{"id":21608,"date":"2024-06-25T21:00:24","date_gmt":"2024-06-25T21:00:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-208-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:24","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:24","slug":"t-208-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-208-14\/","title":{"rendered":"T-208-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-208-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-208\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneraci\u00f3n del debido \u00a0 proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y derecho \u00a0 irrenunciable\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PROGRESIVIDAD EN SEGURIDAD SOCIAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha definido que el principio de progresividad del \u00a0 derecho a la seguridad social implica: a) que el Congreso al momento de regular \u00a0 lo concerniente a la seguridad social debe establecer condiciones m\u00ednimas que no \u00a0 pueden ser desmejoradas; b) que el legislador debe disponer medidas para la \u00a0 ampliaci\u00f3n de los beneficios y garant\u00edas para la poblaci\u00f3n; c) que es \u00a0 inconstitucional una medida regresiva, que no est\u00e9 justificada y no sea \u00a0 proporcionada en comparaci\u00f3n con las circunstancias desfavorables que se causen \u00a0 y d) que el cambio de r\u00e9gimen puede afectar derechos de las personas, raz\u00f3n por \u00a0 la cual el legislador debe prever un mecanismo de transici\u00f3n ante una medida que \u00a0 restrinja el acceso a unos derechos, para no afectar derechos adquiridos o \u00a0 expectativas leg\u00edtimas de acceder a un r\u00e9gimen m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de la pensi\u00f3n de invalidez es suplir las necesidades b\u00e1sicas de \u00a0 quien no puede por s\u00ed mismo satisfacerlas, en raz\u00f3n a una disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida \u00a0 de su capacidad laboral mayor al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS \u00a0 PARA OBTENER LA PENSION DE INVALIDEZ-Declaraci\u00f3n de inexequibilidad parcial \u00a0 en sentencia C-428\/09\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia se aludi\u00f3 a) al principio de progresividad de los \u00a0 derechos sociales constitucionales y la prohibici\u00f3n de regresividad, que implica \u00a0 que s\u00f3lo es justificable la regresividad de manera excepcional ante la \u00a0 existencia de imperiosas razones que hagan necesario el retroceso en el \u00a0 desarrollo de un derecho social; b) al principio de favorabilidad en materia \u00a0 laboral, que involucra la aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable de las \u00a0 fuentes del derecho en caso de una duda seria, objetiva y razonable; c) a la \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n del legislador en la regulaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 seguridad social en pensiones; y d) a los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad en los tr\u00e1nsitos legislativos en materia pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Ley 860 de 2003 estableci\u00f3 requisitos m\u00e1s exigentes que los que \u00a0 previ\u00f3 la ley 100 de 1993, restringiendo as\u00ed el acceso a dicha prestaci\u00f3n y \u00a0 convirti\u00e9ndose en una medida regresiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Fondo de Pensiones reconocer pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes Acumulados\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T- 4.117.321 y T-4.138.521. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Carlos Nelson Guti\u00e9rrez Gallo contra el Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.; e Israel Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez contra la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0 y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., uno (1) de abril de \u00a0 dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos \u00a0 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medell\u00edn y el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro \u00a0 del expediente de tutela T- 3.117.321 y de las sentencias emitidas en primera y \u00a0 segunda instancia, respectivamente, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente de tutela \u00a0 T- 4.138.521. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos metodol\u00f3gicos se presentaran los antecedentes y las \u00a0 sentencias objeto de revisi\u00f3n de cada uno de los casos por separado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 4.117.321 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Nelson \u00a0 Guti\u00e9rrez Gallo, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, salud, seguridad social, igualdad \u00a0 y m\u00ednimo vital, por cuanto dicha entidad le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a la que aduce tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el \u00a0 accionante que el 14 de septiembre del 2012, fue calificado con el 62.75% de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral con fecha de estructuraci\u00f3n del 29 de febrero de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, una \u00a0 vez solicitada la pensi\u00f3n de invalidez, la entidad accionada neg\u00f3 su \u00a0 reconocimiento, por cuanto no cumple con el requisito previsto en la Ley 860 de \u00a0 2003 de haber cotizado \u201c25 semanas\u201d (sic) en los tres a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que desde \u00a0 el 2009 padece una enfermedad degenerativa que le ha impedido trabajar, por lo \u00a0 que, en su sentir, la exigencia de dicho requisito es inconstitucional, pues \u00a0 nadie est\u00e1 obligado a lo imposible. Adem\u00e1s, indica que cotiz\u00f3 desde el a\u00f1o 1979 \u00a0 hasta el 2005 y que cuenta con 797 semanas cotizadas, por lo que si aplicaran, \u00a0 en virtud de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al discapacitado, el Decreto 758 de \u00a0 1990 o la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original, se le hubiera reconocido el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que es \u00a0 una persona de escasos recursos econ\u00f3micos y que actualmente est\u00e1 afiliado al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo \u00a0 anterior, el accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales y, \u00a0 en consecuencia, se le reconozca el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la parte accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 del 17 de junio de 2013 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medell\u00edn admiti\u00f3 a \u00a0 tr\u00e1mite la demanda de tutela de la referencia y orden\u00f3 notificar de su admisi\u00f3n \u00a0 a las partes del proceso de tutela. Asimismo, requiri\u00f3 a la entidad accionada \u00a0 para que emita un pronunciamiento respecto de los hechos que fundamentan la \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0 proferido el fallo de primera instancia, el representante legal del Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. contest\u00f3 la demanda de tutela. Inform\u00f3 que \u00a0 el accionante no cumpli\u00f3 con el requisito previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003 de cotizar 50 semanas en los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, por cuanto el \u00a0 demandante cotiz\u00f3 hasta el 2005 y la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue \u00a0 en el 2012. Y agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento para el \u00a0 reconocimiento y pago de las mesadas pensionales discutibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la \u00a0 respuesta dada el 3 de diciembre del 2012 por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. a Carlos Nelson Guti\u00e9rrez Gallo. En esta, le informan que no es \u00a0 procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto analizada su \u00a0 situaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, se advierte \u00a0 que \u201ccuenta con 1376 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones y \u00a0 tiene una fidelidad de cotizaci\u00f3n de 342.34, y en los \u00faltimos tres a\u00f1os tiene 0\u201d. \u00a0 Seguidamente le comunican que tiene derecho a que se le reconozca la devoluci\u00f3n \u00a0 del 100% de los dineros acreditados en la cuenta individual (fl. 14-15, cdno. \u00a0 tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia del \u00a0 formulario de dictamen para calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00a0 determinaci\u00f3n de la invalidez del 14 de septiembre de 2012, en el que consta que \u00a0 Carlos Nelson Guti\u00e9rrez Gallo presenta 62.75% de incapacidad permanente parcial \u00a0 con fecha de estructuraci\u00f3n del 29 de febrero de 2012 por origen en una \u00a0 enfermedad com\u00fan. En dicho dictamen se calific\u00f3 un examen practicado el 14 de \u00a0 agosto de 2009 y otro realizado el 29 de febrero de 2012 (fl. 24-27 cdno. \u00a0 tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del \u00a0 reporte del estado de cuenta de Carlos Nelson Guti\u00e9rrez Gallo en el Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. en el que consta que cotiz\u00f3 entre el \u00a0 01-12-1998 al 24-07-2005 y entre 08-2005 a 02-2006; 07-2006 a 12-2006; 03-2007; \u00a0 06-2007 a 07-2007; 09-2007 a 12-2007; 02-2008 a 08-2008; 11-2008 a 1-2009 y \u00a0 3-2009 a 12-2009 (fl. 16-17 cdno. tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia \u00a0 expedida el 5 de abril de 2013, del reporte de semanas cotizadas en pensiones de \u00a0 Carlos Nelson Guti\u00e9rrez Gallo en la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0 Colpensiones, en el que consta que entre 15-09-1978 al 01-01-1999 cotiz\u00f3 un \u00a0 total de 1.034.14 semanas (fl. 18-20 cdno. tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de junio \u00a0 de 2013, el Juez Cuarto Civil Municipal de Medell\u00edn neg\u00f3 por improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que al juez de tutela no le corresponde el \u00a0 reconocimiento de derechos econ\u00f3micos y que la controversia planteada por el \u00a0 actor puede dirimirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0 accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en \u00a0 estado de discapacidad y que al no tener la pensi\u00f3n, se le excluye de los \u00a0 beneficios que la misma implica, como es el estar afiliado al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo en salud. Agreg\u00f3 el demandante que no cuenta con suficientes \u00a0 garant\u00edas econ\u00f3micas pata iniciar un proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de agosto \u00a0 de 2013, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn resolvi\u00f3 confirmar la \u00a0 sentencia de primera instancia. Argument\u00f3 que el requisito de las 50 semanas \u00a0 cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- \u00a0 428 de 2009, por lo que no puede ser inaplicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que si \u00a0 bien el accionante tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral bastante alta, no \u00a0 cumple con los dem\u00e1s requisitos para acceder al derecho a la pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez y no se evidencia la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, por \u00a0 lo que resulta abiertamente improcedente su concesi\u00f3n v\u00eda acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- \u00a0 4.138.521 