{"id":21597,"date":"2024-06-25T21:00:23","date_gmt":"2024-06-25T21:00:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-197-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:23","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:23","slug":"t-197-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-197-14\/","title":{"rendered":"T-197-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-197-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-197\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS \u00a0 COLECTIVOS-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla general sobre procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela o de la acci\u00f3n popular en un caso concreto est\u00e1 conformada por dos \u00a0 partes; en primer lugar la normatividad dispone que el mecanismo judicial \u00a0 dise\u00f1ado para salvaguardar los derechos colectivos es la acci\u00f3n popular. En \u00a0 segundo lugar, es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta busca proteger \u00a0 derechos fundamentales conculcados como producto de la violaci\u00f3n a derechos \u00a0 colectivos. Las subreglas desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, son claras al establecer las dos circunstancias en que procede \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos fundamentales cuya afectaci\u00f3n se \u00a0 derive de la violaci\u00f3n de derechos colectivos: (i) cuando la tutela act\u00fae como \u00a0 un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y (ii)\u00a0Cuando la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo, produce la afectaci\u00f3n directa de \u00a0 un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS CIVILES Y POLITICOS O DE PRIMERA GENERACION Y \u00a0 DERECHOS SOCIALES DE CARACTER PRESTACIONAL O DE SEGUNDA GENERACION-Diferencia doctrinal adoptada inicialmente por la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL SERVICIO DE \u00a0 ALCANTARILLADO-Protecci\u00f3n excepcional por tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y \u00a0 alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad \u00a0 p\u00fablica o la salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal ser \u00a0 objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 Una acci\u00f3n de tutela \u00a0 dirigida a obtener obras de alcantarillado no es improcedente por la existencia \u00a0 de otros medios de defensa judiciales como las acciones populares, cuando se \u00a0 demuestra que existe una violaci\u00f3n o amenaza directa al derecho\u00a0 \u00a0 fundamental de la persona que interpone la tutela y que esta situaci\u00f3n tenga una \u00a0 relaci\u00f3n de causalidad directa con la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n que afecte el \u00a0 inter\u00e9s de la comunidad, dado que en estos casos se genera una unidad de \u00a0 defensa, que obedece al principio de econom\u00eda procesal y al de prevalencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sobre las acciones populares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SANEAMIENTO \u00a0 BASICO Y PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Vulneraci\u00f3n por irregularidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado por vertimiento de aguas residuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL SERVICIO DE \u00a0 ALCANTARILLADO-Protecci\u00f3n excepcional por tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer responsable por \u00a0 la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios ser\u00e1 el propio Estado. El segundo responsable en materia de \u00a0 servicios p\u00fablicos es el municipio, quien de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba tiene, \u00a0 entre muchos otras, competencia para\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0[a]segurar \u00a0 que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios \u00a0 domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, y telefon\u00eda \u00a0 p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, por empresas de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter \u00a0 oficial, privado o mixto, o directamente por la administraci\u00f3n central del \u00a0 respectivo municipio (\u2026)\u201d. Los terceros responsables por la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios p\u00fablicos son las empresas particulares a las cuales se ha delegado \u00a0 esa funci\u00f3n, en ese sentido se pronunciado la jurisprudencia de esta Corte \u00a0 estableciendo que cuando los servicios p\u00fablicos domiciliarios son prestados \u00a0 indirectamente por\u00a0particulares, entre los que se encuentran las empresas, \u00a0 su\u00a0obligaci\u00f3n principal\u00a0en el contrato de servicios p\u00fablicos, es la prestaci\u00f3n \u00a0 continua de un servicio de buena calidad. Finalmente, responden tambi\u00e9n por la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios, los urbanizadores y\/o constructores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Responsable el Estado por la indebida prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AMBIENTE SANO-Orden a municipio realizar los trabajos necesarios para \u00a0 dise\u00f1ar, construir, mantener, administrar, operar y desarrollar la \u00a0 infraestructura adecuada del alcantarillado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AMBIENTE SANO-Orden a empresa de acueducto y alcantarillado suspender el vertimiento de aguas residuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4117622 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Eduardo \u00a0 Granada D\u00edaz contra el Municipio de Ibagu\u00e9 y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de abril de dos mil catorce \u00a0 (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 y Alberto Rojas R\u00edos, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en \u00a0 primera instancia, por el Juzgado Noveno Civil \u00a0Municipal de Ibagu\u00e9, el 31 de \u00a0 julio de 2013, y en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito \u00a0 de Ibagu\u00e9, el 9 de septiembre de 2013, dentro del proceso \u00a0 de tutela de Luis Eduardo Granada D\u00edaz contra el Municipio de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, mediante Auto proferido el \u00a0 catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Eduardo Granada D\u00edaz \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Ibagu\u00e9, la Empresa Ibaguere\u00f1a \u00a0 de Acueducto y Alcantarillado (IBAL S.A.) y la sociedad Cano Sanz y C\u00eda. S.C.S \u00a0 por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u201cvida digna, salud, igualdad, \u00a0 ambiente sano, derechos de los ni\u00f1os y dignidad humana\u201d, basado en los \u00a0 siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante habita en la Manzana 20, Casa 1 del barrio Villa Caf\u00e9, y es \u00a0 usuario de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Ibagu\u00e9 \u2013IBAL-, contando \u00a0 con cobertura de dicho servicio p\u00fablico, pues el predio se encuentra dentro del \u00a0 per\u00edmetro con manejo hidrosanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan el accionante las aguas que se rebosan en el sector provienen de \u00a0 las alcantarillas que transportan desechos de diverso origen, tanto industrial \u00a0 como dom\u00e9stico; ocasionando enfermedades cut\u00e1neas, gastrointestinales y olores \u00a0 f\u00e9tidos que favorecen el desarrollo de enfermedades asociadas a mosquitos, como \u00a0 el dengue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta el se\u00f1or Granada que los vecinos del sector han requerido al \u00a0 Municipio de Ibagu\u00e9 a trav\u00e9s de diversos derechos de petici\u00f3n ejercidos de forma \u00a0 colectiva, de los cuales no recibieron ninguna respuesta de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0 \u00a0Los habitantes del sector intentaron requerir a la empresa IBAL S.A., que \u00a0 respondi\u00f3 que se hab\u00eda realizado una inspecci\u00f3n t\u00e9cnica, pero nunca se solucion\u00f3 \u00a0 la problem\u00e1tica. Finalmente, se intent\u00f3 requerir a la Sociedad Cano Sanz como \u00a0 propietarios del canal, y nunca obtuvieron respuesta al oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0 \u00a0Los d\u00edas 4 y 10 de mayo de 2012, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del Tolima- \u00a0 CORTOLIMA- realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n t\u00e9cnica de la problem\u00e1tica, en la que se \u00a0 determin\u00f3 que la Sociedad Cano Sanz y C\u00eda. S.C.S. y la empresa IBAL S.A., deb\u00edan \u00a0 suspender las aguas servidas sobre el canal Kentucky y que existen 9 \u00a0 establecimientos de comercio, que no cuentan con alcantarillado y vierten sus \u00a0 aguas negras en el canal mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0 de tutela fue admitida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s \u00a0 de auto fechado diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), y se corri\u00f3 \u00a0 traslado de la acci\u00f3n de tutela a la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9, IBAL S.A. y Sociedad \u00a0 Cano Sanz y C\u00eda. S.C.S.; para que se pronunciasen sobre los hecho y pretensiones \u00a0 del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Respuesta del Municipio\u00a0de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En informe radicado en el Juzgado de primera instancia \u00a0 el 24 de julio de 2013, se sostuvo que la acci\u00f3n era improcedente y que hab\u00eda \u00a0 una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Se aduce que las \u00a0 circunstancias de modo, tiempo y lugar de la demanda no vinculan a la entidad \u00a0 porque apuntan a las obligaciones de la Empresa Ibaguere\u00f1a de Acueducto y \u00a0 Alcantarillado, que tiene como objeto social \u201coperar y explotar los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en la ciudad de Ibagu\u00e9\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que el accionante dispone de otro \u00a0 medio de defensa judicial, la acci\u00f3n popular, con el fin de proteger derechos e \u00a0 intereses colectivos como \u201cla seguridad y salubridad p\u00fablica (\u2026) el acceso a los \u00a0 servicios p\u00fablicos y a que su prestaci\u00f3n sea eficiente y oportuna.\u201d Finalmente, \u00a0 se destaca que el canal Kentucky es de propiedad privada de la Sociedad Cano y \u00a0 C\u00eda. S.C.S, aduciendo que no es viable que el Municipio responda por presuntos \u00a0 da\u00f1os ocasionados por el vertimiento de aguas al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n del 31 de julio de 2013, el Juzgado \u00a0 Noveno Civil Municipal neg\u00f3 el amparo de los derechos alegados como vulnerados. \u00a0 Se sostuvo que en cuanto hab\u00eda una afectaci\u00f3n a varios habitantes de la zona, lo \u00a0 procedente podr\u00eda ser una acci\u00f3n popular, por considerarse una vulneraci\u00f3n a un \u00a0 derecho colectivo y no fundamental. Manifiesta que si bien se manifiesta la \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho a la vida y a la salud, no hay prueba que permita \u00a0 determinar que hay una afectaci\u00f3n espec\u00edfica, de manera que no se evidencia una \u00a0 relaci\u00f3n ente la vulneraci\u00f3n al ambiente sano y una lesi\u00f3n concreta al \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n del Fallo de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de agosto de 2013 el se\u00f1or Granada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia del Juzgado \u00a0 Noveno Civil Municipal, argumentando que la acci\u00f3n de tutela es procedente en \u00a0 casos de afectaciones a la vida de las personas por el servicio de acueducto y \u00a0 alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante alega que los derechos vulnerados son fundamentales y no colectivos, \u00a0 agrega que el nexo entre los hechos y el da\u00f1o que se le ocasiona a su familia ha \u00a0 sido debidamente probado, en particular por la sus hijos que son menores de \u00a0 edad, y por la inspecci\u00f3n de la problem\u00e1tica realizada por CORTOLIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 9 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero Civil del Circuito confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia. Considera el juez de instancia que ya hubo una \u00a0 decisi\u00f3n administrativa por una acci\u00f3n popular y que CORTOLIMA adelanta un \u00a0 proceso administrativo sancionatorio en contra de la Sociedad Cano Sanz, desde \u00a0 2008. Manifiesta que ninguna de las pruebas allegadas demuestra la vulneraci\u00f3n a \u00a0 un derecho fundamental, pese a reconocer que la afectaci\u00f3n a un derecho \u00a0 colectivo puede derivar en la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 concluye que la tutela es improcedente pues si bien hay relaci\u00f3n entre el \u00a0 derecho colectivo y el fundamental, no se prob\u00f3 la vulneraci\u00f3n en el caso \u00a0 concreto, diciendo que no es posible determinar que hay una vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho a la igualdad del accionante pues el\u00a0 perjuicio tiene origen en el \u00a0 servicio prestado, sino en la carencia de un sistema de alcantarillado en \u00a0 ciertas zonas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento de lo dispuesto en \u00a0 el Auto del catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), expedido por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero once. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala dar \u00a0 respuesta al siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEst\u00e1n vulnerando el Municipio de \u00a0 Ibagu\u00e9, la Empresa Ibaguere\u00f1a de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. ESP y la \u00a0 Sociedad Cano Sanz y C\u00eda., los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a \u00a0 la vivienda digna, a un ambiente sano, a un adecuado servicio de alcantarillado \u00a0 y a la dignidad humana del se\u00f1or Llu\u00eds Eduardo Granada D\u00edaz y su n\u00facleo \u00a0 familiar, por no adoptar las medidas necesarias para evitar el desbordamiento de \u00a0 aguas negras y lluvias que discurren por las calles y penetran en la vivienda \u00a0 del accionante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el fin de resolver el problema jur\u00eddico que plantea el caso concreto, la Sala \u00a0 realizar\u00e1 las siguientes consideraciones generales: (i) analizar\u00e1 la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela cuando se presentan vulneraciones a derechos \u00a0 fundamentales derivadas de la violaci\u00f3n o puesta en peligro de derechos \u00a0 colectivos; (ii) la protecci\u00f3n que la Corte Constitucional le ha dado a los \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela; (iii) el \u00a0 alcance del derecho al saneamiento b\u00e1sico, su protecci\u00f3n por medio de acci\u00f3n de \u00a0 tutela y los sujetos que responden por su incumplimiento. Con posterioridad, la \u00a0 Sala entrar\u00e1 a resolver el caso concreto, para lo cual: (i) identificar\u00e1 una \u00a0 serie de reglas derivadas de la doctrina constitucional que resultan aplicables \u00a0 al caso concreto; (ii) analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0 caso concreto; y (iii) entrar\u00e1 a determinar los derechos presuntamente \u00a0 vulnerados en contra del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la \u00a0 acci\u00f3n popular como el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos colectivos. Por su parte, el art\u00edculo 86 superior establece que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u201c(\u2026) solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial (\u2026)\u201d. De los dos preceptos se puede concluir que a \u00a0 la luz de la Constituci\u00f3n, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede cuando \u00a0 estemos frente a la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, la Ley 472 de 1997, cuyo objeto es \u201cregular las acciones \u00a0 populares (\u2026) de que trata el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia\u201d, reconoce estas acciones como los \u201cmedios \u00a0 procesales para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos\u201d. La \u00a0 mencionada Ley plantea en su art\u00edculo 4\u00ba una lista no taxativa de derechos e \u00a0 intereses colectivos donde se enumeran derechos que resultan relevantes para el \u00a0 estudio del caso concreto. Seg\u00fan la norma son derechos o intereses colectivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El goce de un ambiente \u00a0 sano, de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n, la ley y las \u00a0 disposiciones reglamentarias; (\u2026) || h) El acceso a una infraestructura de \u00a0 servicios que garantice la salubridad p\u00fablica; (\u2026) || j) El acceso a los \u00a0 servicios p\u00fablicos y a que su prestaci\u00f3n sea eficiente y oportuna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que con el \u00a0 ingreso en el ordenamiento jur\u00eddico de la Ley 472 de 1998, se dej\u00f3 claro que \u00a0 \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela cobra \u00a0 definitivamente car\u00e1cter subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 colectivos y su procedencia se torna, en estos casos, excepcional, raz\u00f3n por la \u00a0 cual los juzgadores deben ser especialmente cuidadosos al comprobar el requisito \u00a0 de conexidad con la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica fue \u00a0 expresamente desarrollado en el art\u00edculo 6\u00b0, numeral 3, del Decreto 2591 de 1991 que \u00a0 establece que no proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela\u201c[c]uando se pretenda proteger derechos \u00a0 colectivos, tales como la paz y los dem\u00e1s mencionados en el art\u00edculo 88 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 Sin embargo, el mismo art\u00edculo contin\u00faa exponiendo las circunstancias \u00a0 excepcionales bajo las cuales ser\u00eda procedente la acci\u00f3n para la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos del titular en circunstancias que conlleven la violaci\u00f3n de derechos \u00a0 colectivos: \u201c[l]o anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de \u00a0 sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o \u00a0 derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estableciendo el alcance de la disposici\u00f3n referenciada \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-018 de 1993 \u00a0 revisando la constitucionalidad de la norma en cuesti\u00f3n en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s debe anotarse, como ya \u00a0 lo ha dicho esta Corte en fallo de revisi\u00f3n, que trat\u00e1ndose de elementos \u00a0 contemplados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n respecto de los cuales pueda \u00a0 darse el caso de da\u00f1o concreto a las personas en sus derechos fundamentales (v. \u00a0 gr. medio ambiente), la acci\u00f3n popular cabe para defender el derecho colectivo, \u00a0 pero no excluye la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental \u00a0 efectivamente vulnerado.