9n obligada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A sostener y establecer escuelas \u00a0 primarias para los hijos de sus trabajadores, con sujeci\u00f3n a las normas del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n, cuando el lugar de los trabajos este situado a m\u00e1s de \u00a0 dos (2) kil\u00f3metros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales, \u00a0 y siempre que haya al menos veinte (20) ni\u00f1os de edad escolar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A costear permanentemente estudios de \u00a0 especializaci\u00f3n t\u00e9cnica relacionados con su actividad caracter\u00edstica, en \u00a0 establecimientos nacionales o extranjeros, a sus trabajadores o a los hijos de \u00a0 estos, a raz\u00f3n de uno (1) por cada quinientos (500) trabajadores o fracci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A pagar al trabajador que haya llegado \u00a0 o llegue a los cincuenta (50) a\u00f1os de edad despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de \u00a0 servicios continuos o discontinuos, una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n \u00a0 equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados, \u00a0 sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada \u00a0 mes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n excluye el auxilio de cesant\u00eda, menos en cuanto a \u00a0 los anticipos, liquidaciones parciales, o pr\u00e9stamos que se le hayan hecho \u00a0 l\u00edcitamente al trabajador, cuya cuant\u00eda se ir\u00e1 deduciendo de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan del 20% de cada pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, el art\u00edculo 12 de la citada Ley 6\u00aa indic\u00f3 que la referida obligaci\u00f3n \u00a0 ir\u00eda hasta la creaci\u00f3n de un Seguro Social, el cual sustituir\u00eda al empleador en \u00a0 la asunci\u00f3n de la prestaci\u00f3n pensional y asumir\u00eda los riesgos de vejez, \u00a0 invalidez, muerte, enfermedad general, maternidad y los profesionales del \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas prestaciones reglamentadas en esta ley, que ven\u00edan \u00a0 caus\u00e1ndose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se \u00a0 seguir\u00e1n rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social \u00a0 las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo se\u00f1alado para cada \u00a0 caso. Desde esa fecha empezar\u00e1n a hacerse efectivos los servicios aqu\u00ed \u00a0 establecidos, y dejar\u00e1n de aplicarse aquellas disposiciones anteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 contenido en la Ley 90 de 1946, adem\u00e1s de establecer el ISS, cre\u00f3 una obligaci\u00f3n \u00a0 trascendental en la relaci\u00f3n de las empresas con sus trabajadores, consistente \u00a0 en el deber de realizar la provisi\u00f3n correspondiente en cada caso para que \u00e9sta \u00a0 fuera entregada al ISS cuando asumiera el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la materializaci\u00f3n \u00a0 de lo anterior tend\u00eda a ser paulatina, desde la vigencia de la Ley 90 de 1946 se \u00a0 impuso la obligaci\u00f3n a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de \u00a0 capital necesarios para cotizar al sistema de seguro social. En aquellos casos \u00a0 en que el ISS hubiese asumido el pago de los seguros sociales, los recursos se \u00a0 obtendr\u00edan de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 16 ib\u00eddem, precepto \u00a0 que instituy\u00f3 un sistema tripartito de contribuci\u00f3n forzosa por parte de los asegurados, los patronos y del Estado para el sostenimiento de las prestaciones \u00a0 correspondientes al seguro social obligatorio. El sistema de financiaci\u00f3n del \u00a0 fondo com\u00fan para el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n fue modificado por los \u00a0 Decretos 433 de 1971 y 1935 de 1973, que exoneraron al Estado de los aportes \u00a0 para la financiaci\u00f3n de los seguros pensionales, abandonando as\u00ed el sistema \u00a0 tripartito y radicando \u00fanicamente las cotizaciones en cabeza del trabajador y el \u00a0 patrono[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo[47] \u00a0dispuso, temporalmente, el pago de las prestaciones sociales, tales como la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cabeza del empleador hasta que el riesgo \u00a0 correspondiente fuera asumido por el ISS (no est\u00e1 en negrilla en el texto \u00a0 original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los empleadores o empresas que se determinan en el \u00a0 presente T\u00edtulo deben pagar a los trabajadores, adem\u00e1s de las prestaciones \u00a0 comunes, las especiales que aqu\u00ed se establecen y conforme a la reglamentaci\u00f3n de \u00a0 cada una de ellas en su respectivo cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de \u00a0 invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo \u00a0 de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto \u00a0 de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que \u00a0 dicte el mismo Instituto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al entrar en vigencia el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a0 1993, la