{"id":21587,"date":"2024-06-25T21:00:22","date_gmt":"2024-06-25T21:00:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-187-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:22","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:22","slug":"t-187-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-187-14\/","title":{"rendered":"T-187-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-187-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-187\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Caso \u00a0 de ciudadanos que est\u00e1n siendo afectados por olores y ruidos producidos por una \u00a0 famiempresa ubicada en una casa vecina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia por causa de emisiones \u00a0 molestas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares, espec\u00edficamente cuando estos generan emisiones molestas, los \u00a0 accionantes deben acreditar encontrarse en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, \u00a0 entendiendo esta como la imposibilidad del afectado de ejercer sus derechos \u00a0 independiente de que el ordenamiento jur\u00eddico disponga de mecanismos dise\u00f1ados \u00a0 para ello, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede por la inoperancia de los \u00a0 mecanismos establecidos para ello o la ineficacia de las medidas adoptadas por \u00a0 las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la acci\u00f3n de tutela, como lo ha sostenido \u00a0 reiteradamente la Corte Constitucional, no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr la \u00a0 garant\u00eda de los derechos colectivos, cuando el desconocimiento de un derecho de \u00a0 esta categor\u00eda, viola o amenaza un derecho fundamental, la tutela se convierte \u00a0 en procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para la protecci\u00f3n de derechos de naturaleza colectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la l\u00ednea jurisprudencial sobre \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se afectan intereses colectivos, \u00a0 tenemos que el derecho al ambiente sano es un derecho colectivo subjetivo, cuya \u00a0 protecci\u00f3n, en principio, puede ser solicitada mediante el ejercicio de las \u00a0 acciones populares, como acciones constitucionales del mismo grado de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, establecidas por el constituyente de manera preferente para tal fin. \u00a0 No obstante, cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable y cuando la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho al ambiente sano conlleve el desconocimiento de un \u00a0 derecho fundamental, puede solicitarse su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0 constitucional de amparo, conforme a las reglas reiteradas en la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia al no existir \u00a0 subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n adem\u00e1s de la existencia de otro medio de defensa \u00a0 judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.139.002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Gladis Vargas Maldonado, Catalina D\u00edaz Vargas y Nelson \u00a0 Bedoya contra los se\u00f1ores Manuel Miguel Collados, Rubiela Botero Salazar y \u00a0 Rubiela Salazar; el Alcalde y Secretario de Gobierno de Medell\u00edn (Antioquia) y \u00a0 la Inspecci\u00f3n 9B de \u201cEl Salvador\u201d de la ciudad de Medell\u00edn (Antioquia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., \u00a0 treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa y los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 11 de julio de 2013, por el Juzgado \u00a0 Cuarenta Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y el 2 de \u00a0 septiembre de 2013, por\u00a0 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones \u00a0 de conocimiento, que resolvieron en primera y segunda instancia, \u00a0 respectivamente, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gladis Vargas \u00a0 Maldonado, Catalina D\u00edaz Vargas y Nelson Bedoya, este \u00faltimo actuando como \u00a0 agente oficioso de sus padres Mar\u00eda Fabiola Guisao y Rigoberto Bedoya, \u00a0 interpusieron una acci\u00f3n de tutela contra Manuel Miguel Collados, Rubiela Botero \u00a0 Salazar y Rubiela Salazar; el Alcalde y Secretario de Gobierno de Medell\u00edn \u00a0 (Antioquia) y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda 9B de \u201cEl Salvador\u201d de la ciudad de \u00a0 Medell\u00edn (Antioquia). En el escrito de la acci\u00f3n de tutela se afirma que act\u00faa \u00a0 como accionante el se\u00f1or Juan Carlos Cardona, sin embargo, no firma la solicitud \u00a0 de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0 alegan que las personas y autoridades accionadas han desconocido sus derechos a \u00a0 la intimidad, a la vida en condiciones dignas, a la vivienda, a la salud, a la \u00a0 igualdad y al ambiente sano, por los hechos que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En fecha no especificada, durante el a\u00f1o 2011, siendo las 4:30 de la ma\u00f1ana, el \u00a0 sue\u00f1o de los accionantes fue perturbado por un fuerte ruido acompa\u00f1ado de olor a \u00a0 \u201cfritanga\u201d, proveniente de una famiempresa que para entonces comenz\u00f3 a funcionar \u00a0 en una casa vecina. Esa situaci\u00f3n origin\u00f3 un reclamo a los habitantes de la \u00a0 vivienda, que no fue atendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan obra en el expediente, en la casa de las se\u00f1oras Lucero Botero, Lucero \u00a0 Salazar y Manuel Miguel Collados, \u00a0funciona la empresa denominada \u201cInversiones \u00a0 Botero \u2013 Miguel S.A.S\u201d, cuyo objeto social es i) el montaje e instalaci\u00f3n de \u00a0 centros de producci\u00f3n o fabricaci\u00f3n de prendas de vestir; ii) la distribuci\u00f3n y \u00a0 representaci\u00f3n\u00a0 de f\u00e1bricas productoras o distribuidoras de ropa y \u00a0 confecciones; y iii) la fabricaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, suministro y representaci\u00f3n \u00a0 para la venta de productos alimenticios para consumo humano, entre otros. Dicha \u00a0 empresa se dedica principalmente a la fabricaci\u00f3n de pasabocas de paquete tipo \u00a0 papas, pl\u00e1tano verde, pl\u00e1tano maduro, chicharrones, rosquillas y man\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0 afirman que la se\u00f1ora Rubiela Salazar, una de las responsables de la \u00a0 famiempresa, es un adulto mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En diciembre de 2011, ante el ruido y los malos olores provenientes de la \u00a0 famiempresa, la se\u00f1ora Catalina D\u00edaz[1] \u00a0quien viv\u00eda en Bogot\u00e1[2] \u00a0y pasaba vacaciones en Medell\u00edn, decidi\u00f3 acudir a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda 9A \u00a0 del barrio Buenos Aires (Medell\u00edn). La inspectora le inform\u00f3 que iniciar\u00eda de \u00a0 manera oficiosa un proceso por perturbaci\u00f3n. Sin embargo, seg\u00fan se afirma en el \u00a0 escrito de tutela, la funcionaria no adelant\u00f3 ning\u00fan tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 9 de mayo de 2012, un funcionario de la Inspecci\u00f3n 9A del barrio Buenos Aires \u00a0 (Medell\u00edn), visit\u00f3 el inmueble donde funciona la empresa familiar. El \u00a0 funcionario indic\u00f3 que le informaron que no trabajaban a diario ni en horas de \u00a0 la madrugada. Adem\u00e1s pudo comprobar que las m\u00e1quinas no presentaban altos \u00a0 niveles de ruido[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0 afirman que la anterior informaci\u00f3n no fue verificada, pues el funcionario no \u00a0 acudi\u00f3 a sus viviendas. Adem\u00e1s, se\u00f1alan que la inspecci\u00f3n permanente del barrio \u00a0 El Poblado, encargada en casos de horas no h\u00e1biles, nunca ha visitado los \u00a0 predios para verificar las denuncias sobre el ruido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0 vivienda perturbadora, est\u00e1 ubicada en el primer piso de una construcci\u00f3n \u00a0 bifamiliar, que en la parte de atr\u00e1s del patio se compone de tres pisos, lo que \u00a0 impide que desde afuera se puedan ver las luces, vapores y ruido que afecta a \u00a0 las viviendas colindantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 15 de mayo de 2012, los accionantes elevaron una queja ante la Inspecci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda 9B del barrio El Salvador (Medell\u00edn), por los hechos referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 31 de julio de 2012, el \u00c1rea Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1, autoridad \u00a0 ambiental del lugar, realiz\u00f3 una visita de inspecci\u00f3n ocular a la famiempresa. \u00a0 All\u00ed, fueron atendidos por Rubiela Salazar, madre de Rubiela Botero. Luego de \u00a0 esta visita, de acuerdo con los accionantes, se exigi\u00f3 dar cumplimiento al \u00a0 art\u00edculo 68 de la Resoluci\u00f3n 909 de 2008 y se remiti\u00f3 el asunto a la Secretar\u00eda \u00a0 de Salud para que verificara la afectaci\u00f3n por ruido y las condiciones \u00a0 sanitarias de la actividad productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 18 de agosto de 2012, el Inspector de Polic\u00eda Cuatro Grupo Uno, inform\u00f3 que \u00a0 las quejas presentadas por las se\u00f1oras Gladys Vargas y Catalina D\u00edaz por causa \u00a0 del ruido generado por la famiempresa, no hab\u00edan podido ser verificadas, toda \u00a0 vez que acudi\u00f3 a las 00:10 y encontr\u00f3 la vivienda contraventora cerrada y con \u00a0 las luces apagadas[4]. \u00a0 Los accionantes afirman que a esa hora la f\u00e1brica no funciona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 14 de agosto de 2012, la se\u00f1ora Catalina D\u00edaz reclam\u00f3 nuevamente a sus \u00a0 vecinos por el ruido, lo que desencaden\u00f3 una pelea que termin\u00f3 con la ruptura de \u00a0 un vidrio de la casa donde funciona la famiempresa[5]. \u00a0 Por estos