{"id":21599,"date":"2024-06-25T21:00:23","date_gmt":"2024-06-25T21:00:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-199-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:23","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:23","slug":"t-199-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-199-14\/","title":{"rendered":"T-199-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-199-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-199\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR \u00a0 PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando se pretende evitar mediante \u00a0 el suministro de agua la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en tanto que \u00a0 se buscan suplir necesidades b\u00e1sicas del ser humano respecto de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana. A\u00fan m\u00e1s, cuando se trata \u00a0 de sujetos que merecen una especial protecci\u00f3n constitucional, por encontrarse \u00a0 en circunstancias de vulnerabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA \u00a0 POTABLE-Toda persona tiene derecho \u00a0 fundamental prima facie a disponer y acceder a cantidades suficientes, y de \u00a0 calidad, de agua apta para el consumo humano\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES \u00a0 SUPERIOR DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL EN ESPECIAL DE LOS \u00a0 NI\u00d1OS RESPECTO AL ACCESO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de suspender completamente el servicio p\u00fablico de agua \u00a0 potable a una persona, encuentra su l\u00edmite cuando supone el desconocimiento de \u00a0 derechos constitucionales de sujetos de especial protecci\u00f3n, aplicable s\u00f3lo en \u00a0 los casos en que, en primer lugar, la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico recaiga \u00a0 sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; y, en segundo lugar, que \u00a0 esa suspensi\u00f3n tenga como consecuencia directa para \u00e9l, un desconocimiento de \u00a0 sus derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Usuario del servicio tiene la carga de \u00a0 probar la ocurrencia de condiciones establecidas para evitar la suspensi\u00f3n del \u00a0 servicio por incumplimiento del pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 Sentencia T-717 de 2010, esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 una serie de condiciones respecto \u00a0 a la carga de la prueba en cabeza de todo usuario de las empresas prestadoras de \u00a0 servicios p\u00fablicos, sean \u00e9stas p\u00fablicas o privadas, que pretenda la continuidad \u00a0 en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, pese a encontrarse en mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 CONSUMO DE AGUA POTABLE-Orden a Empresas \u00a0 Municipales de Cali reconectar el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto, en caso que no sea posible la \u00a0 reinstalaci\u00f3n del servicio podr\u00e1 hacer uso de cualquier sistema tecnol\u00f3gico que \u00a0 garantice el abastecimiento de 50 litros de agua diarios por persona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 CONSUMO DE AGUA POTABLE-Orden Empresas \u00a0 Municipales de Cali llegar a un nuevo acuerdo de pago con la accionante, \u00a0 estipulando plazos acordes con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la actora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 CONSUMO DE AGUA POTABLE-Advertir a Empresas \u00a0 Municipales de Cali que bajo ninguna circunstancia podr\u00e1 suspender completamente \u00a0 el suministro de agua potable a la accionante y a los sujetos con los que \u00a0 convive \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-4.127.593 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Noralva Daza Valdez contra EMCALI E.I.C.E. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 primero (1\u00ba.) de abril de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos \u00a0 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo de tutela decidido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali \u2013Valle-, \u00a0 el 5 de julio de 2013, en el curso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Noralva Daza Valdez contra Empresas \u00a0 Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Noralva Daza Valdez interpone acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. \u2013en adelante EMCALI-, por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales al consumo humano del agua \u00a0 potable, a la vida y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo constitucional est\u00e1 sustentada en los \u00a0 siguientes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Noralva Daza Valdez, quien vive en el la carrera \u00a0 50 oeste N\u00b0 3-13 del Barrio Silo\u00e9, comuna 20 de Cali, se\u00f1ala que EMCALI E.I.C.E. \u00a0 E.S.P. suspendi\u00f3 el servicio de acueducto en su vivienda desde el mes de \u00a0 noviembre del a\u00f1o 2011, como consecuencia del incumplimiento en el pago de las \u00a0 facturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expone que el \u00a0 6 de octubre de 2012 suscribi\u00f3 un convenio de pago con EMCALI, sin que hasta la \u00a0 fecha se haya realizado la reconexi\u00f3n del servicio[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante dicha \u00a0 suspensi\u00f3n, la actora considera que EMCALI vulnera no solo sus derechos \u00a0 fundamentales, sino tambi\u00e9n la de 6 personas con las que convive: \u201cdos (2) \u00a0 discapacitados, un (1) adulto y tres (3) menores de edad\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 de tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Noralva \u00a0 Daza Valdez solicita la reconexi\u00f3n del servicio de acueducto a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0 de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Mediante escrito de contestaci\u00f3n del \u00a0 7 de julio de 2013, el coordinador de defesa judicial de EMCALI, doctor Juan \u00a0 Carlos Dorado R\u00edos, solicit\u00f3 al juez de tutela desvincular a la entidad que \u00a0 representa fundado en los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.- Conforme al art\u00edculo 130 de la Ley \u00a0 142 de 1994, adicionado por el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001, la empresa de \u00a0 servicios p\u00fablicos accionada est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suspender el servicio de \u00a0 agua si el usuario o suscriptor incumple su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente \u00a0 los servicios p\u00fablicos. As\u00ed mismo \u201ccuando un usuario no paga por el servicio \u00a0 recibido, est\u00e1 obrando como si los dem\u00e1s usuarios tuvieran que correr con su \u00a0 carga individual y financiar transitoria o permanentemente su deuda, ello atenta \u00a0 claramente contra el principio de solidaridad que, entre otras, exige que cada \u00a0 usuario asuma las cargas razonables que le son propias en virtud de la \u00a0 constituci\u00f3n, la ley y el contrato respectivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.- Aunado a esto la Ley 142 de 1994 \u00a0 facult\u00f3 a las empresas de servicios p\u00fablicos al cobro de un precio, como \u00a0 contraprestaci\u00f3n por el servicio suministrado a los usuarios, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0 la de suspender el servicio prestado cuando se incumple la obligaci\u00f3n de pagar \u00a0 oportunamente los servicios facturados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.- Frente al caso en particular \u00a0 indic\u00f3: \u201cla se\u00f1ora Noralva Daza, Suscribi\u00f3 convenio de pago el d\u00eda 6 de \u00a0 octubre de 2012, a lo que mi representada respondi\u00f3 generando las \u00f3rdenes de \u00a0 trabajo N\u00b0 14039224, 14042883, 14153326, 14153327, 14189868, 14253773, 14371184, \u00a0 14562545, 14562547, 14860974, 14905523, 14923798, 149331161, 14947660, 15042459, \u00a0 15084925, 15339988, 15452676, al momento de ejecutar las \u00f3rdenes mencionadas \u00a0 se encontraron con una serie de inconvenientes; desde el hecho de que el predio \u00a0 se encontrara en una zona de dif\u00edcil gesti\u00f3n, estuviera desocupado al momento de \u00a0 la visita y lo que en realidad impidi\u00f3 cumplir con la orden de reinstalaci\u00f3n que \u00a0 es la falta de adecuaci\u00f3n, se pudo determinar que hay una v\u00eda nueva y que la \u00a0 Secretar\u00eda de Infraestructura no da el permiso para intervenir en ella, siendo \u00a0 necesario solicitar un permiso especial\u201d[5]. \u00a0(Negrillas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalta que la actora \u00a0 incumpli\u00f3 el convenio suscrito el 6 de octubre de 2012, en tanto se registra \u00a0 como \u00faltimo pago el del d\u00eda 4 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Sentencia de Primera Instancia[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, mediante \u00a0 providencia del 5 de abril de 2013, neg\u00f3 el amparo constitucional, por \u00a0 considerar que EMCALI por problemas derivados de dificultades en su \u00a0 infraestructura no ha podido gestionar \u00f3ptimamente la reconexi\u00f3n, siendo esta \u00a0 una justificaci\u00f3n razonable para que no se brinde el servicio de acueducto en \u00a0 debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, resalta que no se puede olvidar que el Estado \u00a0 est\u00e1 en el deber de proporcionar los servicios p\u00fablicos a trav\u00e9s de sus empresas \u00a0 y que los posibles impases e impedimentos de