{"id":21601,"date":"2024-06-25T21:00:23","date_gmt":"2024-06-25T21:00:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-201-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:23","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:23","slug":"t-201-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-201-14\/","title":{"rendered":"T-201-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-201-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-201\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO CONCEPTO INTEGRAL-Incluye no s\u00f3lo aspectos f\u00edsicos sino tambi\u00e9n ps\u00edquicos, emocionales \u00a0 y sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de salud ya no se \u00a0 define como la ant\u00edtesis de la enfermedad o como un\u00a0estado, sino como una\u00a0relaci\u00f3n, hecho que denota un proceso \u00a0 comunicativo entre el sujeto con su cuerpo &#8211; mente, con la sociedad y con el \u00a0 ambiente. En ese sentido, la salud tampoco puede definirse como el conjunto de \u00a0 competencias que hacen que una persona sea apta para desarrollar determinada \u00a0 funci\u00f3n o ejecutar cierto tipo de trabajo, pues tal concepto debe entenderse \u00a0 desde una perspectiva amplia e integral que reivindique el concepto de dignidad \u00a0 humana y la posibilidad de desarrollarse como sujeto de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Bloque \u00a0 de constitucionalidad e instrumentos internacionales de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0 tratados firmados por Colombia fue el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que en su art\u00edculo 12, numeral 1\u00b0, se\u00f1ala que \u00a0 los Estados Partes se obligan a reconocer el \u201cderecho de toda persona al \u00a0 disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d. Esta disposici\u00f3n \u00a0 no tiene un car\u00e1cter ret\u00f3rico, sino que constituye una verdadera garant\u00eda y un \u00a0 compromiso para adoptar las medidas necesarias en la consecuci\u00f3n de tal derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de \u00a0 calidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal \u00a0 Constitucional ha expuesto que la atenci\u00f3n de los usuarios del sistema de \u00a0 seguridad social en salud debe ser integral, esto es, completa, pues de otra \u00a0 manera no s\u00f3lo se afecta el derecho a la salud, sino que la inobservancia del \u00a0 mismo invade la \u00f3rbita de protecci\u00f3n de otros derechos como la vida y la \u00a0 dignidad, entre otros. La integralidad hace referencia al\u00a0\u201ccuidado, suministro \u00a0 de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que \u00a0 el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la \u00a0 salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en \u00a0 mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser proporcionada a sus afiliados \u00a0 por las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad \u00a0 social en salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS O NO CONTEMPLADOS EN LOS \u00a0 PLANES OBLIGATORIOS DE SALUD-Reglas y procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal Constitucional ha \u00a0 expuesto que en aquellos casos en los cuales el m\u00e9dico tratante ordene servicios \u00a0 necesarios para preservar la vida digna e integridad del paciente y \u00e9stos no se \u00a0 encuentren incluidos en el POS \u201cresulta procedente de manera excepcional, la \u00a0 autorizaci\u00f3n y\/o suministro del servicio m\u00e9dico por parte de la EPS, siempre y \u00a0 cuando el paciente o sus familiares no puedan sufragar el costo del mismo, \u00a0 atendiendo al principio de solidaridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a EPS asignar cita de medicina especializada en la que se \u00a0 ordene la ejecuci\u00f3n de procedimiento quir\u00fargico en ojo izquierdo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a EPS asignar cita de medicina especializada en la que se \u00a0 ordene practicar los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos necesarios para determinar si la \u00a0 accionante es una persona apta para ser sometida al procedimiento quir\u00fargico en \u00a0 ojo derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a EPS programar un plan de seguimiento al estado de salud de la \u00a0 accionante que incluya controles peri\u00f3dicos y valoraci\u00f3n por especialista para \u00a0 controlar la evoluci\u00f3n de su enfermedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4.140.741 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yaddi Paola Duarte \u00a0 Beltr\u00e1n contra Compensar EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba.) de abril de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 Constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en el asunto de la \u00a0 referencia por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 23 de \u00a0 septiembre de 2013 en primera instancia, sentencia que \u00a0 no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La ciudadana Yaddy Paola Duarte \u00a0 Beltr\u00e1n de 32 a\u00f1os de edad, \u00a0 actualmente afiliada al r\u00e9gimen contributivo en salud administrado por la \u00a0 entidad Compensar EPS, en calidad de beneficiaria, padece de queratocono[1] \u00a0grado tres para su ojo izquierdo y grado dos para su ojo derecho, seg\u00fan el \u00a0 \u00faltimo diagn\u00f3stico m\u00e9dico que le fue practicado en junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta que desde su infancia ha \u00a0 estado en tratamiento para el control de su enfermedad y como consecuencia de \u00a0 ello le fue prescrito, en un primer momento, el uso de gafas permanentes. Expone \u00a0 que, con posterioridad, empez\u00f3 a utilizar lentes de contacto gas permeables[2], \u00a0formulados de manera exclusiva para las personas que presentan esa afecci\u00f3n. No \u00a0 obstante, tuvo que suspender el uso de los mismos debido a que sus ojos no \u00a0 toleraron su uso continuo, hecho por el cual retom\u00f3 el uso permanente de \u00a0 anteojos, los cuales no deten\u00edan el avance progresivo de su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Debido a esa situaci\u00f3n solicit\u00f3 una \u00a0 cita m\u00e9dica con un especialista en oftalmolog\u00eda de su EPS, quien le practic\u00f3 una \u00a0 topograf\u00eda ocular y determin\u00f3 que su patolog\u00eda era avanzada y por tanto se hac\u00eda \u00a0 necesario realizar una evaluaci\u00f3n por parte de un m\u00e9dico especialista en c\u00f3rnea[3], \u00a0 la cual fue realizada en el mes de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de su valoraci\u00f3n por pentancam[4], se \u00a0 comprob\u00f3 el deterioro de su visi\u00f3n y en cita m\u00e9dica del 8 de agosto de 2013, se \u00a0 le inform\u00f3 sobre las diferentes posibilidades de correcci\u00f3n \u00f3ptica como el uso \u00a0 de anteojos, la utilizaci\u00f3n de lentes de contacto y la realizaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento quir\u00fargico denominado implantaci\u00f3n de anillos intraestromales[5] \u00a0en ambos ojos[6], \u00a0 respecto del cual se le indic\u00f3 que no ten\u00eda cobertura en el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud (en adelante POS). A su vez, por medio de orden \u00a0 n\u00famero 526559 expedida el mismo d\u00eda, le fue comunicado \u00a0 que tal procedimiento quir\u00fargico ten\u00eda un valor total de 3.200.000 de pesos por \u00a0 cada ojo y se expidi\u00f3 una orden m\u00e9dica para revisar la disponibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La accionante manifiesta no tener suficientes recursos econ\u00f3micos \u00a0 para pagar la totalidad del procedimiento, es decir, seis millones cuatrocientos \u00a0 mil pesos (6.400.000 $). Por esa raz\u00f3n, solicit\u00f3 al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0 (en adelante CTC) de Compensar EPS, que estudiara su caso con el prop\u00f3sito que \u00a0 esa entidad autorizara la cirug\u00eda requerida por la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, en comunicaci\u00f3n del 16 de agosto de 2013[7], \u00a0 neg\u00f3 la realizaci\u00f3n del procedimiento, porque, en su concepto, la ciudadana \u00a0 Duarte Beltr\u00e1n no hab\u00eda agotado la totalidad de las posibilidades t\u00e9cnicas y \u00a0 cient\u00edficas para el tratamiento de su enfermedad, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda \u00a0 autorizar la prestaci\u00f3n de un servicio excluido de la cobertura del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La actora expone que su salud visual tiene un deterioro progresivo \u00a0 que afecta su calidad de vida y su desarrollo laboral, debido a que el uso \u00a0 frecuente del computador sumado a las dificultades generadas por su enfermedad, \u00a0 le producen cansancio extremo y episodios de cefalea. Aunado a ello, se\u00f1ala que, \u00a0 contrario a las afirmaciones efectuadas por el CTC de Compensar, ella ha agotado \u00a0 la totalidad de alternativas m\u00e9dicas para superar su problema cl\u00ednico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aduce que la prolongaci\u00f3n en el tiempo de su enfermedad, \u00a0 debido a la falta de atenci\u00f3n a su patolog\u00eda por parte de Compensar EPS, afecta \u00a0 otros derechos, como la vida en condiciones dignas, la integridad personal y el \u00a0 bienestar, entre otros, cuyo disfrute se encuentra limitado por aspectos de \u00a0 orden econ\u00f3mico, los cuales se convierten en un barrera infranqueable para \u00a0 personas que, al igual que ella, no tienen suficientes recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite dado a la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n, vinculaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En Auto del 16 de septiembre de \u00a0 2013, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 a la EPS accionada sobre la existencia de \u00a0 la misma, con el prop\u00f3sito de que \u00e9sta se pronunciara sobre los hechos y \u00a0 pretensiones expuestos en la misma y ejerciera su derecho a la defensa de \u00a0 considerarlo necesario. A su vez, vincul\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social \u2013 Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (en adelante FOSYGA) para que, si a \u00a0 bien lo ten\u00eda, interviniera en el asunto objeto de debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n orden\u00f3 a la entidad accionada que informara: (i) \u201cQu\u00e9 \u00a0 persona dentro de la entidad es la responsable de cumplir con una eventual orden \u00a0 de tutela que beneficie a la actora\u201d; (ii) \u201cEl funcionario superior del \u00a0 responsable del cumplimiento\u201d; y (iii) \u201cEn cabeza de quien est\u00e1 asignada \u00a0 la calidad de representante legal, allegando en lo posible el certificado \u00a0 existencia y representaci\u00f3n legal respectivo\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo ofici\u00f3 a IMEVI LTDA (\u00faltima entidad que efectu\u00f3 el \u00a0 diagn\u00f3stico del estado de salud de la actora) para que manifestara si, en su \u00a0 concepto, \u201cfueron descartadas o agotadas las posibilidades t\u00e9cnicas y \u00a0 cient\u00edficas para que se haya ordenado la cirug\u00eda de implante de anillos \u00a0 intraestromales ordenada a la actora\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por medio de escrito del 19 de \u00a0 septiembre de 2013, Compensar EPS ejerci\u00f3 su derecho defensa al interior del \u00a0 proceso de la referencia. Expuso que, (i) la accionante se encontraba suspendida \u00a0 del Plan Complementario Especial; (ii) que no ten\u00eda conocimiento de la \u00a0 existencia de orden m\u00e9dica que prescriba la cirug\u00eda de implante de anillos \u00a0 intraestromales; y (iii) que el \u00faltimo Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n (en adelante \u00a0 IBC) reportado por la peticionaria fue de 1.966.000 de pesos.