{"id":21589,"date":"2024-06-25T21:00:22","date_gmt":"2024-06-25T21:00:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-189-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:22","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:22","slug":"t-189-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-189-14\/","title":{"rendered":"T-189-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-189-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-189\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-A \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la pensi\u00f3n de invalidez, la Corte ha \u00a0 precisado que\u00a0quienes la requieren son \u00a0 sujetos que sufren una discapacidad, ya sea f\u00edsica o mental, y que, en la \u00a0 mayor\u00eda de los casos, precisan de esta prestaci\u00f3n en raz\u00f3n a que se torna en el \u00a0 \u00fanico medio posible para subsistir, por ende, se logra deducir que son personas \u00a0 que, debido a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, merecen que el Estado les brinde \u00a0 una especial protecci\u00f3n. A pesar de la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que \u00a0 encierra la invalidez de quien aspira obtener una pensi\u00f3n en raz\u00f3n de tal \u00a0 condici\u00f3n, el mecanismo constitucional sigue siendo de\u00a0\u00faltima ratio, por ende, \u00a0 para que, a trav\u00e9s de tal instrumento, se estudie la posibilidad de reconocerle \u00a0 la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, en su caso, deben converger, al menos, los elementos \u00a0 antedichos. Ello tiene como finalidad acreditar que, aunque exista un medio con \u00a0 mayor idoneidad que la tutela, esta ser\u00eda la herramienta m\u00e1s eficaz para \u00a0 precaver la conculcaci\u00f3n de derechos fundamentales que deriva de la omisi\u00f3n en \u00a0 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso expidi\u00f3 la Ley 923 de 2004\u00a0\u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, \u00a0 objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, \u00a0 literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. En el art\u00edculo 3, \u00a0 numeral 3.5., de dicha Ley, para lo referente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Caso en que disminuci\u00f3n de capacidad laboral est\u00e1 por encima del 50% \u00a0 y es menor al 75%\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La viabilidad \u00a0 del reconocimiento de una pensi\u00f3n para cubrir el riesgo de la invalidez a favor \u00a0 de las personas vinculadas a la Fuerza P\u00fablica por p\u00e9rdidas de la capacidad \u00a0 laboral iguales o superiores al 50%, sin que medie condici\u00f3n adicional, salvo que el dictamen m\u00e9dico laboral sea emitido por autoridad \u00a0 competente. Ello se sustenta en la prevalencia dada por la Corte a la Ley 923 de \u00a0 2004 frente a su decreto reglamentario.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-R\u00e9gimen vigente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 actualidad, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0 en lo que respecta a la pensi\u00f3n de invalidez, se reduce exclusivamente a la Ley \u00a0 923 de 2004. As\u00ed las cosas, para efectos del reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, \u00a0 en tales t\u00e9rminos, se requiere una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior \u00a0 a 50%, causada durante el servicio activo y dictaminada por el organismo m\u00e9dico \u00a0 laboral legitimado para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA \u00a0 PUBLICA-Obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 garantizarlo teniendo en cuenta su r\u00e9gimen especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA, A LA \u00a0 SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden \u00a0 a la Polic\u00eda Nacional iniciar los tr\u00e1mites para reconocimiento y pago de pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA, A LA \u00a0 SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden \u00a0 a la Polic\u00eda Nacional afiliar al accionante al Sistema de Salud de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, a cargo de la Direcci\u00f3n de Sanidad de esa entidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.123.726 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Alberto Mario Castro S\u00e1enz, \u00a0 por conducto de apoderado judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 primero (1) de abril de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla \u00a0 Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido, en segunda instancia, \u00a0 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, que decidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0 contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, en el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela promovida por Alberto Mario Castro S\u00e1enz, por conducto de \u00a0 apoderado judicial, contra la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para su revisi\u00f3n por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once por medio de auto del catorce (14) de noviembre \u00a0 de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 apoderado judicial, Alberto Mario Castro S\u00e1enz, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, como mecanismo transitorio, con el \u00a0 prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por esa entidad al no \u00a0 reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez, pese a contar con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0 judicial del demandante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Carlos \u00a0 Alberto Castro S\u00e1enz prest\u00f3 sus servicios a la Polic\u00eda Nacional, por m\u00e1s de \u00a0 quince a\u00f1os, desde el 14 de febrero de 1996, hasta el 11 de abril de 2011, fecha \u00a0 en la que fue destituido e inhabilitado, como consecuencia de un proceso \u00a0 disciplinario en el que no pudo ejercer, en debida forma, su derecho de defensa, \u00a0 por falencias en las notificaciones y por su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de desvinculaci\u00f3n, en diciembre de 2011, la correspondiente junta m\u00e9dico \u00a0 laboral, a efectos de elaborar la respectiva calificaci\u00f3n de retiro, solicit\u00f3 \u00a0 conceptos m\u00e9dicos de ortopedia y psiquiatr\u00eda, de los cuales solo el primero fue \u00a0 remitido con prontitud y car\u00e1cter definitivo; mientras que el segundo, se le \u00a0 hizo llegar el 21 de agosto de 2012, fecha hasta la cual continu\u00f3 recibiendo \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica por esta especialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Acopiados \u00a0 tales documentos, en el municipio de Soledad-Atl\u00e1ntico, el 24 de septiembre de \u00a0 2012, se llev\u00f3 a cabo la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda No. 703, a trav\u00e9s de la \u00a0 cual le fue dictaminada una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 53.59%, de origen \u00a0 com\u00fan, por atrofia de cu\u00e1driceps en la rodilla derecha y psicosis org\u00e1nica \u00a0 asociada a demencia t\u00f3xica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En raz\u00f3n de \u00a0 lo anterior, el 22 de