prestaci\u00f3n del servicio deber\u00e1n \u00a0 superase de tal forma que la poblaci\u00f3n no se vea afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, advierte a EMCALI que \u201cbajo ninguna \u00a0 excusa o supuesto alguno podr\u00e1 afectar el m\u00ednimo vital de agua de sus usuarios \u00a0 de acuerdo con los paramentos que el CRA en su concepto 18001 de 2009 calcul\u00f3, \u00a0 pues as\u00ed la jurisprudencia lo ha dispuesto para aquellos casos en que los \u00a0 sujetos afectados se encuentre amparados bajo protecci\u00f3n especial\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Noralva Daza Valdez, en escrito del 15 de julio \u00a0 de 2013, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el a quo, resaltando que \u00a0 actualmente se encuentra bajo una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, pues se \u00a0 encuentra desempleada. Aunado a esto indica \u201cme veo perjudicada porque tengo \u00a0 2 discapacitados mayores de edad y 3 menores de 5.4.1 a\u00f1os\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 16 de agosto de 2013, el Juzgado 13 \u00a0 Civil del Circuito de Cali confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto Civil \u00a0 Municipal de Cali, por considerar que la actora cuenta con otros medios \u00a0 judiciales \u2013subsidiariedad-, como la jurisdicci\u00f3n administrativa, por medio de \u00a0 la cual se puede solicitar la reinstalaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto indic\u00f3: \u201cvemos que no es procedente tutelar los \u00a0 derechos reclamados por la quejosa, por existir otros mecanismos judiciales de \u00a0 car\u00e1cter administrativo, que no dejan de ser id\u00f3neos y eficaces para la soluci\u00f3n \u00a0 de su problema, por lo tanto deber\u00e1 confirmarse la sentencia impugnada\u201d[9].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes allegadas al expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Noralva Daza Valdez. (Folio 6 del cuaderno de instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Copia de registro civil de \u00a0 nacimiento de Darwin Stanly Navia Daza. (Folio 9 del cuaderno constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Copia de registro civil de nacimiento de Mar\u00eda Jos\u00e9 Pulgar\u00edn \u00a0 Daza. (Folio 10 del cuaderno constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- Copia de registro civil de \u00a0 nacimiento de Daniel Alejandro Meneses Pulgar\u00edn. (Folio 11 del cuaderno \u00a0 constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.- Copia de la calificaci\u00f3n \u00a0 asignada por el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de \u00a0 Programas Sociales \u2013SISBEN- al menor Darwin Stanly Navia Daza. (Folio 18 del \u00a0 cuaderno constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.- Copia de la calificaci\u00f3n \u00a0 asignada por el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de \u00a0 Programas Sociales \u2013SISBEN- al menor Mar\u00eda Jos\u00e9 Pulgar\u00edn Daza. (Folio 19 del \u00a0 cuaderno constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.- Copia de la calificaci\u00f3n \u00a0 asignada por el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de \u00a0 Programas Sociales \u2013SISBEN- al menor Daniel Alejandro Meneses Pulgar\u00edn. (Folio \u00a0 22 del cuaderno constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.- Copia de la calificaci\u00f3n \u00a0 asignada por el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de \u00a0 Programas Sociales \u2013SISBEN- a la se\u00f1ora Noralva Daza Valdez. (Folio 17 del \u00a0 cuaderno constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.- Copia de la calificaci\u00f3n \u00a0 asignada por el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de \u00a0 Programas Sociales \u2013SISBEN- a la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Pulgar\u00edn Giraldo. (Folio 20 \u00a0 del cuaderno constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10.- Copia de la calificaci\u00f3n \u00a0 asignada por el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de \u00a0 Programas Sociales \u2013SISBEN- al se\u00f1or Luis Fernando Pulgar\u00edn Giraldo. (Folio 21 \u00a0 del cuaderno constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11.- Estado de cuenta N\u00b0 136369886 \u00a0 del mes de mayo de 2013, en la cual se relaciona que la actora adeuda a esa \u00a0 fecha $589.876.00, por concepto de servicios domiciliarios de energ\u00eda, \u00a0 alcantarillado, aseo y acueducto. (Folio 4, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12.- Copia de las \u00f3rdenes de \u00a0 trabajo citadas por Empresas P\u00fablicas de Cali E.I.C.E E.S.P. (Folios 17 a 27 del \u00a0 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Pruebas decretadas por la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- Mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica del 5 de marzo del \u00a0 presente a\u00f1o,\u00a0 se estableci\u00f3 contacto con la se\u00f1ora Noralva Daza Valdez, \u00a0 con el fin de constatar si actualmente gozaban del servicio de acueducto en su \u00a0 domicilio. En esta ocasi\u00f3n la actora inform\u00f3 que desde hace dos a\u00f1os no cuentan \u00a0 con el servicio de acueducto, raz\u00f3n por la cual han tenido que sobrellevar una \u00a0 vida en condiciones indignas, particularmente respecto de sus necesidades de \u00a0 aseo y alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, la Sala solicit\u00f3 la aportaci\u00f3n de \u00a0 documentos referentes a la identificaci\u00f3n de cada una de las personas que \u00a0 conviven en el inmueble, as\u00ed como tambi\u00e9n de las historias cl\u00ednicas de los \u00a0 discapacitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante escrito recibido \u00a0 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el 14 de marzo de 2014, se allegaron documentos que informan acerca de la \u00a0 conformaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, parentesco y edades de cada uno de los \u00a0 integrantes del inmueble afectado. Dicha informaci\u00f3n se expone de manera sucinta \u00a0 en el presente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parentesco \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noralva Daza Valdez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 a\u00f1os[10] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desempleado[11] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jefe de hogar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Darwin Stanly Navia Daza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 a\u00f1os[12] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudiante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nieto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Jos\u00e9 Pulgar\u00edn Daza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 a\u00f1os[13] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudiante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nieta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Pulgar\u00edn Giraldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Pulgar\u00edn Giraldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discapacitado[14] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda Pulgar\u00edn Giraldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 a\u00f1os[15] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empleada[16] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prima \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Daniel Alejandro Meneses Pulgar\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 a\u00f1os[17] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primo \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se aport\u00f3 la \u00a0 Epicrisis Cl\u00ednica del se\u00f1or Carlos Alberto Pulgar\u00edn, fechada el 19 de 2011, en \u00a0 la cual se da a conocer que \u00e9l padece \u00a0\u201cmacrocefalia desde el nacimiento (\u2026) \u00a0 tiene antecedente de hidrocefalia desde el nacimiento, (\u2026) no se tiene estudios \u00a0 antiguos neurol\u00f3gicos 15 no focal estable no d\u00e9ficit motor ni sensitivo \u00a0 asintom\u00e1tico\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los documentos \u00a0 allegados la actora reitera, m\u00e9diate oficio del 11 de marzo de 2014, que convive \u00a0 con una persona mayor de edad \u2013\u00c1ngela Pulgar\u00edn Giraldo-, dos discapacitados \u00a0 (Carlos Pulgar\u00edn Giraldo, Luis Pulgar\u00edn Giraldo) y tres menores de edad (Darwin \u00a0 Navia Daza, Mar\u00eda Pulgar\u00edn Daza y Daniel Meneses Pulgar\u00edn).