disposici\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que establec\u00eda los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez fue remplazada, y luego modificada \u00a0 por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que introdujo nuevos requisitos para \u00a0 el reconocimiento y reglas pertinentes para el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas \u00a0 en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definitiva (no est\u00e1 en negrilla en \u00a0 el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara tener el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el \u00a0 afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si \u00a0 es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2014 la edad se \u00a0 incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y \u00a0 dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en \u00a0 cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de \u00a0 semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 se incrementar\u00e1 \u00a0 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0 Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a \u00a0 que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los \u00a0 dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados \u00a0 con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia \u00a0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados \u00a0 con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales \u00a0 del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos previstos en los literales b), c), d) y \u00a0 e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el \u00a0 caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del \u00a0 trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, el cual \u00a0 estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse entonces, que uno de los objetivos \u00a0 fundamentales de la Ley 100 de 1993, en virtud de los principios de \u00a0 universalidad, eficiencia, solidaridad, integralidad y unidad, fue superar la \u00a0 desarticulaci\u00f3n entre los distintos reg\u00edmenes que coexist\u00edan, lo que no solo \u00a0 hab\u00eda generado dificultades en el manejo de las referidas prestaciones, sino que \u00a0 se traduc\u00eda en faltas de equidad y desventajas para los trabajadores, que les \u00a0 imped\u00eda la acumulaci\u00f3n de tiempo por semanas laboradas para distintos \u00a0 empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del literal c) del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 33 de la Ley 100 de 1993, la Corte en fallo C-506 de mayo 16 de 2001, M. P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis, reiter\u00f3 lo ya indicado[49] \u00a0respecto de la ausencia, con anterioridad a la expedici\u00f3n de dicha ley, del \u00a0 derecho a acumular \u201clos tiempos servidos en el sector privado que llevaran al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n, si no se cumpl\u00edan integralmente los requisitos \u00a0 exigidos para acceder a la pensi\u00f3n dentro de la empresa privada respectiva\u201d; \u00a0 por tanto, si no se satisfac\u00edan de manera completa tales requerimientos \u201cno \u00a0 se consolidaba el derecho a la prestaci\u00f3n y las semanas servidas a la entidad no \u00a0 pod\u00edan tenerse en cuenta para efectos de ninguna otra pensi\u00f3n\u201d. As\u00ed, se \u00a0 afirm\u00f3 que tal garant\u00eda solo surgi\u00f3 en la fecha en que entr\u00f3 a regir la \u00a0 mencionada legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al entrar en vigencia la Ley 100, surgi\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0 de los empleadores del sector privado, a cuyo cargo se encontraba el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, del aprovisionamiento hacia futuro de los \u00a0 c\u00e1lculos actuariales correspondientes al total del tiempo servido por el \u00a0 empleado, cuyo contrato laboral se encontrara vigente a la fecha en que entr\u00f3 a \u00a0 regir dicha ley, o se hubiera iniciado con posterioridad, para efectos de la \u00a0 respectiva transferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de un an\u00e1lisis cuidadoso \u00a0 de la norma acusada, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la obligaci\u00f3n impuesta a los \u00a0 empleadores que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, en \u00a0 relaci\u00f3n con los contratos vigentes o que se suscribieran con posterioridad a la \u00a0 Ley 100 de 1993, constituye un avance significativo dentro del mandato \u00a0 constitucional de la universalizaci\u00f3n y de la progresividad del Sistema de \u00a0 Seguridad Social impuesto al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octava. \u00a0 An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Mediante apoderado, el se\u00f1or Luis Gallardo Ospino \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Primera Dual de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Barranquilla, al considerar que conculc\u00f3 sus derechos \u00a0 al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al desconocer sus \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Esta Sala de Revisi\u00f3n debe examinar inicialmente \u00a0 si en este caso existe la