{"id":21585,"date":"2024-06-25T21:00:22","date_gmt":"2024-06-25T21:00:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-185-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:22","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:22","slug":"t-185-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-185-14\/","title":{"rendered":"T-185-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-185-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-185\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA QUE SUFRE TRASTORNO \u00a0 MENTAL-Caso en que EPS no autoriza que se interne de \u00a0 manera permanente al agenciado en un centro especializado para tratar trastorno \u00a0 mental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Agencia oficiosa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n por otro en materia de tutela, habilitada \u00a0 constitucionalmente desde el art\u00edculo 86 superior y desarrollada en el art\u00edculo \u00a0 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, otorga la posibilidad de agenciar derechos ajenos \u00a0 oficiosamente, cuando su titular no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa, lo que, en principio, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito en la demanda, en \u00a0 t\u00e9rminos que indiquen esa condici\u00f3n, as\u00ed no sean expresamente los mismos \u00a0 utilizados en la previsi\u00f3n legal, pero que no deje duda de que se act\u00faa \u00a0 leg\u00edtimamente por otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA QUE SUFRE TRASTORNO \u00a0 MENTAL-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 superior, en su inciso final, dispone el deber del \u00a0 Estado de proteger de manera especial a aquellas personas que por sus \u00a0 condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentran en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta. Con base en ese mandato superior, esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 desarrollado una protecci\u00f3n reforzada, que en materia de salud se ha \u00a0 amplificado, propendiendo no solo hacia el bienestar f\u00edsico, sino tambi\u00e9n por un \u00a0 sano equilibrio mental y emocional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMO MENTAL-Deber del \u00a0 Estado y la sociedad de obrar conforme al principio de solidaridad y el papel de \u00a0 la familia en la recuperaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad de proteger y \u00a0 garantizar la salud, tambi\u00e9n en la esfera mental, recae principalmente en la \u00a0 familia\u00a0y en la sociedad, bajo la \u00a0 permanente asistencia del Estado, a trav\u00e9s de sus adscripciones de competencia \u00a0 en lo central, territorial y descentralizado por servicios y con las \u00a0 obligaciones a cargo de las empresas prestadoras de salud, en todo lo que \u00a0 conduzca a proteger, para el caso, los derechos fundamentales del individuo \u00a0 afectado ps\u00edquicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA QUE SUFRE TRASTORNO \u00a0 MENTAL-Orden a EPS realizar valoraci\u00f3n m\u00e9dica y de \u00a0 acuerdo con el diagn\u00f3stico, autorizar la internaci\u00f3n en un centro adecuado para \u00a0 las condiciones de salud del agenciado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4151791 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ana In\u00e9s Jaimes de Vargas, \u00a0 en representaci\u00f3n de su hijo interdicto Sergio Vargas Jaimes, contra la empresa \u00a0 prestadora de salud Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido \u00a0 en octubre 3 de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Ana In\u00e9s Jaimes de Vargas, actuando \u00a0 en representaci\u00f3n de su hijo Sergio Vargas Jaimes, contra Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respectivo expediente lleg\u00f3 a la \u00a0 Corte Constitucional por remisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de dicho Tribunal, en virtud \u00a0 de lo ordenado por los art\u00edculos 86 (inciso 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n y 32 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. En noviembre 28 del 2013, la Sala Once de Selecci\u00f3n lo \u00a0 eligi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana In\u00e9s Jaimes de Vargas \u00a0 en representaci\u00f3n de su hijo declarado interdicto Sergio Vargas Jaimes, \u00a0 identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 79.529.909 de Bogot\u00e1, inco\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela en septiembre 2 de 2013 contra la Nueva EPS, solicitando el amparo de los \u00a0 derechos a la salud y a la vida digna, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en \u00a0 el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ana In\u00e9s Jaimes de Vargas se\u00f1al\u00f3 que a su \u00a0 hijo Sergio Vargas Jaimes, ahora \u00a0 de 46 a\u00f1os de edad, beneficiario de la Nueva EPS, se le \u00a0 