noviembre de 2012, elev\u00f3 petici\u00f3n al Director General de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional solicitando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y la correspondiente vinculaci\u00f3n al sistema de salud que administra la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. No obstante, \u00a0 mediante oficio del 26 de diciembre de 2012, esta le fue despachada \u00a0 desfavorablemente, con fundamento en que, al tenor de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 30 del Decreto 4433 de 2004, no cumpl\u00eda con los requisitos para ello, \u00a0 por cuanto su invalidez no era superior al 75%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Por otro \u00a0 lado, aduce que como consecuencia de su desvinculaci\u00f3n, tampoco ha sido posible \u00a0 que la Direcci\u00f3n de Sanidad le brinde, en debida forma, la atenci\u00f3n en salud que \u00a0 demanda, toda vez que esta ha sido limitada a las patolog\u00edas que dieron lugar a \u00a0 su p\u00e9rdida de capacidad laboral, para lo cual, adem\u00e1s, debe soportar toda una \u00a0 serie de cargas administrativas que, dadas sus condiciones, se tornan \u00a0 insuperables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Actualmente, \u00a0 vive en la casa de su progenitora, subsistiendo de la caridad de algunos \u00a0 familiares, y sin poder proveerle el sustento a sus tres hijos menores de edad, \u00a0 Jes\u00fas Alberto de 12 a\u00f1os y las gemelas Mar\u00eda Gabriela y Mar\u00eda Daniela de 8 a\u00f1os, \u00a0 los cuales est\u00e1n bajo el cuidado de su esposa, la cual \u201clo abandon\u00f3\u201d, por \u00a0 cuanto \u201cno resisti\u00f3 su enfermedad y que lo hayan retirado de la instituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0 depreca el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud y a \u00a0 la seguridad social y, por consiguiente, el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, junto a la consecuente afiliaci\u00f3n al sistema de salud que cobija a \u00a0 los miembros de la Polic\u00eda Nacional. Todo lo anterior, como mecanismo \u00a0 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la demanda de \u00a0 tutela, se anexaron los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Poder especial conferido al Dr. Carlos Eli\u00e9cer \u00a0 Cantillo Gracia por Alberto Mario Castro S\u00e1enz, para presentar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela (folio 8 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Alberto Mario Castro S\u00e1enz (folio 10 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Extracto de historia laboral de Alberto Mario \u00a0 Castro S\u00e1enz, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional-Polic\u00eda Nacional el \u00a0 12 de abril de 2012 (folio 12 a 14 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia aut\u00e9ntica del Acta No. 703 de la Junta \u00a0 M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda del 24 de septiembre de 2012 (folio 15 a 17 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito con fecha 22 de noviembre de 2012, \u00a0 dirigido al Director General de la Polic\u00eda Nacional, sin sello de recibido, a \u00a0 trav\u00e9s del cual el apoderado del demandante solicita el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez (folio 18 a 24 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio de 26 de diciembre de 2012, del Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional-Polic\u00eda Nacional, en el que el Jefe de Grupo de Orientaci\u00f3n \u00a0 e informaci\u00f3n niega las solicitudes del demandante (folio 25 a 26 del cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conceptos de valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda y \u00a0 ortopedia al paciente Alberto Mario Castro S\u00e1enz (folio 27 a 28 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de 6 de enero de 2011, en la que Mar\u00eda \u00a0 Cecilia Vital D\u00edaz, ex esposa del accionante, pide vacaciones para acompa\u00f1ar a \u00a0 su c\u00f3nyuge durante los tratamientos m\u00e9dicos a que ser\u00e1 sometido (folio 29 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constancias de servicios pendientes de \u00a0 suministrar a Alberto Mario Castro S\u00e1enz, expedidas el 7 de enero y 7 de febrero \u00a0 de 2012 por el respectivo Coordinador Regional del \u00c1rea de Medicina Laboral de \u00a0 la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional (folio 30 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del Acta del 19 de octubre de 2011 \u00a0 de la Oficina de Control Interno de la Polic\u00eda Nacional, sobre la notificaci\u00f3n \u00a0 personal a Alberto Mario Castro S\u00e1enz, de la Resoluci\u00f3n No. 03488 de 22 de \u00a0 septiembre de 2011 del Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional, por la cual se \u00a0 ejecuta una sanci\u00f3n disciplinaria (folio 32 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la Resoluci\u00f3n No. 03488 de 22 de \u00a0 septiembre de 2011 del Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional, \u201cpor la cual \u00a0 se ejecuta una sanci\u00f3n disciplinaria impuesta a un Subintendente retirado de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional\u201d, consistente en registrar el correctivo en su hoja de vida \u00a0 (folio 33 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la Resoluci\u00f3n No. 01098 de 11 de \u00a0 abril de 2011 del Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional, \u201cpor la cual se \u00a0 ejecuta una sanci\u00f3n disciplinaria impuesta a un Subintendente de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional\u201d, consistente en su destituci\u00f3n e inhabilidad para ejercer cargos \u00a0 p\u00fablicos (folio 33 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del registro civil de matrimonio No. \u00a0 3115158, que acredita la uni\u00f3n entre Alberto Mario Castro S\u00e1enz y Mar\u00eda Cecilia \u00a0 Vital D\u00edaz, inscrita el 11 de septiembre de 1999 (folio 35 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias simples de los registros civiles de \u00a0 nacimiento No. 29741308, 37330364 y 37330363, correspondientes a los menores de \u00a0 edad Jes\u00fas Alberto, Mar\u00eda Gabriela y Mar\u00eda Daniela, respectivamente; hijos de \u00a0 Alberto Mario Castro S\u00e1enz y Mar\u00eda Cecilia Vital D\u00edaz (folio 36 a 38 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Oposici\u00f3n a \u00a0 la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a0 26 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, Sala de Oralidad, \u00a0 admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 traslado al Director General de la Polic\u00eda Nacional y \u00a0 al Jefe del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0 solicit\u00e1ndoles un informe con su versi\u00f3n respecto de los supuestos de hecho en \u00a0 los que se sustent\u00f3 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a \u00a0 ello, el Jefe del Grupo de Orientaci\u00f3n e Informaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Defensa-Polic\u00eda Nacional, en oficio del 4 de febrero de 2013, se opuso a las \u00a0 pretensiones del accionante, alegando que dicha instituci\u00f3n cuenta con un \u00a0 