\u00a0 Sumado a esto \u00a0 expone que sus necesidades b\u00e1sicas como son la alimentaci\u00f3n y aseo se derivan de \u00a0 la venta informal de \u201cenvueltos\u201d y adem\u00e1s que el sustento de los discapacitados \u00a0 se encuentran a cargo de \u00c1ngela Pulgar\u00edn Giraldo \u2013hermana-, quien trabaja \u201clavando \u00a0 y haciendo aseo\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 \u00a0 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe determinar si Empresas \u00a0 Municipales de Cali E.I.C.E. vulner\u00f3 el derecho al consumo de agua, a la vida \u00a0 digna y a la salud de siete (7) personas que conviven en el inmueble ubicado en \u00a0 la carrera 50 oeste N\u00b0 3-13 del Barrio Silo\u00e9, comuna 20 de Cali, al cual le fue \u00a0 suspendido el servicio de agua por m\u00e1s de dos a\u00f1os, sin tener en cuenta que \u00a0 cinco (5) de ellos son considerados sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el \u00a0 asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre las siguientes consideraciones: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho al agua; (ii) el derecho fundamental al agua potable y la \u00a0 posibilidad de disponer y \u00a0 acceder a cantidades m\u00ednimas de agua potable para\u00a0 consumo humano; (iii) \u00a0el inter\u00e9s superior de \u00a0 los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, en particular de los ni\u00f1os, \u00a0 respecto al acceso de los servicios p\u00fablicos esenciales; (iv) carga de la prueba en cabeza \u00a0 de los usuarios del servicio p\u00fablico. Presunciones a favor de quienes est\u00e9n \u00a0 clasificados en el nivel uno del SISBEN, donde hay sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, (v) finalmente, se analizar\u00e1 \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho al agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones la \u00a0 Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para proteger el derecho al agua, teniendo en cuenta su doble \u00a0 connotaci\u00f3n, pues se erige como un derecho colectivo y como derecho fundamental. \u00a0 \u00a0[19] \u00a0El primero de ellos que se protege por medio de la acci\u00f3n popular pues va \u00a0 encaminada a la protecci\u00f3n de los derechos colectivos. Y la segunda, a trav\u00e9s \u00a0 del amparo constitucional, por cuanto el agua resulta ser una necesidad b\u00e1sica \u00a0 indispensable para la existencia del ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia T-242 de 2013 indic\u00f3 que \u201cel agua que utilizan \u00a0 las personas diariamente es imprescindible para garantizar la vida misma y la \u00a0 dignidad humana, entendida esta como la posibilidad de gozar de condiciones \u00a0 materiales de existencia que le permitan a las personas desarrollar un papel \u00a0 activo en la sociedad. As\u00ed mismo, el agua es un presupuesto esencial para \u00a0 garantizar el derecho a las Salud, as\u00ed como el derecho a una alimentaci\u00f3n sana \u00a0 entre muchos otros, de manera que, cuando se encuentra identificado el derecho \u00a0 individual y fundamental al agua la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para su \u00a0 salvaguarda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es deber del juez de \u00a0 tutela verificar en cada caso concreto, si la suspensi\u00f3n del servicio de agua \u00a0 constituye una vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, tales como la salud, la \u00a0 vida o la dignidad humana, para determinar si el amparo constitucional es el \u00a0 medio m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para protegerlos. No obstante, la corte ha fijado \u00a0 l\u00edmites para exigir por medio del amparo constitucional la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho al agua cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)[L]a \u00a0 entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisi\u00f3n de suspender el \u00a0 servicio de agua, dentro de las reglas establecidas y con el respeto debido a \u00a0 los derechos fundamentales de la persona y en especial a su m\u00ednimo vital, pues \u00a0 en tal caso no viola un derecho sino que cumple un deber; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) [E]l \u00a0 riesgo de las obras pendientes, inconclusas o deterioradas constituyen una \u00a0 amenaza que no representa un riesgo real para los derechos fundamentales de las \u00a0 personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) [S]e \u00a0 pretenda reclamaciones de car\u00e1cter puramente econ\u00f3mico, que pueden ser \u00a0 reclamadas por otros medios de defensa judicial, y no impliquen la afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iv) [N]o \u00a0 se constata que la calidad del agua a la que se accede no es adecuada para el \u00a0 consumo humano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(v) [U]na \u00a0 persona est\u00e1 disfrutando el servicio de agua, por medios il\u00edcitos, \u00a0 reconect\u00e1ndose a la fuerza, y se encuentra disfrutando del goce efectivo de su \u00a0 derecho al agua, por ejemplo, pierde la posibilidad de reclamar su protecci\u00f3n \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela. En este caso la persona no pierde sus derechos, \u00a0 pero s\u00ed la posibilidad de legitimar a posteriori sus actos de hecho mediante el \u00a0 procedimiento constitucional de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(vi) Cuando \u00a0 una persona pretende acceder por sus propios medios al agua disponible, pero de \u00a0 una forma irregular, desconociendo los procedimientos y afectando el acceso de \u00a0 las dem\u00e1s personas de la comunidad que dependen de la misma fuente de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(vii) \u00a0 Cuando la afectaci\u00f3n a la salubridad p\u00fablica, como obstrucci\u00f3n a tuber\u00edas de \u00a0 alcantarillado, no afecta el m\u00ednimo vital en dignidad de las personas; en tal \u00a0 caso, se trata de una afectaci\u00f3n que puede ser reclamada judicialmente, pero que \u00a0 no es objeto de acci\u00f3n de tutela\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige, \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando se pretende evitar mediante el \u00a0 suministro de agua la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en tanto que se \u00a0 buscan suplir necesidades b\u00e1sicas del ser humano respecto de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana. A\u00fan m\u00e1s, cuando se trata \u00a0 de sujetos que merecen una especial protecci\u00f3n constitucional, por encontrarse \u00a0 en circunstancias de vulnerabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Derecho fundamental al agua potable y la posibilidad de disponer y acceder a cantidades \u00a0 m\u00ednimas de agua para consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son finalidades sociales del Estado el bienestar general y el mejoramiento de la \u00a0 calidad de vida de la poblaci\u00f3n. La Constituci\u00f3n establece como objetivo \u00a0 fundamental la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de agua \u00a0 potable. (art. 366, C.P.) As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n en reiterada \u00a0 jurisprudencia, ha sostenido que el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y \u00a0 alcantarillado, en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad \u00a0 p\u00fablica o la salud, \u201ces un derecho constitucional fundamental y como tal \u00a0 [puede] ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, las distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han \u00a0 mantenido una tesis uniforme respecto a que el agua potable constituye un derecho fundamental que hace parte del n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho a la vida en condiciones dignas cuando est\u00e1 destinada al \u00a0 consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corte ha se\u00f1alado que, \u201cel Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 realizar acciones positivas con el fin de facilitar, proporcionar y promover la \u00a0 plena efectividad del derecho por medio de medidas legislativas administrativas, \u00a0 presupuestarias y judiciales, \u00a0 que posibiliten a los individuos y comunidades el disfrute del derecho al agua \u00a0 potable e impone al Estado que adopte medidas positivas que permitan y ayuden a \u00a0 los particulares y las comunidades a ejercer el derecho al agua, tome medidas \u00a0 para que se difunda informaci\u00f3n adecuada sobre el uso higi\u00e9nico del agua, la \u00a0 protecci\u00f3n de las fuentes de agua y los m\u00e9todos para reducir los desperdicios de \u00a0 agua y garantice el acceso a una cantidad suficiente salubre, aceptable y accesible para el uso \u00a0 personal y dom\u00e9stico de agua, en los casos \u00a0 en que los particulares o los grupos no est\u00e1n en condiciones, por razones ajenas \u00a0 a su voluntad, de ejercer por s\u00ed mismos ese derecho con ayuda de los medios a su \u00a0 disposici\u00f3n\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, para que \u00a0 una persona pueda materializar el goce efectivo de su derecho al agua es \u00a0 necesario que se le protejan, respeten y garanticen, al menos, los siguientes \u00a0 tres derechos fundamentales espec\u00edficos: (i) el derecho a disponer, y a \u00a0 (ii) \u00a0acceder a cantidades suficientes de agua, (iii) que adem\u00e1s sea de \u00a0 calidad para usos personales y dom\u00e9sticos.[23] A continuaci\u00f3n la Sala pasa a \u00a0 referirse a estas tres condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho a disponer. \u00a0 El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha \u00a0 indicado que \u201cel abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y \u00a0 suficiente para los usos personales y dom\u00e9sticos; [t]ambi\u00e9n es posible \u00a0 que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en raz\u00f3n \u00a0 de la salud, el clima y las condiciones de trabajo\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accesibilidad \u00a0 supone el derecho de toda persona a que \u201cel agua y las instalaciones y \u00a0 servicios de agua [sean] accesibles para todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, \u00a0 dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado\u201d. En ese sentido, es necesario precisar \u00a0 que la accesibilidad es plena s\u00f3lo si confluyen en ella los siguientes \u00a0 atributos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Accesibilidad f\u00edsica (el agua y las instalaciones deben estar al \u00a0 alcance f\u00edsico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n),[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Accesibilidad econ\u00f3mica (los costos deben estar al alcance de todos \u00a0 y no ser un obst\u00e1culo),[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se debe garantizar en \u00a0 condiciones de no discriminaci\u00f3n (debe ser accesible a todos de hecho y de derecho, \u00a0 incluso a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna por cualquiera de los motivos prohibidos), y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acceso a la informaci\u00f3n (la accesibilidad comprende el derecho a \u00a0 solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n sobre las cuestiones del agua).