{"id":21594,"date":"2024-06-25T21:00:23","date_gmt":"2024-06-25T21:00:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-194-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:23","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:23","slug":"t-194-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-194-14\/","title":{"rendered":"T-194-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-194-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-194\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus \u00a0 propios intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad \u00a0 de car\u00e1cter privado que cumple funciones p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE INMEDIATEZ DE LA ACCION DE TUTELA-Excepciones en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha destacado \u00a0 que, en algunas circunstancias,\u00a0puede resultar \u00a0 admisible\u00a0la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan cuando haya transcurrido un \u00a0 tiempo considerable desde el\u00a0hecho u omisi\u00f3n que gener\u00f3 \u00a0 la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n del mecanismo de amparo, siempre y cuando se \u00a0 encuentren acreditados los siguientes supuestos: (i) La existencia de razones v\u00e1lidas \u00a0 para la inactividad. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es \u00a0 decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos contin\u00faa y es actual. (iii) Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que \u00a0 constituye un trato preferente autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de \u00a0 subsidiariedad, la acci\u00f3n tuitiva de derechos es excepcionalmente procedente \u00a0 para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez ya que \u00a0 existen escenarios procesales especialmente dise\u00f1ados por el legislador para \u00a0 dirimir las controversias de esa naturaleza, como lo es la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral o contencioso administrativa, seg\u00fan sea el caso. Factores \u00a0 como\u00a0la edad, el estado de salud, las condiciones econ\u00f3micas y la forma en que \u00a0 est\u00e1 integrado el grupo familiar de qui\u00e9n reclama el amparo constitucional son \u00a0 algunos de los aspectos que deben valorarse para establecer si la pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 puede ser resuelta a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios o si, en realidad, las \u00a0 dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podr\u00edan \u00a0 conducir a que la amenaza o la vulneraci\u00f3n\u00a0iusfundamental\u00a0denunciada se \u00a0 prolongue de manera injustificada y resulte en un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos seg\u00fan art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93\/PENSION DE INVALIDEZ \u00a0 DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y \u00a0 definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA-Orden a Fondo de \u00a0 Pensiones reconocer pensi\u00f3n de invalidez y pagar las mesadas causadas y no \u00a0 prescritas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.141.628 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Eduardo \u00a0 S\u00e1nchez Segura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas, MAPFRE Colombia Vida Seguros y \u00a0 EPS Saludcoop. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 primero (1) de abril de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla \u00a0 Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, n\u00fameral 9, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito \u00a0 de Roldanillo, Valle, que, a su turno, confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle, dentro del expediente T-4.141.628, que \u00a0 negaron el amparo iusfundamental promovido por el Carlos Eduardo S\u00e1nchez \u00a0 Segura contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas, MAPFRE Colombia Vida Seguros \u00a0 y EPS Saludcoop. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Eduardo S\u00e1nchez Segura, a quien le fue declarada una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del 65.05%, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colfondos \u00a0 S.A. Pensiones y Cesant\u00edas y MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., en procura de \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por las mencionadas entidades al negarle \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de que no cumple \u00a0 con los presupuestos legales establecidos para acceder a dicha prestaci\u00f3n, \u00a0 conforme lo dispone el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos \u00a0 Eduardo S\u00e1nchez Segura, de 34 a\u00f1os de edad, actuando mediante apoderado \u00a0 judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que padece de una enfermedad progresiva \u00a0 denominada \u201cpolineuropat\u00eda demilinizante de las cuatro extremidades[1], \u00a0 osteomielitis cr\u00f3nica y absceso cut\u00e1neo progresivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que a pesar de sus limitaciones f\u00edsicas, \u00a0 desde el 18 de septiembre de 2007, se vincul\u00f3 laboralmente como auxiliar de \u00a0 droguer\u00eda, a trav\u00e9s de la Cooperativa de Trabajo Asociados y se afili\u00f3 a \u00a0 Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas en calidad de trabajador dependiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta, que debido al deterioro progresivo de \u00a0 su salud y en vista de que su recuperaci\u00f3n ser\u00eda mayor a 180 d\u00edas[2], \u00a0 la EPS Saludcoop lo remiti\u00f3 a su fondo de pensiones para que le fuera calificada \u00a0 su capacidad laboral.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que MAPFRE Colombia Vida Seguros mediante \u00a0 dictamen n\u00fam. 2275 del 7 de abril de 2011[4], \u00a0 lo calific\u00f3 con un 65.05% de p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan, y con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n el 25 de agosto de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, el actor solicit\u00f3 a su \u00a0 administradora de pensiones el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 No obstante, dicha entidad mediante comunicaci\u00f3n BP-R-L-6442-6-11 del 10 de \u00a0 junio de 2011, reiterada en escrito SER-PEN-R-I-L-211-03-12 del 20 de marzo de \u00a0 2012[5] \u00a0le neg\u00f3 dicha pretensi\u00f3n, al considerar que no cumple con el requisito de las 50 \u00a0 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, tal y como lo dispone el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, sostiene que ha cotizado 300.14 \u00a0 semanas al Sistema de Seguridad Social, por lo cual considera que tiene derecho \u00a0 a la mencionada prestaci\u00f3n. [6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, manifiesta que tiene a cargo a su \u00a0 esposa e hijo menor de 3 a\u00f1os de edad y no cuenta con recursos econ\u00f3micos para \u00a0 suministrarles el sustento diario, ya que desde que fue calificado como inv\u00e1lido \u00a0 qued\u00f3 desvinculado laboralmente y, actualmente, no recibe ninguna prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica ni auxilio de incapacidad[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0 \u00a0Pretensiones de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de agosto de 2013 el se\u00f1or Carlos Eduardo S\u00e1nchez Segura, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que le fueran amparados sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital y seguridad social y, en consecuencia, \u00a0 solicit\u00f3 que se ordene a las entidades accionadas que, en un t\u00e9rmino perentorio, \u00a0 reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a la que considera tiene derecho por \u00a0 tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 65.05% y 300.14 semanas cotizadas al \u00a0 sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n del \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de MAPFRE Seguros de Colombia del 2 de \u00a0 mayo de 2011 (folio 2, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dictamen n\u00fam. 2275 de \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez del 7 de abril de 2011, proferido por MAPFRE \u00a0 Seguros de Colombia en el que califican al actor con un 65.05% de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral (folios 3-6, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio \u00a0 SER-PEN-R-I-L-211-03-12 del 20 de marzo de 2012 proferida por Colfondos \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas sobre solicitud 480214-740098767 de reconocimiento y pago \u00a0 de pensi\u00f3n de invalidez (folios 7 y 8, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reporte de incapacidades \u00a0 del afiliado proferida por Saludcoop EPS (folios 8 y 10, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reporte de semanas \u00a0 cotizadas expedido por la Administradora de Pensiones Colfondos (folios 12-15, \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia Cl\u00ednica n\u00fam. \u00a0 246626667 del 27 de junio de 2013, proferida por la IPS Tul\u00faa (folios, 11-13, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 se\u00f1or Carlos Eduardo S\u00e1nchez Segura (folio 14, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Petici\u00f3n radicada ante MAPFRE, el 5 \u00a0 de marzo de 2012, en la que se solicita reconocimiento pensional (folio 64, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Otros\u00ed n\u00fam. 3 al contrato de Seguro \u00a0 Provisional celebrado entre Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas y MAPFRE \u00a0 Colombia Vida Seguros S.A (folio 81, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n del \u00a0 accionante a Saludcoop EPS (folio 88, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n juramentada en la que \u00a0 el actor relaciona su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual y composici\u00f3n de su n\u00facleo \u00a0 familiar (folio 10, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n procesal y \u00a0 respuesta de la entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 5 de agosto de 2013 el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dio \u00a0 traslado a la entidad accionada.