{"id":21604,"date":"2024-06-25T21:00:24","date_gmt":"2024-06-25T21:00:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-204-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:24","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:24","slug":"t-204-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-204-14\/","title":{"rendered":"T-204-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-204-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-204\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD-Requisito de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio \u00a0 de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que en los casos en que \u00a0 existan medios judiciales ordinarios de protecci\u00f3n al alcance del actor, el \u00a0 amparo ser\u00e1 procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los \u00a0 mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos y \u00a0 eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados \u00a0 o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo \u00a0 transitorio, pues, de lo contrario, el actor se ver\u00eda frente a la ocurrencia \u00a0 inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, \u00a0 (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS \u00a0 NATURALES Y MEDIO AMBIENTE SANO-Protecci\u00f3n como objetivo constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PRECAUCION Y PRINCIPIO DE PREVENCION AMBIENTAL-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 apunta a un modelo \u00a0 de\u00a0desarrollo sostenible en el que la \u00a0 actividad productiva debe guiarse por la sociedad, la econom\u00eda, la protecci\u00f3n de \u00a0 la diversidad e integridad del ambiente, la conservaci\u00f3n de las \u00e1reas de \u00a0 especial importancia ecol\u00f3gica y los principios de precauci\u00f3n y prevenci\u00f3n \u00a0 ambiental, entre otros. El principio de prevenci\u00f3n se materializa en mecanismos \u00a0 jur\u00eddicos tales como la evaluaci\u00f3n del impacto ambiental o el tr\u00e1mite y \u00a0 expedici\u00f3n de autorizaciones previas, cuyo presupuesto es la posibilidad de \u00a0 conocer con antelaci\u00f3n el da\u00f1o ambiental y de obrar, de conformidad con ese \u00a0 conocimiento anticipado, a favor del medio ambiente; en tanto que el principios \u00a0 de precauci\u00f3n o tutela se aplica en los casos en que ese previo conocimiento no \u00a0 est\u00e1 presente, pues trat\u00e1ndose de \u00e9ste, el riesgo o la magnitud del da\u00f1o \u00a0 producido o que puede sobrevenir no son conocidos con anticipaci\u00f3n, porque no \u00a0 hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acci\u00f3n, lo \u00a0 cual tiene su causa en los l\u00edmites del conocimiento cient\u00edfico que no permiten \u00a0 adquirir la certeza acerca de las precisas consecuencias de alguna situaci\u00f3n o \u00a0 actividad, aunque se sepa que los efectos son nocivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA \u00a0 FORESTAL-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la definici\u00f3n de Colombia como rep\u00fablica \u00a0 democr\u00e1tica, participativa y pluralista y del reconocimiento de la diversidad \u00a0 cultural como valor constitucional y fundamento de la nacionalidad colombiana, \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas son titulares del derecho fundamental de consulta previa \u00a0 y participaci\u00f3n cuando la adopci\u00f3n y\/o ejecuci\u00f3n de alguna decisi\u00f3n estatal \u00a0 pueda afectarles directamente. Cuando se tomen decisiones legislativas o \u00a0 administrativas nocivas de las cuales se pueda comprobar un impacto o afectaci\u00f3n \u00a0 directa a la integridad, a la autonom\u00eda, al territorio, a la diversidad, a la \u00a0 cosmovisi\u00f3n, a la supervivencia o a la idiosincrasia cultural de una determinada \u00a0 comunidad \u00e9tnica existente, debe obligatoriamente consult\u00e1rseles de buena fe, de \u00a0 manera previa, libre e informada, en las condiciones exigidas por la \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 CONFIANZA LEGITIMA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de confianza leg\u00edtima radica en cada uno de los \u00a0 administrados, ya sea por las acciones u omisiones de la Administraci\u00f3n, ha \u00a0 creado un medio jur\u00eddico estable y previsible en el cual puede confiar. Lo cual \u00a0 genera en las autoridades p\u00fablicas la obligaci\u00f3n de preservar un comportamiento \u00a0 consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o \u00a0 acciones anteriores, incluso ilegales. Por consiguiente, cuando se pretende \u00a0 contrarrestar dicha sensaci\u00f3n de seguridad jur\u00eddica, y ella conlleva a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a buscar \u00a0 medidas alternas tendientes a disminuir o atenuar sus efectos, m\u00e1s cuando se \u00a0 est\u00e1 ante sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 MINIMO VITAL, TRABAJO Y CONFIANZA LEGITIMA-Orden a Alcald\u00eda Municipal realizar las gestiones \u00a0 administrativas y apropiaciones presupuestales necesarias, en coordinaci\u00f3n con \u00a0 el Gobierno Nacional, tendientes a garantizar el goce efectivo e inmediato de \u00a0 los derechos tutelados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 MINIMO VITAL, TRABAJO Y CONFIANZA LEGITIMA-Orden a Alcald\u00eda implementar programas de \u00a0 formaci\u00f3n que como consecuencia del cierre y la suspensi\u00f3n de la actividad \u00a0 minera ilegal permitan el desempe\u00f1o en otras actividades laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4.124.007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Ricardo Vi\u00e1fara Ort\u00edz contra la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo \u00a0 Sostenible del Norte y el Oriente Amaz\u00f3nico \u2013CDA- y la Alcald\u00eda de Mit\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00ba.) de abril de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los \u00a0 Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales \u00a0 y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 30 de \u00a0 agosto de 2013, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Mit\u00fa, \u00a0 Vaup\u00e9s, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo Vi\u00e1fara Ort\u00edz \u00a0 contra la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente \u00a0 Amaz\u00f3nico \u2013CDA- y la Alcald\u00eda de Mit\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente, el accionante sustent\u00f3 sus pretensiones en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante fue desplazado por la violencia al municipio de Mit\u00fa, \u00a0 Vaup\u00e9s, hace m\u00e1s de nueve a\u00f1os. Una vez ubicado all\u00ed, la \u00fanica actividad \u00a0 econ\u00f3mica que encontr\u00f3 para mantener su familia consist\u00eda en picar \u00a0 artesanalmente piedra en las canteras ubicadas en el sector de la carretera que \u00a0 comunica a Mit\u00fa con la comunidad de Monfort. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En calidad de padre cabeza de familia, ha derivado su sustento y el \u00a0 de su familia en los \u00faltimos diez a\u00f1os \u00fanicamente de dicha actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante Resoluciones 361 del 15 de mayo, modificada por la \u00a0 Resoluci\u00f3n 498 del 4 de julio de 2013 y 382 del 23 de mayo de 2013, la Alcald\u00eda \u00a0 de Mit\u00fa, Vaup\u00e9s, orden\u00f3 el cierre de las explotaciones mineras en el \u00e1rea urbana \u00a0 y rural de Mit\u00fa, as\u00ed como el cierre, la suspensi\u00f3n de trabajos y el decomiso de \u00a0 mineral de las explotaciones mineras en el \u00e1rea urbana. Lo anterior, \u00a0 fundamentado en que: i) la totalidad del municipio de Mit\u00fa, de conformidad con \u00a0 lo establecido en el art. 1 de la Ley 2 de 1959, es reserva forestal y bosque de \u00a0 inter\u00e9s general; ii) mediante Resoluci\u00f3n SCT No. 003940 de 10 de noviembre de \u00a0 2011, el Instituto Colombiano de Geolog\u00eda y Miner\u00eda \u2013Ingeominas- rechaz\u00f3 y \u00a0 archiv\u00f3 la solicitud de miner\u00eda tradicional por cuanto se evidenci\u00f3 del estudio \u00a0 t\u00e9cnico realizado por la entidad que el plano presentado est\u00e1 superpuesto sobre \u00a0 la reserva forestal \u2013ley 2 de 1959-; iii) la Agencia Nacional de Miner\u00eda expidi\u00f3 \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 001043 de 5 de marzo de 2013 en la cual decidi\u00f3 rechazar y \u00a0 archivar la solicitud de legalizaci\u00f3n de miner\u00eda de hecho por cuanto no exist\u00eda \u00a0 \u00e1rea susceptible de legalizar al presentar superposici\u00f3n total con la reserva \u00a0 forestal de la amazon\u00eda y no contar con un plan de manejo ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 24 de junio de 2013 la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible \u00a0 del Norte y el Oriente Amaz\u00f3nico, mediante Resoluciones DSV -043-13, DSV -044-13 \u00a0 y DSV -045-13, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n inmediata de todas las actividades de \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera de materiales de construcci\u00f3n (piedra, \u00a0 triturado de piedra, recebo, arena y arcilla) en los alrededores de Mit\u00fa \u00a0 \u201cdebido a que tal actividad se ha venido desarrollando sin el amparo de un \u00a0 t\u00edtulo minero y sin la licencia ambiental correspondiente\u201d. Resoluciones en \u00a0 las cuales se advierte que las mismas se mantendr\u00e1n hasta tanto se obtengan las \u00a0 autorizaciones, permisos y licencias necesarias para adelantar dicha actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante oficio 100-2131 del 4 de junio de 2013 la Alcald\u00eda de Mit\u00fa \u00a0 le solicit\u00f3 al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el levantamiento de \u00a0 la reserva forestal para poder desarrollar en el municipio la ejecuci\u00f3n de obras \u00a0 de infraestructura contratadas. Manifest\u00f3 la urgencia social que se vive en este \u00a0 municipio a partir de la suspensi\u00f3n de extracci\u00f3n de materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante oficio 100-2130 del 4 de junio de 2013 la Alcald\u00eda de Mit\u00fa \u00a0 le solicit\u00f3 a la Agencia Nacional de Minas un estudio t\u00e9cnico que le permitiera \u00a0 al municipio continuar con el acceso a los materiales de cantera y manifest\u00f3 la \u00a0 urgencia social que se vive en el municipio a partir de la suspensi\u00f3n de \u00a0 extracci\u00f3n de materiales para la construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Ministerio de Medio Ambiente mediante oficio \u00a0 8210-E2-18804 del 23 de julio de 2013 respondi\u00f3 a la Alcald\u00eda de Mit\u00fa informando \u00a0 que para levantar la reserva forestal en el municipio de Mit\u00fa se requieren unos \u00a0 estudios sociales, t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos y ambientales, y que luego de los \u00a0 estudios se evaluar\u00eda la pertinencia de la sustracci\u00f3n de un \u00e1rea de reserva \u00a0 forestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante auto de 16 de agosto de 2013, el \u00a0 Juzgado Promiscuo de Familia de Mit\u00fa, Vaup\u00e9s, admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela y ofici\u00f3 vincular a la Agencia Nacional Minera y al Servicio Geol\u00f3gico \u00a0 colombiano, en cabeza del representante legal de las entidades o quien haga sus \u00a0 veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Con fundamento en los hechos narrados, el accionante solicita el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la vida \u00a0 digna y a la consulta previa. En consecuencia, pretende que se revoquen las \u00a0 Resoluciones 361 del 15 de mayo y 382 del 23 de mayo de 2013 de la Alcald\u00eda de \u00a0 Mit\u00fa, as\u00ed como las Resoluciones DSV -043-13, DSV -044-13 y DSV -045-13 \u00a0 proferidas por la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del Norte y el \u00a0 Oriente Amaz\u00f3nico. Tambi\u00e9n solicita que se le permita laborar en las canteras \u00a0 provisionalmente mientras la Agencia de Minas y Energ\u00eda y el Ministerio del \u00a0 Medio Ambiente otorga los permisos a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Municipal de Mit\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2013, el Alcalde \u00a0 municipal de Mit\u00fa, Vaup\u00e9s, afirm\u00f3 que no le consta que el accionante sea \u00a0 desplazado y haya dedicado los \u00faltimos diez a\u00f1os a la pica artesanal en Mit\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Indic\u00f3 que \u201cno est\u00e1 bajo nuestra potestad ir en contra de una \u00a0 norma, como es la ley 2 de 1959, que protege las zonas de reserva forestal, y \u00a0 mucho menos las resoluciones emitidas por un ente nacional como lo es la Agencia \u00a0 Nacional Minera\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Adjunt\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n 1043 del 05 de marzo de 2013 \u00a0 mediante la cual se rechaza la solicitud de legalizaci\u00f3n de miner\u00eda de hecho No. \u00a0 FLV-10D, para la explotaci\u00f3n de un yacimiento de material de construcci\u00f3n \u00a0 ubicado en jurisdicci\u00f3n del municipio de Mit\u00fa, Departamento de Vaup\u00e9s. As\u00ed \u00a0 mismo, alleg\u00f3 la Resoluci\u00f3n SCT No. 3940 del 10 de noviembre de 2011 mediante la \u00a0 cual la Subdirecci\u00f3n de Contrataci\u00f3n y Titulaci\u00f3n Minera del Servicio Geol\u00f3gico \u00a0 colombiano rechaz\u00f3 la solicitud de legalizaci\u00f3n minera tradicional para la \u00a0 explotaci\u00f3n de un yacimiento de materiales de construcci\u00f3n, otras rocas o \u00a0 piedras trituradas para la construcci\u00f3n, ubicado en el municipio de Mit\u00fa, \u00a0 Departamento de Vaup\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente \u00a0 Amaz\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Seg\u00fan esta entidad accionada se impusieron medidas preventivas de \u00a0 suspensi\u00f3n de las actividades mineras por cuanto en este caso se observ\u00f3 \u00a0 inexistencia del derecho a explorar y explotar minerales debido a que el mismo \u00a0 surge de un contrato de concesi\u00f3n minera debidamente otorgado e inscrito en el \u00a0 Registro Minero Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Adem\u00e1s, las \u00e1reas objeto de las medidas preventivas seg\u00fan los \u00a0 l\u00edmites generales establecidos en el literal g del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 2 de \u00a0 1959, comprenden la zona de reserva forestal de la Amazon\u00eda, situaci\u00f3n especial \u00a0 que la enmarca dentro de las zonas excluibles de miner\u00eda en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 34 de la Ley 685 de 2001, el cual establece que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo podr\u00e1n ejecutarse trabajos y obras de exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad \u00a0 vigente como de protecci\u00f3n y desarrollo de los recursos naturales renovables o \u00a0 del ambiente y que, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, \u00a0 expresamente excluyan dichos trabajos y obras (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Seg\u00fan la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del Norte y \u00a0 Oriente Amaz\u00f3nico, \u201clas actividades de exploraci\u00f3n inclusive, y de \u00a0 explotaci\u00f3n mineras que se adelanten en la zona de reserva forestal de la \u00a0 Amazon\u00eda, contrar\u00eda la norma ambiental configurando una infracci\u00f3n; hasta \u00a0 tanto no se obtenga el t\u00edtulo minero, el \u00e1rea sea sustra\u00edda de la reserva \u00a0 forestal y cuente con la licencia ambiental\u201d (Negrita fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Adicionalmente y como antecedente a las razones que dieron lugar al \u00a0 actuar de \u00e9sta autoridad ambiental, dicha Corporaci\u00f3n puso de presente que en \u00a0 virtud del art\u00edculo 3\u00b0 de la Resoluci\u00f3n STC 3940 de noviembre 10 de 2011, por la \u00a0 cual se rechaza y se archiva la solicitud de miner\u00eda tradicional no. MA5-15351 \u00a0 surgi\u00f3 una orden de cumplimiento. Dicho acto administrativo dispuso que la \u00a0 Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amaz\u00f3nico, deb\u00eda \u00a0 imponer, a cargo del solicitante, las medidas de restauraci\u00f3n ambiental de las \u00a0 \u00e1reas afectadas por la actividad minera, siguiendo lo indicado en el art\u00edculo 14 \u00a0 del Decreto 2715 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio Geol\u00f3gico Colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Se\u00f1al\u00f3 que debido al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 ante la existencia de otros medios de defensa judicial e inexistencia de un \u00a0 perjuicio irremediable que deba evitarse, de conformidad con el numeral 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n impetrada debe declararse \u00a0 improcedente. En efecto, \u201cpuede el accionante acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo para solicitar la nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho de los actos que se\u00f1ala como generadores de las violaciones a sus \u00a0 derechos. Lo anterior sin perjuicio de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional \u00a0 que podr\u00e1 elevar al presentar la demanda y cuya respuesta ser\u00e1 atendida por el \u00a0 juez de conocimiento al resolver sobre la admisi\u00f3n de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. De manera subsidiaria arguy\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva y, en consecuencia, solicit\u00f3 que la entidad sea desvinculada de la \u00a0 presente acci\u00f3n constitucional por cuanto no expidi\u00f3 ninguno de los actos \u00a0 administrativos demandados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Miner\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Mediante escrito radicado el 27 de agosto de 2012, la Agencia \u00a0 Nacional de Miner\u00eda a trav\u00e9s de apoderada judicial, respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela indicando que seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo de Minas el derecho a \u00a0 explorar y explotar los recursos naturales no renovables \u201csolo se adquiere \u00a0 mediante el otorgamiento de los t\u00edtulos enumerados en el art\u00edculo 14 de este \u00a0 C\u00f3digo\u201d, por tanto, los interesados en adquirir un derecho a explorar y \u00a0 explotar deben contar con un t\u00edtulo minero de que trata el art\u00edculo 14 del \u00a0 C\u00f3digo de Minas, mediante un contrato de concesi\u00f3n minera debidamente inscrito \u00a0 en el Registro Minero Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Subsiguientemente precis\u00f3 que \u201cen los tr\u00e1mites mineros \u00a0 \u00fanicamente se obtienen derechos ciertos y adquiridos, desde que se inscribe el \u00a0 respectivo t\u00edtulo en el Registro Minero Nacional, tal como lo expresa el \u00a0 art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Minas, por lo que toda solicitud (ya sea solicitud de \u00a0 legalizaci\u00f3n, propuesta de contrato de concesi\u00f3n o solicitud de autorizaci\u00f3n \u00a0 temporal), s\u00f3lo son consideradas meras expectativas, en donde lo que se les \u00a0 respeta es el tiempo de presentaci\u00f3n frente otras de su misma clase\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Se\u00f1al\u00f3 que la autoridad minera, mediante concepto t\u00e9cnico del 31 de \u00a0 julio de 2012, resolvi\u00f3 no continuar con el proceso de legalizaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud de miner\u00eda de hecho habida cuenta que de conformidad con el decreto \u00a0 2390 de 2002 exist\u00eda ausencia de un plan de manejo ambiental y superposici\u00f3n \u00a0 total con un \u00e1rea de reserva forestal: \u201cla solicitud de miner\u00eda de hecho \u00a0 FLV-10D no le qued\u00f3 \u00e1rea susceptible de legalizar por presentar superposici\u00f3n \u00a0 total con la Reserva Forestal Ley 2 de 1959-RF_AMAZONIA y adem\u00e1s la Corporaci\u00f3n \u00a0 para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amaz\u00f3nico \u2013CDA., resolvi\u00f3 \u00a0 negar el establecimiento del Plan de Manejo Ambiental (PMA)\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Despu\u00e9s de citar el art\u00edculo 34 de la Ley 685 de 2001, en el cual \u00a0 se establecen las zonas excluibles de la miner\u00eda, la Agencia Nacional Minera \u00a0 resalt\u00f3 que las zonas en donde no se puede adelantar actividad minera son: las \u00a0 \u00e1reas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales \u00a0 de car\u00e1cter regional, zonas de reserva forestal protectora y dem\u00e1s zonas de \u00a0 reserva forestal, ecosistemas de p\u00e1ramo y los humedales designados dentro de \u00a0 la lista de importancia internacional de la Convenci\u00f3n Ramsar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En relaci\u00f3n con el plan de manejo ambiental, regulado en el \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2390 de 2002, adujo que esta disposici\u00f3n estableci\u00f3 para \u00a0 acceder a un contrato de concesi\u00f3n minera, bajo la modalidad de solicitud de \u00a0 legalizaci\u00f3n de miner\u00eda, la imposici\u00f3n de un plan de manejo ambiental a cargo de \u00a0 la autoridad ambiental, el cual debe ser emitido mediante acto administrativo y \u00a0 puesto en conocimiento de la autoridad minera Agencia Nacional de Miner\u00eda. Por \u00a0 lo que se debe acreditar el cumplimiento de dicho requisito para acceder a la \u00a0 suscripci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n. \u201cEn ese orden de ideas, ante la \u00a0 ausencia de dicho requisito previo, la autoridad minera no puede llamar a los \u00a0 interesados a suscribir el contrato de concesi\u00f3n, m\u00e1xime cuando se trata de un \u00a0 requisito de tipo ambiental contemplado por el decreto reglamentario 2390 de \u00a0 2002\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Record\u00f3 que el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2390 de 2002 indica que \u00a0 \u201cno habr\u00e1 lugar a la legalizaci\u00f3n de explotaciones mineras cuando a juicio de la \u00a0 autoridad ambiental no sean viables\u201d y, en este caso concreto, la autoridad \u00a0 ambiental mediante Resoluci\u00f3n 100 del 26 de marzo de 2012 neg\u00f3 la imposici\u00f3n del \u00a0 plan de manejo ambiental al considerar inviable ambientalmente el otorgamiento \u00a0 de un t\u00edtulo minero por cuanto la solicitud de legalizaci\u00f3n se encuentra \u00a0 superpuesta sobre una zona de reserva forestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Finalmente, recalc\u00f3 que en este asunto la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente y por ello no debe prosperar. Seg\u00fan la Agencia Nacional de Miner\u00eda \u00a0 no existe subsidiariedad en la acci\u00f3n por no ser el recurso de tutela el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para atacar actos administrativos que le son desfavorables al \u00a0 accionante y que tienen otras v\u00edas ordinarias de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El Juzgado Promiscuo de Familia de Mit\u00fa, \u00a0 Vaup\u00e9s, mediante fallo calendado el treinta (30) de agosto de dos mil trece \u00a0 (2013), neg\u00f3 el recurso de amparo, al estimar que no cumpl\u00eda con los \u00a0 presupuestos generales de procedencia. Se\u00f1al\u00f3 que la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 se deriva por la existencia de un mecanismo id\u00f3neo para impugnar o controvertir \u00a0 actos administrativos que se pretenden revocar mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 pues es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa la v\u00eda judicial apropiada \u00a0 para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consider\u00f3 respecto al perjuicio irremediable y la \u00a0 inmediatez lo siguiente: \u201cla pretensi\u00f3n se torna improcedente en la medida en \u00a0 que no fue demostrada la existencia de un perjuicio irremediable por parte del \u00a0 actor pues con su sola alegaci\u00f3n no se observa materialmente el perjuicio \u00a0 irremediable sobreviviente, m\u00e1xime cuando la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n \u00a0 Municipal est\u00e1 emitida desde el 15 de mayo de 2013 y solo hasta el 16 de agosto \u00a0 se procede a incoar la acci\u00f3n constitucional, por lo que la falta de perjuicio \u00a0 irremediable atendido por la falta de inmediatez del amparo no permiten \u00a0 determinar plenamente a esta juzgadora la excepcionalidad de amparar \u00a0 provisionalmente sus derechos mientras la jurisdicci\u00f3n competente define de \u00a0 fondo el asunto\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. No obstante, la operadora judicial hizo un pronunciamiento sobre el \u00a0 fondo del asunto, as\u00ed: \u201cel alegato presentado por el actor respecto al tema \u00a0 constitucional de la consulta previa es pertinente indicar que el mismo ha sido \u00a0 planteado como medio previo a la toma de decisiones que afecten el medio \u00a0 ambiente no viceversa como lo ha interpretado el actor\u201d (Negrita fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Finalmente, el citado Juzgado dispuso desvincular al Servicio \u00a0 Geol\u00f3gico Colombiano y a la Agencia Nacional Minera por falta de legitimidad en \u00a0 la causa por pasiva, ya que no son las autoridades p\u00fablicas que expidieron los \u00a0 actos administrativos debatidos en la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran dentro del expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de fecha 13 de agosto de 2013 de la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas donde consta que el ciudadano \u00a0 Ricardo Vi\u00e1fara Ortiz se encuentra registrado como desplazado (fl. 