{"id":21602,"date":"2024-06-25T21:00:23","date_gmt":"2024-06-25T21:00:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-202-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:23","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:23","slug":"t-202-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-202-14\/","title":{"rendered":"T-202-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-202-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-202\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS \u00a0 PENSIONALES-Improcedencia general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, en principio, es improcedente para lograr el reconocimiento \u00a0 y pago de pensiones, salvo que se presente alguna de las siguientes condiciones: \u00a0 i) que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n se origine en actos que, en \u00a0 raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores, puedan\u00a0desvirtuar la \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad; ii) que la negativa de reconocimiento pensional vulnere \u00a0 o amenace un derecho fundamental; y iii) que la tutela sea necesaria para evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y AFECTACION DEL DERECHO AL \u00a0 MINIMO VITAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho nace cuando la persona \u00a0 pensionada por vejez o invalidez o el afiliado al sistema fallecen, generando \u00a0 una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de los miembros del grupo familiar que \u00a0 depend\u00edan del causante, con el prop\u00f3sito de enervar las contingencias econ\u00f3micas \u00a0 derivadas de su muerte. Esta pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye una garant\u00eda \u00a0 para satisfacer el m\u00ednimo vital respecto de quienes ten\u00edan una relaci\u00f3n de \u00a0 dependencia, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad que \u00a0 rigen el servicio p\u00fablico a la seguridad social, conforme se establece en el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este derecho adquiere el car\u00e1cter de \u00a0 fundamental cuando sus beneficiarios son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como lo son\u00a0los ni\u00f1os, los adolescentes, los ancianos, las \u00a0 personas con disminuciones f\u00edsicas, s\u00edquicas y sensoriales, las mujeres cabeza \u00a0 de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se \u00a0 encuentran en extrema pobreza, y por estar directamente relacionado con los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital y a una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PRESTACIONALES DE AFILIADOS A \u00a0 ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Inoponibilidad de las controversias suscitadas frente al reconocimiento \u00a0 de estos derechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las divergencias entre las \u00a0 entidades prestadoras de la seguridad social, o entre \u00e9stas y el empleador, \u00a0 respecto al cubrimiento de una pensi\u00f3n, a un beneficiario que cumple los \u00a0 requisitos para acceder a la misma, no pueden ser utilizadas para dilatar su \u00a0 reconocimiento y pago oportuno. Lo anterior, encuentra sustento en la naturaleza \u00a0 que el legislador le otorg\u00f3 a este tipo de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, el cual no es \u00a0 otro distinto que cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, los cuales \u00a0 est\u00e1n relacionados con la protecci\u00f3n de distintos derechos fundamentales del \u00a0 trabajador y su n\u00facleo familiar dependiente, raz\u00f3n por la cual son prestaciones \u00a0 que adquieren relevancia constitucional de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Procedencia por estar \u00a0 afectado el m\u00ednimo vital y la seguridad social de dos menores de edad como \u00a0 consecuencia del fallecimiento de la madre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas reconocer \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de la accionante como representante legal \u00a0 de los menores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.144.185 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mariela Lozada P\u00e9rez \u00a0 en representaci\u00f3n de sus menores nietos Freyman Dujans Rueda Uribe y Heller \u00a0 Andr\u00e9 Uribe Lozada contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A. y Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00ba.) de abril de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito de Barrancabermeja el treinta (30) de septiembre de dos mil trece \u00a0 (2013), que confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de \u00a0 la misma ciudad el veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), a \u00a0 prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mariela Lozada P\u00e9rez \u00a0 en representaci\u00f3n de sus menores nietos Freyman Dujans Rueda Uribe y Heller \u00a0 Andr\u00e9 Uribe Lozada contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Porvenir S.A[1]. y \u00a0 Positiva compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mariela Lozada \u00a0 P\u00e9rez, por medio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. y \u00a0 Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., por considerar vulnerados los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de sus menores nietos \u00a0 Freyman Dujans Rueda Uribe y Heller Andr\u00e9 Uribe Lozada al dilatar \u00a0 indefinidamente el proceso de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes con ocasi\u00f3n de la muerte de su progenitora, por falta de calificaci\u00f3n del origen de la contingencia acaecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la \u00a0 ciudadana Lozada P\u00e9rez sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 La se\u00f1ora Mariela Lozada P\u00e9rez, fue designada curadora legitima del menor \u00a0 Freyman Dujans Rueda Uribe, mediante sentencia del dieciocho (18) de noviembre \u00a0 de dos mil nueve (2009) proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de \u00a0 Barrancabermeja y guardadora del menor Heller Andre Uribe Lozada seg\u00fan lo \u00a0 resuelto en providencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) \u00a0 dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad. \u00a0 Convirti\u00e9ndose en representante legal de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de la se\u00f1ora Yohana Yirley Uribe Lozada, \u00a0 hija de la accionante, el doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008) como \u00a0 consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito ocurrido cuando se desplazaba a su \u00a0 lugar de trabajo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 En octubre de dos mil diez (2010) la se\u00f1ora Lozada P\u00e9rez, en calidad de \u00a0 representante legal de sus dos nietos menores de edad, solicit\u00f3 a PORVENIR S.A. \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sin embargo, el \u00a0 veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011) la entidad requerida neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento pensional. Argument\u00f3 que el fallecimiento de Yohana Yirley Uribe \u00a0 Lozada ocurri\u00f3 como consecuencia de un accidente laboral, por lo tanto deb\u00eda \u00a0 iniciar la reclamaci\u00f3n de la solicitada prestaci\u00f3n a la Administradora de \u00a0 Riesgos Laborales a la que se encontraba afiliada la trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 El diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) la demandante, en calidad de \u00a0 representante legal de los menores Freyman Dujans Rueda Uribe y Heller Andre \u00a0 Uribe Lozada, acudi\u00f3 a POSITIVA S.A., con el fin de que le fuera reconocida la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes como consecuencia de los hechos narrados \u00a0 anteriormente. Solicitud que fue negada bajo el argumento de que en la base de \u00a0 datos de la entidad referida no reposa soporte alguno del accidente de trabajo \u00a0 sufrido por la causante de la prestaci\u00f3n. Por lo anterior, refiri\u00f3 que es al \u00a0 fondo de pensiones al que se encontraba afiliada la trabajadora fallecida al que \u00a0 le corresponde el reconocimiento y pago pensional, es decir a PORVENIR S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- La se\u00f1ora \u00a0 Yohana Yirley Uribe Lozada, causante de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada, cotiz\u00f3 m\u00e1s de cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores a su fallecimiento, como resultado del \u00a0 v\u00ednculo laboral que sostuvo con la empresa Apuestas Unidas S.A. desde el \u00a0 diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006) hasta el doce (12) de diciembre \u00a0 de dos mil ocho (2008), periodo en el cual alcanz\u00f3 a cotizar 122 semanas \u00a0 aproximadamente al sistema de pensiones[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0 Con fundamento en los hechos narrados anteriormente, la demandante requiri\u00f3 el \u00a0 amparo provisional de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social de los menores Freyman Dujans Rueda Uribe y Heller Andre Uribe \u00a0 Lozada y solicit\u00f3 se ordene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones \u00a0 y Cesant\u00edas Porvenir S.A. y Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., se sirvan reconocer y pagar de forma solidaria la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de sustentar su solicitud, argument\u00f3 ser una \u00a0 mujer de avanzada edad, que desde el doce (12) de diciembre de dos mil ocho \u00a0 (2008) se ha encargado del cuidado, crianza y educaci\u00f3n de sus nietos, que \u00a0 desconoce el paradero de los padres de los menores de 6 y 15 a\u00f1os, que atraviesa \u00a0 una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, en raz\u00f3n a que solo devenga aproximadamente un \u00a0 salario m\u00ednimo, el cual resulta insuficiente para satisfacer las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas de los menores en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, manifiesta que sus nietos gozan \u00a0 de una especial protecci\u00f3n del Estado, que someterlos indefinidamente a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria resulta una carga desproporcionada que atenta contra sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo del quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) el Juzgado \u00a0 Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo, ordenando correr traslado del escrito de tutela a los Representantes \u00a0 Legales de PORVENIR S.A. y POSITIVA S.A. para que, dentro de los tres (3) \u00a0 siguientes a su recibo, procedieran a dar respuesta a la misma y en la referida \u00a0 oportunidad aportaran las pruebas que consideran convenientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta PORVENIR