{"id":21592,"date":"2024-06-25T21:00:23","date_gmt":"2024-06-25T21:00:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-192-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:23","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:23","slug":"t-192-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-192-14\/","title":{"rendered":"T-192-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-192-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-192\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN \u00a0 TUTELA-Persona \u00a0 natural que act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Empresa \u00a0 que presta un servicio p\u00fablico\/LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad \u00a0 p\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO-Medio indispensable para ejercer \u00a0 la libertad de locomoci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de locomoci\u00f3n es una condici\u00f3n para el goce \u00a0 efectivo de otros\u00a0derechos \u00a0 fundamentales; su \u00a0 afectaci\u00f3n se puede derivar, tanto de acciones positivas, es decir, cuando \u00a0 directamente se obstruye la circulaci\u00f3n de los ciudadanos, como cuando se genera \u00a0 ese efecto indirectamente o por omisi\u00f3n en la remoci\u00f3n de barreras o en la \u00a0 creaci\u00f3n de una infraestructura adecuada para la circulaci\u00f3n; el servicio de transporte p\u00fablico es \u00a0 necesario para el ejercicio de la libertad de locomoci\u00f3n, y de los dem\u00e1s \u00a0 derechos constitucionales que dependen de la posibilidad de movilizarse, en \u00a0 especial, para aquellos sectores marginados de la poblaci\u00f3n urbana que no \u00a0 cuentan con otras alternativas de transporte y; el servicio b\u00e1sico de transporte debe ser \u00a0 accesible para todos los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL-Protecci\u00f3n nacional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la normativa constitucional que regula la protecci\u00f3n reforzada de la \u00a0 que son acreedores las personas en condici\u00f3n de discapacidad, cabe \u00a0 destacar:\u00a0i)\u00a0el art\u00edculo 47, que ordena al Estado adelantar una pol\u00edtica de \u00a0 previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que \u00a0 requieran;\u00a0ii)\u00a0el art\u00edculo 54, consagra la protecci\u00f3n especial para los \u00a0 discapacitados en materia laboral, en tanto que el art\u00edculo 68 lo hace en \u00a0 materia de educaci\u00f3n. \u00a0 Por otra parte, es menester se\u00f1alar que la garant\u00eda en comento no solamente ha \u00a0 sido objeto de protecci\u00f3n por parte del texto superior, sino que tambi\u00e9n existe \u00a0 una amplia gama de instrumentos internacionales que se han desarrollado en \u00a0 defensa de las personas discapacitadas a partir de la Declaraci\u00f3n de los \u00a0 Derechos de los Impedidos en 1975, proclamada por la Asamblea General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y de la sociedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, consciente de la exclusi\u00f3n \u00a0 que agobia a las personas discapacitadas, a quienes les es negado el acceso al \u00a0 espacio p\u00fablico, al mundo laboral o a los servicios de educaci\u00f3n, transporte o \u00a0 comunicaciones en condiciones de igualdad, ha propendido a la eliminaci\u00f3n de los \u00a0 impedimentos y las cargas excesivas que los afecta, situaci\u00f3n que pugna con los \u00a0 postulados de democracia participativa y Estado social de derecho contenido en \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Acceso a los servicios de \u00a0 transporte p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, en aras de regular el \u00a0 derecho de accesibilidad de las personas discapacitadas, de desarrollar los \u00a0 art\u00edculos 13, 24, 47, 54 y 68 superiores y las garant\u00edas reconocidas en tratados \u00a0 internacionales, consagr\u00f3, en el art\u00edculo 59 de la Ley 361 de 1997, el deber de \u00a0 las empresas -sean de car\u00e1cter p\u00fablico, privado o mixto- encargadas de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de transporte, de facilitar, sin costo adicional para el \u00a0 usuario, el desplazamiento de los equipos de ayuda biom\u00e9dica, sillas de ruedas u \u00a0 otros insumos, y de los perros gu\u00edas acompa\u00f1antes de las personas con limitaci\u00f3n \u00a0 visual. Adicionalmente, la disposici\u00f3n en alusi\u00f3n expresa que en caso de que \u00a0 entre los pasajeros se encuentren personas con discapacidad, se les debe \u00a0 reservar las sillas de la primera fila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA CON DISCAPACIDAD EN ESPACIO PUBLICO-Acceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al espacio p\u00fablico, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que su \u00a0 destinaci\u00f3n al uso com\u00fan,\u00a0incluye la \u00a0 garant\u00eda de acceso al mismo para toda la poblaci\u00f3n. La finalidad de facilitar el \u00a0 desplazamiento y el uso confiable y seguro del espacio p\u00fablico por parte de las \u00a0 personas, en especial de aqu\u00e9llas limitadas f\u00edsicamente, impone la toma de \u00a0 medidas especiales para asegurar dicho acceso y permanencia. Por otra parte, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado la relaci\u00f3n existente entre el derecho al espacio p\u00fablico con \u00a0 el derecho a acceder al espacio f\u00edsico, reconocido a los discapacitados.\u00a0Frente \u00a0 a ello, en la sentencia C-410 de 2001, sostuvo que\u00a0con \u00a0 el objeto de que las personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales, \u00a0 puedan superar la limitaci\u00f3n que les impide integrarse a la sociedad, en \u00a0 condiciones de normalidad, las autoridades deben, entre otros aspectos, prever \u00a0 que en todos los lugares se destinen espacios apropiados para el estacionamiento \u00a0 de los veh\u00edculos en que aquellas se transporten y regular su uso debidamente, \u00a0 con el objeto de hacer realidad su derecho de\u00a0acceder al espacio f\u00edsico, como presupuesto \u00a0 indispensable de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien por mandato \u00a0 constitucional la acci\u00f3n tuitiva solamente procede cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial &#8211; salvo que se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable-, las consideraciones \u00a0 anteriores no son absolutas, toda vez que si de la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 colectivo se desprenden graves consecuencias para garant\u00edas fundamentales, la \u00a0 tutela ser\u00e1 id\u00f3nea como mecanismo de defensa para estos. Esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 admitido la procedencia de la tutela\u00a0i) cuando la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 colectivos requiere la intervenci\u00f3n urgente e inmediata del juez constitucional \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026) En este caso, es fundamental \u00a0 demostrar la premura de la intervenci\u00f3n judicial y ii) cuando la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo, produce la afectaci\u00f3n directa de un derecho \u00a0 fundamental (\u2026). No determina la procedencia de la acci\u00f3n popular o de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela el n\u00famero de personas que accede a la justicia, ni el nombre del \u00a0 derecho que se busca proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO, A LA DIGNIDAD HUMANA, A \u00a0 LA IGUALDAD Y A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION-Orden al Distrito Capital y a Transmilenio S.A. \u00a0 garantizar el acceso de personas en condici\u00f3n de discapacidad, al Sistema \u00a0 Integrado de Transporte P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO, A LA DIGNIDAD HUMANA, A \u00a0 LA IGUALDAD Y A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION-Orden al Distrito Capital y a Transmilenio S.A. \u00a0 informar cada 3 meses al juez de primera instancia, sobre el avance del plan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-4.118.670 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ana Cristina Paz Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y \u00a0 Empresa Transmilenio S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de abril de dos mil catorce \u00a0 (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido el 13 de septiembre de 2013 por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante el cual se confirm\u00f3 la providencia dictada el \u00a0 29 de julio de 2013 por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Ana Cristina Paz Gil, en \u00a0 contra de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y de la Empresa Transmilenio S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, por medio de auto de 14 de \u00a0 noviembre de 2013, y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, Ana Cristina Paz Gil, actuando en nombre propio, \u00a0 impetr\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y la \u00a0 Empresa Transmilenio