{"id":21593,"date":"2024-06-25T21:00:23","date_gmt":"2024-06-25T21:00:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-193-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:23","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:23","slug":"t-193-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-193-14\/","title":{"rendered":"T-193-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-193-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-193\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO \u00a0 CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES\/DEFECTO FACTICO-Dimensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional admite la procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando se incurre en un\u00a0defecto f\u00e1ctico, el cual tambi\u00e9n es predicable de los actos \u00a0 administrativos. Esta causal de procedibilidad se presenta cuando resulta \u00a0 evidente una omisi\u00f3n en el decreto de pruebas o la valoraci\u00f3n caprichosa o \u00a0 arbitraria de las recaudadas. Esta Corporaci\u00f3n ha explicado que el defecto \u00a0 f\u00e1ctico tiene o presenta dos dimensiones: Una\u00a0dimensi\u00f3n negativa\u00a0que tiene lugar \u00a0 cuando el juez o autoridad administrativa niega o valora la prueba arbitraria, \u00a0 irracional y caprichosamente\u00a0u omite su valoraci\u00f3n\u00a0y sin fundamento alguno da \u00a0 por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y \u00a0 objetivamente. Una\u00a0dimensi\u00f3n positiva, que generalmente se desarrolla cuando el \u00a0 juez o autoridad administrativa aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo \u00a0 resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar y al \u00a0 hacerlo desconoce la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia por \u00a0 cuanto se desconoci\u00f3 precedente judicial sobre nulidad relativa del contrato de \u00a0 seguro cuando se vulnera el principio de la buena fe extrema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.134.854 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAPFRE Colombia Seguros de Vida SA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 primero (1\u00ba) de abril de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla \u00a0 Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de \u00a0 la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 que confirm\u00f3 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n, que concedi\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 MAPFRE Colombia Seguros de Vida SA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aseguradora \u00a0 MAPFRE Colombia Seguros de Vida SA (en adelante, MAPFRE) promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en procura de \u00a0 obtener el amparo a su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por \u00a0 este operador judicial al revocar sentencia favorable dentro del proceso \u00a0 ordinario, que en su contra promovi\u00f3 Luz Elena Mart\u00ednez Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Rese\u00f1a \u00a0 f\u00e1ctica de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De los \u00a0 hechos previos al proceso ordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FENALCO tom\u00f3 una \u00a0 p\u00f3liza de seguro de vida de grupo, el 26 de mayo de 2003, con vigencia entre el \u00a0 1\u00ba de marzo y el 1\u00ba de diciembre de 2003, por un valor asegurado de $50\u2019000.000, \u00a0 en caso de fallecimiento del asegurado Ernesto Restrepo Mej\u00eda, en calidad de \u00a0 comerciante afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz \u00a0 Elena Mart\u00ednez Botero present\u00f3 reclamaci\u00f3n formal ante MAPFRE, con el fin de \u00a0 obtener el pago de la indemnizaci\u00f3n por valor de $50\u2019000.000, con base en la \u00a0 p\u00f3liza de seguro de vida No. 220110003061, toda vez que su se\u00f1or marido Ernesto \u00a0 Restrepo Mej\u00eda falleci\u00f3 el 12 de octubre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha reclamaci\u00f3n \u00a0 fue objetada por la empresa garante, el 15 de marzo de 2004, aduciendo que se \u00a0 configuraba una nulidad relativa del contrato de seguros por reticencia del \u00a0 tomador (Ernesto Restrepo Mej\u00eda), generando as\u00ed un vicio en el consentimiento de \u00a0 MAPFRE. Explic\u00f3 la aseguradora que en la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Restrepo \u00a0 Mej\u00eda se encontr\u00f3 que se le hab\u00eda practicado nefrectom\u00eda derecha por \u00a0 hipernefroma en el a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de \u00a0 diciembre de 2004 y el 28 de enero de 2005, se llevaron a cabo las audiencias de \u00a0 conciliaci\u00f3n extrajudicial, sin embargo no se lleg\u00f3 a ning\u00fan acuerdo econ\u00f3mico \u00a0 entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 el 29 de julio de 2005, la se\u00f1ora Luz Elena Mart\u00ednez Botero instaur\u00f3 demanda \u00a0 ordinaria en contra de MAPFRE, con el fin de obtener el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 por valor de $50\u2019000.000, derivada de la p\u00f3liza de seguro de vida \u00a0 No.220110003061. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. De los \u00a0 argumentos presentados durante el proceso ordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La \u00a0 aseguradora afirm\u00f3 que la reticencia consisti\u00f3 en que al momento precontractual \u00a0 de la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, el asegurado (Ernesto Restrepo Mej\u00eda) no \u00a0 declar\u00f3 sinceramente su estado del riesgo, al no informar su real estado de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la \u00a0 ley no exige que exista nexo causal entre la circunstancia que se oculta al \u00a0 tomar el seguro y la causa de la muerte, lo que se sanciona es el actuar \u00a0 indebido del asegurado que oculta circunstancias que de ser conocidas por el \u00a0 asegurador, lo llevar\u00eda a no celebrar el contrato de seguro o a celebrarlo en \u00a0 otras condiciones[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. La se\u00f1ora \u00a0 Luz Elena Mart\u00ednez Botero aleg\u00f3 que no exist\u00edan razones id\u00f3neas para objetar la \u00a0 reclamaci\u00f3n formulada, debido a que el formulario de solicitud (declaraci\u00f3n de \u00a0 asegurabilidad) era ilegible, alud\u00eda a conceptos equ\u00edvocos como \u201cenfermedad \u00a0 grave\u201d y no ten\u00eda un espacio apropiado para que el asegurado realizara \u00a0 observaciones sobre su situaci\u00f3n m\u00e9dica actual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que para \u00a0 la fecha del inicio de vigencia de la p\u00f3liza (marzo de 2003), el se\u00f1or Restrepo \u00a0 Mej\u00eda no padec\u00eda ninguna enfermedad grave, al haberse recuperado de la patolog\u00eda \u00a0 que lo afect\u00f3 en el a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Decisiones dentro del proceso ordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. El Juzgado \u00a0 Adjunto al Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia proferida el \u00a0 9 de marzo de 2012, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de nulidad relativa del \u00a0 contrato de seguro por reticencia e inexactitud en la declaraci\u00f3n del estado de \u00a0 riesgo asegurable. Al respecto, consider\u00f3 el a quo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, con pleno conocimiento de las enfermedades que \u00a0 padeci\u00f3 o padec\u00eda el asegurado y que influir\u00edan en la celebraci\u00f3n del contrato y \u00a0 el riesgo asegurable, el tomador no declar\u00f3 padecimiento del c\u00e1ncer en el ri\u00f1\u00f3n, \u00a0 ni que no se hab\u00eda descartado aun la deficiencia renal total, sin ser necesario \u00a0 decir que eran enfermedades graves o no, o que en el cuestionario no estaban o \u00a0 la letra era de menor tama\u00f1o; poco o nada importa si es la aseguradora la que \u00a0 realiza el cuestionario, puesto que ello no releva al asegurado de su obligaci\u00f3n \u00a0 de sincerarse sobre su verdadero estado de salud, toda vez que ese es el riesgo \u00a0 que a la saz\u00f3n se pretende asegurar. En consecuencia, se denota ostensible la \u00a0 inexactitud en la declaraci\u00f3n de las circunstancias que habr\u00edan retra\u00eddo al \u00a0 asegurado en la celebraci\u00f3n del contrato o lo habr\u00edan inducido a estipular \u00a0 condiciones m\u00e1s onerosas. Secuela de lo cual, qued\u00f3 viciado de nulidad \u00a0 relativa el contrato de seguro por reticencia, desde su misma concepci\u00f3n. \u00a0 [2] (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0 Providencia atacada v\u00eda acci\u00f3n de tutela: La Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn, dict\u00f3 sentencia de segunda instancia, el 6 de marzo de \u00a0 2013, en la que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y, en su lugar, conden\u00f3 a la \u00a0 demandada a pagar la suma asegurada, m\u00e1s intereses a la tasa de una y media \u00a0 veces el bancario corriente (art. 1080 C.Co.), liquidados desde el 27 de \u00a0 noviembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 formato pre impreso diligenciado en la solicitud del seguro, el ad quem \u00a0expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, en la solicitud diligenciada en formato pre impreso \u00a0 de DELIMA MARSH (f. 1 y 63 c. ppal.), la \u201cdeclaraci\u00f3n de asegurabilidad\u201d all\u00ed contenida -aparte de no ser producto de un interrogatorio preciso formulado \u00a0 por el asegurador al candidato a tomador, ni calificar tampoco como declaraci\u00f3n \u00a0 espont\u00e1nea de este-, aparece vertida en unos caracteres casi imperceptibles, \u00a0 que en verdad no se compadecen, ni con el que fue utilizado para el resto de la \u00a0 informaci\u00f3n pedida en el mismo documento, ni con la trascendencia del contenido \u00a0 de tal declaraci\u00f3n desde la perspectiva de ambos contratantes (&#8230;)[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero es que adem\u00e1s en el caso a examen, se echa de menos la \u00a0 suscripci\u00f3n de la \u201cdeclaraci\u00f3n de asegurabilidad\u201d \u00a0 por parte del candidato a tomador, pues basta observar el documento citado para \u00a0 percatarse que el susodicho texto carece de firma del pretendido declarante, (\u2026) \u00a0 Por dem\u00e1s, la declaraci\u00f3n de asegurabilidad no es requisito de la esencia del \u00a0 contrato de seguro, solo que si el asegurador expide p\u00f3liza sin haberla \u00a0 exigido, asume el riesgo independientemente de su estado. [4] (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 en cuanto a las condiciones generales que hacen parte de la p\u00f3liza, por mandato \u00a0 del art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo de Comercio, manifest\u00f3 el Tribunal accionado que, \u00a0 en el numeral 2\u00ba, se dispuso que el amparo de vida se otorg\u00f3 \u201csin \u00a0 exclusiones\u201d, lo cual redime de cualquier consideraci\u00f3n sobre los \u00a0 antecedentes de salud del asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 Pretensiones de la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAPFRE estim\u00f3 \u00a0 vulnerado su derecho al debido proceso con tal decisi\u00f3n, por cuanto, a su \u00a0 juicio, el Tribunal no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis m\u00e1s all\u00e1 de la claridad normativa, \u00a0 ignor\u00f3 abundante jurisprudencia aplicable y desech\u00f3 pruebas fundamentales: como \u00a0 la prueba pericial, que determin\u00f3 que, no obstante, haber tenido cirug\u00eda por \u00a0 c\u00e1ncer de ri\u00f1\u00f3n (nefrectom\u00eda) en el a\u00f1o 2000, el paciente que ha padecido un \u00a0 c\u00e1ncer no se considera curado hasta tanto no se halla [sic] realizado \u00a0 seguimiento cl\u00ednico durante 5 a\u00f1os y no se haya evidenciado una recidiva \u00a0 (reaparici\u00f3n) del tumor canceroso. En efecto, la aseguradora expuso que el \u00a0 tomador s\u00ed padec\u00eda una enfermedad grave (c\u00e1ncer) y que este omiti\u00f3 declararlo al \u00a0 momento de tomar la p\u00f3liza de seguro referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0 expuestas y en virtud de no alcanzar el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, \u00a0 MAPFRE solicita el amparo de su derecho al debido proceso (derecho de defensa, \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n y principio de legalidad), vulnerado por el tribunal \u00a0 accionado. Por lo cual solicita que se deje sin efectos la sentencia proferida \u00a0 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 6 de marzo de 2013 y, en \u00a0 su lugar, se confirme la decisi\u00f3n de primera instancia que declar\u00f3 la nulidad \u00a0 relativa del contrato de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Respuesta \u00a0 de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de junio de \u00a0 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 ponerla en conocimiento de los magistrados que \u00a0 integran la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, con el fin de que se \u00a0 pronunciaran en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones en ella planteados. Es de \u00a0 anotar que la Sala accionada guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, orden\u00f3 \u00a0 comunicar el inicio de esta actuaci\u00f3n a la se\u00f1ora Luz Elena Mart\u00ednez Botero, al \u00a0 Juzgado Adjunto al Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn y al Juzgado Sexto \u00a0 Civil del Circuito de Medell\u00edn, por haber sido parte en el proceso ordinario en \u00a0 el que presuntamente se origina el presente amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Juzgado \u00a0 Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio enviado \u00a0 el 19 de junio de 2013, la juez Cuarta Civil del Circuito de Medell\u00edn explic\u00f3 \u00a0 que el juzgado adjunto al Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn dej\u00f3 de \u00a0 funcionar a partir de la creaci\u00f3n de los juzgados civiles del circuito de \u00a0 descongesti\u00f3n (junio de 2012). Acto seguido, informa que el proceso ordinario \u00a0 referido fue repartido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn, el cual \u00a0 fue seleccionado como piloto de oralidad, por lo que el sumario citado fue \u00a0 remitido por reparto a ese despacho y se avoc\u00f3 conocimiento el 5 de noviembre de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 copias de \u00a0 las siguientes piezas procesales, para que obren como prueba documental dentro \u00a0 del expediente sub examine: demanda, contestaci\u00f3n de la demanda, declaraci\u00f3n de \u00a0 asegurabilidad, documentos relacionados con la p\u00f3liza, sentencias de primera y \u00a0 segunda instancia (obran a folios 124 al 178). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Juzgado \u00a0 Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta \u00a0 allegada el 20 de junio de 2013, el Juez Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, en la medida en \u00a0 que ese despacho judicial solo conoci\u00f3 del tr\u00e1mite del proceso que origina la \u00a0 presente tutela en su etapa de instrucci\u00f3n y en consecuencia no profiri\u00f3 fallo \u00a0 de instancia y aunado a ello perdi\u00f3 la competencia sobre el mismo desde el 26 de \u00a0 octubre de 2009[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Documentos \u00a0 relevantes cuyas copias obran en el expediente \u00a0 (Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas \u00a0 relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela, todas de origen documental, son las \u00a0 que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Poder \u00a0 otorgado por MAPFRE Colombia Seguros de Vida SA (folios \u00a0 1 al 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0 Sentencia de primera instancia, proferida el 9 de marzo de 2012 por el Juzgado \u00a0 Adjunto al Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn, dentro del proceso \u00a0 ordinario de Luz Elena Mart\u00ednez Botero contra MAPFRE \u00a0 Colombia Seguros de Vida SA (folios 4 al 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0 Sentencia de segunda instancia, proferida el 6 de marzo de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dictada dentro del \u00a0 proceso ordinario de Luz Elena Mart\u00ednez Botero contra MAPFRE Colombia Seguros de \u00a0 Vida SA (folios 20 al 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0 Informe pericial brindado dentro del proceso ordinario \u00a0 (folios 48 al 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0 Demanda instaurada por Luz Elena Mart\u00ednez Botero contra \u00a0 MAPFRE Colombia Seguros de Vida SA (folios 52 al 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0 Historia cl\u00ednica del se\u00f1or Ernesto Restrepo Mej\u00eda (folios 61 al 81). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0 Certificado individual del seguro de vida grupo (folio 82) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0 Declaraci\u00f3n de asegurabilidad (folio 83). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El operador \u00a0 jur\u00eddico expres\u00f3, en la parte motiva de su prove\u00eddo, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, si bien es cierto que el Juez goza de independencia y \u00a0 autonom\u00eda tanto en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley, como para evaluar \u00a0 el material probatorio, tal facultad no es ilimitada, porque como lo ha dicho la \u00a0 jurisprudencia, en tales eventos debe basarse en criterio objetivos y \u00a0 racionales, de tal suerte que se desliga por completo de esa obligaci\u00f3n cuando \u00a0 expone una hermen\u00e9utica irrazonable, o cuando en forma simple ignora la prueba, \u00a0 o sin raz\u00f3n atendible no da por probado el hecho o la circunstancia de que de la \u00a0 misma aflora clara y objetivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de la enunciaci\u00f3n anterior se deduce la procedencia de \u00a0 la protecci\u00f3n extraordinaria demandada en este caso, por cuanto del repaso de la \u00a0 sentencia aqu\u00ed cuestionada se establece, que ciertamente la Corporaci\u00f3n acusada \u00a0 incurri\u00f3 en un proceder opuesto al ordenamiento, puesto que la interpretaci\u00f3n \u00a0 que hizo en la decisi\u00f3n acusada al negar los efectos de la conducta del tomador \u00a0 y asegurado, lesiona el principio de buena fe que es una de las piezas \u00a0 esenciales del contrato de seguro, en tanto que esta modalidad negocial supone \u00a0 que el interesado declare sinceramente cual es el nivel de riesgo que asumir\u00e1 la \u00a0 entidad aseguradora, como quiera que esa manifestaci\u00f3n estructura la base del \u00a0 consentimiento y contribuye a establecer el valor de la p\u00f3liza, de donde se \u00a0 desprende, de modo general, que basta con establecer que hubo falta de \u00a0 sinceridad del tomador para que emerja la sanci\u00f3n de nulidad relativa del \u00a0 negocio jur\u00eddico.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 a quo cerr\u00f3 su providencia manifestando que el Tribunal accionado no pod\u00eda \u00a0 concluir razonablemente como lo hizo en tanto que el tema debi\u00f3 tener un \u00a0 an\u00e1lisis distinto y, al estar acreditada la v\u00eda de hecho, es claro que la \u00a0 Corporaci\u00f3n accionada vulner\u00f3 a la aseguradora reclamante el derecho fundamental \u00a0 al debido proceso y, por ende, emerge pr\u00f3spera la pretensi\u00f3n tutelar, como \u00a0 efectivamente as\u00ed lo dispuso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora \u00a0 Luz Elena Mart\u00ednez Botero, a trav\u00e9s de apoderado, impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n \u00a0 al considerar que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales es excepcional y solo ocurre en los casos de decisiones \u00a0 manifiestamente contrarias al ordenamiento jur\u00eddico y que resulten infundadas o \u00a0 irracionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la \u00a0 tutela no se puede convertir en un medio para controvertir los argumentos en que \u00a0 se funda una decisi\u00f3n judicial, salvo que ellos resulten manifiestamente \u00a0 infundados y que vulnere derechos fundamentales[7]. \u00a0En consecuencia, afirm\u00f3 que, en el presente caso, no se cumplen los \u00a0 presupuestos para que proceda la tutela contra sentencia judicial, toda vez que \u00a0 si bien la providencia acusada puede diferir del criterio que actualmente \u00a0 tiene la Sala Civil de la Corte [CSJ], de ninguna manera puede \u00a0 calificarse la decisi\u00f3n como irracional, infundada, arbitraria o carente de \u00a0 argumentos [8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que \u00a0 la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn es \u00a0 producto de un raciocinio serio y fundado, toda vez que en el proceso ordinario \u00a0 se demostr\u00f3 que la declaraci\u00f3n de asegurabilidad era ilegible, lo cual considera \u00a0 como una circunstancia indicativa del desinter\u00e9s en conocer las condiciones \u00a0 reales del riesgo asegurado, lo cual repercut\u00eda en la posibilidad de invocar \u00a0 exitosamente la reticencia \u00a0 [9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El apoderado \u00a0 de MAPFRE present\u00f3 escrito de alegatos, a fin de que fuesen tenidos en cuenta \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia, al momento de proferir sentencia de segunda \u00a0 instancia. Reiterando los argumentos del libelo de tutela, expuso que el \u00a0 Tribunal accionado realiz\u00f3 un an\u00e1lisis m\u00e1s all\u00e1 de la claridad normativa \u00a0 y no aplic\u00f3 las consecuencias jur\u00eddicas luego de tenerse probado el supuesto \u00a0 de hecho de una norma (Art. 1058 C.Co.) [10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 se opuso a los argumentos de impugnaci\u00f3n presentados por la recurrente, en la \u00a0 medida en que, en este caso, se ha configurado una evidente y flagrante v\u00eda \u00a0 de hecho, por lo que MAPFRE no est\u00e1 tramitando una tercera instancia, \u00a0 solo est\u00e1 en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n de su derecho constitucional al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 3 de septiembre de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia decidi\u00f3 confirmar el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 la misma Corporaci\u00f3n, al considerar que la recurrente no logr\u00f3 desvirtuar las \u00a0 razones en que se fundament\u00f3 dicha decisi\u00f3n. El ad quem expres\u00f3, en la \u00a0 parte motiva de su prove\u00eddo, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es indiscutible que la autoridad judicial accionada no evalu\u00f3, de \u00a0 acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico aplicable al caso y las pruebas allegadas, \u00a0 las consecuencias que de la conducta del se\u00f1or Restrepo Mej\u00eda se desprenden. Por \u00a0 ende, se present\u00f3 una irregularidad, que fue determinante en la soluci\u00f3n del \u00a0 asunto y hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 mantuvo la orden de protecci\u00f3n impuesta, en aras de respetar el derecho al \u00a0 debido proceso de MAPFRE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Actuaci\u00f3n \u00a0 del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acatando la \u00a0 decisi\u00f3n de amparo proferida por la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn dict\u00f3 fallo, el 21 de agosto de 2013[11], \u00a0 desatando nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n, en el juicio ordinario adelantado \u00a0 por Luz Elena Mart\u00ednez Botero contra MAPFRE, de conformidad con los \u00a0 planteamientos fijados por la Alta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar la sentencia \u00a0 proferida por el juez de segunda instancia, con fundamento en lo dispuesto por \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo \u00a0 ordenado en el auto, del 