{"id":21595,"date":"2024-06-25T21:00:23","date_gmt":"2024-06-25T21:00:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-195-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:23","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:23","slug":"t-195-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-195-14\/","title":{"rendered":"T-195-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-195-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-195\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia \u00a0 excepcional por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de este tribunal ha sostenido que dado el car\u00e1cter excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, cuando esta se presenta para reclamar el pago de \u00a0 prestaciones sociales, deben concurrir ciertos supuestos para que la misma \u00a0 proceda, a saber: (i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, \u00a0 (ii) que la falta de reconocimiento de una prestaci\u00f3n social vulnere alg\u00fan \u00a0 derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el m\u00ednimo vital y que \u00a0 (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su \u00a0 contradicci\u00f3n con los preceptos legales y constitucionales desvirt\u00faen la \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica o sea \u00a0 evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este \u00a0 servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-No solamente constituye una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo \u00a0 sino en garant\u00eda para la salud del trabajador, a fin de que pueda recuperarse \u00a0 satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana\/RECONOCIMIENTO Y PAGO DE \u00a0 INCAPACIDADES LABORALES-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 lo pretendido es el pago de incapacidades, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que, aunque ello guarda relaci\u00f3n con una faceta econ\u00f3mica, su no \u00a0 reconocimiento puede conllevar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 solicitante pues, en la mayor\u00eda de los casos, esta prestaci\u00f3n se convierte en la \u00a0 \u00fanica fuente de ingresos del afectado, permiti\u00e9ndole atender sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas y las de su familia durante el periodo en el cual, involuntariamente, se \u00a0 tiene que apartar de su actividad laboral. Se encuentra que, en principio, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es procedente para obtener el reconocimiento y pago de \u00a0 acreencias laborales como las incapacidades generadas por enfermedades comunes, \u00a0 laborales o accidentes de trabajo, pues existen otros mecanismos de defensa para \u00a0 lograr dicho fin. Sin embargo, la idoneidad y eficacia de esas opciones \u00a0 jur\u00eddicas deben ser analizadas en cada caso, toda vez que el requisito de \u00a0 subsidiariedad adquiere cierta flexibilidad cuando se trata de personas que por \u00a0 sus condiciones de vulnerabilidad merecen una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como es el caso de quienes padecen una condici\u00f3n de salud \u00a0 delicada por causa de una enfermedad grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Teor\u00eda del allanamiento a la mora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal ha desarrollado la teor\u00eda del allanamiento a la mora, \u00a0 en virtud de la cual, para trasladar la responsabilidad del pago de las \u00a0 incapacidades de la EPS al empleador o al trabajador independiente, por causa de \u00a0 las cotizaciones realizadas de forma inoportuna, la entidad debe hacer \u00a0 requerimientos previos para obtener el pago de los respectivos aportes y \u00a0 rechazar las cancelaciones subsiguientes, de lo contrario, si los acepta y no \u00a0 expresa ning\u00fan tipo de inconformidad con dicha situaci\u00f3n, no se puede negar al \u00a0 reconocimiento y pago de las incapacidades generadas a su cargo.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Orden a EPS reconocer y pagar las incapacidades que le adeuda a la \u00a0 accionante las cuales fueron certificadas por m\u00e9dicos adscritos a dicha entidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente \u00a0 T- \u00a0 \u00a04.143.722\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: \u00a0 \u00a0Lesvia Annichiarco M\u00e1rquez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: \u00a0 \u00a0Salud Total EPS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de abril de dos \u00a0 mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el \u00a0 Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, el 3 \u00a0 de julio de 2013, que, a su turno, confirm\u00f3 el \u00a0 dictado por \u00a0 el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma \u00a0 ciudad, el 2 de mayo de 2013, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Lesvia Annichiarco M\u00e1rquez, contra Salud Total EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Once, por medio de auto del 28 de noviembre de 2013, y \u00a0 repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lesvia Annichiarco M\u00e1rquez, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado,\u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Salud