{"id":2161,"date":"2024-05-30T16:55:47","date_gmt":"2024-05-30T16:55:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-244-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:47","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:47","slug":"c-244-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-244-96\/","title":{"rendered":"C 244 96"},"content":{"rendered":"<p>C-244-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-244\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO\/PROCESO PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar v\u00e1lidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jur\u00eddicamente tutelados tambi\u00e9n son diferentes, al igual que el inter\u00e9s jur\u00eddico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se eval\u00faa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de \u00e9stos frente a normas administrativas de car\u00e1cter \u00e9tico destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales m\u00e1s amplios. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DISCIPLINARIA\/ACCION PENAL\/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo la acci\u00f3n disciplinaria distinta de la acci\u00f3n penal, cada una puede adelantarse en forma independiente, sin que de su coexistencia se pueda deducir infracci\u00f3n al principio non bis in idem, pues en este caso no existen dos juicios id\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA\/IN DUBIO PRO DISCIPLINARIO &nbsp;<\/p>\n<p>No entiende la Corte c\u00f3mo se pueda vulnerar la presunci\u00f3n de inocencia cuando se ordena a la autoridad administrativa competente para investigar a un determinado funcionario p\u00fablico que en caso de duda sobre la responsabilidad del disciplinado \u00e9sta ha de resolverse en su favor. Y, por el contrario, advierte que de no procederse en esa forma s\u00ed se producir\u00eda la violaci\u00f3n de tal presunci\u00f3n, pues si los hechos que constituyen una infracci\u00f3n administrativa no est\u00e1n debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que el investigado es responsable, mal podr\u00eda declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta antijur\u00eddica. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA &nbsp;<\/p>\n<p>La desigualdad se crea entre un mismo grupo de personas -los trabajadores del Estado-; frente a un mismo acontecimiento-la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria-, por un hecho ajeno a su conducta y atribuible a la autoridad competente para decidir sobre ella, y que consiste en ampliar el t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n disciplinaria, en los procesos en que se ha notificado al procesado el fallo de primera instancia, quedando \u00e9ste en cinco a\u00f1os y seis meses, mientras que en los procesos en que tal hecho no ha tenido ocurrencia, la prescripci\u00f3n se produce en cinco (5) a\u00f1os, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisi\u00f3n que resuelva su situaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Competencia disciplinaria prevalente\/CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia disciplinaria\/CONTROL DISCIPLINARIO EXTERNO\/CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha dejado claramente definida la competencia preferente o prevalente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para investigar la conducta oficial de todos los funcionarios y empleados al servicio del Estado, cualquiera que sea la rama u \u00f3rgano al cual prestan sus servicios y el nivel territorial al que pertenezcan, y que se conoce como control disciplinario externo, el cual no se opone al llamado control disciplinario interno a cargo del nominador o superior inmediato del empleado, ni al que ejerce el Consejo Superior de la Judicatura. Se tiene que el inciso final del art\u00edculo 61 de la ley 200 de 1995, no infringe la Constituci\u00f3n al atribuirle competencia a las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, para investigar a los funcionarios de la Rama Judicial, esto es, que tal competencia s\u00f3lo recae sobre los funcionarios que administran justicia -jueces y magistrados que no gozan de fuero constitucional-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO DE EMPLEADOS JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Es exequible la competencia de los superiores jer\u00e1rquicos para investigar y sancionar a sus respectivos empleados, es decir, al personal subalterno que no administra justicia. El poder preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para investigar a funcionarios de la rama judicial que carecen de fuero y a los empleados de la misma, tampoco vulnera el Estatuto Superior, siempre y cuando en el caso de los funcionarios dicha competencia &#8220;no haya sido asumida a prevenci\u00f3n por parte del Consejo Superior de la Judicatura (art. 257 C.P.)&#8221;. No ocurre lo mismo con los empleados, pues seg\u00fan el art\u00edculo 115 de la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, la Procuradur\u00eda puede desplazar al superior jer\u00e1rquico que est\u00e9 adelantando el proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Funciones de polic\u00eda judicial &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 funciones que ordinariamente cumplen los cuerpos u organismos de polic\u00eda judicial, puede ejecutar la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para efectos del aseguramiento y pr\u00e1ctica de pruebas en los procesos disciplinarios?. Para responder esta pregunta es necesario recordar que dicho cuerpo especializado en materia penal, cumple entre otras funciones, la de practicar capturas, allanamientos, interceptaci\u00f3n de comunicaciones, registro de correspondencia, vigilancia electr\u00f3nica, etc, &nbsp;previa orden escrita de la autoridad judicial competente. Es importante advertir al Procurador General de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s funcionarios de esa entidad, que en el ejercicio de las funciones a que alude la norma demandada, deben respetar y garantizar los derechos fundamentales de las personas involucradas en los procesos disciplinarios, haciendo uso de las funciones de polic\u00eda judicial \u00fanica y exclusivamente en casos absolutamente necesarios, para asegurar o practicar las pruebas. La arbitrariedad y el mal uso, por parte de tales funcionarios, de dichas atribuciones les acarrear\u00e1 las sanciones penales y disciplinarias establecidas para estos casos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Funciones jurisdiccionales &nbsp;<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a pesar de ser un organismo de control, independiente y aut\u00f3nomo, es de car\u00e1cter administrativo, y se le atribuyen funciones jurisdiccionales para un asunto concreto, como es la expedici\u00f3n de las providencias necesarias para el aseguramiento y pr\u00e1ctica de pruebas, en la indagaci\u00f3n preliminar al igual que en la investigaci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. D-1058 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2o. del art\u00edculo 2o., art\u00edculo 6o, par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 34, inciso 3 parcial del art\u00edculo 61, numeral 1o parcial del art\u00edculo 66 y art\u00edculo 135 parcial de la ley 200 de 1995 &#8220;C\u00f3digo Disciplinario Unico&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Marcela Adriana Rodr\u00edguez G\u00f3mez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. mayo 30 de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana MARCELA ADRIANA RODRIGUEZ GOMEZ demanda las siguientes disposiciones de la ley 200 de 1995 -C\u00f3digo Disciplinario Unico-: inciso 2o. del art\u00edculo 2o.; art\u00edculo 6o; par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 34; inciso 3 parcial, del art\u00edculo 61; numerales 1 parcial, y 2 del art\u00edculo 66; y art\u00edculo 135 parcial, por infringir distintos preceptos del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la demanda contra el numeral 2o. del art\u00edculo 66 no cumpl\u00eda las exigencias formales establecidas en el art\u00edculo 2o. del decreto 2067 de 1991, el Magistrado Ponente decidi\u00f3 inadmitirla y le concedi\u00f3 a la accionante un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para corregir la omisi\u00f3n correspondiente, lapso que venci\u00f3 en silencio. En consecuencia, se rechaz\u00f3 la acusaci\u00f3n contra tal disposici\u00f3n y se admiti\u00f3 la dirigida contra los dem\u00e1s art\u00edculos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales estatuidos para procesos de esta \u00edndole, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Los apartes demandados son los que aparecen subrayados dentro de los art\u00edculos correspondientes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 200 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2. Titularidad de la acci\u00f3n disciplinaria. La acci\u00f3n disciplinaria corresponde al Estado. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, corresponde a las ramas y \u00f3rganos del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores p\u00fablicos de sus dependencias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n disciplinaria es independiente de la acci\u00f3n penal&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6. Resoluci\u00f3n de la duda. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolver\u00e1 en favor del disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 34. T\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y de la sanci\u00f3n. La acci\u00f3n disciplinaria prescribe en el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os. La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n empezar\u00e1 a contarse para las faltas instant\u00e1neas desde el d\u00eda de la consumaci\u00f3n y desde la realizaci\u00f3n del \u00faltimo acto, en las de car\u00e1cter permanente o continuado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1o. Cuando la prescripci\u00f3n ocurra una vez notificado en legal forma el fallo de primera instancia el t\u00e9rmino prescriptivo se prorroga por seis (6) meses m\u00e1s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 61. Competencia funcional. Corresponde al jefe inmediato del investigado, cuando la falta sea leve, fallar el proceso en \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se trate de la comisi\u00f3n de falta calificada como grave o grav\u00edsima, el jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente fallar\u00e1 el proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia le compete al nominador. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Respecto de los funcionarios de la Rama Judicial ser\u00e1n competentes para investigar y sancionar las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, seg\u00fan el caso. A los empleados de la misma Rama los investigar\u00e1 y sancionar\u00e1 el respectivo superior jer\u00e1rquico, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 66. Competencias especiales. 1. Conocer\u00e1n del proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Naci\u00f3n, en \u00fanica instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto en este C\u00f3digo, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, y en el evento de que haya sido postulado por esta Corporaci\u00f3n, lo har\u00e1 la Sala Plena del Consejo de Estado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La conducci\u00f3n del proceso estar\u00e1 a cargo de manera exclusiva y directa del Presidente de la respectiva corporaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 135. Funciones Jurisdiccionales del Procurador General de la Naci\u00f3n. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para efectos del ejercicio de las funciones de Polic\u00eda Judicial establecida en el inciso final del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Procurador General de la Naci\u00f3n tendr\u00e1 atribuciones jurisdiccionales, en desarrollo de las cuales podr\u00e1 dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y pr\u00e1ctica de pruebas, en la indagaci\u00f3n preliminar como en la investigaci\u00f3n disciplinaria que adelanten los funcionarios competentes de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante considera que el inciso 2o. del art\u00edculo 2o. de la ley 200 de 1995 viola el art\u00edculo 29 de la Carta, disposici\u00f3n que prohibe juzgar a una misma persona dos veces por el mismo hecho y, &#8220;precisamente en el inciso demandado se permite juzgar dos veces a una persona por los mismos hechos, de un lado por el aspecto penal y de otro por el aspecto disciplinario&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al art\u00edculo 6o. impugnado, manifiesta que tambi\u00e9n lesiona el art\u00edculo 29 de la Ley Suprema, que consagra la presunci\u00f3n de inocencia mientras no se haya declarado a la persona judicialmente culpable; entonces &#8220;no tiene sentido que la duda se resuelva en favor de quien constitucionalmente es inocente. Admitir la duda ser\u00eda dar paso a dos clases de sentencias absolutorias: una en donde la persona es absuelta por ser inocente y la otra por ser resuelta la duda en su favor. Esta \u00faltima significar\u00eda que la persona no ser\u00eda inocente ni responsable, pero que la duda la favoreci\u00f3. No es entendible c\u00f3mo a un inocente la duda lo favorece, cuando por encima de todo es inocente. Por esta raz\u00f3n el in dubio pro reo debe desaparecer tanto del C\u00f3digo disciplinario como del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Los efectos sociales de las sentencias absolutorias son grav\u00edsimos, tan iguales, casi, a las sentencias condenatorias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 34 dice la accionante, que vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, por cuanto el debido proceso debe adelantarse sin dilaciones injustificadas. El t\u00e9rmino m\u00e1ximo legal para adelantar un proceso disciplinario es de tres a\u00f1os y, &#8220;no obstante, se consagra un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria de 5 a\u00f1os, es decir, dos (2) a\u00f1os por encima del t\u00e9rmino m\u00e1ximo del proceso, y no obstante todo ese tiempo, el par\u00e1grafo demandado establece que si el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n coincide con el de notificaci\u00f3n del fallo, la inercia del Estado la debe asumir, como responsabilidad y como sanci\u00f3n, el individuo y por eso el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se prorroga por seis (6) meses o m\u00e1s. En un Estado social y democr\u00e1tico, como se dice en el art. 1o. de la C.N., las instituciones son y est\u00e1n en funci\u00f3n de los individuos, pero con la norma demandada, se entiende lo contrario, todo en funci\u00f3n del Estado, a\u00fan la mora y la pereza para concluir investigaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a la parte demandada del inciso tercero del art\u00edculo 61, se sostiene que infringe el numeral 3o. del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n, por cuanto el \u00fanico organismo con competencia para examinar y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales es la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o en su defecto, las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales, &#8220;sin que para esos funcionarios se pueda alegar un poder preferente por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e al numeral 1o. del art\u00edculo 66, manifiesta la demandante que lesiona el art\u00edculo 267 de la Carta, pues si el Procurador General de la Naci\u00f3n es elegido de ternas elaboradas por la Corte Constitucional, la Corte Suprema y el Consejo de Estado, &#8220;no queda muy imparcial e independiente que uno de esos organismos investigue y juzgue disciplinariamente a ese funcionario de control. Adem\u00e1s que los tres