{"id":21588,"date":"2024-06-25T21:00:22","date_gmt":"2024-06-25T21:00:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-188-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:22","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:22","slug":"t-188-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-188-14\/","title":{"rendered":"T-188-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-188-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-188\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Casos de entidades que terminan \u00a0 relaci\u00f3n laboral con personas que ten\u00edan padecimientos de salud, derivados de \u00a0 accidentes laborales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA FRENTE A LA VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OCURRIDA EN EL \u00a0 MARCO DE UNA RELACION LABORAL-Procedencia excepcional por afectar derechos \u00a0 de sujetos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en \u00a0 su jurisprudencia que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para \u00a0 debatir las controversias relativas al derecho al trabajo en la medida en que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 para el efecto acciones judiciales \u00a0 espec\u00edficas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral y a la de lo contencioso administrativo, seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n \u00a0 de que se trate, y afirmar lo contrario ser\u00eda desnaturalizar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, concretamente su car\u00e1cter subsidiario y residual. Pese a lo anterior, la \u00a0 Corte ha dicho que la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera excepcional \u00a0 cuando sea interpuesta por sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 debido a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, cuyas pretensiones est\u00e9n \u00a0 encaminadas a preservar el derecho fundamental a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada. Dentro de este grupo de sujetos se encuentran las mujeres \u00a0 embarazadas, trabajadores con fuero sindical y las personas incapacitadas para \u00a0 trabajar debido a sus condiciones de salud o que tengan limitaciones f\u00edsicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES EN CONDICIONES DE DEBILIDAD \u00a0 MANIFIESTA-Protecci\u00f3n\/ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA-Ineficacia \u00a0 del despido sin autorizaci\u00f3n previa y expresa del Ministerio de Protecci\u00f3n \u00a0 Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional de \u00a0 la estabilidad laboral reforzada garantiza que el contrato de los trabajadores \u00a0 en estado de debilidad manifiesta no sea terminado en raz\u00f3n de su condici\u00f3n. \u00a0 Para tal fin, es indiferente el tipo de vinculaci\u00f3n contractual laboral. En \u00a0 consecuencia, si un empleador desea terminar un contrato de trabajo bajo las \u00a0 anteriores circunstancias, deber\u00e1 demostrar la causal objetiva de despido, \u00a0 solicitar la correspondiente autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo y pagar una \u00a0 indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario, tal como se establece en la Ley 361 de \u00a0 1997. De no ser as\u00ed, el despido ser\u00e1 ineficaz raz\u00f3n por la que procede el \u00a0 reintegro y, de ser necesario, la reubicaci\u00f3n laboral acorde con las condiciones \u00a0 de salud del trabajador. El amparo impartido por el juez de tutela ser\u00e1 \u00a0 transitorio si probatoriamente no se ha definido el grado de su discapacidad, de \u00a0 lo contrario ser\u00e1 definitivo.\u00a0 La garant\u00eda a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada no s\u00f3lo se predica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad grave \u00a0 y permanente, calificada por la ley como\u00a0invalidez, sino tambi\u00e9n de aquellos que \u00a0 por su estado de salud, limitaci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica se encuentran \u00a0 discapacitados y en circunstancias de debilidad manifiesta, cuya seriedad impone \u00a0 al juez de tutela conceder la petici\u00f3n como mecanismo transitorio, as\u00ed no se \u00a0 haya calificado su nivel de discapacidad, hasta tanto la autoridad judicial \u00a0 competente tome las decisiones respectivas. A\u00a0contrario sensu, si se tiene \u00a0 certeza del grado de discapacidad el amparo dejar\u00e1 de ser transitorio y ser\u00e1 \u00a0 definitivo, pues conocido el porcentaje de la discapacidad se podr\u00e1 determinar, \u00a0 entre otras cosas, si el titular del derecho es beneficiario o no de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden de reintegro al cargo que ven\u00eda \u00a0 ejerciendo el actor o a uno de jerarqu\u00eda similar al que desempe\u00f1aba en el que se \u00a0 atiendan sus condiciones de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden a empresa pagar la indemnizaci\u00f3n \u00a0 correspondiente a los 180 d\u00edas y ponerse al d\u00eda con las cotizaciones de salud, \u00a0 pensi\u00f3n y riesgos profesionales del actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y DERECHO AL REINTEGRO-Orden a empresa pagar al actor los salarios y las prestaciones sociales que \u00a0 legalmente correspondan dejados de percibir durante el tiempo que fue \u00a0 desvinculado de la empresa demandada hasta que se materialice su reintegro o \u00a0 reubicaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4144219 y T-4147971 (Acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutela instauradas por \u00c1ngel Antonio Pab\u00f3n Cucunub\u00e1 contra Carsocios Ltda. y \u00a0 Carlos Andr\u00e9s Zea Tirado contra Operaciones Mineras de Antioquia S.A.S OPAN y \u00a0 DAR Ayuda Temporal S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) \u00a0 de marzo de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se pone fin al \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los \u00a0 procesos de la referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4144219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia:\u00a0Sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00facuta\u2013Norte de Santander, del 21 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia:\u00a0Sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2 de agosto de 2013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0T-4147971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia:\u00a0Sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia\u2013Antioquia, del 13 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia:\u00a0Sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, del 20 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acumulaci\u00f3n de procesos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 28 de noviembre \u00a0 de 2013, la Sala Once de Selecci\u00f3n acumul\u00f3 entre s\u00ed los expedientes T-4144219 y \u00a0 T-4147971, para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que \u00a0 presentaban unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Expediente T-4144219 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos y demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de junio de 2013, \u00c1ngel \u00a0 Antonio Pab\u00f3n Cucunub\u00e1, actuando mediante apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra Carsocios Ltda., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a \u00a0 la salud, dignidad humana, seguridad social, debido proceso administrativo y a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada, atendiendo a los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Sostiene que ingres\u00f3 a \u00a0 prestar sus servicios laborales como minero en la empresa Carsocios Ltda. desde \u00a0 el 16 de enero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Manifiesta que le asignaron \u00a0 un salario que promediaba $773.000 mensuales y que fue afiliado a la \u00a0 administradora de riesgos profesionales Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Indica que sufri\u00f3 un \u00a0 accidente desarrollando su laboral el 10 de julio de 2012. Luego, la se\u00f1alada \u00a0 administradora de riesgos profesionales estableci\u00f3 que el origen del incidente \u00a0 era profesional mediante dictamen del 13 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Expresa que con ocasi\u00f3n del \u00a0 accidente, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. le ha generado y liquidado \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas entre el 11 de julio de 2012 y el 3 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Agrega que su empleador \u00a0 decidi\u00f3 dar por terminado su contrato de trabajo el 5 de octubre de 2012, a \u00a0 pesar de conocer que ten\u00eda una incapacidad m\u00e9dica comprendida entre el 3 de \u00a0 octubre de 2012 y el 1\u00b0 de noviembre de la misma anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Dice que con el salario que \u00a0 devengaba respond\u00eda econ\u00f3micamente por su familia compuesta por su compa\u00f1era \u00a0 permanente, sus dos hijos, y por otros cuatro hijos que tienen en com\u00fan.