{"id":21605,"date":"2024-06-25T21:00:24","date_gmt":"2024-06-25T21:00:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-205-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:24","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:24","slug":"t-205-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-205-14\/","title":{"rendered":"T-205-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-205-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-205\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia \u00a0 para controvertir decisiones que se adoptan en procesos de esta naturaleza\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha reiterado que no es procedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela impetrada contra lo decidido en otra acci\u00f3n de igual \u00a0 naturaleza, noci\u00f3n unificada por la Sala Plena en la sentencia SU-1219 de 2001, \u00a0 con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, a partir de la cual \u00a0 qued\u00f3 proscrita expresamente esa posibilidad. Al \u00a0 proferirse una sentencia de tutela manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, el afectado con tal decisi\u00f3n no queda desvalido, pues puede acudir a \u00a0 la impugnaci\u00f3n, al igual que solicitar la revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, \u00a0 que es el m\u00e1ximo tribunal de los derechos constitucionales y el \u00f3rgano de cierre \u00a0 de dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA TIENE EL DEBER DE REMITIR EL EXPEDIENTE PARA SU \u00a0 EVENTUAL REVISION A LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA INMUTABLE Y DEFINITIVA EN TUTELA-Una \u00a0 vez la Corte Constitucional no selecciona proceso de tutela, adquiere los \u00a0 efectos de cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos de la no \u00a0 selecci\u00f3n de un proceso de tutela, sosteniendo que una vez la sentencia es \u00a0 excluida en definitiva por la Sala de Selecci\u00f3n, adquiere el estatus de cosa \u00a0 juzgada inmutable, reafirm\u00e1ndose as\u00ed por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4122457 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Marina Tamayo Escobar, contra el \u00a0 Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia, Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo \u00a0 del Circuito de Silvia, Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 primero (1\u00b0) de abril de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n \u00a0 del fallo \u00fanico de instancia proferido por el Juzgado Promiscuo \u00a0 del Circuito de Silvia, Cauca, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela incoada por la se\u00f1ora Luz Marina Tamayo Escobar, contra el \u00a0 Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa misma poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a \u00a0 esta corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n realizada por el referido despacho judicial, en \u00a0 virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Once \u00a0 de Selecci\u00f3n, por auto de noviembre 14 de 2013, lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y \u00a0 relato contenido en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Luz \u00a0 Marina Tamayo Escobar adelant\u00f3 querella policiva por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n \u00a0 sobre bien inmueble urbano en septiembre 16 de 2008, contra el se\u00f1or Miguel \u00a0 \u00c1ngel Luna, la cual se tramit\u00f3 en la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal de Silvia, \u00a0 Cauca, actuaci\u00f3n que finaliz\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n de junio 19 de 2012, en la cual se orden\u00f3 \u00a0 al querellado restablecer su derecho y devolver el lote objeto de litigio a la \u00a0 accionante (f. 1 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo anterior, el \u00a0 se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Luna present\u00f3 acci\u00f3n de tutela mediante apoderado judicial, \u00a0 contra la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal de Silvia, aduciendo vulneraci\u00f3n de \u00a0 su derecho al debido proceso, por cuanto se admiti\u00f3 la querella policiva pese a \u00a0 haber fenecido el t\u00e9rmino de 6 meses para incoarla, entre otras presuntas \u00a0 irregularidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dicha acci\u00f3n de tutela fue tramitada \u00a0 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia, que en sentencia de \u00a0 diciembre 19 de 