excepcional posibilidad de que la acci\u00f3n proceda \u00a0 contra una sentencia judicial en firme. La decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Barranquilla fue cuestionada, por considerar que el \u00a0 ISS, hoy Colpensiones, no es la entidad a la que le corresponde el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n reclamada por el actor; as\u00ed mismo, se reproch\u00f3 el argumento de que los \u00a0 fondos administradores de pensiones no son responsables de las omisiones de los \u00a0 patronos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el amparo constitucional emerge de una \u00a0 confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, para la estricta \u00a0 verificaci\u00f3n del cumplimiento, garant\u00eda y realidad de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la cuesti\u00f3n a determinar es si la aludida Sala \u00a0 Laboral no verific\u00f3, frente al caso concreto, el cumplimiento de garant\u00edas \u00a0 constitucionales que, dando aplicaci\u00f3n a los principios de autonom\u00eda, \u00a0 independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad \u00a0 jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho, protegen a una persona en las \u00a0 circunstancias en que se encuentra el actor, pues es sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, por su avanzada edad, ya que supera los 79 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente en este caso, de manera excepcional\u00edsima, \u00a0 la tutela entrar\u00eda a proteger estrictos e inexorables postulados \u00a0 constitucionales[50], \u00a0 que emanan de los ya mencionados principios, los cuales tienen que ser \u00a0 realizados en materia laboral, espec\u00edficamente para proteger los derechos a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Trat\u00e1ndose del requisito de inmediatez, es preciso \u00a0 advertir que entre el fallo de segunda instancia en el proceso laboral de \u00a0 septiembre\u00a0 12\u00a0 de\u00a0 2012\u00a0 (f. 14 cd. inicial), y la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de\u00a0 tutela, agosto 9 de 2013\u00a0 (f. 1 ib.), \u00a0 no transcurri\u00f3 un lapso desproporcionado, debiendo observarse, as\u00ed mismo, que lo \u00a0 reclamado es el reconocimiento de una prestaci\u00f3n continua y sucesiva. En \u00a0 criterio de esta Sala en el presente caso se cumple con este requisito, pues la \u00a0 Corte ha precisado que trat\u00e1ndose de acciones de amparo que envuelvan la \u00a0 protecci\u00f3n de un derecho fundamental de naturaleza pensional cuyo cumplimiento \u00a0 es producto de una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo, el presupuesto de inmediatez \u00a0 se entiende satisfecho mientras no se haya protegido el mismo, ya que en este \u00a0 caso la vulneraci\u00f3n iusfundamental se torna constante.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Una vez establecida positivamente la procedencia \u00a0 de la presente acci\u00f3n, le corresponde a la Sala revisar si este caso cumple con \u00a0 los requisitos que ha se\u00f1alado la Corte Constitucional para que proceda la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. Para tal \u00a0 efecto, es necesario que se cumpla con cuatro supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 Que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. El se\u00f1or \u00a0 Luis Gallardo Ospino actualmente tiene 79 a\u00f1os de edad, por lo cual es una \u00a0 persona de la tercera edad[52], \u00a0 quien adem\u00e1s se encuentra en un estado de vulnerabilidad, pues carece de medios \u00a0 para procurarse su propia subsistencia, circunstancia que le impide lograr \u00a0 niveles de bienestar, ya que no cuenta con ning\u00fan trabajo, lo cual lo hace \u00a0 merecedor de una especial protecci\u00f3n constitucional. Ninguna de estas \u00a0 manifestaciones fueron controvertidas dentro del proceso, por lo tanto se \u00a0 tendr\u00e1n por ciertas y, en esta medida, este primer requisito se encuentra \u00a0 satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, \u00a0 genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular \u00a0 del derecho al m\u00ednimo vital. La ausencia de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 del actor deviene en una grave afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, ya que no cuenta \u00a0 con ning\u00fan otro ingreso econ\u00f3mico con el cual subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada. \u00a0Este requisito se \u00a0 encuentra acreditado, toda vez que el actor adelant\u00f3 proceso laboral contra el \u00a0 ISS, relacionado con su pensi\u00f3n, de manera que despleg\u00f3 la actividad \u00a0 administrativa que se encontraba a su alcance para que le fuera reconocido su \u00a0 derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Pese a la vinculaci\u00f3n efectuada por esta corporaci\u00f3n \u00a0 para la correspondiente intervenci\u00f3n en el proceso, el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, hoy Colpensiones no respondi\u00f3 el escrito de tutela, por lo que se \u00a0 tendr\u00e1n por ciertas las afirmaciones del accionante en punto a los hechos y \u00a0 argumentos de la demanda, en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad que recae \u00a0 a partir del silencio de la entidad accionada (art. 20 del decreto 2591 de \u00a0 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Ahora bien, est\u00e1 acreditado[53] que el actor naci\u00f3 en enero 21 de 1935, es decir, que \u00a0 para abril 1\u00ba de 1994 contaba con 59 a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la cual hace parte \u00a0 de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993[54]. \u00a0 Por lo tanto, su derecho a una pensi\u00f3n de vejez, debe estudiarse bajo los \u00a0 requisitos que eran exigidos para el efecto en el Decreto 758 de 1990, como son \u00a0 tener 60 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si es hombre, y un m\u00ednimo de quinientas (500) \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de mil (1.000) \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. En el reporte informativo de semanas \u00a0 cotizadas en pensiones allegado[55], \u00a0 aparece un total de 782,15 semanas correspondientes a los per\u00edodos comprendidos \u00a0 entre febrero 3 de 1969 (fecha de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones) y diciembre 31 de 1983, y entre agosto 1\u00b0 a 31 de agosto de 2002; sin \u00a0 embargo, el actor inici\u00f3 su actividad laboral en mayo de 1963. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante completa las 1.000 semanas \u00a0 cotizadas en cualquier tiempo, atendiendo el total de 782,15 reconocidas por el \u00a0 ISS (f. 17 cd. Corte), y 329,08 tambi\u00e9n laboradas con la empresa Salcedo &amp; C\u00eda \u00a0 Ltda. (inexistente en la actualidad, como expres\u00f3 la parte actora[56], tornando jur\u00eddicamente imposible \u00a0 exigirle el pago de un bono pensional u otra prestaci\u00f3n similar), desde mayo de \u00a0 1963 a enero de 1968, y desde enero a julio de 1984. No obstante, el ISS solo \u00a0 reconoci\u00f3 782,15 semanas de las 1111,23 que cotiz\u00f3 y\/o le han debido cotizar \u00a0 durante toda su vida laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. Acorde con todo lo consignado, el ISS \u00a0 estaba en la obligaci\u00f3n de exigir al empleador la cancelaci\u00f3n de los aportes, \u00a0 por cualquiera de las v\u00edas administrativas o judiciales legalmente establecidas, \u00a0 y si fuere del caso imponer las sanciones previstas, sin que le sea dable hacer \u00a0 recaer sobre el empleado las consecuencias que se derivasen de la mora del \u00a0 empleador en el pago respectivo, ni alegar su propia negligencia en la \u00a0 implementaci\u00f3n de las acciones de cobro, cuando el trabajador es ajeno a tal \u00a0 mora y no tiene por qu\u00e9 cargar con la ineficiencia de la administraci\u00f3n en el \u00a0 cobro de los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, se reitera \u00a0 que el se\u00f1or Luis Gallardo Ospino s\u00ed cumpli\u00f3 los requisitos exigidos para \u00a0 obtener el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, pues (i) actualmente tiene 79 a\u00f1os de edad y, (ii) \u00a0 cuenta con las 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema, \u00a0habida cuenta que el ISS debi\u00f3 computarlas todas, sin excluir ninguna, as\u00ed \u00a0 hubiere mediado mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. Para obrar en consecuencia, tiene que \u00a0 ser revocada la sentencia de instancia, no \u00a0 impugnada, proferida en agosto 26 de 2013, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Luis Gallardo Ospino, \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 835.731 de Barranquilla, a cuyo favor se \u00a0 dispondr\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, el Instituto de Seguros Sociales, seccional \u00a0 Soledad, Atl\u00e1ntico, hoy Colpensiones, por conducto de su representante legal o \u00a0 quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha efectuado, expida la resoluci\u00f3n de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de Luis Gallardo Ospino, en la suma que \u00a0 corresponda, que empezar\u00e1 a pagar en la periodicidad debida, cubriendo tambi\u00e9n \u00a0 en el mismo t\u00e9rmino lo que se hubiere causado con anterioridad, en lo que no \u00a0 est\u00e9 prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia en agosto 26 de 2013, que neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales del actor Luis Gallardo Ospino, identificado con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda 835.731 de Barranquilla, conculcados por la Sala Primera Dual \u00a0 de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla y el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En \u00a0 su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital del actor, ordenando al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, seccional Soledad, Atl\u00e1ntico, por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo, expida la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or \u00a0 Luis Gallardo Ospino, en la suma que corresponda, que empezar\u00e1 a pagar en la \u00a0 periodicidad debida, cubriendo tambi\u00e9n en el mismo t\u00e9rmino lo que se hubiere \u00a0 causado con anterioridad, en lo que no est\u00e9 prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n \u00a0 a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] C\u00e9dula de ciudadan\u00eda 835.731 de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El accionante naci\u00f3 en noviembre 21 de 1935. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Mediante oficio de febrero 21 de \u00a0 2014, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n inform\u00f3 que respecto del oficio \u00a0 OPT-A-104 librado a Colpensiones, \u201cno se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cfr. C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. T-264 de abril 3 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ib\u00eddem. \u201cVer sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, \u00a0 T-231 de 1994 relativas a la doctrina de la v\u00eda de hecho judicial; \u00a0 posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (v\u00eda de hecho por consecuencia o \u00a0 error inducido) y T-1180 de 2001 (desconocimiento del precedente) llevaron a \u00a0 plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser \u00a0 arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; \u00a0 finalmente, la doctrina de las causales gen\u00e9ricas de procedencia se \u00a0 establecieron los fallos T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 de \u00a0 2003, T-701 de 2004, doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala \u00a0 Plena C-590 de 2005, que en esta ocasi\u00f3n se reitera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cfr. T-1112 de noviembre 21 de 2003, T- 088 de febrero 7 de 2003, T- 598 de \u00a0 julio 23 de 2003 y T-382 de mayo 9 de 2003, todas con ponencia de la Magistrada \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. T-222 de marzo 23 de 1996, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cCfr. Sentencia C-543 de 1992. La Corte declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha \u00a0 providencia estriba en la introducci\u00f3n de la figura de las actuaciones de hecho \u00a0 como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u201cCfr. \u00a0 sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037 de 1996, entre otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cSentencia T-088, M. P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0\u201cAl respecto pueden consultarse las sentencias T-00l de 1992, C-543 de 1992, \u00a0 T-079 de 199, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-458 de 1998, \u00a0 SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 200, \u00a0 T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003, \u00a0 entre muchas otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. T-264 de abril 3 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cSiempre, siguiendo la exposici\u00f3n de la sentencia C-590 de 2005.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cVer sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u201cSobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su \u00a0 relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u201cHace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del \u00a0 funcionario que dicta la sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cCuando se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. (Ver, Sentencia C-590 de \u00a0 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cEl defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario \u00a0 judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al \u00a0 respecto, ver sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de \u00a0 2003, T-937 de 2001.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u201cReferido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material \u00a0 probatorio. En raz\u00f3n a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cTambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace \u00a0 referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a \u00a0 derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria \u00a0 de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, \u00a0 por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de \u00a0 colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, principalmente, \u00a0 sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cEn tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, \u00a0 as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver T-114 de \u00a0 2002.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u201c(Se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u201cCuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa \u00a0 abiertamente contrario a la constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de \u00a0 2000 y T-1031 de 2001, o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna \u00a0 de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cVer sentencia T-701 de 2004.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u201cEs decir, que las sentencias judiciales deben tener un m\u00ednimo de \u00a0 justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cSentencia C-590 de 2005 y T-701 de 2004.