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de la Asociaci\u00f3n de Comunidades Negras del Vaup\u00e9s \u00a0 \u201cAsocomuneva\u201d en el cual se indica que Ricardo Vi\u00e1fara Ortiz presuntamente \u00a0 pertenece a la Asociaci\u00f3n de Comunidades Negras del Vaup\u00e9s (fl. 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 361 del 15 de mayo de 2013 \u201cpor medio de la cual \u00a0 se procede al cierre parcial de las explotaciones mineras\u201d, expedida por la \u00a0 Alcald\u00eda de Mit\u00fa. (fl. 21-22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 382 del 23 de mayo de 2013 \u201cpor medio de la cual \u00a0 se procede al cierre, suspensi\u00f3n de trabajos y decomiso de mineral\u201d, \u00a0 proferida por la Alcald\u00eda de Mit\u00fa. (fl. 23-25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 498 del 04 de julio de 2013 \u201cpor medio de la \u00a0 cual se modifica la resoluci\u00f3n 361 de mayo 15 de 2013\u201d, \u00a0emitida por la Alcald\u00eda de Mit\u00fa (fl. 109). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n DSV -045-13 del 24 de junio de 2013 \u201cpor medio de la \u00a0 cual se legaliza una medida preventiva y se toman otras determinaciones\u201d, \u00a0expedida por el Director Seccional Vaup\u00e9s de la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo \u00a0 Sostenible del Norte y el Oriente Amaz\u00f3nico (fl. 26-30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n DSV -043-13 del 24 de junio de 2013 \u201cpor medio de la \u00a0 cual se legaliza una medida preventiva y se toman otras determinaciones\u201d, \u00a0suscrita por el Director Seccional Vaup\u00e9s de la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo \u00a0 Sostenible del Norte y el Oriente Amaz\u00f3nico (fl. 35-40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n DSV -044-13 del 24 de junio de 2013 \u201cpor medio de la \u00a0 cual se legaliza una medida preventiva y se toman otras determinaciones\u201d \u00a0del Director Seccional Vaup\u00e9s de la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible \u00a0 del Norte y el Oriente Amaz\u00f3nico (fl. 41-45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio de fecha 04 de junio de 2013 del Alcalde Municipal de Mit\u00fa \u00a0 en el cual solicita el levantamiento de reserva forestal (fl. 46-47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio de fecha 04 de junio de 2013 del Alcalde Municipal de Mit\u00fa \u00a0 en el cual solicita visita de equipo t\u00e9cnico de la Agencia Nacional de Miner\u00eda \u00a0 (fl. 48-50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estudio socioecon\u00f3mico del municipio de Mit\u00fa, Vaup\u00e9s, 2013, \u00a0 elaborado por la Alcald\u00eda de Mit\u00fa (fl. 51-87). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00famero 001043 del 05 de marzo de 2013 \u201cpor la cual \u00a0 se rechaza y se archiva la solicitud de legalizaci\u00f3n de miner\u00eda de hecho No. \u00a0 FLV-10D\u201d, de la Agencia Nacional de Miner\u00eda (fl. 107-108). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 003940 del 10 de noviembre de 2011, \u201cpor la cual \u00a0 se rechaza y se archiva la solicitud de miner\u00eda tradicional No. MA5-15351\u201d, \u00a0 del Servicio Geol\u00f3gico Colombiano (fl. 115-119). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela por parte del Servicio \u00a0 Geol\u00f3gico colombiano (fl. 124-164). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela por parte de la Corporaci\u00f3n \u00a0 para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amaz\u00f3nico (fl. 165-169). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela por parte de la Agencia \u00a0 Nacional de Miner\u00eda (fl. 200-239). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indagaci\u00f3n preliminar de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en \u00a0 contra del Alcalde Municipal de Mit\u00fa y el Director de la CDA Seccional Vaup\u00e9s \u00a0 por presunto incumplimiento de la Resoluci\u00f3n SCT No. 003940 del 10 de noviembre \u00a0 de 2011, expedida por Ingeominas (fl. 170-177). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto No. DSV \u2013NCA -131-2013. Informe de vigilancia y control \u00a0 de la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amaz\u00f3nico \u00a0 \u2013Seccional Vaup\u00e9s (fl. 181-185). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n DSV -026-13 del 03 de mayo de 2013 \u201cpor medio de la \u00a0 cual se impone una medida preventiva y se toman otras determinaciones\u201d del \u00a0 Director Seccional Vaup\u00e9s de la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del \u00a0 Norte y el Oriente Amaz\u00f3nico (fl. 186-192). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto de fecha 27 de enero de 2014, en el cual el Magistrado \u00a0 Sustanciador orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, \u00a0 Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, informar: \u00a0 i) si\u00a0 la Asociaci\u00f3n de Comunidades Negras del Vaup\u00e9s \u2013ASOCOMUNEVA- se \u00a0 encuentra debidamente registrada y reconocida como comunidad en Colombia y qu\u00e9 \u00a0 tipo de comunidad es; ii) la ubicaci\u00f3n de dicha comunidad y espec\u00edficamente \u00a0 indique si se encuentra asentada en el municipio de Mit\u00fa, Vaup\u00e9s, desde hace \u00a0 cu\u00e1nto tiempo habita en este territorio y el n\u00famero total de poblaci\u00f3n asentada \u00a0 en Mit\u00fa; iii) las actividades a las cu\u00e1les se dedica la comunidad \u00e9tnica (fl. \u00a0 9-11, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de fecha 14 de febrero de 2013, en el cual la Direcci\u00f3n \u00a0 de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del \u00a0 Ministerio del Interior, se\u00f1ala que \u201cverificada la base de datos del Registro \u00a0 \u00danico Nacional de Organizaciones de Base y Consejos Comunitarios de Comunidades \u00a0 Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras de esta Direcci\u00f3n, a la fecha no \u00a0 se encuentra inscrito la \u00a0 ASOCIACI\u00d3N DE COMUNIDADES NEGRAS DEL VAUP\u00c9S \u2013ASOCOMUNEVA, por \u00a0 ende no podemos informar los datos relacionados con su ubicaci\u00f3n, n\u00famero total \u00a0 de poblaci\u00f3n asentada y las actividades que desarrollan\u201d (fl. 13-16, \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto de fecha 06 de febrero de 2014, en el cual el Magistrado \u00a0 Sustanciador vincul\u00f3 a la presente acci\u00f3n de tutela a la Asociaci\u00f3n de \u00a0 Comunidades Negras del Vaup\u00e9s \u2013ASOCOMUNEVA- para que por intermedio de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, se pronuncie sobre los hechos que \u00a0 dieron lugar a la presentaci\u00f3n del amparo por parte del se\u00f1or Ricardo Vi\u00e1fara \u00a0 Ortiz, a lo cual pod\u00eda presentar o solicitar los elementos de convicci\u00f3n que \u00a0 estimara conducentes y ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, a cuyo efecto se le \u00a0 envi\u00f3 copia de lo actuado (fl. 17-20, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto calendado el 17 de febrero de 2014, en el cual el Magistrado \u00a0 Sustanciador decreta como prueba que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u00a0 \u2013INCODER-, certifique si la Asociaci\u00f3n de Comunidades Negras del Vaup\u00e9s \u00a0 \u2013ASOCUMUNEVA- ha sido objeto de adjudicaci\u00f3n de propiedad colectiva en el \u00a0 Departamento del Vaup\u00e9s y, en caso tal, indique la ubicaci\u00f3n de dicha titulaci\u00f3n \u00a0 (fl. 22-24, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de fecha 21 de febrero de 2014, en la cual el Subgerente \u00a0 de Promoci\u00f3n, Seguimiento y Asuntos \u00c9tnicos del Instituto Colombiano de \u00a0 Desarrollo Rural \u2013INCODER-, Javier Ignacio Molina Palacio, cerifica que: \u201cuna \u00a0 vez verificada la base de datos de la Subgerencia de Promoci\u00f3n, Seguimiento y \u00a0 Asuntos \u00c9tnicos, a la fecha, la Asociaci\u00f3n de Comunidades Negras del Vaup\u00e9s \u00a0 \u2013ASOCUMUNEVA- no ha presentado solicitud de titulaci\u00f3n colectiva y por ende no \u00a0 ha sido objeto de adjudicaci\u00f3n de propiedad bajo esta modalidad\u201d (fl. 25, \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de comunicaci\u00f3n de fecha 26 de marzo en la cual el Secretario \u00a0 de Gobierno Municipal de la Alcald\u00eda de Mit\u00fa, Vaup\u00e9s, informa que adem\u00e1s del \u00a0 accionante existen varias personas perjudicadas por el cierre de la mina, \u00a0 confirma que la misma estuvo abierta y en funcionamiento por m\u00e1s de 10 a\u00f1os y \u00a0 que de la misma el Estado obtuvo material para la construcci\u00f3n de una base \u00a0 militar (fl. 27 y s.s., cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En atenci\u00f3n a lo expuesto en los hechos, esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar \u00a0 si \u00a0la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente \u00a0 Amaz\u00f3nico \u2013CDA- y la Alcald\u00eda de Mit\u00fa, vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, \u00a0 a la vida digna, a la confianza leg\u00edtima y a la consulta previa del accionante, \u00a0 como consecuencia del cierre y la suspensi\u00f3n de la miner\u00eda de hecho en la cual \u00a0 labor\u00f3, ubicada en una zona de reserva forestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para tal efecto, la Sala \u00a0 precisar\u00e1 (ii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela aunque existan \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial; (ii) la protecci\u00f3n \u00a0constitucional del \u00a0 medio ambiente y de los recursos naturales con \u00e9nfasis en los principios de \u00a0 prevenci\u00f3n y precauci\u00f3n en materia ambiental y en la zona de reserva forestal \u00a0 como \u00e1rea protegida; (iii) el derecho fundamental a la consulta previa \u00a0 \u2013reiteraci\u00f3n jurisprudencial-; (iv) el principio de confianza leg\u00edtima y; (v) \u00a0 finalmente, analizar\u00e1 el caso en concreto para establecer si prosperan los \u00a0 derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA EXCEPCIONAL \u00a0 DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA AUNQUE EXISTAN OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 86 constitucional consagra la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0 particulares, en los casos establecidos en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En virtud del principio de subsidiariedad como requisito de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en los casos en que existan medios \u00a0 judiciales ordinarios de protecci\u00f3n al alcance del actor, el amparo ser\u00e1 \u00a0 procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y \u00a0 recursos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; \u00a0 (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de \u00a0 lo contrario, el actor se ver\u00eda frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio \u00a0 irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los \u00a0 derechos fundamentales amenazados o vulnerados es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por regla general, la acci\u00f3n de amparo resulta improcedente para \u00a0 revocar actos administrativos, pues para reclamar esa pretensi\u00f3n existen otros \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios de defensa judicial, ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo. No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha entendido que los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental, dada la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, as\u00ed como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se \u00a0 encuentre el accionante[5]. \u00a0 De ah\u00ed por ejemplo, la Corte \u201cha decantado que la tutela se rige por el principio de subsidiariedad y \u00a0 que el mismo se flexibiliza cuando el amparo constitucional es invocado por \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son las personas v\u00edctimas \u00a0 de desplazamiento forzado. En tal caso, la tutela se erige como el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para procurar la defensa de sus derechos fundamentales y para \u00a0 obtener una protecci\u00f3n inmediata de los mismos\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo tanto, se debe verificar en cada caso \u00a0 concreto si no obstante existan mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, \u00a0 estos resultan id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 sujetos de especial de protecci\u00f3n constitucional como las personas desplazadas, \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades negras, \u00a0 afrodescendientes o afrocolombianas, ya que en ocasiones el tr\u00e1mite por \u00a0 las v\u00edas ordinarias implica una carga desproporcionada para dichos sujetos. \u00a0 Sobre el particular la sentencia T-325 de 2012 consider\u00f3 \u201ces as\u00ed por cuanto, \u00a0 como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, debe existir alg\u00fan elemento de convicci\u00f3n en torno \u00a0 a que quien recurre a la acci\u00f3n de tutela no podr\u00eda soportar la carga que \u00a0 implicar\u00eda el tr\u00e1mite de su pretensi\u00f3n por la v\u00eda ordinaria, so pena de afectar \u00a0 el principio de igualdad\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Respecto al tema particular de la legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa de miembros de comunidades \u00e9tnicas en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la Corporaci\u00f3n ha reconocido que \u201cno solo el estatus de \u00a0 sujetos colectivos de derechos fundamentales a las comunidades \u00e9tnicas, sino que \u00a0 adicionalmente ha establecido que tanto los dirigentes como los miembros \u00a0 individuales de estas comunidades se encuentran legitimados para enervar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela con el fin de perseguir la protecci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 comunidad,\u00a0 as\u00ed como tambi\u00e9n \u201clas organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL \u00a0 DEL MEDIO AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991 reconoce en varias disposiciones la protecci\u00f3n al medio ambiente y los \u00a0 recursos naturales. No en vano se ha reiterado que la Carta Pol\u00edtica tiene un \u00a0 contenido verde ya que a diferencia de la Constituci\u00f3n de 1886, modific\u00f3 \u00a0 sustancialmente la relaci\u00f3n normativa de la sociedad colombiana con la \u00a0 naturaleza. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la protecci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente constituye un factor trascendental en el ordenamiento constitucional ya \u00a0 que la norma normarum contiene verdaderas disposiciones ecol\u00f3gicas, \u00a0 conformadas por todo el extenso articulado que regula la relaci\u00f3n de la sociedad \u00a0 con la naturaleza y que pretende proteger el medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Para la \u00a0 Corte la ratio iuris de la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica se fundamenta en \u201cun \u00a0 problema que de seguirse agravando al ritmo presente, acabar\u00eda planteando una \u00a0 aut\u00e9ntica cuesti\u00f3n de vida o muerte: la contaminaci\u00f3n de los r\u00edos y mares, la \u00a0 progresiva desaparici\u00f3n de la fauna y la flora, la conversi\u00f3n en irrespirable de \u00a0 la atm\u00f3sfera de muchas grandes ciudades por la poluci\u00f3n, la desaparici\u00f3n de la \u00a0 capa de ozono, el efecto invernadero, el ruido, la deforestaci\u00f3n, el aumento de \u00a0 la erosi\u00f3n, el uso de productos qu\u00edmicos, los desechos industriales, la lluvia \u00a0 \u00e1cida, los melones nucleares, el empobrecimiento de los bancos gen\u00e9ticos del \u00a0 planeta, etc., son cuestiones tan vitales que merecen una decisi\u00f3n firme y \u00a0 un\u00e1nime de la poblaci\u00f3n mundial. Al fin y al cabo el patrimonio natural de un \u00a0 pa\u00eds, al igual que ocurre con el hist\u00f3rico &#8211; art\u00edstico, pertenece a las personas \u00a0 que en \u00e9l viven, pero tambi\u00e9n a las generaciones venideras, puesto que estamos \u00a0 en la obligaci\u00f3n y el desaf\u00edo de entregar el legado que hemos recibido en \u00a0 condiciones \u00f3ptimas a nuestros descendientes[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En este orden \u00a0 de ideas, de una lectura sistem\u00e1tica, axiol\u00f3gica y finalista de la Constituci\u00f3n \u00a0 podemos identificar las siguientes disposiciones constitucionales que conforman \u00a0 parte esencial del concepto denominado Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 8o. \u00a0 Es obligaci\u00f3n del Estado y de las personas proteger las riquezas \u00a0 culturales y naturales de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 49.