{"id":21596,"date":"2024-06-25T21:00:23","date_gmt":"2024-06-25T21:00:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-196-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:23","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:23","slug":"t-196-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-196-14\/","title":{"rendered":"T-196-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-196-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-196\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Esposo \u00a0 en representaci\u00f3n de esposa enferma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad \u00a0 de car\u00e1cter particular que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud\/LEGITIMACION \u00a0 POR PASIVA EN TUTELA-Entidad p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y PROTECCION ESPECIAL FRENTE A LAS \u00a0 ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del Estado social de derecho, la Corte \u00a0 Constitucional, en su desarrollo jurisprudencial m\u00e1s reciente, ha dispuesto que \u00a0 la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, que adquiere una particular \u00a0 connotaci\u00f3n cuando la persona de quien se predica su vulneraci\u00f3n es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, como aquellas que padecen enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas, cuyo deterioro en las funciones psicomotoras, por regla general, \u00a0 es consecuencia inexorable de la evoluci\u00f3n de las patolog\u00edas que le aquejan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de \u00a0 medicamentos excluidos del POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el correspondiente profesional determina que un paciente demanda la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, la realizaci\u00f3n de determinados procedimientos, \u00a0 o el suministro de medicamentos e insumos, sin importar que est\u00e9n o no incluidos \u00a0 en el Plan Obligatorio de Salud, la respectiva EPS est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 prove\u00e9rselos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION DE SERVICIOS E INSUMOS RECLAMADOS SIN ORDENES MEDICAS-Cuando se configura un hecho notorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla \u00a0 general, las EPS solo est\u00e1n obligadas a autorizar servicios e insumos que hayan \u00a0 sido prescritos por un profesional de la salud, adscrito a su red de prestadores \u00a0 de servicios m\u00e9dicos. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, cuando no \u00a0 existe tal orden, ni otro documento que permita colegir, t\u00e9cnica o \u00a0 cient\u00edficamente, la necesidad de lo que reclama un usuario, se torna oportuna la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional para dilucidar su pertinencia. En tales \u00a0 casos, es menester verificar si el peticionario padece patolog\u00edas que conlleven \u00a0 s\u00edntomas, efectos y tratamientos que configuren hechos notorios. Ante esa \u00a0 eventualidad, el operador judicial puede prescindir del soporte m\u00e9dico para dar \u00a0 aplicaci\u00f3n a las reglas de la sana cr\u00edtica, que lo conduzcan a una intelecci\u00f3n \u00a0 apropiada de la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Suministro de pa\u00f1ales para persona en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con quienes padecen de incontinencia urinaria, en su caso no es necesaria la \u00a0 prescripci\u00f3n de un profesional de la salud o un diagn\u00f3stico que certifique la \u00a0 necesidad de los pa\u00f1ales desechables, pues las m\u00e1ximas de la experiencia \u00a0 sugieren que su uso se erige como una alternativa adecuada para mejorar la \u00a0 calidad de vida de quienes presentan esa condici\u00f3n. Similar consideraci\u00f3n puede \u00a0 hacerse respecto de aquellos que encuentran limitada su movilidad en un alto \u00a0 porcentaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE INSUMOS, MEDICAMENTOS Y SERVICIOS NO \u00a0 INCLUIDOS EN POS-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los \u00a0 pa\u00f1ales desechables, los pa\u00f1itos h\u00famedos, la crema humectante y el suplemento \u00a0 alimenticio Ensure se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud,\u00a0(i)\u00a0la \u00a0 falta de estos\u00a0 vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la salud y \u00a0 a la vida digna de la agenciada;\u00a0(ii)\u00a0no pueden ser sustituidos por otros \u00a0 insumos incluidos en el referido plan de beneficios;\u00a0(iii)\u00a0su costo no puede ser \u00a0 asumido, directamente, por esta o el actor y;\u00a0(iv)\u00a0aunque no fueron ordenados \u00a0 por un m\u00e9dico adscrito a la entidad demandada, es un hecho notorio que esta los \u00a0 requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Servicio de \u00a0 ambulancia deber\u00e1 prestarse por las entidades de salud, cuando el paciente o su \u00a0 familia carecen de recursos econ\u00f3micos para asumir el costo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXONERACION