{"id":21584,"date":"2024-06-25T21:00:22","date_gmt":"2024-06-25T21:00:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-184-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:22","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:22","slug":"t-184-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-184-14\/","title":{"rendered":"T-184-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-184-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-184\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS CONTRATOS DE MEDICINA \u00a0 PREPAGADA-Caso en que Entidad de Medicina Prepagada niega servicios \u00a0 m\u00e9dicos argumentando que se trataba de una preexistencia cuya cobertura no est\u00e1 \u00a0 incluida en el respectivo contrato de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende \u00a0 por\u00a0\u201cpreexistencia\u201d\u00a0la enfermedad, malformaci\u00f3n o afecci\u00f3n que se pueda \u00a0 demostrar, exist\u00eda a la fecha de iniciaci\u00f3n del contrato o vinculaci\u00f3n, sin \u00a0 perjuicio de que se diagnostique durante la ejecuci\u00f3n del mismo \u00a0 sobre bases cient\u00edficas s\u00f3lidas. As\u00ed mismo, las\u00a0\u201cexclusiones\u201d\u00a0deber\u00e1n quedar \u00a0 expresamente previstas en el contrato. Sobre el particular se deber\u00e1n precisar \u00a0 las enfermedades, procedimientos y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos espec\u00edficos que se \u00a0 excluyan, y el tiempo durante el cual no ser\u00e1n cubiertos por la entidad de \u00a0 medicina prepagada, no siendo oponibles al usuario las que no est\u00e9n expresamente \u00a0 all\u00ed consignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4122795 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Sandra Roca Bernal y Manuel Ricardo Pinz\u00f3n Montejo, como agentes oficiosos de su \u00a0 hija Daniela Pinz\u00f3n Roca, contra Colpatria Medicina Prepagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno \u00a0 (31) de marzo de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado \u00a0 en segunda instancia por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra Roca Bernal y Manuel Ricardo Pinz\u00f3n \u00a0 Montejo, como agentes oficiosos de su hija Daniela Pinz\u00f3n Roca, contra Colpatria Medicina Prepagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a esta Corte por \u00a0 remisi\u00f3n que hizo el referido despacho judicial, en virtud de lo ordenado en el \u00a0 art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; en noviembre 14 de 2013, la Sala Once de \u00a0 Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Roca Bernal y Manuel Ricardo Pinz\u00f3n \u00a0 Montejo, obrando como agentes \u00a0 oficiosos de su hija Daniela Pinz\u00f3n Roca, de 18 a\u00f1os de edad[1], \u00a0 promovieron acci\u00f3n de tutela contra Colpatria Medicina Prepagada, para reclamar sus derechos \u201ca la salud, en conexidad con la vida e \u00a0 integridad personal y a la igualdad\u201d, a ra\u00edz de los hechos que a \u00a0 continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n \u00a0 efectuada en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 agentes oficiosos indicaron que su hija Daniela Pinz\u00f3n Roca, presenta par\u00e1lisis \u00a0 cerebral del tipo cuadriparesia esp\u00e1stica[2], \u00a0 y con ello una discapacidad motriz que la obliga a depender de terceros para \u00a0 realizar sus actividades diarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expresaron que en enero 20 de 2013, el \u00a0 galeno tratante adscrito a Colpatria Medicina Prepagada, orden\u00f3 practicar a su \u00a0 hija: (i) \u201cCirug\u00eda reconstructiva m\u00faltiple: osteotom\u00edas y\/o fijaci\u00f3n interna \u00a0 (dispositivo de fijaci\u00f3n u osteos\u00edntesis) en f\u00e9mur-tibia y peron\u00e9-transferencias \u00a0 musculotendionosas-tenotom\u00edas y\/o alargamientos tendinosos en muslo-pierna y pie \u00a0 triple artrodesis en pie\u201d; y (ii) \u201cInyecci\u00f3n de material miorrelajante \u00a0 (toxina botul\u00ednica) + aplicaci\u00f3n o cambio de yeso para inmovilizaci\u00f3n en miembro \u00a0 inferior (muslo-pierna o tobillo)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indicaron que los referidos \u00a0 procedimientos fueron solicitados a la accionada en debida forma, sin embargo, \u00a0 luego de casi 3 meses, en mayo 6 de 2013, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico neg\u00f3 el \u00a0 requerimiento formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Agregaron que en abril 30 siguiente, \u00a0 radicaron petici\u00f3n solicitando informaci\u00f3n sobre el contrato suscrito con la \u00a0 entidad y las preexistencias que \u00e9ste cubre, obteniendo una respuesta \u00a0 \u201cinconducente, impertinente e in\u00fatil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por todo lo anterior, expresaron que la \u00a0 ausencia de dichos procedimientos, pone en riesgo la vida digna, la salud y la \u00a0 integridad personal de su hija, afectando su desempe\u00f1o f\u00edsico, social y \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en \u00a0 el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Registro civil de nacimiento de Daniela \u00a0 Pinz\u00f3n Roca (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tarjeta de identidad de Daniela Pinz\u00f3n \u00a0 Roca (f. 5 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Colpatria Medicina \u00a0 Prepagada desde octubre 1\u00b0 de 1999 de Daniela Pinz\u00f3n Roca (f. 