hechos, la se\u00f1ora Rubiela Botero present\u00f3 denuncia penal por da\u00f1o en \u00a0 bien ajeno, contra Catalina D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 13 de septiembre de 2012 la Inspectora 9B de Polic\u00eda Urbana de Primera \u00a0 Categor\u00eda de Medell\u00edn, inici\u00f3 un proceso por perturbaci\u00f3n con base en las quejas \u00a0 de los vecinos. Orden\u00f3 o\u00edr en descargos a la propietaria y la requiri\u00f3 para que \u00a0 allegara unos documentos. La accionada afirm\u00f3 cumplir con todas las normas \u00a0 relacionadas en el tr\u00e1mite del proceso. No obstante, el 18 de diciembre de 2012, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 1364-1, se impuso la sanci\u00f3n de cierre definitivo del \u00a0 establecimiento, la cual fue recurrida por la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en los anteriores hechos, los accionantes solicitaron el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales, argumentando que el proceso policivo no ha sido \u00a0 eficiente y eficaz, en consecuencia piden que i) se ordene a las personas \u00a0 accionadas cesar las actividades desarrolladas en el inmueble, relacionadas con \u00a0 la f\u00e1brica de pasabocas; ii) se ordene a las autoridades accionadas a cerrar \u00a0 definitivamente la famiempresa; y iii) se impongan las sanciones \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue admitida por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Medell\u00edn con \u00a0 funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, que asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y \u00a0 ofici\u00f3 a los demandados para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo. \u00a0 El juzgado orden\u00f3 adem\u00e1s vincular al \u00c1rea Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las \u00a0 personas y entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Manuel \u00a0 Miguel Collados y se\u00f1ora Rubiela Salazar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Rubiela Salazar y Manuel Miguel Collados, respondieron a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 est\u00e9 \u00faltimo \u00a0actuando en nombre propio y como agente oficioso de su esposa, \u00a0 se\u00f1ora Rubiela Botero, quien para la fecha de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela estaba siendo sometida a una mastectom\u00eda, debido a que fue diagnosticada \u00a0 con c\u00e1ncer de seno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que \u00a0 existe un proceso adelantado por parte de la Inspecci\u00f3n 9B de Polic\u00eda Urbana de \u00a0 Primera Categor\u00eda, respecto de una queja formulada por el funcionamiento de la \u00a0 famiempresa. Es decir, existe un procedimiento legal que se est\u00e1 agotando y que \u00a0 no puede ser desplazado por la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1alaron adem\u00e1s que, conforme \u00a0 al Acuerdo Municipal No. 46 de 2006 (Plan de Ordenamiento Territorial), la \u00a0 actividad desplegada es permitida y cumplen con los requisitos exigidos por la \u00a0 autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el funcionamiento de la famiempresa, afirmaron que desarrolla su actividad \u00a0 a lo sumo tres veces a la semana en un horario comprendido entre las 7:00 y las \u00a0 15:00 horas y adjuntaron copia de los documentos relacionados con las quejas \u00a0 interpuestas en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de \u00a0 Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Paula Andrea Elejalde L\u00f3pez, actuando como Subsecretaria Jur\u00eddica del \u00a0 Municipio de Medell\u00edn\u00a0 respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 que sea \u00a0 declarada improcedente, porque i) el municipio de Medell\u00edn no ha desconocido los \u00a0 derechos de los accionantes; ii) existen otros medios de defensa judicial; y \u00a0 iii) no se configura un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s adjunt\u00f3 los documentos \u00a0 relacionados con los procedimientos policivos adelantados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inspecci\u00f3n 9B de \u00a0 Polic\u00eda Urbana Primera Categor\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Marta Lia Agudelo Sosa, Inspectora 9B de Polic\u00eda Urbana Primera \u00a0 Categor\u00eda de Medell\u00edn, respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela indicando que el 15 de \u00a0 mayo de 2012, por una llamada de la comunidad, \u00a0conoci\u00f3 la afectaci\u00f3n por olores \u00a0 que produc\u00eda una famiempresa de comestibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el 18 \u00a0 de mayo de 2012, visitaron las instalaciones de la famiempresa, constatando que \u00a0 no cumpl\u00edan requisitos de funcionamiento. El mismo d\u00eda visitaron al se\u00f1or Nelson \u00a0 Alejandro Bedoya, quien manifest\u00f3 que se sent\u00eda afectado por el ruido y el olor \u00a0 de las papas fritas. Se\u00f1ala que, tambi\u00e9n consta en el expediente, una visita \u00a0 hecha el 9 de mayo de 2012, en la que la se\u00f1ora Rubiela (no se especifica si \u00a0 Botero o Salazar), inform\u00f3 que ya no trabajaban en horas de la madrugada, sino \u00a0 d\u00eda de por medio en horas diurnas. En esa visita se constat\u00f3 que las m\u00e1quinas no \u00a0 generaban altos niveles de ruido o de vapor[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta los anteriores hechos, inform\u00f3 que inici\u00f3 una actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, a la cual se alleg\u00f3 oficio del \u00c1rea Metropolitana del Valle de \u00a0 Aburr\u00e1, en el que se requiere a la se\u00f1ora Rubiela para que cumpla con lo \u00a0 estipulado en la Resoluci\u00f3n 909 de 2008. En el marco de la actuaci\u00f3n se requiri\u00f3 \u00a0 al representante legal de la empresa y se le recibieron descargos. Luego de \u00a0 surtido el anterior tr\u00e1mite, se orden\u00f3 el cese de la actividad adelantada por la \u00a0 famiempresa mediante Resoluci\u00f3n 1364-1 del 8 de diciembre de 2012. La anterior \u00a0 Resoluci\u00f3n fue recurrida por medio de apoderado, quien solicit\u00f3 la nulidad del \u00a0 acto que impone la sanci\u00f3n e interpuso recurso de reposici\u00f3n. La nulidad fue \u00a0 resuelta negativamente mediante Resoluci\u00f3n 081 de 2013 y a la fecha del escrito \u00a0 (3 de julio de 2013), estaba pendiente de resolver el recurso de reposici\u00f3n[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea \u00a0 metropolitana Valle de Aburr\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00c1rea Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1, en su calidad de autoridad ambiental, \u00a0 respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando que la petici\u00f3n de los accionantes, \u00a0 encaminada a que la famiempresa de papas no est\u00e9 ubicada en la vivienda de la \u00a0 se\u00f1ora Rubiela Botero, es un asunto relacionado con la ubicaci\u00f3n o uso del \u00a0 suelo, competencia que no est\u00e1 a cargo de la autoridad ambiental[9]. Se\u00f1ala \u00a0 adem\u00e1s que seg\u00fan se encuentra plasmado en el informe t\u00e9cnico No. 4217 de agosto \u00a0 de 2012, el ruido producido por la famiempresa era intradomiciliario. En cuanto \u00a0 a emisiones y olores se encontr\u00f3 que hab\u00eda una fuente fija puntual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el ruido \u00a0 intradomiciliario indic\u00f3 que, conforme a una decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia, al dirimir un conflicto de competencias, qued\u00f3 \u00a0 claro que \u201ces el ente territorial el competente \u2013 organismo de salud- para \u00a0 atender las quejas ciudadanas por este tipo de ruido\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a las emisiones y olores, indica que requirieron a la se\u00f1ora Rubiela \u00a0 Botero, para que adecuara sus instalaciones, adem\u00e1s se constat\u00f3 que a partir de \u00a0 2013, esas actividades est\u00e1n cumpliendo con las exigencias del art\u00edculo 68 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n Ministerial 909 de 2008. Por lo anterior se oponen a las pretensiones \u00a0 en lo que estuviere dirigido al \u00c1rea Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran \u00a0 en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las personas y entidades accionadas remitieron copia de los siguientes \u00a0 documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 2011010640 del 5 de abril de 2011, por la cual se concede el \u00a0 Registro Sanitario por un t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os a las variedades de pasabocas \u00a0 (papas, pl\u00e1tano verde, pl\u00e1tano maduro, chicharrones, mezcla de papas, \u00a0 rosquillas, man\u00ed salado y dulce), de las marcas la abuela, artesana y gusty de \u00a0 Inversiones Botero Miguel S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto de uso del suelo expedido por la Curadur\u00eda Urbana Tercera de Medell\u00edn \u00a0 el 11 de abril de 2012, en el que se se\u00f1ala que la actividad de industria, \u00a0 fabricaci\u00f3n y envasado de pasabocas (Radicado 05001-3-12-0394), no se permite en \u00a0 el sector, \u201cpues solo es posible tener industria artesanal o famindustria sin \u00a0 desplazamiento de la vivienda en un \u00e1rea m\u00e1xima de 36.00 metros cuadrados \u00a0 construidos\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consigna M1, suscrita por el se\u00f1or Mike Ricardo L\u00f3pez Ram\u00edrez el 9 de mayo de \u00a0 2012, donde se\u00f1ala que se dirigi\u00f3 a la direcci\u00f3n de la contraventora Rubiela \u00a0 Botero, en la cual se encuentra una vivienda de tres plantas. Indica que \u201cel \u00a0 tercer piso aproximadamente de cinco por cinco metros es utilizado para la \u00a0 fabricaci\u00f3n de papas fritas, la encargada la se\u00f1ora Rubiela inform\u00f3 que (\u2026) \u00a0 ya no labora a diario ni en horas de la madrugada sino d\u00eda por medio en las \u00a0 horas diurnas, que la zona de