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego los derechos colectivos en \u00a0 general y la paz en particular no se encuentran desprotegidos por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, sino que la posibilidad de recurrir a la tutela para \u00a0 proteger tales derechos se encuentra limitada para los eventos en los que a \u00a0 juicio del juez de tutela exista razonablemente un &#8220;perjuicio irremediable&#8221;.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sede de Sala de revisi\u00f3n la Corte se ha pronunciado haciendo referencia a la \u00a0 naturaleza del derecho como el criterio de diferenciaci\u00f3n para determinar si \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela o la acci\u00f3n popular, sin embargo, ha resaltado en \u00a0 recientes pronunciamientos la dificultad que implica discernir entre los dos \u00a0 mecanismos cuando estamos frente a un caso que presente vulneraciones de \u00a0 derechos fundamentales y de derechos colectivos. Destac\u00f3 la Corte en un caso que \u00a0 plantea una problem\u00e1tica en materia de procedencia similar al sometido a examen \u00a0 por la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este contexto, podr\u00eda afirmarse que el criterio de \u00a0 diferenciaci\u00f3n para el empleo de una u otra acci\u00f3n, est\u00e1 dado por la naturaleza \u00a0 del derecho que se pretende proteger. As\u00ed, ante la transgresi\u00f3n de un derecho de \u00a0 rango fundamental, no se pensar\u00eda en\u00a0hacer uso de la acci\u00f3n popular, dado que la \u00a0 garant\u00eda dise\u00f1ada para su protecci\u00f3n\u00a0 no es otra que la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa l\u00ednea divisoria que \u00a0 parecer\u00eda tan evidente entre una y otra acci\u00f3n,\u00a0 deja de ser clara, cuando \u00a0 el hecho generador de la vulneraci\u00f3n, afecta derechos de una y otra clase, por \u00a0 ejemplo, cuando por la violaci\u00f3n o amenaza del derecho al medio ambiente o a la \u00a0 salubridad p\u00fablica, derechos \u00e9stos de car\u00e1cter colectivo, resultan afectados \u00a0 derechos de rango fundamental, tales como la vida, la salud, la intimidad y la \u00a0 dignidad humana, entre otros\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, la regla general sobre procedencia de la acci\u00f3n de tutela o de la \u00a0 acci\u00f3n popular en un caso concreto est\u00e1 conformada por dos partes; en primer \u00a0 lugar la normatividad dispone que el mecanismo judicial dise\u00f1ado para \u00a0 salvaguardar los derechos colectivos es la acci\u00f3n popular. En segundo lugar, es \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta busca proteger derechos fundamentales \u00a0 conculcados como producto de la violaci\u00f3n a derechos colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este segundo elemento de la regla general\u00a0 se especifica en dos subreglas, \u00a0 derivadas del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y desarrolladas por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Cuando la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos colectivos requiere la intervenci\u00f3n urgente e inmediata del juez \u00a0 constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, al igual que en \u00a0 toda situaci\u00f3n de grave afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede como mecanismo transitorio que desplaza la competencia del juez \u00a0 ordinario mientras se profiere el fallo correspondiente. En este caso, es \u00a0 fundamental demostrar la premura en la intervenci\u00f3n judicial, la gravedad del \u00a0 perjuicio que sigue a la demora en resolver el asunto y la existencia de un \u00a0 derecho fundamental afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo, produce \u00a0 la afectaci\u00f3n directa de un derecho fundamental. En esta situaci\u00f3n, no se trata \u00a0 de reducir la intervenci\u00f3n a un n\u00famero determinado de personas, ni de exigir la \u00a0 protecci\u00f3n judicial del derecho colectivo a partir de la afectaci\u00f3n individual \u00a0 de derechos, se trata de delimitar con claridad el campo de aplicaci\u00f3n de cada \u00a0 una de las acciones constitucionales. Por ello, es evidente que no determina la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n popular o de la acci\u00f3n de tutela, el n\u00famero de personas \u00a0 que accede a la justicia, ni el nombre del derecho que se busca proteger. De \u00a0 hecho, al respecto la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cel \u00a0 criterio para diferenciar unas acciones de otras, &#8211; las populares de las de \u00a0 tutela -, no es en modo alguno la pluralidad de sujetos\u00a0 que intervienen en \u00a0 una y otra, teniendo en cuenta que la multiplicidad de personas, por s\u00ed misma,\u00a0 \u00a0 no identifica necesariamente un sujeto colectivo\u2026 que la tutela puede ser \u00a0 procedente para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una \u00a0 multiplicidad de personas sin que ello implique acceder a las fronteras de las \u00a0 acciones populares\u201d[5]. \u00a0 Y, desde la otra perspectiva, como lo ha explicado el Consejo de Estado[6], \u00a0 un derecho no adquiere el car\u00e1cter de colectivo cuando se ha alegado por un \u00a0 grupo plural de personas ni puede entenderse como tal el que surge de la suma de \u00a0 derechos individuales\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, las subreglas desarrolladas por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, son claras al establecer las dos \u00a0 circunstancias en que procede la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos \u00a0 fundamentales cuya afectaci\u00f3n se derive de la violaci\u00f3n de derechos colectivos: \u00a0 (i) cuando la tutela act\u00fae como un mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, y (ii) Cuando la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo, produce la afectaci\u00f3n directa de \u00a0 un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha establecido una serie de criterios de ponderaci\u00f3n \u00a0 que deber\u00e1 tener en cuenta el juez constitucional para conceder la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en los casos en que la violaci\u00f3n de derechos colectivos derive la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) debe existir\u00a0conexidad entre la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 colectivo y la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) el \u00a0 accionante debe ser la persona directamente afectada en su derecho fundamental; \u00a0 (iii) la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental no debe ser hipot\u00e9tica sino que \u00a0 debe encontrarse expresamente probada en el expediente; (iv) la orden judicial \u00a0 debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del \u00a0 derecho colectivo, aunque por efecto de la decisi\u00f3n este \u00faltimo resulte \u00a0 protegido y (v) debe estar acreditado que las acciones populares no son un \u00a0 mecanismo id\u00f3neo en el caso concreto para la protecci\u00f3n efectiva del derecho \u00a0 fundamental vulnerado\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cuatro primeros criterios fueron sintetizados en la \u00a0 Sentencia SU-063 de 1993, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, y \u00a0 desde ese momento han sido utilizados por la Corte para establecer cuando \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela o no en casos de vulneraci\u00f3n a derechos colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La quinta regla es de desarrollo m\u00e1s reciente aunque, \u00a0 al igual que las cuatro que la precedieron, ha sido aplicada de forma reiterada \u00a0 y uniforme desde su creaci\u00f3n por el Tribunal Constitucional cuando \u00e9ste ha \u00a0 entrado a determinar la acci\u00f3n procedente en casos cuya plataforma f\u00e1ctica \u00a0 plantean un problema jur\u00eddico de procedencia igual al del caso sub examine. \u00a0La inclusi\u00f3n de esta \u00faltima \u00a0 regla, que hace referencia a la necesidad de acreditar que la acci\u00f3n popular no \u00a0 es el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho fundamental, surge desde \u00a0 la sentencia T-1451 de 2000, como consecuencia del cambio en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano que gener\u00f3 la entrada a regir desde el 5 de agosto de 1999 \u00a0 de la antes citada Ley 472 de 1998 sobre acciones populares.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio en el ordenamiento es claramente descrito por \u00a0 la Sentencia T-1451 de 2000 que desarroll\u00f3 el mencionado criterio de \u00a0 ponderaci\u00f3n al establecer que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley 472 de 1998, plasma un esfuerzo del legislador por desarrollar un\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 mecanismo \u00e1gil de protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos de un \u00a0 conglomerado determinado, que los jueces, pero en especial el juez de tutela, no \u00a0 puede pasar inadvertido a la hora de adoptar decisiones en esta materia, pues \u00a0 ella es una respuesta clara, a la ausencia de decisi\u00f3n legislativa que se ven\u00eda \u00a0 presentando, (\u2026) || la ley 472 de 1998, viene a unificar t\u00e9rminos, competencia, \u00a0 procedimientos, requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n popular, en aras de \u00a0 lograr la protecci\u00f3n real y efectiva de los derechos e intereses colectivos, y \u00a0 con ellos, de los derechos fundamentales que puedan resultar lesionados mediante \u00a0 la afectaci\u00f3n de un derecho de esta naturaleza\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 entonces a la Sala de revisi\u00f3n establecer la existencia de \u00a0 vulneraciones a derechos fundamentales y la especial protecci\u00f3n que se deben \u00a0 brindar en este caso concreto a derechos colectivos, como lo ha hecho la Corte \u00a0 en otras ocasiones,[12] \u00a0demostrando la afectaci\u00f3n que se deriva a los derechos del accionante, para as\u00ed \u00a0 concluir que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales vulnerados o puestos en peligro en el marco de la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica que plantea el caso sometido a examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de continuar el an\u00e1lisis del contenido del derecho al saneamiento b\u00e1sico \u00a0 presuntamente vulnerado, seguido por la resoluci\u00f3n del caso concreto, considera \u00a0 la Sala pertinente reiterar la protecci\u00f3n que ha reconocido la Corte \u00a0 Constitucional a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, por v\u00eda de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina \u00a0 constitucional \u2013 incluida la jurisprudencia de esta Corte -, acogi\u00f3 la \u00a0 distinci\u00f3n te\u00f3rica entre derechos civiles y pol\u00edticos, de una parte, y derechos \u00a0 sociales, econ\u00f3micos y culturales, de otra. Los primeros reconocidos en su \u00a0 calidad de derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de \u00a0 tutela; y los segundos, vistos como derechos de orden prestacional que \u00a0 requieren, por tanto, de una acci\u00f3n legislativa o administrativa para lograr su \u00a0 efectivo cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primera decisiones, este Tribunal Constitucional admiti\u00f3 que los \u00a0 derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, pod\u00edan ser amparados por v\u00eda de \u00a0 tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de \u00a0 orden prestacional y el derecho fundamental a la vida u otro derecho \u00a0 fundamental, postura que se denomin\u00f3 \u201cla tesis de la conexidad\u201d. \u00a0 Ilustrada a trav\u00e9s del derecho a la salud por la jurisprudencia de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de no aparecer dentro del \u00a0 Cap\u00edtulo 1, Titulo \u00a0II de la Constituci\u00f3n, que se refiere a los Derechos \u00a0 Constitucionales Fundamentales, adquiere esa categor\u00eda por considerarlo, como lo \u00a0 ha hecho esta Corporaci\u00f3n, un &#8220;derecho fundamental por conexidad, los cuales son \u00a0 aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin \u00a0 embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e \u00a0 inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no \u00a0 fueran protegidos en forma inmediata los primeros, se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n \u00a0 o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio \u00a0 derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo \u00a0 amenaza con poner en peligro su derecho a la vida&#8221;. El derecho a la salud del \u00a0 actor adquiere el car\u00e1cter de fundamental ya que su amenaza compromete otros \u00a0 derechos fundamentales, como lo son en el asunto que se revisa, la integridad de \u00a0 la persona y la seguridad social del afiliado y por tanto en ese evento es \u00a0 susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n, derivada de una noci\u00f3n que divid\u00eda los \u00a0 derechos humanos entre derechos de primera, segunda y tercera generaci\u00f3n, y que \u00a0 en respuesta a esa divisi\u00f3n los convert\u00eda en judicializables o no, desconoc\u00eda el \u00a0 concepto mismo de derechos humanos como derechos inherentes al ser humano, que \u00a0 se fundamentan en la dignidad propia de su condici\u00f3n de persona y que los hace \u00a0 esencialmente interrelacionados, interdependientes e indivisibles.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente paso hacia la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales de forma independiente, se cristaliz\u00f3 con el \u00a0 denominado \u201ccriterio de la transmutaci\u00f3n\u201d aclarado por la sentencia \u00a0 SU-819 de 1999 que interpret\u00f3 la jurisprudencia anterior estableciendo que \u00a0 aunque estos derechos eran prestacionales en la medida en que requer\u00edan de \u00a0 normas presupuestales, procedimientos y organizaci\u00f3n para hacerlos efectivos, \u00a0 \u201cla condici\u00f3n meramente program\u00e1tica de los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que \u00a0 se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la \u00a0 obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose entonces (el \u00a0 deber asistencial), en una realidad concreta en favor de un sujeto espec\u00edfico\u201d.[16] \u00a0Es decir, que en la medida en que los derechos sociales fueran objeto de \u00a0 desarrollo normativo que estableciera obligaciones concretas frente a ellos, se \u00a0 convierten en derechos subjetivos y en ese sentido, directamente exigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamientos m\u00e1s recientes esta Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que los derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como los derechos sociales, \u00a0 econ\u00f3micos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de \u00a0 car\u00e1cter negativo como de \u00edndole positiva.