28 de noviembre de 2013, proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00ba 11 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar, si con la decisi\u00f3n adoptada dentro \u00a0 del proceso ordinario por la entidad accionada de revocar la decisi\u00f3n del a \u00a0 quo y, en su lugar, condenar a MAPFRE a pagar la suma asegurada, se ha \u00a0 vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente asunto, previamente, resulta necesario \u00a0 verificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Por lo que, antes del an\u00e1lisis del caso concreto, la Corte reiterar\u00e1 los \u00a0 criterios generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El tema relacionado con la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha \u00a0 sido abordado por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, por lo que proceder\u00e1 \u00a0 la Sala a reiterar las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las \u00a0 reglas establecidas para el examen de su procedibilidad en un caso concreto[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha expresado en la jurisprudencia de esta Corte, la tutela \u00a0 contra decisiones judiciales, encuentra un claro fundamento en la implementaci\u00f3n \u00a0 de un nuevo modelo de justicia constitucional basado, concretamente, (i) \u00a0 en el car\u00e1cter normativo y supremo de la Carta Pol\u00edtica, que vincula a todos los \u00a0 poderes p\u00fablicos -C.P. art. 4\u00b0-; (ii) en el reconocimiento de la \u00a0 efectividad y primac\u00eda de los derechos fundamentales -C.P. arts. 2\u00b0 y 85-; \u00a0 (iii) en la existencia de la Corte Constitucional, a quien se le conf\u00eda la \u00a0 guarda de la integridad y supremac\u00eda de la carta pol\u00edtica, y dentro de tal \u00a0 funci\u00f3n, la de interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los \u00a0 derechos fundamentales -C.P. art. 241-; y (iv) en la posibilidad \u00a0 reconocida a toda persona para promover acci\u00f3n de tutela contra cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica, en defensa de sus derechos fundamentales -C.P. art. 86-[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ha sido la propia jurisprudencia constitucional la que, \u00a0 tambi\u00e9n, ha dejado en claro que la posibilidad de controvertir las providencias \u00a0 judiciales mediante el recurso de amparo constitucional es, en todo caso, de \u00a0 alcance excepcional y restrictivo; en atenci\u00f3n a que est\u00e1n de por medio los \u00a0 principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa \u00a0 juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la \u00a0 independencia y autonom\u00eda de los jueces, y el sometimiento de los conflictos a \u00a0 las competencias ordinarias de estos[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprensi\u00f3n que, desde luego, encuentra particular sustento en la \u00a0 condici\u00f3n supletiva que el art\u00edculo 86 superior le ha atribuido a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, lo que ha llevado justamente a entender que su ejercicio solo sea \u00a0 procedente de manera residual, es decir, cuando no existan otros medios de \u00a0 defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para \u00a0 precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0 admitirse, bajo ning\u00fan motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o \u00a0 complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, \u00a0pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, \u00a0 menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para \u00a0 controvertir las decisiones que se adopten[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Conforme con lo anterior, la tarea \u00a0 inicial de este Tribunal se orient\u00f3, principalmente, a la elaboraci\u00f3n y fijaci\u00f3n \u00a0 de par\u00e1metros a partir de los cuales el operador jur\u00eddico pudiera identificar \u00a0 aquellos escenarios en los que la acci\u00f3n de tutela resultara procedente para \u00a0 controvertir los posibles defectos de que puedan adolecer las decisiones \u00a0 judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protecci\u00f3n \u00a0 excepcional y restrictiva de los derechos fundamentales por v\u00eda del recurso de \u00a0 amparo constitucional[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en efecto, partiendo de la necesidad de armonizar intereses \u00a0 constitucionales tales como la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional del \u00a0 Estado y la seguridad jur\u00eddica, junto con la efectiva prevalencia y eficacia de \u00a0 los derechos fundamentales, la Corte ha consolidado una doctrina en torno a los \u00a0 eventos y condiciones para disponer sobre su protecci\u00f3n, cuando estos han \u00a0 resultado ileg\u00edtimamente afectados con una decisi\u00f3n judicial[18]. As\u00ed las cosas, producto de una labor de sistematizaci\u00f3n sobre la \u00a0 materia, en las SU-813 de 2007[19] y SU-811 de \u00a0 2009[20], \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los par\u00e1metros consignados \u00a0 en la sentencia C-590 de 2005[21], \u00a0 distingui\u00f3 entre requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los primeros, tambi\u00e9n denominados requisitos formales, \u00a0 debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilita al juez de \u00a0 tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado \u00a0 alguna causa espec\u00edfica de procedibilidad del amparo constitucional contra una \u00a0 decisi\u00f3n judicial. Dicho de otro modo, son condiciones sin las cuales no ser\u00eda \u00a0 posible abordar el estudio del fallo objeto de reproche. Ellas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0 evidente relevancia constitucional a la luz de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las partes. Exigencia que busca \u00a0 evitar que la acci\u00f3n de tutela se torne en instrumento apto para involucrarse en \u00a0 asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios \u00a0 -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la \u00a0 controversia, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en \u00a0 un t\u00e9rmino razonable a partir del momento en que se \u00a0 produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el \u00a0 denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar \u00a0 los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que si se trata de una irregularidad \u00a0 procesal, esta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la parte actora haya advertido tal \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias proferidas \u00a0 en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela. De forma tal, \u00a0 que se evite que las controversias relativas a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales se prolonguen de forma indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superada la observancia de los anteriores supuestos, el juez debe \u00a0 comprobar que se configura por lo menos uno de los requisitos de procedibilidad \u00a0 especiales, o defectos materiales, identificados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional y definidos en la misma como las fuentes de vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n tuvo la \u00a0 oportunidad de invocar la jurisprudencia relacionada con estos \u00faltimos \u00a0 requisitos de procedibilidad, refiri\u00e9ndose a los mismos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En un defecto org\u00e1nico. El cual \u00a0 se configura cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia \u00a0 impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras \u00a0 palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada v\u00eda tutela, ha sido proferida por un operador jur\u00eddico jur\u00eddicamente \u00a0 incompetente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del \u00a0 procedimiento establecido, es decir, cuando este se aparta abiertamente y sin \u00a0 justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso \u00a0 concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez \u00a0 termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera \u00a0 derechos fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha precisado que \u00a0 para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a \u00a0 los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que \u00a0 afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una \u00a0 influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia \u00a0 no resulte atribuible al afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto \u00a0 procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una \u00a0 decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la \u00a0 oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si la falta de \u00a0 notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error \u00a0 del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual \u00a0 puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros \u00a0 medios, no proceder\u00e1 la tutela; (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0 tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por \u00a0 parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepci\u00f3n y el debate \u00a0 de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido ordenada; y (iii) cuando\u00a0 \u00a0 resulta evidente que una decisi\u00f3n condenatoria en materia penal, se produjo como \u00a0 consecuencia de una clara deficiencia en la defensa t\u00e9cnica, siempre que sea \u00a0 imputable al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En un defecto f\u00e1ctico. Este \u00a0 surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, \u00a0 siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a \u00a0 deficiencias probatorias del proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, \u00a0 radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta \u00a0 el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material probatorio, este debe actuar \u00a0 de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en \u00a0 criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las \u00a0 deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n \u00a0 judicial, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes \u00a0 al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; (ii) o por v\u00eda de \u00a0 una acci\u00f3n positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas \u00a0 allegadas al proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho \u00a0 o que son totalmente inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en el primer \u00a0 caso, un defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y en el segundo, un defecto por \u00a0 ineptitud e ilegalidad de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial adoptada por el juez, \u00a0 desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, al \u00a0 sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. \u00a0 Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando una decisi\u00f3n \u00a0 judicial se soporta en una norma jur\u00eddica manifiestamente equivocada, que la \u00a0 excluye del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica, aquella pasa a ser una \u00a0 simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad,\u00a0 que debe dejarse sin efectos, para \u00a0 lo cual la acci\u00f3n de tutela pasa a ser el mecanismo id\u00f3neo y apropiado. Al \u00a0 respecto, ha explicado la Corte que tal situaci\u00f3n de arbitrariedad se presenta \u00a0 cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o \u00a0 declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional \u00a0 frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo \u00a0 constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definici\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido v\u00edctima \u00a0 de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ese enga\u00f1o lo conduce a la adopci\u00f3n de una \u00a0 decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia \u00a0 judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realizaci\u00f3n participan \u00a0 personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia -autoridades o \u00a0 particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, \u00a0 con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de \u00a0 terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. En una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales \u00a0 de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el \u00a0 entendido que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. En desconocimiento del \u00a0 precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la \u00a0 autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, se aparta del precedente \u00a0 jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo \u00a0 razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique tal cambio de jurisprudencia. \u00a0 Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar \u00a0 la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora \u00a0 el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga \u00a0 omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n judicial \u00a0 se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados \u00a0 amparados por la Carta Pol\u00edtica.