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Formatos de negaci\u00f3n de servicios de \u00a0 salud y\/o medicamentos N\u00b0 5656514 y N\u00b0 5656525 de mayo 6 de 2013, donde se \u00a0 indica que la accionada no asumir\u00e1 costos de los servicios requeridos por \u00a0 preexistencias (fs. 6 y 7 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Petici\u00f3n de abril 30 de 2013, solicitando \u00a0 informaci\u00f3n del contrato celebrado con Colpatria Medicina Prepagada (f. 8 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Respuesta de la accionada emitida en mayo \u00a0 27 de 2013 (f. 10 al 18 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Historia cl\u00ednica de la agenciada, donde \u00a0 se lee diagn\u00f3stico \u201cpar\u00e1lisis cerebral del tipo cuadriparesia mixta\u201d (f. \u00a0 19 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de junio 13 de 2013, el \u00a0 Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda y comunic\u00f3 esa decisi\u00f3n al representante \u00a0 legal de Colpatria Medicina Prepagada y, as\u00ed mismo, decidi\u00f3 vincular al \u00a0 Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social, para que ejercieran el derecho de \u00a0 defensa, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, otorg\u00e1ndoles un t\u00e9rmino de dos d\u00edas para contestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta del Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director jur\u00eddico de ese \u00a0 Ministerio expres\u00f3 que acorde con los art\u00edculos 17 inciso 1\u00b0 y 18 del Decreto \u00a0 806 de 1998, dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud se puede acceder a \u00a0 servicios adicionales de salud, distintos a los contemplados en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, POS, cuya prestaci\u00f3n no corresponde al Estado, al no estar \u00a0 incluidos en el \u00e1mbito del servicio p\u00fablico de salud, por ser considerado un \u00a0 servicio de salud privado de inter\u00e9s p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual su financiaci\u00f3n \u00a0 corresponde \u00fanica y exclusivamente al afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de Colpatria Medicina Prepagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de dicha compa\u00f1\u00eda \u00a0 solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, al no existir vulneraci\u00f3n de \u00a0 ning\u00fan derecho fundamental, pues no se ha negado el acceso al sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la cobertura del \u00a0 manejo integral no es procedente a trav\u00e9s del Plan de Medicina Prepagada, del \u00a0 cual la agenciada es beneficiaria, pues est\u00e1n excluidos expresamente del \u00a0 contrato los procedimientos solicitados, por derivarse de una patolog\u00eda no solo \u00a0 preexistente sino cong\u00e9nita, conforme lo dispone la cl\u00e1usula d\u00e9cima[3] contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que a la \u00a0 paciente \u201cse le autorizaron de manera oportuna la hospitalizaci\u00f3n quir\u00fargica, \u00a0 insumos, medicamentos no POS y procedimientos quir\u00fargicos, todas las \u00a0 autorizaciones de servicios de esta usuaria relacionadas con las preexistencias \u00a0 presentadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que teniendo en cuenta \u00a0 que el contrato aludido es un acuerdo de voluntades entre las partes y que \u00a0 previamente existe un clausulado, el cual fue aceptado con la firma del mismo \u00a0 por el contratante, dicha entidad no estar\u00eda obligada a prestar servicios por \u00a0 fuera de lo previamente pactado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de junio 26 de 2013, el \u00a0 Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la agenciada, expresando que en el expediente no obra prueba al \u00a0 menos sumaria que acredite que al momento de su afiliaci\u00f3n presentara \u00a0 enfermedades cong\u00e9nitas o preexistentes; por tanto, la accionada debe brindarle \u00a0 la atenci\u00f3n requerida de manera oportuna y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de junio 28 de 2013, \u00a0 los