S.A., en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas, debido \u00a0 a que los veh\u00edculos azules del Sistema Integrado de Transporte P\u00fablico &#8211; SIPT- \u00a0 de Transmilenio S.A. no cuentan con las condiciones necesarias para el acceso y \u00a0 la movilidad de la poblaci\u00f3n discapacitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica que fundamenta la invocaci\u00f3n del \u00a0 amparo constitucional, es la que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La accionante, de 54 a\u00f1os de edad, al ser una \u201cpaciente con secuelas de luxaci\u00f3n cong\u00e9nita bilateral de las \u00a0 caderas, con m\u00faltiples cirug\u00edas en zona bilateral y requerimiento de tratamiento \u00a0 quir\u00fargico en cadera derecha, por desgaste prot\u00e9sico y aflojamiento con dolor\u201d \u00a0 y dado que \u201cpresenta discapacidad funcional alta\u201d, le es imposible \u00a0 mantenerse de pie por s\u00ed misma, requiriendo del uso de muletas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En aras de asistir a su lugar de trabajo y realizar sus diligencias personales, \u00a0 debe hacer uso del transporte p\u00fablico urbano de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Afirma que la implementaci\u00f3n de los veh\u00edculos azules del Sistema Integrado de \u00a0 Transporte P\u00fablico &#8211; SIPT- de Transmilenio S.A. afecta su situaci\u00f3n y la del \u00a0 resto de personas en condici\u00f3n de discapacidad, toda vez que los buses no \u00a0 cuentan con las plataformas y medidas necesarias para el acceso de este grupo \u00a0 poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Por consiguiente, dada la dificultad para desplazarse, en reiteradas ocasiones, \u00a0 se ha visto compelida a incumplir con sus deberes laborales, toda vez que i) \u00a0no cuenta con el dinero necesario para movilizarse en taxi; ii) la \u00a0 estaci\u00f3n de Transmilenio m\u00e1s cercana a su casa se encuentra aproximadamente a \u00a0 treinta cuadras de distancia y; iii) el sector en que reside no cuenta \u00a0 con rutas alimentadoras, pues los \u00fanicos buses que cubren dicho trayecto son los \u00a0 del SITP; circunstancia que ha generado detrimento en sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Finalmente, sostiene que pese a que en el proyecto del Nuevo Sistema de \u00a0 Transporte P\u00fablico de Bogot\u00e1 se encuentra consagrado como objetivo, entre otros, \u00a0 lograr una cobertura del 100% en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico y ajustar \u00a0 tecnol\u00f3gicamente la flota actual, reduciendo los \u00edndices de accidentalidad y \u00a0 mejorando la accesibilidad, a\u00fan no se ha realizado la implementaci\u00f3n estructural \u00a0 pertinente para el acceso de discapacitados que requieren del uso de insumos \u00a0 como muletas, sillas de ruedas o caminadores, condici\u00f3n \u00a0sine qua non para cumplir con los prop\u00f3sitos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anteriormente descrito, la demandante \u00a0 pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela le sean protegidas sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n y, en consecuencia, se ordene a Transmilenio S.A. y a la Alcald\u00eda \u00a0 Mayor de Bogot\u00e1 que, en un t\u00e9rmino no mayor a cuarenta y ocho horas, se \u00a0 implementen los veh\u00edculos azules del SITP con la infraestructura adecuada para \u00a0 que las personas en condici\u00f3n de discapacidad puedan hacer uso de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que \u00a0 reposan en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro de \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica, signada por un m\u00e9dico especialista en ortopedia y \u00a0 traumatolog\u00eda, de fecha 31 de enero de 2012, en el que consta que la accionante \u00a0 fue sometida a implante total de cadera por pr\u00f3tesis y a injerto \u00f3seo en pelvis \u00a0 (folio 7 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la remisi\u00f3n a \u00a0 quince sesiones de fisioterapia, de fecha 27 de abril de 2012, firmada por un \u00a0 m\u00e9dico especialista en ortopedia y traumatolog\u00eda, con diagn\u00f3stico de \u00a0 fibromialgia, lesi\u00f3n de manguito rotador bilateral y secuelas revisi\u00f3n RTC \u00a0 bilateral (folio 11 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del documento \u00a0 denominado \u201cindicaciones m\u00e9dicas\u201d, de fecha 11 de junio de 2013, proferido por \u00a0 un m\u00e9dico especialista en ortopedia y traumatolog\u00eda en el que indica que la \u00a0 actora es una \u201cpaciente con secuelas de luxaci\u00f3n cong\u00e9nita bilateral \u00a0 de las caderas, con m\u00faltiples cirug\u00edas en zona bilateral y requerimiento de \u00a0 tratamiento quir\u00fargico en cadera derecha, por desgaste prot\u00e9sico y aflojamiento \u00a0 con dolor. Presenta discapacidad funcional alta, por compromiso bilateral y \u00a0 requerimiento de muletas\u201d (folio 19 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Secretar\u00eda de Movilidad de la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Asuntos Legales de la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de la Movilidad dio respuesta a los requerimientos de la tutela, \u00a0 mediante la presentaci\u00f3n de un escrito orientado a oponerse a lo pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la presente acci\u00f3n es improcedente, toda \u00a0 vez que la petente cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la \u00a0 resoluci\u00f3n de situaciones de esta naturaleza, tales como, las acciones populares \u00a0 o de grupo. De igual manera, afirma que en el sub examine se emplea el \u00a0 mecanismo constitucional como una etapa procesal externa y extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que desconocer la legalidad y trascendencia \u00a0 del SITP por medio de una tutela supone desatender el principio de legalidad que \u00a0 cobija la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, manifiesta que la actora pretende que se \u00a0 encaucen los recursos y esfuerzos en implementar ayudas y\/o dispositivos que \u00a0 faciliten el acceso al transporte, en el entendido que la discapacidad f\u00edsica, \u00a0 que es la que requiere la adecuaci\u00f3n de los veh\u00edculos, solo representa el 23% \u00a0 del total de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, expresa que dentro de la gradualidad \u00a0 de la implementaci\u00f3n del SITP se ir\u00e1 incorporando flota accesible al sistema. \u00a0 Resalta que la flota troncal de TM y la alimentadora de la FASE III es \u00a0 totalmente adecuada y que es obligaci\u00f3n de los operadores contar con por \u00a0 lo menos dos veh\u00edculos accesibles por zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el estudio ha priorizado 18 rutas urbanas y 9 \u00a0 alimentadoras, que atienden los principales or\u00edgenes y destinos de la PCD \u00a0 incluida en el registro distrital de la Secretar\u00eda de Salud, y que en la \u00a0 gradualidad de reposici\u00f3n de flota se espera que estas rutas cuenten con \u00a0 veh\u00edculos accesibles y la infraestructura de soporte con las ayudas adecuadas \u00a0 para los usuarios que padecen alguna de las siete discapacidades incluidas en el \u00a0 Acuerdo Distrital 505 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que existe falta de legitimidad por \u00a0 pasiva de la Secretar\u00eda Distrital de Movilidad, habida cuenta que en ning\u00fan \u00a0 momento ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto esta entidad, de \u00a0 acuerdo con los requerimientos y necesidades de la comunidad del sector, \u00a0 determin\u00f3 que m\u00e1s del 80% de los veh\u00edculos que operan en las rutas urbanas del \u00a0 SITP corresponden a buses que ven\u00edan prestando el servicio de transporte p\u00fablico \u00a0 colectivo y, por tanto, cuentan con las mismas condiciones de ascenso y descenso \u00a0 de pasajeros. Agrega que el SITP contar\u00e1 con las condiciones id\u00f3neas para el uso \u00a0 por parte de la poblaci\u00f3n discapacitada a corto y mediano plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Empresa de Transporte del Tercer Milenio \u00a0 -Transmilenio S.A.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el \u00a0 apoderado de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio -Transmilenio S.A.