\u00a0 \u00a0La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos \u00a0 a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios \u00a0 de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privada y \u00a0 los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no \u00a0 pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, \u00a0 resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por \u00a0 ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Como tal, le es \u00a0 inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un \u00a0 ambiente sano. La ley \u00a0 garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan \u00a0 afectarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, \u00a0 conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n \u00a0 para el logro de estos fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 80. El Estado planificar\u00e1 el manejo y aprovechamiento de los recursos \u00a0 naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, \u00a0 restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0deber\u00e1 prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las \u00a0 sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cooperar\u00e1 con otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas \u00a0 situados en las zonas fronterizas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 88. La ley regular\u00e1 las acciones populares para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la \u00a0 seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, \u00a0 la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definen en \u00a0 ella (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 332. El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos \u00a0 naturales no renovables, sin \u00a0 perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes \u00a0 preexistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 360. La explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable causar\u00e1, a favor \u00a0 del Estado, una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda, sin \u00a0 perjuicio de cualquier otro derecho o compensaci\u00f3n que se pacte. La ley \u00a0 determinar\u00e1 las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no \u00a0 renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinar\u00e1 la \u00a0 distribuci\u00f3n, objetivos, fines, administraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, control, el uso \u00a0 eficiente y la destinaci\u00f3n de los ingresos provenientes de la explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participaci\u00f3n de \u00a0 sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, \u00f3rganos, \u00a0 procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 366. El \u00a0 bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son \u00a0 finalidades sociales del Estado. \u00a0Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades \u00a0 insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua \u00a0 potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades \u00a0 territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra \u00a0 asignaci\u00f3n\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De las anteriores normas superiores que pretenden \u00a0 defender y proteger la naturaleza y el medio ambiente, podemos concluir las \u00a0 siguientes reglas constitucionales: i) el Estado colombiano debe proteger las \u00a0 riquezas naturales de la Naci\u00f3n, siendo propietario del subsuelo y de los \u00a0 recursos naturales no renovables; ii) el saneamiento ambiental es un servicio \u00a0 p\u00fablico a cargo del Estado que busca garantizar el bienestar general y el \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida; iii) la propiedad privada debe ceder al \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico cuando resulte en conflicto con motivos estatales de utilidad \u00a0 p\u00fablica o inter\u00e9s social; iv) a la propiedad privada le es inherente una funci\u00f3n \u00a0 social y ecol\u00f3gica; v) todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente \u00a0 sano; vi) el Estado debe proteger la diversidad e integridad del ambiente, \u00a0 conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n \u00a0 para el logro de estos fines; vii) El Estado debe planificar el manejo y \u00a0 aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo \u00a0 sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n; viii) El Estado debe \u00a0 prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones \u00a0 legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados;\u00a0 ix) el goce de un \u00a0 ambiente sano constituye un derecho e inter\u00e9s colectivo; y x) la explotaci\u00f3n de \u00a0 un recurso natural no renovable causa una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de \u00a0 regal\u00eda a favor del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para este Tribunal \u00a0 Constitucional, el medio ambiente constituye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cun bien jur\u00eddico \u00a0 constitucionalmente protegido, en el que concurren las siguientes dimensiones: \u00a0 (i) es un principio que irradia todo el orden jur\u00eddico en cuanto se le atribuye \u00a0 al Estado la obligaci\u00f3n de conservarlo y protegerlo, procurando que el \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico y social sea compatible con las pol\u00edticas que buscan \u00a0 salvaguardar las riquezas naturales de la Naci\u00f3n; (ii) aparece como un derecho \u00a0 constitucional de todos los individuos que es exigible por distintas v\u00edas \u00a0 judiciales; (iii) tiene el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico, erigi\u00e9ndose junto con \u00a0 la salud, la educaci\u00f3n y el agua potable, en un objetivo social cuya realizaci\u00f3n \u00a0 material encuentra pleno fundamento en el fin esencial de propender por el \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds; y (iv) aparece como \u00a0 una prioridad dentro de los fines del Estado, comprometiendo la responsabilidad \u00a0 directa del Estado al atribuirle los deberes de prevenci\u00f3n y control de los \u00a0 factores de deterioro ambiental y la adopci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Todo lo anterior, reconoce la existencia de un \u00a0 derecho humano al ambiente sano por su relaci\u00f3n o conexi\u00f3n intr\u00ednseca con los \u00a0 derechos a la vida y a la salud. As\u00ed lo consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia \u00a0 T-092 de 1993 al se\u00f1alar que &#8220;el derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida \u00a0 y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio \u00a0 ambiente causan da\u00f1os irreparables en los seres humanos y si ello es as\u00ed habr\u00e1 \u00a0 que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia \u00a0 de la humanidad. A esta conclusi\u00f3n se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado \u00a0 la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en \u00a0 sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio \u00a0 ambiente es un derecho fundamental&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Adicionalmente, la sentencia T \u2013 271 de 2010 admiti\u00f3 la doble connotaci\u00f3n \u00a0 del derecho constitucional al medio ambiente, como derecho colectivo y como \u00a0 derecho subjetivo. \u201cEl \u00a0 derecho a un ambiente sano s\u00f3lo puede ser concebido como un derecho colectivo. \u00a0 Sin embargo, lo cierto es que la Corte Constitucional en su jurisprudencia le ha \u00a0 reconocido que el goce efectivo de muchos otros derechos individuales, como por \u00a0 ejemplo los derechos a la vida, a la salud y a la intimidad, depende de que se \u00a0 proteja y garantice el medio ambiente. En ese sentido, el derecho a un ambiente \u00a0 sano es tambi\u00e9n un derecho subjetivo de todo ser humano, en tanto se considera \u00a0 titular del derecho a vivir sanamente y sin ingerencias indebidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principios de Precauci\u00f3n y Prevenci\u00f3n en materia \u00a0 ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Con base en la internacionalizaci\u00f3n de las \u00a0 relaciones ecol\u00f3gicas[12], \u00a0 la protecci\u00f3n ambiental y de los recursos naturales se ha ampliado mediante una \u00a0 serie de documentos de derecho internacional que manifiestan principios en \u00a0 materia ambiental, con el fin de proteger la integridad del sistema ambiental y \u00a0 garantizar un desarrollo sostenible[13] \u00a0para las generaciones presentes y futuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En el anotado contexto internacional, surge el \u00a0 principio de precauci\u00f3n en materia ambiental que ha sido reconocido por \u00a0 jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n y se encuentra contenido en la Declaraci\u00f3n de \u00a0 R\u00edo de 1992, sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRINCIPIO 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados \u00a0 deber\u00e1n aplicar ampliamente el criterio de precauci\u00f3n conforme a sus \u00a0 capacidades. Cuando haya peligro de da\u00f1o grave o irreversible, la falta de \u00a0 certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas eficaces en funci\u00f3n de los costos para impedir la \u00a0 degradaci\u00f3n del medio ambiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En \u00a0 efecto, en la sentencia C-293 de 2002 la Corte puntualiz\u00f3, acudiendo al \u00a0 principio de precauci\u00f3n, que una autoridad ambiental puede proceder \u201ca la \u00a0 suspensi\u00f3n de la obra o actividad que desarrolla el particular, mediante el acto \u00a0 administrativo motivado, si de tal actividad se deriva da\u00f1o o peligro para los \u00a0 recursos naturales o la salud humana, as\u00ed no exista la certeza cient\u00edfica \u00a0 absoluta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En otra oportunidad, mediante providencia C-703 de \u00a0 2010, la Corte Constitucional delimit\u00f3 el alcance de los principios de \u00a0 precauci\u00f3n y prevenci\u00f3n ambiental y, adem\u00e1s, estableci\u00f3 ciertas distinciones \u00a0 entre ambos principios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos principios que gu\u00edan \u00a0 el derecho ambiental son los de prevenci\u00f3n y precauci\u00f3n, que persiguen, como \u00a0 prop\u00f3sito \u00faltimo, el dotar a las respectivas autoridades de instrumentos para \u00a0 actuar ante la afectaci\u00f3n, el da\u00f1o, el riesgo o el peligro que enfrenta el medio \u00a0 ambiente, que lo comprometen gravemente, al igual que a los derechos con \u00e9l \u00a0 relacionados. As\u00ed, trat\u00e1ndose de da\u00f1os o de riesgos, en los que es posible \u00a0 conocer las consecuencias derivadas del desarrollo de determinado proyecto, obra \u00a0 o actividad, de modo que la autoridad competente pueda adoptar decisiones antes \u00a0 de que el riesgo o el da\u00f1o se produzcan, con el fin de reducir sus repercusiones \u00a0 o de evitarlas, opera el principio de prevenci\u00f3n que se materializa en \u00a0 mecanismos jur\u00eddicos tales como la evaluaci\u00f3n del impacto ambiental o el tr\u00e1mite \u00a0 y expedici\u00f3n de autorizaciones previas, cuyo presupuesto es la posibilidad de \u00a0 conocer con antelaci\u00f3n el da\u00f1o ambiental y de obrar, de conformidad con ese \u00a0 conocimiento anticipado, a favor del medio ambiente; en tanto que el principios \u00a0 de precauci\u00f3n o tutela se aplica en los casos en que ese previo conocimiento no \u00a0 est\u00e1 presente, pues trat\u00e1ndose de \u00e9ste, el riesgo o la magnitud del da\u00f1o \u00a0 producido o que puede sobrevenir no son conocidos con anticipaci\u00f3n, porque no \u00a0 hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acci\u00f3n, lo \u00a0 cual tiene su causa en los l\u00edmites del conocimiento cient\u00edfico que no permiten \u00a0 adquirir la certeza acerca de las precisas consecuencias de alguna situaci\u00f3n o \u00a0 actividad, aunque se sepa que los efectos son nocivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Como aplicaci\u00f3n de dichos principios que hacen \u00a0 efectiva una verdadera protecci\u00f3n al medio ambiente, el legislador expidi\u00f3 la \u00a0 Ley 1333 de 2009 \u201cpor la cual se establece el procedimiento sancionatorio \u00a0 ambiental y se dictan otras disposiciones\u201d, la cual determin\u00f3 la facultad \u00a0 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones \u00a0 Aut\u00f3nomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible, as\u00ed como los departamentos, \u00a0 municipios y distritos, entre otros, para imponer y ejecutar medidas preventivas \u00a0 y sancionatorias consagradas en esa ley y que sean aplicables al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El art\u00edculo 36 de dicho estatuto declarado \u00a0 exequible en la citada sentencia C-703 de 2010, se\u00f1ala los tipos de medidas \u00a0 preventivas, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones \u00a0 Aut\u00f3nomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las Unidades Ambientales de \u00a0 los grandes centros urbanos, los establecimientos p\u00fablicos que trata la Ley 768 \u00a0de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales \u00a0 Naturales, impondr\u00e1n al infractor de las normas ambientales, mediante acto \u00a0 administrativo motivado y de acuerdo con la gravedad de la infracci\u00f3n alguna o \u00a0 algunas de las siguientes medidas preventivas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amonestaci\u00f3n escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos \u00a0 utilizados para cometer la infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de obra o actividad cuando pueda derivarse da\u00f1o o peligro \u00a0 para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana \u00a0 o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, \u00a0 concesi\u00f3n, autorizaci\u00f3n o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los \u00a0 t\u00e9rminos de los mismos\u201d[14]. \u00a0(Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El art\u00edculo 44 a su turno establece como sanci\u00f3n ambiental de tipo \u00a0 administrativo, la cual puede ser impuesta al responsable de la infracci\u00f3n \u00a0 ambiental: el cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificaci\u00f3n o \u00a0 servicio. Lo cual pretende poner fin a las actividades o tareas que en ellos se \u00a0 desarrollan por la existencia de hechos o conductas contrarias a las \u00a0 disposiciones ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Por otra parte, el Convenio sobre \u00a0 Diversidad Biol\u00f3gica, hecho en R\u00edo de Janeiro el 5 de junio de 1992, el \u00a0 cual fue aprobado mediante Ley 165 de 1994, forma \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad por ser ratificado por el Congreso de \u00a0 Colombia y reconocer el derecho humano ambiental en su relaci\u00f3n inherente con \u00a0 los derechos a la vida y a la salud; tiene como objetivos principales la \u00a0 conservaci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica, el uso sostenible de sus componentes y \u00a0 la participaci\u00f3n justa y equitativa en los beneficios derivados del uso de \u00a0 recursos gen\u00e9ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Dicho Convenio, establece como \u00a0 acciones de conservaci\u00f3n in situ[15] \u00a0que cada Parte Contratante, en la medida de lo posible, debe establecer un \u00a0 sistema de \u00e1reas protegidas; elaborar directrices para la selecci\u00f3n, \u00a0 establecimiento y la ordenaci\u00f3n de las \u00e1reas protegidas; administrar los \u00a0 recursos biol\u00f3gicos importantes para la conservaci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica; \u00a0 promover la protecci\u00f3n de ecosistemas de h\u00e1bitats naturales y el mantenimiento \u00a0 de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales; promover el \u00a0 desarrollo ambientalmente sostenible en zonas adyacentes a las \u00e1reas protegidas; \u00a0 rehabilitar y restaurar ecosistemas degradados y promover la recuperaci\u00f3n de \u00a0 especies amenazadas; armonizar las utilizaciones actuales de la biodiversidad \u00a0 con la conservaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n sostenible de sus componentes; establecer la \u00a0 legislaci\u00f3n necesaria para la protecci\u00f3n de especies y poblaciones amenazadas; \u00a0 respetar y mantener los conocimientos, innovaciones y pr\u00e1cticas de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y locales que entra\u00f1en estilos tradicionales de vida \u00a0 pertinentes para la conservaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n sostenible de la biodiversidad, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reserva Forestal como \u00e1rea protegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La Constituci\u00f3n establece la relevancia que toma \u00a0 el ambiente como bien a proteger, en s\u00ed mismo y en su relaci\u00f3n estrecha con los \u00a0 seres vivos y la sociedad en general. As\u00ed, en sentencia T-329 de 2010, se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201cla conservaci\u00f3n y la perpetuidad de la humanidad dependen del respeto \u00a0 incondicional al entorno ecol\u00f3gico, de la defensa a ultranza del medio ambiente \u00a0 sano, en tanto es un factor insustituible que le permite existir y garantizar \u00a0 una vida plena\u201d. Por ello, desconocer la trascendencia constitucional que \u00a0 tiene el ambiente sano para la humanidad, es renunciar a la vida misma y a la \u00a0 pervivencia presente y futura de las generaciones.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Desde antes de entrar en vigencia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 en un intento por favorecer el derecho colectivo e individual a la conservaci\u00f3n \u00a0 del medio ambiente sano, empez\u00f3 a regir la Ley 2\u00aa de 1959 \u201cpor \u00a0 el cual se dictan normas sobre econom\u00eda forestal de la Naci\u00f3n y conservaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales renovables\u201d. Esta ley cre\u00f3 unas \u201czonas \u00a0 forestales protectoras\u201d y \u201cbosques de inter\u00e9s general\u201d para el desarrollo de la \u00a0 econom\u00eda forestal y la protecci\u00f3n de los suelos, las aguas y la vida silvestre, \u00a0 entre las cuales est\u00e1 la Zona de Reserva Forestal de la Amazon\u00eda[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La referida ley relacion\u00f3 en el art\u00edculo 2\u00b0 las \u00a0 zonas de reserva forestal con el derecho fundamental al agua, las defini\u00f3 como \u00a0 \u201cterrenos bald\u00edos ubicados en las hoyas \u00a0 hidrogr\u00e1ficas que sirvan o puedan servir de abastecimiento de aguas para consumo \u00a0 interno, producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica y para irrigaci\u00f3n, y cuyas pendientes \u00a0 sean superiores al 40%, a menos que, en desarrollo de lo que se dispone en el \u00a0 art\u00edculo siguiente, el Ministerio de Agricultura las sustraiga de las reservas\u201d \u00a0 \u00fanicamente en los casos que dicha entidad gubernamental considere que alg\u00fan \u00a0 sector es adecuado para la actividad agropecuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Posteriormente, fue expedido el Decreto-Ley 2811 \u00a0 de 1974, por el cual se adopt\u00f3 el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales \u00a0 Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente el cual regul\u00f3 lo relativo a las \u00a0 \u00e1reas de reserva forestal y su aprovechamiento. En el art\u00edculo 206 se encuentra \u00a0 definido el t\u00e9rmino reserva forestal como .la \u00a0 zona de propiedad p\u00fablica o privada destinada exclusivamente al establecimiento \u00a0 o mantenimiento y utilizaci\u00f3n racional de \u00e1reas forestales productoras, \u00a0 protectoras o productoras &#8211; protectoras[18], \u00a0 donde lo primordial es, en todo caso, aprovechar racionalmente los bosques que \u00a0 existan y garantizar la recuperaci\u00f3n y supervivencia de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 208 de dicho estatuto \u00a0 ambiental consagra el requerimiento de licencia previa cuando se pretenda \u00a0 construir obras de infraestructura, como v\u00edas, embalses, represas o \u00a0 edificaciones, y realizar actividades econ\u00f3micas dentro de las \u00e1reas de reserva \u00a0 forestal: \u201cla licencia s\u00f3lo se otorgar\u00e1 cuando se haya comprobado que \u00a0 la ejecuci\u00f3n de las obras y el ejercicio de las actividades no atenta contra la \u00a0 conservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables del \u00e1rea\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Lo anterior, debe ser interpretado en concordancia \u00a0 con la Ley 99 de 1993, \u201cpor la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, \u00a0 se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional \u00a0 Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones\u201d, la cual establece en su \u00a0 art\u00edculo 49 la obligatoriedad de la licencia ambiental, as\u00ed: \u201cLa ejecuci\u00f3n de \u00a0 obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, \u00a0 que de acuerdo con la Ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a \u00a0 los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir \u00a0 modificaciones considerables o notorias al paisaje requerir\u00e1n de una Licencia \u00a0 Ambiental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Igualmente, el C\u00f3digo de Minas o Ley 685 de 2001, se\u00f1ala en su \u00a0 art\u00edculo 14 que \u00fanicamente se podr\u00e1 constituir el derecho a explorar y explotar \u00a0 minas de propiedad estatal, \u201cmediante el contrato de concesi\u00f3n minera, \u00a0 debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0 establece en su art\u00edculo 34 las zonas excluibles de la miner\u00eda: \u201cno \u00a0 podr\u00e1n ejecutarse trabajos y obras de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras en zonas \u00a0 declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protecci\u00f3n y \u00a0 desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente y que, de acuerdo \u00a0 con las disposiciones legales sobre la materia, expresamente excluyan dichos \u00a0 trabajos y obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las zonas de exclusi\u00f3n mencionadas ser\u00e1n las que se \u00a0 constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como \u00e1reas que integran el \u00a0 sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de car\u00e1cter regional \u00a0 y zonas de reserva forestales. Estas zonas para producir estos efectos, \u00a0 deber\u00e1n ser delimitadas geogr\u00e1ficamente por la autoridad ambiental con base en \u00a0 estudios t\u00e9cnicos, sociales y ambientales con la colaboraci\u00f3n de la autoridad \u00a0 minera, en aquellas \u00e1reas de inter\u00e9s minero\u201d (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la autoridad minera mediante acto \u00a0 administrativo, puede decretar la sustracci\u00f3n del \u00e1rea requerida y autorizar que \u00a0 en las zonas de reserva forestal se adelanten actividades mineras en forma \u00a0 restringida o s\u00f3lo por determinados m\u00e9todos y sistemas de extracci\u00f3n, que no \u00a0 afecten los objetivos de la zona de exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En ese sentido, la Resoluci\u00f3n 763 de 2004, emitida \u00a0 por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, procedi\u00f3 a \u00a0 sustraer de las reservas forestales nacionales de las cuales trata la Ley 2\u00aa de \u00a0 1959, las cabeceras municipales y cascos corregimentales departamentales, \u00a0 incluyendo las infraestructuras y equipamientos de servicio b\u00e1sico y saneamiento \u00a0 ambiental asociado a dichos desarrollos. No obstante, el art\u00edculo 5\u00b0 reiter\u00f3 \u00a0 expresamente como excepciones a la sustracci\u00f3n: las zonas de resguardos \u00a0 ind\u00edgenas, los territorios colectivos adjudicados a comunidades negras \u00a0 tradicionales, las \u00e1reas del Sistema de Parques Naturales \u2013nacionales y \u00a0 regionales- y las zonas de reserva forestal de orden protector. Lo cual \u00a0 quiere decir que las zonas de reserva forestal que no sean sustra\u00eddas de la \u00a0 reserva y los territorios colectivos adjudicados a una comunidad negra no pueden \u00a0 ser objeto de actividad minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 4- En el caso de superposici\u00f3n total de \u00e1reas y para el mismo mineral, \u00a0 entre solicitudes de legalizaci\u00f3n con: solicitudes de legalizaci\u00f3n en \u00a0 tr\u00e1mite, propuestas de contratos de concesi\u00f3n y solicitudes anteriores, \u00a0 solicitudes de autorizaci\u00f3n temporal anteriores o autorizaciones temporales en \u00a0 ejecuci\u00f3n, t\u00edtulos mineros otorgados inscritos y no inscritos en el registro \u00a0 minero nacional, t\u00edtulos de propiedad privada del subsuelo, zonas de reserva \u00a0 especial, zonas de seguridad nacional, zonas excluibles de la miner\u00eda, \u00a0 zonas de miner\u00eda