organismos mencionados tienen ordinariamente funciones diferentes a la de la funci\u00f3n disciplinaria, ya que el primero es cabeza de la jurisdicci\u00f3n constitucional, la segunda de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la tercera de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa; mientras que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de un lado, no ha intervenido en su elecci\u00f3n y de otra parte su funci\u00f3n ordinaria, natural y permanente es la disciplinaria, por eso es que a este \u00faltimo organismo es a quien se le debe dejar el juzgamiento disciplinario del Procurador General de la Naci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 135, dice la demandante, que lesiona los art\u00edculos 113, 116 y 117 de la Carta, al asignar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n atribuciones jurisdiccionales. &#8220;La polic\u00eda judicial cumple funciones de auxiliar y colaborador de los funcionarios judiciales, pero no por esa funci\u00f3n se puede concluir que tenga atribuciones jurisdiccionales, de ser as\u00ed llegaremos a la dictadura de la polic\u00eda judicial&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, actuando por medio de apoderado, present\u00f3 un escrito exponiendo las razones que justifican la constitucionalidad de las disposiciones legales acusadas. Son estos algunos de sus argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 92 del Estatuto Superior, &#8220;cualquier persona natural o jur\u00eddica podr\u00e1 solicitar de la autoridad competente la aplicaci\u00f3n de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades p\u00fablicas&#8221; y, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 124 ibidem, corresponde a la ley determinar &#8220;la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si la presunci\u00f3n de inocencia es una garant\u00eda constitucional (art. 29) &#8220;no se comprende el fundamento de la pretensi\u00f3n de la actora, al querer desvirtuar un principio constitucional tan noble, que lo que pretende es dar una seguridad jur\u00eddica a las personas que est\u00e1n sometidas a un proceso&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Estado cuenta con ciertos poderes o potestades para realizar la funci\u00f3n administrativa, dentro de los cuales se encuentra el poder disciplinario, a cargo del Ministerio P\u00fablico y del superior jer\u00e1rquico o jefe de la entidad a la cual presta sus servicios el investigado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La demanda viola el art\u00edculo 2-1 del decreto 2067 de 1991, al no transcribir la demandante el art\u00edculo 135 que acusa parcialmente, incumpliendo as\u00ed uno de los requisitos formales exigidos por dicha norma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos en que se basa dicho concepto, son los que se resumen en seguida: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La acusaci\u00f3n contra los art\u00edculos 2, 6 y 34 evidencian una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n por parte de la demandante, al considerar que el proceso penal se identifica con el disciplinario y, en consecuencia, le son aplicables todas las normas penales para garantizar un debido proceso; olvidando que la Corte Constitucional los ha deslindado, sin dejar de reconocer que existen ciertos elementos comunes, aunque los fines perseguidos por uno y otro, la naturaleza de las faltas y las sanciones, llevan a diferenciarlos. La sanci\u00f3n por conductas delictivas tiene por fin la defensa de la sociedad; en cambio, la falta disciplinaria, sin desatender la defensa del orden social, busca proteger la diligencia, eficacia, eficiencia y moralidad de la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A pesar de que el proceso disciplinario y el penal pertenecen a un mismo g\u00e9nero: el derecho sancionatorio o punitivo, &#8220;su coexistencia no implica la ejecuci\u00f3n de dos juicios id\u00e9nticos con base en unos mismos hechos, de modo que no resulta plausible predicar la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental del non bis in idem propia del Estado de derecho, ni a\u00fan en el caso poco frecuente de la similitud en la tipicidad o determinaci\u00f3n preexistente de los hechos considerados como falta disciplinaria o como hecho punible&#8221;. As\u00ed la cosas, no est\u00e1 llamado a prosperar el cargo formulado contra el inciso 2o. del art\u00edculo 2o. de la ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 6o., materia de acusaci\u00f3n, no vulnera la Constituci\u00f3n, pues &#8220;s\u00f3lo bajo la presencia de absoluta certeza respecto de la existencia e ilicitud de la conducta y de la responsabilidad que cabe al funcionario por su comportamiento ileg\u00edtimo, se hace viable la imposici\u00f3n de una pena&#8230;&#8230;De manera que, a contrario sensu, toda vez que no exista esa certeza, proceder\u00e1 el fenecimiento de la causa, con lo cual se preserva inc\u00f3lume la inocencia del procesado&#8221;. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que la carga de la prueba le corresponde al Estado, quien debe &#8220;despojar el proceso de toda duda, por lo cual para mantener esa gravedad (sic) debe optar en \u00faltima instancia por el beneficio del estado de inocencia del implicado y reconocer que l\u00f3gica, razonable y racionalmente no existe medio v\u00e1lido para imponer sanciones&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El aumento en seis (6) meses del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n establecido en el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 34, no puede considerarse dilatorio, ni desproporcionado, y tampoco que el legislador lo haya establecido &#8220;con el \u00e1nimo de prorrogar a su vez la desidia o inercia de la administraci\u00f3n, porque lo lig\u00f3 a la circunstancia de haberse proferido ya la decisi\u00f3n de primera instancia, con lo cual no se aplicar\u00e1 en los eventos de \u00fanica instancia, sino como una forma de garantizar la defensa de quien, eventualmente y ya notificado del fallo de primera instancia que le fue adverso, no debe beneficiarse de una decisi\u00f3n que bien puede dejar en duda su inocencia, al declararse la cesaci\u00f3n del procedimiento en su favor, por la v\u00eda de terminaci\u00f3n anormal del proceso disciplinario. Y ello, porque el superior puede conocer por v\u00eda de la apelaci\u00f3n o de la consulta en el t\u00e9rmino de seis meses el actuar disciplinario para adoptar una decisi\u00f3n que sea correspondiente con el precepto constitucional en que se apoya el legislador para regular la durabilidad del poder sancionatorio estatal, interrumpirlo, extenderlo justificadamente, suspenderlo, tanto como indicar su comienzo y su fin&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; Las expresiones demandadas del inciso tercero del art\u00edculo 61, se refieren a un asunto que ya defini\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-417\/93, al se\u00f1alar el \u00e1mbito de competencia del Consejo Superior de la Judicatura y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En consecuencia, los argumentos all\u00ed expuestos fundamentan la constitucionalidad de la disposici\u00f3n aqu\u00ed demandada, y a ellos hay que remitirse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La impugnaci\u00f3n contra el inciso primero del numeral primero del art\u00edculo 66, no debe prosperar &#8220;pues si bien la norma radica en cabeza de la Corte Suprema de Justicia la competencia para llevar a cabo la investigaci\u00f3n especial de que trata la disposici\u00f3n acusada, igualmente establece que de haber sido \u00e9sta la entidad postulante, ha de conocer del proceso otra corporaci\u00f3n, para efecto de lo cual designa al Consejo de Estado; con ello se preserva la neutralidad en el juzgamiento&#8221;. El juez cosntitucional o natural a que se refiere el art\u00edculo 29 constitucional, no es s\u00f3lo aqu\u00e9l que determine la ley, &#8220;sino sobre todo aquel que re\u00fane las caracter\u00edsticas de autonom\u00eda y autarqu\u00eda como prenda de garant\u00eda para los sindicados de cualquier jurisdicci\u00f3n propiamente dicha o administrativa, de ser juzgados s\u00f3lo por \u00e9l&#8221;, no se desconocen entonces los principios de imparcialidad e independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para efectos de analizar la constitucionalidad de la parte acusada del art\u00edculo 135 de la ley 200\/95, es necesario considerar la expresi\u00f3n &#8220;atribuciones jurisdiccionales&#8221; dentro del contexto que la norma demarca, en su conjunto. &#8220;Es as\u00ed como la mencionada potestad opera en el ambiente exclusivo de las funciones de Polic\u00eda Judicial que a la Procuradur\u00eda General otorga la Carta Pol\u00edtica en virtud del art\u00edculo 277, par\u00e1grafo final. Adicionalmente, se encuentra circunscrita su utilizaci\u00f3n dentro del marco \u00fanico de dictar las providencias necesarias para las labores de aseguramiento y pr\u00e1ctica de pruebas dentro de la investigaci\u00f3n disciplinaria. Las atribuciones jurisdiccionales han de entenderse entonces como la posibilidad con la cual cuenta la Procuradur\u00eda, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de control, para ejecutar actos procesales, pero referidos, como se ve, al expediente disciplinario y al recaudo de las pruebas, sin que con ello puedan originarse intromisiones no queridas por el Constituyente al interior de los dem\u00e1s \u00f3rganos de poder p\u00fablico, en especial de las autoridades del orden judicial. De otra parte, no resulta extra\u00f1o que tales atribuciones se confieran a un \u00f3rgano de control cuya naturaleza constitucional es administrativa sin integrar la rama ejecutiva, ni empece su funci\u00f3n jurisdiccional -en sentido funcional que no org\u00e1nico- disciplinaria&#8221;. No se viola entonces canon constitucional alguno. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es tribunal competente para decidir sobre la constitucionalidad de los preceptos acusados, por pertenecer \u00e9stos a una ley de la Rep\u00fablica. (art. 241-4 C.N.) &nbsp;<\/p>\n<p>b. El inciso 2o. del art\u00edculo 2o. de la ley 200 de 1995 y el principio &#8220;Non bis in idem&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la demandante que el inciso 2o. del art\u00edculo 2o. de la ley 200 de 1995 al establecer que &#8220;la acci\u00f3n disciplinaria es independiente de la acci\u00f3n penal&#8221;, viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que prohibe juzgar a una misma persona dos veces por un mismo hecho. No comparte la Corte el criterio de la actora por las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El conocido principio denominado non bis in idem, seg\u00fan el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, se encuentra consagrado en nuestro Estatuto Supremo como un derecho fundamental, que hace parte de las garant\u00edas del debido proceso, contempladas en el art\u00edculo 29 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este principio que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, s\u00f3lo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona f\u00edsica en dos procesos de la misma \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La identidad del objeto est\u00e1 construida por la del hecho respecto del &nbsp;cual &nbsp;se &nbsp;solicita &nbsp;la &nbsp;aplicaci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie f\u00e1ctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciaci\u00f3n del proceso sea el mismo en ambos casos.&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar v\u00e1lidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jur\u00eddicamente tutelados tambi\u00e9n son diferentes, al igual que el inter\u00e9s jur\u00eddico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se eval\u00faa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de \u00e9stos frente a normas administrativas de car\u00e1cter \u00e9tico destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales m\u00e1s amplios. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que entre la acci\u00f3n penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violaci\u00f3n de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado y demostrada \u00e9sta imponer la sanci\u00f3n respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acci\u00f3n disciplinaria se produce dentro de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que existe entre el funcionario y la Administraci\u00f3n en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibici\u00f3n, la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo p\u00fablico respectivo. Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n penal, en cambio, cubre tanto la conducta de los particulares como la de los funcionarios p\u00fablicos, y su objetivo es la protecci\u00f3n del orden jur\u00eddico social. Cabe agregar que ya no es posible diferenciar la acci\u00f3n penal de la acci\u00f3n disciplinaria por la existencia en la primera de los conceptos de dolo o culpa, pues al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de la ley 200 de 1995, parcialmente acusada, &#8220;en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas s\u00f3lo son sancionables a t\u00edtulo de dolo o culpa&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha referido al tema objeto de debate en varias oportunidades, tanto en procesos de constitucionalidad como de tutela; valga citar, entre otras, la sentencia C-427\/94,2 en cuyas consideraciones se hizo referencia a la diferenciaci\u00f3n existente entre la acci\u00f3n disciplinaria y la acci\u00f3n penal. Dijo la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es cierto que existen elementos comunes entre el procedimiento penal y el procedimiento disciplinario en lo que tiene que ver con la definici\u00f3n y determinaci\u00f3n de una conducta prohibida por la ley (tipicidad), en cuanto a la responsabilidad imputable al sindicado, y a la existencia de un procedimiento que asegure el debido proceso en la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las conductas il\u00edcitas y la medici\u00f3n de las sanciones; no es menos cierto que de lo anterior no puede concluirse que se trata de unos mismos procedimientos, pues los fines perseguidos, la naturaleza de las faltas en general, y las sanciones por sus particulares contenidos, difieren unos de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La prohibici\u00f3n legal de la conducta delictiva tiene por fin la defensa de la sociedad, mientras que las faltas disciplinarias buscan proteger el desempe\u00f1o del servidor p\u00fablico, con miras al cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La prohibici\u00f3n de la conducta delictiva involucra un conjunto de patrones que establecen una precisi\u00f3n tipol\u00f3gica en las que se describen de manera detallada los elementos conformantes del tipo, de manera que, sujeto activo, conducta, intenci\u00f3n, sujeto pasivo y circunstancias llevan en el procedimiento penal a una exhaustiva delimitaci\u00f3n legal de las conductas; mientras que en la definici\u00f3n de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la funci\u00f3n p\u00fablica que interesan por sobre todo a contenidos pol\u00edtico-institucionales, que sit\u00faan al superior jer\u00e1rquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un m\u00e1s amplio margen de apreciaci\u00f3n, tal como lo ha entendido el Tribunal Eupropeo de Derechos Humanos, \u00f3rgano competente para interpretar y aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las sanciones penales se dirigen, de manera general, a la privaci\u00f3n de la libertad f\u00edsica y a la reinserci\u00f3n del delincuente a la vida social, al paso que las sanciones disciplinarias tienen que ver con el servicio, con llamados de atenci\u00f3n, suspensiones o separaci\u00f3n del servicio; lo que impone al acto sancionatorio un car\u00e1cter independiente, de donde surge el aceptado principio de que la sanci\u00f3n disciplinaria se impone sin perjuicio de los efectos penales que puedan deducirse de los hechos que la originaron&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en sentencia anterior (T-413\/92),3 expres\u00f3 la Corte que el adelantamiento de las dos acciones precitadas no configura violaci\u00f3n al principio non bis in idem.