- se \u00a0 opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, al considerar que hay \u00a0 insuficiencia en la causa y falta de legitimidad, toda vez que la empresa a la \u00a0 que representa no ha incurrido en acciones u omisiones que deriven en la lesi\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al Sistema Integrado de Transporte \u00a0 P\u00fablico -SITP- y su implementaci\u00f3n, resalta que el Plan Maestro de Movilidad, \u00a0 expedido mediante el Decreto Distrital 319 de 2006, impuso a cargo de \u00a0 Transmilenio S.A. la obligaci\u00f3n de implementar el SITP, deber que fue \u00a0 condicionado al cumplimiento de etapas encaminadas a permitir una adopci\u00f3n \u00a0 progresiva, con el fin de prestar un adecuado servicio al usuario. Dichos ciclos \u00a0 incluyen la implantaci\u00f3n gradual, la operaci\u00f3n integrada y un periodo de \u00a0 integraci\u00f3n con los modos f\u00e9rreos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se pronuncia acerca de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente violados, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de sustentar su afirmaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, el \u00a0 sistema ha considerado a las personas con discapacidad, manifiesta que este \u00a0 cuenta, entre otros, con las siguientes condiciones de infraestructura y de \u00a0 atenci\u00f3n: homogeneidad en el dise\u00f1o de todas las estaciones para permitir el \u00a0 f\u00e1cil desplazamiento y ubicaci\u00f3n de los usuarios, especialmente de quienes se \u00a0 encuentran en condici\u00f3n de discapacidad; rampas en los accesos tanto a nivel \u00a0 como a desnivel; puentes peatonales, preferiblemente con rampa, ascensores y \u00a0 plataformas en portales y estaciones intermedias y en algunas estaciones en las \u00a0 que por limitaciones de espacio p\u00fablico no es posible hacer puentes con rampa; \u00a0 apoyos isqui\u00e1ticos[1] que sirven de soporte; puertas \u00a0 preferenciales para el abordaje y descenso de personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, mujeres embarazadas, ni\u00f1os, adultos mayores, con se\u00f1alizaci\u00f3n \u00a0 adecuada, especialmente para los adultos invidentes y\/o con baja visi\u00f3n; \u00a0 tableros electr\u00f3nicos en las estaciones y portales, que indican el tiempo de \u00a0 llegada del pr\u00f3ximo bus y sirven de apoyo, sobre todo a personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad auditiva; losetas[2]; toperoles[3] en las plataformas de los portales, para \u00a0 indicar el riesgo de ca\u00edda a las personas en condici\u00f3n de discapacidad visual; \u00a0 dise\u00f1o de plataforma alta de buses y estaciones que permiten el f\u00e1cil acceso de \u00a0 personas en sillas de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, aduce que para el caso de los alimentadores, \u00a0 los contratos establecen que Transmilenio S.A. debe disponer de un bus para cada \u00a0 uno de los servicios, equipado con los elementos necesarios para permitir el \u00a0 acceso de personas en silla de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que para cada una de las zonas de operaci\u00f3n \u00a0 del SITP, el operador debe vincular dos veh\u00edculos accesibles con caracter\u00edsticas \u00a0 para el transporte de personas con movilidad y\/o comunicaci\u00f3n reducida, conforme \u00a0 a lo se\u00f1alado en el manual de operaciones y en las normas NTC 5701 y\/o 5702. El \u00a0 ente gestor podr\u00e1 solicitar el incremento de estos veh\u00edculos cuando se detecte \u00a0 un aumento significativo en la demanda del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, indica que para la poblaci\u00f3n con \u00a0 discapacidad f\u00edsica y movilidad reducida, las alternativas que ser\u00e1n objeto de \u00a0 estudio, obedecer\u00e1n a la gradualidad de implementaci\u00f3n del sistema, teniendo en \u00a0 cuenta que cerca del 70% de la flota operativa corresponde a veh\u00edculos usados, \u00a0 situaci\u00f3n que dificulta que la soluci\u00f3n a implementar para el inicio de \u00a0 operaci\u00f3n cubra al 100% las necesidades de la poblaci\u00f3n con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la improcedencia de la acci\u00f3n, se\u00f1ala \u00a0 que el imponer la obligaci\u00f3n de realizar modificaciones a los veh\u00edculos que \u00a0 pertenecen a empresas particulares que prestan el servicio de transporte p\u00fablico \u00a0 de pasajeros en Bogot\u00e1 dentro del SITP, no tiene cabida a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0 constitucional invocado, habida cuenta que los aspectos t\u00e9cnicos de los \u00a0 veh\u00edculos de propiedad de los concesionarios vinculados al SITP son regulados \u00a0 por los pliegos de condiciones de las licitaciones p\u00fablicas, los cuales son \u00a0 actos administrativos de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, arguye que es improcedente que el \u00a0 juez de tutela extralimite sus funciones, coadministrando, al punto de solicitar \u00a0 adoptar decisiones que corresponden a la administraci\u00f3n, sobre la base de un \u00a0 presupuesto previamente aprobado y la existencia de disponibilidad de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para culminar, se\u00f1ala que la demanda es improcedente \u00a0 por inexistencia absoluta de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de \u00a0 la empresa Transmilenio S.A., pues la actora no establece ni demuestra el nexo \u00a0 de causalidad entre una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad y la presunta \u00a0 transgresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 29 de \u00a0 julio de 2013, el Juzgado Cuarenta Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 D.C. neg\u00f3 el \u00a0 amparo pretendido por la se\u00f1ora Ana Cristina Paz Gil, al considerar improcedente \u00a0 la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n, sostuvo que \u00a0 la actora cuenta con los medios necesarios para defender su relaci\u00f3n con la \u00a0 demandada, y que de la situaci\u00f3n concreta no se desprende que el mecanismo \u00a0 tutelar proceda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, \u00a0 dado que la situaci\u00f3n descrita no pone en peligro su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por la demandante con el \u00a0 argumento de que la tutela es la herramienta id\u00f3nea y eficaz para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, sostiene que no son \u00a0 de recibo los pronunciamientos de los accionados, dado que la estructura para el \u00a0 acceso de discapacitados a los buses de Servicio P\u00fablico del SITP es solamente \u00a0 un objetivo lejano y, efectivamente, se violan sus derechos fundamentales, por \u00a0 no contar con los mismos beneficios que tienen los ciudadanos no discapacitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, contra lo aducido por la \u00a0 parte demandada, expresa que s\u00ed demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 alegadas, toda vez que aport\u00f3 los elementos que prueban el padecimiento de la \u00a0 discapacidad y la circunstancia de que las rutas del SITP son las que le sirven \u00a0 para desplazarse dentro de la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que aun cuando el juez \u00a0 de instancia aludi\u00f3 a la existencia de otros mecanismos de defensa, jam\u00e1s evalu\u00f3 \u00a0 su efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2013, confirm\u00f3 el \u00a0 fallo proferido por el a quo, argumentando que la accionante solicita la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos relacionados con la adecuada prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico, pero no demuestra que la eventual afectaci\u00f3n de tales \u00a0 garant\u00edas pueda comprometer alguna de \u00edndole fundamental. De igual manera, \u00a0 considera que no se percibe la existencia de un perjuicio irremediable que le \u00a0 genere efectos fatales, irremovibles, irrecuperables, o circunstancia extrema \u00a0 que haga razonable la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, concluye que no \u00a0 existen razones de justificaci\u00f3n para el no uso de las acciones especializadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, \u00a0 con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado por el auto de 14 de noviembre de \u00a0 2013, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Once. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta establece que toda persona tendr\u00e1 derecho a acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos \u00a0 resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precepto que es desarrollado por el \u00a0 art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en \u00a0 todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la se\u00f1ora Ana Cristina \u00a0 Paz Gil act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 encuentra legitimada para actuar como demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 empresa Transmilenio S.A., como sujeto encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, y la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C., como entidad \u00a0 p\u00fablica, se encuentran \u00a0 legitimadas como parte pasiva, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0 5\u00ba y por el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, y en raz\u00f3n a \u00a0 que se les atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si \u00a0 las entidades accionadas desconocen las garant\u00edas fundamentales al trabajo, a la \u00a0 dignidad humana, a la igualdad y a la libertad de locomoci\u00f3n de Ana Cristina Paz \u00a0 Gil, debido a que los buses azules del SITP, que son los que circulan cerca a su \u00a0 lugar de residencia y que requiere para su desplazamiento, no cuentan con las \u00a0 condiciones