DE COPAGOS Y CUOTAS DE RECUPERACION EN EL REGIMEN \u00a0 SUBSIDIADO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Exoneraci\u00f3n \u00a0 de copagos, cuotas moderadoras, cuotas de recuperaci\u00f3n o pago de porcentaje \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas \u00a0 moderadoras,\u00a0\u201cla Corte ha establecido una \u00a0 presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica frente a los afiliados al SISBEN teniendo en \u00a0 cuenta que hacen parte de los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n\u201d, mas \u00a0 si eso no fuera suficiente, tambi\u00e9n ha sido vehemente al afirmar que las \u00a0 enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas se encuentras excluidas de tales \u00a0 conceptos; ambas condiciones se verifican en el caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden \u00a0 a EPSS suministrar pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema humectante y \u00a0 suplemento alimenticio en forma continua y permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden \u00a0 a EPSS suministrar transporte en ambulancia, ida y regreso, con un acompa\u00f1ante \u00a0 todas las veces que sea necesario, para recibir los servicios m\u00e9dicos \u00a0 pertinentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden \u00a0 a EPSS exonerar de copagos y cuotas moderadoras por los servicios e insumos \u00a0 dispensados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.149.210 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ismael Bucuru Tapia, como \u00a0 agente oficioso de Mar\u00eda Oliva Conde Yate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 primero (1) de abril de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla \u00a0 Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n \u00a0 del fallo proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Coyaima-Tolima, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ismael Bucuru \u00a0 Tapia, como agente oficioso de Mar\u00eda Oliva Conde, contra Asmet Salud EPS-S y la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima, la cual ser\u00e1 motivada brevemente, \u00a0 teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico planteado ya ha sido objeto de \u00a0 reiterados pronunciamiento por parte de esta corporaci\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para su revisi\u00f3n por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once por medio de auto del veintiocho (28) de \u00a0 noviembre de dos mil trece (2013) y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ismael Bucuru \u00a0 Tapia, como agente oficioso de su esposa, Mar\u00eda Olivia Conde Yate, promovi\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra Asmet Salud EPS-S y la Secretar\u00eda de Salud Departamental \u00a0 del Tolima, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 a la vida, a la salud y a la vida digna de su agenciada, presuntamente \u00a0 vulnerados por esas entidades al no suministrarle los pa\u00f1ales desechables, los \u00a0 medicamentos, los pa\u00f1itos h\u00famedos, las cremas para la lubricaci\u00f3n de su piel, \u00a0 una silla de ruedas, el suplemento alimenticio Ensure, el transporte en \u00a0 ambulancia para ella y un acompa\u00f1ante, as\u00ed como la exoneraci\u00f3n de copagos y \u00a0 cuotas moderadoras que demanda para mejorar su calidad de vida y tener acceso \u00a0 efectivo a los servicios m\u00e9dicos que requiere para sus patolog\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante los \u00a0 narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Su esposa, \u00a0 de 49 a\u00f1os de edad, padece insuficiencia renal cr\u00f3nica en fase terminal, adem\u00e1s \u00a0 de hipertensi\u00f3n, diabetes y otras patolog\u00edas, que afectan notoriamente su salud \u00a0 y su calidad de vida, y las cuales le han ocasionado terribles secuelas, como \u00a0 ceguera y dificultad para moverse; adem\u00e1s de otros molestos s\u00edntomas, propios de \u00a0 sus enfermedades, raz\u00f3n por la cual requiere hemodi\u00e1lisis 3 veces por semana en \u00a0 Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Viven, junto \u00a0 a su hija menor de edad \u2013cuya edad no se especifica\u2013 en una vereda del Municipio \u00a0 de Coyaima (Tol\u00edma), se encuentran afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud y \u00a0 carecen de recursos econ\u00f3micos, pues, debido a los cuidados que requiere la \u00a0 agenciada, el actor no puede trabajar para proporcionarle el transporte para \u00a0 recibir las di\u00e1lisis en otro municipio; as\u00ed como los pa\u00f1ales, los pa\u00f1itos \u00a0 h\u00famedos, las cremas humectantes, el suplemento alimenticio y la silla de ruedas \u00a0 que necesita para sobrellevar sus enfermedades; junto a los copagos y las cuotas \u00a0 moderadoras por concepto de servicios m\u00e9dicos. Resalta que viven de la caridad \u00a0 de sus vecinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0 pretende