[22]\u00a0\u00a0 (Negrilla propia del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos referidos, para que proceda la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no solo que \u00a0 se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino, \u00a0 tambi\u00e9n, que la decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda de tutela haya incurrido en uno o \u00a0 varios de los defectos o vicios espec\u00edficos y, finalmente, (iii) que el \u00a0 defecto sea de tal magnitud que implique una lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n a derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Todo lo \u00a0 anteriormente expuesto armoniza con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que dispone que los fallos de tutela deber\u00e1n ser remitidos a la \u00a0 Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, y con el art\u00edculo 241-9 \u00a0 del mismo estatuto, seg\u00fan el cual corresponde a esta Corporaci\u00f3n revisar, en \u00a0 la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es preciso llamar la atenci\u00f3n sobre la \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha explicado por qu\u00e9 la tutela contra providencias \u00a0 judiciales no vulnera los principios de seguridad jur\u00eddica y de autonom\u00eda \u00a0 funcional del juez, como erradamente podr\u00eda pensarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de cosa juzgada de las sentencias y el principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica suponen que los fallos son respetuosos de los derechos y ese \u00a0 respeto no se determina a partir de la visi\u00f3n que cada juez tenga de ellos sino \u00a0 del alcance que les fije la Corte Constitucional, pues esta es la habilitada \u00a0 para generar certeza sobre su alcance. Y ello es l\u00f3gico ya que si algo genera \u00a0 inseguridad jur\u00eddica es la promoci\u00f3n de diferentes lecturas de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 por los jueces y, en particular, sobre el alcance de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 Este es precisamente el peligro que se evita mediante la excepcional procedencia \u00a0 de la tutela contra sentencias pues a trav\u00e9s de ella se promueven lecturas \u00a0 uniformes sobre el alcance de tales derechos y de la Carta Pol\u00edtica como su \u00a0 soporte normativo. Y en lo que ata\u00f1e a la autonom\u00eda e independencia de los \u00a0 jueces y tribunales, ellas deben entenderse en el marco de la realizaci\u00f3n de los \u00a0 fines estatales inherentes a la jurisdicci\u00f3n y, en especial, de cara al \u00a0 cumplimiento de su deber de garantizar la efectividad de los derechos a todas \u00a0 las personas.[23] (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De conformidad con lo dicho, pasa \u00a0 esta Sala a verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se \u00a0 enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales y hacen factible, por consiguiente, la adopci\u00f3n de medidas de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el \u00a0caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la l\u00ednea de las consideraciones plasmadas, encuentra la Corte que \u00a0 en el presente asunto, pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de \u00a0 procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidencia la Sala que la cuesti\u00f3n que se debate es, prima facie, \u00a0(i) de indiscutible relevancia constitucional, puesto que se persigue la \u00a0 efectiva protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso frente a una decisi\u00f3n de segunda instancia, que ha adquirido firmeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es claro que dentro del referido proceso, (ii) la \u00a0 aseguradora accionante agot\u00f3 todos los medios ordinarios de defensa que ten\u00eda a \u00a0 su disposici\u00f3n para procurar la salvaguarda de la prerrogativa iusfundamental \u00a0que estima vulnerada (interposici\u00f3n de recursos procedentes y, adem\u00e1s, no \u00a0 alcanzaba el inter\u00e9s para acudir a casaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sala advierte que (iii) se cumple el \u00a0 requisito de la inmediatez, dado que la acci\u00f3n de tutela es presentada[24] \u00a0dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la providencia impugnada[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, (iv) aunque no se trata de una \u00a0 irregularidad procesal, (v) la parte actora advirti\u00f3 la vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso ordinario, manifest\u00e1ndolo \u00a0 en la sustentaci\u00f3n del respectivo recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, aparecen \u00a0 claramente identificados por la aseguradora, tanto los hechos que en su sentir \u00a0 originaron la vulneraci\u00f3n atribuida a la entidad judicial demandada, como el \u00a0 derecho constitucional fundamental al debido proceso que considera vulnerado[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, (vi) no se trata de una acci\u00f3n de tutela contra un \u00a0 fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior y una vez verificado que se cumplen los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, corresponde a la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si se ha configurado alguna de las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales y, en particular, se abordar\u00e1 el estudio de la aducida por la entidad \u00a0 demandante, que guarda relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Breve caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional admite la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, cuando se incurre en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico, el cual tambi\u00e9n es predicable de los actos administrativos. Esta \u00a0 causal de procedibilidad se presenta cuando resulta evidente una omisi\u00f3n en el \u00a0 decreto de pruebas o la valoraci\u00f3n caprichosa o arbitraria de las recaudadas[27]. \u00a0 Al respecto, ha precisado la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n[29] \u00a0ha explicado que el defecto f\u00e1ctico tiene o presenta dos dimensiones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una dimensi\u00f3n negativa que tiene lugar cuando el juez o \u00a0 autoridad administrativa niega o valora la prueba arbitraria, irracional y \u00a0 caprichosamente[30] \u00a0u omite su valoraci\u00f3n[31] \u00a0y sin fundamento alguno da por no probado el hecho o la circunstancia que de la \u00a0 misma emerge clara y objetivamente[32].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una dimensi\u00f3n positiva, que generalmente se desarrolla cuando \u00a0 el juez o autoridad administrativa aprecia pruebas esenciales y determinantes de \u00a0 lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar y \u00a0 al hacerlo desconoce la Constituci\u00f3n[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 Normatividad comercial aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Se transcriben, a continuaci\u00f3n, los preceptos del C\u00f3digo de Comercio \u00a0que regulan el caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1058.- DECLARACI\u00d3N DEL ESTADO DEL RIESGO Y SANCIONES POR \u00a0 INEXACTITUD O RETICENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tomador est\u00e1 obligado a declarar sinceramente los hechos o \u00a0 circunstancias que determinan el estado del riesgo, seg\u00fan el cuestionario que le \u00a0 sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o \u00a0 circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retra\u00eddo de \u00a0 celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones m\u00e1s onerosas, producen \u00a0 la nulidad relativa del seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la declaraci\u00f3n no se hace con sujeci\u00f3n a un cuestionario determinado, la \u00a0 reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto \u00a0 por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravaci\u00f3n objetiva del estado \u00a0 del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el \u00a0 contrato no ser\u00e1 nulo, pero el asegurador s\u00f3lo estar\u00e1 obligado, en caso de \u00a0 siniestro, a pagar un porcentaje de la prestaci\u00f3n asegurada equivalente al que \u00a0 la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa \u00a0 o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo\u00a01160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones consagradas en este art\u00edculo no se aplican si el asegurador, antes \u00a0 de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o \u00a0 circunstancias sobre que versan los vicios de la declaraci\u00f3n, o si, ya celebrado \u00a0 el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o t\u00e1citamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1158.- PRESCINDENCIA DE EXAMEN MEDICO Y DECLARACI\u00d3N DEL \u00a0 ESTADO DEL RIESGO.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el asegurador prescinda del examen m\u00e9dico, el asegurado no \u00a0 podr\u00e1 considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el art\u00edculo 1058 \u00a0 ni de las sanciones a que su infracci\u00f3n d\u00e9 lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las \u00a0 cosas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concuerda con lo expuesto por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sus consideraciones vertidas \u00a0 en el ac\u00e1pite II.1 de este prove\u00eddo y a los que la Sala se remite por razones de \u00a0 brevedad, en cuanto a que, si bien es cierto que el juez natural goza de \u00a0 independencia y autonom\u00eda tanto en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley, \u00a0 como en la evaluaci\u00f3n del material probatorio, tal facultad no es ilimitada, \u00a0 porque, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, en tales eventos debe \u00a0 basarse en criterio objetivos y racionales, de tal suerte que se desliga por \u00a0 completo de esa obligaci\u00f3n cuando expone una hermen\u00e9utica irrazonable, o cuando \u00a0 en forma simple ignora la prueba o, sin raz\u00f3n atendible, no da por probado el \u00a0 hecho o la circunstancia que de la misma, clara y objetivamente, aflora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Asimismo, resulta pertinente se\u00f1alar que el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo \u00a0 de Comercio fue objeto de control abstracto de constitucionalidad, siendo \u00a0 declarado exequible, mediante la sentencia C-232 de 1997. En efecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, al considerar ajustada a la Constituci\u00f3n la sanci\u00f3n de nulidad por \u00a0 reticencia en la declaraci\u00f3n del estado de riesgo para los contratos de seguros, \u00a0 explic\u00f3 el concepto de la ub\u00e9rrima buena fe en estos, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.