diagnostic\u00f3 epilepsia focal, retardo mental moderado y \u00a0 secuelas de meningitis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirm\u00f3 que debido al \u00a0 padecimiento, su hijo la ataca \u201ccada vez que afloran los episodios de \u00a0 agresividad hasta el punto de tener que llamar a la polic\u00eda\u201d; adem\u00e1s ataca a \u00a0 una persona con quien conviven hace mas de 46 a\u00f1os y que se encuentra en estado \u00a0 terminal, tanto as\u00ed que \u201cla maltrata f\u00edsicamente quit\u00e1ndole la sonda y le \u00a0 quita el ox\u00edgeno y le suministra las pastillas que encuentra a la mano\u201d (fs. \u00a0 19 y 20 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 que debido a ese \u00a0 padecimiento y a que los medicamentos prescritos no disminuyen el comportamiento \u00a0 agresivo de su hijo, \u00e9l ha sido sedado e internado en la cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora \u00a0 de la Paz, donde los galenos tratantes han recomendado su ubicaci\u00f3n en una \u00a0 instituci\u00f3n donde pueda recibir atenci\u00f3n integral permanente, pero la EPS \u00a0 accionada no autoriz\u00f3 el servicio por no encontrarse contemplado dentro del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud (POS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1al\u00f3 que su hijo asist\u00eda de \u00a0 lunes a viernes a \u201cACPHES en horario de 8 am a \u00a0 4 pm\u201d (f. 20 ib.), pero por falta de recursos econ\u00f3micos no le es posible continuar pagando ese \u00a0 tratamiento, pues ella es una persona de avanzada edad \u00a0 (70 a\u00f1os ahora), madre cabeza de hogar, cuyo \u00fanico ingreso proviene de una \u00a0 pensi\u00f3n de dos salarios m\u00ednimos, con lo que sufraga sus necesidades b\u00e1sicas, las \u00a0 de su hijo y las de otra persona que sufre una enfermedad catastr\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicit\u00f3 \u00a0amparar sus derechos fundamentales a la salud y la vida \u00a0 digna y, a partir de ello, ordenar a la Nueva EPS \u00a0 internar inmediatamente a su hijo en un centro especializado en cuidados \u00a0 cr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya \u00a0 copia obra dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto m\u00e9dico sobre el \u00a0 agenciado, emitido por una psiquiatra de la Nueva EPS, indicando que se busca \u00a0 \u201cel control de las crisis convulsivas y de sus s\u00edntomas comportamentales, \u00a0 evitando un mayor deterioro y repercusiones en su ambiente. El deterioro \u00a0 cognoscitivo presente es importante y requiere de asistencia y supervisi\u00f3n \u00a0 constante\u201d \u00a0(f. 1 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reporte de seguimiento, emitido \u00a0 por una psic\u00f3loga de la Nueva EPS, expresando: \u201cPor el riesgo psicosocial que \u00a0 se presenta tanto para las personas que viven con Sergio como para \u00e9l, por los \u00a0 episodios de agitaci\u00f3n y agresividad se recomienda que Sergio sea ubicado en \u00a0 lugar o instituci\u00f3n donde pueda recibir la atenci\u00f3n integral y cuidados en \u00a0 salud, de esta manera se mitigan riesgos para el grupo familiar\u201d (f. 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Historia cl\u00ednica de Sergio \u00a0 Vargas Jaimes, donde el galeno tratante refiri\u00f3 \u201ccuidado en instituci\u00f3n de \u00a0 pacientes cr\u00f3nicos, requiere supervisi\u00f3n estricta de su conducta y toma de \u00a0 medicaci\u00f3n\u201d y que \u201cse insiste en que debe tener supervisi\u00f3n permanente, \u00a0 en un medio que proporcione contenci\u00f3n y normas, y adecuada adherencia \u00a0 farmacol\u00f3gica ya sea en casa bajo supervisi\u00f3n familiar o en instituci\u00f3n de \u00a0 cuidados cr\u00f3nicos\u201d (f. 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Control de neurolog\u00eda informando \u00a0 que \u201cse advierte del riesgo para la vida del paciente\u201d y \u201crecomienda \u00a0 el cuidado del paciente en una instituci\u00f3n especializada de cuidados cr\u00f3nicos\u201d \u00a0 (f. 8 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta emitida por la Nueva \u00a0 EPS en abril 16 de 2013, a la solicitud elevada por la se\u00f1ora Ana In\u00e9s Jaimes, \u00a0 expresando que \u201clos costos de los hogares o rehabilitaci\u00f3n o \u00a0 institucionalizaci\u00f3n no los cubre la EPS seg\u00fan lo ordenado en el Acuerdo 029 de \u00a0 2011 de la CRES articulo 49: la internaci\u00f3n en instituciones educativas \u00a0 entidades de asistencia y protecci\u00f3n social tipo ancianato, hogar sustituto, \u00a0 orfanato, hospicio, guarder\u00eda, o granja protegida, no es cubierta por la EPS\u201d \u00a0 (f. 14 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y \u00a0 respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de septiembre 4 de 2013, el \u00a0 Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda contra la Nueva