que, mediante la acci\u00f3n de tutela, sean amparados los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la salud y a la vida digna de su agenciada y, \u00a0 consecuentemente, que se ordene a las entidades demandadas el suministro mensual \u00a0 de 120 pa\u00f1ales desechables, 200 pa\u00f1itos h\u00famedos, 4 cremas para mantener la \u00a0 lubricaci\u00f3n de su piel, 30 tarros del suplemento alimenticio Ensure, una silla \u00a0 de ruedas, los medicamentos que su especialista formule, la exoneraci\u00f3n de \u00a0 copagos y cuotas moderadoras y, principalmente, una soluci\u00f3n de transporte para \u00a0 recibir las di\u00e1lisis, sea con una ambulancia o con el cubrimiento de tales \u00a0 gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite de \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a0 30 de julio de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) admiti\u00f3 \u00a0 la demanda, dio traslado de la misma a las entidades accionadas para que \u00a0 ejercieran su derecho de defensa y orden\u00f3 una recepci\u00f3n de testimonio al \u00a0 demandante para ampliar los hechos que la sustentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de ello, \u00a0 mientras la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima guard\u00f3 silencio, el 6 \u00a0 de agosto de 2013, el apoderado judicial de Asmet Salud EPS-S se opuso a la \u00a0 procedencia del amparo invocado, luego de se\u00f1alar que no existe orden m\u00e9dica que \u00a0 sustente las pretensiones mencionadas, a excepci\u00f3n de un formato de solicitud de \u00a0 ambulancia para una ocasi\u00f3n espec\u00edfica, cuya prestaci\u00f3n ya se materializ\u00f3. \u00a0 Afirm\u00f3 que su representada ha autorizado todos los servicios ordenados por el \u00a0 m\u00e9dico tratante y pidi\u00f3, en caso de que por esta v\u00eda se autorice el servicio de \u00a0 transporte, que le sean reembolsados los valores pagados por ese concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 atendiendo al requerimiento antedicho, el se\u00f1or Ismael Bucuru Tapia, en \u00a0 diligencia del 8 de agosto de 2013, ante el juez de instancia, rindi\u00f3 \u00a0 declaraci\u00f3n en la que reafirm\u00f3 lo expuesto en su escrito inicial y reconoci\u00f3 que \u00a0 no cuenta con orden m\u00e9dica para los servicios e insumos deprecados, salvo para \u00a0 la silla de ruedas, la cual aport\u00f3 en la misma audiencia. Igualmente, refiri\u00f3 \u00a0 haberle solicitado a su EPS-S, verbalmente, el servicio de ambulancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la demanda de \u00a0 tutela, el actor aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Formato de solicitud de ambulancia (folio 6 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la historia cl\u00ednica de Mar\u00eda \u00a0 Oliva Conde Yate (folio 7 a 14 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Ismael \u00a0 Bucuru Tapia (folio 15 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mar\u00eda \u00a0 Oliva Conde Yate (folio 16 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Asmet \u00a0 Salud EPS-S de Mar\u00eda Oliva Conde Yate (folio 17 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0 JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00a0 \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Coyaima, en fallo de 9 de agosto de 2013, concedi\u00f3 el \u00a0 amparo deprecado, solo en lo que concierne a la silla de ruedas. Sin embargo, lo \u00a0 neg\u00f3 con respecto a los dem\u00e1s servicios e insumos pretendidos, argumentando que \u00a0 no existe orden m\u00e9dica que los respalde, ni prueba de que el accionante haya \u00a0 pedido a la EPS-S demandada el servicio de ambulancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la \u00a0 sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales. Dicho precepto, en su inciso 2\u00b0 \u00a0 establece que \u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos \u00a0 ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su \u00a0 propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la \u00a0 solicitud\u201d. En esta oportunidad, el se\u00f1or Ismael Bucuru Tapia act\u00faa \u00a0 en defensa de los intereses de su esposa, quien no est\u00e1 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa[2], \u00a0 raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimado en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asmet Salud EPS-S \u00a0 y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima est\u00e1n legitimadas en la causa \u00a0 como parte pasiva, en la medida en que se les atribuye la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales cuyo amparo se demanda. Por tratarse de una \u00a0 entidad de car\u00e1cter privado encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 salud y de una entidad p\u00fablica, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 42 y el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, es procedente tenerlas \u00a0 como demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si