{"id":21586,"date":"2024-06-25T21:00:22","date_gmt":"2024-06-25T21:00:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-186-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:22","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:22","slug":"t-186-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-186-14\/","title":{"rendered":"T-186-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-186-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Caso en que se solicita la realizaci\u00f3n de \u00a0 un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n prescrito por un m\u00e9dico no adscrito a la EPS de \u00a0 la agenciada, que se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION \u00a0 EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n por otro en materia de tutela, \u00a0 habilitada constitucionalmente desde el art\u00edculo 86 superior y desarrollada en \u00a0 el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, otorga la posibilidad de agenciar \u00a0 derechos ajenos oficiosamente, cuando su titular no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa, lo que, en principio, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito en la \u00a0 demanda, en t\u00e9rminos que indiquen esa condici\u00f3n, as\u00ed no sean expresamente los \u00a0 mismos utilizados en la previsi\u00f3n legal, pero que no deje duda de que se act\u00faa \u00a0 leg\u00edtimamente por otro. Corresponde verificar en cada caso si, en efecto, el \u00a0 titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se busca amparar por esta v\u00eda judicial, \u00a0 no puede ejercer por s\u00ed mismo su defensa, que es lo que ciertamente ocurre en el \u00a0 evento objeto de estudio, al encontrarse Linda Catherine en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON \u00a0 DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protecci\u00f3n \u00a0 nacional e internacional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Posibilidad de autorizar la realizaci\u00f3n de \u00a0 terapias alternativas a menores en situaci\u00f3n de discapacidad como animalterapia, \u00a0 acuaterapia, musicoterapia, equinoterapia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, a partir de \u00a0 la existencia de avances cient\u00edficos y nuevas alternativas terap\u00e9uticas, la \u00a0 Corte ha analizado la posibilidad de que para proteger el derecho fundamental a \u00a0 la salud de las personas que padecen alg\u00fan tipo de enfermedad neurol\u00f3gica, se \u00a0 autoricen tratamientos que adem\u00e1s de no estar incluidos en el POS, tienen un \u00a0 car\u00e1cter experimental. Es el caso de los denominados tratamientos de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, tales como la hidroterapia, la musicoterapia, la equinoterapia y \u00a0 otras semejantes, t\u00e9cnicas que pese a su novedad y menor conocimiento y \u00a0 aplicaci\u00f3n por parte de la comunidad m\u00e9dica cient\u00edfica, se ha comprobado que \u00a0 pueden ofrecer una razonable probabilidad de efectividad en el proceso de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n psicof\u00edsica de tales personas, adem\u00e1s de una mejor relaci\u00f3n con \u00a0 sus familias y con la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA \u00a0 DE ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado unos criterios que el juez de tutela deber\u00e1 observar, cuando frente a \u00a0 medicamentos, procedimientos e intervenciones excluidos del POS o del POS-S, \u00a0 pero imprescindibles para la preservaci\u00f3n de la salud, deba aplicar directamente \u00a0 la Constituci\u00f3n y ordenar su suministro o pr\u00e1ctica. Mediante la sentencia \u00a0 T-760, la Corte reiter\u00f3 que debe emitirse una orden de amparo a favor de la \u00a0 persona que requiera prestaciones no contempladas en el Manual de Actividades, \u00a0 Intervenciones y Procedimientos o en el Manual de Medicamentos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, cuando concurran las siguientes condiciones: (i) la falta \u00a0 del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad \u00a0 personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro \u00a0 que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede \u00a0 directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede \u00a0 acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio \u00a0 m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Orden a EPS autorizar el tratamiento de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n necesario para atender integralmente la enfermedad de la \u00a0 agenciada en todas las especialidades dispuestas por el m\u00e9dico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4126711 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen \u00a0 In\u00e9s Gordillo de Farf\u00e1n como agente oficiosa de su sobrina Linda Catherine \u00a0 Alonso Gordillo, contra Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 22 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de marzo \u00a0de dos mil catorce \u00a0 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en \u00fanica instancia por \u00a0 el Juzgado 22 Civil Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Carmen In\u00e9s Gordillo de Farf\u00e1n como \u00a0 agente oficiosa de su sobrina Linda Catherine Alonso Gordillo, contra Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n \u00a0 que hizo el mencionado despacho judicial, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 31 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 11 de la Corte, en auto de \u00a0 noviembre 