{"id":2160,"date":"2024-05-30T16:55:47","date_gmt":"2024-05-30T16:55:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-243-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:47","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:47","slug":"c-243-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-243-96\/","title":{"rendered":"C 243 96"},"content":{"rendered":"<p>C-243-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-243\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Naturaleza\/CONSULTA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La correcta interpretaci\u00f3n y alcance del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un tr\u00e1mite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicci\u00f3n llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jer\u00e1rquico revise si est\u00e1 correctamente impuesta la sanci\u00f3n, pero que en s\u00ed mismo no se erige como un medio de impugnaci\u00f3n. Y ello es as\u00ed por cuanto el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela es un tr\u00e1mite especial, preferente y sumario que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relievancia del principio de celeridad. &nbsp;<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA POR DESACATO\/SANCION PENAL POR DESACATO &nbsp;<\/p>\n<p>Suponer que el art\u00edculo &nbsp;52, que se refiere al incidente de desacato por incumplimiento de \u00f3rdenes judiciales, no cobija la posibilidad de sancionar por esta raz\u00f3n el incumplimiento de \u00f3rdenes contenidas en el fallo mismo, aduciendo que el incumplimiento del fallo es regulado expresamente por el art\u00edculo 53 sin llamarse \u201cdesacato\u201d, implica privar de sentido al art\u00edculo 27 que expresamente habla de desacato por incumplimiento de la sentencia. Luego la sana hermen\u00e9utica hace concluir que, independientemente de la responsabilidad penal derivada de la tipificaci\u00f3n de conductas delictuales como el \u201cfraude a la resoluci\u00f3n judicial\u201d que menciona el art\u00edculo 52, el incumplimiento del fallo tambi\u00e9n da lugar a que se configure el \u201cdesacato\u201d y que resulten desplegables los poderes disciplinarios del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ COMPETENTE PARA IMPONER DESACATO &nbsp;<\/p>\n<p>CONSULTA DEL DESACATO-Efectos &nbsp;<\/p>\n<p>La norma en cuanto establece que la consulta del auto que decide el incidente imponiendo una sanci\u00f3n por desacato ser\u00e1 consultada en el efecto devolutivo, adolece de una falta de t\u00e9cnica legislativa, pues el se\u00f1alarle este efecto al tr\u00e1mite de la consulta, &nbsp;puede llevar a la ineficacia de la segunda instancia, tal como suceder\u00eda en el hipot\u00e9tico caso que se plantea en el libelo de la demanda. El efecto devolutivo permite que mientras la consulta se decide, la ejecuci\u00f3n de la pena se lleve a efecto sin el pronunciamiento del superior jer\u00e1rquico, &nbsp;que puede llegar tarde, cuando la privaci\u00f3n de la libertad, por ejemplo, est\u00e9 consumada o parcialmente consumada y que, adem\u00e1s, puede ser revocatorio de la decisi\u00f3n sancionatoria del a-quo. La factibilidad jur\u00eddica de esta situaci\u00f3n que posibilita el inciso segundo del art\u00edculo 52, al consagrar el efecto devolutivo para el tr\u00e1mite de la &nbsp;consulta, resulta manifiestamente contraria al inciso 4o. del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que recoge el principio de la presunci\u00f3n de inocencia, el cual s\u00f3lo se desvirt\u00faa cuando la persona ha sido declarada judicialmente culpable. Ahora bien, como en el caso en que procede la consulta es evidente que la sentencia de primera instancia &nbsp;no est\u00e1 en firme, y por tanto no es cosa juzgada, no se ha desvirtuado judicialmente la presunci\u00f3n de inocencia, y no hay raz\u00f3n suficiente para imponer una sanci\u00f3n de tanta gravedad como lo es la privaci\u00f3n de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1160 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 52 (parcial) del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Germ\u00e1n H. Rinc\u00f3n Perfetti &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa &nbsp;y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano GERM\u00c1N H. RINC\u00d3N PERFETTI, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposici\u00f3n demandada es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 2591 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se reglamernta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses &nbsp;y multa hasta de veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo Juez, mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n. La consulta se har\u00e1 en el efecto devolutivo.&#8221; (Se subraya lo acusado). &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el actor manifiesta que el tenor de la norma acusada de inconstitucionalidad vulnera primordialmente el principio del debido proceso, por considerar que a la parte demandante en un tr\u00e1mite incidental como el que prescribe la norma demandada, se le cercena la capacidad de actuaci\u00f3n procesal porque se le impide interponer recursos e intervenir en el tr\u00e1mite &nbsp;cuando se despacha el incidente en favor del acusado de desacato. Seg\u00fan el libelista, &#8220;la ventaja procesal conforme el fallo de la Corte Suprema la tiene \u00fanicamente el accionado o demandado, ya que es incuestionable la decisi\u00f3n por la cual se niega el incidente y si es en su contra, puede apelar o en su defecto ante su silencio, se va en consulta.