{"id":21606,"date":"2024-06-25T21:00:24","date_gmt":"2024-06-25T21:00:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-206-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:24","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:24","slug":"t-206-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-206-14\/","title":{"rendered":"T-206-14"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-206\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS \u00a0 PENSIONALES-Improcedencia \u00a0 general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional o su indexaci\u00f3n \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela resulta en principio improcedente, pues el\u00a0ordenamiento jur\u00eddico nacional ha dispuesto \u00a0 medios judiciales espec\u00edficos para la soluci\u00f3n de conflictos de ese origen, sea \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, seg\u00fan \u00a0 el caso. De tal manera, como los conflictos jur\u00eddicos \u00a0 relacionados con la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional tienen una v\u00eda \u00a0 espec\u00edfica de debate, solo excepcionalmente pueden solucionarse acudiendo a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional, ya para evitar un perjuicio irremediable que afecte \u00a0 derechos fundamentales, ya cuando\u00a0los procedimientos comunes previstos para el \u00a0 caso concreto hagan ineficaz el derecho invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA \u00a0 PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre requisitos y condiciones necesarias para su procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la petici\u00f3n \u00a0 concreta de indexar la primera mesada pensional, esta corporaci\u00f3n ha fijado \u00a0 determinadas condiciones que deben observarse, as\u00ed: a)\u00a0Que el interesado haya \u00a0 adquirido la calidad de pensionado; b)\u00a0que haya agotado la actuaci\u00f3n en sede \u00a0 gubernativa, mediante el uso de los recursos y medios de impugnaci\u00f3n propios de \u00a0 ese \u00e1mbito, en procura de satisfacer su pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n; c)\u00a0que haya \u00a0 acudido oportunamente a la jurisdicci\u00f3n correspondiente buscando el \u00a0 reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada, o que acredite las \u00a0 condiciones materiales que justifiquen la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, como la \u00a0 condici\u00f3n de avanzada edad y la real afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia contra decisiones judiciales que \u00a0 hayan puesto fin a un proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y \u00a0 oportuno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a \u00a0 pesar de que no exista un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentaci\u00f3n de varias tutelas conlleva al \u00a0 rechazo o decisi\u00f3n desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591\/91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La temeridad se configura al \u00a0 concurrir los siguientes elementos: (i) identidad de hechos; (ii) identidad de \u00a0 demandante, sea que act\u00fae directamente o por medio de representante; (iii) \u00a0 identidad de sujeto accionado; y (iv) falta de justificaci\u00f3n para interponer la \u00a0 nueva acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL \u00a0 EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Precedente fijado en sentencia SU.1073\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la reciente \u00a0 sentencia\u00a0SU-1073 de 2012, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n unific\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia constitucional atinente, se\u00f1alando claramente que el derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se reconoce a todos los jubilados y \u00a0 pensionados, a\u00fan con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin \u00a0 distinci\u00f3n de reg\u00edmenes, precisando su car\u00e1cter universal y advirtiendo que su \u00a0 negaci\u00f3n constituye una directa violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n de 1991, debido a \u00a0 que\u00a0su reconocimiento configura un desarrollo del Estado social de derecho y una \u00a0 garant\u00eda acorde con los art\u00edculos 13 y 46, que prescriben la especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a las personas de avanzada edad y el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y MINIMO \u00a0 VITAL-Se ordena en los tres \u00a0 casos proceder a indexar la primera mesada pensional con base en el \u00cdndice de \u00a0 Precios al Consumidor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA \u00a0 MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Pago retroactivo de mesadas pensionales no prescritas a \u00a0 partir de la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia SU1073\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4144748, T-4147283 \u00a0 y T-4149839, acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Argemiro \u00a0 Moyano Leal contra las decisiones proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (exp. \u00a0 T-4144748); Juan de Dios Torres Mor\u00f3n contra la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP (exp. \u00a0 T-4147283), y Alfonso Pedro Doria Hern\u00e1ndez contra las decisiones proferidas por \u00a0 el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena y la Sala Primera \u00a0 de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Regional de Descongesti\u00f3n de Santa Marta (exp. \u00a0 T-4149839). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y Sala Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de abril \u00a0de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, profiere esta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos dictados: i) en \u00a0julio 30 de 2013 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia que no fue impugnado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Argemiro Moyano Leal contra las decisiones \u00a0 proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, ii) en agosto 27 de 2013 por \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en segunda instancia, en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela incoada por \u00a0 Juan de Dios Torres Mor\u00f3n contra la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, \u00a0 y iii) en octubre 3 de 2013 por la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en segunda instancia, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Alfonso Pedro Doria Hern\u00e1ndez contra las decisiones proferidas \u00a0 por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena y la Sala \u00a0 Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Regional de Descongesti\u00f3n de Santa \u00a0 Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional por \u00a0 remisi\u00f3n de las mencionadas corporaciones, de acuerdo con los art\u00edculos 86 \u00a0 (inciso 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Expediente T-4144748 Argemiro Moyano Leal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, en julio 16 de 2013 \u00a0 Argemiro Moyano Leal promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Noveno Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 argumentando violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u201ca la igualdad, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la no discriminaci\u00f3n y la norma m\u00e1s favorable al trabajador\u201d \u00a0 (f. 30 cd. inicial respectivo), por haberle negado en dos procesos ordinarios \u00a0 laborales, la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional como jubilado de \u00a0 Exxonmobil de Colombia S. A. (en adelante Exxonmobil), en sustento de lo cual \u00a0 relat\u00f3 los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argemiro Moyano Leal naci\u00f3 en septiembre 6 de 1931, por \u00a0 lo que a la fecha cuenta con 82 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante labor\u00f3 para Exxonmobil desde agosto 27 de \u00a0 1945 hasta enero 1\u00b0 de 1971, devengando como \u00faltimo salario $ 10.320, siendo el \u00a0 salario m\u00ednimo para ese a\u00f1o $ 519. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En septiembre de 1986 al haber cumplido 55 a\u00f1os de \u00a0 edad, solicit\u00f3 a Exxonmobil el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la \u00a0 cual fue pagada desde ese mismo mes por la empresa en cuant\u00eda de $ 16.812 \u00a0 mensuales, equivalente a un salario m\u00ednimo legal de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En 2004 inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra la \u00a0 empresa, solicitando la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, el cual curs\u00f3 \u00a0 en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (radicaci\u00f3n 2004-953) y fue \u00a0 decidido en contra de las pretensiones del actor en sentencia de julio 22 de \u00a0 2005, resoluci\u00f3n que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 en fallo de octubre 7 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra la anterior providencia se interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela ante la Corte Suprema de Justicia, tribunal que neg\u00f3, en ambas \u00a0 instancias, la protecci\u00f3n solicitada, en fallos de agosto 23 de 2006 de la Sala Laboral y octubre 17 de 2006 \u00a0 de la Sala Penal, radicaci\u00f3n 27.743. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ese mismo a\u00f1o interpuso otra acci\u00f3n de tutela (rad. \u00a0 14566) que curs\u00f3 ante las mismas autoridades judiciales y concluy\u00f3 con el mismo \u00a0 resultado de la anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En 2008 el actor inici\u00f3 un nuevo proceso ordinario \u00a0 laboral contra la empresa, solicitando la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional bajo el condicionamiento formulado por la Corte Constitucional[1] respecto del art\u00edculo \u00a0 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[2], \u00a0 tr\u00e1mite que curs\u00f3 en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (rad. \u00a0 2008-552), despacho que en \u00a0 sentencia de febrero 27 de 2009[3] \u00a0absolvi\u00f3 a la empresa demandada. Apelada esta decisi\u00f3n, fue confirmada por el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en julio 16 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo anterior, el actor solicita se declaren sin \u00a0 valor ni efecto las sentencias dictadas por el Juzgado Noveno Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en los \u00a0 procesos con radicados 2004-953 y 2008-552, y que se ordene a Exxonmobil \u201del pago retroactivo de las \u00a0 diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada \u00a0 indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la \u00a0 expedici\u00f3n del prove\u00eddo que resuelva la presente acci\u00f3n de tutela\u201d (f. 31 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En julio 24 de 2013, la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, ordenando notificar a las \u00a0 accionadas y a Exxonmobil, otorg\u00e1ndoles el t\u00e9rmino de un d\u00eda para que se \u00a0 pronunciaran sobre los hechos de la tutela (f. 3 cd. de tutela primera instancia \u00a0 respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En memorial de julio 29 de 2013, la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se remiti\u00f3 a las consideraciones \u00a0 expuestas por esa corporaci\u00f3n en la sentencia de julio 16 de 2010 en el proceso \u00a0 radicado 2008-552, \u201ccuya copia fue adjuntada por el demandante \u2026 a folio 10 \u00a0 del l\u00edbelo incoatorio\u201d (f. 38 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En memorial de julio 29 de 2013 (fs. 13 a 30 \u00a0 ib.), Exxonmobil expres\u00f3 que el actor no est\u00e1 sufriendo perjuicio irremediable \u00a0 alguno, pues la empresa paga cumplidamente su pensi\u00f3n mensual realizando los \u00a0 incrementos anuales que ordena la ley, sin que la cuant\u00eda de esta prestaci\u00f3n \u00a0 