{"id":21603,"date":"2024-06-25T21:00:24","date_gmt":"2024-06-25T21:00:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-203-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:24","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:24","slug":"t-203-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-203-14\/","title":{"rendered":"T-203-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-203-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-203\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la educaci\u00f3n debe ser entendida como un derecho \u00a0 fundamental y servicio p\u00fablico que cuenta con una finalidad m\u00faltiple, pues \u00a0 tiende por: (i) el desarrollo del ser humano con el objeto de que pueda alcanzar \u00a0 su m\u00e1ximo potencial; (ii) la constituci\u00f3n de una armon\u00eda en las relaciones \u00a0 sociales existentes entre los individuos; (iii) la participaci\u00f3n efectiva de \u00a0 todas las personas en la sociedad, as\u00ed como el desarrollo y progreso de esta \u00a0 \u00faltima; (iv) el trato respetuoso entre los miembros de la comunidad, en especial \u00a0 entre aquellos que profesan una diversidad \u00e9tnica y cultural con respecto a los \u00a0 dem\u00e1s miembros de la poblaci\u00f3n; (v) garantizar la igualdad en el acceso a las \u00a0 oportunidades; y (vi) fortalecer el respeto por los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Prohibici\u00f3n retenci\u00f3n de \u00a0 notas o certificados por no pago de pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, desde los inicios de su \u00a0 jurisprudencia, ha interpretado que resulta contrario a la constituci\u00f3n el que \u00a0 las instituciones educativas retengan los documentos de los estudiantes que se \u00a0 encuentran en mora con sus obligaciones pecuniarias y, condicionen as\u00ed, la \u00a0 continuaci\u00f3n del proceso educativo de los educandos al cumplimiento de las \u00a0 obligaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico que puedan tener. La Corte indic\u00f3 que si bien \u00a0 el derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes ha de anteponerse frente a los \u00a0 derechos de car\u00e1cter patrimonial que pueda ostentar la instituci\u00f3n educativa, es \u00a0 necesario que el juez constitucional, a efectos de prevenir el abuso del derecho \u00a0 y el desconocimiento de los derechos de los establecimientos educativos, \u00a0 verifique el cumplimiento de los que en principio fueron dos requisitos\u00a0y que \u00a0 actualmente son concebidos como cuatro: (i) la efectiva imposibilidad de los \u00a0 padres o tutores del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias \u00a0 adeudadas al plantel educativo, (ii) que dichas circunstancias encuentran \u00a0 fundamento en una justa causa, tales como la p\u00e9rdida intempestiva del empleo, la \u00a0 muerte de uno de los miembros del n\u00facleo familiar, la enfermedad catastr\u00f3fica o \u00a0 incurable de alguno de ellos u otra calamidad similar, entre otras,\u00a0(iii) que el \u00a0 deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el \u00a0 cumplimiento de la obligaci\u00f3n dentro del \u00e1mbito de sus posibilidades y, adem\u00e1s, \u00a0 (iv) que el deudor haya intentado gestionar ante entidad de car\u00e1cter estatal o \u00a0 privada la solicitud de cr\u00e9dito para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Orden a Instituci\u00f3n educativa entregar certificados \u00a0 acad\u00e9micos y se exhorta a las partes para llegar a un acuerdo de pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-4.152.091 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la \u00a0 ciudadana Natalia Andrea G\u00f3mez Ibarra en contra de la Corporaci\u00f3n Educativa \u00a0 Ferrini. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba.) de abril de dos \u00a0 mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto \u00a0 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido en \u00fanica instancia, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil \u00a0 trece (2013) por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciudad Bol\u00edvar \u00a0 \u2013Antioquia\u2013, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana Natalia \u00a0 Andrea G\u00f3mez Ibarra, en contra de la Corporaci\u00f3n Educativa Ferrini. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de referencia fue escogido \u00a0 para revisi\u00f3n mediante Auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece \u00a0 (2013), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trece (13) de septiembre de dos mil \u00a0 trece (2013), la ciudadana Natalia Andrea G\u00f3mez Ibarra, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, \u00a0 petici\u00f3n y acceso a documentos p\u00fablicos. A trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 pretende que, a efectos de poder continuar desarrollando sus estudios en otra \u00a0 instituci\u00f3n educativa, le sean entregados los certificados de aprobaci\u00f3n de los \u00a0 grados octavo y noveno que curs\u00f3 en la entidad accionada, as\u00ed como copia de su \u00a0 hoja de vida registrada en ese plantel educativo, los cuales le son negados en \u00a0 raz\u00f3n a que se encuentra en mora con sus obligaciones pecuniarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las \u00a0 pruebas obrantes en el expediente, la peticionaria sustenta su pretensi\u00f3n en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La accionante afirma haber sido v\u00edctima del desplazamiento forzado \u00a0 desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Indica que realiz\u00f3 parte de sus estudios en el plantel educativo \u00a0 accionado y que actualmente pretende continuar sus estudios en el colegio San \u00a0 Jos\u00e9 de Citar\u00e1 del municipio Ciudad Bol\u00edvar \u2013Antioquia\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Asevera que la instituci\u00f3n educativa en la que pretende ingresar, le \u00a0 exige, a efectos de su vinculaci\u00f3n, entregar copia de unos certificados que \u00a0 acrediten la aprobaci\u00f3n de los grados octavo y noveno que afirma haber cursado y \u00a0 de la hoja de vida que da constancia de su comportamiento en la anterior \u00a0 instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El 18 de julio de 2013, la actora radic\u00f3, ante la entidad accionada, un \u00a0 derecho de petici\u00f3n en el que solicit\u00f3 el suministro de la informaci\u00f3n que \u00a0 requer\u00eda para continuar sus estudios en otra instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El 05 de agosto de 2013, la entidad accionada dio respuesta al derecho \u00a0 de petici\u00f3n instaurado por la actora y deneg\u00f3 la entrega de los documentos \u00a0 solicitados. A efectos de justificar su negativa, adujo que era necesario que la \u00a0 accionante se encontrara a paz y salvo con sus obligaciones de car\u00e1cter \u00a0 pecuniario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Afirma que en virtud de la imposibilidad en la que se ha encontrado \u00a0 para continuar con su proceso educativo, se ha visto en la necesidad de buscar \u00a0 fuentes de ingreso y empezar a trabajar, lo cual, por su falta de educaci\u00f3n, le \u00a0 ha sido problem\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Indica que en el 2013 su n\u00facleo familiar fue beneficiario de una ayuda \u00a0 humanitaria por parte del Estado, en virtud de la cual, se acerc\u00f3 a la \u00a0 instituci\u00f3n accionada a efectos de realizar un abono a la deuda y pactar as\u00ed un \u00a0 acuerdo de pago que le permitiera seguir con sus estudios. Pero asevera que la \u00a0 secretaria de la instituci\u00f3n accionada, en forma verbal, le rechaz\u00f3 su abono y \u00a0 le expres\u00f3 que deb\u00eda sufragar la totalidad de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material Probatorio Obrante en el \u00a0 Expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Respuesta del 5 de agosto de 2013 al derecho de petici\u00f3n enviado por la \u00a0 accionante, en relaci\u00f3n con la solicitud que hizo para la certificaci\u00f3n de \u00a0 aprobaci\u00f3n de los grados octavo y noveno que all\u00ed curs\u00f3, as\u00ed como de la hoja de \u00a0 vida que comprende las anotaciones que se le hicieron durante el tiempo que \u00a0 estuvo vinculada con la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Documento del 25 de septiembre de 2012, en el cual la Secretar\u00eda \u00a0 General y de Gobierno de Ciudad Bol\u00edvar certifica la inclusi\u00f3n de la solicitante \u00a0 en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Copia del estado de la deuda de la peticionaria con respecto a la \u00a0 instituci\u00f3n educativa accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos Jur\u00eddicos de la Solicitud de \u00a0 Tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, acceso a documentos p\u00fablicos y a \u00a0 establecer peticiones respetuosas, en cuanto la entidad accionada ha desconocido \u00a0 tanto la legislaci\u00f3n vigente[1], \u00a0 como los numerosos desarrollos jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n al respecto \u00a0 de que los establecimientos educativos se encuentran en la obligaci\u00f3n de otorgar \u00a0 los certificados que les sean requeridos, incluso en los eventos en los que el \u00a0 solicitante se encuentre en mora en el pago de sus pensiones; pues se reconoci\u00f3 \u00a0 la prevalencia del derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes, con respecto a los \u00a0 derechos econ\u00f3micos de las instituciones educativas. Lo anterior, bajo el \u00a0 condicionamiento de que est\u00e9 demostrada la imposibilidad en que se encuentra el \u00a0 usuario de los servicios educativos para pagar sus obligaciones y que se muestre \u00a0 di\u00e1fana la vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n en cuanto se le impida a la \u00a0 persona continuar con sus estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que en su caso se cumplen los \u00a0 requisitos establecidos tanto por la Ley, como por la jurisprudencia para la \u00a0 aplicaci\u00f3n de esta preceptiva, pues: (i) fue v\u00edctima del desplazamiento forzado, \u00a0 (ii) su madre, quien vela por su sostenimiento econ\u00f3mico, ostenta la condici\u00f3n \u00a0 de madre cabeza de familia y se encuentra actualmente sin una fuente estable de \u00a0 ingresos, y (iii) afirma haber acudido a la entidad accionada con el objetivo de \u00a0 pagar lo que estaba dentro de sus capacidades econ\u00f3micas. Diferente es que su \u00a0 solicitud haya sido rechazada bajo el argumento de que deb\u00eda pagar la totalidad \u00a0 de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, solicita se ordene el \u00a0 suministro de la informaci\u00f3n que requiere, pues, en su criterio, la conducta de \u00a0 la accionada est\u00e1 condicionando la continuaci\u00f3n de su proceso educativo a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus obligaciones pecuniarias, impidiendo as\u00ed el normal ejercicio \u00a0 de su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Entidad Accionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Educativa Ferrini, en su escrito de contestaci\u00f3n a la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 se rechazaran las pretensiones de la accionante por \u00a0 considerar que las normativas y precedentes jurisprudenciales por ella \u00a0 invocados, no le son aplicables a su caso en particular, pues estos requieren \u00a0 del cumplimiento de unas exigencias contempladas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos requisitos, la \u00a0 entidad accionada expone que si bien la peticionaria indica ser v\u00edctima del \u00a0 desplazamiento forzado desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, ella s\u00f3lo adujo este hecho, \u00a0 como raz\u00f3n por la cual se vio imposibilitada para efectuar los pagos, en el \u00a0 momento de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, de forma que este \u00a0 argumento, al ser expuesto en forma sorpresiva, no puede ser tenido en cuenta \u00a0 por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expresa que la afirmaci\u00f3n \u00a0 de la accionante en lo relacionado con la supuesta negativa a recibirle la \u00a0 oferta de pago que realiz\u00f3, es falsa, pues ellos cuentan con numerosos planes de \u00a0 financiaci\u00f3n que admiten el pago a trav\u00e9s de cuotas y por tanto, su oferta, no \u00a0 pudo ser rechazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, indica que a pesar de que \u00a0 la actora contaba con la carga de probar esta \u00faltima afirmaci\u00f3n, no adujo los \u00a0 elementos probatorios suficientes para acreditar su existencia, de forma que al \u00a0 ser imposible inferir su voluntad de pago, no se cumpli\u00f3 con la totalidad de los \u00a0 requisitos establecidos en la jurisprudencia y la ley para el efecto; raz\u00f3n por \u00a0 la cual considera que el amparo constitucional resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de \u00danica Instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinticuatro (24) de septiembre de 2013, \u00a0 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciudad Bol\u00edvar \u2013Antioquia\u2013, decidi\u00f3 \u00a0 denegar el amparo a los derechos fundamentales invocados por la accionante, en \u00a0 cuanto consider\u00f3 que si bien la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia vigentes han \u00a0 proscrito la conducta de las instituciones educativas relativa a la retenci\u00f3n de \u00a0 los documentos de los estudiantes que se han constituido en mora con sus \u00a0 obligaciones, esta prohibici\u00f3n solo es aplicable cuando se cumplen los 3 \u00a0 requisitos establecidos en la Ley 1650 de 2013, estos son: (i) que la falta de \u00a0 pago obedezca a un hecho que haya afectado en forma grave las fuentes de ingreso \u00a0 de la familia; (ii) que se pruebe la ocurrencia del hecho por cualquier medio \u00a0 distinto a la confesi\u00f3n; (iii) que se hayan tomado las medidas necesarias para \u00a0 pagar lo debido. Lo anterior, a objeto de que sea posible evidenciar que el \u00a0 actor no est\u00e1 abusando de la protecci\u00f3n otorgada tanto por la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, como por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fallar, el juzgado de \u00fanica instancia \u00a0 toma en consideraci\u00f3n que la peticionaria no solo tiene una deuda insoluta con \u00a0 la entidad accionada, sino que no cumple el tercero de los requisitos \u00a0 establecidos para entender que la prohibici\u00f3n de retenci\u00f3n de documentos, es \u00a0 aplicable. Por ello, el juzgado consider\u00f3 que, al no estar probado el hecho de \u00a0 que se hubieran desplegado diligencias tendientes a llegar a un acuerdo de pago \u00a0 con la accionada, se hace improcedente el amparo constitucional deprecado y en \u00a0 consecuencia decide denegar las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en \u00a0 sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el presente fallo de tutela, de conformidad con \u00a0 lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, \u00a0 as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico y Planteamiento \u00a0 del Caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se plantea la \u00a0 situaci\u00f3n de la ciudadana Natalia Andrea G\u00f3mez Ibarra en virtud de la cual, en \u00a0 raz\u00f3n a la deuda que tiene con la instituci\u00f3n educativa en la que surti\u00f3 sus \u00a0 estudios, se le ha denegado el acceso a los documentos que requiere a efectos de \u00a0 continuar con su proceso acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de resolver el \u00a0 caso concreto, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 dar respuesta al siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00bfSe vulnera el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la actora, por la \u00a0 negativa de la accionada a entregar los documentos que certifican la aprobaci\u00f3n de los grados \u00a0 de octavo y noveno que en ella curs\u00f3 y los cuales le son retenidos por \u00a0 encontrarse en mora en el pago de obligaciones de car\u00e1cter pecuniario, as\u00ed como \u00a0 por no haber cumplido con el tercer requisito establecido por la Ley 1650 de \u00a0 2013 a efectos de hacer aplicable la prohibici\u00f3n de retenci\u00f3n de documentos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a esta \u00a0 interrogante, la Sala proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis de la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre: (i) el derecho la educaci\u00f3n, su naturaleza y el desarrollo \u00a0 jurisprudencial del que ha sido objeto; y (ii) la prohibici\u00f3n que tienen las \u00a0 instituciones educativas para retener los documentos de sus estudiantes que se \u00a0 encuentran en mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento como parte \u00a0 fundamental de la vida de cualquier ser racional, es el factor que le ha \u00a0 permitido al hombre comprender y analizar el medio que lo rodea, as\u00ed como \u00a0 relacionarse con \u00e9l y con sus pares; es el elemento a partir del cual el ser \u00a0 humano ha podido desarrollar su identidad como individuo, se ha percatado de sus \u00a0 capacidades y cualidades y, de esta forma, ha establecido su funci\u00f3n como parte \u00a0 de un conglomerado social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma racionalidad le \u00a0 ha permitido al ser humano abstraer las experiencias adquiridas y, a partir de \u00a0 ellas, crear reglas generales con base a las cuales ha podido desarrollar lo que \u00a0 actualmente concebimos como \u201ct\u00e9cnica\u201d y \u201cciencia\u201d; al igual que, superar el \u00a0 concepto de identidad personal, a efectos de crear una de car\u00e1cter colectivo, \u00a0 una cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n, entendida \u00a0 como la disciplina mediante la cual se transmite el conocimiento, es una \u00a0 pr\u00e1ctica consustancial al ser humano, pues se constituye en la raz\u00f3n por la que \u00a0 hemos logrado acumular el conocimiento adquirido a trav\u00e9s de las generaciones y \u00a0 evolucionar. En virtud de ella, ha sido posible que cada individuo no est\u00e9 \u00a0 destinado a resolver las problem\u00e1ticas que afectaron a sus antepasados, sino que \u00a0 por el contrario, pueda dedicar sus esfuerzos a expandir sus horizontes y as\u00ed, \u00a0 no solo mejorar su calidad de vida, sino tambi\u00e9n la del resto de la poblaci\u00f3n \u00a0 que lo circunscribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n, concebido como el medio a trav\u00e9s del cual el individuo \u00a0 accede al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y \u00a0 valores de la cultura[2], \u00a0 es un derecho al que, por su intima relaci\u00f3n con el principio de dignidad \u00a0 humana, se le ha reconocido el car\u00e1cter de fundamental, pues el hombre, en el \u00a0 transcurso de su vida, se encuentra inmerso en un proceso de permanente \u00a0 aprendizaje y realizaci\u00f3n, que est\u00e1 destinado a nunca terminar y que solo puede \u00a0 ser satisfecho a partir de la constante y perpetua adquisici\u00f3n de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, \u00a0 es menester destacar que a este derecho le ha \u00a0 sido reconocida una especial funci\u00f3n social, pues se encuentra \u00edntimamente \u00a0 relacionado con el progreso de la humanidad, no solo porque permite el \u00a0 desarrollo del individuo, sino porque le permite a \u00e9ste adquirir las \u00a0 herramientas necesarias a efectos de desempe\u00f1arse eficazmente en su medio y, \u00a0 as\u00ed, desempe\u00f1ar un mejor papel en sus relaciones con la sociedad.