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, expuso que la acci\u00f3n de tutela era improcedente \u201cporque \u00a0 existen otros medicamentos (sic) para el manejo de la patolog\u00eda\u201d, raz\u00f3n por \u00a0 la cual se deb\u00eda dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por esta Corte en Sentencia T-344 \u00a0 de 2002, esto es, \u201csuministrar el medicamento POS en vez del medicamento NO \u00a0 POS, siempre que ambos cumplieran la misma funci\u00f3n para el tratamiento del \u00a0 paciente\u201d.[11] \u00a0As\u00ed las cosas, asever\u00f3 que lo procedente es que la accionante asista \u00a0 nuevamente a valoraci\u00f3n con su m\u00e9dico tratante, para determinar cu\u00e1l \u00a0 procedimiento autorizado en el POS es adecuado para el manejo de su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esa l\u00ednea argumentativa, precis\u00f3 que existen alternativas \u00a0 al procedimiento solicitado por la peticionaria (el cual se encuentra excluido \u00a0 de la cobertura del POS) hecho que hace improcedente el amparo reclamado, toda \u00a0 vez que no agot\u00f3 la escala terap\u00e9utica dispuesta para tal patolog\u00eda. Con base en \u00a0 esos argumentos, solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n constitucional exigida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, solicit\u00f3 que ante la eventualidad de una decisi\u00f3n \u00a0 judicial que acceda a las pretensiones de la ciudadana Yaddy Paola Duarte \u00a0 Beltr\u00e1n, en la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, se ordene que el FOSYGA \u00a0 efectu\u00e9 el reembolso de la totalidad de costos que se deriven del cumplimiento \u00a0 de tal fallo dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la \u00a0 cuenta de cobro por parte de la accionada.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De otra parte, el Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social expuso que no era responsable de la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el accionante sino la EPS \u00a0 accionada. En ese sentido, adujo que, en principio, las EPS s\u00f3lo est\u00e1n obligadas \u00a0 a suministrar los servicios, medicamentos y procedimientos del listado oficial \u00a0 del Plan Obligatorio de Salud. No obstante, \u00e9stas deben garantizar la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la vida y a la salud de cada uno de sus afiliados, utilizando los \u00a0 mecanismos legales y administrativos establecidos para el funcionamiento del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que la accionada debe prestar los servicios de \u00a0 salud que requiera la ciudadana Duarte Beltr\u00e1n, ya sea que estos se encuentren \u00a0 en cubiertos en el POS o excluidos del mismo, absteni\u00e9ndose de hacer \u00a0 pronunciamiento alguno respecto a la facultad de recobro ante el FOSYGA, toda \u00a0 vez que las EPS tienen mecanismos legales adecuados para tramitar tales \u00a0 procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, el representante \u00a0 legal de IMEVI respondi\u00f3 al requerimiento efectuado por parte del juez de \u00a0 instancia, el cual debido a su importancia para determinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 planteada a esta Corporaci\u00f3n, nos permitimos trascribir in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez realizados los ex\u00e1menes de optometr\u00eda, oftalmolog\u00eda, \u00a0 topograf\u00eda y Pentacam, se puede concluir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su defecto b\u00e1sico de visi\u00f3n es queratocono en ambos ojos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El queratocono es grado II en ojo derecho y grado III en ojo \u00a0 izquierdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El defecto visual, de ametrop\u00eda es: Ojo derecho: Astigmatismo \u00a0 mixto mediano; Ojo izquierdo: Astigmatismo miopico alto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con f\u00f3rmula de anteojo as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ojo derecho:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 +0.75\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -2.50 x 70\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ojo izquierdo:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 -3.50\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -6.50 x 120\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esos anteojos obtiene una muy buena visi\u00f3n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ojo derecho: llega a 20\/25 \u00f3 0.80 de lejos, los (sic) cual quiere \u00a0 decir el rengl\u00f3n anterior al m\u00e1ximo posible en la vida. Y para la visi\u00f3n pr\u00f3xima \u00a0 obtiene 0.5 M, \u00f3sea 100% para lectura, escritura y computador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ojo izquierdo: Llega a 20\/50 \u00f3 0.40 de lejos, que es bastante buena. \u00a0 Y para cerca obtiene 0.75 M, que es letra m\u00e1s peque\u00f1a anterior al 100%.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n concreta del estado de salud visual de la \u00a0 accionante, expuso que la actora pod\u00eda trabajar y tener muy buen desempe\u00f1o \u00a0 visual con anteojos. Sumado a ello, afirma que en Compensar (IMEVI) no ha tenido \u00a0 la oportunidad \u201cde intentar adaptar lentes de contacto alguno, por si ella \u00a0 quisiera intentar con alg\u00fan tipo de lente especial\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la pertinencia y posibilidad de efectuar tal procedimiento \u00a0 quir\u00fargico, expuso que \u201cLa paciente seg\u00fan los ex\u00e1menes y si ella deseara, \u00a0 puede ser operada para el ojo izquierdo \u00fanicamente. || Esta cirug\u00eda, en el caso \u00a0 de que ella deseara, porque no es obligatoria, no le garantiza ni obtener m\u00e1s \u00a0 visi\u00f3n, ni quedar sin uso de lentes de contacto o anteojos. Y es solo para el \u00a0 ojo izquierdo. || Para el ojo derecho debe continuar usando anteojos. || El \u00a0 estado de esta paciente No es grave; No es urgente y No necesita cirug\u00eda, es \u00a0 solo si ella desea.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n en Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0 Correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 conocer del proceso de la referencia en primera instancia. \u00a0 Para construir la raz\u00f3n de su decisi\u00f3n, expuso que, a partir de las pruebas que \u00a0 obran en el expediente, exist\u00edan alternativas incluidas en el POS para tratar la \u00a0 patolog\u00eda de la actora, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda ordenarse el procedimiento \u00a0 quir\u00fargico denominado implante de anillos intraestromales. Tambi\u00e9n, consider\u00f3 \u00a0 que no hay razones para inaplicar las normas que regulan el POS, pues la \u00a0 situaci\u00f3n en la que se encuentra la actora no constituye una amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas razones, el 27 de septiembre de 2013, neg\u00f3 el \u00a0 amparo reclamado y al no presentarse impugnaci\u00f3n sobre el mismo, remiti\u00f3 copia \u00a0 del expediente a este Tribunal Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Pentacam del 18 de junio de 2013. (Cuaderno principal de la \u00a0 demanda, folios 4 \u2013 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Historia cl\u00ednica de Yaddy Paola Duarte Beltr\u00e1n, expedida por IMEVI \u00a0 LTDA (KE-0058953) en la que se expone que la actora le fueron prescritos lentes \u00a0 de contacto hace m\u00e1s de quince a\u00f1os, pero no se adapt\u00f3 a ellos. A su vez, se \u00a0 expone que se efectu\u00f3 cambio de f\u00f3rmula para anteojos cinco meses antes \u00a0 (cuaderno principal de la demanda, folios 16 \u2013 17; 36 &#8211; 46) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Acta del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de servicios m\u00e9dicos\u00a0 \u00a0 prestaciones de salud no POS n\u00famero 775-22, por medio de la cual se niega la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda reclamada por la accionante (cuaderno principal de la \u00a0 demanda, folio 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Resumen de historia cl\u00ednica de Yaddy Paola Duarte Beltr\u00e1n, \u00a0 expedida por IMEVI LTDA (KE-0058953, 8 de agosto de 2013) en la cual se expone: \u00a0 \u201cQueratocono grado II OD y grado III OI, continuar con medicamentos \u00a0 antial\u00e9rgicos formulados en la consulta anterior. Explico las diferentes \u00a0 posibilidades de correcci\u00f3n \u00f3ptica como son: uso de anteojos, uso de lentes de \u00a0 contacto, cirug\u00eda de anillos intraestromales ambos ojos (cirug\u00eda no cubierta por \u00a0 el POS, completamente voluntaria y opcional) ella desea que su caso sea \u00a0 estudiado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Compensar)\u201d (cuaderno \u00a0 principal de la demanda, folio 47) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Certificaci\u00f3n expedida por Compensar EPS, en la cual se expone que \u00a0 la accionante se encuentra suspendida del Plan Complementario Especial y que su \u00a0 \u00faltimo Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n registrado fue de 1.966.000 de pesos (cuaderno \u00a0 principal de la demanda, folio 52) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Concepto