\u00a0 En el mismo prove\u00eddo, procedi\u00f3 a vincular \u00a0 a la compa\u00f1\u00eda MAPFRE Colombia y a la entidad prestadora de salud Saludcoop, por \u00a0 considerar que podr\u00edan verse afectados con las resultas del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1 \u00a0 Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal otorgada, el \u00a0 representante legal de la entidad accionada se opuso a las pretensiones del \u00a0 mecanismo de amparo y solicit\u00f3 como pretensi\u00f3n principal, que se declarase la \u00a0 improcedencia del amparo por existir otros mecanismos judiciales id\u00f3neos para \u00a0 acceder a lo solicitado por el peticionario, y, como pretensi\u00f3n subsidiaria, que \u00a0 se declarara que Colpensiones no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor. \u00a0 Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicados del 10 de junio de 2011 y \u00a0 20 de marzo de 2012, se le indic\u00f3 al afiliado que no era posible reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con los presupuestos legales establecidos \u00a0 para ello, toda vez que no tiene 50 semanas cotizadas dentro de los tres \u00faltimos \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, tal y como lo \u00a0 exige la Ley 100 de 1993.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, agreg\u00f3 que en caso de obligarse a la \u00a0 entidad el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, deber\u00e1 el a quo vincular \u00a0 como litisconsorte necesario a la compa\u00f1\u00eda de seguros MAPFRE COLOMBIA VIDA \u00a0 SEGUROS S.A, como responsable del pago de la suma adicional requerida para \u00a0 financiar la pensi\u00f3n de invalidez.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, arguy\u00f3 que las AFP no financian \u00a0 con recursos propios las pensiones de invalidez cuando para ello requieran \u00a0 dineros adicionales, ya que para esto se cuenta con un soporte financiero que \u00a0 encuentra respaldo principalmente en las aseguradoras que son contratadas para \u00a0 que asuman los siniestros de muerte e invalidez, como lo es en este caso MAPFRE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2 MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de contestaci\u00f3n, el representante \u00a0 legal de MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., se opuso a las pretensiones del \u00a0 amparo iusfundamental con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 la improcedencia del \u00a0 mecanismo de amparo, toda vez que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0 del 2591 de 1991 el peticionario dispone de otro medio de defensa judicial para \u00a0 hacer valer sus pretensiones, como lo es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que en ninguno de los documentos se \u00a0 evidencia que el demandante se encuentre ante la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que haga procedente excepcionalmente el recurso de amparo como \u00a0 mecanismo transitorio. Al respecto, refiri\u00f3 que para que el juez pruebe \u00a0 suficientemente el perjuicio, no resultaba v\u00e1lida la simple manifestaci\u00f3n del \u00a0 peticionario respecto a su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u201cpues debe \u00a0 recordarse que en el presente caso el perjuicio irremediable no consiste en la \u00a0 mera negativa a reconocerle la pensi\u00f3n (\u2026) sino en la afectaci\u00f3n de su \u00fanico \u00a0 medio de subsistencia, lo cual no ha resultado probado aqu\u00ed ni siquiera \u00a0 sumariamente\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, arguy\u00f3 que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993 el accionante no cumple con los requisitos legales para acceder a dicha \u00a0 prestaci\u00f3n, pues para que pueda hacerse acreedor de la misma, es menester \u00a0 cumplir con todos los supuestos f\u00e1cticos exigidos por las normas que regulan la \u00a0 materia\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que aunque la entidad que \u00a0 representa resulta ser titular de la obligaci\u00f3n de financiar sumas adicionales \u00a0 que llegasen a faltar para completar el capital para que los afiliados de \u00a0 Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas accedan al pago de su pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 o de sobrevivientes, seg\u00fan sea el caso, dicha obligaci\u00f3n contractual se adquiri\u00f3 \u00a0 a partir de 1\u00b0 de enero de 2009. Por tal raz\u00f3n, todas las reclamaciones de \u00a0 origen com\u00fan, que tengan una fecha de estructuraci\u00f3n anterior a la celebraci\u00f3n \u00a0 del contrato de seguro; no tendr\u00e1n derecho a la cobertura por haber surgido, en \u00a0 ese entonces, la obligaci\u00f3n a cargo de la aseguradora.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 providencia del 15 de agosto de 2013 el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, \u00a0 Valle, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de amparo al considerar que \u00e9sta no cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela establecidos por \u00a0 la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, \u00a0 expuso que en el caso sublite, no se cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 inmediatez caracter\u00edstico de la acci\u00f3n de tutela puesto que el peticionario dej\u00f3 \u00a0 transcurrir un largo periodo de tiempo desde que le fue negado el reconocimiento \u00a0 de la prestaci\u00f3n por parte de la entidad accionada hasta la presentaci\u00f3n del \u00a0 amparo constitucional. Agreg\u00f3, que el actor no inici\u00f3 los tr\u00e1mites respectivos \u00a0 ante la justicia ordinaria laboral para que le fuera otorgada la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 adujo que dada la subsidiariedad de este amparo iusfundamental y su \u00a0 procedencia excepcional, el actor deb\u00eda demostrar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable o encontrarse inmerso en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, \u00a0 circunstancias que no fueron acreditadas en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, \u00a0 concluy\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral es la id\u00f3nea y eficaz para \u00a0 resolver la pretensi\u00f3n del demandante, por cuanto \u00e9ste no se encuentra ante un \u00a0 perjuicio con las calidades de inminencia, gravedad y necesidad que implique la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas urgentes por parte del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a02.2 \u00a0 Impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad \u00a0 procesal correspondiente, el actor ratific\u00f3 todo lo esbozado en el escrito de \u00a0 tutela y a\u00f1adi\u00f3 que el a quo no tuvo en cuenta el precedente \u00a0 jurisprudencial, ya que frente a particularidades similares, el juez \u00a0 constitucional ha concedido el amparo constitucional sin reparar en \u00a0lo dilatado \u00a0 de su presentaci\u00f3n cuando se trata de amparar los derechos fundamentales de \u00a0 quienes pierden la capacidad laboral por enfermedades degenerativas e \u00a0 incurables, como es su caso, ya que \u201cprogresivamente ha ido perdiendo sus \u00a0 extremidades superiores (falanges de sus dedos), lo que le impide trabajar.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 indic\u00f3 que no est\u00e1 llamado a acreditar el acaecimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable para que prospere la acci\u00f3n de tutela, toda vez que su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 65.5%, en s\u00ed misma, lo convierte en un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del asunto, avoc\u00f3 \u00a0 conocimiento Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo Valle, que, en sentencia \u00a0 del 23 de septiembre del 2013, confirm\u00f3 el fallo judicial adoptado en primera \u00a0 instancia por los mismos argumentos, y agreg\u00f3 que no resultaba procedente el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez ya que el actor no cuenta con el \u00a0 requisito de semanas de cotizaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala, para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 el mecanismo tuitivo de derechos fundamentales es un instrumento de defensa \u00a0 judicial al cual puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 estableci\u00f3 que esta acci\u00f3n constitucional podr\u00e1 ser ejercida en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquier persona, quien podr\u00e1 actuar por s\u00ed misma o a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el accionante como titular de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente vulnerados se encuentra legitimado por activa en el \u00a0 marco de la acci\u00f3n de tutela que se estudia en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de los art\u00edculos 5 y 42, numeral 2\u00b0 del Decreto 2591 \u00a0 del 1991, se desprende que Colfondos S.A Pensiones y Cesant\u00edas, MAPFRE Colombia \u00a0 Vida Seguros y la EPS Saludcoop, como entidades de car\u00e1cter privado que cumplen \u00a0 funciones p\u00fablicas, se encuentran legitimadas como parte pasiva en el asunto \u00a0 sub examine, en vista de que se les atribuye la trasgresi\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales aducidos por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delimitado el \u00a0 contexto en el que esta Sala de Revisi\u00f3n debe intervenir en la presente causa, \u00a0 se advierte que el primer problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si \u00a0 Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas, MAPFRE Colombia Vida Seguros y EPS \u00a0 Saludcoop vulneraron los derechos iusfundamentales del afiliado al no \u00a0 reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez, con el fundamento de que el actor no cumple \u00a0 con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal prop\u00f3sito, corresponde a esta Sala entrar a estudiar: (i) el \u00a0 requisito de inmediatez en la acci\u00f3n de tutela y sus excepciones en la \u00a0 jurisprudencia constitucional; (ii) la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez; (iii) \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez y los requisitos para acceder a ella seg\u00fan lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en los casos de personas que sufren de \u00a0 una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita y, iv) el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 