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con este \u00a0 especial derecho, la Corte Constitucional en sentencia T-860 de 2013[4], \u00a0 expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido que el derecho en menci\u00f3n\u00a0comporta las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0(i)\u00a0es objeto de protecci\u00f3n especial del \u00a0 Estado;\u00a0(ii)\u00a0es presupuesto b\u00e1sico de la efectividad \u00a0 de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesi\u00f3n u \u00a0 oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realizaci\u00f3n \u00a0 personal y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros;\u00a0(iii)\u00a0es uno de los fines esenciales del \u00a0 Estado Social Democr\u00e1tico de Derecho;\u00a0(iv)\u00a0est\u00e1 comprendido por la potestad de sus \u00a0 titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno \u00a0 que permita una \u201cadecuada formaci\u00f3n\u201d;\u00a0(v)\u00a0se trata de un derecho deber y genera \u00a0 obligaciones rec\u00edprocas entre todos los actores del proceso educativo.[5]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto hasta ahora, \u00a0 la educaci\u00f3n debe ser entendida como un derecho fundamental y servicio p\u00fablico \u00a0 que cuenta con una finalidad m\u00faltiple, pues tiende por: (i) el desarrollo del \u00a0 ser humano con el objeto de que pueda alcanzar su m\u00e1ximo potencial; (ii) la \u00a0 constituci\u00f3n de una armon\u00eda en las relaciones sociales existentes entre los \u00a0 individuos; (iii) la participaci\u00f3n efectiva de todas las personas en la \u00a0 sociedad, as\u00ed como el desarrollo y progreso de esta \u00faltima; (iv) el trato \u00a0 respetuoso entre los miembros de la comunidad, en especial entre aquellos que \u00a0 profesan una diversidad \u00e9tnica y cultural con respecto a los dem\u00e1s miembros de \u00a0 la poblaci\u00f3n; (v) garantizar la igualdad en el acceso a las oportunidades; y \u00a0 (vi) fortalecer el respeto por los derechos humanos.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Prohibici\u00f3n de las \u00a0 Instituciones Educativas para retener los documentos de los estudiantes que se \u00a0 encuentran en mora. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, desde \u00a0 los inicios de su jurisprudencia, ha interpretado que resulta contrario a la \u00a0 constituci\u00f3n el que las instituciones educativas retengan los documentos de los \u00a0 estudiantes que se encuentran en mora con sus obligaciones pecuniarias y, \u00a0 condicionen as\u00ed, la continuaci\u00f3n del proceso educativo de los educandos al \u00a0 cumplimiento de las obligaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico que puedan tener. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta \u00a0 posici\u00f3n, la Corte Constitucional consider\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n tiene \u00a0 una naturaleza dual y, por tanto, no solo debe ser concebido como derecho \u00a0 fundamental, sino que tambi\u00e9n como un deber que genera obligaciones en el \u00a0 educando y en sus acudientes.[7] \u00a0Bajo este entendido y a pesar de que la Corte ha expresado que los planteles \u00a0 educativos tienen derecho a recibir una contraprestaci\u00f3n justa por el servicio \u00a0 otorgado, resulta necesario destacar que pretender que la exigibilidad de dichos \u00a0 pagos se pueda constituir en una traba que impida la efectiva materializaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la educaci\u00f3n, resulta completamente contrario al orden \u00a0 constitucional vigente.[8] Esto, pues la retenci\u00f3n de estos \u00a0 certificados implica en la pr\u00e1ctica, la suspensi\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de \u00a0 los estudiantes, pues estos son requeridos a efectos de asegurar un cupo en otro \u00a0 establecimiento educativo.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha \u00a0 expresado que si bien en este tipo de casos se presenta un claro conflicto entre \u00a0 los intereses jur\u00eddicos de los educandos y los de las instituciones educativas, \u00a0 es necesario entender que, sin perjuicio de que estas \u00faltimas puedan ejecutar \u00a0 sus derechos patrimoniales a trav\u00e9s de las v\u00edas judiciales pertinentes[10], \u00a0 el derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes siempre ha de prevalecer; pues, \u00a0 cuando quiera que se establezca un requisito para la efectiva materializaci\u00f3n de \u00a0 un derecho fundamental, este debe apuntar a hacer m\u00e1s viable su ejercicio, so \u00a0 pena de desconocer su n\u00facleo esencial[11] \u00a0y configurarse as\u00ed, en forma flagrante, su vulneraci\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en \u00a0 sentencia T-612 de 1992 se consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn realidad los requisitos son de \u00a0 dos naturalezas: aquellos que apuntan a viabilizar el derecho y aquellos que \u00a0 tienden a dificultarlo, a complicarlo y, en \u00faltimas, a impedirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior,\u00a0el derecho constitucional fundamental de \u00a0 la educaci\u00f3n puede -y debe- ser regulado pero no desnaturalizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los planteles educativos \u00a0 pueden exigir requerimientos al educando pero no pueden condicionar el derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n al cumplimiento de ciertas obligaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte \u00a0 Constitucional consider\u00f3 que estas medidas no solo tend\u00edan a hacer nugatorio el \u00a0 derecho de los estudiantes, sino que tambi\u00e9n eran completamente \u00a0 desproporcionadas e innecesarias, pues existen otros mecanismos que permiten la \u00a0 garant\u00eda de los intereses \u00a0econ\u00f3micos de los establecimientos educativos y no \u00a0 implican el sacrificio de derechos inherentes al ser humano.