[17] \u00a0El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos \u00a0 derechos y con el fin de lograr la plena realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de todos \u00a0 estos derechos es preciso, tambi\u00e9n, que el Estado adopte un conjunto de medidas \u00a0 y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional. En este \u00a0 sentido, todos los derechos constitucionales fundamentales \u2013 con independencia \u00a0 de si son civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales, culturales, de medio \u00a0 ambiente &#8211; poseen un matiz prestacional, y por ello su implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica \u00a0 siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, despojar a los derechos \u00a0 prestacionales \u2013 como el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al \u00a0 acceso al agua potable entre otros &#8211; de su car\u00e1cter de derechos fundamentales \u00a0 resulta no s\u00f3lo confuso sino contradictorio. Si se adopta esta tesis, de ninguno \u00a0 de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podr\u00eda predicar la \u00a0 fundamentalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Restarles el car\u00e1cter de derechos fundamentales a los \u00a0 derechos prestacionales, no armoniza, por lo dem\u00e1s, con las exigencias derivadas \u00a0 de los instrumentos internacionales que en materia de derechos humanos ha \u00a0 ratificado el Estado colombiano y que en virtud de lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 93 de la Carta Pol\u00edtica, hacen parte del bloque de constitucionalidad. En \u00a0 materia de protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, se \u00a0 pronunci\u00f3 la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del \u00a0 caso Acevedo Buend\u00eda y otros Vs. Per\u00fa, decisi\u00f3n que si bien no es vinculante \u00a0 para Colombia, es tenida en cuenta por esta Sala\u00a0 no para establecer \u00a0 obligaciones puntuales en materia de estos derechos sino como herramienta \u00a0 hermen\u00e9utica que ilustre la protecci\u00f3n a los mismo en el Sistema Interamericano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, la Corte considera \u00a0 pertinente recordar la interdependencia existente entre los derechos civiles y \u00a0 pol\u00edticos y los econ\u00f3micos, sociales y culturales, ya que deben ser entendidos \u00a0 integralmente como derechos humanos, sin jerarqu\u00eda entre s\u00ed y exigibles en todos \u00a0 los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial expuesta y que \u00a0 reitera la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no \u00a0 depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera como estos derechos se hacen \u00a0 efectivos en la pr\u00e1ctica. Todos los derechos son fundamentales pues se conectan \u00a0 de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar \u00a0 democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n.[19] \u00a0 Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan \u00a0 las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal \u00a0 sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria. Significan, de modo simult\u00e1neo, \u00a0 admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas \u00a0 gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios indispensables que \u00a0 les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed \u00a0 el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de \u00a0 libertad, en especial, a favor de aquellas personas en una situaci\u00f3n de \u00a0 desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de \u00a0 compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de \u00a0 partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los \u00a0 derechos y otra \u2013 muy distinta \u2013 la aptitud de hacerse efectivos tales derechos \u00a0 en la pr\u00e1ctica o las v\u00edas que se utilicen para ese fin.[20] En un escenario como el \u00a0 colombiano, caracterizado por la escasez de recursos, en virtud de la aplicaci\u00f3n \u00a0 de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, \u00a0 le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su nombre, dise\u00f1ar \u00a0 estrategias con el prop\u00f3sito de conferirle primac\u00eda a la garant\u00eda de efectividad \u00a0 de los derechos de las personas m\u00e1s necesitadas por cuanto estas carecen, por lo \u00a0 general, de los medios indispensables para hacer viable la realizaci\u00f3n de sus \u00a0 propios proyectos de vida en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hoy \u00a0 se muestra artificioso predicar la exigencia de procedibilidad de la tutela \u00a0 consistente en la conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen \u00a0 todos \u2013 unos m\u00e1s que otros &#8211; una connotaci\u00f3n prestacional innegable. Ese \u00a0 requerimiento debe entenderse en otros t\u00e9rminos, es decir, en tanto enlace \u00a0 estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso \u00a0 concreto y la necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela en cuanto v\u00eda para hacer \u00a0 efectivo el derecho fundamental.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Del derecho constitucional al saneamiento \u00a0 b\u00e1sico \u2013 reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 14.19 de la Ley 142 de 1994, \u00a0 \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d, se define saneamiento b\u00e1sico como\u00a0 \u201c(\u2026) las actividades propias del conjunto de los \u00a0 servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo\u201d. Por su parte, el \u00a0 servicio p\u00fablico domiciliario de alcantarillado, relevante para el caso \u00a0 concreto, consiste en \u201c(\u2026) la recolecci\u00f3n municipal de residuos, \u00a0 principalmente l\u00edquidos, por medio de tuber\u00edas y conductos. [As\u00ed como], (\u2026) las \u00a0 actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposici\u00f3n final de \u00a0 tales residuos\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La mencionada norma encuentra su sustento \u00a0 constitucional en el cap\u00edtulo 5 de la Carta Pol\u00edtica, \u201cde la finalidad social \u00a0 del Estado y de los servicios p\u00fablicos\u201d, que comprende los art\u00edculos del 365 \u00a0 al 370 superiores. Seg\u00fan el primer inciso del art\u00edculo 365, \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la \u00a0 finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n \u00a0 eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se demuestra la importancia que el constituyente \u00a0 le dio a los servicios p\u00fablicos, en especial a aquellos que tienen la calidad de \u00a0 domiciliarios y esenciales,[23] como es el caso del servicio de \u00a0 alcantarillado que hace parte del saneamiento b\u00e1sico, cuyo cumplimiento \u00a0 contribuye a la satisfacci\u00f3n de los derechos de las personas y \u201c(\u2026) al \u00a0 cumplimiento de la finalidad social del Estado (\u2026)\u201d.[24] \u00a0Como fue expuesto por este Tribunal Constitucional en la Sentencia C-150 de \u00a0 2003: \u201c(\u2026)Ello obedece a la importancia de tales servicios [los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios] no s\u00f3lo en el \u00e1mbito econ\u00f3mico sino social, en especial \u00a0 en cuanto al acceso a ellos es necesario para que las personas puedan gozar \u00a0 efectivamente de sus derechos\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el art\u00edculo 365 superior establece que la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos contribuye a los fines del estado, el \u00a0 art\u00edculo 366 de la Carta desarrolla en que consisten los fines sociales del \u00a0 Estado, determinando que estos son, \u201c[e]l bienestar general y el mejoramiento \u00a0 de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, de acuerdo con los preceptos \u00a0 constitucionales y legales que hacen parte del corpus iuris del derecho \u00a0 al saneamiento b\u00e1sico, concretamente en su esfera servicio p\u00fablico de \u00a0 alcantarillado, la prestaci\u00f3n del servicio debe llevarse a cabo de tal forma que \u00a0 contribuya a los fines esenciales del Estado, es decir que garanticen el \u00a0 bienestar y contribuyan al desarrollo de la calidad de vida de los miembros de \u00a0 la comunidad. En ese sentido, la Corte ha establecido que de acuerdo con el \u00a0 citado marco normativo constitucional, la legitimidad y la eficacia sustantiva \u00a0 del Estado Social de Derecho se miden por la capacidad que tiene \u00e9ste de \u00a0 satisfacer las necesidades de la poblaci\u00f3n a trav\u00e9s de la adecuada prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha recogido los \u00a0 criterios que deben ser cumplidos por un servicio p\u00fablico para contribuir a la \u00a0 consecuci\u00f3n de los fines del Estado. Ha sostenido el Tribunal Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que un servicio p\u00fablico garantice los fines \u00a0 sociales previstos anteriormente, ha dicho la Corte que es necesario que se \u00a0 preste en condiciones de: (i) Eficiencia y calidad, es decir, \u201cque se \u00a0 asegure que las empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera \u00a0 completa y atendiendo las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n. Para ello, \u00a0 tambi\u00e9n debe garantizar que dichas empresas recuperen sus costos y puedan \u00a0 invertir en el mismo sector con el fin de lograr una mayor competitividad, lo \u00a0 que se traduce en una mejor prestaci\u00f3n del servicio.\u201d[27] \u00a0 (ii) Regularidad y continuidad, caracter\u00edsticas que hacen referencia a la \u00a0 ausencia de interrupciones colectivas o individuales injustificadas, de suerte \u00a0 que el tiempo en que se presta el servicio sea apto para satisfacer de forma \u00a0 permanente las necesidades de los usuarios. (iii) Solidaridad, que exige \u00a0 la atenci\u00f3n prioritaria de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de la poblaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s vulnerable; y (iv) universalidad, que involucra la ampliaci\u00f3n \u00a0 permanente de la cobertura del servicio hasta que llegue a cobijar a todos los \u00a0 habitantes del territorio nacional\u201d.[28] \u00a0(Subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico como el de alcantarillado, que \u00a0 efectiviza el derecho al saneamiento b\u00e1sico que tiene la poblaci\u00f3n en todo el \u00a0 territorio nacional, no cumple su funci\u00f3n de contribuir a los fines esenciales \u00a0 del Estado en su calidad de Estado Social, si no garantiza el bienestar y \u00a0 contribuye a la mejora en la calidad de vida de toda la comunidad destinataria \u00a0 del servicio, no s\u00f3lo de unos cuantos en detrimento de otros. Al tratarse de la \u00a0 materializaci\u00f3n de un derecho de goce, el Estado a trav\u00e9s de las entidades \u00a0 territoriales, de las empresas prestadoras del servicio y de las urbanizadoras, \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de adoptar todas las medidas para permitir el libre y pleno \u00a0 ejercicio del derecho al saneamiento, cumpliendo de esta forma con su obligaci\u00f3n \u00a0 de garantizarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho al saneamiento b\u00e1sico en \u00a0 relaci\u00f3n con el servicio p\u00fablico de alcantarillado\u2013 reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional[29] ha abordado el estudio de \u00a0 casos en los cuales los accionantes solicitan que se reconozcan la vulneraci\u00f3n a \u00a0 sus derechos y en consecuencia se ordene a las entidades estatales y\/o \u00a0 particulares encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de saneamiento b\u00e1sico, la \u00a0 construcci\u00f3n o mantenimiento de sistemas de alcantarillado. En los casos \u00a0 mencionados, al igual que en el caso sub examine, los accionantes \u00a0 alegaban que las aguas negras y servidas provenientes de los inmuebles o predios \u00a0 vecinos, desembocan o rebosan en \u00e1reas abiertas o comunes, lo cual generaba \u00a0 olores nauseabundos, proliferaci\u00f3n de animales, insectos y microorganismos \u00a0 transmisores de enfermedades, y afecciones f\u00edsicas en las poblaciones de ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adultos mayores que habitan en las \u00e1reas afectadas por esas \u00a0 circunstancias.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, considera la Sala de Revisi\u00f3n que la obligaci\u00f3n estatal de prestar \u00a0 un servicio de alcantarillado a la luz de los principios de eficiencia y \u00a0 calidad, no se limita a la instalaci\u00f3n de bater\u00edas sanitarias y desag\u00fces al \u00a0 interior de las casas, sino que debe ser un sistema integral que garantice que \u00a0 las aguas lluvias y negras de predios vecinos al afectado sean transportados \u00a0 correctamente evitando el vertimiento de dichas aguas en las \u00e1reas comunes de \u00a0 habitaci\u00f3n y viviendas de las personas.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese mismo sentido, la Corte Constitucional desde sus primeras sentencias, tutel\u00f3 \u00a0 la vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales como la vida y la salud, cuando \u00e9stas \u00a0 derivaban, como en el caso que en esta oportunidad analiza la Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 de un servicio de alcantarillado inadecuado en especial en cuanto al tratamiento \u00a0 de aguas negras. Sostuvo el Tribunal constitucional en la Sentencia T-207 de \u00a0 1995, reiterando lo que hasta ese momento ven\u00eda sosteniendo en sus providencias \u00a0 que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn abstracto, se ha probado hasta\u00a0 la saciedad \u00a0 que la falta de un sistema de desag\u00fce de aguas negras o de una adecuada \u00a0 disposici\u00f3n de excretas constituye un factor de gran riesgo\u00a0 para la salud \u00a0 de la comunidad que soporta tal situaci\u00f3n, que obviamente se traduce en una \u00a0 amenaza y violaci\u00f3n de los derechos\u00a0 a la salud y a la vida\u201d.[32] \u00a0En palabras de la Corte Constitucional, \u201cEl agua constituye fuente de vida y la \u00a0 falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de \u00a0 las personas. As\u00ed pues, el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y \u00a0 alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad \u00a0 p\u00fablica o la salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal ser \u00a0 objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en abstracto, \u00a0 esta plenamente probada la amenaza del derecho fundamental a la salud y a la \u00a0 vida cuando una persona se encuentra residiendo en un sector en el cual no hay \u00a0 adecuada disposici\u00f3n de excretas; sin embargo, la amenaza o violaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental en casos como los planteados, as\u00ed como la negligencia de la \u00a0 administraci\u00f3n en la soluci\u00f3n del problema que causa la ante citada amenaza o \u00a0 violaci\u00f3n, tiene que ser apreciada por el juez de tutela en el caso en concreto. \u00a0 Dada la constataci\u00f3n\u00a0 en abstracto de la amenaza a la vida por la \u00a0 inexistencia de un sistema de alcantarillado, el juez de tutela s\u00f3lo tendr\u00eda que \u00a0 determinar: a) contaminaci\u00f3n ambiental; b) afecci\u00f3n directa de la contaminaci\u00f3n \u00a0 al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de m\u00e9rito advertir que una acci\u00f3n de tutela dirigida \u00a0 a obtener obras de alcantarillado no es improcedente por la existencia de otros \u00a0 medios de defensa judiciales como las acciones populares, cuando se demuestra \u00a0 que existe una violaci\u00f3n o amenaza directa al derecho\u00a0 fundamental de la \u00a0 persona que interpone la tutela y que esta situaci\u00f3n tenga una relaci\u00f3n de \u00a0 causalidad directa con la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n que afecte el inter\u00e9s de \u00a0 la comunidad, dado que en estos casos se genera una unidad de defensa, que \u00a0 obedece al principio de econom\u00eda procesal y al de prevalencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sobre las acciones populares[34]\u201d.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la inminencia de la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales que genera \u00a0 habitar en un sector cercano a elementos en descomposici\u00f3n y aguas negras, y la \u00a0 consecuente necesidad de proteger estos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0 pronunci\u00f3 la Corte en otra de sus primeras decisiones. En la sentencia T-231 de \u00a0 1993 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente la amenaza se demuestra con la inminencia \u00a0 del da\u00f1o que puede ocasionar a la vida el habitar en un sitio cercano a \u00a0 &#8220;elementos en descomposici\u00f3n y aguas negras&#8221;, lo cual tambi\u00e9n est\u00e1 demostrado en \u00a0 el proceso.