S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, el \u00a0 quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), la directora de la oficina de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas PORNEVIR S.A. sede Barrancabermeja, doctora Carmen Herazo Dom\u00ednguez, \u00a0 en ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n, inform\u00f3[4]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que una vez verificada la informaci\u00f3n aportada en la \u00a0 solicitud pensional, se remiti\u00f3 el caso al Grupo Interdisciplinario de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Perdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa \u00a0 S.A. los cuales determinaron que el origen de la muerte de la se\u00f1ora Uribe \u00a0 Lozada como un accidente de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, mediante comunicaci\u00f3n del veintisiete \u00a0 (27) de mayo de dos mil once (2011) se inform\u00f3 a la accionante de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela que en atenci\u00f3n a lo contemplado en el literal n del art\u00edculo 1 \u00a0 de la Decisi\u00f3n 584 de 2004 en el instrumento Andino de Seguridad y Salud en el \u00a0 Trabajo de la Comunidad Andina de Naciones \u2013 CAN[5], deb\u00eda elevar \u00a0 la solicitud pensional a la Administradora de Riesgos Laborales a la cual se \u00a0 encontraba afiliada la se\u00f1ora Uribe Lozada al momento del siniestro, es decir, a \u00a0 POSITIVA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 8 \u00a0 del Decreto 1295 de 1994, el sistema de riesgos laborales asume el \u00a0 reconocimiento y pago de las prestaciones que tiene su origen en riesgos \u00a0 laborales, como aquellos que se producen como consecuencia directa del trabajo o \u00a0 labor desempe\u00f1ada. Sobre el particular concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas la accionante no \u00a0 tiene derecho a pensi\u00f3n en Porvenir (sic) por considerarse la causa del siniestro de la \u00a0 se\u00f1ora URIBE LOZADA Accidente (sic) de Trabajo \u00a0(sic) y por consiguiente tal como lo establece el articulo (sic) 7 del \u00a0 decreto 1295 de 1994, la entidad encargada de resolver la solicitud de pensi\u00f3n \u00a0 se sobreviviente es la ADMINISTRADORA RIESGOS LABORALES\u00a0 a la cual se \u00a0 encontraba afiliada la se\u00f1ora URIBE LOZADA.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 denegar o declarar \u00a0 improcedente la pretendida acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta POSITIVA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, el \u00a0 quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), el Representante Legal de Positiva Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros S.A., doctor Jaison Anyelo Pineda C\u00e1rdenas, en ejercicio del derecho de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n, inform\u00f3[6]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que respecto de los hechos expuesto por la accionante \u00a0 en el escrito de tutela, manifest\u00f3 que a la fecha no se ha notificado a POSITIVA \u00a0 S.A. sobre la existencia de alg\u00fan accidente de trabajo que le ocasionara la \u00a0 muerte a la se\u00f1ora Yohana Yirley Uribe Lozada, siendo \u00e9ste un requisito \u00a0 indispensable para que esta administradora tr\u00e1mite o inicie el estudio \u00a0 pertinente de calificaci\u00f3n de origen y establezca la calidad que tenga bajo su \u00a0 responsabilidad el reconocimiento de las prestaciones derivadas de la \u00a0 contingencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, reiter\u00f3 lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 62 del Decreto 1295 1994, \u00a0respecto de la obligaci\u00f3n en cabeza del empleador de \u00a0 reportar todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra dentro de \u00a0 la empresa en el t\u00e9rmino de los 2 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ocurrencia del \u00a0 accidente o diagnostica la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada por muerte \u00a0 cuando no existe una calificaci\u00f3n de origen laboral, expuso que \u00e9sta debe ser \u00a0 prestada por el respectivo fondo de pensiones donde se encontraba afiliado el \u00a0 causante, toda vez que, reiter\u00f3, a las Administradoras de Riesgos Laborales solo \u00a0 les corresponde reconocer con ocasi\u00f3n de un riesgo laboral cuando es calificado \u00a0 como tal, mediante dictamen debidamente ejecutoriado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta improcedente teniendo en cuenta su car\u00e1cter residual y accesorio. \u00a0 Por lo anterior, solicit\u00f3 que se tenga en cuenta que lo pretendido por la \u00a0 accionante es su escrito tutelar es objeto de debate dentro de un proceso \u00a0 ordinario laboral que actualmente cursa en el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0 Barrancabermeja, con radicado 2011-0472, y frente al cual se llevar\u00e1 a cabo una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo frente a los derechos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos \u00a0 mil trece (2013), el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja decidi\u00f3 \u00a0 no tutelar los derechos fundamentales invocados por la peticionaria. Consider\u00f3 \u00a0 que la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en la medida en que la \u00a0 accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, previstos por la legislaci\u00f3n \u00a0 ordinaria, para atacar las decisiones de PORVENIR S.A. y POSITIVA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, advirti\u00f3 que el apoderado judicial de \u00a0 la se\u00f1ora Mariela Lozada P\u00e9rez, \u00a0 representante legal de los menores Freyman Dujans Rueda Uribe y Heller Andre \u00a0 Uribe Lozada, ya inici\u00f3 el respectivo proceso ordinario \u00a0 laboral para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 correspondi\u00e9ndole, por reparto, al Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de \u00a0 Barrancabermeja, el cual se encuentra en curso. Por lo anterior, concluy\u00f3 que el \u00a0 medio de defensa judicial id\u00f3neo para este tipo de controversia se encuentra en \u00a0 curso, el cual tiene como finalidad establecer cu\u00e1l de las dos entidades \u00a0 accionadas tiene la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el a quo consider\u00f3 que en el \u00a0 presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez, debido a que el \u00a0 accidente laboral ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 2008 y la fecha de interposici\u00f3n de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela es el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n y el fallo de tutela en segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013), el \u00a0 apoderado judicial de la accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera \u00a0 instancia. Fundament\u00f3 su desacuerdo con lo decidido, en raz\u00f3n, a que desde su \u00a0 perspectiva, el juez de instancia no tuvo en cuenta la calidad de los sujetos \u00a0 que invocan la protecci\u00f3n constitucional, toda vez que se trata de dos menores \u00a0 de edad, de cinco (5) y catorce (14) a\u00f1os respectivamente, por lo que gozan de \u00a0 una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, por lo cual el juez constitucional \u00a0 debe tener una especial consideraci\u00f3n al analizar los aspectos objetivos y \u00a0 subjetivos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez para la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo, expuso la jurisprudencia constitucional \u201cense\u00f1a que puede \u00a0 resultar admisible que trascurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que \u00a0 gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos \u00a0 circunstancias: la primera de ellas, cuando se de muestra que la afectaci\u00f3n es \u00a0 permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que la \u00a0 especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos \u00a0 fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de \u00a0 acudir a un juez, como cuando existe un estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, \u00a0 abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las razones expuestas por el apoderado \u00a0 judicial de la accionante no fueron suficientes para que el Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito de Barrancabermeja cambiara el sentido del fallo objeto de \u00a0 revisi\u00f3n y, en consecuencia, confirm\u00f3 lo proferido en primera instancia, en \u00a0 sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Con el \u00a0 prop\u00f3sito de sustentar su decisi\u00f3n, expuso que la funci\u00f3n de administrar \u00a0 justicia est\u00e1 sujeta al imperio de la Ley, por lo tanto solo puede ser ejercida \u00a0 dentro de los t\u00e9rminos establecidos con antelaci\u00f3n por normas generales y \u00a0 abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores p\u00fablicos, \u00a0 quienes tienen prohibida cualquier acci\u00f3n que no est\u00e9 legalmente prevista, y \u00a0 \u00fanicamente pueden actuar previa atribuci\u00f3n de competencia. Por lo anterior, \u00a0 concluy\u00f3 que \u201caceptar lo pedido por la parte actora implicar\u00eda contrariar las \u00a0 reglas que delimitan el principio de la autonom\u00eda de los funcionarios \u00a0 judiciales, reglas que el juez constitucional est\u00e1 obligado a observar por \u00a0 mandato constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que reposan en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas allegadas por la parte accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja en la \u00a0 cual se otorga a la se\u00f1ora Mariela Lozada P\u00e9rez la guarda de su nieto Heller \u00a0 Andre Uribe Lozada[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja en la \u00a0 cual se designa a la se\u00f1ora Mariela Lozada P\u00e9rez como curadora legitima de su \u00a0 nieto Freyman Dujans Rueda Uribe[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil \u00a0 de nacimiento del menor Heller Andre Uribe Lozada[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro civil \u00a0 de nacimiento del menor Freyman Dujans Rueda Uribe[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil \u00a0 de nacimiento de Yohana Yirley Uribe Lozada[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil \u00a0 de defunci\u00f3n de Yohana Yirley Uribe Lozada[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta \u00a0 emitida por POSITIVA S.A., en atenci\u00f3n a la solicitud de reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes efectuada el veintid\u00f3s (22) de agosto\u00a0 de \u00a0 dos mil once (2011)[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta \u00a0 emitida por PORVENIR S.A., en respuesta\u00a0 a la solicitud de reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de