{"id":21610,"date":"2024-06-25T21:00:24","date_gmt":"2024-06-25T21:00:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-210-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:24","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:24","slug":"t-210-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-210-14\/","title":{"rendered":"T-210-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-210-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-210\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN \u00a0 LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido \u00a0 que, aunque no existe t\u00e9rmino expreso de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 inmediatez en su interposici\u00f3n s\u00ed constituye un requisito de procedibilidad de \u00a0 la misma, lo que equivale a que debe ser intentada dentro de un plazo razonable \u00a0 luego de que tiene ocurrencia la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental, lo cual es coherente con su fin. El\u00a0inciso 3, del art\u00edculo 86\u00a0de la Constituci\u00f3n, somete \u00a0 la acci\u00f3n de amparo al principio de subsidiariedad, al se\u00f1alar que la \u00a0 misma\u00a0\u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial\u201d,\u00a0sin embargo, establece como excepci\u00f3n a la regla de improcedencia, \u00a0 que la misma se utilice\u00a0\u201ccomo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE ORDENAN TRASLADOS LABORALES-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que, en principio, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando se \u00a0 utiliza para controvertir las decisiones de la administraci\u00f3n relacionadas con \u00a0 traslados de servidores p\u00fablicos, en atenci\u00f3n a que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0 delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos especiales \u00a0 que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como lo es el caso de \u00a0 las acciones laborales y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. No \u00a0 obstante, esta Corte ha reconocido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para controvertir decisiones relacionadas con la reubicaci\u00f3n de \u00a0 trabajadores del Estado, cuando se trate de situaciones en las que se pretende \u00a0 reconsiderar una decisi\u00f3n de reubicaci\u00f3n producto de la potestad discrecional de \u00a0 la entidad nominadora, o cuando una parte solicita un traslado que la misma \u00a0 entidad se niega a conceder; siempre que en tales eventos se acredite la amenaza \u00a0 o la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL \u00a0 IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha considerado que el\u00a0ius variandi es una de las manifestaciones del poder de \u00a0 subordinaci\u00f3n que ejerce el empleador sobre sus empleados, y se concreta en la \u00a0 facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestaci\u00f3n personal del \u00a0 servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el \u00a0 tiempo de trabajo. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha recalcado que el\u00a0ius variandi\u00a0no tiene car\u00e1cter absoluto, pues esta \u00a0 potestad se encuentra limitada por las disposiciones de orden superior, en \u00a0 atenci\u00f3n a las cuales el trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y \u00a0 justas para el trabajador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS \u00a0 NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto las normas \u00a0 internacionales, como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la legislaci\u00f3n interna, le \u00a0 otorgan a la familia una especial protecci\u00f3n con base en el principio de \u00a0 solidaridad propio de un Estado Social de Derecho. Tales disposiciones llevan de \u00a0 suyo como finalidad, garantizar los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes. El otorgamiento del amparo en caso de generarse una separaci\u00f3n \u00a0 familiar con ocasi\u00f3n de un traslado laboral, est\u00e1 supeditado a que aparezcan \u00a0 probadas la amenaza o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del docente o \u00a0 de sus hijos menores de edad, o de las personas que de \u00e9l dependen, por lo que, \u00a0 cada caso concreto debe ser analizado cuidadosamente por la entidad responsable \u00a0 de tomar tal decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE \u00a0 FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n no ha \u00a0 sido ajena al reconocimiento de la especial situaci\u00f3n de las mujeres que \u00a0 desempe\u00f1an el rol de madres cabeza de familia, y ha desarrollado una consistente \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial\u00a0que resalta la necesidad de que la sociedad en general las \u00a0 proteja y les ofrezca m\u00faltiples opciones para hacer m\u00e1s llevadera la dif\u00edcil \u00a0 tarea de asumir en forma solitaria las riendas del hogar. Las mujeres que tienen \u00a0 bajo su cargo en forma permanente la responsabilidad de la crianza o el cuidado \u00a0 de hijos menores propios o ajenos y\/o de personas incapacitadas para trabajar, \u00a0 que dependan de ellas en el plano afectivo y econ\u00f3mico, gozan de una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE \u00a0 FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos del trabajador o su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS \u00a0 NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Orden a Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental dar prelaci\u00f3n a la solicitud de reubicaci\u00f3n de la actora \u00a0 en un centro educativo de un municipio pr\u00f3ximo al municipio de residencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.150.543 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: YULY PAULIN VILLADIEGO \u00a0 S\u00c1NCHEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: SECRETAR\u00cdA DE EDUCACI\u00d3N \u00a0 DEPARTAMENTAL DE C\u00d3RDOBA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de abril de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 Num. 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahag\u00fan C\u00f3rdoba, \u00a0 el 9 de septiembre del a\u00f1o 2013, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la \u00a0 se\u00f1ora Yuly Paulin Villadiego S\u00e1nchez contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental de C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yuly Paulin Villadiego S\u00e1nchez, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en su nombre y en representaci\u00f3n de su hija menor, \u00a0 para que se les ampararan sus derechos fundamentales a la vida digna, al \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral, a la protecci\u00f3n familiar y a la dignidad humana, \u00a0 con base en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Manifiesta que su hija, Alejandra Arroyo Villadiego, de 10[1] \u00a0meses de edad, presenta un cuadro de hidronefrosis derecha con patr\u00f3n \u00a0 obstructivo bilateral y deterioro de la funci\u00f3n renal izquierda. Que a causa de \u00a0 tal cuadro cl\u00ednico, su menor hija necesita mensualmente ecograf\u00edas renales, \u00a0 urocultivos y urotacs, como tambi\u00e9n citas m\u00e9dicas con el nefr\u00f3logo pediatra que \u00a0 la atiende en la ciudad de Sincelejo y, con el ur\u00f3logo pediatra que la atiende \u00a0 en la ciudad de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Expone que tiene su domicilio en la ciudad de Sahag\u00fan \u00a0 C\u00f3rdoba. Sin embargo, dado que mediante Decreto No. 1312 del 21 de abril de \u00a0 2009, fue nombrada como docente en propiedad para b\u00e1sica primaria en la \u00a0 instituci\u00f3n educativa \u201cLa Inmaculada\u201d, del municipio de Ayapel C\u00f3rdoba, tuvo que \u00a0 trasladarse provisionalmente a tal municipalidad con su menor hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Informa que en el municipio de Ayapel no hay un centro \u00a0 m\u00e9dico en el que su hija pueda ser tratada apropiadamente, y adem\u00e1s que, tal \u00a0 municipio se encuentra a cuatro horas de viaje de Sahag\u00fan C\u00f3rdoba, lo cual \u00a0 dificulta seriamente que en caso de emergencia, su menor pueda ser atendida con \u00a0 prontitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Dice que el municipio de Sahag\u00fan, aparte de ser su \u00a0 lugar de domicilio, es el adecuado para que su menor reciba atenci\u00f3n m\u00e9dica y es \u00a0 m\u00e1s cercano a Sincelejo y a Barranquilla, ciudades en las que la menor debe ser \u00a0 revisada por el nefr\u00f3logo y el ur\u00f3logo pediatras, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Se\u00f1ala que es madre soltera, que mientras labora, su \u00a0 menor debe quedar al cuidado de una empleada del servicio dom\u00e9stico, pues en \u00a0 Ayapel, no hay alg\u00fan familiar cercano que se haga cargo de ella. Seg\u00fan su dicho, \u00a0 esta situaci\u00f3n hace que la relaci\u00f3n afectiva que existe entre ella y la menor \u00a0 Alejandra Arroyo Villadiego, sea inestable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Aduce que puso en conocimiento de la entidad accionada \u00a0 su situaci\u00f3n, manifest\u00e1ndole que la atenci\u00f3n y la valoraci\u00f3n m\u00e9dica adecuada \u00a0 para su hija se encuentra en la ciudad de Sahag\u00fan[2]. As\u00ed, mediante \u00a0 derecho de petici\u00f3n,[3] \u00a0le pidi\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de C\u00f3rdoba que la trasladara \u00a0 a zonas cercanas a tal municipalidad, como lo son \u201cChin\u00fa, Tuchin y Ci\u00e9naga de \u00a0 Oro &#8211; C\u00f3rdoba\u201d[4], \u00a0 pero tal solicitud le fue negada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSu \u00a0 petici\u00f3n solicitando un traslado por razones familiares para una instituci\u00f3n \u00a0 educativa cercana al municipio de Sahag\u00fan, no se encuentra amparada en las \u00a0 causales estipuladas (sic) del numeral 3\u00ba del Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 520 de 17 \u00a0 de febrero de 2010, que establece las reglas para los traslados denominados \u00a0 extraordinarios, igualmente tampoco esta causal se encuentra se\u00f1alada en la \u00a0 circular No. 05 del 11 de Junio de 2011 expedida por la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil que explica lo relacionado con la provisi\u00f3n de empleos del \u00a0 Sistema Especial de Carrera docente, por tal raz\u00f3n, la situaci\u00f3n planteada no se \u00a0 puede tener en cuenta para realizarle un traslado de car\u00e1cter extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, me permito informarle que en la p\u00e1gina web de la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 C\u00f3rdoba, anualmente se publica un listado de plazas vacantes para efectos del \u00a0 proceso ordinario de traslados en la cual la causal que usted alega en el \u00a0 derecho de petici\u00f3n se encuentra dentro de los par\u00e1metros establecidos para \u00a0 dicho concurso, por lo tanto, usted deber\u00e1 inscribirse en el mismo para efectos \u00a0 de su traslado, y seguir las instrucciones que se le den en la p\u00e1gina web. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior de conformidad con el decreto 520 de 2010, art\u00edculo 2 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 los argumentos expuestos se responde de fondo el derecho de petici\u00f3n de la \u00a0 referencia y no se acceden favorablemente a sus peticiones\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Sostiene que la EPS del sitio en el cual labora no \u00a0 cuenta con lo necesario para el cuidado de la salud y el tratamiento renal de su \u00a0 hija, por lo que se ha visto obligada a separarse de ella para dejarla en el \u00a0 municipio de Sahag\u00fan. Sobre este particular expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe he visto obligada a separarme de ella en \u00a0 ciertas ocasiones y enviarla a un lugar apropiado para su cuidado en salud y \u00a0 tratamiento renal, por sus condiciones de salud ya que a (sic) presentado en \u00a0 ciertas ocasiones quebrantamientos que han afectado su salud tanto f\u00edsica como \u00a0 emocional; ubic\u00e1ndola a ella en la calle 14 No 5B \u2013 53 Barrio San Pedro de la \u00a0 ciudad de Sahag\u00fan C\u00f3rdoba donde reside en la actualidad un pariente cercano a mi \u00a0 consanguinidad y es un lugar neutral para su cuidado y valoraci\u00f3n m\u00e9dica donde \u00a0 se encuentra la entidad prestadora a su (sic) servicio en salud, cercana a esta \u00a0 residencia\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos antes relacionados, \u00a0 solicita al juez de instancia tutelar los derechos fundamentales a la salud, a \u00a0 la vida digna, al desarrollo arm\u00f3nico e integral, a la protecci\u00f3n integral y \u00a0 familiar y, a la dignidad humana, los cuales le est\u00e1n siendo vulnerados tanto a \u00a0 ella como a su hija. En consecuencia, solicita se le ordene a la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental de C\u00f3rdoba, que disponga su traslado a los municipios de \u00a0 Chin\u00fa, Tuchin o Ci\u00e9naga de Oro, en consideraci\u00f3n a la condici\u00f3n de salud de su \u00a0 menor hija. Esta petici\u00f3n fue elevada tambi\u00e9n como medida provisional en la \u00a0 acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0 28 de agosto de 2013, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahag\u00fan C\u00f3rdoba, \u00a0 admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, ordenando su notificaci\u00f3n a la entidad \u00a0 accionada por el medio m\u00e1s expedito. En la misma providencia deneg\u00f3 la solicitud \u00a0 de medida provisional, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro \u00a0 lado, en cuanto a la medida preventiva solicitada, concerniente en que se ordene \u00a0 a la accionada que se surta el traslado de la accionante en su calidad de \u00a0 docente, a una zona de f\u00e1cil acceso, debe el Despacho indicar que ello no es \u00a0 posible toda vez que el tiempo necesario para hacer efectiva tal medida, supera \u00a0 el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas establecido para decidir la presente acci\u00f3n \u00a0 constitucional, conforme lo dispone el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 atendiendo a que tal traslado amerita tr\u00e1mites o procedimientos como lo de \u00a0 disponer un docente que reemplace a la accionante, a m\u00e1s de crear una plaza en \u00a0 los municipios solicitados por aquella\u201d [7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de la accionada, Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental de C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En la \u00a0 oportunidad concedida en el auto admisorio, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental de C\u00f3rdoba, solicit\u00f3 no acceder a las pretensiones de la tutela[8]. Expuso la \u00a0 normatividad vigente en materia de traslados[9] \u00a0y los casos en los cuales el traslado de docentes se sujeta al procedimiento \u00a0 extraordinario, para luego se\u00f1alar que, dado que el asunto bajo examen no estaba \u00a0 inmerso en tales circunstancias, el mismo deb\u00eda circunscribirse al tr\u00e1mite \u00a0 reglado para los traslados ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n la hizo la tutelada en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La \u00a0 autoridad nominadora puede efectuar el traslado de docentes o de directivos \u00a0 docentes, en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o lectivo, sin sujeci\u00f3n al proceso ordinario \u00a0 de traslados de que trata el Decreto 520 de 2010, siempre que se originen en las \u00a0 necesidades dispuestas por el art\u00edculo 5 de tal norma[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Por su \u00a0 parte, la Circular No. 005 de junio 7 de 2011, de la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil, sobre la provisi\u00f3n de empleos del Sistema Especial de Carrera \u00a0 Docente, expone los casos que ameritan el traslado de los docentes, sujetos o no \u00a0 a un proceso ordinario[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Es de \u00a0 resaltar que el caso expuesto por la se\u00f1ora Yuly Paulin Villadiego S\u00e1nchez, no \u00a0 encaja dentro de las eventualidades descritas en el Decreto 520 de 2010, ni en \u00a0 la Circular No. 005 de 2011 de la CNSC, por lo cual, la administraci\u00f3n \u00a0 departamental no puede proceder a autorizar un traslado que no est\u00e9 justificado \u00a0 en las normas que regulan la materia. N\u00f3tese que cuando el decreto en cita habla \u00a0 de los traslados por razones de salud, establece que el afectado sea el docente \u00a0 mas no sus familiares y, en el presente caso, no es la se\u00f1ora Villadiego S\u00e1nchez \u00a0 quien padece problemas en su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. La \u00a0 situaci\u00f3n expuesta por la tutelante no entra\u00f1a para ella una carga \u00a0 desproporcionada o insoportable, y, tampoco se cumplen las reglas y las \u00a0 respectivas subreglas dispuestas por la Corte Constitucional para que proceda el \u00a0 amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. En \u00a0 gracia de discusi\u00f3n, y en el eventual caso de autorizarse su traslado, el mismo \u00a0 no puede hacerse para el municipio de Chin\u00fa dado que en \u00e9ste sobran docentes. \u00a0 Tampoco puede ser trasladada al municipio de Tuchin, en el entendido de que es \u00a0 un territorio de poblaci\u00f3n ind\u00edgena, que tiene una normativa especial sobre ese \u00a0 particular y, finalmente, en el municipio de Ci\u00e9naga de Oro, no hay vacantes \u00a0 disponibles en el \u00e1rea de desempe\u00f1o de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. \u00a0Eventualmente, la actora podr\u00eda ser trasladada a otros municipios de C\u00f3rdoba \u00a0 como lo son San Carlos, San Pelayo, Pur\u00edsima, Momil, Pueblo Nuevo, Planeta Rica, \u00a0 Cotorra, San Bernardo del Viento, San Antero, Los C\u00f3rdobas, o Canalete, que son \u00a0 municipios que tienen buenas v\u00edas de acceso al municipio de Sahag\u00fan en el que \u00a0 reside la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.8. De \u00a0 otro lado, no se puede acceder de manera inmediata al traslado solicitado, pues \u00a0 hay traslados de docentes, ordenados tambi\u00e9n mediante fallos de tutela, los \u00a0 cuales a\u00fan no se han podido cumplir, ya que se est\u00e1 en la consecuci\u00f3n de una \u00a0 plaza para tal fin. De igual forma, hay solicitudes de traslado previas a la de \u00a0 la accionante, las cuales tampoco se han resuelto y a las que se les debe dar \u00a0 prioridad en raz\u00f3n a que son anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.9. \u00a0Adem\u00e1s, las vacantes definitivas en la planta de personal de esta entidad no se \u00a0 generan de un d\u00eda para otro, sino poco a poco conforme con situaciones \u00a0 administrativas tales como: la renuncia, el retiro forzoso o el fallecimiento de \u00a0 alg\u00fan docente, entre otras. Tales vacantes son las utilizadas para efectos de \u00a0 traslados de docentes y no est\u00e1n disponibles en los municipios a los cuales \u00a0 solicita ser enviada la se\u00f1ora Yuly Paulin Villadiego S\u00e1nchez. Al mismo tiempo, \u00a0 de autorizarse un traslado de un docente sin que exista la vacante, se generar\u00eda \u00a0 un detrimento patrimonial, pues se tendr\u00eda a un maestro devengado salario sin \u00a0 que se le pueda asignar carga acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.10. Esta \u00a0 entidad territorial tampoco puede crear plazas de docentes ya que no tiene esa \u00a0 facultad discrecional, pues depende directamente del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional, para lo cual adem\u00e1s, es necesario realizar estudios t\u00e9cnicos y \u00a0 financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.11. De \u00a0 otro lado, de llegarse a concretar la petici\u00f3n de la actora, se desconocer\u00eda el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as que viven en lugares apartados de los \u00a0 centros urbanos. Si bien, la accionante alega que el derecho a la salud de su \u00a0 hija menor est\u00e1 siendo transgredido, con su traslado se afectar\u00eda el derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os que est\u00e1n a su cargo, dado que al igual que ella, \u00a0 todos los docentes solicitan ser trasladados a un municipio cercano al lugar de \u00a0 su domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.12. \u00a0Finalmente, los derechos alegados como vulnerados por parte de esta Secretear\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n Departamental, no han sido tales, menos a\u00fan el derecho a la salud \u00a0 de la menor Alejandra Arroyo Villadiego, a quien la EPS Uni\u00f3n Temporal del \u00a0 Norte, seg\u00fan se desprende de los documentos aportados por la accionante, le ha \u00a0 suministrado todos los servicios requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primera instancia. Juzgado Promiscuo de Familia \u00a0 del Circuito de Sahag\u00fan C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela[12]. \u00a0 Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n con los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Es \u00a0 evidente el problema de salud que padece la menor Alejandra Arroyo Villadiego, \u00a0 sin embargo, no se aprecia en el expediente una orden de remisi\u00f3n a urgencias o \u00a0 a centros m\u00e9dicos especializados para tratar una falencia que haya afectado \u00a0 s\u00fabitamente la salud de aquella, de manera que lo expuesto por la accionante en \u00a0 ese sentido no tiene respaldo probatorio, son apenas suposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, la actitud de la entidad accionada no ha sido arbitraria \u00a0 al negar el traslado solicitado, pues el mismo, debe sujetarse al procedimiento \u00a0 ordinario existente para tal, as\u00ed como lo disponen los art\u00edculos 2 y 5 del \u00a0 Decreto 520 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. De tal \u00a0 forma, luego de analizarse la respuesta emitida por la entidad accionada al \u00a0 derecho de petici\u00f3n interpuesto por la actora, la misma no se encuentra \u00a0 arbitraria o injustificada, pues con base en las normas vigentes sobre la \u00a0 materia, su traslado debe sujetarse al proceso ordinario. Adem\u00e1s, la entidad \u00a0 accionada tratando de darle soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n personal de la accionante, \u00a0 le dio la posibilidad de inscribirse en un concurso que public\u00f3 la gobernaci\u00f3n \u00a0 de C\u00f3rdoba en su p\u00e1gina web, concerniente a un listado de plazas que se \u00a0 encontraban vacantes para que aquella aplicara, con sujeci\u00f3n a los requisitos e \u00a0 instrucciones del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. El \u00a0 Despacho considera que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de C\u00f3rdoba no ha \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales relacionados con la salud o con la \u00a0 seguridad personal de la accionante ni de su hija. Si bien es cierto que la \u00a0 menor tiene problemas renales, esta sola circunstancia no es suficiente para \u00a0 ordenar el traslado solicitado, omitiendo el procedimiento ordinario reglado \u00a0 para el efecto, menos a\u00fan sin haber prueba en el expediente que indique que la \u00a0 menor no puede ser tratada en los centros de salud que se ubican en el municipio \u00a0 de Ayapel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. El \u00a0 fallo de primera instancia no fue impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Copia del derecho de \u00a0 petici\u00f3n presentado el 29 de julio de 2013 ante la accionada, mediante el cual \u00a0 la se\u00f1ora Yuli Paulin Villadiego S\u00e1nchez solicita ser trasladada a un municipio \u00a0 cercano a Sahag\u00fan C\u00f3rdoba, sitio donde tiene definido su domicilio[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Copia de la respuesta del cinco de agosto \u00a0 de 2013, proferida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de C\u00f3rdoba, al \u00a0 derecho de petici\u00f3n presentado por la actora el 29 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Copia de la historia cl\u00ednica de la menor \u00a0 Alejandra Arroyo Villadiego, en la cual aparece el diagn\u00f3stico de hidronefrosis \u00a0 bilateral, algunos ex\u00e1menes m\u00e9dicos que se le han realizado, as\u00ed como cirug\u00edas y \u00a0 valoraciones m\u00e9dicas[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Copia del registro civil de nacimiento de \u00a0 la menor[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del 28 de noviembre de \u00a0 2013, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La problem\u00e1tica de \u00edndole jur\u00eddica por \u00a0 resolver en sede de revisi\u00f3n, se contrae a la necesidad de establecer si, \u00a0 efectivamente, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de C\u00f3rdoba, trasgredi\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Yuli Paulin Villadiego S\u00e1nchez y de su \u00a0 hija Alejandra Arroyo Villadiego, al no acceder al traslado solicitado por la \u00a0 docente a un municipio cercano a Sahag\u00fan C\u00f3rdoba, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de \u00a0 madre soltera y al estado de salud de su menor hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, corresponde a la Sala entrar \u00a0 a determinar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 procedibilidad generales de la acci\u00f3n de tutela, que conforme a los art\u00edculos 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y primero del Decreto 2591 de 1991, se pueden \u00a0 sintetizar de la siguiente manera: i) legitimaci\u00f3n en la causa, ii) \u00a0inmediatez y iii) subsidiariedad. En segundo lugar, de resultar \u00a0 procedente el amparo reclamado, habr\u00e1 de revisarse la figura del ius variandi \u00a0 y el alcance que de la misma se ha fijado en la jurisprudencia constitucional, \u00a0 para despu\u00e9s estudiar el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separados de ella \u00a0 y, como cuarto punto, el concepto de madre cabeza de familia. Luego de tales \u00a0 consideraciones, se proceder\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico anteriormente \u00a0 planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n en la causa es un requisito de \u00a0 procedencia para invocar la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed las cosas, es necesario \u00a0 reconocer la persona a quien la Constituci\u00f3n y la ley faculta para interponerla \u00a0 (legitimaci\u00f3n en la causa por activa) y, la persona respecto de la cual se puede \u00a0 reclamar un derecho (legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho as\u00ed por esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legitimaci\u00f3n en la causa es un \u00a0 presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que \u00a0 el juez se pronuncie sobre el m\u00e9rito de las pretensiones del actor y las razones \u00a0 de la oposici\u00f3n por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. \u00a0 Es una calidad subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que \u00a0 se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha \u00a0 calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito y debe \u00a0 entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cToda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.2. En desarrollo de dicho mandato, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0 ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada \u00a0 en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0 est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia \u00a0 ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.3. Teniendo en cuenta los \u00a0 criterios mandados, la Corte ha \u00a0 establecido las diferentes situaciones en las que se puede satisfacer el \u00a0 requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa en materia de acciones de \u00a0 tutela [17]: \u00a0i) el ejercicio directo de la acci\u00f3n de tutela, ii) el ejercicio a \u00a0 trav\u00e9s de representantes legales, como es el caso de menores de edad, incapaces \u00a0 absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; iii) el ejercicio \u00a0 por medio de apoderado judicial, en cuyo caso debe ostentar la condici\u00f3n de \u00a0 abogado titulado y anexar un poder para ejercer la defensa del caso; y iv) \u00a0 el ejercicio por medio de agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.4. En armon\u00eda con las mencionadas notas, se tiene que la \u00a0 se\u00f1ora Yuli Paulin Villadiego S\u00e1nchez, est\u00e1 legitimada en la causa por activa \u00a0 para interponer la acci\u00f3n de tutela en su nombre y en el nombre de su hija menor \u00a0 de edad. En relaci\u00f3n con lo primero, tenemos que la se\u00f1ora aboga por la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, al desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 e integral, a la protecci\u00f3n familiar y a la dignidad humana, los que en su \u00a0 sentir est\u00e1n siendo transgredidos por la accionada, al no autorizar su traslado \u00a0 al sitio que ha definido como su domicilio, en raz\u00f3n de la condici\u00f3n de salud de \u00a0 su hija menor. En relaci\u00f3n con lo segundo, es claro que la actora tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0 legitimada por activa para promover la defensa de los derechos fundamentales de \u00a0 su hija Alejandra Arroyo Villadiego, por ser su leg\u00edtima representante legal, \u00a0 dado que su cong\u00e9nere es menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1. La entidad demandada, en calidad de autoridad p\u00fablica \u00a0 encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, se encuentran \u00a0 legitimada como parte pasiva en el presente proceso, de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, y en vista de que se le endilga la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Con base en las consideraciones expuestas, en la \u00a0 acci\u00f3n de amparo de la referencia se satisface el presupuesto de la legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa, tanto por activa como por pasiva, sobre la base de que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se interpuso por las personas a quienes la Constituci\u00f3n y la ley facultan \u00a0 para reclamar el derecho conculcado y, en contra de la entidad p\u00fablica a quien \u00a0 se le atribuye la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Si bien la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que, aunque no existe t\u00e9rmino expreso de caducidad para la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la inmediatez en su interposici\u00f3n s\u00ed constituye un requisito de \u00a0 procedibilidad de la misma, lo que equivale a que debe ser intentada dentro de \u00a0 un plazo razonable luego de que tiene ocurrencia la presunta amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, lo cual es coherente con su fin[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En el caso bajo estudio, tenemos que la se\u00f1ora Yuli \u00a0 Paulin Villadiego S\u00e1nchez, present\u00f3 la acci\u00f3n de amparo el 27 de agosto de 2013[21], \u00a0 luego de que el cinco de agosto de la misma anualidad, la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental de C\u00f3rdoba hubiera negado el traslado por ella \u00a0 solicitado mediante derecho de petici\u00f3n del 29 de julio de 2013. As\u00ed tambi\u00e9n, se acredita entonces este \u00a0 requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo de la referencia, pues el \u00a0 plazo transcurrido entre que la accionante conoce la nugatoria del traslado \u00a0 solicitado e interpone la acci\u00f3n constitucional, es de 17 d\u00edas, es decir, es un \u00a0 plazo corto y razonable, que hace denotar la necesidad de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales por ella reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Subsidiariedad. Procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para controvertir decisiones que resuelven traslados de \u00a0 docentes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El inciso 3, del art\u00edculo 86[22] de la Constituci\u00f3n, somete la acci\u00f3n de \u00a0 amparo al principio de subsidiariedad[23], \u00a0 al se\u00f1alar que la misma \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial\u201d, sin embargo, establece como excepci\u00f3n a la \u00a0 regla de improcedencia, que la misma se utilice \u201ccomo mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Sobre \u00a0 el mismo asunto, el numeral 1, del art\u00edculo 6, del Decreto 2591 de 1991[24], sujeta la acci\u00f3n de tutela al principio \u00a0 de subsidiariedad, al se\u00f1alar que aquella ser\u00e1 improcedente siempre que existan \u00a0 \u201cotros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo que los mismos, \u00a0 atendiendo las circunstancias del caso concreto, sean ineficaces para enfrentar \u00a0 la amenaza o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Entonces, la primera de las excepciones a la regla \u00a0 general de improcedencia se concibe cuando a pesar de existir otros medios ordinarios de defensa, \u00a0 la acci\u00f3n de amparo se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el \u00a0 demandante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable (Art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos \u00a0 temporales, s\u00f3lo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida \u00a0 en forma definitiva el conflicto planteado. Dicho perjuicio, a partir de los \u00a0 lineamientos de la jurisprudencia constitucional, debe reunir los siguientes \u00a0 elementos: ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por \u00a0 suceder prontamente; ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o \u00a0 moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo \u00a0 que significa que implique la adopci\u00f3n de medidas prontas o inmediatas para \u00a0 conjurar la amenaza y; ser impostergable, es decir, se debe acreditar la \u00a0 necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. La segunda de las excepciones, permite acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela a\u00fan existiendo un medio judicial ordinario para dirimir el \u00a0 asunto, siempre que este resulte ineficaz para hacer cesar la amenaza o la \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias \u00a0 en que se encuentra el solicitante (Numeral 1, del art\u00edculo 6, del Decreto 2591 de 1991)[26]. \u00a0 En este caso, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de \u00a0 defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y \u00a0 cierta por otra v\u00eda[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. As\u00ed bien, con relaci\u00f3n a la segunda de las excepciones \u00a0 a la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que el juez \u00a0 debe analizar las condiciones particulares del actor[28] y establecer si el medio de defensa \u00a0 judicial ordinario existente es lo suficientemente id\u00f3neo para proteger de \u00a0 manera integral sus derechos fundamentales[29], \u00a0 ya que, en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende el nivel \u00a0 puramente legal para convertirse en un problema de car\u00e1cter constitucional[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. Dentro de este contexto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, en \u00a0 principio, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando se utiliza para \u00a0 controvertir las decisiones de la administraci\u00f3n relacionadas con traslados de \u00a0 servidores p\u00fablicos, en atenci\u00f3n a que el ordenamiento jur\u00eddico ha delineado un \u00a0 sistema de control judicial mediante acciones y recursos especiales que admiten \u00a0 el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como lo es el caso de las \u00a0 acciones laborales y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. No obstante, esta Corte ha reconocido la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para controvertir decisiones relacionadas con la reubicaci\u00f3n de \u00a0 trabajadores del Estado, cuando se trate de situaciones en las que se pretende \u00a0 reconsiderar una decisi\u00f3n de reubicaci\u00f3n producto de la potestad discrecional de \u00a0 la entidad nominadora, o cuando una parte solicita un traslado que la misma \u00a0 entidad se niega a conceder; siempre que en tales eventos se acredite la amenaza \u00a0 o la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, este Tribunal se ha preocupado por fijar \u00a0 las condiciones[33] \u00a0que deben acreditarse para que tenga eco la protecci\u00f3n constitucional impetrada. \u00a0 Sobre esa base, ha dispuesto que, para que haya lugar a la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional con relaci\u00f3n a una decisi\u00f3n de traslado laboral, se requiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que la decisi\u00f3n sea ostensiblemente \u00a0 arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada \u00a0 y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una \u00a0 desmejora de sus condiciones de trabajo[34] y (ii) que afecte en \u00a0 forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo \u00a0 familiar\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto \u00a0 que la afectaci\u00f3n clara, grave y directa de los derechos fundamentales del \u00a0 peticionario o de su n\u00facleo familiar, puede tener lugar en diversas \u00a0 circunstancias que deben aparecer debidamente acreditadas en el respectivo \u00a0 expediente. En este sentido, cabe apuntar que de la misma jurisprudencia \u00a0 constitucional emergen las sub-reglas a partir de las cuales se puede entender \u00a0 como afectado en forma grave un derecho fundamental. Al respecto, se ha indicado \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el traslado \u00a0 laboral o su negativa genera serios problemas de salud, \u201cespecialmente porque \u00a0 en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado \u00a0 m\u00e9dico requerido\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el traslado \u00a0 laboral o su negativa pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de \u00a0 su familia[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando las condiciones \u00a0 de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e \u00a0 implicaciones, en la decisi\u00f3n acerca de la necesidad del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el traslado \u00a0 laboral se produce intempestiva y arbitrariamente y tiene como consecuencia \u00a0 necesaria la ruptura del n\u00facleo familiar[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los par\u00e1metros antes \u00a0 expuestos, la jurisprudencia ha destacado que los mismos deben corresponder a \u00a0 situaciones en las que se evidencien cargas desproporcionadas e irrazonables, \u201cy no que por s\u00ed solas impliquen cambios o \u00a0 alteraciones que puedan ser considerados insubstanciales o soportables en las \u00a0 condiciones de vida y en la cotidianidad de las labores que a diario se ejercen\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, de configurarse alguno de ellos, es \u00a0 imperativo que la administraci\u00f3n, y de ser el caso el juez de tutela, \u201creconozcan \u00a0 un trato diferencial positivo al trabajador\u201d[40], a fin \u00a0 regarantizar sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la unidad \u00a0 familiar y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.9. Luego de las anteriores anotaciones, queda por se\u00f1alar que la \u00a0 intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela frente a las controversias que se \u00a0 susciten en torno al tema de traslados laborales, bien sea por reubicaci\u00f3n o por \u00a0 la negativa a realizarla, est\u00e1 supeditada al an\u00e1lisis de las circunstancias del \u00a0 caso concreto, para determinar, finalmente, si existe una amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0 grave de los derechos fundamentales reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.10. Entonces, a