\u00a0 Seg\u00fan el Manual de Enfermedades de Posible Control por \u00a0 Acciones Sobre el Ambiente, son numerosas las\u00a0 enfermedades que viven y se \u00a0 reproducen en un ambiente acu\u00e1tico. Recientemente la Agencia de Protecci\u00f3n \u00a0 Ambiental de los Estados Unidos, La Academia Nacional de Ciencias y la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud concluyeron que en la conducci\u00f3n de aguas, en \u00a0 ductos de aguas lluvias, acueductos etc.. en los que exista contacto con \u00a0 excretas o aguas negras, la\u00a0 posibilidad de aparici\u00f3n de epidemias es muy \u00a0 alta\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha \u00a0 sostenido el valor que tiene el servicio de alcantarillado como uno de los \u00a0 medios para alcanzar los fines sociales que tiene el Estado colombiano, pero \u00a0 dejando claro que si a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de ese servicio se afectan \u00a0 derechos fundamentales como la vida, la salud o la dignidad humana, aquellos que \u00a0 consideren vulnerados sus derechos estar\u00e1n plenamente facultados para exigir la \u00a0 responsabilidad del Estado a trav\u00e9s de mecanismos como las acciones de \u00a0 cumplimiento o la de tutela.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 decisiones m\u00e1s recientes tomadas en sede de tutela, la Corte ha reiterado el \u00a0 reconocimiento a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar obras de \u00a0 alcantarillado, aun frente a la existencia de otros mecanismos como la acci\u00f3n \u00a0 popular, cuando se evidencia la vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales como una \u00a0 consecuencia directa de la falta de la prestaci\u00f3n correcta del servicio, tal y \u00a0 como fue establecido en las sentencias de mediados de los a\u00f1os noventa antes \u00a0 referenciadas.[38] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el fin de consignar est\u00e1ndares claros para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en el marco de violaciones a derechos fundamentales derivadas de la falta o la \u00a0 mala prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado como parte del saneamiento \u00a0 b\u00e1sico, la Corte en sentencia T-082 de 2013 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, (i) el derecho al servicio de \u00a0 alcantarillado es susceptible de ser protegido por medio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 cuando su ineficiente prestaci\u00f3n o ausencia afecte de manera notoria derechos y \u00a0 principios constitucionales fundamentales, (ii) en estos casos la acci\u00f3n de \u00a0 tutela orientada a obtener obras de alcantarillado no se torna improcedente por \u00a0 el simple hecho de que existan otros medios de defensa judiciales, como las \u00a0 acciones populares, cuando se demuestre que hay una violaci\u00f3n o amenaza directa \u00a0 al derecho\u00a0 fundamental de la persona que interpone la acci\u00f3n de amparo y \u00a0 que, (ii) en esos casos la intervenci\u00f3n del juez de tutela es excepcional, pues \u00a0 se presenta una unidad de defensa de los derechos, lo que justifica la \u00a0 prevalencia del amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 a la Sala determinar en el caso concreto la forma como son \u00a0 vulnerados o puestos en peligro los derechos fundamentales del se\u00f1or Granada \u00a0 D\u00edaz y su familia, el nexo causal que existe entre la falta de obras de \u00a0 saneamiento b\u00e1sico as\u00ed como la adopci\u00f3n de medidas que suspendan las \u00a0 circunstancias que generan el contexto vulneratorio y las afectaciones sufridas \u00a0 por el accionante, estableciendo con ello la necesidad de la intervenci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela justificada en la unidad de defensa de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de dar paso al an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala quisiera brevemente \u00a0 exponer el argumento relativo a los sujetos de naturaleza p\u00fablica y privada, que \u00a0 tienen responsabilidad por la falta de un servicio de alcantarillado adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Responsabilidad \u00a0 por la prestaci\u00f3n indebida del servicio p\u00fablico de alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los preceptos contenidos en el antes \u00a0 citado cap\u00edtulo quinto del T\u00edtulo XII de la Carta Pol\u00edtica que comprende los \u00a0 art\u00edculo del 360 al 370 y contiene el r\u00e9gimen constitucional de los servicios \u00a0 p\u00fablicos y su relaci\u00f3n con la finalidad social del Estado, la Ley 142 de 1994 \u00a0 consigna las personas naturales y jur\u00eddicas responsables por la prestaci\u00f3n \u00a0 eficiente de los mencionados servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 365 Superior, \u201cEs deber del Estado \u00a0 asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0 || (\u2026) \u00a0podr\u00e1n ser prestados por \u00a0 el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por \u00a0 particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la \u00a0 vigilancia de dichos servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de ese precepto constitucional, los \u00a0 art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 142 de 1994 establecen la forma en que intervendr\u00e1 el \u00a0 Estado en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos con el objeto de garantizar el \u00a0 cumplimiento de los fines sociales del Estado a trav\u00e9s de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el primer responsable por la \u00a0 adecuada prestaci\u00f3n de los servicios ser\u00e1 el propio Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo responsable en materia de servicios p\u00fablicos \u00a0 es el municipio, quien de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba tiene, entre muchos otras, \u00a0 competencia para \u201c(\u2026) [a]segurar que se presten a sus \u00a0 habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, \u00a0 alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, y telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, \u00a0 por empresas de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter oficial, privado o mixto, o \u00a0 directamente por la administraci\u00f3n central del respectivo municipio (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los terceros responsables por la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos son las empresas particulares a las cuales se ha delegado esa \u00a0 funci\u00f3n, en ese sentido se pronunciado la jurisprudencia de esta Corte \u00a0 estableciendo que \u201ccuando los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios son prestados indirectamente por particulares, \u00a0 entre los que se encuentran las empresas, su obligaci\u00f3n principal en el \u00a0 contrato de servicios p\u00fablicos, es la prestaci\u00f3n continua de un servicio de \u00a0 buena calidad\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, responden tambi\u00e9n por la prestaci\u00f3n de los servicios, los \u00a0 urbanizadores y\/o constructores. A la luz del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 302 de \u00a0 2000 \u201cPor el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y \u00a0 alcantarillado\u201d, los urbanizadores y\/o constructores tienen como obligaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a \u00a0 construcci\u00f3n de las redes locales y dem\u00e1s obras, necesarias para conectar uno o \u00a0 varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado ser\u00e1 \u00a0 responsabilidad de los urbanizadores y\/o constructores; no obstante, la entidad \u00a0 prestadora de los servicios p\u00fablicos podr\u00e1 ejecutar estas obras, en cuyo caso el \u00a0 costo de las mismas ser\u00e1 asumido por los usuarios del servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en el marco de las normas de rango \u00a0 constitucional y legal que establecen la responsabilidad de personas naturales y \u00a0 jur\u00eddicas, por la inadecuada e ineficiente prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios y esenciales como es el de alcantarillado, pueden responder el \u00a0 municipio, la empresa prestadora del servicio y la constructora en este caso \u00a0 due\u00f1a del canal de aguas que se desborda, como es planteado en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Eduardo Granada D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Doctrina constitucional construida a partir de casos an\u00e1logos en los cuales \u00a0 la Corte ha reconocido la vulneraci\u00f3n de los derechos de las personas afectadas \u00a0 y su aplicaci\u00f3n al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Sentencia SU-1116 de 2001, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con los hechos del caso, la peticionaria consideraba que la alcald\u00eda de \u00a0 Zarzal hab\u00eda violado sus derechos fundamentales por cuanto no hab\u00eda canalizado \u00a0 las aguas lluvias, generando que \u00e9stas se mezclaran con aguas negras, invadiendo \u00a0 su residencia y afectando sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 problem\u00e1tica jur\u00eddica que debi\u00f3 resolver la Corte consisti\u00f3 en determinar si era \u00a0 viable, por v\u00eda de tutela, ordenarle al alcalde de Zarzal que adelantara las \u00a0 obras necesarias para evitar que las aguas lluvias penetraran en la residencia \u00a0 de la peticionaria y de algunos de sus vecinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 juez constitucional que inicialmente conoci\u00f3 de la acci\u00f3n, \u201c(\u2026) tutel\u00f3 el \u00a0 derecho a la vida, a un ambiente sano y a la salud de la peticionaria, y orden\u00f3 \u00a0 al alcalde que, en coordinaci\u00f3n con la oficina de planeaci\u00f3n municipal, elabore \u00a0 el proyecto de presupuesto para la construcci\u00f3n del tramo de alcantarillado \u00a0 requerido, a fin de presentarlo a la aprobaci\u00f3n del concejo. Igualmente, la \u00a0 sentencia estableci\u00f3 que una vez cumplidos esos actos administrativos, las \u00a0 autoridades municipales tienen un plazo de un a\u00f1o para iniciar la construcci\u00f3n \u00a0 de ese tramo de acueducto, y en ese plazo deben &#8220;elaborar los estudios \u00a0 t\u00e9cnico-topogr\u00e1ficos y de ingenier\u00eda a que hubiere lugar&#8221;.[40] La \u00a0 decisi\u00f3n no fue impugnada por lo que concedida fue enviada a la Corte \u00a0 Constitucional para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte seleccion\u00f3 y revis\u00f3 el referenciado \u00a0 caso, porque consider\u00f3 que era una buena oportunidad para actualizar la doctrina \u00a0 constitucional en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando estemos \u00a0 frente a la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos, con posterioridad a la entrada \u00a0 en vigencia de la Ley 472 de 1998 sobre acciones populares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis de la l\u00ednea jurisprudencial en materia de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos de vulneraci\u00f3n a derechos colectivos \u00a0 y de las consecuencias derivadas del cambio normativo que gener\u00f3 la ley sobre \u00a0 acciones populares, la Corte decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del juez de tutela \u00a0 que tutel\u00f3 los derechos de la peticionaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) dadas las circunstancias espec\u00edficas de la \u00a0 peticionaria, la tutela era procedente. En efecto, aparece claro que el patio de \u00a0 la casa de la demandante se encontraba totalmente encharcado, y que por su \u00a0 centro cruzaba \u201cuna especie de acequia\u201d que llevaba \u201cla corriente de las aguas \u00a0 lluvias&#8221;. Adem\u00e1s, como lo confirm\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial, esas aguas inclu\u00edan \u00a0 &#8220;aguas sucias que atraviesan todo el pueblo\u201d. Esta situaci\u00f3n generaba una \u00a0 amenaza inmediata a la salud y a la vida de la peticionaria, y por ello tuvo \u00a0 raz\u00f3n el juez de tutela en conceder el amparo constitucional, ya que en ese caso \u00a0 espec\u00edfico, debido a la situaci\u00f3n de urgencia que planteaba la situaci\u00f3n de la \u00a0 peticionaria, la acci\u00f3n popular no era id\u00f3nea para evitar la amenaza a sus \u00a0 derechos a la vida y a la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Sentencia T-045 de 2009, Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de apoderado, el se\u00f1or Leonidas Pulido Baquero interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra de la Empresa de\u00a0Acueducto\u00a0y Alcantarillado de Bogot\u00e1, solicitando la \u00a0 protecci\u00f3n\u00a0de\u00a0sus\u00a0derechos\u00a0a la\u00a0igualdad, a la\u00a0vivienda digna\u00a0y a la tercera edad,\u00a0para lo cual ped\u00edan ordenarle a\u00a0la\u00a0empresa \u00a0 demandada\u00a0la realizaci\u00f3n de un\u00a0\u201ccambio de colectas de aguas negras\u201d\u00a0y\u00a0\u201cde la tuber\u00eda \u00a0 de alcantarillado de la zona aleda\u00f1a\u201d,\u00a0que\u00a0afectaba\u00a0su predio, ya que desde 1989 los vecinos del \u00a0 barrio La Resurrecci\u00f3n donde resid\u00eda el accionante, se ve\u00edan afectados por una \u00a0 filtraci\u00f3n de aguas negras derivada del mal estado de la red de alcantarillado, \u00a0 lo cual causaba da\u00f1os a las estructuras de las casas y a la salud de los \u00a0 habitantes. Presentaron reiteradas peticiones a la empresa demandada y la \u00a0 Superintendencia de servicios p\u00fablicos, sin ning\u00fan \u00e9xito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estableci\u00f3 que \u00a0 el problema jur\u00eddico a resolver consist\u00eda en \u201c(\u2026) decidir si\u00a0la omisi\u00f3n\u00a0de la empresa demandada,\u00a0en la\u00a0adecuaci\u00f3n\u00a0de la red de alcantarillado\u00a0en torno a\u00a0la \u00a0 Diagonal 33 C con \u00a0 Transversal 13 esquina,\u00a0barrio La \u00a0 Resurrecci\u00f3n de Bogot\u00e1,\u00a0para solucionar\u00a0los problemas \u00a0 sanitarios,\u00a0ambientales\u00a0y de salubridad p\u00fablica, derivados de\u00a0desbordamientos de aguas negras y\u00a0obstrucci\u00f3n de la red de alcantarillado, \u00a0 que se presentan\u00a0desde hace m\u00e1s \u00a0 de 10 a\u00f1os, vulneran\u00a0actualmente los \u00a0 derechos a la salud, a la vida y a la vivienda digna del demandante\u00a0y su familia\u201d.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus \u00a0 consideraciones, la Sala lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que la tutela era procedente por \u00a0 la vulneraci\u00f3n al derecho a la vivienda digna en conexidad con la salud y la \u00a0 vida. Al respecto sostuvo la citada providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante \u00a0 resaltar, entonces, que el derecho a la vida en condiciones salubres, va tambi\u00e9n \u00a0 de la mano de la dignidad humana; por esto, las personas no deben estar \u00a0 sometidas en su morada a situaciones que afecten o pongan en peligro su salud y \u00a0 el normal desarrollo vital, como ser\u00edan la persistencia de malos olores, humedad \u00a0 constante, peligro de inundaci\u00f3n, deslizamientos, amenaza de ruina, etc. La \u00a0 presencia de alguno de estos factores tambi\u00e9n pondr\u00eda en el \u00e1mbito de la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela, el derecho a una vivienda digna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Constitucional consider\u00f3 que el hecho de que al peticionario y a su familia la \u00a0 Empresa de Acueducto y Alcantarillado\u00a0 de Bogot\u00e1 los mantuviera expuestos a \u00a0 un ambiente malsano por muchos a\u00f1os,\u00a0 contradec\u00eda la Carta Pol\u00edtica al \u00a0 generar un \u201c(\u2026) desmedro de la\u00a0salud p\u00fablica y la sanidad ambiental, que tan exigente y \u00a0 reiterativamente ampara la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia\u201d.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 concluy\u00f3 la Sala que en el caso concreto se configuraba, \u201c(\u2026) una clara \u00a0 violaci\u00f3n\u00a0actual\u00a0del ordenamiento constitucional,\u00a0cuya atenci\u00f3n por otras opciones\u00a0legales prolongar\u00eda a\u00fan mas la conculcaci\u00f3n \u00a0 y\u00a0s\u00f3lo la acci\u00f3n \u00a0 de tutela puede remediarla\u00a0a trav\u00e9s de una \u00a0 protecci\u00f3n cierta y efectiva, mediante \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento, que \u00a0 restauren el goce efectivo de\u00a0los derechos \u00a0 fundamentales\u00a0transgredidos\u201d. En ese \u00a0 sentido orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse conceder\u00e1 la tutela pedida, disponiendo que en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el representante \u00a0 legal de la Empresa de Acueducto y \u00a0 Alcantarillado de Bogot\u00e1, o quien haga sus veces y si a\u00fan no lo ha\u00a0efectuado, disponga la realizaci\u00f3n inmediata de estudios t\u00e9cnicos, que \u00a0 permitan determinar la forma m\u00e1s expedita de solucionar definitivamente el problema de taponamiento del alcantarillado\u00a0y\u00a0filtraci\u00f3n de aguas negras, \u00a0 principalmente en la esquina\u00a0de la Diagonal 33 C con Transversal 13, barrio La Resurrecci\u00f3n del Distrito Capital de Bogot\u00e1, donde reside \u00a0 el actor Leonidas Pulido Baquero. Los trabajos correspondientes ser\u00e1n acometidos a continuaci\u00f3n y terminados a cabalidad antes \u00a0 del 31 de julio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la EAAB deber\u00e1 informar peri\u00f3dicamente al Juzgado 67 Civil Municipal de Bogot\u00e1, las actuaciones trascendentes que vaya realizando en\u00a0cumplimiento de esta sentencia \u00a0 hasta su ejecuci\u00f3n plena, que ser\u00e1 constatada por el mencionado Juzgado con la \u00a0 colaboraci\u00f3n de la\u00a0Secretar\u00eda de Gobierno, la \u00a0 Alcald\u00eda Menor de Rafael Uribe Uribe, la Secretar\u00eda de Ambiente y la Personer\u00eda \u00a0 Distrital de Bogot\u00e1, al igual que\u00a0la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios, dependencias a las que se enviar\u00e1 copia de \u00a0 esta providencia, para que en ejercicio de sus \u00a0 respectivas funciones tambi\u00e9n vigilen que sea apropiadamente acatada y le \u00a0 hagan seguimiento, hasta comprobar el cabal cumplimiento de lo ordenado\u201d.