haya sido inferior al salario m\u00ednimo. Agreg\u00f3 que el actor ha recibido durante \u00a0 m\u00e1s de 20 a\u00f1os esta pensi\u00f3n, lo que evidencia que ning\u00fan perjuicio grave e \u00a0 inminente que requiera medidas urgentes e impostergables, se est\u00e1 causando al \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el asunto objeto de debate en \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela ya fue discutido en dos procesos ordinarios laborales, por \u00a0 lo que sobre este tema existe cosa juzgada, sin que ninguno de los jueces \u00a0 ordinarios haya incurrido en una v\u00eda de hecho que haga procedente la acci\u00f3n \u00a0 constitucional contra su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 igualmente que en punto a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del actor, \u00e9ste interpuso dos acciones \u00a0 de tutela que fueron resueltas en contra de sus pretensiones y contra tales \u00a0 decisiones no procede la acci\u00f3n de tutela, tal como la ha ratificado la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, \u201cEn el hipot\u00e9tico evento \u00a0 en que esa Honorable Corporaci\u00f3n considerara viable tutelar el derecho del \u00a0 accionante atentando a\u00fan con los efectos de cosa juzgada \u2026 es importante \u00a0 precisar que si bien el derecho a la pensi\u00f3n es imprescriptible, prescriben las \u00a0 mesadas pensionales, prescripci\u00f3n que debe iniciar a contarse desde la \u00a0 ejecutoria de la sentencia SU-1073 de 2012, es decir desde el 12 de diciembre de \u00a0 2012, dado que la divergencia interpretativa sobre la procedencia de la \u00a0 indexaci\u00f3n solo surge a partir de esta sentencia\u201d (f. 21 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Noveno Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En julio 30 de 2013, el Juzgado Noveno \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 expres\u00f3 que se atiene a lo manifestado en la \u00a0 sentencia proferida en febrero 27 de 2009[4], \u00a0 dentro del proceso con radicaci\u00f3n 2008-552 (f. 52 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00fanica de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de julio 30 de 2013, la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, \u00a0 argumentando que en el caso concreto \u201cse advierte una actuaci\u00f3n temeraria del \u00a0 accionante con la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, pues revisadas las \u00a0 documentales, se advierte con claridad que lo pretendido en esta queja \u00a0 constitucional ya fue objeto de decisi\u00f3n por parte de esta Sala Laboral, pues ya \u00a0 se pronunci\u00f3 en providencia calendada el 17 de octubre de 2007, de fondo sobre \u00a0 las mismas pretensiones que plantea en esta acci\u00f3n el interesado, y ahora, la \u00a0 que da origen a esta providencia, y sin que se pueda considerar como un hecho \u00a0 nuevo, los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quiera \u00a0 que lo pretendido por el peticionario es reabrir el debate judicial sobre un \u00a0 asunto que en una primera contienda le fue decidida en forma adversa, en la \u00a0 medida que no es posible resolver el conflicto m\u00e1s de una vez, a m\u00e1s de que el \u00a0 cambio de jurisprudencia no afecta una sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada\u201d (fs. 53 a 58 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expediente T-4147283 Juan de Dios Torres Mor\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, en mayo 15 de 2013 Juan \u00a0 de Dios Torres Mor\u00f3n promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Administrativa \u00a0 de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 \u00a0 UGPP[5] \u00a0(en adelante UGPP), argumentando violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u201cal \u00a0 debido proceso, igualdad, m\u00ednimo vital, protecci\u00f3n especial a la tercera edad e \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en conexidad con el derecho a la \u00a0 seguridad social\u201d (f. 1 cd. inicial respectivo), por haberle negado la \u00a0 indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional como pensionado de la Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n Social, en sustento de lo cual relat\u00f3 los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juan de Dios Torres Mor\u00f3n naci\u00f3 en julio 4 de 1934, por \u00a0 lo que a la fecha cuenta con 79 a\u00f1os de edad (f. 12 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante resoluci\u00f3n 19255 de diciembre 31 de 1990, la \u00a0 Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social concedi\u00f3, a partir de julio de 1989, pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n a Juan de Dios Torres Mor\u00f3n, en cuant\u00eda de $ 20.965. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cLa Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social debi\u00f3 indexar la \u00a0 primera mesada del actor, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Torres Mor\u00f3n tuvo como \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o laborado 1980 y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se reconoci\u00f3 hasta 1989\u201d \u00a0 (f. 1 ib.), debiendo ser su mesada pensional para 1989 $ 149.085 y no $ 20.965. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En diciembre 14 de 2012, el actor elev\u00f3 reclamaci\u00f3n a \u00a0 la UGPP solicitando la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, tomando como \u00a0 base el salario promedio sobre el cual se realizaron aportes durante el \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante resoluci\u00f3n RDP 14082 de marzo 21 de 2013, la \u00a0 UGPP le neg\u00f3 al accionante la reliquidaci\u00f3n de su primera mesada pensional (fs. \u00a0 14 y 15 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo anterior, el actor solicita se le ordene a la \u00a0 UGPP indexar su primera mesada pensional aplicando los reajustes anuales de \u00a0 acuerdo con el \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC), obteniendo para 2013 una \u00a0 mesada pensional de $ 2\u2019537.983, y se le pague el retroactivo de las diferencias \u00a0 pensionales desde diciembre de 2009 hasta abril de 2013 por $ 89\u2019247.660, de \u00a0 acuerdo con la sentencia SU-1073 de 2012 (f 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mayo 20 de 2013, el Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Barranquilla admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, ordenando \u00a0 notificar a la accionada UGPP y vinculando a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0 Social en Liquidaci\u00f3n, otorg\u00e1ndoles el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas para ejercer su derecho \u00a0 de defensa (f. 32 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mayo 30 de 2013, la UGPP manifest\u00f3 que, \u00a0 de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la obligaci\u00f3n de \u00a0 indexar la primera mesada pensional solo aplica para las pensiones adquiridas \u00a0 despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la carta pol\u00edtica de 1991, en apoyo de lo cual cit\u00f3 \u00a0 apartes de la sentencia C-862 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, bajo el argumento de que el accionante cuenta con otros medios \u00a0 de defensa judicial para hacer valer los derechos invocados, por lo que la v\u00eda \u00a0 constitucional debe operar como mecanismo residual o subsidiario (fs. 36 a 41 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n RDP 23472 de \u00a0 mayo 22 de 2013 mediante la cual resolvi\u00f3, confirmando, el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 interpuesto contra la resoluci\u00f3n RDP 14082 de marzo 21 de 2013 que neg\u00f3 la \u00a0 indexaci\u00f3n solicitada (fs. 67 a 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de mayo 30 de 2013, el \u00a0 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla deneg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 solicitada, argumentando la existencia de otra v\u00eda judicial \u201c\u2026 establecida en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico para proteger eficazmente los derechos que el \u00a0 accionante estima violados con el acto que ataca, lo que hace improcedente la \u00a0 tutela como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva, dejando solamente abierta la \u00a0 posibilidad de invocarla como mecanismo transitorio en caso de comprobarse la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que en el presente caso \u00a0 no se verifica, ya que no se ha alegado por parte del accionante pluricitado, ni \u00a0 se desprende objetivamente de las pruebas arrimadas en el plenario.\u201d (fs. 42 \u00a0 a 55 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En memorial radicado en junio 7 de 2013, el \u00a0 apoderado del actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, argumentando que el peticionario es una \u00a0 persona de la tercera edad que, adem\u00e1s de haber superado la expectativa de vida \u00a0 para Colombia, ha entrado en la ancianidad qued\u00e1ndole pocos a\u00f1os de vida, \u00a0 si\u00e9ndole imposible acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o a la contencioso \u00a0 administrativa para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos pensionales (fs. 59 a \u00a0 63 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En julio 26 de 2013, dando alcance al \u00a0 memorial de impugnaci\u00f3n, acot\u00f3 que el actor recibe como pensi\u00f3n un salario \u00a0 m\u00ednimo, del que se le descuenta el aporte para salud, paga en promedio $ 206.000 \u00a0 mensuales en servicios p\u00fablicos, adem\u00e1s de ex\u00e1menes y otros costos m\u00e9dicos, \u00a0 gastos de los cuales aport\u00f3 facturas en fotocopia (fs. 96 a 99 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n RDP 24542 de \u00a0 mayo 29 de 2013, que resolvi\u00f3, confirmando, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0 contra la resoluci\u00f3n RDP 14082 de marzo 21 de 2013, que neg\u00f3 la indexaci\u00f3n \u00a0 solicitada (fs. 120 a 122). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0 Social en Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En memorial radicado en el Juzgado en julio \u00a0 7 de 2013, es decir con posterioridad al fallo de primera instancia, la Caja \u00a0 Nacional de Previsi\u00f3n Social en Liquidaci\u00f3n expres\u00f3 que desde diciembre 1 de \u00a0 2012, la UGPP asumi\u00f3 las funciones que cumpl\u00eda la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0 Social y esa entidad no ha vulnerado derechos del accionante, pues ninguna \u00a0 actuaci\u00f3n ha realizado en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n del actor (fs. 73 a 77 ib.). \u00a0 Solicit\u00f3 al Juzgado desvincular a esa entidad del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En agosto 27 de 2013, la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Barranquilla confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia al \u00a0 considerar que \u201cNo puede desconocerse que los procesos laborales a partir de \u00a0 la implementaci\u00f3n de las medidas de descongesti\u00f3n resultan mucho m\u00e1s expeditos, \u00a0 adem\u00e1s, cuando los sujetos involucrados son de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, cuentan con la posibilidad de solicitar sean priorizados, tal \u00a0 medida es efectuada por la procuradura delegada ante los juzgados laborales. Lo \u00a0 que por dem\u00e1s permite que el proceso tenga decisi\u00f3n en un t\u00e9rmino mucho m\u00e1s \u00a0 corto.\u201d, concluyendo que, \u201cUn debate de estirpe legal requiere la \u00a0 aplicaci\u00f3n de unas reglas procesales frente a t\u00e9rminos de defensa, pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas y oportunidad para interponer recursos, todo lo cual se ir\u00eda al traste \u00a0 si se admite que \u00e9sta v\u00eda procesal es id\u00f3nea para resolver lo solicitado por el \u00a0 actor.