14 de 2013, eligi\u00f3 el asunto de la referencia para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen In\u00e9s Gordillo de Farf\u00e1n, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en agosto \u00a0 23 de 2013, contra Nueva EPS, solicitando la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su sobrina Linda Catherine Alonso \u00a0 Gordillo a la salud, a la seguridad social y a la vida \u00a0 digna, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son \u00a0 resumidos[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Linda Catherine, es una joven de 19 a\u00f1os de edad, con \u00a0 diagn\u00f3stico de \u201cepilepsia t\u00f3nico cl\u00f3nica generalizada\u201d causada por \u00a0 \u201cencefalopat\u00eda perinatal\u201d, con secuelas reflejadas en crisis convulsivas, \u00a0 atraso en desarrollo psicomotor, en el lenguaje y otros trastornos del \u00a0 neurodesarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Refiri\u00f3 la agente \u00a0 oficiosa que Linda Catherine debe ingerir dos veces al d\u00eda el medicamento \u00a0 carbamazepina 200 mg prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Asever\u00f3 que los \u00a0 episodios epil\u00e9pticos han generado consecuencias al funcionamiento cognitivo y \u00a0 de lenguaje, que a su vez se profundizan por la falta de un tratamiento de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n acorde a las secuelas de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0Al respecto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que ha solicitado a la EPS demandada la prescripci\u00f3n de un tratamiento integral \u00a0 para su sobrina que comprenda terapias f\u00edsicas, cognitivas, de fonoaudiolog\u00eda y \u00a0 ocupacional en instituci\u00f3n especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0Sin embargo, Nueva EPS \u00a0 ha negado el servicio argumentando que \u201cno hay un lugar cerca de mi \u00a0 residencia que ofrezca estas terapias en un solo lugar que si las llegaran a \u00a0 autorizar seria en horas, d\u00edas y lugares distintos ya que no cuentan con un \u00a0 lugar que nos pueda dar el proceso integral\u201d (f. 17 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que Linda \u00a0 Catherine est\u00e1 bajo su cuidado y manutenci\u00f3n, debido a que su progenitora padece \u00a0 de \u201cbipolaridad afectiva\u201d y su pap\u00e1 no atiende la obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0 y de asistencia familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0Expuso que la \u00a0 agenciada nunca ha recibido tratamiento de rehabilitaci\u00f3n ni ha sido vinculada a \u00a0 programas de seguimiento del neurodesarrollo, que atiendan las secuelas \u00a0 sensoriales, neurol\u00f3gicas, cognitivas, de comunicaci\u00f3n, de aprendizaje y del \u00a0 desarrollo que padece (f. 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que con el fin \u00a0 de proveer a Linda Catherine la ayuda necesaria para que desarrolle su vida en \u00a0 condiciones dignas y de igualdad, solicit\u00f3 evaluaci\u00f3n m\u00e9dica especializada en Emanuel Instituci\u00f3n de Rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 Habilitaci\u00f3n Infantil IPS, en la que se concluy\u00f3 que \u201cseg\u00fan valoraci\u00f3n de las \u00a0 diferentes \u00e1reas, se considera apta para iniciar un proceso de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral que permita promover habilidades f\u00edsicas y capacidades para su \u00a0 desempe\u00f1o ocupacional y social\u201d (f. 17 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En este sentido, conceptu\u00f3 sobre la necesidad de un \u00a0 tratamiento de rehabilitaci\u00f3n que contemple \u201cterapia f\u00edsica: hidroterapia, \u00a0 equino terapia; terapia ocupacional; fonoaudiolog\u00eda: musicoterapia; psicolog\u00eda: \u00a0 terapia cognitiva y terapia asistida\u201d (f. 17 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Explic\u00f3 a su vez que el tratamiento prescrito es \u00a0 integral porque \u201cest\u00e1n incluidas todas las terapias que mi sobrina necesita \u00a0 para darle una rehabilitaci\u00f3n integral, se encuentra en el municipio de \u00a0 Facatativa, Cundinamarca, muy cerca de mi lugar de residencia y cubre el valor \u00a0 del transporte el cual es diario e id\u00f3neo para asistir a estas terapias, as\u00ed le \u00a0 aseguramos el poder asistir a su proceso todos lo d\u00edas\u201d (f. 18 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La accionante indic\u00f3 que reside en el municipio de \u00a0 Villeta, Cundinamarca, en un inmueble arrendado y que se desempe\u00f1a como ama de \u00a0 casa, condiciones que no le permiten asumir el costo del tratamiento solicitado \u00a0 (f. 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Aclar\u00f3 que la entidad demandada le est\u00e1 negando la \u00a0 autorizaci\u00f3n del tratamiento arguyendo problemas administrativos, relativos a la \u00a0 falta de una instituci\u00f3n en el municipio de residencia de la paciente que \u00a0 proporcione la totalidad de las terapias, situaci\u00f3n que traslada una carga \u00a0 desproporcionada a su sobrina en la medida que restringe el acceso al derecho a \u00a0 la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Por lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de Linda Catherine, \u00a0 y que, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada autorizar el \u00a0 tratamiento de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 que contemple \u201cterapia f\u00edsica: hidroterapia, equino terapia; terapia \u00a0 ocupacional; fonoaudiolog\u00eda: musicoterapia; psicolog\u00eda: terapia cognitiva y \u00a0 terapia asistida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos \u00a0 relevantes cuya copia obra dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe de valoraci\u00f3n realizada a Linda Catherine \u00a0 Alonso Gordillo por parte de Emanuel Instituci\u00f3n de Rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 Habilitaci\u00f3n Infantil (fs. 1 a 8 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Historia cl\u00ednica de Linda Catherine Alonso Gordillo \u00a0 (fs. 9 a 16 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de agosto 29 de 2013, el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 informar a la \u00a0 empresa accionada, para que en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n ejerciera su derecho de defensa (f. 15 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, orden\u00f3 vincular al Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social y al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud -FOSYGA-, \u00a0 otorg\u00e1ndoles un t\u00e9rmino de dos d\u00edas para contestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, requiri\u00f3 a la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud con el fin de que se \u00a0 pronunciara respecto de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n de septiembre 6 de \u00a0 2013, la EPS demandada, mediante apoderado, indic\u00f3 que, de acuerdo al reporte de \u00a0 la base de datos, la agenciada est\u00e1 vinculada a Nueva EPS en calidad de \u00a0 beneficiaria activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la solicitud de tratamiento de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral no es procedente, porque (i) de conformidad con el \u00a0 Acuerdo 029 de diciembre 28 de 2011, por el cual se sustituye el Acuerdo 028 de \u00a0 2011, que define, aclara y actualiza integralmente el plan obligatorio de salud, \u00a0 el tratamiento solicitado se encuentra excluido del POS y (ii) la entidad \u00a0 escogida por la accionante no hace parte de la red de institutos prestadores de \u00a0 salud adscritos a esa EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 negar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales deprecados y advirti\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0 de tratamiento integral desconoce el car\u00e1cter actual que debe ostentar la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales que se invocan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta del Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de septiembre 4 de 2013, el director \u00a0 jur\u00eddico del Ministerio manifest\u00f3 que el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 solicitado se encuentra excluido del Anexo 2 del Acuerdo 029 de 2011, por el \u00a0 cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza \u00a0 integralmente el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, explic\u00f3 que la prescripci\u00f3n de \u00a0 tecnolog\u00edas de la salud de car\u00e1cter educativo, instruccional o de capacitaci\u00f3n \u00a0 como las aqu\u00ed invocadas, deben someterse a estudio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0 de la Entidad Promotora de Salud correspondiente, con el fin de que establezca \u00a0 mediante evidencia cl\u00ednica debidamente demostrada la necesidad de dicho \u00a0 tratamiento para el manejo de la enfermedad o sus secuelas (fs. 35 y 36 cd. \u00a0 inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la elecci\u00f3n de la IPS que deber\u00e1 prestar el \u00a0 servicio, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla libertad de escogencia de IPS, se limita a las \u00a0 instituciones que ofrece la entidad prestadora de salud con las cuales tiene \u00a0 contrato y dentro de esta lista de instituciones el usuario puede escoger la IPS \u00a0 de su preferencia\u201d (f. 37 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n de julio 22 de 2013, la jefe de \u00a0 la oficina jur\u00eddica de la entidad se\u00f1al\u00f3 que en el listado de procedimientos \u00a0 incluidos en el POS, se hallaron los procedimientos \u201cconsulta por primera vez \u00a0 en foniatr\u00eda y fonoaudiolog\u00eda, consulta por primera vez por fisioterapia, \u00a0 consulta por primera vez por terapia ocupacional, consulta de control o de \u00a0 seguimiento por foniatr\u00eda y fonoaudiolog\u00eda, consulta de control por terapia \u00a0 ocupacional y terapia f\u00edsica integral SOD, terapia fonoaudiologica integral SOD \u00a0 y la terapia ocupacional integral SOD, sicoterapia familiar por psicolog\u00eda, \u00a0 psicoterapia individual por psicolog\u00eda\u201d por lo que la EPS demandada debe \u00a0 asumir la cobertura de estos procedimientos conforme a la periodicidad que \u00a0 ordene el m\u00e9dico tratante, sin fijar l\u00edmite al n\u00famero de sesiones de terapias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las actividades musicoterapia, \u00a0 equinoterapia, terapia cognitiva e hidroterapia, manifest\u00f3 que al no encontrarse \u00a0 incluidas en el POS, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS demandada debe \u00a0 analizar la pertinencia y necesidad del tratamiento ordenado, en aras de hacer \u00a0 efectivo el derecho a la salud de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, consider\u00f3 que la Entidad Promotora de Salud \u00a0 podr\u00e1 formular medicamentos, procedimientos e insumos no incluidos en el POS, \u00a0 previa aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, conforme a lo previsto en las \u00a0 Resoluciones 3099 de 2008, 3754 de 2008, 4377 de 2010, todas del Ministerio de \u00a0 Salud y de la Protecci\u00f3n Social, e igualmente en las sentencias T-760 de 2008 y \u00a0 C-463 de 2008 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que por encontrarse comprometidos \u00a0 los derechos fundamentales de una persona con discapacidad, debe consultarse lo \u00a0 dispuesto en la Ley 1618 de 2013, por la cual se establecen las disposiciones \u00a0 para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00fanico de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 22 \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0 mediante fallo de septiembre 10 de 2013, que \u00a0 deneg\u00f3 el amparo solicitado para Linda Catherine Alonso Gordillo, al concluir \u00a0 que el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n que se solicitaba no fue prescrito por un \u00a0 m\u00e9dico adscrito a la EPS demandada y la necesidad e idoneidad del mismo no han \u00a0 sido determinadas (fs. 52 a 58ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la \u00a0 entidad demandada, ha vulnerado los derechos a la seguridad social, la salud y \u00a0 la vida digna de Linda Catherine Alonso Gordillo, al no autorizar el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 prescrito por m\u00e9dico no adscrito a su red de servicios, referente al manejo de \u00a0 las secuelas resultantes de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se abordar\u00e1 el estudio de (i) la agencia oficiosa en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela; (ii) la protecci\u00f3n \u00a0 especial debida a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (iii) la posibilidad de autorizar \u00a0 terapias alternativas a menores en situaci\u00f3n de discapacidad; (iv) las reglas relativas a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 obtener el suministro de prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud \u00a0 (POS). Con base en lo anterior, ser\u00e1 abordado el \u00a0 caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protecci\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la tutela es una acci\u00f3n cuyo derecho de \u00a0 postulaci\u00f3n se encuentra radicado en la persona a quien le vulneran o amenazan \u00a0 derechos fundamentales suyos, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica \u00a0 o, excepcionalmente, de un particular, en los casos que se\u00f1ala la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n por otro en materia de tutela, habilitada \u00a0 constitucionalmente desde el art\u00edculo 86 superior y desarrollada en el art\u00edculo \u00a0 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, otorga la posibilidad de agenciar derechos ajenos \u00a0 oficiosamente, cuando su titular no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa, lo que, en principio, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito en la demanda, en \u00a0 t\u00e9rminos que indiquen esa condici\u00f3n, as\u00ed no sean expresamente los mismos \u00a0 utilizados en la previsi\u00f3n legal, pero que no deje duda de que se act\u00faa \u00a0 leg\u00edtimamente por otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde verificar en cada caso si, en efecto, el \u00a0 titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se busca amparar por esta v\u00eda judicial, \u00a0 no puede ejercer por s\u00ed mismo su defensa, que es lo que ciertamente ocurre en el \u00a0 evento objeto de estudio, al encontrarse Linda Catherine en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente la imposibilidad de la aqu\u00ed agenciada para \u00a0 demandar directamente el amparo de sus derechos fundamentales, que le podr\u00edan \u00a0 estar quebrantando al no accederse a suministrarle el tratamiento de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de \u201cterapia f\u00edsica: hidroterapia, equino terapia; terapia \u00a0 ocupacional; fonoaudiolog\u00eda: musicoterapia; psicolog\u00eda: terapia cognitiva y \u00a0 terapia asistida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n de 1991 ordena al \u00a0 Estado adelantar \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n \u00a0 social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se \u00a0 prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d, este postulado deja en \u00a0 evidencia el prop\u00f3sito concreto del constituyente de promover la recuperaci\u00f3n y \u00a0 la protecci\u00f3n especial de quienes padecen este tipo de discapacidades \u00a0 incentivando as\u00ed el ejercicio real y efectivo de la igualdad de la que tambi\u00e9n \u00a0 gozan, por virtud del reconocimiento consagrado en el art\u00edculo 13 de la carta[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0 de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las \u00a0 Naciones Unidas en diciembre 13 de 2006, e incorporada al derecho interno \u00a0 colombiano por la Ley 1346 de julio 31 de 2009[3], en su \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 establece como prop\u00f3sito \u201cpromover, proteger y asegurar el goce \u00a0 pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades \u00a0 fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de \u00a0 su dignidad inherente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el cuerpo normativo de la Convenci\u00f3n se \u00a0 enfatiza en la necesidad de transformar los imaginarios sociales construidos \u00a0 alrededor de la discapacidad, mediante la eliminaci\u00f3n de estereotipos que \u00a0 todav\u00eda subsisten y que perpetuan las barreras que excluyen a esta poblaci\u00f3n del \u00a0 acceso a bienes, servicios b\u00e1sicos y oportunidades sociales, limitando el goce \u00a0 efectivo y en igualdad de condiciones de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el art\u00edculo 26 de ese instrumento \u00a0 internacional, obliga a los Estados Partes a adoptar medidas efectivas y \u00a0 pertinentes, aun contando con \u201cel apoyo de personas que se hallen en las \u00a0 mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y \u00a0 mantener la m\u00e1xima independencia, capacidad f\u00edsica, mental, social y vocacional, \u00a0 y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la vida\u201d, \u00a0 organizando, intensificando y ampliando servicios y programas generales de \u00a0 habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, en particular en los \u00e1mbitos de la salud, \u00a0 el empleo, la educaci\u00f3n y los servicios sociales, comenzando \u201cen la \u00a0 etapa m\u00e1s temprana posible \u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, con la ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos de las Personas con Discapacidad, el Estado colombiano se \u00a0 comprometi\u00f3 a adoptar medidas legislativas, administrativas o de otra \u00edndole \u00a0 para garantizar por una parte, el acceso a tratamientos en salud y a \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral y por otra parte, medidas dirigidas a remover las \u00a0 barreras que impiden la plena inclusi\u00f3n social de esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales presupuestos, este tribunal constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado que las personas con discapacidad mental o d\u00e9ficit cognitivo se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que les dificulta el ejercicio \u00a0 pleno de sus derechos fundamentales, en tanto su particular realidad dista de la \u00a0 de sus cong\u00e9neres y las barreras actitudinales imperantes en un entorno social \u00a0 que no se adapta a sus necesidades y aspiraciones, dificulta que puedan \u00a0 desenvolverse en condiciones iguales a las de quienes disfrutan de aptitudes \u00a0 f\u00edsicas naturales suficientes para participar activamente en sociedad y ejercer \u00a0 sus derechos personal\u00edsimos, con mayor probabilidad de que sean respetados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corte ha entendido que la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional especial que se debe a estas personas por virtud de lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 13 de la carta, no puede limitarse al otorgamiento de \u00a0 los medicamentos o pr\u00e1ctica de tratamientos expl\u00edcitamente dispuestos en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, sino que, al tratarse de una protecci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 especial, es imperativo poner en marcha los esfuerzos necesarios para buscar la \u00a0 plena protecci\u00f3n efectiva de la persona, aun cuando ello implique el suministro \u00a0 y prestaci\u00f3n de un determinado servicio m\u00e9dico que no est\u00e9 incluido en dicho \u00a0 plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Sobre la posibilidad de autorizar \u00a0 la realizaci\u00f3n de terapias alternativas a menores en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, a partir de la existencia \u00a0 de avances cient\u00edficos y nuevas alternativas terap\u00e9uticas, la Corte ha analizado \u00a0 la posibilidad de que para proteger el derecho fundamental a la salud de las \u00a0 personas que padecen alg\u00fan tipo de enfermedad neurol\u00f3gica, se autoricen \u00a0 tratamientos que adem\u00e1s de no estar incluidos en el POS, tienen un car\u00e1cter \u00a0 experimental. Es el caso de los denominados tratamientos de rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 tales como la hidroterapia, la musicoterapia, la equinoterapia y otras \u00a0 semejantes, t\u00e9cnicas que pese a su novedad y menor conocimiento y aplicaci\u00f3n por \u00a0 parte de la comunidad m\u00e9dica cient\u00edfica, se ha comprobado que pueden ofrecer una \u00a0 razonable probabilidad de efectividad en el proceso de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 psicof\u00edsica de tales personas, adem\u00e1s de una mejor relaci\u00f3n con sus familias y \u00a0 con la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la informaci\u00f3n relevante recaudada \u00a0 en este caso y en otros semejantes conocidos anteriormente por esta Corte, la \u00a0 medicina ha determinado que la pr\u00e1ctica de este tipo de terapias durante los \u00a0 primeros a\u00f1os de vida en personas que padecen discapacidades tales como el \u00a0 s\u00edndrome de Down, retraso mental, autismo, par\u00e1lisis cerebral, entre otras, \u00a0 pueden aumentar sustancialmente su desarrollo psicomotor, as\u00ed como su conciencia \u00a0 del entorno, de la sociedad y de sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva, la Corte ha \u00a0 considerado que las terapias alternativas son \u00fatiles para que las personas con \u00a0 discapacidad cognitiva o mental accedan al pleno y efectivo goce de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, a partir de lo cual, \u00a0 existen razones suficientes para que se autorice su pr\u00e1ctica, siempre que \u00a0 concurran los requisitos generales que seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de \u00a0 esta corporaci\u00f3n, deben reunirse en los casos de medicamentos, tratamientos