proferido por IMEVI LTDA en el cual se afirma que la \u00a0 peticionaria s\u00f3lo puede ser operada de su ojo izquierdo y que la pr\u00e1ctica del \u00a0 procedimiento no le garantiza la recuperaci\u00f3n de su visi\u00f3n, ni superar el uso de \u00a0 anteojos o lentes de contacto (cuaderno principal de la demanda, folio 65) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso y presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El asunto se sintetiza en que \u00a0 Compensar EPS se niega a autorizar la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda de inserci\u00f3n de \u00a0 anillos intraestromales a la accionante, debido a que tal procedimiento no se \u00a0 encuentra incluido en el POS y que, en su concepto, la actora no ha agotado la \u00a0 escala terap\u00e9utica contemplada dentro del plan obligatorio, es decir, que se \u00a0 niega a seguir usando anteojos y no intenta la utilizaci\u00f3n de lentes de \u00a0 contacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la ciudadana Duarte Beltr\u00e1n afirma que su patolog\u00eda \u00a0 (queratocono grado II y III) menoscaba su visi\u00f3n de manera progresiva y que \u00a0 durante toda su vida se ha sometido al uso de anteojos y lentes de contacto, \u00a0 estos \u00faltimos con resultados adversos pues sus ojos rechazan los mismos, raz\u00f3n \u00a0 por la cual ha agotado la totalidad de la escala terap\u00e9utica previa a la \u00a0 realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda que exige por medio de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la entidad IMEVI LTDA, que en un primer momento expuso a la \u00a0 accionante la posibilidad de practicar el referido procedimiento quir\u00fargico en \u00a0 ambos ojos, modific\u00f3 su diagn\u00f3stico inicial cuando el juez de instancia le \u00a0 solicit\u00f3 que rindiera concepto m\u00e9dico sobre la situaci\u00f3n de la actora, pues \u00a0 afirm\u00f3 que la operaci\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda realizarse en el ojo izquierdo. Finalmente, \u00a0 expuso que la accionante puede llevar una vida normal con el uso de anteojos, \u00a0 entre otras cosas, porque su trabajo no le exige que utilice su visi\u00f3n para \u00a0 divisar objetos a distancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de estas consideraciones, el juez de instancia que \u00a0 conoci\u00f3 de la tutela del asunto de la referencia, neg\u00f3 el amparo. Para ello, \u00a0 expuso que no evidenci\u00f3 una raz\u00f3n suficiente para autorizar un tratamiento no \u00a0 POS, m\u00e1xime si la actora no agot\u00f3 la escala terap\u00e9utica dispuesta para tal \u00a0 patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional encuentra que el problema a resolver reviste las \u00a0 siguientes caracter\u00edsticas: (i) es una cuesti\u00f3n de derecho sustancial porque se \u00a0 debate si la exclusi\u00f3n de un procedimiento quir\u00fargico del POS constituye raz\u00f3n \u00a0 suficiente para no practicar el mismo. A su vez, porque debe precisarse el \u00a0 alcance del concepto escala terap\u00e9utica en la limitaci\u00f3n de \u00a0 procedimientos, medicamentos y tratamientos necesarios para la materializaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la salud; y (ii) es un debate de relevancia constitucional debido \u00a0 a la tensi\u00f3n entre principios de orden superior como la integralidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud y la sostenibilidad fiscal del esquema de \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechas estas precisiones, la Sala \u00a0 expondr\u00e1, en un primer momento, los desarrollos doctrinales sobre la perspectiva \u00a0 integral del derecho a la salud y su incorporaci\u00f3n a nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico por medio del bloque de constitucionalidad. Despu\u00e9s, reiterar\u00e1 la \u00a0 posici\u00f3n adoptada por esta Corte respecto del derecho fundamental a la salud en \u00a0 su dimensi\u00f3n de integralidad y diagn\u00f3stico. Luego, efectuar\u00e1 una breve \u00a0 exposici\u00f3n sobre el acceso a medicamentos, tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos \u00a0 excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Finalmente, con base en las reglas que \u00a0 se deriven del anterior estudio, resolver\u00e1 el caso sujeto a examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una perspectiva integral del derecho a la salud: Desarrollo \u00a0 doctrinal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Muchos discursos se articulan a \u00a0 partir de la defensa del derecho a la salud. Pol\u00edticas p\u00fablicas, teor\u00edas \u00a0 econ\u00f3micas, estudios demogr\u00e1ficos, acciones judiciales y m\u00e1s recientemente el \u00a0 activismo sobre derechos humanos, entre otros, han convertido esa materia en un \u00a0 escenario de debate en el cual confluyen un universo de diversas corrientes de \u00a0 pensamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a ello, adoptar una posici\u00f3n al respecto presenta \u00a0 una dificultad importante al momento de precisar qu\u00e9 entendemos por dicho \u00a0 t\u00e9rmino o al momento de delimitar el alcance y contenido de ese derecho. Esta \u00a0 situaci\u00f3n se presenta, en parte, porque su significado est\u00e1 influenciado por el \u00a0 contexto social, econ\u00f3mico, cultural, pol\u00edtico y ambiental en el cual se \u00a0 pretenda indagar por ello[16]. \u00a0 A manera de ejemplo, es conocido que en la baja edad media el t\u00e9rmino \u201csalus\u201d \u00a0significaba la superaci\u00f3n de dificultades, por tanto, la salud era \u00a0 simplemente aquello que permit\u00eda el acto de seguir viviendo, que implicaba \u00a0 \u201cuna actividad interna del ser vivo que consigue mantener una cierta \u00a0 independencia y diferenciaci\u00f3n de su \u00e1mbito exterior: el mantenimiento de la \u00a0 homeostasis[17], \u00a0 caracter\u00edstico de los vivientes, es un proceso activo que se realiza contra \u00a0 dificultades que opone el medio\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de definiciones de naturaleza mecanicista y con un fuerte \u00a0 componente biol\u00f3gico, fueron objeto de fuertes cr\u00edticas por parte de la \u00a0 academia, raz\u00f3n por la cual los avances conceptuales se concentraron en la \u00a0 incorporaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n mental y social del derecho a la salud. \u00a0As\u00ed, la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (en adelante OMS) defini\u00f3 a la salud como \u00a0 \u201cun estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente la \u00a0 ausencia de afecciones o enfermedades\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de su contenido garantista, tal reconceptualizaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud gener\u00f3 nuevos problemas doctrinales, como por ejemplo, que el \u00a0 t\u00e9rmino \u201ccompleto\u201d, exclu\u00eda a las personas en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 que se consideran sanas. De la misma manera, el t\u00e9rmino bienestar, (condici\u00f3n \u00a0 sine que non[20], \u00a0 para que un individuo se reconozca como sano) gener\u00f3 dificultades debido a su \u00a0 car\u00e1cter subjetivo, pues creaba tantas definiciones de salud como personas \u00a0 existen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como el concepto de bienestar var\u00eda por factores sociales[21], \u00a0 la definici\u00f3n adoptada por la OMS estuvo m\u00e1s cerca de identificar que se \u00a0 entiende por calidad de vida y no por salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esto adquiri\u00f3 mayor relevancia \u00a0 cuando se indag\u00f3 sobre el particular en otros escenarios sociales con una \u00a0 construcci\u00f3n de saberes integral. Por ejemplo para los pueblos ind\u00edgenas, la \u00a0 salud es la relaci\u00f3n arm\u00f3nica y hol\u00edstica con todos los elementos de la \u00a0 naturaleza, a la cual el ser humano pertenece pero no la domina y por tanto su \u00a0 consecuci\u00f3n se basa en el uso respetuoso de los recursos naturales para el \u00a0 bienestar de toda la comunidad. As\u00ed, el problema de la falta de salud no se \u00a0 resuelve con el tratamiento del s\u00edntoma, sino a partir del restablecimiento del \u00a0 equilibrio del hombre con la madre tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los ind\u00edgenas Kichwa del Ecuador, la salud es el logro de la \u00a0 armon\u00eda a partir del equilibrio f\u00edsico, mental y espiritual del individuo, \u00a0 relacionado con la comunidad, la cultura, la naturaleza y la tierra (conocida \u00a0 tambi\u00e9n como Allpamama), que permite el desarrollo humano en lo \u00a0 biol\u00f3gico, en lo social y en lo espiritual[22]. \u00a0 Para los Aymara de Bolivia, puede relacionarse con el t\u00e9rmino Kaka\u00f1a, que \u00a0 significa bienestar, paz moral e integridad f\u00edsica[23][24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las comunidades ind\u00edgenas de Shipibo, Conibo y Ash\u00e1ninca del \u00a0 Per\u00fa, se presenta como un estado de normalidad y equilibrio entre \u00a0 hombre\/esp\u00edritu, hombre\/familia, hombre\/grupo social, hombre\/naturaleza. \u00a0 Perturbar el mismo acarrea sufrimiento, tristeza y necesidad, aspectos \u00a0 relacionados con la enfermedad. Por tanto, el equilibrio supone provisi\u00f3n de \u00a0 recursos, armon\u00eda con la naturaleza, autorrespeto, consideraci\u00f3n social, \u00a0 excelentes relaciones familiares, confianza en los valores, las personas y en el \u00a0 grupo. As\u00ed las cosas, la salud no se entiende como ausencia de enfermedad o \u00a0 bienestar, sino como calidad de vida y una forma arm\u00f3nica de vivir[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Debido a tal pluralidad de conceptos \u00a0 y a la insuficiencia argumentativa de las definiciones preexistentes, nuevas \u00a0 teor\u00edas relacionaron la salud con la facultad de actuar con inteligencia y \u00a0 voluntad, exponiendo que las personas saludables, son aquellas que pueden \u00a0 reconocerse como sujetos de derecho al interior de la sociedad y desempe\u00f1ar con \u00a0 normalidad el rol que se le ha asignado dentro de la misma. Tales premisas \u00a0 desligan la salud de su faceta biol\u00f3gica, porque \u201caunque existan peque\u00f1as \u00a0 molestias o malestares, no alcanzan \u00e9stos a impedir el desarrollo de las \u00a0 actividades normales. As\u00ed, una persona que carezca de capacidad para \u00a0 reproducirse, o que tenga algunas alteraciones f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas leves \u00a0 (como puede ser una ligera inestabilidad de la articulaci\u00f3n del tobillo o una \u00a0 leve ansiedad pasajera) puede, en muchas ocasiones, desarrollar su vida \u00a0 normalmente.