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Israel \u00a0 Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, vida digna, igualdad, protecci\u00f3n a la familia y \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que \u00a0 el 3 de diciembre de 2008 el Instituto de Seguros Sociales lo calific\u00f3 con un \u00a0 74.55% de p\u00e9rdida de capacidad laboral y se\u00f1al\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el \u00a0 7 de febrero de 2005. Asimismo, se\u00f1ala que hasta el 2008 cotiz\u00f3 384.34 semanas \u00a0 al Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en \u00a0 raz\u00f3n de lo anterior, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue negada mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 1680 del 24 de febrero de 2009, en raz\u00f3n a que no cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez previsto en la Ley 860 de 2003. Impugnada esta \u00a0 decisi\u00f3n, la misma fue confirmada mediante Resoluci\u00f3n No. 00913 del 15 de \u00a0 febrero de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el \u00a0 demandante que inici\u00f3 un proceso ordinario laboral en contra del ISS para que le \u00a0 fuera reconocida la pensi\u00f3n de invalidez, el cual concluy\u00f3 con sentencia de la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 que confirm\u00f3 la sentencia proferida \u00a0 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 que neg\u00f3 las pretensiones de \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye el \u00a0 accionante que las referidas decisiones judiciales desconocen su estado de \u00a0 discapacidad; que cotiz\u00f3 384.34 semanas en materia pensional al ISS; que su \u00a0 discapacidad se estructur\u00f3 mucho antes de la fecha se\u00f1alada en el dictamen; que \u00a0 depende de su esposa y vecinos; que su enfermedad es degenerativa; que no tiene \u00a0 posibilidad de desempe\u00f1ar ning\u00fan trabajo y que no cuenta con recursos econ\u00f3micos \u00a0 para vivir de manera digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo \u00a0 anterior, el demandante solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en \u00a0 consecuencia que se revoque la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Ibagu\u00e9 y se ordene al Instituto de Seguros Sociales, hoy \u00a0 Colpensiones, que le reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 del 28 de junio de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de tutela de la referencia y orden\u00f3 \u00a0 notificar de su admisi\u00f3n a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, al \u00a0 Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 y a las partes e intervinientes \u00a0 dentro del proceso judicial objeto de censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, no se recibi\u00f3 respuesta de las autoridades judiciales vinculadas ni de \u00a0 las partes e intervinientes del proceso judicial que se controvierte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del \u00a0 dictamen sobre p\u00e9rdida de capacidad laboral del 3 de diciembre de 2008, de \u00a0 Israel Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez, en el que se establece que presenta 74.55% de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral con fecha de estructuraci\u00f3n el 4 de febrero de 2005 \u00a0 por una enfermedad de origen com\u00fan (fl. 11-12 cdno. tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 01680 de 2009 proferida por el ISS por medio de la cual se \u00a0 resuelve negar la pensi\u00f3n por invalidez del accionante, en raz\u00f3n a que \u00a0 \u201crevisado el reporte de semanas (\u2026) se establece que el asegurado (\u2026) cotiz\u00f3 a \u00a0 este Instituto un total de 337 semanas v\u00e1lidas para pensi\u00f3n, de las cuales 0 se \u00a0 cotizaron en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, concluyendo que el asegurado no acredita los \u00a0 requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada\u201d, de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 38 de la Ley 100 de 1993 y 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 (fl. 13-14 cdno. \u00a0 Tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No.00913 del 2010 proferida por el ISS, por medio del cual, por \u00a0 virtud de un recurso de reposici\u00f3n, se resuelve confirmar la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 01680 de 2009. El demandante aleg\u00f3 que se debe tener en cuenta como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, el d\u00eda 3 de diciembre de \u00a0 2008, fecha en la cual se realiz\u00f3 la respectiva valoraci\u00f3n por parte del ISS. \u00a0 Consider\u00f3 el ISS que \u201cen atenci\u00f3n a los argumentos planteados por el \u00a0 recurrente, analizada la normatividad aplicable al caso concreto y revisada \u00a0 nuevamente la historia laboral que reposa en el expediente, se logr\u00f3 establecer \u00a0 que el se\u00f1or Israel (\u2026) no cuenta con 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez\u201d (fl. 15-16 \u00a0 cdno. tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 408 del 2010 proferida por el ISS, por medio de la cual se \u00a0 resuelve, en virtud de un recurso de apelaci\u00f3n, confirmar la Resoluci\u00f3n No. 1680 \u00a0 de 2009. Se consider\u00f3 que \u201cse logr\u00f3 establecer que dado que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del estado de invalidez se dio el 04 de febrero de 2005, (\u2026) que \u00a0 teniendo en cuenta lo anterior, el se\u00f1or Israel Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez en total \u00a0 acredita 383 semanas, de las cuales cotiz\u00f3 0 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de declaratoria de la invalidez, \u00a0 estableci\u00e9ndose que no cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas en \u00a0 los \u00faltimos tres a\u00f1os tal como exige el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003\u201d. (fl. 17-18 cdno. \u00a0 tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Copia del \u00a0 reporte de semanas cotizadas en pensiones por Israel Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez al ISS, \u00a0 en el que consta que cotiz\u00f3 un total de 384.14 semanas y en el que consta \u00a0 per\u00edodos de cotizaci\u00f3n entre 01-01-1973 al 01-06-1976; 12-07-1976 al 01-02-1978; \u00a0 01-04-1978 al 30-07-1978, 01-08-1978 al 31-10-1978, 7-06-1979 al 13-06-1979, \u00a0 25-04-1986 al 15-03-1987, del 01-09-2007 al 30-09-2007; del 01-02-2008 al \u00a0 29-02-2008 y del 01-03-2008 al 31-12-2008 fl. 19 cdno. tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Copia de la \u00a0 sentencia del 20 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del \u00a0 Circuito de Ibagu\u00e9, por medio de la cual se resuelve negar las pretensiones de \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 se expone que \u201cteniendo en cuenta que la estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 ocurri\u00f3 el 4 de febrero de 2005 y que la ley vigente para esa \u00e9poca no es otra \u00a0 que la Ley 860 de 2003 (\u2026) y revisado el reporte de semanas cotizadas por el \u00a0 se\u00f1or Israel Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez expedido por el ISS, visto a folio 5 el \u00a0 accionante no cumple con el requisito (\u2026)\u201d. Por otra parte y partiendo del \u00a0 an\u00e1lisis del art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993 \u201c(\u2026) contin\u00faa el \u00a0 despacho, con el estudio de las semanas cotizadas, partiendo que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 4 de febrero de 2005, conforme con la normatividad y la \u00a0 jurisprudencia es de tener en cuenta dos momentos as\u00ed: 1) Estar cotizando al \u00a0 momento de producirse el estado de invalidez y haber sufragado para ese momento \u00a0 por lo menos 26 semanas de cotizaci\u00f3n, en cualquier tiempo. Pues bien, para el 4 \u00a0 de febrero de 2005 cuando se estructur\u00f3 la invalidez, el accionante no se \u00a0 encontraba cotizando seg\u00fan se establece de la relaci\u00f3n de novedades del informe \u00a0 de aportes mensual allegado con el expediente administrativo de \u00e9ste. As\u00ed las \u00a0 cosas, se habr\u00e1 de negarse la pensi\u00f3n de invalidez reclama por el actor\u201d \u00a0 (Fl. 39-42 cdno. Tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Copia de la \u00a0 sentencia proferida el 13 de junio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Ibagu\u00e9, por medio de la cual se confirma la sentencia proferida el \u00a0 20 de octubre de 2011, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0 dentro del proceso ordinario laboral de Israel Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez contra el \u00a0 ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 consta que el demandante aleg\u00f3 con la presentaci\u00f3n de la demanda, que cumpl\u00eda \u00a0 con el art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 26 semanas. En el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n, por su parte, se\u00f1al\u00f3 que cumple con los requisitos del Decreto 758 \u00a0 de 1990- Acuerdo 049 de 1990-, pues cuenta con m\u00e1s de 300 semanas cotizadas en \u00a0 cualquier tiempo, citando como referente la sentencia T- 299 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el \u00a0 Tribunal que no es apropiado \u201ctraer nuevos fundamentos jur\u00eddicos y facticos \u00a0 que difieren de lo alegado en el escrito introductorio\u201d, pues se vulnera el \u00a0 derecho al debido proceso de la parte demandada. En todo caso, analiz\u00f3 el fondo, \u00a0 en cuanto \u201cexisten argumentos m\u00e1s contundentes para desestimar las \u00a0 aspiraciones del recurrente como pasa a considerar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, citando \u00a0 como precedente la sentencia 32681 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, juzg\u00f3 el Tribunal que \u201cjur\u00eddicamente es inviable que el \u00a0 recurrente, bajo el amparo del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pretenda \u00a0 que esta colegiatura haga un recuento hist\u00f3rico normativo para encontrar una \u00a0 norma en la que encajen las particularidades del caso (\u2026) queda claro que en el \u00a0 presente no es viable resolver la situaci\u00f3n pensional del demandante bajo el \u00a0 amparo del Acuerdo 049 de 1990, tal como lo pretende aquel, pues ello atentar\u00eda \u00a0 con el principio de seguridad jur\u00eddica\u201d. Agreg\u00f3 que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de \u00a0 la sentencia T-299 de 2010 es dis\u00edmil al caso analizado, pues se estaba \u00a0 debatiendo el derecho pensional de una persona que hab\u00eda estructurado su \u00a0 invalidez en el a\u00f1o 2001 y en consecuencia estaba gobernada por el texto \u00a0 original de la Ley 100 de 1993 (fl.43-52 cdno. Tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Constancia \u00a0 del 8 de julio de 2013, proferida por la Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que informa que revisado el \u00a0 sistema de gesti\u00f3n judicial, no se evidencia la existencia de proceso, tr\u00e1mite o \u00a0 recurso relacionado con Israel Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez contra el Tribunal Superior \u00a0 de Ibagu\u00e9, diferente a la acci\u00f3n de tutela (fl. 12 cdno. 1\u00aa instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de julio \u00a0 de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 \u00a0 negar la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que \u00a0 los jueces de instancia no incurrieron en ning\u00fan error, por cuanto la norma \u00a0 aplicable para el caso controvertido es el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, \u00a0 que estaba vigente al momento en que se estructur\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del accionante (7-02-2005) y que al no estar acreditado el requisito de \u00a0 haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, el accionante no tiene derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que si \u00a0 se aplicara el art\u00edculo 39, original, de la Ley 100 de 1993, el accionante \u00a0 tampoco reun\u00eda los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, pues no se \u00a0 encontraba cotizando al momento de estructurarse la invalidez y tampoco cuenta \u00a0 con las 26 semanas cotizadas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a dicha fecha, \u00a0 pues cotiz\u00f3 entre el 25-04-1986 al 15-03-1987 y reanud\u00f3 las cotizaciones el \u00a0 1-02-2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0 accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Dijo que su caso es similar al \u00a0 estudiado en sentencia de tutela T- 221 de 2006, en donde se aplic\u00f3 la excepci\u00f3n \u00a0 de constitucionalidad respecto del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003; que su \u00a0 estado de salud tiende a empeorar, por lo que solicita la protecci\u00f3n de su \u00a0 m\u00ednimo vital y el de su familia y que la norma aplicada es contraria al \u00a0 principio de progresividad, dada su situaci\u00f3n invalidez y a que cotiz\u00f3 384.34 \u00a0 semanas en materia pensional al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de octubre \u00a0 de 2013 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia impugnada. Argument\u00f3 que las autoridades judiciales censuradas \u00a0 determinaron que al momento de estructurarse la invalidez, el actor no se \u00a0 encontraba cotizando al r\u00e9gimen y no registra aportes durante por lo menos 26 \u00a0 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento de dicha estructuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 (Ley 100 de 1993), ni tampoco 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la consolidaci\u00f3n de la invalidez (Ley 860 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la \u00a0 inconformidad por la interpretaci\u00f3n de la ley o en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de \u00a0 los medios de prueba hecha por\u00a0 los funcionarios judiciales, debe \u00a0 plantearse en el proceso judicial correspondiente y no ante el juez \u00a0 constitucional, pues su labor no es oficiar como instancia adicional de la \u00a0 justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido los expedientes a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, mediante autos del 14 y 28 de \u00a0 noviembre de 2013, dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional y mediante el \u00a0 numeral decimosegundo del \u00faltimo prove\u00eddo citado, dispuso la acumulaci\u00f3n entre \u00a0 s\u00ed de los expedientes de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de \u00a0 revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0 dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso que hizo la \u00a0 respectiva Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes expuestos, esta Sala \u00a0 advierte que Carlos Nelson Guti\u00e9rrez Gallo accion\u00f3 directamente contra el fondo \u00a0 de pensiones, por negar el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, mientras que Israel Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez censura las decisiones \u00a0 judiciales que en el marco de un proceso ordinario laboral le negaron el \u00a0 reconocimiento a la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes pretenden el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez conforme a normas anteriores a la \u00a0 vigente para la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, dado que la mayor \u00a0 parte de sus cotizaciones al Sistema General de Pensiones se dieron en aquel \u00a0 tiempo. De este modo, el debate central est\u00e1 en determinar si es contrario al \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aplicar para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, el requisito previsto en la Ley 860 de 2003, sin \u00a0 considerar la situaci\u00f3n particular del afiliado frente al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Sala considera que \u00a0 debe resolverse espec\u00edficamente los siguientes dos problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n vulnera el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Carlos \u00a0 Nelson Guti\u00e9rrez, al aplicar para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 el requisito previsto en la Ley 860 de 2003, sin considerar que el afiliado \u00a0 cotiz\u00f3 en mayor medida al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones entre \u00a0 1979 y el 2005 (T- 4.117.321) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si las autoridades judiciales \u00a0 accionadas incurrieron en alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad que atente \u00a0 contra los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al \u00a0 debido proceso de Israel Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez, al aplicar para el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, el requisito previsto en la Ley 860 de 2003, sin \u00a0 considerar que el afiliado cotiz\u00f3 en mayor medida al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones entre 1973 y 1987\u00a0 (T- 4.138.521). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos esta Sala reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia consolidada de esta Corporaci\u00f3n acerca de: i) la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y contra \u00a0 las decisiones judiciales; ii) el reconocimiento a la pensi\u00f3n de invalidez como \u00a0 manifestaci\u00f3n del derecho a la seguridad social, su evoluci\u00f3n normativa y los \u00a0 requisitos necesarios para su reconocimiento y iii) la no aplicaci\u00f3n de la Ley \u00a0 860 de 2003 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, en virtud del \u00a0 principio de progresividad y dada la especial situaci\u00f3n del afiliado frente al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social. Definido lo anterior se pasar\u00e1 a analizar \u00a0 cada uno de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la acci\u00f3n de tutela con el fin \u00a0 de que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten amenazados o \u00a0 vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por un \u00a0 particular en los casos definidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez ante la \u00a0 administradora o fondo de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se pretende solicitar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, ante la negativa de la administradora \u00a0 o del fondo de pensiones, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que, por regla \u00a0 general, el mecanismo apropiado son las acciones pertinentes ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contencioso administrativa, seg\u00fan corresponda. \u00a0 Empero, en raz\u00f3n a circunstancias excepcionales, determinadas en cada caso en \u00a0 particular, ha permitido que dicha pretensi\u00f3n sea analizada mediante la acci\u00f3n \u00a0 de tutela al constatar la falta de eficacia del medio ordinario de defensa \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en diversos pronunciamientos[1], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es procedente para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando en el caso concreto, entre \u00a0 otros factores, est\u00e1 probada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y a la vida digna; \u00a0 los beneficiarios son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y la \u00a0 negativa a su reconocimiento contradice preceptos legales y constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la ineficacia del medio \u00a0 ordinario de defensa resulta cuando en cabeza del accionante confluyen una serie \u00a0 de circunstancias que le permiten al juez concluir que el medio ordinario de \u00a0 defensa para ese caso en particular no es id\u00f3neo, pues no brinda una protecci\u00f3n \u00a0 actual y efectiva a los derechos fundamentales presuntamente violados o \u00a0 amenazados. As\u00ed, cuando se refiere al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 se parte del supuesto de que la persona que lo solicita tiene una incapacidad \u00a0 mayor al 50%, lo que prima facie, la pone en una situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n, por cuanto, en principio, no podr\u00eda trabajar y por ende, no tiene \u00a0 asegurado un medio de subsistencia, de lo que se deduce la posible afectaci\u00f3n a \u00a0 su derecho al m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s, su condici\u00f3n de discapacidad lo convierte en \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (art\u00edculo 47), lo que implica un \u00a0 trato preferente en raz\u00f3n a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se \u00a0 encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es desproporcionado \u00a0 exigirle a una persona que est\u00e1 en las condiciones anteriormente descritas, \u00a0 acudir a un proceso ordinario, ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa o laboral, por \u00a0 cuanto los turnos de espera en cada despacho judicial para la resoluci\u00f3n de los \u00a0 asuntos planteados, pueden generar para esta persona un estado de vulnerabilidad \u00a0 mayor, dado que no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes que permitan \u00a0 suplir los gastos judiciales y la satisfacci\u00f3n de sus necesidades personales y \u00a0 familiares durante el\u00a0 tiempo que pueda demorar el proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y sobreviviente negada por decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora \u00a0 bien, cuando la pretensi\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n se ha tramitado por \u00a0 la v\u00eda judicial adecuada y, es con respecto a las decisiones all\u00ed adoptadas que \u00a0 se consideran vulnerados o amenazados los derechos fundamentales, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha definido que, en principio, no es procedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 por cuanto estas decisiones \u201cconstituyen \u00e1mbitos ordinarios de \u00a0 reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d[2]; y las autoridades judiciales en su actuar gozan de libertad para \u00a0 la apreciaci\u00f3n de los hechos y la aplicaci\u00f3n del derecho y est\u00e1n cobijados por \u00a0 los principios de independencia y autonom\u00eda (art\u00edculo 228 de la C.P y \u00a0 art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 270 de 1996[3]), \u00a0 lo que, prima facie, excluye la intervenci\u00f3n de cualquier otra autoridad \u00a0 en sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante lo anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en diversos pronunciamientos, ha se\u00f1alado que, de manera \u00a0 excepcional, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra providencias \u00a0 judiciales, cuando \u00e9stas son el resultado de una actuaci\u00f3n que desconoce las \u00a0 normas sustanciales y procesales