r\u00e9gimen prestacional especial, de car\u00e1cter constitucional, que encuentra \u00a0 desarrollo legislativo en el art\u00edculo 30 del Decreto 4433 de 2004[1], \u00a0 por mandato de la Ley 923 de 2004[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, en \u00a0 virtud de ese marco normativo, para que proceda el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, se exige a los miembros de la Polic\u00eda Nacional una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral igual o superior a 75%, enfatizando que el accionante no \u00a0 cumple con tal requisito, pues la correspondiente Junta M\u00e9dico Laboral le \u00a0 dictamin\u00f3, apenas, un 53.59%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 respecta a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, advirti\u00f3 que se trata de un \u00a0 derecho que requiere la afiliaci\u00f3n bajo el r\u00e9gimen de cotizaciones o como \u00a0 beneficiarios de pensi\u00f3n o asignaci\u00f3n de retiro, por lo que su exigibilidad, \u00a0 para el caso del accionante, se encuentra supeditada al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, indic\u00f3 que, en todo caso, el juez competente para dirimir este tipo de \u00a0 controversias es el contencioso administrativo, por cuanto, a su juicio, no se \u00a0 vislumbra un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0 JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Administrativo del Atl\u00e1ntico, Sala de Oralidad, en sentencia de 6 de febrero de \u00a0 2013, rechaz\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados \u00a0 por el actor, luego de concluir que el escenario id\u00f3neo para ventilar la \u00a0 controversia planteada es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0 teniendo en cuenta que, desde su perspectiva, del acervo probatorio allegado al \u00a0 expediente, no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable que la \u00a0 haga procedente como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por encontrarse \u00a0 en desacuerdo con la decisi\u00f3n del a quo, el 18 de febrero de 2013, el \u00a0 accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, por conducto del mismo apoderado que \u00a0 inco\u00f3 el proceso tuitivo, quien defendi\u00f3 la procedencia del amparo en el sub \u00a0 examine, aduciendo la dif\u00edcil situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica por la que atraviesa \u00a0 su poderdante, ya que, por su condici\u00f3n financiera y mental, no est\u00e1 en \u00a0 capacidad de asumir un proceso contencioso-administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 inminencia de un perjuicio irremediable, plante\u00f3 una serie de interrogantes, \u00a0 orientados a evidenciar que se trata de una persona con problemas mentales, que \u00a0 ha tenido intentos suicidas, y que puede ser un peligro para otros individuos, \u00a0 si no se le asiste y se le brinda la cobertura adecuada en seguridad social; \u00a0 adem\u00e1s de que no cuenta con los recursos necesarios para proveerse el sustento a \u00a0 s\u00ed mismo y a sus tres hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 argument\u00f3 que la existencia de otros mecanismos de defensa no es \u00f3bice para que \u00a0 el juez constitucional acuda al amparo de sus derechos fundamentales, dado que \u00a0 se configuran los presupuestos del perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Quinta, en providencia de 12 de septiembre de 2013, modific\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la \u00a0 solicitud de tutela, en lugar de rechazarla por esta misma raz\u00f3n. Para ello, \u00a0 reiter\u00f3 lo dicho por el a-quo con respecto a la ausencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, precisando que \u201cno obra prueba que el actor o su esposa no \u00a0 cuenten con medio de subsistencia para su manutenci\u00f3n o la de sus hijos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de \u00a0 la controversia planteada por el accionante, y que la falta de recursos \u00a0 econ\u00f3micos para asumir un proceso de esa naturaleza no puede admitirse como una \u00a0 excusa v\u00e1lida para desistir del mismo, teniendo en cuenta que nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico contempla la figura del amparo de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 ALLEGADAS A LA CORTE EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de \u00a0 revisi\u00f3n, esta Sala recibi\u00f3 correos electr\u00f3nicos por parte del apoderado del \u00a0 demandante, Dr. Carlos Eli\u00e9cer Cantillo Gracia, en los que se allegaron \u00a0 documentos, que fueron incorporados al presente expediente por conducto de la \u00a0 Secretar\u00eda General de la corporaci\u00f3n, mediante autos de 27 de marzo de 2014. \u00a0 Dentro de ellos se destaca: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n juramentada de la se\u00f1ora Luz Marina \u00a0 S\u00e1enz de Castro, madre del accionante, tomada el 27 de marzo de 2014 (folio 25 \u00a0 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de 16 de agosto de 2012, proferida por \u00a0 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo-Sucre, en la que se decreta \u00a0 \u201cel divorcio civil de los c\u00f3nyuges Cecilia Vital D\u00edaz y Alberto Castro S\u00e1enz\u2026\u201d \u00a0 (folio 20 a 23 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resumen de historia cl\u00ednica de Alberto Mario \u00a0 Castro S\u00e1enz, expedida por la E.S.E. Hospital Mental Universitario de Risaralda, \u00a0 el 21 de marzo de 2012 (folio 15 a 18 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Excusa del servicio No. 21008 de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, dada a Alberto Castro S\u00e1enz, por quince d\u00edas, para recibir atenci\u00f3n \u00a0 por psiquiatr\u00eda (folio 19 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida, el 12 de septiembre de 2013, por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, \u00a0 que, en segunda instancia, conoci\u00f3 del fallo del Tribunal Administrativo del \u00a0 Atl\u00e1ntico, dado el 6 de febrero de 2013, dentro del proceso de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Carta establece que toda persona tendr\u00e1 derecho a \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por \u00a0 quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, \u00a0 cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Precepto que es desarrollado por el \u00a0 art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando \u00a0 el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por \u00a0 Alberto Mario Castro S\u00e1enz, por conducto de apoderado judicial, persona que \u00a0 considera vulnerados sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual se encuentra \u00a0 legitimada en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n \u00a0 General de la Polic\u00eda Nacional est\u00e1 legitimada en la causa como parte pasiva, en \u00a0 la medida en que se le atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales cuyo amparo se demanda. As\u00ed como la Jefatura del Grupo de \u00a0 Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, entidad que fue \u00a0 vinculada al tr\u00e1mite de esta tutela, de forma oficiosa, por el juez \u00a0 constitucional