fecha veintisiete (27) de mayo\u00a0 de \u00a0 dos mil once (2011)[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del auto admisorio \u00a0 de la demanda ordinaria laboral\u00a0 de primera instancia instaurado por \u00a0 Mariela Lozada P\u00e9rez contra la empresa Juegos y Apuestas la Perla, Porvenir S.A. \u00a0 y Positiva S.A[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n surtida dentro de proceso ordinario laboral instancia instaurado \u00a0 por Mariela Lozada P\u00e9rez contra la empresa Juegos y Apuestas la Perla, Porvenir \u00a0 S.A. y Positiva S.A[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de certificado de \u00a0 estudio del menor Freyman Dujans Rueda Uribe[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de certificado de \u00a0 estudio del menor Heller Andre Uribe Lozada[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de constancia de \u00a0 gastos de transporte del Heller Andre Uribe Lozada[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de recibos de pago \u00a0 de pensi\u00f3n mensual por concepto de estudios de menor Heller Andre Uribe Lozada[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de certificaci\u00f3n \u00a0 de afiliaci\u00f3n de los menores Freyman Dujans Rueda Uribe y Heller Andre Uribe \u00a0 Lozada a Nueva EPS[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes aportadas por se\u00f1ora Mariela Lozada \u00a0 P\u00e9rez, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del auto por medio \u00a0 del cual se admite proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por \u00a0 Mariela Lozada P\u00e9rez contra Juegos y Apuestas la Perla, PORVENIR S.A. Y POSITIVA \u00a0 S.A., con n\u00famero de radicado 2011-0472[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la relaci\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rica de movimientos PORVENIR S.A., de la se\u00f1ora Yohana Yirley Uribe Lozada, \u00a0 seg\u00fan la cual se constata que: (i) la occisa se afili\u00f3 el diecinueve (19) de \u00a0 mayo de dos mil seis (2006); (ii) cotiz\u00f3 \u00a0 al sistema de pensiones obligatorias desde mayo de dos mil seis (2006) hasta \u00a0 diciembre de dos mil doce (2012)[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n juramentada \u00a0 No. 1320 firmada por Mariela Lozada P\u00e9rez[24], \u00a0 por medio de la cual inform\u00f3 a este Despacho que: (i) es la abuela materna de \u00a0 los menores Freyman Dujans Rueda Uribe y Heller Andre Uribe Lozada, hijos \u00a0 sobrevivientes de su hija Yohana Yirley Uribe Lozada, quien falleci\u00f3 el doce \u00a0 (12) de diciembre de dos mil ocho (2008); (ii) desde el deceso de su hija asumi\u00f3 \u00a0 todos los gastos de comida, vivienda, salud y educaci\u00f3n de los menores de edad; \u00a0 (iii) no recibe ayuda econ\u00f3mica de nadie; (iv) en la actualidad se desempe\u00f1a \u00a0 como trabajadora de oficios varios en un motel, su sueldo asciende a un salario \u00a0 m\u00ednimo; (v) lo devengado le resulta insuficiente para asumir la totalidad de los \u00a0 gastos[25] \u00a0de sus nietos por lo que se ve en la penosa necesidad de recurrir a constantes \u00a0 prestamos por parte de su patrona; (vi) la acci\u00f3n de tutela es su \u00fanica \u00a0 esperanza por cuanto desconoce en qu\u00e9 momento se proferir\u00e1 el fallo en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, mientras tanto sus nietos demandan gastos y no tiene \u00a0 como suplirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en \u00a0 esta oportunidad corresponde a la Corte determinar si se vulneran los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y el m\u00ednimo vital de los menores Freyman \u00a0 Dujans Rueda Uribe y Heller Andr\u00e9 Uribe Lozada por parte de la Sociedad \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. y Positiva \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., al no reconocer y pagar de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes con ocasi\u00f3n de la muerte de su progenitora, por falta de calificaci\u00f3n del origen de la \u00a0 contingencia acaecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, el \u00a0 an\u00e1lisis de la Sala se centrar\u00e1 en los siguientes aspectos: (i) agencia oficiosa \u00a0 de quien en condici\u00f3n de abuela solicita mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de los derechos de sus nietos; (ii) procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 acreencias pensionales (iii) \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, naturaleza jur\u00eddica y la afectaci\u00f3n del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital; \u00a0(iv) suspensi\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes y su afectaci\u00f3n directa en relaci\u00f3n con otros \u00a0 derechos fundamentales; (v) inoponibilidad de las controversias suscitadas entre \u00a0 las entidades del Sistema de Seguridad Social frente al reconocimiento de \u00a0 derechos prestacionales de los afiliados o sus beneficiarios; y (vi) finalmente, \u00a0 analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar acreencias pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la tutela es un mecanismo de \u00a0 defensa de los derechos fundamentales que procede de manera excepcional, es \u00a0 decir, \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. Por lo anterior, cuando se interpone una acci\u00f3n de este tipo, \u00a0 pero existen mecanismos ordinarios de defensa, orientados a la garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales, el juez constitucional debe analizar su eficacia para \u00a0 establecer si procede o no la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, trat\u00e1ndose del reconocimiento y pago de derechos pensionales, los \u00a0 ciudadanos cuentan con recursos en la v\u00eda ordinaria o contencioso \u00a0 administrativa, raz\u00f3n por la cual, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 procedente. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-1058 de 2004, \u00a0 estableci\u00f3 que en principio, no le corresponde a la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0 en sede tutela, conocer sobre las controversias suscitadas con ocasi\u00f3n del \u00a0 reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que se trata de prestaciones de \u00a0 orden legal para cuya definici\u00f3n existen en el ordenamiento jur\u00eddico otras \u00a0 instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios \u00a0 eficaces para la protecci\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que la anterior regla puede ser \u00a0 inaplicada \u201ccuando lo que se pretenda sea la protecci\u00f3n de derechos de \u00a0 personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (\u2026), caso en el \u00a0 cual la intervenci\u00f3n o participaci\u00f3n del juez constitucional es necesaria para \u00a0 proteger derechos de car\u00e1cter esencial\u00a0cuando se presenta vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 forma tal que la acci\u00f3n de tutela, en principio, es improcedente para lograr el \u00a0 reconocimiento y pago de pensiones, salvo que se presente alguna de las \u00a0 siguientes condiciones[27]: \u00a0 i) que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n se origine en actos que, en \u00a0 raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores, puedan\u00a0desvirtuar la \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad; ii) que la negativa de reconocimiento pensional vulnere \u00a0 o amenace un derecho fundamental; y iii) que la tutela sea necesaria para evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ante la presencia de una de las tres condiciones rese\u00f1adas, se amerita la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela, que puede proceder a garantizar el derecho a la \u00a0 seguridad social invocado[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, la tutela podr\u00e1 otorgar la prestaci\u00f3n de \u00a0 manera transitoria o definitiva[29]. \u00a0 La primera opci\u00f3n procede cuando existe tal gravedad y urgencia es necesaria una \u00a0 decisi\u00f3n, al menos con efectos temporales, para evitar un perjuicio irremediable[30]; \u00a0 la segunda, cuando se acredita que el procedimiento jur\u00eddico correspondiente no \u00a0 es id\u00f3neo para solicitar la prestaci\u00f3n o resulta ineficaz para dirimir las \u00a0 controversias[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en casos espec\u00edficos donde se pretenda el \u00a0 reconocimiento excepcional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en sede de tutela, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-836 de 2006, concluy\u00f3 que era necesario someter \u00a0 tal prerrogativa a una condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en estar \u00a0 acreditado en el expediente la procedencia del derecho, a la luz del art\u00edculo 13 \u00a0 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de \u00a0 1993. Sin embargo, tambi\u00e9n se indic\u00f3 que, en aquellos casos en los cuales no se \u00a0 encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos \u00a0 fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio \u00a0 irremediable, el juez de tutela podr\u00e1 reconocer de manera transitoria el derecho \u00a0 pensional cuando exista un considerable grado\u00a0 de certeza sobre la \u00a0 procedencia de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto se pretende garantizar: en \u00a0 primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar \u00a0 de encontrarse en una grave situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de su \u00a0 derecho pensional, cuya procedencia est\u00e1 \u00a0 acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad \u00a0 aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su petici\u00f3n. Y, en \u00a0 segundo lugar, trazar un claro l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien \u00a0 s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n excepcional en los precisos casos en los \u00a0 cuales est\u00e9 demostrada la procedencia del reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes, naturaleza jur\u00eddica y la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza a todos los habitantes el \u00a0 derecho irrenunciable a la seguridad social[32]. \u00a0 Por lo anterior, \u00e9ste se erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho \u00a0 constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito internacional, la Declaraci\u00f3n Americana de \u00a0 los Derechos de la Persona, en su art\u00edculo 16 afirma que: \u201cToda persona tiene \u00a0 derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la \u00a0 desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra \u00a0 causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los \u00a0 medios de subsistencia\u201d. La anterior disposici\u00f3n, complementa y fortalece la \u00a0 