&#8221; &nbsp;Agrega, que el demandado &#8220;sale siempre ganando&#8221; mientras el demandante asiste al litigio en calidad de simple observador, sin que se le permita pronunciar palabra dentro de la discusi\u00f3n. Concluye &nbsp;por lo pronto afirmando, que el juez, erigido en la categor\u00eda de soberano dentro del proceso por parte del legislador, hace de sus sentencias, providencias incuestionables que trauman el equilibrio procesal, al otorgar mayores beneficios a una de las partes en detrimento de la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, arguye el demandante, el efecto devolutivo que consagra el legislador como propio de los recursos de apelaci\u00f3n para este tipo de procedimientos, permite (y para demostrarlo presenta un ejemplo hipot\u00e9tico), que la decisi\u00f3n del a-quo se haga efectiva allende la providencia del ad-quem. Esto es, que resulta en teor\u00eda &nbsp;posible, que la sanci\u00f3n se imponga de manera efectiva mientras se tramita la apelaci\u00f3n contra la providencia que la ordena, &nbsp;haciendo nugatorio el fallo del superior que resuelve confirmar o revocar el primero. Para el actor, la interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la norma que viene haciendo &nbsp; la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;ha sido funesta, en tanto no se acopla a los c\u00e1nones constitucionales, al permitir que los despachos judiciales se descongestionen a costa del sacrificio de impedir la intervenci\u00f3n de una de las partes en el conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante reitera que la disposici\u00f3n acusada rompe el principio de la doble instancia, pues impide que se le d\u00e9 tr\u00e1mite a los recursos de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCI\u00d3N &nbsp; DEL &nbsp; APODERADO &nbsp; DEL&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se present\u00f3 la ciudadana GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO en representaci\u00f3n del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, con el fin de justificar la constitucionalidad de la norma acusada con fundamento en las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00b0&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estima la interviniente que el debido proceso es una instituci\u00f3n que descansa en ciertas regulaciones legales preexistentes, las cuales vienen a determinar las formas propias de cada litigio judicial. Esto quiere significar que la estructura de cada uno de los diferentes procedimientos est\u00e1 fundamentada en normas de tipo legal que determinan la manera como se hace efectivo el debido proceso. En este orden de ideas, no es precisamente la Constituci\u00f3n la encargada de desarrollar con precisi\u00f3n las caracter\u00edsticas fundamentales de cada ritualidad, sino que es el legislador quien debe estructurar la propia forma de los juicios. Por consiguiente, &nbsp;el legislador puede decidir cuales son los recursos que le caben a una providencia judicial determinada; facultad \u00e9sta que la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorg\u00f3 en su art\u00edculo 31\u00b0, al consignar que: &#8220;Toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagra la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la interviniente, el legislador de manera &#8220;deliberada&#8221; decidi\u00f3 impedir que se interpusiera el recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia exonerativa, porque la situaci\u00f3n jur\u00eddica en un proceso de tutela no se modifica cuando se comprueba la inocencia del presunto infractor. Por el contrario, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n podr\u00eda ocasionar graves perjuicios de no poder ser revisado su contenido por parte del superior jer\u00e1rquico. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala igualmente que debido a la caracter\u00edstica primordialmente sumaria que identifica al procedimiento de tutela, el legislador, haciendo uso de la facultad que le otorga la Constituci\u00f3n para esos casos y en aras de proteger el principio de la celeridad procesal, determin\u00f3 negar la posibilidad &nbsp;de interponer el recurso de apelaci\u00f3n a la parte que provoca el incidente sancionatorio. Dicha decisi\u00f3n no puede ser calificada como error u omisi\u00f3n en cabeza del legislador, porque la intenci\u00f3n propia de la ley es la de constitucionalizar el procedimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00b0&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta que la norma acusada no quebranta el principio &nbsp;de la igualdad procesal, por cuanto, no siendo iguales la posici\u00f3n del accionado y del accionante dentro del tr\u00e1mite incidental sancionatorio, es imposible someterlos a ambos, sin desmedro del equilibrio entre las partes, &nbsp;a un tratamiento id\u00e9ntico dentro del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00b0&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se refiere finalmente a varias jurisprudencias de la Corte Constitucional en las que se ratifica la teor\u00eda seg\u00fan la cual, &nbsp;la negaci\u00f3n en algunos casos del principio de la doble instancia no vulnera por s\u00ed