las entidades \u00a0 demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la \u00a0 vida digna de Mar\u00eda Oliva Conde Yate, al no autorizarle los pa\u00f1ales, los pa\u00f1itos \u00a0 h\u00famedos, la crema humectante, el Ensure, la silla de ruedas, el transporte en \u00a0 ambulancia y la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, con sustento en la \u00a0 carencia de \u00f3rdenes m\u00e9dicas para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 resolver el anterior planteamiento, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: \u00a0 (i) \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho fundamental a la \u00a0 salud de pacientes con enfermedades catastr\u00f3ficas como sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional; (ii) suministro de medicamentos, insumos y \u00a0 servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud; (iii) autorizaci\u00f3n de \u00a0 servicios e insumos reclamados sin \u00f3rdenes m\u00e9dicas cuando se configura un hecho \u00a0 notorio y; (iv) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho fundamental a la salud de \u00a0 pacientes con enfermedades catastr\u00f3ficas como sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del \u00a0 Estado social de derecho, la Corte Constitucional, en su desarrollo \u00a0 jurisprudencial m\u00e1s reciente, ha dispuesto que la salud es un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo[3], \u00a0 que adquiere una particular connotaci\u00f3n cuando la persona de quien se predica su \u00a0 vulneraci\u00f3n es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como aquellas \u00a0 que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, cuyo deterioro en las funciones \u00a0 psicomotoras, por regla general, es consecuencia inexorable de la evoluci\u00f3n de \u00a0 las patolog\u00edas que le aquejan. Tal garant\u00eda encuentra asidero jur\u00eddico en los \u00a0 postulados que contempla el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 13[4] del estatuto \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, este tribunal ha precisado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud toma relevancia especialmente frente a grupos \u00a0 poblacionales que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta, entre los \u00a0 que est\u00e1n quienes padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, primordialmente \u00a0 por el v\u00ednculo que une a la salud con la posibilidad de llevar una vida digna. \u00a0 Por tales razones, la Corte ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es un medio \u00a0 judicial procedente, eficaz e id\u00f3neo para exigir judicialmente el respeto a ese \u00a0 derecho\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0 es menester que se adopten todas las acciones afirmativas pertinentes, en aras \u00a0 de salvaguardarles el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieran, de acuerdo a \u00a0 los postulados de integralidad, oportunidad, efectividad y eficacia decantados \u00a0 por la Corte en sus diferentes pronunciamientos[6]; \u00a0 principalmente, cuando se ha dicho que esa prerrogativa no requiere \u00a0 consideraciones inmanentes a otras figuras jur\u00eddicas para ser amparada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Imprescindiblemente, si esa garant\u00eda le es menoscabada a una persona en las \u00a0 circunstancias descritas, producto de la actividad desplegada por las entidades \u00a0 que componen el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se hace \u00a0 indispensable que el Estado concurra a su protecci\u00f3n desde todas las esferas \u00a0 posibles, pues, como ya lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, ella constituye un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo[7], \u00a0\u201cque en ciertos eventos comprende el derecho a [sic] acceso a \u00a0 prestaciones en materia de salud y [sic] cuya protecci\u00f3n, garant\u00eda y respeto \u00a0 supone la concurrencia de los poderes estatales y de las entidades prestadoras y \u00a0 su protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Suministro \u00a0 de medicamentos, insumos y servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance[9] \u00a0del derecho fundamental a la salud impone a las EPS y al Estado, como titular de \u00a0 la administraci\u00f3n de ese servicio p\u00fablico, la necesidad de que la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica brindada a los usuarios tenga una cobertura tal, que la prevenci\u00f3n, \u00a0 tratamiento, recuperaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, de las patolog\u00edas que les \u00a0 aquejen, y sus correspondientes efectos, no sea una idealizaci\u00f3n carente de \u00a0 materialidad, ni una mera dispensaci\u00f3n protocolaria, tendiente a mantener la \u00a0 din\u00e1mica empresarial y mercantilista, que por errada usanza, ha matizado nuestro \u00a0 sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, cuando el correspondiente profesional