partir del precedente jurisprudencial \u00a0 expuesto, pasar\u00e1 la Sala a estudiar si la acci\u00f3n de amparo relacionada en el \u00a0 asunto es procedente o, si por el contrario, la accionante debe hacer uso de \u00a0 otros recursos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.11. De esta manera, se tiene que en la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la referencia, se le atribuye a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de \u00a0 C\u00f3rdoba, la vulneraci\u00f3n prima facie, de los derechos fundamentales \u00a0 radicados en cabeza de la se\u00f1ora Yuli Paulin Villadiego S\u00e1nchez, quien act\u00faa \u00a0 directamente y en representaci\u00f3n de su hija menor Alejandra Arroyo Villadiego, \u00a0 por responder negativamente su derecho de petici\u00f3n del 29 de julio de 2013[41], \u00a0 mediante el cual solicit\u00f3 su traslado en calidad de docente, a un \u00a0 establecimiento educativo de un municipio cercano a Sahag\u00fan C\u00f3rdoba, que es su \u00a0 lugar de domicilio, en atenci\u00f3n al estado de salud de su menor hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.12. En el mentado derecho de petici\u00f3n, la se\u00f1ora Yuli \u00a0 Paulin Villadiego S\u00e1nchez, fund\u00f3 su solicitud de traslado partiendo del \u00a0 reconocimiento de su condici\u00f3n de madre soltera y dado que tiene bajo su \u00a0 exclusivo cuidado a la menor Alejandra Arroyo Villadiego, a quien debe \u00a0 procurarle no solamente el sustento y los cuidados propios de su edad, sino la \u00a0 debida protecci\u00f3n y asistencia por padecer de hidronefrosis derecha con patr\u00f3n \u00a0 obstructivo bilateral y deterioro de la funci\u00f3n renal izquierda. Expuso que en \u00a0 raz\u00f3n a su estado de salud, la menor requiere estar en Sahag\u00fan, sitio en el que, \u00a0 a diferencia de Ayapel, s\u00ed hay centros m\u00e9dicos adecuados para su atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, y a su vez, es cercano a las ciudades en las que se encuentran los \u00a0 especialistas a los que visita mensualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la accionante en el mismo escrito, \u00a0 que el hecho de encontrarse con su hija menor en Ayapel y tener que viajar a \u00a0 Sahag\u00fan, sitio en el que s\u00ed hay centros m\u00e9dicos adecuados para atender la \u00a0 enfermedad que aquella padece, o eventualmente una urgencia; le impone la \u00a0 necesidad de soportar cuatro horas de viaje, tiempo que resulta demasiado \u00a0 extenso en caso de necesitar asistencia m\u00e9dica inmediata. Tanto es as\u00ed, que en \u00a0 ocasiones ha debido dejar a su hija viviendo con un familiar cercano en Sahag\u00fan \u00a0 y separarse de ella para poder cumplir con su trabajo de docente en Ayapel y que \u00a0 al mismo tiempo su peque\u00f1a pueda recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.14. En decir de la accionante, la decisi\u00f3n de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de C\u00f3rdoba, de no acceder a su solicitud \u00a0 bajo el argumento de que su caso no re\u00fane los requisitos para tramitar en su \u00a0 favor un traslado extraordinario, desconoci\u00f3 por entero las espec\u00edficas \u00a0 particularidades de su situaci\u00f3n personal y familiar, y trasgredi\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales y los de su hija menor. Por lo anterior, solicita la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.15. Para esta Sala, si bien la decisi\u00f3n de la secretar\u00eda \u00a0 de educaci\u00f3n accionada adoptada mediante oficio No. 2928, del cinco de agosto de \u00a0 2013, no fue arbitraria[42], \u00a0 pues la misma fue motivada y se fundament\u00f3 en la legislaci\u00f3n vigente en materia \u00a0 de traslados de docentes, en todo caso la misma s\u00ed afecta en forma clara, \u00a0 grave y directa[43] \u00a0los derechos fundamentales de la accionante y de su peque\u00f1a hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.16. Esto \u00faltimo es as\u00ed, porque ciertamente la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n Departamental de C\u00f3rdoba no tuvo en cuenta primero, la condici\u00f3n de \u00a0 madre soltera de la se\u00f1ora Yuli Paulin Villadiego S\u00e1nchez, quien clama por \u00a0 laborar en un sitio cercano al municipio en el que tiene su domicilio, para \u00a0 dejar a su menor hija al cuidado de alg\u00fan pariente que le brinde la protecci\u00f3n y \u00a0 el cari\u00f1o necesario, mientras ella cumple con su horario laboral. As\u00ed, la \u00a0 accionante se reh\u00fasa a tener que dejar a su menor hija al cuidado de una persona \u00a0 extra\u00f1a, dado que en Ayapel no hay alguien de su n\u00facleo familiar que le pueda \u00a0 brindar a su peque\u00f1a Alejandra el calor de hogar, que puede ser solamente \u00a0 dispensado por su madre, como cabeza de hogar, o por sus parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos \u00a0 que se encuentran a cuatro horas de distancia del municipio en el que \u00a0 actualmente residen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.17. Adem\u00e1s de lo anterior, la entidad accionada tambi\u00e9n \u00a0 pas\u00f3 por alto la delicada condici\u00f3n m\u00e9dica padecida por Alejandra Arroyo \u00a0 Villadiego, la cual le fue puesta en conocimiento mediante los documentos anexos \u00a0 al derecho de petici\u00f3n. Efectivamente, la hidronefrosis derecha con patr\u00f3n obstructivo bilateral \u00a0 y deterioro de la funci\u00f3n renal izquierda que padece la menor, amerita que \u00a0 aquella resida en un municipio que tenga un centro m\u00e9dico especializado para \u00a0 atenderla en caso de alguna urgencia, el cual no existe en Ayapel C\u00f3rdoba, tal y \u00a0 como lo denunci\u00f3 su madre, dicho que no fue desvirtuado por la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.18. En tercer lugar, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental de C\u00f3rdoba, no repar\u00f3 en el razonable pedimento de la madre, seg\u00fan \u00a0 el cual su hija menor de edad debe residir con ella en un municipio cercano a \u00a0 las ciudades de Sincelejo y Barranquilla, a las que debe asistir mensualmente \u00a0 para ser revisada por pediatras nefr\u00f3logos y ur\u00f3logos, quienes controlan \u00a0 rigurosamente la evoluci\u00f3n de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.19. As\u00ed las cosas, la nugatoria sostenida por la tutelada \u00a0 puede poner en peligro el estado de salud de la peque\u00f1a Alejandra Arroyo \u00a0 Villadiego, quien tiene un delicado diagn\u00f3stico m\u00e9dico y debe residir junto con \u00a0 su madre en un municipio distante de las ciudades en las cuales puede recibir \u00a0 una adecuada atenci\u00f3n m\u00e9dica. Esta situaci\u00f3n puede convertirse en una carga \u00a0 desproporcionada[44] \u00a0a soportar por la familia compuesta por la se\u00f1ora Yuli Paulin Arroyo Villadiego \u00a0 y su menor hija, que a su vez puede amenazar el derecho a la salud de la menor \u00a0 de edad quien es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Por las \u00a0 razones precedentes, el caso sub examine amerita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional, dado que se cumplen ampliamente las reglas y las subreglas \u00a0 trazadas por esta Corporaci\u00f3n para tales efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.20. Si bien, en principio podr\u00eda pensarse que la \u00a0 accionante tiene otros mecanismos judiciales a los cuales acudir para satisfacer \u00a0 su pedimento, -en particular, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho para controvertir la decisi\u00f3n de negar el traslado que ha sido adoptada \u00a0 por la administraci\u00f3n-, para la Sala en el caso concreto ese medio de defensa \u00a0 resulta ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, en consideraci\u00f3n al delicado estado de \u00a0 salud de la menor hija de la accionante, de apenas 19 meses de edad, el cual \u00a0 exige de atenci\u00f3n inmediata que no puede ser garantizada si se somete a la \u00a0 docente a la espera de las resultas de un proceso contencioso administrativo \u00a0 para resolver su solicitud de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.21. Considerado lo \u00a0 anterior, concluye esta Sala que la acci\u00f3n de tutela, pese a su car\u00e1cter \u00a0 excepcional, en el caso sub examine resultar\u00eda procedente de manera \u00a0 definitiva, dado que los medios judiciales de defensa con los que cuentan la \u00a0 se\u00f1ora Yuli Paulin Villadiego S\u00e1nchez y su hija menor, no son id\u00f3neos ni \u00a0 eficaces para salvaguardar sus derechos fundamentales a la vida digna, al \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral, a la protecci\u00f3n familiar y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ejercicio del ius variandi frente a las solicitudes de traslado \u00a0 de los docentes. Relaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica con los derechos \u00a0 fundamentales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Este Tribunal ha \u00a0 considerado que el ius variandi \u201ces una de las manifestaciones del \u00a0 poder de subordinaci\u00f3n que ejerce el empleador sobre sus empleados, y se \u00a0 concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la \u00a0 prestaci\u00f3n personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el \u00a0 lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 recalcado que el ius variandi no tiene car\u00e1cter absoluto[46], pues esta potestad se encuentra \u00a0 limitada por las disposiciones de orden superior, en atenci\u00f3n a las cuales el \u00a0 trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas para el trabajador tal \u00a0 y como lo dispone el art\u00edculo 53 de la Carta. Con base en esa figura, el \u00a0 empleador no goza de \u201cde atribuciones omn\u00edmodas que toman al trabajador como \u00a0 simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable \u00a0 y digno en quien debe cristalizarse la administraci\u00f3n de justicia distributiva a \u00a0 cargo del patrono\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Frente al sector p\u00fablico, ha se\u00f1alado la \u00a0 Corte que la administraci\u00f3n goza de un amplio margen de discrecionalidad para \u00a0 modificar la ubicaci\u00f3n funcional o territorial de sus funcionarios, con miras a \u00a0 una adecuada y mejor prestaci\u00f3n del servicio. Ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] que la estructura interna que tienen \u00a0 muchas de las entidades del Estado, en raz\u00f3n a los fines que constitucionalmente \u00a0 les ha sido confiados, requieren de una planta de personal de car\u00e1cter global y \u00a0 flexible, que les permita tener la capacidad suficiente para cumplir cabalmente \u00a0 con las funciones a su cargo, pudiendo por lo tanto, reubicar o trasladar a sus \u00a0 funcionarios en cualquiera de sus diferentes sedes o dependencias, en el nivel \u00a0 territorial o nacional\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En lo que concierne al servicio p\u00fablico de \u00a0 educaci\u00f3n, la Corte en sentencia T- 065 de 2007 consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose del servicio p\u00fablico de \u00a0 educaci\u00f3n que interesa a esta causa, se viene afirmando que el mismo guarda una \u00a0 \u00edntima relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y debe \u00a0 prestarse a nivel nacional, sin tener en cuenta la categor\u00eda y grado de \u00a0 desarrollo de los municipios o regiones. Por estas razones, y en atenci\u00f3n al \u00a0 mandato constitucional impartido al Estado de solucionar las necesidades \u00a0 insatisfechas de la poblaci\u00f3n en materia de educaci\u00f3n y de garantizar tanto la \u00a0 continuidad como el funcionamiento eficaz del mismo, resulta apenas obvio que la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica pueda contar con amplias facultades para trasladar \u00a0a sus funcionarios y docentes de acuerdo con las necesidades del servicio[50], \u00a0 constituy\u00e9ndose tales facultades en instrumentos para el desarrollo del mandato \u00a0 educativo institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si bien este \u00a0 Tribunal ha admitido que el margen de discrecionalidad del empleador resulta ser \u00a0 m\u00e1s amplio cuando as\u00ed lo demandan las funciones atribuidas a algunas entidades o \u00a0 la propia naturaleza de ciertos servicios, como ocurre por ejemplo con el \u00a0 servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, igualmente ha aclarado que, el hecho que sea \u00a0 la propia Constituci\u00f3n la que proh\u00edba cualquier atentado contra la dignidad de \u00a0 los trabajados, implica que la decisi\u00f3n de traslado no puede ser en ning\u00fan caso \u00a0 arbitraria, con lo cual, tambi\u00e9n en estas hip\u00f3tesis el ius variandi debe \u00a0 ejercerse por el patrono dentro de un marco de razonabilidad, sometido al \u00a0 cumplimiento de las siguientes condiciones[51]: (i) que \u00a0 los traslados se realicen a cargos similares o equivalentes al que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando el trabajador, e igualmente, (ii) que la decisi\u00f3n, en la medida en \u00a0 que modifica las condiciones de trabajo, consulte el entorno social del \u00a0 trabajador y tenga en cuenta factores como la situaci\u00f3n familiar, su lugar y \u00a0 tiempo de trabajo, el rendimiento demostrado, el