protecci\u00f3n que el ordenamiento constitucional le otorga al derecho a la \u00a0 seguridad social, convirti\u00e9ndose en un instrumento indispensable para la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, en cabeza de \u00a0 toda persona e indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su \u00a0 personalidad[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera similar, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 prescribe:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda \u00a0 persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las \u00a0 consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o \u00a0 mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En \u00a0 caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n \u00a0 aplicadas a sus dependientes\u201d (negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo anterior, se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las \u00a0 personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de \u00a0 subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la muerte, la \u00a0 vejez, del desempleo, de una enfermedad o incapacidad laboral o, en general, de \u00a0 cualquier otra causa que tenga el mismo efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0 se\u00f1ala que, ante la muerte del beneficiario, las prestaciones de la seguridad \u00a0 social deben pasar a las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las denominadas prestaciones de la seguridad social, la ley 100 de 1993 en \u00a0 sus art\u00edculos 46 a 49 y 73 a 78, contempla la denominada pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. En virtud de \u00e9sta prestaci\u00f3n, previo cumplimiento de \u00a0 determinados requisitos, algunas de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente \u00a0 del pensionado por invalidez o por vejez\u00a0 o del afiliado cotizante al \u00a0 sistema de seguridad social en pensiones reciben una asignaci\u00f3n mensual para su \u00a0 sostenimiento, unas veces en forma vitalicia y otras veces en forma temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el Sistema \u00a0 General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, reglamenta el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes en los art\u00edculos 46 y subsiguientes. De acuerdo con lo \u00a0 establecido en el citado r\u00e9gimen normativo, este derecho nace cuando la persona \u00a0 pensionada por vejez o invalidez o el afiliado al sistema fallecen, generando \u00a0 una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de los miembros del grupo familiar que \u00a0 depend\u00edan del causante, con el prop\u00f3sito de enervar las contingencias econ\u00f3micas \u00a0 derivadas de su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye una garant\u00eda para satisfacer el m\u00ednimo \u00a0 vital respecto de quienes ten\u00edan una relaci\u00f3n de dependencia, en desarrollo de \u00a0 los principios de solidaridad y universalidad que rigen el servicio p\u00fablico a la \u00a0 seguridad social, conforme se establece en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional se ha pronunciado, en \u00a0 distintas ocasiones, sobre la naturaleza jur\u00eddica de \u00e9sta prestaci\u00f3n pensional., \u00a0 al respecto, en la Sentencia T-776 de 2008[34], esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Corte \u00a0 ha planteado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes responde a la necesidad de \u00a0 mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y \u00a0 econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse \u00a0 puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y \u00a0 posiblemente a la miseria\u201d[35]. La ley \u00a0 prev\u00e9 entonces que, en un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s \u00a0 cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del occiso y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una \u00a0 sustituci\u00f3n pensional para satisfacer sus necesidades[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes se puede deducir, que \u00e9sta prestaci\u00f3n goza de autonom\u00eda respecto \u00a0 de todo el r\u00e9gimen de pensiones porque tiene como fin suplir a unas determinadas \u00a0 personas que se ven directamente afectadas con la muerte de su padre, su \u00a0 c\u00f3nyuge, su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, sus hijos o sus hermanos.\u00a0Aunque \u00a0 no en todos los casos el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye un \u00a0 derecho fundamental por s\u00ed mismo, \u00e9ste puede llegar a serlo, siempre y cuando de \u00a0 esa prestaci\u00f3n dependa la garant\u00eda del m\u00ednimo vital de la persona que interpone \u00a0 la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como \u00a0 objetivo la protecci\u00f3n a la familia del pensionado, concedi\u00e9ndoles la prestaci\u00f3n \u00a0 que \u00e9ste percib\u00eda en vida y de este modo permitirles gozar del estatus del que \u00a0 gozaba el trabajador, antes de su fallecimiento. Adem\u00e1s, dicha prestaci\u00f3n puede \u00a0 llegar a tener el car\u00e1cter de fundamental si con su ausencia se afecta el m\u00ednimo \u00a0 vital del solicitante. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Sentencia \u00a0 C-1094 de 2003, este Tribunal expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye entonces uno \u00a0 de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecuci\u00f3n del objetivo \u00a0 de la seguridad social antes mencionado.\u00a0 La finalidad esencial de esta \u00a0 prestaci\u00f3n social es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la \u00a0 sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del \u00a0 causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia[37], \u00a0 sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida \u00a0 del pensionado o afiliado que ha fallecido[38]. \u00a0 Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, \u00a0 las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y compart\u00eda con \u00e9l su \u00a0 vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades[39].\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la finalidad que est\u00e1 llamada a cumplir la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, el juez constitucional consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra una serie de mandatos \u00a0 referentes a la naturaleza, cobertura y efectos de la seguridad social. En el \u00a0 art\u00edculo 48 la define como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se \u00a0 prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a \u00a0 los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la ley. Dispone igualmente la Carta que la seguridad social es un \u00a0 derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes (art. 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema \u00a0 general de pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo \u00a0 contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, \u00a0 mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en \u00a0 ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los \u00a0 segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye entonces uno de \u00a0 los mecanismos instituidos por el legislador para la consecuci\u00f3n del objetivo de \u00a0 la seguridad social antes mencionado.\u00a0 La finalidad esencial de esta \u00a0 prestaci\u00f3n social es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la \u00a0 sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del \u00a0 causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean \u00a0 alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado \u00a0 o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un \u00a0 determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan \u00a0 del causante y compart\u00eda con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus \u00a0 necesidades\u201d. (Negrilla fuera del \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en sentencia C- 451 de 2005, el juez constitucional estim\u00f3 que los fines \u00a0 perseguidos con la pensi\u00f3n de sobrevivientes, eran los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 atiende un importante objetivo constitucional cual es la protecci\u00f3n de la \u00a0 familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, pues con esta prestaci\u00f3n se \u00a0 pretende que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan \u00a0 seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la \u00a0 situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado \u00a0 que ha fallecido. Por ello la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado \u00a0 orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas que depend\u00edan del causante y \u00a0 compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades \u00a0 econ\u00f3micas m\u00e1s urgentes[42]. \u00a0 Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes no se inspira en la acumulaci\u00f3n de un capital que permita \u00a0 financiarla, sino en el aseguramiento del riesgo de deceso del afiliado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte en sentencia T- 941 de \u00a0 2005, estim\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn particular, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es aquella \u00a0 que deja el pensionado o el trabajador activo a sus beneficiarios al morir, \u00a0 la cual busca proteger a las personas que por alguna raz\u00f3n se encuentran en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta ya sea por motivos de tipo econ\u00f3mico, \u00a0 f\u00edsico o mental. (Negrilla fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 es la importancia de la finalidad asignada a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que la \u00a0 jurisprudencia ha previsto, entre otras consecuencias, la censura decidida de \u00a0 los actos que desconozcan dicho prop\u00f3sito.