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese tipo de desarrollos doctrinales el concepto de salud \u00a0 ya no se define como la ant\u00edtesis de la enfermedad o como un estado, sino \u00a0 como una relaci\u00f3n, hecho que denota un proceso comunicativo entre el \u00a0 sujeto con su cuerpo &#8211; mente, con la sociedad y con el ambiente[27]. \u00a0 En ese sentido, la salud tampoco puede definirse como el conjunto de \u00a0 competencias que hacen que una persona sea apta para desarrollar determinada \u00a0 funci\u00f3n o ejecutar cierto tipo de trabajo, pues tal concepto debe entenderse \u00a0 desde una perspectiva amplia e integral que reivindique el concepto de dignidad \u00a0 humana y la posibilidad de desarrollarse como sujeto de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional del \u00a0 derecho fundamental a la salud. Adopci\u00f3n por bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Este Tribunal en su funci\u00f3n de salvaguardar la supremac\u00eda de los principios, \u00a0 valores y normas que integran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha expuesto de manera \u00a0 reiterada que la protecci\u00f3n del derecho a la salud reviste el car\u00e1cter de \u00a0 derecho fundamental[28]. \u00a0 A pesar de las diversas manifestaciones de tal voluntad, la Sala llama la \u00a0 atenci\u00f3n sobre una de ellas en particular, seg\u00fan la cual la salud es \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la \u00a0 normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad \u00a0 mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad \u00a0 org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d[29]. Este entendimiento del derecho a la salud reivindica una \u00a0 concepci\u00f3n susceptible de ser aplicable a las dimensiones f\u00edsica y psicol\u00f3gica \u00a0 del ser humano y le otorga un car\u00e1cter de medio para la materializaci\u00f3n de otros \u00a0 derechos[30][31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como una muestra de su compromiso \u00a0 pol\u00edtico para materializar el derecho a la salud, el Estado colombiano ha \u00a0 ratificado una serie de instrumentos de derecho internacional p\u00fablico[32] \u00a0por medio de los cuales se propuso alcanzar unos niveles m\u00ednimos para su \u00a0 ejercicio. Como el contenido de los mismos tiene como materia principal la \u00a0 exigibilidad de derechos humanos, tales disposiciones tienen un car\u00e1cter \u00a0 vinculante para nuestro ordenamiento jur\u00eddico por mandato expreso de nuestra \u00a0 Carta Pol\u00edtica, concretamente lo dispuesto en el art\u00edculo 93, bajo el concepto \u00a0 de bloque de constitucionalidad[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Como nuestro objeto de estudio, no es analizar cada una de las disposiciones que \u00a0 conforman dicho bloque, \u00a0es suficiente exponer que uno de los tratados firmados por Colombia fue el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[34], \u00a0 que en su art\u00edculo 12, numeral 1\u00b0, se\u00f1ala que los Estados Partes se obligan a \u00a0 reconocer el \u201cderecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible \u00a0 de salud f\u00edsica y mental\u201d. Esta disposici\u00f3n no tiene un car\u00e1cter ret\u00f3rico, \u00a0 sino que constituye una verdadera garant\u00eda y un compromiso para adoptar las \u00a0 medidas necesarias en la consecuci\u00f3n de tal derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en el ac\u00e1pite \u00a0 anterior el derecho a la salud debe comprenderse desde una perspectiva integral, \u00a0 raz\u00f3n por la cual su ejercicio depende, necesariamente, de un conjunto de \u00a0 actividades que hacen posible el mismo. En t\u00e9rminos concretos, la salud tiene \u00a0 una relaci\u00f3n de interdependencia con la esfera social, econ\u00f3mica, cultural, \u00a0 ambiental, la cual se materializa con la prestaci\u00f3n de tratamientos, \u00a0 procedimientos, medicamentos, atenci\u00f3n preventiva, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, el goce \u00a0 del derecho a la salud no debe entenderse como un conjunto de prestaciones \u00a0 exigibles de manera segmentada y parcializada, sino como una pluralidad de \u00a0 servicios, tratamientos, procedimientos concurrentes de manera arm\u00f3nica e \u00a0 integral para mejorar hasta el m\u00e1ximo posible las condiciones de salud de sus \u00a0 destinatarios, como tendremos oportunidad de observar a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de integralidad en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0 La ejecuci\u00f3n \u00a0 de la totalidad de un tratamiento m\u00e9dico con ocasi\u00f3n a un determinado \u00a0 diagn\u00f3stico, por parte de un profesional de la salud, no constituye una acci\u00f3n \u00a0 facultativa o de buena voluntad, sino el cumplimiento de las obligaciones \u00a0 estipuladas por el legislador junto con la materializaci\u00f3n de la voluntad del \u00a0 constituyente, en procura de un orden social y democr\u00e1tico justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0 A partir de la \u00a0 revisi\u00f3n del marco legal, la fuente de la dimensi\u00f3n de integralidad del derecho \u00a0 a la salud, tiene sustento en el literal c, art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 Esta disposici\u00f3n estipula que \u201ctodos los afiliados al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud recibir\u00e1n un Plan Integral de protecci\u00f3n de la salud, \u00a0 con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico-quir\u00fargica y medicamentos esenciales\u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0 En otros t\u00e9rminos, establece que el goce efectivo del derecho a la salud \u00a0 requiere acciones positivas por parte del Estado y de los prestadores del \u00a0 servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de \u00a0 promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, con plena observancia de los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0 A su vez, \u00a0 tales disposiciones legales han sido desarrolladas a partir de pronunciamientos \u00a0 judiciales en general y del control concreto y abstracto efectuado por esta \u00a0 Corte. As\u00ed, este Tribunal Constitucional ha expuesto que la atenci\u00f3n de los \u00a0 usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, esto es, \u00a0 completa, pues de otra manera no s\u00f3lo se afecta el derecho a la salud, sino que \u00a0 la inobservancia del mismo invade la \u00f3rbita de protecci\u00f3n de otros derechos como \u00a0 la vida y la dignidad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 expuesto que la integralidad hace referencia al \u201ccuidado, suministro de \u00a0 medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes \u00a0 para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el \u00a0 m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud \u00a0 del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en \u00a0 mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser proporcionada a sus afiliados \u00a0 por las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad \u00a0 social en salud\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como la integralidad \u00a0 hace referencia a un conjunto de medicamentos, tratamientos y procedimientos, \u00a0 necesarios para la materializaci\u00f3n del derecho a la salud, ello implica que el \u00a0 paciente reciba toda la atenci\u00f3n, sin que haya que acudir al ejercicio de \u00a0 acciones legales de manera reiterada y prolongada en el tiempo para tal efecto. \u00a0 As\u00ed lo expuso esta Corte en Sentencia T-289 de 2013 en la cual expuso que era \u00a0 obligaci\u00f3n del juez de tutela \u201cordenar el suministro de los servicios m\u00e9dicos \u00a0 que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con \u00a0 la finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio, obtengan \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n del mismo. La Corte ha indicado que con ello se \u00a0 evita la interposici\u00f3n de acciones de tutela por cada servicio que le sea \u00a0 prescrito a un afiliado por una misma patolog\u00eda\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe efectuarse con el prop\u00f3sito de brindar \u00a0 una respuesta efectiva a las necesidades del usuario. Esto es, con la totalidad \u00a0 de tratamientos, medicamentos y procedimientos disponibles basados en criterios \u00a0 de razonabilidad, oportunidad y eficiencia. El cumplimiento de estos \u00a0 presupuestos es obligaci\u00f3n del Estado y de las entidades prestadoras del \u00a0 servicio de la salud. No obstante, ante el incumplimiento de estos par\u00e1metros, \u00a0 es funci\u00f3n del juez constitucional restablecer el derecho conculcado, en este \u00a0 caso la salud, para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la \u00a0 salud y de cualesquiera otros derechos que se vean afectados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de las entidades obligadas a prestar dicho servicio de conformidad con \u00a0 los fines del Estado Social de Derecho.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0 De otra parte, en \u00a0 relaci\u00f3n al derecho a la salud en su dimensi\u00f3n de informaci\u00f3n (derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico) la jurisprudencia ha expuesto de manera reiterada que est\u00e1 \u00a0 constituido por \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones \u00a0 tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, \u00a0 sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la \u00a0 comunidad\u201d[39]. \u00a0As\u00ed las cosas, su garant\u00eda se concreta en transmitir al paciente todo \u00a0 conocimiento disponible sobre su estado de salud, los tratamientos a los que \u00a0 puede someterse, las repercusiones sobre su calidad de vida a corto y largo \u00a0 plazo, entre otras acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este derecho se materializa o se \u00a0 hace efectivo a partir de las siguientes prestaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la pr\u00e1ctica de las pruebas, ex\u00e1menes y \u00a0 estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los s\u00edntomas presentados por el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la calificaci\u00f3n igualmente oportuna y \u00a0 completa de ellos por parte de la autoridad m\u00e9dica correspondiente a la \u00a0 especialidad que requiera el caso, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la prescripci\u00f3n, por el personal \u00a0 m\u00e9dico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere \u00a0 pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del \u00a0 paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los recursos disponibles.