El requisito de inmediatez en la acci\u00f3n de tutela y sus excepciones en la \u00a0 jurisprudencia constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de \u00a0 inmediatez de la acci\u00f3n de tutela resulta ser una condici\u00f3n creada por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, como herramienta para cumplir con el prop\u00f3sito de \u00a0 la carta pol\u00edtica de amparar las garant\u00edas iusfundamentales de una manera \u00a0 r\u00e1pida, inmediata y eficaz. El desarrollo del \u00a0 cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad proviene de la misma \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual, en su art\u00edculo 86, precept\u00faa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces,\u00a0en todo momento\u00a0y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre,\u00a0la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales\u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, la Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido reiteradamente que la eficacia de la tutela se logra, cuando se utiliza con el fin de \u00a0 prevenir un da\u00f1o inminente, o de hacer cesar un perjuicio que se est\u00e1 causando \u00a0 al momento de interponer la acci\u00f3n. Es por ello que, en todos los casos, es necesario demostrar que la acci\u00f3n de tutela se interpuso \u00a0 dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se entiende que el accionante debe evitar que transcurra un tiempo excesivo desde \u00a0 que se present\u00f3 la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales, hasta el momento de promover el amparo, so pena de que la acci\u00f3n \u00a0 se deniegue por improcedente. Por ello, es necesario que el juez constitucional \u00a0 analice el cumplimiento de dichos requisitos, atendiendo a los elementos \u00a0 f\u00e1cticos de cada caso en particular. [17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del requisito de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, esta Corte en la Sentencia T-792 de 2009, \u00a0 \u00a0estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia constitucional \u00a0 ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acci\u00f3n sea promovida de \u00a0 manera oportuna, esto es, dentro de un t\u00e9rmino razonable luego de la ocurrencia \u00a0 de los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos. Esa relaci\u00f3n \u00a0 de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los \u00a0 derechos fundamentales, debe evaluarse, seg\u00fan ha dicho la Corte, en cada caso \u00a0 concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene destacar que de permitirse que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n \u00a0 conculcatoria de derechos, se podr\u00edan ver involucrados intereses leg\u00edtimos de terceros[18] y \u201clos principios de cosa \u00a0 juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0 cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos.\u201d[19] As\u00ed mismo, se busca evitar\u00a0\u201cel uso de este mecanismo \u00a0 constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia\u201d\u00a0en la \u00a0 agencia de los derechos.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 destacado que, en algunas circunstancias, puede resultar \u00a0 admisible la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan cuando haya \u00a0 transcurrido un tiempo considerable desde el hecho u omisi\u00f3n que \u00a0 gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n del mecanismo de amparo, siempre y \u00a0 cuando se encuentren acreditados los siguientes supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La existencia \u00a0 de razones v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo[21], \u00a0 la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o \u00a0 imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la \u00a0 ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado \u00a0 dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando a \u00a0 pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n \u00a0 desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es \u00a0 actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia \u00a0 de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n\u00a0inmediata. [22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la \u00a0 carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta \u00a0 desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se \u00a0 encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, este tribunal ha se\u00f1alado \u201cla especial situaci\u00f3n \u00a0 de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, \u00a0 convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un \u00a0 juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de \u00a0 edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-743 de 2008[24] determin\u00f3 que la razonabilidad del \u00a0 tiempo transcurrido entre el hecho vulnerador y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe estar \u00a0 justificada en los siguientes presupuestos: (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la \u00a0 inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el \u00a0 n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si \u00a0 existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales del interesado;[25] \u00a0(iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la \u00a0 actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un \u00a0 plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 corolario de lo anterior, cabe advertir que, distintas Salas de Revisi\u00f3n e \u00a0 inclusive la Sala Plena de este Tribunal, han establecido que la acci\u00f3n tuitiva \u00a0 de derechos fundamentales resulta ser procedente, aunque hubiese pasado un \u00a0 tiempo considerable desde la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales cuando se trata de prestaciones laborales como la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n o sus similares que, en principio, se consideran imprescriptibles, en \u00a0 cuanto se refiere al derecho considerado, m\u00e1s no as\u00ed las mesadas que s\u00ed puedan \u00a0 prescribir si no se reclaman oportunamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de ello es la sentencia T-593 de \u00a0 2007[27], \u00a0 mediante la cual se decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer y sus \u00a0 hijos menores de edad contra el antiguo empleador de su compa\u00f1ero permanente, ya \u00a0 fallecido, por negarse a reconocerles y pagarles la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0 la que ten\u00edan derecho. A pesar de que el amparo fue solicitado tres a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0 del surgimiento del derecho pensional, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que \u00a0 resultaba procedente\u00a0\u201csin reparar en la dilaci\u00f3n en su interposici\u00f3n, por \u00a0 cuanto se trata de amparar derechos fundamentales de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n como son la accionante, en calidad de madre cabeza de familia, y sus \u00a0 hijos, en condici\u00f3n de menores de edad, de suerte que adjudicar la carga de \u00a0 acudir al juez ordinario resulta abiertamente desproporcionado y desconocedor de \u00a0 los principios inherentes al Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente,\u00a0en la sentencia T-783 de 2009, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, ante una persona en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 mental que dej\u00f3 transcurrir un a\u00f1o desde que se profiri\u00f3 el acto administrativo \u00a0 que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes para acudir a la v\u00eda del amparo, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n sostuvo que el fallo de instancia, que declar\u00f3 la improcedencia de \u00a0 la tutela por falta de inmediatez, part\u00eda\u00a0\u201cde la consideraci\u00f3n de los \u00a0 requisitos de procedencia de la acci\u00f3n, pero los enmarca en un transfondo que \u00a0 desconoce que el beneficiario del amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n, \u00a0 que en todo caso, no debe cargar con las consecuencias de un probable \u00a0 incumplimiento de alg\u00fan requisito de forma de la acci\u00f3n, que dadas las \u00a0 circunstancias se presenta como el \u00fanico medio id\u00f3neo para garantizar sus \u00a0 derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los mismos supuestos, recientemente, la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n mediante sentencia T-072 de 2013, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub estableci\u00f3 que resultaba procedente el amparo deprecado por una \u00a0 demandante que solicitaba el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, aunque \u00a0 los hechos que dieron origen a la vulneraci\u00f3n del derecho, ocurrieron el 10 de \u00a0 diciembre de 2009 y la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional se \u00a0 hab\u00eda dado despu\u00e9s de haber trascurrido 2 a\u00f1os, 5 meses y 13 d\u00edas de la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. En ese sentido, record\u00f3 que la \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha resaltado que es \u201c \u00a0 admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera \u00a0 la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias \u00a0 claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la \u00a0 vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo\u00a0y, en segundo lugar, \u00a0 cuando se pueda establecer que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien \u00a0 se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el \u00a0 hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre \u00a0 otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con tal l\u00ednea de orientaci\u00f3n, el juez \u00a0 constitucional antes de proceder a negar la acci\u00f3n de tutela por no cumplir con \u00a0 el requisito de inmediatez, debe\u00a0 proceder a analizar cada caso en \u00a0 concreto, ateniendo a las particularidades de los peticionarios y del derecho \u00a0 que motiva la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de \u00a0 subsidiariedad, la acci\u00f3n tuitiva de derechos es excepcionalmente procedente \u00a0 para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez ya que \u00a0 existen escenarios procesales especialmente dise\u00f1ados por el legislador para \u00a0 dirimir las controversias de esa naturaleza, como lo es la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral o contencioso administrativa, seg\u00fan sea el caso. As\u00ed lo \u00a0 consider\u00f3 la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-480 de 2011 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del \u00a0 principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos relacionados \u00a0 con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas \u00a0 ordinarias -jurisdiccionales y administrativas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 direcci\u00f3n, ha dicho este Tribunal que factores como la \u00a0 edad, el estado de salud, las condiciones econ\u00f3micas y la forma en que est\u00e1 \u00a0 integrado el grupo familiar de qui\u00e9n reclama el amparo constitucional son \u00a0 algunos de los aspectos que deben valorarse para establecer si la pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 puede ser resuelta a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios o si, en realidad, las \u00a0 dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podr\u00edan \u00a0 conducir a que la amenaza o la vulneraci\u00f3n iusfundamental \u00a0denunciada se prolongue de manera injustificada y resulte en un perjuicio \u00a0 irremediable. En relaci\u00f3n con este tema, en la sentencia T-063 de 2009[29], se expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 s\u00edntesis, se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n. \u00a0 Sin embargo,(\u2026) el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de \u00a0 dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n no se hace efectivo[30]; \u00a0 (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante o de su n\u00facleo \u00a0 familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional; \u00a0 [31] \u00a0y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela \u00a0 determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho \u00a0 pensional que reclama, este fue negado de manera caprichosa o arbitraria.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa consideraci\u00f3n, el exigir \u00a0 id\u00e9nticas cargas procesales a personas que\u00a0 soportan diferencias materiales \u00a0 relevantes, frente a quienes no se encuentran en estado de vulnerabilidad \u00a0 alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracci\u00f3n constitucional \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones. Sobre este \u00a0 aspecto la sentencia T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0manifest\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdebemos \u00a0 recordar que la misma jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que no resulta \u00a0 aceptable someter a las personas con una particular condici\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0 al agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de car\u00e1cter \u00a0 ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el \u00a0 medio m\u00e1s adecuado e id\u00f3neo para proteger de manera oportuna y efectiva sus \u00a0 derechos fundamentales, pues de someterlas a dichos tr\u00e1mites se podr\u00eda llegar a \u00a0 comprometer hasta su propia dignidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando la reclamaci\u00f3n pensional consiste en el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 considerado que, en estos casos, por tratarse de un derecho fundamental per \u00a0 se, es susceptible la protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 particularmente por que coinciden dos elementos fundamentales: (i) la \u00a0 calidad del sujeto de especial protecci\u00f3n que la reclama, pues las \u00a0 circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta en que se encuentra \u00a0 ya sea por sus condiciones f\u00edsicas o mentales, hace necesaria la inmediata \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, asegurando con este \u00a0 reconocimiento, el amparo de los derechos fundamentales como la vida, la \u00a0 dignidad, la integridad f\u00edsica y el m\u00ednimo vital entre otros y, (ii) \u00a0porque la importancia de su reconocimiento radica en el hecho de que en la gran \u00a0 mayor\u00eda de los casos esta prestaci\u00f3n se constituye en el \u00fanico sustento \u00a0 econ\u00f3mico con el que contar\u00eda la persona inv\u00e1lida y su grupo familiar[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, o en \u00a0 su defecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en conexidad con el \u00a0 derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, \u00a0 por cuanto a trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n, lo que pretende el Estado es dar \u00a0 cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el garantizar a \u00a0 todos los habitantes \u2018el derecho irrenunciable a la seguridad social.\u2019 Se \u00a0 garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido \u00a0 disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le \u00a0 permita velar por su subsistencia y, en caso dado, por la de su familia, y \u00a0 adem\u00e1s la integridad f\u00edsica por cuanto como consecuencia de su estado de salud y \u00a0 de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protecci\u00f3n, \u00a0 adem\u00e1s de la asistencia m\u00e9dica derivada de su situaci\u00f3n personal; se garantiza \u00a0 el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la \u00a0 mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n social de trabajar, \u00a0 y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede \u00a0 volver a desempe\u00f1arse en el ejercicio de sus actividades laborales[33]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte ha considerado que por tratarse de personas que, \u00a0 debido a la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, no pueden acceder a un trabajo \u00a0 quedando en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez constituye la \u00fanica fuente de ingresos con la que cuentan para \u00a0 satisfacer sus necesidades y las de su n\u00facleo familiar[34]. Por lo \u00a0 anterior, es que la Corte ha reconocido la pensi\u00f3n de invalidez a varias \u00a0 personas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, y para ello ha optado incluso por la \u00a0 inaplicaci\u00f3n de algunas disposiciones legales que contemplaban exigencias \u00a0 normativas que se apreciaban como excepcionalmente inconstitucionales, vistas \u00a0 las circunstancias de cada caso en concreto[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0 eficacia y aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios dispuestos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para promover controversias que tengan una pretensi\u00f3n \u00a0 pensional, deben ser analizados de manera mucho m\u00e1s flexible al tratarse, en \u00a0 muchas situaciones, de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 La pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez y los requisitos para acceder a ella seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en los casos de personas que sufren de una \u00a0 enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, regulada en la Ley 100 de 1993 y las dem\u00e1s normas que la modifican, \u00a0 complementan y desarrollan, hace parte de las garant\u00edas que comprende el derecho \u00a0 a la seguridad social, el cual, como bien lo establece el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, tiene un car\u00e1cter irrenunciable y debe ser prestado conforme a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0 la mencionada prestaci\u00f3n fue creada con el objeto de contrarrestar las \u00a0 consecuencias de una discapacidad y afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0 la salud, vida y m\u00ednimo vital de aquellas personas que, como consecuencia de \u00a0 sufrir una deficiencia significativa de su condici\u00f3n f\u00edsica o mental, no se \u00a0 encuentran en capacidad de desempe\u00f1ar alguna labor y, en la mayor\u00eda de los \u00a0 casos, la pensi\u00f3n de invalidez se convierte en su \u00fanico medio de subsistencia.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa misma \u00a0 orientaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional, ha destacado que el estado de \u00a0 invalidez se presenta cuando hay una importante disminuci\u00f3n de las capacidades \u00a0 f\u00edsicas y\/o mentales del trabajador, que hace que le sea pr\u00e1cticamente imposible \u00a0 continuar desenvolvi\u00e9ndose en el campo laboral, y por ende, deje de cotizar al \u00a0 sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 38 de la citada ley, \u00a0 una persona se considera inv\u00e1lida cuando su capacidad laboral se ha disminuido \u00a0 en un porcentaje equivalente o superior al 50 %, con lo cual, a partir de tal \u00a0 porcentaje de incapacidad laboral, el trabajador cuenta con la posibilidad de \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n, siempre que cumpla con los requisitos legales exigidos \u00a0 para su reconocimiento. La p\u00e9rdida de la capacidad laboral debe estar \u00a0 determinada por las entidades del sistema, facultadas para ello como son el ISS, \u00a0 las ARP, las EPS y las aseguradoras, as\u00ed como las Juntas Regionales y Nacional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 inicialmente, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, estableci\u00f3 que para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez, el afiliado deb\u00eda haber cotizado por lo menos 26 \u00a0 semanas, en el momento en que se generara el estado de invalidez o que, en el \u00a0 evento de interrupci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de los aportes al sistema, la persona \u00a0 hubiere cotizado por lo menos 26 semanas en el a\u00f1o anterior al momento en que se \u00a0 produjo el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue modificado por la Ley 797 de 2003, introduciendo \u00a0 variaciones a los requisitos, sin embargo esta ley fue declarada inexequible por\u00a0 \u00a0 esta Corporaci\u00f3n por vicios de tr\u00e1mite, mediante sentencia C-1056 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 la Ley 860 de 2003, mediante su art\u00edculo 1\u00b0, modific\u00f3 los requisitos del \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, y aument\u00f3 tanto el periodo de cotizaci\u00f3n, \u00a0 como el n\u00famero de semanas que deben ser aportadas.