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Por lo anterior, solicita \u00a0 el amparo de sus derechos fundamentales alegados y en consecuencia se ordene a \u00a0 Carsocios Ltda.: (i) su reintegro en un cargo igual o mejor al que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando de acuerdo a las recomendaciones m\u00e9dicas; (ii) asuma los salarios y \u00a0 las prestaciones sociales dejados de percibir desde su despido hasta el \u00a0 reintegro; (iii) sufrague los aportes correspondientes al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social; (iv) pague la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 361 de 1997 y; (v) se le advierta que una vez reintegrado debe acudir al \u00a0 Ministerio de Trabajo para que se autorice la terminaci\u00f3n de su contrato \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Respuesta de la entidad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 14 de junio \u00a0 de 2013, el representante legal de Carsocios Ltda. manifest\u00f3 que contrajo con el \u00a0 accionante un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o entre el 16 \u00a0 de enero de 2012 y el 12 de octubre. Manifiesta que desde el 18 de octubre de \u00a0 2012, el trabajador Pab\u00f3n Cucunub\u00e1 no regres\u00f3 a su trabajo a pesar de ser citado \u00a0 para que presentara los descargos correspondientes. Conforme con lo anterior, se \u00a0 dio por terminado el contrato dando cumplimiento al reglamento interno de la \u00a0 empresa que contempla dicha consecuencia cuando el trabajador falta m\u00e1s de 3 \u00a0 d\u00edas a su labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el actor solo inform\u00f3 a \u00a0 la empresa sus incapacidades m\u00e9dicas generadas hasta el 2 de septiembre de 2012, \u00a0 de manera que no se enter\u00f3 de incapacidades posteriores mientras que subsist\u00eda \u00a0 el contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control \u00a0 Garant\u00edas de C\u00facuta neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales el 21 de junio \u00a0 de 2013. All\u00ed se concluy\u00f3 que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se dio por \u00a0 el incumplimiento del reglamento interno de Carsocios Ltda. por parte del accionante y no por su enfermedad, \u00a0 pues \u00a0falt\u00f3 a sus labores por m\u00e1s de 3 d\u00edas \u00a0 seguidos sin presentar justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, se destac\u00f3 que la \u00a0 ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A inform\u00f3 a la empresa demandada los \u00a0 padecimientos del accionante el 18 de octubre de 2012 y el 11 de enero de 2013, \u00a0 fechas en las que el contrato ya hab\u00eda finalizado. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato tambi\u00e9n \u00a0 obedeci\u00f3 a la expiraci\u00f3n del plazo de tres meses para su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Impugnaci\u00f3n presentada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de julio de 2013, la parte demandante solicit\u00f3 la revocatoria \u00a0 del fallo de primera instancia insistiendo en los argumentos presentados en el \u00a0 escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de agosto de 2013, el Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. El fallo \u00a0 aval\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo obedeci\u00f3 a las faltas \u00a0 injustificadas del tutelante a su labor. As\u00ed mismo, se tuvo en cuenta que la ARP \u00a0 Positiva le comunic\u00f3 a la empresa accionada los padecimientos del actor \u00a0 posteriormente a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. Por tanto, descart\u00f3 que \u00a0 dicha terminaci\u00f3n obedeciera a la enfermedad del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se indic\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se tornaba improcedente ante la existencia de los mecanismos \u00a0 ordinarios judiciales para que el actor defienda sus pretensiones, pues no se \u00a0 acreditaron circunstancias que la hagan procedente excepcionalmente o como \u00a0 mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Expediente T-4147971 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos y demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de julio de 2013, el \u00a0 ciudadano Carlos Andr\u00e9s Zea Tirado, actuando mediante apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra Operaciones Mineras de Antioquia S.A.S OPAN y DAR Ayuda \u00a0 Temporal S.A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a \u00a0 la vida digna, a la salud, a\u00a0 la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social, de conformidad con los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Manifiesta que se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0 como obrero de mina en la empresa Operaciones Mineras de Antioquia S.A.S OPAN, a \u00a0 trav\u00e9s de la empresa de servicios temporales DAR Ayuda Temporal S.A, desde el 13 \u00a0 de diciembre de 2011. Por ello recib\u00eda una asignaci\u00f3n mensual de $1.800.000, m\u00e1s \u00a0 un Salario M\u00ednimo Mensual Legal Vigente (SMMLV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Agrega que el 27 de octubre \u00a0 de 2012 sufri\u00f3 un accidente de trabajo tras levantar desde el piso a su espalda \u00a0 una carga de 50 kilos aproximadamente. Luego de quedar f\u00edsicamente impedido para \u00a0 continuar con su labor, fue remitido al Hospital San Juan de Dios del municipio \u00a0 de Segovia \u2013 Antioquia. All\u00ed le manifestaron que no sufr\u00eda ning\u00fan padecimiento, \u00a0 sin embargo le ordenaron unas inyecciones y diclofenaco.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Sostuvo que regres\u00f3 a su \u00a0 labor con fuertes dolores en la espalda, raz\u00f3n por la que el 8 de noviembre de \u00a0 2012 ingres\u00f3 nuevamente al Hospital en donde le expidieron una incapacidad \u00a0 m\u00e9dica laboral entre el 8 y el 12 de noviembre, la cual fue renovada hasta el 18 \u00a0 del mismo mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Cuenta que el 20 de \u00a0 noviembre de 2012, fue remitido a Sura ARL en donde le indicaron que ten\u00eda un \u00a0 lumbago no especificado y le expidieron una incapacidad de dos d\u00edas. Igualmente, \u00a0 le recomendaron la restricci\u00f3n de trabajos pesados en la columna con flexi\u00f3n de \u00a0 tronco a repetici\u00f3n y no levantar m\u00e1s de 10 Kilos por dos meses. Para tal fin, \u00a0 el accionante fue reubicado en el cargo de vigilante y le asignaron un salario \u00a0 de $1.200.000 m\u00e1s un SMMLV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Dice que mediante la EPS \u00a0 Saludcoop fue remitido al ortopedista y al neurocirujano en donde le \u00a0 diagnosticaron \u201ctrastorno de disco lumbar y otros con radiculopat\u00eda\u201d el 11 de \u00a0 marzo de 2013. Al mismo tiempo, le expidieron una incapacidad m\u00e9dica de 10 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Explica que regres\u00f3 a \u00a0 trabajar exponiendo sus incapacidades al \u00e1rea de salud ocupacional de \u00a0 Operaciones Mineras de Antioquia S.A.S OPAN el 13 de marzo de 2013. Pese a ello, \u00a0 la entidad termin\u00f3 su contrato de trabajo sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio del \u00a0 Trabajo el d\u00eda siguiente, a pesar de conocer su condici\u00f3n m\u00e9dica y de subsistir \u00a0 las causas que originaron el contrato. En virtud de lo anterior, ya no cuenta \u00a0 con atenci\u00f3n m\u00e9dica dado que no est\u00e1 afiliado al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. Expresa que con los \u00a0 ingresos derivados de su labor como \u201ccatanguero\u00a8 ayudaba con los gastos de \u00a0 arriendo, mercado, y con las deudas de su hogar conformado por su mam\u00e1, su pap\u00e1 \u00a0 y un hermano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. De acuerdo con lo anterior, \u00a0 el accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales alegados, y en \u00a0 consecuencia se ordene su reintegro inmediato a la empresa Operaciones Mineras \u00a0 de Antioquia S.A.S OPAN atendiendo sus condiciones de salud; su afiliaci\u00f3n al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud; el pago de las cotizaciones dejadas de \u00a0 sufragar desde su retiro, as\u00ed como los salarios y las prestaciones sociales \u00a0 causados desde la misma \u00e9poca hasta su reintegro y; el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de las entidades \u00a0 accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Mediante comunicaci\u00f3n del 2 \u00a0 de agosto de 2013, el representante legal de la sociedad DAR Ayuda Temporal S.A. \u00a0 se opuso a las pretensiones del accionante. Manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 es el mecanismo indicado para alegar derechos laborales. Adujo que la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con el actor se dio en ocasi\u00f3n a la \u00a0 culminaci\u00f3n de la obra contratada por la empresa usuaria, tal como sucedi\u00f3 con \u00a0 otros 150 