{"id":21591,"date":"2024-06-25T21:00:23","date_gmt":"2024-06-25T21:00:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-191-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:23","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:23","slug":"t-191-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-191-14\/","title":{"rendered":"T-191-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-191-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-191\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO \u00a0 DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional aun cuando exista otro medio de defensa \u00a0 judicial o para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede, excepcionalmente, para perseguir \u00a0 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n cuando no existe otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial para el efecto o, cuando existiendo, no es eficaz para obtener \u00a0 la protecci\u00f3n, siempre que de ella se derive la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. En tales circunstancias, la acci\u00f3n de tutela se instituye como el \u00a0 instrumento judicial principal para perseguir una protecci\u00f3n real y concreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL Y SU CONNOTACION COMO \u00a0 SERVICIO PUBLICO Y DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social goza de una doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica. Por una \u00a0 parte, es considerada un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, cuya \u00a0 prestaci\u00f3n se encuentra regulada bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del \u00a0 Estado, en acatamiento de los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad. Y, por otra, se erige como un derecho irrenunciable, que debe ser \u00a0 garantizado a todas las personas sin distinci\u00f3n alguna y que comporta diversos \u00a0 aspectos, dentro de los que se destaca el acceso efectivo al Sistema General de \u00a0 Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con su configuraci\u00f3n constitucional, y dado su car\u00e1cter de \u00a0 derecho irrenunciable, la seguridad social se inscribe en la categor\u00eda de los \u00a0 denominados derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, o de contenido \u00a0 prestacional, los cuales han sido entendidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, como aquellos cuya realizaci\u00f3n efectiva exige un desarrollo \u00a0 legal, la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas encaminadas a la obtenci\u00f3n de los recursos \u00a0 necesarios para su materializaci\u00f3n y la provisi\u00f3n de una estructura \u00a0 organizacional, que conlleva la realizaci\u00f3n de prestaciones positivas, \u00a0 principalmente en materia social, para asegurar unas condiciones materiales \u00a0 m\u00ednimas de exigibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y \u00a0 PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha evolucionado en el \u00a0 sentido de sostener que el derecho a la seguridad social, dada su vinculaci\u00f3n \u00a0 directa con el principio de dignidad humana, tiene en realidad el car\u00e1cter de \u00a0 derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protecci\u00f3n judicial, por v\u00eda de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES PENSIONALES CREADOS POR LA LEY \u00a0 100 DE 1993-Aspectos \u00a0 generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se establecieron dos reg\u00edmenes \u00a0 solidarios excluyentes pero que coexisten:\u00a0(i) el r\u00e9gimen solidario de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida y (ii) el r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad. Aunque la afiliaci\u00f3n a cualquiera de estos reg\u00edmenes es \u00a0 libre y voluntaria, solo se podr\u00e1 elegir entre uno u otro y, una vez hecha la \u00a0 selecci\u00f3n inicial, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un \u00a0 r\u00e9gimen pensional a otro, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el \u00a0 literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL \u00a0 ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido al tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo ocurrido con ocasi\u00f3n de la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993, el art\u00edculo 36 ib\u00eddem\u00a0estableci\u00f3, con el fin de no vulnerar una \u00a0 expectativa, de un grupo de personas que ten\u00edan la leg\u00edtima expectativa de \u00a0 pensionarse conforme a los requisitos establecidos en la norma anterior, el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n en favor de cierta categor\u00edas de trabajadores.\u00a0 El \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n prev\u00e9 como beneficio para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 que\u00a0la edad,\u00a0el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y\u00a0el \u00a0 monto\u00a0de la misma, sea la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se \u00a0 encuentre afiliado el trabajador. El legislador contempl\u00f3 que al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n pertenecen tres categor\u00edas de trabajadores a saber:\u00a0(i)\u00a0mujeres con \u00a0 treinta y cinco (35) a\u00f1os de edad;\u00a0(ii)\u00a0hombres con cuarenta (40) a\u00f1os de edad \u00a0 y\u00a0(iii)\u00a0 hombre y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten \u00a0 quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, todos los requisitos deb\u00edan \u00a0 cumplirse al 1\u00b0 de abril de 1994, fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 \u00a0 de 1993. Para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional, no se \u00a0 requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de servicios \u00a0 cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacci\u00f3n disyuntiva de la norma \u00a0 as\u00ed lo sugiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL TRASLADO DEL REGIMEN DE \u00a0 AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL \u00a0 REGIMEN DE TRANSICION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA \u00a0 MEDIA-Improcedencia al no ser el actor \u00a0 beneficiario de r\u00e9gimen de transici\u00f3n, toda vez que a la fecha de entrada en \u00a0 vigencia el Sistema General de Pensi\u00f3n no contaba con la edad o el tiempo \u00a0 cotizado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente\u00a0 T-4.128.723 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Mar\u00eda Botero G\u00f3mez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo Privado de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., primero (1\u00ba) de abril de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, en \u00a0 primera instancia, por el Juzgado Veintiocho (28) Civil Municipal de Bogot\u00e1 y, \u00a0 en segunda, por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela impetrada por el ciudadano Jos\u00e9 Mar\u00eda Botero \u00a0 G\u00f3mez contra el Fondo