determina que un paciente demanda \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, la realizaci\u00f3n de determinados \u00a0 procedimientos, o el suministro de medicamentos e insumos, sin importar que \u00a0 est\u00e9n o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la respectiva EPS est\u00e1 en \u00a0 la obligaci\u00f3n de prove\u00e9rselos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para \u00a0 este \u00faltimo evento, deben verificarse una serie de reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la \u00a0 vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede \u00a0 ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) \u00a0 el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada \u00a0 legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que \u00a0 lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito \u00a0 a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 \u00a0 solicit\u00e1ndolo\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es \u00a0 claro que las exclusiones legales del Plan Obligatorio de Salud, no pueden \u00a0 constituir una barrera insuperable entre los usuarios del Sistema y la atenci\u00f3n \u00a0 eficaz de sus patolog\u00edas, pues, existen circunstancias en las que su \u00a0 autorizaci\u00f3n implica la \u00fanica posibilidad eficaz de evitarles un perjuicio \u00a0 irremediable. Tal responsabilidad est\u00e1 a cargo de las EPS, pero ante el \u00a0 incumplimiento de su deber constitucional y legal, es el juez de tutela el \u00a0 llamado a precaver dicha situaci\u00f3n y exaltar la preeminencia de las garant\u00edas \u00a0 superiores que se puedan conculcar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Autorizaci\u00f3n de servicios e insumos reclamados sin \u00f3rdenes m\u00e9dicas cuando se \u00a0 configura un hecho notorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla \u00a0 general, las EPS solo est\u00e1n obligadas a autorizar servicios e insumos que hayan \u00a0 sido prescritos por un profesional de la salud, adscrito a su red de prestadores \u00a0 de servicios m\u00e9dicos[11]. \u00a0 Sin embargo, en circunstancias excepcionales, cuando no existe tal orden, ni \u00a0 otro documento que permita colegir, t\u00e9cnica o cient\u00edficamente, la necesidad de \u00a0 lo que reclama un usuario, se torna oportuna la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional para dilucidar su pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, \u00a0 es menester verificar si el peticionario padece patolog\u00edas que conlleven \u00a0 s\u00edntomas, efectos y tratamientos que configuren hechos notorios[12]. Ante esa \u00a0 eventualidad, el operador judicial puede prescindir del soporte m\u00e9dico para dar \u00a0 aplicaci\u00f3n a las reglas de la sana cr\u00edtica, que lo conduzcan a una intelecci\u00f3n \u00a0 apropiada de la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma \u00a0 sucede, por ejemplo, con quienes padecen de incontinencia urinaria. En su caso, \u00a0 no es necesaria la prescripci\u00f3n de un profesional de la salud o un diagn\u00f3stico \u00a0 que certifique la necesidad de los pa\u00f1ales desechables, pues las m\u00e1ximas de la \u00a0 experiencia sugieren que su uso se erige como una alternativa adecuada para \u00a0 mejorar la calidad de vida de quienes presentan esa condici\u00f3n. Similar \u00a0 consideraci\u00f3n puede hacerse respecto de aquellos que encuentran limitada su \u00a0 movilidad en un alto porcentaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uno de tales \u00a0 eventos, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201csi bien los pa\u00f1ales no fueron ordenados por el \u00a0 m\u00e9dico tratante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la \u00a0 necesidad de los mismos para quien padece incontinencia, \u2018es un hecho notorio \u00a0 que no necesita de una orden m\u00e9dica que respalde la necesidad del suministro\u2019\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo dicho se \u00a0 suma que el elemento tuitivo, descendido por este tribunal a ese tipo de casos, \u00a0 no claudica ante el agotamiento de las alternativas vigentes de cara al derecho \u00a0 fundamental a la salud, sino que se extiende a la protecci\u00f3n de otras garant\u00edas, \u00a0 tambi\u00e9n de rango superior, como es el caso de la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ismael Bucuru \u00a0 Tapia, actuando como agente oficioso de su esposa, Mar\u00eda Oliva Conde Yate, \u00a0 impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Asmet Salud EPS-S y la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental del Tolima, deprecando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 a la vida, a la salud y a la vida digna de su agenciada, a efectos de que el \u00a0 juez constitucional ordenara el suministro de los pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, \u00a0 crema humectante, suplemento alimenticio, silla de ruedas, transporte en \u00a0 ambulancia para