\u00a0 Por ejemplo, en la sentencia \u00a0 C-111 de 2006 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier decisi\u00f3n administrativa, \u00a0 legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente \u00a0 la reducci\u00f3n de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia \u00a0 o desprotecci\u00f3n, debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico por \u00a0 desconocer la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los \u00a0 principios constitucionales de solidaridad y protecci\u00f3n integral de la familia, \u00a0 como soportes esenciales del Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto con los beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, el art\u00edculo 47 de la citada Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, prev\u00e9 qui\u00e9nes tienen \u00a0 derecho a la referida prestaci\u00f3n econ\u00f3mica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por \u00a0 vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado \u00a0 al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta \u00a0 semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al \u00a0 fallecimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que modifica los art\u00edculos 47 y \u00a0 74 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1ala qui\u00e9nes son los beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. En lo relativo a los hijos menores que depend\u00edan econ\u00f3micamente \u00a0 del causante, el literal c) prescribe al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la \u00a0 fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de \u00a0 que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o \u00a0 la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo \u00a0 haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el \u00a0 fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era \u00a0 permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del \u00a0 fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado \u00a0 hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y \u00a0 tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 \u00a0 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. \u00a0Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los \u00a0 hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por \u00a0 raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de \u00a0 su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes; \u00a0 y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no \u00a0 tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. \u00a0 Para determinar cu\u00e1ndo hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el \u00a0 art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0(Subrayas ajenas al texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, la pensi\u00f3n de sobrevivientes hace parte del derecho a\u00a0 \u00a0 la seguridad social[43] \u00a0por medio del cual se protege a las personas que, a causa de la muerte de \u00a0 aqu\u00e9lla de la cual depend\u00edan, se ven en dificultades para acceder a las \u00a0 condiciones materiales necesarias para subsistir, brind\u00e1ndoles, al menos, el \u00a0 mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban antes del deceso \u00a0 del pensionado o afiliado[44]. \u00a0 En otras palabras, se busca que la muerte del afiliado, o del pensionado en cada \u00a0 caso, no desmejore las condiciones de quienes depend\u00edan de \u00e9ste[45]. \u00a0En este sentido, la figura de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes apunta a (i) alcanzar fines conformes con los \u00a0 postulados de justicia retributiva y equidad; y (ii) proteger al n\u00facleo familiar \u00a0 que queda desamparado por la muerte de quien lo sosten\u00eda econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se reitera que este derecho adquiere el car\u00e1cter de fundamental \u00a0 cuando sus beneficiarios son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como \u00a0 lo son los ni\u00f1os, los adolescentes, los ancianos, las personas \u00a0 con disminuciones f\u00edsicas, s\u00edquicas y sensoriales, las mujeres cabeza de \u00a0 familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran \u00a0 en extrema pobreza, y por estar \u00a0 directamente relacionado con los derechos al m\u00ednimo vital y a una vida en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dijo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T- 662 de 2010[46], en la que se \u00a0 revis\u00f3 el caso de un joven que solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la \u00a0 muerte de su padre, y a quien le fue negada en virtud del art\u00edculo 47 de la Ley \u00a0 100 de 1993. El Alto Tribunal sostuvo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201caunque la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene en principio, naturaleza \u00a0 de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, evoluciona en derecho fundamental cuando el \u00a0 beneficiario es un sujeto de especial protecci\u00f3n, toda vez que busca lograr en \u00a0 favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta- originada en diferentes razones de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico \u00a0 o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, \u00a0 un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la \u00a0 pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, se convierte en una garant\u00eda cierta, indiscutible, irrenunciable e \u00a0 imprescriptible[47], que pretende \u00a0 salvaguardar a quienes quedan en un estado de vulnerabilidad o indefensi\u00f3n, ya \u00a0 sea por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, debido a la ausencia del \u00a0 causante[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inoponibilidad de las controversias \u00a0 suscitadas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social frente al \u00a0 reconocimiento de derechos prestacionales de los afiliados y sus beneficiarios. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho constitucional a la seguridad social comprende el reconocimiento y pago \u00a0 de las pensiones que est\u00e1n destinadas a cubrir los riesgos del trabajador por \u00a0 invalidez, vejez y muerte. As\u00ed, el sistema general de seguridad social en \u00a0 pensiones brinda al cotizante o a su n\u00facleo familiar el reconocimiento de una \u00a0 prestaci\u00f3n que les permita asegurarse una subsistencia digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha concluido que las controversias entre las Administradoras de \u00a0 Fondos de Pensiones, el Instituto de Seguros Sociales y\/o COLPENSIONES, el \u00a0 empleador o las Aseguradoras, respecto a cu\u00e1l entidad le corresponde asumir la \u00a0 prestaci\u00f3n no se pueden usar como excusa para negar o demorar el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en atenci\u00f3n a que se vulnera el derecho a la seguridad social en \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo vital de un beneficiario al que se le niega el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por diferencias econ\u00f3micas \u00a0 o administrativas entre las referidas entidades del Sistema de Seguridad Social. \u00a0 En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-1294 de 2000[49], \u00a0 consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, \u00a0 y la dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos \u00a0 derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensi\u00f3n, ya que \u00a0 para la Sala es claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los \u00a0 requisitos de ley, adem\u00e1s de constituirse en un tercero al que no le es oponible \u00a0 el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensi\u00f3n \u00a0 como quiera que la tramitaci\u00f3n del bono pensional no es de su incumbencia, sino \u00a0 de las entidades de seguridad social, en aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0 celeridad y moralidad, conforme con el articulo 209 superior y la ley 100 de \u00a0 1993, as\u00ed como a lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el \u00a0 decreto 266 del 2000\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-971 de 2005, \u00a0 se indic\u00f3: \u201c\u2026 el reconocimiento y pago de las pensiones destinadas a \u00a0 cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte est\u00e1n relacionados con la \u00a0 protecci\u00f3n de distintos derechos fundamentales del trabajador y su n\u00facleo \u00a0 familiar dependiente, raz\u00f3n por la cual son prestaciones que adquieren \u00a0 relevancia constitucional de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 48 \u00a0 Superior, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005. En ese sentido, si \u00a0 concurren los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n, los conflictos \u00a0 generados entre las entidades del sistema de seguridad social o entre \u00e9stas y \u00a0 los empleadores responsables de retener y trasladar los aportes, no pueden \u00a0 enervar la posibilidad de acceder a las mencionadas prestaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en lo concerniente al reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en sentencia T-177 de 2008 esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que se vulnera \u00a0 el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de aqu\u00e9l a quien le es negado \u00a0 \u201cel reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por diferencias \u00a0 econ\u00f3micas o administrativas entre el empleador, la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones, el Instituto de Seguros Sociales o la Aseguradora\u201d. En esa \u00a0 oportunidad la Corte argumento que lo anterior era el resultado de: \u201cla prelaci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de las personas que \u00a0 solicitan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, frente a la \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos, que mediante la utilizaci\u00f3n de v\u00edas o mecanismos \u00a0 administrativos o judiciales, definir\u00e1n concretamente a cargo de qui\u00e9n est\u00e1 la \u00a0 prestaci\u00f3n, bien sea en el presente caso, la A.F.P. o la A.R.P[50]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre en particular, esta Sala de Revisi\u00f3n reitera que \u00a0 las divergencias entre las entidades prestadoras de la seguridad social, o entre \u00a0 \u00e9stas y el empleador, respecto al cubrimiento de una pensi\u00f3n, a un beneficiario \u00a0 que cumple los requisitos para acceder a la misma, no pueden ser utilizadas para \u00a0 dilatar su reconocimiento y pago oportuno. Lo anterior, encuentra sustento en la \u00a0 naturaleza que el legislador le otorg\u00f3 a este tipo de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, el \u00a0 cual no es otro distinto que cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, \u00a0 los cuales est\u00e1n relacionados con la protecci\u00f3n de distintos derechos \u00a0 fundamentales del trabajador y su n\u00facleo familiar dependiente, raz\u00f3n por la cual \u00a0 son prestaciones que adquieren relevancia constitucional de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, adicionado por el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a estudiar lo pertinente en relaci\u00f3n \u00a0 con lo solicitado por la se\u00f1ora Mariela Lozada P\u00e9rez en su escrito tutelar, esto \u00a0 es, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que reclama en \u00a0 representaci\u00f3n de sus nietos menores de edad, \u00a0Freyman Dujans Rueda Uribe y \u00a0 Heller Andr\u00e9 Uribe Lozada, con ocasi\u00f3n de \u00a0 la muerte de la madre de los menores, la se\u00f1ora Yohana Yirley Uribe Lozada, quien falleci\u00f3 el doce (12) \u00a0 de diciembre de dos mil