[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en lo \u00a0 que ata\u00f1e a la calidad, ha advertido tambi\u00e9n el Comit\u00e9 que \u201cel agua necesaria \u00a0 para cada uso personal o dom\u00e9stico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de \u00a0 contener microorganismos o sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que puedan \u00a0 constituir una amenaza para la salud de las personas\u201d. En ese sentido, ha \u00a0 se\u00f1alado que el agua destinada a usos personales o dom\u00e9sticos debe tener un \u00a0 color, un olor y un sabor aceptables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para que se pueda ejercer el derecho \u00a0 fundamental al agua, respecto a la disponibilidad y acceso a cantidades \u00a0 suficientes, es necesario que el Estado garantice, seg\u00fan el caso, obligaciones \u00a0 de diversa \u00edndole, respecto a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) abstenerse \u00a0 de reducir o contaminar il\u00edcitamente el agua[28]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) promulgar y hacer cumplir leyes que tengan por objeto evitar la \u00a0 contaminaci\u00f3n y la extracci\u00f3n no equitativa del agua[29]; \u00a0 (iii) garantizar a la poblaci\u00f3n el suministro efectivo del servicio p\u00fablico de \u00a0 acueducto, con los niveles de calidad, regularidad, inmediatez y continuidad que \u00a0 exigen la Constituci\u00f3n y la ley[30]; \u00a0 (iv) adoptar medidas para impedir que terceros contaminen o exploten en forma \u00a0 indebida los recursos de agua, con inclusi\u00f3n de las fuentes naturales, los pozos \u00a0 y otros sistemas de disposici\u00f3n de agua[31]; (v) proteger los sistemas de \u00a0 distribuci\u00f3n de agua de la injerencia indebida, el da\u00f1o y la destrucci\u00f3n[32]; \u00a0 (vi) adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades \u00a0 asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de \u00a0 saneamiento adecuados[33]; \u00a0 (vii) velar por el suministro adecuado de agua limpia potable y la creaci\u00f3n de \u00a0 condiciones sanitarias b\u00e1sicas como componente de la higiene ambiental e \u00a0 industrial \u00a0 [34]; (viii) garantizar que todos tengan acceso a \u00a0 servicios de tratamiento adecuados, para proteger la calidad de las reservas y \u00a0 recursos de agua potable[35]; \u00a0 (ix) garantizar la eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de \u00a0 acueducto, alcantarillado y aseo para garantizar la realizaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud p\u00fablica[36]; \u00a0 (x) llevar a cabo el manejo y disposici\u00f3n de basuras bajo criterios t\u00e9cnicos que \u00a0 protejan el medio ambiente y preserven la salubridad colectiva.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El inter\u00e9s superior \u00a0 de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y en especial de los ni\u00f1os, \u00a0 respecto al acceso de los servicios p\u00fablicos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento \u00a0 constitucional colombiano, en concordancia con el modelo de Estado Social de \u00a0 Derecho, ha introducido normas mediante las cuales dispone un tratamiento \u00a0 preferencial para las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n mayor de \u00a0 vulnerabilidad, como manifestaci\u00f3n del principio de igualdad material, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13, en los \u00a0 incisos 2 y 3, se\u00f1ala que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de promover las \u00a0 condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, por medio de la adopci\u00f3n \u00a0 de medidas a favor de grupos discriminados o marginados. As\u00ed mismo, indica que \u00a0 el Estado proteger\u00e1 a personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, \u00a0 se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los mismos \u00a0 lineamientos, el art\u00edculo 44 de la Carta establece que: \u201cson derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la \u00a0 seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada (\u2026) y que los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el \u00a0 Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar a los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, por medio de acciones afirmativas una existencia acorde con la \u00a0 dignidad humana. Por ello, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sin desconocer \u00a0 la legitimidad que les asiste a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, \u00a0 de suspender el fluido de los mismos, a un usuario que ha incurrido en mora en \u00a0 el pago de las facturas por consumo-, ha venido sosteniendo que cuando en el \u00a0 hogar objeto de la interrupci\u00f3n, habitan sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (como ni\u00f1os, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, adultos \u00a0 mayores etc.), la facultad del corte del servicio p\u00fablico domiciliario no es \u00a0 absoluta[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, fue reafirmado \u00a0 por esta Corte en la sentencia T-717 de 2010, en la que preceptu\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa potestad de suspender completamente el servicio p\u00fablico de agua potable a \u00a0 una persona tiene un cortafuegos, aplicable siempre que se den tres condiciones \u00a0 necesarias: 1) en primer t\u00e9rmino, que la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional;\u00a0 \u00a0 2) en segundo t\u00e9rmino que esa suspensi\u00f3n tenga como consecuencia directa, para \u00a0 \u00e9l, un \u201cdesconocimiento de [sus] \u00a0derechos constitucionales\u201d; 3) que se produzca por un incumplimiento de las \u00a0 obligaciones que pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias \u00a0 insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por \u00a0 quienes cuidan de \u00e9l\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere \u00a0 espec\u00edficamente al derecho al acceso al agua potable, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano le da una doble connotaci\u00f3n, toda vez que lo erige como un derecho \u00a0 fundamental y como un servicio p\u00fablico. Por lo tanto, la suspensi\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios denota el desmejoramiento de la calidad de vida \u00a0 de los habitantes y de la poblaci\u00f3n, y a su vez, este desmejoramiento implica \u00a0 necesariamente la no satisfacci\u00f3n de las necesidades de salud, educaci\u00f3n, \u00a0 recreaci\u00f3n y en general de todos los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, le \u00a0 corresponde al Estado organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n \u00a0 de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Al \u00a0 respecto, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-915 de 2009 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua potable en un Estado Social de \u00a0 Derecho, se constituye en un elemento indispensable para la supervivencia y la \u00a0 calidad de vida, situaci\u00f3n que resulta particularmente realzada si entre los \u00a0 usuarios hay poblaci\u00f3n infantil, encontr\u00e1ndose el Estado obligado a procurar su \u00a0 suministro permanente, en la cantidad b\u00e1sica, sea directamente o a trav\u00e9s de las \u00a0 entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos, independientemente del car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico o privado de \u00e9stas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere decir que solamente los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional tengan el derecho a acceder al agua potable en cantidades \u00a0 m\u00ednimas, pues dicha caracter\u00edstica solamente hace que la procedencia del amparo \u00a0 constitucional sea menos estricta. Valga recordar que la fundamentalidad del \u00a0 derecho al agua se deriva como una parte intr\u00ednseca del derecho a la vida, a la \u00a0 salud y a la dignidad humana de todas las personas, cuando se dirige al consumo \u00a0 humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte en sentencia T-389 de 2009 estableci\u00f3: \u201cel agua \u00a0 potable constituye un derecho fundamental que hace parte del n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho a la vida en condiciones dignas\u00a0cuando est\u00e1 destinada al consumo \u00a0 humano.\u00a0En esa l\u00ednea, entonces, la Corte ha dicho que el derecho al agua \u00a0 puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela cuando contribuye a la vida, \u00a0 la salud y salubridad de las personas, pero no lo es cuando est\u00e1 destinada a \u00a0 otras actividades, tales como la explotaci\u00f3n agropecuaria o a terrenos \u00a0 deshabitados.