padres de la agenciada impugnaron el fallo del a quo, se\u00f1alando que \u00a0 en la parte resolutiva de la sentencia que ampar\u00f3 los derechos de su hija, se \u00a0 orden\u00f3 realizar \u201clos dem\u00e1s servicios cl\u00ednicos que la menor requiera\u201d, \u00a0 lo cual indicar\u00eda que el tratamiento debe ser integral; sin embargo, aluden que \u00a0 \u201cpara Colpatria Medicina Prepagada, no significada nada y de eso se atar\u00edan para \u00a0 restarle validez a dicho pronunciamiento, pues textualmente se debe contemplar \u00a0 en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, que la protecci\u00f3n cobijada por \u00a0 ella es integral\u201d (f. 90 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de julio 4 siguiente, \u00a0 el representante legal de la accionada tambi\u00e9n impugn\u00f3 el referido fallo, \u00a0 expresando que los servicios requeridos por la agenciada, no est\u00e1n cubiertos en \u00a0 el contrato respectivo por tratarse de una preexistencia, por tal raz\u00f3n, deben \u00a0 ser garantizados por el sistema general de seguridad social en salud, a trav\u00e9s \u00a0 de la EPS respectiva (f. 109 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de agosto 5 de \u00a0 2013, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo \u00a0 impugnado, explicando que la accionada es la encargada de prestar los servicios \u00a0 m\u00e9dicos prescritos, para no seguir quebrantando los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente \u00a0 para examinar el presente asunto, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de \u00a0 an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si los derechos a la \u201ca la salud, en conexidad con la vida e \u00a0 integridad personal y a la igualdad\u201d invocados, \u00a0 fueron vulnerados por la accionada al negarse a brindar los servicios \u00a0 requeridos, argumentando que se trata de una preexistencia cuya cobertura no \u00a0 est\u00e1 incluida en el respectivo contrato de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Las exclusiones por preexistencia \u00a0 en los contratos de medicina prepagada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por \u201cpreexistencia\u201d la \u00a0 enfermedad, malformaci\u00f3n o afecci\u00f3n que se pueda demostrar, exist\u00eda a la fecha \u00a0 de iniciaci\u00f3n del contrato o vinculaci\u00f3n, sin perjuicio de que se diagnostique \u00a0 durante la ejecuci\u00f3n del mismo sobre bases cient\u00edficas s\u00f3lidas[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las \u201cexclusiones\u201d deber\u00e1n \u00a0 quedar expresamente previstas en el contrato. Sobre el particular se deber\u00e1n \u00a0 precisar las enfermedades, procedimientos y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos espec\u00edficos \u00a0 que se excluyan, y el tiempo durante el cual no ser\u00e1n cubiertos por la entidad \u00a0 de medicina prepagada, no siendo oponibles al usuario las que no est\u00e9n \u00a0 expresamente all\u00ed consignadas[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, la Corte ha \u00a0 expresado en diferentes pronunciamientos, que desde el momento mismo de la \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato, quienes lo suscriben deben dejar expresa constancia de \u00a0 las enfermedades, padecimientos, dolencias y quebrantos de salud que ya ven\u00edan \u00a0 sufriendo los beneficiarios del servicio, que por ser preexistencias, no \u00a0 quedar\u00e1n amparados dentro del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia de esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que previamente a la celebraci\u00f3n de un contrato de \u00a0 medicina prepagada, la compa\u00f1\u00eda contratante, que cuenta con el personal \u00a0 calificado y acceso a los equipos necesarios, tiene la obligaci\u00f3n de practicar a \u00a0 los futuros usuarios los ex\u00e1menes correspondientes, para determinar con claridad \u00a0 las enfermedades o dolencias de estos, que por ser preexistentes ser\u00edan \u00a0 excluidas del contrato. Tales excepciones de cobertura no pueden estar se\u00f1aladas \u00a0 en forma gen\u00e9rica, pues la compa\u00f1\u00eda tiene la obligaci\u00f3n de determinar, por medio \u00a0 de los ex\u00e1menes previos a la suscripci\u00f3n del contrato, \u201ccu\u00e1les \u00a0enfermedades cong\u00e9nitas y cu\u00e1les preexistencias no ser\u00e1n atendidas en \u00a0 relaci\u00f3n con cada usuario\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 presentado, desde la sentencia acabada de citar, una l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 homog\u00e9nea[7] \u00a0de pronunciamientos, al expresar (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la entidad de medicina prepagada, \u00a0 durante el desarrollo del contrato, no est\u00e1 facultada