\u201d[40] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 jurisprudencia ha entendido que las mismas son indispensables para la recuperaci\u00f3n definitiva de la persona, puesto que, la falta \u00a0 de diagn\u00f3stico sobre una determinada enfermedad, genera una situaci\u00f3n de \u00a0 incertidumbre y puede conllevar consecuencias graves sobre la salud e incluso la \u00a0 vida del paciente.\u00a0 Ahora bien, a pesar que en algunas situaciones se tenga \u00a0 certeza sobre el diagn\u00f3stico m\u00e9dico, es un hecho incontrovertible que muchas de \u00a0 las prestaciones que se derivan del mismo terminan siendo limitadas o incluso \u00a0 restringidas por no encontrarse incluidas dentro del POS. En raz\u00f3n a que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la obligaci\u00f3n de \u00a0 las EPS de prestar los servicios necesarios para garantizar el derecho a la \u00a0 salud, expondremos, de manera sucinta, las conclusiones respecto al particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acceso a \u00a0 medicamentos, tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos excluidos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Esta Corte ha reconocido el car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo del derecho a la \u00a0 salud, lo que quiere decir, en principio, que la negativa de prestar un servicio \u00a0 de salud, puede controvertirse mediante acci\u00f3n de tutela[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 el hecho que el derecho a la salud tenga car\u00e1cter fundamental, no significa que \u00a0 se trate de una garant\u00eda absoluta. Al igual que todos los derechos, sus l\u00edmites \u00a0 est\u00e1n determinados por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, \u00a0 circunstancia que tiene como consecuencia que no todas las dimensiones del mismo \u00a0 puedan ser exigibles por medio del mecanismo de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 No obstante, este Tribunal Constitucional ha expuesto que en aquellos casos en \u00a0 los cuales el m\u00e9dico tratante ordene servicios necesarios para preservar la vida \u00a0 digna e integridad del paciente y \u00e9stos no se encuentren incluidos en el POS \u00a0 \u201cresulta procedente de manera excepcional, la autorizaci\u00f3n y\/o suministro del \u00a0 servicio m\u00e9dico por parte de la EPS, siempre y cuando el paciente o sus \u00a0 familiares no puedan sufragar el costo del mismo, atendiendo al principio de \u00a0 solidaridad\u201d.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a \u00a0 ello, esta Corte ha expuesto que si el peticionario afirma no tener recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para costear la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 requerido, tal hecho debe presumirse cierto[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 tal presunci\u00f3n es susceptible de ser desvirtuada por medio de la obligada a \u00a0 prestar el servicio. As\u00ed, las EPS, pueden recopilar datos para probar la \u00a0 suficiencia econ\u00f3mica de quien solicita la prestaci\u00f3n y presentar los mismos \u00a0 ante el juez de tutela para que \u00e9ste valore tales elementos a partir de \u00a0 criterios de proporcionalidad, adecuaci\u00f3n y sobretodo necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estas consideraciones presentes, abordaremos la procedibilidad \u00a0 del amparo reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0 En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0 se debate si la accionante tiene derecho a una cirug\u00eda denominada \u00a0 implantaci\u00f3n de anillos intraestromales, que pretende corregir un defecto \u00a0 visual agudo producido por la formaci\u00f3n de un queratocono, la cual se encuentra \u00a0 excluida del POS. Para resolver el litigio planteado, la Sala organizar\u00e1 su \u00a0 exposici\u00f3n de la siguiente manera. En un primer momento realizar\u00e1 un examen \u00a0 sobre la procedibilidad formal de esta acci\u00f3n de tutela, esto es, estudiar\u00e1 el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de titularidad, inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 Luego de ello, de encontrarse cumplidos los anteriores condicionamientos, \u00a0 realizar\u00e1 un examen sobre: (i) el agotamiento de la escala terap\u00e9utica, (ii) la \u00a0 necesidad de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica solicitada, (iii) la certeza respecto \u00a0 del diagn\u00f3stico proferido por el m\u00e9dico tratante; y (iv) la pertinencia de \u00a0 autorizar procedimiento excluidos de la cobertura del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la \u00a0 ciudadana Yaddy Paola Duarte Beltr\u00e1n interpuso esta acci\u00f3n constitucional a \u00a0 t\u00edtulo propio siendo ella la directa afectada por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. En ese orden ideas, se encuentra legitimada por activa \u00a0 para tal efecto y con ello cumplido el requisito de titularidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0 De otra parte, la solicitud de amparo se \u00a0 present\u00f3 al mes siguiente de la ocurrencia de los hechos que la motivaron, esto \u00a0 es, a partir del concepto negativo sobre la solicitud de intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0 proferido por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Compensar EPS. As\u00ed las cosas, la \u00a0 Sala encuentra que el per\u00edodo de tiempo transcurrido desde el momento en el cual \u00a0 sucedi\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n y la interposici\u00f3n del mecanismo constitucional \u00a0 es razonable. Por tanto, encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, como la ciudadana Yaddy Paola \u00a0 Duarte Beltr\u00e1n agot\u00f3 el procedimiento ante la entidad accionada (derecho de \u00a0 petici\u00f3n y luego solicitud ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico), adem\u00e1s de \u00a0 manifestar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Sala concluye \u00a0 que el requisito de subsidiariedad se encuentra superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en la metodolog\u00eda propuesta con \u00a0 anterioridad, la Sala analizar\u00e1 si los hechos que originaron esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela requieren de una intervenci\u00f3n inmediata por parte del juez \u00a0 constitucional, para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 alegados por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen sobre el agotamiento de la escala terap\u00e9utica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0 De conformidad con la informaci\u00f3n certificada \u00a0 en la historia m\u00e9dica de la ciudadana Yaddy Paola Duarte \u00a0 Beltr\u00e1n y el diagn\u00f3stico proferido por su m\u00e9dico tratante[44], \u00a0 el cuadro cl\u00ednico de la actora presenta las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Su defecto b\u00e1sico de visi\u00f3n es keratocono en ambos ojos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El keratocomo (sic) es de grado II \u00a0 en ojo derecho y grado III en ojo izquierdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El defecto visual, de ametrop\u00eda es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ojo Derecho: Astigmatismo Mixto Mediano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ojo Izquierdo: Astigmatismo Miopico Alto\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este tipo de patolog\u00eda existen varios tipos de tratamientos no \u00a0 quir\u00fargicos incluidos en el POS, como la correcci\u00f3n visual por medio de anteojos \u00a0 y el uso de lentes de contacto de gas permeables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un hecho no objeto de controversia, por parte de Compensar EPS, \u00a0 que la ciudadana Yaddy Paola Duarte Beltr\u00e1n ha utilizado \u00a0 anteojos desde su ni\u00f1ez. Tambi\u00e9n lo es, que ha tenido que cambiar los mismos de \u00a0 manera recurrente, debido al avance progresivo de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0 Esta situaci\u00f3n no s\u00f3lo ha sido expuesta por la \u00a0 accionante, sino que se desprende del estudio efectuado por esta Sala a su \u00a0 historia m\u00e9dica. La enfermedad denominada queratocono, no se supera por medio de \u00a0 la utilizaci\u00f3n de anteojos, pues \u00e9stos corrigen la forma en que la imagen llega \u00a0 a la retina, sin modificar la misma. Por tanto, a pesar del uso frecuente de \u00a0 gafas, la enfermedad sigue evolucionando de manera progresiva y con ello aumenta \u00a0 la p\u00e9rdida de visi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita parece tener un avance dram\u00e1tico en el caso de \u00a0 la accionante, pues en el lapso de tan s\u00f3lo dos meses, la patolog\u00eda referida ha \u00a0 sufrido una variaci\u00f3n significativa, como puede observarse a partir del \u00a0 siguiente material probatorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martes 21 de mayo de 2013[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RX EN USO LEJOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OJO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESFERA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CILINDRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADICCI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>+2.25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-3.75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IZQUIERDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-3.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-6.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martes 2 de julio de 2013[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RX EN USO LEJOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OJO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESFERA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CILINDRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADICCI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>+2.20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-3.50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IZQUIERDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-3.