restringida y dem\u00e1s \u00e1reas de protecci\u00f3n ecol\u00f3gica y ambiental \u00a0 de acuerdo con la normatividad ambiental vigente, sin la correspondiente \u00a0 autorizaci\u00f3n o zonas de inversi\u00f3n estatal; y las \u00e1reas sobre las que se hubiere \u00a0 resuelto abrir licitaciones y concursos dentro de las zonas anteriormente \u00a0 aportadas, tal y como lo dispone el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Minas, se \u00a0 proceder\u00e1 al rechazo de la solicitud y se ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n de la \u00a0 explotaci\u00f3n de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 306 y el \u00a0 cap\u00edtulo XVII del C\u00f3digo de Minas \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4 -Cuando proceda el rechazo de la solicitud, del acto \u00a0 administrativo que la declare se compulsar\u00e1 copia a la autoridad ambiental \u00a0 competente, con el fin de que \u00e9sta ordene la adopci\u00f3n de las medidas necesarias \u00a0 a tomar por parte del solicitante para mitigar y corregir el impacto ambiental \u00a0 producido por la explotaci\u00f3n de hecho. Igualmente, se compulsar\u00e1 copia \u00a0 del mismo al alcalde del municipio en que se adelantare la explotaci\u00f3n, con el \u00a0 fin de que \u00e9ste proceda a efectuar diligencia de cierre, suspensi\u00f3n de trabajos \u00a0 y decomiso de mineral, de conformidad con el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de \u00a0 Minas\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Lo anterior, concreta \u201cla gran preocupaci\u00f3n que existe por mantener y \u00a0 conservar los ecosistemas, que al ser tan fr\u00e1giles demandan la mayor protecci\u00f3n, \u00a0 frente a actividades de desarrollo como construcci\u00f3n de urbanizaciones, siembra, \u00a0 ganader\u00eda, miner\u00eda, construcci\u00f3n de represas, pavimentaci\u00f3n de v\u00edas, etc., que \u00a0 si no son efectuadas con m\u00e1xima planeaci\u00f3n y cuidado, ocasionan un grave impacto \u00a0 contra la naturaleza\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL DERECHO FUNDAMENTAL A \u00a0 LA CONSULTA PREVIA (Reiteraci\u00f3n jurisprudencial) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 otorga una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, quienes desde \u00a0 \u00e9pocas coloniales hasta nuestros d\u00edas son grupos altamente discriminados o \u00a0 marginados. En virtud de la definici\u00f3n de Colombia como rep\u00fablica democr\u00e1tica, \u00a0 participativa y pluralista (C.P. art. 1) y del reconocimiento de la diversidad \u00a0 cultural como valor constitucional y fundamento de la nacionalidad colombiana \u00a0 (C.P. arts. 7 y 70), las comunidades \u00e9tnicas son titulares del derecho \u00a0 fundamental de consulta previa y participaci\u00f3n cuando la adopci\u00f3n y\/o ejecuci\u00f3n \u00a0 de alguna decisi\u00f3n estatal pueda afectarles directamente. Esta protecci\u00f3n \u00a0 especial constituye una forma de participaci\u00f3n espec\u00edficamente regulada en el \u00a0 art\u00edculo 330 Superior[20], \u00a0 y con un sustento fundamental en el Convenio 169 de la OIT, \u201csobre pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes\u201d, aprobado por Colombia \u00a0 mediante Ley 21 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Dicho Convenio, que forma parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad[21], \u00a0 se aplica de forma ampliada en el contexto colombiano por la amplia diversidad \u00a0 cultural y el pluralismo \u00e9tnico que existe[22]. \u00a0 En esa medida, el Convenio 169 de la OIT aplica no s\u00f3lo a los pueblos ind\u00edgenas, \u00a0 sino a todas aquellas minor\u00edas \u00e9tnicas cuyas condiciones sociales, culturales y \u00a0 econ\u00f3micas las distinguen de otros sectores de la colectividad nacional y que \u00a0 est\u00e9n regidas total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o \u00a0 por una legislaci\u00f3n especial. De igual manera, aplica respecto a las comunidades tribales descendientes de poblaciones que \u00a0 habitaban en el pa\u00eds o en una regi\u00f3n geogr\u00e1fica desde la \u00e9poca de la conquista o \u00a0 la colonizaci\u00f3n o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, \u00a0 cualquiera que sea su situaci\u00f3n jur\u00eddica, conservan todas sus propias \u00a0 instituciones sociales, econ\u00f3micas, culturales y pol\u00edticas, o parte de ellas. \u00a0 Para lo anterior, se deber\u00e1 verificar la conciencia a la identidad \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Afirm\u00f3 la Corte en la \u00a0 sentencia C-461 de 2008 sobre el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Convenio que \u201cla \u00a0 norma internacional en comento hace referencia a dos requisitos que deben \u00a0 concurrir a la hora de establecer qui\u00e9nes se pueden considerar como sus \u00a0 beneficiarios: (i) Un elemento objetivo, a saber, la existencia de rasgos \u00a0 culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les \u00a0 diferencien de los dem\u00e1s sectores sociales, y (ii) un elemento subjetivo, esto \u00a0 es, la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse \u00a0 como miembros de la colectividad en cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0 mencionado Convenio 169 de la OIT, establece como tal el deber de consulta y \u00a0 participaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Al aplicar las disposiciones del \u00a0 presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Consultar a los pueblos interesados, \u00a0 mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones \u00a0 representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas \u00a0 susceptibles de afectarles directamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Establecer los medios a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la \u00a0 misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y \u00a0 de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Establecer los medios para el pleno \u00a0 desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos y en los casos \u00a0 apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las consultas llevadas a cabo en \u00a0 aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una manera \u00a0 apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr \u00a0 el consentimiento acerca de las medidas propuestas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. La sentencia SU-039 de 1997 al \u00a0 resolver una tutela promovida a prop\u00f3sito \u00a0 de los trabajos de exploraci\u00f3n petrol\u00edfera que Ecopetrol y Occidental de \u00a0 Colombia Inc. realizaron en territorio de la comunidad U\u2019wa, defini\u00f3 la consulta \u00a0 previa como un derecho fundamental aut\u00f3nomo, dirigido a preservar la integridad \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas y la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n \u00a0 colombiana. \u201cSi bien la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis y la soluci\u00f3n de los casos \u00a0 concretos ha variado conforme a las exigencias propias de cada asunto, desde el \u00a0 principio se advierte que la Corte le ha dado el tratamiento a la consulta \u00a0 previa de un derecho fundamental, del cual son titulares los grupos \u00e9tnicos del \u00a0 pa\u00eds y a su vez hacen parte las comunidades ind\u00edgenas, negras, afrocolombianas, \u00a0 raizales, palenqueras y gitanas. En la jurisprudencia relacionada, la Corte, \u00a0 salvo por razones de inmediatez o ante la circunstancia de encontrar elementos \u00a0 de juicio que permitan dilucidar que la consulta previa s\u00ed se efectu\u00f3, ha \u00a0 ordenado mayoritariamente ante la gravedad de las problem\u00e1ticas estudiadas la \u00a0 suspensi\u00f3n de los proyectos u obras que tienen la potencialidad de afectar o que \u00a0 han afectado territorios de comunidades \u00e9tnicas hasta que no se garantice el \u00a0 derecho a la consulta previa\u201d[23](Negrita fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. No obstante, la Corte \u00a0 Constitucional tambi\u00e9n ha delimitado el alcance del derecho fundamental a la \u00a0 consulta previa. Por ejemplo, en la sentencia C-030 de 2008, que declar\u00f3 \u00a0 inexequible la Ley General Forestal, por omitir el derecho de consulta previa a \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas y tribales, precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cHay una afectaci\u00f3n directa cuando la ley altera el estatus de la \u00a0 persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, \u00a0 o, por el contrario, le confiere beneficios. Es claro, que lo \u00a0 que debe ser objeto de consulta son aquellas medidas susceptibles de afectar \u00a0 espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas en su calidad de tales, y no \u00a0 aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la \u00a0 generalidad de los colombianos. Este criterio surge no solo de la \u00a0 calidad de directa que se predica de la afectaci\u00f3n que produzca una medida \u00a0 legislativa para que sea imperativa la consulta, sino tambi\u00e9n del hecho de la \u00a0 misma procede cuando se trate de aplicar las disposiciones del Convenio\u201d \u00a0 (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Adicionalmente, en sentencia C-187 de 2011 se \u00a0 adujo que \u201cla \u00a0 jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en afirmar que la \u00a0 obligaci\u00f3n de adelantar la consulta previa no surge frente a toda medida \u00a0 \u2013administrativa o legislativa- que sea susceptible de afectar a las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, sino \u00fanicamente frente a aquellas que puedan afectarlas \u00a0 directamente\u201d\u00a0 \u00a0 (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. As\u00ed, cuando se valora la afectaci\u00f3n de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales, la Corte ha precisado que existen dos niveles: \u201cel \u00a0 que corresponde a las pol\u00edticas y programas que de alguna manera les conciernan, \u00a0 evento en el que debe hacerse efectivo un derecho general de participaci\u00f3n, y el \u00a0 que corresponde a las medidas administrativas o legislativas que sean \u00a0 susceptibles de afectarlos directamente, caso para el cual se ha previsto un \u00a0 deber de consulta\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. La Corte tambi\u00e9n ha resaltado que la consulta \u00a0 previa constituye parte del derecho de participaci\u00f3n en el caso que resulten \u00a0 medidas que puedan afectar la comunidad y que de \u00e9ste derecho se deriva la \u00a0 protecci\u00f3n de la integridad y supervivencia cultural de las comunidades \u00a0 minoritarias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, \u00a0 estas comunidades culturalmente diferenciadas son titulares del derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa, figura que hace parte del derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n, cuando se intervienen sus territorios ancestrales o se tomas \u2013sic- otras decisiones administrativas o \u00a0 legislativas que puedan afectarlas directamente. El car\u00e1cter fundamental de la \u00a0 consulta previa es consecuencia de su vinculaci\u00f3n con la defensa de la \u00a0 integridad cultural de dichas comunidades, as\u00ed como de las condiciones que \u00a0 permiten su supervivencia como pueblos diferenciados\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En ese sentido, se puede \u00a0 concluir que cuando se tomen decisiones legislativas o administrativas nocivas \u00a0 de las cuales se pueda comprobar un impacto o afectaci\u00f3n directa a la \u00a0 integridad, a la autonom\u00eda, al territorio, a la diversidad, a la cosmovisi\u00f3n, a \u00a0 la supervivencia o a la idiosincrasia cultural de una determinada comunidad \u00a0 \u00e9tnica existente, debe obligatoriamente consult\u00e1rseles de buena fe, de manera \u00a0 previa, libre e informada, en las condiciones exigidas por la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En consecuencia, es importante \u00a0 resumir que seg\u00fan la Corte[26] \u00a0la consulta previa se realiza, i) cuando se adopten medidas legislativas o \u00a0 administrativas que puedan afectar a las comunidades \u00e9tnicas[27]; ii) \u00a0 antes \u00a0de realizarse cualquier exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de miner\u00eda o de otros recursos \u00a0 naturales, que se encuentren en las tierras de dichas comunidades[28]; iii) \u00a0 cuando sea necesario trasladar las comunidades nativas de sus tierras a otro \u00a0 sitio[29]; \u00a0 iv) antes de dise\u00f1ar y ejecutar programas de formaci\u00f3n profesional dirigida a \u00a0 dicha poblaci\u00f3n[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Por otra parte, la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u2013 en adelante CIDH-, ha \u00a0 identificado ciertos criterios para determinar cu\u00e1ndo existe una comunidad \u00a0 \u00e9tnica. En sentencia de 28 de noviembre de 2007, Caso del Pueblo Saramaka vs \u00a0 Surinam lo reconoci\u00f3 as\u00ed para el pueblo Saramaka: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cla Corte considera que los miembros del pueblo \u00a0 Saramaka conforman una comunidad tribal cuyas caracter\u00edsticas sociales, \u00a0 culturales y econ\u00f3micas son diferentes de otras secciones de la comunidad \u00a0 nacional, particularmente gracias a la relaci\u00f3n especial existente con sus \u00a0 territorios ancestrales, y porque se regulan ellos mismos, al menos en forma \u00a0 parcial, a trav\u00e9s de sus propias normas, costumbres y tradiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, se cit\u00f3 el \u00a0 Caso Moiwana en el cual la CIDH determin\u00f3 que otra de las comunidades maroon \u00a0 que viven en Surinam no es ind\u00edgena a la regi\u00f3n, pero constituye una comunidad \u00a0 tribal que se asent\u00f3 en Surinam ya que esta comunidad tribal ten\u00eda \u00a0 \u201cuna relaci\u00f3n profunda y abarcativa respecto de sus tierras ancestrales&#8221; que \u00a0 se centraba no &#8220;en el individuo, sino en la comunidad en su conjunto. Esta \u00a0 relaci\u00f3n especial con la tierra, as\u00ed como su concepto comunal de propiedad, \u00a0 conllev\u00f3 a que la Corte aplicara a la comunidad Moiwana su jurisprudencia en \u00a0 relaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas y sus derechos a la propiedad comunal, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para la CIDH es claro que \u00a0 en el supuesto de comprobarse la existencia de la comunidad tribal, el \u00a0 privilegio de usar y gozar de la tierra no garantiza per se el derecho de \u00a0 controlar efectivamente y ser propietarios de su territorio sin ning\u00fan tipo de \u00a0 interferencia externa. \u201cLa Corte ha sostenido, en otras ocasiones, que \u00a0 m\u00e1s que un privilegio para usar la tierra, el cual puede ser despojado por el \u00a0 Estado u opacado por derechos a la propiedad de terceros, los integrantes de \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales deben obtener el t\u00edtulo de su territorio a fin de \u00a0 garantizar el uso y goce permanente de dicha tierra\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0 PRINCIPIO DE CONFIANZA LEG\u00cdTIMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. La confianza leg\u00edtima es \u00a0 un principio que enmarca la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica derivado \u00a0 directamente de los principios de seguridad jur\u00eddica, contemplado en los \u00a0 art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 constitucionales, y de buena fe, contenido en el art\u00edculo 83 \u00a0 del mismo Texto Superior; de ah\u00ed que sea\u00a0 jur\u00eddicamente exigible, pues \u00a0 favorece el acuerdo siempre que se presente un conflicto entre los intereses \u00a0 p\u00fablico y privado, es decir,\u00a0 \u201ccuando la administraci\u00f3n ha creado \u00a0 expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar \u00a0 s\u00fabitamente esas condiciones\u201d[32]. El principio de buena fe tiene, entre otras, dos \u00a0 manifestaciones concretas cuales son el respeto por el acto propio y la \u00a0 confianza leg\u00edtima que, conjuntamente, previenen a los operadores jur\u00eddicos de \u00a0 contravenir sus actuaciones precedentes y de defraudar las expectativas que \u00a0 generan en los dem\u00e1s, a la vez que compelen a las autoridades y a los \u00a0 particulares a conservar una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los \u00a0 compromisos adquiridos y una garant\u00eda de estabilidad y durabilidad de las \u00a0 situaciones que objetivamente permitan esperar el cumplimiento de las reglas \u00a0 propias del tr\u00e1fico jur\u00eddico[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, su desconocimiento desprotege al ciudadano, \u00a0 al punto de contrariar lo contenido en el inciso 2\u00b0 art\u00edculo 2\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Respecto a este punto, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; (\u2026..) son situaciones en las cuales el administrado no \u00a0 tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable \u00a0 por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para \u00a0 confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma \u00a0 altera de manera sensible su posici\u00f3n, entonces el principio se protege\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En tales circunstancias, el Estado en \u00a0 aras de garantizar un orden justo deber\u00e1 proporcionar al afectado medios \u00a0 efectivos que le permitan superar la dificultad a la que se vio sometido, o al \u00a0 facilitar su adaptaci\u00f3n; esto sucede, por ejemplo, cuando la autoridad p\u00fablica \u00a0 proh\u00edbe s\u00fabitamente el desarrollo de determinada actividad, que as\u00ed desde su \u00a0 inicio fuese ilegal, por un transcurso del tiempo considerable el Estado no \u00a0 efectu\u00f3 intervenci\u00f3n alguna, lo cual permite el desarrollo \u201cleg\u00edtimo\u201d de dicha \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo indicado, tampoco se puede entender en \u00a0 que las autoridades no puedan adoptar modificaciones normativas, exigir \u00a0 requerimientos legales o producir cambios pol\u00edticos en pro del desarrollo de \u00a0 planes y programas que consideran convenientes para la sociedad, m\u00e1s a\u00fan si son \u00a0 exigencias normativas de car\u00e1cter nacional, sino que, por el contrario, al \u00a0 realizar esta clase de actuaciones, modificaciones o exigencias, cuando como \u00a0 consecuencia de ello se configuren los presupuestos establecidos para el \u00a0 desarrollo leg\u00edtimo de tal situaci\u00f3n, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 proporcionar una serie de medidas que si bien no pretenden mantener las \u00a0 circunstancias de ilegalidad ni mucho menos legitimar dicho actuar, s\u00ed deben \u00a0 tener el prop\u00f3sito de generar estabilidad jur\u00eddica y social, adem\u00e1s de proteger \u00a0 la circunstancia a la que se someti\u00f3 al ciudadano como consecuencia de la \u00a0 modificaci\u00f3n de la posici\u00f3n en la que desde un tiempo prudencial y hasta ese \u00a0 determinado momento se encontraba amparado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En definitiva, el fin que protege este \u00a0 principio constitucional de desarrollo jurisprudencial es que la Administraci\u00f3n \u00a0 no genere cambios sorpresivos o intempestivos, los cuales pudieron evitarse \u00a0 tiempo atr\u00e1s diligentemente, ya que dichas modificaciones pueden afectar \u00a0 derechos particulares consolidados y fundamentados en la convicci\u00f3n objetiva y \u00a0 la buena fe, esto es soportados \u201cen hechos externos de la administraci\u00f3n \u00a0 suficientemente concluyentes, que dan una imagen de aparente legalidad de la \u00a0 conducta desarrollada por el particular\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, tal vulneraci\u00f3n no se \u00a0 protege controlando los actos u omisiones ilegales o inconstitucionales sino en \u00a0 aplicaci\u00f3n de la figura de la compensaci\u00f3n, la cual busca ante todo proveer al \u00a0 afectado de un grado de estabilidad no necesariamente monetaria, sin que \u00a0 implique &#8221; donaci\u00f3n, reparaci\u00f3n, resarcimiento, indemnizaci\u00f3n, ni \u00a0 desconocimiento del principio de inter\u00e9s general&#8221;[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En virtud de lo anterior, es posible \u00a0 destacar los presupuestos generales que desarrollan tal principio, establecidos \u00a0 en la sentencia T- 729 de 2006, reiterada y complementada por la sentencia T-908 \u00a0 de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) La necesidad de preservar de manera concreta un inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) La demostraci\u00f3n de que el particular ha desplegado su conducta \u00a0 acorde con el principio de la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(3) \u00a0La desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la \u00a0 relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y los administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(4) La obligaci\u00f3n de adoptar medidas por un per\u00edodo transitorio \u00a0 que adecuen la actual situaci\u00f3n a la nueva realidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0 palabras, la esencia del principio exige a las autoridades y a los particulares\u00a0&#8220;mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por \u00a0 los compromisos a los que se han obligado y una garant\u00eda de estabilidad y \u00a0 durabilidad de la situaci\u00f3n que objetivamente permita esperar el cumplimiento de \u00a0 las reglas propias del tr\u00e1fico jur\u00eddico, como quiera que &#8220;as\u00ed como la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza \u00a0 debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en \u00a0 contra de aquellas exigencias \u00e9ticas[37]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras cosas, el principio de confianza leg\u00edtima, \u00a0 en concordancia con lo anterior y tal como lo ha dicho \u00e9sta Corporaci\u00f3n, es un \u00a0 principio: \u201cque rige las relaciones entre la administraci\u00f3n y las \u00a0 personas (naturales y jur\u00eddicas), dentro de las cuales, por supuesto, pueden \u00a0 presentarse todo tipo de hip\u00f3tesis, dado el complejo aparato Estatal. Una de \u00a0 estas manifestaciones tiene que ver con el ejercicio del derecho al trabajo a \u00a0 trav\u00e9s de sus diferentes formas, siendo la m\u00e1s recurrente en la \u00a0 jurisprudencia constitucional la que tiene que ver con actividades econ\u00f3micas no \u00a0 reguladas. En concreto, esta Corte ha conocido en sede de revisi\u00f3n de acciones \u00a0 de tutela interpuesta \u2013sic- \u00a0por ciudadanos que alegan el desconocimiento de la confianza leg\u00edtima por parte \u00a0 de la administraci\u00f3n por expedir actos que pretenden acabar o modificar su \u00a0 diario ejercicio del comercio en espacios de uso p\u00fablico.