misma el n\u00facleo fundamental del debido proceso. Seg\u00fan dicha posici\u00f3n , mientras se conserven las garant\u00edas de defensa para los involucrados en un procedimiento, no es fundamental al mismo que deban surtirse las dos instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00b0&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, opina la interviniente, el aparte de la norma debe ser declarado EXEQUIBLE por ajustarse plenamente al sentido de los preceptos Constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la EXEQUIBILIDAD de las normas acusadas de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A manera de exordio, adopta la Procuradur\u00eda una tesis proveniente de la Corte Constitucional en la que se aclara c\u00f3mo la tutela no ha sido consagrada como un mecanismo para crear instancias alternas a las ordinarias, ni &nbsp;para desplazar la competencia normal de los jueces. Esto permite afirmar, que el car\u00e1cter del procedimiento de tutela exige una celeridad especial que propenda por la efectiva protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta entonces el Ministerio P\u00fablico si dicha celeridad no ir\u00eda en perjuicio de los intereses del accionante, y concluye que la responsabilidad que tiene el juez durante el transcurso del proceso de verificar que el derecho se restablezca de manera plena, es garant\u00eda suficiente para colegir que no existe desmedro injusto para los intereses de ninguno de los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que la simple lectura del texto legal permite comprender que lo que all\u00ed se consagra es el procedimiento especial que debe seguirse cuando se presenta un caso de desacato; el cual corresponde precisamente al ejercicio de la facultad que posee el legislador para regular las caracter\u00edsticas propias de cada proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00b0&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega finalmente el Procurador General, que la consagraci\u00f3n o no de la posibilidad de interponer recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n sancionatoria, es irrelevante para el demandante, por cuanto lo que \u00e9ste busca con la instauraci\u00f3n del procedimiento de tutela es obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, lo que logra con el simple fallo del juez y no se le altera con la decisi\u00f3n de sancionar a quien se abstuvo de cumplirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alcance del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, para poder examinar la constitucionalidad de la norma acusada, se hace necesario fijar su sentido y alcance. Estima la Corte que el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece un procedimiento especial aplicable espec\u00edficamente al caso en \u00e9l contemplado, en cuanto dispone que la persona que incumpla una orden judicial proferida dentro del tr\u00e1mite de un proceso de tutela puede ser sancionada por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental, otorgando el grado de jurisdicci\u00f3n llamado consulta solamente para la providencia que decide el incidente y, si es del caso, impone &nbsp;la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, entre varias alternativas el legislador escogi\u00f3 precisamente la del tr\u00e1mite incidental, y frente a la posibilidad de se\u00f1alar los recursos que cabr\u00edan contra el auto que lo decidiera guard\u00f3 expreso silencio, estableciendo tan s\u00f3lo, como obligatorio frente a esta decisi\u00f3n, el grado de jurisdicci\u00f3n de la consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proceder de esta manera el legislador defini\u00f3 claramente los derechos de los sujetos procesales, &nbsp;sin &nbsp;que &nbsp;sea &nbsp;menester acudir a las reglas del procedimiento civil para definir los alcances de esta norma. Cuando &nbsp;el &nbsp;texto &nbsp;de &nbsp;una &nbsp;norma es claro, &nbsp;debe &nbsp;interpretarse &nbsp;en &nbsp;su sentido natural y obvio, sin desvirtuarlo mediante la comparaci\u00f3n con principios o normas jur\u00eddicas que no son los especiales frente a la situaci\u00f3n jur\u00eddica regulada en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente la norma acusada se limita a se\u00f1alar que el auto que decide el incidente de desacato imponiendo una sanci\u00f3n ser\u00e1 consultado, sin consagrar el recurso de apelaci\u00f3n para ninguna de las partes ni cuando el incidente concluye en que no hay sanci\u00f3n, ni cuando concluye imponi\u00e9ndola.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfDebe de aqu\u00ed deducirse que por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4o. del Decreto 306 de 1992 y subsiguientemente de los art\u00edculos 138 y 351 del C.de PC, el auto que decide este incidente es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, tanto si impone la sanci\u00f3n como si no la impone? &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que esta interpretaci\u00f3n debe ser rechazada, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>-Porque el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 es la norma especial que regula la materia, y dicha norma consagra un incidente especial, cual es el de desacato dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela; en cambio, los art\u00edculos 138 y 351 del C.de P. C. que establecen cu\u00e1ndo y en qu\u00e9 efecto procede la apelaci\u00f3n del auto que decide un incidente en el proceso civil, son normas no espec\u00edficas frente al caso que regula la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Porque el legislador al guardar silencio sobre el otorgamiento del recurso de apelaci\u00f3n al auto que decide el incidente de desacato, impl\u00edcitamente no lo est\u00e1 consagrando. Es decir, intencionalmente la norma guarda silencio para as\u00ed no consagrar el recurso; esto por cuanto el principio general del procedimiento civil es exactamente ese: que s\u00f3lo las providencias &nbsp;que expresamente se se\u00f1alan por la ley como apelables, lo son. Por lo cual, si el legislador expresamente no las menciona, no lo son. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Porque si bien es cierto que puede acudirse a llenar vac\u00edos legales por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, esto s\u00f3lo resultar\u00e1 viable cuando haya un &#8220;vac\u00edo&#8221; y en el presente caso no lo hay, porque justamente la manera que tiene el legislador de no consagrar un recurso de apelaci\u00f3n es guardar silencio sobre su otorgamiento, toda vez que s\u00f3lo las providencias expresamente se\u00f1aladas son apelables. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que la correcta interpretaci\u00f3n y alcance del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un tr\u00e1mite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicci\u00f3n llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jer\u00e1rquico revise si est\u00e1 correctamente impuesta la sanci\u00f3n, pero que en s\u00ed mismo no se erige como un medio de impugnaci\u00f3n. Y ello es as\u00ed por cuanto el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela es un tr\u00e1mite especial, preferente y sumario que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relievancia del principio de celeridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene adem\u00e1s hacer claridad jurisprudencial en cuanto al sentido y alcance de otros elementos normativos de la disposici\u00f3n que se interpreta: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En primer lugar, resalta la Corte que el art\u00edculo 52, parcialmente demandado de inexequibilidad, se refiere a una conducta denominada por el legislador \u201cdesacato\u201d, que consiste en incumplir cualquier orden proferida por el juez con base en las facultades que se le otorgan dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y con ocasi\u00f3n de la misma; dicha orden puede estar contenida en auto emanado del juez, v.gr. en un auto que ordena pruebas. La facultad del juez de imponer la sanci\u00f3n por el incumplimiento de tal orden, debe entenderse inmersa dentro del contexto de sus poderes disciplinarios, asimilables a los que le concede al juez civil el numeral 2o. del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza de dichos poderes, que se justifican por razones de inter\u00e9s p\u00fablico, expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, en el reciente fallo C-218 de 1996 (M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl juez, como m\u00e1xima autoridad responsable del proceso, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar el normal desarrollo del mismo, la realizaci\u00f3n de todos y cada uno de los derechos de quienes en \u00e9l act\u00faan, y, obviamente, de la sociedad en general, pues su labor trasciende el inter\u00e9s particular de las partes en conflicto. Para ello el legislador lo dota de una serie de instrumentos que posibilitan su labor, sin los cuales le ser\u00eda dif\u00edcil mantener el orden y la disciplina que son esenciales en espacios en los cuales se controvierten derechos y se dirimen situaciones en las que predominan conflictos de intereses\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y refiri\u00e9ndose al mismo tema, en sentencia T-351 de 1993 (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell), dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos mencionados poderes se traducen en unas competencias espec\u00cdficas que se aslgnan a los jueces para imponer sanciones de naturaleza disciplinaria a sus empleados, o correccionales a los dem\u00e1s empleados p\u00fablicos, o los particulares&#8230; &nbsp;Las sanciones que el Juez impone a los empleados de su despacho tienen un contenido y &nbsp;una esencia administrativa y los respectivos actos son actos administrativos, contra los cuales proceden los recursos gubernativos y las acciones contencioso administrativas; en cambio, los actos que imponen sanciones a particulares, son jurisdiccionales, desde los puntos de vista org\u00e1nico, funcional y material&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDado el car\u00e1cter punitivo de la sanci\u00f3n, asimilable a la sanci\u00f3n de tipo penal, cuando el juez hace uso de la facultad correccional, a que alude el numeral 2 del art. 39 del C.P.C. y pretende sancionar con arresto a la persona que ha incurrido en una conducta que atenta contra el respeto debido a la dignidad del cargo, debe adelantar el correspondiente procedimiento con estricto cumplimiento de las normas que rigen el debido proceso (art. 29 C.P.) y justificar la medida en criterios de proporcionalidad y de razonabilidad, en relaci\u00f3n con los hechos y circunstancias, debidamente comprobadas, que le sirvan de causa&#8230;.