{"id":216,"date":"2024-05-30T15:21:36","date_gmt":"2024-05-30T15:21:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-573-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:36","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:36","slug":"t-573-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-573-92\/","title":{"rendered":"T 573 92"},"content":{"rendered":"<p>T-573-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-573\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no procede contra todos o contra cualquier particular. S\u00f3lo procede contra los particulares en aquellos casos en que expresa y taxativamente lo autorice la ley para tutelar los derechos en ella previstos. S\u00f3lo procede para proteger el derecho a la vida y a la integridad. Cuando se trate de la vulneraci\u00f3n de derechos distintos a \u00e9stos, el int\u00e9rprete tendr\u00e1 que estudiar si los hechos encajan en los supuestos de alg\u00fan otro numeral distinto al noveno. De otro modo, no proceder\u00e1 la tutela. La situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a que alude el numeral noveno del art\u00edculo 42, significa que la persona que interpone la tutela carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales, sean realizados por el particular contra el cual se impetra. El estado de indefensi\u00f3n o impotencia se analizar\u00e1 teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas y de los hechos relevantes (condiciones econ\u00f3micas, sociales, culturales, antecedentes personales, etc.). El concepto de indefensi\u00f3n es relacional. Esto significa que el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra el ciudadano en relaci\u00f3n con otro particular habr\u00e1 que determinarlo de acuerdo al tipo de v\u00ednculo que exista entre ambos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO A LA VIDA-Vulneraci\u00f3n\/PROCESO PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, no s\u00f3lo era clara la vulneraci\u00f3n del derecho a la integridad, reflejada en las agresiones y lesiones personales que se presentaron contra el peticionario, sino que las amenazas, hostigamientos y posibles tentativas de homicidio que se hallan probadas en el expediente vulneran el derecho fundamental a la vida.La existencia de un proceso penal por los mismos hechos no hace improcedente la tutela, por cuanto el alcance de la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental es distinto y diferente al de la protecci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE: T-3889 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: JUAN GUACANEME GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALBAN, CUNDINAMARCA &nbsp;<\/p>\n<p>TEMAS: &nbsp;<\/p>\n<p>-TUTELA CONTRA PARTICULARES &nbsp;<\/p>\n<p>CONCEPTO DE &#8220;INDEFENSION&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado mediante Acta &nbsp;a los 28 d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual lo recibi\u00f3 formalmente el d\u00eda 29 de julio del presente a\u00f1o y entra ahora a dictar sentencia de revisi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>A. La acci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El 12 de Junio de 1992, el ciudadano Juan Guacaneme Garc\u00eda -vecino de la poblaci\u00f3n de Alb\u00e1n, Cundinamarca-, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del particular Carlos Ulises C\u00e1rdenas, por considerar que estaba en peligro su derecho fundamental a la vida y el de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda, el peticionario relat\u00f3 que se consideraba amenazado de obra y de palabra por el se\u00f1or Carlos Ulises C\u00e1rdenas, porque a comienzos del mes de mayo de 1992, dicho se\u00f1or intent\u00f3 matarlo con un disparo de arma de fuego que no le ocasion\u00f3 lesi\u00f3n alguna. Cuando Guacaneme le hizo el reclamo correspondiente. C\u00e1rdenas le manifest\u00f3 que no descansar\u00eda hasta terminar con su vida o la de alg\u00fan miembro de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el peticionario que el d\u00eda 6 de junio de 1992, el mismo se\u00f1or C\u00e1rdenas, junto con otras personas, lo abord\u00f3 en el camino y le ocasion\u00f3 heridas con armas cortopunzantes, mientras le dec\u00eda que &#8220;ahora s\u00ed lo iba a matar&#8221;. Las consecuencias no fueron mayores gracias a la intervenci\u00f3n de un amigo. Los actos de hostigamiento y amenazas por parte del se\u00f1or C\u00e1rdenas han continuado desde entonces contra \u00e9l y su familia. Adem\u00e1s, el peticionario debe cruzar un camino colindante con la residencia del se\u00f1or C\u00e1rdenas para llegar a su lugar de domicilio, lo cual lo hace muy vulnerable a sus ataques f\u00edsicos y verbales. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpone la tutela para que &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; el despacho se sirva ordenar las medidas que considere necesarias para que cese por parte del se\u00f1or Carlos Ulises C\u00e1rdenas los atentados contra mi vida y la de mi familia, igualmente, que cese las agresiones verbales y las amenazas que profiere de muerte contra mi y mis familiares; que se le prohiba obstaculizar la entrada a mi hogar mediante la utilizaci\u00f3n de armas; que se le prohiba el porte de armas y la utilizaci\u00f3n de veh\u00edculos mediante los cuales atenta contra mi vida. Al se\u00f1or Carlos Ulises C\u00e1rdenas debe impon\u00e9rsele una sanci\u00f3n ejemplar por cuanto su conducta es condenada por todos los residentes de la vereda. El despacho debe caucionar ejemplarmente al se\u00f1or Ulises C\u00e1rdenas por su conducta injusta y arbitraria&#8230;&#8221; (Fl. 3) &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo d\u00eda en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado decidi\u00f3 admitirla y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7o. del Decreto 2591 de 1991, decret\u00f3 algunas medidas provisionales para la protecci\u00f3n del derecho, como oficiar al Comandante de Polic\u00eda de Alb\u00e1n, Cundinamarca, a fin de que se sirviera ordenar a quien correspondiera, prestarle la seguridad adecuada y necesaria para evitar cualquier atentado contra la vida e integridad f\u00edsica de Juan Guacaneme Garc\u00eda y su familia, por parte del se\u00f1or Carlos Ulises C\u00e1rdenas. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Las pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Alb\u00e1n, Cundinamarca, practic\u00f3 las siguientes pruebas, que obran en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Informe de la Secretar\u00eda del Juzgado, en el que se da cuenta del proceso penal que adelanta ese mismo despacho contra Carlos Ulises C\u00e1rdenas Ram\u00edrez, en el cual act\u00faa como denunciante el peticionario Juan Guacaneme Garc\u00eda, por los delitos de tentativo de homicidio y lesiones personales. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or Domingo Guacaneme Garc\u00eda quien afirm\u00f3 que era cierto el relato de la tentativa de homicidio y las lesiones personales y que teme por la vida de su hermano, pues el se\u00f1or Ulises se descontrola con el trago y ha manifestado reiteradamente que quiere matarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Declaraci\u00f3n juramentada de la se\u00f1ora Luz Marina Garz\u00f3n, esposa del peticionario, quien ratific\u00f3 lo dicho por \u00e9ste, y atribuy\u00f3 el conflicto a un mal entendido por la muerte de un perro: Afirma en su declaraci\u00f3n que el se\u00f1or Ulises permanece armado y amenaza constantemente a su marido. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Declaraci\u00f3n de Rafael Ar\u00e9valo Tapia, en la que confirma el relato del asalto con arma cortopunzante de que fuera v\u00edctima el peticionario, pues fue \u00e9l quien lo rescat\u00f3 cuando ya lo ten\u00edan contra el suelo y le iban a pegar con una piedra en la cara. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Declaraci\u00f3n juramentada de Jos\u00e9 Hugo Cruz Rodr\u00edguez, quien manifest\u00f3 que cree que el se\u00f1or Ulises alguna vez hizo unos disparos al aire en presencia de la esposa de Juan Guacaneme, que las amenazas de Ulises contra \u00e9ste son conocidas en la regi\u00f3n, y que incluso, le oy\u00f3 decir a Ulises en su tienda que ten\u00eda que matar a Juan Guacaneme. &nbsp;<\/p>\n<p>C. La sentencia de instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El diecinueve de junio de 1992, el Juzgado Promiscuo Municipal de Alb\u00e1n, Cundinamarca, profiri\u00f3 la sentencia de tutela en la que consider\u00f3 que el derecho fundamental involucrado en los hechos era la vida consagrado en el Art\u00edculo 11 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el juzgado, el decreto 2591 es claro en admitir la tutela contra particulares cuandoquiera que \u00e9stos vulneran o amenazan derechos fundamentales, con el lleno de ciertos requisitos, por ejemplo, que no exista otro mecanismo de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto que se estudia, las amenazas contra el derecho a la vida est\u00e1n claramente probadas en el expediente, y el peticionario no tiene ning\u00fan otro mecanismo de defensa judicial, raz\u00f3n por la cual es admisible la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO: Ordenar que el se\u00f1or CARLOS ULISES CARDENAS RAMIREZ, identificado con la c.c. No. 19.395.830 de Bogot\u00e1, se abstenga y cese en forma definitiva sus amenazas de muerte, f\u00edsicas y verbales contra el se\u00f1or JUAN GUACANEME GARCIA, identificado con la c.c. No. 11.428.509 de Facatativ\u00e1 (Cundinamarca). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;SEGUNDO: Ordenar que el se\u00f1or CARLOS ULISES CARDENAS RAMIREZ, suscriba diligencia de compromiso, en el sentido de abstenerse de realizar actos que atenten contra la vida de JUAN GUACANEME GARCIA y su familia; abstenerse de realizar amenazas f\u00edsicas y verbales contra los mismos; como el impedir el acceso a su propiedad con dichos actos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;TERCERO: Notif\u00edquese personal e inmediatamente el contenido de este fallo al se\u00f1or &nbsp;CARLOS ULISES CARDENAS RAMIREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CUARTO: Ponerle en conocimiento al comprometido de las consecuencias que se derivan del desacato o incumplimiento de esta resoluci\u00f3n conforme al contenido del Art. 