que rigen el proceso y que podr\u00edan llegar a \u00a0 configurar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado la existencia de \u00a0 causales gen\u00e9ricas de procedibilidad que habilitan la interposici\u00f3n de la \u00a0 demanda de tutela, y causales espec\u00edficas de procedencia que dan lugar al \u00a0 amparo del derecho fundamental al constatarse su efectiva vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se establecieron como causales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedibilidad las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio ius fundamental irremediable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0 la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 transgresi\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0No se trate de sentencias de tutela y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Y como causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad:[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0 org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar \u00a0 cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0 que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando \u00a0 la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De este modo, la acci\u00f3n de tutela, instituida en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para procurar el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales amenazados o vulnerados, es procedente para el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez siempre que, de acuerdo con las circunstancias de cada \u00a0 caso, se demuestre la ineficacia del medio ordinario de defensa judicial. Y en \u00a0 el escenario, en el que se ha agotado el medio de defensa judicial ordinario, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se cumplen las causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad precedentemente se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El reconocimiento a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez como manifestaci\u00f3n del derecho a la seguridad social, su evoluci\u00f3n \u00a0 normativa y los requisitos necesarios para su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La seguridad social, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un derecho irrenunciable y un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se presta bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad, progresividad y solidaridad, en los t\u00e9rminos establecidos por la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la \u00a0 misma norma dispone la seguridad social como un derecho irrenunciable. Su \u00a0 car\u00e1cter fundamental y su exigencia a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se concreta \u00a0 una vez se han adoptado las medidas de orden legislativo y reglamentario y se \u00a0 satisfacen los requisitos que en \u00e9stas se disponen para su configuraci\u00f3n[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En diversos pronunciamientos[6], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha definido que el principio de progresividad del derecho a la \u00a0 seguridad social implica: a) que el Congreso al momento de regular lo \u00a0 concerniente a la seguridad social debe establecer condiciones m\u00ednimas que no \u00a0 pueden ser desmejoradas; b) que el legislador debe disponer medidas para la \u00a0 ampliaci\u00f3n de los beneficios y garant\u00edas para la poblaci\u00f3n; c) que es \u00a0 inconstitucional una medida regresiva, que no est\u00e9 justificada y no sea \u00a0 proporcionada en comparaci\u00f3n con las circunstancias desfavorables que se causen \u00a0 y d) que el cambio de r\u00e9gimen puede afectar derechos de las personas, raz\u00f3n por \u00a0 la cual el legislador debe prever un mecanismo de transici\u00f3n ante una medida que \u00a0 restrinja el acceso a unos derechos, para no afectar derechos adquiridos o \u00a0 expectativas leg\u00edtimas de acceder a un r\u00e9gimen m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La finalidad de la seguridad social \u00a0 en materia de pensiones, es proteger las contingencias que est\u00e1n relacionadas \u00a0 con la vejez, las circunstancias sobrevenidas como la invalidez o el \u00a0 fallecimiento del asegurado o pensionado, supliendo dichos sucesos con \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales en seguridad social (pensi\u00f3n y salud) \u00a0 que buscan la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con este prop\u00f3sito, el legislador, \u00a0 por medio de la Ley 100 de 1993, cre\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social \u00a0 Integral, en donde expresamente regul\u00f3 los requisitos y beneficios para adquirir \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El prop\u00f3sito de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez es suplir las necesidades b\u00e1sicas de quien no puede por s\u00ed mismo \u00a0 satisfacerlas, en raz\u00f3n a una disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de su capacidad laboral \u00a0 mayor al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1 Cabe destacar que, con anterioridad \u00a0 a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, la pensi\u00f3n de invalidez para las personas \u00a0 que estaban afiliadas al Instituto de Seguros Sociales, se reg\u00eda por medio del \u00a0 Decreto 758 de 1990[7] \u00a0que dispon\u00eda lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6: \u00a0 Requisitos de la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser \u00a0 inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber \u00a0 cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) \u00a0 semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de \u00a0 invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al \u00a0 estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2 Expedida la Ley 100 de 1993, el \u00a0 art\u00edculo 39 pas\u00f3 a regular lo concerniente con la pensi\u00f3n de invalidez en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 39: Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de \u00a0 los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre \u00a0 cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al \u00a0 momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de \u00a0 cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is \u00a0 (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el \u00a0 estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del \u00a0 c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0 lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3 Posteriormente, se expidi\u00f3 la Ley \u00a0 797 del 2003, que modific\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Empero, dicha norma fue declarada inconstitucional por vicios en su \u00a0 formaci\u00f3n mediante sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C-1056 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4 Luego, mediante la Ley 860 de 2003, \u00a0 el legislador modific\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0 \u00a0 1\u00b0. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. \u00a0 Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez \u00a0 causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00a0 \u00faltimos t res (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por \u00a0 ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) \u00a0 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez \u00a0 causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00a0 \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, \u00a0 y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por \u00a0 ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) \u00a0 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 1\u00ba. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han \u00a0 cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al \u00a0 hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 2\u00ba. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas \u00a0 requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya \u00a0 cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5 Respecto del art\u00edculo anterior, en \u00a0 sentencia C-428 de 2009, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el numeral 1 y 2, \u00a0 salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al \u00a0 menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en \u00a0 que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primea calificaci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez\u201d, contenida en ambos numerales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia se aludi\u00f3 a) al \u00a0 principio de progresividad de los derechos sociales constitucionales y la \u00a0 prohibici\u00f3n de regresividad, que implica que s\u00f3lo es justificable la \u00a0 regresividad de manera excepcional ante la existencia de imperiosas razones que \u00a0 hagan necesario el retroceso en el desarrollo de un derecho social; b) al \u00a0 principio de favorabilidad en materia laboral, que involucra la aplicaci\u00f3n y la \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable de las fuentes del derecho en caso de una duda \u00a0 seria, objetiva y razonable; c) a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en \u00a0 la regulaci\u00f3n del derecho a la seguridad social en pensiones; y d) a los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad en los tr\u00e1nsitos legislativos en \u00a0 materia pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5.1 Con base en lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el requisito adicional de fidelidad \u00a0 contenido en la Ley 860 de 2003 es m\u00e1s gravoso para el acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, en especial para las personas de la tercera edad. Adem\u00e1s, que no hay \u00a0 poblaci\u00f3n que se beneficie con dicha norma y no se advierte una conexi\u00f3n entre \u00a0 su fin -promoci\u00f3n de la cultura de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social y control \u00a0 de los fraudes- y los efectos producidos por la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se concluy\u00f3 que el costo \u00a0 social es mayor que el beneficio que reportar\u00eda a la comunidad, de all\u00ed que no \u00a0 se lograra desvirtuar la presunci\u00f3n de regresividad de este requisito ni se \u00a0 lograra justificar la necesidad de la medida de acuerdo con los fines \u00a0 perseguidos en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5.2 En lo que ata\u00f1e con el requisito relacionado con la \u00a0 exigencia de haber cotizado 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 la estructuraci\u00f3n de la invalidez, se consider\u00f3, en el marco del control \u00a0 abstracto de constitucionalidad, que esta reforma no implicaba una regresi\u00f3n, \u00a0 pues si bien se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n (de 26 a 50), \u00a0 tambi\u00e9n se aument\u00f3 el plazo para hacer valer las mismas (de 1 a 3 a\u00f1os). De \u00a0 igual forma, se elimin\u00f3 la diferencia entre los afiliados que se encontraban \u00a0 cotizando y los que no al momento de la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, \u00a0 cambio que previ\u00f3 la informalidad del empleo y por ende, resulta ser m\u00e1s \u00a0 favorable para quienes no pose\u00edan un empleo permanente, pues podr\u00edan soportar la \u00a0 carga de cotizar 16.6 semanas cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. De este modo, se ha de ver que, originalmente, el \u00a0 Decreto 758 de 1990 dispon\u00eda como requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez que el afectado haya sufrido una p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un \u00a0 porcentaje mayor al 50% y haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier \u00e9poca \u00a0 con anterioridad al estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en relaci\u00f3n con el citado Decreto, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original, \u00a0 modific\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. As\u00ed, aparte del \u00a0 requisito de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, estableci\u00f3 que el afiliado deb\u00eda \u00a0 estar cotizando al r\u00e9gimen y tener por lo menos 26 semanas al momento de \u00a0 producirse la invalidez; o en el evento en que el afiliado hubiera dejado de \u00a0 cotizar, deb\u00eda tener al menos 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al \u00a0 momento en que se produce el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior requisito fue a su vez \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 Ley 860 de 2003, al establecer que tendr\u00e1 derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n, el afiliado que sea declarado inv\u00e1lido y acredite que haya \u00a0 cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de su estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, \u00a0 adicion\u00f3 el requisito de fidelidad al sistema, el cual consist\u00eda en que adem\u00e1s \u00a0 de lo anterior, el afiliado deb\u00eda acreditar \u201csu fidelidad de cotizaci\u00f3n para \u00a0 con el sistema sea al menos de veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido \u00a0 entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la \u00a0 calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d. Este requisito fue declarado \u00a0 inexequible mediante sentencia de constitucionalidad C- 428 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, actualmente, \u00a0 luego de proferida la Sentencia de constitucionalidad C- 428 de 2009 y de \u00a0 acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993, modificado, por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez se exige haber cotizado 50 semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Visto los cambios normativos en \u00a0 relaci\u00f3n con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez se evidencia \u00a0 que el legislador no previ\u00f3 ning\u00fan r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n, lo ha se\u00f1alado \u00a0 esta Corte[8], \u00a0 es \u201cun mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios \u00a0 producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si \u00a0 bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los \u00a0 requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, \u00a0 por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del \u00a0 tr\u00e1nsito legislativo\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n se soporta en \u00a0 los principios de confianza leg\u00edtima y de buena fe que implican que el Estado no \u00a0 puede repentinamente cambiar normas sin tener en cuenta la existencia de \u00a0 situaciones particulares que lo obliguen a establecer una transici\u00f3n normativa \u00a0 en aras de no lesionar expectativas leg\u00edtimas sustentadas en la normatividad \u00a0 anterior, m\u00e1s a\u00fan cuando para un caso concreto, dichas medidas en vez de ser \u00a0 favorables, son regresivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, bajo la \u00f3ptica de un control \u00a0 abstracto de constitucionalidad la norma actual se ajusta al ordenamiento, lo \u00a0 anterior no obsta para que, en aras de salvaguardar principios constitucionales \u00a0 y derechos fundamentales, se inaplique frente a un caso espec\u00edfico, al \u00a0 constatarse no s\u00f3lo que la nueva disposici\u00f3n no es favorable para el afiliado, \u00a0 sino que tambi\u00e9n constituye una medida regresiva que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed lo ha \u00a0 hecho esta Corporaci\u00f3n en los casos que ha continuaci\u00f3n pasan a analizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 La no aplicaci\u00f3n de la Ley 860 de 2003 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, en virtud del principio de progresividad y dada la especial situaci\u00f3n \u00a0 del afiliado frente al Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En diversos pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 aras de salvaguardar principios constitucionales y derechos fundamentales, en \u00a0 casos determinados y dependiendo de la situaci\u00f3n no s\u00f3lo social, sino frente al \u00a0 Sistema General de Pensiones, en la que se encuentre el solicitante de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, ha dispuesto la inaplicaci\u00f3n de la norma que en principio \u00a0 regular\u00eda su situaci\u00f3n por considerarla regresiva y ha aplicado en su defecto \u00a0 las normas anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. As\u00ed, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, esta \u00a0 Corte, en vigencia de la Ley 860 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, \u00a0 ha dispuesto para determinados casos la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, \u00a0 original, o del Decreto 758 de 1990, seg\u00fan corresponda. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1 En sentencias de tutela T-1291 de 2005, T-221 de 2006, T-043 \u00a0 de 2007, T-699A de 2007, T-018 de 2008, T-145 de 2008, entre otras, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 aplicar la versi\u00f3n original de la Ley 100 de 1993, en vez de \u00a0 la Ley 860 de 2003, a pesar de que en vigencia de esta \u00faltima se estructur\u00f3 la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-221 de 2006 se analiz\u00f3 el caso de una se\u00f1ora \u00a0 de 73 a\u00f1os de edad que dej\u00f3 de laborar en el a\u00f1o 2005 y a quien, en raz\u00f3n de un \u00a0 c\u00e1ncer pulmonar, fue calificada por una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a0 58.6% con fecha de estructuraci\u00f3n de 24 de septiembre de 2004. Solicitado el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, el mismo fue negado por Colfondos al \u00a0 considerar que no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte resalt\u00f3 que la fecha de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez de la accionante era pr\u00f3xima a la entrada en \u00a0 vigencia del nuevo r\u00e9gimen que increment\u00f3 los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez; que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en raz\u00f3n no s\u00f3lo a la discapacidad, sino por ser una persona de \u00a0 la tercera edad y sin recursos para proveer su subsistencia. Asimismo, determin\u00f3 \u00a0 que cumpl\u00eda con los requisitos legales previstos originalmente en la Ley 100 de \u00a0 1993 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 inaplicar \u00a0 el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 y aplicar el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993 en su versi\u00f3n original. La raz\u00f3n que sustent\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, fue en \u00a0 que para este caso resultaban menos gravosas las disposiciones anteriores que \u00a0 las actuales, sumado a la circunstancia de que el cambio legislativo no previ\u00f3 \u00a0 ning\u00fan r\u00e9gimen de transici\u00f3n que salvaguarde las expectativas leg\u00edtimas de \u00a0 quienes cumpl\u00edan los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y dada la \u00a0 especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2 Asimismo, en diversas oportunidades[10] esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha aplicado el Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez cuando la estructuraci\u00f3n de la invalidez se dio en vigencia \u00a0 del art\u00edculo original de la Ley 100 de 1993 e incluso en vigencia de la Ley 860 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2.1 As\u00ed, a manera de ejemplo, en sentencia T-1064 de 2006, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una persona de 45 a\u00f1os de edad, a quien se le \u00a0 diagnostic\u00f3 VIH-Sida, y se le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral en \u00a0 un 70.90% con fecha de estructuraci\u00f3n del 2 de agosto de 1997 y a quien el Fondo \u00a0 de Pensiones le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto no \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito previsto en el art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de \u00a0 1993, ya que s\u00f3lo contaba con 4 de las 26 semanas exigidas en el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, a pesar de que \u00a0 hab\u00eda cotizado 242.86 semanas al Instituto de Seguros Sociales entre los a\u00f1os \u00a0 1979-1996 y 113.57 semanas a la entidad accionada entre los a\u00f1os 1995-2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala constat\u00f3 que el accionante se encontraba en \u00a0 delicado estado de salud; que con ocasi\u00f3n a su discapacidad no pod\u00eda conseguir \u00a0 empleo; que carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos para subsistir y que gracias a la \u00a0 ayuda de terceros se costea los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al anterior supuesto de hecho, la Corte juzg\u00f3 que en el caso \u00a0 espec\u00edfico se debe determinar si el tr\u00e1nsito legislativo fue m\u00e1s gravoso o \u00a0 regresivo para el accionante en cuanto a los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Y consider\u00f3, que si bien la Ley 100 de 1993 redujo la \u00a0 cantidad de semanas en comparaci\u00f3n con las previstas en el Decreto 758 de 1990, \u00a0 no sucede lo mismo respecto del tiempo de cotizaci\u00f3n, pues mientras que la \u00a0 primera normatividad instituy\u00f3 que las semanas deb\u00edan cotizarse en el a\u00f1o antes \u00a0 de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, la norma anterior dispon\u00eda un lapso de 6 \u00a0 a\u00f1os, esto es, que, en consideraci\u00f3n de la Sala, el t\u00e9rmino de 1 a\u00f1o es \u00a0 \u201cdesproporcionadamente corto\u201d y restringe al accionante el acceso a dicha \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, constat\u00f3 la Sala que el accionante empez\u00f3 a cotizar \u00a0 desde el a\u00f1o 1979; que acumul\u00f3 un n\u00famero total de cotizaciones al Seguro Social \u00a0 de 242.86 semanas, las cuales se efectuaron en su mayor\u00eda durante la vigencia \u00a0 del Decreto 758 de 1990 y que tiene una invalidez del 70.90%, esto es, que el \u00a0 actor cumple con los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990 relacionado \u00a0 con haber cotizado durante dicho r\u00e9gimen mas de 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia se extrae una cita de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que se indica que no es acorde con \u00a0 la l\u00f3gica, ni con el ordenamiento constitucional y legal, impedir el derecho de \u00a0 una persona a pensionarse cuando estuvo afiliado a la seguridad social y, \u00a0 cumpli\u00f3 con un n\u00famero de aportes suficientes con los cuales hubiese obtenido el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de no haberse variado la normatividad, y que adem\u00e1s, cotiz\u00f3 \u00a0 un n\u00famero de semanas