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0 expuesto en forma precedente, es pertinente destacar que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido dos grandes l\u00edneas jurisprudenciales a partir de las cuales ha \u00a0 pretendido dar soluci\u00f3n a este problema jur\u00eddico: (i) la desarrollada a partir \u00a0 de la sentencia T-002 de 1992, en la que se reconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n antedicha \u00a0 en forma absoluta y se indic\u00f3 que bajo ning\u00fan supuesto o circunstancia era \u00a0 posible que las instituciones educativas retuvieran los documentos de sus \u00a0 educandos; y (ii) que se configur\u00f3 desde la expedici\u00f3n de la sentencia SU-624 de \u00a0 1999, en la cual se restringi\u00f3 la protecci\u00f3n expuesta en la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial que hasta ahora se hab\u00eda manejado. Lo anterior, con el objetivo \u00a0 de evitar que los estudiantes y sus acudientes abusaran del derecho reconocido \u00a0 por la jurisprudencia y as\u00ed, mitigar la cultura de no pago que se hab\u00eda generado \u00a0 en virtud de la postura que hab\u00eda desarrollado esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este nuevo \u00a0 criterio, la Corte indic\u00f3 que si bien el derecho a la educaci\u00f3n de los \u00a0 estudiantes ha de anteponerse frente a los derechos de car\u00e1cter patrimonial que \u00a0 pueda ostentar la instituci\u00f3n educativa, es necesario que el juez \u00a0 constitucional, a efectos de prevenir el abuso del derecho y el desconocimiento \u00a0 de los derechos de los establecimientos educativos, verifique el cumplimiento de \u00a0 los que en principio fueron dos requisitos[14] \u00a0y que actualmente son concebidos como cuatro: \u201c(i) la efectiva imposibilidad de los padres \u00a0 o tutores del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas \u00a0 al plantel educativo, (ii) que dichas circunstancias encuentran fundamento en \u00a0 una justa causa, tales como la p\u00e9rdida intempestiva del empleo, la muerte de uno \u00a0 de los miembros del n\u00facleo familiar, la enfermedad catastr\u00f3fica o incurable de \u00a0 alguno de ellos u otra calamidad similar, entre otras,\u00a0(iii) \u00a0 que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o \u00a0 el cumplimiento de la obligaci\u00f3n dentro del \u00e1mbito de sus posibilidades y, \u00a0 adem\u00e1s, (iv) que el deudor haya intentado gestionar ante entidad de car\u00e1cter \u00a0 estatal o privada la solicitud de cr\u00e9dito para dar cabal cumplimiento a sus \u00a0 obligaciones.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, a pesar de que se \u00a0 ha reconocido que el inter\u00e9s prevalente ante la confrontaci\u00f3n de este tipo \u00a0 derechos es el del educando, pues no puede verse supeditado a la satisfacci\u00f3n \u00a0 del derecho del educador a recibir su \u00a0 natural retribuci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 necesario delimitar el \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n establecido por su jurisprudencia, en raz\u00f3n a que consider\u00f3 que por \u00a0 haber consagrado un amparo de car\u00e1cter objetivo, omiti\u00f3 valorar el evento en \u00a0 virtud del cual el acudiente del estudiante, a pesar de tener los recursos, se \u00a0 niega a pagar sus obligaciones. Esto, amparado por los \u00a0 lineamientos establecidos por la jurisprudencia y en flagrante abuso de su \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte \u00a0 Constitucional destac\u00f3 que el juez de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela tiene la obligaci\u00f3n de ponderar, de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia expuesta, si el amparo deprecado es procedente \u00a0 a efectos de salvaguardar el derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes, o si por \u00a0 el contrario, \u00e9ste termina acolitando el abuso del derecho de estos \u00faltimos y \u00a0 menoscabando en forma desproporcionada, tanto el derecho de los establecimientos \u00a0 educativos, como el de los dem\u00e1s estudiantes que s\u00ed han cumplido con sus \u00a0 obligaciones.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en la actualidad \u00a0 resulta dif\u00edcil pensar que con la interpretaci\u00f3n constitucional que da primac\u00eda \u00a0 a los derechos de los estudiantes sobre los intereses econ\u00f3micos de las \u00a0 instituciones educativas, se protege en forma desmedida a quienes teniendo la \u00a0 posibilidad de efectuar el pago de sus obligaciones, en forma arbitraria, \u00a0 deciden no cumplir con estas y, desconocen as\u00ed, los derechos de terceros. Esto, \u00a0 por cuanto se ha constituido en una pr\u00e1ctica usual, el que los planteles \u00a0 educativos suscriban las matriculas bajo la condici\u00f3n de pagar\u00e9s y documentos de \u00a0 compromiso econ\u00f3mico que prestan m\u00e9rito ejecutivo; de forma que \u00e9stas siempre \u00a0 cuentan con la posibilidad de acceder a un mecanismo efectivo y menos lesivo, \u00a0 para efectuar el cobro de sus acreencias econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el legislador \u00a0 por medio de la Ley 1650 de 2013 decidi\u00f3 regular este asunto en el par\u00e1grafo 1 \u00a0 del art\u00edculo 2 de la ley en menci\u00f3n, determinando en forma expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0 proh\u00edbe la retenci\u00f3n de t\u00edtulos por no encontrarse el interesado a paz y salvo \u00a0 en sus obligaciones con la instituci\u00f3n, cuando presente imposibilidad de pago \u00a0 por justa causa. Para esto el interesado deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demostrar que haya ocurrido un hecho que con justa causa afecte \u00a0 econ\u00f3micamente al interesado o a los miembros responsables de su manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Probar la ocurrencia del hecho por cualquier medio probatorio, distinto de la \u00a0 confesi\u00f3n, que sea lo suficientemente conducente, adecuada (sic) y pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el responsable del pago demuestre haber adelantado las gestiones \u00a0 necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes con la \u00a0 respectiva instituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, para la Corte resulta evidente que estas medidas \u00fanicamente resultan \u00a0 proporcionales y acordes con la finalidad para la que fueron creadas, bajo el \u00a0 entendido en el que \u00e9stas s\u00f3lo son aplicables en los eventos en los que las \u00a0 instituciones educativas no tomaron las previsiones requeridas a efectos de \u00a0 garantizarse el pago de la obligaci\u00f3n y, por tanto, no tienen la posibilidad \u00a0 cierta de adelantar un proceso ejecutivo que as\u00ed lo permita. Adicionalmente, se \u00a0 considera que concebir que el legislador ha dispuesto la regulaci\u00f3n aludida en \u00a0 forma independiente a las condiciones que circunscriben el caso en concreto, \u00a0 vac\u00eda de contenido el criterio jurisprudencial seg\u00fan el cual la afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n no es el mecanismo para lograr el cumplimiento de \u00a0 obligaciones de car\u00e1cter pecuniario que puedan existir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, \u00a0 resulta necesario tener en cuenta que esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el \u00a0 juez constitucional, a efectos de determinar la procedencia del amparo \u00a0 deprecado, deber\u00e1 comprobar si en el caso concreto, el accionante ha cumplido o \u00a0 no con estos requisitos m\u00ednimos y as\u00ed verificar el posible abuso del derecho que \u00a0 se pueda estar materializando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuento F\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana G\u00f3mez Ibarra indica que ha pretendido \u00a0 matricularse en una instituci\u00f3n educativa de naturaleza p\u00fablica, pero afirma que \u00a0 sus intentos han sido infruct\u00edferos, pues en todas le han exigido certificar la \u00a0 aprobaci\u00f3n de los a\u00f1os cursados en su colegio anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora ha desplegado las diligencias pertinentes a \u00a0 objeto de obtener los certificados requeridos, pero se ha visto imposibilitada \u00a0 para hacerlo, en cuanto la instituci\u00f3n educativa accionada solo se muestra \u00a0 dispuesta a entregarlos bajo la condici\u00f3n de que acredite estar en paz y salvo \u00a0 con sus obligaciones. Raz\u00f3n por la cual hasta el momento, la peticionaria no \u00a0 solo sigue desescolarizada, sino que en adici\u00f3n a ello, se ha visto forzada a \u00a0 iniciar su vida laboral sin la correspondiente culminaci\u00f3n de su proceso \u00a0 educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de tutela, la actora indica que acudi\u00f3 en \u00a0 forma verbal ante la instituci\u00f3n educativa accionada con el objetivo de lograr \u00a0 materializar un acuerdo de pago, pero afirma igualmente, que su propuesta fue \u00a0 denegada, pues se le exigi\u00f3 el pago inmediato de la totalidad de la deuda, \u00a0 cuesti\u00f3n que se sal\u00eda completamente de sus capacidades econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la instituci\u00f3n educativa accionada \u00a0 afirma que la anterior afirmaci\u00f3n es falsa, pues la peticionaria nunca se acerc\u00f3 \u00a0 a sus instalaciones, ni mucho menos formul\u00f3 acuerdo de pago alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de la Vulneraci\u00f3n \u00a0 Ius-fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los lineamientos legales y \u00a0 jurisprudenciales expuestos, as\u00ed como con los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0 circunscriben la litis objeto de an\u00e1lisis, se proceder\u00e1 a estudiar el caso \u00a0 particular de la actora con el objetivo de determinar si existe o no, la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n ius-fundamental por ella alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en la parte considerativa \u00a0 de la presente providencia, tanto la jurisprudencia, como la legislaci\u00f3n vigente \u00a0 han prohibido en forma enf\u00e1tica a las instituciones educativas retener los \u00a0 documentos de sus estudiantes, incluso en los casos en los que estos se \u00a0 encuentran en mora. Esto, siempre y cuando, en el caso concreto, se vislumbre la \u00a0 materializaci\u00f3n de los tres supuestos de hecho contemplados en la Ley 1650 de \u00a0 2013. Por lo anterior, la Sala entrar\u00e1 a verificar su concurrencia a efectos de \u00a0 determinar la procedencia del amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se evidencia que la \u00a0 ciudadana \u00a0Natalia Andrea G\u00f3mez Ibarra fue estudiante \u00a0 de la instituci\u00f3n educativa accionada entre los a\u00f1os 2011 y 2012 durante los \u00a0 cuales, curs\u00f3 y aprob\u00f3 los grados correspondientes a octavo y noveno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se muestra claro que la \u00a0 accionante, se encuentra en una dif\u00edcil condici\u00f3n econ\u00f3mica, pues tal y como lo \u00a0 demuestra, ella y su familia fueron v\u00edctimas del desplazamiento forzado[17] \u00a0y a\u00fan no ha logrado superar el estado de especial indefensi\u00f3n creado por esta \u00a0 circunstancia, pues incluso en la actualidad se encuentran recibiendo los \u00a0 auxilios humanitarios otorgados por la Unidad Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral de las V\u00edctimas (UEARIV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se evidencia que la actora \u00a0 hace parte del n\u00facleo familiar de su madre Luz Yamile Ibarra Arboleda, quien \u00a0 adem\u00e1s de ostentar la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, haber sido afectada \u00a0 por el desplazamiento forzado y tener 3 hijas m\u00e1s bajo su custodia, actualmente \u00a0 no cuenta con una fuente de ingresos estable de la cual pueda asegurar el pago \u00a0 de sus obligaciones, pues deriva su sustento de los aseos y lavados de ropa que \u00a0 espor\u00e1dicamente se le encomienda realizar; de forma que una vez culmin\u00f3 con sus \u00a0 estudios de noveno grado, no pudo continuar en el mismo colegio y tuvo que \u00a0 recurrir a uno de car\u00e1cter p\u00fablico a efectos de no interrumpir su proceso \u00a0 educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, es necesario a\u00f1adir que en \u00a0 la actualidad, la actora no ha podido matricularse en ninguna instituci\u00f3n que le \u00a0 permita continuar con sus estudios, pues para ello, se le exige una \u00a0 certificaci\u00f3n que acredite la aprobaci\u00f3n de los grados que afirma haber cursado; \u00a0 y \u00e9sta le ha sido sistem\u00e1ticamente denegada por parte de la entidad accionada en \u00a0 raz\u00f3n a la mora en que se encuentra con respecto al pago de sus obligaciones. \u00a0 Por lo anterior, y ante la exigencia de pago de estos dineros, se ha encontrado \u00a0 en la obligaci\u00f3n de resignarse a descontinuar su proceso educativo y a dedicarse \u00a0 tanto al cuidado de sus hermanas menores, como al trabajo que espor\u00e1dicamente \u00a0 pueda conseguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y en virtud de las \u00a0 especiales circunstancias a las que se encuentra