y \u00a0 prestaciones m\u00e9dicas no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en decisiones recientes, entre las \u00a0 que se cuenta el fallo T-650 de septiembre 17 de 2009, M. P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto[4] \u00a0este tribunal ha ordenado a las entidades prestadoras de salud demandadas \u00a0 practicar en instituciones especializadas para el efecto las terapias de este \u00a0 tipo que se hubieren ordenado a los pacientes menores de edad que se encontraran \u00a0 en esa situaci\u00f3n, aun cuando dicha prescripci\u00f3n hubiere provenido de un \u00a0 profesional distinto al m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad prestadora de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se ha concluido \u00a0 que debe ser posible ofrecer a la persona en situaci\u00f3n de discapacidad lo que \u00a0 est\u00e9 al alcance de las entidades promotoras del servicio p\u00fablico de salud, a fin \u00a0 de proporcionarles herramientas que les permitan desenvolverse aut\u00f3nomamente y \u00a0 obtener la m\u00e1xima rehabilitaci\u00f3n posible, objetivos que seg\u00fan se ha observado, \u00a0 pueden lograrse mediante la aplicaci\u00f3n de este tipo de tratamientos y terapias \u00a0 que la medicina contempor\u00e1nea ha desarrollado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para obtener el suministro de prestaciones excluidas del Plan Obligatorio \u00a0 de Salud. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 48 superior, la seguridad social es \u00a0 un derecho irrenunciable de todas las personas y un servicio p\u00fablico, cuya \u00a0 prestaci\u00f3n es dirigida, coordinada y controlada por el Estado, con el fin de \u00a0 garantizar el bienestar de toda la comunidad. La jurisprudencia le ha reconocido \u00a0 a este derecho el car\u00e1cter de program\u00e1tico, de contenido prestacional y de \u00a0 desarrollo progresivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la seguridad social y a la salud, en \u00a0 sentencia T-304 de junio 19 de 1998 (M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) la Corte explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cuesti\u00f3n que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n \u00a0 de la Sala gira alrededor de los derechos a la seguridad social y a la salud, \u00a0 que aparecen establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dentro del cap\u00edtulo \u00a0 dedicado a los de naturaleza social, econ\u00f3mica y cultural, cuya implementaci\u00f3n \u00a0 requiere, entre otros aspectos, la creaci\u00f3n de estructuras destinadas a \u00a0 atenderlos y la asignaci\u00f3n de recursos con miras a que cada vez un mayor n\u00famero \u00a0 de personas acceda a sus beneficios, motivos por los cuales los derechos de \u00a0 contenido social, econ\u00f3mico o cultural, en principio, no involucran el poder \u00a0 para exigir del Estado una pretensi\u00f3n subjetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en \u00a0 manifestar que la condici\u00f3n meramente program\u00e1tica de los derechos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la \u00a0 medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del \u00a0 Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose, \u00a0 entonces, lo asistencial en una realidad concreta a favor de un sujeto \u00a0 especifico.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la salud incluye acceder a los \u00a0 servicios que \u201cse requieran\u201d, es decir, a aquellos indispensables para \u00a0 conservar el buen estado org\u00e1nico, m\u00e1s a\u00fan si aparecen comprometidas la vida \u00a0 digna y la integridad personal, con lo que se resalta que el acceso a los \u00a0 servicios no debe depender de si se trata de r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y \u00a0 si se halla o no dentro del plan obligatorio de salud, POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda persona tiene derecho a que se le garantice el \u00a0 acceso efectivo a los servicios m\u00e9dicos contemplados dentro del POS y, en virtud \u00a0 de ello, \u201cno brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes \u00a0 obligatorios de salud o no permitir la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas o \u00a0 procedimientos amparados por el plan, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la salud\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las limitaciones al POS son \u00a0 constitucionalmente inadmisibles, si como resultado de ellas se causa un perjuicio directo en el goce de \u00a0 este derecho, caso en el cual deben ser inaplicadas, dadas las circunstancias del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado unos criterios que el \u00a0 juez de tutela deber\u00e1 observar, cuando frente a medicamentos, procedimientos e \u00a0 intervenciones excluidos del POS o del POS-S, pero imprescindibles para la \u00a0 preservaci\u00f3n de la salud, deba aplicar \u00a0 directamente la Constituci\u00f3n y ordenar su suministro o pr\u00e1ctica. En el compendio \u00a0 efectuado mediante la sentencia T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, la Corte reiter\u00f3 que debe emitirse una orden de amparo a favor \u00a0 de la persona que requiera prestaciones no contempladas en el Manual de \u00a0 Actividades, Intervenciones y Procedimientos o en el Manual de Medicamentos del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud, cuando \u00a0 concurran las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00faltimo requisito, en esta misma sentencia \u00a0 se precis\u00f3 