ingreso salarial y el estado de \u00a0 salud, entre otros[52], \u00a0 a fin de impedir que por su intermedio se causen perjuicios de cierta \u00a0 significaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, lo ha sostenido la Corte[53], \u00a0 la figura del traslado no est\u00e1 prevista \u00fanicamente como una herramienta del \u00a0 empleador -p\u00fablico o privado- para ajustar su planta de personal a los \u00a0 requerimientos que imponen las necesidades del servicio. Para la Corte, el \u00a0 traslado tambi\u00e9n comporta un derecho de los trabajadores \u00edntimamente relacionado con \u00a0 otros derechos como la vida, la dignidad, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 en la medida que el mismo puede ser solicitado por \u00e9stos para garantizar su \u00a0 seguridad o sus condiciones de salud, e, igualmente, como un medio id\u00f3neo para \u00a0 implementar aut\u00f3nomamente sus proyectos de vida a nivel personal o familiar. En \u00a0 este sentido, la discrecionalidad de la administraci\u00f3n no s\u00f3lo debe consultar \u00a0 los l\u00edmites establecidos expresamente por la legislaci\u00f3n, sino que debe procurar \u00a0 la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los docentes conforme a los \u00a0 mandatos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Para que el Estado \u00a0 pueda cumplir a cabalidad con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, \u00a0 el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001, le otorga al nominador la facultad \u00a0 discrecional de \u00a0 trasladar a docentes o directivos docentes, siempre que se requiera para la \u00a0 debida prestaci\u00f3n del servicio educativo, \u201cpor acto debidamente motivado por \u00a0 la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado \u00a0 cuando se efect\u00fae dentro de la misma entidad territorial\u201d. Esta \u00a0 disposici\u00f3n normativa establece que en el caso de que se trate de traslados \u00a0 entre departamentos, distritos o municipios certificados, se requerir\u00e1, adem\u00e1s \u00a0 del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo \u00a0 entre las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Es de resaltarse que en ejercicio de las facultades extraordinarias \u00a0 conferidas por el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional \u00a0 expidi\u00f3 el Decreto Ley 1278 de 2002, con el cual se aclar\u00f3 que la situaci\u00f3n \u00a0 administrativa del traslado se presenta \u201ccuando se provee un cargo docente o \u00a0 directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo \u00a0 que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los \u00a0 mismos requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales\u201d[54], \u00a0 especificando, para el efecto, los eventos en que proced\u00eda[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Posteriormente, el Decreto No. 3222 del 2003, \u00a0 reglament\u00f3 el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001 y en su art\u00edculo 2\u00ba dispuso que \u00a0 el traslado de los docentes depende del nominador. Adem\u00e1s, que el traslado por \u00a0 necesidad del servicio puede tener origen en la disposici\u00f3n del nominador o, en \u00a0 la solicitud de los docentes o de los directivos docentes[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Asimismo, el decreto en cita dispuso que las \u00a0 solicitudes de traslado que se sustenten en razones de salud, y est\u00e9n \u00a0 verificadas por la entidad territorial teniendo en cuenta el concepto de la EPS, \u00a0 pueden ser atendidas en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o y no estar\u00e1n sujetas a los \u00a0 siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los traslados solicitados por los \u00a0 docentes o directivos docentes, la entidad territorial certificada har\u00e1 p\u00fablica \u00a0 la informaci\u00f3n sobre los cargos de docentes y directivos docentes disponibles en \u00a0 los establecimientos educativos de su jurisdicci\u00f3n, como m\u00ednimo dos (2) meses \u00a0 antes de la finalizaci\u00f3n del a\u00f1o lectivo, conforme al calendario acad\u00e9mico \u00a0 adoptado. Estos traslados se har\u00e1n efectivos en el primer mes del a\u00f1o lectivo \u00a0 siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir sobre los traslados solicitados \u00a0 por los docentes o directivos docentes, la autoridad nominadora tendr\u00e1 en cuenta \u00a0 los siguientes criterios: a) El docente o directivo docente debe haber prestado \u00a0 como m\u00ednimo tres (3) a\u00f1os de servicio en el establecimiento educativo, b) La \u00a0 evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o del a\u00f1o anterior debe ser satisfactoria de acuerdo con \u00a0 la metodolog\u00eda establecida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. El antes citado Decreto 3222 de 2003, fue derogado por \u00a0 el Decreto 520 de 2010, que nuevamente reglament\u00f3 el proceso de traslado de los \u00a0 docentes del sector p\u00fablico y de los directivos docentes, que prestan el \u00a0 servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media, administrados \u00a0 por cada una de las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. De esta forma, el Decreto 520 de 2010, establece un \u00a0 procedimiento ordinario[58] \u00a0de traslados para que cada entidad territorial certificada en educaci\u00f3n \u00a0 implemente el proceso para tramitar aquellos que tengan origen en las \u00a0 solicitudes de los docentes o de los directivos docentes. Para la inscripci\u00f3n en \u00a0 dicho proceso, la entidad territorial certificada respectiva garantizar\u00e1 \u00a0 condiciones objetivas de participaci\u00f3n y adoptar\u00e1, entre otros, los siguientes \u00a0 criterios: i) lapso m\u00ednimo de permanencia del aspirante en el \u00a0 establecimiento educativo en el cual se encuentra prestando el servicio como \u00a0 docente o directivo docente y ii) postulaci\u00f3n a vacantes del mismo perfil \u00a0 y nivel acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. Pero adem\u00e1s, el Decreto 520 de 2010 tambi\u00e9n comprende \u00a0 aquellas situaciones en que pueden llevarse a cabo traslados sin sujeci\u00f3n al \u00a0 procedimiento ordinario reci\u00e9n comentado. Particularmente, en el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 se revelan las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Traslados \u00a0 no sujetos al proceso ordinario. La \u00a0 autoridad nominadora efectuar\u00e1 el traslado de docentes o directivos docentes \u00a0 mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o \u00a0 lectivo, sin sujeci\u00f3n al proceso ordinario de traslados de que trata este \u00a0 decreto, cuando se originen en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidades del servicio de car\u00e1cter acad\u00e9mico o administrativo, que \u00a0 deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la \u00a0 decisi\u00f3n correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo \u00a0 aplicado al \u00faltimo proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Razones de seguridad fundadas en la valoraci\u00f3n de riesgo adoptada con \u00a0 base en la reglamentaci\u00f3n que establezca el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen \u00a0 m\u00e9dico del comit\u00e9 de medicina laboral del prestador del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la \u00a0 convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendaci\u00f3n sustentada \u00a0 del consejo directivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. Como se puede apreciar, las disposiciones legales \u00a0 aludidas permiten el traslado del personal docente del sector p\u00fablico, bien sea \u00a0 por virtud de la decisi\u00f3n discrecional de la administraci\u00f3n o por v\u00eda de \u00a0 solicitud del interesado, a trav\u00e9s de un procedimiento ordinario o por fuera de \u00a0 \u00e9l, conforme a la acreditaci\u00f3n de unos espec\u00edficos criterios y requerimientos, \u00a0 que se supeditan, en todo caso, no solamente a las necesidades del servicio y a \u00a0 la protecci\u00f3n de principios tales como la igualdad, la transparencia y la \u00a0 objetividad[59], \u00a0 sino a la observancia y verificaci\u00f3n, entre otros aspectos, de las \u00a0 circunstancias que afectan al trabajador, la situaci\u00f3n familiar, su estado de \u00a0 salud y el de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones \u00a0 salariales, el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento \u00a0 demostrado[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho de los ni\u00f1os a tener una \u00a0 familia y a no ser separados de ella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Tanto las normas internacionales, como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la legislaci\u00f3n \u00a0 interna, le otorgan a la familia una especial protecci\u00f3n con base en el \u00a0 principio de solidaridad propio de un Estado Social de Derecho. Tales \u00a0 disposiciones llevan de suyo como finalidad, garantizar los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Sobre esa base, los Estados y organismos internacionales han proferido diversos \u00a0 instrumentos tendientes a proteger a la familia, resaltando que la sociedad y el \u00a0 Estado deben proporcionar a los ni\u00f1os, a las ni\u00f1as y a los adolescentes, una \u00a0 especial protecci\u00f3n a efectos de garantizarles un proceso de formaci\u00f3n y \u00a0 desarrollo acorde con la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0De la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os, se ocup\u00f3 inicialmente la Declaraci\u00f3n de \u00a0 Ginebra de 1924, sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Posteriormente, la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos de 1948, estableci\u00f3 en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a0 25 que \u201cLa maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia \u00a0 especiales\u201d, y que \u201ctodos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de \u00a0 matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Siguiendo el hilo anterior, el Principio 2 \u00a0 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, proclamado por la Asamblea General \u00a0 de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ni\u00f1o gozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y \u00a0 dispondr\u00e1 de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por \u00a0 otros medios, para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y \u00a0 socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y \u00a0 dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental a que se \u00a0 atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por su parte, el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones \u00a0 Unidas en 1966 y aprobado por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 74 de 1968, dispone en \u00a0 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 24 que \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen \u00a0 nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la \u00a0 sociedad y del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Resaltando la importancia de la protecci\u00f3n \u00a0 a la infancia, el numeral 3 del art\u00edculo 10 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las \u00a0 Naciones Unidas en 1966 y aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, \u00a0 prescribe que \u201cSe deben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia \u00a0 a favor de todos los ni\u00f1os y adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n \u00a0 de filiaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0En igual sentido, el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, \u00a0 firmada en 1969 en San Jos\u00e9, Costa Rica y aprobada por Colombia mediante la Ley \u00a0 16 de 1972, establece que \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la \u00a0 sociedad y del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0Finalmente, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada el 20 de \u00a0 Noviembre de 1989 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y aprobada en \u00a0 Colombia mediante la Ley 12 de 1991, acord\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 1. Para los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser \u00a0 humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud de la ley que le \u00a0 sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las \u00a0 instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las \u00a0 autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n \u00a0 primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las \u00a0 medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para \u00a0 proteger al ni\u00f1o contra toda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, \u00a0 descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n, incluido el abuso \u00a0 sexual, mientras el ni\u00f1o se encuentre bajo la custodia de los padres, de un \u00a0 representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Esas medidas de protecci\u00f3n deber\u00edan \u00a0 comprender, seg\u00fan corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento \u00a0 de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al ni\u00f1o \u00a0 y a quienes cuidan de \u00e9l, as\u00ed como para otras formas de prevenci\u00f3n