sujeta, se evidencia la \u00a0 imposibilidad en la que la accionante se encuentra para asumir el pago de las \u00a0 pensiones que a\u00fan debe y por tanto, se muestra di\u00e1fana la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 primeros dos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo relacionado con el \u00a0 tercero de estos, resulta indispensable destacar que en el presente caso no \u00a0 existe prueba alguna que permita verificar su ocurrencia, pues, en el escrito de \u00a0 tutela, la actora indica haberse acercado a las instalaciones de la entidad \u00a0 accionada a efectos de negociar, en forma verbal, un acuerdo de pago a partir \u00a0 del cual le fuera posible, tanto garantizar el efectivo cumplimiento de las \u00a0 obligaciones adquiridas, como la obtenci\u00f3n de los certificados requeridos a \u00a0 efectos de continuar con su proceso educativo; pero, en virtud de que su \u00a0 propuesta fue rechazada tambi\u00e9n en forma verbal, no existe prueba alguna que \u00a0 permita a la Sala inferir la efectiva ocurrencia de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0 narrados y, por tanto, se hace imposible no solo obtener certeza con respecto a \u00a0 la ocurrencia de este hecho, sino tambi\u00e9n la efectiva verificaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para este tipo de casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es menester destacar que los \u00a0 requerimientos que en el presente caso se est\u00e1n verificando, no deben ser \u00a0 entendidos como elementos constitutivos del derecho a poder reclamar la entrega \u00a0 de los documentos que acreditan la realizaci\u00f3n del proceso acad\u00e9mico efectuado[18], \u00a0 sino que a la luz de su fundamento y de las razones por las cuales estos fueron \u00a0 creados, deben concebirse como unos requisitos que permiten al juzgador \u00a0 desvirtuar que, en el caso concreto, los accionantes est\u00e9n abusando de su \u00a0 derecho en flagrante desconocimiento del que le asiste a las instituciones \u00a0 educativas a ejercer el cobro de sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, pues como se ha venido indicando desde la \u00a0 sentencia SU-624 de 1999, la funci\u00f3n del juez constitucional no es otra que la \u00a0 de ponderar, teniendo como derroteros los requisitos establecidos en la \u00a0 jurisprudencia, si el amparo deprecado termina acolitando el abuso del derecho \u00a0 de los accionantes, en desmedro del de las instituciones educativas y del de los \u00a0 dem\u00e1s estudiantes que s\u00ed est\u00e1n cumpliendo con sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, es necesario resaltar que \u00a0 dadas las especiales condiciones de la accionante, la Sala infiere que en el \u00a0 presente caso no se est\u00e1n materializando los supuestos de hecho que se pretenden \u00a0 prevenir con la imposici\u00f3n de los requisitos establecidos en la sentencia SU-624 \u00a0 de 1999, pues no se evidencia que la acudiente de la actora cuente con los \u00a0 recursos para realizar el pago de sus obligaciones y est\u00e9 haciendo uso de la \u00a0 tutela como una excusa para justificar su incumplimiento; sino que por el \u00a0 contrario, resulta evidente que la peticionaria y su n\u00facleo familiar se \u00a0 encuentran en condiciones especiales que les han impedido hacer frente al pago \u00a0 de sus obligaciones. Igualmente, resulta di\u00e1fano que a partir de esta \u00a0 imposibilidad, la accionante, desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o, se vio forzada a \u00a0 abandonar el proceso educativo que adelantaba y a dedicarse a realizar los \u00a0 trabajos varios que espor\u00e1dicamente ha podido conseguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la Sala \u00a0 evidencia que no es posible inferir que el incumplimiento de la peticionaria \u00a0 corresponda a un actuar caprichoso y reprochable con el que pretenda desconocer \u00a0 sus obligaciones con la entidad educativa accionada. Por lo anterior, se \u00a0 considera que a pesar de que en el caso concreto no es posible vislumbrar la \u00a0 concurrencia de todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia y la \u00a0 ley, el amparo constitucional resulta procedente, pues se trata de una conducta \u00a0 completamente ajena a la \u201ccultura de no pago\u201d que con estos requisitos se \u00a0 pretende evitar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que resulta \u00a0 completamente desproporcionado y contrario a las finalidades constitucionalmente \u00a0 establecidas al Estado en su condici\u00f3n de garante de los derechos fundamentales \u00a0 y a las instituciones educativas como prestadoras del servicio p\u00fablico de \u00a0 educaci\u00f3n, permitir que a partir de un incumplimiento justificado de las \u00a0 cl\u00e1usulas existentes en el contrato educativo, se cercene en forma desmedida el \u00a0 acceso al derecho de educaci\u00f3n de una persona y se le impida en forma indefinida \u00a0 continuar con el proceso de formaci\u00f3n que, como ya se reconoci\u00f3, es inherente al \u00a0 ser humano y hace parte de los elementos que determinan su esencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para la Sala resulta di\u00e1fano que los \u00a0 efectos negativos que supone la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las obligaciones \u00a0 econ\u00f3micas que existen a favor de las instituciones educativas, son siempre \u00a0 menos lesivos que el da\u00f1o psicol\u00f3gico que se pueda generar en una persona como \u00a0 producto de su desescolarizaci\u00f3n y de la interrupci\u00f3n de su proceso educativo; \u00a0 el cual se materializa a partir de la retenci\u00f3n de los documentos que se \u00a0 requieren para acceder a cualquier establecimiento prestador del servicio \u00a0 acad\u00e9mico.