- La infidelidad a la ub\u00e9rrima buena fe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose establecido que la pr\u00e1ctica aseguradora responsable, \u00a0 supone la multiplicidad de contratos como condici\u00f3n sine qua non para que, en \u00a0 los diferentes ramos, la siniestralidad real se aproxime a la esperada, es \u00a0 l\u00f3gico que ese c\u00famulo de responsabilidades implique la consecuencia de que al \u00a0 asegurador no se le pueda exigir el examen detallado de los elementos \u00a0 constitutivos de todos los riesgos que est\u00e1 por asegurar. En este orden de \u00a0 ideas, el C\u00f3digo de Comercio, a pesar de no prohibirla, se abstuvo de consagrar \u00a0 la inspecci\u00f3n del riesgo como una obligaci\u00f3n a cargo del asegurador, puesto que \u00a0 a \u00e9ste no se lo puede obligar a cumplir tareas f\u00edsicamente imposibles, \u00a0 respetando el criterio de que no es propio del derecho el ir en contra de la \u00a0 realidad o hacer exigencias desproporcionadas en relaci\u00f3n con los fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la doctrina nacional del derecho de seguros no ha escapado tal \u00a0 noci\u00f3n. As\u00ed, en sus comentarios al contrato de seguro, el doctor Hern\u00e1n Fabio \u00a0 L\u00f3pez Blanco manifiesta que \u201c(&#8230;) las empresas \u00a0 aseguradoras no est\u00e1n obligadas a realizar inspecciones de los riesgos para \u00a0 determinar si es cierto o no lo que el tomador asevera. El contrato de seguro, \u00a0 como contrato de ub\u00e9rrima buena fe, no puede partir de la base errada de que es \u00a0 necesario verificar hasta la saciedad lo que el tomador afirma antes de \u00a0 contratar, porque jam\u00e1s puede suponerse que \u00e9l miente.\u201d (Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez \u00a0 Blanco, Comentarios al Contrato de Seguro, 2a. edici\u00f3n, Dupr\u00e9, Bogot\u00e1, 1993, \u00a0 p\u00e1g. 118). Y el profesor Ossa dijo: \u201cEl asegurador no est\u00e1 obligado a verificar \u00a0 la exactitud de la declaraci\u00f3n del estado del riesgo. Ni siquiera por su aspecto \u00a0 objetivo, menos a\u00fan por su aspecto moral. No existe norma legal que pueda \u00a0 invocarse para afirmar lo contrario.\u201d (J. Efr\u00e9n Ossa G., ob. cit. Teor\u00eda \u00a0 General del Seguro &#8211; El Contrato, p\u00e1g. 349). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como al asegurador no se le puede exigir que \u00a0 inspeccione toda la masa de riesgos que contractualmente asume, debe reconocerse \u00a0 que \u00e9l contrae sus obligaciones, en la mayor\u00eda de los casos, solamente con base \u00a0 en el dicho del tomador. Esta particular situaci\u00f3n, consistente en quedar a la \u00a0 merced de la declaraci\u00f3n de la contraparte y contratar, generalmente, en virtud \u00a0 de su sola palabra, es especial y distinta de la que se da en otros tipos \u00a0 contractuales, y origina una de las caracter\u00edsticas cl\u00e1sicas del seguro: la de \u00a0 ser un contrato de ub\u00e9rrima buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseverar que el contrato de seguro es \u00a0 uberrimae bona fidei contractus, significa, ni m\u00e1s ni \u00a0 menos, sostener que en \u00e9l no bastan simplemente la diligencia, el decoro y la \u00a0 honestidad com\u00fanmente requeridos en todos los contratos, sino que exige que \u00a0 estas conductas se manifiesten con la m\u00e1xima calidad, esto es, llevadas al \u00a0 extremo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Joaqu\u00edn Garrigues expresa que la exigencia de la ub\u00e9rrima buena fe \u00a0 obedece el hecho de que \u201cel seguro es un contrato \u00a0 celebrado en masa, en el que se ofrecen las caracter\u00edsticas propias de un \u00a0 contrato de adhesi\u00f3n\u201d, agregando que \u201cla exigencia de la buena fe lleva en el \u00a0 contrato de seguro a consecuencias extremas, desconocidas en los dem\u00e1s \u00a0 contratos. En tal sentido se dice que el seguro es uberrimae fidei contractus. \u00a0 Esta nota peculiar se manifiesta no s\u00f3lo en la ejecuci\u00f3n del contrato (&#8230;), \u00a0 sino en el momento anterior al contrato. Esto es justamente lo t\u00edpico del \u00a0 seguro. Ya hemos dicho que la entidad aseguradora debe escrupulosamente cumplir \u00a0 con el principio de la buena fe, pero lo caracter\u00edstico es que la buena fe opera \u00a0 de modo especial respecto del contratante del seguro (tomador) en el momento en \u00a0 que \u00e9ste todav\u00eda no lo es. Se trata de un deber precontractual a cargo del \u00a0 tomador del seguro, consistente en declarar exactamente todas las circunstancias \u00a0 que pueden influ\u00edr en la apreciaci\u00f3n de los riesgos, cuyas circunstancias el \u00a0 asegurador va a asumir.(&#8230;)\u201d (Joaqu\u00edn Garrigues, ob. cit. p\u00e1gs. 256 y 257). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, la necesidad de que el contrato de seguro se celebre \u00a0 con esta buena fe calificada, vincula por igual al tomador y al asegurador. Sin embargo, la Corporaci\u00f3n centra su inter\u00e9s en la carga de \u00a0 informaci\u00f3n precontractual que corresponde al tomador, pues es en relaci\u00f3n con \u00a0 \u00e9sta que pueden surgir las nulidades relativas contempladas en el art\u00edculo 1058 \u00a0 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, es claro que el r\u00e9gimen rescisorio \u00a0 especial para las reticencias e inexactitudes relevantes, surge de bases \u00a0 objetivas, determinadas por la naturaleza de \u00a0 las cosas: la ineludible necesidad de contratar en masa, que constri\u00f1e a \u00a0 la empresa aseguradora, y la correlativa imposibilidad f\u00edsica de inspeccionar \u00a0 todos y cada uno de los riesgos contratados, que explica por qu\u00e9 el asegurador \u00a0 queda supeditado a la honradez del tomador, y por qu\u00e9 \u00e9ste debe asumir, en todo \u00a0 momento, una conducta de m\u00e1xima buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia sobre la \u00a0 nulidad relativa del contrato de seguro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. De otra parte, es relevante \u00a0 se\u00f1alar que la Sala Plena de la Corte Constitucional ha reiterado el desconocimiento del precedente[35] \u00a0como causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0 cuando la decisi\u00f3n judicial vulnera o amenaza derechos fundamentales de las \u00a0 partes[36]. \u00a0 En este sentido, el respeto del precedente vertical vincula al juez, en raz\u00f3n a \u00a0 la igualdad de trato en la aplicaci\u00f3n de la ley, seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para \u00a0 resolver sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por esta causa, respecto de \u00a0 precedentes de esta Corte o de los \u00f3rganos de cierre de las jurisdicciones \u00a0 ordinaria y contencioso administrativa, es preciso: (i) establecer la existencia \u00a0 de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y \u00a0 distinguir las reglas decisionales contenidas en estos; (ii) justificar que el \u00a0 fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta necesariamente tales \u00a0 precedentes y (iii) comprobar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse \u00a0 del precedente judicial, bien por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre el \u00a0 precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser \u00a0 adoptada de otra manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n \u00a0 con los principios constitucionales y m\u00e1s favorable para los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Ahora bien, verificando la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, la Sala advierte que la Sala de Casaci\u00f3n Civil ha mantenido una \u00a0 posici\u00f3n pac\u00edfica, uniforme y estable, desarrollada en numerosas oportunidades, \u00a0 sobre la nulidad relativa del contrato de seguros y su elemento clave: buena \u00a0 fe extrema; como se expone, a continuacion. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0 de 1\u00ba de septiembre de 2010 (exp. 05001-3103-001-2003-00400-01), la Corte \u00a0 sintetiz\u00f3 su l\u00ednea jurisprudencial, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la informaci\u00f3n suministrada en los cuestionarios que se responden \u00a0 en el umbral de la relaci\u00f3n aseguraticia, permite que la aseguradora conozca \u00a0 \u201cla extensi\u00f3n de riesgos que va a asumir en virtud del contrato, [los cuales] \u00a0 tienen importancia jur\u00eddica porque determinan o precisan el l\u00edmite de las \u00a0 obligaciones rec\u00edprocas de los contratantes. Cuando el asegurador, en esos \u00a0 cuestionarios, hace una pregunta, \u00e9sta tiene el sentido de que el hecho a que se \u00a0 refiere es considerado por \u00e9l como esencial para determinar su consentimiento en \u00a0 el contrato, en cambio, otros hechos que el asegurador pasa en silencio deben \u00a0 considerarse como que no tiene importancia para \u00e9l, seg\u00fan experiencia en la \u00a0 materia de los riesgos sobre que versa el seguro\u201d (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1058 de C\u00f3digo de Comercio (\u2026) ha sido analizad[o] como \u00a0 aplicaci\u00f3n espec\u00edfica del principio de buena fe inherente al contrato de \u00a0 seguros, pues esta modalidad negocial supone que el interesado declare \u00a0 sinceramente cu\u00e1l es el nivel de riesgo que asumir\u00e1 la entidad aseguradora, \u00a0 comoquiera que esa manifestaci\u00f3n estructura la base del consentimiento acerca de \u00a0 la concesi\u00f3n del amparo y no s\u00f3lo eso, contribuye a establecer el valor de la \u00a0 p\u00f3liza, en funci\u00f3n de la probabilidad estad\u00edstica de que el riesgo asegurado \u00a0 acontezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el contrato de seguro la exigencia de ub\u00e9rrima \u00a0 buena fe aumenta en grado superlativo, pues como ha dicho la Corte, en materia \u00a0 de este negocio jur\u00eddico, la protecci\u00f3n de las partes que concurren requiere el \u00a0 m\u00e1ximo de transparencia posible, \u201cde modo que las \u00a0 decisiones se tomen con plenitud de informaci\u00f3n relevante. De esta manera, un \u00a0 contratante no puede quebrar la igualdad, ni tomar ventaja de la ignorancia del \u00a0 otro, especialmente si la ausencia de informaci\u00f3n de uno de ellos est\u00e1 originada \u00a0 en el silencio del otro que oculta informaci\u00f3n disponible, informaci\u00f3n que por \u00a0 ser esencial debe brindarse oportuna y cumplidamente. En la etapa important\u00edsima \u00a0 de formaci\u00f3n del contrato de seguro, cuando el asegurador se apresta a brindar \u00a0 la protecci\u00f3n, est\u00e1 a merced del asegurado, pues normalmente para estimar el \u00a0 estado de riesgo, aquel requiere de informaci\u00f3n de ordinario reservada, puesto \u00a0 que la salud personal [\u2026] viene a estar asociada a la intimidad del asegurado\u201d. \u00a0 (Sent. cas. civ. de 19 de diciembre de 2005, exp. No. 566501) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la cabal estimaci\u00f3n de los riesgos que habr\u00e1 de cubrir el \u00a0 contrato de seguro, la decisi\u00f3n del asegurador de celebrarlo y a\u00fan la de \u00a0 liquidar la prima correspondiente, obedece prioritariamente, en palabras de la \u00a0 Corte, a las atestaciones que al respecto asiente el tomador, quien, en tal \u00a0 virtud, \u201cha de decir todo lo que sabe, de modo que \u00a0 la lealtad, exactitud y esmero de \u00e9ste en el cumplimiento de ese deber resultan \u00a0 indispensables para el anotado fin, a la vez que la trasgresi\u00f3n de las se\u00f1aladas \u00a0 reglas de conducta aparejan consecuencias de diverso orden, entre ellas la de \u00a0 afectarlo de nulidad relativa, como