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Carga de la prueba en cabeza de los usuarios \u00a0 del servicio p\u00fablico. presunciones a favor de quienes est\u00e9n \u00a0 clasificados en el nivel uno del Sisb\u00e9n, donde \u00a0 hay sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 Sentencia T-717 de 2010, esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 una serie de condiciones respecto \u00a0 a la carga de la prueba en cabeza de todo usuario de las empresas prestadoras de \u00a0 servicios p\u00fablicos, sean \u00e9stas p\u00fablicas o privadas, que pretenda la continuidad \u00a0 en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, pese a encontrarse en mora. En esa \u00a0 oportunidad, la Corte Constitucional concluy\u00f3 lo siguiente respecto a la \u00a0 suspensi\u00f3n total del servicio de agua potable a un inmueble donde habitan \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 regla general las empresas p\u00fablicas est\u00e1n habilitadas para suspender el servicio \u00a0 p\u00fablico de acueducto, ante el incumplimiento del pago de las facturas, en las \u00a0 condiciones establecidas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 servicio p\u00fablico de acueducto, solo podr\u00e1 suspenderse con la observancia de la \u00a0 plenitud de formas del debido proceso. Sin embargo, no proceder\u00e1, aunque se \u00a0 respete el debido proceso, cuando con esta suspensi\u00f3n se desconozcan derechos \u00a0 fundamentales a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando \u00a0 se pretenda la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, pese a la \u00a0 falta de pago, el usuario tiene al menos dos cargas: a) La primera de ellas es \u00a0 el deber de informar que en su vivienda reside al menos un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, que con la suspensi\u00f3n se desconocen los derechos fundamentales de \u00a0 ese sujeto y que el incumplimiento de su obligaci\u00f3n se debe a circunstancias \u00a0 involuntarias, insuperables e incontrolables. Y la segunda carga consiste en que \u00a0 se los usuarios que hayan sido clasificados en el nivel uno (1) del SISBEN, solo \u00a0 deben probar la presencia en el hogar de un sujeto de especial protecci\u00f3n, por \u00a0 cuanto, en estos casos, se presume que la suspensi\u00f3n desconoce los derechos \u00a0 fundamentales de \u00e9ste y que el incumplimiento del pago se debe a circunstancias \u00a0 involuntarias, insuperables e incontrolables. Respecto a quienes no hayan sido \u00a0 clasificados en el nivel uno (1) del SISBEN, deben probar que la suspensi\u00f3n \u00a0 puede aparejar el desconocimiento de los derechos constitucionales de ese sujeto \u00a0 y que el incumplimiento de su obligaci\u00f3n se debe a circunstancias involuntarias, \u00a0 insuperables e incontrolables. En todo caso, la empresa de servicios p\u00fablicos \u00a0 s\u00f3lo puede proceder a la suspensi\u00f3n del servicio si a) desvirt\u00faa esas \u00a0 presunciones o b) justifica de forma suficiente el corte del agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En todo \u00a0 caso, cuando la empresa \u00a0 de servicios p\u00fablicos suspenda la prestaci\u00f3n el servicio de acueducto, debe \u00a0 pasar a suministrarle al usuario cantidades m\u00ednimas de agua potable a los \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que satisfagan sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas y le garanticen una vida verdaderamente digna y humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a los usuarios que reclamen mediante tutela la reconexi\u00f3n al servicio \u00a0 de acueducto, pero est\u00e9n disfrutando de \u00e9ste debido a un procedimiento irregular \u00a0 o fraudulento, el amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad ya que ha desaparecido \u00a0 la insatisfacci\u00f3n de agua potable. No obstante cuando se constate la presencia \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n en una vivienda reconectada, el juez debe \u00a0 proteger adecuadamente la dignidad de estos y tomar una decisi\u00f3n que no \u00a0 sacrifique por completo su derecho al consumo de cantidades m\u00ednimas de agua \u00a0 potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 obligaci\u00f3n de la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, de continuar con \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto a la poblaci\u00f3n vulnerable que por \u00a0 incumplimiento se le suspende el servicio de acueducto, s\u00f3lo cesa a partir del \u00a0 momento en el cual se produzca un relevo institucional, y la entidad estatal \u00a0 pueda garantizarle efectivamente, al sujeto especialmente protegido, cantidades \u00a0 de agua suficientes para el consumo humano cuando \u00e9ste lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, si \u00a0 bien la carga de informar la concurrencia de las tres condiciones, y la \u00a0 carga de probar la primera condici\u00f3n le incumbe a todo usuario, la carga \u00a0 de probar la segunda condici\u00f3n (que la suspensi\u00f3n habr\u00e1 de suponer \u201cel \u00a0 desconocimiento de los derechos\u201d del sujeto de especial protecci\u00f3n) y la \u00a0 tercera (que el incumplimiento en el pago de las facturas se debe a \u00a0 circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables) s\u00f3lo les cabe a los \u00a0 usuarios que no est\u00e9n clasificados en el nivel uno del SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la suspensi\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de agua potable recae sobre sujetos de especial protecci\u00f3n, \u00a0 clasificados como del nivel uno (1) del SISBEN, debe presumirse la concurrencia \u00a0 de las otras dos condiciones. Por lo tanto, corresponde a la empresa de \u00a0 servicios p\u00fablicos demandada probar lo contrario, o justificar \u00a0 argumentativamente la interferencia en el derecho de acceso a cantidades de \u00a0 agua potable para el consumo humano, por cuanto la carga de probar recae sobre \u00a0 \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los \u00a0 hechos de la demanda, las pruebas obrantes en el expediente y la jurisprudencia \u00a0 expuesta, entra la Sala a determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 la posible vulneraci\u00f3n iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Resumen de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las \u00a0 pruebas que obran dentro del expediente, se denota: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Que en el inmueble al cual se le \u00a0 suspendi\u00f3 el servicio de agua conviven siete (7) personas; entre ellas, tres (3) \u00a0 menores de edad y dos (2) discapacitados. Todos con una calificaci\u00f3n del SISBEN \u00a0 inferior al 21.00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- Que el 11 de noviembre de 2011 la \u00a0 entidad accionada suspendi\u00f3 el servicio de acueducto como consecuencia de la \u00a0 mora en el pago, por parte de la ciudadana Noralva Daza Valdez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- Que el 6 de octubre de 2012, la \u00a0 actora suscribi\u00f3 un convenio de pago con EMCALI que derivo en varias \u00f3rdenes \u00a0 tendentes a la reconexi\u00f3n del servicio de agua por parte de EMCALI. Sin embargo, \u00a0 esta entidad prestadora omiti\u00f3 dicho tr\u00e1mite aduciendo que la zona donde deb\u00eda \u00a0 ejecutarse la reconexi\u00f3n es de dif\u00edcil gesti\u00f3n y adem\u00e1s que la acometida de la \u00a0 red de acueducto est\u00e1 sometida a un permiso especial por parte de la Secretar\u00eda \u00a0 de Infraestructura, pues se requiere la intervenci\u00f3n de una v\u00eda nueva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.- Que mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica del 5 de marzo de 2014, la se\u00f1ora \u00a0 Noralva Daza Valdez inform\u00f3 que actualmente no se ha reconectado el servicio de \u00a0 agua potable, encontr\u00e1ndose en precarias condiciones econ\u00f3micas, lo cual impide \u00a0 mitigar sus necesidades b\u00e1sicas de aseo y alimentaci\u00f3n, as\u00ed como la de las \u00a0 personas con las que convive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asuntos \u00a0 Previos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Requisito de subsidiariedad, relevancia constitucional e \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.- Se observa que la solicitud de los accionantes \u00a0 persigue la protecci\u00f3n del derecho al agua en su faceta fundamental, pues se \u00a0 dirige estrictamente a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n e \u00a0 higiene de siete (7) personas, algunos de ellos que, por sus condiciones de \u00a0 vulnerabilidad, merecen un trato preferencial por parte del Estado. De ah\u00ed que \u00a0 el presente caso sea de relevancia constitucional, en tanto busca la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la vida y al agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.