[37] \u00a0Actualmente, se exige que la persona que haya sido declarada inv\u00e1lida, por \u00a0 enfermedad o por accidente, \u201chaya cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n citada establece, \u00a0 como supuesto f\u00e1ctico, que los 3 a\u00f1os anteriores para completar las 50 semanas \u00a0 requeridas, se cuentan a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 es decir, el momento a partir del cual la persona ha perdido la capacidad \u00a0 laboral en tal grado, que le es imposible seguir cotizando al sistema. Conforme \u00a0 a lo estipulado en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 917 de 1999, \u00a0 Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la determinaci\u00f3n de cu\u00e1ndo se \u00a0 tiene una p\u00e9rdida de capacidad para el sujeto de manera permanente y \u00a0 definitiva,[38] \u00a0se establece a trav\u00e9s del dictamen m\u00e9dico que realizan las entidades \u00a0 se\u00f1aladas por la ley como competentes para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado \u00a0 con la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, este Tribunal Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que, trat\u00e1ndose de enfermedades cr\u00f3nicas degenerativas, cong\u00e9nitas o \u00a0 catastr\u00f3ficas[39], \u00a0 surge controversia en cuanto a la determinaci\u00f3n real o material de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral puesto que, en este tipo de situaciones, las juntas de calificaci\u00f3n de la invalidez determinan la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n teniendo en cuenta el surgimiento de los primeros s\u00edntomas de la \u00a0 enfermedad, o simplemente, en aquella que se\u00f1ala la historia cl\u00ednica como \u00a0 de diagn\u00f3stico de la enfermedad, a\u00fan cuando la persona ha \u00a0 continuado cotizando al sistema de seguridad social, despu\u00e9s de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez se torna pr\u00e1cticamente imposible en aquellos \u00a0 casos en los que por tratarse de cuestiones gen\u00e9ticas, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n es fijada al momento del nacimiento de la persona, lo cual \u00a0 implicar\u00eda que bajo ninguna circunstancia podr\u00eda cumplir con el requisito de las \u00a0 semanas exigidas, lo cual puede derivar en una vulneraci\u00f3n de los derechos de \u00a0 las personas en esta condici\u00f3n, toda vez que, por tratarse de enfermedades \u00a0 progresivas la p\u00e9rdida de capacidad se difiere en el tiempo.\u00a0 Al respecto, \u00a0 este tribunal ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que las\u00a0 \u00a0 Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que \u00a0 se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la \u00a0 enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral permanente y definitiva -Decreto 917 de 1999-. Esta situaci\u00f3n \u00a0 genera una desprotecci\u00f3n constitucional y legal de las personas con invalidez.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 en sentencia T-699A de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente, \u00a0 en el caso de una persona que sufr\u00eda de VIH\/SIDA, padecimiento considerado, al \u00a0 igual que el c\u00e1ncer, como una enfermedad catastr\u00f3fica y progresiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) es posible que, en raz\u00f3n del car\u00e1cter progresivo y degenerativo \u00a0 de la enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en los que, no obstante \u00a0 que de manera retroactiva se fije una determinada fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, la persona haya conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya \u00a0 continuado con su vinculaci\u00f3n laboral y realizado los correspondientes aportes \u00a0 al sistema de seguridad social hasta el momento en el que se le practic\u00f3 el \u00a0 examen de calificaci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed pues, el hecho de que la \u00a0 estructuraci\u00f3n sea fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo \u00a0 verificar la condici\u00f3n de inv\u00e1lido por medio de la calificaci\u00f3n de la junta, \u00a0 puede conllevar que el solicitante de la pensi\u00f3n acumule cotizaciones durante un \u00a0 periodo posterior a la fecha en la que, seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, se hab\u00eda \u00a0 estructurado la invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades \u00a0 f\u00edsicas para continuar trabajando y no exist\u00eda un dictamen en el que constara la \u00a0 condici\u00f3n de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 similar, en sentencia T-710 de de 2009, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, se \u00a0 reiter\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 a pesar \u00a0 del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad que padece el se\u00f1or \u2026, \u00a0 se advierte que \u00e9ste pudo conservar sus capacidades funcionales y continu\u00f3 \u00a0 trabajando y aportando al sistema de seguridad social por dos a\u00f1os y cuatro \u00a0 meses despu\u00e9s de la fecha se\u00f1alada como de estructuraci\u00f3n de la invalidez, bajo \u00a0 la vigencia de la Ley 860 de 2003. Lo anterior demuestra que a pesar de las \u00a0 manifestaciones cl\u00ednicas del actor, \u00e9ste se mantuvo activo laboralmente, \u00a0 cotizando a la seguridad social y solo ante el progreso de la enfermedad, se vio \u00a0 en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez y de someterse a la \u00a0 calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Y fue en este momento, 11 de \u00a0 octubre de 2006, cuando el fondo de pensiones fija una fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 anterior, de la que desprende el no reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 solicitada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0 supuestos, en sentencia T-163 de 2011[41], \u00a0 se determin\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n frente a una enfermedad \u00a0 degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita tiene un tratamiento jur\u00eddico diferente al \u00a0 general, concluy\u00e9ndose que \u201ccuando una entidad estudia la solicitud de \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de una persona que padece una \u00a0 enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, a quien se le ha determinado una \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva, deber\u00e1 tener en \u00a0 cuenta los aportes realizados al Sistema, durante el tiempo comprendido entre \u00a0 dicha fecha, y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma \u00a0 permanente y definitiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 fue confirmado en sentencia T-138 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 como se \u00a0 advirti\u00f3 en el an\u00e1lisis sobre el planteamiento del caso concreto, la discusi\u00f3n \u00a0 del presente debate ante los jueces de instancia se adelant\u00f3 a prop\u00f3sito de la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a la determinaci\u00f3n de cu\u00e1les \u00a0 son los elementos a considerar para establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez en los casos de enfermedades de deterioro progresivo. Dicha \u00a0 jurisprudencia ha explicado que las regulaciones sobre el tema disponen que la \u00a0 fecha de la invalidez corresponde al momento preciso en que la persona pierde la \u00a0 capacidad laboral. Por ello, explica la Corte, en algunos casos ha resultado \u00a0 errado que las juntas de calificaci\u00f3n tomen como fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez la fecha en que diagnostic\u00f3 la enfermedad. Pues, dicha fecha no \u00a0 representa el momento en que la persona ya no puede laborar m\u00e1s. Por lo cual, se \u00a0 deben contar las cotizaciones realizadas hasta el momento en que se dictamina la \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez en un porcentaje superior al 50%. Y, a partir de \u00a0 dicha fecha (de la calificaci\u00f3n) exigir el requisito de las cotizaciones \u00a0 m\u00ednimas. Esto, en tanto que el diagn\u00f3stico de una enfermedad de deterioro \u00a0 progresivo no significa per se la incapacidad de seguir laborando\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 en sentencia T-485 de 2012, de igual ponente, se aplic\u00f3 anal\u00f3gicamente la \u00a0 referida regla constitucional en el caso de una se\u00f1ora que padec\u00eda c\u00e1ncer, \u00a0 enfermedad de catastr\u00f3fica y progresiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 si bien \u00a0 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que se le realiz\u00f3 a la accionante, \u00a0 estableci\u00f3 una fecha de estructuraci\u00f3n cercana al momento en que la actora \u00a0 solicit\u00f3 por primera vez la calificaci\u00f3n de su estado, es decir el 2 de \u00a0 diciembre de 2010, y no en el momento en que se dan los primeros s\u00edntomas de la \u00a0 enfermedad, es claro que la estructuraci\u00f3n no concuerda con el momento en que la \u00a0 se\u00f1ora Guerrero pierde su capacidad para trabajar de manera permanente y \u00a0 definitiva, puesto que, luego del primer dictamen que no le otorg\u00f3 el porcentaje \u00a0 de incapacidad requerido, durante el proceso de apelaci\u00f3n, y al momento de la \u00a0 segunda calificaci\u00f3n que arroja como resultado el porcentaje que la cataloga \u00a0 como inv\u00e1lida, la demandante continu\u00f3 con una vida laboral activa y por ende, \u00a0 sigui\u00f3 cotizando al sistema de seguridad social en pensiones hasta el mes de \u00a0 agosto de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, \u00a0 de acuerdo con el historial de semanas de cotizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Guerrero, \u00a0 solicitado por la Corte, se logr\u00f3 evidenciar que desde la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, el 22 de noviembre de 2010, hasta el mes de agosto de 2011, \u00e9sta \u00a0 continu\u00f3 realizando los aportes a pensiones en el respectivo fondo y, en el \u00a0 momento en que fue calificada de manera definitiva, ya contaba con m\u00e1s de 50 \u00a0 semanas cotizadas (aproximadamente 60).