de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la Direcci\u00f3n \u00a0 General de la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or Alberto Mario Castro S\u00e1enz, al \u00a0 negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, junto a la \u00a0 consecuente afiliaci\u00f3n al sistema de salud que corresponde, bas\u00e1ndose en el \u00a0 art\u00edculo 30 del Decreto 4433 de 2004, que exige una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 de 75% o mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 resolver el anterior planteamiento, la Sala abordar\u00e1, desde la \u00f3ptica de la \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, los siguientes aspectos: (i) \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez; (ii) r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; (iii) \u00a0breves precisiones sobre el derecho fundamental a la salud de los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica y; (iv) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela ha sido concebida como un mecanismo preferente y sumario a trav\u00e9s del \u00a0 cual las personas pueden reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 cuando no dispongan de otros instrumentos jur\u00eddicos, o cuando existiendo, estos \u00a0 no sean ideales para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0 derivado de la actuaci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, \u00a0 excepcionalmente, de los particulares, ya sea como medida definitiva o de forma \u00a0 transitoria; ello se desprende de lo normado por el art\u00edculo 86 del Estatuto \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 significa que ese instrumento tuitivo ostenta un car\u00e1cter subsidiario o \u00a0 residual. Luego, por regla general, no procede en temas que guardan relaci\u00f3n con \u00a0 el reconocimiento y pago de prestaciones peri\u00f3dicas, ya que es su juez natural \u00a0 \u2013ordinario o contencioso-administrativo, seg\u00fan el caso\u2013, a trav\u00e9s de los \u00a0 procedimientos dispuestos para tal fin, el competente para asumir el \u00a0 conocimiento de este tipo de controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que, en ciertos eventos, es posible que el juez constitucional \u00a0 se inmiscuya en ese tipo de asuntos, siempre que converjan determinados \u00a0 requisitos y cuando las circunstancias particulares del caso as\u00ed lo ameriten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 con respecto a la pensi\u00f3n de invalidez, la Corte ha precisado que \u201cquienes la \u00a0 requieren son sujetos que sufren una discapacidad, ya sea f\u00edsica o mental, y \u00a0 que, en la mayor\u00eda de los casos, precisan de esta prestaci\u00f3n en raz\u00f3n a que se \u00a0 torna en el \u00fanico medio posible para subsistir, por ende, se logra deducir que \u00a0 son personas que, debido a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, merecen que el Estado \u00a0 les brinde una especial protecci\u00f3n\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa \u00a0 sola circunstancia no logra desvirtuar la subsidiariedad que distingue a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pues se entiende que este tipo de prestaciones est\u00e1n llamadas \u00a0 a cubrir el advenimiento de ciertas contingencias que minan, total o \u00a0 parcialmente, la capacidad de trabajo del usuario y, por ende, la fuente \u00a0 primordial de ingresos propios y del n\u00facleo familiar, y que para hacerlas \u00a0 exigibles, el legislador ha dispuesto mecanismos, de distinta \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se aceptara \u00a0 que la disminuci\u00f3n de las facultades, f\u00edsicas o mentales, constituye raz\u00f3n \u00a0 suficiente para activar la jurisdicci\u00f3n constitucional, el ordenamiento \u00a0 enfrentar\u00eda la ca\u00f3tica aniquilaci\u00f3n de las competencias atribuidas a los jueces \u00a0 ordinarios y contenciosos en esa materia, pues es precisamente ese efecto \u00a0 biol\u00f3gico el que recae sobre cualquiera que pretenda hacer valer tal beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0 para que la tutela sea procedente en estos casos, se requiere, adem\u00e1s: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0 colige que, a pesar de la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que encierra la \u00a0 invalidez de quien aspira obtener una pensi\u00f3n en raz\u00f3n de tal condici\u00f3n, el \u00a0 mecanismo constitucional sigue siendo de ultima ratio, por ende, para \u00a0 que, a trav\u00e9s de tal instrumento, se estudie la posibilidad de reconocerle la \u00a0 prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, en su caso, deben converger, al menos, los elementos \u00a0 antedichos. Ello tiene como finalidad acreditar que, aunque exista un medio con \u00a0 mayor idoneidad que la tutela, esta ser\u00eda la herramienta m\u00e1s eficaz para \u00a0 precaver la conculcaci\u00f3n de derechos fundamentales que deriva de la omisi\u00f3n en \u00a0 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0 condiciones resulta oportuna y necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional, pues, dados tales presupuestos f\u00e1cticos, forzoso es concluir que \u00a0 \u201csometer a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los \u00a0 procesos ordinarios, a una persona con notoria disminuci\u00f3n de su capacidad de \u00a0 trabajo, impedida para acceder a una labor debidamente remunerada, resulta muy \u00a0 gravoso porque le ocasiona perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su \u00a0 vida personal y familiar, menguando su calidad de vida\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a \u00a0 la doctrina del perjuicio irremediable, este Tribunal, en reiteradas \u00a0 oportunidades, ha precisado que este se caracteriza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que \u00a0 est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o \u00a0 menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran \u00a0 intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio \u00a0 irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable \u00a0 a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en \u00a0 toda su integridad\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que \u00a0 la subsidiariedad que caracteriza la acci\u00f3n de amparo, de cara al reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, var\u00eda atendiendo a las circunstancias propias \u00a0 de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para \u00a0 saber si en el sub-lite es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 principal, o como mecanismo transitorio, es menester confrontar los anteriores \u00a0 postulados con las precisiones f\u00e1cticas que se erigen en torno a la situaci\u00f3n \u00a0 concreta del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. R\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica para el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 216 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201cla \u00a0 fuerza p\u00fablica estar\u00e1 integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y \u00a0 la Polic\u00eda Nacional\u201d. Los dos siguientes art\u00edculos \u00a0 disponen que su