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta Sala considera que en el presente caso no se da una violaci\u00f3n al precepto citado -art\u00edculo 29 C.N. principio non bis in idem-, por cuanto el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontaci\u00f3n con normas de categor\u00eda, contenido y alcance distinto. El juez disciplinario eval\u00faa el comportamiento del acusado, con relaci\u00f3n a normas de car\u00e1cter \u00e9tico, contenidas principalmente en el Estatuto de la Abogac\u00eda. Por su parte, el juez penal hace la confrontaci\u00f3n de la misma conducta, contra tipos penales espec\u00edficos que tienen un contenido de protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicamente tutelados en guarda del inter\u00e9s social. As\u00ed que tanto la norma aplicable, como el inter\u00e9s que se protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones. Por ello, es posible, como sucedi\u00f3 en este caso, que el juez penal haya absuelto y, por su parte, el juez disciplinario haya condenado. No hay, por tanto, violaci\u00f3n de la norma superior invocada en este punto por el peticionario, como tampoco de otros derechos fundamentales&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, siendo la acci\u00f3n disciplinaria distinta de la acci\u00f3n penal, cada una puede adelantarse en forma independiente, sin que de su coexistencia se pueda deducir infracci\u00f3n al principio non bis in idem, pues en este caso no existen dos juicios id\u00e9nticos. En consecuencia, no encuentra la Corte que el inciso segundo del art\u00edculo 2 de la ley 200 de 1995, materia de acusaci\u00f3n, vulnere precepto constitucional alguno, motivo por el cual ser\u00e1 declarado exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. El art\u00edculo 6o. de la ley 200 de 1995 y el principio in dubio pro disciplinado &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la demandante que este art\u00edculo al prescribir que &#8220;en el proceso disciplinario toda duda razonable se resolver\u00e1 en favor del disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla&#8221;, vulnera la presunci\u00f3n de inocencia contenida en el art\u00edculo 29 de la Carta, pues &#8220;si se absuelve a una persona no es porque sea inocente sino por que la duda lo favoreci\u00f3&#8221;, entonces &#8220;no es entendible c\u00f3mo a un inocente la duda lo favorece, cuando por encima de todo es inocente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el art\u00edculo 29, en estos t\u00e9rminos: &#8220;Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable&#8221;, lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: el principio general de derecho denominado &#8220;in dubio pro reo&#8221; de amplia utilizaci\u00f3n en materia delictiva, y que se ven\u00eda aplicando en el proceso disciplinario por analog\u00eda, llev\u00f3 al legislador a consagrar en la disposici\u00f3n que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, seg\u00fan el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta \u00edndole, debe resolverse en favor del disciplinado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &#8220;in dubio pro disciplinado&#8221;, al igual que el &#8220;in dubio pro reo&#8221; emana de la presunci\u00f3n de inocencia, pues \u00e9sta implica un juicio en lo que ata\u00f1e a las pruebas y la obligaci\u00f3n de dar un tratamiento especial al procesado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoraci\u00f3n de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, debe llegar a la certeza o convicci\u00f3n sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administraci\u00f3n decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acci\u00f3n est\u00e1n probados y que la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta tipificada como infracci\u00f3n disciplinaria es imputable al procesado. Recu\u00e9rdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administraci\u00f3n o a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan el caso; dependiendo de quien adelante la investigaci\u00f3n, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, no entiende la Corte c\u00f3mo se pueda vulnerar la presunci\u00f3n de inocencia cuando se ordena a la autoridad administrativa competente para investigar a un determinado funcionario p\u00fablico que en caso de duda sobre la responsabilidad del disciplinado \u00e9sta ha de resolverse en su favor. Y, por el contrario, advierte que de no procederse en esa forma s\u00ed se producir\u00eda la violaci\u00f3n de tal presunci\u00f3n, pues si los hechos que constituyen una infracci\u00f3n administrativa no est\u00e1n debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que el investigado es responsable, mal podr\u00eda declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta antijur\u00eddica. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir este punto, considera la Corte importante agregar que la duda debe ser razonable, esto es, concordante con la prueba existente en el proceso, pues mal har\u00edan la Administraci\u00f3n o la Procuradur\u00eda, en aducir la duda como fundamento de una decisi\u00f3n favorable al disciplinado, cuando del acervo probatorio recaudado se concluye que s\u00ed es responsable de los hechos que se le imputan, proceder que en caso de producirse dar\u00eda lugar a las correspondientes acciones penales y disciplinarias en contra de la autoridad que as\u00ed actuara. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anotado, el art\u00edculo 6o. de la ley 200 de 1995 ser\u00e1 declarado exequible por no violar canon constitucional alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. El par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 34 de la ley 200 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>En esta disposici\u00f3n se consagra que &#8220;cuando la prescripci\u00f3n ocurra una vez notificado en legal forma el fallo de primera instancia el t\u00e9rmino prescriptivo se prorroga por seis (6) meses m\u00e1s&#8221;, lo cual es considerado por la demandante como inconstitucional, al lesionar el art\u00edculo 29 de la Carta, precepto que ordena adelantar el proceso sin dilaciones injustificadas, pues &#8220;el procesado no tiene por qu\u00e9 asumir la inercia del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos del an\u00e1lisis del precepto impugnado es indispensable tener en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del mismo art\u00edculo, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria es de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda de la consumaci\u00f3n del hecho, cuando se trata de faltas instant\u00e1neas, o desde la realizaci\u00f3n del \u00faltimo acto, en caso de faltas permanentes o continuadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n es un instituto jur\u00eddico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acci\u00f3n o cesa el derecho del Estado a imponer una sanci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este fen\u00f3meno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administraci\u00f3n o la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, dejan vencer el plazo se\u00f1alado por el legislador, -5 a\u00f1os-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisi\u00f3n de m\u00e9rito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la p\u00e9rdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuaci\u00f3n disciplinaria, no se podr\u00e1 ejercitar la acci\u00f3n disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fin esencial de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica, pues no puede el servidor p\u00fablico quedar sujeto indefinidamente a una imputaci\u00f3n. Si la acci\u00f3n disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administraci\u00f3n p\u00fablica, su eficiencia y moralidad, es obvio que \u00e9sta debe apresurarse a cumplir con su misi\u00f3n de sancionar al infractor del r\u00e9gimen disciplinario, pues de no hacerlo incumplir\u00eda una de sus tareas y, obviamente, desvirtuar\u00eda el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. &#8220;La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolvi\u00e9ndolos&#8230;. Si el proceso no se resuelve, no ser\u00e1 por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupaci\u00f3n o de la insolvencia t\u00e9cnica de los encargados de juzgar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os fijado por el legislador, en el inciso primero del art\u00edculo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, fue considerado por \u00e9ste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la investigaci\u00f3n, y se adoptara la decisi\u00f3n pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no encuentra la Corte justificaci\u00f3n razonable para que se extienda dicho t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de los cinco a\u00f1os se\u00f1alados, para los casos en que se haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el par\u00e1grafo 1o. objeto de demanda, disposici\u00f3n que configura una clara violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 13 de la Constituci\u00f3n, como se ver\u00e1 enseguida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el par\u00e1grafo demandado, si el fallo de primera instancia se ha notificado al procesado, el t\u00e9rmino prescriptivo se prorroga por seis meses m\u00e1s, lo cual quiere decir, que si a un empleado estatal a quien se le ha iniciado investigaci\u00f3n disciplinaria en la que se ha dictado providencia de primera instancia, la cual le ha sido debidamente notificada, el lapso de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ser\u00e1 de 5 a\u00f1os y seis meses, mientras que para los dem\u00e1s empleados, esto es, a quienes no se les haya notificado la providencia de primera instancia, el t\u00e9rmino prescriptivo es tan s\u00f3lo de cinco a\u00f1os. Discriminaci\u00f3n a todas luces contraria al Estatuto M\u00e1ximo, pues si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigaci\u00f3n disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinter\u00e9s, desidia o negligencia no puede el empleado p\u00fablico sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administraci\u00f3n por incuria, incapacidad o ineficiencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del t\u00e9rmino quinquenal se\u00f1alado por el legislador, no puede despu\u00e9s, invocando su propia ineficacia, desinter\u00e9s o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definici\u00f3n de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoriad respectiva la quiera ejercer, de ah\u00ed que el legislador haya establecido un l\u00edmite en el tiempo -5 a\u00f1os-. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y como si esto fuera poco, el t\u00e9rmino para fallar tambi\u00e9n se ampl\u00eda, pues el fallador de segunda instancia, dentro de cualquier proceso disciplinario cuenta con cuarenta (40) d\u00edas para proferir su decisi\u00f3n mientras que en el caso que es objeto de demanda, puede hacerlo dentro del t\u00e9rmino de seis (6) meses, creando una desigualdad injusta e irrazonable en contra del infractor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones, la obligaci\u00f3n de adelantar los procesos sin dilaciones injustificadas tambi\u00e9n lo es. La justicia impartida con prontitud y eficacia no s\u00f3lo debe operar en los procesos penales -criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 inexequible el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 34 de la ley 200 de 1995, por infringir los art\u00edculos 29 y 13 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero antes de pasar a otro punto, considera la Corte pertinente anotar que esta decisi\u00f3n no contradice la tomada en la sentencia C-345\/95, en la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 82 del decreto ley 100 de 1980 -C\u00f3digo Penal-, que establece el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de los delitos cometidos por empleados oficiales, pues en dicha ocasi\u00f3n se encontr\u00f3 que la diferenciaci\u00f3n entre los particulares y los servidores estatales, para tales efectos, se encontraba plenamente justificada, debido a que por &#8220;la posici\u00f3n privilegiada en que se encuentran los funcionarios p\u00fablicos que delinquen&#8221;, tienen mayor oportunidad de ocultar pruebas o dificultar su consecuci\u00f3n &#8220;gracias al cargo o las funciones que desempe\u00f1an&#8221;, lo cual representar\u00eda un &#8220;mayor costo social al permitir que los delitos cometidos por servidores p\u00fablicos queden en la impunidad, con la consecuente p\u00e9rdida de legitimidad del Estado.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que hoy se analiza, la desigualdad se crea entre un mismo grupo de personas -los trabajadores del Estado-; frente a un mismo acontecimiento-la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria-, por un hecho ajeno a su conducta y atribuible a la autoridad competente para decidir sobre ella, y que consiste en ampliar el t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n disciplinaria, en los procesos en que se ha notificado al procesado el fallo de primera instancia, quedando \u00e9ste en cinco a\u00f1os y seis meses, mientras que en los procesos en que tal hecho no ha tenido ocurrencia, la prescripci\u00f3n se produce en cinco (5) a\u00f1os, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisi\u00f3n que resuelva su situaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e. Inciso 3o. parte final del art\u00edculo 61 de la ley 200 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>En el inciso tercero del art\u00edculo 61, parcialmente acusado, se le asigna a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Secci\u00f3nales, seg\u00fan el caso, competencia para investigar y sancionar a los funcionarios de la rama judicial. Igualmente, se establece que los empleados de la misma rama ser\u00e1n investigados y sancionados por el respectivo superior jer\u00e1rquico, &#8220;en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221;, aparte \u00e9ste que es demandado por violar el inciso 3o. del articulo 256 de la Constituci\u00f3n, pues a juicio de la actora, el \u00fanico organismo competente para examinar la conducta disciplinaria de los funcionarios judiciales es el Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de su sala disciplinaria, o los Consejos Seccionales respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>El punto que aqu\u00ed se discute ha sido analizado por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, y en ellas se ha dejado claramente definida la competencia preferente o prevalente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para investigar la conducta oficial de todos los funcionarios y empleados al servicio del Estado, cualquiera que sea la rama u \u00f3rgano al cual prestan sus servicios y el nivel territorial al que pertenezcan, y que se conoce como control disciplinario externo, el cual no se opone al llamado control disciplinario interno a cargo del nominador o superior inmediato del empleado, ni al que ejerce el Consejo Superior de la Judicatura. Entonces, para resolver la acusaci\u00f3n basta simplemente remitirse a los argumentos expuestos por la Corte en la sentencia C-417 de 1993, los cuales son \u00edntegramente aplicables y servir\u00e1n de fundamento para declarar exequible no s\u00f3lo lo acusado, sino todo el inciso final, al no infringir norma constitucional alguna. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no concentra la funci\u00f3n disciplinaria en cabeza de un organismo \u00fanico, aunque establece una cl\u00e1usula general de competencia en la materia a cargo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. A \u00e9sta encomienda la atribuci\u00f3n de &#8220;ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley&#8221; (art\u00edculo 277, numeral 6\u00ba C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esa competencia de la Procuradur\u00eda se ejerce respecto de todo funcionario o empleado, sea cualquiera el organismo o rama a que pertenezca, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial seg\u00fan la Constituci\u00f3n. En cuanto a \u00e9stos se refiere, como ya se dijo, el Procurador General tan s\u00f3lo tiene a su cargo la funci\u00f3n de emitir concepto dentro del proceso que adelante la autoridad competente (art\u00edculo 278, numeral 2, C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con respecto a los funcionarios judiciales que carecen de fuero se aplica el art\u00edculo 278, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 278.- El Procurador General de la Naci\u00f3n ejercer\u00e1 directamente las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisi\u00f3n motivada, al funcionario p\u00fablico que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constituci\u00f3n o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuradur\u00eda o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en raz\u00f3n del ejercicio de su cargo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 256, numeral 3\u00ba, de la Constituci\u00f3n, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos secci\u00f3nales, seg\u00fan el caso y de acuerdo con la ley, la atribuci\u00f3n de &#8220;examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, as\u00ed como las de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la ley&#8221;, sin perjuicio de la atribuci\u00f3n que la Constituci\u00f3n confiere al Procurador General de la Naci\u00f3n de ejercer preferentemente el poder disciplinario (art\u00edculo 277, numeral 6\u00ba C.N.). En el evento en que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ejerza este poder sobre un funcionario judicial en un caso concreto, desplaza al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria- o al Consejo Seccional correspondiente y al superior jer\u00e1rquico, evitando as\u00ed dualidad de procesos y colisi\u00f3n de competencias respecto de un mismo hecho. El desplazamiento se produce, en aplicaci\u00f3n de la nombrada norma constitucional, dado el car\u00e1cter externo del control que ejerce el Procurador. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, las normas anteriores, interpretadas arm\u00f3nicamente, deben ser entendidas en el sentido de que, no siendo admisible que a una misma persona la puedan investigar y sancionar disciplinariamente dos organismos distintos, salvo expreso mandato de la Constituci\u00f3n, los funcionarios de la Rama Judicial -esto es aquellos que tienen a su cargo la funci\u00f3n de administrar justicia (jueces y magistrados, con excepci\u00f3n de los que gozan de fuero constitucional)- pueden ser investigados y sancionados disciplinariamente por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a menos que se produzca el indicado desplazamiento hacia el control externo de la Procuradur\u00eda. Los empleados de la Rama Judicial -es decir aquellos servidores que no administran justicia- est\u00e1n sujetos al juicio de sus superiores jer\u00e1rquicos, sin detrimento de la competencia preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Otro es el caso de los empleados judiciales, es decir, el personal subalterno o de apoyo de la Rama Judicial, que no tiene a su cargo la funci\u00f3n de administrar justicia. Estos no est\u00e1n comprendidos dentro del \u00e1mbito de competencia del Consejo Superior de la Judicatura, tal como surge del mencionado numeral 3 del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n, que en modo alguno alude a ellos, mientras que el art\u00edculo 277, numeral 6, de la Carta dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 277.- El Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, tendr\u00e1 las siguientes funciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Preferencia, seg\u00fan el Diccionario de la Academia Espa\u00f1ola de la Lengua es &#8220;primac\u00eda, ventaja o mayor\u00eda que una persona o cosa tiene sobre otra, ya en el valor, ya en el merecimiento&#8221;; &#8220;Elecci\u00f3n de una cosa o persona, entre varias&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aplicado este concepto al asunto que nos ocupa, significa que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es el organismo que goza, por mandato constitucional, de una cla\u00fasula general de competencia para conocer de las faltas disciplinarias de los empleados, en ejercicio de un poder que prevalece sobre el de otros \u00f3rganos estatales.&#8221;4 &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n se tiene que el inciso final del art\u00edculo 61 de la ley 200 de 1995, no infringe la Constituci\u00f3n al atribuirle competencia a las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Secci\u00f3nales, para investigar a los funcionarios de la Rama Judicial, siempre y cuando se entienda en los mismos t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia antes transcrita (C-417\/93), esto es, que tal competencia s\u00f3lo recae sobre los funcionarios que administran justicia -jueces y magistrados que no gozan de fuero constitucional-. Igualmente, es exequible la competencia de los superiores jer\u00e1rquicos para investigar y sancionar a sus respectivos empleados, es decir, al personal subalterno que no administra justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El poder preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para investigar a funcionarios de la rama judicial que carecen de fuero y a los empleados de la misma, tampoco vulnera el Estatuto Superior, siempre y cuando en el caso de los funcionarios dicha competencia &#8220;no haya sido asumida a prevenci\u00f3n por parte del Consejo Superior de la Judicatura (art. 257 C.P.)&#8221;. No ocurre lo mismo con los empleados, pues seg\u00fan el art\u00edculo 115 de la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, la Procuradur\u00eda puede desplazar al superior jer\u00e1rquico que est\u00e9 adelantando el proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f. El aparte acusado del art\u00edculo 66 de la ley 200 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 66, parcialmente demandado, los procesos disciplinarios contra el Procurador General de la Naci\u00f3n corresponde conocerlos a &#8220;la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y en el evento de que haya sido postulado por esta Corporaci\u00f3n, lo har\u00e1 la Sala Plena del Consejo de Estado&#8221;, aparte \u00e9ste que es impugnado por la demandante, pues considera que no garantiza plenamente la imparcialidad e independencia del juzgador, por que a la misma persona que candidatiza al Procurador es a quien le corresponde investigarlo. Entonces, afirma que lo mejor ser\u00eda asignar dicha competencia a un \u00f3rgano que no haya intervenido en su elecci\u00f3n, como el Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 276 y 173-7 del Estatuto Supremo, el Procurador General de la Naci\u00f3n es elegido por el Senado de la Rep\u00fablica, de terna integrada por candidatos del Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es funci\u00f3n del legislador determinar la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la forma de hacerla efectiva (art. 124 C.N.), como tambi\u00e9n establecer el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los funcionarios y empleados de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, dentro de los cuales se incluye el Procurador General (art. 279 ib.). Dado que la Constituci\u00f3n no consagra fuero alguno en favor de dicho funcionario ni regula aspecto relativo a la autoridad competente para investigarlo disciplinariamente, es el legislador quien de acuerdo con las normas precitadas debe se\u00f1alarlo, como en efecto lo hizo en la norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, no comparte la Corte la argumentaci\u00f3n de la demandante, la que se relaciona m\u00e1s con la conveniencia que con la constitucionalidad de la norma, pues de la simple lectura de la frase impugnada, se advierte el deseo del legislador de evitar un conflicto de intereses y garantizar un proceso imparcial, al asignar a un cuerpo colegiado, -Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado- el conocimiento y decisi\u00f3n de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra del Procurador General de la Naci\u00f3n, aclarando que si el investigado fue postulado por la Corte Suprema de Justicia, esta corporaci\u00f3n no podr\u00e1 conocer de dicho proceso, en cuyo caso, compete hacerlo al Consejo de Estado, y en el evento de que sea el Consejo de Estado quien lo haya postulado, ser\u00e1 la Corte Suprema de Justicia quien deba adelantar la respectiva investigaci\u00f3n disciplinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con este procedimiento se busca precisamente garantizar la debida imparcialidad e independencia del juzgador, como parte esencial del debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la Corte entonces, que lo acusado vulnere precepto constitucional alguno, motivo por el cual ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>g. El art\u00edculo 135 parcial de la ley 200 de 1995 &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis del aparte demandado del art\u00edculo 135 de la ley 200 de 1995, es indispensable referirse a la integridad del art\u00edculo. Dice as\u00ed dicho precepto: &#8220;De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para efectos del ejercicio de las funciones de Polic\u00eda Judicial establecida en el inciso final del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Procurador General de la Naci\u00f3n tendr\u00e1 atribuciones jurisdiccionales, en desarrollo de las cuales podr\u00e1 dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y pr\u00e1ctica de pruebas, en la indagaci\u00f3n preliminar como en la investigaci\u00f3n disciplinaria que adelanten los funcionarios competentes de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.&#8221; (Se subraya lo acusado) &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la demandante, esta disposici\u00f3n contrar\u00eda los art\u00edculos 113, 116 y 117 de la Constituci\u00f3n, pues la Procuradur\u00eda no se encuentra dentro de los organismos que administran justicia y, por tanto, no se le pueden atribuir funciones jurisdiccionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, debe referirse la Corte a la afirmaci\u00f3n que hace el apoderado del Ministro del Interior, en el sentido de que la Corte ha debido inadmitir la demanda dirigida contra esta disposici\u00f3n, por cuanto la demandante no cumpli\u00f3 con el requisito formal de la transcripci\u00f3n literal de la norma. Se equivoca el interviniente pues en la p\u00e1gina 2 de la demanda, que corresponde al folio 2 del expediente, aparece la transcripci\u00f3n que echa de menos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 277 de la Carta, &#8220;El Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados o agentes, tendr\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Defender los intereses de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Rendir anualmente informe de su gesti\u00f3n al Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Exigir a los funcionarios p\u00fablicos y a los particulares la informaci\u00f3n que considere necesaria. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Las dem\u00e1s que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de sus funciones la Procuradur\u00eda tendr\u00e1 atribuciones de polic\u00eda judicial, y podr\u00e1 interponer las acciones que considere necesarias.&#8221; (Lo subrayado no es del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 117 de la Ley Suprema le asigna al Ministerio P\u00fablico &#8220;la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que es la misma Constituci\u00f3n la que le otorga a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, esto es, al Procurador General y a sus agentes y delegados, la facultad de ejercer funciones de Polic\u00eda Judicial. Las que, seg\u00fan la norma impugnada, se dirigen exclusivamente a dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y pr\u00e1ctica de pruebas, tanto en la etapa de indagaci\u00f3n preliminar como durante la investigaci\u00f3n disciplinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en estas disposiciones cabe preguntar \u00bfqu\u00e9 funciones que ordinariamente cumplen los cuerpos u organismos de polic\u00eda judicial, puede ejecutar la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para efectos del aseguramiento y pr\u00e1ctica de pruebas en los procesos disciplinarios?. Para responder esta pregunta es necesario recordar que dicho cuerpo especializado en materia penal, cumple entre otras funciones, la de practicar capturas, allanamientos, interceptaci\u00f3n de comunicaciones, registro de correspondencia, vigilancia electr\u00f3nica, etc, &nbsp;previa orden escrita de la autoridad judicial competente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, como para el aseguramiento de pruebas en procesos disciplinarios, se podr\u00edan cumplir actos como el registro de correspondencia, la interceptaci\u00f3n de tel\u00e9fonos, la vigilancia electr\u00f3nica, etc, los cuales est\u00e1n \u00edntimamente relacionados con la restricci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales, es indispensable que sean ordenados por autoridad judicial; de ah\u00ed que se le haya atribuido a la Procuradur\u00eda, en la norma que es objeto de acusaci\u00f3n, funciones jurisdiccionales, en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 116 del Estatuto Superior que prescribe: &#8220;Excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les ser\u00e1 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos&#8221;. Requisitos que se cumplen en el caso que se examina, pues la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a pesar de ser un organismo de control, independiente y aut\u00f3nomo, es de car\u00e1cter administrativo, y se le atribuyen funciones jurisdiccionales para un asunto concreto, como es la expedici\u00f3n de las providencias necesarias para el aseguramiento y pr\u00e1ctica de pruebas, en la indagaci\u00f3n preliminar al igual que en la investigaci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte importante advertir al Procurador General de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s funcionarios de esa entidad, que en el ejercicio de las funciones a que alude la norma demandada, deben respetar y garantizar los derechos fundamentales de las personas involucradas en los procesos disciplinarios, haciendo uso de las funciones de polic\u00eda judicial \u00fanica y exclusivamente en casos absolutamente necesarios, para asegurar o practicar las pruebas. La arbitrariedad y el mal uso, por parte de tales funcionarios, de dichas atribuciones les acarrear\u00e1 las sanciones penales y disciplinarias establecidas para estos casos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la Corte que la norma acusada viole los art\u00edculos citados por la demandante, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 declarada exequible en su integridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar EXEQUIBLES las siguiente disposiciones de la ley 200 de 1995: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El inciso segundo del art\u00edculo 2o.; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 6o.;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El inciso final del art\u00edculo 61, que prescribe: &#8220;Respecto de los funcionarios de la Rama Judicial ser\u00e1n competentes para investigar y sancionar las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Secci\u00f3nales, seg\u00fan el caso. A los empleados de la misma Rama los investigar\u00e1 y sancionar\u00e1 el respectivo superior, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El aparte del numeral 1o. del art\u00edculo 66, que dice: &#8220;&#8230;&#8230;la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, y en el evento de que haya sido postulado por esta Corporaci\u00f3n, lo har\u00e1 la Sala Plena del Consejo de Estado.