Privado de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Once de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante auto del catorce (14) de noviembre de dos mil trece \u00a0 (2013), decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el expediente relacionado, el cual fue \u00a0 repartido a la Sala Cuarta para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Botero \u00a0 G\u00f3mez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Porvenir, con el prop\u00f3sito de que le fuera protegido su derecho a la seguridad \u00a0 social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, los cuales considera vulnerados por \u00a0 la entidad accionada al tramitar el traslado de sus aportes a pensi\u00f3n sin \u00a0haber \u00a0 obtenido autorizaci\u00f3n para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, de 60 a\u00f1os de edad, \u00a0los narra, en \u00a0 s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Desde 1973 cotiz\u00f3 sus aportes a pensi\u00f3n en el \u00a0 Instituto de Seguro Social ISS, hoy Colpensiones. El 21 de marzo de 2000, \u00a0 autoriz\u00f3, mediante formulario de vinculaci\u00f3n o traslado No. 01347454, su \u00a0 afiliaci\u00f3n a Porvenir para cotizar en dicha entidad lo referente \u00fanica y \u00a0 exclusivamente a sus cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sostiene que la entidad acostumbra usar el mismo \u00a0 formulario para realizar afiliaciones tanto a pensiones como a cesant\u00edas, pero \u00a0 advierte que solo dio su consentimiento para que se realizara el cambio de fondo \u00a0 de estas \u00faltimas y que, en efecto se asegur\u00f3 de que dicha afiliaci\u00f3n tuviera el \u00a0 sello que especificara su intenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 31 de octubre de 2012, present\u00f3 \u00a0 ante Porvenir S.A. una petici\u00f3n en la que manifest\u00f3 su inconformidad con el \u00a0 traslado no autorizado y solicit\u00f3 ser devuelto a Colpensiones para poder \u00a0 tramitar lo referente a su reconocimiento pensional, ante lo cual la entidad \u00a0 contest\u00f3 que se hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino para presentar el desistimiento de la \u00a0 afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Frente a la negativa de la entidad, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 solicitando al juez constitucional que ordene a Porvenir S.A. realizar, de \u00a0 manera inmediata, el traslado de sus aportes a pensi\u00f3n a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante \u00a0 pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela le sean amparados sus derechos a \u00a0 la seguridad social, a la vida digna y al m\u00edmino vital \u00a0y, como consecuencia de \u00a0 ello, se ordene al fondo de pensiones y cesant\u00edas Porvenir S.A. autorizar el \u00a0 traslado de sus aportes a pensi\u00f3n a Colpensiones, para poder tramitar\u00a0 lo \u00a0 referente a su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la solicitud de vinculaci\u00f3n o traslado al \u00a0 Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Provenir S.A., identificado con el No. 01347454 \u00a0 (folio 1 \u2013 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la petici\u00f3n presentada por el actor ante el \u00a0 Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Provenir S.A., en la que solicita el traslado de \u00a0 sus cotizaciones pensionales a Colpensiones (folios 2 al 4 \u2013 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia laboral del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda \u00a0 Botero G\u00f3mez, en el que se evidencia un registro laboral ininterrumpido desde \u00a0 1973 a 1992, para un total de 705.57 semanas cotizadas hasta 1994 (folio 24 \u2013 \u00a0 cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial, en el t\u00e9rmino otorgado para ello, contest\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y en su escrito se\u00f1al\u00f3 que, efectivamente, se encuentra vigente la afiliaci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Botero G\u00f3mez y desde el 1 de mayo de 2000 la entidad es la \u00a0 encargada de administrar sus fondos de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, precis\u00f3 que, de conformidad \u00a0 con la informaci\u00f3n reportada, al accionante le faltan menos de 10 a\u00f1os para \u00a0 cumplir la edad que se exige para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y al \u00a0 1\u00b0 de abril de 1994 no ten\u00eda los 15 a\u00f1os de servicios cotizados al Instituto de \u00a0 Seguro Social, hoy Colpensiones, por lo que no le es permitido trasladarse en \u00a0 cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al traslado de cesant\u00edas indic\u00f3 \u00a0 que, revisados los formatos de afiliaci\u00f3n, encontr\u00f3 que el accionante suscribi\u00f3 \u00a0 el formulario para trasladar \u00fanicamente sus aportes a pensiones y nunca para \u00a0 cesant\u00eda. Afirmaci\u00f3n que corrobor\u00f3 con la afiliaci\u00f3n al encontrar firmado solo \u00a0 la casilla que autoriza el traslado pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad con las \u00a0 razones expuestas, concluy\u00f3 que la Sociedad Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 6 de agosto de 2013, el Juzgado \u00a0 Veintiocho (28) Civil Municipal de Bogot\u00e1, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela al considerar que existen otros mecanismos de defensa en los que el \u00a0 accionante puede hacer valer sus pretensiones, toda vez que no se evidenci\u00f3 el \u00a0 acaecimiento de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, mediante escrito del 16 de agosto de \u00a0 2013, reiterando los argumentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela impugn\u00f3 la \u00a0 providencia del juez de primera instancia y, respecto al perjuicio irremediable, \u00a0 indic\u00f3 que con el traslado de r\u00e9gimen se puso en riesgo su derecho a acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n, ocasion\u00e1ndosele una afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida y al m\u00ednimo vital, pues es padre cabeza de familia y, actualmente, se \u00a0 encuentra desempleado por lo que no cuenta con ning\u00fan sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2013, el \u00a0 Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 el fallo proferido por \u00a0 el juez de primera instancia al considerar que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 procedente toda vez que el actor no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable por lo que, consider\u00f3 que existen otros mecanismos judiciales para \u00a0 controvertir el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de \u00a0 los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier \u00a0 persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus garant\u00edas fundamentales. En \u00a0 esta oportunidad, el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Botero G\u00f3mez, act\u00faa en defensa