EPS, \u00a0 orden\u00f3 vincular al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA y les solicit\u00f3 ejercer \u00a0 su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En julio 29 de 2013, el apoderado \u00a0 general para tutela de las Regionales Bogot\u00e1 y Centro Oriente de dicha entidad \u00a0 solicit\u00f3 denegar el amparo pues en la historia cl\u00ednica del agenciado no figuran \u00a0 los tratamientos solicitados en la demanda, al tiempo que agreg\u00f3 que los galenos \u00a0 tratantes tienen autonom\u00eda profesional para ordenar los servicios de salud que \u00a0 crean pertinentes, no siendo la empresa la que determina el tratamiento a \u00a0 realizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de \u00a0 septiembre 19 de 2013, presentado extempor\u00e1neamente, el director jur\u00eddico de ese Ministerio solicit\u00f3 al a quo abstenerse de hacer pronunciamiento \u00a0 alguno en cuanto a la facultad de recobro ante el FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisiones objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de septiembre 17 de 2013, \u00a0 el Juzgado 29 Civil del Circuito concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados, \u00a0 expresando \u00a0que \u201clas \u00f3rdenes m\u00e9dicas allegadas al expediente \u00a0 contenidas en su historia cl\u00ednica, dejan ver que efectivamente existe orden \u00a0 emitida por un profesional de la salud adscrito a la demandada\u201d, \u00a0 encontr\u00e1ndose tambi\u00e9n probada la incapacidad econ\u00f3mica de la peticionaria, no \u00a0 habiendo controvertido la Nueva EPS las afirmaciones expuestas en la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado general para tutela de \u00a0 las Regionales Bogot\u00e1 y Centro Oriente de Nueva EPS impugn\u00f3 la sentencia del \u00a0a quo, reiterando los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda y resaltando la ausencia de una orden m\u00e9dica del servicio pretendido por \u00a0 la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de octubre 3 de 2013, la \u00a0 Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 dicha decisi\u00f3n, indicando que \u00a0 no existe orden m\u00e9dica donde se prescriba con claridad la necesidad de internar \u00a0 al agenciado en una instituci\u00f3n de cuidados cr\u00f3nicos, de tal manera que \u201cla \u00a0 soluci\u00f3n puede ser \u00e9sta, o que permanezca bajo la estricta supervisi\u00f3n de su \u00a0 familia\u201d (fs. 3 a 8 cd. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar las \u00a0 actuaciones referidas, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00ba) de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de \u00a0 an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala determinar\u00e1 si la Nueva \u00a0 EPS ha conculcado los derechos invocados, al no autorizar que al agenciado se le \u00a0 interne en un centro especializado para tratar \u00a0 su \u201cepilepsia focal, retardo mental moderado y secuelas de meningitis\u201d, a pesar de las advertencias de diferentes galenos y la \u00a0 imposibilidad de su progenitora para hacerse cargo de \u00e9l, dada su edad e \u00a0 insuficiencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver el caso concreto, se analizar\u00e1 (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en la acci\u00f3n de tutela; (ii) \u00a0el derecho a la salud de quienes sufren trastornos mentales; (iii) el \u00a0 alcance del principio de solidaridad frente a la protecci\u00f3n especial de enfermos \u00a0 ps\u00edquicos; (iv) las \u00a0 reglas jurisprudenciales para obtener el suministro de \u00a0 prestaciones excluidas del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La agencia oficiosa y \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa en la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la tutela es una \u00a0 acci\u00f3n cuyo derecho de postulaci\u00f3n se encuentra radicado en la persona a quien \u00a0 le vulneran o amenazan sus derechos fundamentales, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 una autoridad p\u00fablica, o de un particular, en los casos que se\u00f1ala la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n por otro en materia de \u00a0 tutela, habilitada constitucionalmente desde el art\u00edculo 86 superior y \u00a0 desarrollada en el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, otorga la posibilidad \u00a0 de agenciar derechos ajenos oficiosamente, cuando su titular no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa, lo que, en principio, deber\u00e1 hacerse \u00a0 expl\u00edcito en la demanda, en t\u00e9rminos que indiquen esa condici\u00f3n, as\u00ed no sean \u00a0 expresamente los mismos utilizados en la previsi\u00f3n legal, pero que no deje duda \u00a0 de que se act\u00faa leg\u00edtimamente por otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde verificar en cada caso \u00a0 si, en