[38]\u201d(Subrayado \u00a0 fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta completamente viable ajustar el \u00a0 caso objeto de estudio a lo preceptuado por la citada providencia, en la medida \u00a0 en que, tal como lo dice la Corte dada la complejidad del aparato estatal \u00a0 colombiano, es muy factible que se presenten innumerables supuestos en los \u00a0 cuales los particulares crean expectativas, que de una u otra manera, genera el \u00a0 Estado hacia una actividad que durante un determinado per\u00edodo de tiempo ha \u00a0 venido realiz\u00e1ndose sin ninguna clase de restricciones u objeciones para su \u00a0 desarrollo, m\u00e1s aun cuando se trate de aquella clase de pr\u00e1cticas desarrolladas \u00a0 por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que se convierten en su \u00fanico \u00a0 medio de sustento. As\u00ed, el juez constitucional se encuentre en casos de \u00a0 actuaciones ilegales que no obstante este car\u00e1cter, se deben proteger al estar \u00a0 amparados por los postulados y la presunci\u00f3n de la buena fe \u2013art. 83 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Dando una analog\u00eda a \u00a0 pronunciamientos reiterados[39] \u00a0por la Corte, las limitadas condiciones de acceso al derecho fundamental al \u00a0 trabajo en el pa\u00eds han llevado a que, frecuentemente, la miner\u00eda ilegal sea \u00a0 utilizada por personas que, inmersas en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y ante \u00a0 la imposibilidad de acceder a un puesto de trabajo formal, ocupen dichos oficios \u00a0 informales e indirectamente con buena fe afecten el medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulnerabilidad social y \u00a0 econ\u00f3mica y la debilidad manifiesta que suele acompa\u00f1ar esa ocupaci\u00f3n; la \u00a0 relevancia del derecho al trabajo y la solidaridad, ambos, principios fundantes \u00a0 del Estado; la adopci\u00f3n del Estado Social de Derecho como f\u00f3rmula pol\u00edtica por \u00a0 el constituyente de 1991 y el papel central que ocupa en ese arreglo pol\u00edtico el \u00a0 principio de igualdad material permiten apreciar todas las aristas del conflicto \u00a0 de derechos mediante el principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. A\u00a0partir de lo expuesto, \u00a0 se configura prima facie una tensi\u00f3n entre intereses o principios \u00a0 constitucionalmente protegidos. De una parte, el inter\u00e9s general representado en \u00a0 el aprovechamiento colectivo del medio ambiente, as\u00ed como los derechos asociados \u00a0 a una adecuada conservaci\u00f3n del mismo, entre los que la Corte destaca los \u00a0 principios de precauci\u00f3n, prevenci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las zonas de reserva \u00a0 forestal; y de otra, el derecho al trabajo de personas vulnerables que \u2013en la \u00a0 mayor\u00eda de los casos- enfrentan barreras para el ejercicio de un empleo formal, \u00a0 situaci\u00f3n que debe abordarse bajo la perspectiva de los principios de Estado \u00a0 Social de Derecho e igualdad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la \u00a0 soluci\u00f3n a ese conflicto ha girado en torno a las siguientes premisas: las \u00a0 autoridades tienen la facultad y la obligaci\u00f3n de adoptar medidas tendientes a \u00a0 la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico para el uso colectivo y en defensa del \u00a0 inter\u00e9s general. Sin embargo, su actuaci\u00f3n debe ajustarse a los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad; respetar plenamente el debido proceso y \u00a0 basarse en la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En el caso de los vendedores informales \u00a0 ambulantes, por ejemplo, la jurisprudencia constitucional recomend\u00f3 ponderar los \u00a0 intereses en conflicto mediante el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de un &#8220;adecuado, \u00a0 oportuno y razonable plan de reubicaci\u00f3n&#8221;, como se indic\u00f3 inicialmente en \u00a0 sentencias T-225 de 1992 y T-115 de 1995, lo cual mitigar\u00eda los efectos de un \u00a0 tard\u00eda intervenci\u00f3n de la administraci\u00f3n, que no desarroll\u00f3 efectivamente el \u00a0 ordenamiento territorial al que est\u00e1 obligada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se determinaron una serie de \u00a0 condiciones para que la reubicaci\u00f3n planteada opere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Trabajadores que con \u00a0 anterioridad a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de recuperar un espacio p\u00fablico \u00a0 de uso com\u00fan, hayan estado instalados all\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Ocupaci\u00f3n permitida con anterioridad por las \u00a0 respectivas autoridades, a trav\u00e9s de permiso o licencia&#8221;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Estas situaciones demuestran c\u00f3mo en \u00a0 algunos casos, en los cuales se detecta que la actividad es ilegal o informal \u00a0 desde sus inicios, pudo haber sido controlada a tiempo por la Administraci\u00f3n, \u00a0 con el fin de aplicar la ley oportunamente, no tiempo despu\u00e9s, cu\u00e1ndo ya se han \u00a0 adquirido expectativas ciudadanas leg\u00edtimas de personas marginadas o v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado, amparadas en el principio de la buena fe. As\u00ed el oficio \u00a0 informal se convierte en la \u00fanica forma de subsistencia m\u00ednima desconociendo que \u00a0 su ejercicio est\u00e1 prohibido por la ley[40]. Se \u00a0 insiste una vez m\u00e1s, como principal medida de soluci\u00f3n, un plan de choque \u00a0 transitorio, que en asuntos como el descrito, incluya medidas de reubicaci\u00f3n \u00a0 capacitaci\u00f3n laboral que eviten, ante todo, el desempleo, la insurgencia o la \u00a0 comisi\u00f3n de otras conductas punibles ante el desamparo estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En aplicaci\u00f3n de lo anterior ser\u00e1 \u00a0 posible que coexistan sin interferencia alguna los derechos o intereses que se \u00a0 encuentren enfrentados, en tanto las expectativas generadas se respeten al punto \u00a0 que el fin constitucional sobre el que se sostiene la decisi\u00f3n adoptaba, sea \u00a0 plenamente leg\u00edtimo; de ah\u00ed que aunque la Administraci\u00f3n haga exigencias en aras \u00a0 de conservar los fines p\u00fablicos, deben considerarse las circunstancias sociales \u00a0 y econ\u00f3micas de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional quienes con la \u00a0 actuaci\u00f3n repentina del Estado quedan en estado de incertidumbre y \u00a0 vulnerabilidad, por cuanto tales sujetos entendieron que en el pasado y por un \u00a0 tiempo considerable, la actividad desarrollada no fue prohibida a los \u00a0 particulares, es decir, la Administraci\u00f3n hizo entender al administrado que su \u00a0 proceder era tolerable, incluso aceptado, como lo advierte esta Corte \u201c(\u2026) \u00a0 las acciones de la administraci\u00f3n durante un tiempo prudencial hacen nacer en el \u00a0 administrado la expectativa v\u00e1lida de que su comportamiento es ajustado a \u00a0 derecho\u201d.[41] \u00a0Por esto cuando la conducta del Estado se limita a observar o, peor a\u00fan, de \u00a0 manera omisiva permite por un periodo de tiempo una actividad irregular o \u00a0 ilegal, nace fundadamente en cabeza del ciudadano la convicci\u00f3n de buena fe, en \u00a0 cuanto su actuar no solo fue soportado, sino avalado y consentido t\u00e1citamente \u00a0 por la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Es especialmente relevante este principio \u00a0 de confianza leg\u00edtima cuando se sopesa ante una actividad, que aunque en \u00a0 principio sea informal o ilegal, constituye un medio que soluciona problem\u00e1ticas \u00a0 sociales y econ\u00f3micas del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, como es el acceso \u00a0 a un sustento \u201caparentemente\u201d estable que permite no solo lograr una vida digna, \u00a0 pues se tiene como una alternativa viable y no \u201creprochada\u201d por la \u00a0 Administraci\u00f3n para satisfacer una necesidad b\u00e1sica; por ello, el Estado tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de actuar de manera oportuna, diligente y uniforme a fin de que \u00a0 los sujetos involucrados entiendan que su conducta no es \u00a0 tolerada[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En este punto es importante resaltar \u00a0 otros elementos que deben existir para que se configure el principio tratado en \u00a0 este ac\u00e1pite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) La evidencia de la \u00a0 conducta uniforme de la administraci\u00f3n por un tiempo suficiente para que sea \u00a0 razonable pensar que en el administrado ha nacido la idea de que su actuaci\u00f3n se \u00a0 ajusta a derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Cambio cierto y \u00a0 evidente en la conducta de la administraci\u00f3n que defrauda la expectativa \u00a0 legitima del ciudadano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) El anterior genera al \u00a0 administrado un perjuicio en sus derechos fundamentales[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ellos, est\u00e1 m\u00e1s que claro para \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que el Estado no puede s\u00fabitamente alterar su posici\u00f3n y los \u00a0 criterios que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les \u00a0 otorgue a \u00e9stos un per\u00edodo de transici\u00f3n para que ajusten su comportamiento a \u00a0 una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica[44], \u00a0 siempre bajo el precepto de ponderar tal proceder con principios como el \u00a0 democr\u00e1tico, el inter\u00e9s general y los de proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. De ah\u00ed que si el juez constitucional \u00a0 evidencia que la conducta de la administraci\u00f3n produjo en el ciudadano la \u00a0 confianza leg\u00edtima por una actuaci\u00f3n tolerada, \u00e9l o los afectados con la medida \u00a0 tomada adquieren el derecho a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1)\u00a0 Contar con un tiempo prudencial para \u00a0 adoptar medidas que mitiguen el perjuicio que les causa la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2)\u00a0 El Estado debe ofrecer alternativas que \u00a0 lleven a soluciones leg\u00edtimas y definitivas a sus expectativas[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Ahora, ante situaciones como la planteada en el caso bajo estudio \u00a0 se plantean dos extremos materia de revisi\u00f3n: la administraci\u00f3n debe ofrecer \u00a0 medidas de mitigaci\u00f3n efectivas y razonables, frente a la prohibici\u00f3n tard\u00eda de una actividad que se permiti\u00f3 \u00a0 consolidar una expectativa leg\u00edtima, al punto que la falta de medidas \u00a0 transitorias puede afectar los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo \u00a0 vital de poblaciones marginadas que por su misma condici\u00f3n, desconocen la \u00a0 ilegalidad de su oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la persona afectada con la \u00a0 prohibici\u00f3n repentina y legal de la actividad puede producir una situaci\u00f3n de \u00a0 desempleo, desamparo total o revictimizaci\u00f3n, con evidente deterioro de su \u00a0 calidad de vida digna, lo cual implica la propagaci\u00f3n de la pobreza, que seg\u00fan \u00a0 la OIT es &#8216;moralmente inadmisible y econ\u00f3micamente irracional&#8221;[46]. En esa medida el principio \u00a0 de confianza leg\u00edtima se erige en un mecanismo que puede contribuir a superar \u00a0 las desigualdades sociales y econ\u00f3micas de sujetos de especial protecci\u00f3n cuando \u00a0 de \u00e9ste dependen derechos fundamentales como el trabajo y el m\u00ednimo vital de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el Estado, en concordancia con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deber\u00e1 intervenir, \u00a0 de manera especial \u201c(\u2026.) para dar pleno empleo a los recursos humanos y \u00a0 asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan \u00a0 acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Por lo tanto, como quiera en un Estado \u00a0 Social de Derecho el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social que goza de \u00a0 especial protecci\u00f3n del Estado, se &#8220;debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de \u00a0 las personas en edad de trabajar&#8221; (art. 54 C.P), en consecuencia, la \u00a0 Administraci\u00f3n debe conceder las debidas garant\u00edas ya sea para continuar con el \u00a0 ejercicio del oficio base, en un lugar del territorio nacional en el que sea \u00a0 legal o facilitar pol\u00edticas p\u00fablicas para que poblaci\u00f3n vulnerable pueda ser \u00a0 reubicada o aprenda un nuevo oficio en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, m\u00faltiples organismos \u00a0 internacionales se han pronunciado sobre la pol\u00edtica de empleo que se debe \u00a0 acoger respecto a las actividades laborales ilegales, exponiendo como viables \u00a0 las siguientes propuestas: (i) desarrollar la capacitaci\u00f3n, (ii) permitir acceso \u00a0 al cr\u00e9dito (iii) trato preferencial en materia de inversiones, exenciones, \u00a0 reducci\u00f3n del n\u00famero y costo de los tr\u00e1mites administrativos y reglamentarios, \u00a0 entre otras, actuaciones que se enmarcan dentro del proceder sano de las \u00a0 autoridades que amparan la dignidad del trabajador, al extremo de respetar y \u00a0 aplicar los par\u00e1metros de la justicia social, que propende, entre muchas otras \u00a0 cosas, por lograr un trabajo seguro y de calidad. De hecho, si en casos \u00a0 concretos la falta de pol\u00edticas o el mal uso de las mismas afectan derechos \u00a0 fundamentales, el juez constitucional puede dar la orden para que dentro de un \u00a0 marco de respeto y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, las diferentes Administraciones \u00a0 locales y nacionales adopten las medidas necesarias; con el fin de proteger la \u00a0 confianza leg\u00edtima y derechos fundamentales lesionados por carencia de m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. De \u00a0 ah\u00ed que el correcto entendimiento del principio de confianza leg\u00edtima permite \u00a0 inferir que no basta que la Administraci\u00f3n adelante una pol\u00edtica p\u00fablica de \u00a0 mitigaci\u00f3n del da\u00f1o, cualquiera que esta sea, sino que es necesario que la misma \u00a0 genere el menor impacto posible respecto del ejercicio de los derechos \u00a0 constitucionales de los afectados; por ello busca prevenir a los operadores \u00a0 jur\u00eddicos de\u00a0\u201ccontravenir sus actuaciones precedentes y de defraudar las \u00a0 expectativas que se generan en los dem\u00e1s, a la vez que compelen a las \u00a0 autoridades y a los particulares a conservar una coherencia en sus actuaciones, \u00a0 un respeto por los compromisos adquiridos y una garant\u00eda de estabilidad y \u00a0 durabilidad de las situaciones que objetivamente permitan esperar el \u00a0 cumplimiento de las reglas propias del tr\u00e1fico jur\u00eddico\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Otro \u00a0 evento en el que la Corte Constitucional ha aplicado el principio tratado se \u00a0 evidencia en las sentencias\u00a0T-472 de 2009, \u00a0 T-527 de 2011, entre otras, cuyos casos implic\u00f3 el desalojo del lugar que \u00a0 ilegalmente habr\u00eda sido el lugar de vivienda por m\u00e1s de 6 a\u00f1os del accionante \u00a0 (s). En esta decisi\u00f3n la Corte determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. De la misma manera, resulta pertinente traer a \u00a0 colaci\u00f3n otro caso analizado por esta Corporaci\u00f3n[48] mediante el \u00a0 cual se resolvi\u00f3 tutelar a una persona, sujeto de especial protecci\u00f3n, que ten\u00eda \u00a0 a cargo menores de edad. En dicho asunto, la Secretar\u00eda de Gobierno de la \u00a0 Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar inici\u00f3 una investigaci\u00f3n por posibles \u00a0 infracciones urban\u00edsticas durante la construcci\u00f3n del inmueble en que habitaba \u00a0 el accionante junto con su n\u00facleo familiar, en dicha indagaci\u00f3n, logr\u00f3 \u00a0 comprobarse que este construy\u00f3 la vivienda en contravenci\u00f3n o \u201cilegalmente\u201d \u00a0 respecto al Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. Ante la \u00a0 transgresi\u00f3n de las normas urban\u00edsticas, la Alcald\u00eda Local orden\u00f3 la demolici\u00f3n \u00a0 total de las obras realizadas en el predio y la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la construcci\u00f3n se inici\u00f3 en el \u00a0 a\u00f1o 2006 y solo hasta el 2009 se advirti\u00f3 la irregularidad, la Sala estim\u00f3, \u00a0 seg\u00fan el principio de confianza leg\u00edtima, que este \u201cradica en cada uno de los \u00a0 administrados, ya sea por las acciones u omisiones de la administraci\u00f3n, que \u00a0 ha creado situaciones de hecho o de derecho generando una apariencia de \u00a0 legalidad. En consecuencia, cuando se pretende contrarrestar dicha sensaci\u00f3n \u00a0 de seguridad jur\u00eddica, conlleva a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0 situaci\u00f3n en la cual recae en la administraci\u00f3n la obligaci\u00f3n de buscar medidas \u00a0 alternas tendientes a disminuir o atenuar sus efectos, m\u00e1s cuando se est\u00e1 \u00a0 ante sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d, en suma, \u201cla \u00a0 administraci\u00f3n no puede en forma sorpresiva modificar las condiciones en que se \u00a0 encuentra el administrado, el cual est\u00e1 convencido de que su actuar se ajusta a \u00a0 derecho. As\u00ed, seg\u00fan la Corte, este principio pretende proteger a los \u00a0 ciudadanos de los cambios bruscos e intempestivos efectuados por las \u00a0 autoridades\u201d. (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 \u00a0 importante destacar que \u201ccuando se ve comprometido el principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima, es\u00a0necesaria la b\u00fasqueda de medidas que permitan garantizar los \u00a0 derechos fundamentales que se encuentran en juego. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que resulta necesario buscar alternativas progresivas para \u00a0 contrarrestar la afectaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien advierte la Sala, que mal har\u00eda en equiparar \u00a0 las condiciones f\u00e1cticas de este asunto a las del caso que ahora nos ocupa, debe \u00a0 indicarse tambi\u00e9n que en el trasfondo de ese asunto tambi\u00e9n puede vislumbrarse \u00a0 una situaci\u00f3n de ilegalidad del ciudadano al momento de la construcci\u00f3n del \u00a0 inmueble que permite determinar la procedencia del principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima cuando se trate de supuestos que as\u00ed se encuentren prima facie viciados \u00a0 por alg\u00fan tipo de ilegalidad, resulta ajustado a derecho amparar la confianza \u00a0 leg\u00edtima ante la inconsciencia de la ilegalidad, la presunci\u00f3n de buena fe y la \u00a0 calidad del sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. De acuerdo con lo esbozado hasta el momento, deviene oportuno \u00a0 resaltar la sentencia T-908 de 2012, al interior de la cual la Corte, resolvi\u00f3 \u00a0 una acci\u00f3n de tutela promovida por sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, entre los que se encontraban menores de edad, mujeres \u00a0 embarazadas, personas de la tercera edad, v\u00edctimas de desplazamiento forzado y \u00a0 en condiciones de discapacidad. En esta oportunidad, se estudi\u00f3 la presunta \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la \u00a0 vivienda y la convivencia ciudadana, con ocasi\u00f3n a una querella iniciada por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho y posterior orden de demolici\u00f3n de las viviendas que exist\u00edan \u00a0 en el inmueble ubicado en la Localidad Rafael Uribe Uribe en la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los hechos, los querellados manifestaron expresamente ser poseedores \u00a0 de buena fe, en un asentamiento subnormal \u2013ilegal- durante un per\u00edodo de \u00a0 tiempo considerable en el predio, en el cual se realizaron construcciones, \u00a0 instalaci\u00f3n legal de servicios p\u00fablicos domiciliarios y habitaci\u00f3n efectiva, \u00a0 prolongada e ininterrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto, este Tribunal Constitucional consider\u00f3 indispensable \u00a0 recurrir a lo reiterado jurisprudencialmente sobre el principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima, el cual,\u201c(\u2026) est\u00e1 entonces relacionado con el de la buena fe, que \u00a0 exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus \u00a0 actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una \u00a0 garant\u00eda de estabilidad y durabilidad de la situaci\u00f3n jur\u00eddica, que \u00a0 objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas correspondientes, lo \u00a0 que correlativamente hace que los administradores no ejerzan sus potestades \u00a0 defraudando la confianza debida hacia quienes con ellos se relacionan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, consider\u00f3 que \u201cla confianza leg\u00edtima, correlativa a ese \u00a0 principio de buena fe, conlleva que las personas v\u00e1lidamente esperen que la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica obre como lo ven\u00eda haciendo y respete las situaciones \u00a0 jur\u00eddicas subjetivas o concretas que permit\u00eda en forma estable y duradera, \u00a0 creando expectativas a partir de lo que ha tolerado, que abruptamente altera, \u00a0 sin opciones ni tiempo de adaptaci\u00f3n frente al viraje.