\u201d (fs. 138 a 145 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Expediente T-4149839 Alfonso Pedro Doria Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, en julio 15 de 2013 \u00a0 Alfonso Pedro Doria Hern\u00e1ndez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las decisiones \u00a0 proferidas por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena y la \u00a0 Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Regional de Descongesti\u00f3n de Santa \u00a0 Marta, argumentando violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u201ca la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, al debido proceso, a la igualdad, a la \u00a0 favorabilidad en materia laboral, al libre desarrollo de la personalidad, al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la vida digna y otros\u201d (f. 1 cd. \u00a0 inicial respectivo), por haberle negado la indexaci\u00f3n de su primera mesada \u00a0 pensional como pensionado del Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones Colpensiones, en sustento de lo cual relat\u00f3 los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alfonso Pedro Doria Hern\u00e1ndez naci\u00f3 en abril 29 de \u00a0 1927, por lo que a la fecha se acerca a los 87 a\u00f1os de edad (f. 70 cd. inicial \u00a0 respectivo) y padece \u00a0 \u201cafecci\u00f3n cardiovascular, con antecedente de glaucoma y cirug\u00eda de cataratas y \u00a0 glaucoma en ambos ojos, una patolog\u00eda hipertiroidea, con antecedente de \u00a0 prostatectom\u00eda y cataratas bilateral\u201d (f. 7 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Previo proceso ordinario laboral[6], en diciembre 15 de 2006 \u00a0 el ISS reconoci\u00f3 al accionante, a partir de abril 29 de 1989, pensi\u00f3n de vejez \u00a0 por $ 80.146, sin que en la sentencia se ordenara la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En 2011 el actor inici\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0 contra el ISS, solicitando la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, el cual \u00a0 curs\u00f3 en el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena \u00a0 (radicaci\u00f3n 2011-79) y fue decidido en contra de las pretensiones del actor en \u00a0 sentencia de septiembre 16 de 2011, bajo el argumento de que no era viable la actualizaci\u00f3n por \u00a0 cuanto la pensi\u00f3n se reconoci\u00f3 antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991, lo que en su criterio contrar\u00eda los precedentes jurisprudenciales de la \u00a0 Corte Constitucional y conculca los derechos de su representado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decidiendo el recurso de apelaci\u00f3n, la anterior \u00a0 decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Regional de Descongesti\u00f3n de Santa Marta en fallo de noviembre 27 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No fue interpuesto recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 \u201ctoda vez que la indexaci\u00f3n en este caso, solo abarca los \u00faltimos 3 a\u00f1os, lo que \u00a0 hace que el proceso no califique para ser susceptible del recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n, y teniendo en cuenta que mi poderdante es un anciano sumamente \u00a0 enfermo que no ve casi, que ha sido intervenido quir\u00fargicamente en varias \u00a0 ocasiones.\u201d (f. 10 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Considera que las citadas decisiones judiciales le \u00a0 generan graves perjuicios morales y materiales a \u00e9l y a su esposa, quien depende \u00a0 de la pensi\u00f3n que recibe el actor, por lo que solicita se indexe su primera \u00a0 mesada pensional reajust\u00e1ndola mensualmente, de acuerdo con lo previsto en la sentencia \u00a0 SU-1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En julio 17 de 2013, la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, para lo \u00a0 cual orden\u00f3 correr traslado a los despachos judiciales accionados a fin de que \u00a0 en el t\u00e9rmino de un d\u00eda rindieran informe de los hechos materia de tutela y \u00a0 enterar a Colpensiones para que en el mismo t\u00e9rmino ejerciera su derecho de \u00a0 defensa (f. 3 cd. primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los despachos judiciales accionados y \u00a0 Colpensiones no se pronunciaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En julio 24 de 2013, la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la protecci\u00f3n pedida, argumentando falta de \u00a0 agotamiento de los recursos judiciales, expresando que \u201cen este asunto el \u00a0 actor debi\u00f3 emplear en el momento procesal oportuno el recurso extraordinario \u00a0 dispuesto por el legislador para controvertir la sentencia del Tribunal; de modo \u00a0 que el empleo de la herramienta ordinaria aludida, habr\u00eda permitido un estudio \u00a0 de legalidad a la sentencia de segunda instancia, sin que sea viable suplir tal \u00a0 inercia a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional y residual como ya se advirti\u00f3.\u201d \u00a0 (f. 16 cd. primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin formular argumentos, el apoderado del \u00a0 actor impugn\u00f3 el fallo (f. 25 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En octubre 3 de 2013, la Sala Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, bajo el \u00a0 mismo argumento de falta de interposici\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n, expresando que \u201ccomo la omisi\u00f3n puesta de presente, atribuible con \u00a0 exclusividad al prenombrado, permiti\u00f3 que el fallo de segunda instancia cobrara \u00a0 firmeza, su incuria no puede subsanarse por esta v\u00eda constitucional en \u00a0 consideraci\u00f3n a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, raz\u00f3n por la \u00a0 que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venci\u00f3 sin \u00a0 actuar, con la pretensi\u00f3n de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el \u00a0 legislador al interior de la actuaci\u00f3n judicial mencionada.\u201d (f. 8 cd. \u00a0 segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para examinar en Sala de Revisi\u00f3n estas \u00a0 acciones de tutela, de acuerdo a lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral \u00a0 9\u00b0) de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a las particularidades de los \u00a0 asuntos acumulados que se discuten en sede de revisi\u00f3n, en los cuales se \u00a0 impugnan decisiones de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, a la vez que asuntos resueltos \u00a0 por autoridades administrativas en la \u00f3rbita de su competencia, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, al decidir si las actuaciones de las entidades accionadas vulneraron derechos de los accionantes por \u00a0 haberles negado la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, abordar\u00e1 el estudio de los siguientes temas: (i) \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar acreencias \u00a0 pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (ii) acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no procede contra decisiones judiciales; (iii) requisito de inmediatez en acci\u00f3n \u00a0 de tutela, excepci\u00f3n frente a personas de avanzada edad y en tutela contra \u00a0 providencia judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; \u00a0 (iv) actuaci\u00f3n temeraria en acci\u00f3n de tutela; (v) la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia; (vi) con base en esos \u00a0 an\u00e1lisis se decidir\u00e1n los casos concretos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar acreencias pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda judicial que tiene toda \u00a0 persona para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la cual solo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio id\u00f3neo de defensa \u00a0 judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, instituy\u00e9ndose as\u00ed que tiene un car\u00e1cter subsidiario. En \u00a0 tal sentido, esta Corte expres\u00f3, en sentencia SU-544 de mayo 24 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba) Los medios y recursos judiciales \u00a0 ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las \u00a0 personas para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos; 2\u00ba) En los procesos \u00a0 ordinarios se debe garantizar la supremac\u00eda de los derechos constitucionales y \u00a0 la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4\u00ba y 5\u00ba); 3\u00ba) \u00a0 La tutela adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario frente a los restantes \u00a0 medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n judicial, \u2018sino fungir como \u00faltimo recurso (&#8230;) para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, el reconocimiento de una \u00a0 prestaci\u00f3n pensional o su indexaci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela resulta en \u00a0 principio improcedente, pues el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico nacional ha dispuesto medios judiciales espec\u00edficos para \u00a0 la soluci\u00f3n de conflictos de ese origen, sea en la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0 ordinaria o en la contencioso administrativa, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, como los conflictos jur\u00eddicos \u00a0 relacionados con la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional tienen una v\u00eda \u00a0 espec\u00edfica de debate, solo excepcionalmente pueden solucionarse acudiendo a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional, ya para evitar un perjuicio irremediable que afecte \u00a0 derechos fundamentales, ya cuando los procedimientos comunes previstos para el \u00a0 caso concreto hagan ineficaz el derecho invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, esta Corte ha sostenido \u00a0 que existiendo fundamento f\u00e1ctico para otorgar el amparo, si el medio de defensa \u00a0 judicial com\u00fan no es eficaz, id\u00f3neo o expedito para lograr la protecci\u00f3n, o \u00e9sta \u00a0 ser\u00eda tard\u00eda, m\u00e1s a\u00fan encontr\u00e1ndose la persona en una circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta, o en insubsanable apremio en su m\u00ednimo vital, la tutela puede tener \u00a0 procedencia[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cabe resaltar que la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable no \u00a0 es un ejercicio gen\u00e9rico, sino que debe consultar las particularidades de cada \u00a0 caso concreto, teniendo en cuenta factores como la edad (ni\u00f1ez o vejez) u otra \u00a0 situaci\u00f3n de ostensible debilidad, porque trat\u00e1ndose de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n el concepto de perjuicio irremediable debe interpretarse ampliamente \u00a0 y desde una doble perspectiva: \u201cDe un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n \u00a0 las caracter\u00edsticas globales de un grupo, es decir, los elementos que los \u00a0 convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario \u00a0 atender las particularidades de la persona individualmente considerada.