&#8221;; y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 135. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO- Declarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 34 de la ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-244\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Distinci\u00f3n irrazonable o desproporcionada\/CADUCIDAD DE LA ACCION DISCIPLINARIA-T\u00e9rmino (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El reparo central que en mi criterio puede formularse a la decisi\u00f3n de la cual me aparto, radica en la equivocada realizaci\u00f3n del juicio de igualdad. Como lo ha se\u00f1alado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, para que una norma sea expulsada del ordenamiento por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta se requiere que introduzca una distinci\u00f3n irrazonable o desproporcionada. En consecuencia, si existe una raz\u00f3n suficiente para diferenciar las circunstancias tratadas de manera dis\u00edmil, y si dicho tratamiento se ajusta al grado de la diferencia, el juez constitucional debe respetar la decisi\u00f3n del legislador. En la norma acusada el legislador diferenci\u00f3 dos hip\u00f3tesis, para efectos de fijar el t\u00e9rmino de caducidad &#8211; mal llamado prescripci\u00f3n &#8211; de la acci\u00f3n disciplinaria. El criterio adoptado por el legislador para realizar la diferenciaci\u00f3n fue la existencia de un fallo de primera instancia debidamente notificado. El efecto de la diferenciaci\u00f3n consist\u00eda en la ampliaci\u00f3n del mencionado t\u00e9rmino, en seis meses. En punto a la norma parcialmente demandada la distinci\u00f3n establecida por el legislador no s\u00f3lo resultaba razonable sino proporcionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1058 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra &nbsp;el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba, art\u00edculo 6\u00ba, par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 34, inciso 3 parcial del art\u00edculo 61, numeral 1\u00ba parcial del art\u00edculo 66 y art\u00edculo 135 parcial de la Ley 200 de 1995 \u201cC\u00f3digo Disciplinario Unico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Marcela Adriana Rodr\u00edguez G\u00f3mez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto discrepo de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia citada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la norma parcialmente demandada la acci\u00f3n disciplinaria prescribe en el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os contados a partir de la consumaci\u00f3n del hecho (para la faltas instant\u00e1neas) o desde la realizaci\u00f3n del \u00faltimo acto (en las de car\u00e1cter continuado). Sin embargo, la parte demandada de la disposici\u00f3n &#8211; par\u00e1grafo 1 -, consagraba una prorroga de seis meses en el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en la hip\u00f3tesis de que \u00e9ste venciere una vez notificado en legal forma el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A juicio de la Corte, el trato diferenciado establece una discriminaci\u00f3n injustificada y atenta contra el principio de seguridad jur\u00eddica. En su concepto no existe ninguna justificaci\u00f3n razonable para que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se extienda por seis meses si llegare a vencer luego de la notificaci\u00f3n del fallo de primera instancia. Al respecto la sentencia se\u00f1ala:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del t\u00e9rmino quinquenal se\u00f1alado por el legislador, no puede despu\u00e9s, invocando su propia ineficacia, desinter\u00e9s o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definici\u00f3n de su conducta. Es que la potestad sancionadora no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad &nbsp;respectiva la quiera ejercer. De ah\u00ed que el legislador haya establecido un l\u00edmite en el tiempo &#8211; 5 a\u00f1os -\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que las razones esgrimidas para declarar inexequible la pr\u00f3rroga no s\u00f3lo parten de supuestos err\u00f3neos, sino que formulan de manera equivocada el juicio de igualdad en el que se sustenta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. No puede sostenerse que en la hip\u00f3tesis de la norma relativa a la extensi\u00f3n del &nbsp;t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n &#8211; el que a mi juicio ha debido ser entendido como un t\u00e9rmino de caducidad, particularmente porque se refiere a la acci\u00f3n y no al derecho, es irrenunciable y no puede ser interrumpido ni suspendido. Adem\u00e1s, lo aprecia el juez de oficio -, el Estado \u201cno ejerci\u00f3 su potestad disciplinaria\u201d. Por el contrario, se trata justamente del caso en que la autoridad competente profiere y notifica en tiempo la decisi\u00f3n. De otra parte, tampoco se puede presumir que el transcurso de cinco a\u00f1os sin que se hubiere producido la segunda instancia obedece a la ineficacia, al desinter\u00e9s o a la negligencia de las autoridades de control. Sin desconocer que en muchos casos las razones expresadas por la sentencia son las verdaderas causas de la caducidad, lo cierto es que en otros, el tard\u00edo conocimiento de los hechos ocurre por circunstancias ajenas a la administraci\u00f3n. Las dificultades probatorias o de evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica etc., pueden generar una dilaci\u00f3n justificada en la etapa de investigaci\u00f3n y valoraci\u00f3n previa al fallo. Por \u00faltimo, no es acertada la afirmaci\u00f3n de la sentencia en virtud de la cual la pr\u00f3rroga, declarada inexequible, ten\u00eda el efecto de dilatar indefinidamente la potestad sancionadora. La norma fijaba un plazo perentorio de seis meses dentro del cual las autoridades de control deb\u00edan culminar su tarea. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El reparo central que en mi criterio puede formularse a la decisi\u00f3n de la cual me aparto, radica en la equivocada realizaci\u00f3n del juicio de igualdad. Como lo ha se\u00f1alado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, para que una norma sea expulsada del ordenamiento por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta se requiere que introduzca una distinci\u00f3n irrazonable o desproporcionada. En consecuencia, si existe una raz\u00f3n suficiente para diferenciar las circunstancias tratadas de manera dis\u00edmil, y si dicho tratamiento se ajusta al grado de la diferencia, el juez constitucional debe respetar la decisi\u00f3n del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>En la norma acusada el legislador diferenci\u00f3 dos hip\u00f3tesis, para efectos de fijar el t\u00e9rmino de caducidad &#8211; mal llamado prescripci\u00f3n &#8211; de la acci\u00f3n disciplinaria. El criterio adoptado por el legislador para realizar la diferenciaci\u00f3n fue la existencia de un fallo de primera instancia debidamente notificado. El efecto de la diferenciaci\u00f3n consist\u00eda en la ampliaci\u00f3n del mencionado t\u00e9rmino, en seis meses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Institutos como la caducidad o la prescripci\u00f3n extintiva tienen la finalidad de garantizar la seguridad jur\u00eddica asegurando a la comunidad un cierto grado de certidumbre sobre las situaciones jur\u00eddicas. En materia penal o disciplinaria, las normas que establecen la extinci\u00f3n de las acciones respectivas pretenden dar al sujeto pasivo de las mismas la certeza de que, pasado el plazo previsto en la ley, no ser\u00e1 objeto de reproche jur\u00eddico respecto de su conducta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al fijar el plazo de prescripci\u00f3n o de caducidad, el legislador debe hacer un juicioso an\u00e1lisis de ponderaci\u00f3n de los derechos que cada una de las acciones procesales busca proteger respecto del principio de seguridad jur\u00eddica tutelado por dichas instituciones. En este sentido, resulta claro que la ley puede establecer t\u00e9rminos diferenciados de acuerdo con las circunstancias concretas en las cuales se encuentre el titular de la acci\u00f3n o con la entidad de los derechos que las distintas acciones buscan hacer efectivos. Siendo este un tema de creaci\u00f3n legal, las normas que regulan la materia resultar\u00edan inconstitucionales si y s\u00f3lo si establecieran distinciones arbitrarias, caprichosas o desproporcionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la norma parcialmente demandada la distinci\u00f3n establecida por el legislador no s\u00f3lo resultaba razonable sino proporcionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no puede afirmarse, como lo hace la sentencia, que la norma parcialmente demandada establec\u00eda una discriminaci\u00f3n arbitraria, pues es claro que la caducidad de la acci\u00f3n disciplinaria, si no existe pronunciamiento de fondo de la autoridad competente, tiene un significado distinto al de la caducidad de la acci\u00f3n cuando los \u00f3rganos de control han producido y notificado en legal forma una determinada decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si no se ha pronunciado fallo disciplinario, el plazo de caducidad, fijado por el legislador, busca armonizar el inter\u00e9s de la comunidad representado en la acci\u00f3n disciplinaria con el inter\u00e9s del servidor p\u00fablico a no ser objeto de reclamaciones extempor\u00e1neas cuando no es razonable esperarlas o cuando por el paso del tiempo se hace imposible recoger las pruebas pertinentes para la defensa. Sin embargo, una vez la administraci\u00f3n tiene certeza sobre la conducta del funcionario y ha producido y notificado en legal forma el correspondiente fallo, resulta razonable otorgar prioridad al inter\u00e9s p\u00fablico sobre la misma seguridad jur\u00eddica. As\u00ed lo reclama la realizaci\u00f3n plena de la labor de control y, tambi\u00e9n, el inter\u00e9s particular de sujeto pasivo de la acci\u00f3n de acceder a una segunda instancia establecida para su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, una es la situaci\u00f3n de quien es susceptible de acci\u00f3n disciplinaria pero cuya conducta no ha sido cuestionada o habi\u00e9ndolo sido la autoridad competente no ha llegado dentro del plazo se\u00f1alado por el legislador a una decisi\u00f3n disciplinaria. Y otra, bien distinta, es aquella en la cual los \u00f3rganos de control han producido una determinada decisi\u00f3n, lo que acredita un grado mayor de certeza sobre la conducta del presunto infractor. En este \u00faltimo caso, independientemente de que el funcionario resulte absuelto o sancionado, existe un inter\u00e9s p\u00fablico espec\u00edfico en que la actividad de control concluya en debida forma con una decisi\u00f3n definitiva. Incluso, puede afirmarse que el sujeto investigado, de ser sancionado, tiene inter\u00e9s en una segunda instancia a fin de controvertir el fallo que lo sanciona. Actualmente, el funcionario queda impedido para defender sus derechos al buen nombre y a la honra afectados por una decisi\u00f3n que considera injusta y que, pese a existir una segunda instancia, no puede controvertir. &nbsp;<\/p>\n<p>Si en la primera hip\u00f3tesis se establece un plazo para ejercer a plenitud la acci\u00f3n disciplinaria, resulta plenamente justificable que, en el segundo caso, dicho plazo se extienda e incluso se suspenda &#8211; tal y como ocurre en materia penal &#8211; hasta tanto las autoridades competentes no resuelvan definitivamente la situaci\u00f3n del sujeto pasivo de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que la jurisprudencia de la Corte ha sido clara al definir los elementos del juicio de igualdad, la decisi\u00f3n de la cual me aparto se limit\u00f3 a considerar las similitudes relevantes entre las dos circunstancias reguladas de manera diversa, sin atender a las diferencias sustanciales entre las mismas, elemento necesario para estudiar el cargo de inexequibilidad planteado por el actor. A mi juicio, la diferencia existente entre las dos hip\u00f3tesis determina que la decisi\u00f3n del legislador no obedezca a una discriminaci\u00f3n arbitraria o caprichosa sino a una diferenciaci\u00f3n fundada en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, proporcionada a su disparidad espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriores considero que la norma parcialmente acusada debi\u00f3 ser declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-244\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA-Pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Creo que el legislador bien puede establecer, por razones que obedecen a las ense\u00f1anzas que deja la experiencia universal, que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se prorrogue por un &nbsp;breve lapso (en este caso por seis meses), cuando la prescripci\u00f3n ocurra una vez notificado el fallo de primera instancia en asuntos disciplinarios; en mi opini\u00f3n, tiene pleno fundamento racional y es apenas razonable y plausible que as\u00ed lo disponga el legislador para asegurar los fines de la correcci\u00f3n y de la moralidad disciplinaria de los servidores p\u00fablicos, y para garantizar la efectividad y la eficacia de la acci\u00f3n disciplinaria y los fines constitucionales y legales correspondientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO DE FUNCIONARIOS JUDICIALES\/CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia disciplinaria (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION DISCIPLINARIA-Alcance\/ACTO JURISDICCIONAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los funcionarios judiciales est\u00e1n sometidos a la Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los actos de \u00e9sta no son susceptibles de revisi\u00f3n contencioso administrativa dada su naturaleza &nbsp;jurisdiccional, por ello esa funci\u00f3n se atribuye a las Salas Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura cuando se trata de los funcionarios judiciales; &nbsp;as\u00ed, los Jueces y Magistrados de los tribunales est\u00e1n sometidos al escrutinio y juzgamiento del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales exclusivamente, es decir, a la Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria. Por tanto, el desplazamiento de la Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed sea por virtud de la interpretaci\u00f3n corregida que se desarrolla en la sentencia sobre la Ley Estatutaria de la Justicia y que ahora reitera la Corte, es contrario a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Competencia respecto a empleados judiciales (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que el poder disciplinario preferente del Procurador se circunscribe, en el caso de la Rama Judicial, al \u00e1mbito establecido en el art\u00edculo 115 de la ley estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, que radica la competencia disciplinaria sobre los empleados judiciales en el superior jer\u00e1rquico, &#8220;sin perjuicio de la atribuci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica confiere al Procurador General de la Naci\u00f3n, de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Improcedencia de la expresi\u00f3n\/CODIGO DISCIPLINARIO DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda de que ning\u00fan juez o funcionario judicial es &#8220;dependiente&#8221; de la Rama Judicial porque no puede quedar comprendido bajo los efectos de las disposiciones de la mencionada ley, que se ocupa de regular los reg\u00edmenes disciplinarios de otros servidores que arriban a la administraci\u00f3n mediando otras formas de vinculaci\u00f3n al servicio p\u00fablico. En este sentido pienso que las nociones de &#8220;Ley Disciplinaria y C\u00f3digo Disciplinario Unico&#8221;, no son de origen ni de rango constitucional, sin embargo, si una disposici\u00f3n legal llegare a tener semejante &nbsp;extensi\u00f3n, en todo caso deber\u00e1 respetar los distintos reg\u00edmenes propios y el fuero constitucional disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial; no es, pues, constitucional que se pretenda aplicar el mismo r\u00e9gimen legal a funcionarios dependientes de la administraci\u00f3n p\u00fablica y especialmente de la Rama Ejecutiva, y a los de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, a quienes les corresponde las &nbsp;funciones de administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior me hace concluir que los funcionarios de la Rama Judicial deben obedecer a un c\u00f3digo disciplinario propio, o a uno solo pero que respete sus especificidades normativas como quiera que algunas de sus reglas y principios &nbsp;hallan su espacio normativo en la ley estatutaria de &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y no en un C\u00f3digo de rango legal ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Ejercicio del poder disciplinario preferente(Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El adverbio de modo \u201cpreferentemente\u201d, empleado por el Constituyente significa, en mi opini\u00f3n, &nbsp;que el ejercicio del poder disciplinario radicado en cabeza del se\u00f1or Procurador debe cumplirse con primac\u00eda y ventaja sobre &nbsp;el de otras personas o titulares del mismo poder disciplinario; es decir, sobre los superiores jer\u00e1rquicos de los empleados &nbsp;de las distintas ramas del poder p\u00fablico. &nbsp; Adem\u00e1s, este adverbio de modo tambi\u00e9n significa, en una segunda acepci\u00f3n, inclinaci\u00f3n favorable o predilecci\u00f3n del titular del poder disciplinario hacia su ejercicio frente a otros poderes suyos. En ning\u00fan caso esta expresi\u00f3n del Constituyente de 1991 significa el reconocimiento o la atribuci\u00f3n de un poder de exclusi\u00f3n, &nbsp;de absorci\u00f3n, de atracci\u00f3n, ni de imposici\u00f3n ante los otros poderes disciplinarios; eventualmente podr\u00eda predicarse dicho entendimiento del poder disciplinario de car\u00e1cter administrativo que ejercen los superiores jer\u00e1rquicos frente a sus subordinados o dependientes, pero nada m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia en materia disciplinaria (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n que en esta oportunidad &nbsp;examin\u00f3 la Corte (inciso segundo del art\u00edculo 61 de la Ley 200 de 1995), &nbsp;debi\u00f3 ser declarada inexequible, pues &nbsp;ella &nbsp;incluye, en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los poderes discrecionales de atracci\u00f3n de la competencia disciplinaria administrativa del Procurador General y de sus delegados y agentes, a los funcionarios judiciales o de la Rama Judicial, &nbsp;sin &nbsp; tener &nbsp;en cuenta las disposiciones de la Carta que aseguran la existencia de una entidad judicial especializada en aquella funci\u00f3n; en verdad, como las reglas de la hermen\u00e9utica ense\u00f1an que el Constituyente no es disipador y, por el contrario, su actividad debe examinarse de tal manera que las disposiciones expedidas cumplan una funci\u00f3n coherente y racional, &nbsp;es preciso concluir que en este caso se trata de una evidente invasi\u00f3n de las atribuciones que el Constituyente asign\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, como cabeza de un \u00f3rgano constitucional con el mismo nivel jer\u00e1rquico de las m\u00e1s altas corporaciones judiciales, seg\u00fan se desprende de lo dispuesto en el Cap\u00edtulo S\u00e9ptimo del T\u00edtulo Octavo de la Carta. &nbsp;As\u00ed, &nbsp;es imperativo &nbsp;hacer las salvedades que corresponden dado que se trata de dos entidades que cumplen funciones constitucionales diferentes entre si, en atenci\u00f3n a la naturaleza administrativa de la Procuradur\u00eda y a la expresa naturaleza jurisdiccional disciplinaria de la sala disciplinaria mencionada y del objeto de sus competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia. &nbsp;Expediente D-1058 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2o. del art. 2o., art. 6o.; par\u00e1grafo 1o. del art. 34; inciso 3 parcial del art. 61; numeral 1o. parcial del art. 66 y art. 135 parcial de la Ley 200 de 1995 \u201cC\u00f3digo &nbsp;Disciplinario Unico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las providencias de la Corte Constitucional, dejo constancia de mi salvamento parcial de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia, en cuanto hace a lo resuelto sobre el par\u00e1grafo &nbsp;primero del art\u00edculo 34 y sobre el inciso segundo del art\u00edculo 61 de la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Las siguientes son las consideraciones en las que fundamento la constancia de mi voto particular en el presente caso: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp;Par\u00e1grafo &nbsp;primero del art\u00edculo 34 &nbsp;<\/p>\n<p>Estimo que el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 34 debi\u00f3 ser declarado exequible porque no era contrario a ninguna disposici\u00f3n constitucional, como quiera que fue expedido por el legislador en desarrollo de sus competencias constitucionales ordinarias relacionadas con el establecimiento de las normas que rigen el debido proceso legal aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y en especial, en las actuaciones disciplinarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en este caso el legislador estableci\u00f3 una hip\u00f3tesis normativa general de car\u00e1cter objetivo, con el prop\u00f3sito de regular algunas vicisitudes espec\u00edficas que de ordinario se desarrollan en las actuaciones administrativas de naturaleza disciplinaria, relacionadas con el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, que busca recoger la experiencia hist\u00f3rica de dichas actuaciones y salvar buena parte de los obst\u00e1culos que suelen presentarse en el tr\u00e1mite de los procesos disciplinarios ante la inminencia del vencimiento de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Creo que el legislador bien puede establecer, por razones que obedecen a las ense\u00f1anzas que deja la experiencia universal, que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se prorrogue por un &nbsp;breve lapso (en este caso por seis meses), cuando la prescripci\u00f3n ocurra una vez notificado el fallo de primera instancia en asuntos disciplinarios; en mi opini\u00f3n, tiene pleno fundamento racional y es apenas razonable y plausible que as\u00ed lo disponga el legislador para asegurar los fines de la correcci\u00f3n y de la moralidad disciplinaria de los servidores p\u00fablicos, y para garantizar la efectividad y la eficacia de la acci\u00f3n disciplinaria y los fines constitucionales y legales correspondientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la inminencia de la prescripci\u00f3n y el inevitable efecto de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n por el transcurso del tiempo, nada se opone a que el legislador considere necesario disponer de unas reglas legales como la que se declar\u00f3 inexequible en este caso, para evitar que se contamine la actuaci\u00f3n de aspiraciones contrarias al correcto ejercicio del derecho de defensa y, para ello el legislador ha entendido que la pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino &nbsp;de seis meses, alivia de aquella carga al proceso mismo, al asegurar que \u00e9ste no tenga como objeto principal en los \u00faltimos d\u00edas, precisamente, la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, adhiero a todas y cada una de las consideraciones consignadas en el salvamento parcial de voto del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, pues comparto \u00edntegramente sus reflexiones relacionadas con el principio de igualdad y su respeto en el caso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 34 de la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 61 inciso segundo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n quiero dejar constancia de las consideraciones que me movieron a apartarme de la declaratoria de exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 61 de la misma ley en el que se establecen algunas reglas relacionadas con la competencia para la investigaci\u00f3n y la sanci\u00f3n de la conducta disciplinaria de los funcionarios y de los empleados de la rama judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto en cuesti\u00f3n es uno de los de mayor importancia y de los que depende el destino de las instituciones constitucionales de 1991, como quiera que se trata, de una parte, de la definici\u00f3n de las competencias disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura, que son parte fundamental del \u00f3rgano constitucional de autogobierno y de autocontrol disciplinario regulado por los art\u00edculos 254 a 257, &nbsp;y de otra, de la vigencia de las reglas que aseguran la independencia org\u00e1nica y pol\u00edtica de los jueces y la autonom\u00eda t\u00e9cnica &nbsp;y cient\u00edfica de la funci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, estimo que a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n le corresponde definir &nbsp;con mayor detalle y bajo una nueva orientaci\u00f3n los alcances y el contenido constitucionales de las mencionadas disposiciones de la Carta y, especialmente, establecer la correcta interpretaci\u00f3n &nbsp;del contenido de los t\u00e9rminos empleados por el constituyente en el numeral tercero del art\u00edculo 256 de la normatividad superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que el fundamento doctrinario de la jurisprudencia inicial de esta Corporaci\u00f3n sobre este punto, que ahora reitera la Corte con un ligero matiz en cuanto a la fijaci\u00f3n de la competencia a prevenci\u00f3n entre la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, que surgi\u00f3 con el examen de la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, debe construirse a la luz de otras consideraciones y, si es del caso, debe corregirse, puesto que ha sido elaborado con base en una aproximaci\u00f3n parcial al conjunto de las instituciones constitucionales que regulan la materia de las competencias disciplinarias sobre la conducta de los funcionarios p\u00fablicos y, espec\u00edficamente, sobre la conducta y las faltas de los funcionarios de la rama judicial. &nbsp;Adem\u00e1s, estimo que la mencionada jurisprudencia ha sido elaborada &nbsp;a partir de &nbsp;una interpretaci\u00f3n inicial de la disposici\u00f3n contenida en el numeral 6o. del art\u00edculo 277 de la Carta y que \u00e9sta bien puede evolucionar en otro sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, es preciso examinar el significado que tiene en nuestro Estado Social y Democr\u00e1tico de derecho la expresi\u00f3n C\u00f3digo &nbsp;Unico Disciplinario, cuando dentro del mismo marco normativo de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica correspondiente, existen distintos &nbsp;tipos de servidores y funcionarios p\u00fablicos que obedecen a diferentes principios de organizaci\u00f3n, existencia y responsabilidades, que no son equiparables entre s\u00ed y para los que la normatividad superior tiene previstos varios reg\u00edmenes org\u00e1nicos de control disciplinario aut\u00f3nomo, como es el caso de aquellos servidores p\u00fablicos &nbsp;con fuero disciplinario aut\u00f3nomo ante la C\u00e1mara de Representantes y el Senado &nbsp;de la Rep\u00fablica, o el de los funcionarios de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico bajo las reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura, y, por \u00faltimo, el de los miembros de la fuerza p\u00fablica y del Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas considero que el inciso tercero del art\u00edculo 61 de la ley 200 de 1995, es inconstitucional en la parte que se demanda inicialmente, la cual dice que \u201c&#8230;en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8230;\u201c, pues, en mi opini\u00f3n, ni el Procurador General de la Naci\u00f3n, ni el organismo que dirige han sido atribu\u00eddos de competencia ordinaria prevalente ni preferente para investigar y sancionar la conducta de los funcionarios judiciales, si acaso, \u00fanicamente, en la hip\u00f3tesis de la llamada vigilancia oficial &nbsp;y &nbsp;superior de quienes ejercen funciones p\u00fablicas seg\u00fan el art\u00edculo 277 numeral 6o. que le permiten poner en movimiento las instancias correspondientes del Consejo Superior de la judicatura &nbsp;o de la C\u00e1mara de Representantes formulando quejas, denuncias &nbsp;o presentando informes preliminares sobre la conducta de estos, y en la facultad de desvinculaci\u00f3n del cargo seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 278 de la Carta Pol\u00edtica, pero no en el desarrollo de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria ordinaria que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido estimo que la mencionada disposici\u00f3n de la ley 200 de 1995 entre otras cosas y entre otros graves defectos de constitucionalidad que tambi\u00e9n aparecen en los art\u00edculos 2o., 3o. y 20 entre otros, se arroga una fuerza que no puede tener, y que en su pretendida aplicaci\u00f3n y extensi\u00f3n a los funcionarios de la Rama Judicial, desconoce la existencia de disposiciones constitucionales expresas y espec\u00edficas que entregan dicha competencia a un \u00f3rgano constitucional diferente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por lo que resulta incompatible con la Carta &nbsp;Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, de conformidad con lo que se\u00f1ala la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional,5en sentencia pronunciada con ocasi\u00f3n del estudio de la Constitucionalidad de las normas que regulan la existencia y el funcionamiento del H. Consejo Superior de la Judicatura, reiterada y desarrollada con nitidez por el H. Consejo de Estado6 en providencias posteriores, es claro que los art\u00edculos 2o. y 3o., 20 y 61 inciso segundo de la ley 200 de 1995, &nbsp;tambi\u00e9n contradicen las mencionadas disposiciones constitucionales, al no excluir a los funcionarios de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico del listado de sujetos y conductas objeto de las competencias disciplinarias del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, argumentando los supuestos alcances de un &#8220;Poder Disciplinario Preferente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin duda, el Estado se ha reservado como propio el poder disciplinario sobre todos sus servidores y su ejercicio corresponde a todos los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n; empero, la expresi\u00f3n procesal del poder disciplinario que se manifiesta a trav\u00e9s del instituto jur\u00eddico de la acci\u00f3n disciplinaria, bien puede ser puesto en movimiento por virtud de actuaciones administrativas, que son las que se predican de la generalidad de los casos y conductas disciplinables, o de procedimientos jurisdiccionales ordinarios para examinar la conducta de los funcionarios judiciales, o jurisdiccionales con fuero especial para el caso de las posibles faltas disciplinarias de los Magistrados de las altas Cortes, del Fiscal General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el poder disciplinario de car\u00e1cter administrativo es el que se ejerce con apoyo en las acciones administrativas, pues de \u00e9l son titulares los superiores jer\u00e1rquicos de los servidores p\u00fablicos, teniendo el Procurador General de la Naci\u00f3n, directamente o por medio de sus delegados y agentes, el ejercicio preferente de ese poder, entendido como (art. 277. 