la acera solo la utilizan mientras carga el \u00a0 veh\u00edculo en un tiempo no mayor a algunos minutos y se pudo comprobar en una \u00a0 segunda visita en compa\u00f1\u00eda del se\u00f1or inspector Carlos Alberto Jaramillo Arango \u00a0 que las m\u00e1quinas utilizadas y las fritadoras no proporcionan altos niveles de \u00a0 sonido ni de vapores (sic)\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Constancia suscrita por la Inspecci\u00f3n 9B de Polic\u00eda Urbana, el 18 de mayo de \u00a0 2012, en la que el se\u00f1or Carlos Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a, Auxiliar Administrativo, indica \u00a0 que se dirigi\u00f3 al inmueble donde funciona la famiempresa de papitas, all\u00ed \u00a0 constat\u00f3 que esta cuenta con una fritadora, una selladora, un extractor y 30 \u00a0 canastas pl\u00e1sticas. Se\u00f1ala que fue atendido por el se\u00f1or Manuel Miguel Collados \u00a0 y que al momento de la visita \u201cno presentaron ning\u00fan permiso de la ley 232, \u00a0 que har\u00e1n llegar al despacho los documentos\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio firmado por el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Arredondo Garc\u00e9s, Inspector de \u00a0 Permanencia Cuatro Grupo Uno, en el que informa que el d\u00eda 18 de agosto de 2012, \u00a0 \u201csiendo las 00:10 horas, visitamos la direcci\u00f3n de la presunta contraventora \u00a0 (\u2026) encontr\u00e1ndola cerrada y con las luces apagadas no pudiendo comprobar el \u00a0 asunto aludido\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de visita de la inspecci\u00f3n permanente Cuatro (turno tercero) de la Alcald\u00eda \u00a0 de Medell\u00edn, suscrita el 19 de octubre de 2012, en la que se indica que se \u00a0 visit\u00f3 la vivienda de la se\u00f1ora Rubiela Botero, quien no acredit\u00f3 los requisitos \u00a0 de la Ley 232 de 1995. Se\u00f1ala que \u201cel ruido no se escucha ni siquiera en el \u00a0 segundo piso\u201d aunque \u201csi se escucha en el apto 201\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio del 29 de octubre de 2012, firmado por la se\u00f1ora Lucrecia Restrepo Mej\u00eda, \u00a0 Inspectora Permanencia Cuatro (turno tercero), dirigido a la se\u00f1ora Marta Lia \u00a0 Agudelo Sosa, Inspectora 9B de Polic\u00eda Urbana, en el que se\u00f1ala que, en atenci\u00f3n \u00a0 a la queja presentada por el se\u00f1or Nelson Bedoya, en la que denuncia la \u00a0 existencia de una f\u00e1brica contigua a su residencia que genera mucho ruido y humo \u00a0 y con el fin de verificar la queja, se trasladaron al domicilio donde funciona \u00a0 la empresa Inversiones Botero Miguel S.A.S, all\u00ed encontraron que no se acredit\u00f3 \u00a0 ninguno de los requisitos exigidos en la ley 232 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Acta suscrita por la Inspectora Nueve B de Polic\u00eda Urbana el 8 de noviembre de \u00a0 2012, en la que ordena iniciar la correspondiente actuaci\u00f3n administrativa, al \u00a0 tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 2\u00ba y 4\u00ba de la ley 232 de 1995.\u00a0 \u00a0 Ordena adem\u00e1s: i) escuchar en diligencia de descargos al propietario o \u00a0 responsable del establecimiento y ii) requerir por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas al \u00a0 propietario y o responsable del establecimiento, para que acredite el lleno de \u00a0 los requisitos legales para su funcionamiento[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Diligencia de descargos rendida por la se\u00f1ora Rubiela Botero ante la inspecci\u00f3n \u00a0 Diez de Polic\u00eda Urbana Primera Categor\u00eda, el 8 de noviembre de 2012, en la que \u00a0 la se\u00f1ora Botero manifiesta contar con todas las medidas necesarias para evitar \u00a0 ruido[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Requerimiento hecho a la se\u00f1ora Rubiela Botero por la inspecci\u00f3n Nueve B de \u00a0 Polic\u00eda Urbana Primera Categor\u00eda el 8 de noviembre de 2012, para que en 30 d\u00edas \u00a0 calendario acredite el cumplimiento de las condiciones higi\u00e9nico sanitarias \u00a0 exigidas por la Ley 9 de 1979[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 1364-1 del 18 de diciembre de 2012 de la Inspecci\u00f3n Nueve B de \u00a0 Polic\u00eda Urbana Primera Categor\u00eda en la que ordena a la se\u00f1ora Rubiela Botero, \u00a0 proceder al cierre definitivo del establecimiento de comercio Inversiones Botero \u00a0 S.A.S[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 1364-1 del 18 de diciembre de 2012, \u00a0 presentada por apoderado de la se\u00f1ora Rubiela Botero, bajo el argumento de que \u00a0 la se\u00f1ora Botero si hizo las adecuaciones solicitadas por la Inspecci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto de uso del suelo expedido por la Curadur\u00eda Urbana Tercera de Medell\u00edn \u00a0 el 4 de febrero de 2013, en el que se se\u00f1ala, en respuesta a la solicitud de \u00a0 concepto sobre si el uso del suelo permite instalar una famiempresa que produce \u00a0 pasabocas (Radicado 05001-3-13-0076), que la actividad desarrollada, conforme al \u00a0 Acuerdo 046 de 2006 (Plan de Ordenamiento Territorial) est\u00e1 permitida \u201csin \u00a0 desplazamiento de la vivienda, en un \u00e1rea m\u00e1xima de 36.00 metros cuadrados\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 081 del 26 de febrero de 2013, por medio de la cual se niega la \u00a0 solicitud de nulidad invocada por la se\u00f1ora Rubiela Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Rubiela \u00a0 Botero, mediante apoderado, contra la Resoluci\u00f3n No. 1364-1 del 18 de diciembre \u00a0 de 2012 de la Inspecci\u00f3n Nueve B de Polic\u00eda Urbana primera categor\u00eda[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informe t\u00e9cnico de monitoreo de la queja No. 884 de 2012, el 20 de marzo de \u00a0 2013, emitido por el \u00c1rea Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1. Se\u00f1ala que la \u00a0 principal y mayor fuente de ruido es la peladora de papas, pero el ruido que \u00a0 produce es intradomiciliario, lo que indican, \u201cal amparo de la Resoluci\u00f3n 627 \u00a0 de 2006 no requer\u00eda la evaluaci\u00f3n de emisi\u00f3n de ruido\u201d. No obstante indica \u00a0 que no se pudieron realizar las mediciones para definitivamente descartar la \u00a0 emisi\u00f3n de ruido al exterior, porque las condiciones clim\u00e1ticas lo impidieron[24]. \u00a0 Reconoce que se tomaron correctivos en relaci\u00f3n con la emisi\u00f3n de olores y \u00a0 gases. En consecuencia se recomienda \u201carchivar la queja No. 884 de 2012, ya \u00a0 que se tomaron las medidas respectivas para minimizar las emisiones molestas \u00a0 generadas, adem\u00e1s de haberse determinado que el ruido generado no trasciende al \u00a0 exterior de la vivienda, siendo este catalogado entonces como intradomiciliario \u00a0 (\u2026)\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de Registro Mercantil expedido por la C\u00e1mara de Comercio de\u00a0 \u00a0 Medell\u00edn, en el que consta que el nombre de la famiempresa es Inversiones \u00a0 Botero-Miguel SAS y su actividad econ\u00f3mica es la elaboraci\u00f3n de productos \u00a0 alimenticios[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 2011010640 del 5 de abril de 2011, por la cual se concede el \u00a0 Registro Sanitario por un t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os a las variedad des de pasabocas \u00a0 (papas, pl\u00e1tano verde, pl\u00e1tano maduro, chicharrones, mezcla de papas, \u00a0 rosquillas, man\u00ed salado y dulce, de las marcas la abuela, artesana y gusty de \u00a0 Inversiones Botero Miguel SAS[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sendas declaraciones extraproceso rendidas por los se\u00f1ores Ana Morelia Usuga \u00a0 Manco, Olga Cecilia Oquendo Torres y Emelina Mar\u00eda Jaraba de Guardia, en las que \u00a0 manifiestan, bajo la gravedad de juramento que la microempresa a cargo de la \u00a0 se\u00f1ora Rubiela Botero no les perjudica y que no est\u00e1n de acuerdo con que la \u00a0 deban quitar de all\u00ed por capricho de la vecina[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Cuarenta Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia de tutela No. 119 del 11 de julio de 2013, dentro del \u00a0 proceso de la referencia. La sentencia informa al se\u00f1or Nelson Bedoya, quien \u00a0 afirmaba actuar como agente oficioso de sus padres, que no acredit\u00f3 que se \u00a0 encuentren en incapacidad de defender sus derechos, raz\u00f3n por la cual no se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre su presunta afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la solicitud de amparo, decidi\u00f3 declararla improcedente, teniendo en \u00a0 cuenta que: i) el control y sanci\u00f3n de los actos que impliquen perturbaci\u00f3n de \u00a0 la propiedad privada es competencia de las inspecciones de polic\u00eda, v\u00eda a la que \u00a0 se ha acudido y en la que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de cierre definitivo del \u00a0 establecimiento, la cual no se encuentra ejecutoriada. A juicio del juzgado \u00a0 dicha v\u00eda es id\u00f3nea y eficaz para lograr el fin propuesto; ii) los accionantes \u00a0 cuentan con las acciones populares y de grupo si consideran que el ambiente que \u00a0 los circunda est\u00e1 siendo afectado; y iii) la acci\u00f3n de tutela no acredit\u00f3 la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Nelson Bedoya y la se\u00f1ora Gladis Vargas Maldonado mediante escritos \u00a0 separados, \u00a0impugnaron la sentencia de tutela argumentando que no ha existido un \u00a0 procedimiento policivo eficaz; no se ha hecho un an\u00e1lisis adecuado del material \u00a0 probatorio; y se configura en este caso la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. Se\u00f1alan que el mecanismo propuesto por el juez de primera \u00a0 instancia es administrativo y no judicial, por lo cual no lo consideran id\u00f3neo \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, mediante \u00a0 sentencia del 2 de septiembre de 2013, resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. El \u00a0 juzgado concluy\u00f3 que no se configuraba en este caso un perjuicio irremediable, \u00a0 prueba de ello es que la afectaci\u00f3n comenz\u00f3 en 2011 y la tutela se interpuso \u00a0 hasta el 2013. Por lo anterior confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar las sentencias proferidas \u00a0 dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En esta oportunidad conoce la Corte una acci\u00f3n de tutela iniciada por un grupo \u00a0 de personas que consideran que sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo \u00a0 desconocidos, por cuenta de la actividad desplegada por sus vecinos, quienes \u00a0 instalaron en su vivienda una famiempresa dedicada a fabricar paquetes de \u00a0 pasabocas. Los accionantes han iniciado los procedimientos administrativos \u00a0 pertinentes, que han originado sanciones para la empresa, contra las cuales se \u00a0 han interpuesto los recursos de ley. Dichas sanciones no estaban ejecutoriadas \u00a0 al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, corresponde a esta Sala establecer si las personas accionadas, \u00a0 al desarrollar la actividad desplegada por la f\u00e1brica de pasabocas y las \u00a0 autoridades demandadas, al permitirlo, desconocen el derecho de los actores a \u00a0 ser protegidos de ruidos y olores molestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida contra autoridades pero tambi\u00e9n \u00a0 contra particulares, y que pretende la garant\u00eda de los derechos a la intimidad, \u00a0 a la vida en condiciones dignas, a la vivienda, a la salud y a la igualdad, en \u00a0 relaci\u00f3n con el desconocimiento del derecho a un ambiente sano, antes de \u00a0 establecer la presunta violaci\u00f3n a los derechos de los accionantes, est\u00e1 Sala \u00a0 deber\u00e1 determinar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para exigir i) \u00a0 tanto de un particular, como de las autoridades p\u00fablicas, ii) la garant\u00eda de los \u00a0 derechos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta \u00a0 Sala se referir\u00e1 a continuaci\u00f3n i) a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra particulares, cuando estos generan emisiones molestas; y ii) a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la garant\u00eda de derechos colectivos, para \u00a0 proceder iii) a solucionar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra particulares por causa de emisiones molestas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, \u201ctoda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha acci\u00f3n, \u00a0 puede interponerse tambi\u00e9n contra particulares, al tenor del art\u00edculo 86, cuando \u00a0 est\u00e9n \u201cencargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta \u00a0 afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el \u00a0 solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u201cla acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes \u00a0 casos: (\u2026) 9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la \u00a0 integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n \u00a0 respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, en la sentencia T-290 de 1993[29], \u00a0 la Corte defini\u00f3 qu\u00e9 el estado de indefensi\u00f3n, \u201cno tiene su origen en la \u00a0 obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en \u00a0 situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su \u00a0 derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva \u00a0 ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d. Por esta raz\u00f3n la Corte \u00a0 Constitucional a lo largo de su jurisprudencia, ha declarado la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra particulares por emisiones molestas, siempre que los \u00a0 accionantes est\u00e9n en incapacidad de desafiar con \u00e9xito el problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0en la sentencia T-025 de 1994[30], \u00a0 la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la accionante se encontraba en una \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a una f\u00e1brica de muebles que produc\u00eda ruido \u00a0 constantemente. Dicha situaci\u00f3n, estaba relacionada con el hecho de que la \u00a0 actora poco o nada pod\u00eda hacer para suprimir o aminorar sus causas, porque \u00a0 \u201cel concepto de indefensi\u00f3n se refiere a la posibilidad de la v\u00edctima de \u00a0 enfrentarse con \u00e9xito al origen del problema\u201d[31], de \u00a0 modo que, si bien pod\u00eda usar protectores de o\u00eddos o abandonar el lugar donde \u00a0 padec\u00edan la contaminaci\u00f3n auditiva, ello implicaba que era ella quien deb\u00edan \u00a0 asumir la carga y generar\u00eda que nunca se configurara el estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En similar sentido, en la sentencia T-1033 de 2001[32], la \u00a0 Corte conoci\u00f3 el caso de un grupo de vecinos que consideraban que el \u00a0 funcionamiento de una iglesia cristiana en su barrio, afectaba sus derechos a la \u00a0 tranquilidad, intimidad, saneamiento ambiental y vivienda digna. En ese caso la \u00a0 Corte\u2013citando la sentencia T-210 de 1994-, estableci\u00f3 que la indefensi\u00f3n de los \u00a0 accionantes es \u201cuna circunstancia emp\u00edrica, no normativa, que coloca a la \u00a0 persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por \u00a0 motivos ajenos a su voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico dispone de medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos e intereses, en la pr\u00e1ctica, diversos factores de hecho, entre ellos la \u00a0 inacci\u00f3n o ineficacia de las autoridades p\u00fablicas, pueden dar lugar a la \u00a0 desprotecci\u00f3n y consecuente indefensi\u00f3n de una persona frente al poder o a la \u00a0 supremac\u00eda de otro particular. En estos casos, al juez de tutela le corresponde \u00a0 verificar si efectivamente se configura una situaci\u00f3n o relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0 en la que est\u00e9 en juego alg\u00fan derecho fundamental que deba ser tutelado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0 anteriores consideraciones, la Corte concluy\u00f3 que los accionantes se encontraban \u00a0 en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a la Iglesia Cristiana Misionera El Sol, \u00a0 pues no hab\u00edan obtenido una respuesta respecto de las quejas y solicitudes \u00a0 planteadas. Lo anterior teniendo en cuenta que la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0 \u201cno se deriva de la negligencia de las autoridades p\u00fablicas, sino de la \u00a0 ineficacia de las medidas que se han adoptado por ellas conforme a sus \u00a0 competencias y facultades\u201d y de la imposibilidad de los peticionarios de \u00a0 defender sus derechos frente a las actuaciones de los particulares. Por lo \u00a0 anterior, la Corte estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente y decidi\u00f3 \u00a0 tutelar los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia T-1158 de 2005[33] \u00a0la Corte estudi\u00f3 el caso de una mujer que alegaba que sus derechos estaban \u00a0 siendo desconocidos por cuenta de las actividades ruidosas desarrolladas por \u00a0 Conconcreto S.A en un predio vecino a su residencia. En esa oportunidad la Corte \u00a0 estableci\u00f3 que, trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela contra particulares por \u00a0 contaminaci\u00f3n auditiva, la inoperancia de los medios administrativos \u00a0 establecidos para controlarla, puede ubicar a las personas en una situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n frente al agente emisor de la contaminaci\u00f3n y que dicha situaci\u00f3n es \u00a0 raz\u00f3n suficiente para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, espec\u00edficamente cuando \u00a0 estos generan emisiones molestas, los accionantes deben acreditar encontrarse en \u00a0 una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, entendiendo esta como la imposibilidad del \u00a0 afectado de ejercer sus derechos independiente de que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 disponga de mecanismos dise\u00f1ados para ello, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede por la inoperancia de los mecanismos establecidos para ello o la \u00a0 ineficacia de las medidas adoptadas por las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para la garant\u00eda de los derechos colectivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ctodas las \u00a0 personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizar\u00e1 la \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo\u201d. Por \u00a0 su parte, el art\u00edculo 88 establece que \u201cla ley regular\u00e1 las acciones \u00a0 populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, \u00a0 relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad \u00a0 p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y \u00a0 otros de similar naturaleza que se definen en ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0 art\u00edculo fue reglamentado por la ley 472 de 1998, que indica en su art\u00edculo 2\u00ba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0 2\u00ba.