Total EPS para que le \u00a0 fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital, los cuales considera vulnerados por esa entidad, al no acceder al \u00a0 reconocimiento y pago de determinadas incapacidades generadas como consecuencia \u00a0 del c\u00e1ncer de mama que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Lesvia \u00a0 Annichiarco M\u00e1rquez se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud en el r\u00e9gimen contributivo, a trav\u00e9s de Salud Total EPS en calidad de \u00a0 trabajadora dependiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Luego de ser valorada de urgencia por \u00a0 el m\u00e9dico onc\u00f3logo de turno en la Cl\u00ednica Bonadona Prevenir de la ciudad de \u00a0 Barranquilla, le fue diagnosticado un tumor maligno en su mama izquierda, \u00a0 presentando, a su vez, masas en el lado derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Como consecuencia, le realizaron los \u00a0 ex\u00e1menes pertinentes para intervenirla quir\u00fargicamente, siendo operada el 16 de \u00a0 marzo de 2012, raz\u00f3n por la cual se vio en imposibilidad de realizar sus \u00a0 actividades laborales, generando a cargo de la EPS distintas incapacidades por \u00a0 periodos de 30 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Posteriormente, al solicitar el pago \u00a0 de dichas incapacidades, la entidad demandada se neg\u00f3 a otorgar tal prestaci\u00f3n, \u00a0 bajo el argumento de que la empresa empleadora de la accionante no se encontraba \u00a0 al d\u00eda con sus aportes al sistema de salud, situaci\u00f3n que, a juicio de la \u00a0 actora, no corresponde a la verdad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita le sean amparados \u00a0 sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital, \u00a0 de tal manera que se ordene a la entidad demandada acceder al reconocimiento y \u00a0 pago de las incapacidades dejadas de cancelar, toda vez que los aportes \u00a0 correspondientes se realizaron oportunamente y, por ende, tendr\u00eda derecho a que \u00a0 le fueran reconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes \u00a0 pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de incapacidades correspondientes al 8 de octubre de 2012, 6 de junio de \u00a0 2012 y 6 de marzo de 2012, cada una por un periodo de 30 d\u00edas (folios 4, 8 y 14 \u00a0 respectivamente, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de protocolo de quimioterapia (folios 5 y 7, cuaderno2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de formatos de negaci\u00f3n de servicios referente a las incapacidades (folios \u00a0 6, 8 y 18, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la evoluci\u00f3n m\u00e9dica de la actora, \u00f3rdenes m\u00e9dicas y epicrisis (folios \u00a0 10, 16, 17 y 19, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Copia del certificado de aportes al sistema de seguridad social (folios 11 a \u00a0 13, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Dentro de la oportunidad procesal \u00a0 correspondiente, Salud Total EPS, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0 solicit\u00f3 denegar el amparo pretendido por Lesvia Annichiarco M\u00e1rquez, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer una relaci\u00f3n de las \u00a0 incapacidades que se han generado a favor de la actora, se\u00f1ala que, a su juicio, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela fue presentada exclusivamente para obtener el pago de dos de \u00a0 ellas, a saber P3984479 y P4198072, correspondientes a los periodos comprendidos \u00a0 entre el 5 de junio hasta el 4 de julio y el 5 de julio hasta el 3 de agosto de \u00a0 2012 respectivamente, y las cuales no generaron reconocimiento econ\u00f3mico, ya que \u00a0 no cumpl\u00edan con el m\u00ednimo del 75% de activos para ser canceladas. Lo anterior, \u00a0 toda vez que la primera cuenta con un 68% de activos, mientras que la segunda \u00a0 con un 66%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, sostiene que luego de la \u00a0 incapacidad del 2 de diciembre de 2012, se cumplen 180 d\u00edas continuos en esa \u00a0 situaci\u00f3n y, por ende, el reconocimiento de las prestaciones posteriores a esta \u00a0 fecha corresponde al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliada la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indica que la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, en la medida en que no existe una \u00a0 amenaza a derecho fundamental alguno, argumentando que la negativa de la entidad \u00a0 se bas\u00f3 en el incumplimiento del empleador en el pago oportuno de los aportes al \u00a0 sistema de salud. As\u00ed, en su sentir, lo pretendido por la actora es el \u00a0 reconocimiento de un derecho de orden econ\u00f3mico y para lo cual tiene la \u00a0 posibilidad de acudir a otros mecanismos judiciales para obtener su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, en sentencia del 2 de mayo de 2013, \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que la EPS demandada no est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de proceder al reconocimiento y pago de las incapacidades generadas \u00a0 debido a la condici\u00f3n de salud