ocho (2008). Para \u00a0 tal efecto, indica que acudi\u00f3 en primera instancia a PORVENIR S.A., la cual, al \u00a0 rechazar la solicitud de reclamaci\u00f3n efectuada por la actora, le comunic\u00f3 que \u00a0 dichas pretensiones s\u00f3lo podr\u00edan ser efectivas ante la Administradora de Riesgos \u00a0 Laborales, pues, a su juicio, las circunstancias que rodearon la muerte de la \u00a0 causante configuraban un accidente de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, la accionante solicit\u00f3 ante la A.R.L \u00a0 POSITIVA S.A. el reconocimiento de las referidas prestaciones econ\u00f3micas que, no \u00a0 obstante, tambi\u00e9n fueron negadas por dicha entidad al informar que, revisada su \u00a0 base de datos, no exist\u00eda reporte alguno del evento acaecido, es decir, del \u00a0 presunto accidente de trabajo de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese punto, la actora decidi\u00f3 promover demanda \u00a0 ordinaria laboral contra PORVENIR S.A., POSITIVA S.A. y APUESTAS LA PERLA S.A. \u00a0 La demanda fue admitida el dos (2) de diciembre de dos mil once (2011) y en la \u00a0 actualidad se encuentra en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone la peticionaria que, tras la muerte de su hija, asumi\u00f3 la guarda \u00a0 y custodia de sus dos (2) nietos, de cinco (5) y catorce (14) a\u00f1os respectivamente, a los \u00a0 cuales, con esfuerzo, les ha proporcionado todo lo necesario para subsistir en \u00a0 condiciones dignas. Sin embargo, reitera que en la actualidad su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica es precaria, que el bajo sueldo que devenga no es suficiente para \u00a0 satisfacer todos los gastos que demandan\u00a0 los menores, que no recibe ning\u00fan \u00a0 tipo de ayuda adicional y que someterla a \u00a0 un proceso ordinario es a todas luces una medida desproporcionada por el tiempo \u00a0 en que puede tardar el juez ordinario en resolver la controversia suscitada \u00a0 entre las entidades demandadas, por lo cual el m\u00ednimo vital de sus nietos est\u00e1 \u00a0 siendo vulnerado[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, entra la Sala a \u00a0 realizar el an\u00e1lisis respectivo respecto de la procedibilidad de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 excepcionalmente\u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 siempre y cuando i) el no reconocerla ocasione la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de la familia o \u00a0 beneficiarios del causante, ii) que por ser el solicitante un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n requiere de una soluci\u00f3n oportuna; y iii) del acervo probatorio se \u00a0 evidencie el cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtenci\u00f3n del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la accionante es una mujer de 56 \u00a0 a\u00f1os de edad, quien asumi\u00f3 el rol de madre cabeza de familia, actualmente \u00a0 ostenta la guarda y custodia de sus dos nietos menores de 5 y 14 a\u00f1os de edad[53] \u00a0luego del fallecimiento de su hija en un accidente de tr\u00e1nsito. Por lo anterior, \u00a0 se concluye que la peticionaria y su n\u00facleo familiar requieren un tratamiento \u00a0 acorde con su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, en atenci\u00f3n a que por expreso mandado \u00a0 constitucional estos grupos poblacionales son sujetos de especial protecci\u00f3n por \u00a0 parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo expuesto, la Sala encuentra que \u00a0 la falta de pago de la prestaci\u00f3n solicitada genera un alto grado de afectaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de la peticionaria y a los de sus nietos, en \u00a0 particular del derecho al m\u00ednimo vital pues, en afirmaci\u00f3n que no fue \u00a0 controvertida por las entidades demandadas, la actora sostuvo que es una persona \u00a0 de escasos recurso econ\u00f3micos, que tiene que responder por su propia manutenci\u00f3n \u00a0 y la de sus dos menores nietos, y que si bien tiene un ingreso que asciende a un \u00a0 salario m\u00ednimo mensual vigente, \u00e9ste no alcanza para sufragar los gastos de ella \u00a0 y su n\u00facleo familiar[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se acredit\u00f3 a la Sala la \u00a0 existencia de un grado importante de diligencia por parte de la actora en la \u00a0 b\u00fasqueda de salvaguarda de sus derechos constitucionales. As\u00ed, la demandante \u00a0 solicit\u00f3 ante PORVENIR S.A[55]. \u00a0 y POSITIVA S.A.[56] \u00a0el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sobre este aspecto es \u00a0 menester puntualizar que si bien en el expediente no obra prueba documental que \u00a0 acredite dichas solicitudes, entre las pruebas aportadas por la accionante en su \u00a0 escrito tutelar, figura copia de las respuestas dadas por las entidades \u00a0 demandadas a los referidos requerimientos. Lo anterior, fue confirmado en las \u00a0 respectivas respuestas a la acci\u00f3n de tutela durante el tr\u00e1mite de instancia por \u00a0 las accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que despu\u00e9s de la muerte de la \u00a0 se\u00f1ora Yohana Yirley Uribe Lozada, causante de la prestaci\u00f3n requerida, se ha \u00a0 visto amenazado el m\u00ednimo vital de los menores representados, lo que hace que \u00a0 los mecanismos de defensa judicial ordinarios no sean eficaces para garantizar \u00a0 sus derechos constitucionales de forma oportuna.\u00a0 Por lo anterior, y en \u00a0 atenci\u00f3n\u00a0 a que la ciudadana Lozada P\u00e9rez, quien act\u00faa como curadora \u00a0 legitima del menor Freyman Dujans Rueda Uribe[57] \u00a0y guardadora del menor Andre Uribe Lozada[58], \u00a0 ya inici\u00f3 proceso ordinario ante la autoridad competente, en el presente caso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta formalmente procedente como mecanismo transitorio de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional hasta tanto el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0 Barrancabermeja decida de fondo frente al derecho de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado el juicio formal de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n, pasa la Sala a emitir pronunciamiento de fondo sobre la procedencia \u00a0 material de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se relat\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia en \u00a0 el mes de octubre de 2010 PORVENIR S.A. neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 reclamada por la accionante en calidad de representante legal de sus dos nietos, \u00a0 los cuales son beneficiarios de su hija Yohana Yirley Uribe Lozada. Para el efecto la Administradora de Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas argument\u00f3 falta de competencia para reconocer la prestaci\u00f3n pensional reclamada \u00a0 seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 8 del Decreto 1295 de 1994, por cuanto, en \u00a0 su sentir, la causa de los hechos relatados en el caso concreto, configuran un \u00a0 evento de origen Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, POSITIVA S.A. manifest\u00f3 que no se ha \u00a0 notificado a la administradora sobre la existencia de alg\u00fan accidente que le \u00a0 ocasionara la muerte a la afiliada Uribe Lozada, siendo \u00e9ste un requisito \u00a0 indispensable para el tr\u00e1mite o estudio pertinente de calificaci\u00f3n de origen\u00a0 \u00a0 de la contingencia y, por lo tanto, hasta tanto no sea efectuado tal tr\u00e1mite, no \u00a0 se le puede indilgar la responsabilidad de reconocer la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este marco, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 inadmisible desde la \u00f3ptica constitucional \u00a0 el proceder de las entidades demandadas, toda vez que han transcurrido m\u00e1s de 2 \u00a0 a\u00f1os desde la \u00faltima comunicaci\u00f3n dirigida a la peticionaria, en la que, como ya \u00a0 se mencion\u00f3, se le informa que ante la incertidumbre frente a la calificaci\u00f3n \u00a0 del origen de la contingencia, no es posible reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n a reiterado que \u00a0 las controversias suscitadas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social \u00a0 respecto del reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n pensional no son oponibles \u00a0 a los beneficiarios de las pensiones que cumplen con los requisitos para acceder \u00a0 al referido derecho pensional, as\u00ed como tampoco los tr\u00e1mites encaminados a \u00a0 demostrar ante tales entidades uno u otro origen para que, en efecto, pueda ser \u00a0 concedida tal prestaci\u00f3n. En esa medida, la Corte Constitucional ha considerado \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela para amparar los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes, toda vez que, al tratarse de tr\u00e1mites meramente administrativos, no \u00a0 pueden traslad\u00e1rsele los efectos a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y de esta manera impedir el goce efectivo del derecho fundamental \u00a0 a la seguridad social en su faceta pensional[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, esta Sala \u00a0 arriba a la conclusi\u00f3n de que la demora en el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes as\u00ed como la controversia suscitada con motivo de las \u00a0 circunstancias que dieron origen a la muerte de la se\u00f1ora Uribe Lozada entre \u00a0 PORVENIR S.A. y POSITIVA S.A. dada la falta de claridad sobre quien deb\u00eda asumir \u00a0 la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, han devenido en una carga que los menores \u00a0 representados en la presente acci\u00f3n de amparo no deben soportar. Lo anterior, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, ha \u00a0 quebrantado los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los nietos \u00a0 de la se\u00f1ora Mariela Lozada P\u00e9rez, quienes directamente depend\u00edan econ\u00f3micamente \u00a0 de los ingresos percibidos por la causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al existir \u00a0 certeza sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en el caso concreto, \u00a0 pasar\u00e1 la Sala a revolver el interrogante de qui\u00e9n tiene la carga de asumir el \u00a0 pago de la prestaci\u00f3n pensional reclamada, pues, precisamente, ha sido la falta \u00a0 de calificaci\u00f3n del origen de la contingencia acaecida, la causa por la que a\u00fan \u00a0 no se ha determinado a cargo de cu\u00e1l de las dos entidades demandadas se \u00a0 imputar\u00e1n los gastos que demande la referida prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los art\u00edculos 46 y 47 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, modificados por los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 respecto