- Acciones Populares. Son los medios procesales para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 acciones populares se ejercen para evitar el da\u00f1o contingente, hacer cesar el \u00a0 peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n o agravio sobre los derechos e intereses \u00a0 colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta norma, de acuerdo con la Corte Constitucional \u201cunifica t\u00e9rminos, \u00a0 competencia, procedimientos, requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 popular, en aras de lograr la protecci\u00f3n real y efectiva de los derechos e \u00a0 intereses colectivos, y con ellos, de los derechos fundamentales que puedan \u00a0 resultar lesionados mediante la afectaci\u00f3n de un derecho de esta naturaleza\u201d[35]. \u00a0 Adem\u00e1s, establece la facultad del juez de decretar medidas cautelares con el \u00a0 objeto de prevenir un da\u00f1o inminente o cesar los que se hubieren causado[36]. \u00a0 Tambi\u00e9n permite celebrar pactos de cumplimiento[37] y fija \u00a0 t\u00e9rminos perentorios para la pr\u00e1ctica de pruebas y la adopci\u00f3n de del fallo. De \u00a0 tal suerte que \u2013en principio- \u201ces un instrumento id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, aunque la acci\u00f3n de tutela, como lo ha sostenido reiteradamente la \u00a0 Corte Constitucional, no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr la garant\u00eda de los \u00a0 derechos colectivos, cuando el desconocimiento de un derecho de esta categor\u00eda, \u00a0 viola o amenaza un derecho fundamental, la tutela se convierte en procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 el art\u00edculo 6.3 del Decreto 2591 de 1991, establece que el amparo no proceder\u00e1 \u00a0 \u201ccuando se pretenda proteger derechos colectivos [a menos] que el titular \u00a0 solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que \u00a0 comprometan intereses o derechos colectivos\u00a0 siempre que se trate de \u00a0 impedir un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 la Corte Constitucional ha definido una serie de requisitos que permiten \u00a0 establecer en qu\u00e9 otras condiciones procede la acci\u00f3n de tutela cuando est\u00e1n \u00a0 involucrados inter\u00e9s colectivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, en la sentencia T-219 de 1994[39], \u00a0 la Corte conoci\u00f3 el caso de un grupo de personas que interpusieron la acci\u00f3n de \u00a0 tutela con el prop\u00f3sito de que se garantizaran sus derechos a gozar del aire \u00a0 puro, al agua potable y a permanecer en sus viviendas, presuntamente \u00a0 desconocidos por la contaminaci\u00f3n producida por la quema de v\u00edsceras para la \u00a0 producci\u00f3n de concentrados hecha por la sociedad INDALPE Ltda. De acuerdo con \u00a0 los accionantes, de manera infructuosa se hab\u00edan dirigido a las autoridades para \u00a0 buscar soluci\u00f3n al problema, sin respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 oportunidad, la Corte reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fue dise\u00f1ada para la \u00a0 defensa de derechos fundamentales, no para la protecci\u00f3n de derechos colectivos \u00a0 como el derecho al ambiente sano, cuya protecci\u00f3n corresponde a las acciones \u00a0 populares. Sin embargo, indic\u00f3 tambi\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela es admisible para \u00a0 garantizar un derecho colectivo cuando su desconocimiento implica la violaci\u00f3n o \u00a0 amenaza de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citando la \u00a0 sentencia SU-067 de 1993[40] \u00a0la Corte indic\u00f3 que, para establecer cu\u00e1ndo el desconocimiento del derecho a \u00a0 gozar de un ambiente sano implica el desconocimiento de un derecho fundamental, \u00a0 el juez debe analizar el caso concreto, de modo que \u201csi se logra establecer \u00a0 en el proceso de tutela la conexidad entre la afectaci\u00f3n del medio ambiente y la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, el juez deber\u00e1 acceder a la \u00a0 petici\u00f3n de amparo solicitada, sin perjuicio de las acciones populares a que \u00a0 haya lugar\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de \u00a0 la sentencia T-219 de 1994, los accionantes se\u00f1alaban que adem\u00e1s del \u00a0 desconocimiento del derecho a un ambiente sano, la sociedad accionada violaba \u00a0 sus derechos a la propiedad, por cuenta de la desvalorizaci\u00f3n de sus predios y \u00a0 su derecho a la intimidad, raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional procedi\u00f3 a \u00a0 analizar si en el caso concreto hab\u00edan sido desconocidos, en efecto, los citados \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el presunto \u00a0 desconocimiento del derecho a la propiedad, la Corte estableci\u00f3 que los \u00a0 accionantes no demostraron que sus predios se hubiesen desvalorizado como \u00a0 consecuencia de la actividad de la sociedad. En sentido contrario, si estim\u00f3 \u00a0 violado el derecho a la intimidad, bajo la consideraci\u00f3n de que el ruido, por \u00a0 ser molesto y evitable, y el hedor, constitu\u00edan una injerencia arbitraria en la \u00a0 vida de las personas. Por lo anterior, concedi\u00f3 la tutela respecto de este \u00a0 \u00faltimo derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, en la sentencia T-1451 de 2000[42], \u00a0 la Corte sintetiz\u00f3 por primera vez las reglas para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela cuando se afecta un inter\u00e9s colectivo. En ese sentido la sentencia \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimer \u00a0 criterio: La transcendencia que pueda tener un derecho colectivo en el \u00a0 \u00e1mbito de los derechos fundamentales, no lo hace perder su naturaleza de \u00a0 colectivo y\u00a0 su protecci\u00f3n, por tanto, ha de lograrse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 dise\u00f1ada para el efecto, y \u00e9sta\u00a0 no es otra que la acci\u00f3n popular. Sin \u00a0 embargo, si de la vulneraci\u00f3n de un derecho de esa naturaleza, se desprenden \u00a0 graves consecuencias para derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo de defensa para \u00e9stos, ser\u00e1 la procedente (sentencias T-406 de 1992; \u00a0 T-244 y T-453 de 1998, entre otras).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 algunas providencias, se lleg\u00f3 a identificar ciertos derechos colectivos como \u00a0 derechos fundamentales. As\u00ed, en las sentencias T-536 de 1992 y T-092 de 1993, se \u00a0 afirm\u00f3, por ejemplo, que el derecho al ambiente sano era un derecho de rango \u00a0 fundamental. Posici\u00f3n \u00e9sta que fue rectificada en la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 SU-067 de 1993, para posteriormente reaparecer en la jurisprudencia \u00a0 subsiguiente, en donde claramente se ha determinado que derechos como el \u00a0 ambiente sano y la salubridad p\u00fablica son derechos de car\u00e1cter colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo \u00a0 criterio: Conexidad entre la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo y la\u00a0 \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. Conexidad que debe arrojar una vulneraci\u00f3n \u00a0 directa y clara de un\u00a0 derecho fundamental determinado. El da\u00f1o o amenaza \u00a0 del derecho fundamental, debe ser consecuencia inmediata y directa de la \u00a0 perturbaci\u00f3n del derecho colectivo. Por tanto, ha de\u00a0 determinarse que la \u00a0 lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental,\u00a0 es producto del desconocimiento\u00a0 \u00a0 de uno o varios derechos colectivos y no de otra causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercer \u00a0 criterio: La existencia de un da\u00f1o o amenaza concreta de los derechos \u00a0 fundamentales de quien promueve la acci\u00f3n de tutela o de su n\u00facleo familiar. \u00a0 Este es un problema de legitimidad, pues s\u00f3lo aquel que ve afectado directamente \u00a0 en su derecho, puede reclamar su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarto \u00a0 criterio: Debe probarse fehacientemente la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental que se dice desconocido o amenazado. Para el efecto, el juez est\u00e1 \u00a0 obligado a analizar cada caso en concreto, para determinar la correspondiente \u00a0 vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0 basta, entonces, afirmar la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental; se \u00a0 requiere tanto la prueba de su desconocimiento como la\u00a0 titularidad\u00a0 \u00a0 del derecho fundamental, por parte de quien invoca la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuinto \u00a0 criterio: La orden del juez debe buscar el restablecimiento del derecho \u00a0 fundamental vulnerado m\u00e1s no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese \u00a0 a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta \u00a0 naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos \u00a0 criterios, parten de un mismo supuesto, la inexistencia de un medio judicial \u00a0 diverso de la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales amenazados, pues la existencia de mecanismos alternos de defensa \u00a0 que puedan ser utilizados y a su vez ser calificados como eficaces para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental, hacen improcedente la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 oportunidad la Corte conoc\u00eda el caso de una serie de fugas de aguas residuales, \u00a0 producto de las deficiencias del servicio de alcantarillado en la zona donde \u00a0 estaban ubicadas las residencias de los accionantes, y que era contigua a la v\u00eda \u00a0 Ci\u00e9naga-Barranquilla. Dichas fugas comenzaron\u00a0 luego de ejecutadas las \u00a0 obras civiles para la adecuaci\u00f3n de la v\u00eda y debido a que la tuber\u00eda instalada, \u00a0 no era la adecuada para la prestaci\u00f3n del servicio. A juicio de los accionantes, \u00a0 la situaci\u00f3n descrita desconoc\u00eda sus derechos a un ambiente sano y a la salud, \u00a0 as\u00ed como los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el \u00a0 caso concreto la Corte encontr\u00f3 que \u201csi bien es cierto que situaciones como \u00a0 las que describen los demandantes pueden eventualmente afectar derechos \u00a0 fundamentales, tambi\u00e9n lo es que el rebosamiento de aguas servidas en el \u00a0 per\u00edmetro urbano genera un problema de orden colectivo que afecta la salubridad \u00a0 p\u00fablica, es decir, de inter\u00e9s de toda