y para la \u00a0 identificaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, remisi\u00f3n a una instituci\u00f3n, investigaci\u00f3n, \u00a0 tratamiento y observaci\u00f3n ulterior de los casos antes descritos de malos tratos \u00a0 al ni\u00f1o y, seg\u00fan corresponda, la intervenci\u00f3n judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Guardando armon\u00eda con las normas del Derecho Internacional, la Carta \u00a0 Pol\u00edtica protege el derecho a la unidad familiar y el derecho de los ni\u00f1os, las \u00a0 ni\u00f1as y los adolescentes, a permanecer con su familia, al consagrar en su \u00a0 art\u00edculo 5 que la familia es la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, lo cual \u00a0 refuerza en el art\u00edculo 42, al establecer como obligaci\u00f3n del Estado y de la \u00a0 sociedad, garantizar la protecci\u00f3n integral a aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. A continuaci\u00f3n, el art\u00edculo 44 de Norma de Normas consagra el derecho \u00a0 fundamental de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes a tener una familia y a \u00a0 no ser separados de ella, el cual tiene como objeto que los menores pervivan en \u00a0 contacto directo y en cercan\u00eda f\u00edsica y afectiva con su familia y, de manera \u00a0 prevalente, con sus padres. Este mismo art\u00edculo se\u00f1ala que los ni\u00f1os ser\u00e1n \u00a0 protegidos contra toda forma de abandono, de violencia f\u00edsica o moral y de \u00a0 eventos delictivos como el secuestro, la venta, el abuso sexual, la explotaci\u00f3n \u00a0 laboral o econ\u00f3mica y los trabajos riesgosos. Tambi\u00e9n prev\u00e9 que la familia, la \u00a0 sociedad y el Estado, tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para \u00a0 garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus \u00a0 derechos, los que prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Del estudio de las normas en cita se concluye que las mismas fueron \u00a0 expedidas a fin de proteger especialmente a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y a los \u00a0 adolescentes, quienes en sus primeros a\u00f1os, en mayor medida, requieren del apoyo \u00a0 y acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico y moral de su familia y particularmente de sus \u00a0 padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. En este orden de cosas, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los ni\u00f1os, las \u00a0 ni\u00f1as y los adolescentes requieren para su sano crecimiento de la cercan\u00eda y del \u00a0 afecto de sus padres y sus familiares, y que la ausencia de los lazos afectivos \u00a0 entre \u00e9stos, afecta la unidad familiar y vulnera sus derechos fundamentales[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. Para concluir, se tiene que el otorgamiento del amparo \u00a0 en caso de generarse una separaci\u00f3n familiar con ocasi\u00f3n de un traslado laboral, \u00a0 est\u00e1 supeditado a que aparezcan probadas la amenaza o la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del docente o de sus hijos menores de edad, o de las \u00a0 personas que de \u00e9l dependen, por lo que, cada caso concreto debe ser analizado \u00a0 cuidadosamente por la entidad responsable de tomar tal decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Concepto de la mujer cabeza de familia \u00a0 como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Tal y \u00a0 como se dijo en l\u00edneas anteriores, la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 a la familia como \u00a0 una instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y por este motivo le encarg\u00f3 al Estado la \u00a0 obligaci\u00f3n de protegerla[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En ese sentido, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el \u00a0 art\u00edculo 42 estableci\u00f3 que la familia \u201c[s]e constituye por v\u00ednculos naturales \u00a0 o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer \u00a0 matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla [\u2026]\u201d. En su concepto \u00a0 m\u00e1s amplio, esta Corporaci\u00f3n ha definido la familia como \u201caquella comunidad de personas emparentadas \u00a0 entre s\u00ed por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, que funda su existencia en el amor, \u00a0 el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de \u00a0 destino que liga \u00edntimamente a sus integrantes m\u00e1s pr\u00f3ximos\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En este orden de ideas, el v\u00ednculo familiar puede \u00a0 estar conformado por una madre soltera y su hijo o hija, e incluso por un padre \u00a0 y sus descendientes, igualmente se puede dar entre hermanos, hermanas, primos, \u00a0 nietos y abuelos. Inclusive, la Constituci\u00f3n dispuso en su art\u00edculo 43 que \u00a0 \u201c[\u2026] El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia [\u2026]\u201d; \u00a0 amparo que se debe brindar a\u00fan si aquella no es madre de los dem\u00e1s miembros del \u00a0 n\u00facleo familiar que dependen de ella, ya sean abuelos, padres, o hermanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En este tenor, el inciso segundo del art\u00edculo 2 de La \u00a0 ley 82 de 1993, Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial \u00a0 a la mujer cabeza de familia, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1232 de \u00a0 2008, establece que \u201c[\u2026] es Mujer Cabeza de familia, quien [\u2026] ejerce la \u00a0 jefatura del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, econ\u00f3mica o socialmente, en \u00a0 forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o \u00a0 incapacitadas para trabajar (\u2026)\u201d.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por su parte, esta Corporaci\u00f3n no ha sido ajena al \u00a0 reconocimiento de la especial situaci\u00f3n de las mujeres que desempe\u00f1an el rol de \u00a0 madres cabeza de familia, y ha desarrollado una consistente l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial[65] \u00a0que resalta la necesidad de que la sociedad en general las proteja y les ofrezca \u00a0 m\u00faltiples opciones para hacer m\u00e1s llevadera la dif\u00edcil tarea de asumir en forma \u00a0 solitaria las riendas del hogar[66]. \u00a0 As\u00ed lo manifest\u00f3 en la Sentencia C-184 de 2003: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.2. Como se indic\u00f3, uno de los roles que \u00a0 culturalmente se impuso a la mujer fue el de \u2018encargada del hogar\u2019 como una \u00a0 consecuencia del ser \u2018madre\u2019, de tal suerte que era educada y formada para \u00a0 desempe\u00f1ar las tareas del hogar, encargarse de los hijos y velar por aquellas \u00a0 personas dependientes, como los ancianos. Sin desconocer la importancia que \u00a0 juega toda mujer, al igual que todo hombre, dentro de su hogar, el constituyente \u00a0 de 1991 quiso equilibrar las cargas al interior de la familia, tanto en las \u00a0 relaciones de poder intrafamiliar, como en cuanto a los deberes y las \u00a0 obligaciones de las que cada uno es titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suponer que el hecho de la \u2018maternidad\u2019 \u00a0 implica que la mujer debe desempe\u00f1ar ciertas funciones en la familia, ha \u00a0 llevado, por ejemplo, a que tengan que soportar dobles jornadas laborales: una \u00a0 durante el d\u00eda como cualquier otro trabajador y otra en la noche y en sus ratos \u00a0 libres, desempe\u00f1ando las labores propias de la vida dom\u00e9stica. Esta imagen \u00a0 cultural respecto a cu\u00e1l es el papel que debe desempe\u00f1ar la mujer dentro de la \u00a0 familia y a cu\u00e1l \u2018no\u2019 es el papel del hombre respecto de los hijos, sumada al \u00a0 incremento de separaciones, as\u00ed como al n\u00famero creciente de familias sin padre \u00a0 por cuenta del conflicto armado y la violencia generalizada, trajo como \u00a0 consecuencia que una cantidad conside\u00adrable de grupos familiares tuvieran una \u00a0 mujer como cabeza del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoyo especial a la mujer cabeza de \u00a0 familia es un mandato constitucional dirigido a todas las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 Con \u00e9l se busc\u00f3 (i) promover la igualdad real y efectiva entre ambos sexos; (ii) \u00a0 reconocer la pesada carga que recae sobre una mujer cabeza de familia y crear un \u00a0 deber estatal de apoyo en todas las esferas de su vida y de su desarrollo \u00a0 personal, para compensar, aliviar y hacer menos gravosa la carga de sostener su \u00a0 familia; y (iii) brindar, de esta manera, una protecci\u00f3n a la familia como \u00a0 n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala \u00a0 har\u00e1 una breve rese\u00f1a del caso puesto a consideraci\u00f3n, expondr\u00e1 los argumentos \u00a0 bajo los cuales la actora solicita ser trasladada, los que comparar\u00e1 con el \u00a0 material probatorio obrante en el expediente de tutela, a efectos de establecer \u00a0 si los mismos tienen asidero f\u00e1ctico, con el fin de otorgar la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La se\u00f1ora Yuli Paulin Villadiego S\u00e1nchez, funda su \u00a0 solicitud de traslado partiendo del reconocimiento de su especial condici\u00f3n de \u00a0 madre soltera, y en atenci\u00f3n a que tiene bajo su exclusivo cuidado a su hija \u00a0 menor de edad, a quien debe procurarle no solamente el sustento y los cuidados \u00a0 propios de su edad, sino la debida protecci\u00f3n y asistencia por padecer de \u00a0 hidronefrosis derecha con patr\u00f3n obstructivo bilateral y deterioro de la funci\u00f3n \u00a0 renal izquierda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. As\u00ed, le solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental de C\u00f3rdoba ser trasladada a los municipios de Chin\u00fa, Tuchin o \u00a0 Cienaga de Oro, los cuales son cercanos a Sahag\u00fan, con base en los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Expuso que el hecho de estar en municipios \u00a0 cercanos a Sahag\u00fan -poblaci\u00f3n en la que tiene asiento su domicilio-, le \u00a0 facilitar\u00eda atender de manera c\u00e9lere y apropiada alguna urgencia que presente su \u00a0 menor hija. Inform\u00f3 que \u00a0Ayapel, adem\u00e1s de encontrarse a cuatro horas de distancia de Sahag\u00fan -a \u00a0 diferencia de este \u00faltimo municipio-, carece de un centro m\u00e9dico en el que su \u00a0 menor pueda ser tratada debidamente, circunstancias que dificultan en grado sumo \u00a0 que, en caso de emergencia, la peque\u00f1a Alejandra pueda ser atendida de forma \u00a0 r\u00e1pida y por m\u00e9dicos especialistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Adem\u00e1s de lo anterior, para ella y su hija \u00a0 Alejandra, es m\u00e1s conveniente estar cerca de Sahag\u00fan, dado que este municipio es \u00a0 m\u00e1s cercano que Ayapel, a Sincelejo y a Barranquilla, ciudades en las que \u00a0 mensualmente su menor hija debe ser atendida por el nefr\u00f3logo y ur\u00f3logo \u00a0 pediatras, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Seg\u00fan relata, mientras labora en Ayapel, su \u00a0 menor debe quedar al cuidado de una empleada del servicio dom\u00e9stico, pues adem\u00e1s \u00a0 de ser madre soltera, en tal municipio no hay un familiar que pueda encargase de \u00a0 la peque\u00f1a Alejandra. Por el contrario, se\u00f1ala que si laborara en municipios \u00a0 cercanos a Sahag\u00fan, en el cual tiene su domicilio, mientras est\u00e9 cumpliendo con \u00a0 su horario laboral, su menor puede quedar al cuidado de alg\u00fan pariente cercano, \u00a0 pues es evidente que por su estado de salud, la ni\u00f1a requiere de una atenci\u00f3n \u00a0 especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Pese a los anteriores argumentos expuestos por la \u00a0 accionante en su derecho de petici\u00f3n, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental \u00a0 de C\u00f3rdoba no accedi\u00f3 a su solicitud de traslado. Para la secretear\u00eda de \u00a0 educaci\u00f3n accionada, se puede realizar un traslado extraordinario, con base en \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del Decreto 520 de 2010, cuando el mismo se \u00a0 fundamenta en razones de salud del docente o del directivo docente, previo \u00a0 dictamen m\u00e9dico del comit\u00e9 de medicina laboral del prestador del servicio de \u00a0 salud. Pero, dado que en el caso bajo estudio, el traslado no se fundamenta en \u00a0 el estado de salud de la docente, el mismo se debe sujetar al procedimiento \u00a0 ordinario para tal, establecido en el decreto ya citado, en su art\u00edculo 2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Para enervar la decisi\u00f3n adoptada por la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental de C\u00f3rdoba, la se\u00f1ora Yuli Paulin Villadiego S\u00e1nchez, \u00a0 actuando en su propio nombre y en el de su hija, acudi\u00f3 a la instancia \u00a0 constitucional a solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales; sin \u00a0 embargo, el juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo por ellas deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. En sede de Revisi\u00f3n, atendiendo a las circunstancias f\u00e1cticas descritas y a \u00a0 los elementos de juicio obrantes en los expedientes, esta Sala encuentra que la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora tiene su