trabajadores. Por tanto, descart\u00f3 que su actuar se haya generado por \u00a0 las condiciones m\u00e9dicas del tutelante. Adem\u00e1s, sostuvo que no acudi\u00f3 al \u00a0 Ministerio del Trabajo para terminar el contrato del trabajador Zea Tirado \u00a0 debido a que para esa fecha desconoc\u00eda que tuviera limitaciones f\u00edsicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral se \u00a0 inici\u00f3 el 4 de noviembre de 2012, tal como se comprueba en el contrato aportado \u00a0 por el demandante, que la afecci\u00f3n de su salud no reviste de gravedad y que si \u00a0 sufri\u00f3 un accidente de laboral le corresponde a la ARL Sura atender su \u00a0 recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El 2 de agosto de 2013, la \u00a0 apoderada de la compa\u00f1\u00eda Operaciones Mineras de Antioquia S.A.S OPAN solicit\u00f3 \u00a0 que fueran negadas las pretensiones del actor. Sostuvo que no ha tenido relaci\u00f3n \u00a0 laboral alguna con el se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Zea Tirado, pues su empleador era la \u00a0 sociedad DAR Ayuda Temporal S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el asunto, indic\u00f3 que \u00a0 el 17 de septiembre de 2011 celebr\u00f3 un contrato por tres a\u00f1os con la empresa \u00a0 Zandor Capital S.A. Colombia, con el fin de explorar y explotar la mina \u201cEl \u00a0 Silencio\u201d ubicada en el municipio de Segovia. Por ello, optaron por contratar \u00a0 con la empresa de servicios temporales DAR Ayuda Temporal S.A. para que su \u00a0 personal cumpliera con las tareas requeridas por la compa\u00f1\u00eda que representa \u00a0 judicialmente. Por lo tanto, considera que el verdadero empleador el accionante \u00a0 es la referida empresa de servicios temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia \u2013 Antioquia, mediante \u00a0 sentencia del 13 de agosto de 2013, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 alegado por Carlos Andr\u00e9s Zea Tirado. All\u00ed se estim\u00f3 que la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo con \u00a0 la sociedad DAR Ayuda Temporal S.A., \u00a0 se dio por la culminaci\u00f3n de la obra para la que fuera contratado y no por su \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad. El Juzgado indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resultaba \u00a0 improcedente, puesto que los derechos fundamentales del actor no se encontraban \u00a0 inmersos en un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la que deb\u00eda reclamar sus \u00a0 pretensiones laborales a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Impugnaci\u00f3n presentada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de agosto de 2013, el accionante solicit\u00f3 que se revocara la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia acudiendo a los mismos argumentos y pretensiones \u00a0 del escrito de tutela. Al mismo tiempo, aleg\u00f3 que s\u00ed tuvo una relaci\u00f3n laboral \u00a0 con la compa\u00f1\u00eda Operaciones Mineras de Antioquia S.A.S OPAN, de \u00a0 conformidad a lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de septiembre de 2013, el \u00a0 Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0 Consider\u00f3 que en efecto la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del actor no se \u00a0 dio con ocasi\u00f3n de sus padecimientos, pues la labor para la cual hab\u00eda sido \u00a0 contratado culmin\u00f3. Adem\u00e1s, tuvo en cuenta que la empresa temporal termin\u00f3 la \u00a0 relaci\u00f3n laboral de otros 150 trabajadores. Por tanto, el empleador no ten\u00eda que \u00a0 acudir al Ministerio del Trabajo para que autorizara la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 del tutelante. Expuso que no se encuentra demostrado en el expediente la \u00a0 inminencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela, raz\u00f3n por la que el actor debe acudir a los mecanismos ordinarios de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para \u00a0 revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuados mediante auto de la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero once. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico y \u00a0 metodolog\u00eda de la Decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver las cuestiones \u00a0 planteadas, la Sala estima necesario reiterar la jurisprudencia de la Corte en \u00a0 los siguientes temas: (i) la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar derechos laborales y; (ii) la protecci\u00f3n otorgada a los \u00a0 trabajadores incapacitados para laborar a trav\u00e9s de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada. Luego, a partir de las reglas que se deriven de los anteriores \u00a0 t\u00f3picos, (iii) se analizar\u00e1n y resolver\u00e1n los casos\u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar derechos laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 contempla el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales. El art\u00edculo 86 Superior se\u00f1ala que \u201c[t]oda persona \u00a0 tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Este art\u00edculo \u00a0 constitucional tambi\u00e9n establece que la acci\u00f3n proceder\u00e1 siempre que el \u00a0 peticionario no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que sea \u00a0 interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, \u00a0 condici\u00f3n que se conoce como principio o requisito de subsidiariedad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto Ley 2591 \u00a0 de 1991 reglament\u00f3 dicho mandato constitucional, para lo cual desarroll\u00f3 las \u00a0 causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en su art\u00edculo 6\u00ba. All\u00ed se \u00a0 indica que no es procedente \u201c[c]uando existan otros recursos o medios de \u00a0 defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada \u00a0 en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentre el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo al requisito de \u00a0 subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando: (i) no exista en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico un mecanismo de defensa o (ii) existiendo no sea eficaz \u00a0 y\/o (iii) no sea id\u00f3neo. Igualmente, (iv) cuando se pretenda evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, en tal hip\u00f3tesis la acci\u00f3n proceder\u00e1 como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Entre tanto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional le ha dado una especial atenci\u00f3n al requisito de \u00a0 subsidiariedad cuando con la acci\u00f3n de tutela se pretendan alegar derechos \u00a0 derivados de las relaciones laborales. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en su \u00a0 jurisprudencia que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para debatir \u00a0 las controversias relativas al derecho al trabajo en la medida en que \u201cel \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 para el efecto acciones judiciales \u00a0 espec\u00edficas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral y a la de lo contencioso administrativo, seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n \u00a0 de que se trate, y afirmar lo contrario ser\u00eda desnaturalizar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, concretamente su car\u00e1cter subsidiario y residual\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Pese a lo anterior, la Corte \u00a0 ha dicho que la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera excepcional cuando sea \u00a0 interpuesta por sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta debido a su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, cuyas pretensiones est\u00e9n encaminadas a \u00a0 preservar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Dentro de \u00a0 este grupo de sujetos se encuentran las mujeres embarazadas, trabajadores con \u00a0 fuero sindical y las personas incapacitadas para trabajar debido a sus \u00a0 condiciones de salud o que tengan limitaciones f\u00edsicas[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en atenci\u00f3n \u201ca la \u00a0 necesidad de un mecanismo c\u00e9lere y expedito para dirimir esta clase de \u00a0 conflictos cuando el afectado es un sujeto que amerite la estabilidad laboral \u00a0 reforzada (\u2026) Ante tales eventos, la acci\u00f3n constitucional aventaja al \u00a0 mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y \u00a0 oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor para cada caso \u00a0 concreto\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, la Corte ha \u00a0 sostenido lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en los \u00a0 casos de personas protegidas por la estabilidad laboral reforzada no existe \u00a0 dentro de los procesos ordinarios un mecanismo preferente y sumario para que \u00a0 opere el restablecimiento de sus derechos como trabajadores. Por lo tanto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional \u201cconsidera [que] la acci\u00f3n de tutela [es] \u00a0 procedente para