de la actora, pues las mismas superan los 180 \u00a0 d\u00edas. Por tal raz\u00f3n, es la administradora de fondo de pensiones a la cual se \u00a0 encuentre afiliada la actora, la encargada de cubrir estas prestaciones, no \u00a0 existiendo vulneraci\u00f3n alguna por parte de Salud Total EPS respecto de los \u00a0 derechos fundamentales de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante decidi\u00f3 impugnar la \u00a0 sentencia proferida en primera instancia, sin expresar los argumentos por los \u00a0 cuales recurr\u00eda lo resuelto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, en providencia del 3 de julio de 2013, \u00a0 confirm\u00f3 lo decidido en primera instancia, al sostener que si bien la accionante \u00a0 solicita el pago de 2 incapacidades espec\u00edficas por un periodo de 30 d\u00edas, sin \u00a0 hacer referencia a la \u00e9poca en que se generaron, la entidad demandada afirma que \u00a0 estas corresponden a momentos posteriores a los 180 d\u00edas de discapacidad, por \u00a0 ello, el reconocimiento de dichas prestaciones corresponde al fondo de \u00a0 pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la \u00a0 Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito\u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, \u00a0 que a su vez confirm\u00f3 la dictada en primera instancia, dentro del proceso de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la salud, de Lesvia Annichiarco M\u00e1rquez, al negar el reconocimiento y \u00a0 pago de las incapacidades generadas por enfermedad com\u00fan, como consecuencia del \u00a0 c\u00e1ncer de mama que padece, bajo el argumento de existir cotizaciones efectuadas \u00a0 de manera extempor\u00e1nea al sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a dilucidar la cuesti\u00f3n planteada, \u00a0 se abordaran los siguientes temas: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 el reconocimiento y pago de acreencias laborales, (ii) la figura del allanamiento a la mora aplicada en los casos de \u00a0 incapacidades laborales y, finalmente, (iii) el an\u00e1lisis del\u00a0 \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para el reconocimiento y pago de acreencias laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha \u00a0 establecido determinados mecanismos judiciales para resolver aquellas \u00a0 controversias que tengan como objetivo obtener el reconocimiento de prestaciones \u00a0 sociales. Por tal raz\u00f3n, la Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, \u00a0 ha manifestado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda adecuada para \u00a0 resolver este tipo de asuntos, en raz\u00f3n a su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando los medios ordinarios \u00a0 establecidos para la soluci\u00f3n de esta clase de solicitudes no resulten eficaces \u00a0 o id\u00f3neos, cuando se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable, o cuando el \u00a0 peticionario es considerado como un sujeto a quien el Estado le debe brindar un \u00a0 amparo especial, la corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0 procedente de manera excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la jurisprudencia de este tribunal ha sostenido \u00a0 que dado el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, cuando esta se presenta \u00a0 para reclamar el pago de prestaciones sociales, deben concurrir ciertos \u00a0 supuestos para que la misma proceda, a saber: \u201c(i) que sea presentada para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una \u00a0 prestaci\u00f3n social vulnere alg\u00fan derecho fundamental como la vida, la dignidad \u00a0 humana o el m\u00ednimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine \u00a0 en actuaciones que por su contradicci\u00f3n con los preceptos legales y \u00a0 constitucionales desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de legalidad de las actuaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un \u00a0 particular quien preste este servicio p\u00fablico\u201d.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las incapacidades son entendidas como una prestaci\u00f3n \u00a0 social consistente en el reconocimiento econ\u00f3mico a favor de un afiliado cuando \u00a0 este ha sufrido una p\u00e9rdida de capacidad temporal y, por ende, no puede \u00a0 desarrollar su oficio habitual. Estas prestaciones pueden ser generadas como \u00a0 consecuencia de una enfermedad com\u00fan o profesional o por la ocurrencia de un \u00a0 accidente de trabajo, correspondi\u00e9ndole a las EPS cubrir el pago en el primer \u00a0 caso y a las ARP en los dos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, dado el car\u00e1cter econ\u00f3mico que tiene el \u00a0 reconocimiento de las incapacidades, en principio, cuando alguna de las \u00a0 entidades mencionadas niega su pago, el amparo por v\u00eda de esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional no resultar\u00eda procedente. No obstante, en el evento en que se \u00a0 vean conculcados los derechos fundamentales a la salud y al m\u00ednimo vital del \u00a0 afiliado, cabr\u00eda la protecci\u00f3n por medio de tutela\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando lo pretendido