r\u00e9gimen prestacional lo determinar\u00e1 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 forma, el art\u00edculo 150 de la Carta establece en cabeza del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica la potestad de hacer las leyes y, al mismo tiempo, define las \u00a0 funciones que a trav\u00e9s de ellas ejerce; dentro de las que se encuentra, seg\u00fan lo \u00a0 precept\u00faa en su numeral 19: \u201cDictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas \u00a0 los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los \u00a0 siguientes efectos: (\u2026) || e) Fijar el r\u00e9gimen salarial y \u00a0 prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica\u201d (negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 esas premisas normativas, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 923 de 2004 \u201cMediante la \u00a0 cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el \u00a0 Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 3, \u00a0 numeral 3.5., de dicha Ley, para lo referente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, estipul\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como su \u00a0 monto, ser\u00e1 fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral del miembro de la Fuerza P\u00fablica, determinado por los \u00a0 Organismos M\u00e9dico\u2013Laborales Militares y de Polic\u00eda, conforme a las leyes \u00a0 especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo \u00a0 con las circunstancias que originen la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. En \u00a0 todo caso no se podr\u00e1 establecer como requisito para acceder al derecho, una \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el \u00a0 monto de la pensi\u00f3n en ning\u00fan caso ser\u00e1 menor al cincuenta por ciento (50%) de \u00a0 las partidas computables para la asignaci\u00f3n de retiro\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, bajo ese \u00a0 contexto, y en ejercicio de la facultad reglamentaria antes descrita, el \u00a0 Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 4433 de 2004 \u201cpor medio del cual se fija el \u00a0 r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal Decreto, para \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez del \u201cPersonal de Oficiales, Suboficiales y soldados \u00a0 de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo \u00a0 y agentes de la Polic\u00eda Nacional y alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n\u201d, \u00a0 contempl\u00f3 dos situaciones: el advenimiento de la invalidez con el solo servicio \u00a0 activo; y su ocurrencia en raz\u00f3n de actos meritorios del servicio, o por acci\u00f3n \u00a0 directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden \u00a0 p\u00fablico o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la \u00a0 ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el primer \u00a0 caso, en el art\u00edculo 30 dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando mediante Junta M\u00e9dico Laboral o Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados \u00a0 Profesionales y personal vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del \u00a0 Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio de la Polic\u00eda Nacional se les determine una disminuci\u00f3n de \u00a0 la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) \u00a0 ocurrida en servicio activo, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha del retiro o \u00a0 del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de \u00a0 servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro P\u00fablico les pague \u00a0 una pensi\u00f3n mensual, que ser\u00e1 reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o \u00a0 por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, liquidada de \u00a0 conformidad con los porcentajes que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan, con fundamento en \u00a0 las partidas computables que correspondan seg\u00fan lo previsto en el presente \u00a0 decreto || 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e \u00a0 inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). || 30.2 El ochenta y cinco por \u00a0 ciento (85%), cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior \u00a0 al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento \u00a0 (95%). || 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por \u00a0 ciento (95%)\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el segundo, \u00a0 el art\u00edculo 32 dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas \u00a0 Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o \u00a0 superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento \u00a0 (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acci\u00f3n directa \u00a0 del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o \u00a0 en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un \u00a0 acto propio del servicio, tendr\u00e1 derecho a partir de la fecha del retiro o del \u00a0 vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio \u00a0 y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n \u00a0 mensual, que ser\u00e1 reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la \u00a0 Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, equivalente al \u00a0 cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, \u00a0 siempre y cuando exista declaraci\u00f3n m\u00e9dica de no aptitud para el servicio y no \u00a0 tenga derecho a la asignaci\u00f3n de retiro\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las normas \u00a0 transcritas se desprende una diferenciaci\u00f3n entre aquellas situaciones de origen \u00a0 com\u00fan que puedan dar lugar a una p\u00e9rdida de capacidad laboral, y aquellas \u00a0 relacionadas con el ejercicio mismo \u2013una suerte de invalidez de origen \u00a0 profesional\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0 perspectiva, se advierte que, indistintamente del nombre que el ejecutivo, en \u00a0 uso de su potestad reglamentaria, le haya dado a las figuras de los citados \u00a0 art\u00edculos, el Decreto en menci\u00f3n plantea (i) un escenario en el que a los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica se les reconoce una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica por \u00a0 invalidez, sea de origen com\u00fan o profesional, si estando en servicio activo les \u00a0 sobreviene una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior o igual a 75%, en cuyo caso \u00a0 se les aplica una tasa de retorno sobre las respectivas partidas computables[7], \u00a0 que va del 75% al 95%, dependiendo del grado de invalidez; (ii) y otro en \u00a0 el cual, solo por causas profesionales, se les reconoce una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00a0 cuando la p\u00e9rdida de capacidad oscila entre el 50% y el 70%, aplic\u00e1ndose a esta \u00a0 una tasa de retorno fija del 50% sobre las correspondientes partidas \u00a0 computables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0 Corte, ese trato diferencial vulnera la Constituci\u00f3n, pues, exige una serie de \u00a0 requisitos complejos a los miembros de la fuerza p\u00fablica para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, los cuales, en \u00faltimas, resultan desfavorables, si se les \u00a0 compara con los del Sistema General de Pensiones o con los par\u00e1metros fijados \u00a0 por la propia norma reglamentada, Ley 923 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0 Sentencia T-391 de 2011[8], \u00a0 este Tribunal sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello quiere decir \u00a0 que el Gobierno se extralimit\u00f3 en su facultad reglamentaria al condicionar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de los miembros de la Fuerza P\u00fablica a \u00a0 la estructuraci\u00f3n de una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior a 75%, \u00a0 cuando la correspondiente Ley Marco lo que se\u00f1al\u00f3 fue que el porcentaje de \u00a0 invalidez exigido para causar el derecho a dicha prestaci\u00f3n no pod\u00eda ser \u00a0 inferior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tales \u00a0 planteamientos se colige\u201cla viabilidad del \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n para cubrir el riesgo de la invalidez a favor de \u00a0 las personas vinculadas a la Fuerza P\u00fablica por p\u00e9rdidas de la capacidad laboral \u00a0 iguales o superiores al 50%, sin que medie condici\u00f3n adicional\u201d[9], salvo que el dictamen m\u00e9dico laboral sea emitido por autoridad \u00a0 competente. Ello se sustenta en la prevalencia dada por la Corte a la Ley 923 de \u00a0 2004 frente a su decreto reglamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo un criterio \u00a0 similar, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013[10], la Sala \u00a0 Plena del Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad del art\u00edculo 30 del Decreto 4433 \u00a0 de 2004, argumentando, entre otras cosas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Como puede \u00a0 observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y \u00a0 liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminuci\u00f3n sea igual \u00a0 o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtenci\u00f3n y reconocimiento \u00a0 de la misma. De tal manera que si esa fue la decisi\u00f3n del legislador, ella no \u00a0 puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos \u00a0 adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en \u00a0 desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, se\u00f1ale en detrimento de sus \u00a0 beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 confrontaci\u00f3n entre lo dispuesto por el art\u00edculo 3\u00b0 numeral 3.5 de la Ley 923 de \u00a0 2004, y el contenido del art\u00edculo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que \u00a0 mientras aqu\u00e9l establece que no se tiene el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez o \u00a0 al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral sea inferior al 50%, el art\u00edculo 30 del Decreto 4433 de 2004 al se\u00f1alar \u00a0 que se tiene derecho al reconocimiento y liquidaci\u00f3n de esa prestaci\u00f3n social \u00a0 cuando la incapacidad laboral de los servidores p\u00fablicos all\u00ed mencionados sea \u00a0 igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo \u00a0 que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el \u00a0 derecho. Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la \u00a0 Ley Marco 923 de 2004, se est\u00e1 creando una norma distinta a la que estableci\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, adem\u00e1s excluye del \u00a0 derecho a quienes deber\u00edan ser beneficiarios del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el \u00a0 art\u00edculo 30 del Decreto 4433 de 2004 adolece de un vicio insubsanable de \u00a0 nulidad, pues fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica fuera de la \u00f3rbita \u00a0 competencial que expresamente le se\u00f1al\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica en la Ley \u00a0 923 de 2004, art\u00edculo 3\u00b0 numeral 3.5 y, por consiguiente, resulta contrario a \u00a0 derecho y carente de validez\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese contexto \u00a0 se infiere que, en la actualidad, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los miembros \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica, en lo que respecta a la pensi\u00f3n de invalidez, se reduce \u00a0 exclusivamente a la Ley 923 de 2004, como lo sugiri\u00f3 la Corte en la sentencia \u00a0 anotada. As\u00ed las cosas, para efectos del reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, en \u00a0 tales t\u00e9rminos, se requiere una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior a \u00a0 50%, causada durante el servicio activo y dictaminada por el organismo m\u00e9dico \u00a0 laboral legitimado para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Breves precisiones sobre el derecho a la salud de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salud es un \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo[11] \u00a0y, al mismo tiempo, un servicio p\u00fablico que el Estado tiene el deber de \u00a0 suministrar a sus asociados, para lo cual ha dispuesto una serie de \u00a0 herramientas, mecanismos e instituciones de car\u00e1cter legal, orientadas a \u00a0 satisfacer este fin constitucional consagrado en el art\u00edculo 49 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0 el Legislador expidi\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0 contemplado, principalmente, en la Ley 100 de 1993 y sus respectivas \u00a0 modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este \u00a0 no cobij\u00f3 a toda la sociedad, pues, por ejemplo, excluy\u00f3 de su cobertura a los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica, seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 279 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto-Ley 1795 de 2000, \u201cPor el \u00a0 cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional\u201d, que, en su art\u00edculo 23, defini\u00f3 qui\u00e9nes tendr\u00e1n la calidad de \u00a0 afiliados del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esa \u00a0 categor\u00eda destac\u00f3 al personal sometido al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n, entre los que \u00a0 sobresalen: los miembros de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional en \u00a0 servicio activo, y aquellos en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, cuya \u00a0 atenci\u00f3n estar\u00e1 a cargo de la Direcci\u00f3n de Sanidad que corresponda, seg\u00fan el \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, aquellos que, ostentando tal calidad, adquieran una pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 tienen derecho a beneficiarse de todos los servicios m\u00e9dicos y asistenciales que \u00a0 se desprendan del r\u00e9gimen especial de salud del que gozan los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, raz\u00f3n por la cual el estatus de pensionado conlleva la \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema de salud que administra la respectiva Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad, bien sea la de la Polic\u00eda Nacional o la de las Fuerzas Militares, de \u00a0 conformidad con la instituci\u00f3n a la cual se hayan prestado los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Mario \u00a0 Castro S\u00e1enz, por conducto de apoderado judicial, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, al considerar vulnerados \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social, \u00a0 luego de que tal entidad le negara el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 por no acreditar una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 75% o m\u00e1s. Dentro del \u00a0 tr\u00e1mite tutelar se vincul\u00f3 al Jefe de Prestaciones Sociales del Ministerio de \u00a0 Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en la \u00a0 necesidad de tal prestaci\u00f3n por cuanto: en la actualidad, vive de la caridad de \u00a0 algunos familiares, en la casa de su progenitora, quien pertenece a la tercera \u00a0 edad y carece de ingresos econ\u00f3micos para proveerse el sustento; su esposa lo \u00a0 abandon\u00f3 debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que atraviesa; y, adem\u00e1s, se \u00a0 encuentra incapacitado para prodigarle a sus tres hijos menores de edad los \u00a0 recursos necesarios para la subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 jefe del Grupo de Orientaci\u00f3n e Informaci\u00f3n del Ministerio de Defensa-Polic\u00eda \u00a0 Nacional refiri\u00f3 que al actor no le asiste derecho a la prestaci\u00f3n reclamada, \u00a0 debido a que no alcanza el grado de invalidez de que trata el art\u00edculo 30 del \u00a0 Decreto 4433 de 2004, raz\u00f3n por la cual tampoco puede ser afiliado al sistema \u00a0 especial de salud dispuesto para los pensionados de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo manifestado \u00a0 por las partes y de las pruebas que reposan en el expediente, la Sala encuentra \u00a0 acreditado que el demandante prest\u00f3 sus servicios profesionales a la Polic\u00eda \u00a0 Nacional por aproximadamente 16 a\u00f1os y que, durante tal per\u00edodo, le sobrevino \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 53.59%, dictaminada, en su examen de retiro, \u00a0 mediante Junta M\u00e9dico Laboral No. 703 del 24 de septiembre de 2012[12], \u00a0 autorizada por el Director de Sanidad de dicha instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, que \u00a0 es padre de tres hijos, todos menores de edad[13]; \u00a0 de cuya madre se encuentra divorciado, seg\u00fan se desprende de la sentencia de 16 \u00a0 de agosto de 2012 del Juzgado Promiscuo Primero de Familia de Sincelejo[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que \u00a0 habita en la vivienda de su progenitora, Luz Marina S\u00e1enz de Castro, de acuerdo \u00a0 a lo se\u00f1alado en la demanda de tutela y en la declaraci\u00f3n extrajudicial aportada \u00a0 por esta en sede de revisi\u00f3n, de la que se desprende, adem\u00e1s, la precaria \u00a0 situaci\u00f3n por la que atraviesan, ya que, ni ella ni su hijo, cuentan con los \u00a0 recursos necesarios para garantizarse, de forma suficiente, unas condiciones de \u00a0 vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, es \u00a0 preciso tener en cuenta lo afirmado por dicha progenitora en cuanto a que: \u00a0 \u201cdurante los 16 a\u00f1os que dur\u00f3 en esa instituci\u00f3n [Polic\u00eda Nacional] vel\u00f3 por su \u00a0 esposa, hijos y me solventaba mi situaci\u00f3n econ\u00f3mica tambi\u00e9n. Que despu\u00e9s lo \u00a0 retiraron de manera injusta, (\u2026) me toc\u00f3 recogerlo porque su esposa lo hab\u00eda \u00a0 dejado, me lo entregaron con problemas mentales y adicci\u00f3n a los \u00a0 estupefacientes\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 instrumento[16], \u00a0 la se\u00f1ora S\u00e1enz puso de manifiesto una serie de gastos que, dadas sus \u00a0 condiciones, dif\u00edcilmente ella y su hijo pueden asumir, \u2013el primero por su \u00a0 invalidez; y la segunda por su edad\u2013, y que incluyen: arriendo ($250.000), \u00a0 \u201cservicios p\u00fablicos generales\u201d ($116.000) y alimentaci\u00f3n ($300.000); sin contar \u00a0 los medicamentos que, mensualmente, deben costear \u00a0en raz\u00f3n de sus enfermedades \u00a0 ($150.000), los cuales debe consumir de por vida, y que sufraga apelando a la \u00a0 caridad de algunos familiares, habida cuenta que el accionante no goza de \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 reviste mayor credibilidad si se tiene en cuenta que la madre del demandante \u00a0 pertenece al r\u00e9gimen subsidiado en salud, desde el 1 de diciembre de 2012[17], lo cual \u00a0 ofrece un claro indicio de su precaria capacidad econ\u00f3mica; apreciaci\u00f3n que se \u00a0 refuerza con las afirmaciones efectuadas por el propio accionante en su escrito \u00a0 inicial no fueron controvertidas por la parte pasiva, motivo por el cual, en \u00a0 virtud del principio de buena fe, merecen ser abordadas bajo la \u00f3ptica de la \u00a0 presunci\u00f3n de veracidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra suerte, \u00a0 en lo que respecta a los tres hijos del actor no puede decirse lo mismo, toda \u00a0 vez que en el expediente reposa una solicitud del 6 de enero de 2011[18], \u00a0 dirigida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Cecilia Vital D\u00edaz al Comandante de Polic\u00eda del \u00a0 Departamento de C\u00f3rdoba en turno, identific\u00e1ndose como Subintendente de esa \u00a0 entidad, en la que le solicita que le autoricen 10 d\u00edas de vacaciones para \u00a0 atender a su, en ese entonces, esposo \u2013Alberto Mario Castro S\u00e1enz. De ello se \u00a0 colige que \u00e9sta dispone de una fuente de ingresos para prodigarle la \u00a0 subsistencia a los mencionados menores de edad, pues no advierte la Sala la \u00a0 existencia de un medio de convicci\u00f3n que conduzca a concluir que tal situaci\u00f3n \u00a0 haya variado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello \u00a0 no quiere decir que, de forma preliminar, deba descartarse el amparo \u00a0 constitucional, toda vez que el entorno f\u00e1ctico del accionante es en s\u00ed mismo \u00a0 complejo, pues de las circunstancias antes descritas se advierte la inminencia \u00a0 de un perjuicio irremediable, cristalizado en la conculcaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a una vida en condiciones dignas, a la salud y la \u00a0 seguridad social, lo cual torna procedente la acci\u00f3n de tutela, pues, a pesar de \u00a0 que este cuenta con otros mecanismo de defensa para hacer valer sus \u00a0 pretensiones, estos carecer\u00edan de la eficacia suficiente para precaver el da\u00f1o \u00a0 que se cierne sobre sus garant\u00edas superiores; m\u00e1xime si se considera que su \u00a0 discapacidad y su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica lo convierten en un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en \u00a0 el sub examine, resulta oportuna la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 para conjurar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, la cual se \u00a0 origin\u00f3 en la conducta desplegada por los funcionarios de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 en el sentido de negarle el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 contrariando as\u00ed las razones expuestas en la parte de motiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es \u00a0 claro que cuando la Polic\u00eda