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como lo ha sentado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las sanciones que se imponen en despliegue de los poderes disciplinarios del juez, revisten un car\u00e1cter correccional o punitivo, asimilable a la sanci\u00f3n de tipo penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 53 del decreto 2591 de 1991, inmediatamente siguiente al que es objeto de la presente demanda, se refiere espec\u00edficamente al incumplimiento del fallo de tutela, conducta que, al tenor de dicho precepto, puede llegar a tipificar &nbsp;el delito de \u201cfraude a &nbsp;resoluci\u00f3n judicial\u201d, el cual, conforme con el art. 184 del C\u00f3digo Penal, consiste en sustraerse por cualquier medio al cumplimiento de obligaci\u00f3n impuesta en resoluci\u00f3n judicial, y que de suyo origina responsabilidad penal directa, sin perjuicio de las sanciones derivadas del desacato, como lo aclara el inciso final del art\u00edculo 52. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 52 y 53 rese\u00f1ados son concordantes con el 27 del mismo decreto 2591 de 1991, que se refiere espec\u00edficamente al cumplimiento del fallo por parte de la autoridad responsable del agravio a los derechos fundamentales y que autoriza al juez para sancionar por desacato a la persona responsable y eventualmente cumplidos los supuestos que para ello se se\u00f1alan en la norma, tambi\u00e9n al superior de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Suponer que el art\u00edculo &nbsp;52, que se refiere al incidente de desacato por incumplimiento de \u00f3rdenes judiciales, no cobija la posibilidad de sancionar por esta raz\u00f3n el incumplimiento de \u00f3rdenes contenidas en el fallo mismo, aduciendo que el incumplimiento del fallo es regulado expresamente por el art\u00edculo 53 sin llamarse \u201cdesacato\u201d, implica privar de sentido al art\u00edculo 27 que expresamente habla de desacato por incumplimiento de la sentencia. Luego la sana hermen\u00e9utica hace concluir que, independientemente de la responsabilidad penal derivada de la tipificaci\u00f3n de conductas delictuales como el \u201cfraude a la resoluci\u00f3n judicial\u201d que menciona el art\u00edculo 52, el incumplimiento del fallo tambi\u00e9n da lugar a que se configure el \u201cdesacato\u201d y que resulten desplegables los poderes disciplinarios del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior es la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 27, 52 y 53 del decreto 2591 es decir es la interpretaci\u00f3n que consulta el contexto de la ley para entender cada una de sus partes de manera que cada art\u00edculo produzca efectos y que entre todos exista correspondencia y armon\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo lugar, conviene precisar cual es el funcionario judicial competente para imponer la sanci\u00f3n por desacato. Es decir, que la Corte debe responder a qu\u00e9 juez se est\u00e1 refiriendo el art. 52 bajo examen, cuando dice que la sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta \u201cpor el mismo juez\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura del inciso segundo del art\u00edculo 52, se deduce claramente que el adjetivo \u201cmismo\u201d se utiliza para referirse al juez de primera instancia, o, seg\u00fan el caso al juez que profiri\u00f3 la orden, toda vez que exclusivamente a \u00e9l se refiere el inciso primero del art\u00edculo. No importa si dicho juez conoci\u00f3 la acci\u00f3n en primera o en segunda instancia, toda vez que al tenor de lo prescrito por el art. 31 del decreto 2591 de 1991, la impugnaci\u00f3n del fallo no es \u00f3bice para su incumplimiento; es decir, aun mediando impugnaci\u00f3n, el fallo debe ser cumplido de inmediato. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente conviene aclarar tambi\u00e9n que los tres d\u00edas a que se refiere el inciso 2o. del art. 52, concedidos para que el superior jer\u00e1rquico decida la consulta del auto con que concluye el incidente de desacato, deben entenderse como d\u00edas h\u00e1biles, de conformidad con el precepto expreso del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que establece que \u201cen los t\u00e9rminos de d\u00edas no se tomar\u00e1n en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a los t\u00e9rminos de que dispone el juez durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte en sentencia t-465 de 1994 ( M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo ): &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs entendido que se trata de d\u00edas h\u00e1biles, es decir, aquellos durante los cuales se ejerce la acci\u00f3n judicial en el despacho correspondiente&#8230;\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen de la constitucionalidad de la norma impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>Definido as\u00ed el sentido y alcance del art\u00edculo 52 del Decreto 2591, procede examinar si es contrario a las normas constitucionales que el accionante estima violadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, aduce el demandante que la norma impugnada infringe el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica en cuanto consagra el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso, ha establecido la jurisprudencia de la Corte, es aquel que &#8220;en un todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acci\u00f3n