- Por otra parte, no es dable aplicar la inmediatez en \u00a0 el caso sub examine, pues pese a que la acci\u00f3n de tutela se interpuso dos \u00a0 a\u00f1os despu\u00e9s de la suspensi\u00f3n del servicio, no es posible invocar dicho \u00a0 principio jurisprudencial cuando el desconocimiento de un derecho constitucional \u00a0 se ha prolongado en el tiempo y no se ha dado el cumplimiento al derecho \u00a0 invocado[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aunque existen otros \u00a0 mecanismos judiciales para solicitar la reconexi\u00f3n del servicio de acueducto, la Sala considera que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, como mecanismo sumario y preferente, es el medio m\u00e1s id\u00f3neo para \u00a0 proteger los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana \u00a0 de varios sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que se encuentran en \u00a0 circunstancias de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Con base en \u00a0 las pruebas aportadas al expediente, este alto Tribunal debe determinar si Empresas Municipales de \u00a0 Cali E.I.C.E. E.S.P. vulnera el derecho al consumo de agua potable, a la vida \u00a0 digna y a la salud de 7 personas, a quienes se les suspendi\u00f3 el servicio hace \u00a0 m\u00e1s de 2 a\u00f1os, sin tener en cuenta que 5 de ellos son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga recordar que la \u00a0 entidad accionada adujo \u00a0 no haber vulnerado los derechos fundamentales de los sujetos que conviven en el \u00a0 inmueble afectado, pues al disponer de la reconexi\u00f3n, se encontraron con que el \u00a0 predio no solo se encontraba en una zona de dif\u00edcil gesti\u00f3n, sino que adem\u00e1s \u00a0 existe una v\u00eda nueva sin acometida para el acueducto, lo que implica un permiso \u00a0 especial por parte de la Secretar\u00eda de Infraestructura. Aunado a esto resalt\u00f3 \u00a0 que la actora no cumpli\u00f3 con el acuerdo de pago pactado el 06 de octubre de \u00a0 2012, dado que el \u00faltimo pago registrado data del 4 de febrero de 2013[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Es claro que legalmente \u00a0 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios domiciliarios, particularmente el de \u00a0 acueducto, es de tipo oneroso, en donde la entidad de servicios p\u00fablicos se \u00a0 obliga a prestarlos a cambio de una contraprestaci\u00f3n por parte de los usuarios, \u00a0 as\u00ed como tambi\u00e9n que dichas entidades est\u00e1n facultadas para suspender el \u00a0 servicio de agua cuando los suscriptores incumplen con la obligaci\u00f3n de pagar \u00a0 oportunamente las facturas. As\u00ed lo prev\u00e9 la Ley 142 de 1994, por el cual se \u00a0 establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 128: Contrato de servicios p\u00fablicos. Es un \u00a0 contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios \u00a0 p\u00fablicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a \u00a0 estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios \u00a0 no determinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 140.\u00a0Modificado por el art. 19 de la Ley 689 de 2001.\u00a0Suspensi\u00f3n por incumplimiento. El \u00a0 incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la \u00a0 suspensi\u00f3n del servicio en los eventos se\u00f1alados en las condiciones uniformes \u00a0 del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de pago por el \u00a0 t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres \u00a0 per\u00edodos de facturaci\u00f3n, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o \u00a0 l\u00edneas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- De estos preceptos normativos se \u00a0 desprende que EMCALI estaba facultada legal y constitucionalmente[43] para suspender el servicio ante la \u00a0 mora en el pago, sin embargo, dicha facultad no es absoluta, pues est\u00e1 limitada \u00a0 a que la misma no desconozca derechos fundamentales en cabeza de sujetos especialmente \u00a0 protegidos por el Estado, como son menores de edad, discapacitados, personas de \u00a0 la tercera edad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido lo ha \u00a0 entendido esta Corporaci\u00f3n a lo largo de su jurisprudencia[44]. \u00a0 As\u00ed por ejemplo en sentencia T-928 de 2011 se reiter\u00f3 que la suspensi\u00f3n de los \u00a0 servicios es un derecho \u2013 deber de las empresas prestadoras de servicios \u00a0 p\u00fablicos que tiene por finalidad garantizar la prestaci\u00f3n eficiente de los \u00a0 servicios a los dem\u00e1s usuarios, facultad que no es absoluta pues su aplicaci\u00f3n \u00a0 puede verse restringida cuando con ella se afectan derechos de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n que han incurrido en mora en el pago por condiciones que \u00a0 superan su voluntad. Al respecto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, resulta \u00a0 constitucional, por lo menos en principio, que se suspenda el servicio p\u00fablico \u00a0 cuando no se ha cancelado el monto correspondiente, teniendo en cuenta que la \u00a0 ley que regula la materia facult\u00f3 a las empresas de servicios p\u00fablicos para \u00a0 detener la prestaci\u00f3n de los servicio en determinadas hip\u00f3tesis de \u00a0 incumplimiento en el pago de las obligaciones facturadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es importante \u00a0 tener en cuenta que todo ordenamiento jur\u00eddico colombiano debe ser observado y \u00a0 aplicado de acuerdo con los lineamientos que contiene la Constituci\u00f3n, por lo \u00a0 tanto ese derecho-deber no es absoluto y, cuando su ejercicio conlleva una grave \u00a0 afectaci\u00f3n a derechos fundamentales, la facultad no puede aplicarse sin \u00a0 consideraci\u00f3n alguna al caso espec\u00edfico, por cuanto no resultar\u00eda admisible \u00a0 constitucionalmente, observar \u00fanicamente los beneficios de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 suspensi\u00f3n, y dejar de lado las razones que justifican el uso condicionado de \u00a0 esta facultad, teniendo siempre presente, que tal como lo ha dicho la Corte \u00a0 anteriormente, \u201clos usuarios de los servicios p\u00fablicos son personas, no un \u00a0 recurso del cual se puede peri\u00f3dicamente extraer una suma de dinero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede \u00a0 concluir que, la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios es un deber \u00a0 y un derecho de las empresas prestadoras, el cual deben efectuar cuando pasados \u00a0 dos periodos sucesivos de facturaci\u00f3n el usuario no realice el pago \u00a0 correspondiente; no obstante, esto no podr\u00e1 tener lugar si (i) se violan las \u00a0 garant\u00edas al debido proceso; (ii) a\u00fan cuando se respete el debido proceso pero \u00a0 se desconozcan derechos constitucionales de sujetos que merecen una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, se impida el funcionamiento de hospitales u otros \u00a0 establecimientos igualmente protegidos o se afecten gravemente las condiciones \u00a0 de vida de toda una comunidad.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Bajo esta \u00a0 circunstancia la Corte debe verificar si la suspensi\u00f3n acaec\u00eda por la mora en el \u00a0 pago gira en torno a la excepci\u00f3n antes referida, para lo cual se tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta el precedente respecto de la carga que tienen los usuarios morosos al \u00a0 pretender, mediante el amparo constitucional, la continuidad en el servicio de \u00a0 acueducto. Al respecto esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-717 de 2010 previ\u00f3 que en \u00a0 estos casos el usuario tiene la carga de informar como m\u00ednimo (i) si en su \u00a0 vivienda reside al menos un sujeto especialmente protegido; (ii) si la \u00a0 suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico deriva en el desconocimiento de derechos \u00a0 constitucionales de ese sujeto; y (iii) si el incumplimiento de la mora en el \u00a0 pago se debe a \u00a0 circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 En cuanto al primer \u00a0 punto, se constata que en el inmueble afectado conviven 7 personas, entre los \u00a0 cuales se encuentran 5 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo denota no solo el \u00a0 hecho de que EMCALI, mediante el oficio de reconexi\u00f3n No. 15452676, del 4 de \u00a0 marzo de 2013, haya reconocido que en el inmueble conviven siete (7) personas, \u00a0 sino tambi\u00e9n porque de los documentos aportados por la actora, el 12 de marzo de \u00a0 2014, se evidencia que, en efecto, los menores Daniel Alejandro Meneses \u00a0 Pulgar\u00edn, Darwin Stanly Navia Daza y Mar\u00eda Jos\u00e9 Pulgar\u00edn Daza cuentan con dos \u00a0 (2), cuatro (4) y cinco (5) a\u00f1os de edad respectivamente, as\u00ed como tambi\u00e9n que \u00a0 el se\u00f1or Carlos Alberto Pulgar\u00edn Giraldo se encuentra en condiciones de \u00a0 discapacidad al padecer de Hidrocefalia y Macrocefalia desde su \u00a0 nacimiento[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto esta Sala, en \u00a0 virtud del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, presume la limitaci\u00f3n o \u00a0 discapacidad que tiene el se\u00f1or Luis Fernando Pulgar\u00edn Giraldo, por cuanto la \u00a0 entidad accionada no hizo reparos o referencia alguna respecto de tal \u00a0 circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo se concretiza \u00a0 el cumplimiento del primer aspecto probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.