que en los eventos en que exista un concepto de un m\u00e9dico que \u00a0 no est\u00e9 adscrito a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio, y se \u00a0 trate un profesional reconocido que hace parte del Sistema de Salud, \u201ccorresponde \u00a0 a la entidad someter a evaluaci\u00f3n m\u00e9dica interna al paciente en cuesti\u00f3n y, si \u00a0 no se desvirt\u00faa el concepto del m\u00e9dico externo, atender y cumplir entonces lo \u00a0 que \u00e9ste manda\u201d, cuando quiera que la entidad no haya desvirtuado dicho \u00a0 concepto, con base en razones cient\u00edficas que consideren el caso espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no puede una entidad desconocer el \u00a0 concepto de un m\u00e9dico externo, y negar, como se hizo en el caso bajo estudio, el \u00a0 acceso a dicho servicio; por el contrario, debe adoptar las medidas adecuadas y \u00a0 necesarias, que incluyen valoraci\u00f3n por especialistas adscritos a la entidad y \u00a0 estudio detallado de la historia m\u00e9dica del paciente, para finalmente \u00a0 establecer, si efectivamente se requiere el servicio de salud en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. El caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto estudiado, la se\u00f1ora Carmen In\u00e9s Gordillo de Farf\u00e1n solicita la \u00a0 realizaci\u00f3n de un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n prescrito por un m\u00e9dico no \u00a0 adscrito a Nueva EPS, para su sobrina Linda Catherine Alonso Gordillo, de 19 \u00a0 a\u00f1os de edad, quien padece de \u201cepilepsia t\u00f3nico cl\u00f3nica generalizada\u201d \u00a0causada por \u201cencefalopat\u00eda perinatal\u201d, con secuelas reflejadas en crisis \u00a0 convulsivas, atraso en el desarrollo psicomotor, en el lenguaje y otros \u00a0 trastornos del neurodesarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte \u00a0 la EPS encargada de prestarle los servicios de salud ha negado tales \u00a0 prestaciones, por tratarse de servicios no incluidos en el POS, prescritos por \u00a0 m\u00e9dico tratante no adscrito a la entidad. En cuanto a los medicamentos, afirm\u00f3 \u00a0 que se han suministrado todos los que los especialistas le han ordenado a la \u00a0 agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por concentrarse el debate a servicios no \u00a0 incluidos en el POS, la Sala estudiar\u00e1 los requisitos que jurisprudencialmente \u00a0 se han desarrollado para acceder a ellos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Resulta \u00a0 evidente que la falta del tratamiento prescrito por el grupo interdisciplinario \u00a0 de especialistas del centro m\u00e9dico particular que examin\u00f3 a Linda Catherine \u00a0 Alonso Gordillo quebranta los derechos fundamentales a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones dignas de \u00e9sta, pues las terapias alternativas podr\u00edan causar un \u00a0 mejoramiento apreciable en su estado de salud, adem\u00e1s de afianzar la relaci\u00f3n \u00a0 con su familia y la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Superintendencia Nacional de Salud entidad \u00a0 requerida en el presente asunto, refiri\u00f3 que las terapias f\u00edsicas, ocupacionales \u00a0 y de fonoaudiolog\u00eda est\u00e1n incluidas en el POS, por tanto el juez de tutela \u00a0 podr\u00eda autorizarlas espec\u00edficamente. Sin embargo, el tratamiento prescrito \u00a0 incluye adem\u00e1s, los servicios de musicoterapia, equinoterapia e hidroterapia, \u00a0 porque como se se\u00f1al\u00f3 el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral no solo tiene el \u00a0 objetivo de mejorar la movilidad y el lenguaje de la joven, sino que busca \u00a0 igualmente generar habilidades para relacionarse en mayor medida con la familia \u00a0 y su entorno, resultados que posiblemente no se obtendr\u00edan con las terapias \u00a0 propias del POS. En esta medida, se entender\u00eda cumplido tambi\u00e9n este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En cuanto a la incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica para sufragar los respectivos costos, seg\u00fan lo expuso en la demanda de \u00a0 tutela, la accionante es cabeza de familia, se desempe\u00f1a como ama de casa y la \u00a0 joven depende exclusivamente de ella, por lo que deber\u00e1 tenerse en cuenta lo \u00a0 establecido por la jurisprudencia[8], \u00a0 en el sentido de que esos asertos constituyen una negaci\u00f3n indefinida que \u00a0 invierte la carga de la prueba hacia el demandado, quien deber\u00eda probar en \u00a0 contrario, lo cual no se realiz\u00f3 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iv) Respecto al car\u00e1cter vinculante de la prescripci\u00f3n de las \u00a0 terapias alternativas, se advierte que a\u00fan cuando no fueron ordenadas por un \u00a0 m\u00e9dico no adscrito a la red de servicios de Nueva EPS, dicha entidad no las \u00a0 desvirtu\u00f3 bajo alg\u00fan criterio cient\u00edfico. Debe recordarse que la entidad \u00a0 demandada se hallaba en la obligaci\u00f3n de realizar un dictamen por parte del \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico frente a la conveniencia o no del tratamiento \u00a0 ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el diagn\u00f3stico y la prescripci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 que orden\u00f3 el grupo interdisciplinario de especialistas de Emanuel Instituci\u00f3n \u00a0 de Rehabilitaci\u00f3n y Habilitaci\u00f3n Infantil, se tornan vinculantes al no haber \u00a0 sido controvertidos cient\u00edficamente por