efecto, el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se busca amparar por \u00a0 esta v\u00eda judicial, no puede ejercer por s\u00ed mismo su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El derecho a la salud de las personas que sufren trastornos mentales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El \u00a0 art\u00edculo 13 superior, en su inciso final, dispone el deber del Estado de \u00a0 proteger de manera especial a aquellas personas que por sus condiciones \u00a0 econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta. Con base en ese mandato superior, esta corporaci\u00f3n ha desarrollado \u00a0 una protecci\u00f3n reforzada, que en materia de salud se ha amplificado, \u00a0 propendiendo no solo hacia el bienestar f\u00edsico, sino tambi\u00e9n por un sano \u00a0 equilibrio mental y emocional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 Corte Constitucional precis\u00f3 que \u201cla salud constitucionalmente protegida no \u00a0 hace referencia \u00fanicamente a la integridad f\u00edsica sino que comprende, \u00a0 necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicol\u00f3gico, \u00a0 mental y psicosom\u00e1tico de la persona\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, diversos instrumentos internacionales se han ocupado de la protecci\u00f3n \u00a0 de quienes sufren trastornos mentales. As\u00ed, la Declaraci\u00f3n de los Derechos de \u00a0 las Personas con Retraso Mental, proclamada por la Asamblea de las Naciones \u00a0 Unidas el 20 de diciembre de 1971, se\u00f1ala que esas personas tienen derecho a la \u00a0 \u201catenci\u00f3n m\u00e9dica y al tratamiento f\u00edsico\u201d que requieran, \u201cas\u00ed como a la \u00a0 educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n y la orientaci\u00f3n\u201d, que permita \u00a0 desarrollar al m\u00e1ximo su capacidad y sus aptitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 De esa manera, esta Corte ha \u00a0 se\u00f1alado[2] \u00a0que es primordial exigir a todos los estamentos comprometidos en la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios de salud, que ofrezcan el \u00a0 mejor servicio m\u00e9dico, tambi\u00e9n a las personas que padezcan enfermedades \u00a0 mentales, para garantizar el uso de todos los medios de los que razonablemente \u00a0 se dispone, en aras de lograr el desarrollo mental apropiado y el equilibrio \u00a0 ps\u00edquico del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, las personas que sufren enfermedades mentales \u00a0 tienen derecho a acceder a servicios que les permitan gozar del mejor estado \u00a0 posible, que propendan por su rehabilitaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n funcional, \u00a0 correspondi\u00e9ndole a las EPS, sea dentro del r\u00e9gimen contributivo o del \u00a0 subsidiado, asumir el costo[3], cuando sea necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de \u00a0 precisar que el derecho de acceder a los servicios terap\u00e9uticos y psiqui\u00e1tricos \u00a0 no es predicable \u00fanicamente a favor de quienes puedan lograr \u00a0recuperaci\u00f3n; esta clase de afecciones pueden ser irreversibles, incurables y \u00a0 hasta degenerativas, pero nunca ser\u00e1 aceptable dejar de aplicarles al menos \u00a0 paliativos, en la medida en que a sus derechos siempre se les debe otorgar pleno \u00a0 respeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe indicar que, aunque en \u00a0 principio, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n es necesaria la \u00a0 orden del galeno tratante para que un servicio de salud no incluido en el POS \u00a0 sea otorgado por v\u00eda de tutela, cada caso debe ser estudiado en su propia \u00a0 peculiaridad, como puede constatarse en el fallo T-1093 \u00a0 de noviembre 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil (no est\u00e1 en negrilla en el \u00a0 texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar del empleo de tales \u00a0 subreglas, la Corte ha sostenido que en ocasiones debe realizarse una precisi\u00f3n \u00a0 en lo que toca a la aplicaci\u00f3n de las mismas para efectos de garantizar la \u00a0 justiciabilidad del derecho a la salud, en condiciones muy especiales frente a \u00a0 sujetos tambi\u00e9n especiales, para determinar si la decisi\u00f3n de negar la tutela, \u00a0 por no existir una orden del m\u00e9dico tratante, por ejemplo, resulta acertada, en \u00a0 relaci\u00f3n con los antecedentes del presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las subreglas jurisprudenciales, \u00a0 ha precisado este Tribunal, no escapan a un nivel determinado de vaguedad como, \u00a0 de forma general, ocurre con todas las estructuras ling\u00fc\u00edsticas. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, su aplicaci\u00f3n no puede ser autom\u00e1tica, bajo el esquema de un razonamiento \u00a0 l\u00f3gico-formal, sino que corresponde al juez de tutela precisar su sentido, en \u00a0 relaci\u00f3n con las particularidades de cada caso concreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dentro de las finalidades del tratamiento, prestado \u00a0 conjuntamente por profesionales y allegados al paciente, est\u00e1 no solamente la \u00a0 mejor\u00eda, cuando sea posible, sino tambi\u00e9n proporcionar las mejores condiciones \u00a0 posibles de dignidad vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Alcance del principio \u00a0 de solidaridad frente a la protecci\u00f3n especial de los enfermos ps\u00edquicos. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Esta corporaci\u00f3n ha definido \u00a0 el principio de solidaridad como un deber de la sociedad, exigible a todas las \u00a0 personas que la integran, para atender y apoyar a los dem\u00e1s, especialmente a \u00a0 quienes se encuentren en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que la \u00a0 responsabilidad de proteger y garantizar la salud, tambi\u00e9n en la esfera mental, \u00a0 recae principalmente en la familia[5] \u00a0y en la sociedad, bajo la permanente asistencia del Estado, a trav\u00e9s de sus \u00a0 adscripciones de competencia en lo central, territorial y descentralizado por \u00a0 servicios y con las obligaciones a cargo de las empresas prestadoras de salud, \u00a0 en todo lo que conduzca a proteger, para el caso, los derechos fundamentales del \u00a0 individuo afectado ps\u00edquicamente[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 Esta Corte ha abordado el tema y ha estimado que la familia desempe\u00f1a un papel \u00a0 primordial en el tratamiento del paciente, por ser la m\u00e1s indicada e id\u00f3nea para \u00a0 brindar protecci\u00f3n, apoyo y cari\u00f1o. Al respecto, en el fallo T-558 de mayo 25 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecu\u00e9rdese que lo m\u00e1s \u00a0 recomendado por la medicina psiqui\u00e1trica es que el manejo de la enfermedad y su \u00a0 rehabilitaci\u00f3n se realice dentro de su medio social, con el apoyo de la familia \u00a0 del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Con todo, es de recordar \u00a0 que la Corte tambi\u00e9n ha indicado que la obligaci\u00f3n de la familia, encaminada a \u00a0 atender y a participar del tratamiento, no es absoluta, estando sujeta a la \u00a0 capacidad f\u00edsica, emocional y econ\u00f3mica de sus integrantes. As\u00ed, ante un amparo \u00a0 invocado, el juez debe determinar \u201csi el tratamiento adelantado por la \u00a0 E.P.S. o A.R.S. puede practicarse con la participaci\u00f3n de la familia, siempre y \u00a0 cuando, ella cuente con las caracter\u00edsticas anteriormente mencionadas. Y en caso \u00a0 en que no, se deber\u00e1 acudir al principio de solidaridad para que el Estado sea \u00a0 quien garantice la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 afectado\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No evaluar esas condiciones, \u00a0 implicar\u00eda dejar a la deriva la responsabilidad en el cuidado, protecci\u00f3n y \u00a0 atenci\u00f3n al paciente, que inexorablemente recae tambi\u00e9n en el Estado. En ese \u00a0 sentido, la sentencia T-458 de julio 9 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 si bien es la familia la principal llamada a asistir a sus \u00a0 parientes enfermos, la carga \u2018debe ser establecida de cara a la naturaleza de la \u00a0 enfermedad que se enfrenta y teniendo en cuenta los recursos econ\u00f3micos y \u00a0 log\u00edsticos de que se disponga\u2019[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La complejidad de la situaci\u00f3n \u00a0 que genera en su entorno familiar y social un enfermo mental ha sido reconocida \u00a0 por la jurisprudencia de la Corte, destacando la necesidad de una coordinaci\u00f3n \u00a0 de esfuerzos para que los particulares cuenten con la asesor\u00eda e informaci\u00f3n \u00a0 necesarias que permitan contribuir eficazmente a la mejora o estabilidad del \u00a0 enfermo. La familia goza tambi\u00e9n de ciertos derechos por los cuales tambi\u00e9n ha \u00a0 de velarse. Se trata aqu\u00ed de una armonizaci\u00f3n de intereses a los que este \u00a0 Tribunal ya ha hecho referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En los casos de peligro o \u00a0 afectaci\u00f3n de la salud de una persona enferma [en particular la] mental y \u00a0 psicol\u00f3gica, no solamente est\u00e1n comprometidos los derechos fundamentales que a \u00a0 ella corresponden sino los de sus allegados m\u00e1s pr\u00f3ximos, los de la familia como \u00a0 unidad y n\u00facleo esencial de la sociedad que merece especial protecci\u00f3n, y los de \u00a0 la colectividad\u2019[9]. En consecuencia, es deber del juez \u00a0 constitucional armonizar los intereses en juego y respetar la condici\u00f3n de cada \u00a0 cual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, llegado el caso, al \u00a0 juez de tutela le corresponde armonizar los derechos y