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a \u00a0 pesar de la ilegalidad en la actuaci\u00f3n de los accionantes, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n encontr\u00f3 inaplicable el principio de confianza leg\u00edtima no por que \u00a0 dicha conducta fuese ilegal, sino por tratarse de un predio perteneciente a una \u00a0 empresa privada que solicit\u00f3 su restituci\u00f3n por medio de querella por ocupaci\u00f3n \u00a0 de hecho. Es as\u00ed como concluye la Sala, que no se dio el lleno de los \u00a0 presupuestos contemplados por la jurisprudencia para la procedencia del \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima, en tanto, no hubo omisi\u00f3n por parte de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, esta Sala reitera que partiendo de los presupuestos que le dan \u00a0 aplicabilidad al principio de confianza leg\u00edtima en la jurisprudencia \u00a0 constitucional, es procedente configurar la misma cuando: i) la medida se \u00a0 efect\u00faa para preservar un inter\u00e9s p\u00fablico superior; ii) se demuestra que las \u00a0 conductas realizadas por los particulares se ajustaron al principio de buena fe; \u00a0 iii) hubo una desestabilizaci\u00f3n en la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y los \u00a0 administrados y; iv) se hace necesario que la Administraci\u00f3n P\u00fablica adopte \u00a0 medidas transitorias que adecuen la actual situaci\u00f3n de los particulares a la \u00a0 nueva realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En \u00a0 conclusi\u00f3n, el principio de confianza leg\u00edtima radica en cada uno de los \u00a0 administrados, ya sea por las acciones u omisiones de la Administraci\u00f3n, ha \u00a0 creado un medio jur\u00eddico estable y previsible en el cual puede confiar. Lo cual \u00a0 genera en las autoridades p\u00fablicas la obligaci\u00f3n de preservar un comportamiento \u00a0 consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o \u00a0 acciones anteriores, incluso ilegales. Por consiguiente, cuando se pretende \u00a0 contrarrestar dicha sensaci\u00f3n de seguridad jur\u00eddica, y ella conlleva a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, la administraci\u00f3n esta obligada a buscar \u00a0 medidas alternas tendientes a disminuir o atenuar sus efectos, m\u00e1s cuando se \u00a0 est\u00e1 ante sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Se trata, por tanto, que el particular sea \u00a0 protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades \u00a0 p\u00fablicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el \u00a0 administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posici\u00f3n jur\u00eddica es \u00a0 susceptible de ser modificada por la Administraci\u00f3n, es decir, se trata \u00a0 simplemente de una mera expectativa en que una determinada situaci\u00f3n de \u00a0 hecho o regulaci\u00f3n jur\u00eddica no ser\u00e1n modificadas intempestivamente.\u00a0De \u00a0 all\u00ed que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligaci\u00f3n de \u00a0 proporcionarle al afectado un plazo razonable, un etapa de transici\u00f3n con los \u00a0 medios m\u00ednimos para adaptarse a la nueva situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Deviene \u00a0 contrario al principio de respeto por el acto propio toda actividad de los \u00a0 operadores jur\u00eddicos que, no obstante ser l\u00edcita o il\u00edcita, vaya en contrav\u00eda de \u00a0 comportamientos precedentes que hayan tenido la entidad suficiente para generar \u00a0 en los interesados la expectativa de que, en adelante, aqu\u00e9llos se comportar\u00edan \u00a0 consecuentemente con la actuaci\u00f3n original. Por su parte, el principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima busca proteger al administrado frente a las modificaciones \u00a0 intempestivas que adopte la administraci\u00f3n, que afecten situaciones respecto de \u00a0 las cuales, si bien el interesado no tiene consolidado un derecho adquirido, s\u00ed \u00a0 goza de razones objetivas para confiar en su durabilidad, de manera que no le es \u00a0 dado a las autoridades desconocer abruptamente la confianza que su acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n hab\u00eda generado en los particulares, m\u00e1xime cuando ello compromete el \u00a0 ejercicio de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Por otro lado, es preciso resaltar que el principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima se encuentra sustentado en la cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho, \u00a0 establecida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. Del mismo modo, es una \u00a0 derivaci\u00f3n del postulado general de buena fe, seguridad jur\u00eddica y del principio \u00a0 de igualdad material, m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, quienes por cuenta de la omisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica en \u00a0 la vigilancia de determinadas actividades, generan una esperanza razonable de \u00a0 confianza y estabilidad jur\u00eddica, econ\u00f3mica y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Adem\u00e1s de lo desarrollado anteriormente, cabe precisar que al \u00a0 definir el concepto de confianza leg\u00edtima, cuando se hace referencia a una \u00a0 actuaci\u00f3n leg\u00edtima, dicho t\u00e9rmino no debe ser interpretado de manera \u00a0 restrictiva, referido \u00fanica y exclusivamente a lo que se entiende com\u00fanmente por \u00a0 una conducta legal o conforme a derecho, sino tambi\u00e9n sobre aquello que se \u00a0 ajusta a la raz\u00f3n, a la tradici\u00f3n o a los procedimientos consuetudinarios, esto \u00a0 es, a aquellos comportamientos que as\u00ed se encuentren prohibidos o no regulados \u00a0 por el sistema jur\u00eddico, cuando han acaecido de manera reiterativa y continuada, \u00a0 sin ninguna clase de objeci\u00f3n o vigilancia real y efectiva por parte del aparato \u00a0 estatal, se presumen como constitutivos del principio de confianza leg\u00edtima al \u00a0 estar amparados en la costumbre o en una raz\u00f3n constitucional justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha considerado la doctrina lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el fondo las \u00a0 observaciones anotadas pierden su fundamento si se considera que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cleg\u00edtima\u201d no solamente se refiere, tal como lo hemos dicho, a aquello que se \u00a0 encuentra conforme a derecho, pues significa igualmente aquello que se encuentra \u00a0 conforme a la raz\u00f3n, evocando que tiene un fundamento razonable, sin importar \u00a0 que este se ajuste o no a la normativa vigente\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta necesario realizar una interpretaci\u00f3n amplia de \u00a0 lo que se entiende por confianza leg\u00edtima y por conducta legal, ya que \u00a0 claramente pueden existir actuaciones u omisiones antijur\u00eddicas atribuibles al \u00a0 Estado, violatorias de los derechos fundamentales de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, quienes por su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, \u00a0 act\u00faan con buena fe exenta de culpa sobre expectativas racionales y por raz\u00f3n de \u00a0 ello, son protegidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO EN CONCRETO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. En primer lugar, procede la Sala a verificar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada toda vez que el Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia de Vaup\u00e9s, Mit\u00fa, mediante sentencia de 30 de agosto de 2013 \u00a0 consider\u00f3 improcedente la misma por cuanto \u201cno fue demostrada la existencia \u00a0 de un perjuicio irremediable por parte del actor pues con su sola alegaci\u00f3n no \u00a0 se observa materialmente el perjuicio irremediable sobreviviente\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Al respecto, sea lo primero reconocer que en este \u00a0 caso concreto el accionante s\u00ed dispone de otros medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial. Evidentemente, pretende revocar en sede de revisi\u00f3n constitucional, \u00a0 diferentes actos administrativos emitidos por las entidades p\u00fablicas accionadas \u00a0 y, para ello, cuenta con otros mecanismos tanto administrativos como judiciales \u00a0 para su defensa. Lo anterior, implica valorar a continuaci\u00f3n, para efectos de \u00a0 procedencia, si el peticionario intenta la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. A su vez, la Corte ha aplicado varios conceptos \u00a0 para determinar la existencia de un perjuicio irremediable: \u00a0 \u201cla inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que \u00a0 tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la \u00a0 gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la \u00a0 tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados \u00a0 pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se \u00a0 encuentran amenazados\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Con base en lo anterior, se tiene de la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica planteada que existe cierta gravedad, urgencia, inminencia e \u00a0 impostergabilidad para proteger una posible amenaza en los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, ya que el legitimado por activa ostenta en \u00a0 principio una triple condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional: \u00a0 manifiesta en el escrito de tutela ser padre cabeza de familia de dos menores de \u00a0 edad, desplazado[53] \u00a0y miembro de una comunidad negra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido que el amparo reforzado de \u00a0 \u00e9stos parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la \u00a0 desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos hist\u00f3ricamente. As\u00ed, \u00a0 la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica lo consagra en su art\u00edculo 13 (\u2026) \u201cEl Estado \u00a0 promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 \u00a0 medidas a favor de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger\u00e1 \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los \u00a0 abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. De esta manera, se han reconocido como sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, a los padres y madres cabeza de \u00a0 familia, a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, a la poblaci\u00f3n desplazada, \u00a0 a los adultos mayores, a las minor\u00edas \u00e9tnicas y a todas aquellas personas que \u00a0 por \u201csu situaci\u00f3n de debilidad manifiesta los ubican en una posici\u00f3n de \u00a0 desigualdad material con respecto al resto de la poblaci\u00f3n; motivo por el cual \u00a0 considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia \u00a0 directa en la intensidad de la evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida cuenta que las \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial \u00a0 en t\u00e9rminos de acceso a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a \u00a0 fin de garantizar la igualdad material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas \u00a0 a favor de los grupos mencionados\u201d[54] \u00a0 (Negrilla fuera de texto). Por lo anterior, se ha entendido que en cabeza de \u00a0 estos sujetos de especial protecci\u00f3n debe existir cierta flexibilizaci\u00f3n en la \u00a0 procedencia del amparo (ver fundamento jur\u00eddico no. 6) habida cuenta que los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial pueden resultar ineficaces para defender \u00a0 los derechos constitucionales fundamentales que urgen de protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Como otro elemento adicional para establecer un \u00a0 perjuicio irremediable en este caso, se aprecia prima facie una posible amenaza \u00a0 en el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del accionante, toda vez que en la \u00a0 demanda de tutela indic\u00f3: (\u2026) \u201cdichas resoluciones y decretos acabaron con \u00a0 nuestra fuente de empleo y por ende con nuestra fuente de sustento\u201d (\u2026) \u201cal \u00a0 cerrar las canteras me han dejado sin trabajo en lo \u00fanico que se hacer y por \u00a0 ende mis ingresos para mantener mi familia la cual se compone de m\u00ed, mi esposa y \u00a0 mis dos menores hijos, quienes tambi\u00e9n se ven perjudicados porque soy cabeza de \u00a0 hogar y de mi depende la manutenci\u00f3n de ellos\u201d[55]. Lo \u00a0 anterior, demuestra gravedad inminente en los hechos que ponen en riesgo la \u00a0 subsistencia y vida digna del accionante y de su un n\u00facleo familiar, compuesto \u00a0 por dos ni\u00f1os menores de edad y, adem\u00e1s, permite concluir sin lugar a dudas, que \u00a0 \u00a0procede de manera excepcional el amparo como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Para finalizar el estudio de procedencia, la Sala \u00a0 considera importante rechazar enf\u00e1ticamente el argumento del Juzgado Promiscuo \u00a0 de Familia de Vaup\u00e9s, Mit\u00fa, qui\u00e9n tambi\u00e9n consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por presunto incumplimiento del requisito de inmediatez. Adujo lo \u00a0 siguiente: \u201cm\u00e1xime cuando la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n Municipal est\u00e1 \u00a0 emitida desde el 15 de mayo de 2013 y solo hasta el 16 de agosto se procede a \u00a0 incoar la acci\u00f3n constitucional, por lo que la falta de perjuicio irremediable \u00a0 atendido por la falta de inmediatez del amparo no permiten determinar plenamente \u00a0 a esta juzgadora la excepcionalidad de amparar provisionalmente sus derechos \u00a0 mientras la jurisdicci\u00f3n competente define de fondo el asunto\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Ante estos fundamentos, no es de recibo para la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n considerar que la interposici\u00f3n de la tutela \u201ctres \u00a0 meses\u201d despu\u00e9s de la actuaci\u00f3n que le fue desfavorable, deviene en una falta de \u00a0 inmediatez, todo lo contrario, aun dicho t\u00e9rmino que fue estimado \u00a0 incorrectamente por el juez en \u00fanica instancia es razonable y proporcional. En \u00a0 realidad, la \u00faltima Resoluci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Mit\u00fa (No. 489) data de 4 de \u00a0 julio de 2013[57], \u00a0mientras la presentaci\u00f3n del amparo acaeci\u00f3 el d\u00eda 15 de agosto de esa \u00a0 misma anualidad. As\u00ed, se verifica por esta Sala que transcurri\u00f3 tan s\u00f3lo un \u00a0 mes y 11 d\u00edas calendario desde el momento en el cual se produjo la \u00faltima \u00a0 actuaci\u00f3n que presuntamente afect\u00f3 los derechos fundamentales; lo cual prueba el \u00a0 cumplimiento en la inmediatez por un corto per\u00edodo de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Ahora bien, procede la Sala a estudiar el fondo \u00a0 del asunto para establecer si la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo \u00a0 Sostenible del Norte y el Oriente Amaz\u00f3nico \u2013CDA- o la Alcald\u00eda de Mit\u00fa, \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 vida digna y a la consulta previa del ciudadano Ricardo Vi\u00e1fara Ortiz, como consecuencia del cierre y la \u00a0 suspensi\u00f3n de actividades en la miner\u00eda de hecho para la cual labor\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. En consecuencia, de acuerdo con el expediente pasa \u00a0 a estudiar la Sala la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica por la cual las diferentes \u00a0 entidades accionadas y vinculadas dispusieron el cierre, la suspensi\u00f3n, \u00a0 rechazaron la solicitud de legalizaci\u00f3n y tomaron medidas preventivas en las \u00a0 actividades de explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n minera del municipio de Mit\u00fa, Vaup\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Mediante Resoluci\u00f3n No. 001043 de 05 de marzo de \u00a0 2013[58], \u00a0 la Agencia Nacional de Miner\u00eda decidi\u00f3 rechazar y archivar la solicitud de \u00a0 legalizaci\u00f3n de miner\u00eda de hecho por cuanto de la evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica se pudo \u00a0 establecer que \u201cla solicitud FLV-10D, no le quedo \u00e1rea susceptible de \u00a0 legalizar por presentar superposici\u00f3n total con Reserva Forestal Ley 2 de \u00a0 1959 RF-Amazon\u00eda\u201d. Adem\u00e1s, consider\u00f3 esta agencia minera especializada \u00a0 que \u201cno es viable continuar con el proceso de legalizaci\u00f3n, como quiera que \u00a0 la imposici\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental, PMA es un requisito sine qua non, \u00a0 para la suscripci\u00f3n del Contrato de Concesi\u00f3n Minera, por lo que se hace \u00a0 procedente rechazar la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Por su parte, el Alcalde de Mit\u00fa, Vaup\u00e9s, a trav\u00e9s \u00a0 de varios actos administrativos demandados procedi\u00f3 al cierre, la suspensi\u00f3n de \u00a0 trabajos y el decomiso del mineral. En Resoluci\u00f3n No. 361 de 2013 determin\u00f3 el \u00a0 cierre, en tanto las actividades de explotaci\u00f3n se realizaron en una zona de \u00a0 reserva forestal que, seg\u00fan el estudio t\u00e9cnico realizado por Ingeominas \u201cse \u00a0 evidencia que el plano presentado por el se\u00f1or Delgado esta superpuesto sobre la \u00a0 reserva forestal ley 2 de 1959 referencia amazon\u00eda\u201d. Adicionalmente, tom\u00f3 \u00a0 esas determinaciones dado que \u201clas explotaciones de los recursos mineros de \u00a0 propiedad del Estado requieren de conformidad con la ley, estar amparadas por un \u00a0 t\u00edtulo minero registrado y vigente que las autorice y por un instrumento \u00a0 administrativo de manejo control ambiental otorgado por la autoridad ambiental \u00a0 competente\u201d. En la Resoluci\u00f3n No. 382 de 2013 que decidi\u00f3 el cierre, la \u00a0 suspensi\u00f3n de trabajos y el decomiso del mineral agreg\u00f3 que la Corporaci\u00f3n para \u00a0 el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amaz\u00f3nico \u2013CDA- neg\u00f3 el \u00a0 establecimiento de Plan de Manejo Ambiental. Finalmente, la Resoluci\u00f3n No. 498 \u00a0 de 2013, modific\u00f3 el acto administrativo primigenio n\u00famero 361, con el fin de \u00a0 delimitar el \u00e1rea del cierre parcial a los linderos correctos -ver fundamento \u00a0 jur\u00eddico n\u00famero 33-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. A su turno, es de resaltar que la Corporaci\u00f3n para \u00a0 el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amaz\u00f3nico, impuso mediante acto \u00a0 administrativo motivado, medidas preventivas tendentes a suspender las \u00a0 actividades mineras: \u201cse evidencia la necesidad de suspender todas las \u00a0 actividades encaminadas a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales no \u00a0 renovables, caso concreto del yacimiento de arcilla ubicado en la zona \u00a0 georeferenciada, pues tal actividad se ha venido desarrollando sin la respectiva \u00a0 licencia ambiental, debido a que el \u00e1rea concedida para dicho contrato se \u00a0 encuentra superpuesta, con el \u00e1rea de reserva forestal de la Amazon\u00eda\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. En concepto No. DSV-NCA-131-2013, la CDA \u00a0 evidenci\u00f3, a trav\u00e9s de inspecci\u00f3n ocular realizada el 25 de abril de 2013[60], que la zona objeto de \u00a0 debate hace parte del sistema de zona de vida Bosque H\u00famedo Tropical, \u201cla \u00a0 cual tiene un componente flor\u00edstico representado por vegetaci\u00f3n caracter\u00edstica \u00a0 de bosque secundario en diferentes estados sucesionales; contiene varios tipos \u00a0 de microh\u00e1bitats, como son el dosel, el interior del bosque y los claros\u201d. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 el concepto t\u00e9cnico expresamente que: \u201cse han generado impactos \u00a0 negativos al medio ambiente y a los recursos naturales renovables en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, producto de la explotaci\u00f3n de materiales de \u00a0 construcci\u00f3n. M\u00e1s adelante, conceptu\u00f3 que: (\u2026) \u201ces evidente que la zona \u00a0 visitada presenta un detrimento ambiental moderado. Ante esta situaci\u00f3n, se hace \u00a0 necesario que se d\u00e9 inicio a una restauraci\u00f3n morfol\u00f3gica a fin de conservar la \u00a0 estructura ecol\u00f3gica y funcional de este ecosistema y mitigar los impactos a los \u00a0 recursos naturales o al medio ambiente\u201d. Concluy\u00f3 esta Corporaci\u00f3n para el \u00a0 Desarrollo Sostenible que por tratarse de una zona de reserva forestal, una vez \u00a0 efectuada la visita se debe proceder al cierre definitivo de actividades de \u00a0 explotaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de material y dispuso un plan con medidas de \u00a0 restauraci\u00f3n ambiental para las \u00e1reas afectadas por la actividad minera, entre \u00a0 las cuales se observa: reconformar de manera inmediata los est\u00e9riles existentes \u00a0 en la zona producto de la actividad minera con su respectiva empradizaci\u00f3n, con \u00a0 una gram\u00ednea nativa para su posterior revegetalizaci\u00f3n. Como medida de \u00a0 compensaci\u00f3n se estableci\u00f3 la siembra de 1.000 \u00e1rboles de especies nativas en el \u00a0 \u00e1rea de intervenci\u00f3n de la actividad minera, entre otras medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. De igual manera, en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano (art\u00edculo 49 y subsiguientes de la Ley 99 de 1993) es requisito \u00a0 sine qua non el otorgamiento de una licencia ambiental para la ejecuci\u00f3n de \u00a0 obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad \u00a0 que pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables, al medio \u00a0 ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje -ver \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos no. 28-30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Con todo lo anterior, se aprecia que las \u00a0 actividades de miner\u00eda ilegal fueron debidamente negadas, cerradas y suspendidas \u00a0 toda vez que en el caso sub examine se presenta una inexistencia de \u00a0 licencia ambiental y del derecho a explorar y explotar minerales por parte de \u00a0 las personas objeto de imposici\u00f3n de las medidas. Esto, por cuanto el mismo \u00a0 C\u00f3digo de Minas o Ley 685 de 2001 establece en su art\u00edculo 14 que \u00fanicamente se \u00a0 podr\u00e1 constituir el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, \u00a0 mediante contrato de concesi\u00f3n minera, otorgado e inscrito en el Registro Minero \u00a0 Nacional -ver fundamentos jur\u00eddicos no. 31 y 32-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Finalmente, es un hecho irrefutable que la \u00a0 actividad minera que desarrollaba el accionante se ubica superpuesta en una zona \u00a0 de reserva forestal protectora de la amazon\u00eda, la cual, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo de Minas, constituye un \u00e1rea excluible de \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera. Una apreciaci\u00f3n diferente implicar\u00eda \u00a0 desconocer la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica, la propiedad exclusiva estatal de los \u00a0 recursos minerales y los requerimientos establecidos por el legislador para \u00a0 constituir una actividad minera leg\u00edtimamente. Por ello, considera la Sala que \u00a0 en este asunto las autoridades accionadas y\/o vinculadas no violaron los \u00a0 derechos fundamentales al trabajo y a la consulta previa del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Aunado a lo anterior, la Sala no encuentra \u00a0 comprobada la existencia de la comunidad \u00e9tnica \u201cAsociaci\u00f3n de Comunidades \u00a0 Negras del Vaup\u00e9s -ASOCOMUNEVA\u201d, a la que presuntamente pertenece el accionante. \u00a0 Si bien Ricardo Vi\u00e1fara Ort\u00edz aporta un documento en el cual certifica su \u00a0 pertenencia a dicha asociaci\u00f3n, diferentes indicios de car\u00e1cter declarativo que \u00a0 se exponen a continuaci\u00f3n, revelan que la supuesta comunidad \u00e9tnica no debi\u00f3 ser \u00a0 objeto de consulta previa por imposibilidad probatoria de corroborar su \u00a0 presencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Primero, la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades \u00a0 Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior \u00a0 inform\u00f3, a solicitud del Magistrado Sustanciador, que: \u201cverificada la Base de \u00a0 Datos del Registro \u00danico Nacional de Organizaciones de Base y Consejos \u00a0 Comunitarios (\u2026), a la fecha no se encuentra inscrito \u2013sic- la Asociaci\u00f3n \u00a0 de Comunidades Negras del Vaup\u00e9s \u2013ASOCOMUNEVA-, por ende no podemos informar los \u00a0 datos relacionados con su ubicaci\u00f3n, n\u00famero total de poblaci\u00f3n asentada y las \u00a0 actividades que desarrolla\u201d[61]. \u00a0Segundo, ante esto el Magistrado Sustanciador mediante auto de 06 de febrero \u00a0 de 2014 orden\u00f3 vincular a ASOCOMUNEVA en la direcci\u00f3n que aparece en la presunta \u00a0 certificaci\u00f3n, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos que dieron \u00a0 lugar al amparo. Dicho auto fue comunicado por la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corporaci\u00f3n mediante oficio de prueba el 10 de febrero de 2014 y \u00a0 \u201cdurante dicho t\u00e9rmino no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna\u201d[62]. \u00a0Finalmente, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER-, en respuesta \u00a0 al auto de 17 de febrero de 2014, certific\u00f3 que: \u201cuna vez verificada la base \u00a0 de datos de la Subgerencia de Promoci\u00f3n, Seguimiento y Asuntos \u00c9tnicos, a la \u00a0 fecha, la Asociaci\u00f3n de Comunidades Negras del Vaup\u00e9s \u2013ASOCOMUNEVA- no ha \u00a0 presentado solicitud de titulaci\u00f3n colectiva y por ende no ha sido objeto de \u00a0 adjudicaci\u00f3n de propiedad bajo esta modalidad\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Como argumento adicional, observa la Sala que la \u00a0 consulta previa no se puede llevar al extremo que implique su desnaturalizaci\u00f3n. \u00a0 Generalmente, la consulta previa se ha previsto realizar como su nombre lo \u00a0 indica, antes a cualquier actividad de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de miner\u00eda o de \u00a0 otros recursos naturales que se encuentren en las tierras de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, no viceversa, en un momento posterior, despu\u00e9s de emprendido un \u00a0 proyecto, en este asunto, ilegal de explotaci\u00f3n de los recursos existentes en \u00a0 sus tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Por otra parte, estima la Sala que el cierre de la \u00a0 mina result\u00f3 desproporcionado y vulneratorio respecto del derecho fundamental \u00a0 del actor al m\u00ednimo vital, de conformidad con los principios de buena fe y \u00a0 confianza leg\u00edtima, aplicables al caso concreto por cuanto la Administraci\u00f3n \u00a0 negligentemente consinti\u00f3 y acept\u00f3 la actividad minera que gener\u00f3 expectativas \u00a0 justificadas en cabeza del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Este asunto se diferencia de otros casos \u00a0 estudiados por la Corporaci\u00f3n[64] \u00a0en los cuales se aplic\u00f3 la confianza leg\u00edtima por recuperaci\u00f3n del espacio \u00a0 p\u00fablico de la Administraci\u00f3n o desalojo forzado, debido a que nos encontramos en \u00a0 otro escenario que implica un da\u00f1o irreversible en el medio ambiente. No \u00a0 obstante, para la Sala es claro que existe en cabeza del accionante una \u00a0 expectativa justificada en el sentido que la Administraci\u00f3n o el Estado \u00a0 mantendr\u00e1n un curso de conducta previamente evidenciado a partir de omisiones \u00a0 que tuvieron lugar por un periodo de tiempo considerable. En ese orden de ideas, el principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima se orienta a proteger\u00a0\u201cexpectativas \u00a0 razonables, ciertas y fundadas que pueden albergar los administrados con \u00a0 respecto a la estabilidad o proyecci\u00f3n futura de determinadas situaciones \u00a0 jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. En ese sentido, asimilando el presente asunto a \u00a0 los presupuestos que deben acreditarse para que surja una confianza leg\u00edtima,[66] observa la Sala que: i) \u00a0 al momento de cerrar y suspender la mina de hecho en operaci\u00f3n, existi\u00f3 la \u00a0 necesidad de la Administraci\u00f3n P\u00fablica de preservar de manera perentoria el \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico a la integridad de un ambiente sano; ii) el accionante actu\u00f3 con \u00a0 buena fe al desempe\u00f1arse de manera honesta, leal y conforme con las actuaciones \u00a0 que podr\u00edan esperarse de una \u201cpersona correcta (vir bonus)\u201d por el t\u00e9rmino de 10 \u00a0 a\u00f1os; lo cual iii) se cre\u00f3 una desestabilizaci\u00f3n \u00a0 cierta, razonable y evidente, sin mediar culpa o dolo, en la relaci\u00f3n entre la \u00a0 Administraci\u00f3n y el ciudadano -connatural a los procedimientos administrativos \u00a0 de protecci\u00f3n al ambiente ocupados por miner\u00edas de hecho-; iv) el presente caso \u00a0 versa sobre un trabajador informal, sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, que ejerci\u00f3 la actividad minera, como \u00fanico medio de sustento \u00a0 econ\u00f3mico, con anuencia de las autoridades por 10 a\u00f1os o m\u00e1s,[67] con anterioridad a la \u00a0 decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n de recuperar el ambiente y; v) de lo anterior, \u00a0 surge la obligaci\u00f3n constitucional de adoptar medidas por un periodo de tiempo \u00a0 transitorio que adecuen la actual situaci\u00f3n a la nueva realidad, deber que se \u00a0 puede relacionar con el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas razonables \u00a0 dirigidas al otorgamiento de alternativas econ\u00f3micas que garanticen la \u00a0 subsistencia digna del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. La confianza leg\u00edtima fundamentada en el principio \u00a0 constitucional de buena fe[68] \u00a0(art. 83 C.P.) se evidencia en este caso a partir de una expectativa leg\u00edtima \u00a0 por inacci\u00f3n del Estado, que si bien puede parecer a prima facie at\u00edpica por \u00a0 enmarcarse en una conducta contraria al ordenamiento jur\u00eddico, tanto el \u00a0 accionante como las autoridades municipales, reconocen el funcionamiento y \u00a0 operaci\u00f3n uniforme de la mina de hecho por un periodo de tiempo desmedido, lo \u00a0 cual permite a la Sala presumir la buena fe del actor, que llama la atenci\u00f3n en \u00a0 mayor medida por tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que \u00a0 manifiesta desconocimiento y sorpresa en la ilicitud de su comportamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Sobre el asunto de la miner\u00eda ilegal, cabe agregar que esta es una \u00a0 actividad real y notoria, que por costumbre e inacci\u00f3n del Estado, es \u00a0 actualmente una realidad econ\u00f3mica y social de la cual dependen ciudadanos que \u00a0 se ven obligados a ocuparse en este oficio informal a lo largo del territorio \u00a0 nacional. A pesar de haber sido tipificada la explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento \u00a0 minero y otros materiales, en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo Penal colombiano, como \u00a0 una conducta que afecta los recursos naturales y el ambiente, ha resultado \u00a0 complejo para el aparato estatal controlar su desmedido e indiscriminado \u00a0 crecimiento[69]. \u00a0 Por el contrario, ha sido una actividad tolerada t\u00e1citamente por el Estado al \u00a0 permitir su funcionamiento y operaci\u00f3n durante extensos per\u00edodos de tiempo. \u00a0 Circunstancia esta que convierte a la miner\u00eda ilegal en una situaci\u00f3n de hecho \u00a0 que debe ser vigilada y controlada de inmediato, sin desconocer la confianza \u00a0 leg\u00edtima derivada del ejercicio al derecho al trabajo de los trabajadores \u00a0 informales que logran cubrir su m\u00ednimo vital con la labor de explotaci\u00f3n minera \u00a0 informal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Ello, teniendo en cuenta que un Estado Social de Derecho (art. 1 \u00a0 C.P.) debe proteger las expectativas razonables y los medios por los cuales los \u00a0 ciudadanos encuentran su \u00fanico sustento. Este asunto, valga recordar, se trata \u00a0 de la protecci\u00f3n de Ricardo Vi\u00e1fara \u2013sujeto de especial protecci\u00f3n por ser \u00a0 desplazado y tener a cargo menores de edad- y de su n\u00facleo familiar, quienes \u00a0 dependen exclusivamente del ejercicio de la miner\u00eda ilegal, considerada de buena \u00a0 fe un oficio completamente digno por falta de oportunidades. En efecto, el \u00a0 Estado consinti\u00f3 t\u00e1citamente la mina de hecho al permitir su desarrollo durante \u00a0 un per\u00edodo de diez (10) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Ahora bien, teniendo en cuenta que la actividad que ejerci\u00f3 el \u00a0 accionante, como \u00fanico medio de sustento, durante un per\u00edodo de diez a\u00f1os, se \u00a0 enmarca en una actuaci\u00f3n viciada de ilegalidad, debe precisarse que la calidad \u00a0 de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional impide prever esa circunstancia, \u00a0 m\u00e1s trat\u00e1ndose de un padre cabeza de familia con menores de edad a su cargo, \u00a0 v\u00edctima del desplazamiento forzado; situaciones de especial vulnerabilidad \u00a0 estatal que deben ser protegidas constitucionalmente ante posturas de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica que, siendo legales, se tornan constitucionalmente \u00a0 inadmisibles en raz\u00f3n de su car\u00e1cter sorpresivo e inoportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la aplicaci\u00f3n s\u00fabita de las normas que proh\u00edben la \u00a0 miner\u00eda ilegal y protegen el medio ambiente, no pueden alterar de manera brusca \u00a0 situaciones regularmente constituidas en cabeza de particulares marginados por \u00a0 la misma inacci\u00f3n del Estado. En este caso, la medida de ordenar el cierre y la \u00a0 suspensi\u00f3n de trabajos de explotaci\u00f3n minera en el \u00e1rea urbana y rural de Mit\u00fa, \u00a0 si bien es una actuaci\u00f3n ajustada a derecho por parte de la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica del Municipio, acarrea consecuencias negativas para los trabajadores \u00a0 informales que por diez a\u00f1os ejercieron su derecho al trabajo en la actividad \u00a0 minera, lo cual genera el surgimiento de una expectativa fundada y leg\u00edtima, que \u00a0 no puede ser modificada de manera abrupta e intempestiva, desconociendo los \u00a0 derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Siguiendo con los preceptos establecidos para la procedencia del \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima, ha encontrado esta Sala que, para dar soluci\u00f3n \u00a0 al caso objeto de estudio, deben tenerse en cuenta las situaciones especiales \u00a0 que se presentan, estas son: se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, v\u00edctima de desplazamiento forzado y padre cabeza de familia con \u00a0 menores de edad bajo su cargo; el desarrollo de la actividad de miner\u00eda ilegal \u00a0 se desarroll\u00f3 durante diez a\u00f1os como \u00fanico medio de sustento para su n\u00facleo \u00a0 familiar; durante el tiempo que trabaj\u00f3 en dicha actividad no conoci\u00f3 de su \u00a0 ilegalidad, esto es, actu\u00f3 bajo el principio de buena fe exenta de culpa o dolo; \u00a0 transcurri\u00f3 un per\u00edodo de tiempo considerable en que el Estado permiti\u00f3 el \u00a0 ejercicio p\u00fablico e ilegal de la reprochada conducta; se trata de una conducta \u00a0 repetida por un grupo poblacional considerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos presupuestos, considera la Sala Octava que resulta \u00a0 completamente procedente aplicar el principio de confianza leg\u00edtima en la medida \u00a0 en que, si bien se reconoce el ejercicio de una actividad ilegal que debe ser \u00a0 controlada a tiempo por el Estado, qued\u00f3 constatado que el accionante no debe \u00a0 soportar la carga de un cambio intempestivo que afecta su m\u00ednimo vital \u00a0 irrazonablemente sin una medida transitoria que estabilice su situaci\u00f3n de \u00a0 desempleo, habida cuenta que la Administraci\u00f3n con su conducta omisiva permiti\u00f3 \u00a0 el ejercicio del derecho al trabajo por un per\u00edodo de diez a\u00f1os, que gener\u00f3 en \u00a0 Ricardo Vi\u00e1fara Ortiz expectativas fundadas de seguridad jur\u00eddica, econ\u00f3mica y \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. Por lo anterior, concluye la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n que en este asunto oper\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima a favor del \u00a0 accionante, lo cual permite ordenar a la Alcald\u00eda de Mit\u00fa, como entidad \u00a0 accionada, el dise\u00f1o de un programa de reubicaci\u00f3n[70] \u00a0laboral o la creaci\u00f3n de un programa de formaci\u00f3n para que el accionante pueda \u00a0 desempe\u00f1arse en otras actividades econ\u00f3micas y no quede desamparado por el \u00a0 Estado, m\u00e1xime cuando en este asunto el ciudadano Ricardo Vi\u00e1fara Ortiz es una \u00a0 persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad: que manifiesta saber desempe\u00f1arse \u00a0 exclusivamente en el oficio minero, el cual utiliza como \u00fanico medio de \u00a0 subsistencia de su n\u00facleo familiar. Adem\u00e1s se encuentra probada su condici\u00f3n de \u00a0 desplazado por la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Lo anterior, no obsta para que futuros casos \u00a0 sobre el mismo asunto sean estudiados por los jueces constitucionales, como \u00a0 quiera que del acervo probatorio de este asunto presuntamente existen otros \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n perjudicados por el cierre de la mina, en estado \u00a0 de debilidad manifiesta y amparados por el principio constitucional de buena fe \u00a0 y confianza leg\u00edtima. En estos, deber\u00e1 prevalecer un estudio flexibilizado de la \u00a0 inmediatez como requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta el car\u00e1cter de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, si es del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0 de la decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante es desplazado por la violencia y padre cabeza de familia \u00a0 con menores de edad a su cargo, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela al considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la vida \u00a0 digna y a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n considera que la actividad minera fue \u00a0 debidamente cerrada y suspendida ante la inexistencia de licencia ambiental y \u00a0 contrato de concesi\u00f3n minera. Adicionalmente, debido a que la actividad de \u00a0 explotaci\u00f3n minera ten\u00eda lugar en una zona de reserva forestal protectora de la \u00a0 Amazon\u00eda, excluible por legalmente de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera. Por otra \u00a0 parte, frente al derecho fundamental a la consulta previa, la Sala no encuentra \u00a0 comprobada probatoriamente la existencia de la comunidad \u00e9tnica y mucho menos \u00a0 una afectaci\u00f3n directa o indirecta que tenga la virtualidad para afectar las \u00a0 l\u00f3gicas vitales de un grupo minoritario cuya existencia se desconoce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estima la Sala que el cierre de la mina s\u00ed afect\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital del accionante como \u00fanico medio de \u00a0 subsistencia y la confianza leg\u00edtima que le asiste, al haber sido trabajador \u00a0 informal de buena fe, por 10 a\u00f1os aproximadamente, sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y fundarse el cierre de la mina en una sorpresiva \u00a0 desestabilizaci\u00f3n en la relaci\u00f3n Administraci\u00f3n-ciudadano, que obliga a tomar \u00a0 medidas transitorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 sentencia de \u00fanica instancia, proferida el treinta (30) de agosto de dos mil \u00a0 trece (2013), por el Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0 Vaup\u00e9s, Mit\u00fa, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo Vi\u00e1fara Ort\u00edz contra la Corporaci\u00f3n para \u00a0 el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amaz\u00f3nico \u2013CDA- y la Alcald\u00eda de \u00a0 Mit\u00fa. En su lugar, i) CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, al trabajo, a la vida digna y la confianza leg\u00edtima del \u00a0 accionante; ii) NEGAR el amparo del derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa, as\u00ed como la revocatoria de las diferentes Resoluciones proferidas por la \u00a0 Alcald\u00eda de Mit\u00fa, Vaup\u00e9s, y la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del \u00a0 Norte y el Oriente Amaz\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Mit\u00fa, Vaup\u00e9s, \u00a0 que en la siguiente vigencia presupuestal, desde la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, realice las gestiones administrativas y apropiaciones \u00a0 presupuestales necesarias, en coordinaci\u00f3n con el Gobierno Nacional, tendientes \u00a0 a garantizar el goce efectivo e inmediato de los derechos tutelados en \u00a0 este caso. Para ello deber\u00e1 \u00a0elaborar transitoriamente pol\u00edticas p\u00fablicas, en el t\u00e9rmino de seis (6) meses a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n, con el fin de: i) implementar programas de formaci\u00f3n \u00a0 que como consecuencia del cierre y la suspensi\u00f3n de la \u00a0 actividad minera ilegal permitan el desempe\u00f1o en otras actividades laborales o \u00a0 ii) \u00a0dise\u00f1e programas con el Gobierno Nacional de reubicaci\u00f3n laboral o cualquier \u00a0 otro tipo que: iii) evite que a trav\u00e9s del cierre de las minas, \u00a0 se intensifique la situaci\u00f3n de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Alcalde Municipal de \u00a0 Mit\u00fa, Vaup\u00e9s, que en virtud del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, acuda y \u00a0 coordine con el Departamento para la Prosperidad Social \u2013DPS- del Gobierno \u00a0 Nacional, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la providencia, inscriba transitoriamente al ciudadano Ricardo \u00a0 Vi\u00e1fara Ortiz en un programa social acorde con sus circunstancias particulares, \u00a0 que le permita obtener ingresos para una subsistencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. SOLICITAR\u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n que, a trav\u00e9s de sus seccionales o delegados, ejerzan las labores \u00a0 tendientes para lograr el cumplimiento de esta providencia, en el marco de sus \u00a0 funciones legales y misi\u00f3n institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por \u00a0 Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-204\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Caso en que no \u00a0 cab\u00eda ning\u00fan tipo de pronunciamiento acerca de la consulta previa por no existir \u00a0 legitimidad por activa por cuanto el accionante no representa a ninguna \u00a0 comunidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la consulta previa, en mi concepto no cab\u00eda ning\u00fan tipo de \u00a0 pronunciamiento pues i) no hay legitimidad por activa, el accionante no \u00a0 representa a ninguna comunidad; ii) la medida adoptada por la administraci\u00f3n no \u00a0 afecta directamente a una comunidad; y iii) el accionante est\u00e1 invocando la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos individuales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la vida \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO FRENTE A OCUPACION POR PARTE DE \u00a0 VENDEDORES INFORMALES-Caso en que vendedores \u00a0 ambulantes ocupaban el espacio p\u00fablico, afectando un inter\u00e9s colectivo sin que \u00a0 desempe\u00f1aran una actividad ilegal \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la confianza leg\u00edtima en mi \u00a0 criterio no es viable hacer una analog\u00eda para aplicarla al caso, principalmente, \u00a0 porque si bien los vendedores ambulantes ocupaban el espacio p\u00fablico, afectando \u00a0 un inter\u00e9s colectivo, lo cierto es que no desempe\u00f1aban una actividad ilegal. En \u00a0 contraste, la afectaci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo al ambiente, en el caso objeto de \u00a0 estudio, se presenta por el ejercicio de un oficio ilegal. La ilicitud de la \u00a0 conducta, pese al paso del tiempo, no da lugar a la aplicaci\u00f3n de la confianza \u00a0 leg\u00edtima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, procedo a exponer las razones para \u00a0 aclarar el voto en la providencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto el sentido de la \u00a0 decisi\u00f3n, la sentencia dedica parte de las consideraciones a reiterar la l\u00ednea \u00a0 de la consulta previa y la confianza leg\u00edtima. Frente a la consulta previa, en \u00a0 mi concepto no cab\u00eda ning\u00fan tipo de pronunciamiento pues i) no hay legitimidad \u00a0 por activa, el accionante no representa a ninguna comunidad; ii) la medida \u00a0 adoptada por la administraci\u00f3n no afecta directamente a una comunidad; y iii) el \u00a0 accionante est\u00e1 invocando la protecci\u00f3n de sus derechos individuales al trabajo, \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 confianza leg\u00edtima en mi criterio no es viable hacer una analog\u00eda para aplicarla \u00a0 al caso, principalmente, porque si bien los vendedores ambulantes ocupaban el \u00a0 espacio p\u00fablico, afectando un inter\u00e9s colectivo, lo cierto es que no \u00a0 desempe\u00f1aban una actividad ilegal. En contraste, la afectaci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 colectivo al ambiente, en el caso objeto de estudio, se presenta por el \u00a0 ejercicio de un oficio ilegal. La ilicitud de la conducta, pese al paso del \u00a0 tiempo, no da lugar a la aplicaci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 concuerdo con que las actuaciones de las accionadas han sido adoptadas en \u00a0 defensa de un inter\u00e9s colectivo, y en ese contexto, debe darse una alternativa \u00a0 laboral al accionante. No obstante, insisto en que se debi\u00f3 abordar el tema de \u00a0 la miner\u00eda ilegal y ponderarlo con el de la protecci\u00f3n a una reserva forestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 101, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno de tutela, folio 207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cuaderno de tutela, folio 254. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ver sentencia T-177 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Al respecto ver entre otras la sentencia T-607 de 2007, T-702 de 2008 y T-681 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T-349 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia T-235 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0\u00a0En \u00a0 la sentencia T-589 de \u00a0 2011 se indic\u00f3: \u201cLas consideraciones reci\u00e9n expuestas explican la necesidad \u00a0 de que el juez tome en consideraci\u00f3n las circunstancias personales de los \u00a0 accionantes al evaluar la procedencia de la acci\u00f3n, con el fin de otorgar un \u00a0 trato especial -de car\u00e1cter favorable- a los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional o a quienes se encuentran en condiciones de debilidad o \u00a0 hacen parte de grupos vulnerables, en aplicaci\u00f3n de los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Carta, o de mandatos espec\u00edficos de protecci\u00f3n que cobijan a \u00a0 sujetos o colectivos vulnerables. Contrario sensu, el art\u00edculo 13, inciso 1\u00ba de \u00a0 la Carta ordena que el juez realice un an\u00e1lisis estricto de subsidiariedad si el \u00a0 peticionario no enfrenta situaciones excepcionales que le impidan acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s ciudadanos\u201d. (Subrayado \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia 049 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0T-411 de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0C-632 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cArt\u00edculo 226. \u00a0 El Estado promover\u00e1 la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, \u00a0 econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y \u00a0 conveniencia nacional\u201d. (Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0La definici\u00f3n de desarrollo sostenible se \u00a0 formaliz\u00f3 por primera vez en el documento conocido como Informe Brundtland (1987), fruto de la Comisi\u00f3n Mundial de Medio Ambiente y Desarrollo de Naciones \u00a0 Unidas, creada en Asamblea de \u00a0 las Naciones Unidas en 1983. \u00a0 En la Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (1992), se \u00a0 asumi\u00f3 la definici\u00f3n en el Principio No. 3 que establece: \u201cel derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que \u00a0 responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las \u00a0 generaciones presentes y futuras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0En virtud del art\u00edculo 39 de la Ley 1333 de 2009, la suspensi\u00f3n \u00a0 de obra, proyecto o actividad consiste en la orden de cesar, por un \u00a0 tiempo determinado que fijar\u00e1 la autoridad ambiental, la ejecuci\u00f3n de un \u00a0 proyecto, obra o actividad cuando de su realizaci\u00f3n pueda derivarse da\u00f1o o \u00a0 peligro a los recursos naturales, al medio ambiente, al paisaje o la salud \u00a0 humana o cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso, \u00a0 concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n o cuando se incumplan los t\u00e9rminos, condiciones y \u00a0 obligaciones establecidas en las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Por &#8220;conservaci\u00f3n in situ&#8221; se entiende la conservaci\u00f3n de los ecosistemas y los \u00a0 h\u00e1bitats naturales y el mantenimiento y recuperaci\u00f3n de poblaciones viables de \u00a0 especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y \u00a0 cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades \u00a0 espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ver \u00a0 sentencia T-411 de \u00a0 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ley 2 de 1959, art\u00edculo 1\u00b0, literal \u00a0 g) \u00a0\u201cZona de Reserva Forestal de la Amazon\u00eda, comprendida dentro de los \u00a0 siguientes l\u00edmites generales: Partiendo de Santa Rosa de Sucumb\u00edos, en la \u00a0 frontera con el Ecuador, rumbo Noreste, hasta el cerro m\u00e1s alto de los Picos de \u00a0 la Fragua; de all\u00ed siguiendo una l\u00ednea, 20 kil\u00f3metros al Oeste de la Cordillera \u00a0 Oriental hasta el Alto de Las Oseras; de all\u00ed en l\u00ednea recta, por su distancia \u00a0 m\u00e1s corta, al R\u00edo Ariari, y por \u00e9ste hasta su confluencia con el R\u00edo Guayabero o \u00a0 el Guaviare, por el cual se sigue aguas abajo hasta su desembocadura en el \u00a0 Orinoco; luego se sigue la frontera con Venezuela y el Brasil, hasta encontrar \u00a0 el R\u00edo Amazonas, siguiendo la frontera Sur del pa\u00eds, hasta el punto de partida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Los art\u00edculos 203, 204 y 205 del C\u00f3digo Nacional de Recursos \u00a0 Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente definen previamente qu\u00e9 \u00a0 se entiende por: i) \u00e1rea forestal productora, \u201cla zona que debe \u00a0 ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales para obtener \u00a0 productos forestales para comercializaci\u00f3n o consumo\u201d; ii) por \u00e1rea \u00a0 forestal protectora, \u201cla zona que debe ser conservada permanentemente \u00a0 con bosques naturales o artificiales, para proteger estos mismos recursos u \u00a0 otros naturales renovables. En el \u00e1rea forestal protectora debe prevalecer el \u00a0 efecto protector y s\u00f3lo se permitir\u00e1 la obtenci\u00f3n de frutos secundarios del \u00a0 bosque.\u201d; y; iii) por \u00e1rea forestal protectora-productora \u201cla \u00a0 zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o \u00a0 artificiales para proteger los recursos naturales renovables y que, adem\u00e1s, \u00a0 puede ser objeto de actividades de producci\u00f3n sujeta necesariamente al \u00a0 mantenimiento del efecto protector\u201d. (Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0T-500 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cARTICULO 330. De \u00a0 conformidad con la Constituci\u00f3n y las leyes, los territorios ind\u00edgenas estar\u00e1n \u00a0 gobernados por consejos conformados y reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres \u00a0 de sus comunidades y ejercer\u00e1n las siguientes funciones: 1. Velar por la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus \u00a0 territorios; 2. Dise\u00f1ar las pol\u00edticas y los planes y programas de desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico y social dentro de su territorio, en armon\u00eda con el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo; 3. Promover las inversiones p\u00fablicas en sus territorios y velar por \u00a0 su debida ejecuci\u00f3n; 4. Percibir y distribuir sus recursos; 5. Velar por la \u00a0 preservaci\u00f3n de los recursos naturales; 6. Coordinar los programas y proyectos \u00a0 promovidos por las diferentes comunidades en su territorio; 7. Colaborar con el \u00a0 mantenimiento del orden p\u00fablico dentro de su territorio de acuerdo con las \u00a0 instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional; 8. Representar a los \u00a0 territorios ante el Gobierno Nacional y las dem\u00e1s entidades a las cuales se \u00a0 integren; 9. Las que les se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los \u00a0 territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y \u00a0 econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas. En las decisiones que se adopten \u00a0 respecto de dicha explotaci\u00f3n, el Gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los \u00a0 representantes de las respectivas comunidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ver sentencia C-401 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Auto 079\/11: \u201cSi bien la metodolog\u00eda de \u00a0 an\u00e1lisis y la soluci\u00f3n de los casos concretos ha variado conforme a las \u00a0 exigencias propias de cada caso, desde el principio la Corte le ha \u00a0 dado a la consulta previa el tratamiento de un derecho fundamental del cual son \u00a0 titulares las comunidades ind\u00edgenas, negras, afrocolombianas, raizales, \u00a0 palenqueras y gitanas. La jurisprudencia en la materia muestra que la Corte, \u00a0 salvo por razones de inmediatez o ante la circunstancia de encontrar suficientes \u00a0 elementos de juicio que permitan dilucidar que la consulta previa s\u00ed se efectu\u00f3, \u00a0 ha ordenado mayoritariamente ante la gravedad de las problem\u00e1ticas estudiadas la \u00a0 suspensi\u00f3n de los proyectos u obras que tienen la potencialidad de afectar o que \u00a0 han afectado territorios de comunidades \u00e9tnicas hasta que no se garantice el \u00a0 derecho a la consulta previa\u201d \u00a0 (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] T-129 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] C-030 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] T-348 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] T-1045A de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Art\u00edculo 6\u00ba del Convenio de la OIT 169 de 1989: \u201c\u2026 los gobiernos deber\u00e1n: a) \u00a0 consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en \u00a0 particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se \u00a0 prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles \u00a0 directamente; b) establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos \u00a0 interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que \u00a0 otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00a0 \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan; c) establecer \u00a0 los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos \u00a0 pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para \u00a0 este fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este Convenio \u00a0 deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, \u00a0 con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las \u00a0 medidas propuestas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Art\u00edculo 15 del citado Convenio 169: \u201c1. Los derechos de los pueblos \u00a0 interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deber\u00e1n \u00a0 protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a \u00a0 participar en la utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de dichos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de \u00a0 los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros \u00a0 recursos existentes en las tierras, los gobiernos deber\u00e1n establecer o mantener \u00a0 procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de \u00a0 determinar si los intereses de esos pueblos serian perjudicados, y en que \u00a0 medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospecci\u00f3n \u00a0 o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados \u00a0 deber\u00e1n participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales \u00a0 actividades, y percibir una indemnizaci\u00f3n equitativa por cualquier da\u00f1o que \u00a0 puedan sufrir como resultado de esas actividades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Art\u00edculo 16 del Convenio 169: \u201c1. A reserva de lo dispuesto en los p\u00e1rrafos \u00a0 siguientes de este art\u00edculo, los pueblos interesados no deber\u00e1n ser trasladados \u00a0 de las tierras que ocupan. 2. Cuando excepcionalmente el traslado y la \u00a0 reubicaci\u00f3n de esos pueblos se consideren necesarios, s\u00f3lo deber\u00e1n efectuarse \u00a0 con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando \u00a0 no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicaci\u00f3n solo deber\u00e1 \u00a0 tener lugar al t\u00e9rmino de procedimientos adecuados establecidos por la \u00a0 legislaci\u00f3n nacional, incluidas encuestas publicas, cuando haya lugar, en que \u00a0 los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente \u00a0 representados. 3. Siempre que sea posible, estos pueblos deber\u00e1n tener el \u00a0 derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las \u00a0 causas que motivaron su traslado y reubicaci\u00f3n. 4. Cuando el retorno no sea \u00a0 posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por \u00a0 medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deber\u00e1n recibir, en todos los \u00a0 casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jur\u00eddico sean por lo menos \u00a0 iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan \u00a0 subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos \u00a0 interesados prefieran recibir una indemnizaci\u00f3n en dinero o en especie, deber\u00e1 \u00a0 conced\u00e9rseles dicha indemnizaci\u00f3n, con las garant\u00edas apropiadas. 5. Deber\u00e1 \u00a0 indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier \u00a0 perdida o dado que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 17 ib. dispone: \u201c1. Deber\u00e1n \u00a0 respetarse las modalidades de transmisi\u00f3n de los derechos sobre la tierra entre \u00a0 los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos. 2. \u00a0 Deber\u00e1 consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su \u00a0 capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos \u00a0 sobre estas tierras fuera de su comunidad. 3. Deber\u00e1 impedirse que personas \u00a0 extra\u00f1as a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o \u00a0 de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la \u00a0 propiedad, la posesi\u00f3n o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Art\u00edculo 27 del Convenio 169 en cita: \u201c1. Los programas y los servicios de \u00a0 educaci\u00f3n destinados a los pueblos interesados deber\u00e1n desarrollarse y aplicarse \u00a0 en cooperaci\u00f3n con estos a fin de responder a sus necesidades particulares, y \u00a0 deber\u00e1n abarcar su historia, sus conocimientos y t\u00e9cnicas, sus sistemas de \u00a0 valores y todas sus dem\u00e1s aspiraciones sociales, econ\u00f3micas y culturales. 2. La \u00a0 autoridad competente deber\u00e1 asegurar la formaci\u00f3n de miembros de estos pueblos y \u00a0 su participaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de programas de educaci\u00f3n, con \u00a0 miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la \u00a0 realizaci\u00f3n de esos programas, cuando haya lugar. 3. Adem\u00e1s, los gobiernos \u00a0 deber\u00e1n reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y \u00a0 medios de educaci\u00f3n, siempre que tales instituciones satisfagan las normas \u00a0 m\u00ednimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. \u00a0 Deber\u00e1n facilit\u00e1rseles recursos apropiados con tal fin.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 28 ib.: \u201c1. Siempre que sea viable, deber\u00e1 ense\u00f1arse \u00a0 a los ni\u00f1os de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua \u00a0 ind\u00edgena o en la lengua que m\u00e1s com\u00fanmente se hable en el grupo a que \u00a0 pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deber\u00e1n \u00a0 celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopci\u00f3n de medidas que \u00a0 permitan alcanzar este objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Deber\u00e1n tomarse medidas adecuadas para asegurar que \u00a0 esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una \u00a0 de las lenguas oficiales del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Deber\u00e1n adoptarse disposiciones para preservar las \u00a0 lenguas ind\u00edgenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la \u00a0 pr\u00e1ctica de las mismas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia SU-360 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ver sentencia T-248 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Ibid \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia T-167 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia SU-360 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]Sentencia\u00a0 \u00a0T-442 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ver sentencia T-376 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia T-133 de 1995\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia T-527 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencias T-1179 de 2008 y T-881 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia T-021 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ampliaci\u00f3n: sentencia \u00a0 C-1049 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia T-729\/06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Referencia sentencia SU-601A de 1999. El empleo en el mundo, Ginebra 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia T-284 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia T-717 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0VALBUENA HERN\u00c1NDEZ, G. (2008). La defraudaci\u00f3n de la \u00a0 confianza leg\u00edtima. Bogot\u00e1: Universidad Externado de Colombia. (p. 167). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Folio 254, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0T-514 de 2003: \u201cLa Corte concluye (i) que por regla \u00a0 general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con \u00a0 ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros \u00a0 mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones \u00a0 administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 \u00a0 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de \u00a0 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) \u00a0 mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia T-225 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Consta en el expediente certificaci\u00f3n de fecha 13 de agosto de 2013 en la cual \u00a0 la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas indica que el \u00a0 accionante que compone un n\u00facleo familiar est\u00e1 registrado como desplazado en el \u00a0 Sistema de Informaci\u00f3n para Poblaci\u00f3n Desplazada\u00a0 SIPOD\u00a0 -Ver \u00a0 folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencia T-495 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Ver folios 1, 3 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Ver folio 254. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Ver folio 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Ver folio 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Ver Resoluci\u00f3n DSV-045-13 de la CDA. Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Concepto t\u00e9cnico del CDA, rendido por la bi\u00f3loga Sandra Milena \u00a0 Serrano y el promotor ambiental Johnny Alexander Su\u00e1rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Folio 16, cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Folio 21, cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Folio 25, cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias SU -360 de 1999, SU-601A de \u00a0 1999, T-376 de 2012, T-244 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0VALBUENA HERNANDEZ, Gabriel.\u00a0La defraudaci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima. \u00a0 Aproximaci\u00f3n cr\u00edtica desde la teor\u00eda de la responsabilidad del Estado. \u00a0 Universidad Externado de Colombia. 2008. Pg 152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Ver presupuesto que deben acreditarse para configurar confianza \u00a0 leg\u00edtima en las sentencias T-729 de 2006 y T-908 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Ver acta de comunicaci\u00f3n, en la cual el Secretario de \u00a0 Gobierno Municipal, afirma que existen m\u00e1s personas vulnerables perjudicadas por \u00a0 el cierre de la mina, que la misma estuvo en normal funcionamiento por 10 o 15 \u00a0 a\u00f1os aproximadamente y que de la misma el Estado obtuvo material para la \u00a0 construcci\u00f3n de una base militar. Folio 27 y s.s., cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Ver fundamentos jur\u00eddicos 47 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Seg\u00fan el Senador Germ\u00e1n Villegas, de 14 mil actividades \u00a0 mineras en Colombia, apenas el 37 % de ellas cuenta con t\u00edtulo minero. La \u00a0 miner\u00eda en Colombia en un alto porcentaje es ilegal. \u00a0Recuperado de: \u00a0 http:\/\/senado.gov.co\/sala-de-prensa\/opinion-de-senadores\/item\/16562-la-mineria-en-colombia-en-un-alto-porcentaje-es-ilegal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver sentencias T-225 de1992, \u00a0 T-115 de 1995, T-372 de 1993, T-376 de 2012, entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-204-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-204\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD-Requisito de procedibilidad \u00a0 \u00a0 En virtud del principio \u00a0 de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que en los casos en que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21604","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21604","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21604"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21604\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21604"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21604"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21604"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}