superior al actualmente requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior y sumado a la grave situaci\u00f3n en la que se \u00a0 encontraba el actor, la Corte consider\u00f3 que, en observancia del art\u00edculo 4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el Fondo de Pensiones deb\u00eda reconocer al accionante la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez conforme al Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2.2 En la sentencia T-628 de 2007 se analiz\u00f3 el caso de una \u00a0 persona a quien se le diagnostic\u00f3 VIH y una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral \u00a0 en un 53.92% con fecha de estructuraci\u00f3n del 30 de junio de 2003. La persona \u00a0 hab\u00eda cotizado 6926 d\u00edas entre junio de 1973 y marzo de 1995, no ten\u00eda trabajo \u00a0 en raz\u00f3n de su discapacidad y requer\u00eda de la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital \u00a0 para tratar su enfermedad y proveer el sustento propio y el su familia. \u00a0 Solicitada la pensi\u00f3n, el ISS la neg\u00f3 por no cumplir con los requisitos \u00a0 previstos en la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del anterior supuesto de hecho, la Corte resalt\u00f3 que la \u00a0 Ley 100 de 1993 no previ\u00f3 ning\u00fan r\u00e9gimen de transici\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez y se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste solo es indispensable cuando la nueva \u00a0 normatividad implica cambios regresivos, escenario en el cual lo procedente es \u00a0 aplicar el r\u00e9gimen pensional anterior que resulta mas favorable, inaplicando \u00a0 para el caso la normatividad legal vigente para la fecha de la estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que el Decreto 758 de 1990 \u00a0 es el r\u00e9gimen que m\u00e1s le favorece al accionante, pues comparando dicha norma con \u00a0 la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, si bien se redujo el \u00a0 requisito de las semanas cotizadas de 150 a 50 para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, tambi\u00e9n se redujo de 6 a 3 a\u00f1os el lapso en que se deb\u00edan acreditar \u00a0 esas semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constatada de este modo la regresividad de la medida para el caso \u00a0 del accionante; atendiendo su situaci\u00f3n particular de vulnerabilidad y \u00a0 verificado que el accionante cumple con los requisitos previstos en el Decreto \u00a0 758 de 1990 para acceder a la pensi\u00f3n por invalidez, en raz\u00f3n a que tiene una \u00a0 incapacidad mayor al 50%, cotiz\u00f3 en vigencia de dicho r\u00e9gimen m\u00e1s de 150 semanas \u00a0 dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez y adem\u00e1s \u00a0 cuenta con 300 semanas cotizadas en cualquier \u00e9poca, esta Corte concluy\u00f3 que se \u00a0 debe aplicar la mencionada normatividad para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Con base en lo expuesto, esta Sala concluye que, si bien \u00a0 prima facie, aplicar la norma vigente a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez es una actuaci\u00f3n que se ajusta la ley, en determinados casos, podr\u00eda \u00a0 vulnerar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el principio de progresividad dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 48 de la Norma Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que, la no aplicaci\u00f3n de la \u00a0 norma vigente para la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez y, en su lugar, \u00a0 la aplicaci\u00f3n de una norma anterior, se sustenta en la situaci\u00f3n particular del \u00a0 solicitante de la cual se debe derivar: a) si frente al caso espec\u00edfico, el \u00a0 tr\u00e1nsito legislativo fue m\u00e1s gravoso o regresivo para el accionante en cuanto a \u00a0 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, esto es, si se vulner\u00f3 el \u00a0 principio de progresividad; b) si cumple con los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez bajo el r\u00e9gimen anterior y c) si el peticionario quien es \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de su discapacidad se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n grave que implique una vulneraci\u00f3n ostensible de su \u00a0 derecho a m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 4.117.321 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Carlos Nelson Guti\u00e9rrez Gallo \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0 S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, \u00a0 trabajo, salud, seguridad social, igualdad y m\u00ednimo vital por cuanto le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al no cumplir con el requisito \u00a0 previsto en la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1ala que tiene \u00a0 derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez conforme con el art\u00edculo \u00a0 39, original, de la Ley 100 de 1993 o el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. De las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente se advierte que Carlos Nelson Guti\u00e9rrez Gallo fue calificado el 14 de \u00a0 septiembre de 2012 con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 62.75% con fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n del 29 de febrero de 2012; que padece de una enfermedad que le \u00a0 ha impedido trabajar desde el a\u00f1o 2009; que cuenta, seg\u00fan el \u00a0 reporte entregado por el Fondo de pensiones y Cesant\u00edas Provenir S.A., \u00a0con 1376 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones: 338 semanas \u00a0 cotizadas entre 1998 al 2009 y 1.034.14 semana cotizadas entre 1978 y 1999 a \u00a0 Colpensiones; y que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos que requiere \u00a0 de atenci\u00f3n m\u00e9dica para el tratamiento de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En primer lugar, considera la Sala, a diferencia de lo \u00a0 estimado por los jueces de instancia, que la acci\u00f3n de tutela presentada por Carlos Nelson Guti\u00e9rrez Gallo contra el Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, lo primero es resaltar que \u00a0 el accionante presenta una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral en un 62.75% \u00a0 originada por una enfermedad que desde el 2009 le ha impedido trabajar y, por \u00a0 ende, cotizar al Sistema General de Seguridad Social; que no posee recursos \u00a0 econ\u00f3micos, que est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud \u00a0 y que ha cotizado 1376 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se constata \u00a0 que: a) el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por \u00a0 cuanto presenta una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral mayor al 50%; b) que en \u00a0 virtud de dicha discapacidad se presume y, en efecto se constat\u00f3 en este caso, \u00a0 que no puede laborar, y adem\u00e1s no cuenta con recursos adicionales que le \u00a0 permitan subsistir y as\u00ed suplir sus necesidades b\u00e1sicas, lo que implica una \u00a0 afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital y su vida digna y c) que la solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, fue negada por la entidad accionada sin tener en consideraci\u00f3n \u00a0 fundamento constitucional como pasar\u00e1 seguidamente a exponerse. Razones que \u00a0 considera esta Sala son el camino para considerar la procedencia de esta acci\u00f3n \u00a0 de tutela, por cuanto el env\u00edo de sus pretensiones ante la justicia ordinaria \u00a0 ser\u00eda desproporcionado en raz\u00f3n a su particular situaci\u00f3n, al no contar con los \u00a0 medios econ\u00f3micos para subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, esta Sala \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, por medio de la cual confirm\u00f3 la providencia del Juzgado Cuarto Civil \u00a0 Municipal de Medell\u00edn, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por\u00a0 Carlos Nelson Guti\u00e9rrez Gallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Definida la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pasa esta Sala a determinar si se vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0 seguridad social del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.1 As\u00ed, prima facie se \u00a0 considera que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por parte \u00a0 del Fondo accionado respecto de Carlos Nelson Guti\u00e9rrez Gallo, es razonable \u00a0 dentro del \u00e1mbito estrictamente legal, pues la norma vigente (Ley 860 de 2003) \u00a0 al momento de la estructuraci\u00f3n de su invalidez (29 de febrero de 2012) \u00a0 establece el requisito, que no cumple el accionante, de haber cotizado 50 \u00a0 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.2. Ahora bien, no obstante que \u00a0 el actor no cumple con este requisito de haber cotizado 50 semanas en tal \u00a0 periodo, se observa que ha cotizado al Sistema General de Seguridad Social un \u00a0 total de 1376 semanas, seg\u00fan lo reporta el mismo fondo de pensiones, y que dej\u00f3 \u00a0 de aportar en el a\u00f1o 2009, \u00e9poca que coincide con el tiempo \u00a0 de uno de los ex\u00e1menes en que se bas\u00f3 el dictamen de invalidez que le ha \u00a0 impedido al accionante continuar trabajando. En este orden de ideas, se hace \u00a0 necesario pasar a contrastar el supuesto legal que fundamenta la negativa de la \u00a0 pensi\u00f3n con la situaci\u00f3n particular del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.3. Al \u00a0 respecto, es de tenerse en cuenta que tal requisito para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 por invalidez est\u00e1 justificado, primero, en la existencia de una contingencia en \u00a0 la salud de una persona que, por su estado de invalidez, no puede continuar \u00a0 trabajando y por tanto provey\u00e9ndose un salario para atender sus necesidades; y, \u00a0 segundo, en la sostenibilidad econ\u00f3mica del sistema, de modo que las personas \u00a0 que accedan a la pensi\u00f3n hayan previamente aportado al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.4. Esta Corte se ha pronunciado sobre el requisito de las \u00a0 cincuenta semanas que estableci\u00f3 la Ley 860 de 2003, y en la sentencia de \u00a0 constitucionalidad \u00a0C-428 de 2009 explic\u00f3 la razonabilidad de que el legislador \u00a0 haya modificado los requisitos que conten\u00eda la normatividad anterior para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n, y aumentara el n\u00famero de semanas exigidas. En la \u00a0 mencionada providencia, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la medida permit\u00eda la \u00a0 sostenibilidad del sistema y, adem\u00e1s no constitu\u00eda, per se, una \u00a0 regresividad, pues \u201c[e]n relaci\u00f3n con el requisito de cotizar 50 semanas en \u00a0 los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, incluido \u00a0 en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, cabe decir que este aspecto de la \u00a0 reforma no implica una regresi\u00f3n en materia de exigibilidad de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, pues si bien se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n \u00a0 exigidas de 26 a 50, de igual manera aument\u00f3 el plazo para hacer valer las \u00a0 semanas de uno a tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d. \u00a0 A su vez, en la Sentencia T-138 de 2012, concluy\u00f3 que \u201cla exigencia concreta \u00a0 