ordenar el reintegro al trabajo (\u2026) de los trabajadores con \u00a0 limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas, despedidos sin autorizaci\u00f3n de la \u00a0 oficina del trabajo as\u00ed mediare una indemnizaci\u00f3n\u201d. Lo anterior, con el fin de \u00a0 proteger los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de debilidad y \u00a0 evitar que los trabajadores despedidos bajo estas circunstancias deban adelantar \u00a0 un proceso engorroso que no sea id\u00f3neo o eficaz para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en los \u00a0 casos en que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada por encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y sea \u00a0 desvinculado de su empleo sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo o del juez \u00a0 constitucional, la acci\u00f3n de tutela pierde su car\u00e1cter subsidiario y se \u00a0 convierte en el mecanismo de protecci\u00f3n principal\u201d \u00a0 [4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En suma, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para debatir controversias \u00a0 relativas al derecho al trabajo como por ejemplo el reintegro \u00a0 laboral. Pese a ello, procede excepcionalmente cuando el titular del derecho se \u00a0 encuentre en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Ello deviene de la \u00a0 necesidad de un mecanismo expedito para dirimir esta clase de conflictos cuando \u00a0 el accionante se encuentre en tal condici\u00f3n y ante la larga duraci\u00f3n que \u00a0 caracteriza a los mecanismos ordinarios de defensa judicial. En estos casos, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo de protecci\u00f3n principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n otorgada a los trabajadores a \u00a0 trav\u00e9s de la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con fundamento en los \u00a0 anteriores preceptos constitucionales, y otros cuerpos normativos, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha desarrollado la denominada estabilidad laboral reforzada que \u00a0 implica la protecci\u00f3n constitucional en favor de \u201caquellas personas que se \u00a0 encuentren en un estado de vulnerabilidad manifiesta deben ser protegidas y no \u00a0 pueden ser desvinculadas sin que medie una autorizaci\u00f3n especial\u201d[7]. Sin embargo, \u00a0 la denominada figura supone que el trabajador sea diligente con su labor y no \u00a0 puede ser interpretada como un medio para que las personas despedidas de su \u00a0 trabajo puedan asegurar su reintegro de manera arbitraria[8].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por otro lado, el Estado \u00a0 colombiano ha contra\u00eddo compromisos internacionales concernientes a la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho al trabajo de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 As\u00ed, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,[9] norma de \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos integrante del bloque de \u00a0 constitucionalidad, en su art\u00edculo 27 establece las siguientes obligaciones para \u00a0 los Estados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a \u00a0 trabajar, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s; ello incluye el derecho a \u00a0 tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o \u00a0 aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y \u00a0 accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardar\u00e1n y \u00a0 promover\u00e1n el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que \u00a0 adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, \u00a0 incluida la promulgaci\u00f3n de legislaci\u00f3n, entre ellas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Prohibir \u00a0 la discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad con respecto a todas las \u00a0 cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de \u00a0 selecci\u00f3n, contrataci\u00f3n y empleo, la continuidad en el empleo, la promoci\u00f3n \u00a0 profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Alentar \u00a0 las oportunidades de empleo y la promoci\u00f3n profesional de las personas con \u00a0 discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la b\u00fasqueda, obtenci\u00f3n, \u00a0 mantenimiento del empleo y retorno al mismo\u00a8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por su parte, el legislador \u00a0 colombiano ha desarrollado la protecci\u00f3n de los derechos laborales de los \u00a0 sujetos en estado de debilidad manifiesta. La Ley \u00a0 361 de 1997 dispone en su art\u00edculo 26 que \u201cninguna persona limitada \u00a0 podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo \u00a0 que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d. De no cumplirse el mandado \u00a0 legal, la persona tendr\u00e1 derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de \u00a0 salario, sumado a los dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones establecidas en el \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta necesario \u00a0 se\u00f1alar que el despido de los trabajadores que se encuentran en el supuesto \u00a0 objeto de an\u00e1lisis no resulta eficaz. De acuerdo a la sentencia C-531 de 2000 \u00a0 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u201cel despido del trabajador de su empleo o \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es \u00a0 eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n. En caso de que \u00a0 el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 asumir adem\u00e1s de la ineficacia \u00a0 jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1, la estabilidad \u00a0 laboral reforzada como protecci\u00f3n constitucional no se agota con la restricci\u00f3n \u00a0 para el empleador de terminar el contrato del \u00a0 titular del derecho. Tal estabilidad tambi\u00e9n comprende la obligaci\u00f3n del \u00a0 empleador de intentar la reubicaci\u00f3n del trabajador en un cargo acorde a su \u00a0 estado de salud.\u00a0 En conclusi\u00f3n, el contenido y alcance de la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en comento implica las siguientes dimensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser \u00a0 despedido en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el \u00a0 empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva \u00a0 que conlleve la desvinculaci\u00f3n del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral \u00a0 competente autorice el despido, con la previa verificaci\u00f3n de la estructuraci\u00f3n \u00a0 de la causal objetiva, no relacionada con la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del \u00a0 trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena \u00a0 que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz\u201d[11].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La jurisprudencia \u00a0 constitucional tambi\u00e9n se ha cerciorado de cobijar con la protecci\u00f3n de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada a un amplio grupo de personas que tienen diversas \u00a0 limitaciones de salud para desarrollar cierto tipo de actividades laborales. \u00a0 Siendo m\u00e1s espec\u00edfica la Corte sostuvo que el amparo cubre a quienes padecen de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 deficiencia, entendida como una p\u00e9rdida o anormalidad, permanente o transitoria, \u00a0 sea psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica de estructura o funci\u00f3n; ii) \u00a0 discapacidad, esto es, cualquier restricci\u00f3n o impedimento para la realizaci\u00f3n \u00a0 de una actividad, ocasionado por un desmedro en la forma o dentro del \u00e1mbito \u00a0 normal del ser humano; iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, \u00a0 que impide o limita el desempe\u00f1o de una funci\u00f3n normal de la persona, acorde con \u00a0 la edad, sexo y los factores sociales o culturales\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha distinguido los conceptos de disminuci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 discapacidad e invalidez para saber qui\u00e9nes son los sujetos protegidos por la \u00a0 figura de la estabilidad laboral reforzada, pues resulta necesario determinar si \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e9dica de las personas impide o dificulta sustancialmente el \u00a0 desempe\u00f1o de su labor en condiciones regulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 diferencias entre los mencionados conceptos se describen as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, \u00a0 podr\u00eda afirmarse que la discapacidad es el g\u00e9nero, mientras que la invalidez es \u00a0 la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente \u00a0 nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez ser\u00eda el producto de \u00a0 una discapacidad severa.