las cargas que se \u00a0 encuentren en tensi\u00f3n, frente, por ejemplo, a la decisi\u00f3n terap\u00e9utica de \u00a0 internar permanentemente a un paciente, pues no es posible su integraci\u00f3n en el \u00a0 n\u00facleo familiar[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Siempre han de valorarse las \u00a0 caracter\u00edsticas de la enfermedad mental, la historia cl\u00ednica, la posibilidad de \u00a0 que tenga reca\u00eddas y reacciones imprevistas, y la capacidad de manejo y cuidado \u00a0 que puedan proporcionar sus parientes[11], \u00a0 todo en aras de mejorar las condiciones ps\u00edquicas, humanas y sociales, \u00a0 propendiendo por generar el m\u00e1s alto nivel posible de dignidad a todos los \u00a0 integrantes del entorno familiar. Por ello, en muchas ocasiones, de la \u00a0 valoraci\u00f3n de esas caracter\u00edsticas se ha seguido que, a pesar de la expresa \u00a0 exclusi\u00f3n del POS[12] \u00a0de la internaci\u00f3n de pacientes en hogares geri\u00e1tricos o de atenci\u00f3n \u00a0 psiqui\u00e1trica, la Corte haya habilitado tal posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En ese sentido, en el fallo \u00a0 T-1093 de 2008 ya citado, se analiz\u00f3 el caso de una se\u00f1ora de 61 a\u00f1os de edad \u00a0 con trastorno afectivo bipolar que fue recluida en un hogar geri\u00e1trico de manera \u00a0 ambulatoria, pues requer\u00eda medicaci\u00f3n permanente, presentaba infecciones de tipo \u00a0 pulmonar, no pod\u00eda valerse por s\u00ed misma y su estado de salud exig\u00eda atenci\u00f3n \u00a0 especializada, cuya sobrina, \u00fanica \u00a0 persona que integraba su n\u00facleo familiar, no pod\u00eda asumir los gastos de la \u00a0 internaci\u00f3n permanente, ni las atenciones y cuidados que requer\u00eda. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, habi\u00e9ndose negado la EPS ante la ausencia de una orden m\u00e9dica que prescribiera \u00a0 internaci\u00f3n permanente, la Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 debe \u00a0 destacarse que la carga asumida por la sobrina de quien, con ocasi\u00f3n de sus \u00a0 padecimientos, requiere de atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada para tratar sus \u00a0 patolog\u00edas, ha sido desproporcionada frente a la que le exige el deber de \u00a0 solidaridad para con aquellos que hacen parte de su n\u00facleo familiar. En efecto, \u00a0 procurar por el cuidado, la protecci\u00f3n y el tratamiento de un enfermo mental y \u00a0 asumir el costo econ\u00f3mico y moral que ello implica, constituye un sacrificio \u00a0 desmedido a la luz de sus condiciones econ\u00f3micas, a pesar de que, concretamente, \u00a0 se trate de un proceder loable comprometido con un miembro de su familia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el precitado fallo T-770 \u00a0 de 2010, se resolvi\u00f3 un caso en el cual una mujer de 73 a\u00f1os de edad solicitaba \u00a0 la internaci\u00f3n de su hija en un hogar psiqui\u00e1trico, por padecer retardo mental grave, s\u00edndrome compulsivo, \u00a0 cuadro de agitaci\u00f3n psicomotora con hetero agresividad, esquizofrenia y ataques \u00a0 de epilepsia, quien por su enfermedad la maltrataba, propin\u00e1ndole golpes \u00a0 y mordiscos entre otras agresiones, aseverando la madre que no pod\u00eda cuidar a su \u00a0 hija enferma y que tem\u00eda por su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, en esa oportunidad \u00a0 la Corte reiter\u00f3 los postulados de solidaridad estatal y concluy\u00f3: \u201cFrente al caso espec\u00edfico de la se\u00f1ora\u2026, no resulta \u00a0 proporcional exigirle a su se\u00f1ora madre\u2026, cuyo esposo \u2018muri\u00f3 hace tres (3) \u00a0 a\u00f1os\u2019\u2026, correr con la carga total del cuidado de su hija, por las obvias \u00a0 limitaciones de una persona de esa edad (73 a\u00f1os) y por la \u2018agresividad\u2019 y la \u00a0 \u2018agitaci\u00f3n psicomotora\u2019 propias del padecimiento, rese\u00f1adas m\u00e9dicamente en el \u00a0 expediente y que han conducido a agresiones de la enferma hija \u00a0 contra la anciana madre.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el \u00a0 suministro de prestaciones excluidas del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 15 del Decreto 1938 de 1994, \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios asistenciales a cargo de una EPS se encuentra fijada \u00a0 por el contenido del POS, que delimita la responsabilidad y las obligaciones a \u00a0 cargo de las EPS y crea tensi\u00f3n entre las exclusiones y la cabal preservaci\u00f3n y \u00a0 restablecimiento de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante ello, se han indicado los requisitos que deben concurrir en cada \u00a0 caso, para inaplicar por contrarias a la Constituci\u00f3n[13] \u00a0las normas del POS, que no incluyen el suministro de determinadas medicinas, \u00a0 procedimientos e intervenciones indispensables, a