de las 50 semanas, resulta una medida de car\u00e1cter econ\u00f3mico, con la cual el \u00a0 legislador busc\u00f3 evitar que una persona acceda a un beneficio igualmente \u00a0 econ\u00f3mico solventado por el sistema, sin que dicha persona haya aportado un \u00a0 capital proporcional y racional, que el mismo legislador tas\u00f3 en m\u00ednimo 50 \u00a0 semanas de aportes dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. En conclusi\u00f3n, la exigencia en cuesti\u00f3n tiene \u00a0 sentido en la medida en que se cumpla con su prop\u00f3sito econ\u00f3mico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, es de tener en cuenta que la norma estableci\u00f3 un \u00a0 requisito compuesto de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, y un periodo en el que \u00a0 deb\u00edan realizarse, de modo que, por una parte, la prestaci\u00f3n de invalidez se \u00a0 destine a personas que hayan realizado un m\u00ednimo de cotizaciones al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social y, con ello, no se vea afectada la sostenibilidad \u00a0 econ\u00f3mica del mismo, y, por la otra, que tales personas hayan estado laborando \u00a0 con anterioridad a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, es decir, que su sustento \u00a0 depend\u00eda del salario que era base de cotizaci\u00f3n, y que pretende sustituirse con \u00a0 la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.5. As\u00ed las cosas, si bien el actor no cumple objetivamente con \u00a0 los requisitos de la ley, el presente asunto propone ciertos elementos f\u00e1cticos \u00a0 que lo presentan como un caso l\u00edmite, dadas las circunstancias que confluyen en \u00a0 la situaci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Nelson Guti\u00e9rrez Gallo, y que determinan que pueda \u00a0 ser beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez. As\u00ed, es de tenerse en cuenta que el \u00a0 accionante (i) ha venido cotizando fielmente al Sistema de Seguridad Social a \u00a0 tal punto que cuenta con un total de semanas cotizadas (1376) que ser\u00edan \u00a0 suficientes para acceder a la pensi\u00f3n de vejez si cumpliera con el resto de los \u00a0 requisitos. (ii) Adicionalmente, se puede apreciar que el actor realiz\u00f3 estos \u00a0 aportes desde el a\u00f1o 1978, y la interrupci\u00f3n en el a\u00f1o 2009 coincidi\u00f3 con la \u00a0 manifestaci\u00f3n de la enfermedad que gener\u00f3 el posterior estado de invalidez. A \u00a0 estas circunstancias se a\u00fana el hecho que (iii) efectivamente, al d\u00eda de hoy, el \u00a0 actor no cuenta con los medios econ\u00f3micos para sostenerse, y su estado de \u00a0 invalidez le ubica como una persona en debilidad manifiesta que no puede \u00a0 proveerse los medios para satisfacer sus necesidades, incluso aquellas relativas \u00a0 a los cuidados de su especial situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis a la luz de las condiciones particulares del caso \u00a0 determina, entonces, que el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Gallo, adem\u00e1s de contar con un \u00a0 n\u00famero de cotizaciones que no pone en riesgo la sostenibilidad del sistema, \u00a0 estuvo cotizando asiduamente hasta que interrumpi\u00f3 el aporte cuando se empez\u00f3 a \u00a0 manifestar la enfermedad que, posteriormente, generar\u00eda el estado de invalidez \u00a0 que le ha impedido generar el salario para atender sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.6. De modo que, no obstante que la negativa del Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. a conceder la pensi\u00f3n se ajusta \u00a0 objetivamente a los requisitos legales, resulta nugatoria de la protecci\u00f3n \u00a0 especial que la Constituci\u00f3n establece para las personas en una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, y que, de todas formas, en el presente caso, satisface los \u00a0 presupuestos que, como se explic\u00f3, justifican los requisitos legales \u00a0 establecidos para ser titular de este derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En este orden de ideas, para proteger los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, la Sala ordenar\u00e1 al Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. que inaplique el art\u00edculo 1 de la \u00a0 Ley 860 de 2003 (que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993) y, en \u00a0 consecuencia, proceda a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a favor del se\u00f1or \u00a0 Carlos Nelson Guti\u00e9rrez Gallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 4.138.521 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Israel Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Ibagu\u00e9, tr\u00e1mite al cual fue vinculado el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de \u00a0 la misma ciudad y el ISS, hoy Colpensiones, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud, vida digna, igualdad, protecci\u00f3n a la familia \u00a0 y seguridad social, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0 no cumplir con los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003 ni de la Ley 100 \u00a0 de 1993 en su versi\u00f3n original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que su \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez debe ser reconocido conforme con el Decreto \u00a0 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. De las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente se advierte que Israel Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez fue calificado el 3 de \u00a0 diciembre de 2008, con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 74.55%, con fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n del 7 de febrero de 2005; que padece de una enfermedad \u00a0 degenerativa-artritis rematoidea-; que ha cotizado 384.14 semanas; de las cuales \u00a0 337.58 fueron cotizadas entre 1973 y 1987 y 46.58 semanas entre 2007 y el 2008; \u00a0 que el 24 de febrero de 2009 el ISS neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, al considerar que el accionante no cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 previstos en la Ley 860 de 2003, decisi\u00f3n que fue confirmada al resolver los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n presentados en contra de \u00e9sta; que el Juez \u00a0 Sexto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la \u00a0 demanda, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003 \u00a0 ni los establecidos en el art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993 y que la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resalta la Sala \u00a0 que el accionante afirma que depende de su esposa y vecinos, que no puede \u00a0 trabajar en raz\u00f3n de su discapacidad; que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para \u00a0 vivir de manera digna y que requiere de atenci\u00f3n m\u00e9dica para el tratamiento de \u00a0 su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Con base en lo anterior, esta \u00a0 Sala pasa a determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial, esto es, si en este caso se \u00a0 cumplen las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en primer lugar, se constata \u00a0 que la cuesti\u00f3n que se discute es de relevancia constitucional, por cuanto se \u00a0 trata de definir s\u00ed con la actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales accionadas se \u00a0 vulnera el derecho a la seguridad social de Israel Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez, al no \u00a0 reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez en virtud del Decreto 758 de 1990 y vulnerar \u00a0 con dicha actuaci\u00f3n el principio de progresividad que sustenta el derecho a la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en el caso descrito se agotaron todos los \u00a0 medios de defensa judicial. En relaci\u00f3n con el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n, se advierte que este medio no es eficaz para subsanar las falencias \u00a0 se\u00f1aladas en el proceso laboral que se censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si bien en principio esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 diversos pronunciamientos, ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente cuando no se present\u00f3, siendo procedente, el recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n[11], \u00a0 por cuanto el mismo es un medio de defensa de los derechos fundamentales, \u00a0 asimismo ha definido que, de manera excepcional, es procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela a\u00fan cuando no se presente el recurso de casaci\u00f3n en eventos en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) \u00e9ste resulta ser una carga \u00a0 desproporcionada dadas las condiciones materiales de existencia y el asunto a \u00a0 tratar. As\u00ed, se consider\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela para quienes pretend\u00edan \u00a0 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional otorgada antes de 1991, en raz\u00f3n a \u00a0 la condici\u00f3n de especial vulnerabilidad en que se encontraban los accionantes y \u00a0 porque el recurso de casaci\u00f3n era ineficaz dado la reiterada negativa a su \u00a0 reconocimiento por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) es evidente la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales y una decisi\u00f3n de improcedencia har\u00eda que prevaleciera lo \u00a0 formal frente a lo sustancial, desconociendo de este modo la obligaci\u00f3n estatal \u00a0 de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales[13] y la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial[14], \u00a0 pues la aplicaci\u00f3n r\u00edgida de la regla de la improcedencia \u201ccausar\u00eda un da\u00f1o \u00a0 de mayor entidad constitucional que el que se derivar\u00eda del desconocimiento del \u00a0 criterio general enunciado\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se considera que el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n no es eficaz, por cuanto constituye para el accionante una \u00a0 carga desproporcionada dadas sus condiciones personales, por cuanto se trata de \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad que le impide laboral, sumado a sus afecciones de salud y la \u00a0 falta de recursos econ\u00f3micos para subsistir y para promover una actuaci\u00f3n \u00a0 judicial de tal naturaleza. Circunstancias que lo sit\u00faan en un estado de \u00a0 vulnerabilidad del que no puede ser ajeno el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se advierte que el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez es \u00a0 ineficaz, por cuanto como se advierte en la sentencia de segunda instancia que \u00a0 se censura, la negativa a su reconocimiento se basa en sentencias de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que prima facie, \u00a0 permite concluir cual ser\u00eda la decisi\u00f3n que adoptar\u00eda dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, advierte la Sala que dar prevalencia a \u00a0 este requisito de procedencia atentar\u00eda no s\u00f3lo contra la garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales vulnerados del accionante, sino tambi\u00e9n contra todo el \u00a0 sistema jur\u00eddico, por cuanto constituye un precedente de obligatorio \u00a0 cumplimiento la no aplicaci\u00f3n de las normas que regulan el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez cuando las mismas vulneran para un caso