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-6.25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto permite \u00a0 concluir que la forma de la lente para sus anteojos ha variado de manera \u00a0 constante, por los menos tres (3) veces en los \u00faltimos siete (7) meses. En este \u00a0 orden de ideas, no se justifica que la actora tenga que someterse al cambio de \u00a0 sus lentes con tal periodicidad, ni agotar de manera indefinida un tratamiento \u00a0 que como puede observarse no detiene ni soluciona su problema de salud visual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0 Aunado a ello, es importante se\u00f1alar que, en el \u00a0 control practicado el 21 de mayo de 2013, se expuso que cinco meses atr\u00e1s, se \u00a0 hab\u00eda efectuado cambio de la f\u00f3rmula de anteojos[48]. \u00a0 La situaci\u00f3n expuesta, sumado a que, en el momento de interposici\u00f3n de esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la accionante afirm\u00f3 que nuevamente ten\u00eda problemas para ver \u00a0 con sus gafas, evidencian que el tratamiento por medio de la formulaci\u00f3n de los \u00a0 mismos, no ha sido eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la accionante se\u00f1ala que tambi\u00e9n utiliz\u00f3 lentes de \u00a0 contacto (incluso de gas permeable) hace 15 a\u00f1os, pero no se adapt\u00f3 a los mismos \u00a0 pues su composici\u00f3n f\u00edsica le produjo una reacci\u00f3n al\u00e9rgica, hecho que se \u00a0 encuentra soportado en su historia m\u00e9dica[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, la Sala, contrario al concepto \u00a0 proferido por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad accionada, encuentra \u00a0 que la ciudadana Yaddy Paola Duarte Beltr\u00e1n, se ha sometido a todos los tratamientos contemplados en el POS, \u00a0 raz\u00f3n por la cual agot\u00f3 la escala terap\u00e9utica dispuesta dentro de la cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen sobre la necesidad de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica solicitada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0 De conformidad con el diagn\u00f3stico proferido el \u00a0 8 de agosto de 2013 (ver antecedentes, supra 3) la accionante contaba con \u00a0 tres alternativas para combatir su problema de salud \u201cuso de anteojos, uso de \u00a0 lentes de contacto, cirug\u00eda de anillos intraestromales ambos ojos (cirug\u00eda no \u00a0 cubierta por el POS, completamente voluntaria y opcional)[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de esta Sala, que a\u00fan agotada la escala terap\u00e9utica \u00a0 y ante la evidencia de la disminuci\u00f3n cr\u00f3nica de la salud visual de la actora, \u00a0 el m\u00e9dico tratante exponga que hay un procedimiento no contemplado en el POS, \u00a0 opcional y voluntario, como si el tratamiento con anteojos o lentes de contacto \u00a0 no cumpliera con las dos \u00faltimas de estas caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0 De la misma manera, para la Sala resulta \u00a0 inaceptable que en concepto de la EPS y de la IPS IMEVI, la accionante puede \u00a0 llegar un \u201cmuy buen desempe\u00f1o visual\u201d o, a \u201cuna visi\u00f3n \u201cbastante \u00a0 buena\u201d, cuando con anteojos tiene una visi\u00f3n de 20\/50 (0.40 de lejos) para \u00a0 su ojo izquierdo y 20\/25 (0.80 de lejos) para su ojo derecho, adem\u00e1s de \u00a0 argumentar que no hay afectaci\u00f3n a su vida porque \u201cse desempe\u00f1a laboralmente \u00a0 como analista de facturaci\u00f3n: es decir visi\u00f3n pr\u00f3xima\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0 Con todo, la orden n\u00famero 526559 expedida el 8 \u00a0 de agosto del 2013, diagnostica el queratocono con una evoluci\u00f3n de m\u00e1s de 10 \u00a0 a\u00f1os y dispone analizar la disponibilidad de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica en \u00a0 ambos ojos, bajo el procedimiento denominado implante de anillo intraestromal.[52] As\u00ed las \u00a0 cosas, es un hecho cierto que la accionante fue reasignada a un especialista \u00a0 para evaluar la pertinencia de la operaci\u00f3n y \u00e9sta le fue negada con \u00a0 posterioridad, con base en un argumento netamente econ\u00f3mico: el procedimiento no \u00a0 se encuentra cubierto por el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la entidad accionada, por intermedio de su CTC, neg\u00f3 la \u00a0 ejecuci\u00f3n del procedimiento solicitado argumentando que la actora no hab\u00eda \u00a0 agotado las opciones terap\u00e9uticas incluidas en el POS, esto es el uso de \u00a0 anteojos y lentes de contacto[53], \u00a0 no se\u00f1al\u00f3 las razones que fundamental tal argumento. \u00a0Como se expuso, la salud \u00a0 visual de la accionante se deteriora con el paso del tiempo, debido a que los \u00a0 tratamientos incluidos en POS han sido insuficientes e ineficaces para \u00a0 garantizar de forma adecuada su derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden ideas, la Sala encuentra adecuado que se exploren las \u00a0 alternativas cl\u00ednicas propuestas por el equipo m\u00e9dico de la actora, como la \u00a0 cirug\u00eda solicitada, aun cuando se exponga que no existe certeza respecto a la \u00a0 recuperaci\u00f3n de la salud visual en un 100%. Al respecto, es importante precisar \u00a0 que todos los procedimientos quir\u00fargicos tienen tal riesgo y su resultado puede \u00a0 variar o no ser el esperado, pero no por ello hay que dejar de practicarlos, \u00a0 m\u00e1xime si los mismos tienen la pretensi\u00f3n de brindar una vida digna y manifestar \u00a0 la voluntad pol\u00edtica del Estado de disponer todos los medios posibles para hacer \u00a0 efectivo el ideal del hombre libre[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen sobre la pertinencia de autorizar un procedimiento excluido de \u00a0 la cobertura del POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0 Como se ha expuesto, la ciudadana Yaddy Paola \u00a0 Duarte Beltr\u00e1n agot\u00f3 la totalidad de procedimientos establecidos en la escala \u00a0 terap\u00e9utica para el manejo de su enfermedad, sin tener un resultado positivo en \u00a0 la superaci\u00f3n de tal patolog\u00eda. Tambi\u00e9n, expuso que no contaba con recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para costear la totalidad de la cirug\u00eda y al momento de \u00a0 interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela estaba suspendida del Plan Complementario \u00a0 Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ante la falta de recursos alegada por la actora, la \u00a0 entidad accionada no present\u00f3 prueba alguna para desvirtuar tal supuesto, \u00a0 tampoco se manifest\u00f3 respecto del particular en el momento de contestar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, ni en la solicitud de autorizaci\u00f3n de medicamento no \u00a0 contemplado en el POS ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta Sala, la negaci\u00f3n del procedimiento \u00a0 quir\u00fargico solicitado por la actora tiene fundamento en razones estrictamente \u00a0 econ\u00f3micas, concretamente, que el mismo se encuentra excluido del POS. Sin \u00a0 embargo, la jurisprudencia ha aceptado que en ciertas circunstancias el derecho \u00a0 a la salud admite un mayor \u00e1mbito de protecci\u00f3n, aun cuando exceda lo autorizado \u00a0 en los listados del\u00a0 POS y POS-S, como en los eventos en que aparezca alg\u00fan \u00a0 factor que haga estimar la necesidad y\/o el requerimiento del servicio m\u00e9dico \u00a0 para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n o superaci\u00f3n de circunstancias que impliquen \u00a0 una amenaza o afectaci\u00f3n del derecho a la salud[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0 En atenci\u00f3n a ello, ordenar\u00e1 la realizaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento quir\u00fargico, aun cuando el mismo se encuentra excluido de la \u00a0 cobertura del POS, pues la negaci\u00f3n del mismo impide la materializaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud de la ciudadana Yaddy Paola Duarte Beltr\u00e1n, en condiciones \u00a0 dignas y afecta m\u00faltiples \u00e1mbitos de su existencia, pues es un hecho \u00a0 incuestionable que la EPS accionada no ha realizado un tratamiento que busque \u00a0 superar su problema de salud, sino que ha dilatado la ejecuci\u00f3n del mismo, \u00a0 optando por la implementaci\u00f3n de insumos insuficientes que solo retardan la \u00a0 p\u00e9rdida de la visi\u00f3n y no se compadecen de un ser humano que de manera \u00a0 paulatina, sistem\u00e1tica y progresiva est\u00e1 sumi\u00e9ndose en la oscuridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen sobre la certeza del diagn\u00f3stico proferido por el m\u00e9dico \u00a0 tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala observa que, en un primer momento, la \u00a0 accionada orden\u00f3[56] \u00a0el procedimiento de implantaci\u00f3n de anillos intraestromales en ambos ojos, pero \u00a0 con posterioridad, concretamente, en la contestaci\u00f3n de la demanda por parte del \u00a0 m\u00e9dico tratante, se determin\u00f3 que s\u00f3lo pod\u00eda ser operada en el ojo izquierdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta indeterminaci\u00f3n respecto a la viabilidad de la operaci\u00f3n en \u00a0 ambos ojos, la Sala s\u00f3lo encuentra probado que la actora puede ser intervenida \u00a0 quir\u00fargicamente en su ojo izquierdo. Por tanto, no hay certeza respecto al \u00a0 diagn\u00f3stico proferido por el m\u00e9dico tratante, respecto a la posibilidad de \u00a0 operar su ojo derecho y mal har\u00eda esta Corporaci\u00f3n en ordenar que se practique \u00a0 tal procedimiento, pues no corresponde a la Corte reemplazar las funciones \u00a0 propias del profesional de la salud, como es determinar la pertinencia de tal \u00a0 intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala proferir\u00e1 una orden para garantizar a la \u00a0 actora, la protecci\u00f3n de su derecho al diagn\u00f3stico, en el cual la entidad \u00a0 accionada deber\u00e1 efectuar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica con el objetivo de determinar si \u00a0 la peticionaria puede ser intervenida quir\u00fargicamente en su ojo derecho. En todo \u00a0 caso, tal respuesta deber\u00e1 ser soportada por medio de un estudio m\u00e9dico \u00a0 cient\u00edfico, en el cual no se haga referencia al agotamiento de la escala \u00a0 terap\u00e9utica, sino que se se\u00f1ale si la ciudadana Yaddy Paola Duarte Beltr\u00e1n es \u00a0 apta para ser intervenida quir\u00fargicamente. De esta manera, en el evento en que \u00a0 cumpla con las condiciones m\u00e9dicas necesarias para el implante de