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela frente a la petici\u00f3n concreta de indexar la primera mesada \u00a0 pensional, esta corporaci\u00f3n ha fijado determinadas condiciones que deben \u00a0 observarse, as\u00ed[9]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que \u00a0 el interesado haya adquirido la calidad de pensionado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) que \u00a0 haya agotado la actuaci\u00f3n en sede gubernativa, mediante el uso de los recursos y \u00a0 medios de impugnaci\u00f3n propios de ese \u00e1mbito, en procura de satisfacer su \u00a0 pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) que \u00a0 haya acudido oportunamente a la jurisdicci\u00f3n correspondiente buscando el \u00a0 reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada, o que acredite las \u00a0 condiciones materiales que justifiquen la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, como la \u00a0 condici\u00f3n de avanzada edad y la real afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales que pongan fin a un proceso es, por regla general, \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Como es conocido, mediante sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 (tambi\u00e9n desde otro enfoque fueron \u00a0 entonces excluidos del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y 12 ib\u00eddem), \u00a0 norma que establec\u00eda reglas relacionadas con el tr\u00e1mite de acciones de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya \u00a0 inconstitucionalidad deriv\u00f3 de afirmarse la improcedencia del amparo contra este \u00a0 tipo de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n \u00a0 de hecho\u201d, que haya sido perpetrada por el propio funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se consider\u00f3 inviable el especial \u00a0 amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales est\u00e1n \u00a0 previstos, al interior del proceso judicial, mecanismos de protecci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del \u00a0 \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, reconocido \u00a0 expresamente en la carta pol\u00edtica y en preceptos del bloque de \u00a0 constitucionalidad, esta Corte determin\u00f3 que el juez de tutela no puede extender \u00a0 su actuaci\u00f3n a resolver la cuesti\u00f3n litigiosa, obstaculizar el ejercicio de \u00a0 diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias o \u00a0 cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente los \u00a0 principios constitucionales del debido proceso[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida sentencia C-543 de 1992 se expuso (en su \u00a0 texto original solo est\u00e1 en negrilla \u201cde hecho\u201d, del primer p\u00e1rrafo que \u00a0 se cita): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de acuerdo con el concepto constitucional \u00a0 de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en \u00a0 cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son \u00a0 obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no \u00a0 est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que \u00a0 vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda \u00a0 dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que \u00a0 por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0 que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos \u00a0 constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho \u00a0 imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los \u00a0 derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio \u00a0 irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero \u00a0 como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es \u00a0 puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez \u00a0 ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto \u00a0 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno \u00a0 contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer \u00a0 realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del \u00a0 juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, \u00a0 adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, \u00a0 quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos \u00a0 de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a \u00a0 los cuales ya se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien \u00a0 resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de \u00a0 resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n \u00a0 con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos \u00a0 que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez \u00a0 de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por \u00a0 cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en \u00a0 la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas \u00a0 predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio \u00a0 (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios \u00a0 constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la \u00a0 ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos \u00a0 y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes \u00a0 perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la \u00a0 congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la Corte que no \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica \u00a0 salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como \u00a0 mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez \u00a0 competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que sustentan esta posici\u00f3n jurisprudencial \u00a0 est\u00e1n consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el \u00a0 inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 243 superior, a \u00a0 partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos art\u00edculos del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia y \u00a0 la ratio decidendi est\u00e1n protegidas por la garant\u00eda de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, luego es de obligatoria observancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa decisi\u00f3n, \u00a0 entre otras consideraciones convergentemente definitorias, adem\u00e1s se plasm\u00f3 lo \u00a0 siguiente (solo est\u00e1n en negrilla en el texto original las expresiones \u00a0 \u201calternativo\u201d, \u00a0\u201c\u00faltimo\u201d y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por \u00a0 tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar \u00a0 el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance \u00a0 del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de \u00a0 protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos \u00a0 que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, \u00a0 que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0 cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede \u00a0 pretenderse adicional al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola \u00a0 existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya \u00a0 culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse \u00a0 que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el \u00a0 medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus \u00a0 remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mismo asunto, \u00a0 y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una \u201cfunci\u00f3n \u00a0 garantizadora del derecho\u201d, agreg\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto \u00a0 original, como tampoco en las citas subsiguientes): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no corresponde a las reglas de \u00a0 hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios de la l\u00f3gica asumir que el \u00a0 Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa contra \u00a0 los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el art\u00edculo \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos de todas las personas. \u00a0Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el \u00a0 constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la \u00a0 justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar a los gobernados que el \u00a0 Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro \u00a0 de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de \u00a0 evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la \u00a0 razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los \u00a0 procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el \u00a0 contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n \u00a0 garantizadora del Derecho y no al contrario, raz\u00f3n por la cual no puede \u00a0 afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la firmeza de las decisiones que con \u00a0 base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo fallo C-543 de 1992, refr\u00e9ndase que \u201csi la \u00a0 tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda demostrado, es \u00a0 clara su improcedencia cuando ya se han producido no s\u00f3lo un proceso, en el cual \u00a0 se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza \u00a0 la ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso fin al mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con fundamento en que el constituyente \u00a0 estableci\u00f3 jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser \u00a0 desconcentrado, esa sentencia puntualiz\u00f3 que \u201cno encaja dentro de la \u00a0 preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de \u00a0 actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que \u00a0 la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso \u00a0 administrativa a fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al \u00a0 cuidado de \u00e9stas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a partir de algunas manifestaciones que la \u00a0 propia Corte incluy\u00f3 dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas y pueden incurrir en \u00a0\u201cactuaciones\u201d de hecho, fue d\u00e1ndose origen a la doctrina de la v\u00eda de \u00a0 hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para cuestionar aquellas \u201cdecisiones\u201d que por \u00a0 contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, \u00a0 no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo indiscutible que tambi\u00e9n los administradores de \u00a0 justicia deben respeto a la Constituci\u00f3n y a las leyes, m\u00e1s a\u00fan en el ejercicio \u00a0 de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser \u00a0 adoptadas con estricto apego al ordenamiento jur\u00eddico, en el cual la primac\u00eda de \u00a0 los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el \u00a0 proceso ordinario constituye el espacio id\u00f3neo para lograr la eventual \u00a0 correcci\u00f3n de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garant\u00edas que \u00a0 se vean comprometidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia se ha venido desarrollando as\u00ed, \u00a0 desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho[11], \u00a0 al igual que, especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos \u00a0 requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela est\u00e1 reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una \u00a0 verdadera vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en \u00a0 actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al \u00a0 punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su \u00a0 restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el \u00a0 art\u00edculo 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo de enmienda de las \u00a0 decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la \u00a0 especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, esta Corte ha realzado que la \u00a0 circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepci\u00f3n, revisar \u00a0 una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de \u00a0 instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo \u00a0 constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con el \u00a0 texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que \u00a0 se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la \u00a0 sentencia respectiva[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, es importante considerar que si bien la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto \u00a0 de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas \u00a0 en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no ser\u00eda menos pertinente mantener \u00a0 atenci\u00f3n sobre los par\u00e1metros de racionalidad dentro de los cuales el legislador \u00a0 extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es oportuno a\u00f1orar el contenido del \u00a0 inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por \u00a0 esa decisi\u00f3n fue declarado inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, circunscrita al estudio y declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un