2012, no recurrida, tutel\u00f3 el derecho fundamental invocado, \u00a0 ordenando (fs. \u00a0 4 a 15 ib.).: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSEGUNDO: REVOCAR, en su totalidad, la sentencia 001 del 19 de junio \u00a0 del a\u00f1o 2012, emanada de la INSPECCI\u00d3N DE POLICIA DE SILVIA CAUCA, dentro del \u00a0 proceso de querella civil por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n sobre bien inmueble, \u00a0 adelantado por el apoderado de la se\u00f1ora LUZ MARINA TAMAYO ESCOBAR contra el hoy \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DEJAR sin efecto todo el procedimiento policivo, arriba mencionado, por \u00a0 manifiestas irregularidades procesales que afectan el debido proceso, basado en \u00a0 la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: NOTIFICAR en legal forma esta SENTENCIA DE TUTELA, tanto al accionante, \u00a0 a la accionada y a la se\u00f1ora LUZ MARINA TAMAYO ESCOBAR, quien result\u00f3 como \u00a0 tercero afectado con la decisi\u00f3n adoptada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De esa forma, la \u00a0 se\u00f1ora Tamayo Escobar adujo que no fue vinculada al referido proceso de tutela y \u00a0 que fue notificada de la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado accionado en febrero \u00a0 8 de 2013, fecha en la cual no le era posible interponer alg\u00fan recurso o \u00a0 solicitar la nulidad de manera directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela solicitando protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, y que \u00a0 a partir de ello, se deje sin efectos el fallo proferido en diciembre 19 de \u00a0 2012, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (f. \u00a0 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de diciembre 19 de 2012, \u00a0 dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (fs. \u00a0 4 a 15 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n 001 de junio 19 de 2012, \u00a0 proferida por la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal de Silvia, Cauca, mediante la \u00a0 cual se orden\u00f3 al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Luna restablecer de manera inmediata el \u00a0 bien inmueble objeto de litigio a la se\u00f1ora Luz Marina Tamayo (f. \u00a0 31 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n ante la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n fue presentada \u00a0 directamente por la actora ante esta corporaci\u00f3n, por lo cual mediante auto de \u00a0 abril 17 de 2013, la Sala Plena resolvi\u00f3 remitirla a la Oficina Judicial de \u00a0 Reparto de Popay\u00e1n, para repartirla entre los Juzgados del Circuito o con \u00a0 categor\u00eda de tales (fs. 34 a 35 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 Respuesta del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En junio 19 de 2013, \u00a0 el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Silvia manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 el \u00a0 derecho al debido proceso, por cuanto no estim\u00f3 necesario vincularla al \u00a0 contradictorio, ya que en la acci\u00f3n constitucional \u201cno se aleg\u00f3 la propiedad \u00a0 del bien objeto del litigio, sino el tr\u00e1mite y procedimiento que imprimi\u00f3 la \u00a0 Secretaria de Gobierno de esta municipalidad a la Querella Civil de Polic\u00eda por \u00a0 Perturbaci\u00f3n a la Posesi\u00f3n de que fue objeto el se\u00f1or MIGUEL LUNA, sin embargo \u00a0 al resultar afectada el despacho resuelve comunicar a la se\u00f1ora TAMAYO ESCOBAR\u201d (f. \u00a0 49 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, anex\u00f3 copia de un informe \u00a0 presentado por el citador del Juzgado referido, sobre la notificaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia de tutela de diciembre 19 de 2012 a la se\u00f1ora Luz Marina Tamayo, \u00a0 donde se lee (f. 49 ib.): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda de hoy lunes, veinticuatro (24) de diciembre de 2012, informo bajo la \u00a0 gravedad de juramento, que me desplace a notificar personalmente a la se\u00f1ora LUZ \u00a0 MARINA TAMAYO ESCOBAR, quien seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada reside en la \u00a0 calle 4 #10-19 del municipio de Silvia, Cauca, con el fin de notificarle fallo \u00a0 de tutela, del d\u00eda 19 de diciembre de 2012, pero los vecinos de las direcciones \u00a0 circundantes no me ubican la direcci\u00f3n referida, la cual haciendo labores de \u00a0 vecindario no existe; adem\u00e1s me informan