Nacional despach\u00f3 negativamente la solicitud \u00a0 pensional de Alberto Mario Castro S\u00e1enz, el 26 de diciembre de 2012, y se opuso \u00a0 a la demanda de tutela, el 4 de febrero de 2013, aun a pesar de la posici\u00f3n que \u00a0 sobre el particular hab\u00eda decantado la Corte, lo hizo bajo la convicci\u00f3n de \u00a0 haberse sujetado a la legalidad, al ce\u00f1irse al tenor literal del art\u00edculo 30 del \u00a0 Decreto 4433 de 2004, que exig\u00eda para tal efecto una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral superior o igual a 75%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, ya la \u00a0 Sala ha dicho que tal precepto exige unos requisitos menos favorables que la \u00a0 norma que reglamenta o, inclusive, que el mismo Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones \u2013tal como tambi\u00e9n se expuso en el ac\u00e1pite de consideraciones \u00a0 de esta sentencia\u2013, por lo que la sola invalidez en una proporci\u00f3n igual o \u00a0 superior al 50%, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 3, numeral 3.5., de la Ley 923 de \u00a0 2004, ser\u00eda fundamento suficiente para acceder al reconocimiento de la Pensi\u00f3n \u00a0 reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0 aras de disipar cualquier \u00f3bice normativo, que sobre el particular se infiera, \u00a0 es oportuno se\u00f1alar que, a esta instancia, el referido art\u00edculo 30 resulta \u00a0 inoponible, bajo cualquier criterio, a los intereses del demandante, toda vez \u00a0 que, como ya se hab\u00eda precisado, tal disposici\u00f3n fue declarada nula por el \u00a0 m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, desde la antedicha \u00a0 sentencia de 28 de febrero de 2013, con lo cual se desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad que revisten las decisiones administrativas fundadas en esa \u00a0 preceptiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a \u00a0 la atenci\u00f3n en salud que requiere el se\u00f1or Alberto Mario Castro S\u00e1enz para su \u00a0 recuperaci\u00f3n, o la eventual vulneraci\u00f3n que pueda derivar de las omisiones \u00a0 denunciadas por \u00e9l respecto de los estamentos que intervienen en el sistema de \u00a0 salud de la Polic\u00eda Nacional, la Sala no har\u00e1 precisi\u00f3n alguna, porque, a este \u00a0 punto, est\u00e1 demostrado que su situaci\u00f3n demanda atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica especial y que lo que se busca con la demanda de tutela es el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que le asiste al accionante y, como \u00a0 corolario de ello, la afiliaci\u00f3n al subsistema de salud que cobija a los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, teniendo en cuenta las especiales circunstancias que rodean el caso del \u00a0 demandante y que este acredit\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 53.59%, de \u00a0 origen com\u00fan, contra\u00edda durante el servicio activo, seg\u00fan lo afirmado por el \u00a0 \u00f3rgano m\u00e9dico laboral competente para tal efecto, la Sala amparar\u00e1 sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna a la salud y a la seguridad \u00a0 social y, as\u00ed mismo, ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 como mecanismo definitivo, el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 de conformidad con lo estipulado en al art\u00edculo 3, numeral 3.5., de la Ley 923 \u00a0 de 2004, junto con su consecuente afiliaci\u00f3n al sistema especial de salud \u00a0 dispuesto para los pensionados de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR la sentencia de segunda instancia del \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, proferida el 12 de septiembre de 2013, que \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la solicitud de tutela, modificando la del Tribunal \u00a0 Administrativo del Atl\u00e1ntico, que en decisi\u00f3n de 6 de febrero de 2013, resolvi\u00f3 \u00a0 rechazar por improcedente el amparo invocado por el actor y, en su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a \u00a0 la seguridad social y a la salud de Alberto Mario Castro S\u00e1enz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, inicie los tr\u00e1mites tendientes al reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Alberto Mario Castro S\u00e1enz a partir de la fecha \u00a0 del dictamen que determin\u00f3 el porcentaje de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, \u00a0 mientras subsista el estado de invalidez que as\u00ed lo permite. En todo caso, el \u00a0 t\u00e9rmino efectivo a partir del cual se generar\u00e1n los pagos no podr\u00e1 superar los \u00a0 15 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional que \u00a0 en, el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, afilie la se\u00f1or Alberto Mario Castro S\u00e1enz al Sistema de Salud de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, a cargo de la Direcci\u00f3n de Sanidad de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Por medio del cual se \u00a0 fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Mediante la cual se \u00a0 se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno \u00a0 Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-200 de \u00a0 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-091 de \u00a0 2012, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-938 de \u00a0 2008, M. P., Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-207 de \u00a0 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Que para efectos \u00a0 pr\u00e1cticos ser\u00edan el equivalente al ingreso base de liquidaci\u00f3n de que trata el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M. P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-391 de \u00a0 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente \u00a0 2007-00061-00, C. P. Berta Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-760 de \u00a0 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 15 a 17 del \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 36 a 38 del \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 7 a 10 del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 12 del cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Tal como se advierte \u00a0 de consulta efectuada a la Base de Datos \u00danica de Afilaidos \u2013BDUA\u2013 del Fosyga el \u00a0 31 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 29 del cuaderno \u00a0 2.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-189-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-189\/14 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-A \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 Con respecto a la pensi\u00f3n de invalidez, la Corte ha \u00a0 precisado que\u00a0quienes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21589","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21589","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21589"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21589\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21589"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21589"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21589"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}