de sus \u00a0 derechos, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimado para promover esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Pensiones y Cesant\u00eda Porvenir S.A., es una \u00a0 entidad privada encargada de prestar la funci\u00f3n p\u00fablica de la seguridad social \u00a0 (numeral 8\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991), por lo cual, est\u00e1 \u00a0 legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye el quebrantamiento de los \u00a0 derechos fundamentales reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si existi\u00f3, por parte de la entidad demandada, trasgresi\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales a la seguridad social, a la vida y al m\u00ednimo vital del \u00a0 peticionario, al negarle el traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, bajo el argumento \u00a0 de que le faltan menos de 10 a\u00f1os para pensionarse y que, para el 1\u00b0 de abril de \u00a0 1994 no contaba con los 15 a\u00f1os de servicio, por lo que consider\u00f3 que no le es \u00a0 posible acceder al cambio de r\u00e9gimen en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el caso concreto se realizar\u00e1 un \u00a0 an\u00e1lisis jurisprudencial de temas como (i) procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales, (ii) \u00a0reg\u00edmenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993, (iii) el traslado \u00a0 del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media para los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; para finalmente abordar (iv) el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar el pago de prestaciones sociales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0dispone, en su art\u00edculo 86, que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y \u00a0 subsidiario[1], \u00a0dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de una \u00a0 persona, cuando no se cuenta con alguna otra v\u00eda judicial de protecci\u00f3n, o \u00a0 cuando existiendo esta, se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a ello, la procedibilidad de este mecanismo \u00a0 debe ser valorada por el juez constitucional en consideraci\u00f3n a cada caso \u00a0 concreto y no en abstracto, pues la naturaleza jur\u00eddica de esta acci\u00f3n conlleva \u00a0 la protecci\u00f3n efectiva de derechos fundamentales, lo cual demanda realizar un \u00a0 examen de conformidad con las circunstancias espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del principio de subsidiariedad que \u00a0 caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, se deduce que la procedencia de esta v\u00eda \u00a0 judicial est\u00e1 supeditada al agotamiento previo de las otras v\u00edas judiciales \u00a0 ordinarias con que cuente el interesado[3], \u00a0 y que solo ante la inexistencia o inoperancia de estas, es posible acudir a la \u00a0 acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que los mecanismos ordinarios \u00a0 de defensa constituyen el medio preferente e id\u00f3neo para que las personas puedan \u00a0 invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0 particulares[4]. \u00a0 Bajo ese entendido, la Corte ha sostenido que la tutela es procedente si la \u00a0 persona perjudicada no cuenta con otro medio de defensa mediante el cual pueda \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de las prestaciones que llevan \u00a0 impl\u00edcitos el pago de obligaciones econ\u00f3micas que se encuentran sometidas a \u00a0 litigio, la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que, si bien es cierto que en \u00a0 algunos casos se ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n, ellos han sido \u00a0 excepcionalmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, lo \u00a0 anterior dependiendo de las circunstancias f\u00e1cticas de cada situaci\u00f3n, lo cual \u00a0 excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para dichos fines de \u00a0 forma masiva e indiscriminada[5]. \u00a0 De igual manera, en la Sentencia T-528 de 1998, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u201c[&#8230;].ha sido clara la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n al indicar que los \u00a0 fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen la virtualidad para \u00a0 declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter \u00a0 legal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones se ha insistido en que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no puede converger con diversas v\u00edas judiciales por cuanto no \u00a0 es un mecanismo que pueda ser elegido a discreci\u00f3n del interesado pues, ante \u00a0 todo, debe agotarse el modo espec\u00edfico regulado en ley toda vez que, por regla \u00a0 general, no existe concurrencia entre este y la acci\u00f3n de tutela[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se ha indicado que bien puede suceder que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se instaure con el \u00fanico prop\u00f3sito de evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, caso en el cual se convierte en el mecanismo id\u00f3neo y se conceder\u00e1 \u00a0 como mecanismo transitorio, a\u00fan cuando exista un medio ordinario de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha sostenido que debe entenderse \u00a0 por perjuicio irremediable aquel que, en raz\u00f3n a la gravedad de los hechos, \u00a0 requiere de medidas urgentes para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. En sentencia T-225 de 1993[7] \u00a0 la Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)la inminencia,\u00a0 que exige medidas \u00a0 inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese \u00a0 perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los \u00a0 elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como \u00a0 medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando se tiene la concurrencia de los \u00a0 elementos que determinan la existencia de un perjuicio irremediable, se permite \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio y a solicitar medidas \u00a0 preventivas a trav\u00e9s de las cuales se garantice la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que se encuentran amenazados o vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se puede indicar, como regla general, que \u00a0 en virtud del principio de subsidiariedad la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u00a0 para ordenar el reconocimiento de obligaciones econ\u00f3micas que est\u00e9n supeditadas \u00a0 a litigio. Sin embargo, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el \u00a0 juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dichas prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas, si: (i) el interesado no cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial; (ii) \u00a0teniendo medio judicial este resulte ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 y (iii) en los eventos en los que, luego de verificar los elementos de \u00a0 inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acci\u00f3n, se evidencia la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable el cual se pretende evitar a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestado lo anterior, se concluye que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede, excepcionalmente, para perseguir el reconocimiento y pago de una \u00a0 pensi\u00f3n cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial para el efecto o, \u00a0 cuando existiendo, no es eficaz para obtener la protecci\u00f3n, siempre que de ella \u00a0 se derive la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En tales circunstancias, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se instituye como el instrumento judicial principal para \u00a0 perseguir una protecci\u00f3n real y concreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La seguridad social y su car\u00e1cter de derecho \u00a0 fundamental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social goza de una doble connotaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica. Por una parte, es considerada un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio, cuya prestaci\u00f3n se encuentra regulada bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado, en acatamiento de los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad. Y, por otra, se erige como un derecho \u00a0 irrenunciable, que debe ser garantizado a todas las personas sin distinci\u00f3n \u00a0 alguna y que comporta diversos aspectos, dentro de los que se destaca el acceso \u00a0 efectivo al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en varios de sus \u00a0 pronunciamientos, la Corte se ha ocupado de delimitar el alcance de la seguridad \u00a0 social como bien jur\u00eddico objeto de protecci\u00f3n constitucional. En consecuencia, \u00a0 la ha definido \u201ccomo el conjunto de medidas institucionales tendientes a \u00a0 brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garant\u00edas \u00a0 necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su \u00a0 capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una \u00a0 subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha sostenido que la seguridad social, en su \u00a0 doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica -derecho y servicio p\u00fablico-, tiene como objetivo, \u00a0 propiciar la prosperidad de los asociados, con apoyo en los programas que \u00a0 desarrollen los distintos gobiernos, los cuales deben estar dirigidos a permitir \u00a0 que el individuo y su familia pueda afrontar adecuadamente las contingencias \u00a0 derivadas de las enfermedades, la incapacidad laboral, el desempleo, el \u00a0 sub-empleo y las consecuencias de la muerte; a brindarle una adecuada protecci\u00f3n \u00a0 a ciertos estados propios de la naturaleza humana como la maternidad y la vejez; \u00a0 y a ofrecerle unas condiciones m\u00ednimas de existencia y recreaci\u00f3n social que le \u00a0 permitan desarrollarse f\u00edsica y sicol\u00f3gicamente en forma libre y adecuada, \u00a0 facilitando de este modo su total integraci\u00f3n a la sociedad.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, siendo la seguridad social uno de los \u00a0 ejes centrales de la pol\u00edtica social del Estado, exige por parte de este, en \u00a0 primer lugar, el dise\u00f1o de una estructura b\u00e1sica que establezca las \u00a0 instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio y que determine los \u00a0 procedimientos bajo los cuales el mismo debe discurrir y, en segundo lugar, \u00a0 definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisi\u00f3n de fondos que \u00a0 garantice su buen funcionamiento.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme con su configuraci\u00f3n \u00a0 constitucional, y dado su car\u00e1cter de derecho irrenunciable, la seguridad social \u00a0 se inscribe en la categor\u00eda de los denominados derechos sociales, econ\u00f3micos y \u00a0 culturales, o de contenido prestacional, los cuales han sido entendidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, como aquellos cuya realizaci\u00f3n efectiva exige un \u00a0 desarrollo legal, la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas encaminadas a la obtenci\u00f3n de \u00a0 los recursos necesarios para su materializaci\u00f3n y la provisi\u00f3n de una estructura \u00a0 organizacional, que conlleva la realizaci\u00f3n de prestaciones positivas, \u00a0 principalmente en materia social, para asegurar unas condiciones materiales \u00a0 m\u00ednimas de exigibilidad. \u00a0 [12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, se ha establecido que la posibilidad \u00a0 de acudir a la acci\u00f3n de tutela para demandar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 prestacionales, tiene lugar cuando se ha expedido la regulaci\u00f3n legal que les da \u00a0 contenido, presupuesto que permite su defensa judicial en forma directa, bajo el \u00a0 entendido de que tales contenidos prestacionales constituyen por s\u00ed mismos un \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo en cabeza de sus beneficiarios. Sin embargo, \u00a0 excepcionalmente, es posible solicitar su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, aun \u00a0 cuando no se hayan implementado medidas de desarrollo, siempre que la ausencia \u00a0 de dichos contenidos afecte la dignidad humana y la calidad de vida de las \u00a0 personas, especialmente, de aquellas que se encuentran en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corporaci\u00f3n ha evolucionado en el \u00a0 sentido de sostener que el derecho a la seguridad social, dada su vinculaci\u00f3n \u00a0 directa con el principio de dignidad humana, tiene en realidad el car\u00e1cter de \u00a0 derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protecci\u00f3n judicial, por v\u00eda de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Reg\u00edmenes pensionales creados por la Ley 100 de \u00a0 1993. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Ley 100 de 1993 el legislador cre\u00f3 el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social Integral, cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y \u00a0 control le corresponde al Estado, orientado a procurar el bienestar y el \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos. Bajo esas directrices, se \u00a0 desarroll\u00f3 el sistema de seguridad social, el cual se estructur\u00f3 a partir de \u00a0 cuatros pilares: (i) el sistema general de pensiones, (ii) el \u00a0 sistema general de salud, (iii) el sistema general de riesgos \u00a0 profesionales y (iv) \u00a0los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al Sistema General de Pensiones, que \u00a0 interesa a esta causa, se encuentra que el mismo est\u00e1 regulado en la citada ley, \u00a0 la cual define y desarrolla su estructura, y en la Ley 797 de 2003, que le \u00a0 introdujo modificaciones sustanciales, espec\u00edficamente, en cuanto a la \u00a0 regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esos presupuestos, se tiene que el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley \u00a0 100 de 1993, tiene como objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las \u00a0 contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte mediante el \u00a0 reconocimiento de las pensiones y prestaciones que dicha ley determina, as\u00ed como \u00a0 propender hacia la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos \u00a0 poblacionales no cubiertos con un sistema de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se establecieron dos reg\u00edmenes \u00a0 solidarios excluyentes pero que coexisten: (i) el r\u00e9gimen solidario de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida y (ii) el r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad. Aunque la afiliaci\u00f3n a cualquiera de estos reg\u00edmenes es libre y \u00a0 voluntaria, solo se podr\u00e1 elegir entre uno u otro y, una vez hecha la selecci\u00f3n \u00a0 inicial, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un r\u00e9gimen \u00a0 pensional a otro, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el literal \u00a0 e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con \u00a0 Prestaci\u00f3n Definida, cabe destacar que su administraci\u00f3n se encuentra a cargo \u00a0 del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) y de las cajas, fondos o \u00a0 entidades de seguridad social existentes, bien sean del sector p\u00fablico o del \u00a0 sector privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los aportes efectuados por los afiliados a \u00a0 este r\u00e9gimen pensional y sus rendimientos, es de mencionar que estos integran un \u00a0 fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, el cual es de car\u00e1cter parafiscal y, por \u00a0 ende, dichos aportes no tienen la categor\u00eda de dineros pertenecientes a la \u00a0 Naci\u00f3n. La finalidad del fondo en comento es garantizar el pago de las \u00a0 prestaciones y pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, o una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n. As\u00ed mismo, los afiliados a este, \u00a0 obtienen el derecho pensional siempre y cuando cumplan los requisitos legales de \u00a0 edad y semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0 Solidaridad es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los \u00a0 cuales se administran los recursos privados y p\u00fablicos destinados a pagar las \u00a0 pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados. Est\u00e1 basado en \u00a0 el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos \u00a0 financieros, que se consignan en la cuenta individual de cada afiliado, la cual \u00a0 es completamente personal y tiene como finalidad garantizar el reconocimiento y \u00a0 pago de las pensiones o de las indemnizaciones especiales. Es decir, \u201cexiste \u00a0 una relaci\u00f3n directa entre el capital ahorrado en la cuenta individual de los \u00a0 afiliados y la pensi\u00f3n, lo cual determina que el valor de la pensi\u00f3n sea \u00a0 variable y no previamente definido como en el r\u00e9gimen de prima media. El sistema \u00a0 garantiza la pensi\u00f3n de vejez \u00fanicamente a condici\u00f3n de haber reunido en la \u00a0 cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que sea necesario \u00a0 el cumplimiento de una edad determinada o de un n\u00famero m\u00ednimo de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, requisitos propios del sistema de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida\u201d. [16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe anotar que el conjunto de cuentas de \u00a0 ahorro pensional integran un fondo de pensiones administrado por entidades \u00a0 privadas especializadas que forman parte del sistema financiero, sobre las \u00a0 cuales el Estado ejerce \u00fanicamente inspecci\u00f3n y vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, puede afirmarse que el sistema \u00a0 general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, y en las \u00a0 correspondientes disposiciones que la modifican o adicionan, se estructura y \u00a0 organiza bajo dos reg\u00edmenes solidarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y (ii) el r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad, cada de uno de los cuales presenta \u00a0 particulares caracter\u00edsticas. El primero de ellos, hace referencia al sistema de \u00a0 financiaci\u00f3n de pensiones administrado por el ISS, en el que los aportes de cada \u00a0 afiliado integran un fondo com\u00fan con el cual se financian todas las pensiones. \u00a0 En este r\u00e9gimen el derecho a la pensi\u00f3n se obtiene \u00fanicamente cuando el afiliado \u00a0 cumple los requisitos de edad y tiempo de cotizaciones previsto en la ley. El \u00a0 segundo, a diferenta del anterior, corresponde a un sistema en el que las \u00a0 pensiones se financian a trav\u00e9s de una cuenta de ahorro individual, administrada \u00a0 por la AFP a la cual se encuentre afiliado el usuario, y el derecho a dicha \u00a0 prestaci\u00f3n se obtiene con base en el capital depositado en la respectiva cuenta, \u00a0 sin que para ello sea exigible el requisito de edad o determinado n\u00famero de \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n. Cabe destacar que, hecha la selecci\u00f3n inicial a \u00a0 cualquiera de estos reg\u00edmenes, los afiliados tienen la posibilidad de \u00a0 trasladarse de uno a otro, en los t\u00e9rminos del literal e) del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 Recuento jurisprudencial sobre el traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media en el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido al tr\u00e1nsito legislativo ocurrido con ocasi\u00f3n de \u00a0 la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el art\u00edculo 36 ib\u00eddem \u00a0 estableci\u00f3, con el fin de no vulnerar una expectativa, de un grupo de personas \u00a0 que ten\u00edan la leg\u00edtima expectativa de pensionarse conforme a los requisitos \u00a0 establecidos en la norma anterior, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en favor de cierta \u00a0 categor\u00edas de trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto \u00a0 al alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0 consagraci\u00f3n de tales reg\u00edmenes, le permite al legislador ir m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos adquiridos de las personas, para salvaguardar incluso \u00a0 \u2018las expectativas de quienes est\u00e1n pr\u00f3ximos por edad, tiempo de servicios o \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, lo que \u00a0 corresponde a una plausible pol\u00edtica social que en lugar de violar la \u00a0 Constituci\u00f3n, se adecua al art\u00edculo 25 [de la Carta] que ordena dar especial \u00a0 protecci\u00f3n al trabajo.