de accesibilidad para las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el caso concreto se realizar\u00e1 un \u00a0 an\u00e1lisis jurisprudencial de temas como: i)\u00a0El transporte p\u00fablico, medio indispensable para \u00a0 garantizar el goce efectivo de la libertad de locomoci\u00f3n; ii) la especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de la que son acreedores las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad; iii) el derecho a acceder al servicio de transporte p\u00fablico \u00a0 y; iv) procedencia de la tutela para la protecci\u00f3n de intereses \u00a0 colectivos cuando se busca la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El transporte p\u00fablico, medio indispensable para \u00a0 garantizar el goce efectivo de la libertad de locomoci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde los albores de su jurisprudencia, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que la libertad de locomoci\u00f3n, garant\u00eda consagrada en \u00a0 el art\u00edculo 24 superior, comprende, entre otras, la posibilidad de transitar o \u00a0 desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio pa\u00eds, \u00a0 especialmente, en trat\u00e1ndose de las v\u00edas y los espacios p\u00fablicos. El mentado \u00a0 derecho es de suma relevancia, habida cuenta que constituye un presupuesto para \u00a0 el ejercicio de otras garant\u00edas, tales como, el trabajo, la salud o la \u00a0 educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, por \u00a0 ejemplo, que la circunstancia del cierre de una v\u00eda implica la trasgresi\u00f3n o \u00a0 limitaci\u00f3n de la garant\u00eda a circular libremente, salvo que medie una \u00a0 justificaci\u00f3n legal y constitucionalmente razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe destacar que en la sentencia T-423 de \u00a0 1993[4], \u00a0 la Corte precis\u00f3 que \u201cpara que exista una \u00a0 violaci\u00f3n al derecho fundamental de locomoci\u00f3n respecto del libre tr\u00e1nsito por \u00a0 las v\u00edas p\u00fablicas, se deben cumplir con los siguientes requisitos: a) que se \u00a0 trate de un v\u00eda p\u00fablica; b) que efectivamente se prive a las personas del libre \u00a0 tr\u00e1nsito por esa v\u00eda; y c) que se lesione el principio del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, esta corporaci\u00f3n ha estimado que \u00a0 las limitaciones al derecho en comento pueden ser indirectas, es decir, pueden \u00a0 provenir de las consecuencias que genera la actividad que realiza una persona. \u00a0 Por ello, en la sentencia T-066 de 1995[5] \u00a0se consider\u00f3 que la Delegaci\u00f3n Departamental de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil para Norte de Santander y Especial de C\u00facuta, desconoc\u00eda la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n de los vecinos del sector en el que se encontraba ubicada \u00a0 al no tomar las medidas necesarias para evitar la molestia que generaba su \u00a0 presencia, toda vez que al implicar un flujo permanente de personas, veh\u00edculos, \u00a0 vendedores ambulantes y plastificadores de c\u00e9dulas, ocasionaba, entre otras, \u00a0 dificultad en el ingreso a los hogares de las personas que residen en el \u00a0 vecindario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en diversos pronunciamientos, entre ellos, \u00a0 en la sentencia T-640 de 1992[6], \u00a0 el Tribunal Constitucional sostuvo que el servicio de transporte p\u00fablico urbano \u00a0 es un medio necesario para ejercer la libertad de locomoci\u00f3n, adem\u00e1s, destac\u00f3 la \u00a0 importancia, especialmente, econ\u00f3mica y social de dicho servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(l)os derechos al trabajo, al estudio, \u00a0 a la libre circulaci\u00f3n, a la recreaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad \u00a0 resultan amenazados como consecuencia de la prestaci\u00f3n discontinua e irregular \u00a0 del servicio de transporte (\u2026)\u201d a una zona marginal de una ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe precisar que de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 105 de 1993[7] el transporte \u00a0 p\u00fablico \u201ces una industria encaminada a garantizar la movilizaci\u00f3n de personas \u00a0 o cosas por medio de veh\u00edculos apropiados a cada una de las infraestructuras del \u00a0 sector, en condiciones de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a \u00a0 una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en dicha disposici\u00f3n indic\u00f3 que el \u00a0 transporte p\u00fablico se regir\u00e1 por los siguientes principios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DEL ACCESO AL TRANSPORTE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cual implica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el usuario pueda \u00a0 transportarse a trav\u00e9s del medio y modo que escoja en buenas condiciones de \u00a0 acceso, comodidad, calidad y seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que los usuarios sean \u00a0 informados sobre los medios y modos de transporte que le son ofrecidos y las \u00a0 formas de su utilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que las autoridades \u00a0 competentes dise\u00f1en y ejecuten pol\u00edticas dirigidas a fomentar el uso de los \u00a0 medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la \u00a0 demanda y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que el dise\u00f1o de la \u00a0 infraestructura de transporte, as\u00ed como en la provisi\u00f3n de los servicios de \u00a0 transporte p\u00fablico de pasajeros, las autoridades competentes promuevan el \u00a0 establecimiento de las condiciones para su uso por los discapacitados f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales y ps\u00edquicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DEL CAR\u00c1CTER DE SERVICIO \u00a0 P\u00daBLICO DEL TRANSPORTE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La operaci\u00f3n del transporte \u00a0 p\u00fablico en Colombia es un servicio p\u00fablico bajo la regulaci\u00f3n del Estado, quien \u00a0 ejercer\u00e1 el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestaci\u00f3n en \u00a0 condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente la Naci\u00f3n, las \u00a0 Entidades Territoriales, los Establecimientos P\u00fablicos y las Empresas \u00a0 Industriales y Comerciales del Estado de cualquier orden, podr\u00e1n prestar el \u00a0 servicio p\u00fablico de transporte, cuando este no sea prestado por los \u00a0 particulares, o se presenten pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas u oligopol\u00edsticas que \u00a0 afecten los intereses de los usuarios. En todo caso el servicio prestado por las \u00a0 entidades p\u00fablicas estar\u00e1 sometido a las mismas condiciones y regulaciones de \u00a0 los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existir\u00e1 un servicio b\u00e1sico de \u00a0 Transporte accesible a todos los usuarios. Se permitir\u00e1n de acuerdo con la \u00a0 regulaci\u00f3n o normatividad el transporte de lujo, tur\u00edsticos y especiales, que no \u00a0 compitan deslealmente con el sistema b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DE LA COLABORACI\u00d3N ENTRE \u00a0 ENTIDADES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los diferentes organismos del \u00a0 Sistema Nacional de Transporte velar\u00e1n porque su operaci\u00f3n se funde en criterios \u00a0 de coordinaci\u00f3n, planeaci\u00f3n, descentralizaci\u00f3n y participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. DE LA PARTICIPACI\u00d3N \u00a0 CIUDADANA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las personas en forma \u00a0 directa, o a trav\u00e9s de las organizaciones sociales, podr\u00e1n colaborar con las \u00a0 autoridades en el control y vigilancia de los servicios de transporte. Las \u00a0 autoridades prestar\u00e1n especial atenci\u00f3n a las quejas y sugerencias que se \u00a0 formulen y deber\u00e1n darles el tr\u00e1mite debido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. DE LAS RUTAS PARA EL SERVICIO \u00a0 P\u00daBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndese por ruta para el \u00a0 servicio p\u00fablico de transporte el trayecto comprendido entre un origen y un \u00a0 destino, con un recorrido determinado y unas caracter\u00edsticas en cuanto a \u00a0 horarios, frecuencias y dem\u00e1s aspectos operativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional establecer\u00e1 \u00a0 las condiciones para el otorgamiento de rutas para cada modo de transporte, \u00a0 teniendo en cuenta los estudios t\u00e9cnicos que se elaboren con \u00e9nfasis en las \u00a0 caracter\u00edsticas de la demanda y la oferta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. DE LA LIBERTAD\u00a0\u00a0DE EMPRESA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la constituci\u00f3n de empresas \u00a0 o de formas asociativas de transporte no se podr\u00e1n exigir otros requisitos que \u00a0 los establecidos en las normas legales y en los