contra legem o praeter legem. Como las dem\u00e1s funciones del Estado, la de administrar justicia est\u00e1 sujeta al imperio de lo jur\u00eddico: s\u00f3lo puede ser ejercida dentro de los t\u00e9rminos establecidos con antelaci\u00f3n por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores p\u00fablicos. Estos tienen prohibida cualquier acci\u00f3n que no est\u00e9 legalmente prevista, y \u00fanicamente pueden actuar apoy\u00e1ndose en una previa atribuci\u00f3n de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administraci\u00f3n de justicia&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el respeto al mencionado principio impone el que la ritualidad de cada tr\u00e1mite procesal est\u00e9 definida por ley, de forma tal que se garanticen los derechos de las partes de ser juzgadas conforme a normas preexistentes, ante juez competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la norma sub examine en su parte demandada se limita a indicar que el auto que decide un incidente de desacato imponiendo una sanci\u00f3n &#8220;ser\u00e1 consultado al superior jer\u00e1rquico, quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n. La consulta se har\u00e1 en el efecto devolutivo&#8221;. Al expresar lo anterior, est\u00e1 simplemente ejerciendo de lleno la funci\u00f3n que compete al legislador de definir las formas propias de cada juicio, que determinan cada etapa del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta funci\u00f3n obviamente compete a la ley, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia consagrada en el art\u00edculo 150 superior. &nbsp;El legislador tiene as\u00ed plena facultad para determinar las ritualidades procesales, naturalmente dentro de los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como lo corrobora adem\u00e1s el art\u00edculo 31 constitucional que prescribe que &#8220;toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagra la ley&#8221;, con lo cual confirma que es a la ley a quien compete determinar las ritualidades procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al establecer que una providencia ser\u00e1 objeto del grado de jurisdicci\u00f3n llamado consulta, y el efecto en que esa consulta se tramitar\u00e1, la ley est\u00e1 justamente estableciendo con antelaci\u00f3n y de manera general y abstracta, los t\u00e9rminos dentro de los cuales se administrar\u00e1 justicia en un proceso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con ello, lejos de violar el principio del debido proceso, lo desarrolla, al precisar los derechos y deberes de los sujetos procesales en el tr\u00e1mite incidental que nos ocupa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 desechar como improcedente el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior, formulado contra la parte del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, antes indicada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra el actor que la parte demandada del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 implica una violaci\u00f3n al principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. A esta conclusi\u00f3n llega a partir de cierta interpretaci\u00f3n de la norma impugnada, seg\u00fan la cual el auto que pone fin al incidente de desacato es apelable por quien resulta sancionado, pero en cambio no es dable a quien promovi\u00f3 el incidente apelar el auto que declara improcedente la sanci\u00f3n. Al respecto, sea lo primero reiterar que la interpretaci\u00f3n antedicha de la norma, que el accionante atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no es de recibo en esta Corte, por cuanto se basa en una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las normas del proceso civil, que en el sentir de esta Corporaci\u00f3n no es debida, toda vez que la norma especifica que establece las instancias para el auto que decide el incidente de desacato, es una norma completa que no deja vac\u00edos legales, como arriba se expuso. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero a\u00fan m\u00e1s, no se explica &nbsp;la Corte por qu\u00e9 dicha interpretaci\u00f3n concluye en que el recurso de apelaci\u00f3n s\u00f3lo estar\u00eda en cabeza del sancionado y no tambi\u00e9n en quien promueve el incidente, si para el procedimiento civil todo auto que decide un incidente es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n. La aplicaci\u00f3n de las normas procesales civiles se hace s\u00f3lo para decidir que el sancionado tiene el recurso, mas no para otorg\u00e1rselo tambi\u00e9n al accionante del incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan la anterior interpretaci\u00f3n, s\u00f3lo el sancionado puede recurrir en apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, de acuerdo con lo expresado al precisar el sentido y alcance de la norma acusada, esto no es lo que dijo el legislador, quien confiri\u00f3 s\u00f3lo el grado de jurisdicci\u00f3n llamado consulta para el auto sancionatorio, e intencionalmente omiti\u00f3 consagrar expresamente el recurso de apelaci\u00f3n para ninguna de las partes, y como no lo otorga a nadie, no rompe con ello el principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe pensar que al establecer que la providencia sancionatoria debe ser consultada, viola el principio constitucional aludido, por cuanto no existe esta misma posibilidad cuando en auto decide el incidente