\u201d. [Por lo tanto,] \u201cpara la protecci\u00f3n especial de \u00a0 quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta \u00a0 se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su \u00a0 situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus \u00a0 labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una \u00a0 calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de inv\u00e1lido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Asimismo] \u00a0 \u201cla jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protecci\u00f3n laboral reforzada \u00a0 establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no s\u00f3lo de los trabajadores \u00a0 discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de \u00a0 salud en el desarrollo de sus funciones. En efecto, en virtud de la aplicaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n, constituye un trato discriminatorio el despido de un \u00a0 empleado en raz\u00f3n de la enfermedad por \u00e9l padecida, frente a la cual procede la \u00a0 tutela como mecanismo de protecci\u00f3n\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, debe resaltarse que la garant\u00eda a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada no s\u00f3lo se predica de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad grave y permanente, calificada por la ley como invalidez, \u00a0 sino tambi\u00e9n de aquellos que por su estado de salud, limitaci\u00f3n f\u00edsica o \u00a0 ps\u00edquica se encuentran discapacitados y en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta, cuya seriedad impone al juez de tutela conceder la petici\u00f3n como \u00a0 mecanismo transitorio, as\u00ed no se haya calificado su nivel de discapacidad, hasta \u00a0 tanto la autoridad judicial competente tome las decisiones respectivas[14]. \u00a0 A contrario sensu, si se tiene certeza del grado de discapacidad el \u00a0 amparo dejar\u00e1 de ser transitorio y ser\u00e1 definitivo, pues conocido el porcentaje \u00a0 de la discapacidad se podr\u00e1 determinar, entre otras cosas, si el titular del \u00a0 derecho es beneficiario o no de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha \u00a0 estudiado la figura de la estabilidad laboral reforzada atendiendo no s\u00f3lo a los \u00a0 contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. Se ha establecido que para terminar \u00a0 el contrato de trabajo de una persona que goza de estabilidad laboral reforzada \u00a0 por causas objetivas, como la expiraci\u00f3n del plazo pactado para cumplir la obra \u00a0 o labor, o la terminaci\u00f3n material de esta, tambi\u00e9n se debe agotar la exigencia \u00a0 se\u00f1alada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se sostiene que \u201cen \u00a0 los casos en los que una persona ha suscrito un contrato laboral, y se encuentra \u00a0 cobijada por el principio de estabilidad laboral reforzada, la expiraci\u00f3n del \u00a0 plazo no es raz\u00f3n suficiente para justificar el despido de la persona sin que \u00a0 medie la autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo\u201d[15]. A su vez, \u201cla simple \u00a0 finalizaci\u00f3n de un contrato laboral (\u2026) arguyendo la culminaci\u00f3n de la \u00a0 labor, no es una raz\u00f3n suficiente para dar por terminado un v\u00ednculo de esta \u00a0 naturaleza, en especial, si la empresa escudada en la finalizaci\u00f3n del \u00a0 contrato de obra, desconoce los requisitos legales para su terminaci\u00f3n o \u00a0 finiquita un contrato bajo supuestos que denoten discriminaci\u00f3n\u201d[16]. Por lo tanto, en los \u00a0 casos de estabilidad laboral reforzada cuando la causa del contrato se mantenga, \u00a0 el v\u00ednculo laboral deber\u00e1 igualmente continuar. En consecuencia, el juez \u00a0 constitucional deber\u00e1 amparar la protecci\u00f3n y ordenar el reintegro del \u00a0 trabajador atendiendo su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los contratos laborales con \u00a0 empresas de servicios temporales la din\u00e1mica tambi\u00e9n opera de acuerdo con lo \u00a0 expuesto en las consideraciones anteriores. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tema de la \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral en las empresas que prestan servicios temporales (\u2026) \u00a0ha ocupado tambi\u00e9n la atenci\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, de \u00a0 acuerdo con la cual, cualquiera que sea el tipo de contrato que da origen a la \u00a0 relaci\u00f3n laboral, incluida la modalidad de contrato de servicios temporales, \u00a0 exige del Estado una protecci\u00f3n especial que incluye no s\u00f3lo la adopci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas macroecon\u00f3micas que promuevan la generaci\u00f3n de oportunidades de \u00a0 trabajo, sino tambi\u00e9n la creaci\u00f3n de condiciones normativas que garanticen de \u00a0 manera efectiva la estabilidad y la justicia que debe existir en las relaciones \u00a0 entre patronos y empleados\u201d. [Pues] el principio de la estabilidad en el \u00a0 empleo es aplicable a todos los trabajadores, independientemente de si el \u00a0 empleador es de car\u00e1cter privado o p\u00fablico y de la modalidad de contrato; en \u00a0 tanto lo que se busca es asegurar al empleado la certeza m\u00ednima de que el \u00a0 v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera abrupta y sorpresiva, de \u00a0 manera que el mismo no quede expuesto en forma permanente a perder su trabajo y \u00a0 con \u00e9l los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la \u00a0 decisi\u00f3n arbitraria del empleador\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Recapitulando las reglas \u00a0 explicadas, la Sala concluye que la protecci\u00f3n constitucional de la estabilidad \u00a0 laboral reforzada garantiza que el contrato de los trabajadores en estado de \u00a0 debilidad manifiesta no sea terminado en raz\u00f3n de su condici\u00f3n. Para tal fin, es \u00a0 indiferente el tipo de vinculaci\u00f3n contractual laboral. En consecuencia, si un \u00a0 empleador desea terminar un contrato de trabajo bajo las anteriores \u00a0 circunstancias, deber\u00e1 demostrar la causal objetiva de despido, solicitar la \u00a0 correspondiente autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo y pagar una indemnizaci\u00f3n \u00a0 de 180 d\u00edas de salario, tal como se establece en la Ley 361 de 1997. De no ser \u00a0 as\u00ed, el despido ser\u00e1 ineficaz raz\u00f3n por la que procede el reintegro y, de ser \u00a0 necesario, la reubicaci\u00f3n laboral acorde con las condiciones de salud del \u00a0 trabajador. El amparo impartido por el juez de tutela ser\u00e1 transitorio si \u00a0 probatoriamente no se ha definido el grado de su discapacidad, de lo contrario \u00a0 ser\u00e1 definitivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis y resoluci\u00f3n de los \u00a0 casos en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se proceder\u00e1 a \u00a0 estudiar los casos rese\u00f1ados. Para tal fin, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre cada \u00a0 una de las pretensiones y las estudiar\u00e1 a la luz de la jurisprudencia \u00a0 constitucional relacionada en la parte considerativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00c1ngel Antonio Pab\u00f3n \u00a0 Cucunub\u00e1 sostiene que ingres\u00f3 a prestar sus servicios laborales como minero en \u00a0 la empresa Carsocios Ltda. desde el 16 de enero de 2012 y fue desvinculado el 5 \u00a0 de octubre de 2012. Alega que para esta \u00faltima fecha ten\u00eda una incapacidad \u00a0 m\u00e9dica que databa entre el 3 de octubre de 2012 y el 1\u00b0 de noviembre de la misma \u00a0 anualidad, debido a sus padecimientos derivados del accidente laboral sufrido el \u00a0 10 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, \u00a0 solicita la protecci\u00f3n constitucional de la estabilidad laboral reforzada y en \u00a0 consecuencia se ordene: (i) su reintegro en un cargo igual o mejor al que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando acorde a su condici\u00f3n m\u00e9dica; (ii) el pago de los salarios y las \u00a0 prestaciones sociales dejados de percibir desde su despido hasta el reintegro; \u00a0 (iii) el pago de los aportes del Sistema General de Seguridad Social y; (iv) la \u00a0 indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Por su parte, Carsocios \u00a0 Ltda. manifest\u00f3 que dio por terminado el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo \u00a0 inferior a un a\u00f1o con el accionante en cumplimiento al reglamento interno de la \u00a0 empresa que contempla dicha consecuencia cuando el trabajador falta m\u00e1s de 3 \u00a0 d\u00edas a su labor. Expres\u00f3 que desde el 18 de octubre de 2012, \u00c1ngel Antonio no \u00a0 volvi\u00f3 a su trabajo a pesar de ser citado para que presentara los descargos \u00a0 correspondientes. Agreg\u00f3 que el actor solo le inform\u00f3 sus incapacidades m\u00e9dicas \u00a0 generadas hasta el 2 de septiembre de 2012. Desde entonces y en vigencia del \u00a0 contrato laboral, no tuvo noticias sobre incapacidades generadas posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. El Juzgado que conoci\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en primera instancia neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales. Concluy\u00f3 que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se gener\u00f3 por \u00a0 el incumplimiento del reglamento interno de Carsocios Ltda. por parte del \u00a0 peticionario, pues falt\u00f3 a sus labores por m\u00e1s de tres d\u00edas seguidos sin \u00a0 presentar justificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, por haber expirado el plazo de tres meses para \u00a0 la ejecuci\u00f3n del contrato. Destac\u00f3 que la ARL Positiva inform\u00f3 a la empresa \u00a0 demandada los padecimientos del accionante el 18 de octubre de 2012 y el 11 de \u00a0 enero de 2013, fechas en las que el contrato ya hab\u00eda finalizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones fueron \u00a0 avaladas por el juez de tutela que estudi\u00f3 la apelaci\u00f3n presentada por la parta \u00a0 actora. Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente ante la existencia de \u00a0 los mecanismos ordinarios judiciales, tras no acreditarse las circunstancias que \u00a0 la hagan procedente excepcionalmente o como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. La Sala advierte que tanto Carsocios Ltda. como los \u00a0 juzgados que conocieron la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por \u00c1ngel Antonio Pab\u00f3n Cucunub\u00e1, desconocieron que le \u00a0 asist\u00eda la protecci\u00f3n constitucional de la estabilidad laboral reforzada de \u00a0 acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente de tutela, los \u00a0 hechos all\u00ed expuestos y la jurisprudencia constitucional. Esto por considerar \u00a0 ajustada la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del 5 de octubre de 2012, a \u00a0 pesar de que para ese entonces estaba incapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n constata que efectivamente el ciudadano Pab\u00f3n Cucunub\u00e1 padece una \u00a0 enfermedad que le impide realizar su trabajo en condiciones regulares. Por esa \u00a0 misma raz\u00f3n Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. le gener\u00f3 y liquid\u00f3 incapacidades \u00a0 m\u00e9dicas entre el 11 de julio de 2012 y el 3 de abril de 2013[18]. Sumado a ello, se \u00a0 encuentra que la Junta Regional del Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de \u00a0 Santander le dictamin\u00f3 una P\u00e9rdida de Capacidad Laboral del 13.69% de origen \u00a0 profesional lo cual fue confirmado por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez el 20 de marzo de 2013[19]. Esta \u00faltima \u00a0 estableci\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es del 10 de julio de \u00a0 2012, fecha en la que el peticionario sufri\u00f3 el accidente laboral.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, Carsocios \u00a0 Ltda. le comunic\u00f3 al accionante la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de \u00a0 trabajo mediante memorando 001 del 5 de octubre de 2012[20]. Para ello tuvieron en \u00a0 cuenta el seguimiento que hab\u00edan hecho a su situaci\u00f3n de salud, pues el \u00a0 tutelante les hab\u00eda presentado incapacidades m\u00e9dicas hasta el 2 de septiembre de \u00a0 2012. Igualmente le manifestaron que hab\u00edan pasado tres d\u00edas sin que se hubiera \u00a0 presentado a la empresa a justificar su ausencia, contrari\u00e1ndose as\u00ed el \u00a0 reglamento interno de trabajo de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la entidad accionada \u00a0 sostiene que desde el 2 de septiembre de 2012 desconoc\u00eda la generaci\u00f3n de \u00a0 incapacidades laborales generadas por los padecimientos del peticionario, \u00a0 tambi\u00e9n es cierto que para el 5 de octubre de 2012, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0 S.A. le hab\u00eda expedido una incapacidad m\u00e9dica laboral que comprend\u00eda el 3 de \u00a0 octubre de 2012 y el 1\u00ba de noviembre del mismo a\u00f1o. Cabe destacar que el \u00a0 accionante no se encontraba en condiciones para justificar su ausencia laboral \u00a0 debido a su situaci\u00f3n m\u00e9dica la cual era conocida de antemano por la parte \u00a0 demandada si se tienen en cuenta las circunstancias que generaron las \u00a0 incapacidades laborales y lo que Carsocios Ltda. se\u00f1ala conocer sobre los \u00a0 antecedentes de salud del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la parte accionada reconoce como cierta la afirmaci\u00f3n presentada por el \u00a0 tutelante sobre el accidente laboral que sufri\u00f3 el 10 de julio de 2012. Siendo \u00a0 as\u00ed, la empresa demandada ten\u00eda conocimiento del padecimiento m\u00e9dico del actor. \u00a0 En consecuencia, al peticionario le asiste la protecci\u00f3n constitucional de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada desde el momento en que sufri\u00f3 el accidente, la \u00a0 cual s\u00f3lo puede ser desvirtuada con la causal objetiva de terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo y siempre con la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, Carsocios Ltda. \u00a0 omiti\u00f3 el mandato establecido art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y en la \u00a0 jurisprudencia constitucional. La parte accionada no acudi\u00f3 al Ministerio del \u00a0 Trabajo para que autorizara la terminaci\u00f3n del contrato laboral cuando consider\u00f3 \u00a0 que el peticionario hab\u00eda generado la causal objetiva para ello, pese a conocer \u00a0 que hab\u00eda sufrido un accidente laboral el 10 de julio de 2012. Igualmente, no \u00a0 pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario prevista en la citada norma. Siendo \u00a0 as\u00ed, la Sala considera que el despido es ineficaz y tendr\u00e1 que reintegrarse al \u00a0 se\u00f1or \u00c1ngel Antonio Pab\u00f3n Cucunub\u00e1 cuyo amparo ser\u00e1 definitivo dado que la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez confirm\u00f3 el 20 de marzo de 2013 que su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral es del 13.69%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Siendo \u00a0 as\u00ed, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta, el 2 \u00a0 de agosto de 2013, la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta \u2013 Norte de Santander, \u00a0 del 21 de junio de 2013, y en su lugar conceder\u00e1 el amparo definitivo del \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, ordenar\u00e1 a \u00a0 Carsocios Ltda. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia \u2013 si el \u00a0 accionante as\u00ed lo desea \u2013, reintegre al ciudadano \u00c1ngel Antonio Pab\u00f3n \u00a0 Cucunub\u00e1 en forma inmediata al cargo que ven\u00eda ejerciendo o a uno de jerarqu\u00eda \u00a0 semejante al que desempe\u00f1aba en el que se atiendan sus condiciones de salud. En \u00a0 todo caso, deber\u00e1 ser reubicado de acuerdo con sus recomendaciones m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada \u00a0 deber\u00e1 pagarle a la parte demandante, dentro de los diez (10) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, la indemnizaci\u00f3n \u00a0 correspondiente a los 180 d\u00edas que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y \u00a0 deber\u00e1 ponerse al d\u00eda con las cotizaciones de salud, pensi\u00f3n y riesgos \u00a0 profesionales del accionante. Tales pagos no podr\u00e1n ser presentados como una \u00a0 nueva afiliaci\u00f3n, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la \u00a0 ineficacia del despido efectuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 Corte ordenar\u00e1 a Carsocios Ltda. que, dentro de los diez (10) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, pague al tutelante los \u00a0 salarios y las prestaciones sociales que legalmente correspondan dejados de \u00a0 percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada hasta \u00a0 que se materialice su reintegro o reubicaci\u00f3n laboral[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Expediente T-4147971 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Carlos Andr\u00e9s Zea Tirado \u00a0 expone que ingres\u00f3 a prestar sus servicios laborales como obrero de mina en la \u00a0 empresa Operaciones Mineras de Antioquia S.A.S OPAN a trav\u00e9s de la empresa de \u00a0 servicios temporales DAR Ayuda Temporal S.A, desde el 13 de diciembre de 2011 \u00a0 hasta el 14 de marzo de 2013. Alega que para esta \u00faltima fecha, contaba con una \u00a0 incapacidad m\u00e9dica de 10 d\u00edas expedida por el ortopedista y el neurocirujano el \u00a0 11 de marzo de 2013, debido a su cuadro de \u201ctrastorno de disco lumbar y otros \u00a0 con radiculopat\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, pretende \u00a0 que se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene su \u00a0 reintegro inmediato a la empresa demandada atendiendo a sus condiciones de \u00a0 salud, se efect\u00fae su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud junto \u00a0 con el pago de las cuotas de afiliaci\u00f3n dejadas de pagar desde su retiro, as\u00ed \u00a0 como los salarios y las prestaciones sociales causados desde la misma \u00e9poca \u00a0 hasta su reintegro. Finalmente, solicita