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Sentencia T-271 de 2010, Magistrada Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta sentencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n con ponencia de la Magistrada Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, decidi\u00f3 el caso de la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Eduardo Mart\u00ednez Canoles contra la empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P \u00a0 \u201cACUACAR\u201d, el Distrito de Cartagena y el Establecimiento P\u00fablico Ambiental \u00a0 EPA-CARTAGENA, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y los \u00a0 de su familia, a la vida digna, la salud y la intimidad, ocasionada por los \u00a0 malos olores y el desbordamiento de basura que se generan en el canal de aguas \u00a0 lluvias que construy\u00f3 el Distrito de Cartagena en el patio de su vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 problema jur\u00eddico planteado en el mencionado caso comparte cierto grado de \u00a0 identidad con el que deriva de los hechos relevantes del caso sometido a examen: \u00a0 \u201c\u00bfel Distrito de Cartagena, la \u00a0 empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. y\u00a0el Establecimiento P\u00fablico Ambiental de \u00a0 Cartagena, violan los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la \u00a0 intimidad del peticionario y su familia, por negarse a garantizarles que el \u00a0 canal que pasa junto a su vivienda deje de:\u00a0(i)\u00a0conducir malos olores hacia ella;\u00a0(ii)\u00a0ocasionar \u00a0 taponamientos en el canal que dificulten o imposibiliten el flujo de aguas \u00a0 pluviales de tal forma, que el nivel del agua contaminada alcance el de su \u00a0 vivienda y la invada; y\u00a0(iii)\u00a0atraer insectos y roedores a esa vivienda, y \u00a0 que todas las entidades se nieguen a ello argumentando no estar obligadas a, o \u00a0 no tener competencia para, adelantar ese tipo de gestiones?\u201d.[44]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, frente a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, la Sala reiterando lo decidido en el la Sentencia SU-1116 de 2001, \u00a0 consider\u00f3 que \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela es, en este caso, el medio adecuado de \u00a0 defensa de los derechos fundamentales del peticionario y de su familia, pues aun \u00a0 cuando existe la posibilidad de que acudan a una acci\u00f3n popular, en todo caso \u00a0 esta no ser\u00eda tan eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos como la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, para evitar un perjuicio irremediable (Cfr., art. 5\u00b0, Ley 472 de 1998)\u201d.[45]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 entrar a analizar los derechos fundamentales vulnerados, la citada sentencia \u00a0 concluye de la evidencia presentada en el caso, que el canal pr\u00f3ximo a la \u00a0 vivienda del autor, se encontraba en insuficientes condiciones de salubridad, \u00a0 produciendo malos olores y atrayendo a la zona animales que transmit\u00edan \u00a0 enfermedades infecto contagiosas como eran roedores e insectos.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte en el citado caso de 2010, que en virtud de la situaci\u00f3n \u00a0 desencadenada por el canal de aguas lluvias, en primer lugar se viol\u00f3 el derecho \u00a0 a la vida digna del se\u00f1or Mart\u00ednez Canoles y de su familia, debido a que \u201cla exposici\u00f3n persistente a malos olores es \u00a0 una causa eficiente de afectaci\u00f3n (\u2026) del derecho a la autodeterminaci\u00f3n de los \u00a0 individuos(\u2026)\u201d, ya que las \u00a0 condiciones del canal, \u201c(\u2026) est\u00e1 someti\u00e9ndolos a unas condiciones ambientales \u00a0 que pueden con un alto grado de seguridad, conducirlos a abandonar su vivienda y \u00a0 a instalarse en una distinta\u201d.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, consider\u00f3 la Corte que en el \u00a0 caso del se\u00f1or Mart\u00ednez Canoles y su familia, se violaba \u201c(\u2026) el derecho a la \u00a0 intimidad de Eduardo Mart\u00ednez Canoles y los miembros de su grupo familiar, en \u00a0 tanto los malos olores y las aguas contaminadas, que a menudo acceden a su \u00a0 vivienda, suponen una injerencia arbitraria y, adem\u00e1s, insidiosa en la \u00a0 privacidad de sus habitantes\u201d.[48]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de las vulneraciones \u00a0 identificadas, en la parte resolutiva la Sala decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, esta \u00a0 Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, y proceder\u00e1 a tutelar los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna y a la intimidad de Eduardo Mart\u00ednez Canoles y su \u00a0 familia. Para garantizarlos, le ordenar\u00e1 al Establecimiento P\u00fablico Ambiental \u00a0 EPA-CARTAGENA que\u00a0(a)\u00a0en el t\u00e9rmino de (3) meses a partir del d\u00eda \u00a0 siguiente al de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, \u00a0 inicie los trabajos necesarios para dise\u00f1ar, construir, mantener, administrar, \u00a0 operar y desarrollar la infraestructura adecuada que le ponga fin a la violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales del accionante y los miembros de su grupo \u00a0 familiar. Para verificar que as\u00ed es, el canal deber\u00e1 dejar de:\u00a0(i)\u00a0conducir \u00a0 malos olores hacia la vivienda del actor;\u00a0(ii)\u00a0ocasionar taponamientos en el canal que \u00a0 dificulten o imposibiliten el flujo de aguas pluviales de tal forma, que el \u00a0 nivel del agua contaminada alcance el de la vivienda del peticionario y la \u00a0 invada; y\u00a0(iii) atraer insectos y \u00a0 roedores a la vivienda de Eduardo Mart\u00ednez Canoles. Adem\u00e1s se le ordenar\u00e1 que, \u00a0 entre tanto,\u00a0(b) dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, remueva \u00a0 los residuos s\u00f3lidos que tapan el canal, en tal forma que en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 de cinco (5) d\u00edas haya logrado depurarlo hasta un grado aceptable, y\u00a0(c)\u00a0revise el estado del canal consecutivamente, \u00a0 en intervalos no superiores a dos meses. Finalmente, sobre los avances \u00a0 peri\u00f3dicos que presenten estas obras,\u00a0(d)\u00a0deber\u00e1 rendir informe cada quince (15) d\u00edas \u00a0 al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, para el cual se expedir\u00e1n \u00a0 copias de la presente providencia en orden de que verifique lo que es de su \u00a0 competencia\u201d.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Sentencia T-707 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso, el se\u00f1or Amador Le\u00f3n \u00a0 Yunda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por intermedio del personero municipal de \u00a0 Miranda (Cauca), contra la Alcald\u00eda Municipal de Miranda y la Empresa de \u00a0 Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u2013 Industrial y Comercial del Estado del mismo \u00a0 municipio, por considerar que esta entidad vulner\u00f3 su derecho al \u00a0 ambiente sano, a la salud, y a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con los hechos relevantes expuestos por el accionante, la falta de \u00a0 conexi\u00f3n de las casas de sus vecinos del sector Cuatro Esquinas y la suya al \u00a0 plan maestro de alcantarillado del Municipio, generaba que los desechos humanos \u00a0 y animales producidos en este sector, fuesen directamente a la quebrada El \u00a0 Infiernito que atraviesa los patios traseros de las casas, sin que antes \u00a0 recibieran alg\u00fan tipo de\u00a0 tratamiento. Aleg\u00f3 el peticionario que la \u00a0 situaci\u00f3n descrita, propiciaba malos olores y enfermedades transmitidas por \u00a0 mosquitos, sumados a perjuicios al medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como problema jur\u00eddico, procedi\u00f3 la Sala a resolver \u201csi las entidades \u00a0 accionadas desconocieron los derechos fundamentales del se\u00f1or Amador Le\u00f3n Yunda \u00a0 y las dem\u00e1s personas cuyas viviendas est\u00e1n ubicadas en la Avenida Centenario \u2013 \u00a0 Cuatro Esquinas en el municipio de Miranda (Cauca), debido a que los residuos \u00a0 l\u00edquidos y aguas servidas producidas en sus viviendas no desembocan a la red de \u00a0 alcantarillado a la cual est\u00e1n formalmente conectados, sino que caen \u00a0 directamente a la quebrada El Infiernito que cruza por la parte trasera de las \u00a0 casas causando (i) contaminaci\u00f3n de la quebrada y de los r\u00edos en los que ella \u00a0 desemboca y (ii) olores insoportables y proliferaci\u00f3n de moscas y zancudos en la \u00a0 vivienda\u201d.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 particularidad que plantea el an\u00e1lisis que de este caso concreto que realiz\u00f3 la \u00a0 Sala de revisi\u00f3n, es la separaci\u00f3n de la orientaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada en dos peticiones: (i) la solicitud de protecci\u00f3n de la quebrada \u00a0 afectada por el vertimiento y los r\u00edos en donde esta desemboca, y (ii) el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales del peticionario y su familia, \u201cvulnerados en raz\u00f3n de que carece de un \u00a0 sistema de canalizaci\u00f3n de las aguas servidas producidas en su inmueble y los de \u00a0 los vecinos, las cuales caen a la quebrada del jard\u00edn de la casa produciendo \u00a0 olores nauseabundos y proliferaci\u00f3n de moscas y zancudos\u201d.[51] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la primera petici\u00f3n referente a la contaminaci\u00f3n de las fuentes \u00a0 h\u00eddricas, la Sala estim\u00f3 que no era competente para conocer pues si bien se \u00a0 trataba de circunstancias constitucionalmente relevantes, por tratarse de una \u00a0 afectaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n del municipio en general, no era la acci\u00f3n de tutela \u00a0 la procedente sino por el contrario estos derechos pod\u00edan ser protegidos a \u00a0 trav\u00e9s de mecanismos judiciales m\u00e1s id\u00f3neos como la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al segundo elemento de la tutela, sostuvo la Sala que si bien de la \u00a0 plataforma f\u00e1ctica se pod\u00eda concluir la existencia de una vulneraci\u00f3n al \u00a0 ambiente sano y este es un derecho colectivo, se pod\u00edan presentar violaciones \u00a0 directas a derechos fundamentales lo que justificaba la procedencia de la tutela \u00a0 como el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para su protecci\u00f3n. Como consecuencia, la \u00a0 sentencia de revisi\u00f3n revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de instancia que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al an\u00e1lisis de fondo sobre la vulneraci\u00f3n de derechos, consider\u00f3 la Sala \u00a0 en primer lugar, que exist\u00eda una violaci\u00f3n del derecho a acceder a un sistema de \u00a0 saneamiento b\u00e1sico que garantice los derechos fundamentales del accionante y su \u00a0 familia. En segundo lugar, la ausencia de canales que transporten las aguas \u00a0 servidas desde las viviendas, genera que el peticionario no cuente con un \u00a0 sistema de alcantarillado que garantice la higiene, la intimidad y su \u00a0 correlativa dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 respecto al derecho a la salud, la Sala encontr\u00f3 que la situaci\u00f3n en generada \u00a0 por el vertimiento de aguas negras en la quebrada que pasa por el patio de su \u00a0 casa, amenazaba con \u201ccon vulnerar \u00a0 el derecho a la salud del actor y de los sujetos de especial protecci\u00f3n que se \u00a0 alojan en dicha vivienda pues, como se estableci\u00f3 de forma abstracta desde las \u00a0 primeras sentencias en relaci\u00f3n con este tema (\u2026), la inadecuada disposici\u00f3n de \u00a0 las excretas y las aguas residuales genera riesgos elevados de transmisi\u00f3n de \u00a0 enfermedades y epidemias\u201d.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala estableci\u00f3 el desconocimiento \u00a0 del derecho a la vivienda digna y a la intimidad, en la medida en que el \u00a0 inmueble carec\u00eda de las condiciones m\u00ednimas que pudiesen garantizar a sus \u00a0 residentes la protecci\u00f3n debida en contra de malos olores y enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Conclusi\u00f3n \u2013 Reglas que configuran la Doctrina \u00a0 constitucional aplicable al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 las decisiones tomadas, tres de ellas en Sala de revisi\u00f3n y una en Sala plena, \u00a0 se logran identificar razones de decisi\u00f3n comunes que se convierten en doctrina \u00a0 constitucional aplicable directamente al caso concreto sometido a estudio, \u00a0 debido a la relaci\u00f3n f\u00e1ctica entre los primeros y \u00e9ste \u00faltimo. A continuaci\u00f3n, \u00a0 la Sala entrar\u00e1 a identificar cu\u00e1les son las mencionadas reglas de decisi\u00f3n que \u00a0 configuran el precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En concordancia con el \u00a0 an\u00e1lisis realizado en el cap\u00edtulo 3 de esta providencia, la doctrina \u00a0 constitucional es consistente en establecer que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente cuando de una situaci\u00f3n que comprende la violaci\u00f3n de un derecho \u00a0 colectivo, como se present\u00f3 en todos los casos referenciados con la falta de \u00a0 saneamiento b\u00e1sico y en espec\u00edfico la correcta prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 alcantarillado, derivan violaciones a los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes y sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de vulneraciones generadas por el desbordamiento de aguas negras \u00a0 y lluvias o el vertimiento de excretas humanas en fuentes h\u00eddricas que pasan por \u00a0 o cerca de las viviendas de los accionantes, esa situaci\u00f3n genera al mismo \u00a0 tiempo una violaci\u00f3n a derechos como el de vivienda digna e intimidad, pero \u00a0 tambi\u00e9n se configura un perjuicio irremediable frente a otros derechos como lo \u00a0 es de la salud, generando la necesidad de la intervenci\u00f3n urgente del juez de \u00a0 tutela para evitar consecuencias negativas irreversibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la doctrina constitucional permite concluir que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es procedente para ordenar a las entidades responsables por la falta de o el mal \u00a0 servicio de alcantarillado, que realicen las obras necesarias para evitar que \u00a0 persista la vulneraci\u00f3n a los derechos de los afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho al saneamiento b\u00e1sico \u00a0 materializado por la prestaci\u00f3n de un servicio de alcantarillado integral. El derecho al saneamiento b\u00e1sico, comprende la \u00a0 existencia de un adecuado \u201c(\u2026) \u00a0 sistema para la colecci\u00f3n, transporte, tratamiento, y disposici\u00f3n o \u00a0 reutilizaci\u00f3n de las excretas humanas y otras asociadas\u201d.[53] Esto implica que se trata de una servicio \u00a0 integral que no s\u00f3lo se limita a la instalaci\u00f3n de tuber\u00edas en las casas o \u00a0 alcantarillas en las calles; debe garantizar que el sistema de transporte de las \u00a0 excretas, como lo son los canales por los que corren aguas lluvias y aguas \u00a0 negras, satisfacen condiciones de salubridad que implican que no se desborden, \u00a0 no contaminen las \u00e1reas de habitaci\u00f3n familiar, no generen malos olores \u00a0 altamente ofensivos a sus vecinos, y no se estanquen produciendo la \u00a0 proliferaci\u00f3n de vectores que transmiten enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n de derechos. En \u00a0 escenarios f\u00e1cticos similares al caso sub examine en los cuales los \u00a0 accionantes y su n\u00facleo familiar se ven afectados por la falta de un transporte \u00a0 adecuado de las aguas negras de sus viviendas y los desechos generados por zonas \u00a0 vecinas, se identifica una vulneraci\u00f3n de los derechos a la vivienda digna, \u00a0 vida,\u00a0 salud, intimidad y el derecho a contar con un saneamiento b\u00e1sico \u00a0 adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, pasar\u00e1 la Sala a analizar los aspectos puntuales del caso \u00a0 concreto, iniciando por la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y siguiendo con la \u00a0 comprobaci\u00f3n de vulneraciones a derechos fundamentales del se\u00f1or Luis Eduardo \u00a0 Granada D\u00edaz y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Resoluci\u00f3n del caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Eduardo Granada D\u00edaz de 59 a\u00f1os de edad, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Municipio de Ibagu\u00e9, de la Empresa \u00a0 Ibaguere\u00f1a de Acueducto y Alcantarillado \u2013 IBAL S.A. ESP y la Sociedad Cano Sanz \u00a0 y C\u00eda. S.C.S. alegando la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su \u00a0 familia, quienes habitan en la manzana 20 Casa 1 del barrio Villa Caf\u00e9 Cuarta \u00a0 Etapa de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo familiar del accionante est\u00e1 conformado por \u00a0 su esposa de 50 a\u00f1os y sus hijos de 14 y 13 a\u00f1os. En particular manifiesta temor \u00a0 por las problem\u00e1ticas de salud que puedan experimentar sus hijos menores debido \u00a0 a la situaci\u00f3n que afrontan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene en su demanda que \u201chace aproximadamente 18 \u00a0 meses, las aguas negras y lluvias que son transportadas por el canal Kentucky, \u00a0 rebosan de su c\u00e1mara, (\u2026) lo cual produce que las aguas discurran por la calle y \u00a0 penetren en mi casa\u201d.