que la se\u00f1ora LUZ MARINA TAMAYO no \u00a0 reside en el municipio de Silvia, sino en la ciudad de Cali &#8211; Valle, y que la \u00a0 \u00fanica forma de ubicarla es con la se\u00f1ora MARISOL C\u00d3RDOBA, quien vive frente al \u00a0 comando de la Polic\u00eda, la se\u00f1ora Marisol C\u00f3rdoba recibe el oficio de \u00a0 notificaci\u00f3n pero me informa que hace mucho tiempo no se comunica con la se\u00f1ora \u00a0 TAMAYO, quien le otorg\u00f3 poder para cuidar el lote, adem\u00e1s que el n\u00famero del \u00a0 tel\u00e9fono de esta se\u00f1ora se le hab\u00eda extraviado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de junio 17 de 2013, el Juez Promiscuo del Circuito de Silvia \u00a0 dispuso vincular como partes procesales demandadas, a la Secretar\u00eda de Gobierno \u00a0 Municipal de Silvia y al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Luna, para garantizarles el derecho \u00a0 de defensa. Sin embargo, durante el t\u00e9rmino otorgado no se pronunciaron (f. 55 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. \u00a0 Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de julio \u00a0 2 de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia concedi\u00f3 \u00a0 la tutela al debido proceso, al considerar que \u201cel JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO \u00a0 MUNICIPAL DE SILVIA, ha incurrido en una v\u00eda de hecho al no vincular como parte \u00a0 accionada a la se\u00f1ora LUZ MARINA TAMAYO ESCOBAR, pues ella como tercera afectada \u00a0 en el fallo que emiti\u00f3 ese Juzgado debi\u00f3 ser vinculada desde el auto admisorio a \u00a0 fin que ejerciera sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Adem\u00e1s se observa un \u00a0 grave yerro procesal por parte del Juzgado tutelado, por cuanto la se\u00f1ora TAMAYO \u00a0 ESCOBAR no pudo recurrir en tiempo la acci\u00f3n de tutela promovida en contra de la \u00a0 Secretar\u00eda de Gobierno Municipal, no qued\u00e1ndole otra alternativa que recurrir a \u00a0 la acci\u00f3n hoy impetrada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, \u00a0 orden\u00f3 \u201cNULITAR la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or MIGUEL \u00c1NGEL LUNA \u00a0 en contra de la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal de Silvia, a partir del auto \u00a0 admisorio de la misma\u201d y vincular como parte demandada a la se\u00f1ora Tamayo \u00a0 Escobar (fs. 56 a 74 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Pruebas \u00a0 allegadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 escrito de febrero 10 de 2014, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Silvia \u00a0 remiti\u00f3 a esta corporaci\u00f3n la sentencia de julio 16 de 2013, dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada por el apoderado del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Luna, en contra de \u00a0 la Secretaria de Gobierno de ese municipio. Es importante \u00a0 resaltar, que pese a que la se\u00f1ora Tamayo fue vinculada, no se pronunci\u00f3 ni \u00a0 impugn\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que en \u00a0 esa providencia se revoc\u00f3 nuevamente \u201cla sentencia \u00a0 (sic) \u00a0001 del 19 de junio del a\u00f1o 2012, emanada de la INSPECCI\u00d3N DE POLICIA DE \u00a0 SILVIA CAUCA, dentro del proceso de querella civil por perturbaci\u00f3n de la \u00a0 posesi\u00f3n sobre bien inmueble, adelantado por el apoderado de la se\u00f1ora LUZ \u00a0 MARINA TAMAYO ESCOBAR\u201d, debido a que se presentaron varias irregularidades \u00a0 en el proceso policivo, entre ellas (fs. \u00a0 8 a 14 cd. Corte): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo mecanismo de descongesti\u00f3n en \u00a0 materia civil\u00a0 se requiere la conciliaci\u00f3n para ejercer la acci\u00f3n (ley 640 \u00a0 de 2001), en la demanda de querella civil no se menciona el agotamiento de esta \u00a0 etapa, y menos a\u00fan en el proceso que adelant\u00f3 la inspectora de polic\u00eda, y que se \u00a0 analiza, sino que se procedi\u00f3 a admitir la demanda y a ordenar las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el auto que avoc\u00f3 el conocimiento de \u00a0 la querella policiva, se amalgam\u00f3 todo el procedimiento reglado por el C\u00f3digo \u00a0 Departamental de Polic\u00eda, en una sola decisi\u00f3n, por cuanto NO se ordena correr \u00a0 traslado de la querella, que es el primer paso procesal acorde al art\u00edculo 247. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, existe una \u00a0 flagrante irregularidad, que da muestras claras del defecto procedimental \u00a0 absoluto por v\u00eda de hecho, y est\u00e1 relacionado con el peritaje\u2026 que no se conoci\u00f3 \u00a0 por parte del querellado, no existe constancia alguna de su traslado tal y como \u00a0 lo ordena el art\u00edculo 258 del C\u00f3digo Departamental de Polic\u00eda, que ordena que el \u00a0 dictamen pericial debe trasladarse por tres d\u00edas para que las partes soliciten \u00a0 su complemento, aclaraci\u00f3n u objeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente no hay constancia alguna de \u00a0 que se hubiese corrido el t\u00e9rmino de alegatos de conclusi\u00f3n de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 259 del C. Departamental de Polic\u00eda, t\u00e9rmino fundamental para el \u00a0 ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a estas irregularidades o \u00a0 desconocimiento total del procedimiento, la SECRETARIA DE GOBIERNO con funciones \u00a0 de INSPECTOR DE POLICIA, en su numeral quinto de la sentencia dice que no es \u00a0 susceptible de recursos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la \u00a0 determinaci\u00f3n referida, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que \u00a0 se debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de lo expuesto, esta Sala resolver\u00e1 (i) si puede interponerse una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de tutela, alegando que se ha incurrido en \u00a0 una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, por falta de notificaci\u00f3n a un \u00a0 tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en lo que ha de resolverse; (ii) a continuaci\u00f3n, ser\u00e1 esclarecido el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir \u00a0 sentencias de amparo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta corporaci\u00f3n ha reiterado que no \u00a0 es procedente la acci\u00f3n de tutela impetrada contra lo decidido en otra acci\u00f3n de \u00a0 igual naturaleza, noci\u00f3n unificada por la Sala Plena en la sentencia SU-1219 de \u00a0 noviembre 21 de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, a \u00a0 partir de la cual qued\u00f3 proscrita expresamente esa posibilidad[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia de unificaci\u00f3n, la \u00a0 Corte Constitucional fundament\u00f3 su an\u00e1lisis abordando, entre otros enfoques, el \u00a0 tema de la falibilidad de los jueces, asumiendo la realidad de que los que \u00a0 resuelven acciones de tutela tambi\u00e9n pueden equivocarse, pero existen \u00a0 diferencias de jurisdicci\u00f3n y de procedimiento frente al ejercicio com\u00fan de la \u00a0 judicatura, que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ante un eventual yerro judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, precis\u00f3 esta Corte en la \u00a0 unificaci\u00f3n que mientras en la labor de los jueces cuando act\u00faan dentro de su \u00a0 competencia regular, sus decisiones versan sobre asuntos legales que en algunos \u00a0 casos pueden vulnerar derechos fundamentales y consumar v\u00edas de hecho, \u00a0 reparables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, dentro de esta las actuaciones de \u00a0 los jueces se encauzan hacia el amparo de derechos fundamentales, aplicando \u00a0 directamente la Constituci\u00f3n ante acciones u omisiones de las autoridades y, si \u00a0 fuere el caso, de particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que al proferirse una sentencia de \u00a0 tutela manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, el afectado con tal \u00a0 decisi\u00f3n no queda desvalido, pues puede acudir a la impugnaci\u00f3n, al igual que \u00a0 solicitar la revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, que es el m\u00e1ximo tribunal de \u00a0 los derechos constitucionales y el \u00f3rgano de cierre de dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente, al establecer el deber de remisi\u00f3n de todas las acciones de \u00a0 tutela proferidas en el pa\u00eds a la Corte Constitucional, busc\u00f3 posibilitar que \u00a0 esta constate que hayan sido bien resueltas, que corrija dislates o \u00a0 arbitrariedades, que no quede ning\u00fan derecho fundamental sin restablecer y que \u00a0 se unifique la interpretaci\u00f3n, excluy\u00e9ndose as\u00ed que las decisiones de amparo \u00a0 puedan ser atacadas mediante una nueva acci\u00f3n de tutela y cerrando, desde la \u00a0 Constituci\u00f3n, la posibilidad de una prolongaci\u00f3n