reglamentos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en \u00a0 el inciso anterior, para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, las \u00a0 empresas, formas asociativas de transporte y de econom\u00eda solidaria deber\u00e1n estar \u00a0 habilitadas por el Estado. Para asumir esa responsabilidad, acreditar\u00e1n \u00a0 condiciones que demuestren capacidad t\u00e9cnica, operativa, financiera, de \u00a0 seguridad y procedencia del capital aportado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0 aplicar las restricciones a la iniciativa privada establecidas en la Ley, que \u00a0 tiendan a evitar la competencia desleal, el abuso que personas o empresas hagan \u00a0 de su posici\u00f3n dominante en el mercado, para garantizar la eficiencia del \u00a0 sistema y el principio de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional a trav\u00e9s \u00a0 del Ministerio de Transporte o sus organismos adscritos reglamentar\u00e1 las \u00a0 condiciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico u operativo para la prestaci\u00f3n del servicio, con \u00a0 base en estudios de demanda potencial y capacidad transportadora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El transporte de carga ser\u00e1 \u00a0 prestado por personas naturales o jur\u00eddicas debidamente autorizadas por las \u00a0 autoridades y el Gobierno Nacional regular\u00e1 su funcionamiento. El Gobierno \u00a0 establecer\u00e1 los lineamientos para que el transporte de carga se lleve a cabo \u00a0 bajo condiciones de seguridad y eficiencia. Igualmente no existir\u00e1n \u00a0 restricciones para rutas y frecuencias, estas ser\u00e1n determinadas por el mercado. \u00a0 El Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer condiciones t\u00e9cnicas y de seguridad para \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio y su control ser\u00e1 responsabilidad de las autoridades \u00a0 de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. DE LOS PERMISOS O CONTRATOS \u00a0 DE CONCESI\u00d3N: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo previsto en \u00a0 tratados, acuerdos o convenios de car\u00e1cter internacional, la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de transporte p\u00fablico estar\u00e1 sujeta a la expedici\u00f3n de un permiso o \u00a0 contrato de concesi\u00f3n u operaci\u00f3n por parte de la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien cumpla con las exigencias \u00a0 que al respecto se establezcan, tendr\u00e1 derecho a ese permiso o contrato de \u00a0 concesi\u00f3n u operaci\u00f3n. Quedan incluidos dentro de este literal los servicios de \u00a0 transportes especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. DEL TRANSPORTE INTERMODAL: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades competentes \u00a0 promover\u00e1n el mejor comportamiento intermodal, favoreciendo la sana competencia \u00a0 entre modos de transporte, as\u00ed como su adecuada complementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. DE LOS SUBSIDIOS A \u00a0 DETERMINADOS USUARIOS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las disposiciones citadas cabe colegir que: i) \u00a0la libertad de locomoci\u00f3n es una condici\u00f3n para el goce efectivo de otros derechos fundamentales; ii) su afectaci\u00f3n se puede \u00a0 derivar, tanto de acciones positivas, es decir, cuando directamente se obstruye \u00a0 la circulaci\u00f3n de los ciudadanos, como cuando se genera ese efecto \u00a0 indirectamente o por omisi\u00f3n en la remoci\u00f3n de barreras o en la creaci\u00f3n de una \u00a0 infraestructura adecuada para la circulaci\u00f3n; iii) el servicio de \u00a0 transporte p\u00fablico es necesario para el ejercicio de la libertad de locomoci\u00f3n, \u00a0 y de los dem\u00e1s derechos constitucionales que dependen de la posibilidad de \u00a0 movilizarse, en especial, para aquellos sectores marginados de la poblaci\u00f3n \u00a0 urbana que no cuentan con otras alternativas de transporte y; iv) el \u00a0 servicio b\u00e1sico de transporte debe ser accesible para todos los usuarios[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de las personas con discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la obligaci\u00f3n constitucional del Estado de \u00a0 promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, el art\u00edculo \u00a0 13 superior prev\u00e9 una protecci\u00f3n especial para grupos poblacionales \u00a0 discriminados o marginados, dadas sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o \u00a0 mentales, mediante la adopci\u00f3n de medidas a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la normativa constitucional que regula la \u00a0 protecci\u00f3n reforzada de la que son acreedores las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, cabe destacar: i) el art\u00edculo 47, que ordena al Estado \u00a0 adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para \u00a0 los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la \u00a0 atenci\u00f3n especializada que requieran; ii) el art\u00edculo 54, consagra la \u00a0 protecci\u00f3n especial para los discapacitados en materia laboral, en tanto que el \u00a0 art\u00edculo 68 lo hace en materia de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es menester se\u00f1alar que la garant\u00eda en \u00a0 comento no solamente ha sido objeto de protecci\u00f3n por parte del texto superior, \u00a0 sino que tambi\u00e9n existe una amplia gama de instrumentos internacionales que se \u00a0 han desarrollado en defensa de las personas discapacitadas a partir de la \u00a0 Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos en 1975, proclamada por la Asamblea \u00a0 General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este Tribunal Constitucional ha sostenido \u00a0 que las obligaciones del \u00a0 Estado Colombiano para con los discapacitados no s\u00f3lo surgen de los tratados y \u00a0 convenios internacionales ratificados por Colombia, sino en general de las manifestaciones de voluntad \u00a0 de la comunidad internacional con respecto del reconocimiento de sus derechos \u00a0 humanos y de su dignidad humana, principios que adem\u00e1s de regir el orden p\u00fablico \u00a0 internacional, son pilares fundamentales de la constitucionalidad colombiana[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que ata\u00f1e al \u00e1mbito legal, es de \u00a0 destacar que as\u00ed como la citada Ley 105 de 1993 reconoce que la accesibilidad al \u00a0 transporte de las personas con discapacidad es uno de los principios bajo los \u00a0 cuales debe operar la actividad, existe m\u00faltiples disposiciones a lo largo de la \u00a0 legislaci\u00f3n nacional que regulan la especial protecci\u00f3n que el Estado debe \u00a0 brindar a la poblaci\u00f3n en comento, por ejemplo, en materia de educaci\u00f3n, \u00a0 trabajo, bienestar social, espacio p\u00fablico y comunicaciones, verbigracia, \u00a0 la Ley 361 de 1997, \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n \u00a0 social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe mencionar que el art\u00edculo 1\u00ba de dicha \u00a0 norma establece que la integraci\u00f3n debe propender hacia la completa realizaci\u00f3n \u00a0 personal de los discapacitados y por su total integraci\u00f3n social. De igual modo, \u00a0 el art\u00edculo 4\u00ba, referente a la accesibilidad, entendida como \u201cla condici\u00f3n que permite en cualquier \u00a0 espacio o ambiente interior o exterior, el f\u00e1cil y seguro desplazamiento de la \u00a0 poblaci\u00f3n en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios \u00a0 instalados en estos ambientes\u201d, busca evitar y erradicar los obst\u00e1culos \u00a0 f\u00edsicos en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las v\u00edas y espacios p\u00fablicos y del \u00a0 mobiliario urbano, as\u00ed como en la construcci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de edificios \u00a0 de propiedad p\u00fablica o privada, teniendo en cuenta que las barreras f\u00edsicas son \u00a0 \u201ctodas aquellas trabas, irregularidades y obst\u00e1culos f\u00edsicos que limiten o \u00a0 impidan la libertad o movimiento de las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 propugnado por brindar a las personas que se encuentran en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, con fundamento en la defensa del orden constitucional vigente, en \u00a0 el reconocimiento de la situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n y vulnerabilidad que sufre este \u00a0 grupo poblacional, cuyas limitaciones tienen un origen f\u00edsico, mental o son el \u00a0 resultado de violentas agresiones que ocurren dentro del contexto del conflicto \u00a0 armado por el que ha venido atravesando el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, consciente de la exclusi\u00f3n que agobia a las \u00a0 personas discapacitadas, a quienes les es negado el acceso al espacio p\u00fablico, \u00a0 al mundo laboral o a los servicios de educaci\u00f3n, transporte o comunicaciones en \u00a0 condiciones de igualdad, ha propendido a la eliminaci\u00f3n de los