[54] \u00a0Resalta el accionante que las rebosadas aguas, \u201c(\u2026) provienen de las \u00a0 alcantarillas del sector y transportan los desechos de las familias y de las \u00a0 industrias, por lo cual ocasionan enfermedades en la piel y gastrointestinales, \u00a0 infecciones, f\u00e9tidos olores y propenden por el desarrollo del sancudo (sic) del \u00a0 dengue\u201d.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derivado de los anteriores \u00a0 hechos relevantes, corresponde a esta Sala dar respuesta al siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00bfEst\u00e1n vulnerando el Municipio de Ibagu\u00e9, la Empresa Ibaguere\u00f1a de \u00a0 Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. ESP y la Sociedad Cano Sanz y C\u00eda., los \u00a0 derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vivienda digna, a un ambiente \u00a0 sano a un adecuado servicio de alcantarillado y\u00a0 a la dignidad humana del \u00a0 se\u00f1or Luis Eduardo Granada D\u00edaz y su n\u00facleo familiar, por no adoptar las medidas \u00a0 necesarias para evitar el desbordamiento de aguas negras y lluvias que discurren \u00a0 por las calles y penetran en la vivienda del accionante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Procedencia de la Acci\u00f3n de \u00a0 tutela en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el se\u00f1or Luis Eduardo Granada D\u00edaz, tiene como finalidad la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su familia, vulnerados por el \u00a0 rebosamiento de las aguas lluvias y negras que son transportadas por el canal \u00a0 Kentucky, las cuales discurren por las calles e ingresando a la casa del \u00a0 accionado, generando plagas y olores ofensivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala, de acuerdo con las consideraciones \u00a0 realizadas previamente, que si bien \u00a0 los hechos descritos pueden constituir una vulneraci\u00f3n a derechos colectivos \u00a0 como el ambiente sano, la existencia de infraestructura que garantice la \u00a0 salubridad p\u00fablica o la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, tambi\u00e9n generan \u00a0 afectaciones subjetivas y particulares atribuibles a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 entidades accionadas, que pueden desconocer los derechos fundamentales del \u00a0 accionante. Adicionalmente, hemos evidenciado en precedentes constitucionales \u00a0 que en situaciones como la que afrontan el se\u00f1or Granada D\u00edaz y su familia, se \u00a0 justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar el acaecimiento de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la idoneidad de \u00a0 las acciones populares en el caso concreto, \u00a0 debido a la situaci\u00f3n que experimenta el barrio Villa Caf\u00e9 cuarta etapa, donde \u00a0 se encuentra ubicada la vivienda del accionante, se dej\u00f3 constancia en el \u00a0 Informe de visita de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3nomo Regional del Tolima \u2013 CORTOLIMA en \u00a0 el marco del proceso sancionatorio ambiental adelantado en contra de la SOCIEDAD \u00a0 CANO SANZ Y CIA S.C.S., encargada de la \u201c(\u2026) concesi\u00f3n de aguas servidas, \u00a0 provenientes del barrio Versalles, las cuales se captar\u00e1n abajo del barrio Villa \u00a0 Caf\u00e9 por el canal Kentucky (\u2026)\u201d,[56] que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn fecha 04 de febrero de 2008 El juzgado Noveno \u00a0 Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9, dentro del proceso de acci\u00f3n Popular con \u00a0 radicaci\u00f3n No. 0668-2004, en la cual el mismo Juzgado ordena el cierre de la \u00a0 derivaci\u00f3n de las aguas servidas del colector Hato de la Virgen a la altura del \u00a0 barrio Versalles de la ciudad de Ibagu\u00e9, para que estas agua servidas contin\u00faen \u00a0 su cause normal por el colector. (\u2026)\u201d.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 puede observar que a pesar de acciones populares presentadas en contra de las \u00a0 instituciones demandas en el caso concreto, estas no han sido efectivas en la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 habitantes del barrio Villa Caf\u00e9 y en concreto del se\u00f1or Granada D\u00edaz y los \u00a0 miembros de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese mismo sentido se pronunci\u00f3 el Juez de tutela de segunda instancia, quien a \u00a0 pesar de encontrar probada la falta de eficacia de la mencionada acci\u00f3n popular, \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. Sostiene el Juez en su providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente est\u00e1 probado que por la misma problem\u00e1tica, \u00a0 en el a\u00f1o 2008, el Juzgado Noveno Administrativo se pronunci\u00f3 dentro de una \u00a0 acci\u00f3n popular y que Cortolima adelanta proceso administrativo sancionatorio en \u00a0 contra de la Sociedad Cano Sanz, en el que desde el a\u00f1o 2008, se orden\u00f3 la \u00a0 suspensi\u00f3n de aguas servidas provenientes del barrio Versalles, sin que la misma \u00a0 se haya cumplido y por el contrario detectaron que en todo su recorrido hay \u00a0 tramos de conducci\u00f3n cerrados y otros a cielo abierto que reciben las lluvias y \u00a0 por eso se rebosan causando inundaciones, plagas y olores ofensivos\u201d.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera la Sala de revisi\u00f3n que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es el medio m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente vulnerados o en peligro de serlo por la \u00a0 situaci\u00f3n descrita. Por lo tanto, proceder\u00e1 a revocar las decisiones de los \u00a0 jueces de instancia que declararon improcedente la acci\u00f3n y, en su lugar, \u00a0 entrar\u00e1 a verificar si estos hechos constituyen en el caso concreto \u00a0 vulneraciones a los derechos del accionante y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales del accionante y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que el rebosamiento de las aguas negras y lluvias que se \u00a0 genera por el mal estado y la falta de estructura adecuada del canal Kentucky \u00a0 que las transporta, y que como consecuencia dan a parar a las calles, jardines y \u00a0 casas del barrio en el cual habita el accionante con su familia, se traduce en \u00a0 violaciones a sus derechos fundamentales y a la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que obliga su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del acervo \u00a0 probatorio que obra en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el expediente obran pruebas de la situaci\u00f3n a la que se enfrenta el accionante. \u00a0 En primer lugar, se encuentran 5 fotograf\u00edas que permiten identificar el estado \u00a0 de las aguas servidas transportadas por el canal Kentucky, la cercan\u00eda del canal \u00a0 con las casas del barrio Villa Caf\u00e9 y la forma como inundan las calles y las \u00a0 casas cuando estas se rebosan.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo al expediente se present\u00f3 un disco compacto que contiene en formato \u00a0 digital las mismas fotos impresas en el expediente y cuatro videos que \u00a0 evidencian la situaci\u00f3n del canal Kentucky y la forma en que las aguas servidas \u00a0 salen de su cauce ingresando al barrio y las casas de sus habitantes, fen\u00f3meno \u00a0 que se presenta constantemente y que se agrava con la lluvia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, en derecho de petici\u00f3n enviado a las autoridades de la ciudad de \u00a0 Ibagu\u00e9, solicitando una soluci\u00f3n para el problema de derramamiento de aguas \u00a0 lluvias, sobrantes y servidas al barrio Villa Caf\u00e9, manifestaban los vecinos del \u00a0 sector: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el factor contaminante que genera este tipo de \u00a0 vertimiento que por ley est\u00e1n prohibidos y que por obligaci\u00f3n natural y jur\u00eddica \u00a0 es responsabilidad directa de todas las autoridades estatales y territoriales; \u00a0 dicha contaminaci\u00f3n implica constantes malos olores, aparici\u00f3n de mosquitos y \u00a0 vectores contaminantes, como ratas, chulos, perros, insectos indeseados y \u00a0 transmisores de enfermedades, esta situaci\u00f3n ya gener\u00f3 un da\u00f1o grave e \u00a0 irremediable a los ni\u00f1os de la comunidad los que permanecen enfermos y en \u00a0 tratamientos costosos que indican los m\u00e9dicos tratantes, la salud es un derecho \u00a0 fundamental y todo da\u00f1o a ella ser\u00e1 responsabilidad de los particulares y de las \u00a0 entidades que permitan y generen dicha contaminaci\u00f3n (\u2026)\u201d.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el expediente obra copia del Informe de Visita del 25 de mayo de \u00a0 2012, realizado por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Tolima \u2013 CORTOLIMA, con \u00a0 el fin de verificar mediante inspecci\u00f3n ocular la situaci\u00f3n del Ca\u00f1o Kentucky y \u00a0 sus alrededores. En el detallado estudio de campo que cuenta con registro \u00a0 fotogr\u00e1fico y entrevistas a los miembros de la comunidad, la entidad concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl flujo de aguas servidas por el canal Kentucky desde \u00a0 el aliviadero Ato (sic) de la Virgen hasta el predio Santa Cruz en la fracci\u00f3n \u00a0 de Perales continua (sic) a pesar de su orden de suspensi\u00f3n inmediata Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n\u00a0 No. 628 de Mayo 06 de 2008, incumpliendo con lo requerido la \u00a0 sociedad CANO SANZ y CIA S.C.S y el IBAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el trayecto del canal Kentucky se identificaron \u00a0 tramos de conducci\u00f3n cerrada y tramos de conducci\u00f3n a cielo abierto siendo en \u00a0 estas partes donde se generan impactos de proliferaci\u00f3n de vectores (zancudos) y \u00a0 olores ofensivos. Adem\u00e1s, se aprecia sobre el trayecto, tramos del canal \u00a0 construidos en tierra con taludes inestables y que se han ampliado formando \u00a0 reservorios de aguas estancadas, situaci\u00f3n presentada sobre la parte posterior \u00a0 de las empresas ubicadas sobre la Avenida Mirolindo entre la calle 60 hasta la \u00a0 entrada del barrio Villa Caf\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el canal Kentucky sobre los tramos a cielo \u00a0 abierto recibe y aumenta su caudal por los vertimientos puntuales provenientes \u00a0 de las empresas ubicadas sobre la avenida Mirolindo (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sector de Villa Caf\u00e9 Manzana 10 y 14 se ve \u00a0 afectada por las aguas servidas que discurren por el canal Kentucky sobre el \u00a0 punto de la c\u00e1mara bajo las coordenadas N 4\u00ba 25\u2019 36.9\u201d W 75\u00ba 11\u2019 28.6\u201d en donde \u00a0 se generan olores ofensivos muy pronunciados y en temporada invernal por el \u00a0 aumento de aguas lluvias la c\u00e1mara se colmata y rebosan sus aguas sobre las \u00a0 calles del barrio\u201d.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el informe presentado por CORTOLIMA se hace expresa referencia a la afectaci\u00f3n \u00a0 que sufren las manzanas 10 y 14, pero no se menciona la manzana 20 en donde se \u00a0 encuentra ubicada la casa del accionante. Con la finalidad de dar claridad a \u00a0 este hecho, el despacho del magistrado sustanciador se comunic\u00f3 por v\u00eda \u00a0 telef\u00f3nica el 25 de marzo en horas de la ma\u00f1ana con el se\u00f1or Granada D\u00edaz, quien \u00a0 explic\u00f3 que la manzana 20 es inmediatamente siguiente a la 14 y que precisamente \u00a0 su casa, por ser la n\u00famero uno,\u00a0 es contigua a esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el 26 de marzo el accionante remiti\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico 11 \u00a0 fotograf\u00edas adicionales en donde ilustra la cercan\u00eda entre la manzana 14 y su \u00a0 casa, as\u00ed como el problema que se genera cuando producto de los desechos que son \u00a0 transportados por el canal Kentucky, el tubo de desag\u00fce se tapa, generando que \u00a0 una peque\u00f1a canaleta que baja por la calle que da contra la casa, igualmente se \u00a0 rebose generando que las aguas negras y lluvias vayan a parar a la casa del \u00a0 Se\u00f1or Granada y su familia. Es evidente, manifestaba el accionante en su \u00a0 conversaci\u00f3n con el magistrado sustanciador, que la canaleta fue dise\u00f1ada para \u00a0 el transporte de aguas lluvias, no de todos los desechos que se derivan del \u00a0 canal Kentucky. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 medio de las pruebas que obran en el expediente queda demostrada la forma como \u00a0 las aguas lluvias y negras provenientes de las alcantarillas del sector y que \u00a0 transportan a trav\u00e9s del canal Kentucky los desechos de las familias y de las \u00a0 industrias, tal y como lo afirma en su acci\u00f3n de tutela el demandante, \u201crebosan \u00a0 de su c\u00e1mara ubicada en las coordenadas N 4\u00ba 25\u2019 36.9\u201d W 75\u00ba 11\u2019 28.6\u201d, lo cual \u00a0 produce que las aguas discurran por la calle y penetren en mi casa, afectando no \u00a0 s\u00f3lo la salud de mi familia y la m\u00eda, sino tambi\u00e9n los cimientos de mi casa, \u00a0 vulnerando mis derechos fundamentales y los de mi familia\u201d.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se establecer\u00e1 la forma como la situaci\u00f3n descrita, afectan los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Luis Eduardo Granada D\u00edaz y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los derechos a la vida y a \u00a0 la salud en relaci\u00f3n con un ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 79 de la Carta Pol\u00edtica, \u201cTodas las personas tienen \u00a0 derecho a gozar de un ambiente sano\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 11 \u00a0 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en \u00a0 materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales &#8211; Protocolo de San \u00a0 Salvador establece que, \u201cToda persona tiene derecho a vivir en un ambiente \u00a0 sano y a contar con servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde las primeras sentencias proferidas por la Corte Constitucional, se ha \u00a0 entendido la relaci\u00f3n que existe entre el derecho a gozar de un ambiente sano y \u00a0 los derechos a la vida y a la salud. En la Sentencia T-092 de 1993 se pronunci\u00f3 \u00a0 la Corte al respecto, sosteniendo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consideraciones anteriores llevan a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n a manifestar que el derecho al medio ambiente no se puede desligar \u00a0 del derecho a\u00a0 la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores \u00a0 perturbadores del medio ambiente\u00a0 causan da\u00f1os irreparables en los seres \u00a0 humanos y si ello es as\u00ed habr\u00e1 que decirse\u00a0 que el medio ambiente es un \u00a0 derecho fundamental para la existencia de la humanidad.\u00a0 A esta conclusi\u00f3n \u00a0 se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en \u00a0 la vida de los hombres y por ello en sentencias de tutelas 411 del 17 de Junio \u00a0 de 1992, 428 de Junio de 1992 y 451 de Julio 10 de 1992 Magistrado Ponente \u00a0 Doctor Ciro Angarita Bar\u00f3n, y 536 de Septiembre 23 de 1992 con ponencia del \u00a0 Doctor Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, se ha afirmado que el derecho al medio \u00a0 ambiente es un derecho fundamental\u201d.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Corte ha resaltado la inminencia del \u00a0 da\u00f1o que puede ocasionar a la vida y ciertamente a la salud de las personas, el \u00a0 que habiten en un sitio cercano a elementos en descomposici\u00f3n y aguas negras, \u00a0 pues en esos entornos, la posibilidad de epidemias es muy alta.