indefinida, en desmedro de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y del goce efectivo de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sobre el valor de la revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos de tutela por la Corte Constitucional, dicha sentencia SU-1219 de 2001 \u00a0 destac\u00f3 las tres dimensiones del proceso de revisi\u00f3n de sentencias encomendada a \u00a0 la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En la primera dimensi\u00f3n, se \u00a0 destac\u00f3 el deber de remisi\u00f3n de todos los procesos a la Corte Constitucional, lo \u00a0 cual obedece a la necesidad de adjudicar la tarea de unificaci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 a un \u00f3rgano centralizado, con el fin de lograr la coherencia en las decisiones y \u00a0 materializar su deber como guardiana de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, record\u00f3 las oportunidades \u00a0 que tienen las personas para acceder a la revisi\u00f3n de un asunto de tutela, \u00a0 aclarando que en un primer momento pueden procurarlo mediante un escrito \u00a0 dirigido a esta corporaci\u00f3n (una vez el proceso de tutela sea radicado en la \u00a0 Secretar\u00eda de la Corte Constitucional); o bien requerir por conducto del \u00a0 Ministerio P\u00fablico o de alguno de los Magistrados de la corporaci\u00f3n que se \u00a0 insista en la selecci\u00f3n, cuando pese a haber sido excluida por una primera Sala, \u00a0 se considere que existe una real amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En la segunda dimensi\u00f3n, esta \u00a0 Corte explic\u00f3 los efectos de la no selecci\u00f3n de un proceso de tutela, \u00a0 sosteniendo que una vez la sentencia es excluida en definitiva por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n, adquiere el estatus de cosa juzgada inmutable, reafirm\u00e1ndose as\u00ed por \u00a0 el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional el principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En la tercera dimensi\u00f3n, resalt\u00f3 \u00a0 la importancia de la selecci\u00f3n de los fallos de tutela, facultad discrecional de \u00a0 la Corte Constitucional[3], \u00a0 que no se contrae a situaciones que denoten v\u00eda de hecho, sino que abarca adem\u00e1s \u00a0 la correcci\u00f3n de fallos arbitrarios y la precisi\u00f3n de interpretaciones que \u00a0 planteen un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial. Acota tambi\u00e9n \u00a0 que \u201cninguna otra acci\u00f3n, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo \u00a0 equivalente al de la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial. Y no pod\u00eda ser de otra \u00a0 manera, dada la funci\u00f3n confiada a la Corte Constitucional para la constante \u00a0 defensa de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En cuanto a la cosa juzgada \u00a0 constitucional y la cosa juzgada ordinaria, se precis\u00f3 que una vez \u00a0 decidido un asunto por la Corte Constitucional, o terminado el proceso de \u00a0 selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso establecido para insistir en la \u00a0 selecci\u00f3n de un proceso (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y arts. 49 a 52 del \u00a0 Reglamento Interno de la Corte Constitucional), se producen tres efectos \u00a0 generales: queda en firme la sentencia de tutela; opera el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada constitucional; y, por ende, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo \u00a0 decidido. De igual manera se indic\u00f3 en la sentencia SU-1219 de 2001, objeto de \u00a0 esta amplia cita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tensi\u00f3n entre derechos fundamentales y seguridad jur\u00eddica que justifica \u00a0 admitir la acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho contra sentencias judiciales, se \u00a0 disuelve al impedir la tutela contra fallos de tutela, ya que en este evento la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la seguridad jur\u00eddica no entran en \u00a0 conflicto sino que confluyen hacia un mismo prop\u00f3sito, v.gr. el goce efectivo de \u00a0 los derechos, el cual ser\u00eda tan s\u00f3lo ret\u00f3rico si un derecho protegido en un \u00a0 fallo de tutela no fuera cierto y estable sino que fuera sometido a la \u00a0 eventualidad de una nueva acci\u00f3n de tutela contra el fallo y a que otro juez lo \u00a0 ampare, as\u00ed como a que contra ese segundo fallo no sea interpuesta otra acci\u00f3n \u00a0 de