6 C. N. ), la facultad de desplazar a cualesquiera de ellos que en un momento dado est\u00e9 ejerciendo la acci\u00f3n disciplinaria administrativa respecto de sus subordinados. &nbsp;No obstante esto, en ning\u00fan caso &nbsp;debe confundirse el ejercicio preferente del poder disciplinario de la Procuradur\u00eda con &nbsp;la vigilancia superior de la conducta oficial de todos los servidores p\u00fablicos, si bien esa vigilancia superior -como las quejas de los ciudadanos- promueve el ejercicio del poder disciplinario en sus distintas expresiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como lo advierte la jurisprudencia del H. Consejo Superior de la Judicatura7, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, son titulares de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria y en forma privativa, seg\u00fan la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, conforman la Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria, con facultad para investigar y juzgar a &#8220;los funcionarios de la rama judicial&#8221;, y &nbsp;a los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en mi respetuoso concepto, para la Constituci\u00f3n de 1991, los funcionarios judiciales est\u00e1n sometidos a la Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los actos de \u00e9sta no son susceptibles de revisi\u00f3n contencioso administrativa dada su naturaleza &nbsp;jurisdiccional, por ello esa funci\u00f3n se atribuye a las Salas Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura8 cuando se trata de los funcionarios judiciales; &nbsp;as\u00ed, los Jueces y Magistrados de los tribunales est\u00e1n sometidos al escrutinio y juzgamiento del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales exclusivamente, es decir, a la Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el desplazamiento de la Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed sea por virtud de la interpretaci\u00f3n corregida que se desarrolla en la sentencia sobre la Ley Estatutaria de la Justicia y que ahora reitera la Corte, es contrario a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro pues, que seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, los funcionarios judiciales est\u00e1n sometidos a la Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria cuya cabeza es el Consejo Superior de la Judicatura creado por el Constituyente como un \u00f3rgano imparcial e independiente, con la misi\u00f3n espec\u00edfica de administrar justicia en materia disciplinar\u00eda en el interior de la rama judicial y por fuera de ella en relaci\u00f3n con los abogados; por &nbsp;ello, no puede aceptarse que simult\u00e1neamente se le haya asignado al Procurador General o a sus agentes la misma facultad, &nbsp;pues se cercenar\u00eda y limitar\u00eda la funci\u00f3n del Consejo Superior. &nbsp; Al admitir ese desplazamiento, &nbsp;los sujetos del r\u00e9gimen disciplinario de la Jurisdicci\u00f3n disciplinar\u00eda pueden ser investigados y juzgados mediante los tr\u00e1mites de un proceso administrativo adelantado en una sede procesal de naturaleza administrativa, o por un procedimiento judicial en instancias judiciales. &nbsp;Esa situaci\u00f3n conduce a que en algunos casos se prive a los funcionarios judiciales&nbsp; del fuero que les otorga la Constituci\u00f3n y la ley como del derecho al juzgamiento con las formas propias del Juicio, &nbsp;de igual modo se crea una absurda confusi\u00f3n de competencias y procedimientos y, desde luego, de doctrina y jurisprudencia &nbsp;que no es compatible &nbsp;con un profundo examen dogm\u00e1tico de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En mi concepto, es indudable que el poder disciplinario preferente del Procurador se circunscribe, en el caso de la Rama Judicial, al \u00e1mbito establecido en el art\u00edculo 115 de la ley estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, que radica la competencia disciplinaria sobre los empleados judiciales en el superior jer\u00e1rquico, &#8220;sin perjuicio de la atribuci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica confiere al Procurador General de la Naci\u00f3n, de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la facultad indiscutible y exclusiva del Procurador General de desvincular, del cargo, previa audiencia y mediante decisi\u00f3n motivada al funcionario p\u00fablico que incurra en Ias faltas espec\u00edficas del art\u00edculo 278 de la Carta, inclu\u00eddos los funcionarios judiciales y exceptuados los Magistrados de las Altas Cortes, es bien diferente de la anterior, como quiera que dicha atribuci\u00f3n responde a un procedimiento seguido por el jefe del Ministerio P\u00fablico por la v\u00eda administrativa, y revisable por lo tanto, por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa; as\u00ed, si bien la desvinculaci\u00f3n &nbsp;del funcionario de que se trate tenga connotaciones disciplinarias, no puede confundirse con el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido y de conformidad con la redacci\u00f3n del art\u00edculo 2o. de la Ley 200 de 1995, es cierto que a las ramas y \u00f3rganos del Estado les corresponde conocer tambi\u00e9n de los asuntos disciplinarios de los servidores de sus dependencias, &#8220;sin perjuicio del poder disciplinario de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221;; empero, esta soluci\u00f3n normativa, entendida en su pretensi\u00f3n simple y llana, se queda corta y es extra\u00f1a a las caracter\u00edsticas constitucionales de la organizaci\u00f3n superior de la Rama Judicial y especialmente de los funcionarios encargados de la Administraci\u00f3n de justicia, pues en mi opini\u00f3n, como lo he se\u00f1alado a lo largo de este escrito, \u00e9stos se encuentran por fuera del alcance de la competencia disciplinaria de aquella entidad, al estar sometidos, por mandato imperativo de la Constituci\u00f3n, a la vigilancia y control disciplinario de su propio organismo especializado, denominado Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, no es cierto que los fiscales, jueces y magistrados sean &#8220;dependientes&#8221; de un \u00f3rgano u organismo del Estado, o que sean &#8220;agentes&#8221; servidores de una entidad jer\u00e1rquicamente superior en cualquier instancia de la organizaci\u00f3n de la Rama Judicial, como lo pretende imponer el art\u00edculo 2o. acusado, al extender las nociones de acci\u00f3n disciplinaria y de asunto disciplinario a todos los servidores p\u00fablicos; todo lo contrario, la &nbsp;regla que se desprende de lo establecido en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, en los que expresamente y sin duda alguna se garantiza su independencia t\u00e9cnica, cient\u00edfica y funcional, es la de la autonom\u00eda org\u00e1nica plena y la de un r\u00e9gimen disciplinario propio y especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la actividad de dichos funcionarios no obedece a unas reglas que sigan la misma l\u00f3gica de la funci\u00f3n disciplinaria de los restantes servidores p\u00fablicos, como se pretende en algunas disposiciones del C\u00f3digo Disciplinario Unico; as\u00ed, no cabe duda de que ning\u00fan juez o funcionario judicial es &#8220;dependiente&#8221; de la Rama Judicial porque no puede quedar comprendido bajo los efectos de las disposiciones de la mencionada ley, que se ocupa de regular los reg\u00edmenes disciplinarios de otros servidores que arriban a la administraci\u00f3n mediando otras formas de vinculaci\u00f3n al servicio p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido pienso que las nociones de &#8220;Ley Disciplinaria y C\u00f3digo Disciplinario Unico&#8221;, no son de origen ni de rango constitucional, sin embargo, si una disposici\u00f3n legal llegare a tener semejante &nbsp;extensi\u00f3n, en todo caso deber\u00e1 respetar los distintos reg\u00edmenes propios y el fuero constitucional disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial; no es, pues, constitucional que se pretenda aplicar el mismo r\u00e9gimen legal a funcionarios dependientes de la administraci\u00f3n p\u00fablica y especialmente de la Rama Ejecutiva, y a los de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, a quienes les corresponde las &nbsp;funciones de administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior me hace concluir que los funcionarios de la Rama Judicial deben obedecer a un c\u00f3digo disciplinario propio, o a uno solo pero que respete sus especificidades normativas como quiera que algunas de sus reglas y principios &nbsp;hallan su espacio normativo en la ley estatutaria de &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y no en un C\u00f3digo de rango legal ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica no pueden quedar comprometidos bajo las reglas de un supuesto &#8220;C\u00f3digo \u00danico Disciplinario&#8221;, ya que por principio y por expresa disposici\u00f3n constitucional para ellos existe un r\u00e9gimen legal diferente del ordinario y de los espec\u00edficos y especiales que se aplican a los restantes servidores, como quiera que en la Ley Org\u00e1nica del Congreso de la Rep\u00fablica debe estar previsto el r\u00e9gimen disciplinario de aquellos servidores, y a todas luces es una ley que tiene un rango normativo procesal diferente de la ley ordinaria que contiene al citado c\u00f3digo \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que se refiere a lo dispuesto en el art\u00edculo 3o. de la ley 200 de 1995, en el que tambi\u00e9n se incurre en el mismo tipo de adscripci\u00f3n de competencia, al no excluir a los funcionarios de la Rama Judicial de la competencia que all\u00ed se otorga al Ministerio P\u00fablico, estimo que con \u00e9l se causa otra grave violaci\u00f3n a lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica en materia de la organizaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos y de distribuci\u00f3n de las principales funciones del Estado; esta flagrante violaci\u00f3n &nbsp;a la normatividad superior se funda en el supuesto equivocado seg\u00fan el cual el mencionado poder disciplinario preferente habilita al Procurador y a sus agente y delegados, para &#8220;derogar&#8221; o hacer ineficaz algunos apartes de la Constituci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, el cumplimiento de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en materia de los distintos fueros y reg\u00edmenes especiales de car\u00e1cter disciplinario que aparecen reconocidos directamente por ella, que, valga decirlo, son bien pocos como quiera que en la reuni\u00f3n de la Asamblea Constituyente se procur\u00f3 racionalizar y modernizar el Estado eliminando la mayor cantidad de reg\u00edmenes especiales en todas las materias, salvo aquellos que encuentran una fundamentaci\u00f3n necesaria e ineludible, no puede causar, en ning\u00fan caso, perjuicio a la funci\u00f3n disciplinaria del Procurador General como parece ser el criterio en el que se fundamenta la voluntad del legislador al expedir las disposiciones mencionadas, e incluir como destinatarios de su poder disciplinario a todos los servidores p\u00fablicos de las dependencias del Estado sin salvedad alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que ocurre, en relaci\u00f3n con las atribuciones otorgadas por la Carta Pol\u00edtica al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, frente a las funciones generales y gen\u00e9ricas del Ministerio P\u00fablico bajo el amparo de la nueva normatividad superior, es que el ejercicio de las funciones de la Procuradur\u00eda General como \u00f3rgano de control atribuido de la competencia para ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de los servidores p\u00fablicos, no puede entenderse en perjuicio de las competencias constitucionales propias y aut\u00f3nomas del &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura ante los jueces, magistrados y fiscales. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, respecto de las disposiciones legales mencionadas se permite que el Ministerio P\u00fablico, ejercido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, invada las esferas de competencia constitucional y legal que en materia disciplinaria en raz\u00f3n de la conducta de los funcionarios judiciales, corresponden a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las salas disciplinarias de los consejos seccionales del mismo organismo, pues, al invocar &nbsp;las competencias relacionadas con la &#8220;vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas&#8221;, y la interpretaci\u00f3n extrema del supuesto alcance del \u201cejercicio preferente del poder disciplinario\u201d que le encarga la Carta Pol\u00edtica a dicho \u00f3rgano de control, el Ministerio P\u00fablico queda habilitado para desconocer de plano el fuero constitucional establecido para todos los funcionarios de la Rama Judicial y para imponer su competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con esta modalidad de redacci\u00f3n de las leyes en la que se emplean pr\u00e1cticas omisivas que se cre\u00edan superadas con la racionalizaci\u00f3n del poder, y en las que se desconocen algunas partes de la Constituci\u00f3n y se ignoran principios especiales del ordenamiento constitucional como los aplicables a la Rama Judicial en materias disciplinarias, se evidencia un grave desconocimiento de la Constituci\u00f3n de modo indirecto o por omisi\u00f3n; en efecto, con la incorporaci\u00f3n de f\u00f3rmulas legislativas como las mencionadas, en las que no se hacen las salvedades ni se consignan las excepciones correspondientes, se hace pasar desapercibida la distinci\u00f3n constitucional mencionada y se traslada todo el poder disciplinario a un servidor p\u00fablico y a una agencia del Estado a la que no le corresponde el monopolio de dicha funci\u00f3n, en perjuicio de la funci\u00f3n misma y en contra de los t\u00e9rminos previstos por la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;De esta manera &nbsp;se entrega un poder exagerado e ilimitado al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y a sus agentes, en desmedro de la integridad de la Constituci\u00f3n, desconociendo el principio de la legitimidad de los poderes y competencias de los distintos \u00f3rganos reconocidos y establecidos en la Carta (favor legitimatis), y, en especial, los de la autonom\u00eda e independencia de la Rama Judicial. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igual consideraci\u00f3n debe hacerse en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 20 de la ley 200 de 1995, en materia de los destinatarios de la ley disciplinaria, ya que en dicha disposici\u00f3n &nbsp;no se excluyen &nbsp;los funcionarios de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, sometidos por disposici\u00f3n expresa de la Carta pol\u00edtica al fuero del H. Consejo Superior de la Judicatura, y se les involucra dentro de las competencias de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o Ministerio P\u00fablico, en abierto desconocimiento de las normas superiores que prev\u00e9n un r\u00e9gimen disciplinario aut\u00f3nomo y especifico para aquellos servidores p\u00fablicos, sin duda, radicado expresamente en cabeza de la Sala Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura y en evidente y flagrante desatenci\u00f3n de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que ya hab\u00eda definido en otro sentido el punto en comento.9 &nbsp; &nbsp;Se observa que la mencionada disposici\u00f3n es, en una parte, simple y aislada transcripci\u00f3n literal del inciso primero del art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica que contiene el concepto y la noci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, pero, de otra parte, comporta una transfiguraci\u00f3n inconstitucional de las instituciones disciplinarias previstas para los funcionarios de la Rama Judicial y produce una evidente ruptura del concepto y de la instituci\u00f3n a la que pertenece originalmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con dicha transcripci\u00f3n se pasa mec\u00e1nicamente del listado constitucional de los servidores p\u00fablicos, al de destinatarios de la &#8220;Ley Disciplinaria&#8221;, y peor a\u00fan, al listado global de los destinatarios del llamado C\u00f3digo \u00danico Disciplinario para involucrarlos sin distinci\u00f3n alguna en otra categor\u00eda jur\u00eddica diferente que, a todas luces, no es equiparable a la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, aprovechando una noci\u00f3n constitucional relacionada con la de la &#8220;vigilancia superior de la conducta de los servidores p\u00fablicos&#8221; y del &#8220;ejercicio preferente del poder disciplinario&#8221; radicado por su parte en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se desfigura de modo indirecto la instituci\u00f3n constitucional de la vigilancia disciplinaria y del poder disciplinario previsto en la Constituci\u00f3n para los funcionarios de la Rama Judicial radicado en cabeza de la Sala Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura y &nbsp;en el Congreso de la Rep\u00fablica, en el caso de los &nbsp;Magistrados de las altas Corporaciones y el Fiscal &nbsp;General de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido cabe preguntar cual es el fundamento jur\u00eddico constitucional empleado por el legislador al excluir de la aplicaci\u00f3n de la Ley 200 de 1995, llamado C\u00f3digo \u00danico Disciplinario, a los miembros de la fuerza p\u00fablica (art. 175) sin que exista un organismo constitucional especial y aut\u00f3nomo de naturaleza disciplinaria como el Consejo Superior de la Judicatura, y no se hace lo mismo con los funcionarios de la Rama Judicial para cuyo juzgamiento disciplinario la Carta ha previsto, en raz\u00f3n de su fuero constitucional, la existencia reglada de aquel organismo especializado como su propio juez natural, atribu\u00eddo de competencias directamente se\u00f1aladas en la Carta Pol\u00edtica con estos fines (arts 116 y 256 num. 3o C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Parece que en este caso el legislador entendi\u00f3, equivocadamente, que el Constituyente mantiene por separado el r\u00e9gimen normativo disciplinario de la responsabilidad de los miembros de la fuerza p\u00fablica, frente al r\u00e9gimen aplicable a los dem\u00e1s servidores de las restantes ramas del poder p\u00fablico, mientras que para la Rama Judicial no habr\u00eda dispuesto nada en el mismo sentido; as\u00ed en su juicio, resultar\u00eda inconstitucional establecer uno separado y no respetar la disposici\u00f3n org\u00e1nica y funcional del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;En este sentido, la interpretaci\u00f3n que se destaca como posible para explicar la mencionada exclusi\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica no deja de ser absurda y carente de l\u00f3gica y coherencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, nada explica que existiendo el mencionado organismo superior de la vigilancia de la conducta de los funcionarios judiciales, creado y organizado por la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como es el mencionado Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, el legislador le entregue en el art\u00edculo 3o. de la Ley 200 de 1995 al Procurador General de la Naci\u00f3n y en general al Ministerio P\u00fablico la posibilidad de ejercer un supuesto poder disciplinario preferente y de avocar, mediante decisi\u00f3n motivada de oficio o a petici\u00f3n de parte el conocimiento de aquellos asuntos que se tramiten en cualquiera de las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico, desplazando y despreciando las competencias de aquella entidad y que, adem\u00e1s y por si fuera poco establezca en el art\u00edculo 20 de la misma como destinatarios de la llamada ley disciplinaria a todos los empleados y trabajadores del Estado sin ninguna consideraci\u00f3n ni diferencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estimo que en nuestro sistema constitucional no existe un poder disciplinario preferente, ni prevalente, ni excluyente en materias disciplinarias en favor del Procurador General de la Naci\u00f3n, como &nbsp;lo quiere el legislador seg\u00fan los art\u00edculos 2o., 3o., y 61 inciso &nbsp;segundo de la Ley 200 de 1995 y como lo entendi\u00f3 inicialmente la Corte Constitucional, y menos que \u00e9ste se pueda ejercer sobre los funcionarios judiciales sin diferenciaci\u00f3n ninguna como lo imponen, especialmente el art\u00edculo 20, y 61 inciso segundo de la Ley 200 de 1995; en efecto, al no excluir a los funcionarios judiciales que, evidentemente, tienen el fuero disciplinario general radicado directamente por la Carta Pol\u00edtica &nbsp;en el Consejo Superior de la Judicatura, de la atribuci\u00f3n otorgada a dicho funcionario consistente en el poder discrecional de atracci\u00f3n de la competencia para el conocimiento de los asuntos disciplinarios, se desconocen los limites constitucionales en estas materias y, en consecuencia se configura una modalidad extraordinaria de poder disciplinario preferente, prevalente y excluyente de orden administrativo, en contraposici\u00f3n al deber de salvaguardia del fuero de los funcionarios judiciales y de la autonom\u00eda de la Rama &nbsp;Judicial, ahora matizado con una nueva versi\u00f3n de la jurisprudencia bajo el t\u00edtulo de la fijaci\u00f3n &nbsp;de la competencia a prevenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El adverbio de modo \u201cpreferentemente\u201d, empleado por el Constituyente significa, en mi opini\u00f3n, &nbsp;que el ejercicio del poder disciplinario radicado en cabeza del se\u00f1or Procurador debe cumplirse con primac\u00eda y ventaja sobre &nbsp;el de otras personas o titulares del mismo poder disciplinario; es decir, sobre los superiores jer\u00e1rquicos de los empleados &nbsp;de las distintas ramas del poder p\u00fablico. &nbsp; Adem\u00e1s, este adverbio de modo tambi\u00e9n significa, en una segunda acepci\u00f3n, inclinaci\u00f3n favorable o predilecci\u00f3n del titular del poder disciplinario hacia su ejercicio frente a otros poderes suyos. &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso esta expresi\u00f3n del Constituyente de 1991 significa el reconocimiento o la atribuci\u00f3n de un poder de exclusi\u00f3n, &nbsp;de absorci\u00f3n, de atracci\u00f3n, ni de imposici\u00f3n ante los otros poderes disciplinarios; eventualmente podr\u00eda predicarse dicho entendimiento del poder disciplinario de car\u00e1cter administrativo que ejercen los superiores jer\u00e1rquicos frente a sus subordinados o dependientes, pero nada m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que en el caso de los funcionarios sometidos a fuero especial, la \u00fanica competencia que le es atribuida a dicho funcionario es la de emitir conceptos en los procesos disciplinarios seg\u00fan el art\u00edculo 278 numeral 2o. de la Carta Pol\u00edtica, lo cual debe ser interpretado por razones de armon\u00eda y coherencia como una caracter\u00edstica del deber de ejercer preferentemente el poder disciplinario. &nbsp;En mi respetuosa opini\u00f3n, esta es la verdadera interpretaci\u00f3n de las competencias del Procurador General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con los funcionarios judiciales, y con ella se hacen compatibles las disposiciones constitucionales en las que se distribuyen las funciones de las entidades p\u00fablicas y por virtud ella se asegura la legitimidad del ejercicio los poderes regulados por la Carta Pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la disposici\u00f3n que en esta oportunidad &nbsp;examin\u00f3 la Corte (inciso segundo del art\u00edculo 61 de la Ley 200 de 1995), &nbsp;debi\u00f3 ser declarada inexequible, pues &nbsp;ella &nbsp;incluye, en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los poderes discrecionales de atracci\u00f3n de la competencia disciplinaria administrativa del Procurador General y de sus delegados y agentes, a los funcionarios judiciales o de la Rama Judicial, &nbsp;sin &nbsp; tener &nbsp;en cuenta las disposiciones de la Carta que aseguran la existencia de una entidad judicial especializada en aquella funci\u00f3n; en verdad, como las reglas de la hermen\u00e9utica ense\u00f1an que el Constituyente no es disipador y, por el contrario, su actividad debe examinarse de tal manera que las disposiciones expedidas cumplan una funci\u00f3n coherente y racional, &nbsp;es preciso concluir que en este caso se trata de una evidente invasi\u00f3n de las atribuciones que el Constituyente asign\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, como cabeza de un \u00f3rgano constitucional con el mismo nivel jer\u00e1rquico de las m\u00e1s altas corporaciones judiciales, seg\u00fan se desprende de lo dispuesto en el Cap\u00edtulo S\u00e9ptimo del T\u00edtulo Octavo de la Carta. &nbsp;As\u00ed, &nbsp;es imperativo &nbsp;hacer las salvedades que corresponden dado que se trata de dos entidades que cumplen funciones constitucionales diferentes entre si, en atenci\u00f3n a la naturaleza administrativa de la Procuradur\u00eda y a la expresa naturaleza jurisdiccional disciplinaria de la sala disciplinaria mencionada y del objeto de sus competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha Ut Supra, &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sent de noviembre 22 de 1990 Corte Suprema de Justicia &nbsp;<\/p>\n<p>2Sent. C-427\/94 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sent. T-413\/92 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sent. C-417\/93 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>5&#8243;cfr. la sentencia C-265 del 8 de julio de 1993, M.P. Dr. FABIO MORON DIAZ en la que se advierte que &nbsp;&#8230; \u201cLa Corte encuentra que la creaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura obedece a varios prop\u00f3sitos del Constituyente entre los que est\u00e1 la idea de modernizar y transformar las funciones correspondientes a la administraci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos y de personal de la justicia y la del fortalecimiento de la actividad disciplinaria garantizando el mantenimiento de elementos doctrinarios y de distribuci\u00f3n de competencias org\u00e1nicas y funciones de los distintos poderes p\u00fablicos que en especial se relacionan con la autonom\u00eda de integraci\u00f3n de la misma Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s a dicho organismo le compete cumplir funciones disciplinarias y algunas judiciales, que corresponden a la Sala Disciplinaria, como las de examinar la conducta y sancionar en las instancias que se\u00f1ale la ley, las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, as\u00ed como la de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n y la de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones &nbsp;(arts. 256 de la C.N. y 10 del Decreto 2652 de 1991) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto como se ha advertido anteriormente, la Constituci\u00f3n crea dos Sala aut\u00f3nomas (La Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Administrativa art. 254 de la C.N), a las que por su separaci\u00f3n, origen, denominaci\u00f3n y finalidad impl\u00edcita les ha prescrito un funcionamiento separado respecto de las funciones constitucionales que a su naturaleza y finalidad correspondan. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed la Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha sido creada org\u00e1nica y funcionalmente en forma aut\u00f3noma. &nbsp;En efecto, fue creada \u00fanicamente para el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria, que por constituir funci\u00f3n p\u00fablica de administraci\u00f3n de justicia act\u00fao como \u00f3rgano aut\u00f3nomo y con independencia de sus nominadores (art. 228 de la C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr. la sentencia del 17 de Febrero de 1995, C.P. Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, expediente 2614, en acci\u00f3n de nulidad, Actor Jos\u00e9 Lenin Strusverg, en uno de cuyos apartes se &nbsp;se\u00f1ala que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4o. En consecuencia al consagrar la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 277 numeral 6 como funciones del Procurador General de la Naci\u00f3n las de &#8216;ejercer vigilancia superior&#8217;, y &#8216;ejercer preferentemente el poder disciplinario&#8217;, debe entenderse que dicha &#8216;vigilancia superior&#8217; y &#8216;ejercicio preferente del poder disciplinario&#8217; est\u00e1n referidos a la vigilancia y poder disciplinario que otras actividades, como los superiores jer\u00e1rquicos, puedan ejercer &#8216;normalmente&#8217; en virtud de la ley, pero no pueden entenderse frente al poder disciplinario que la misma Constituci\u00f3n ha atribuido directamente a otra autoridad y que configura as\u00e1 un &nbsp;fuero especial como es el caso del poder disciplinario atribuido al Consejo Superior de la Judicatura y frente a &#8216;los funcionarios de la Rama Judicial&#8217; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, no existen antecedentes ni raz\u00f3n jur\u00eddica alguna que permita inferir a la Sala que al haberse radicado expresamente la competencia para el juzgamiento disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial en el Consejo Superior de la Judicatura y en los Consejos Seccionales, en la instancias que se\u00f1ale la ley cuyas decisiones son verdaderas sentencias, como lo ha reconocido la jurisprudencia, el Constituyente hubiese previsto que en ejercicio del poder disciplinario prevalente, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n pueda desplazar al mencionado Consejo o al correspondiente Consejo Seccional para avocar el conocimiento del proceso y culminarlo con un acto de naturaleza administrativa, pues ello implicar\u00eda que una jurisdicci\u00f3n disciplinaria, instituida como un \u00f3rgano imparcial e independiente, estar\u00e1 sujeta a la interferencia y a las determinaciones de otro organismo de control que aunque tiene su misma categor\u00eda constitucional, ejerce su funci\u00f3n a trav\u00e9s de actos de menor firmeza&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Consejo Superior de &nbsp;la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria consulta de la sentencia en el caso del Dr. Gonzalo Cusguen Rubio, 18 de abril de 1996. M.S. Dr. R\u00f3mulo Gonz\u00e1lez Trujillo &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp;La Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia advierte que \u201clas providencias que en materia disciplinaria se dicten en relaci\u00f3n con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>9Cfr. sentencia citada m\u00e1s arriba del H. Consejero Libardo Rodr\u00edguez (PP. 40 y ss.) &nbsp;<\/p>\n<p>Transcribir lo subrayado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-244-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-244\/96 &nbsp; PROCESO DISCIPLINARIO\/PROCESO PENAL &nbsp; Cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar v\u00e1lidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jur\u00eddicamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}