el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Por su parte, la empresa \u00a0 Operaciones Mineras de Antioquia S.A.S OPAN sostuvo que no ha tenido relaci\u00f3n \u00a0 laboral alguna con el se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Zea Tirado, pues su empleador era la \u00a0 sociedad DAR Ayuda Temporal S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la sociedad DAR \u00a0 Ayuda Temporal S.A. manifest\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se dio \u00a0 en ocasi\u00f3n a la culminaci\u00f3n de la obra contratada por la empresa usuaria, tal \u00a0 como sucedi\u00f3 con otros 150 trabajadores. Adem\u00e1s, sostuvo que no acudi\u00f3 al \u00a0 Ministerio del Trabajo para terminar el contrato debido a que para esa fecha \u00a0 desconoc\u00eda que el accionante tuviera limitaciones f\u00edsicas. Aclar\u00f3 que la \u00a0 relaci\u00f3n laboral se inici\u00f3 el 4 de noviembre de 2012, que la afecci\u00f3n de su \u00a0 salud no reviste de gravedad y que si sufri\u00f3 un accidente de laboral le \u00a0 corresponde a la ARL Sura atender su recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. El juzgado de primera \u00a0 instancia neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales alegados tras concluir que la terminaci\u00f3n de su contrato \u00a0 de trabajo con la sociedad DAR Ayuda Temporal S.A., se dio por la culminaci\u00f3n de la obra para \u00a0 la que fuera contratado. Adem\u00e1s, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela resultaba \u00a0 improcedente, en tanto los derechos fundamentales del actor no se encontraban \u00a0 inmersos en un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la que deb\u00eda acudir a los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa judicial. Luego de ser apelada la decisi\u00f3n por \u00a0 la parte demandante, el juzgado de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia usando los mismos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la empresa \u00a0DAR Ayuda Temporal S.A y \u00a0 los juzgados que conocieron la acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada por Carlos Andr\u00e9s Zea Tirado, desconocieron que le \u00a0 asist\u00eda la protecci\u00f3n constitucional de la estabilidad laboral reforzada de \u00a0 acuerdo al material probatorio que obra en el expediente de tutela, los hechos \u00a0 all\u00ed expuestos, y a la jurisprudencia constitucional. Ello en ocasi\u00f3n a que \u00a0 consideraron ajustada la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo el 14 de marzo de \u00a0 2013, a pesar de que para ese entonces estaba incapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n encuentra que en efecto el accionante padece de una enfermedad que le \u00a0 impide realizar su trabajo en condiciones regulares. El 11 de marzo de 2013, el \u00a0 ortopedista y el neurocirujano le diagnosticaron un \u201ctrastorno de disco lumbar y \u00a0 otros con radiculopat\u00eda\u201d derivado de un accidente de trabajo tras levantar desde \u00a0 el piso a su espalda una carga de 50 kilos aproximadamente el 27 de octubre de \u00a0 2012[22]. \u00a0 Por ello, se expidi\u00f3 la incapacidad m\u00e9dica laboral que cubr\u00eda los d\u00edas \u00a0 comprendidos entre el 11 de marzo de 2013 y el 20 de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, DAR Ayuda \u00a0 Temporal S.A. termin\u00f3 la relaci\u00f3n contractual de trabajo en misi\u00f3n debido a la \u00a0 culminaci\u00f3n de la obra contratada por la empresa Operaciones Mineras de \u00a0 Antioquia S.A.S OPAN. En esta parte, la Sala considera necesario recordar que de \u00a0 acuerdo a la jurisprudencia constitucional cuando una persona suscribe un \u00a0 contrato laboral y se encuentra cobijada por la figura de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, la expiraci\u00f3n del plazo para la ejecuci\u00f3n del contrato o la \u00a0 culminaci\u00f3n de la labor no son razones suficientes para justificar el despido de \u00a0 una persona sin mediar la autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la parte demandada \u00a0 presenta el argumento de defensa en el que se indica que desconoc\u00eda las \u00a0 limitaciones f\u00edsicas del actor para el momento de la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo, tambi\u00e9n lo es que el accionante demostr\u00f3 que para tal fecha gozaba de \u00a0 la citada incapacidad m\u00e9dica que comprend\u00eda las fechas se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, DAR Ayuda \u00a0 Temporal S.A. no solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para \u00a0 terminar el contrato de trabajo en la que hubiese podido alegar la causal \u00a0 objetiva de conformidad al art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y a la \u00a0 jurisprudencia constitucional. Adem\u00e1s, no pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de \u00a0 salario. De acuerdo a lo anterior, para esta Sala de Revisi\u00f3n la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato individual de trabajo en misi\u00f3n por obra o labor contratada contra\u00eddo \u00a0 entre DAR Ayuda Temporal S.A. y Carlos Andr\u00e9s Zea Tirado es ineficaz y este \u00a0 \u00faltimo tendr\u00e1 que ser reintegrado. El amparo ser\u00e1 de car\u00e1cter transitorio en la \u00a0 medida en que no existe certeza sobre su discapacidad. \u00a0 Se desconoce si el porcentaje de la discapacidad del peticionario pueda \u00a0 ameritar, entre otras cosas, la asignaci\u00f3n o no de una pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Siendo \u00a0 as\u00ed, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia &#8211; Antioquia, el 20 de septiembre de \u00a0 2013, la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia, \u00a0 del 13 de agosto de 2013, y en su lugar conceder\u00e1 el amparo transitorio del \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, ordenar\u00e1 a \u00a0 DAR Ayuda Temporal S.A que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia \u2013 si el \u00a0 accionante as\u00ed lo desea \u2013, reintegre Carlos Andr\u00e9s Zea Tirado en forma \u00a0 inmediata a un cargo con jerarqu\u00eda semejante al que ven\u00eda desempe\u00f1ando en el que \u00a0 se atiendan sus condiciones de salud. En todo caso, deber\u00e1 ser reubicado de \u00a0 acuerdo a sus recomendaciones m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada \u00a0 deber\u00e1 pagarle a la parte demandante, dentro de los diez (10) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, la indemnizaci\u00f3n \u00a0 correspondiente a los 180 d\u00edas que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y \u00a0 deber\u00e1 ponerse al d\u00eda con las cotizaciones de salud, pensi\u00f3n y riesgos \u00a0 profesionales del accionante. Tales pagos no podr\u00e1n ser presentados como una \u00a0 nueva afiliaci\u00f3n, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la \u00a0 ineficacia del despido efectuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 Corte advertir\u00e1 al accionante para que, en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, instaure la \u00a0 acci\u00f3n ordinaria correspondiente con el fin de reclamar los salarios y las dem\u00e1s \u00a0 prestaciones sociales que dej\u00f3 de percibir durante el tiempo que fue \u00a0 desvinculado de la empresa demandada hasta que se materialice su reintegro o \u00a0 reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO:\u00a0REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de C\u00facuta, el 2 de agosto de 2013, la cual confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de C\u00facuta \u2013 Norte de Santander, del 21 de junio de 2013, y en su lugar \u00a0 CONCEDER el amparo de manera definitiva del derecho fundamental a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or \u00c1ngel Antonio Pab\u00f3n Cucunub\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO:\u00a0En \u00a0 consecuencia, ORDENAR a Carsocios Ltda. que en \u00a0 el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 la presente sentencia \u2013 si el accionante as\u00ed lo desea \u2013, reintegre al ciudadano \u00a0 \u00c1ngel Antonio Pab\u00f3n Cucunub\u00e1 en forma inmediata al cargo que ven\u00eda ejerciendo o \u00a0 a uno de jerarqu\u00eda similar al que desempe\u00f1aba en el que se atiendan sus \u00a0 condiciones de salud. En todo caso, deber\u00e1 ser reubicado de acuerdo con sus \u00a0 recomendaciones m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a Carsocios \u00a0 Ltda. que, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, pague al se\u00f1or \u00c1ngel Antonio Pab\u00f3n Cucunub\u00e1 la \u00a0 indemnizaci\u00f3n correspondiente a los 180 d\u00edas que trata el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 361 de 1997 y se ponga al d\u00eda con sus cotizaciones de salud, pensi\u00f3n y riesgos \u00a0 profesionales. Tales pagos no podr\u00e1n ser presentados como una nueva afiliaci\u00f3n, \u00a0 sino como el pago de cotizaciones atrasadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a \u00a0 Carsocios Ltda. que, dentro de