de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y los requisitos \u00a0 para acceder a \u00e9sta, encuentra la Sala que los mismos se encuentran cumplidos a \u00a0 favor de los nietos de la accionante, por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 los menores Freyman Dujans Rueda Uribe y Heller Andr\u00e9 Uribe Lozada ostentan la \u00a0 calidad de hijos de la causante de la prestaci\u00f3n reclamada y comoquiera que de \u00a0 la simple lectura del literal c) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 se extrae \u00a0 que los hijos menores de 18 a\u00f1os del causante \u2013pensionado o afiliado- son \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es decir que son titulares de ese \u00a0 derecho pensional por el solo hecho de ser hijos de quien falleci\u00f3 y contaba, a \u00a0 su vez, con un derecho pensional por haber acreditado el lleno de los requisitos \u00a0 legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los agenciados son menores de 18 \u00a0 a\u00f1os, ya que las fechas de nacimiento son 15 de diciembre de 1999 y 8 de agosto \u00a0 de 2008 y, en consecuencia, cuentan en la actualidad con 14 y 5 a\u00f1os de edad, \u00a0 respectivamente y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Son hijos de la cotizante \u00a0 fallecida, se\u00f1ora Yohana Yirley Uribe Lozada, pues as\u00ed lo acreditan el registro \u00a0 civil de nacimiento de los menores[60]; \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En relaci\u00f3n con los requisitos para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada, de las pruebas aportadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, \u00a0 se tiene que la causante cotiz\u00f3 m\u00e1s de cincuenta (50) semanas dentro \u00a0 de los tres (3) \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores a su fallecimiento, pues, \u00a0 sin perjuicio de poderse acreditar otros periodos laborales anteriores, se \u00a0 encuentra plenamente probado en el proceso que \u00e9sta estuvo vinculada laboralmente con la empresa Apuestas \u00a0 Unidas S.A. desde el diecinueve (19) de mayo\u00a0 de dos mil seis (2006) hasta \u00a0 el doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), y que durante ese periodo se \u00a0 realizaron las cotizaciones al sistema de pensiones, en lo correspondiente a 122 \u00a0 semanas aproximadamente[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al realizar una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas que regulan \u00a0 el Sistema de Seguridad Social Integral y teniendo en cuenta que, en principio, \u00a0 existe controversia e incertidumbre frente a la calificaci\u00f3n del origen de la \u00a0 contingencia referida, hasta el punto que han transcurrido m\u00e1s de 2 a\u00f1os sin que \u00a0 se haya producido tal calificaci\u00f3n, considera esta Sala que le corresponde al \u00a0 Sistema General de Pensiones -R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad-, \u00a0 representado para el caso por PORVENIR S.A., fondo al cual se encontraba \u00a0 afiliada la causante al momento de su fallecimiento, financiar la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a favor de sus hijos menores, hasta tanto se determine de forma \u00a0 concluyente y definitiva el origen de la muerte de la se\u00f1ora Uribe Lozada. Lo \u00a0 anterior, teniendo en cuenta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Ley 100 de 1993 estipula el R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0 Individual con Solidaridad, como parte integral del Sistema General de \u00a0 Pensiones, el cual establece en cabeza de las Sociedades Administradoras de \u00a0 Fondos de Pensiones la administraci\u00f3n de los recursos destinados a pagar las \u00a0 pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados por vejez, \u00a0 invalidez o muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En materia de pensiones, la responsabilidad de las \u00a0 Administradoras de Riesgos Laborales es subsidiaria[62], es decir, se encuentra \u00a0 circunscrita a situaciones espec\u00edficas, concretamente a enfermedades o \u00a0 accidentes originados directamente con la actividad laboral del trabajador y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Mientras no se encuentre plenamente acreditado y \u00a0 definido, el origen de la contingencia que ocasion\u00f3 la enfermedad, accidente o \u00a0 muerte del empleado, se debe entender que se trata de una causa com\u00fan y, por \u00a0 tanto, existe un principio de presunci\u00f3n de que la responsabilidad debe recaer \u00a0 en el Sistema General de Pensiones, a trav\u00e9s de cualquiera de sus reg\u00edmenes[63]. En este \u00a0 sentido, respecto del origen del accidente, de la enfermedad o muerte de un \u00a0 trabajador, el art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda enfermedad o patolog\u00eda, accidente o muerte, que \u00a0 no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se \u00a0 consideran de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n del origen del accidente de trabajo o \u00a0 de la enfermedad profesional ser\u00e1 calificado, en primera instancia por la \u00a0 instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico o la comisi\u00f3n laboral de la entidad \u00a0 administradora de riesgos profesionales determinaran el origen, en segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando surjan discrepancias en el origen, estas ser\u00e1n \u00a0 resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades \u00a0 administradoras, de salud y de riesgos profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De persistir el desacuerdo, se seguir\u00e1 el procedimiento \u00a0 previsto para las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez definido en los art\u00edculos \u00a0 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n necesario resaltar que \u00a0 la anterior decisi\u00f3n se toma en atenci\u00f3n a los hechos probados en el expediente de tutela y sin que esto, constituya \u00a0 una decisi\u00f3n prejudicial respeto del proceso ordinario laboral instaurado por la \u00a0 se\u00f1ora Mariela Lozada P\u00e9rez, el cual se adelanta en el Juzgado \u00danico Laboral del \u00a0 Circuito de Barrancabermeja como consecuencia de la controversia suscitada entre \u00a0 las entidades demandadas respecto del origen de la contingencia que ocasion\u00f3 la \u00a0 muerte de la se\u00f1ora Yohana Yirley Uribe Lozada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si una vez \u00a0 establecido el origen del siniestro, \u00e9ste coincide con la determinaci\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n de imputarle la responsabilidad de la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica a PORVENIR S.A. esta entidad debe continuar sufragando la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en caso de que se \u00a0 llegare a determinar que la contingencia es de origen profesional, es decir, si \u00a0 la muerte de la causante de la prestaci\u00f3n reclamada sobrevino como consecuencia \u00a0 de un accidente de trabajo, ser\u00e1 el Sistema General de Riesgos Laborales, \u00a0 representado en el presente caso por POSITIVA S.A., quien reconocer\u00e1 la \u00a0 correspondiente prestaci\u00f3n econ\u00f3mica conforme a lo estipulado en el Decreto 1295 \u00a0 de 1994, modificado por la Ley 776 de 2002[64]. En caso de que se materialice este evento, PORVENIR \u00a0 S.A. podr\u00e1 recobrar contra POSITIVA S.A. por todos aquellos gastos asumidos con \u00a0 motivo de la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal \u00a0 del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma \u00a0 ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mariela Lozada P\u00e9rez en \u00a0 representaci\u00f3n legal de los menores Freyman Dujans Rueda Uribe y Heller Andr\u00e9 \u00a0 Uribe Lozada contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A. y Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER de forma transitoria, y por las razones aqu\u00ed expuestas, el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los menores Freyman Dujans \u00a0 Rueda Uribe y Heller Andr\u00e9 Uribe Lozada y, en consecuencia, ORDENAR a la \u00a0 administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. que reconozca la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de Mariela Lozada P\u00e9rez como representante \u00a0 legal de los menores Freyman Dujans Rueda Uribe y Heller Andr\u00e9 Uribe Lozada. Si \u00a0 una vez establecido el origen del siniestro, \u00e9ste coincide con la determinaci\u00f3n \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n de imputarle la responsabilidad de la financiaci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la Administradora de Fondos y Pensiones Porvenir S.A., \u00a0 esta entidad debe continuar sufragando la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En caso \u00a0 contrario, esto es, de establecerse el origen de la muerte como un accidente de \u00a0 origen laboral, ser\u00e1 la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. quien se har\u00e1 \u00a0 cargo del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida por la actora, conservando \u00a0 en este caso el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. el derecho a recobrar a \u00a0 Positiva S.A. por todos aquellos gastos asumidos con motivo de la presente \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Comunicar la \u00a0 decisi\u00f3n de amparo transitorio ordenada en este fallo al \u00a0 Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja[65], \u00a0 para que obre dentro del proceso radicado 2011-0472, actor Mariela Lozada P\u00e9rez \u00a0 en representaci\u00f3n de sus nietos menores de edad contra\u00a0 PORVENIR \u00a0 S.A., POSITIVA S.A. y APUESTAS LA PERLA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda \u00a0L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0En adelante PORVENIR S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0En adelante POSITIVA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Informaci\u00f3n aportada durante el tr\u00e1mite de la presente \u00a0 providencia. Folio 37 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 66 de cuaderno principal. (En adelante, se entiende que los folios a que \u00a0 se haga referencia, forman parte del cuaderno principal, a menos que se diga \u00a0 expresamente lo contrario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0\u201c\u2026es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o \u00a0 con ocasi\u00f3n del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, \u00a0 una perturbaci\u00f3n funcional, una invalidez o la muerte. Es tambi\u00e9n accidente de \u00a0 trabajo aquel que se produce durante la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes del empleador o \u00a0 durante la ejecuci\u00f3n de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas \u00a0 de trabajo\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folio 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folio 36 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folio 37 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folio 39 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Relaciona gastos por concepto de pensiones, transporte escolar, \u00a0 matr\u00edculas acad\u00e9micas, \u00fatiles escolares, comida, poncheras, ropa, zapatos y \u00a0 servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-395 de 2008.