- En cuanto al \u00a0 segundo punto a probar y conforme a la presunci\u00f3n de veracidad, se tiene que la \u00a0 suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto pone en riesgo constante los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y vida digna de tres (3) menores de edad y dos \u00a0 (2) sujetos que se encuentran disminuidos patol\u00f3gicamente, todos ellos \u00a0 imposibilitados para acceder aut\u00f3nomamente a cantidades suficiente de agua \u00a0 potable para asearse, alimentarse e hidratarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3- En torno a la \u00faltima \u00a0 carga es necesario reiterar que si bien el deber de informar las circunstancias \u00a0 involuntarias, insuperables e incontrolables del porqu\u00e9 se incurri\u00f3 en la mora \u00a0 en el pago, la Corte en sentencia T-717 de 2010, excepcion\u00f3 el cumplimiento de \u00a0 esta regla cuando los sujetos que integran la vivienda a la cual se le \u00a0 suspendi\u00f3 el servicio de agua potable, han sido clasificados en el nivel uno (1) \u00a0 del SISBEN[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante \u00a0 certificaciones con corte del 24 de enero de 2014, el Sistema de Identificaci\u00f3n \u00a0 de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales \u2013SISBEN- dio a conocer que \u00a0 seis (6) de las siete (7) personas que conviven en la vivienda, se encuentran \u00a0 calificadas en el nivel 1 del SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noralva Daza Valdez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.76[47] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Darwin Stanly Navia Daza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.76[48] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Jos\u00e9 Pulgar\u00edn Daza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.76[49] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Pulgar\u00edn Giraldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.09[50] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda Pulgar\u00edn Giraldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.09[51] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Daniel Alejandro Meneses Pulgar\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.77[52] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende \u00a0 que la \u00fanica persona que no se encuentra incluida dentro del SISBEN, es Carlos \u00a0 Alberto Pulgar\u00edn Giraldo. Empero, es incuestionable que la enfermedad que padece \u00a0 \u2013Hidrocefalia y Macrocefalia- es una circunstancia insuperable que le impide \u00a0 sufragar los gastos necesarios para sobrellevar su auto sostenimiento y, por \u00a0 ende, el de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta \u00a0 indudable que las condiciones de pobreza en las que se encuentran todos los \u00a0 integrantes de la vivienda, les impide que de alg\u00fan modo puedan sufragar los \u00a0 compromisos econ\u00f3micos derivados de la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto en \u00a0 cabeza de EMCALI, as\u00ed como de los convenios que fueron pactados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que \u00a0 no obstante de haberse probado cada una de las cargas, el juez constitucional \u00a0 debe presumir \u00a0 la concurrencia de las de las cargas uno y dos, cuando los usuarios se \u00a0 encuentran en el nivel 1 del SISBEN, tal como se indic\u00f3 en la parte \u00a0 considerativa (ver punto 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- En consecuencia, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n considera que la solicitud de reconexi\u00f3n de la accionante es \u00a0 procedente, pues se encuentra plenamente probado que (i) el servicio solicitado \u00a0 est\u00e1 destinado al consumo humano, particularmente respecto de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional \u2013menores de edad y discapacitados- a quienes \u00a0 se le han vulnerado sus derechos fundamentales como la vida en condiciones \u00a0 dignas, la salud y al acceso al agua potable; (ii) el usuario del servicio se \u00a0 encuentra en precarias condiciones econ\u00f3micas, lo que le impide sufragar las \u00a0 facturas correspondientes al l\u00edquido vital, as\u00ed como los acuerdos pactados con \u00a0 EMCALI; y (iii) porque en actualmente el inmueble, donde conviven siete (7) \u00a0 personas, se encuentra sin el servicio de acueducto hace m\u00e1s de dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Por otra parte, la \u00a0 entidad accionada arguye haberse encontrado, al momento de la reconexi\u00f3n del \u00a0 servicio, con problemas en cuanto a la expedici\u00f3n de permisos por parte de la \u00a0 \u201cSecretar\u00eda de Infraestructura\u201d de la ciudad, para intervenir una \u201cv\u00eda nueva\u201d y \u00a0 por consiguiente realizar las acometidas correspondientes en la reconexi\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las pruebas \u00a0 allegadas por EMCALI no son suficientes para que esta Corporaci\u00f3n infiera que, \u00a0 en efecto, las obras supuestamente realizadas impidieron la obligaci\u00f3n de \u00a0 reconectar el servicio. Por el contrario, resulta inaceptable que dicha entidad \u00a0 manifieste que la vivienda se encuentra actualmente sin acometida, cuando no \u00a0 solo en su orden de trabajo \u2013N\u00b015084925- daba a conocer que el inmueble contaba \u00a0 con el contador[53], \u00a0 sino tambi\u00e9n porque el servicio fue prestado en condiciones normales hasta \u00a0 finales del a\u00f1o 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte \u00a0 considera que EMCALI no ten\u00eda argumentos suficientes para dilatar la reconexi\u00f3n \u00a0 del servicio y por consiguiente dejar que sujetos en condiciones de \u00a0 vulnerabilidad, tuviesen que ver afectados -por m\u00e1s de dos a\u00f1os- sus derechos al \u00a0 agua potable, a la salud y a la vida en condiciones indignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Corte \u00a0 reitera que es el Estado a trav\u00e9s de las empresas prestadoras de servicio \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios los encargados de brindar lo correspondiente al \u00a0 abastecimiento continuo y suficiente de agua potable \u2013disponibilidad-, sin que \u00a0 esto tenga que ser una carga que deban soportar las personas y menos a\u00fan sujetos \u00a0 que, por sus condiciones de vulnerabilidad, merecen un protecci\u00f3n especial por \u00a0 parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- En \u00a0 consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. \u00a0que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconecte el servicio p\u00fablico \u00a0 domiciliario de acueducto en el inmueble en el que reside la accionante, ubicado \u00a0 en la carrera 50 oeste 3-13, Barrio Silo\u00e9 de la ciudad de Cali. En caso que no \u00a0 sea posible la reinstalaci\u00f3n del servicio podr\u00e1 hacer uso de cualquier sistema \u00a0 tecnol\u00f3gico que garantice el abastecimiento de 50 litros[54] \u00a0de agua diarios por persona, como por ejemplo, el uso de un carro tanque para la \u00a0 distribuci\u00f3n del l\u00edquido o por medio de la adecuaci\u00f3n de un sistema individual \u00a0 de almacenamiento en el inmueble afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 se ordenar\u00e1 que en el t\u00e9rmino de los \u00a0 cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la entidad \u00a0 accionada \u00a0 adelante los tr\u00e1mites necesarios para llegar a un nuevo acuerdo de pago con la \u00a0 se\u00f1ora Noralva Daza Valdez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR el fallo proferido el \u00a0 diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil trece (2013) por el Juzgado Trece Civil del \u00a0 Circuito de Cali y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al consumo \u00a0 de agua potable de \u00a0 Noralva Daza Valdez, \u00a0 por los motivos expuestos en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0al representante legal de Empresas Municipales de Cali \u2013EMCALI- E.I.C.E. E.S.P-, \u00a0 que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, reconecte el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto en el \u00a0 inmueble en el que reside la se\u00f1ora Noralva Daza Valdez, ubicado en la \u00a0 carrera 50 oeste 3-13, Barrio Silo\u00e9 de la ciudad de Cali. En caso que no sea \u00a0 posible la reinstalaci\u00f3n del servicio podr\u00e1 hacer uso de cualquier sistema \u00a0 tecnol\u00f3gico que garantice el abastecimiento de 50 litros de agua diarios por \u00a0 persona, como por ejemplo, el uso de un carro tanque para la distribuci\u00f3n del \u00a0 l\u00edquido o por medio de la adecuaci\u00f3n de un sistema individual de almacenamiento \u00a0 en el inmueble afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0al representante legal de Empresas Municipales de Cali \u2013EMCALI- E.I.C.E. E.S.P-, \u00a0 que en el t\u00e9rmino de cinco \u00a0 (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adelante los tr\u00e1mites \u00a0 necesarios para llegar a un nuevo acuerdo de pago con la se\u00f1ora Noralva Daza \u00a0 Valdez. En dicho acuerdo se estipular\u00e1n plazos acordes con la situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de la actora, de manera que no se afecte su m\u00ednimo vital, ni el de las \u00a0 personas con las que convive y se tenga en cuenta su capacidad de pago actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la accionante \u00a0 manifieste y pruebe\u00a0que efectivamente no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 sufragar la deuda adquirida en el nuevo acuerdo, Empresas Municipales de \u00a0 Cali \u2013EMCALI- E.I.C.E. E.S.P- deber\u00e1 proceder a suministrar 50 litros de agua por persona al d\u00eda, en \u00a0 el inmueble que habita la actora, ya sea mediante la instalaci\u00f3n de reductor de \u00a0 flujo, un carro tanque o la adecuaci\u00f3n de un sistema individual de \u00a0 almacenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR a Empresas Municipales de Cali \u2013EMCALI- \u00a0 E.I.C.E. E.S.P-, que bajo \u00a0 ninguna circunstancia podr\u00e1 suspender completamente el suministro de agua \u00a0 potable a la accionante y a los sujetos con los que convive, de acuerdo con las \u00a0 consideraciones expuestas en la presente sentencia, a\u00fan en los casos de \u00a0 incumplimiento en el pago de sus servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-199\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR \u00a0 PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Reconexi\u00f3n de servicio p\u00fablico de acueducto (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n de conceder el amparo, considero \u00a0 que se debi\u00f3 ordenar de forma principal a la empresa la reconexi\u00f3n permanente al \u00a0 acueducto, en favor de la accionante en un t\u00e9rmino perentorio. En tal sentido, \u00a0 estimo que la soluci\u00f3n propuesta en el numeral segundo debi\u00f3 ser transitoria. La \u00a0 orden permite que la accionante sea abastecida mediante mecanismos alternativos \u00a0 a la reconexi\u00f3n del servicio, pero esto debe ser siempre una medida de car\u00e1cter \u00a0 temporal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, \u00a0 procedo a exponer las razones para aclarar el voto en la providencia de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n de conceder el amparo, \u00a0 considero que se debi\u00f3 ordenar de forma principal a la empresa la reconexi\u00f3n \u00a0 permanente al acueducto, en favor de la accionante en un t\u00e9rmino perentorio. En \u00a0 tal sentido, estimo que la soluci\u00f3n propuesta en el numeral segundo debi\u00f3 ser \u00a0 transitoria. La orden permite que la accionante sea abastecida mediante \u00a0 mecanismos alternativos a la reconexi\u00f3n del servicio, pero esto debe ser siempre \u00a0 una medida de car\u00e1cter temporal.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ver folio ver folio 1 y 13 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ver folio 1 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ver folio 1 y 48 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ver folio 12 del cuaderno de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ver folio 13 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver folios 35 a 43 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ver folio 43 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ver folio 48 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver folio 61 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ver folio 6 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ver folio 48 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ver folio 9 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ver folio 10 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ver folio 13 y 14 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ver folio 20 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ver folio 8 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ver folio 11 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ver folio 8 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ver sentencia C-220 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ver Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-578 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Observaci\u00f3n General N\u00b0 15 (2002), del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] A\u00f1ade al respecto: \u201c[\u2026] \u00a0 Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en \u00a0 cada hogar, instituci\u00f3n educativa o lugar de trabajo o en sus cercan\u00edas \u00a0 inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad \u00a0 suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades \u00a0 relativas al g\u00e9nero, el ciclo vital y la intimidad.\u201d Observaci\u00f3n General N\u00b0 15 \u00a0 (2002), del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones \u00a0 Unidas. Par\u00e1grafo n\u00famero 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] A\u00f1ade al respecto: \u201c[\u2026] Los \u00a0 costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua \u00a0 deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de \u00a0 otros derechos reconocidos en el Pacto.\u201d Observaci\u00f3n General N\u00b0 15 (2002), del \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. \u00a0 Par\u00e1grafo n\u00famero 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Observaci\u00f3n General N\u00b0 15 (2002), del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-410 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-406 de 1992 y T-207 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ang\u00e9lica Molina Higuera; \u00a0 Derecho Humano al Agua en la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia y los instrumentos \u00a0 internacionales, Serie Estudios Especiales DESC; Defensor\u00eda del Pueblo de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia \u2013 PROSEDHER, Bogot\u00e1, 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia T-270 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia C-150 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-389 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-158 de 2006, T-792 de 2007, \u00a0 T-1059 de 2007, T-584 de 2011, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver folio 13 del cuaderno \u00a0 de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Valga recordar que en \u00a0 sentencia T-717 de 2010 se previo la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos como \u00a0 un deber de las entidades administradoras de los mismo, en aras de perseguir \u00a0 tres metas constitucionales:\u00a0 (i) la de garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico a los dem\u00e1s usuarios; (ii) la de concretar el deber de \u00a0 solidaridad, que es un principio fundamental del Estado; y (iii) la de evitar \u00a0 que los propietarios no usuarios de los bienes, sean asaltados en su buena fe \u00a0 por arrendatarios o tenedores incumplidlos en sus obligaciones contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-881 de 2002, T-717 de 2010, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Ver historia cl\u00ednica del paciente. Folio 13 y 14 del cuaderno constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T- 717 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Ver folio 17 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Ver folio 18 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Ver folio 19 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Ver folio 21 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Ver folio 20 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Ver folio 22 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Ver folio 26 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Conforme a lo establecido en el informe del Alto Comisionado de las \u00a0 Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las \u00a0 obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el \u00a0 acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos \u00a0 internacionales de derechos humanos, se precis\u00f3 en el a\u00f1o 2003: \u201c[s]i bien \u00a0 incumbe a cada pa\u00eds determinar el volumen m\u00ednimo razonable de agua necesaria \u00a0 para satisfacer los usos personales y dom\u00e9sticos, las cifras suministradas en \u00a0 las publicaciones de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) pueden servir de \u00a0 orientaci\u00f3n \u00fatil. Por consiguiente, se necesitan entre 50 y 100 litros de agua \u00a0 por persona por d\u00eda para asegurar la satisfacci\u00f3n de todas las necesidades de \u00a0 salud (31). El umbral de 25 litros por persona por d\u00eda representa el nivel \u00a0 m\u00ednimo para mantener la vida, pero esta cantidad plantea problemas de salud, ya \u00a0 que es insuficiente para atender las necesidades de higiene b\u00e1sica y consumo \u00a0 (32). En los casos de emergencia, tales como desastres naturales, conflictos o \u00a0 situaciones despu\u00e9s de los conflictos, el Manual del Proyecto Esfera sugiere un \u00a0 abastecimiento b\u00e1sico de 7,5 a 15 litros m\u00ednimos por persona y por d\u00eda, ya que \u00a0 puede no haber suficiente agua disponible para atender a todos los usos \u00a0 personales y dom\u00e9sticos (33). Estas diversas cantidades son indicativas, ya que \u00a0 pueden cambiar con arreglo a un contexto en particular, y pueden diferir en el \u00a0 caso de algunos grupos, debido a su estado de salud, trabajo, condiciones \u00a0 clim\u00e1ticas, exigencias culturales u otros factores\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-199-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-199\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR \u00a0 PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando se pretende evitar mediante \u00a0 el suministro de agua la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en tanto que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21599","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21599","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21599"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21599\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21599"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21599"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21599"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}