impedimentos y \u00a0 las cargas excesivas que los afecta, situaci\u00f3n que pugna con los postulados de \u00a0 democracia participativa y Estado social de derecho contenido en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el curso de la historia, las personas \u00a0 discapacitadas han sido tradicional y silenciosamente marginadas. A trav\u00e9s del \u00a0 tiempo, las ciudades se han construido bajo el paradigma del sujeto \u00a0 completamente habilitado. La educaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n, el transporte, los \u00a0 lugares y los medios de trabajo, incluso el imaginario colectivo de la \u00a0 felicidad, se fundan en la idea de una persona que se encuentra en pleno \u00a0 ejercicio de todas sus capacidades f\u00edsicas y mentales. Quien empieza a decaer o \u00a0 simplemente sufre una dolencia que le impide vincularse, en igualdad de \u00a0 condiciones, a los procesos sociales \u2014econ\u00f3micos, art\u00edsticos, urbanos\u2014, se ve \u00a0 abocado a un proceso difuso de exclusi\u00f3n y marginaci\u00f3n, que aumenta \u00a0 exponencialmente la carga que debe soportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La marginaci\u00f3n que sufren las personas \u00a0 discapacitadas no parece obedecer a los mismos sentimientos de odio y \u00a0 animadversi\u00f3n que originan otro tipo de exclusiones sociales (raciales, \u00a0 religiosas o ideol\u00f3gicas). Sin embargo, no por ello es menos reprochable. En \u00a0 efecto, puede afirmarse que se trata de una segregaci\u00f3n generada por la \u00a0 ignorancia, el miedo a afrontar una situaci\u00f3n que nos confronta con nuestras \u00a0 propias debilidades, la verg\u00fcenza originada en prejuicios irracionales, la \u00a0 negligencia al momento de reconocer que todos tenemos limitaciones que deben ser \u00a0 tomadas en cuenta si queremos construir un orden verdaderamente justo, o, \u00a0 simplemente, el c\u00e1lculo seg\u00fan el cual no es rentable tomar en cuenta las \u00a0 necesidades de las personas discapacitadas. Estas circunstancias llevaron, en \u00a0 muchas ocasiones, a que las personas con impedimentos f\u00edsicos o ps\u00edquicos fueran \u00a0 recluidas en establecimientos especiales o expulsadas de la vida p\u00fablica. Sin \u00a0 embargo se trataba de sujetos que se encontraban en las mismas condiciones que \u00a0 el resto de las personas para vivir en comunidad y enriquecer \u2014con perspectivas \u00a0 nuevas o mejores\u2014, a las sociedades temerosas o negligentes paras las cuales \u00a0 eran menos que invisibles\u201d [10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la Corte ha tomado medidas encaminadas a \u00a0 la eliminaci\u00f3n de los obst\u00e1culos que impiden la adecuada integraci\u00f3n social de \u00a0 los discapacitados en condiciones de igualdad material y real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho a la educaci\u00f3n, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que \u201clas instituciones educativas ordinarias tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 permitir el ingreso de personas con limitaciones f\u00edsicas para ayudar de esta \u00a0 manera a su integraci\u00f3n social, as\u00ed ello implique un esfuerzo adicional \u00a0 razonable de su parte\u201d [11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en materia laboral, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 rechazado la circunstancia de que la Administraci\u00f3n, en ejercicio de la facultad \u00a0 discrecional que tiene para declarar insubsistente a un trabajador, desvincule \u00a0 del empleo a una persona en condici\u00f3n de discapacidad, sin autorizaci\u00f3n de la \u00a0 Oficina del Trabajo, pues de hacerlo se vulnerar\u00eda su derecho a la igualdad, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad a acceder a los servicios de transporte p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, en aras de regular el derecho de \u00a0 accesibilidad de las personas discapacitadas, de desarrollar los art\u00edculos 13, \u00a0 24, 47, 54 y 68 superiores y las garant\u00edas reconocidas en tratados \u00a0 internacionales, consagr\u00f3, en el art\u00edculo 59 de la Ley 361 de 1997, el deber de \u00a0 las empresas -sean de car\u00e1cter p\u00fablico, privado o mixto- encargadas de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de transporte, de facilitar, sin costo adicional para el \u00a0 usuario, el desplazamiento de los equipos de ayuda biom\u00e9dica, sillas de ruedas u \u00a0 otros insumos, y de los perros gu\u00edas acompa\u00f1antes de las personas con limitaci\u00f3n \u00a0 visual. Adicionalmente, la disposici\u00f3n en alusi\u00f3n expresa que en caso de que \u00a0 entre los pasajeros se encuentren personas con discapacidad, se les debe \u00a0 reservar las sillas de la primera fila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no debe entenderse como una patente de \u00a0 corso para exigir la implementaci\u00f3n inmediata de los veh\u00edculos destinados a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de transporte, por cuanto esta implica un proceso de \u00a0 car\u00e1cter progresivo que necesariamente demanda el dise\u00f1o y puesta en marcha de \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de jurisprudencia constitucional, y en lo \u00a0 atinente al derecho a la libertad de locomoci\u00f3n, en sentencia T-823 de 1999[12], \u00a0 esta corporaci\u00f3n decidi\u00f3 que con fundamento en la especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de que son titulares las personas en condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0 la negativa adoptada por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 frente a la concesi\u00f3n de un \u00a0 permiso de circulaci\u00f3n en su veh\u00edculo particular durante las horas de \u201cpico y \u00a0 placa\u201d a una persona que padec\u00eda de cuadriplejia esp\u00e1stica, constitu\u00eda una \u00a0 transgresi\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales a la igualdad, a la autonom\u00eda y a la \u00a0 libre circulaci\u00f3n, por omisi\u00f3n del deber de trato especial. En dicha ocasi\u00f3n, la \u00a0 Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de ninguna manera el bienestar general es un \u00a0 argumento suficiente para desconocer el deber de especial protecci\u00f3n de las \u00a0 personas discapacitadas cuando quiera que una pol\u00edtica p\u00fablica tiene como \u00a0 consecuencia una restricci\u00f3n m\u00e1s gravosa para los derechos fundamentales de este \u00a0 grupo poblacional. En estos casos la administraci\u00f3n no tiene alternativa \u00a0 distinta de adoptar los correctivos necesarios para evitar que a la marginaci\u00f3n \u00a0 social, econ\u00f3mica y cultural contra la que deben luchar diariamente las personas \u00a0 discapacitadas, se sume una carga mayor a la que deben soportar el resto de los \u00a0 habitantes de la ciudad, que restringe severamente su autonom\u00eda al impedirles \u00a0 por completo el derecho a la circulaci\u00f3n en el horario restringido (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al espacio p\u00fablico, esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, incluye la garant\u00eda de acceso al \u00a0 mismo para toda la poblaci\u00f3n. La finalidad de facilitar el desplazamiento y el \u00a0 uso confiable y seguro del espacio p\u00fablico por parte de las personas, en \u00a0 especial de aqu\u00e9llas limitadas f\u00edsicamente, impone la toma de medidas especiales \u00a0 para asegurar dicho acceso y permanencia[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte ha se\u00f1alado la relaci\u00f3n \u00a0 existente entre el derecho al espacio p\u00fablico con el derecho a acceder al \u00a0 espacio f\u00edsico, reconocido a los discapacitados. Frente a ello, en la sentencia C-410 de 2001[14], sostuvo que con el objeto de que las personas con \u00a0 limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales, puedan superar la limitaci\u00f3n que \u00a0 les impide integrarse a la sociedad, en condiciones de normalidad, las \u00a0 autoridades deben, entre otros aspectos, prever que en todos los lugares se \u00a0 destinen espacios apropiados para el estacionamiento de los veh\u00edculos en que \u00a0 aquellas se transporten y regular su uso debidamente, con el objeto de hacer \u00a0 realidad su derecho de acceder al espacio f\u00edsico, como presupuesto \u00a0 indispensable de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Procedencia de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0 intereses colectivos cuando se busca la protecci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 consagra mecanismos judiciales espec\u00edficos para la defensa de intereses y \u00a0 derechos colectivos, en los cuales se puede surtir un amplio debate probatorio y \u00a0 buscar las medidas tendientes a una adecuada protecci\u00f3n, este tribunal \u00a0 constitucional ha reiterado que cuando se pretenda resolver conflictos que \u00a0 involucren este tipo de intereses se debe, por regla general, acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Por