es el pago de incapacidades, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, aunque ello guarda relaci\u00f3n con \u00a0 una faceta econ\u00f3mica, su no reconocimiento puede conllevar la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del solicitante pues, en la mayor\u00eda de los casos, esta \u00a0 prestaci\u00f3n se convierte en la \u00fanica fuente de ingresos del afectado, \u00a0 permiti\u00e9ndole atender sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia durante el \u00a0 periodo en el cual, involuntariamente, se tiene que apartar de su actividad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0 esta manera, el pago de las incapacidades laborales adquiere especial \u00a0 importancia y se justifica, por cuanto sustituye el salario del trabajador \u00a0 durante el tiempo en el que \u00e9ste, en raz\u00f3n de su enfermedad, se encuentra \u00a0 imposibilitado para ejercer su profesi\u00f3n u oficio. Por tanto, hay lugar a su \u00a0 protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, cuando su no reconocimiento y pago, afecta el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital, al constituir aquel la \u00fanica fuente de ingresos para \u00a0 garantizar su subsistencia y la de su familia, y no es posible que dicha \u00a0 protecci\u00f3n se logre de manera oportuna, a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, se encuentra \u00a0 que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de acreencias laborales como las incapacidades generadas \u00a0 por enfermedades comunes, laborales o accidentes de trabajo, pues existen otros \u00a0 mecanismos de defensa para lograr dicho fin. Sin embargo, la idoneidad y \u00a0 eficacia de esas opciones jur\u00eddicas deben ser analizadas en cada caso, toda vez \u00a0 que el requisito de subsidiariedad adquiere cierta flexibilidad cuando se trata \u00a0 de personas que por sus condiciones de vulnerabilidad merecen una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de quienes padecen una condici\u00f3n de \u00a0 salud delicada por causa de una enfermedad grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, dado que las \u00a0 incapacidades generadas en la mayor\u00eda de los casos sustituyen el medio de \u00a0 subsistencia del afectado \u201cse presume que las mismas son la \u00fanica fuente de \u00a0 ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse su m\u00ednimo vital y el \u00a0 de su familia, como ocurre con su salario.\u201d[3] \u00a0Por ende, una negativa en su reconocimiento tendr\u00eda como consecuencia la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, raz\u00f3n por la cual la tutela \u00a0 se torna procedente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La figura del allanamiento a la mora aplicada en los casos de \u00a0 incapacidades laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas afiliadas a las EPS tienen el derecho a que estas \u00a0 otorguen un cubrimiento total y oportuno dentro del cual se encuentra el \u00a0 reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas a que tienen derecho, en virtud de \u00a0 aquellas cotizaciones que se realizan al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 De esta manera, al presentarse un incumplimiento parcial o total en efectuar los \u00a0 respectivos aportes, puede implicar, en principio, la negativa por parte de la \u00a0 entidad respecto del acceso a las mismas.[4]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la Ley 100 \u00a0 de 1993, el Decreto 1804 de 1999[5] y el \u00a0 Decreto 047 de 2000[6], unos \u00a0 de los cuales reglamentan la materia[7], establecieron los \u00a0 requisitos para obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas \u00a0 como consecuencia de una enfermedad profesional o com\u00fan o de un accidente de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999 que corresponde al cap\u00edtulo 2 que determina \u00a0 la aplicaci\u00f3n de los recursos de la seguridad social y otras disposiciones, \u00a0 se\u00f1ala cu\u00e1les son las reglas que se deben cumplir para tener el derecho de \u00a0 solicitar el reconocimiento y pago de licencias o incapacidades, dentro de los \u00a0 cuales se encuentra el requisito correspondiente a que el empleador debe haber \u00a0 cancelado las cotizaciones de manera completa y adem\u00e1s oportuna \u201cpor lo menos durante cuatro (4) \u00a0 meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 3\u00b0 del \u00a0 Decreto 047 de 2000[9] se\u00f1ala que \u201cpara acceder a las prestaciones econ\u00f3micas generadas \u00a0 por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes deber\u00e1n \u00a0 haber cotizado ininterrumpidamente un m\u00ednimo de cuatro (4) semanas y los \u00a0 independientes veinticuatro (24) semanas en forma ininterrumpida, sin perjuicio \u00a0 de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, \u00a0 conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se ha \u00a0 establecido que en el evento en que el empleador no cumpla con la obligaci\u00f3n de \u00a0 cancelar los respectivos aportes ser\u00e1 este quien deber\u00e1 sufragar las \u00a0 incapacidades que se generen. No obstante, efectuar las cotizaciones de manera \u00a0 extempor\u00e1nea no puede