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] V\u00e9anse C-018 de enero 25 de 1993, M. P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; T-566 de octubre 7 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-836 de \u00a0 agosto 9 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-292 de abril 6 de 2006, M. P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y A-220 de junio 7 de 2001, M. P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] T-264 de abril 3 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cVer, sentencias C-560 de 1999 y C-1290 de 2001.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr., sentencias T-268 de abril 12 de 2009, M. P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla y T-422 de junio 26 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. T-200 de marzo 23 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] T-468 de junio 12 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] T-571 de junio 25 de 2002, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]T-430 de mayo 19 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver sentencias T-272 de \u00a0 marzo 23 de 2004, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, SU-430 de agosto 19 de 1998,\u00a0 \u00a0 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-177 de mayo 4 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 caballero, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. T-398 de julio 2 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 5\u00ba del \u00a0 Decreto 2633 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr., sentencias T-276 de abril 19 de 2010 y T-398 de julio 2 de de \u00a0 2013, ambas con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-205 de marzo 19 de 2002, M. P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] T-398 de 2013, citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] T-232 de marzo 31 de 2011 y 719 de septiembre 23 de 2011, en ambas \u00a0 M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Art\u00edculos 259 y 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, derogados por \u00a0 la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]Art\u00edculo 2\u00b0, Ley 90 de 1946: \u201cSer\u00e1n \u00a0 asegurados por el r\u00e9gimen del seguro social obligatorio, todos los individuos, \u00a0 nacionales y extranjeros, que presten sus servicios a otra persona en virtud de \u00a0 un contrato expreso o presunto, de trabajo o aprendizaje, inclusive los \u00a0 trabajadores a domicilio y los del servicio dom\u00e9stico. Sin embargo, los \u00a0 asegurados que tengan sesenta (60) a\u00f1os o m\u00e1s al inscribirse por primera vez en \u00a0 el seguro, no quedar\u00e1n protegidos contra los riesgos de invalidez, vejez y \u00a0 muerte, ni habr\u00e1 lugar alas respectivas cotizaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]Art\u00edculo 8\u00b0 ib\u00eddem: \u201cPara la \u00a0 direcci\u00f3n y vigilancia de los seguros sociales, cr\u00e9ase como entidad aut\u00f3noma con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio, un organismo que se denominar\u00e1 \u00a0 Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede ser\u00e1 Bogot\u00e1.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]T-784 de septiembre 30 de 2010. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como leyes mediante la Ley \u00a0 141 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El literal f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 y el transcrito \u00a0 art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, retomaron lo consignado en el art\u00edculo 7\u00b0 de \u00a0 la Ley 71 de 1988, que permit\u00eda acumular aportes para los trabajadores del \u00a0 sector p\u00fablico y del sector privado que a partir de su vigencia, diciembre 19 de \u00a0 1988, acreditaran 20 a\u00f1os de aportes cotizados \u201cen cualquier tiempo y \u00a0 acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus \u00a0 veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o \u00a0 distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es \u00a0 var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En el fallo C-506 de 2001 se reiter\u00f3 lo expuesto en el C-177 de mayo \u00a0 4 de 1998, \u00a0M. P. Alejandro \u00a0Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. arts. 1\u00b0, 13, 48, 53 y 228 Const., entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Crf. sentencia SU-1073 de diciembre 12 de 2012, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ley 1276 de 2009, art\u00edculo 7\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr. folio 15 del cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr. art. 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folios 16 y 17 cd. Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cfr., f. 6 cd. inicial.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-183-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-183\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE \u00a0 PENSION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21583","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21583","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21583"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21583\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21583"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21583"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21583"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}