sin imponer sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, como ya lo ha reiterado en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n, el principio de igualdad no consiste en dar a todos lo mismo, sino en la proporcionalidad de las medidas adoptadas frente a diversas situaciones jur\u00eddicas, con miras a la obtenci\u00f3n del bien com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la norma sub examine, la situaci\u00f3n jur\u00eddica de quien es sancionado de resultas del incidente de desacato es bien distinta de la de quien promueve este incidente, cuando el auto que lo resuelve no aplica la sanci\u00f3n. En efecto, la norma prev\u00e9 una sanci\u00f3n que puede consistir en arresto hasta por seis meses y multa hasta de veinte salarios m\u00ednimos, salvo que en el decreto ya se haya se\u00f1alado otra consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas sanciones impuestas por el juez de tutela cuando comprueba el desacato, son manifestaci\u00f3n del poder disciplinario y coercitivo del juez y pueden consistir, como se ha dicho, en la limitaci\u00f3n de la libertad personal del sancionado o en una multa. En cambio, el auto que pone fin al incidente sin aplicar sanciones, no significa para quien propuso el incidente ninguna de estas posibilidades sancionatorias. Esta diferencia de circunstancias justifica la diferencia de tratamiento legal y el celo del legislador en dictaminar como obligatorio el grado jurisdiccional de la consulta solamente para el auto que decide el incidente aplicando la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las diferentes situaciones jur\u00eddicas esbozadas justifican plenamente la desigualdad de la ley en punto de la concesi\u00f3n del segundo grado de jurisdicci\u00f3n a trav\u00e9s de la consulta, por lo cual no encuentra esta Corporaci\u00f3n violentado el principio contenido en el art\u00edculo 13 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 229 y 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante opina tambi\u00e9n, que la parte demandada del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 es contraria a los art\u00edculos 229 y 28 superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la justicia, consagrado en el art\u00edculo 229, &nbsp;es la facultad que tiene toda persona de poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado para el reconocimiento de sus derechos sustanciales. Obviamente, de conformidad con el principio del debido proceso, dicha actividad jurisdiccional se desenvuelve en el tiempo a trav\u00e9s de unos procedimientos previamente se\u00f1alados por el legislador de manera general y abstracta. &nbsp;<\/p>\n<p>Para quien interpuso la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad, el derecho de acceso a la justicia resulta vulnerado por la norma sub examine por cuanto que &#8220;\u00fanicamente puede acceder a la segunda instancia el accionado o demandado pero el accionante o demandante nunca lo podr\u00e1 hacer&#8221;. Confunde con esto el acceso a la justicia, con el acceso a la segunda instancia judicial. La negaci\u00f3n de la segunda instancia no es de suyo una negaci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia y as\u00ed lo entiende el ordenamiento constitucional. De otra forma, no hubiera dispuesto en su art\u00edculo 31 que toda sentencia ser\u00e1 susceptible de apelaci\u00f3n o consulta, salvo las excepciones que consagre la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego por este concepto la tacha de inconstitucionalidad debe descartarse por no conformarse con el verdadero alcance del derecho de acceso a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adicionalmente, el accionante sustenta, con otro argumento, &nbsp;la &nbsp;inconstitucionalidad de la norma, en raz\u00f3n del desconocimiento del derecho a la libertad personal. Es as\u00ed como se\u00f1ala que el efecto devolutivo en que se establece la consulta significa que la persona tiene que cumplir de inmediato con la sanci\u00f3n, antes de que el juez de consulta lo revise, con .lo cual se hace o puede hacerse nugatoria esta segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que le asiste raz\u00f3n al demandante en la formulaci\u00f3n de la anterior tacha de inconstitucionalidad. &nbsp;En efecto, la norma en comento, en cuanto establece que la consulta del auto que decide el incidente imponiendo una sanci\u00f3n por desacato ser\u00e1 consultada en el efecto devolutivo, adolece de una falta de t\u00e9cnica legislativa, pues el se\u00f1alarle este efecto al tr\u00e1mite de la consulta, &nbsp;puede llevar a la ineficacia de la segunda instancia, tal como suceder\u00eda en el hipot\u00e9tico caso que se plantea en el libelo de la demanda. El efecto devolutivo permite que mientras la consulta se decide, la ejecuci\u00f3n de la pena se lleve a efecto sin el pronunciamiento del superior jer\u00e1rquico, &nbsp;que puede llegar tarde, cuando la privaci\u00f3n de la libertad, por ejemplo, est\u00e9 consumada o parcialmente consumada y que, adem\u00e1s, puede ser revocatorio de la decisi\u00f3n sancionatoria del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>La factibilidad jur\u00eddica de esta situaci\u00f3n que posibilita el inciso segundo del art\u00edculo 52, al consagrar el efecto devolutivo para el tr\u00e1mite de la &nbsp;consulta, resulta manifiestamente contraria al inciso 