[17]\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el art\u00edculo 36 de la mencionada ley al \u00a0 regular lo concerniente al r\u00e9gimen de la transici\u00f3n establece que (i) \u00a0los beneficios que el r\u00e9gimen otorga;\u00a0 (ii) se\u00f1ala qu\u00e9 categor\u00eda de \u00a0 trabajadores pueden acceder a dicho r\u00e9gimen, y (iii) define bajo qu\u00e9 \u00a0 circunstancias el mismo se pierde. Acorde con ello, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 all\u00ed consagrado prev\u00e9 como beneficio para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, que \u00a0 la edad, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y \u00a0 el monto de la misma, sea la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se \u00a0 encuentre afiliado el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el legislador contempl\u00f3 que al r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n pertenecen tres categor\u00edas de trabajadores a saber: (i) \u00a0mujeres con treinta y cinco (35) a\u00f1os de edad; (ii) hombres con cuarenta \u00a0 (40) a\u00f1os de edad y (iii)\u00a0 hombre y mujeres que, independientemente \u00a0 de la edad, acrediten quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, todos los \u00a0 requisitos deb\u00edan cumplirse al 1\u00b0 de abril de 1994, fecha en la cual entr\u00f3 en \u00a0 vigencia la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0 con lo anterior, para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional, no \u00a0 se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de \u00a0 servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacci\u00f3n disyuntiva de \u00a0 la norma as\u00ed lo sugiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 tambi\u00e9n regula lo referente a la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 circunstancia que no se predica respecto de todos los trabajadores beneficiarios \u00a0 de dicho r\u00e9gimen, sino tan solo de dos categor\u00edas de ellos, concretamente, de \u00a0 mujeres y hombres que, a 1\u00b0 de abril de 1994, cumplen con el requisito de edad \u00a0 en los t\u00e9rminos de la referida norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el inciso 4\u00b0 de la citada norma se\u00f1ala que \u00a0 \u201c[l]o dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de \u00a0 entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si \u00a0 son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 \u00a0 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones \u00a0 previstas para dicho r\u00e9gimen. (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los mencionados preceptos, los \u00a0 trabajadores que tengan m\u00e1s de treinta y cinco (35) a\u00f1os si son mujeres y \u00a0 cuarenta (40) a\u00f1os si son hombres, pierden los beneficios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n cuando, inicialmente y de manera voluntaria, decide acogerse al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad o cuando habiendo escogido el \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual decide trasladarse al de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida, pues en estos casos los afiliados deber\u00e1n necesariamente cumplir los \u00a0 requisitos pensionales exigidos en la Ley 100 de 1993 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los sujetos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 tanto por edad como por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente \u00a0 el r\u00e9gimen pensional al cual desean afiliarse, pero la elecci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual o el trasladado que hagan al mismo, trae como consecuencia \u00a0 ineludible, para el caso de quienes cumplen el requisito de edad, la p\u00e9rdida de \u00a0 los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que, al \u00a0 estudiar una demanda de inconstitucional presentada contra los incisos 4 y 5 del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, la exclusi\u00f3n de los beneficios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n \u00fanicamente para las personas que cumpliendo el requisito de edad se \u00a0 acogieron al r\u00e9gimen de ahorro individual o se trasladaron a \u00e9l, no vulnera la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que existe una clara diferencia entre \u00a0 dichos sujetos y quienes ten\u00edan 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados a 1\u00b0 de \u00a0 abril de 1994, lo cual justifica y hace razonable un trato diferencial[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte consider\u00f3 justificado el hecho de \u00a0 que los afiliados que cumplieran 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados \u00a0 mantuvieran las condiciones favorables con las que aspiraban a pensionarse, toda \u00a0 vez que cotizaron el 75% o m\u00e1s de tiempo de trabajo al momento en que entr\u00f3 en \u00a0 vigencia la Ley 100 de 1993. As\u00ed las cosas, encontr\u00f3 razonable que dichos \u00a0 trabajadores no perdieran sus prerrogativas por la circunstancia de haberse \u00a0 trasladado de r\u00e9gimen pensional, pues cuentan con un nivel alto de contribuci\u00f3n \u00a0 al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa orientaci\u00f3n, se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, en cuanto se entienda que su contenido no aplica para las \u00a0 personas que ten\u00edan 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados para la fecha en que \u00a0 entr\u00f3 en vigencia en Sistema General de Pensiones. Es decir, que \u00fanicamente esta \u00a0 categor\u00eda de trabajadores no pierde el r\u00e9gimen de transici\u00f3n por el hecho de \u00a0 trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual, pudiendo hacerlo efectivo una vez \u00a0 retornen al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. Para tal efecto, se \u00a0 fijaron dos importantes condiciones, a saber: (i) que al regresar nuevamente \u00a0al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media se traslade a \u00e9l todo el ahorro efectuado en el r\u00e9gimen \u00a0 de ahorro individual y (ii) que dicho ahorro no sea inferior al monto total del \u00a0 aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen \u00a0 de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la oportunidad para realizar el traslado \u00a0 del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida, se entendi\u00f3 que la prohibici\u00f3n contenida en el literal e) \u00a0 del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que no podr\u00e1n trasladarse \u00a0 quienes les falte diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez, no aplica para los sujetos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por \u00a0 tiempo de servicios cotizados, quienes podr\u00e1n hacerlo \u201cen cualquier tiempo\u201d. As\u00ed \u00a0 pues, solo quienes cumplen el requisito de tiempo de servicio cotizado pueden \u00a0 retornar sin l\u00edmite temporal al r\u00e9gimen de prima media[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante mencionar que, en virtud de \u00a0 