recibir di\u00e1lisis y la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas \u00a0 moderadoras que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que su \u00a0 esposa padece diferentes enfermedades catastr\u00f3ficas, en fase terminal, raz\u00f3n por \u00a0 la cual demanda con urgencia los servicios e insumos antedichos, los cuales no \u00a0 est\u00e1n en condici\u00f3n de sufragar, pues se encuentran afiliados al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, subsistiendo de la caridad de algunos vecinos, habida cuenta que se \u00a0 ha dedicado al cuidado de su esposa y su hija, quien es menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0 EPS-S accionada insisti\u00f3 en la improcedencia del amparo tutelar, aduciendo que \u00a0 el peticionario no dispone de una orden m\u00e9dica que avale sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho por \u00a0 las partes y de las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra \u00a0 acreditado (i) que la agenciada se encuentra afiliada al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado en salud a trav\u00e9s de Asmet Salud EPS-S; (ii) que padece \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica estadio V, diabetes mellitus tipo II, hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial de dif\u00edcil manejo[15], \u00a0 dificultades respiratorias y encefalopat\u00edas[16], \u00a0 as\u00ed como hipoacusia bilateral y retinopat\u00eda diab\u00e9tica[17], raz\u00f3n por la \u00a0 cual \u201crequiere de manera oportuna y sin interrupci\u00f3n terapia de reemplazo \u00a0 renal, puesto que por no continuidad del mismo ha presentado reca\u00eddas de falla \u00a0 renal con compromiso org\u00e1nico y (\u2026) riesgo de muerte por no acatar las medidas \u00a0 explicadas\u201d[18]; \u00a0(iii) y que, para que le sea practicado dicho procedimiento, debe \u00a0 desplazarse desde su residencia en la vereda San Miguel del municipio de \u00a0 Coyaima-Tolima hasta la ciudad de Ibagu\u00e9, d\u00eda por medio, sin contar con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 forma, advierte la Sala que, en t\u00e9rminos del m\u00e9dico tratante, la agenciada \u00a0 presenta: \u201climitaci\u00f3n funcional y dependencia total para sus actividades. Se \u00a0 considera discapacitada y requiere silla de ruedas para su desplazamiento\u201d \u00a0[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se \u00a0 desprende, con meridiana claridad, que Mar\u00eda Oliva Conde Yate es sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, por su delicado estado de salud, y por su \u00a0 condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, pues se trata de una persona de escasos recursos que \u00a0 vive con su hija y con el demandante, quien, seg\u00fan dice, no ha podido laborar \u00a0 debido a los cuidados que debe dispensarle, lo cual cobra mayor sentido si se \u00a0 tiene en cuenta que no puede valerse por sus propios medios, que se encuentran \u00a0 afiliados al r\u00e9gimen subsidiado en salud y que sobre tales declaraciones recae \u00a0 una presunci\u00f3n constitucional de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 resulta necesario amparar sus derechos fundamentales y adoptar las medidas \u00a0 necesarias para garantizarle el acceso a los servicios e insumos reclamados, \u00a0 teniendo en cuenta que, en el sub examine, se re\u00fanen los requisitos \u00a0 jurisprudenciales para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, encuentra la Sala que, si bien los pa\u00f1ales desechables, los pa\u00f1itos \u00a0 h\u00famedos, la crema humectante y el suplemento alimenticio Ensure se encuentran \u00a0 excluidos del Plan Obligatorio de Salud, (i) la falta de estos\u00a0 \u00a0 vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vida digna de la \u00a0 agenciada; \u00a0(ii) no pueden ser sustituidos por otros insumos incluidos en el referido \u00a0 plan de beneficios; (iii) su costo no puede ser asumido, directamente, \u00a0 por esta o el actor y; (iv) aunque no fueron ordenados por un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la entidad demandada, es un hecho notorio que esta los requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 soluci\u00f3n de transporte pretendida, es menester precisar que se trata de un \u00a0 servicio cubierto por el Plan Obligatorio de Salud que, en el presente caso, no \u00a0 solo es pertinente sino indispensable, teniendo en cuenta la considerable \u00a0 distancia que existe entre Coyaima e Ibagu\u00e9, lo cual obliga a que, adem\u00e1s, el \u00a0 veh\u00edculo sea el adecuado para el desplazamiento de una persona en las \u00a0 condiciones de la agenciada, siendo la ambulancia una alternativa ideal. Es \u00a0 menester precisar que, aunque no exista orden m\u00e9dica, por las especiales \u00a0 circunstancias que rodean el caso, es un hecho notorio que la paciente necesita \u00a0 el traslado en ambulancia para recibir los servicios m\u00e9dicos que demande. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo \u00a0 referente a la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, \u201cla Corte ha \u00a0 establecido una presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica frente a los afiliados al \u00a0 SISBEN teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores m\u00e1s pobres de la \u00a0 poblaci\u00f3n\u201d[20], \u00a0 mas si eso no fuera suficiente, tambi\u00e9n ha sido vehemente al afirmar que las \u00a0 enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas se encuentras excluidas de tales conceptos[21]; \u00a0 ambas condiciones se verifican en el caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 estima la Sala que todo tr\u00e1mite administrativo que a futuro se imponga para la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos a la agenciada constituye una barrera para el \u00a0 goce efectivo de sus derechos fundamentales, por ende, en aras de \u201c(i) \u00a0 garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y (ii) evitar a los \u00a0 accionantes la interposici\u00f3n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo \u00a0 servicio que sea prescrito por los m\u00e9dicos adscritos a la entidad, con ocasi\u00f3n \u00a0 de la misma patolog\u00eda\u201d[22], \u00a0se torna imperioso que la atenci\u00f3n dispensada comprenda el tratamiento \u00a0 integral de sus enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de \u00a0 conformidad con los anteriores planteamientos, esta Sala revocar\u00e1 el numeral \u00a0 primero de la sentencia de instancia, y, en su lugar, amparar\u00e1 los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la salud y a la vida digna de Mar\u00eda Oliva Conde Yate. \u00a0 Consecuentemente, ordenara a Asmet Salud EPS-S, que le suministre: (i) \u00a0 Los pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema humectante y suplemento \u00a0 alimenticio en forma continua y permanente de acuerdo con la cantidad, \u00a0 especificaciones y el tiempo que el m\u00e9dico tratante, razonablemente, determine \u00a0 seg\u00fan criterios cient\u00edficos y las condiciones de salud de la paciente.(ii) \u00a0 el transporte en ambulancia, de ida y de regreso, junto a un acompa\u00f1ante, desde \u00a0 su lugar de residencia en la vereda San Miguel del municipio de Coyaima en \u00a0 Tolima hasta la ciudad de Ibagu\u00e9 en el mismo departamento, todas las veces que \u00a0 sea necesario, para que reciba los servicios m\u00e9dicos que demande; (iii) \u00a0 el tratamiento integral de sus patolog\u00edas y; (iv) la exoneraci\u00f3n de \u00a0 copagos y cuotas moderadoras por los servicios e insumos dispensados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el numeral primero de la decisi\u00f3n \u00a0 del Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Coyaima, proferida el 9 de agosto de 2013, que neg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n deprecada por Ismael Bucuru y, en su lugar, AMPARAR \u00a0los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vida digna de su \u00a0 agenciada, Mar\u00eda Oliva Conde Yate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Asmet Salud EPS-S que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia garantice a Mar\u00eda Oliva \u00a0 Conde Yate: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema \u00a0 humectante y suplemento alimenticio en forma continua y permanente de acuerdo \u00a0 con la cantidad, especificaciones y el tiempo que el m\u00e9dico tratante, \u00a0 razonablemente, determine seg\u00fan criterios cient\u00edficos y las condiciones de salud \u00a0 de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El transporte en ambulancia, ida y regreso, con \u00a0 su acompa\u00f1ante, desde su lugar de residencia en la vereda San Miguel del \u00a0 municipio de Coyaima en Tolima hasta la ciudad de Ibagu\u00e9 en el mismo \u00a0 Departamento, todas las veces que sea necesario, para recibir los servicios \u00a0 m\u00e9dicos pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tratamiento integral de sus patolog\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras \u00a0 por los servicios e insumos dispensados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Tomando como \u00a0 fundamento lo preceptuado por el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0 m\u00faltiples oportunidades, la Corte ha indicado que las sentencias en las que se \u00a0 reitere su jurisprudencia pueden ser \u201cbrevemente justificadas\u201d. En tal \u00a0 sentido se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias T-549 de 1995, M. P. \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda; T-396 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-054 de 2002, \u00a0 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-392 de 2004, M. P. Jaime Araujo Rentar\u00eda; \u00a0 T-689 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1032 de 2007, M. P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo; T-108 de 2009, M. P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez y T-861 de \u00a0 2011, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Aunque ello no se \u00a0 manifieste en las correspondientes solicitudes, de la exposici\u00f3n de los hechos \u00a0 resulta evidente. Ver Sentencia T-452 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-760 de \u00a0 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El Estado proteger\u00e1 \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los \u00a0 abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-854 de \u00a0 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Al respecto, ver las \u00a0 sentencias: T-760 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-057 de 2013, M. \u00a0 P. Alexei Julio Estrada; Sentencia T-214 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y; Sentencia T-658 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Al respecto, ver las \u00a0 sentencias T-893 de 2010, M. P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa; T-757 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio; T-845 de 2011, M. P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; T-073 de 2013, T-095 de 2013 y T-111 de 2013, M. P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-548 de \u00a0 2011, M .P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La salud es un \u00a0 derecho fundamental de los individuos y un deber del Estado, que se ha \u00a0 reconocido y amparado en el \u00e1mbito nacional e internacional, y, que se \u00a0 constituye en una expresi\u00f3n de bienestar\u00a0 para el ser humano, sin la cual \u00a0 se imposibilita el goce de otros derechos de rango constitucional, como la vida \u00a0 digna. Ahora, el derecho a la salud, debido a los diferentes \u00e1mbitos de la vida \u00a0 humana que protege, ha sido considerado por la Corte como un derecho de \u00a0 naturaleza compleja, que para su efectiva realizaci\u00f3n necesita\u00a0de condiciones \u00a0 econ\u00f3micas, jur\u00eddicas y f\u00e1cticas, sin que ello implique que deje de ser un \u00a0 derecho fundamental y que no pueda gozar de una debida protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0 tutela. (Sentencia T-846 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-970 de \u00a0 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Ver tambi\u00e9n las sentencias: T-036 de 2013, \u00a0 M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0 T-020 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y; T-471 \u00a0 de 2012, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, ente otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver, entre otras, \u00a0 Sentencia T-760 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cpara determinar el \u00a0 significado de esta figura, se debe recurrir a la definici\u00f3n de \u2018hecho\u2019 en \u00a0 t\u00e9rminos jur\u00eddicos, lo cual indica una modificaci\u00f3n del mundo exterior que \u00a0 produce la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de derechos u obligaciones(\u2026). \u00a0 Por su parte \u2018notorio\u2019 significa, seg\u00fan la real academia de la lengua, \u2018P\u00fablico \u00a0 y sabido por todos \u2013 Claro, evidente\u2019(\u2026). As\u00ed, este concepto se traduce, en \u00a0 virtud de la prescripci\u00f3n dada por la legislaci\u00f3n colombiana en el art\u00edculo 177 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en que este tipo de hechos no requieren \u00a0 prueba dada la claridad con la que se presentan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-073 de \u00a0 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 7 del cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 11 del cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 14 del cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 39 del cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-118 de \u00a0 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-321 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-648 de 2011, M. P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva y; T-118 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-103 de \u00a0 2009, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-196-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-196\/14 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Esposo \u00a0 en representaci\u00f3n de esposa enferma \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad \u00a0 de car\u00e1cter particular que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud\/LEGITIMACION \u00a0 POR PASIVA EN TUTELA-Entidad p\u00fablica \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21596","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21596","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21596"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21596\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21596"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21596"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21596"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}