ya fuera demostrado\u201d. (sent. cas. civ. \u00a0 de 30 de noviembre de 2000, exp. No. 5743) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Del referido texto legal se \u00a0 puede deducir lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Que la obligaci\u00f3n del tomador de pronunciarse sinceramente \u00a0 frente al cuestionario que le formula el asegurador con el fin de establecer el \u00a0 estado del riesgo, no tiene por fuente misma dicho contrato sino que opera en la \u00a0 fase previa a su celebraci\u00f3n, ya que su objetivo es el de garantizar la \u00a0 expresi\u00f3n inmaculada de la voluntad del primero de consentir en dicho v\u00ednculo, \u00a0 de abstenerse de hacerlo, o de contraerlo pero bajo condiciones m\u00e1s onerosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No importan, por tanto, los motivos \u00a0 que hayan movido al adquirente para comportarse sin fidelidad a la verdad, \u00a0 incurriendo con ello en grave deslealtad que a su vez propicia el desequilibrio \u00a0 econ\u00f3mico en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n que se pretende de la aseguradora, \u00a0 cuando se le ha inquirido para que d\u00e9 informaciones objetivas y de suficiente \u00a0 entidad que le permitan a \u00e9sta medir el verdadero estado del riesgo; sea cual \u00a0 haya sido la raz\u00f3n de su proceder, con intenci\u00f3n o con culpa; lo cierto es que \u00a0 la consecuencia de su actuar afecta la formaci\u00f3n del contrato de seguro, por lo \u00a0 que la ley impone la posibilidad de invalidarlo desde su misma ra\u00edz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Es palmario que el legislador quiso arropar la \u00a0 falta de sinceridad del contratante y su obrar contrario a la buena fe, bajo la \u00a0 sanci\u00f3n de la nulidad relativa, con lo cual, en ejercicio de una actividad que \u00a0 le es propia y para la cual se halla facultado, construy\u00f3 un r\u00e9gimen particular \u00a0 que inclusive alcanza a superar en sus efectos el ordenamiento com\u00fan de los \u00a0 vicios del consentimiento, frente al que, tal como fue instituido en el citado \u00a0 art\u00edculo 1058, no puede el int\u00e9rprete hacer distingos, observ\u00e1ndose que el vicio \u00a0 se genera independientemente de que el siniestro finalmente no se produzca como consecuencia de los hechos \u00a0 significativos, negados u ocultados por quien tom\u00f3 el seguro. (sent. cas. \u00a0 civ. de 1\u00ba de junio de 2007, exp. No. 00179-01) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que no pod\u00eda ser de otra forma, en tanto \u00a0 las inexactitudes u omisiones del asegurado en la declaraci\u00f3n del estado de \u00a0 riesgo, se deben sancionar con la nulidad relativa del contrato de seguro, salvo \u00a0 que, como ha dicho la jurisprudencia, dichas circunstancias \u2018hubiesen sido \u00a0 conocidas del asegurador o pudiesen haber sido conocidas por \u00e9l de haber \u00a0 desplegado ese deber de diligencia profesional inherente a su actividad. \u00a0 (sent. cas. civ. de 11 de abril de 2002, exp. No. 6815) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, esa Alta Corporaci\u00f3n, en sentencia de 3 de febrero de 2008 (exp. \u00a0 2004-00037-01), asever\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- De conformidad con el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, el \u00a0 tomador del seguro, en virtud del principio de buena fe, tiene la carga de \u00a0 informar fidedignamente los hechos determinantes del estado del riesgo, con \u00a0 independencia que la aseguradora los constate, puesto que de todos modos aquel \u00a0 no queda liberado de las consecuencias adversas frente a las inexactitudes o \u00a0 reticencias en que haya incurrido al momento de hacer su declaraci\u00f3n, cuando \u00a0 \u00e9sta se sujeta a un cuestionario determinado, al punto que de haberlas conocido \u00a0 el asegurador se habr\u00eda retra\u00eddo de celebrar el contrato o inducido a estipular \u00a0 condiciones m\u00e1s onerosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se trata que las partes, a partir de una informaci\u00f3n \u00a0 sincera relevante, tomen las decisiones que se avengan a sus intereses, con \u00a0 mayor raz\u00f3n cuando se encuentra involucrado el derecho a la salud que como se \u00a0 sabe trasciende la esfera privada y, por lo tanto, seg\u00fan regla de principio, \u00a0 sometido a reserva. De ah\u00ed que si sobre su salud, se supone que el asegurado lo \u00a0 sabe todo, no as\u00ed la aseguradora, es indudable que aquel se convierte en fuente \u00a0 principal y privilegiada, aunque no \u00fanica, de la informaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u00a0 en la formaci\u00f3n del contrato de seguro, se encuentra compelido a obrar con el \u00a0 m\u00e1ximo de transparencia posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque \u201cun contratante no \u00a0 puede quebrar la igualdad, ni tomar ventaja de la ignorancia del otro, \u00a0 especialmente si la ausencia de informaci\u00f3n de uno de ellos est\u00e1 originada en el \u00a0 silencio del otro que oculta informaci\u00f3n disponible, informaci\u00f3n que por ser \u00a0 esencial debe brindarse oportuna y cumplidamente. En la etapa important\u00edsima de \u00a0 formaci\u00f3n del contrato de seguro, cuando el asegurador se apresta a brindar la \u00a0 protecci\u00f3n, est\u00e1 a merced del asegurado, pues normalmente para estimar el estado \u00a0 de riesgo, aquel requiere de informaci\u00f3n de ordinario reservada, puesto que la \u00a0 salud personal viene a estar asociada a la intimidad del asegurado\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los seguros de vida, cuando el tomador asegurado omite el deber de \u00a0 informar sinceramente su estado de salud y sus antecedentes m\u00e9dicos, siendo esto \u00a0 relevante para el consentimiento del asegurador, es claro que otorgado \u00e9ste en \u00a0 esas circunstancias, el mismo no estar\u00eda libre de vicios, porque al deformarse \u00a0 el estado del riesgo, esto conduce a que el asegurador tambi\u00e9n se forme un \u00a0 juicio equivocado sobre su extensi\u00f3n y alcance. En ese evento, el art\u00edculo \u00a0 1058-1 del C\u00f3digo de Comercio, sanciona, en principio, la inexactitud o la \u00a0 reticencia con la nulidad relativa del contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0 extrae la Sala que la regla jurisprudencial y constitucional consiste en que, en \u00a0 el contrato de seguro, la exigencia de buena fe aumenta en grado m\u00e1ximo pues \u00a0 la protecci\u00f3n de las partes que concurren al mismo, requiere el m\u00e1ximo de \u00a0 transparencia posible[38], \u00a0 por lo que se extiende como una obligaci\u00f3n precontractual a cargo del tomador \u00a0 del seguro, en la medida en que debe declarar exactamente todas las \u00a0 circunstancias que pueden afectar e incidir en la apreciaci\u00f3n de los riesgos, \u00a0 circunstancias asumidas por el asegurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y desconoci\u00f3 el precedente \u00a0 judicial de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Se tiene que MAPFRE present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, por considerar \u00a0 vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por parte del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn, al revocar la nulidad relativa por reticencia del contrato \u00a0 de seguro y ordenar el pago de la suma asegurada a la beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. El juez de primera instancia del proceso ordinario (Juzgado adjunto \u00a0 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn) al declarar probada la \u00a0 excepci\u00f3n de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia e \u00a0 inexactitud en la declaraci\u00f3n del estado de riesgo asegurable, consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que es al potenciable asegurado que previo la \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato, es decir, en la etapa precontractual, debe informar \u00a0 sinceramente sobre su estado de salud, para los efectos de los riesgos que se \u00a0 pretenden asegurar, sin que le sea exigible, al asegurador entrar a realizar \u00a0 indagaciones o escudri\u00f1amiento sobre la declaraci\u00f3n emitida por el futuro \u00a0 asegurado o tomador, puesto que se presume una buena fe extrema en quien se \u00a0 pretende asegurar; tampoco es menester que la informaci\u00f3n soslayada, tenga \u00a0 relaci\u00f3n directa con el siniestro posteriormente acaecido, porque la omisi\u00f3n \u00a0 macula el contrato, penetra el consentimiento del asegurador, independientemente \u00a0 de que el siniestro haya sido causado por una enfermedad distinta a la revelada \u00a0 en los preparativos del v\u00ednculo obligacional, porque el asegurador no habr\u00eda \u00a0 contratado de haberla conocido o en el mayor de los casos, hubiere impuesto \u00a0 condiciones m\u00e1s costosa en el contrato. (\u2026)[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. En efecto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n advierte que el Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn, autoridad judicial accionada, de acuerdo con el precedente \u00a0 judicial, el ordenamiento jur\u00eddico aplicable al caso y las pruebas allegadas al \u00a0 proceso ordinario, no evalu\u00f3 las consecuencias que se desprenden de la conducta \u00a0 del se\u00f1or Restrepo Mej\u00eda. En efecto, en la providencia de segunda instancia, el \u00a0 operador judicial concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, en la solicitud diligenciada en formato pre impreso \u00a0 de DELIMA MARSH (\u2026), la \u201cdeclaraci\u00f3n de \u00a0 asegurabilidad\u201d all\u00ed contenida (\u2026) aparece vertida en unos caracteres casi \u00a0 imperceptibles, que en verdad no se compadecen, ni con el que fue utilizado para \u00a0 el resto de la informaci\u00f3n pedida en el mismo documento, ni con la trascendencia \u00a0 del contenido de tal declaraci\u00f3n desde la perspectiva de ambos contratantes, (\u2026)[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muy censurable entonces, desde la perspectiva del postulado de la \u00a0 buena fe, resulta para la sala esta actitud del profesional que con el mecanismo \u00a0 poco ortodoxo de elaborar \u00e9l mismo en formatos pre impresos la declaraci\u00f3n del \u00a0 estado de salud del candidato a tomador, lo hace en letra menuda al extremo de \u00a0 no permitir al \u00faltimo una real informaci\u00f3n sobre las coberturas del seguro que \u00a0 toma y por el cual paga la contraprestaci\u00f3n determinada por el asegurador. Tanto \u00a0 m\u00e1s reprochable trat\u00e1ndose, como en este caso sucede, de p\u00f3lizas colectivas. (\u2026)[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. En esta oportunidad, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n coincide con lo \u00a0 expuesto por el juez natural de primera instancia, toda vez que el tomador \u00a0 Ernesto Restrepo Mej\u00eda incurri\u00f3 en reticencia o inexactitud en la declaratoria \u00a0 del riesgo, al no declarar que hab\u00eda padecido de c\u00e1ncer de ri\u00f1\u00f3n, que a\u00fan no se \u00a0 encontraba en remisi\u00f3n y que no se hab\u00eda descartado la deficiencia renal total, \u00a0 tal como se proceder\u00e1 a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del acervo probatorio que obra en el expediente relacionado con el \u00a0 procedimiento ordinario, se colige lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la compa\u00f1\u00eda aseguradora no formul\u00f3 un interrogatorio preciso ni \u00a0 practic\u00f3 examen m\u00e9dico al tomador de la p\u00f3liza de seguro de vida, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a que el tomador ten\u00eda pleno \u00a0 conocimiento de las enfermedades que padeci\u00f3 o padec\u00eda y que influir\u00edan en la \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato y el riesgo asegurable, el tomador no declar\u00f3 su \u00a0 historia relativa al c\u00e1ncer en el ri\u00f1\u00f3n (enfermedad grave), ni que no se hab\u00eda \u00a0 descartado aun la insuficiencia renal[42]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No es relevante si la aseguradora realiz\u00f3 \u00a0 el cuestionario o no, puesto que ello no releva al asegurado de su obligaci\u00f3n de \u00a0 sincerarse sobre su verdadero estado de salud, toda vez que ese es el riesgo que \u00a0 a la saz\u00f3n se pretende asegurar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La prueba pericial[43] determin\u00f3 que \u00a0 el paciente presentaba un tumor de ri\u00f1\u00f3n denominado de c\u00e9lulas claras, de \u00a0 3 x 3.5 cm, estadio T1, cuya tasa de supervivencia es mayor al 90% en 10 a\u00f1os. \u00a0 De igual manera, conceptu\u00f3 que la resecci\u00f3n de un ri\u00f1\u00f3n no es condici\u00f3n \u00a0 suficiente para determinar a una persona c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a lo anterior, el operador judicial \u00a0 ordinario de primera instancia omiti\u00f3 tener en cuenta que, al asegurado se le \u00a0 hab\u00eda practicado una cirug\u00eda extractiva por c\u00e1ncer de ri\u00f1\u00f3n (nefrectom\u00eda) en el \u00a0 a\u00f1o 2000 y, seg\u00fan concepto m\u00e9dico del perito, no se consideraba curado hasta \u00a0 tanto no se hubiese realizado seguimiento cl\u00ednico durante cinco (5) a\u00f1os, de \u00a0 manera tal que se pudiese declarar que el paciente se encontraba en remisi\u00f3n \u00a0(disminuci\u00f3n o desaparici\u00f3n \u00a0 de los signos y s\u00edntomas de c\u00e1ncer). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el caso concreto, conceptu\u00f3 que qued\u00f3 por \u00a0 definir si la funci\u00f3n renal del paciente despu\u00e9s de la nefrectom\u00eda era \u00f3ptima o \u00a0 no, dado que la creatinina (par\u00e1metro que sirve para medir indirectamente la \u00a0 funci\u00f3n renal) tuvo un resultado alterado en la consulta m\u00e9dica del 13 de \u00a0 agosto de 2003 y no existen consultas posteriores relacionadas con la funci\u00f3n \u00a0 renal del paciente[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El t\u00e9rmino de vigencia del seguro de vida \u00a0 de grupo corri\u00f3 entre el 1\u00ba de marzo y el 1\u00ba de diciembre de 2003. El asegurado \u00a0 falleci\u00f3 el 12 de octubre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. Al respecto, el perito se\u00f1al\u00f3 que el paciente que ha padecido un \u00a0 c\u00e1ncer no se considera curado hasta tanto no se halla [sic] realizado \u00a0 seguimiento cl\u00ednico durante 5 a\u00f1os y no se haya evidenciado una recidiva \u00a0 (reaparici\u00f3n) del tumor canceroso, de lo que se colige que el tomador s\u00ed \u00a0 padec\u00eda una enfermedad grave[45] \u00a0(c\u00e1ncer) y omiti\u00f3 declararlo al momento de tomar la p\u00f3liza de seguro referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la \u00a0 providencia atacada exterioriza una anomal\u00eda por defecto f\u00e1ctico, al no \u00a0 valorar, de manera adecuada, la prueba pericial referida, la cual resultaba \u00a0 determinante para la soluci\u00f3n del asunto, por lo que se torna procedente la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional, confirmando la decisi\u00f3n de otorgar la \u00a0 protecci\u00f3n extraordinaria demandada en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. De otra parte, sobre los efectos de la reticencia para la nulidad \u00a0 relativa del contrato de seguro all\u00ed dilucidado, el Tribunal concluy\u00f3 que la \u00a0 supuesta declaraci\u00f3n de asegurabilidad no aparece signada por el candidato a \u00a0 tomador, y siendo as\u00ed, mal pudiera predicarse reticencia o inexactitud de su \u00a0 parte. Por dem\u00e1s, la declaraci\u00f3n de asegurabilidad no es requisito de la esencia \u00a0 del contrato de seguro, solo que si el asegurador expide la p\u00f3liza sin haberla \u00a0 exigido, asume el riesgo independientemente de su estado. [46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que la \u00a0 Sala concluye que se logr\u00f3 establecer que la Corporaci\u00f3n acusada incurri\u00f3 en un \u00a0 proceder opuesto al ordenamiento, en la medida en que la interpretaci\u00f3n que \u00a0 acogi\u00f3 en la decisi\u00f3n acusada, al negar los efectos de la conducta del tomador y \u00a0 asegurado, en cuanto a que se lesionaba el principio de ub\u00e9rrima buena fe (como \u00a0 una de las piezas esenciales del contrato de seguro), vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la aseguradora reclamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, dado \u00a0 que la modalidad contractual de seguros supone que el interesado declare \u00a0 sinceramente cu\u00e1l es el nivel de riesgo que asumir\u00e1 la entidad aseguradora \u00a0 (manifestaci\u00f3n que estructura la base del consentimiento y contribuye a \u00a0 establecer el valor de la p\u00f3liza), de donde se desprende que, en el caso sub \u00a0 examine, se ha configurado la ausencia de sinceridad del tomador \u00a0 (reticencia), por lo que la decisi\u00f3n demandada de revocar la imposici\u00f3n de la \u00a0 sanci\u00f3n de nulidad relativa del negocio jur\u00eddico deviene en inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo expuesto previamente, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo \u00a0 proferido en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de amparo de primera \u00a0 instancia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 amparo de primera instancia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-193\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por cuanto el fallo acusado no incurre en ninguna causal especifica de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en esta oportunidad, estimo que la sentencia dictada por \u00a0 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn no incurre en ninguna causal \u00a0 espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, dado que se ajusta a los preceptos legales y constitucionales que \u00a0 permean el derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION DE PREEXISTENCIAS POR PARTE DE \u00a0 LAS COMPA\u00d1IAS ASEGURADORAS-Reglas \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 de este Tribunal Constitucional ha fijado reglas importantes en cuanto a la \u00a0 configuraci\u00f3n de preexistencias por parte de las compa\u00f1\u00edas aseguradoras y la \u00a0 reticencia por parte del tomador. Se \u00a0 pas\u00f3 por alto que la\u00a0carga de la prueba de la preexistencia \u00a0 radica en cabeza de la aseguradora y el estudio de la historia cl\u00ednica se hizo \u00a0 con posterioridad a la causaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando es a la compa\u00f1\u00eda de seguros \u00a0 quien est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pedir ex\u00e1menes m\u00e9dicos previos a la celebraci\u00f3n \u00a0 del contrato de seguros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.134.854 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por MAPFRE Colombia Seguros \u00a0 de Vida S.A. en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, me permito hacer expl\u00edcitas las consideraciones que me \u00a0 llevaron a salvar el voto en la sentencia T-193 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad se revis\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0 presentada por la compa\u00f1\u00eda aseguradora MAPFRE, quien consider\u00f3 vulnerado su \u00a0 derecho fundamental al debido proceso por parte de la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn, la que en su momento revoc\u00f3 la nulidad relativa por \u00a0 reticencia del tomador del contrato de seguro y orden\u00f3 el pago de la suma \u00a0 asegurada a la beneficiaria, respecto de reclamaci\u00f3n elevada ante la aseguradora \u00a0 con ocasi\u00f3n de la muerte de su esposo (tomador) acaecida el 12 de octubre de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principal argumento expuesto por la firma accionante \u00a0 radica en que existi\u00f3 reticencia por parte del tomador, al no declarar que en el \u00a0 a\u00f1o 2000 se le hab\u00eda practicado nefrectom\u00eda derecha por \u00a0 hipernefroma,[47] \u00a0situaci\u00f3n que gener\u00f3 un vicio del consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala encontr\u00f3 que a pesar de que la compa\u00f1\u00eda aseguradora no \u00a0 formul\u00f3 un interrogatorio preciso, ni practic\u00f3 examen m\u00e9dico al tomador de la \u00a0 p\u00f3liza de seguro de vida, este ten\u00eda pleno conocimiento de las \u00a0 enfermedades que padeci\u00f3 o padec\u00eda, situaci\u00f3n que influir\u00eda en la celebraci\u00f3n \u00a0 del contrato. Advirti\u00f3 que no era relevante si la aseguradora realiz\u00f3 el \u00a0 cuestionario o no, puesto que ello no exime al asegurado de su obligaci\u00f3n de \u00a0 declarar su verdadero estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la posici\u00f3n mayoritaria consider\u00f3 que el \u00a0 operador judicial accionado omiti\u00f3 tener en cuenta que seg\u00fan el concepto m\u00e9dico \u00a0 pericial, un paciente en estas condiciones no se considera curado hasta cumplir \u00a0 un seguimiento cl\u00ednico durante 5 a\u00f1os, despu\u00e9s de lo cual se puede establecer si \u00a0 presenta una disminuci\u00f3n o \u00a0 desaparici\u00f3n de los signos y s\u00edntomas de c\u00e1ncer, con lo cual se configuraba un \u00a0 defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en esta oportunidad, estimo que la sentencia dictada por \u00a0 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn no incurre en ninguna causal \u00a0 espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0 judiciales, dado que se ajusta a los preceptos legales y constitucionales que \u00a0 permean el derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la autoridad judicial \u00a0 accionada expuso que la \u00a0 declaraci\u00f3n de asegurabilidad contenida en el formato preimpreso que diligenci\u00f3 \u00a0 el tomador, aparte de no ser producto de un interrogatorio preciso formulado por \u00a0 el asegurador, ni calificar tampoco como declaraci\u00f3n espont\u00e1nea, \u201caparece \u00a0 vertida en unos caracteres casi imperceptibles, que en verdad no se compadecen, \u00a0 ni con el que fue utilizado para el resto de la informaci\u00f3n pedida en el mismo \u00a0 documento, ni con la trascendencia del contenido de tal declaraci\u00f3n desde la \u00a0 perspectiva de ambos contratantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante tener en cuenta que la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha fijado reglas importantes en \u00a0 cuanto a la configuraci\u00f3n de preexistencias por parte de las compa\u00f1\u00edas \u00a0 aseguradoras y la reticencia por parte del tomador, como son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) los \u00a0 contratos de seguros se rigen por el principio de buena fe que obliga a ambos \u00a0 contratantes y que se materializa en el deber de redactar el clausulado de las \u00a0 p\u00f3lizas de seguros eliminando todo tipo de ambig\u00fcedad contractual, lo cual \u00a0 impone incluir con precisi\u00f3n y de forma taxativa las preexistencias que generan \u00a0 exclusi\u00f3n de cobertura del riesgo asegurado;\u00a0(ii)\u00a0con el fin de determinar tales \u00a0 preexistencias, las aseguradoras tienen la carga de realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 previos al tomador de la p\u00f3liza para establecer de forma objetiva su condici\u00f3n \u00a0 de salud al momento de suscribir el seguro;\u00a0(iii)\u00a0en caso de no realizar el examen m\u00e9dico \u00a0 previo, las aseguradoras tienen la carga de demostrar que la preexistencia era \u00a0 conocida con certeza y con anterioridad por el tomador del seguro, y que al no \u00a0 haberla reportado en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad \u00e9ste incurri\u00f3 en una mala \u00a0 fe contractual, ya que solo de esa forma es posible sancionar