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta direcci\u00f3n, recientemente \u00a0 puntualiz\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez dictaminada no representa el momento en que el \u00a0 accionante perdi\u00f3 su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. (\u2026) \u00a0No \u00a0 pueden desconocerse las circunstancias particulares de este caso y tomar como \u00a0 punto de partida la fecha de estructuraci\u00f3n dictaminada sobre conceptos \u00a0 t\u00e9cnico-cient\u00edficos, cuando est\u00e1 demostrado que el interesado pudo cotizar a \u00a0 pensiones luego del dictamen que estructur\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 desde el mes de octubre de dos mil diez (2010). Para este caso debe \u00a0 considerarse\u00a0el momento en que realmente al actor no le resulto posible \u00a0 continuar desarrollando su actividad econ\u00f3mica, el cual se infiere a partir del \u00a0 instante en que cesa su cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial rese\u00f1ada, resulta inevitable concluir que cuando una \u00a0 entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 quien padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, el hecho de que \u00a0 se determine la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en un momento en el que \u00a0 la persona contin\u00faa siendo productiva, puede conculcar los derechos \u00a0 fundamentales de quien merece una especial protecci\u00f3n. [43] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, la Corte Constitucional ha sostenido que, cuando se esta en presencia de \u00a0 esta clase de situaciones, como la enfermedad tiene efectos paulatinos y \u00a0 progresivos, la fecha razonable para establecer la \u00a0 estructuraci\u00f3n es aquella en la que efectivamente la persona pierde de manera \u00a0 definitiva y permanente su capacidad para trabajar que, generalmente, es aquel \u00a0 momento en que debido a la gravedad de la incapacidad, solicita que dicha \u00a0 p\u00e9rdida sea calificada.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se \u00a0 ha establecido, a su vez, que cuando el padecimiento sea considerado progresivo, \u00a0 cr\u00f3nico o degenerativo, y la fecha de estructuraci\u00f3n es fijada en momento \u00a0 diferente al de la realizaci\u00f3n del dictamen de calificaci\u00f3n, se deben tener en \u00a0 cuenta los aportes que la persona realice durante el periodo comprendido entre \u00a0 la estructuraci\u00f3n y el tiempo en que queda incapacitado para trabajar de manera \u00a0 permanente y definitiva.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 lo mencionado, esta Corporaci\u00f3n ha indicado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, se presenta una dificultad en la contabilizaci\u00f3n de \u00a0 las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a la pensi\u00f3n, toda vez que, si \u00a0 bien la ley se\u00f1ala que tal requisito debe verificarse a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las condiciones especiales de esta enfermedad, \u00a0 puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones cl\u00ednicas, el \u00a0 portador est\u00e9 en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga \u00a0 realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, solo tiempo despu\u00e9s, \u00a0 ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en \u00a0 la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que al someterse a la \u00a0 calificaci\u00f3n de la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n hacia atr\u00e1s. As\u00ed las cosas, no resulta consecuente que el \u00a0 sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n \u00a0 para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese \u00a0 criterio, recientemente, en sentencia T-714 de 2013[47], \u00a0 se indic\u00f3: \u201cen lo concerniente al pago de aportes con posterioridad a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, surge una obligaci\u00f3n a cargo de las \u00a0 entidades administradoras del sistema de tenerlas en cuenta para contabilizar \u00a0 las semanas cotizadas por el interesado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, \u00a0 se reitera entonces, que en el caso de las personas que\u00a0 padecen de \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, la condici\u00f3n de invalidez \u00a0 surge como consecuencia del deterioro progresivo en la salud, se deben tener \u00a0 como v\u00e1lidos aquellos aportes que se realicen despu\u00e9s de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, cuando la misma es fijada en un momento en que la persona \u00a0 todav\u00eda se encuentra en condiciones de desempe\u00f1arse laboralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0 el juez constitucional deber\u00e1 analizar en cada caso concreto, con base en los \u00a0 elementos materiales y probatorios allegados al proceso, la situaci\u00f3n real tanto \u00a0 m\u00e9dica como laboral del actor y, de esa manera deber\u00e1 considerar como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez \u201cel momento en que realmente al actor no le \u00a0 resulto posible continuar desarrollando su actividad econ\u00f3mica, el cual se \u00a0 infiere a partir del instante en que cesa su cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad \u00a0 social\u201d.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 expuesto, no hay duda que en el momento de determinar la procedendencia de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de los pacientes de enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas \u2013 a los que se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0 diferente de quienes pierden la capacidad laboral de manera inmediata-, deben \u00a0 contabilizarse las semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones \u00a0 con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez e incluso, \u00a0 aquellas cotizadas luego de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral, por cuanto el deterioro progresivo causado por la enfermedad \u00a0 eventualmente puede permitirles permanecer activos laboralmente un tiempo y \u00a0 seguir cotizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los hechos y el material \u00a0 probatorio obrante en el expediente, la Sala de Revisi\u00f3n observa que, en el \u00a0 presente asunto, la acci\u00f3n de tutela es presentada por el se\u00f1or Carlos Eduardo \u00a0 S\u00e1nchez Segura contra Colfondos S.A. Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas y MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., por considerar que dichas \u00a0 entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida, m\u00ednimo vital y seguridad social, al negarle el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de que no cumple con las semanas exigidas \u00a0 en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las entidades demandadas arguyen que no \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de acceder a la prestaci\u00f3n debido a que, mediante dictamen \u00a0 n\u00fam. 2275 del 7 de abril de 2013, MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. calific\u00f3 al \u00a0 actor con un 65.05% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 el 25 de agosto de 2006, momento en el cual \u00e9ste no hab\u00eda alcanzado a cotizar la \u00a0 suma de 50 semanas al Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tanto el a quo como el ad quem, \u00a0 declararon improcedente el amparo constitucional invocado al considerar que no \u00a0 se cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, pues transcurri\u00f3 un largo tiempo \u00a0 desde la fecha de la \u00faltima solicitud de pensi\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n. As\u00ed mismo, consideraron \u00a0 que la negativa de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez se encuentra sustentada en \u00a0 las normas que regulan la materia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con los lineamientos expuestos, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a analizar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica del caso \u00a0 subexamine, con el fin de determinar si Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 y MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A.\u00a0 vulneraron los derechos fundamentales \u00a0 del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1 Procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que la principal raz\u00f3n para que los jueces de \u00a0 instancia consideraran improcedente esta acci\u00f3n iusfundamental fue la \u00a0 presunta inobservancia del requisito de inmediatez, en primer lugar, debe la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, constatar si el peticionario desconoci\u00f3 dicho \u00a0 requisito, al haber dejado transcurrir un tiempo prolongado desde que le fue \u00a0 negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y la presentaci\u00f3n del \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el material probatorio allegado al \u00a0 expediente, encuentra la Sala que la \u00faltima solicitud de reconocimiento de \u00a0 pensi\u00f3n elevada por el actor ante Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas data del \u00a0 20 de marzo de 2012. Esta ten\u00eda como pretensi\u00f3n principal que le fuera \u00a0 reconocido su derecho pensional, debido a la p\u00e9rdida de su capacidad laboral del \u00a0 65.05% y el deterioro progresivo de su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante rese\u00f1ar que la \u00a0 negativa del reconocimiento de dicha pretensi\u00f3n permanece en el tiempo, es \u00a0 decir, la afectaci\u00f3n del derecho a la seguridad social persiste y es actual. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, contrario a\u00a0 lo estimado por los jueces de instancia, esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n encuentra que es viable asumir el an\u00e1lisis de fondo de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, ya que de acuerdo con el fin mismo de la acci\u00f3n de tutela, lo \u00a0 que se pretende es evitar una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que \u00a0 requieran protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, esta Sala \u00a0 considera que resulta desproporcionado que las pretensiones del se\u00f1or Carlos \u00a0 Eduardo S\u00e1nchez Segura sean miradas bajo el criterio de inmediatez, aun en el \u00a0 evento de haber transcurrido un extenso periodo desde la fecha en que se neg\u00f3 la \u00a0 solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez y el momento en que se interpuso el \u00a0 mecanismo de amparo, por cuanto\u00a0 i) se trata de una prestaci\u00f3n laboral \u00a0 pensional imprescriptible y la vulneraci\u00f3n permanece en el tiempo y, ii) el \u00a0 accionante, en raz\u00f3n de su discapacidad est\u00e1 inmerso en una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta que requiere una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, los jueces de instancia, \u00a0 no debieron haber reparado en la supuesta dilaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ya que en el presente asunto, se trata de amparar derechos \u00a0 fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo es el \u00a0 accionante, quien padece de una enfermedad progresiva denominada polineuropat\u00eda \u00a0 demilinizante de las cuatro extremidades, osteomielitis cr\u00f3nica y absceso \u00a0 cut\u00e1neo progresivo y no cuenta con recursos econ\u00f3micos para mantener su n\u00facleo \u00a0 familiar; esposa e hijo menor de tres (3) a\u00f1os, en condici\u00f3n de menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en raz\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral y deterioro de sus condiciones de salud, se concluye que resulta \u00a0 abiertamente desproporcionado y desconocedor de los principios inherentes al \u00a0 Estado Social de Derecho, exigirle a una persona en estado de debilidad \u00a0 manifiesta la carga de acudir a los mecanismos dispuestos en la justicia \u00a0 ordinaria laboral, m\u00e1s aun cuando los mismos no son lo suficientemente eficaces \u00a0 e id\u00f3neos para otorgarle un amparo integral y evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n concluye que en el presente caso se cumple con la exigencia derivada \u00a0 del principio de inmediatez y subsidiariedad que toda acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2 Vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de afiliados con enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa o cong\u00e9nita al negar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La problem\u00e1tica que desde la perspectiva constitucional dilucida esta \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, deviene de la negativa de Colfondos S.A. Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas y MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. a reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, por cuanto el actor no habr\u00eda cumplido las 50 semanas cotizadas al \u00a0 sistema dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, es decir el 25 de agosto de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dirimir la problem\u00e1tica planteada, se hace preciso \u00a0 resaltar que mediante dictamen n\u00fam. 2275 del\u00a0 7 de abril de 2011 MAPFRE \u00a0 calific\u00f3 al se\u00f1or Carlos Eduardo S\u00e1nchez Segura con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 65.05%, de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n el 25 de agosto \u00a0 de 2006, momento en el cual se evidencian las primeras alteraciones en la \u00a0 neuroconducci\u00f3n de las cuatro extremidades.[49]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al constatar que el actor no \u00a0 cumple las 50 semanas cotizadas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. No obstante, tal \u00a0 y como se ilustra en la demanda, el actor solo empez\u00f3 a cotizar al Sistema de \u00a0 Seguridad Social a partir del 18 de septiembre de 2007, de manera tal que \u00a0 ninguna de las semanas cotizadas fueron aportadas con anterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, teniendo en cuenta que la misma data del a\u00f1o 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la decisi\u00f3n de las entidades demandadas es desproporcionada y \u00a0 genera una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n \u00a0 constitucional, que derivar\u00eda en la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital y seguridad \u00a0 social del peticionario, quien debido a su precario estado de salud y grado de \u00a0 discapacidad, es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, cuando una entidad \u00a0 administradora de pensiones, como lo es Colfondos S.A. \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas, analiza una solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez reclamada por quien padezca una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o \u00a0 cong\u00e9nita, como lo son las enfermedades de polineuropat\u00eda demilinizante de las \u00a0 cuatro extremidades, osteomielitis cr\u00f3nica y absceso cut\u00e1neo progresivo del \u00a0 actor, debe fijar la fecha de estructuraci\u00f3n atendiendo las circunstancias \u00a0 reales de cuando la enfermedad se manifiesta con potencialidad de disminuir \u00a0 definitivamente la capacidad laboral, seg\u00fan el respectivo dictamen m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, es importante resaltar lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 917 de 1999 que dispone que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n o declaratoria de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u201c[e]s la fecha en que se genera en el \u00a0 individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. \u00a0 Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia \u00a0 cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior \u00a0 o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese criterio, trat\u00e1ndose de enfermedades cr\u00f3nicas degenerativas, \u00a0 cong\u00e9nitas o catastr\u00f3ficas, respecto de las cuales surgen controversias en torno \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n, se debe determinar cu\u00e1ndo efectivamente, el actor \u00a0 o afiliado perdi\u00f3 de forma real y material su capacidad laboral. As\u00ed las cosas, \u00a0 para la Sala es claro que la fecha de estructuraci\u00f3n estipulada por MAPFRE no se \u00a0 refiere a la fecha exacta en la que el se\u00f1or Carlos Eduardo S\u00e1nchez Segura \u00a0 perdi\u00f3, de manera definitiva, su capacidad laboral, sino que, por el contrario, \u00a0 se refiere exclusivamente al momento en el cual se evidencian las primeras \u00a0 alteraciones en la neuroconducci\u00f3n de las cuatro extremidades.[50]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, MAPFRE ha debido tener en cuenta que en la historia \u00a0 cl\u00ednica del actor, exist\u00eda una certificaci\u00f3n expedida por m\u00e9dico neur\u00f3logo de \u00a0 Saludcoop, sobre su proceso de rehabilitaci\u00f3n, de fechas 25 de septiembre 2009 y \u00a0 de marzo 30 de 2010, y que fue hasta ese momento, cuando al paciente se le \u00a0 remiti\u00f3 al fondo de pensiones para la valoraci\u00f3n, por cuanto su recuperaci\u00f3n \u00a0 superar\u00eda los 180 d\u00edas y no podr\u00eda volver a laborar.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior precisi\u00f3n, y de conformidad con lo establecido por \u00a0 la Corte Constitucional, deber\u00e1 entenderse que la fecha de estructuraci\u00f3n debe \u00a0 coincidir con el momento exacto en que la persona se desvincula laboralmente, \u00a0 pues en la mayor\u00eda de los casos, por tratarse de padecimientos progresivos que \u00a0 se empeoran con el transcurso del tiempo, la persona con el primer s\u00edntoma de su \u00a0 padecimiento no pierde de manera definitiva su capacidad laboral.\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, conforme con lo expuesto, se concluye que \u00a0 para efectos de determinar si el accionante cumple el requisito se\u00f1alado en \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, debe tenerse en cuenta tambi\u00e9n las semanas \u00a0 cotizadas despu\u00e9s de la fecha se\u00f1alada en el dictamen como de estructuraci\u00f3n, \u00a0 pues con posterioridad a la misma \u00e9ste hizo el esfuerzo de seguir vinculado \u00a0 laboralmente como auxiliar de droguer\u00eda, a trav\u00e9s de la Cooperativa de Trabajo \u00a0 Asociados y, realiz\u00f3 los respectivos aportes al sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, acudiendo nuevamente al \u00a0 historial del se\u00f1or, se tiene que el actor cotiz\u00f3 entre el 18 de \u00a0 septiembre de 2007 y el 30 de marzo de 2010, un total de 900 d\u00edas, que equivale \u00a0 a 128.57 semanas, seg\u00fan reporte de semanas cotizadas del 23 de agosto de 2013[53]. \u00a0 De esta forma, en el asunto sub examine el afiliado s\u00ed cumple los \u00a0 requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no es consecuente con los criterios cardinales de un \u00a0 Estado Social de Derecho que se tome en cuenta \u00fanicamente el periodo de aportes \u00a0 en relaci\u00f3n con la fecha de la aparente estructuraci\u00f3n, como lo hicieron las \u00a0 entidades demandadas y el ad quem, al asumir la interpretaci\u00f3n estrecha \u00a0 de los textos correspondientes de la Ley 860 de 2003, sin fundamentarse en los \u00a0 precedentes jurisprudenciales ni en los principios superiores de dignidad \u00a0 humana, igualdad, solidaridad y progresividad de los derechos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, siendo perceptible la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable al afectarse de una manera notoria el \u00a0 m\u00ednimo vital del accionante y de su familia y al haberse constatado que se \u00a0 cumplen los requisitos de ley, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo mediante el \u00a0 cual fue declarada improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, proferido \u00a0 por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, Valle, el 23 de septiembre de \u00a0 2013, que en su momento confirm\u00f3 el dictado el 15 de agosto de 2013 por el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos fundamentales \u00a0 del se\u00f1or Carlos Eduardo S\u00e1nchez Segura a la vida, la seguridad social y el \u00a0 m\u00ednimo vital y se ordenar\u00e1 por conducto de los respectivos representantes \u00a0 legales o quienes hagan sus veces, a las entidades Colfondos S.A. Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas y MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., con quien el fondo pensional \u00a0 tiene contratada la p\u00f3liza de seguro provisional, el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Carlos Eduardo S\u00e1nchez Segura en la periodicidad \u00a0 debida, cubriendo lo causado desde el 30 de marzo de 2010, fecha de la \u00faltima \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por el m\u00e9dico neur\u00f3logo y por medio de la cual fue \u00a0 remitido al fondo de pensiones, en lo que no est\u00e9 prescrito. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el \u00a0 fallo mediante el cual fue declarada improcedente la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, proferido el 23 de septiembre de 2013 por el Juzgado Civil del \u00a0 Circuito de Roldanillo, Valle, que en su momento confirm\u00f3 el dictado el 15 de \u00a0 agosto de 2013 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle, y en su \u00a0 lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y el \u00a0 m\u00ednimo vital del se\u00f1or Carlos Eduardo S\u00e1nchez Segura, identificado con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda No.80.027.501 de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Colfondos S.A. \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas y a MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., por conducto de sus \u00a0 respectivos representantes legales o quienes hagan sus veces, que en el t\u00e9rmino \u00a0 de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia reconozca al se\u00f1or Carlos Eduardo S\u00e1nchez Segura la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, conforme con las consideraciones se\u00f1aladas en esta sentencia, a \u00a0 partir del 30 de marzo de 2010, y pague las mesadas causadas y no prescritas \u00a0 desde entonces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese \u00a0 la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Describe en el escrito de tutela que \u201cel t\u00e9rmino polineuropat\u00eda implica la \u00a0 afectaci\u00f3n de m\u00faltiples nervios, en cualquiera de las partes anat\u00f3micas, \u00a0 independientemente del tipo de lesi\u00f3n, de su fisiopatolog\u00eda o etiolog\u00eda. As\u00ed \u00a0 pues, las polineuropat\u00edas se producir\u00e1n por: 1. Afectaci\u00f3n del cuerpo celular o \u00a0 neuronal. 2. Alteraciones axonales primitivas y 3. Lesiones de la c\u00e9lula de \u00a0 Schwann o de la mielina\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio \u00a0 4, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Dentro del \u00a0 expediente se observa que mediante certificaci\u00f3n del 25 de \u00a0 septiembre de 2009 y de 30 de marzo de 2010 el m\u00e9dico neur\u00f3logo adscrito a la EPS \u00a0 remiti\u00f3 al paciente para valoraci\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios \u00a0 3-6, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios \u00a0 7 y 8, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios \u00a0 12-15, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio \u00a0 10, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio \u00a0 70, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio \u00a0 34, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio \u00a0 37, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio \u00a0 38, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio \u00a0 68, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Sentencias T-526 de 2005,\u00a0T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, \u00a0 T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007,\u00a0 T-243 de \u00a0 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009,\u00a0 T-299 de 2009, T-265 de 2009,\u00a0 \u00a0 T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010,\u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de \u00a0 2006, T-654 de 2006,\u00a0T-890 de 2006, \u00a0 T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-593 de 2007, T-792 de 2007, T-825 de 2007, \u00a0 T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-884 de 2008,\u00a0 T-265 de 2009, T-299 de 2009, \u00a0 T-691 de 2009, T-883 de 2009,\u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. \u00a0 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de \u00a0 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006,\u00a0 T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre \u00a0 otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En el mismo sentido, sentencias T-526 de \u00a0 2005, T-016 de 2006,\u00a0 T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-594 \u00a0 de 2008. T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias T-1009 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez y T-299 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. \u00a0 Sentencias T- 1110 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-425 de 2009, \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-172 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Sentencia SU-339 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-172 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Sentencia \u00a0T-814 de 2004; M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-243 \u00a0 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-172 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. \u00a0 Sentencias T-826 de 2008, T-075 de 2009, T-048 de 2010, T-223 de 2012, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M. P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-376 \u00a0 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-103 del 8 de febrero de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver Sentencia \u00a0 T-938 de 30 de septiembre de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-619 de 13 de diciembre de 1995 \u00a0 M.P Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-653 de 8 de julio de 2004 M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-550 de \u00a0 29 de enero de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]Sentencia T-032 \u00a0 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-483 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]Cabe resaltar que esta norma fue objeto de \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad, en sentencia C-428 de 2009, la cual declara \u00a0 exequible el aparte relacionado con el periodo y las semanas de cotizaci\u00f3n, m\u00e1s \u00a0 declara\u00a0 inexequible el requisito que exig\u00eda una fidelidad de cotizaci\u00f3n \u00a0 para con el sistema de al menos el veinte por ciento (20%) del tiempo \u00a0 transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha \u00a0 de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, al considerar que se trataba \u00a0 de una medida regresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Decreto \u00a0 917 de 1999, art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 La Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, estableci\u00f3 en su articulo 16 lo siguiente: \u201cPara efectos del presente decreto se definen como \u00a0 enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, aquellas que representan una alta \u00a0 complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo \u00a0 efectividad en su tratamiento\u201d. El \u00a0 art\u00edculo 17 determina: \u201cpara efectos del presente Manual se definen como \u00a0 aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o \u00a0 catastr\u00f3ficas que se caracterizan por un bajo costo- efectividad en la \u00a0 modificaci\u00f3n del pron\u00f3stico y representan un alto costo. Se incluyen los \u00a0 siguientes: a. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el c\u00e1ncer.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-163 \u00a0 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-627 \u00a0 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0 Sentencia T-710 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 Sentencia \u00a0T-163 \u00a0 de 2011, caso en el que: \u201cLa peticionaria padece insuficiencia renal cr\u00f3nica \u00a0 terminal. En dictamen del 30 de diciembre de 2009, realizado por el Grupo \u00a0 Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Origen \u00a0 de Seguros de Vida Alfa, fue calificada con p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 71.91%, de origen com\u00fan, y con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 22 de \u00a0 noviembre de 2008. Pero esta fecha, a pesar de lo que se\u00f1ala el dictamen, no \u00a0 representa el momento en que la accionante perdi\u00f3 su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, como \u00a0 exige el Decreto 917 de 1999. Por el contrario, es la fecha de la calificaci\u00f3n \u00a0 de la invalidez, como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones precedentes, la que se \u00a0 debe tener en cuenta, dadas las especiales condiciones de salud de la \u00a0 peticionaria, y el hecho de que ella contin\u00fao cotizando al Sistema, a pesar de \u00a0 los s\u00edntomas de su enfermad.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 Sentencia T-163 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-699A \u00a0 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0 Sentencia T- 143 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio \u00a0 6, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio \u00a0 6, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folios \u00a0 4 y 5, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0 Sentencia T-143 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Seg\u00fan \u00a0 el reporte de semanas, se tiene que el actor cotiz\u00f3 tres (3) meses en el a\u00f1o \u00a0 2007;\u00a0 doce (12) meses en el 2008; doce (12) meses en el 2009 y tres (3) \u00a0 meses completos. As\u00ed mismo, se observa que a pesar de sus deficiencias f\u00edsicas, \u00a0 el actor sigui\u00f3 aportando al sistema en calidad de independiente.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-194-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-194\/14 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus \u00a0 propios intereses \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad \u00a0 de car\u00e1cter privado que cumple funciones p\u00fablicas \u00a0 \u00a0 REQUISITO DE INMEDIATEZ DE LA ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21594"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21594\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}