convertirse en un obst\u00e1culo para el afiliado que necesita \u00a0 acceder a la mencionada prestaci\u00f3n, pues la exigencia estricta y literal del \u00a0 requisito puede conllevar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior, este tribunal ha desarrollado la teor\u00eda \u00a0 del allanamiento a la mora, en virtud de la cual, para trasladar la \u00a0 responsabilidad del pago de las incapacidades de la EPS al empleador o al \u00a0 trabajador independiente, por causa de las cotizaciones realizadas de forma \u00a0 inoportuna, la entidad debe hacer requerimientos previos para obtener el pago de \u00a0 los respectivos aportes y rechazar las cancelaciones subsiguientes, de lo \u00a0 contrario, si los acepta y no expresa ning\u00fan tipo de inconformidad con dicha \u00a0 situaci\u00f3n, no se puede negar al reconocimiento y pago de las incapacidades \u00a0 generadas a su cargo.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no es de recibo que la EPS se abstenga de reconocer y \u00a0 pagar las incapacidades originadas, si no realiz\u00f3 los respectivos requerimientos \u00a0 de cobro o acept\u00f3 las cotizaciones que se realizaron de manera subsiguiente de \u00a0 forma impl\u00edcita, pues la teor\u00eda del allanamiento a la mora no lo permite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores \u00a0 consideraciones, pasa la Sala a analizar si efectivamente se present\u00f3 una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y al m\u00ednimo vital de Lesvia \u00a0 Annichiarco M\u00e1rquez, por parte de la entidad demandada, al negar el \u00a0 reconocimiento y pago de las incapacidades generadas por enfermedad com\u00fan, como \u00a0 consecuencia del c\u00e1ncer de mama que padece, bajo el argumento de existir \u00a0 cotizaciones efectuadas de manera extempor\u00e1nea al sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de un diagn\u00f3stico de \u00a0 c\u00e1ncer de mama, tuvo que ser intervenida quir\u00fargicamente el 16 de marzo de 2012 \u00a0 y aunado a ello, debido al tratamiento posterior, se generaron distintas \u00a0 incapacidades cada una por un periodo de 30 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al solicitar el pago de las incapacidades \u00a0 correspondientes a los meses de marzo, junio y octubre de 2012, la entidad \u00a0 demandada procedi\u00f3 a negar su reconocimiento, argumentando que el empleador de \u00a0 la accionante incumpli\u00f3 con en el pago oportuno de los aportes al sistema de \u00a0 salud. Sin embargo, no se encuentra prueba en el expediente de que la EPS \u00a0 hubiera realizado alg\u00fan tipo de requerimiento para lograr su soluci\u00f3n o que se \u00a0 hubiera negado a recibir los pagos efectuados con posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los elementos f\u00e1cticos del \u00a0 presente caso, se evidencia, de manera clara, que la entidad demandada obr\u00f3 en \u00a0 contra de lo establecido en la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, de acuerdo \u00a0 con lo que a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, encuentra la Sala \u00a0 que la accionante al padecer c\u00e1ncer de mama, una enfermedad grave, de alto costo \u00a0 y continuar en tratamiento, es considerada como sujeto de especial protecci\u00f3n, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, el juez de tutela debe ser m\u00e1s flexible en cuanto a la \u00a0 exigencia del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, dado que las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra hacen que \u00a0 los distintos mecanismos de defensa se tornen ineficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, a su vez, que la actora \u00a0 solicita el pago de las incapacidades correspondientes a los meses de marzo, \u00a0 junio y octubre de 2012 y la tutela fue presentada el 12 de abril de 2013, \u00a0 situaci\u00f3n que, en principio, podr\u00eda generar duda respecto del cumplimiento del \u00a0 requisito de inmediatez. No obstante, al tratarse de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n y observar que la vulneraci\u00f3n de sus derechos continu\u00f3 en el tiempo, \u00a0 dado que la \u00faltima incapacidad requerida es de octubre del 2012, se puede \u00a0 entender que se cumple con la exigencia de presentar la acci\u00f3n constitucional en \u00a0 un momento oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, como se indic\u00f3 en la parte \u00a0 considerativa de esta sentencia, en principio, el derecho a las incapacidades es \u00a0 de contenido netamente econ\u00f3mico. Sin embargo, el no reconocerlo puede afectar \u00a0 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del afiliado, pues se presume que esta \u00a0 prestaci\u00f3n sustituye los ingresos de quien, debido a su condici\u00f3n de salud, \u00a0 involuntariamente se aparta de su actividad laboral. En el presente caso, por la \u00a0 negativa de acceder al pago de las incapacidades allegadas al expediente, se \u00a0 presume la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la actora de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0 por esta corporaci\u00f3n, m\u00e1s si se observa que el ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0 equivale a un salario m\u00ednimo,[11] \u00a0aunado al silencio de la EPS al respecto, quien pudo haber desvirtuado la \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho fundamental mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se indic\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s \u00a0 \u201c\u2026la Corte reiter\u00f3 la existencia de una presunci\u00f3n respecto al no pago de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas como consecuencia de incapacidades laborales, esto es, \u00a0 que se presume que las mismas son la \u00fanica fuente de ingreso con la que el \u00a0 trabajador cuenta para garantizarse su m\u00ednimo vital y el de su familia, como \u00a0 ocurre con su salario.