segmento \u00a0 normativo del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n \u00a0 importantes reflexiones, muy pertinentes al prop\u00f3sito de fijar el \u00e1mbito \u00a0 estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la \u00a0 tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, expuso en esa ocasi\u00f3n esta Corte que \u00a0 \u201cno puede el juez de tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho \u00a0 legislado ni suplantar al juez natural en su funci\u00f3n esencial como juez de \u00a0 instancia\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, como tampoco en \u00a0 las trascripciones siguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se sustent\u00f3 previamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica \u00a0 expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de vulnerar o amenazar derechos \u00a0 fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra \u00a0 sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en \u00a0 tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque \u00a0sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o \u00a0 amenacen derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla \u00a0 general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto \u00a0 por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias \u00a0 judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados \u00a0 para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa \u00a0 juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias \u00a0 planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, \u00a0 en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen \u00a0 democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, en general, es una instancia estatal de \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la \u00a0 Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a \u00a0 garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en \u00a0 la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto \u00a0 es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos \u00a0 espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00a0 \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de \u00a0 los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que \u00a0 el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del \u00a0 poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un \u00a0 instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las controversias \u00a0 que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir el alcance de \u00a0 los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De \u00a0 all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la \u00a0 inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no \u00a0 ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en \u00a0 cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el \u00a0 alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los \u00a0 conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el \u00a0 cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica y desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como \u00a0 instrumento de civilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una \u00a0 cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e \u00a0 independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora \u00a0 del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de \u00a0 injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. \u00a0 De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya una garant\u00eda para los \u00a0 asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n \u00a0 definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas \u00a0 o de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos \u00a0 ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las \u00a0 sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos \u00a0 sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas \u00a0 decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Luego de esos categ\u00f3ricos raciocinios, en la citada providencia fueron \u00a0 compilados los denominados \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u00a0 \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d, siendo catalogados los primeros as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional\u2026 el juez constitucional no puede entrar a estudiar \u00a0 cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena \u00a0 de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[13]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0 extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0 que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable[14]. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[15]. De lo \u00a0 contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa \u00a0 juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0 cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0 quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora[16]. \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible[17]. \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[18]. \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se indic\u00f3 que \u201cpara que \u00a0 proceda una acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de \u00a0 requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar \u00a0 plenamente demostradas\u201d, siendo agrupadas de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en \u00a0 que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[19] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o \u00a0 tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se \u00a0 presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar \u00a0 la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, \u00a0 merece tambi\u00e9n especial atenci\u00f3n el criterio de esta Corte en cuanto a la labor \u00a0 espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos \u00a0 conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de \u00a0 derecho\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde estas estrictas perspectivas, en las que adem\u00e1s \u00a0 converge el deber ineludible de amparar los derechos fundamentales y el \u00a0 compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, el juez debe avocar \u00a0 el an\u00e1lisis cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso judicial, la \u00a0 supuesta violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, como resultado de providencias \u00a0 entonces proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Requisito de inmediatez &#8211; \u00a0 Excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello ha sostenido que la tutela no puede ser \u00a0 declarada improcedente o negada por el simple paso del tiempo[23], \u00a0 sino que, siendo un mecanismo para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales, no tendr\u00eda sentido que el afectado no demandara con \u00a0 razonable prontitud su defensa[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se exige proceder dentro de lo que se conoce como \u00a0 el requisito de inmediatez en la acci\u00f3n de tutela, que implica que \u00e9sta debe ser \u00a0 interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado, a partir del hecho \u00a0 generador de la amenaza o violaci\u00f3n del derecho fundamental pues, de no obrar \u00a0 as\u00ed, la acci\u00f3n se torna improcedente[25], \u00a0 al delatarse que el probable quebrantamiento no es de magnitud constitucional, o \u00a0 no es inminente y apremiante, o simplemente no existe. La inmediatez busca \u00a0 tambi\u00e9n evitar el abuso de la acci\u00f3n tutelar, si se la pretende utilizar como \u00a0 medio para suplir la negligencia del interesado[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la razonabilidad del plazo, la Corte ha afirmado \u00a0 que este debe determinarse de acuerdo con las particulares circunstancias de \u00a0 cada caso concreto. Es as\u00ed que, en una situaci\u00f3n particular, el t\u00e9rmino de 2 \u00a0 meses para interponer la tutela pueda resultar muy amplio y, en otro, un a\u00f1o \u00a0 devendr\u00eda racional, si as\u00ed se desprende de las espec\u00edficas condiciones del \u00a0 asunto[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha fijado criterios para evaluar la \u00a0 razonabilidad del plazo[28], \u00a0 algunos de los cuales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que existan razones v\u00e1lidas para la inactividad, \u00a0 como la fuerza mayor[29], \u00a0 el caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad para interponer la tutela en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La permanencia en la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del actor, \u00a0 que hace desproporcionada la carga de razonabilidad del plazo para intentar la \u00a0 acci\u00f3n[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n frente a personas de avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo criterio, la Corte ha expresado que \u00a0 la carga de inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 desproporcionada cuando se trata de una persona de la tercera edad o cuando su \u00a0 estado de salud la ubica en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 46 constitucional[31] consagra la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de proteger y asistir a las personas de la tercera edad, \u00a0 garantizando su seguridad social integral, obligaci\u00f3n que no prescribe ni caduca \u00a0 por el paso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos postulados, es leg\u00edtimo otorgar \u00a0 especial comprensi\u00f3n a las contingencias que pudieren incidir en que una persona \u00a0 de avanzada edad no acudiese al mecanismo constitucional de amparo, con la \u00a0 prontitud que se espera que lo haga una persona que no est\u00e9 afrontando las \u00a0 debilidades que acompa\u00f1an la senectud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de inmediatez en acciones de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la inmediatez en la incoaci\u00f3n de acciones de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, se ha indicado[32] \u00a0que el an\u00e1lisis de razonabilidad debe ser m\u00e1s estricto, pues \u201cla firmeza de \u00a0 las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre \u00a0 indefinidamente\u201d, ya que ello sacrificar\u00eda \u201clos principios de cosa \u00a0 juzgada y de seguridad jur\u00eddica\u201d[33]. \u00a0En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos \u00a0 significar\u00eda \u201cque la firmeza de las decisiones judiciales estar\u00eda siempre a \u00a0 la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite \u00a0 de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta \u00a0 naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el \u00a0 alcance de \u00e9stos, con lo cual se producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia -que incluye el derecho a la firmeza y ejecuci\u00f3n \u00a0 de las decisiones judiciales- y un clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que se vuelva a imponer un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad o de prescripci\u00f3n a estas acciones, lo cual desconocer\u00eda el \u00a0 art\u00edculo 86 superior, que no hace distinci\u00f3n, como se desprende de lo ya \u00a0 definido por la sentencia C-543 de 1992, ampliamente citada, que tambi\u00e9n declar\u00f3 \u00a0 la inexequibilidad del art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991, que establec\u00eda una \u00a0 caducidad de 2 meses para iniciar la acci\u00f3n contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. La actuaci\u00f3n temeraria \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 hay temeridad cuando, \u201csin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n \u00a0 de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0 jueces o tribunales\u201d, por lo cual \u201cse rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0 desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La temeridad se configura, entonces, al concurrir los \u00a0 siguientes elementos: (i) identidad de hechos; (ii) identidad de demandante, sea \u00a0 que act\u00fae directamente o por medio de representante; (iii) identidad de sujeto \u00a0 accionado; y (iv) falta de justificaci\u00f3n para interponer la nueva acci\u00f3n[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esa utilizaci\u00f3n impropia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, esta Corte se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-1215 de diciembre 11 de 2003, M. P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la actuaci\u00f3n temeraria es \u00a0 aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida \u00a0 para satisfacer un inter\u00e9s individual a toda costa y que expresa un abuso del \u00a0 derecho cuando deliberadamente y sin tener raz\u00f3n se instaura nuevamente una \u00a0 acci\u00f3n de tutela.