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue demostrado en el ac\u00e1pite anterior, el \u00a0 accionante y su familia deben convivir en un ambiente que no es sano, derivado \u00a0 del vertimiento en las calles y en su vivienda de aguas lluvias y negras que \u00a0 rebosan el canal Kentucky, tal situaci\u00f3n pone en riesgo los derechos a la salud \u00a0 y a la vida de los afectados, ante la inminencia de enfermedades generadas ya \u00a0 sea directamente por la exposici\u00f3n a olores ofensivos o por transmisi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 de zancudos o mosquitos, que como se pude evidenciar en los videos allegados, \u00a0 proliferan en los alrededores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera la Sala que la puesta en \u00a0 peligro de vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida, m\u00e1s all\u00e1 de que \u00a0 en el expediente obren evidencias de una afectaci\u00f3n directa ya acaecida sobre \u00a0 estos derechos, justifica la protecci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, como lo ha \u00a0 hecho en ocasiones anteriores la Corte, para evitar que se consume en perjuicio \u00a0 irreparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y \u00a0 a la vida en relaci\u00f3n con las afectaciones al goce pleno y libre de un ambiente \u00a0 sano, cobra mayor importancia frente a la presencia de dos menores de edad en el \u00a0 n\u00facleo familiar del accionante, sus hijos Juan Camilo Granada Orozco de 14 a\u00f1os \u00a0 y Luis Eduardo Granada Orozco de 15 a\u00f1os. La Corte ha expuesto la especial \u00a0 atenci\u00f3n que se debe prestar a situaciones como las que afectan a la familia \u00a0 Granada Orozco cuando se ven afectados menores de edad, en virtud de la \u00a0 protecci\u00f3n prevalente constitucional que exige un mayor cuidado frente a \u00a0 contextos que generen riesgos de enfermedad.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los derechos a la dignidad \u00a0 humana, vivienda digna e intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0 entendido la Corte que el derecho a una vivienda digna,\u00a0 implica el que \u00a0 \u00e9sta cuente con las condiciones adecuadas para evitar poner en peligro la vida y \u00a0 la integridad f\u00edsica de los integrantes de la familia que en ella habitan.[66] En reiterada \u00a0 jurisprudencia ha enfatizado que una vivienda adecuada, contribuye a la \u00a0 realizaci\u00f3n de la dignidad humana.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de una \u00a0 vivienda adecuada han sido sintetizados por el Tribunal Constitucional en \u00a0 referencia directa con las observaciones de los \u00f3rganos de vigilancia y control \u00a0 de los Convenios que conforman el Sistema Universal de Protecci\u00f3n de los \u00a0 Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en la \u00a0 Sentencia C-936 de 2003, utilizando como fundamento los par\u00e1metros desarrollados \u00a0 por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en adelante Comit\u00e9 \u00a0 de DESC) \u00a0en su Observaci\u00f3n General No. 4 agrup\u00f3 los requisitos en dos \u00a0 conjuntos, de los cuales el primero resulta relevante para el contexto de \u00a0 nuestro caso concreto: \u201c(i) Los relativos a las \u00a0 condiciones de la vivienda; y (ii) aqu\u00e9llos referidos a la seguridad del goce de \u00a0 la vivienda\u201d.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al \u00a0 contenido de ese primer elemento denominado condiciones de la vivienda, sostuvo \u00a0 la citada Sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primer elemento \u2013condiciones de la vivienda- se refiere a que la \u00a0 vivienda no puede, desde un punto de vista material, equipararse a la existencia \u00a0 de un simple techo que impida la lluvia y el fr\u00edo o calor excesivos. La vivienda \u00a0 debe entenderse como un lugar que ofrezca seguridad a la persona frente a las \u00a0 inclemencias ambientales y un punto a partir del cual pueda proyectar su vida \u00a0 privada y en sociedad. Lo anterior implica que la vivienda, para entenderse \u00a0 adecuada, debe reunir elementos que aseguren su habitabilidad, es decir, que la \u00a0 vivienda cumpla con los requisitos m\u00ednimos de higiene, calidad y espacio, \u00a0 requeridos para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su \u00a0 integridad f\u00edsica y su salud\u201d.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al elemento habitabilidad, la Sentencia de la \u00a0 Corte adopta el criterio desarrollado por el Comit\u00e9 de DESC y recogido en el \u00a0 literal d) del p\u00e1rrafo 8 de la Observaci\u00f3n General No. 4, seg\u00fan el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHabitabilidad.\u00a0 Una vivienda adecuada \u00a0 debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes \u00a0 y de protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras \u00a0 amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad.\u00a0 \u00a0 Debe garantizar tambi\u00e9n la seguridad f\u00edsica de los ocupantes.\u00a0 El Comit\u00e9 \u00a0 exhorta a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de \u00a0 Higiene de la Vivienda preparados por la OMS, que consideran la vivienda como el \u00a0 factor ambiental que con m\u00e1s frecuencia est\u00e1 relacionado con las condiciones que \u00a0 favorecen las enfermedades en los an\u00e1lisis epidemiol\u00f3gicos; dicho de otro modo, \u00a0 que una vivienda y unas condiciones de vida inadecuadas y deficientes se asocian \u00a0 invariablemente a\u00a0tasas de mortalidad y morbilidad m\u00e1s elevadas\u201d.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, hay otros aspectos del \u00a0 derecho a una vivienda digna resaltados por el Comit\u00e9 de DESC que resultan \u00a0 relevantes para el caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura.\u00a0 \u00a0 Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la \u00a0 salud, la seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n.\u00a0 Todos los beneficiarios \u00a0 del derecho a una vivienda adecuada deber\u00edan tener acceso permanente a (\u2026) \u00a0 instalaciones sanitarias y de aseo, (\u2026) de eliminaci\u00f3n de desechos, de drenaje \u00a0 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Lugar.\u00a0 La vivienda adecuada (\u2026) no debe construirse en lugares \u00a0 contaminados ni en la proximidad inmediata de fuentes de contaminaci\u00f3n que \u00a0 amenazan el derecho a la salud de los habitantes\u201d.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, como se demostr\u00f3 en el \u00a0 an\u00e1lisis de las pruebas que obran en el expediente, el se\u00f1or Granada D\u00edaz y su \u00a0 familia deben soportar las consecuencias de un servicio de saneamiento b\u00e1sico \u00a0 inadecuado, que no contribuye con los fines esenciales del Estado, es decir, no \u00a0 es eficiente ni de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de las m\u00faltiples quejas que ha \u00a0 presentado la comunidad e incluso de fallos de decisiones que en el marco de \u00a0 procesos de acci\u00f3n popular, ni la administraci\u00f3n del municipio de Ibagu\u00e9, ni la \u00a0 Empresa Ibaguere\u00f1a de Acueducto y Alcantarillado \u2013 IBAL S.A. ESP responsable por \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado, ni la Sociedad Cano \u00a0 Sanz y C\u00eda. S.C.S. responsable de la Concesi\u00f3n del canal Kentucky, han brindado \u00a0 una soluci\u00f3n definitiva al problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n que se ha prolongado por \u00a0 varios a\u00f1os, atenta directamente contra el derecho a una vivienda digna pues \u00a0 torna en inadecuadas sus condiciones de habitabilidad, el acceso integral a \u00a0 servicios sanitarios que no atenten contra los derechos de la familia y el \u00a0 sentamiento de la casa en un lugar libre de elementos contaminantes que pongan \u00a0 en peligro el derecho a la salud de quienes habitan en ella, situaci\u00f3n que se \u00a0 agrava cuando reconocemos, como el an\u00e1lisis de los derechos que estudi\u00f3 la Sala \u00a0 en el ac\u00e1pite inmediatamente anterior, que dentro de los miembros de la familia \u00a0 a quienes se les vulnera su derecho a una vivienda digna y adecuada, se \u00a0 encuentran dos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la intimidad, ha \u00a0 sostenido la Corte Constitucional que la emanaci\u00f3n de olores nauseabundos y la \u00a0 penetraci\u00f3n de aguas con material descompuesto o en descomposici\u00f3n, constituye \u00a0 una injerencia arbitraria en el hogar de quienes habitan la vivienda y en ese \u00a0 sentido una violaci\u00f3n del derecho a la intimidad\u00a0 del accionante y su \u00a0 familia.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, encuentra la Sala razones \u00a0 suficientes para establecer que la falta de adopci\u00f3n de medidas eficaces por \u00a0 parte de las tres entidades en contra de quienes se interpone la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, han generado la vulneraci\u00f3n y puesta en peligro de los derechos \u00a0 fundamentales antes analizados del se\u00f1or Luis Eduardo Granada D\u00edaz y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 revocar\u00e1 las decisiones de primera y segunda instancia, y proceder\u00e1 a tutelar \u00a0 los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud, al ambiente sano, a la \u00a0 vivienda digna, a la intimidad y a gozar de un saneamiento b\u00e1sico eficiente y de \u00a0 calidad, del accionante y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizarlos, la Sala ordenar\u00e1 una serie de medidas que \u00a0 considera, de acuerdo con los informes t\u00e9cnicos y pruebas que obran en el \u00a0 expediente, son necesarias para solucionar la situaci\u00f3n generada por el canal \u00a0 Kentucky. Estas \u00f3rdenes ser\u00e1n de naturaleza precisa y expondr\u00e1n claramente los \u00a0 t\u00e9rminos y responsables de la ejecuci\u00f3n, buscando con ello la efectividad de la \u00a0 parte resolutiva de la Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala ordenar\u00e1 a la Sociedad Cano Sanz y C\u00eda. \u00a0 S.C.S. y a la Empresa Ibaguere\u00f1a de Acueducto y Alcantarillado \u2013 IBAL S.A. ESP \u00a0 se les ordenar\u00e1 que en un t\u00e9rmino de dos (2) semanas a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si \u00a0 a\u00fan no lo ha hecho, suspendan el vertimiento de aguas \u00a0 servidas sobre el canal Kentucky. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Cano Sanz y C\u00eda. S.C.S. deber\u00e1 en un t\u00e9rmino en un t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0 semanas a partir del d\u00eda siguiente al de \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, realice el \u00a0 sellamiento de los tramos a cielo abierto del canal Kentucky. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al municipio de Ibagu\u00e9,\u00a0 \u00a0 la Empresa Ibaguere\u00f1a de Acueducto y Alcantarillado \u2013 IBAL S.A. ESP y la \u00a0 Sociedad Cano Sanz y C\u00eda. S.C.S. deber\u00e1n rendir informe cada quince (15) \u00a0 d\u00edas al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, para el cual se expedir\u00e1n \u00a0 copias de la presente providencia en orden de que verifique lo que es de su \u00a0 competencia (art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991).[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala ordenar\u00e1 a las tres entidades accionadas, en el \u00a0 marco de su responsabilidad por el derecho al saneamiento b\u00e1sico (ver secci\u00f3n \u00a0 5.2.), que se aseguren que la situaci\u00f3n del canal Kentucky que redunda en \u00a0 afectaciones al accionante y su familia, ha sido efectivamente superada con la \u00a0 medidas propuestas por la Sala, que adopten todas las medidas complementarias \u00a0 para que se supere si \u00e9stas no han sido suficientes, y todas aquellas necesarias \u00a0 para garantizar que no se vuelva a presentar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala les ordenar\u00e1 al municipio de Ibagu\u00e9, a la \u00a0 Empresa Ibaguere\u00f1a de Acueducto y Alcantarillado \u2013 IBAL S.A. ESP y a la Sociedad \u00a0 Cano Sanz y C\u00eda. S.C.S. que en el t\u00e9rmino \u00a0 de (3) meses a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, realice los trabajos necesarios para \u00a0 dise\u00f1ar, construir, mantener, administrar, operar y desarrollar la \u00a0 infraestructura adecuada que le ponga fin a la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante y los miembros de su grupo familiar. Para verificar \u00a0 que as\u00ed es, el canal deber\u00e1 dejar de: (i) conducir malos olores hacia la \u00a0 vivienda del actor; (ii) generar el rebosamiento de las aguas lluvias y \u00a0 negras las cuales se discurren por las calles del barrio Villa Caf\u00e9 cuarta etapa \u00a0 llegando hasta la vivienda del accionante; y (iii) \u00a0atraer insectos y roedores a la vivienda del se\u00f1or Luis Eduardo Granada D\u00edaz.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del \u00a0 Circuito de Ibagu\u00e9 el nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013), que \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Civil \u00a0 Municipal, el treintaiuno (31) de julio de dos mil trece (2013), y en su lugar \u00a0 CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, al ambiente sano, \u00a0 a la vivienda digna, a la intimidad y a gozar de un saneamiento b\u00e1sico del se\u00f1or \u00a0 Luis Eduardo Granada D\u00edaz y de su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, procede a ORDENAR: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al Municipio de Ibagu\u00e9, a la Empresa \u00a0 Ibaguere\u00f1a de Acueducto y Alcantarillado \u2013 IBAL S.A. ESP y a la Sociedad Cano \u00a0 Sanz y C\u00eda. S.C.S. que en el t\u00e9rmino de \u00a0 (3) meses a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 si a\u00fan no lo ha hecho, realice los trabajos necesarios para dise\u00f1ar, construir, \u00a0 mantener, administrar, operar y desarrollar la infraestructura adecuada que le \u00a0 ponga fin a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y los \u00a0 miembros de su grupo familiar que habitan en la Manzana 20, Casa 1, del barrio \u00a0 Villa Caf\u00e9 Cuarta Etapa Ibagu\u00e9, Tolima. Para verificar que as\u00ed es, el canal \u00a0 deber\u00e1 dejar de: (i) conducir malos olores hacia la vivienda del actor; \u00a0 (ii) generar el rebosamiento de las aguas lluvias y negras las cuales se \u00a0 discurren por las calles del barrio Villa Caf\u00e9 cuarta etapa llegando hasta la \u00a0 vivienda del accionante; y (iii) atraer insectos y roedores a la vivienda \u00a0 del se\u00f1or Luis Eduardo Granada D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A la Sociedad Cano Sanz y C\u00eda. S.C.S. y a \u00a0 la Empresa Ibaguere\u00f1a de Acueducto y Alcantarillado \u2013 IBAL S.A. ESP que en un \u00a0 t\u00e9rmino de dos (2) semanas a partir del \u00a0 d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, suspendan el vertimiento de aguas servidas sobre el canal \u00a0 Kentucky. Al municipio de Ibagu\u00e9 y a la Empresa Ibaguere\u00f1a de Acueducto y \u00a0 Alcantarillado \u2013 IBAL S.A. ESP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la Sociedad Cano Sanz \u00a0 y C\u00eda. S.C.S. en un t\u00e9rmino en un t\u00e9rmino de tres (3) semanas \u00a0 a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no \u00a0 lo ha hecho, realice el sellamiento de los tramos a cielo abierto del canal \u00a0 Kentucky. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A la Empresa Ibaguere\u00f1a de Acueducto y \u00a0 Alcantarillado \u2013 IBAL S.A. ESP que en un t\u00e9rmino de dos (2) semanas \u00a0 a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 realice las adecuaciones en el tubo de desag\u00fce y la canaleta que van a dar a la \u00a0 casa del accionante, as\u00ed con las reparaciones en el and\u00e9n, canaleta, rejillas y \u00a0 dem\u00e1s elementos propios del servicio de alcantarillado, que se han visto \u00a0 afectados por la situaci\u00f3n y generan como consecuencia una afectaci\u00f3n directa en \u00a0 la casa donde habita el se\u00f1or Granada y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El municipio de Ibagu\u00e9, \u00a0 la Empresa Ibaguere\u00f1a de Acueducto y Alcantarillado \u2013 IBAL S.A. ESP y la \u00a0 Sociedad Cano Sanz y C\u00eda. S.C.S. deber\u00e1n \u00a0 rendir informe cada quince (15) d\u00edas al Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0 Ibagu\u00e9, para el cual se expedir\u00e1n copias de la presente providencia en orden de \u00a0 que verifique lo que es de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ENVIAR, por conducto de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, \u00a0 copia de la presente Sentencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0 para que verifique el cumplimiento de esta Sentencia en los t\u00e9rminos expuestos \u00a0 en las partes motiva y resolutiva.