los diez (10) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, pague al se\u00f1or \u00c1ngel Antonio Pab\u00f3n Cucunub\u00e1 los \u00a0 salarios y las prestaciones sociales que legalmente correspondan dejados de \u00a0 percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada hasta \u00a0 que se materialice su reintegro o reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO:\u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia &#8211; Antioquia, el \u00a0 20 de septiembre de 2013, la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Segovia, del 13 de agosto de 2013, y en su lugar CONCEDER \u00a0el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada del ciudadano Carlos Andr\u00e9s Zea \u00a0 Tirado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO:\u00a0En \u00a0 consecuencia, ORDENAR a DAR Ayuda Temporal S.A que, en el t\u00e9rmino \u00a0 de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente sentencia \u2013 si el accionante as\u00ed lo desea \u2013, \u00a0reintegre a Carlos Andr\u00e9s Zea Tirado en forma inmediata a un cargo con jerarqu\u00eda \u00a0 semejante al que ven\u00eda desempe\u00f1ando en el que se atiendan sus condiciones de \u00a0 salud. En todo caso, deber\u00e1 ser reubicado de acuerdo con sus recomendaciones \u00a0 m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: ORDENAR a DAR Ayuda Temporal S.A que, \u00a0 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 este fallo, pague al ciudadano Carlos Andr\u00e9s Zea Tirado la indemnizaci\u00f3n \u00a0 correspondiente a los 180 d\u00edas que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y \u00a0 se ponga al d\u00eda con sus cotizaciones de salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales. \u00a0 Tales pagos no podr\u00e1n ser presentados como una nueva afiliaci\u00f3n, sino como el \u00a0 pago de cotizaciones atrasadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: ADVERTIR al \u00a0 se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Zea Tirado \u00a0 para que, en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de la presente sentencia, instaure la acci\u00f3n ordinaria correspondiente con el \u00a0 fin de reclamar los salarios y las dem\u00e1s prestaciones sociales que dej\u00f3 de \u00a0 percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada hasta \u00a0 que se materialice su reintegro o reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO:\u00a0L\u00edbrense \u00a0 por la Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ver sentencias T-992 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), \u00a0 T-866 de 2009 \u00a0(MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-019 de 2011 (MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo),\u00a0 T-663 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y \u00a0 T-041 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ver sentencia T-198 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ver sentencias T-341 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y \u00a0 T-663 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ver sentencia T-864 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0El art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala lo \u00a0 siguiente: \u201cEs obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y \u00a0 habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe \u00a0 propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar \u00a0 a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0El art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica describe lo siguiente: \u201cEl \u00a0 Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: Igualdad de \u00a0 oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, \u00a0 proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; \u00a0 irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; \u00a0 facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre \u00a0 formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda \u00a0 a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso \u00a0 necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor \u00a0 de edad. \/\/ El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste \u00a0 peri\u00f3dico de las pensiones legales. \/\/ Los convenios internacionales del \u00a0 trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. \/\/ La \u00a0 ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la \u00a0 libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ver sentencias T-198 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0 y T-864 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ver sentencia T-864 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) cuya \u00a0 posici\u00f3n fue reiterada recientemente en la sentencia T-041 de 2014 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Mediante la Ley 1346 de julio 31 de 2009, Colombia aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos de las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de \u00a0 integraci\u00f3n social de la personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, prescribe lo siguiente: \u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una \u00a0 persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que \u00a0 dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el \u00a0 cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser \u00a0 despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \/\/ No obstante, quienes fueren despedidos \u00a0 o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del \u00a0 requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0 prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen \u00a0 o aclaren\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ver sentencias T-337 de 2009 y T-041 de 2014 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ver sentencia T-516 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ver sentencia T-111 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver sentencias T-449 de \u00a0 2008 (MP Humberto Sierra Porto), T-864 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y\u00a0 T-041 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver \u00a0 sentencias T-778 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-1046 de 2008 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver \u00a0 sentencias T-457 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n) y T-889 de 2005 (MP Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] A \u00a0 folios 25 y 25 del cuaderno principal, reposa el \u201cReporte de Incapacidades \u00a0 Temporales Liquidadas por Afiliado\u201d de \u00c1ngel Antonio Pab\u00f3n Cucunub\u00e1, expedido por Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u2013 ARL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] A \u00a0 folio 21 del cuaderno principal, se encuentra el dictamen de la Junta Nacional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez del 20 de marzo de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] A \u00a0 folio 28 del cuaderno principal, se evidencia el Memorando No. 001 del 5 de \u00a0 octubre de 2012. All\u00ed el Gerente de Carsocios Ltda. comunica al trabajador la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver sentencias T-866 de \u00a0 2009 y T-663 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-041 \u00a0 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). All\u00ed se garantiz\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de la estabilidad laboral reforzada de varios trabajadores. En \u00a0 consecuencia, se orden\u00f3 su reintegro y se reconoci\u00f3 de manera simult\u00e1nea el pago \u00a0 de los salarios y prestaciones sociales correspondientes desde que se produjeron \u00a0 los despidos hasta que fueran reintegrados. Igualmente, se dio la orden de pago \u00a0 de la sanci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario como indemnizaci\u00f3n de acuerdo a \u00a0 la estipulaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] A folio 22 del cuaderno \u00a0 principal, se encuentra la historia cl\u00ednica del accionante elaborada por la IPS \u00a0 Central de Especialistas Cl\u00ednica Medell\u00edn del 11 de marzo de 2013.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-188-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-188\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Casos de entidades que terminan \u00a0 relaci\u00f3n laboral con personas que ten\u00edan padecimientos de salud, derivados de \u00a0 accidentes laborales\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA FRENTE A LA VULNERACION DE LOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21588","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21588","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21588"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21588\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21588"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21588"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21588"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}