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda \u00a0 actuaci\u00f3n de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas, la temeridad es una \u00a0 circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir \u00a0 decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse \u00a0 plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la \u00a0 tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de \u00a0 un examen minucioso de la pretensi\u00f3n de amparo, de los hechos en que se funda y \u00a0 del acervo probatorio que repose en el proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha expresado tambi\u00e9n \u00a0 que al materializarse los presupuestos de la temeridad, el juez de tutela tiene \u00a0 la posibilidad de declarar improcedente o negar el amparo, siempre y cuando[37]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) envuelva una actuaci\u00f3n ama\u00f1ada, reservando para \u00a0 cada acci\u00f3n aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones[38]; \u00a0 (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de \u2018obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n \u00a0 judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable\u2019[39]; (iii) \u00a0 deje al descubierto el \u2018abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener \u00a0 raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u2019[40]; o\u2026 (iv) se pretenda \u00a0 en forma inescrupulosa asaltar la \u2018buena fe de los administradores de justicia\u2019[41].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que de la presentaci\u00f3n de dos acciones de \u00a0 tutela por hechos similares, no se deduce per se la temeridad, \u201cpues para ello, debe demostrarse que existen iguales sujetos \u00a0 procesales, hechos, pretensiones, que no hay justificaci\u00f3n alguna para la \u00a0 interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n\u2026\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha establecido tambi\u00e9n algunos eventos en \u00a0 los cuales, a pesar de la probable identidad entre las acciones, es procedente \u00a0 realizar un estudio a fondo sobre los hechos. As\u00ed, en la sentencia T-919 de \u00a0 septiembre 23 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se lee (no est\u00e1 en \u00a0 negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 trat\u00e1ndose de personas en estado de especial \u00a0 vulnerabilidad, no es procedente negar la tutela por temeridad, a pesar de que \u00a0 se observe una identidad de partes, hechos y pretensiones, cuando el juez \u00a0 advierta que, no obstante la interposici\u00f3n de una o varias acciones \u00a0 anteriormente, los derechos fundamentales de los peticionarios contin\u00faan siendo \u00a0 vulnerados. Esta situaci\u00f3n, en consecuencia, constituye otra causal que \u00a0 justifica la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha expresado esta corporaci\u00f3n, es importante \u00a0 que el an\u00e1lisis de los presupuestos que configuran la temeridad se realice \u00a0 teniendo en cuenta las condiciones actuales que rodean el caso, y no limitarse a \u00a0 un estudio meramente formal, especialmente cuando el fundamento de la acci\u00f3n \u00a0 tutelar se base en lo siguiente (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la condici\u00f3n del actor que lo coloca en estado de \u00a0 ignorancia[43] \u00a0o indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por \u00a0 miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por \u00a0 mala fe[44]; \u00a0 (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[45]; \u00a0 (iii) en la consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a \u00a0 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma, o \u00a0 cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) \u00a0 tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos \u00a0 fundamentales del demandante[46]: \u00a0 y por \u00faltimo (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva \u00a0 acci\u00f3n de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n, cuyos efectos hace expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas \u00a0 que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a \u00a0 dicha sentencia presentaron acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y con la \u00a0 misma pretensi\u00f3n.[47]\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. Indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional tambi\u00e9n a favor de quienes adquirieron el derecho con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha venido se\u00f1alando la Corte \u00a0 Constitucional[49], \u00a0 de acuerdo con los art\u00edculos 48 y 53 superiores, la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional es un mecanismo que busca evitar la p\u00e9rdida del valor \u00a0 adquisitivo de las pensiones de aquellos trabajadores que en un determinado \u00a0 momento cumpl\u00edan el requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez mas no la edad requerida, y a quienes se les consolida su derecho con \u00a0 posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 en sentencia de julio 31 de 2007, M. P. Camilo Tarquino \u00a0 Gallego, radicaci\u00f3n 29022, dentro de un proceso adelantado contra la Caja de \u00a0 Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, corroborando la rectificaci\u00f3n de su \u00a0 anterior posici\u00f3n jurisprudencial, que sosten\u00eda la improcedencia de la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada de pensiones legales y convencionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no hay raz\u00f3n justificativa alguna para \u00a0 diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con \u00a0 arreglo a una convenci\u00f3n, porque, valga agregar, el impacto del fen\u00f3meno \u00a0 econ\u00f3mico de la inflaci\u00f3n, lo padece tanto el uno como el otro, am\u00e9n de que si \u00a0 la correcci\u00f3n monetaria no conduce a hacer m\u00e1s onerosa una obligaci\u00f3n pensional, \u00a0 sino a mantener el valor econ\u00f3mico de la moneda frente a su progresivo \u00a0 envilecimiento, su aplicaci\u00f3n, respecto de pensiones extralegales, sean ellas \u00a0 convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de \u00a0 reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualizaci\u00f3n del \u00a0 monto para mantener su valor constante. Como conclusi\u00f3n de lo precisado, resulta \u00a0 obligado para la sala reconocer procedente la actualizaci\u00f3n del ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n convencional aqu\u00ed demandada, dado que se caus\u00f3 en \u00a0 vigencia de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con apoyo, se repite, en los \u00a0 estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de \u00a0 octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo a\u00f1o, atr\u00e1s referidos\u2026\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la reciente sentencia SU-1073 de diciembre 12 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n unific\u00f3 la jurisprudencia \u00a0 constitucional atinente, se\u00f1alando claramente que el derecho a la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional se reconoce a todos los jubilados y pensionados, a\u00fan \u00a0 con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin distinci\u00f3n de \u00a0 reg\u00edmenes, precisando su car\u00e1cter universal y advirtiendo que su negaci\u00f3n \u00a0 constituye una directa violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n de 1991, debido a que su reconocimiento configura un desarrollo del Estado social \u00a0 de derecho y una garant\u00eda acorde con los art\u00edculos 13 y 46, que prescriben la \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional a las personas de avanzada edad y el derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la sentencia que \u201cla \u00a0 universalidad del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada es predicable de \u00a0 todas las personas pensionadas, y por supuesto, de aquellas que adquirieron tal \u00a0 calidad con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, \u00a0 todos los pensionados sufren las graves consecuencias de la p\u00e9rdida del poder \u00a0 adquisitivo de la moneda, es decir todos se encuentran en la misma situaci\u00f3n y \u00a0 por tanto, deben recibir igual tratamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, se indic\u00f3 que \u00a0 no exist\u00eda raz\u00f3n alguna para dar un trato diferenciado a las personas que \u00a0 consolidaron su situaci\u00f3n pensional bajo la carta pol\u00edtica anterior, pues \u00a0 tambi\u00e9n sufren una grave afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, al recibir una suma \u00a0 significativamente inferior a la que percibieron inicialmente y a la que \u00a0 recibieron durante su vida laboral activa[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la precitada sentencia SU-1073 de 2012, \u00a0 se estudi\u00f3 la manera de contabilizar la prescripci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0 indexaci\u00f3n de las pensiones causadas antes de 1991, con el fin de garantizar el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica, \u201cpues la \u00a0 indeterminaci\u00f3n en la existencia del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional, y la negativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia frente al reconocimiento de la indexaci\u00f3n de pensiones causadas con \u00a0 anterioridad a 1991, podr\u00eda acarrear problemas en la determinaci\u00f3n del momento a \u00a0 partir del cual la prestaci\u00f3n es exigible. En efecto, ser\u00eda desproporcionado \u00a0 reclamar a los entes obligados cancelar sumas de dinero surgidas de un derecho \u00a0 que por mucho tiempo fue incierto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer el t\u00e9rmino de la \u00a0 prescripci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n analiz\u00f3 en el citado fallo que de \u00a0 ordenarse el pago retroactivo \u00a0 de la indexaci\u00f3n desde la fecha en que se present\u00f3 la primera reclamaci\u00f3n a la \u00a0 entidad, se pondr\u00eda en riesgo la estabilidad financiera del Sistema General de \u00a0 Pensiones, desconociendo el art\u00edculo 48 superior (modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 del Acto Legislativo 1 de 2005), que consagra la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y asumir el pago de la deuda \u00a0 pensional que de acuerdo con la ley est\u00e9 a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte determin\u00f3 que la certeza del derecho es \u00a0 el momento a partir del cual se debe establecer el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, en \u00a0 concordancia con el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que \u00a0 precept\u00faa: \u201cLas acciones correspondientes a los derechos regulados en este \u00a0 c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva \u00a0 obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones \u00a0 especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente \u00a0 