la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 al \u00a0 art\u00edculo 48 superior, la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no es indefinida. \u00a0 En efecto, a trav\u00e9s de dicho acto legislativo, el Congreso de la Rep\u00fablica fij\u00f3 \u00a0 un l\u00edmite temporal, en el sentido de se\u00f1alar que, \u201cel r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, \u00a0 no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los \u00a0 trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 \u00a0 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del \u00a0 presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el \u00a0 a\u00f1o 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas \u00a0 cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen \u00a0 dicho r\u00e9gimen&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Botero G\u00f3mez \u00a0 solicita la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales a la seguridad social, \u00a0 a la vida y al m\u00ednimo vital, las cuales considera vulneradas por el Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00eda Provenir S.A., al negarle el traslado del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, a \u00a0 pesar de que el cambio de r\u00e9gimen inicial se efectu\u00f3 sin la debida autorizaci\u00f3n \u00a0 que para ello se requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifiesta que realiz\u00f3 aportes a pensi\u00f3n \u00a0 en el Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, desde el a\u00f1o 1973 y que, en \u00a0 el a\u00f1o 2000, mediante formulario No. 01347451, autoriz\u00f3 el traslado de sus \u00a0 cesant\u00edas a Porvenir S.A., entidad que a su vez reubic\u00f3, sin su autorizaci\u00f3n, \u00a0 los aportes a pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sostiene que en efecto en el formulario \u00a0 qued\u00f3 expl\u00edcita su voluntad de cambiar, \u00fanica y exclusivamente, sus cesant\u00edas de \u00a0 administradora, toda vez que el representante de Porvenir as\u00ed lo especific\u00f3 al \u00a0 colocar en la casilla inferior derecha, la cual hace alusi\u00f3n a la voluntad del \u00a0 afiliado, el sello de \u201ccesant\u00edas\u201d. Bajo ese entendido, considera que el actuar \u00a0 de la entidad vulnera sus derechos fundamentales, pues se efectu\u00f3 un traslado no \u00a0 autorizado que le ocasiona un perjuicio grave e inminente a su derecho de \u00a0 acceder al reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que solicit\u00f3 ante la entidad accionada el \u00a0 traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida para hacer efectivo sus beneficios pensionales, \u00a0 sin embargo la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones no accedi\u00f3 a su \u00a0 petici\u00f3n bajo el argumento que le falta menos de diez (10) a\u00f1os para cumplir con \u00a0 la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez y que, adem\u00e1s, no ten\u00eda los \u00a0 quince (15) a\u00f1os de servicios cotizados al 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa del traslado por parte de la AFP \u00a0 Porvenir S.A., present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en aras de obtener el cambio de \u00a0 r\u00e9gimen, la cual fue negada en primera y segunda instancia al considerar que el \u00a0 mecanismo de amparo no cumple con los presupuestos jurisprudenciales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n, toda vez que en ella no se demostr\u00f3 el acaecimiento de \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es importante destacar que, tal y como \u00a0 se advirti\u00f3 en las consideraciones generales, la existencia de recursos o medios \u00a0 de defensa judiciales hacen, en principio, improcedente la acci\u00f3n de tutela a \u00a0 menos que se presente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar el \u00a0 acaecimiento de un perjuicio irremediable. En esos casos, se debe demostrar que \u00a0 el perjuicio que se pretende evitar con el mecanismo de amparo afecta o coloca \u00a0 en inminente y grave riesgo derechos fundamentales como la vida, la seguridad \u00a0 social, y el m\u00ednimo vital lo que hace imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese supuesto, se tiene que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 sometida a estudio resulta ser procedente toda vez que, constituye el medio \u00a0 eficaz para que el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Botero G\u00f3mez mantenga vigente, en caso de \u00a0 que los supuestos jurisprudenciales se cumplan, su afiliaci\u00f3n a Colpensiones y \u00a0 pueda acceder a los beneficios pensionales. Es de precisar, que esta Sala \u00a0 evidenci\u00f3 que el accionante es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 por su edad y que, al no tener reconocida su pensi\u00f3n y no contar con alguna \u00a0 fuente de ingresos, tiene desprotegido su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo \u00a0 familiar, por lo que la acci\u00f3n de tutela constituye el medio id\u00f3neo para obtener \u00a0 el amparo y pueda resolver su solicitud de afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinada la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, entra la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n a establecer si el Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al \u00a0 negarle la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de la historia laboral allegada al \u00a0 expediente se infiere que tampoco es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por \u00a0 el tiempo cotizado, pues para el 1\u00b0 de abril de 1994 no contaba con 15 a\u00f1os o \u00a0 m\u00e1s de servicio cotizado, pues el actor ten\u00eda tan solo 705.57 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha de se\u00f1alarse que para la fecha en la \u00a0 que solicit\u00f3 el traslado de r\u00e9gimen al actor le faltaban menos de diez (10) a\u00f1os \u00a0 para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, raz\u00f3n por la cual \u00a0 no es posible su traslado de r\u00e9gimen, de acuerdo con lo establecido en el \u00a0 literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con las \u00a0 modificaciones legales que posteriormente le fueron introducidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con fundamento en el criterio \u00a0 jurisprudencial rese\u00f1ado en esta sentencia, ha de concluirse que el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Mar\u00eda Botero G\u00f3mez, no cumple los presupuestos establecidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para que sea procedente su traslado del r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 permanecer \u00a0en su administradora de pensiones \u00a0 hasta reunir el capital suficiente que financie su pensi\u00f3n de vejez o, en su \u00a0 defecto, obtener la devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al aparente traslado \u00a0 involuntario efectuado por la Administradora Porvenir S.A. de los