para definir de manera \u00a0 unilateral que determinada patolog\u00eda, a pesar de no haberse excluido \u00a0 expresamente al momento de suscribir el contrato, se hab\u00eda venido desarrollando \u00a0 desde antes de la celebraci\u00f3n de aquel y, en consecuencia, debe considerarse \u00a0 excluida. En tal evento, se entiende que si la compa\u00f1\u00eda omiti\u00f3 su obligaci\u00f3n \u00a0 de realizar el examen m\u00e9dico previo o si, a pesar de hacerlo, \u00e9ste fue \u00a0 insuficiente para detectar las posibles enfermedades del usuario, no puede \u00a0 negarse a prestar determinados servicios m\u00e9dicos requeridos por el paciente bajo \u00a0 el argumento de que se trata de una preexistencia o enfermedad cong\u00e9nita.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la compa\u00f1\u00eda desconoce \u00a0 el principio de buena fe (art. 83 Const.), tambi\u00e9n inmanente en la prestaci\u00f3n de \u00a0 todo servicio p\u00fablico y que, por ende, debe presidir las relaciones \u00a0 contractuales, resultando lesiva contra derechos fundamentales como los \u00a0 reclamados, la utilizaci\u00f3n de t\u00e1cticas de elusi\u00f3n del compromiso de oportuna \u00a0 atenci\u00f3n de requerimientos de salud, con la aducci\u00f3n unilateral de posibles \u00a0 preexistencias, que pudieron haber sido detectadas previamente a la celebraci\u00f3n \u00a0 del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que lo expuesto descarta la \u00a0 opci\u00f3n de que, en el curso del contrato, la compa\u00f1\u00eda var\u00ede, en desmedro de la \u00a0 situaci\u00f3n del usuario, las condiciones pactadas y pretenda, esgrimiendo \u00a0 conceptos m\u00e9dicos ulteriores, usualmente emanados de profesionales a su \u00a0 servicio, excluir de cubrimiento una dolencia o afecci\u00f3n detectada cuando ya se \u00a0 estaba ejecutando el convenio, que infiere que se ven\u00eda gestando, madurando o \u00a0 desarrollando desde antes de la contrataci\u00f3n, sin que el paciente estuviere en \u00a0 condiciones de saberlo con antelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 \u00a0 en precedencia, el presente asunto gira en torno a la protecci\u00f3n de una joven de \u00a0 18 a\u00f1os, a quien le fue diagnosticada \u201cpar\u00e1lisis cerebral del tipo cuadriparesia esp\u00e1stica\u201d, por lo cual requiere \u00a0 especiales cuidados y tratamientos. A ra\u00edz de ello, el m\u00e9dico tratante y \u00a0 adscrito a Colpatria Medicina Prepagada orden\u00f3 en enero 20 de 2013, \u201ccirug\u00eda reconstructiva m\u00faltiple: \u00a0 osteotom\u00edas y\/o fijaci\u00f3n interna (dispositivo de fijaci\u00f3n u osteos\u00edntesis) en \u00a0 f\u00e9mur-tibia y peron\u00e9-transferencias musculotendionosas-tenotom\u00edas y\/o \u00a0 alargamientos tendinosos en muslo-pierna y pie triple artrodesis en pie, \u00a0 inyecci\u00f3n de material miorrelajante (toxina botul\u00ednica) + aplicaci\u00f3n o cambio de \u00a0 yeso para inmovilizaci\u00f3n en miembro inferior (muslo-pierna o tobillo)\u201d, procedimientos que est\u00e1n \u00a0 incluidos dentro de la cobertura de dicho contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 la entidad de medicina prepagada se ha negado a autorizar dichos procedimientos, \u00a0 aduciendo que est\u00e1n excluidos expresamente del contrato de medicina prepagada, \u00a0 por derivarse de una patolog\u00eda preexistente. Igualmente argument\u00f3 que a la joven \u00a0 se le ha garantizado la atenci\u00f3n en salud y que han autorizado todos los \u00a0 servicios indicados por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los juzgados de \u00a0 instancia a los que les correspondi\u00f3 el estudio de la tutela concedieron el \u00a0 amparo, indicando que la negativa en la autorizaci\u00f3n de los mencionados \u00a0 procedimientos vulneraba los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad \u00a0 humana de Daniela Pinz\u00f3n Roca, m\u00e1xime cuando no existe prueba alguna que \u00a0 acredite que al momento de ser afiliada a Colpatria Medicina Prepagada \u00a0 presentara enfermedades cong\u00e9nitas o preexistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal virtud, como los juzgados de instancia procedieron en debida forma a \u00a0 garantizar y proteger los derechos de la joven accionante al encontrar que \u00a0 efectivamente Colpatria Medicina Prepagada estaba desconociendo sus derechos al \u00a0 no autorizar los procedimientos prescritos por su m\u00e9dico tratante, se confirmar\u00e1 \u00a0 la decisi\u00f3n dictada en agosto 5 de 2013 por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la proferida \u00a0en junio 26 de 2013 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de \u00a0 la misma ciudad, que concedi\u00f3 el amparo solicitado por los se\u00f1ores Sandra Roca \u00a0 Bernal y Manuel