tutela. De esta forma, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda desnaturalizada y se \u00a0 frustrar\u00eda la funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le ha encomendado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por otra parte, en dicha sentencia \u00a0 de unificaci\u00f3n se record\u00f3 que en casos anteriores se hab\u00eda concedido amparo \u00a0 contra actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, que es distinto a que se \u00a0 haya procedido contra una sentencia de dicha naturaleza. As\u00ed, en la sentencia \u00a0 T-162 de marzo 20 de 1997, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0se otorg\u00f3 tutela contra \u00a0 la actuaci\u00f3n de un Juzgado que se neg\u00f3 a conceder la impugnaci\u00f3n del \u00a0 fallo de primera instancia, bajo el argumento de que el poder presentado para \u00a0 impugnar no era aut\u00e9ntico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al \u00a0 respecto una presunci\u00f3n de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1009 de diciembre 9 de \u00a0 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se concedi\u00f3 otra tutela contra la \u00a0 actuaci\u00f3n \u00a0de un Juzgado que no vincul\u00f3 al correspondiente proceso a un tercero \u00a0 potencialmente afectado por la decisi\u00f3n. En ese caso, la Corte declar\u00f3 la \u00a0 nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 orden\u00f3 reiniciar la tramitaci\u00f3n realizando todas las notificaciones \u00a0 correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Con fundamento en lo anterior, se \u00a0 reitera que no puede fructificar una acci\u00f3n de tutela dirigida contra sentencia \u00a0 de tutela que haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Las equivocaciones o \u00a0 arbitrariedades deben evidenciarse dentro de la revisi\u00f3n, a cargo de la Corte \u00a0 Constitucional, lo cual no obsta para que s\u00ed proceda la acci\u00f3n contra \u00a0 actuaciones \u00a0arbitrarias de jueces de tutela que, se repite, es muy distinto a invocarla \u00a0 contra un fallo de esa naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Caso \u00a0 Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En aquella tutela que se tramit\u00f3 por el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0 Municipal de Silvia, se planteaba la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0 cometida por la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal de Silvia, que habr\u00eda admitido \u00a0 una querella policiva pese a haber fenecido el t\u00e9rmino de seis meses para \u00a0 incoarla, entre otras posibles irregularidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho procedimiento policivo hab\u00eda finalizado mediante Resoluci\u00f3n de junio \u00a0 19 de 2012, en la cual se orden\u00f3 al querellado restablecer el derecho y devolver \u00a0 el lote objeto de litigio a la ahora accionante. Se asume as\u00ed que la decisi\u00f3n \u00a0 que se adoptare en la tutela favorecer\u00eda o perjudicar\u00eda a la se\u00f1ora Luz Marina \u00a0 Tamayo Escobar, quien no fue enterada de la acci\u00f3n en curso, debiendo serlo, \u00a0 poni\u00e9ndose de manifiesto el defecto procedimental que le impidi\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0 Tamayo Escobar defenderse en dicha acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Marina Tamayo Escobar confiaba que el proceso policivo ya \u00a0 hab\u00eda terminado; de tal manera, cualquier tramitaci\u00f3n que implicara revivir lo \u00a0 concluido ha debido comunicarse a quien podr\u00eda ser afectado, en el caso concreto \u00a0 la se\u00f1ora Tamayo Escobar, quien vino a enterarse cuando ya no le era posible \u00a0 interponer alg\u00fan recurso, o solicitar la nulidad de manera directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n a la accionante debi\u00f3 ocurrir desde que se inici\u00f3 la \u00a0 primera acci\u00f3n de tutela; percibido el enteramiento cuando nada pod\u00eda ya hacer, \u00a0 es v\u00e1lido que hubiere acudido a otra acci\u00f3n de tutela, la presente, a falta de \u00a0 alguna otra v\u00eda judicial, no contra la sentencia propiamente tal, sino contra el \u00a0 diligenciamiento que se estim\u00f3 vulnerador del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Importa entonces \u00a0 determinar si cuando no se notifica a un tercero, que deber\u00eda ser informado de \u00a0 la existencia de la acci\u00f3n que puede afectarle, teniendo as\u00ed leg\u00edtimo inter\u00e9s en \u00a0 su tr\u00e1mite, tal omisi\u00f3n implica violaci\u00f3n al debido proceso, frente a lo cual ha \u00a0 indicado esta corporaci\u00f3n[4]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs una obligaci\u00f3n \u00a0 de medio (no de resultado) notificar o informar a las personas contra quienes se \u00a0 dirige la tutela, que \u00e9sta ha sido instaurada y que ha sido aceptado tramitarla. \u00a0 Hab\u00eda\u00a0 sido posici\u00f3n de la Corte que se les debe notificar la iniciaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n a quienes se ver\u00edan afectados dentro de una acci\u00f3n de tutela, as\u00ed no \u00a0 fueren indicados en la solicitud, es decir, no solamente se notifica a quien o \u00a0 quienes se relaciona en la solicitud de tutela, sino a quienes quedar\u00edan sujetos \u00a0 por la decisi\u00f3n de tutela, entre otras cosas porque les asiste el derecho a \u00a0 impugnar (T-043\/96). Estos \u2018terceros\u2019, en su condici\u00f3n de particulares, cuando \u00a0 pueden ser afectados por una posible orden de tutela, deber\u00edan ser informados de \u00a0 la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n para que pueda aportar pruebas, controvertir las \u00a0 aportadas, \u2018sin tomar en consideraci\u00f3n el hecho de que la decisi\u00f3n que le pone \u00a0 fin a la actuaci\u00f3n sea la de\u00a0 conceder o denegar la tutela\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por ello, si no se notific\u00f3 al tercero que quedar\u00eda afectado por el \u00a0 fallo, ciertamente se configur\u00f3 una violaci\u00f3n al debido proceso y al derecho de \u00a0 defensa, resultando necesario tomar las medidas tendientes a superar dicha \u00a0 trasgresi\u00f3n, pero al no haber sido seleccionada para revisi\u00f3n aquella decisi\u00f3n \u00a0 de tutela, no quedaba camino jur\u00eddico distinto al incoado como nueva demanda de \u00a0 amparo, indefectible para poder resucitar ese debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por todo lo brevemente expuesto en precedencia (art\u00edculo 35 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991), esta Sala confirmar\u00e1 el fallo proferido en julio 2 de \u00a0 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, no impugnado, que \u00a0 concedi\u00f3 el amparo pedido por la se\u00f1ora Luz Marina Tamayo Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0IV.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 CONFIRMAR \u00a0 \u00a0la sentencia dictada en julio 2 de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0 Silvia, Cauca, que concedi\u00f3 la tutela solicitada por la se\u00f1ora Luz Marina Tamayo \u00a0 Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE \u00a0 MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Al respecto, cfr. T-021 de enero 24 de 2002, \u00a0 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0;\u00a0 T-1028 de octubre 30 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0; T-582 de junio 10 de 2004, M. P. Clara In\u00e8s Vargas Hern\u00e1ndez; T-368 de abril 8 de \u00a0 2005, M. P. Clara In\u00e8s Vargas Hern\u00e1ndez; T- 059 de febrero 2 de 2006, M. P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-104 de febrero 15 de 2007, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0 T-137 de febrero 24 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-474 de \u00a0 junio 13 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0 T-449 de junio 20 de 2012, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y T-208 de abril 15 \u00a0 de 2013, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[2] Se debe aclarar que la insistencia procede durante los quince d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que la excluy\u00f3 inicialmente de la \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201c\u2026 eventual revisi\u00f3n\u201d, art. 86 Const.; \u201c\u2026 sin motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su criterio\u201d, \u00a0 art. 33 D. 2591\/91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] T-1009 de diciembre 9 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-205-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-205\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia \u00a0 para controvertir decisiones que se adoptan en procesos de esta naturaleza\u00a0 \u00a0 \u00a0 Esta corporaci\u00f3n ha reiterado que no es procedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela impetrada contra lo decidido en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}