la comunidad, afectaci\u00f3n para cuya \u00a0 protecci\u00f3n fueron dise\u00f1adas precisamente las acciones populares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a juicio \u00a0 de la Sala, los accionantes \u201cno demostraron afectaci\u00f3n alguna de sus derechos \u00a0 fundamentales, toda vez que se limitaron a afirmar que algunas personas han \u00a0 resultado enfermas, como producto de las epidemias (no especifica de qu\u00e9 tipo) \u00a0 que ha generado el constante desbordamiento de aguas servidas\u201d. Por ello, \u00a0 con base en las consideraciones sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuando se trata de afectaciones a derechos colectivos y atendiendo al caso \u00a0 concreto, la Corte decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los criterios definidos en la anterior decisi\u00f3n fueron decantados en la \u00a0 sentencia SU-1116 de 2001[43], \u00a0 en la que la Corte conoci\u00f3 el caso de una mujer que interpuso una acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el municipio de Zarzal (Valle del Cauca), porque a su juicio la \u00a0 alcald\u00eda amenazaba su derecho a la vida al no canalizar en forma adecuada las \u00a0 aguas lluvias en el sector en donde resid\u00eda. En esa oportunidad la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional estableci\u00f3 que si bien ni la peticionaria, ni el juez de \u00a0 instancia, justificaron por qu\u00e9 la acci\u00f3n popular prevista por la Ley 472 de \u00a0 1998 no era id\u00f3nea para amparar los derechos fundamentales afectados, exist\u00eda \u00a0 una amenaza inmediata a la salud y la vida de la peticionaria, raz\u00f3n por la cual \u00a0 procedi\u00f3 a tutelar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0 sentencia los criterios para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0 afecta un inter\u00e9s colectivo, identificados en la sentencia T-1451 de 2000, \u00a0 fueron expuestos de la siguiente forma[44]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n \u00a0 o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del \u00a0 derecho fundamental sea \u2018consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del \u00a0 derecho colectivo\u2019. Adem\u00e1s, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o \u00a0 realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de \u00a0 naturaleza subjetiva; (iii) la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental \u00a0 no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el \u00a0 expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento \u00a0 del derecho fundamental afectado, y \u2018no del derecho colectivo en s\u00ed mismo \u00a0 considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un \u00a0 derecho de esta naturaleza\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, en la sentencia T-554 de 2002[45], \u00a0 la Corte conoci\u00f3 el caso de las molestias generadas por los malos olores \u00a0 producidos por la planta de tratamiento de un matadero municipal. En aquella \u00a0 oportunidad, la Corte estableci\u00f3 que si bien \u201ces indiscutible la existencia \u00a0 de malos olores, no puede la Sala de Revisi\u00f3n, ordenar por v\u00eda de tutela el \u00a0 cierre de la planta de tratamiento del matadero municipal, por cuanto, en primer \u00a0 lugar, las afecciones nasales que padecen la accionante y su menor hijo, no se \u00a0 encuentran directamente relacionados con los malos olores que expele la planta \u00a0 de tratamiento, como lo certific\u00f3 el Hospital Santa Isabel del Municipio de San \u00a0 Pedro. En segundo lugar, porque seg\u00fan las pruebas que obran en el proceso, los \u00a0 malos olores se han presentado con planta o sin planta \u2018porque la fuente de la \u00a0 quebrada de por s\u00ed es donde cae la alcantarilla del pueblo\u2019, y adem\u00e1s, resultan \u00a0 ser ocasionales y tolerables, como se afirma en la diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0 judicial. Adicionalmente, hay que tener en cuenta, que con la puesta en \u00a0 funcionamiento de la planta de tratamiento del matadero municipal, se busca \u00a0 tratar las aguas residuales, de los residuos s\u00f3lidos y l\u00edquidos que resultan \u00a0 como consecuencia de la actividad de sacrificio de ganado, los que sin ning\u00fan \u00a0 tipo de control, eran arrojados a las aguas de la quebrada El Hato, generando \u00a0 eso s\u00ed, una fuerte contaminaci\u00f3n en todo el Municipio, y la destrucci\u00f3n de un \u00a0 recurso natural con grave perjuicio para el medio ambiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 Corte le indic\u00f3 a la comunidad\u00a0 afectada que \u201cen el evento de \u00a0 considerarlo pertinente, podr\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa, mediante las acciones populares, de grupo o clase, reguladas en \u00a0 la Ley 472 de 1998, con el fin de reclamar la protecci\u00f3n a un medio ambiente \u00a0 sano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia T-710 de 2008[46], \u00a0 la Corte Constitucional conoci\u00f3 el caso de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 los alumnos y la directora de un Colegio, que solicitaban que se impidiera la \u00a0 construcci\u00f3n y funcionamiento de un centro de esterilizaci\u00f3n junto a la \u00a0 instituci\u00f3n educativa, porque \u00a0ello implicar\u00eda una amenaza a los derechos a la \u00a0 vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud y al ambiente sano, como consecuencia \u00a0 de la exposici\u00f3n a la contaminaci\u00f3n o a sustancias altamente t\u00f3xicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0 sentencia, la Sala de Revisi\u00f3n, reiter\u00f3 los requisitos definidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la \u00a0 afectaci\u00f3n de un derecho colectivo[47] \u00a0y a\u00f1adi\u00f3 que, \u201cadem\u00e1s de los cuatro requisitos mencionados, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que es necesario para la procedencia de la tutela como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos colectivos en conexidad con derechos fundamentales, que \u00a0 en el proceso aparezca demostrado que la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea, en \u00a0 concreto, para amparar espec\u00edficamente el derecho fundamental vulnerado o \u00a0 amenazado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver este \u00a0 caso, la Corte encontr\u00f3 que no hab\u00eda amenaza actual e inminente de un derecho \u00a0 colectivo o de derechos fundamentales, sino que esto correspond\u00eda a hip\u00f3tesis de \u00a0 lo que podr\u00eda suceder y que correspond\u00eda a las autoridades competentes, \u00a0 establecer si la actividad comercial pod\u00eda ser desarrollada en los predios junto \u00a0 al colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia T- 271 de 2010[48], \u00a0 la Corte conoci\u00f3 el caso de un ciudadano que solicit\u00f3 mediante al acci\u00f3n de \u00a0 tutela la protecci\u00f3n de sus derechos y los de su familia a la vida digna, la \u00a0 salud, la intimidad y la autonom\u00eda, presuntamente desconocidos porque las \u00a0 entidades demandadas no hab\u00edan hecho el mantenimiento adecuado del canal de \u00a0 aguas lluvias que pasaba junto a su casa, por lo que estaban siendo sometido a \u00a0 malos olores y al desbordamiento de residuos en el patio de su vivienda. A \u00a0 juicio de la Corte, en ese caso la afectaci\u00f3n de los derechos del peticionario y \u00a0 su familia se derivaba del posible desconocimiento de bienes colectivos, raz\u00f3n \u00a0 por la cual el medio de defensa adecuado era la acci\u00f3n popular. No obstante, \u00a0 aunque exist\u00eda otro medio de defensa judicial, a juicio de la Corte en ese caso \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se interpuso para evitar un perjuicio irremediable \u201cque \u00a0 no podr\u00eda ser conjurado de manera id\u00f3nea con el uso de las acciones populares\u201d, \u00a0y de no solucionarse el problema de las aguas lluvias, se afectar\u00eda el derecho a \u00a0 la autonom\u00eda y a la vida digna del accionante y su familia, compuesta por dos \u00a0 menores de edad cuyos derechos prevalecen sobre los de los dem\u00e1s. De tal suerte \u00a0 que era \u201curgente e impostergable\u201d la intervenci\u00f3n judicial, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo id\u00f3neo y adecuado para\u00a0 la \u00a0 defensa de los derechos desconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 oportunidad, la Corte Constitucional estableci\u00f3, sobre el reconocimiento del \u00a0 derecho a un ambiente sano, como derecho colectivo, que \u201cel goce efectivo de \u00a0 muchos otros derechos individuales, como por ejemplo los derechos a la vida, a \u00a0 la salud y a la intimidad, depende de que se proteja y garantice el medio \u00a0 ambiente.