4o. del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que recoge el principio de la presunci\u00f3n de inocencia, el cual s\u00f3lo se desvirt\u00faa cuando la persona ha sido declarada judicialmente culpable. Ahora bien, como en el caso en que procede la consulta es evidente que la sentencia de primera instancia &nbsp;no est\u00e1 en firme, y por tanto no es cosa juzgada, no se ha desvirtuado judicialmente la presunci\u00f3n de inocencia, y no hay raz\u00f3n suficiente para imponer una sanci\u00f3n de tanta gravedad como lo es la privaci\u00f3n de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n la Corte, en la parte resolutiva declarar\u00e1 la inexequibilidad del efecto devolutivo en que seg\u00fan el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991 debe tramitarse la consulta. Al declararse la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cLa consulta se har\u00e1 en el efecto devolutivo\u201d, debe entenderse que conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 386 del C.de P.C. (que remite para el tr\u00e1mite de la consulta a las normas sobre el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n) , en armon\u00eda con el 354 del mismo estatuto, la consulta debe tramitarse en el efecto suspensivo, toda vez que seg\u00fan este \u00faltimo art\u00edculo, la apelaci\u00f3n se otorga en este efecto, salvo disposici\u00f3n en contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el libelista que la normatividad impugnada lesiona el art\u00edculo 31 constitucional que a su tenor literal reza: &#8220;Toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que esta norma resulta aplicable toda vez que la decisi\u00f3n que se adopte para decidir el incidente, &#8220;si bien no es una sentencia estricto &#8211; sensu, s\u00ed es una decisi\u00f3n final que se hace a trav\u00e9s de un auto interlocutorio que es la forma procesal como se deciden los incidentes en un proceso civil&#8221;. Estima que la norma que establece que esta decisi\u00f3n, que es definitiva, s\u00f3lo ser\u00e1 objeto de consulta mas no de apelaci\u00f3n, contradice la norma constitucional transcrita. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte esta Corporaci\u00f3n esas apreciaciones, porque la norma constitucional autoriza expresamente para establecer excepciones al principio por ella consagrado de que toda sentencia podr\u00e1 ser apelada o consultada. Luego perfectamente se puede concluir que estamos en presencia de una excepci\u00f3n legal autorizada por la Constituci\u00f3n, al principio que se\u00f1ala que toda sentencia es susceptible de segunda instancia. As\u00ed, el auto que decide el incidente de desacato sin imponer sanci\u00f3n, no es forzosamente apelable o consultable, por expresa autorizaci\u00f3n constitucional. A\u00fan admitiendo en gracia de discusi\u00f3n que el auto que pone fin a un incidente se asimila a una sentencia, por cuanto contiene una decisi\u00f3n definitiva, no debe concluirse de ah\u00ed que forzosamente debe ser objeto de segunda instancia, tal como se acaba de explicar precedentemente. &nbsp;<\/p>\n<p>Razones muy claras motivaron al legislador para eliminar ciertos estadios procesales en el incidente que nos ocupa. Asistido por la facultad constitucional que tiene para proferir los estatutos procesales y habida cuenta de la naturaleza propia del proceso de tutela, en el cual se hace m\u00e1s imperiosa la necesidad de proferir decisiones r\u00e1pidas y oportunas, no quiso dilatar el tr\u00e1mite m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente necesario para garantizar los derechos fundamentales de las partes. Esto explica lo sumario del procedimiento, y el no reconocimiento de ciertos recursos en cabeza de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, frente al cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n que aduce el demandante y que implica, en su opini\u00f3n, violaci\u00f3n a los principios de igualdad, equilibrio procesal, debido proceso y dos instancias, no se har\u00e1n consideraciones adicionales, por estimar que ya han sido examinados estos aspectos a lo largo de la motivaci\u00f3n de la presente sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cla sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez, mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n\u201d,&nbsp; del art\u00edculo52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO &nbsp; SEGUNDO.-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;la consulta se har\u00e1 en el efecto devolutivo\u201d del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 C.Constitucional. Sentencia T-3668, feb.12\/93, Dr. M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-243-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-243\/96 &nbsp; INCIDENTE DE DESACATO-Naturaleza\/CONSULTA-Naturaleza &nbsp; La correcta interpretaci\u00f3n y alcance del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un tr\u00e1mite incidental [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2160","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2160","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2160"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2160\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2160"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2160"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2160"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}