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991&#8221; (Fl. 25) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Actuaciones posteriores &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad a la sentencia, el Comandante de la Polic\u00eda de Alb\u00e1n inform\u00f3 que se estaban realizando constantes patrullajes por la zona donde residen el peticionario y el se\u00f1or C\u00e1rdenas Ram\u00edrez, pero que era imposible dada la escasez de personal, mantener una vigilancia fija en la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, obra en el expediente la diligencia de compromiso suscrita por C\u00e1rdenas Ram\u00edrez, quien, en cumplimiento de la sentencia, se comprometi\u00f3 a abstenerse de realizar actos que atenten contra la vida de Juan Guacaneme Garc\u00eda y de su familia; y de hacer amenazas verbales contra los mismos e impedir el acceso a la propiedad del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo arriba, en el expediente obra prueba de que en el mismo Juzgado Promiscuo Municipal de Alb\u00e1n, Cundinamarca, cursa un proceso penal en el que se investigan los mismos hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Nacional, en su af\u00e1n de establecer mecanismos adecuados de protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales, estableci\u00f3 la posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela procediera tambi\u00e9n contra particulares, en el quinto inciso de su art\u00edculo 86: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de este mandato constitucional, el decreto 2591 de 1991 dedic\u00f3 el cap\u00edtulo III de su articulado a regular lo concerniente a la tutela contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 42 del decreto mencionado se establecen nueve casos en los que procede la tutela contra particulares: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13(igualdad), 15(intimidad), 16(libre desarrollo de la personalidad), 18(libertad de conciencia), 19(libertad de cultos), 20(libertad de expresi\u00f3n), 23(petici\u00f3n), 27(libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra), 29(debido proceso), 37(reuni\u00f3n) y 38(libertad de asociaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre que el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. Esta norma dispone que todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. La norma agrega que se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que el caso que ocupa en esta oportunidad a la Corte, es uno de los contemplados en el numeral noveno del art\u00edculo 42, pues la tutela se impetra para tutelar la vida y la integridad del peticionario y su familia, amenazados por la acci\u00f3n de un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>La procedencia de la tutela contra actos u omisiones de los particulares, se discuti\u00f3 en la Asamblea Nacional Constituyente. Una revisi\u00f3n de las diversas ponencias presentadas, revela que hubo cuatro posiciones distintas, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Excluir de la acci\u00f3n de tutela los actos u omisiones de los particulares; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Aceptar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los actos y las omisiones de cualquier particular. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Excluir de la acci\u00f3n de tutela los actos u omisiones de los particulares y aceptar su procedencia para actos u omisiones de &#8220;organizaciones particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Aceptar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos u omisiones de particulares, pero en casos excepcionales previstos por la Constituci\u00f3n y regulados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta \u00faltima opci\u00f3n prim\u00f3 en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 y que se desarroll\u00f3 en el art\u00edculo 42 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de la normatividad vigente, pues, la acci\u00f3n de tutela no procede contra todos o contra cualquier particular. S\u00f3lo procede contra los particulares en aquellos casos en que expresa y taxativamente lo autorice la ley para tutelar los derechos en ella previstos. Estos l\u00edmites de la tutela contra particulares, se encuentra en el texto del inciso del art\u00edculo 86 de la Carta, arriba citado y explican el car\u00e1cter taxativo del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 9o. de ese art\u00edculo 42 que es el relevante para el presente caso en la medida en que admite la procedencia de la tutela contra particulares cuando se trate de proteger la vida &nbsp; &nbsp;o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de sibordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpone la acci\u00f3n -consagra requisitos espec\u00edficos- que ameritan alg\u00fan breve comentario. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, s\u00f3lo procede para proteger el derecho a la vida y a la integridad. Cuando se trate de la vulneraci\u00f3n de derechos distintos a \u00e9stos, el int\u00e9rprete tendr\u00e1 que estudiar si los hechos encajan en los supuestos de alg\u00fan otro numeral distinto al noveno. De otro modo, no proceder\u00e1 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, debe existir una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n del petente, en relaci\u00f3n con la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n. Salvo en los casos de menores, en los que esa calificaci\u00f3n de la relaci\u00f3n se presume, deber\u00e1 siempre probarse ese car\u00e1cter (indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n), para que prospere la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a que alude el numeral noveno del art\u00edculo 42, significa que la persona que interpone la tutela carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales, sean realizados por el particular contra el cual se impetra. &nbsp;<\/p>\n<p>El estado de indefensi\u00f3n o impotencia se analizar\u00e1 teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas y de los hechos relevantes (condiciones econ\u00f3micas, sociales, culturales, antecedentes personales, etc.). &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, el concepto de indefensi\u00f3n es relacional. Esto significa que el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra el ciudadano en relaci\u00f3n con otro particular habr\u00e1 que determinarlo de acuerdo al tipo de v\u00ednculo que exista entre ambos. En el caso presente, por ejemplo, la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n se acrecienta por el hecho de que el peticionario tiene, forzosamente, que transitar en forma permanente por un camino colindante al de su agresor. Adem\u00e1s, el peticionario no anda armado -y el juez de tutela no tiene porque estimular que se arme-, y las condiciones sociales de la regi\u00f3n impiden que cuente con una protecci\u00f3n institucional permanente. Todas estas circunstancias, analizadas en el caso concreto, llevan a la conclusi\u00f3n de que hay, en efecto, una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del peticionario frente a su vecino. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo relacional, hay que un plus que el peticionario no puede afrontar por la naturaleza ileg\u00edtima de la ventaja existente, ligada a la violaci\u00f3n del derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En casos como el presente, la labor del juez, consiste, entonces, en evaluar si existe una amenaza de vulneraci\u00f3n del derecho a la vida y a la integridad. Una vez establecido esto, el juez deber\u00e1 considerar el car\u00e1cter de la relaci\u00f3n que existe entre el peticionario y la persona contra la cual se formula la tutela: s\u00f3lo cuando la relaci\u00f3n se caracterice por una subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, proceder\u00e1 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo a estos criterios, el Juzgado Promiscuo Municipal de Alb\u00e1n, Cundinamarca, acert\u00f3 en su decisi\u00f3n final. No s\u00f3lo era clara la vulneraci\u00f3n del derecho a la integridad, reflejada en las agresiones y lesiones personales que se presentaron contra el peticionario, sino que las amenazas, hostigamientos y posibles tentativas de homicidio que se hallan probadas en el expediente vulneran el derecho fundamental a la vida consagrado en el art\u00edculo 11 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la indefensi\u00f3n del peticionario frente a su agresor, es evidente y se halla plenamente demostrada en el expediente. En efecto, dos factores permiten llegar a esa conclusi\u00f3n: en primer lugar, todos los testimonios coinciden en afirmar que el se\u00f1or C\u00e1rdenas Guti\u00e9rrez permanece armado, lo cual pone a todas las dem\u00e1s personas que con \u00e9l se relacionen en un potencial estado de indefensi\u00f3n. En segundo lugar, la particular circunstancia de que el peticionario y su familia deban utilizar inevitablemente un camino que colinda con la finca en la cual reside el se\u00f1or C\u00e1rdenas, hace que el encuentro con \u00e9l sea ineludible, lo cual acrecienta la vulnerabilidad e indefensi\u00f3n del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el proceso penal que ya cursa en el mismo despacho, y en el cual se investiga la posible comisi\u00f3n de delitos en el contexto de los hechos que ameritaron la interposici\u00f3n de la tutela, no es un mecanismo eficaz para proteger el derecho fundamental a la vida y a la integridad, toda vez que la decisi\u00f3n final que all\u00ed se tome -si bien puede implicar una sanci\u00f3n penal y pecuniaria contra el presunto responsable- no evitar\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho, que puede ocurrir en cualquier momento, dada la vecindad y cercan\u00eda de las partes en conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Una eventual medida de aseguramiento privativa de la libertad, cuya procedencia ser\u00e1 materia de estudio al interior del proceso penal, de todas maneras, tendr\u00eda que cumplir unos tr\u00e1mites y respetar unos t\u00e9rminos durante los cuales bien pudieran hacerse efectivas las amenazas contra el derecho fundamental a la vida. Todo lo cual se confirma con el hecho de que la misma juez que est\u00e1 conociendo del proceso penal, haya decidido conceder la tutela: Tal era la inminencia de la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, de todas maneras, la existencia de un