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no es de recibo el argumento \u00a0 que esgrime la entidad demandada, en el sentido de no reconocer el pago de las \u00a0 incapacidades allegadas por causa del incumplimiento del empleador de la \u00a0 accionante a realizar los aportes de manera oportuna, ya que al no existir en el \u00a0 expediente prueba de haber efectuado alg\u00fan requerimiento para obtener la \u00a0 cancelaci\u00f3n de los mismos y al no rechazar el pago de las cotizaciones \u00a0 posteriores, se configura el allanamiento a la mora y, por ende, surge la \u00a0 obligaci\u00f3n para la EPS de reconocer las incapacidades generadas como \u00a0 consecuencia de la grave enfermedad que padece la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar a su vez que, de las \u00a0 sentencias objeto de revisi\u00f3n no se evidencia el motivo por el cual los jueces \u00a0 de instancia resolvieron denegar el amparo, basados en el argumento de que la \u00a0 entidad responsable del reconocimiento y pago de las incapacidades que se \u00a0 generen superados los 180 d\u00edas es la administradora de fondos de pensiones \u00a0 respectiva, si la accionante fue clara en su pretensi\u00f3n al solicitar el pago de \u00a0 3 incapacidades que a\u00fan se encontraban dentro del rango anterior a este t\u00e9rmino, \u00a0 y, bajo ese entendido, es la EPS la llamada a reconocer la prestaci\u00f3n en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se ordenar\u00e1 a Salud Total \u00a0 EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconocer y a pagar a Lesvia \u00a0 Annichiarco M\u00e1rquez las incapacidades que le adeuda, \u00a0 correspondientes a los meses de marzo, junio y octubre de 2012, cada una por un \u00a0 periodo de 30 d\u00edas, las cuales fueron certificadas por m\u00e9dicos adscritos a dicha \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a \u00a0 Salud Total EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 proceda a reconocer y a pagar a Lesvia Annichiarco M\u00e1rquez las incapacidades que le adeuda, correspondientes a los meses de \u00a0 marzo, junio y octubre de 2012, cada una por un periodo de 30 d\u00edas, las cuales \u00a0 fueron certificadas por m\u00e9dicos adscritos a dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda \u00a0 General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Sentencia \u00a0T-920 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Sentencia \u00a0T-498 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-680 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia T-680 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cPor el cual se expiden normas sobre \u00a0 el r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]&#8221;Por el cual se \u00a0 expiden normas sobre afiliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver tambi\u00e9n Decreto 806 de \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cancelado en forma \u00a0 completa sus cotizaciones como Empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de \u00a0 solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador \u00a0 independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos \u00a0 a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por \u00a0 lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de \u00a0 causaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]&#8221;Por el cual se \u00a0 expiden normas sobre afiliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al \u00a0 respecto ver sentencias T-498 de 2010, \u00a0T- \u00a0 920 de 2009, T-680 de 2008 y T-365 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Folio 11, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia T-680 de 2008. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-195-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-195\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia \u00a0 excepcional por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0 \u00a0 La \u00a0 jurisprudencia de este tribunal ha sostenido que dado el car\u00e1cter excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21595","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21595","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21595"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21595\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21595"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21595"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21595"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}