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-182 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-734 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-437 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Greg\u00f3rio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-018 de 1993, M.P. Alejandro Martinez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-082 de 2013, M.P. Jorge Ign\u00e1cio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-268 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver, Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 16 de enero de 2001, expediente AP-144, C.P. \u00a0 Maria Elena Giraldo G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver \u00a0 Corte Constitucional, Sentencias\u00a0SU-067 de 1993, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Ciro Angarita Bar\u00f3n; Corte \u00a0 Constitucional, T-254 de 1993\u00a0; Corte \u00a0 Constitucional, T-500 de 1994\u00a0; Corte \u00a0 Constitucional, SU-429 de 1997, Corte Constitucional, T-244 de 1998, Corte Constitucional, T-644 \u00a0 de 1999, Corte Constitucional, T-1451 de 2000, M.P. \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez;\u00a0Corte \u00a0 Constitucional, SU 1116 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett;\u00a0Corte Constitucional, T-1527 de 2001, Corte Constitucional, T-576 \u00a0 de 2005,\u00a0Corte \u00a0 Constitucional, T-022 de 2008; \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-182 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-734 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Corte Constitucional, T-182 de 2008, M.P. \u00a0 Sentencia T-584 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-082 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver, Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-1116 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional, T-1451 de 2000, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ibidem, reiterado en: \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia SU-1116 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 y Corte Constitucional, Sentencia T-082 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver, Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-1116 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-271 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-707 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Reiteraci\u00f3n de los \u00a0 an\u00e1lisis expuestos por este despacho en la Sentencia T-160 de 2011, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-116 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al respecto sostiene \u00a0 la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos \u00a0 Humanos: \u201cTodos los derechos humanos, sean \u00e9stos los derechos civiles y \u00a0 pol\u00edticos, como el derecho a la vida, la igualdad ante la ley y la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n; los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, como el derecho al \u00a0 trabajo, la seguridad social y la educaci\u00f3n; o los derechos colectivos, como los \u00a0 derechos al desarrollo y la libre determinaci\u00f3n, todos son derechos \u00a0 indivisibles, interrelacionados e interdependientes. El avance de uno facilita \u00a0 el avance de los dem\u00e1s. De la misma manera, la privaci\u00f3n de un derecho afecta \u00a0 negativamente a los dem\u00e1s\u201d. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.ohchr.org\/SP\/Issues\/Pages\/WhatareHumanRights.aspx \u00a0(Consultada el 14 de marzo de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-819 de 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver las sentencias T-016-07 y \u00a0 T-1041-06 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y \u00a0 T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social. Con posterioridad a la \u00a0 Sentencia T-160 de 2011, Ver Corte Constitucional, Sentencia T-235 de 2011, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva y Corte Constitucional, Sentencia T-743 de 2013, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte IDH. Caso \u00a0 Acevedo Buend\u00eda y otros (\u201cCesantes y Jubilados de la Contralor\u00eda\u201d) Vs. Per\u00fa. \u00a0 Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de \u00a0 2009 Serie C No. 198. P\u00e1rr. 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-016 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver Corte Constitucional, Sentencia SU-062 de 2010, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto: \u201cUna cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra \u00a0 \u2013 muy distinta \u2013 la posibilidad de hacerlos efectivos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales \u2013 sean \u00a0 \u00e9stos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales o culturales. Esto supone que \u00a0 algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias \u00a0 para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones \u00a0 para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma \u00a0 de financiaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a \u00a0 quienes m\u00e1s lo necesitan. La necesidad del desarrollo pol\u00edtico, reglamentario y \u00a0 t\u00e9cnico no determina que estos derechos pierdan su car\u00e1cter fundamental, pero s\u00ed \u00a0 tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela pues la indeterminaci\u00f3n de algunas de sus facetas prestacionales \u00a0 dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, quien es el sujeto \u00a0 obligado, quien es el titular y cual es el contenido prestacional \u00a0 constitucionalmente determinado. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que s\u00f3lo \u00a0 una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se \u00a0 cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden, sin \u00a0 excepci\u00f3n, acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de \u00a0 estos derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-743 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: \u201cEse nuevo discurso genera una \u00a0 consecuencia pr\u00e1ctica: ante una acci\u00f3n de tutela cuyas pretensiones involucren \u00a0 la protecci\u00f3n de la faceta prestacional de un derecho constitucional, el juez no \u00a0 tendr\u00e1 la carga de justificar las razones por las cuales el mismo se considera \u00a0 fundamental. Su tarea, en esos casos, consistir\u00e1 en verificar qu\u00e9 tipo de \u00a0 deberes tiene el Estado frente a la faceta exigida y determinar, adem\u00e1s, si la \u00a0 misma es justiciable, en el marco de las directrices contempladas sobre el \u00a0 particular en el \u00e1mbito internacional y en el derecho interno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ley 142 de 1994, \u00a0 art\u00edculo 14.23. \u201cServicio p\u00fablico domiciliario de alcantarillado. \u00a0 Es la recolecci\u00f3n municipal de residuos, principalmente l\u00edquidos, por medio de \u00a0 tuber\u00edas y conductos. Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 esta Ley a las actividades \u00a0 complementarias de transporte, tratamiento y disposici\u00f3n final de tales \u00a0 residuos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Haciendo referencia al car\u00e1cter \u00a0 esencial y domiciliario que tiene el servicio p\u00fablico de alcantarillado, expuso \u00a0 la Corte Constitucional en Sentencia T-707 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, \u201cAdem\u00e1s, por disposici\u00f3n de la misma ley, comparte el car\u00e1cter de \u00a0 servicio domiciliario y esencial con el acueducto, el aseo (que se encarga de \u00a0 los residuos principalmente s\u00f3lidos), la energ\u00eda el\u00e9ctrica, la telefon\u00eda p\u00fablica \u00a0 b\u00e1sica conmutada, y la telefon\u00eda m\u00f3vil rural. En este sentido, el servicio \u00a0 p\u00fablico de alcantarillado es uno de \u201caquellos que se prestan a trav\u00e9s del \u00a0 sistema de redes f\u00edsicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o \u00a0 sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad espec\u00edfica de \u00a0 satisfacer las necesidades esenciales de las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-150 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-636 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell, \u00a0 reiterada en Corte Constitucional, Sentencia T-707 de 2012, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-060 de 2005, M.P.\u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, Sentencia C-739 de \u00a0 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Corte Constitucional, Sentencia C-927 de \u00a0 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y Corte Constitucional, Sentencia T-380 \u00a0 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-567 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-055 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-605 de 2010, M.P. Mendoza Martelo; Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-974 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-734 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; Corte \u00a0 Constitucional, sentencia SU-1116 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-771 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-707 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver, Ibidem. \u201c(\u2026) aun cuando el \u00a0 accionante cuenta con un sistema de colecci\u00f3n de aguas residuales dentro del \u00a0 bien inmueble, es decir, bater\u00edas sanitarias y desag\u00fces, los residuos \u00a0 recolectados no est\u00e1n canalizados de forma tal que puedan ser conducidos \u00a0 adecuadamente a trav\u00e9s del sistema de alcantarillado, espec\u00edficamente a los \u00a0 interceptores de las descargas y a las plantas de tratamiento ya creadas. De \u00a0 acuerdo con las pruebas allegadas, las aguas residuales que deber\u00edan salir del \u00a0 inmueble al sistema de alcantarillado caen sin tratamiento alguno en el patio de \u00a0 la casa del accionante, uni\u00e9ndose a las vertidas por los inmuebles vecinos.\u00a0 \u00a0 || A juicio de esta Sala, esta situaci\u00f3n va en desmedro de los principios de \u00a0 eficiencia y calidad propios de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-207 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, haciendo referencia a la \u00a0 Sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-578 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, \u00a0 SentenciaT-254 de 1993; Corte Constitucional, Sentencia T-539 de 1993; Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-354 de 1994 y Corte Constitucional, Sentencia T-431 \u00a0 de 1994, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-207 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, \u00a0 SentenciaT-231 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-162 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-472 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa: \u201cLa adecuada prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico de alcantarillado, es una de las formas en que se pueden \u00a0 alcanzar las metas sociales del Estado colombiano. Pero, si mediante este \u00a0 servicio se afectan en forma evidente derechos fundamentales de las personas, \u00a0 como puede ser el caso de la vida, la salud y la dignidad humana, entonces \u00a0 quienes se consideren lesionados podr\u00e1n hacer uso de las acciones \u00a0 constitucionales y legales pertinentes para exigir el acatamiento de las \u00a0 responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado. Dentro de esas acciones \u00a0 deben resaltarse la de cumplimiento (art. 87 C.P.) y la de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-734 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-022 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-082 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-1116 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-045 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-271 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ibid: \u201cEn ese sentido, esta Sala reitera lo \u00a0 decidido en la Sentencia SU-1116 de 2001, en la cual la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una ciudadana para proteger \u00a0 derechos fundamentales afectados, en ese caso como consecuencia de la violaci\u00f3n \u00a0 de un derecho colectivo, que tuvo lugar a causa de la insalubridad de\u00a0 un \u00a0 canal de aguas lluvias que pasaba junto a su casa, el cual emanaba malos olores, \u00a0 estaba lleno de desperdicios y elementos en descomposici\u00f3n, de animales como \u00a0 roedores e insectos, y en \u00e9pocas de lluvia conduc\u00eda aguas contaminadas hacia su \u00a0 vivienda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ibid: \u201cLa \u00a0 Corte no tiene la menor duda de que el canal pr\u00f3ximo a la vivienda del actor, \u00a0 la cual comparte con su familia, entre la cual hay personas menores de edad, \u00a0 est\u00e1 en insuficientes condiciones de salubridad. Como puede apreciarse con \u00a0 nitidez en las fotograf\u00edas del canal en comento, anexas al expediente, hay en \u00e9l \u00a0 un c\u00famulo apreciable residuos que obstaculizan la fluencia del agua. Pero, \u00a0 adem\u00e1s, hay evidencias de que obstruyen el flujo adecuado del agua lluvia \u00a0 \u2013prop\u00f3sito que anim\u00f3 la construcci\u00f3n del canal, seg\u00fan todas las intervenciones-, \u00a0 ocasionan malos olores debido a algunos elementos que est\u00e1n en permanente \u00a0 descomposici\u00f3n, y que atraen animales transmisores de enfermedades \u00a0 infecto-contagiosas, como roedores e insectos. En ese sentido, la Corte le da \u00a0 credibilidad al dictamen de la Personer\u00eda de Cartagena, como entidad imparcial \u00a0 en este proceso, cuando afirma que\u00a0\u201c[a] \u00a0 lo largo de esta canal de aguas lluvias [s]e observa[n] sedimentos putrefactos, \u00a0 excretas humanas y de animales, as\u00ed como aguas servidas ennegrecidas por la \u00a0 descomposici\u00f3n de la materia org\u00e1nica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-707 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-707 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio No. 2, Cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio No. 22, Cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio No. 6, Segundo \u00a0 cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folios No. 15 y 16, \u00a0 Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio No. 18, Cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folios No. 30 y 31, \u00a0 Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio No. 2, Cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-092 de 1993, M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez; Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-671 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-851 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver Corte \u00a0 Constitucional, SentenciaT-231 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver, Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-707 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-514 de 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-841 de 1997, M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; y Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-254 de 1993, M.P Antonio Barrera Carbonell; entre \u00a0 otras.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver, Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-556 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver, Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-556 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-837 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-275 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-079 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-894 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-791 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-373 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil; y Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-985 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-936 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-141 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 4: El derecho a una \u00a0 vivienda adecuada (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales), Sexto Periodo de Sesiones (1991), Doc. N.U. \u00a0 E\/1992\/23 (23 de abril de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver, Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-271 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 haciendo una aplicaci\u00f3n an\u00e1loga de los est\u00e1ndares establecidos en la Sentencia \u00a0 T-219 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-271 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-197-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-197\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS \u00a0 COLECTIVOS-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 La regla general sobre procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela o de la acci\u00f3n popular en un caso concreto est\u00e1 conformada por dos \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21597","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21597","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21597"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21597\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21597"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21597"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21597"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}