proceso penal por los mismos hechos no hace improcedente la tutela, por cuanto el alcance de la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental es distinto y diferente al de la protecci\u00f3n penal. Frente a un contexto f\u00e1ctico distinto, en el cual tambi\u00e9n se daba una amenaza de vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la vida, esta Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si se analiza bajo la \u00f3ptica constitucional el tema de las amenazas como resultado de informaci\u00f3n falsa, el concepto de la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la vida adquiere un sentido diferente, nunca percibido por los jueces de tutela que resolvieron el caso. En efecto: mientras en derecho penal una amenaza contra la vida s\u00f3lo se configura con la iniciaci\u00f3n de la etapa ejecutiva del delito, en el derecho constitucional, la protecci\u00f3n del derecho a la vida incluye en su n\u00facleo conceptual la protecci\u00f3n contra todo acto que amenace dicho derecho, no importa la magnitud o el grado de probabilidad de la amenaza con tal de que ella sea cierta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una amenaza contra la vida puede tener niveles de gravedad diversos, que pueden ir desde la realizaci\u00f3n de actos que determinen un peligro adicional m\u00ednimo para alguien, hasta la realizaci\u00f3n de actos de los cuales se derive la inminencia de un atentado. Con independencia de la responsabilidad penal que se deduzca de cada una de estas situaciones, la constituci\u00f3n protege a las personas contra todos aquellos actos que pongan en peligro de manera objetiva la vida de las personas; del hecho de que el peligro sea menor no se puede concluir una falta de protecci\u00f3n. La constituci\u00f3n protege el derecho a la vida y dicha protecci\u00f3n tiene lugar cuando quiera que se afecte el goce del derecho no importa el grado de afectaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo dem\u00e1s, as\u00ed sucede con la protecci\u00f3n de todos los derechos fundamentales: una vez determinado el car\u00e1cter fundamental del derecho y una vez establecida la violaci\u00f3n, con independencia de su gravedad, aparece el derecho a la protecci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, la violaci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n popular no depende del tama\u00f1o de la circunscripci\u00f3n electoral o de la importancia del asunto; as\u00ed como el derecho a la libertad de expresi\u00f3n no deja de ser violado cuando se trata censura parcial de las ideas o cuando la censura afecta ideas consideradas como banales o sin importancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed como el ejercicio de los derechos no siempre tiene lugar de manera absoluta, para que exista una violaci\u00f3n al derecho no siempre se requiere de una violaci\u00f3n absoluta. El goce efectivo de los derechos conlleva limitaciones que provienen de la contradicci\u00f3n o de la neutralizaci\u00f3n entre varios derechos. El famoso adagio seg\u00fan el cual los derechos propios llegan hasta donde comienzan los derechos ajenos, refleja bien esta imposibilidad de goce absoluto. Pues bien, esta realidad que muestra un ejercicio limitado de los derechos se compadece con el hecho de que no se requiera una violaci\u00f3n absoluta del derecho para que tenga lugar la protecci\u00f3n del mismo&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONCLUSION &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la existencia de un proceso penal por los mismos hechos cumple una funci\u00f3n protectora de distinta naturaleza y alcance a aquella que se otorga con la tutela, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta puede coexistir con aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la existencia comprobada de manifiesta indefensi\u00f3n por parte del peticionario, la tramitaci\u00f3n simult\u00e1nea de un proceso penal por los mismos hechos no impide la concesi\u00f3n de la tutela, comoquiera que \u00e9sta, en el caso concreto, resulta ser el instrumento m\u00e1s eficaz para proteger el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del diecinueve de junio de 1992, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alb\u00e1n, departamento de Cundinamarca, por medio de la cual se resolvi\u00f3 favorablemente la tutela interpuesta por Juan Guacaneme Garc\u00eda en contra del particular Carlos Ulises C\u00e1rdenas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: En todos los casos similares al presente, por sus hechos o circunstancias, siempre que se configure una indefensi\u00f3n frente a un particular y de ella se derive vulneraci\u00f3n o amenaza a la vida, la doctrina constitucional establecida en esta providencia, tendr\u00e1 car\u00e1cter obligatorio para las autoridades, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisi\u00f3n, Tutela 525 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-573-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-573\/92 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n &nbsp; La acci\u00f3n de tutela no procede contra todos o contra cualquier particular. 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