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la \u00a0 Sala REVOCAR\u00c1 la sentencia proferida el veinticuatro (24) de septiembre de \u00a0 dos mil trece (2013) por\u00a0\u00a0el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciudad Bol\u00edvar \u2013Antioquia\u2013 y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo al \u00a0 derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la ciudadana Natalia Andrea G\u00f3mez \u00a0 Ibarra. Por esta raz\u00f3n, se ordenar\u00e1 \u00a0 al representante legal de la Corporaci\u00f3n Educativa Ferrini, que, si a\u00fan no lo ha \u00a0 hecho, realice la entrega de los documentos solicitados por la accionante y que \u00a0 requiere para la continuaci\u00f3n de su proceso acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, la Sala \u00a0 considera que a pesar de que en esta providencia se ha ordenado la entrega de \u00a0 los certificados pretendidos, resulta necesario que, en virtud del deber que \u00a0 existe en cabeza de cada persona de cumplir con las obligaciones que ha \u00a0 adquirido, se exhorte a las partes para que suscriban un acuerdo de pago que \u00a0 tenga en cuenta las condiciones que circunscriben a la accionante y, as\u00ed, le sea \u00a0 posible extinguir las obligaciones que a\u00fan est\u00e9n pendientes y se deriven del \u00a0 contrato educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0la sentencia proferida el \u00a0veinticuatro (24) de septiembre de dos \u00a0 mil trece (2013) por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciudad Bol\u00edvar \u00a0 \u2013Antioquia\u2013 que deneg\u00f3 el amparo a los derechos \u00a0 fundamentales invocados por \u00a0Natalia Andrea G\u00f3mez Ibarra en contra de la \u00a0 Corporaci\u00f3n Educativa Ferrini. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER\u00a0el amparo al derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n de Natalia Andrea G\u00f3mez Ibarra \u00a0y en consecuencia se ORDENA al representante legal de la \u00a0 Corporaci\u00f3n Educativa Ferrini,\u00a0que, si a\u00fan no lo ha hecho, le ENTREGUE en el t\u00e9rmino de \u00a0 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, tanto \u00a0 sus certificados acad\u00e9micos que requiere, como la hoja de vida registrada \u00a0 durante el tiempo que estudi\u00f3 en dicha instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- EXHORTAR a las partes de la presente \u00a0 litis a que de ser posible, realicen un acuerdo de pago en el que se tengan en \u00a0 cuenta las especiales condiciones en que se encuentra la ciudadana Natalia Andrea G\u00f3mez Ibarra y se analice una \u00a0 alternativa viable y materialmente asequible para que \u00e9sta pueda saldar su \u00a0 deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, \u00a0 L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La actora invoca los postulados de la Ley 1650 de 2013, en \u00a0 virtud de los cuales, se proh\u00edbe a las instituciones educativas retener los \u00a0 documentos de sus usuarios, cuando quiera que \u00e9stos se encuentren en mora con \u00a0 respecto a las obligaciones que con ellas han adquirido y se materializan tres \u00a0 supuestos de hecho en especifico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-573 de 1995. Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Magistrado Ponente: Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0\u201cCorte Constitucional, Sentencias \u00a0 T-527\/95, T-329\/97, T-534\/97, T-974\/99, T-925\/02, T-041\/09, entre otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Art\u00edculo 26 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. \u00a0 Art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, as\u00ed como la Observaci\u00f3n General No. 13 de dicho art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-041 de 2009. Magistrado \u00a0 Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-612 de 1992. Magistrado \u00a0 Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-235 de 1996. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0En lo relacionado con el concepto de n\u00facleo esencial de un \u00a0 derecho fundamental, la Corte Constitucional en sentencia T-425 de 1993 expres\u00f3: \u00a0 \u201cEs aquello que identifica un derecho en cuanto tal, el que expresa su \u00a0 naturaleza distintiva respecto de los dem\u00e1s. La esencia, en efecto, es el \u00a0 constitutivo de un ente que hace que \u00e9ste sea una cosa y no otra. \u00bfCu\u00e1l es el \u00a0 contenido esencial del derecho a la educaci\u00f3n?\u00a0 Es la facultad de formarse \u00a0 intelectual y culturalmente de acuerdo con los fines racionales de la especie \u00a0 humana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en sentencia T-616 de 2011 \u00a0 se profundiz\u00f3 en lo relacionado con el n\u00facleo esencial de este derecho, \u00a0 indicando que: \u201csu n\u00facleo esencial \u00a0 configura los elementos b\u00e1sicos para el crecimiento personal de los ni\u00f1os, \u00a0 permitiendo que se integren a la sociedad y se desempe\u00f1en \u00a0efectivamente \u00a0a \u00a0 trav\u00e9s del acceso a la educaci\u00f3n y a la cultura, en armon\u00eda con los principios \u00a0 constitucionales de igualdad y dignidad humana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-425 de 1993. Magistrado \u00a0 Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-933 de 2005. Magistrado \u00a0 Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia SU-624 de 1999. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-659 de 2012. Magistrado \u00a0 Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Numeral 2\u00b0 del ac\u00e1pite que hace el recuento del material \u00a0 probatorio obrante en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 La Corte Constitucional en sentencia \u00a0 T-659 de 2012, con ponencia de Humberto Antonio Sierra Porto, destac\u00f3 que los \u00a0 requisitos establecidos por la sentencia SU-624 de 1999 \u201cno describen un listado de eventos que \u00a0 deben darse para proteger el derecho a la educaci\u00f3n de los menores en estos \u00a0 casos, sino que representan criterios que el juez debe desvirtuar para demostrar \u00a0 la inadecuada utilizaci\u00f3n de la garant\u00eda jurisprudencial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-659 de 2012. Magistrado \u00a0 Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-203-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-203\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza\u00a0 \u00a0 \u00a0 la educaci\u00f3n debe ser entendida como un derecho \u00a0 fundamental y servicio p\u00fablico que cuenta con una finalidad m\u00faltiple, pues \u00a0 tiende por: (i) el desarrollo del ser humano con el objeto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21603","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21603","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21603"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21603\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21603"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21603"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21603"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}