saber[14]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que la ausencia \u00a0 del f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone \u00a0 en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que \u00a0 impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Que no exista dentro del plan obligatorio de \u00a0 salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de \u00a0 efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0Que el paciente carezca de los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento y \u00a0 carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes \u00a0 complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n \u00a0 suministrados por algunos empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.\u00a0\u00a0Que el medicamento o tratamiento excluido \u00a0 del plan obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o \u00a0 beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de \u00a0 salud a la que se solicita el suministro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, no todas las \u00a0 prestaciones ordenadas por el m\u00e9dico tratante podr\u00e1n ser objeto de tutela, \u00a0 puesto que para que sea procedente la orden de suministrar un servicio no \u00a0 incluido en el POS, el juez deber\u00e1 verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0 jurisprudenciales mencionados[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. An\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 La se\u00f1ora Ana In\u00e9s Jaimes de \u00a0 Vargas inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo Sergio Vargas Jaimes, de 46 a\u00f1os de edad, quien padece de epilepsia focal, retardo mental moderado y secuelas de meningitis, \u00a0 solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna presuntamente vulnerados por la Nueva EPS, \u00a0 al no ordenar su internaci\u00f3n permanente en un centro especializado en cuidados \u00a0 cr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el apoderado de la Nueva EPS solicit\u00f3 declarar improcedente la \u00a0 acci\u00f3n, afirmando que en la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Sergio Vargas Jaimes no \u00a0 existen \u00f3rdenes m\u00e9dicas que evidencien la necesidad del tratamiento pretendido \u00a0 en la tutela, argumento que fue acogido por el ad quem para revocar el \u00a0 fallo de primer instancia y negar el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Sea lo \u00a0 primero precisar que esta acci\u00f3n est\u00e1 legitimada en su interposici\u00f3n, acorde con lo expuesto en la consideraci\u00f3n \u00a0 tercera de esta providencia, pudi\u00e9ndose evidenciar que Sergio Vargas Jaimes no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa por las \u00a0 enfermedades que padece y que su progenitora actu\u00f3 \u00a0apropiadamente al reclamar los derechos de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 respecto a la autorizaci\u00f3n de un servicio no POS, cabe anotar que pese a la \u00a0 falta de orden m\u00e9dica expresa, en la historia cl\u00ednica s\u00ed se observan las \u00a0 recomendaciones efectuadas por psiquiatras, frente a la necesidad del paciente \u00a0 de ser ubicado en una instituci\u00f3n donde pueda recibir atenci\u00f3n integral y as\u00ed \u00a0 mitigar los riesgos y las dificultades que afrontan \u00e9l y su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Igualmente se encuentra \u00a0 demostrada la imposibilidad f\u00edsica y emocional de la \u00a0 se\u00f1ora Ana In\u00e9s Jaimes de Vargas, de 70 a\u00f1os de edad, para atender a su hijo \u00a0 cuando se torna agresivo, as\u00ed como la carencia de medios econ\u00f3micos para costear \u00a0 la internaci\u00f3n en una instituci\u00f3n adecuada, siendo claramente desproporcionado \u00a0 exigirle correr con la carga total de su cuidado, m\u00e1s a\u00fan cuando en la historia \u00a0 cl\u00ednica se constata la imposibilidad de mantenerlo integrado al n\u00facleo familiar, \u00a0 siendo la opci\u00f3n mas viable la internaci\u00f3n en una instituci\u00f3n, donde pueda \u00a0 recibir atenci\u00f3n integral . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 As\u00ed, ser\u00e1 revocado el fallo proferido en octubre 3 de 2013 por la Sala Civil \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que en su momento revoc\u00f3 el amparo que en \u00a0 septiembre 17 del mismo a\u00f1o hab\u00eda otorgado el Juzgado 29 Civil del Circuito de \u00a0 esta ciudad. En su lugar, ser\u00e1n tutelados los \u00a0derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del agenciado se\u00f1or Sergio Vargas Jaimes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Nueva EPS, por medio de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces que, si no lo ha efectuado a\u00fan, en el \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0 haga realizar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica del se\u00f1or Sergio Vargas Jaimes, identificado con c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda 79\u2019529.909 de Bucaramanga y, de acuerdo al diagn\u00f3stico, autorice la internaci\u00f3n en un centro \u00a0 adecuado para sus condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido en octubre 3 de 2013 por la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que en su momento revoc\u00f3 el amparo que en \u00a0 septiembre 17 del mismo a\u00f1o hab\u00eda otorgado el Juzgado 29 Civil del Circuito de \u00a0 esta ciudad. En su lugar, ser\u00e1n tutelados los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del agenciado se\u00f1or \u00a0 Sergio Vargas Jaimes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Nueva EPS, por conducto de su representante \u00a0 legal o quien haga sus veces que, si no lo ha efectuado a\u00fan, en el t\u00e9rmino de \u00a0 cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, haga realizar \u00a0 la valoraci\u00f3n m\u00e9dica del se\u00f1or Sergio Vargas Jaimes, \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 79\u2019529.909 de Bucaramanga \u00a0 y, de acuerdo al diagn\u00f3stico, autorice la internaci\u00f3n en \u00a0 un centro adecuado para sus condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE la \u00a0 comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] T-248 de mayo 26 de 1998, M. P. Jos\u00e9 Greg\u00f3rio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] T-867 de septiembre 4 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. T-569 de mayo 26 de \u00a0 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; en similar sentido, T-867 de septiembre \u00a0 4 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. T-236 de mayo 28 de 1996 y T- 209 de abril 13 de 1999, ambas con \u00a0 ponencia del Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En las sentencias T-209 de 1999, precitada, \u00a0 y T-124 de febrero 22 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras, \u00a0 se reiter\u00f3 el deber familiar de cuidado sobre los enfermos mentales y no se \u00a0 permiti\u00f3 su internaci\u00f3n, en cuanto el cuadro cl\u00ednico recomendaba reintegrarlos a \u00a0 sus respectivos hogares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] T-507 \u00a0 de junio 5 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] T-507 de julio 5 de 2007, antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cSentencia T-209 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cSentencia T-248 de 1998.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Entre otros, cfr. T-401 de junio 3 de 1992, \u00a0 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-851 de octubre 28 de 1999, M. P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa; T-398 de abril 6 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1237 de \u00a0 noviembre 22 de 2001, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1090 de octubre 9 de \u00a0 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-507 de julio 5 de 2007, M. P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra; T-1093 de noviembre 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-458 de \u00a0 julio 9 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-770 de septiembre 22 de 2010 \u00a0 y T-979 de noviembre 22 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. T-1090 de octubre 29 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil y \u00a0 T-458 de julio 9 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Art\u00edculo 49, numeral 30 del Acuerdo 029 de 2011 de la Comisi\u00f3n \u00a0 Reguladora en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. art. 4\u00b0 Const.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] T-760 de 31 de julio de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] T-760 de\u00a0 julio 31 \u00a0 de 2008, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-424 de junio \u00a0 26 de 2009, T-311 de mayo 3 de 2010 M.P Jorge Ingacio Pretelt Chaljub; \u00a0 T-705 de septiembre 22 de 2011 M.P Jorge Ivan Palacio Palacio y T-840 de noviembre 3 de 2011 M.P Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-185-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-185\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA QUE SUFRE TRASTORNO \u00a0 MENTAL-Caso en que EPS no autoriza que se interne de \u00a0 manera permanente al agenciado en un centro especializado para tratar trastorno \u00a0 mental \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21585","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21585","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21585"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21585\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21585"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21585"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21585"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}