la EPS accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones \u00a0 expuestas, en aras de proteger los derechos a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones dignas de Linda Catherine Alonso Gordillo, quien se encuentra en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Bogot\u00e1 en agosto 29 del 2013, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, y en su lugar, tutelar\u00e1 \u00a0 las garant\u00edas constitucionales comprometidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se ordenar\u00e1 \u00a0 a Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si \u00a0 a\u00fan no lo ha realizado, que autorice el \u00a0 tratamiento de rehabilitaci\u00f3n necesario para tratar las secuelas de la \u00a0 enfermedad de la agenciada en las especialidades dispuestas por el m\u00e9dico as\u00ed no \u00a0 est\u00e9 adscrito a su red de servicios, en una instituci\u00f3n que tenga contrato \u00a0 vigente con la Entidad Promotora de Salud, y en municipio o ciudad cercana a la \u00a0 residencia de la agenciada, sufragando para el efecto los gastos de transporte \u00a0 que ella y un acompa\u00f1ante requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ordenar\u00e1 a Nueva EPS, que \u00a0 en vigencia de un contrato con una IPS prestataria de los servicios requeridos \u00a0 en Villeta, Cundinamarca, la joven Linda Catherine Alonso Gordillo reciba el \u00a0 tratamiento de rehabilitaci\u00f3n en la ciudad de su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Bogot\u00e1, en septiembre 10 del 2013, que neg\u00f3 el \u00a0 amparo pedido por la se\u00f1ora Carmen In\u00e9s Gordillo de Farf\u00e1n a favor de su sobrina \u00a0 Linda Catherine Alonso Gordillo. En su lugar, TUTELAR los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a Nueva \u00a0 EPS, por conducto de su representante legal o \u00a0 quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n necesario \u00a0 para atender integralmente la enfermedad de la agenciada en todas las \u00a0 especialidades dispuestas por el m\u00e9dico, as\u00ed no est\u00e9 adscrito a su red de \u00a0 servicios, en una instituci\u00f3n que tenga contrato vigente con la Entidad \u00a0 Promotora de Salud, y en municipio o ciudad cercana a la residencia de la \u00a0 agenciada, sufragando para el efecto los gastos de transporte que ella y un \u00a0 acompa\u00f1ante requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Nueva EPS, que en vigencia de un \u00a0 contrato con una IPS prestataria de los servicios requeridos en Villeta, \u00a0 Cundinamarca, la joven Linda Catherine Alonso Gordillo reciba el tratamiento de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n en la ciudad de su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En este aparte se sigue la exposici\u00f3n del actor, que es \u00a0 complementada con la narraci\u00f3n de los hechos relevantes que se desprenden de los \u00a0 documentos obrantes en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cabe recordar que el art\u00edculo 13 superior ordena al Estado la \u00a0 protecci\u00f3n especial de las personas que por sus condiciones f\u00edsicas o mentales \u00a0 se hallan en condiciones de debilidad manifiesta: \u00a0 \u201c\u2026 El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ambas declaradas exequibles mediante sentencia C-293 de abril 21 \u00a0 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Razonamiento reiterado en las sentencias T-855 de octubre 28 de \u00a0 2010 y T-392 de mayo 17 de 2011 (en ambas M. P. Humberto Sierra Porto) . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. adem\u00e1s SU-819 de octubre 20 de 1999 (M. P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis) y T-419 de mayo 25 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] T-736 de agosto 5 de 2004 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Estas reglas son producto de una larga y decantada l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial y son reiteradas, entre muchos otros, en los fallos T-363 de \u00a0 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-952 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio y \u00a0 T-034 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre los mas recientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En la sentencia T-683 de agosto 8 de \u00a0 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynnet fueron sintetizadas las subreglas \u00a0 aplicables a la determinaci\u00f3n de la incapacidad econ\u00f3mica y estas son \u00a0 reiteradas, entre muchos otros, en los fallos T-195 de marzo 18 2011, M. P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto y T-355 de mayo 15 de 2012, M. P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva.0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-186-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA \u00a0 SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Caso en que se solicita la realizaci\u00f3n de \u00a0 un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n prescrito por un m\u00e9dico no adscrito a la EPS de \u00a0 la agenciada, que se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21586","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21586","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21586"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21586\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21586"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21586"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21586"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}