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver sentencias: T-043 de 2007 y T-395 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia T-826 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver sentencias: T-479 de \u00a0 2008 y T-276 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver sentencias: T-1291 de 2005 y T- 668 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-276 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sobre el alcance de la seguridad social como derecho \u00a0 protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0 Culturales, en su observaci\u00f3n general n\u00famero XX el Comit\u00e9 hizo las siguientes \u00a0 precisiones: \u201c26. El \u00a0 art\u00edculo 9 del Pacto prev\u00e9 de manera general que los Estados Partes &#8220;reconocen \u00a0 el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social&#8221;, sin \u00a0 precisar la \u00edndole ni el nivel de la protecci\u00f3n que debe garantizarse.\u00a0 Sin \u00a0 embargo, en el t\u00e9rmino &#8220;seguro social&#8221; quedan incluidos de forma impl\u00edcita todos \u00a0 los riesgos que ocasionen la p\u00e9rdida de los medios de subsistencia por \u00a0 circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el art\u00edculo 9 \u00a0 del Pacto y con las disposiciones de aplicaci\u00f3n de los Convenios de la\u00a0OIT sobre \u00a0 seguridad social \u2011Convenio N\u00ba\u00a0102, relativo a la norma m\u00ednima de la seguridad \u00a0 social (1952) y Convenio N\u00ba\u00a0128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y \u00a0 sobrevivientes (1967)\u2011 los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para \u00a0 establecer, con car\u00e1cter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a \u00a0 percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones \u00a0 nacionales\u201d (\u2026) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato \u00a0 del art\u00edculo 9 del Pacto, como ya se ha se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 20 y 22, los \u00a0 Estados Partes deber\u00e1n establecer, dentro de los recursos disponibles, \u00a0 prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas \u00a0 mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislaci\u00f3n nacional, por \u00a0 no haber trabajado o no tener cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n \u00a0 exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda \u00a0 o prestaci\u00f3n de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de \u00a0 ingresos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] (i) art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos: \u201cArt\u00edculo 22.\u00a0 Toda persona, como miembro de la \u00a0 sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo \u00a0 nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los \u00a0 recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su \u00a0 personalidad\u201d; (ii) art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u201cArt\u00edculo 9\u00a0 Los Estados \u00a0 Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad \u00a0 social, incluso al seguro social\u201d; (iii) art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana de los Derechos de la Persona: \u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene \u00a0 derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la \u00a0 desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra \u00a0 causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los \u00a0 medios de subsistencia\u201d; (iv) art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales: \u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda \u00a0 persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las \u00a0 consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o \u00a0 mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En \u00a0 caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n \u00a0 aplicadas a sus dependientes\u201d; y (v) el art\u00edculo 11, numeral 1, literal \u201ce\u201d \u00a0 de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra \u00a0 la Mujer: Art\u00edculo 11 || 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas \u00a0 apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del \u00a0 empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, \u00a0 los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en \u00a0 particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u \u00a0 otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Citada en el fallo T-779 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-776 de 2008 que hace referencia a la providencia C-002 \u00a0 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00eddem que hace referencia a la Sentencia C-1176 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]Al respecto esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que el prop\u00f3sito \u00a0 perseguido por la ley al establecer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la de \u00a0 ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado \u00a0 que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte. \u00a0 Sentencia C-1176 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-002 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-080 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia citada en la providencia T-921 de 2010. Ver, entre otras, \u00a0 las Sentencias: T-190 de 1993, C-002 de 1999, T-1067 de 2001, T-789 de 2003, \u00a0 C-1094 de 2003, T-425 de 2004, C-451 de 2005, T-104 de 2006 y T-1056 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0 Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-080-99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En el mismo sentido, sentencia T-326 de 2007 y \u00a0 C-336 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 Sentencia T-1065 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 Sentencias T-124 de 2012 y T-140 de 2013. En el primer caso esta Corporaci\u00f3n \u00a0 encontr\u00f3 probada la necesidad que le asist\u00eda a la accionante de que la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes de su hijo discapacitado fuera reconocida en virtud de la \u00a0 invalidez de este y no solo en su condici\u00f3n de menor de 18 a\u00f1os, puesto que de \u00a0 ser as\u00ed, al llegar a la mayor\u00eda de edad la pensi\u00f3n podr\u00eda ser suspendida \u00a0 sometiendo al menor a la miseria y el desamparo. En el segundo caso fue \u00a0 reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes de manera definitiva a una se\u00f1ora de 63 \u00a0 a\u00f1os de edad, por tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en \u00a0 virtud a la incapacidad que sufr\u00eda desde su nacimiento, condici\u00f3n que le imped\u00eda \u00a0 trabajar para obtener un sustento as\u00ed como acudir ante la v\u00eda ordinaria en raz\u00f3n \u00a0 a la falta de capacidad cognoscitiva para tal fin.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia T-014 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En esta \u00a0 oportunidad la Corte consider\u00f3 que se vulneraba el derecho a la seguridad social \u00a0 de una persona de la tercera edad que cumple los requisitos para pensionarse, y \u00a0 que luego de transcurridos 18 meses desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, no se \u00a0 ha reconocido pensi\u00f3n, por la falta de expedici\u00f3n del bono pensional. En efecto, \u00a0 la Corte concluy\u00f3 que no era oponible al beneficiario de la pensi\u00f3n la falta de \u00a0 tr\u00e1mite del bono pensional que correspond\u00eda a las entidades prestadoras de la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Ahora denominadas Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), \u00a0 mediante Ley 1562 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Seg\u00fan declaraci\u00f3n extrajuicio\u00a0 efectuada por la \u00a0 peticionaria. Folio 39 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Ver sentencia T-479 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] A folios 28 y 29 obra \u00a0 copia de los registros civiles de los menores Freyman Dujans Rueda Uribe y \u00a0 Heller Andr\u00e9 Uribe Lozada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Folio 39 del cuaderno constitucional. Declaraci\u00f3n extrajuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Solicitud elevada en octubre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Requerimiento efectuado el 22 de agosto de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Designada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de \u00a0 Barrancabermeja mediante sentencia del 18 de noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Seg\u00fan lo resuelto en providencia del 24 de agosto de 2010 \u00a0 dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencia T-177 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folios \u00a0 28 y 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Folio 37 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencias T-177 de 2008 y T-202 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Decreto \u00a0 1295 de 1994. &#8220;Por el cual se determina la organizaci\u00f3n y \u00a0 administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0\u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y \u00a0 prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Calle 50 con carrera 88. Palacio de Justicia de \u00a0 Barrancabermeja, oficina 401. Barrancabermeja, Santander.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-202-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-202\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS \u00a0 PENSIONALES-Improcedencia general \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela, en principio, es improcedente para lograr el reconocimiento \u00a0 y pago de pensiones, salvo que se presente alguna de las siguientes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21602","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21602","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21602"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21602\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21602"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21602"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21602"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}