Ricardo Pinz\u00f3n Montejo como agentes oficiosos de su hija Daniela \u00a0 Pinz\u00f3n Roca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0 acatamiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, se \u00a0 prevendr\u00e1 a Colpatria Medicina Prepagada, por conducto de su representante legal, para que \u00a0 dentro de similares circunstancias, se abstenga de negar o retardar la \u00a0 realizaci\u00f3n de los procedimientos de salud que le sean prescritos por el m\u00e9dico \u00a0 tratante a la joven Daniela Pinz\u00f3n Roca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia dictada en agosto 5 de 2013 por el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la proferida en junio 26 de 2013 por \u00a0 el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de la misma ciudad, que concedi\u00f3 \u00a0 el amparo solicitado por Sandra Roca Bernal y Manuel Ricardo Pinz\u00f3n Montejo, en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija Daniela Pinz\u00f3n Roca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 PREVENIR a \u00a0 Colpatria Medicina Prepagada, \u00a0 por conducto de su representante legal, para que dentro de similares \u00a0 circunstancias, se abstenga de negar o retardar la realizaci\u00f3n de los \u00a0 procedimientos de salud que le sean prescritos por el m\u00e9dico tratante a la joven Daniela Pinz\u00f3n Roca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0la comunicaci\u00f3n del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA \u00a0 PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La agenciada era menor de edad al momento de \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cEs la forma m\u00e1s grave de \u00a0 par\u00e1lisis cerebral, a menudo asociada con retraso mental de moderado a grave. \u00a0 Est\u00e1 causada por da\u00f1o generalizado del cerebro o malformaciones cerebrales \u00a0 significativas. A menudo los ni\u00f1os tendr\u00e1n rigidez intensa de los miembros pero \u00a0 un cuello fl\u00e1ccido. Raramente podr\u00e1n caminar. Hablar y ser entendidos es \u00a0 dif\u00edcil. Las convulsiones pueden ser frecuentes y dif\u00edciles de controlar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cEnfermedades, malformaciones o afecciones preexistentes: Son \u00a0 aquellas anteriores a la fecha de vigencia del contrato, que hayan sido \u00a0 diagnosticadas por un m\u00e9dico; o aquellas que sin haber sido diagnosticadas, por \u00a0 sus s\u00edntomas no hubieran podido pasar desapercibidas para el usuario, igualmente \u00a0 aquellas que por su evoluci\u00f3n natural necesariamente sean anteriores a la fecha \u00a0 de vigencia del contrato, hayan sido o no diagnosticadas por un m\u00e9dico, o \u00a0 conocidas o no por el usuario; las cong\u00e9nitas y las hereditarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1222 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. art\u00edculo 2\u00b0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. T-471 de mayo 2 de 2000, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Est\u00e1 \u00a0 subrayado en el texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. T-533 de 15 de octubre de 1996, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo; SU-039 de 19 de febrero de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara; T-104 \u00a0 y T-105 de 24 de marzo de 1998, ambas con ponencia del Magistrado Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; T-512 de 21 de septiembre de 1998 y T-603 de 22 de octubre \u00a0 de 1998, ambas con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa; T-96 de 18 de \u00a0 febrero de 1999, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-118 de 25 de febrero de 1999, \u00a0 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-689 de 15 de septiembre de 1999, M. P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz; T-128 de 17 de febrero de 2000, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo; T-471 de 2 de mayo de 2000, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-1697 de \u00a0 diciembre 7 de 2000, M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-699 de julio 22 de \u00a0 2004, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-875 de octubre 26 de 2006, M. P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla; T-158 de marzo 5 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 T-015 de enero 17 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-184-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-184\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS CONTRATOS DE MEDICINA \u00a0 PREPAGADA-Caso en que Entidad de Medicina Prepagada niega servicios \u00a0 m\u00e9dicos argumentando que se trataba de una preexistencia cuya cobertura no est\u00e1 \u00a0 incluida en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}