la conducta \u00a0 silente con la reticencia que establece el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio; \u00a0 y, en todo caso\u00a0(iv)\u00a0no ser\u00e1 sancionada si el asegurador conoc\u00eda, \u00a0 pod\u00eda conocer o no demostr\u00f3 los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso, es importante destacar que: (i) la \u00a0 aseguradora no practic\u00f3 el examen de ingreso al \u00a0 tomador a fin de determinar su estado de salud al momento de firmar el contrato, \u00a0 no obstante se limit\u00f3 a se\u00f1alar que existi\u00f3 reticencia al no declarar \u00a0 expresamente que padec\u00eda una \u201cenfermedad grave\u201d, toda vez que en el a\u00f1o 2000 le \u00a0 fue practicada una cirug\u00eda extractiva por c\u00e1ncer de ri\u00f1\u00f3n, esto es, \u00a0 aproximadamente 3 a\u00f1os antes de tomar la p\u00f3liza. (ii) El concepto m\u00e9dico \u00a0 especializado estableci\u00f3 que \u201cla nefrectom\u00eda (resecci\u00f3n del ri\u00f1\u00f3n), no es condici\u00f3n \u00a0 suficiente para determinar a una persona como enferma grave. Es sabido que una \u00a0 persona puede vivir con un solo ri\u00f1\u00f3n, y en la mayor\u00eda de los casos, el ri\u00f1\u00f3n que queda es \u00a0 capaz de suplir la funci\u00f3n renal del paciente\u201d. (iii) La beneficiaria expresamente se\u00f1al\u00f3 que la declaraci\u00f3n de asegurabilidad alud\u00eda a conceptos equ\u00edvocos en \u00a0 cuanto al criterio de \u201cenfermedad grave\u201d, sin brindar al asegurado un espacio \u00a0 para hacer observaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al no estar definidas \u00a0 de manera expl\u00edcita las condiciones de la cobertura, debido a la incorporaci\u00f3n \u00a0 de textos de excesiva vaguedad o exclusiones de car\u00e1cter eminentemente gen\u00e9rico, \u00a0 se termin\u00f3 por afectar la buena fe del tomador en tanto no resultaba posible \u00a0 establecer el alcance de la cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no era razonable esperar -en el marco \u00a0 de la buena fe- que el ciudadano fallecido declarara que padec\u00eda a\u00fan una \u00a0 enfermedad grave, cuando hace tres a\u00f1os le hab\u00eda sido extirpado el tumor maligno \u00a0 y ni siquiera el concepto del perito era concluyente al respecto. Por tanto, \u00a0 resulta altamente reprochable la ambig\u00fcedad e ilegibilidad del preformato \u00a0 expedido por la propia compa\u00f1\u00eda aseguradora, actuaci\u00f3n que a la postre termin\u00f3 \u00a0 siendo avalada por la mayor\u00eda de la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente asunto se termin\u00f3 por imponer una \u00a0 carga excesiva al tomador del seguro, dado que ante una cl\u00e1usula ambigua se \u00a0 exigi\u00f3 al asegurado suministrar con toda certeza un aspecto de su estado de \u00a0 salud que no necesariamente ten\u00eda que entenderse como grave. Se pas\u00f3 por alto \u00a0 que la carga de la prueba de la \u00a0 preexistencia radica en cabeza de la aseguradora y el \u00a0 estudio de la historia cl\u00ednica se hizo con posterioridad a la causaci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0 cuando es a la compa\u00f1\u00eda de seguros quien est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pedir ex\u00e1menes m\u00e9dicos previos a la celebraci\u00f3n del \u00a0 contrato de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Obra en \u00a0 el expediente, a folio 39 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Obra en \u00a0 el expediente, a folio 17 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Obra en \u00a0 el expediente, a folio 30 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Obra en \u00a0 el expediente, a folio 31 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Obra en \u00a0 el expediente, a folio 180 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Obra en \u00a0 el expediente, a folio 194 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Obra en \u00a0 el expediente a folio 230 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Obra en \u00a0 el expediente, a folio 233 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Obra en \u00a0 el expediente, a folio 4 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Notificado por edicto el 23 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sobre el tema se \u00a0 pueden consultar, entre muchas otras sentencias, las siguientes: SU-014 de 2001; \u00a0 T-661 de 2007; T-249 y T-594 de 2008; T-264, T-425 y T-537 de 2009; T-167, \u00a0 T-105, T-214 y T-285 de 2010 y T-419 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Consultar, entre \u00a0 otras, la Sentencia T-217 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-233 de \u00a0 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Consultar, entre \u00a0 otras, la Sentencia T-608 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sobre el particular, \u00a0 consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, T-280 de 2009, T-565 de \u00a0 2009, T-715 de 2009, T-049 de 2010, T-136 de 2010 y T-524 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Consultar, entre \u00a0 otras, la Sentencia T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Al respecto, \u00a0 consultar, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] MP Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] MP \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-419 de \u00a0 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Cordoba Trivi\u00f1o). La Corte declar\u00f3 inexequible \u00a0 la norma que imped\u00eda interponer la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de \u00a0 casaci\u00f3n en materia penal, por considerar que dicha restricci\u00f3n vulneraba, entre \u00a0 otras normas, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Los criterios all\u00ed expuestos \u00a0 son plenamente aplicables para reivindicar la procedencia de la tutela contra \u00a0 las sentencias de todos los \u00f3rganos m\u00e1ximos en las jurisdicciones ordinaria, \u00a0 contencioso administrativa y jurisdiccional disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] 14 de \u00a0 junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] A este respecto, en la Sentencia T-1222 de \u00a0 2005, record\u00f3 la Corte que en las acciones de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, el accionante tiene la carga de se\u00f1alar claramente \u201clos hechos en \u00a0 los cuales se fundamenta su petici\u00f3n y los derechos fundamentales que considera \u00a0 violados. Si no lo hace y la violaci\u00f3n no aparece de manera evidente o \u00a0 manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial \u00a0 y puede proceder a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. As\u00ed mismo, cuando el \u00a0 actor reduce el cargo a un tipo de violaci\u00f3n \u2013 por ejemplo\u00a0 violaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n por tratarse de una v\u00eda de hecho material \u2013 el juez, salvo \u00a0 evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que \u00a0 resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente \u00a0 respectivo alg\u00fan otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisi\u00f3n \u00a0 judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver, \u00a0 entre otras, las Sentencias:\u00a0T-814 del 19 de \u00a0 octubre de 1999. MP. Antonio Barrera Carbonell, T-450 del 04 de mayo de 2001. \u00a0 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SU-159 del 05 de marzo de 2002. MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, T-462 del 05 de junio de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0 T-1065 del 07 de diciembre de 2006. MP. Humberto Sierra Porto y T-458 del 07 de \u00a0 junio de 2007. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T- 1065 del 07 de \u00a0 diciembre de 2006 (MP. Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver \u00a0 entre otras las sentencias T-233 de 2007; T- T-392 \u00a0 de 2010; T-464, T-781 y T-917 de 2011 y T-849\u00aa de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 (MP Antonio \u00a0 Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-239 del 30 de mayo de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-576 del 10 de diciembre de 1993 (MP Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-538 del 29 de noviembre 1994 (MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional. Sentencia\u00a0C-232 del 15 de mayo de 1997 (MP Jorge Arango Mej\u00eda). La \u00a0 Corte consider\u00f3 \u201cEn efecto, cuando, a pesar de la infidelidad del tomador a su \u00a0 deber de declarar sinceramente todas las circunstancias relevantes que \u00a0 constituyen el estado del riesgo, de buena fe se le ha expedido una p\u00f3liza de \u00a0 seguro, la obligaci\u00f3n asegurativa est\u00e1 fundada en el error y, por tanto, es \u00a0 justo que, tarde o temprano, por intermedio de la rescisi\u00f3n, anulabilidad o \u00a0 nulidad relativa, salga del \u00e1mbito jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia SU-047 de 1999. \u00a0 Desconocimiento del precedente, se estructura cuando el juez desconoce \u00a0 la\u00a0ratio decidendi\u00a0de un conjunto de sentencias previas al caso \u00a0 que ha de resolver, que por su pertinencia y aplicaci\u00f3n al problema jur\u00eddico \u00a0 constitucional, deben considerarse necesariamente al momento de dictar \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver las \u00a0 sentencias C-590 de 2005 y T-766 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 Sentencia 379 de 19 de diciembre de 2006, expediente 1997-5665-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Extracto de la sentencia de primera instancia del caso bajo estudio, obra en el \u00a0 expediente a folio 195 del cuaderno 1. Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil, 27 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Obra en \u00a0 el expediente, a folio 12-13 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Obra en \u00a0 el expediente, a folio 30 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Obra en \u00a0 el expediente, a folio 31 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Seg\u00fan \u00a0 informe del perito (obra en el expediente a folio 49 del cuaderno 1) ejemplos de \u00a0 enfermedades graves ser\u00edan: c\u00e1ncer, enfermedades cardiovasculares, insuficiencia \u00a0 renal, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Obra en \u00a0 el expediente, a folio 50 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Extracto del informe del perito, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Seg\u00fan \u00a0 informe pericial rendido dentro del proceso ordinario (obra en el expediente a \u00a0 folios 48 al 51 del cuaderno 1), se define la enfermedad grave como \u201ctodo \u00a0 padecimiento que sufre una persona, que de no atenderse oportunamente pone en \u00a0 peligro la vida del paciente. Adem\u00e1s toda enfermedad que comprometa de manera \u00a0 importante alg\u00fan \u00f3rgano vital de la econom\u00eda del cuerpo como: cerebro, coraz\u00f3n, \u00a0 ri\u00f1\u00f3n, pulmones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Obra en \u00a0 el expediente, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cirug\u00eda extractiva por c\u00e1ncer de ri\u00f1\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-393 de 2015.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-193-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-193\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO \u00a0 CAUSAL ESPECIFICA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21593","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21593","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21593"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21593\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21593"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21593"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21593"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}