concreto el \u00a0 requisito de progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, considera esta Sala que las \u00a0 condiciones especiales del demandante y el asunto a tratar, sumado a la falta de \u00a0 certeza acerca de la eficacia del recurso de casaci\u00f3n, permiten concluir que en \u00a0 este caso no es exigible el requisito de agotar los medios extra ordinarios de \u00a0 defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en la demanda de \u00a0 tutela el actor identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados; no se trata en la demanda de censurar \u00a0 sentencias de tutela y se cumple con el requisito de la inmediatez, pues \u00a0 si bien pas\u00f3 un a\u00f1o entre la expedici\u00f3n de la sentencia del Tribunal que se \u00a0 censura (13 de junio de 2012) y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (26 de \u00a0 junio de 2013), el hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a\u00fan persiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Definida la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pasa esta Sala a determinar si se vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0 seguridad social del accionante y si las autoridades judiciales accionadas \u00a0 incurrieron en alguna causal especifica de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.1 Advierte la Sala que, en \u00a0 principio, las actuaciones de las autoridades judiciales se ajustaron a lo \u00a0 dispuesto en la ley, pues al estructurase la invalidez del accionante el 7 de \u00a0 febrero de 2005, la norma a aplicar para determinar el reconocimiento del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez era la Ley 860 de 2003. E incluso resalta la \u00a0 Sala, la actuaci\u00f3n del Tribunal de analizar si la situaci\u00f3n del accionante se \u00a0 encajaba en el art\u00edculo 39, original, de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.2 No obstante lo anterior, esta \u00a0 Sala censura a las autoridades judiciales el no aplicar para la situaci\u00f3n del \u00a0 accionante la norma vigente para el momento en el cual se efectuaron la mayor \u00a0 parte de las cotizaciones al ISS, incurriendo con ello en la causal espec\u00edfica \u00a0 de procedibilidad de desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues dicha actuaci\u00f3n impone medidas regresivas \u00a0 sin mayor justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha de \u00a0 ver que, en concordancia con las consideraciones de esta sentencia, en diversos \u00a0 pronunciamientos, proferidos antes de la sentencia que se censura, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado que se debe inaplicar una norma que, en principio, \u00a0 regular\u00eda el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n y aplicar la norma anterior \u00a0 a su vigencia, una vez se verifique si: a) el tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo fue m\u00e1s gravoso o regresivo para el accionante en cuanto a los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, esto es, si se vulner\u00f3 el \u00a0 principio de progresividad; b) si cumple con los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez bajo el r\u00e9gimen anterior; y c) si el peticionario quien es \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de su discapacidad se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n grave que implique una vulneraci\u00f3n ostensible de su \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.3 \u00a0 Previo a evidenciar la afectaci\u00f3n al principio de progresividad por las \u00a0 autoridades judiciales accionadas respecto del demandante, la Sala advierte que \u00a0 el demandante, entre los a\u00f1os 1973 y 1987, cotiz\u00f3 al ISS 337.58 semanas de las \u00a0 384.14 que tiene en total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es importante resaltar \u00a0 que para 1987 la norma que reg\u00eda lo concerniente a la pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 los afiliados al ISS era el Decreto 232 de 1984, que dispuso los siguientes \u00a0 requisitos para su reconocimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 primero, El art\u00edculo 59 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del \u00a0 mismo a\u00f1o quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n \u00a0 derecho a pensi\u00f3n por invalidez los asegurados que re\u00fanan las siguientes- \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser \u00a0 inv\u00e1lido permanente conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 62 del Decreto-ley \u00a0 433 de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tener \u00a0 acreditadas 150 semanas de cotizaci\u00f3n- para los riesgos de invalidez, vejez y \u00a0 muerte I. V. M., dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la invalidez o 300 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.4 Conforme con lo anterior, \u00a0 esta Sala constata que la Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, al establecer que para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez se requiere de 50 semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de su estructuraci\u00f3n es regresiva para el accionante, por cuanto en \u00a0 comparaci\u00f3n con el Decreto 232 de 1984, el tiempo para cotizar es mucho menor \u00a0 que el previsto en esta \u00faltima normatividad que establec\u00eda un lapso de 6 a\u00f1os \u00a0 para 150 semanas y cualquier tiempo para 300 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se ha de ver que el accionante cumple con los requisitos \u00a0 previstos en el art\u00edculo 1 del Decreto 232 de 1984, pues empez\u00f3 cotizar al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en 1973; cotizando entre 1973 a 1987 al ISS \u00a0 un total de 337.58 semanas, y posee una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral de \u00a0 74.55%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 resalta la Sala que el accionante cotiz\u00f3 m\u00e1s semanas en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993, y con posterioridad a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, para sumar un n\u00famero total de 384.14 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es de gran relevancia indicar que el accionante es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su discapacidad, y que \u00a0 requiere de medidas asistenciales, como la atenci\u00f3n m\u00e9dica para el tratamiento \u00a0 de su enfermedad y de medidas econ\u00f3micas como el derecho a la pensi\u00f3n que le \u00a0 permitan la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y el de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Con base en lo expuesto, esta Sala \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia proferida el 3 de octubre de 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 el fallo del 10 de julio de \u00a0 2013 emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que \u00a0 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de Israel Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez, y en \u00a0 su lugar tutelar\u00e1 el derecho a la seguridad social del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dejar\u00e1 sin efecto la \u00a0 sentencia proferida el 13 de junio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Ibagu\u00e9 dentro del proceso ordinario laboral promovido por Israel \u00a0 Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez contra el Instituto de Seguros Sociales y la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 1680 de 2009 proferida por el ISS; y ordenar\u00e1 a Colpensiones el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al accionante conforme con el art\u00edculo \u00a0 1 del Decreto 232 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Revocar la sentencia proferida el 8 de agosto de 2013 por el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, por medio de la cual confirm\u00f3 la \u00a0 providencia del 26 de junio del 2013 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de \u00a0 Medell\u00edn, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por\u00a0 \u00a0 Carlos Nelson Guti\u00e9rrez Gallo y en su lugar, amparar el derecho a la seguridad \u00a0 social del accionante (T-4.117.321). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ordenar al Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas, Protecci\u00f3n S.A., que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0 contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca a Carlos \u00a0 Nelson Guti\u00e9rrez Gallo, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 70.508.718 su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez e inicie el tr\u00e1mite correspondiente para cancelar tal pensi\u00f3n, \u00a0 procedimiento que no podr\u00e1 exceder de cuatro (4) meses (T-4.117.321). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Dejar sin efecto la sentencia proferida el 13 de junio de 2012 por \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral promovido por Israel Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez contra el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales y la Resoluci\u00f3n No. 1680 de 2009 proferida por el ISS (T- 4.138.521). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Ordenar a Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0 contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca a Israel \u00a0 Guti\u00e9rrez Hernandez, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 14.222.112 su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez conforme con el art\u00edculo \u00a0 1 del Decreto 232 de 1984 e inicie el tr\u00e1mite correspondiente \u00a0 para cancelar tal pensi\u00f3n, procedimiento que no podr\u00e1 exceder de cuatro (4) \u00a0 meses (T- 4.138.521) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Dar por secretar\u00eda cumplimiento a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] T-451-13,\u00a0 SU-132-13, T-270-13, T-118-13, T-072-13, T-064-13, \u00a0 T-869-09, T-063-09, T-103-08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0C-590-05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0C-590-05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0SU-132-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0 T-221-06, T-1064-06, T-043-07, T-699A-07, \u00a0 T-383-09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Por el cual se aprueba el Acuerdo numero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del \u00a0 Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, por el cual se expide el \u00a0 Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0 \u00a0 T- 147-06, T- 221-06, T-1064-06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Sentencia C-789 de 2002, tambi\u00e9n citada en la Sentencia C-754 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] T- 1046-06, T-1064-06, T-1065-06, T- 628 de 2007, T-383 de 09, T- \u00a0 186-10, T-299-10, T- 509-10, T-594-12, T- 036-12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] T-842-06, \u00a0 T-453-10, T-852-11, T-179-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0T-259-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] T- \u00a0 411-04, reiterada T-888-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0T-573-97, T-329-96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0T-567-98.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-208-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-208\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}