anillos \u00a0 intraestromales para su ojo derecho, deber\u00e1 efectuarse tal procedimiento sin \u00a0 demoras injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que deber\u00e1 adoptarse en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, esta Sala de revisi\u00f3n, encuentra \u00a0 satisfechos los requisitos para ordenar la cirug\u00eda de implantaci\u00f3n de anillos \u00a0 intraestromales en el ojo izquierdo de la ciudadana Yaddy Paola Duarte Beltr\u00e1n \u00a0 y, a\u00fan, en su ojo derecho, si el diagn\u00f3stico ordenado indica que es apta para \u00a0 ello. Por esta raz\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo que neg\u00f3 el amparo reclamado, y \u00a0 restablecer\u00e1 los derechos fundamentales conculcados a la accionante de \u00a0 conformidad a las consideraciones expuestas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR, el fallo proferido por \u00a0 el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0 el 23 de septiembre de 2013 en primera instancia, en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana Yaddy Paola Duarte \u00a0 Beltr\u00e1n contra la EPS Compensar y, en consecuencia, CONCEDER el amparo de\u00a0sus derechos fundamentales a la salud y la vida en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la EPS Compensar, que \u00a0 dentro del t\u00e9rmino\u00a0 improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta providencia,\u00a0asigne una cita de medicina especializada \u00a0 a la ciudadana Yaddy Paola Duarte Beltr\u00e1n, \u00a0 la cual deber\u00e1 efectuarse dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas a partir \u00a0 del momento de su programaci\u00f3n, en la cual se ordene practicar los ex\u00e1menes \u00a0 diagn\u00f3sticos necesarios para determinar si la accionante es una persona apta \u00a0 para ser sometida al procedimiento quir\u00fargico denominado implantaci\u00f3n de anillos \u00a0 intraestromales, en el ojo derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el diagn\u00f3stico determina la viabilidad de practicar el \u00a0 procedimiento quir\u00fargico referido a la accionante, la EPS Compensar, deber\u00e1 \u00a0 programar tal intervenci\u00f3n en un per\u00edodo de tiempo no mayor a cuatro (4) meses, \u00a0 despu\u00e9s de la fecha de notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que se concluya que la accionante no re\u00fane las \u00a0 condiciones m\u00e9dicas para la pr\u00e1ctica del procedimiento requerido, en su ojo \u00a0 derecho, la EPS Compensar deber\u00e1 prestar de manera oportuna, eficaz y eficiente, \u00a0 todos los servicios m\u00e9dicos que requiera para el tratamiento de su enfermedad de \u00a0 conformidad con el principio de integralidad expuesto en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la EPS Compensar que \u00a0 programe un plan de seguimiento al estado de salud de la accionante que incluya \u00a0 controles peri\u00f3dicos y valoraci\u00f3n por especialista para controlar la evoluci\u00f3n \u00a0 de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: L\u00cdBRENSE las comunicaciones de \u00a0 que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-201\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de \u00a0 calidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden dada a la EPS pudo establecerse en forma \u00a0 m\u00e1s eficiente al prescribir, que antes de la intervenci\u00f3n en el ojo izquierdo, \u00a0 se remitiera a la paciente para que un especialista determinara la viabilidad de \u00a0 la cirug\u00eda en el ojo derecho y, que de acuerdo con el resultado de dicho examen, \u00a0 se practicara el procedimiento quir\u00fargico simult\u00e1neamente en ambos ojos, si el \u00a0 m\u00e9dico as\u00ed lo hubiera considerado pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito aclarar \u00a0 mi voto en esta oportunidad, pues, aunque estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de \u00a0 amparar los derechos a la salud y vida digna de la se\u00f1ora Yaddi Paola Duarte \u00a0 Beltr\u00e1n. Sin embargo, considero que la orden dada a la EPS pudo establecerse en \u00a0 forma m\u00e1s eficiente al prescribir, que antes de la intervenci\u00f3n en el ojo \u00a0 izquierdo, se remitiera a la paciente para que un especialista determinara la \u00a0 viabilidad de la cirug\u00eda en el ojo derecho y, que de acuerdo con el resultado de \u00a0 dicho examen, se practicara el procedimiento quir\u00fargico simult\u00e1neamente en ambos \u00a0 ojos, si el m\u00e9dico as\u00ed lo hubiera considerado pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es preciso se\u00f1alar que aunque las consecuencias de una \u00a0 cirug\u00eda son distintas en cada caso, es f\u00e1cil concluir que aun trat\u00e1ndose de la \u00a0 m\u00e1s sencilla y menos invasiva de las intervenciones, los pacientes se enfrentan \u00a0 a efectos m\u00e9dicos secundarios, incapacidades y tr\u00e1mites administrativos ante las \u00a0 respectivas entidades prestadoras de salud. Por ello, haber concedido la \u00a0 protecci\u00f3n solicitada en los t\u00e9rminos propuestos har\u00eda m\u00e1s eficiente la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud y evitar\u00eda al paciente un doble procedimiento \u00a0 quir\u00fargico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Esta patolog\u00eda es una condici\u00f3n no com\u00fan, en la cual la \u00a0 c\u00f3rnea est\u00e1 anormalmente adelgazada y se desplaza hacia delante, raz\u00f3n por la \u00a0 cual literalmente significa una c\u00f3rnea en forma de cono. Esta defecto en la \u00a0 forma del ojo puede causar una seria distorsi\u00f3n de la visi\u00f3n, la cual se \u00a0 caracteriza por adelgazamiento, debilidad estructural de la c\u00f3rnea. Se clasifica \u00a0 de acuerdo a su gravedad en leve, moderado y severo. Feder R, \u00a0 Kshettry P (2005). &#8220;Non-inflammatory Ectatic Disorders, Chapter 78&#8221;. In \u00a0 Krachmer J. Cornea. Mosby. ISBN\u00a00-323-02315-0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Los lentes gas permeables son aquellos que combinan el pl\u00e1stico duro \u00a0 con otras mol\u00e9culas que facilitan el paso del ox\u00edgeno a trav\u00e9s de la c\u00f3rnea. \u00a0 \u00c9stos tienden a detener la Miop\u00eda y corregir el Astigmatismo \u00a0 por eliminaci\u00f3n de la deformaci\u00f3n entre un 8% y 20% al a\u00f1o. \u00a0 \u00a0FDA: (2008). Premarket Notification for &#8220;new \u00a0 silicone hydrogel lens for daily wear&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno principal de la demanda, folio 47. \u00a0 En adelante, todos los folios a los cuales se haga referencia en el presente \u00a0 fallo pertenecer\u00e1n al cuaderno principal a menos que se indique lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Se trata de un examen que estudia a profundidad la c\u00f3rnea, \u00a0 para el cual se utiliza una c\u00e1mara rotacional que genera im\u00e1genes en tercera \u00a0 dimensi\u00f3n. A partir de ello, puede efectuarse un an\u00e1lisis completo de la c\u00e1mara \u00a0 anterior del ojo, teniendo en cuenta una serie de fotogramas que constituyen una \u00a0 imagen tridimensional. Su importancia es determinante para diagnosticar el \u00a0 queratocono o cualquier enfermedad que ataque directamente a la c\u00f3rnea. Cfr. National Institutes of Health. Tomado de la Web, en \u00a0 el 20 de febrero de 2014. \u00a0 http:\/\/www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/ency\/article\/001013.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Los \u00a0 anillos intraestromales son \u201cdispositivos corneales seguros y estables en el \u00a0 tiempo, que actualmente poseen un gran valor terap\u00e9utico como nuevo enfoque en \u00a0 el tratamiento de diferentes patolog\u00edas que afectan a la biomec\u00e1nica de la \u00a0 c\u00f3rnea: ectasias corneales primarias (como QC y DMP) y ectasias iatrog\u00e9nicas o \u00a0 secundarias a la cirug\u00eda refractiva corneal o a traumatismos. Los anillos \u00a0 intraestromales son una medida ortop\u00e9dica que puede evitar o retrasar la \u00a0 queratoplastia en ectasias primarias o secundarias, y existen investigaciones \u00a0 cl\u00ednicas para que puedan llegar a ser una alternativa a la cirug\u00eda refractiva \u00a0 corneal en pacientes a los que no es aconsejable modificarles la biomec\u00e1nica mediante debilitamiento del tejido \u00a0 corneal por riesgo de ectasia.\u201d En: \u00a0 L\u00f3pez Miguel, Alberto; Nieto, Juan C; Garc\u00eda S\u00e1nchez Noelia (2010): Gaceta \u00f3ptica: \u00d3rgano Oficial del Colegio \u00a0 Nacional de \u00d3pticos-Optometristas de Espa\u00f1a, ISSN 0210-5284, N\u00ba. 446, P\u00e1gs. 28-33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Acta 775-22 del 8 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La antropolog\u00eda socio cultural ha \u00a0 demostrado, por medio de numerosas investigaciones en diversos pueblos y \u00a0 comunidades del planeta, que las percepciones de buena y mala salud, junto con \u00a0 las amenazas correspondientes, se encuentran culturalmente construidas. Flores Guerrero, R. (2004). Salud, enfermedad y \u00a0 muerte: lecturas desde la antropolog\u00eda sociocultural. Revista Mad. No. 10. \u00a0 Departamento de antropolog\u00eda Universidad de Chile, 1-8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Homeostasis\u00a0es el\u00a0conjunto de fen\u00f3menos de \u00a0 autorregulaci\u00f3n\u00a0que llevan al mantenimiento de la constancia en las propiedades \u00a0 y la composici\u00f3n del medio interno de un organismo (Cannon, 1926, p\u00e1g. 91) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Alarc\u00f3n, E. (1988). Teor\u00eda de la vida org\u00e1nica (Apuntes de \u00a0 Psicolog\u00eda). Pamplona: Pro Manuscrito. P\u00e1g. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] OMS. (1948). Pre\u00e1mbulo. Official Records \u00a0 of the World Health Organization, N\u00ba 2, p. 100. Nueva York: \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Este t\u00e9rmino hace referencia a una causa que se considera \u00a0 absolutamente necesaria para se produzca un determinado efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] De conformidad con Mesa Cuadros, el estilo de vida de los holandeses \u00a0 requiere recursos equivalentes a quince veces su territorio y la manutenci\u00f3n de \u00a0 un beb\u00e9 en Estados Unidos es doscientas ochenta veces mayor que los nacidos en \u00a0 Chad, Ruanda, Hait\u00ed o Nepal. Mesa Cuadros, G. (2007). Derechos \u00a0 ambientales en perspectiva de integralidad. Concepto y fundamentaci\u00f3n de nuevas \u00a0 demandas y resistencias actuales hacia el &#8220;Estado Ambiental de derecho&#8221;. \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., Colombia: Universidad Nacional de Colombia. P\u00e1g. 242. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 \u00a0Ulcuango, R. (1998). Manual de la Medicina de los Pueblos Kichwas del Ecuador. \u00a0 Quito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Fern\u00e1ndez Ju\u00e1rez, R. (1999). M\u00e9dicos y Yatiris. Salud e \u00a0 interculturalidad en el Altiplano aymara. La Paz: CIPCA\/ESA\/OPS\/MINSA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Para el pueblo ind\u00edgena U\u2019wa en nuestro pa\u00eds, est\u00e1 basada en la \u00a0 tradici\u00f3n y el aprendizaje de diversos mundos (conocimientos de origen), como \u00a0 verdades que sustentan la concepci\u00f3n del origen del mundo y sus deberes para \u00a0 agradar a Sira (Dios o Creador del mundo U\u2019wa). Consideran que tienen salud \u00a0 cuando viven con alegr\u00eda, comen bien y no tienen problemas con sus semejantes. \u00a0 Las pr\u00e1cticas de medicina tradicional se basan en una actividad conocida como el \u00a0 soplo, t\u00e9cnicas de manejo de la energ\u00eda, el uso de plantas especiales, rezos, \u00a0 ayunos o dietas libres de sal y carne. Mora Torres, E., P\u00e1ez Molina, H., \u00a0 Qui\u00f1\u00f3nez Daza, W., &amp; L\u00f3pez M, M. (2007). Mujer, salud y tradici\u00f3n en los U\u2019wa \u00a0 de Colombia y cuestiones de g\u00e9nero en las comunidades ind\u00edgenas. Cubar\u00e1: \u00a0 Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia UPTC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Guevara Torres, G. (1999). Salud y Antropolog\u00eda. \u00a0Lima: Ministerio de Salud Ucayali-Pucallpa. OPS\/OMS- Lima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Pardo, A. (1997). \u00bfQu\u00e9 es la salud? Revista de \u00a0 medicina de la Universidad de Navarra, 4-9. P\u00e1g. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ruiz Rivera, Andr\u00e9s Felipe (2014). \u00a0 Hacia una teor\u00eda de la justicia del derecho a la salud: concepto y fundamento en \u00a0 perspectiva de integralidad. Universidad Nacional de Colombia. Bogot\u00e1, \u00a0 Colombia. P\u00e1g. 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-355 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-355 de 2012 y T-214 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0El derecho a la salud est\u00e1 estrechamente vinculado con el ejercicio \u00a0 de otros derechos humanos y depende de esos derechos, que se enuncian en la \u00a0 Carta Internacional de Derechos, en particular el derecho a la alimentaci\u00f3n, a \u00a0 la vivienda, al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la dignidad humana, a la vida, a la \u00a0 no discriminaci\u00f3n, a la igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida \u00a0 privada, al acceso a la informaci\u00f3n y a la libertad de asociaci\u00f3n, reuni\u00f3n y \u00a0 circulaci\u00f3n. Esos y otros derechos y libertades abordan los componentes \u00a0 integrales del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Como por ejemplo la Observaci\u00f3n General No. 14 para la aplicaci\u00f3n \u00a0 del Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u201cEl \u00a0 derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d (art\u00edculo 12 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales), (22\u00ba per\u00edodo de \u00a0 sesiones, 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numerosos \u00a0 instrumentos de derecho internacional reconocen el derecho del ser humano a la \u00a0 salud. En el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos se afirma que &#8220;toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado \u00a0 que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y en especial la alimentaci\u00f3n, \u00a0 el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales \u00a0 necesarios&#8221;. El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales contiene el art\u00edculo m\u00e1s exhaustivo del derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos sobre el derecho a la salud. En virtud del p\u00e1rrafo 1 del \u00a0 art\u00edculo 12 del Pacto, los Estados Partes reconocen &#8220;el derecho de toda persona \u00a0 al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental&#8221;, mientras que \u00a0 en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 se indican, a t\u00edtulo de ejemplo, diversas \u00a0 &#8220;medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena \u00a0 efectividad de este derecho&#8221;. Adem\u00e1s, el derecho a la salud se reconoce, en \u00a0 particular, en el inciso iv) del apartado e) del art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, \u00a0 de 1965; en el apartado f) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 y el art\u00edculo 12 de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 mujer, de 1979; as\u00ed como en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0 del Ni\u00f1o, de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la \u00a0 Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada (Art. 11), la Carta Africana \u00a0 de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (Art. 16), y el Protocolo \u00a0 adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de 1988 (Art. 10), tambi\u00e9n reconocen \u00a0 el derecho a la salud. An\u00e1logamente, el derecho a la salud ha sido proclamado \u00a0 por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, as\u00ed como tambi\u00e9n en la Declaraci\u00f3n y \u00a0 Programa de Acci\u00f3n de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La Corte Constitucional ha entendido que los tratados y convenios \u00a0 internacionales a los que hace referencia el art\u00edculo 93 superior, integran la \u00a0 Carta Pol\u00edtica en la medida en que sus disposiciones tienen la misma jerarqu\u00eda\u00a0 \u00a0 normativa de las reglas contenidas en el texto constitucional. Tales preceptos \u00a0 internacionales complementan la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, conformando \u00a0 el llamado bloque de constitucionalidad, que\u00a0 est\u00e1 constituido por aquellas \u00a0 normas y principios que sin aparecer expresamente en el articulado de la \u00a0 Constituci\u00f3n, han sido integrados a ella por diversas v\u00edas, incluyendo el \u00a0 reenv\u00edo que la misma Carta realiza a trav\u00e9s del art\u00edculo 93 superior. El bloque \u00a0 de constitucionalidad no solamente est\u00e1 integrado por las normas protectoras de \u00a0 los derechos humanos, sino tambi\u00e9n en los casos de conflicto interno o externo, \u00a0 por aquellas que componen el llamado Derecho Internacional Humanitario (DIH), \u00a0 por lo que la figura\u00a0 ha logrado conciliar en nuestro sistema jur\u00eddico el \u00a0 principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n con el reconocimiento de la \u00a0 prelaci\u00f3n en el orden interno de los tratados internacionales referidos (Art. 93 \u00a0 C.P.), y para que opere la prevalencia de tales instrumentos internacionales en \u00a0 el orden interno, es necesario que se den dos supuestos a la vez: \u00a0de una parte, \u00a0 el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya \u00a0 limitaci\u00f3n se proh\u00edba durante los estados de excepci\u00f3n. Sentencia C-240 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ratificado por Colombia \u00a0 mediante Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. Sentencia T-289 de 2013, en la cual se reitera lo expuesto en \u00a0 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver Sentencia T-970 de 2008, cuya posici\u00f3n es reiterada en la \u00a0 Sentencia T-388 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. Sentencia T-418 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-050 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. Sentencias T-760 de 2008; T-050 de 2010, T-047 de 2010, T-717 \u00a0 de 2009; T-725 de 2007; T-020 \u00a0 de 2013, T-468 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-575 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En sentencia T 683 de 2003, se expuso que en la acci\u00f3n de tutela, no existe tarifa legal para \u00a0 que el acci\u00f3nate pruebe la incapacidad econ\u00f3mica que alega. La Corte \u00a0 Constitucional ha precisado que los medios probatorios se\u00f1alados en la sentencia \u00a0 SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el accionante dispone de completa \u00a0 libertad para utilizar otros medios probatorios que est\u00e9n a su alcance, para \u00a0 demostrar que no tiene los medios econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor que \u00a0 se le exige, para acceder a un servicio m\u00e9dico determinado. En el mismo sentido, \u00a0 ver tambi\u00e9n la sentencia T-906 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cuaderno principal de la demanda, folio 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cuaderno principal de la demanda, folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cuaderno principal de la demanda, folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cuaderno principal de la demanda. Folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cuaderno principal de la demanda. Folio 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cuaderno principal de la demanda. Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Esta expresi\u00f3n utilizada en la OG No. 14, del PIDESC relativa al \u00a0 derecho a la salud, hace referencia al hombre y la mujer libres de enfermedad y \u00a0 de las causas que la producen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-073 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Orden No. 526559, Cuaderno principal de la \u00a0 demanda, Folio 47.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-201-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-201\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO CONCEPTO INTEGRAL-Incluye no s\u00f3lo aspectos f\u00edsicos sino tambi\u00e9n ps\u00edquicos, emocionales \u00a0 y sociales \u00a0 \u00a0 El concepto de salud ya no se \u00a0 define como la ant\u00edtesis de la enfermedad o como un\u00a0estado, sino [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21601","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21601","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21601"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21601\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21601"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21601"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21601"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}