aportes a \u00a0 pensi\u00f3n del accionante, precisa la Sala que al observase con detenimiento el \u00a0 formulario de traslado de aportes, se\u00a0 evidencia que, contrario a lo \u00a0 afirmado en el escrito de demanda, el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Botero G\u00f3mez autoriz\u00f3 el \u00a0 traslado de sus cotizaciones a pensi\u00f3n, toda vez que el recuadro que expresa la \u00a0 voluntad del afiliado de escoger de forma libre y espont\u00e1nea el r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad y que, a su vez indica que se escoge a \u00a0 Porvenir S.A. para que sea la \u00fanica que administre los aportes pensi\u00f3nales, fue \u00a0 suscrito por el demandante, de lo que infiere que dio su pleno consentimiento \u00a0 para que sus aportes fueran trasladados desde Colpensiones hacia la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precisa que si el actor hubiera dado, tal y \u00a0 como lo afirma, su consentimiento para reubicar en Provenir S.A. \u00fanica y \u00a0 exclusivamente sus cesant\u00edas, la casilla del formulario que expresa dicha \u00a0 voluntad deber\u00eda estar suscrita por el tutelante, sin embargo, en ella solo se \u00a0 encuentra un sello de la administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no podr\u00eda esta Sala inferir que la \u00a0 mencionada estampilla ten\u00eda como \u00fanico prop\u00f3sito inducir al error al accionante \u00a0 en el entendido de que con la solicitud solo se trasladar\u00edan las cesant\u00edas, toda \u00a0 vez que el recuadro firmado por el actor expresa, en letra imprenta y legible, \u00a0 su voluntad de reubicar los aportes a pensi\u00f3n en dicha entidad, la cual, \u00a0 seguramente, debi\u00f3 ser le\u00edda por el actor antes de firmar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, y teniendo en cuenta que, seg\u00fan lo que \u00a0 se evidencia, el actor opt\u00f3 por trasladarse voluntariamente del r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, \u00a0 la Sala proceder\u00e1, por esa circunstancia y al verificarse que no cumple los \u00a0 requisitos para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a negar el amparo \u00a0 invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con todo lo anterior, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido el 12 de septiembre de 2013 por el Juzgado \u00a0 Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual confirm\u00f3 el dictado, el 6 de agosto \u00a0 de 2013, por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, negar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0 solicitada en el mecanismo de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Veintiocho (28) Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, el 6 de agosto de 2013, en primera instancia, y por el Juzgado Trece \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 12 de septiembre de 2013, en segunda instancia, \u00a0 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Mar\u00eda Botero G\u00f3mez contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Provenir S.A. \u00a0 y en su lugar NEGAR la pretensi\u00f3n elevada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003; \u00a0 T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan \u00a0 relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU\u2013544 de 2001; \u00a0 T\u20131670 de 2000;. T-698 de 2004 y T-827 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-983 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ver T-332\/97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver entre otras, sentencia C-543 de 1\u00b0 de octubre de 1992 M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-340 de 21 de julio de 1994 M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T-1040 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia C-655 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia T-176 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Consultar, entre otras, las sentencias T-628 de 2007, T-1040 de 2008, T-777 de \u00a0 2009, T-880 de 2009 y T-176 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T-431 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 La Ley 979 de 2003 modific\u00f3 las disposiciones originales de la Ley 100 de 1993 \u00a0 relativas al campo de aplicaci\u00f3n del sistema general de pensiones, sus \u00a0 caracter\u00edsticas, los afiliados obligatorios al sistema de pensiones, las normas \u00a0 sobre cotizaciones, los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media y el monto de la misma, las reglas del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, entre otros \u00a0 aspectos relevantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0\u201cLos afiliados al Sistema General de Pensiones podr\u00e1n escoger el r\u00e9gimen de \u00a0 pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selecci\u00f3n inicial, estos solo \u00a0 podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada cinco (5) a\u00f1os, contados a \u00a0 partir de la selecci\u00f3n inicial. Despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la \u00a0 presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren \u00a0 diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-062 de 3 de febrero de 2010, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0En la sentencia C-613 de 1996 \u00a0se dijo expresamente \u00a0 que:\u00a0 \u201c\u2026el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no constituye un derecho adquirido o \u00a0 algo parecido, sino la expectativa leg\u00edtima que tiene una persona de acceder a \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez con los requisitos previstos en \u00e9l, sin que ello implique \u00a0 renuncia del legislador a modificar las condiciones y requisitos en la forma \u00a0 como se otorga una pensi\u00f3n, en raz\u00f3n a que el legislador con fundamento en su \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n normativa frente al tema de los requisitos \u00a0 pensionales, no est\u00e1 obligado a mantener en el tiempo las expectativas que \u00a0 tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ver Sentencia C-789 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia C-1024 de 2004.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-191-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-191\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO \u00a0 DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional aun cuando exista otro medio de defensa \u00a0 judicial o para evitar un perjuicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21591","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21591","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21591"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21591\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21591"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21591"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21591"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}