estatuto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta \u00a0 corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que \u201cpese al car\u00e1cter universal del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas \u00a0 causadas con anterioridad a 1991, hace que s\u00f3lo a partir de esta decisi\u00f3n de \u00a0 unificaci\u00f3n se genere un derecho cierto y exigible\u201d (negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octava. Casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe ahora esta Sala de Revisi\u00f3n analizar si \u00a0 la actuaci\u00f3n de las entidades accionadas vulneraron, en cada caso, los derechos de los accionantes, para lo cual \u00a0 aplicar\u00e1 a los asuntos planteados las previsiones constitucionales y \u00a0 jurisprudenciales expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4144748 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argemiro Moyano Leal promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, argumentando violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales por haberle negado en dos procesos ordinarios laborales, la \u00a0 indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional como jubilado de Exxonmobil de \u00a0 Colombia S. A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que al haber cumplido 55 a\u00f1os de \u00a0 edad y luego de m\u00e1s de 25 a\u00f1os de servicios, en septiembre de 1986 Exxonmobil le \u00a0 reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por un salario m\u00ednimo ($ 16.812), cuando a la \u00a0 fecha de su retiro, ocurrido en enero 1\u00b0 de 1971, devengaba $ 10.320, \u00a0 equivalentes a 19,8 salarios m\u00ednimos[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4147283 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan de Dios Torres Mor\u00f3n inici\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, aduciendo violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales por haberle negado la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional \u00a0 como pensionado de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en diciembre 31 de 1990 le fue \u00a0 concedida pensi\u00f3n de vejez con fecha efectiva julio de 1989, pero que esta se liquid\u00f3 con base en el \u00a0 salario recibido en 1980, sin traerlo al valor presente de la fecha de \u00a0 reconocimiento, devengando como primera mesada pensional $ 20.965 en lugar de $ \u00a0 149.085 que, considera, deber\u00eda ser su primera mesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4149839 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alfonso Pedro Doria Hern\u00e1ndez interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Laboral \u00a0 Adjunto del Circuito de Cartagena y la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Regional de Descongesti\u00f3n de Santa Marta, argumentando violaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales por haberle negado la indexaci\u00f3n de su primera mesada \u00a0 como pensionado de la actual Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que en diciembre 15 de 2006 el ISS le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de \u00a0 vejez a partir de abril 29 de 1989, siendo su primera mesada $ 80.146, salario \u00a0 devengado en 1989, pero que no fue indexado a la fecha de reconocimiento, por lo \u00a0 que viene recibiendo una pensi\u00f3n que ha perdido poder adquisitivo por la \u00a0 inflaci\u00f3n causada entre 1990 y 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrando en las consideraciones especiales de los \u00a0 peticionarios, sea lo primero advertir que en los tres casos los accionantes son \u00a0 personas de la tercera edad que han sobrepasado la expectativa de vida para \u00a0 Colombia[53], \u00a0 quienes adem\u00e1s del deterioro natural que acompa\u00f1a la vejez padecen afecciones de \u00a0 salud, por lo que se trata, en todos los casos, de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, lo que de suyo impone flexibilidad en la apreciaci\u00f3n \u00a0 de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, advirti\u00e9ndose que en dos de \u00a0 los tres casos se acudi\u00f3 a la justicia ordinaria laboral con decisiones \u00a0 negativas, entre otras razones, por la inexistencia de claridad respecto de la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada en pensiones anteriores a la vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n de avanzada edad hace que, para el caso \u00a0 de Juan de Dios Torres Mor\u00f3n, no sea viable exigirle acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, habida cuenta de la urgencia de la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es distinta la urgencia y necesidad de protecci\u00f3n en \u00a0 el caso de los accionantes que agotaron el tr\u00e1mite ordinario con resultados \u00a0 negativos, pues ellos acuden a la jurisdicci\u00f3n constitucional como \u00faltima \u00a0 oportunidad para la garant\u00eda de sus derechos. Lo mismo podr\u00eda afirmarse respecto \u00a0 del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya ausencia dio argumentos para que \u00a0 fuera negada la acci\u00f3n de tutela en el caso de Alfonso Pedro Doria Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en todos los casos los actores \u00a0 adquirieron su derecho a la pensi\u00f3n antes de julio 7 de 1991, fecha de entrada \u00a0 en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, as\u00ed la prestaci\u00f3n haya sido \u00a0 reconocida con posterioridad, como es el caso de Alfonso Pedro Doria Hern\u00e1ndez, \u00a0 a quien le fue decretada en sentencia judicial de diciembre 15 de 2006, pero a \u00a0 partir de abril 29 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es lo cierto que en los tres casos, la pensi\u00f3n \u00a0 de cada uno fue concedida tiempo despu\u00e9s de realizado el \u00faltimo aporte o de \u00a0 haberse retirado del servicio y ella fue liquidada con base en el \u00faltimo salario \u00a0 reportado sin que fuera actualizado para la fecha de su reconocimiento, lo que \u00a0 hace que en la actualidad los accionantes reciban una pensi\u00f3n que constituye un \u00a0 ingreso real inferior al que devengaban cuando dejaron de cotizar o se retiraron \u00a0 del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que han perdido poder \u00a0 adquisitivo, lo que ha ocurrido por el fen\u00f3meno de la inflaci\u00f3n que en t\u00e9rminos \u00a0 econ\u00f3micos se expresa en el \u00cdndice de Precios al Consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No actualizar el guarismo que comprende el \u00a0 \u00faltimo salario de una persona a quien se le liquida su pensi\u00f3n a\u00f1os m\u00e1s tarde, \u00a0 se traduce en un desequilibrio econ\u00f3mico que afectar\u00e1 consecuencialmente los \u00a0 derechos fundamentales del individuo. Esta desproporci\u00f3n, ajena por entero a la \u00a0 voluntad de las partes, debe ser corregida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la jurisprudencia vigente a la fecha de causaci\u00f3n de tales \u00a0 derechos pensionales no proteg\u00eda a quienes hab\u00edan adquirido la pensi\u00f3n antes de \u00a0 la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, tal interpretaci\u00f3n se \u00a0 enmarcaba en circunstancias muy distintas a las actuales y es insostenible ante \u00a0 el r\u00e9gimen de igualdad previsto por la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien desde el punto de vista meramente formal, lo resuelto por \u00a0 la UGPP respecto de Juan de Dios Torres Mor\u00f3n y lo decidido en los procesos \u00a0 ordinarios respecto de Argemiro Moyano Leal y Alfonso Pedro Doria Hern\u00e1ndez, \u00a0 goza de aparente legalidad al encontrar apoyo en la jurisprudencia aplicable al \u00a0 momento de causaci\u00f3n del derecho pensional, es ostensible la \u00a0 inconstitucionalidad de tales decisiones ante la m\u00e1s reciente sentencia SU-1073 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en las decisiones administrativas y \u00a0 judiciales cuestionadas, que desestimaron las peticiones de indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional de los actores, se contrar\u00edan principios y valores \u00a0 constitucionales como la igualdad, la protecci\u00f3n especial a personas \u00a0 vulnerables, la seguridad social y la prevalencia del derecho sustancial, entre \u00a0 otros, a la vez que resultan abiertamente discriminatorias y tambi\u00e9n por ello \u00a0 inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo indicado en las sentencias C-543 de 1992 y \u00a0 C-590 de 2005, referidas en la consideraci\u00f3n tercera de esta sentencia, forzoso \u00a0 resulta aceptar la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales en firme, como \u00a0 \u00fanico medio para subsanar el quebrantamiento del orden jur\u00eddico, proveniente de \u00a0 v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad que est\u00e1 plenamente demostrada y que impone tutelar los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes Argemiro Moyano Leal y Alfonso Pedro Doria \u00a0 Hern\u00e1ndez de 82 y 87 a\u00f1os de edad respectivamente, a la igualdad, a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual decisi\u00f3n, pero sin que implique desatar una \u00a0 providencia judicial, se adoptar\u00e1 respecto de Juan de Dios Torres Mor\u00f3n, de 79 \u00a0 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala ordenar\u00e1 en los tres \u00a0 casos, la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional con base en el \u00cdndice de \u00a0 Precios al Consumidor as\u00ed como la respectiva actualizaci\u00f3n desde esa misma \u00a0 fecha, y pagar la diferencia entre lo efectivamente recibido y la mesada \u00a0 indexada, de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la expedici\u00f3n de la sentencia \u00a0 SU-1073 de diciembre 12 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-4144748 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido en julio 30 de 2013 por la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia que neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por Argemiro Moyano Leal y \u00a0 en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las \u00a0 siguientes decisiones judiciales: (i) sentencia proferida en julio 22 de 2005 por el \u00a0 Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral adelantado por Argemiro Moyano Leal contra el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, expediente radicado 2004-953; (ii) sentencia proferida en octubre 7 de \u00a0 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el mismo proceso; \u00a0 (iii) sentencia proferida en febrero 27 de 2009 por el Juzgado Noveno Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 y aclarada en marzo 20 de 2009 por el mismo despacho, en \u00a0 el proceso ordinario laboral adelantado por Argemiro Moyano Leal contra el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, expediente radicado 2008-552; (iv) sentencia \u00a0 proferida en julio 16 de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 en este \u00faltimo proceso laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En consecuencia, ORDENAR a Exxonmobil de Colombia S. A., por conducto de su representante legal o \u00a0 quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro de los cinco (5) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a indexar, con base en el \u00cdndice de \u00a0 Precios al Consumidor, la primera mesada pensional de Argemiro Moyano Leal y \u00a0 realice el pago retroactivo de la diferencia entre lo efectivamente pagado y el \u00a0 valor de la mesada indexada, correspondiente a los tres (3) a\u00f1os anteriores a la \u00a0 expedici\u00f3n de la sentencia SU-1073 de diciembre 12 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-4147283 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. REVOCAR el fallo proferido en agosto 27 de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Barranquilla, que confirm\u00f3 el decidido en mayo 30 de 2013 por el Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Barranquilla, que deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por \u00a0 Juan de Dios Torres Mor\u00f3n, y en su lugar TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, \u00a0 por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo \u00a0 ha efectuado, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia, proceda a \u00a0 indexar, con base en el \u00cdndice de Precios al Consumidor, la primera mesada \u00a0 pensional de Juan de Dios Torres Mor\u00f3n y realice el pago retroactivo de la \u00a0 diferencia entre lo efectivamente pagado y el valor de la mesada indexada, \u00a0 correspondiente a los tres (3) a\u00f1os anteriores a la expedici\u00f3n de la sentencia \u00a0 SU-1073 de diciembre 12 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-4149839 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. REVOCAR el fallo proferido en octubre 3 de 2013 por la Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el dictado en julio 24 de 2013 por la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por \u00a0 Alfonso Pedro Doria Hern\u00e1ndez y en su lugar TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las \u00a0 siguientes decisiones judiciales: (i) sentencia proferida en septiembre 16 de 2011 por el \u00a0 Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral adelantado por Alfonso Pedro Doria Hern\u00e1ndez contra el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, expediente con radicaci\u00f3n 2011-79; (ii) sentencia \u00a0 proferida en noviembre 27 de 2012 por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Regional de Descongesti\u00f3n de Santa Marta en el mismo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. En consecuencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones Colpensiones, por conducto de su representante legal o quien haga sus \u00a0 veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a indexar, con base en el \u00cdndice de Precios al \u00a0 Consumidor, la primera mesada pensional de Alfonso Pedro Doria Hern\u00e1ndez y \u00a0 realice el pago retroactivo de la diferencia entre lo efectivamente pagado y el \u00a0 valor de la mesada indexada, correspondiente a los tres (3) a\u00f1os anteriores a la \u00a0 expedici\u00f3n de la sentencia SU-1073 de diciembre 12 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones indicadas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA \u00a0 PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sentencia C-862 de octubre 19 de 2006, M P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 derogado por el art\u00edculo\u00a0289\u00a0de \u00a0 la Ley 100 de 1993, que contin\u00faa vigente para los trabajadores cobijado por el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 (Aparte subrayado declarado condicionalmente exequible, bajo el entendido de que \u2019el salario base para la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional de que trata este precepto, deber\u00e1 ser actualizado con \u00a0 base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por \u00a0 el DANE\u2019). Todo trabajador que preste servicios a una \u00a0 misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que \u00a0 llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o \u00a0 a los cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios \u00a0 continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, \u00a0 tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los\u00a0salarios \u00a0 devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. (Par\u00e1grafo declarado condicionalmente exequible) El \u00a0 trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad \u00a0 expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya \u00a0 cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Aclarada en marzo 20 de 2009, obrante a folio 46 del cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Entidad que desde diciembre 1 de 2012 asumi\u00f3 las funciones que cumpl\u00eda la Caja \u00a0 Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia de diciembre 15 de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0 Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de Alfonso Pedro Doria \u00a0 Hern\u00e1ndez contra el ISS, expediente 289 \/ 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cfr. T-304 de abril 3 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0T-696 de septiembre 6 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales en gran n\u00famero de pronunciamientos, destac\u00e1ndose entre \u00a0 otros las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de \u00a0 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; \u00a0 SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, \u00a0 T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, \u00a0 T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, \u00a0 T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, \u00a0 T-199 y T-249 de 2009; T-679 de 2010; T-030 y T-330 de 2011; T-105 y T-256 de \u00a0 2012, y T-208 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sobre este tema, entre muchos otros fallos, \u00a0 T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-357 de abril 8 de \u00a0 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cSentencia T-173\/93.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cSentencia T-504\/00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cVer entre otras la reciente Sentencia \u00a0 T-315\/05.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cSentencia T-658-98.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] &#8220;Sentencia T-522\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; \u00a0 T-1625\/00 y T-1031\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0 citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Reiterada en numerosas oportunidades por las distintas Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n de esta Corte, entre ellas las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, \u00a0 T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, \u00a0 T-593 de 2007, T-594 de 2008, T-265 de 2009 y T-328 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En este sentido, cfr. SU-961 de 1999 (antes citada), T-016 de 2006, \u00a0 T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-1084 de 2006, T-594 de 2008, \u00a0 T-265 de 2009, T-328 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En este sentido, cfr. T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, \u00a0 T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-593 de 2007, \u00a0 T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-884 de 2008, T-265 \u00a0 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En este sentido, cfr. T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, \u00a0 T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, \u00a0 T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-299 de 2009, T-265 de 2009, T-691 \u00a0 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] T-594 de 2008. En el mismo sentido, cfr. T-526 de 2005, T-016 de \u00a0 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de \u00a0 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] T-328 de mayo 10 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En este sentido, cfr. T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, \u00a0 T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, \u00a0 T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de 2007, \u00a0 T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 \u00a0 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. T-1009 de 2006 y T-299 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El art\u00edculo 13 constitucional permite un \u00a0 trato diferenciado o preferente, al ordenarle al Estado proteger \u00a0 \u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los \u00a0 abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cArt\u00edculo 46.\u00a0El Estado, la \u00a0 sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las \u00a0 personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y \u00a0 comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de \u00a0 la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En este sentido, cfr. T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, \u00a0 T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-594 de 2008, T-189 de 2009, \u00a0 T-265 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] T-594 de junio 19 de 2008, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] T-1009 de noviembre 30 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. T-883 de agosto 9 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cEn este sentido\u2026 T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, \u00a0 T-001 de 1997, entre otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] T-089 de febrero 8 de 2007, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cSentencia T-149 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cSentencia T-308 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cSentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cSentencia T-001 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] T-276 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cSentencia T-184 de 2005.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 \u201cSentencias T-1215\/03, T-721\/03, T-184\/05. Tambi\u00e9n las sentencias T-308 de 1995, \u00a0 T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cSentencia T-721\/03.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cSentencias T-149\/95, T-566\/01, T-458 de 2003, T-919\/03 y \u00a0 T-707\/03.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cSentencia SU-388\/05.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] T-1104 de noviembre 6 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr., entre otras, SU-120 de febrero 13 de 2003, M. P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; C-862 de octubre 19 de 2006, M. P. Humberto Sierra Porto; C- 891A de \u00a0 noviembre 1\u00b0 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-313 de abril 7 de 2008, M. P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil y SU-1073 de diciembre 12 de 2012, M. P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En demandas D-6247 y D-6246 fueron dictados, respectivamente, los \u00a0 fallos C-862 y C-891A de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En relaci\u00f3n con la procedencia de la indexaci\u00f3n de las mesadas \u00a0 pensionales reconocidas con anterioridad a 1991, ver tambi\u00e9n T-457 de julio 9 de \u00a0 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-628 de septiembre 4 de 2009; M. P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-362 de abril 11 de 2010, M. P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] El salario m\u00ednimo de 1971 ascend\u00eda a $ 519. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Argemiro Moyano Leal naci\u00f3 en septiembre 6 \u00a0 de 1931 (82 a\u00f1os), Juan de Dios Torres Mor\u00f3n naci\u00f3 en julio 4 de 1934 (79 a\u00f1os) \u00a0 y Alfonso Pedro Doria Hern\u00e1ndez naci\u00f3 en abril 29 de 1927 (87 a\u00f1os).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-206\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS \u00a0 PENSIONALES-Improcedencia \u00a0 general \u00a0 \u00a0 El reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional o su indexaci\u00f3n \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela resulta en principio improcedente, pues el\u00a0ordenamiento jur\u00eddico nacional ha dispuesto \u00a0 medios judiciales espec\u00edficos para la soluci\u00f3n de conflictos de ese origen, sea [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21606","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21606","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21606"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21606\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21606"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21606"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21606"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}