\u00a0 En ese sentido, el derecho a un ambiente sano es tambi\u00e9n un \u00a0 derecho subjetivo de todo ser humano, en tanto se considera titular del derecho \u00a0 a vivir sanamente y sin injerencias indebidas\u201d[49]. \u00a0 Con\u00a0 base en lo anterior, la Corte estableci\u00f3 que el estado del canal de \u00a0 aguas lluvias, desencaden\u00f3 el desconocimiento de los derechos del actor a la \u00a0 vida digna y a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, conforme a la l\u00ednea jurisprudencial sobre procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando se afectan intereses colectivos, tenemos que el derecho \u00a0 al ambiente sano es un derecho colectivo subjetivo, cuya protecci\u00f3n, en \u00a0 principio, puede ser solicitada mediante el ejercicio de las acciones populares, \u00a0 como acciones constitucionales del mismo grado de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 establecidas por el constituyente de manera preferente para tal fin. No \u00a0 obstante, cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable y cuando la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho al ambiente sano conlleve el desconocimiento de un \u00a0 derecho fundamental, puede solicitarse su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0 constitucional de amparo, conforme a las reglas reiteradas en la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, por ejemplo, la Corte en la sentencia T-618 de 2011[50] \u00a0conoci\u00f3 el caso de una familia que deb\u00eda soportar los olores producidos por un \u00a0 pozo s\u00e9ptico y por aguas negras estancadas. En esa oportunidad estableci\u00f3, \u00a0 reiterando las consideraciones hechas en las sentencias T-219 de 1994[51], T-622 \u00a0 de 1995[52] \u00a0y T-022 de 1999[53], \u00a0 que las entidades accionadas desconocieron al demandante y su familia \u201csus \u00a0 derechos a la intimidad, a la vivienda digna y a la salud, la primera por no \u00a0 adoptar ninguna medida, y la segunda por no adoptar las medidas adecuadas y \u00a0 necesarias, en orden a controlar las causas ambientales que los \u00a0 amenazan y afectan de manera permanente\u201d (negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela de la producci\u00f3n de ruidos \u00a0 molestos y de la contaminaci\u00f3n auditiva, desde sus inicios y de manera reiterada[54] la \u00a0 Corte Constitucional se ha pronunciado para indicar que \u201cpuede constituir una \u00a0 intromisi\u00f3n indebida en el espacio privado de las personas, y que, por contera, \u00a0 implica generalmente la transgresi\u00f3n de los derechos a la intimidad personal y \u00a0 familiar, a la paz y a la tranquilidad, sin perjuicio de los da\u00f1os que aqu\u00e9lla \u00a0 pueda ocasionar a la salud o a la calidad de vida\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la \u00a0 Corte ha entendido que en determinadas circunstancias, la exposici\u00f3n a olores \u00a0 nauseabundos o ruidos molestos puede implicar la violaci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 vida digna, la vivienda, la salud y la intimidad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En esta oportunidad conoce la Corte de la acci\u00f3n de tutela instaurada por un \u00a0 grupo de ciudadanos, que est\u00e1n siendo afectados por los olores y ruidos \u00a0 producidos por una famiempresa ubicada en una casa vecina. Los accionantes \u00a0 alegan que la actividad desplegada desconoce sus derechos a la intimidad, a la \u00a0 vida en condiciones dignas, a la vivienda, a la salud y a la igualdad, por \u00a0 cuenta de la afectaci\u00f3n al ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la solicitud de amparo es improcedente debido a que no re\u00fane \u00a0 los requisitos para la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares; y porque los accionantes cuentan con otros medios de defensa \u00a0 administrativos y judiciales, como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la se\u00f1ora Rubiela \u00a0 Botero y Rubiela Salazar y el se\u00f1or Manuel Miguel Collados, conforme a las \u00a0 reglas definidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la \u00a0 jurisprudencia constitucional, es necesario que quien interponga la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se encuentre en un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del \u00a0 accionado, entendiendo esta como una circunstancia emp\u00edrica que impide a la \u00a0 persona ejercer sus derechos, pese a que el ordenamiento jur\u00eddico disponga de \u00a0 medios para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, tal \u00a0 como se desprende de los hechos narrados, los accionantes no se encuentran en un \u00a0 estado de indefensi\u00f3n respecto de los due\u00f1os de la famiempresa, porque han \u00a0 desplegado el accionar administrativo necesario para establecer si la f\u00e1brica de \u00a0 pasabocas cumple o no los requisitos legales para su funcionamiento y este ha \u00a0 sido efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como se \u00a0 expuso anteriormente (supra. 7), la inacci\u00f3n de las autoridades o la ineficacia \u00a0 de las medidas dispuestas para hacer valer los derechos de una persona, puede \u00a0 dar lugar a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a la supremac\u00eda de otro \u00a0 particular. Sin embargo, seg\u00fan se sigue de los hechos del caso, las autoridades \u00a0 han dado respuesta oportuna a las quejas de los accionantes y han iniciado los \u00a0 tr\u00e1mites correspondientes. Es decir, los accionantes han acudido a los medios \u00a0 previstos por la ley para ejercer su defensa, y la administraci\u00f3n municipal, a \u00a0 trav\u00e9s de las inspecciones de polic\u00eda, ha adelantado acciones id\u00f3neas para \u00a0 solucionar la controversia desatada ente los vecinos, al punto que orden\u00f3 el \u00a0 cierre de la famiempresa, decisi\u00f3n que estar\u00e1 en firme tan pronto sean resueltos \u00a0 los recursos en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de \u00a0 efectividad de las medidas administrativas alegada por los accionantes, no se \u00a0 debe a desidia de la administraci\u00f3n municipal, sino al tr\u00e1mite de los recursos \u00a0 interpuestos por los accionados, lo que constituye una garant\u00eda del derecho al \u00a0 debido proceso y de ninguna manera ubica a los demandantes en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 a juicio de esta Sala, los accionantes no se encuentran en estado de indefensi\u00f3n \u00a0 respecto de las se\u00f1oras Rubiela Botero y Rubiela Salazar y el se\u00f1or Manuel \u00a0 Miguel Collados. Adem\u00e1s, cuentan con diferentes medios de defensa frente a la \u00a0 perturbaci\u00f3n de la que afirman ser v\u00edctimas, que son precisamente los que han \u00a0 desplegado. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, la acci\u00f3n de tutela tampoco es el mecanismo id\u00f3neo para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos desconocidos por las Entidades accionadas, teniendo \u00a0 en cuenta que los olores y ruidos que deben soportar los accionantes constituyen \u00a0 una afectaci\u00f3n al derecho colectivo al ambiente sano y que en esos casos resulta \u00a0 procedente la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia, para establecer si \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0 colectivo, es necesario que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o \u00a0 amenaza a un derecho fundamental; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho \u00a0 fundamental; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas \u00a0 sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental \u00a0 afectado, y no del derecho colectivo;\u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que en el proceso aparezca demostrado que la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea, en \u00a0 concreto, para amparar espec\u00edficamente el derecho fundamental vulnerado o \u00a0 amenazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, los accionantes afirman que la actividad desplegada por la famiempresa \u00a0 desconoce sus derechos a la intimidad, a la vida en condiciones dignas, a la \u00a0 vivienda, a la salud y a la igualdad. No obstante, justifican el presunto \u00a0 desconocimiento de sus derechos en afirmaciones sobre los efectos de los olores \u00a0 y los ruidos, de modo que no presentan evidencia alguna de c\u00f3mo la actividad \u00a0 desplegada por la f\u00e1brica implica un da\u00f1o o amenaza de sus derechos, salvo en lo \u00a0 relacionado con la salud de la se\u00f1ora Catalina D\u00edaz, quien sufre hipoacusia \u00a0 sensorial y debe guardar reposo auditivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 seg\u00fan consta en el expediente, el diagn\u00f3stico de la se\u00f1ora D\u00edaz es anterior al \u00a0 inicio de labores de la f\u00e1brica y corresponde a la \u00e9poca en que la se\u00f1ora D\u00edaz \u00a0 resid\u00eda en la ciudad de Bogot\u00e1, de modo que sus afecciones m\u00e9dicas no son \u00a0 \u201cconsecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo\u201d[56], ni \u00a0 est\u00e1n directamente relacionadas con el funcionamiento de la f\u00e1brica de \u00a0 pasabocas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Entonces, si bien los accionantes alegan ser las personas directamente afectadas \u00a0 en sus derechos fundamentales por el accionar de la famiempresa (ii); no hay \u00a0 conexidad entre la vulneraci\u00f3n del derecho al ambiente sano y la violaci\u00f3n o \u00a0 amenaza del derecho a la salud (i); y en los dem\u00e1s casos, la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales alegada es hipot\u00e9tica (iii). Por lo anterior, cualquier \u00a0 orden que pudiese adoptarse en este caso estar\u00eda orientada al restablecimiento \u00a0 del derecho colectivo al ambiente sano (iv); siendo la acci\u00f3n popular la id\u00f3nea \u00a0 para solucionar la presunta violaci\u00f3n de derechos fundamentales derivada del \u00a0 caso concreto, teniendo en cuenta adem\u00e1s que \u00e9sta contempla la posibilidad de\u00a0 \u00a0 decretar medidas cautelares y celebrar pactos de cumplimiento, mecanismos \u00e1giles \u00a0 y eficaces para la defensa de derechos colectivos (v). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente en este caso, pues los accionantes cuentan con otros medios de \u00a0 defensa judicial, en particular, con la acci\u00f3n popular, reservada por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley para garantizar derechos e intereses como los invocados \u00a0 por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 CONFIRMAR \u00a0 por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n, la sentencia de segunda instancia \u00a0 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0 el 2 de septiembre de 2013, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia proferida \u00a0 el 11 de julio de 2013 por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Gladis Vargas Maldonado, Catalina D\u00edaz Vargas y Nelson Bedoya contra los se\u00f1ores \u00a0 Manuel Miguel Collados, Rubiela Botero Salazar y Rubiela Salazar; el Alcalde y \u00a0 Secretario de Gobierno de Medell\u00edn (Antioquia) y la Inspecci\u00f3n 9B de \u201cEl \u00a0 Salvador\u201d de la ciudad de Medell\u00edn (Antioquia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La se\u00f1ora Catalina \u00a0 D\u00edaz, refiere que sufre de hipoacusia sensorial, por lo que requiere reposo \u00a0 auditivo y tranquilidad. En el expediente se adjunta una valoraci\u00f3n audiol\u00f3gica \u00a0 agosto de 2011 en la que se indica que padece \u201csecuelas de hipoacusia \u00a0 unilateral\u201d e \u201chipoacusia neurosensorial de grado profundo\u201d (folio 8 \u00a0 del cuaderno principal. En adelante se entender\u00e1 que se hace referencia al \u00a0 cuaderno principal, a menos que se indique lo contrario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] De acuerdo con el \u00a0 expediente, durante el a\u00f1o 2012, en fecha no especificada, la se\u00f1ora Catalina \u00a0 D\u00edaz traslad\u00f3 su domicilio a la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 1 reverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] De acuerdo con el \u00a0 relato hecho por la se\u00f1ora Rubiela Botero, la accionante \u201ccon un palo en sus \u00a0 manos agredi\u00f3 la puerta principal de [la] casa, [luego] por la \u00a0 parte trasera empez\u00f3 a pegarle con el mismo palo\u00a0 a la cubierta de fibra de \u00a0 carbono que funciona como techo y a la ventana hasta quebrar el vidrio (\u2026). Al \u00a0 d\u00eda siguiente (\u2026) tiraba huevos y basura a [la] casa. Folios \u00a0 71 y 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cEl \u00c1rea \u00a0 Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1, es una entidad administrativa de derecho \u00a0 p\u00fablico que asocia a 9 de los 10 municipios que conforman el Valle de Aburr\u00e1. En \u00a0 la actualidad est\u00e1 integrada por los municipios de Medell\u00edn (como ciudad \u00a0 n\u00facleo), Barbosa, Girardota, Copacabana, Bello, Itag\u00fc\u00ed, La Estrella, Sabaneta y \u00a0 Caldas. El municipio de Envigado no es miembro actual de la entidad, ya que se \u00a0 excluy\u00f3 el 28 de febrero de 1.983 mediante fallo del Consejo de Estado. \/\/ El \u00a0 \u00c1rea Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1 fue creada mediante Ordenanza \u00a0 Departamental N\u00ba 34 de noviembre 27 de 1980, para la promoci\u00f3n, planificaci\u00f3n y \u00a0 coordinaci\u00f3n del desarrollo conjunto y la prestaci\u00f3n de servicios de los \u00a0 municipios que la conformaron\u201d. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.areadigital.gov.co\/institucional\/Paginas\/Presentaci%C3%B3n.aspx\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 145 reverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 81 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 87 y 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 91 al 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 118 al 124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 33 reverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 34 reverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 42 al 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-025 de \u00a0 1994. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-1158 de \u00a0 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-1451 de 2000, M.P. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ley 472 de 1998. \u00a0 Art\u00edculo 25\u00ba.- Medidas Cautelares. \u201cAntes de ser notificada la demanda y en \u00a0 cualquier estado del proceso podr\u00e1 el juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, \u00a0 decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para \u00a0 prevenir un da\u00f1o inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En \u00a0 particular, podr\u00e1 decretar las siguientes:\/\/ a) Ordenar la inmediata cesaci\u00f3n de \u00a0 las actividades que puedan originar el da\u00f1o, que lo hayan causado o lo sigan \u00a0 ocasionando.\/\/ b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la \u00a0 conducta potencialmente perjudicial o da\u00f1ina sea consecuencia de la omisi\u00f3n del \u00a0 demandado;\/\/ c) Obligar al demandado a prestar cauci\u00f3n para garantizar el \u00a0 cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas;\/\/ d) Ordenar con \u00a0 cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los \u00a0 estudios necesarios para establecer la naturaleza del da\u00f1o y las medidas \u00a0 urgentes a tomar para mitigarlo. \/\/ Par\u00e1grafo 1\u00ba.- El decreto y pr\u00e1ctica de las \u00a0 medidas previas no suspender\u00e1 el curso del proceso. \/\/ Par\u00e1grafo 2\u00ba.- Cuando se \u00a0 trate de una amenaza por raz\u00f3n de una omisi\u00f3n atribuida a una autoridad o \u00a0 persona particular, el juez deber\u00e1 ordenar el cumplimiento inmediato de la \u00a0 acci\u00f3n que fuere necesaria, para lo cual otorgar\u00e1 un t\u00e9rmino perentorio. Si el \u00a0 peligro es inminente podr\u00e1 ordenar que el acto, la obra o la acci\u00f3n la ejecute \u00a0 el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ib\u00eddem. Art\u00edculo 27\u00ba.- \u00a0 Pacto de Cumplimiento. \u201cEl juez, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino de traslado de la demanda, citar\u00e1 a las partes y al \u00a0 Ministerio P\u00fablico a una audiencia especial en la cual el juez escuchar\u00e1 las \u00a0 diversas posiciones sobre la acci\u00f3n instaurada, pudiendo intervenir tambi\u00e9n las \u00a0 personas naturales o jur\u00eddicas que hayan registrado comentarios escritos sobre \u00a0 el proyecto. La intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y de la entidad responsable \u00a0 de velar por el derecho o inter\u00e9s colectivo ser\u00e1 obligatorio. \/\/ La inasistencia \u00a0 a esta audiencia por parte de los funcionarios competentes, har\u00e1 que incurra en \u00a0 causal de mala conducta, sancionable con destituci\u00f3n del cargo. \/\/ Si antes de \u00a0 la hora se\u00f1alada para la audiencia, algunas de las partes presentan prueba \u00a0 siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez se\u00f1alar\u00e1 nueva \u00a0 fecha para la audiencia, no antes del quinto d\u00eda siguiente ni despu\u00e9s del d\u00e9cimo \u00a0 d\u00eda, por auto que no tendr\u00e1 recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento. \/\/ \u00a0 En dicha audiencia podr\u00e1 establecerse un pacto de cumplimiento a iniciativa del \u00a0 juez en el que se determine la forma de protecci\u00f3n de los derechos e intereses \u00a0 colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser \u00a0 posible. \/\/ El pacto de cumplimiento as\u00ed celebrado ser\u00e1 revisado por el juez en \u00a0 un plazo de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de su celebraci\u00f3n. Si observar\u00e9 \u00a0 vicios de ilegalidad en alguno de los contenidos del proyecto de pacto, \u00e9stos \u00a0 ser\u00e1n corregidos por el juez con el consentimiento de las partes interesadas. \/\/ \u00a0 La audiencia se considerar\u00e1 fallida en los siguientes eventos: \/\/ a) Cuando no \u00a0 compareciere la totalidad de las partes interesadas; \/\/ b) Cuando no se formule \u00a0 proyecto de pacto de cumplimiento; \/\/ c) Cuando las partes no consientan en las \u00a0 correcciones que el juez proponga al proyecto de pacto de cumplimiento. \/\/ En \u00a0 estos eventos el juez ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de pruebas, sin perjuicio de las \u00a0 acciones que procedieren contra los funcionarios p\u00fablicos ausentes en el evento \u00a0 contemplado en el literal a). \/\/ La aprobaci\u00f3n del pacto de cumplimiento se \u00a0 surtir\u00e1 mediante sentencia, cuya parte resolutiva ser\u00e1 publicada en un diario de \u00a0 amplia circulaci\u00f3n nacional a costa de las partes involucradas. \/\/ El juez \u00a0 conservar\u00e1 la competencia para su ejecuci\u00f3n y podr\u00e1 designar a una persona \u00a0 natural o jur\u00eddica como auditor que vigile y asegure el cumplimiento de la \u00a0 f\u00f3rmula de soluci\u00f3n del conflicto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia SU-116 de \u00a0 2001, M.P. Eduardo Montealegre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-219 de \u00a0 1994, M.P. Eduardo Cifuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Martha S\u00e1chica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Estos criterios han \u00a0 sido reiterados recurrentemente por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional. AL respecto ver: T-135 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy y -710 \u00a0 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Supra, fundamento 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-271 de \u00a0 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Antonio Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencias T-589 de \u00a0 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-1158 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-394 de \u00a0 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia SU-116 de \u00a0 2001, M.P. Eduardo Montealegre.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-187-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-187\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Caso \u00a0 de ciudadanos que est\u00e1n siendo afectados por olores y ruidos producidos por una \u00a0 famiempresa ubicada en una casa vecina \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia por causa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21587","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21587","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21587"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21587\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21587"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21587"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21587"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}