ende, el mecanismo \u00a0 constitucional, dado su car\u00e1cter subsidiario y residual, no es la v\u00eda adecuada \u00a0 para hacer efectiva la resoluci\u00f3n de los asuntos en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y si bien por mandato \u00a0 constitucional la acci\u00f3n tuitiva solamente procede cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial &#8211; salvo que se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable-, las consideraciones \u00a0 anteriores no son absolutas, toda vez que si de la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 colectivo se desprenden graves consecuencias para garant\u00edas fundamentales, la \u00a0 tutela ser\u00e1 id\u00f3nea como mecanismo de defensa para estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta corporaci\u00f3n ha admitido la \u00a0 procedencia de la tutela i) cuando la afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos colectivos requiere la intervenci\u00f3n urgente e inmediata del juez \u00a0 constitucional para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026) En este caso, es \u00a0 fundamental demostrar la premura de la intervenci\u00f3n judicial y ii) cuando la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo, produce la afectaci\u00f3n directa de \u00a0 un derecho fundamental (\u2026). No determina la procedencia de la acci\u00f3n popular o \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela el n\u00famero de personas que accede a la justicia, ni el \u00a0 nombre del derecho que se busca proteger\u201d [15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, es \u00a0 pertinente mencionar lo dicho por esta Corte en la sentencia T-661 de 2012[16], referente a los elementos a \u00a0 tener en cuenta al momento de analizar la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional en los casos en los que existe una transgresi\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental, a partir de la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo, y c\u00f3mo esta \u00a0 cualidad desplaza la acci\u00f3n popular como medio eficaz de protecci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a esa doctrina \u00a0 constitucional, y tal y como esta Corte lo sintetiz\u00f3 y reiter\u00f3 en la sentencia \u00a0 T-1451 de 2000, MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, para que la tutela proceda y \u00a0 prevalezca en caso de afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo, es necesario (i) que \u00a0 exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o \u00a0 amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del \u00a0 derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del \u00a0 derecho colectivo`. Adem\u00e1s, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o \u00a0 realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de \u00a0 naturaleza subjetiva; (iii) la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental \u00a0 no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el \u00a0 expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento \u00a0 del derecho fundamental afectado, y \u00b4no del derecho colectivo en s\u00ed mismo \u00a0 considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un \u00a0 derecho de esta naturaleza&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, la se\u00f1ora Ana Cristina Paz Gil \u00a0 solicita la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales al trabajo, a la dignidad \u00a0 humana, a la igualdad y a la libertad de locomoci\u00f3n, las cuales considera \u00a0 vulneradas por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y la Empresa Transmilenio S.A., toda \u00a0 vez que los veh\u00edculos del Sistema Integrado de Transporte P\u00fablico -SITP- carecen \u00a0 de la infraestructura adecuada para que las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, como ella, puedan hacer uso de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora, de cincuenta y cuatro a\u00f1os de edad, padece \u00a0 de luxaci\u00f3n cong\u00e9nita bilateral de las caderas, por lo cual ha sido sometida a \u00a0 m\u00faltiples cirug\u00edas. Dicha circunstancia le impide mantenerse de pie por s\u00ed \u00a0 misma, requiriendo del uso de muletas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el SITP es el \u00fanico medio de transporte que \u00a0 tiene al alcance para desplazarse a su lugar de trabajo y realizar sus \u00a0 diligencias personales, dado que i) debido a la implementaci\u00f3n de este \u00a0 sistema, no operan buses normales; ii) carece de recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para movilizarse en taxi; iii) la estaci\u00f3n de Transmilenio \u00a0 m\u00e1s cercana a su casa se encuentra aproximadamente a treinta cuadras de \u00a0 distancia y; iv) el sector en que reside no cuenta con rutas \u00a0 alimentadoras, siendo los buses del SITP los \u00fanicos que cubren dicho trayecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, sostiene que ha sufrido una mengua en \u00a0 sus ingresos y que en algunas ocasiones ha incurrido en inasistencia a su lugar \u00a0 de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con las omisiones anteriormente se\u00f1aladas, \u00a0 la se\u00f1ora Paz Gil promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela con miras a lograr la adecuaci\u00f3n de \u00a0 los buses, cimentando su solicitud en que se ve obligada a soportar una carga \u00a0 adicional a la de las dem\u00e1s personas no discapacitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Alcald\u00eda Distrital de Movilidad y \u00a0 Transmilenio S.A. se opusieron a las pretensiones de la demanda, al considerar \u00a0 que en el expediente no hay prueba de la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y de conformidad con las \u00a0 consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n estima que si \u00a0 bien Ana Cristina Paz Gil no tiene derecho a gozar de manera inmediata e \u00a0 individualizada de las prestaciones solicitadas, s\u00ed lo tiene en cuanto a que, \u00a0 por lo menos, exista un plan mediante el cual se busque gradualmente garantizar \u00a0 su acceso al servicio de transporte p\u00fablico de Bogot\u00e1 D.C.. De lo contrario, se \u00a0 atentar\u00eda no solo contra su libertad de locomoci\u00f3n, sino tambi\u00e9n contra su \u00a0 derecho a la igualdad y las diversas garant\u00edas cuyo ejercicio se encuentra \u00a0 supeditado a la posibilidad de movilizarse, como el trabajo, la salud o el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad. Por tanto, esta corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 la \u00a0 elaboraci\u00f3n de un plan que garantice el car\u00e1cter program\u00e1tico de las \u00a0 pretensiones invocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para tal fin, se le conceder\u00e1 a la empresa \u00a0 de transporte un plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os. Aunque en principio podr\u00eda \u00a0 considerarse que este es un t\u00e9rmino extenso y que no atiende inmediatamente las \u00a0 expectativas de la demandante, dicho lapso no es irracional, toda vez que \u00a0 encuentra su justificaci\u00f3n en dos razones, a saber: \u00a0i) la \u00a0 complejidad relativa a la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del plan, sobre todo, en lo \u00a0 concerniente al compromiso de recursos administrativos y financieros por parte \u00a0 del Distrito Capital, y ii) la circunstancia de que Transmilenio S.A., \u00a0 pese a no contar con un m\u00e9todo que responda a las necesidades de las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad en el SITP, s\u00ed ha realizado inversiones importantes en \u00a0 este sentido en el Sistema Troncal y, adem\u00e1s, ha demostrado su inter\u00e9s en \u00a0 avanzar en el acceso al sistema de transporte masivo de la capital en \u00a0 condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es de resaltar que a pesar de que se \u00a0 constat\u00f3 una omisi\u00f3n por parte de la empresa Transmilenio S.A., esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n considera que, en ning\u00fan modo esta ha demostrado ser insensible ante la \u00a0 situaci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Por el contrario, como \u00a0 se dijo, el Sistema Integrado de Transporte P\u00fablico -SITP- es un ejemplo de la \u00a0 preocupaci\u00f3n que se ha tenido en atender a las necesidades de transporte de \u00a0 todos los habitantes del Distrito Capital, incluido el grupo poblacional \u00a0 vulnerable en comento, el cual, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n f\u00edsica, sigue estando \u00a0 marginado y excluido de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, las medidas que se adopten en \u00a0 cumplimiento de la presente providencia, constituir\u00e1n logros adicionales a los \u00a0 ya obtenidos por Transmilenio S.A. en la misi\u00f3n de superar los obst\u00e1culos que \u00a0 impiden la inclusi\u00f3n social de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el \u00a0 13 de septiembre de 2013, que a su vez confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado 40 \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 29 de julio de 2013 con fundamento en las razones \u00a0 expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, a la \u00a0 dignidad humana, a la igualdad y a la libertad de locomoci\u00f3n de Ana Cristina Paz \u00a0 Gil, y en consecuencia, ORDENAR al Distrito Capital y a Transmilenio S.A. \u00a0 que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos a\u00f1os, a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, dise\u00f1e y ponga en ejecuci\u00f3n un plan orientado a garantizar el \u00a0 acceso de personas en condici\u00f3n de discapacidad, como la actora, al Sistema \u00a0 Integrado de Transporte P\u00fablico de Bogot\u00e1, sin tener que soportar limitaciones \u00a0 que supongan cargas excesivas. El dise\u00f1o de dicho plan de acci\u00f3n debe llevarse a \u00a0 cabo dentro de los primeros seis meses del t\u00e9rmino mencionado y, deber\u00e1 atender \u00a0 las necesidades reales de esa poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Distrito Capital y a Transmilenio S.A. que informe cada tres meses al juez \u00a0 de primera instancia, a quien se encarga de verificar el cumplimiento de la \u00a0 decisi\u00f3n de amparo, a la comunidad concernida, en particular, a la accionante, a \u00a0 la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 y a la Defensor\u00eda del Pueblo sobre el avance del plan \u00a0 para que puedan participar en las fases de dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del \u00a0 mismo en lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-192\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS \u00a0 PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Acceso a los \u00a0 servicios de transporte p\u00fablico (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la providencia debi\u00f3\u00a0definir medidas temporales a favor de la accionante mientras se \u00a0 efect\u00faa la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del plan de infraestructura a favor de los \u00a0 discapacitados para los buses del Sistema Integrado de Transporte P\u00fablico -SITP- \u00a0 con el fin de que no se le afectara su acceso al servicio de transporte p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE \u00a0 PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que era menester incluir unas medidas en \u00a0 ese sentido, de tal forma que se garantice de manera integral el goce efectivo \u00a0 del derecho fundamental a la igualdad y a la libertad de locomoci\u00f3n de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Expediente T-4118670 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Cristina \u00a0 Paz Gil contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y la Empresa Transmilenio S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0 Corte, me permito aclarar el voto de la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n dentro del expediente de la referencia. Para exponer mi \u00a0 discrepancia har\u00e9 una relaci\u00f3n sucinta de las particularidades del caso y la \u00a0 consecuente exposici\u00f3n de los motivos que la justifican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto se refiere a la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ana Cristina \u00a0 Paz Gil (de 54 a\u00f1os de edad) por considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n. La accionante padece de luxaci\u00f3n cong\u00e9nita biliteral de las caderas, \u00a0 situaci\u00f3n que le impide mantenerse de pie por s\u00ed misma. Por esto, aleg\u00f3 que el \u00a0 SITP es el \u00fanico medio de transporte que tiene al alcance para desplazarse a su \u00a0 lugar de trabajo y realizar sus diligencias personales, ya que debido a la \u00a0 implementaci\u00f3n de este sistema, no operan buses normales carece de recursos para \u00a0 movilizarse en taxi, entre otros inconvenientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n la actora acudi\u00f3 a la solicitud de \u00a0 amparo, el cual le fue negado en primera instancia y confirmado en segunda, en \u00a0 el sentido de que no se evidenciaba que el mecanismo tutelar procediera de \u00a0 manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, dado que la situaci\u00f3n \u00a0 descrita no pon\u00eda en peligro su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 el fallo de segunda instancia y, en su lugar, \u00a0 resolvi\u00f3 conceder el amparo de los derechos incoados, ordenando al Distrito \u00a0 Capital y a Transmilenio S.A. que \u201cen el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos a\u00f1os, a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, dise\u00f1e y ponga en ejecuci\u00f3n un \u00a0 plan orientado a garantizar el acceso de personas en condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0 como la actora, al Sistema Integrado de Transporte P\u00fablico de Bogot\u00e1, sin tener \u00a0 que soportar limitaciones que supongan cargas excesivas. El dise\u00f1o de dicho plan \u00a0 de acci\u00f3n debe llevarse a cabo dentro de los primeros seis meses del t\u00e9rmino \u00a0 mencionado y, deber\u00e1 atender las necesidades reales de esa poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, si bien en t\u00e9rminos generales comparto la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala, considero que la providencia debi\u00f3 definir medidas temporales a favor de la \u00a0 accionante mientras se efect\u00faa la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del plan de \u00a0 infraestructura a favor de los discapacitados para los buses del Sistema \u00a0 Integrado de Transporte P\u00fablico -SITP- con el fin de que no se le afectara su \u00a0 acceso al servicio de transporte p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que era menester incluir unas medidas en ese sentido, de tal forma que se \u00a0 garantice de manera integral el goce efectivo del derecho fundamental a la \u00a0 igualdad y a la libertad de locomoci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Cristina Paz Gil. Por \u00a0 tal motivo aclaro mi voto en la \u00a0 en la sentencia T-192 de 2014, en los t\u00e9rminos aqu\u00ed expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El Diccionario de la Real Academia \u00a0 Espa\u00f1ola define el vocablo \u201cisqui\u00e1tico\u201d como \u201cperteneciente o relativo al \u00a0 isquion\u201d, el cual, a su vez, corresponde al \u201chueso que en los mam\u00edferos adultos \u00a0 se une al ilion y al pubis para formar el hueso innominado, y constituye la \u00a0 parte posterior de este\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] De conformidad con la \u00a0 obra en menci\u00f3n, \u00a0\u201closeta\u201d significa \u00a0 \u201cbaldosa; trampa formada por una losa peque\u00f1a\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La definici\u00f3n de \u00a0 \u201ctoperol\u201d, seg\u00fan la RAE, es \u201cpieza de la suela de algunos zapatos deportivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7].\u201cPor la cual se \u00a0 dictan disposiciones b\u00e1sicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias \u00a0 y recursos entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales, se reglamenta la \u00a0 planeaci\u00f3n en el sector transporte y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]. Al respecto, v\u00e9ase la \u00a0 sentencia T-505 de 1\u00ba de agosto de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]. Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-030 de 28 de enero de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]. Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-285 de 3 de abril de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]. Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-150 de 1\u00ba de marzo de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]. M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]. Sentencia T-288 de 5 \u00a0 de julio de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]. M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]. Sentencia T-888 de 12 \u00a0 de septiembre de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]. Sentencia T-661 de 24 \u00a0 de agosto de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-192-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-192\/14 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN \u00a0 TUTELA-Persona \u00a0 natural que act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Empresa \u00a0 que presta un servicio p\u00fablico\/LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad \u00a0 p\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0 SERVICIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21592","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21592","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21592"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21592\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21592"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21592"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21592"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}