origen \u00a0 en el hecho de que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de C\u00f3rdoba neg\u00f3 su \u00a0 traslado como docente a un centro educativo de un municipio cercano a Sahag\u00fan, \u00a0 su lugar de domicilio, sin que para el efecto hubiese reparado en sus\u00a0 \u00a0 particulares condiciones familiares, siendo ella madre soltera y estando su hija \u00a0 con un diagn\u00f3stico de hidronefrosis derecha con patr\u00f3n obstructivo bilateral y \u00a0 deterioro de la funci\u00f3n renal izquierda, las que son susceptibles, en principio, \u00a0 de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Esto \u00faltimo, impone, en criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n, la realizaci\u00f3n de un \u00a0 an\u00e1lisis de las especificidades propias del caso que se revisa, seg\u00fan los hechos \u00a0 acreditados dentro del expediente, en la medida en que se har\u00e1n algunas \u00a0 reflexiones puntuales conforme al marco normativo y jurisprudencial en que se \u00a0 desenvuelve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. As\u00ed, se encuentra acreditado en el expediente, que la se\u00f1ora Yuli \u00a0 Paulin Villadiego S\u00e1nchez tiene su residencia en el municipio de Ayapel C\u00f3rdoba \u00a0 y que se desempe\u00f1a como docente en la instituci\u00f3n educativa \u201cLa Inmaculada\u201d en \u00a0 tal municipio. A la anterior conclusi\u00f3n se llega, luego de reparar en la \u00a0 declaraci\u00f3n de la misma actora, quien depone que mediante Decreto No. 1312 del \u00a0 2009, fue nombrada como docente en propiedad para b\u00e1sica primaria y en la \u00a0 actualidad presta sus servicios en Ayapel[67]. \u00a0 Por lo tanto, la se\u00f1ora Villadiego S\u00e1nchez, en d\u00edas laborales, tiene que \u00a0 pernoctar con su hija en Ayapel, por la considerable distancia existente entre \u00a0 \u00e9ste municipio y Sahag\u00fan, sitio este \u00faltimo en el que tiene su domicilio y en el \u00a0 que vive su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. De igual manera, ha de anotarse que la se\u00f1ora Villadiego S\u00e1nchez adujo \u00a0 ser madre soltera, raz\u00f3n por la cual el cuidado y la protecci\u00f3n de la menor \u00a0 Alejandra Arroyo Villadiego est\u00e1 a su cargo exclusivamente, en calidad de madrea \u00a0 cabeza de familia[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Tambi\u00e9n se encuentra acreditado en el expediente de tutela, tal y como \u00a0 se desprende de la historia cl\u00ednica aportada por su madre, que la menor \u00a0 Alejandra Arroyo Villadiego tiene un diagn\u00f3stico de hidronefrosis bilateral[69], \u00a0 gracias al cual debe ser sometida con regularidad a una serie de ex\u00e1menes y \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos, tal y como consta en los documentos anexos a la acci\u00f3n \u00a0 de amparo de la referencia. Efectivamente, a la menor se le han practicado \u00a0 ex\u00e1menes especializados como tomograf\u00edas computadas en reconstrucci\u00f3n \u00a0 tridimensional de abdomen y pelvis[70], \u00a0 cistrograf\u00eda miccional digital[71], \u00a0 renogramas diur\u00e9ticos[72], \u00a0 entre otros[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. De otro lado, tambi\u00e9n est\u00e1 acreditado dentro del expediente que la menor \u00a0 Alejandra Arroyo Villadiego, mensualmente debe ser atendida por m\u00e9dicos \u00a0 especialistas que le hacen un riguroso seguimiento a la enfermedad por ella \u00a0 padecida. As\u00ed, se constat\u00f3 por la Sala, gracias a la documentaci\u00f3n anexa, que la \u00a0 menor fue vista en el Instituto del Ri\u00f1\u00f3n de Sucre, en Sincelejo, los d\u00edas 22 de \u00a0 diciembre de 2012 y, los d\u00edas 9 de marzo, 25 de mayo y 29 de junio de 2013, por \u00a0 el nefr\u00f3logo pediatra. Como resultado de tales citas se destaca lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4.1. En la consulta del 22 de diciembre de 2012, su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 \u00a0 un urocultivo m\u00e1s antibiograma con sonda[74] \u00a0y una ecograf\u00eda renal[75]. \u00a0 Por su parte, el 9 de maro de 2013, el mismo especialista le orden\u00f3 una \u00a0 ecograf\u00eda renal[76]. \u00a0 A su vez, en la consulta del 29 de julio de 2013, el nefr\u00f3logo pediatra solicit\u00f3 \u00a0 valoraci\u00f3n por urolog\u00eda pedi\u00e1trica[77], \u00a0 un urocultivo m\u00e1s antibiograma con sonda[78], \u00a0 un urotac[79] \u00a0y una ecograf\u00eda renal[80]. \u00a0 En las consultas del 22 de diciembre de 2012[81], \u00a0 del 25 de mayo de 2013[82] \u00a0y del 29 de junio de 2013[83], \u00a0 el nefr\u00f3logo pediatra orden\u00f3 igualmente cita con la misma especialidad, para el \u00a0 mes siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4.2. Asimismo, hay constancias en el proceso de tutela de que la menor \u00a0 tambi\u00e9n es vista en el Instituto del Ri\u00f1\u00f3n de C\u00f3rdoba, en Monter\u00eda. En tal \u00a0 instituci\u00f3n, seg\u00fan las copias de la historia cl\u00ednica aportada, se le ha hecho el \u00a0 siguiente seguimiento a su enfermedad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Edad de Alejandra: 3 meses, fecha del \u00a0 control: 22 de diciembre de 2012. Enfermedad actual: paciente remitido por \u00a0 presentar hidronefrosis cong\u00e9nita derecha dx in \u00fatero y posnatal, con dos \u00a0 ecograf\u00edas una de septiembre de 22mm y la \u00faltima de dic 15mm, asintom\u00e1tica, sin \u00a0 infecci\u00f3n urinaria con p de orina normales. Buen crecimiento[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Edad de Alejandra: 6 meses, fecha del \u00a0 control: nueve de marzo de 2013. Datos generales referidos: paciente remitido \u00a0 por presentar hidronefrosis cong\u00e9nita derecha dx in \u00fatero y posnatal, con dos \u00a0 ecograf\u00edas una de septiembre de 22mm y la \u00faltima de dic 15mm, asintom\u00e1tica, sin \u00a0 infecci\u00f3n urinaria con p de orina normales. Buen crecimiento, hoy con ecograf\u00eda \u00a0 renal reportada como ectasia pielocalicial leve y uro negativo, pesa 8 kilos. \u00a0 [\u2026] An\u00e1lisis: Por la buena evoluci\u00f3n y el seguimiento ecogr\u00e1fico se mantiene \u00a0 conducat expectante con respecto a otros estudios. [\u2026] Plan a seguir: Ecograf\u00eda \u00a0 renal y urocultivo[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Edad de Alejandra: 8 meses, fecha del \u00a0 control: 25 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis: paciente remitido por presentar \u00a0 hidronefrosis cong\u00e9nita derecha dx in \u00fatero y posnatal, con dos ecograf\u00edas una \u00a0 de septiembre de 22mm y la \u00faltima de dic 15mm, asintom\u00e1tica, sin infecci\u00f3n \u00a0 urinaria con p de orina normales. Buen crecimiento, hoy con ecograf\u00eda renal \u00a0 reportada como ectasia pielocalicial de 14mm, uro negativo por lo que decido \u00a0 cistograf\u00eda miccional y renograma diur\u00e9tico. [\u2026] Plan a seguir: Cistograf\u00eda \u00a0 miccional. Renograma diur\u00e9tico y control con resultados[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Edad de Alejandra: 8 meses, fecha del \u00a0 control: 29 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Datos generales: hidronefrosis derecha en \u00a0 estudio, seg\u00fan la madre ha pasado bien, asiste con CUMG normal, renograma con \u00a0 patr\u00f3n obstructivo bilateral y deterioro de la funci\u00f3n renal izquierda, se \u00a0 decide; urotac y remitir a urolog\u00eda, se solicita urocultivo. [\u2026] Plan a seguir: \u00a0 Valoraci\u00f3n urolog\u00eda, urotac, ecograf\u00eda renal y urocultivo[87]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4.3. Finalmente, del Instituto del Ri\u00f1\u00f3n de C\u00f3rdoba, se aport\u00f3 una \u00a0 constancia de cita m\u00e9dica con el nefr\u00f3logo pediatra para el mes de agosto de \u00a0 2013[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Comparado el c\u00famulo de pruebas obrantes en el expediente y los hechos \u00a0 que se logran demostrar a partir de su arribo, con los argumentos seg\u00fan los \u00a0 cuales la se\u00f1ora Yuli Paulin Villadiego S\u00e1nchez solicita su traslado a un \u00a0 municipio cercano a Sahag\u00fan C\u00f3rdoba, la Sala encuentra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. Se puede colegir sin lugar a dudas que la menor Alejandra Arroyo \u00a0 Villadiego, es una paciente de un considerable riesgo pedi\u00e1trico, lo que le ha \u00a0 exigido desde sus primeros meses de vida ser sometida a constantes controles \u00a0 especializados en las ciudades de Sincelejo, Monter\u00eda y Barranquilla, los cuales \u00a0 se llevan a cabo mensualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esto, la Sala no encuentra razonable el \u00a0 argumento del juez de primera instancia, quien expuso que al no encontrar una \u00a0 remisi\u00f3n a urgencias de Alejandra Arroyo, carec\u00edan de sentido las afirmaciones \u00a0 de la accionante seg\u00fan las cuales es m\u00e1s conveniente para la menor estar en \u00a0 Sahag\u00fan o en municipios cercanos este, a efectos de atender una crisis inminente \u00a0 en su salud. Para el a quo, el hecho de estar ausente este elemento \u00a0 probatorio puede significar que la madre le imprime a la condici\u00f3n de salud de \u00a0 su hija unos agravantes que nunca se han presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reprocha el anterior argumento del a quo, \u00a0 porque salta a la vista, luego de leer la historia cl\u00ednica de la menor, que un \u00a0 paciente con un diagn\u00f3stico como el suyo puede presentar complicaciones en \u00a0 cualquier momento, por lo cual es fundada la preocupaci\u00f3n de su madre, motivada \u00a0 en tener que residir con ella en un municipio distante de las ciudades \u00a0 principales de C\u00f3rdoba, en las que la ni\u00f1a s\u00ed puede recibir una atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 adecuada, dado que en Ayapel no hay un sitio m\u00e9dico especializado en su \u00a0 patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto, no comparte esta Sala el \u00a0 argumento del juez de primera instancia, quien no avala el dicho de la actora, \u00a0 seg\u00fan el cual en Ayapel no hay un centro m\u00e9dico especializado para atender \u00a0 apropiadamente a la peque\u00f1a Alejandra, en su decir, porque no lo demostr\u00f3. Debe \u00a0 se\u00f1alar esta Sala que tal dicho no fue siquiera controvertido por la tutelada, \u00a0 sujeto procesal que en este caso ten\u00eda la carga de la prueba para acreditar que \u00a0 lo expuesto por la actora no era cierto o era inexacto[89]. As\u00ed las \u00a0 cosas, la madre alega que en Ayapel no hay centros m\u00e9dicos adecuados para \u00a0 atender a su hija, hecho que se da por cierto en el asunto bajo examen, pues no \u00a0 hay una sola prueba o indicio que permita pensar de otra manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Tambi\u00e9n le asiste raz\u00f3n a la madre, cuando se queja del hecho de \u00a0 residir con la peque\u00f1a Alejandra en Ayapel, en el entendido de que tal situaci\u00f3n \u00a0 le dificulta el traslado a las ciudades en las que le realizan los controles \u00a0 m\u00e9dicos a la menor, pues debe someterla a largos trayectos de viaje, lo cual es \u00a0 desconsiderado y desproporcionado si se tiene en cuenta su corta edad y su \u00a0 estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. Otra problem\u00e1tica de \u00edndole constitucional que plantea la se\u00f1ora Yuli \u00a0 Paulin Villadiego S\u00e1nchez, es la consiste en el desconocimiento por parte de la \u00a0 accionada, de su condici\u00f3n de madre cabeza de familia al momento de decidir \u00a0 sobre su traslado. Ciertamente, la accionante fund\u00f3 su solicitud de traslado a \u00a0 Sahag\u00fan, con la intenci\u00f3n de mantener la cercan\u00eda f\u00edsica con su menor hija, a \u00a0 efectos de poder brindarle de corriente la posibilidad de acompa\u00f1arla y \u00a0 asistirla en todo lo necesario, especialmente en lo que tiene que ver con su \u00a0 estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, sobre la condici\u00f3n de \u00a0 madre cabeza de familia ha sido consistente, en el sentido de se\u00f1alar que \u00a0 aquella encuentra fundamento en el principio de protecci\u00f3n del menor consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 44 Superior, cuando quiera que \u00e9ste se encuentre al cuidado \u00a0 exclusivo de su madre y en aquellos eventos en los que sus derechos se vean \u00a0 amenazados o vulnerados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para materializar la protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 de la que es titular la madre cabeza de familia, las autoridades p\u00fablicas deben \u00a0 adoptar medidas que le ofrezcan distintas formas de hacer m\u00e1s llevadera la \u00a0 dif\u00edcil tarea de asumir solas las riendas del hogar. Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, y tra\u00eddo a prop\u00f3sito del caso bajo estudio, las solicitudes de \u00a0 traslado que sean elevadas por docentes que tengan la condici\u00f3n de madres cabeza \u00a0 de familia, le imprimen al nominador el deber de decidir sobre ellas de manera \u00a0 menos rigurosa y de cara al beneficio del menor de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, puede colegirse que la se\u00f1ora Yuli \u00a0 Paulin Villadiego S\u00e1nchez,\u00a0 como madre cabeza de familia, solicit\u00f3 ser \u00a0 trasladada a un sitio cercano a Sahag\u00fan para que su peque\u00f1a, mientras ella \u00a0 labora, pueda ser cuidada por sus allegados, dado que en Ayapel su menor hija \u00a0 est\u00e1 con desconocidos, y en raz\u00f3n de su padecimiento, requiere del \u00a0 acompa\u00f1amiento de familiares cercanos que la cuiden de manera especial y \u00a0 dedicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, comparte la Sala el argumento de la \u00a0 accionante, seg\u00fan el cual no es lo mismo que la peque\u00f1a Alejandra est\u00e9 al \u00a0 cuidado o bajo la vigilancia de sus familiares, a que est\u00e9 con terceros \u00a0 desconocidos y ajenos a ella, pues como bien lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u201cexiste una presunci\u00f3n constitucional a favor de la familia biol\u00f3gica, en el \u00a0 sentido de que es este grupo familiar el que, en principio y por el hecho f\u00edsico \u00a0 del nacimiento, se encuentra situado en una mejor posici\u00f3n para brindar al ni\u00f1o \u00a0 las condiciones b\u00e1sicas de cuidado y afecto que requiere para desarrollarse\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, tambi\u00e9n encuentra entendible esta Sala, \u00a0 el argumento de la se\u00f1ora Yuli Paulin Villadiego S\u00e1nchez para solicitar el \u00a0 traslado a un municipio cercano a Sahag\u00fan C\u00f3rdoba, con el fin de que su hija \u00a0 est\u00e9 al cuidado o bajo la vigilancia y apoyo de sus familiares cercanos y sus \u00a0 seres queridos, pues la menor tiene derecho a no ser separada de su familia ni \u00a0 de su madre. No se compadece con los derechos de la menor a una protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada, el hecho de que su madre tenga que dejarla con \u00a0 terceros en Sahag\u00fan, por largas temporadas, mientras ella trabaja como docente \u00a0 en la instituci\u00f3n educativa \u201cLa Inmaculada\u201d, en Ayapel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Luego de las anteriores consideraciones, ha de puntualizar esta Sala \u00a0 que, si bien el proceder desplegado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental \u00a0 de C\u00f3rdoba, tuvo como soporte la normatividad que gobierna la materia, \u00a0 particularmente trat\u00e1ndose de la verificaci\u00f3n que del criterio de necesidad del \u00a0 servicio exist\u00eda en los centros educativos ubicados en los municipios cercanos a \u00a0 Sahag\u00fan, lo cierto es que excluye de su an\u00e1lisis los par\u00e1metros insertos en la \u00a0 Carta Superior, relativos al reconocimiento de la figura de madrea cabeza de \u00a0 familia como sujeto de especial protecci\u00f3n, cuya finalidad no es la de \u00a0 beneficiar directamente a la se\u00f1ora Yuli Paulin Villadiego S\u00e1nchez, sino brindar \u00a0 la debida protecci\u00f3n a su hija menor Alejandra Arroyo Villadiego, cuyo estado de \u00a0 salud es delicado y requiere definitivamente de la asistencia y presencia \u00a0 constante de su mam\u00e1, as\u00ed como residir en un municipio en el que hayan centros \u00a0 m\u00e9dicos adecuados para tratar su diagn\u00f3stico m\u00e9dico, que sea cercano a las \u00a0 ciudades en las cuales debe ser controlada por los especialistas y, en el cual \u00a0 pueda disfrutar del acompa\u00f1amiento y del cuidado de sus parientes cercanos, para \u00a0 que as\u00ed sean garantizados sus derechos fundamentales a la salud y a tener una \u00a0 familia y a no ser separada de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0Desde esa \u00f3ptica, no cabe duda para esta Sala de Revisi\u00f3n que debe concederse el \u00a0 amparo solicitado, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, para controvertir la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de C\u00f3rdoba, \u00a0 puesto que la misma comporta, como se acab\u00f3 de ver, la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la docente Yuli Paulin Villadiego S\u00e1nchez, en su condici\u00f3n de \u00a0 madrea cabeza de familia, lo que se proyecta, as\u00ed mismo, en los derechos, \u00a0 garant\u00edas e intereses de la menor Alejandra Arroyo Villadiego, torn\u00e1ndolos \u00a0 nugatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0Con ese criterio, habr\u00eda de concederse, \u00a0 sin m\u00e1s, la protecci\u00f3n solicitada y, en consecuencia, se ordenar\u00eda la \u00a0 reubicaci\u00f3n inmediata de la actora, en su calidad de docente, a un establecimiento educativo de un municipio \u00a0 cercano a Sahag\u00fan C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, adem\u00e1s de la necesidad en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 educaci\u00f3n, es la igualdad uno de los criterios que, sin ser absolutos, deben ser \u00a0 tomados en cuenta al momento de disponer sobre un traslado, por lo que para \u00a0 evitar una decisi\u00f3n que, de s\u00fabito, afecte tal garant\u00eda y, antes bien, logre \u00a0 ponderar adecuadamente la din\u00e1mica de administraci\u00f3n del personal en el sector \u00a0 educativo oficial, con la situaci\u00f3n particular de la accionante y \u00a0 la especial protecci\u00f3n que le asiste a su menor hija, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de C\u00f3rdoba, que \u00a0 dentro de los seis meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, en el \u00a0 pr\u00f3ximo proceso de traslados que adelante, \u00a0 d\u00e9 prelaci\u00f3n a la solicitud de la se\u00f1ora Yuli Paulin Villadiego S\u00e1nchez, relativa a su reubicaci\u00f3n en un centro educativo de un municipio cercano a Sahag\u00fan, que posibilite su desplazamiento a diario a su \u00a0 residencia, o bien facilite una permuta con otro docente que voluntariamente \u00a0 decida intercambiar su plaza laboral, ubicada cerca al municipio de Sahag\u00fan o en el mismo Sahag\u00fan. En todo caso, \u00a0 de no ser posible que el traslado se materialice dentro de los seis meses \u00a0 siguientes, deber\u00e1 design\u00e1rsele en el primer cargo vacante que se produzca, \u00a0 siempre que el mismo sea aceptado por la accionante y se circunscriba dentro de \u00a0 las directrices dadas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia del Circuito de Sahag\u00fan C\u00f3rdoba, el 9 de septiembre de \u00a0 2013, por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR \u00a0los derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la unidad familiar, a \u00a0 tener una familia y a no ser separado de ella, de Yuli Paulin Villadiego S\u00e1nchez \u00a0 y de su menor hija Alejandra Arroyo Villadiego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de C\u00f3rdoba \u00a0 que, que dentro de los seis meses \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, en el nuevo proceso de traslados de docentes y \u00a0 directivos docentes que surta, d\u00e9 prelaci\u00f3n a la solicitud de reubicaci\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Yuli Paulin Villadiego S\u00e1nchez en un centro educativo de un municipio \u00a0 pr\u00f3ximo al municipio de Sahag\u00fan C\u00f3rdoba, que le permita su desplazamiento a \u00a0 diario a su residencia, o bien, que \u00a0 estudie la posibilidad de que se \u00a0 le \u00a0facilite una permuta con otro docente que \u00a0 voluntariamente decida intercambiar su plaza laboral, ubicada cerca al municipio \u00a0 de Sahag\u00fan o en el mismo \u00a0 Sahag\u00fan. En todo caso, de no ser posible que el traslado se materialice dentro \u00a0 de los seis meses siguientes, deber\u00e1 design\u00e1rsele en el primer cargo vacante que \u00a0 se produzca, siempre que el mismo sea aceptado por la accionante y se \u00a0 circunscriba dentro de las directrices dadas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La menor naci\u00f3 el 5 de septiembre de 2012, \u00a0 en la actualidad tiene 1 a\u00f1o y 7 meses. El registro civil de nacimiento de la \u00a0 menor reposa a folio 11 del cuaderno No. 1. En adelante, siempre que se diga un \u00a0 folio, se entender\u00e1 que el mismo pertenece al cuaderno No. 1, salvo que se \u00a0 indique otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Manifest\u00f3 que deseaba ser trasladada a municipios cercanos a \u00a0 Sahag\u00fan, atendiendo el estado de salud de su hija, \u201csiendo \u00e9ste un lugar \u00a0 neutral para su cuidado y valoraci\u00f3n m\u00e9dica donde se encuentra la entidad \u00a0 prestadora de sus servicios de salud\u201d. Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El derecho de petici\u00f3n fue presentado por la \u00a0 actora ante la accionada, el 29 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 6 y 7. Respuesta proferida por la accionada, el d\u00eda 5 de \u00a0 agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 40 al 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sobre este mismo asunto, el art\u00edculo 3 del Decreto 180 de \u00a0 1982 concibe la figura del traslado por solicitud propia, as\u00ed: \u201cLa \u00a0 administraci\u00f3n educativa puede decretar los traslados que se soliciten por los \u00a0 educadores, si las necesidades y disponibilidades acad\u00e9micas y presupuestales de \u00a0 los respectivos establecimientos educativos lo permiten y no existen motivos \u00a0 concretos de inconveniencia que lo impidan\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 52 del \u00a0 Decreto 1278 de 2002, dispone sobre traslados que: \u201cSe produce un traslado \u00a0 cuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, \u00a0 con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones \u00a0 afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas \u00a0 entidades territoriales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201c1. Necesidades del \u00a0 servicio de car\u00e1cter acad\u00e9mico o administrativo, que deban ser resueltas \u00a0 discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 educativo. En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la \u00a0 decisi\u00f3n correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo \u00a0 aplicado al \u00faltimo proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Razones de seguridad fundadas en la valoraci\u00f3n de \u00a0 riesgo adoptada con base en la reglamentaci\u00f3n que establezca el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Razones de salud del docente o directivo docente, \u00a0 previo dictamen m\u00e9dico del comit\u00e9 de medicina laboral del prestador del servicio \u00a0 de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Necesidad de resolver un conflicto que afecte \u00a0 seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por \u00a0 recomendaci\u00f3n sustentada del consejo directivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cEl Decreto 520 de 2010 tipifica dos \u00a0 clases de traslados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sujetos a un proceso ordinario (art\u00edculos 2 al 4) que son los que tiene \u00a0 origen por solicitud propia de directivos docentes y docentes, para lo cual se \u00a0 sigue el cronograma, procedimiento y criterios se\u00f1alados por el mismo Decreto \u00a0 520 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se resalta la restricci\u00f3n establecida por el inciso \u00a0 segundo del Par\u00e1grafo 2 del Art\u00edculo 2 del Decreto 520 de 2010 al se\u00f1alar una \u00a0 limitante cuando se trate de una permuta formulada por solicitud propia de los \u00a0 docentes. Al respecto se establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se trate de permuta, con estricta sujeci\u00f3n a la \u00a0 atenci\u00f3n de las necesidades del servicio educativo, seg\u00fan lo establecido en el \u00a0 inciso 3 del art\u00edculo 22 de la ley 715 de 20A1, no ser\u00e1 autorizado el traslado \u00a0 por la autoridad nominadora si a uno de los dos solicitantes le faltan cinco (5) \u00a0 a\u00f1os o menos de servicio para alcanzar la edad de retiro forzoso&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No sujetos al proceso ordinario (art\u00edculo 5) que son los que tienen como \u00a0 origen en una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n debidamente motivada, por alguna de \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Necesidades del servicio de car\u00e1cter \u00a0 acad\u00e9mico o administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos traslados deben ser resueltos discrecionalmente \u00a0 para garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio educativo. En tal \u00a0 caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisi\u00f3n \u00a0 correspondiente, considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo \u00a0 aplicado al \u00faltimo proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que el Decreto 520 de 2010 no profundiza qu\u00e9 \u00a0 se entiende por necesidades del servicio, y con el fin de garantizar los \u00a0 derechos de carrera de los educadores en el marco de la amplia jurisprudencia \u00a0 colombiana en que ha quedado perfectamente claro que la discrecionalidad de la \u00a0 autoridad nominadora implica el respeto de los l\u00edmites en la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio del ius variandi, de ah\u00ed que el acto de traslado debe ser un acto \u00a0 debidamente motivado, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil considera \u00a0 pertinente retomar el art\u00edculo 5 del Decreto 180 de 1982, norma reglamentaria \u00a0 del Decreto-Ley 2277 de 1979, que no resulta contraria a las normas de carrera \u00a0 de quienes se rigen por el Decreto-Ley 1278 de 2002 y no es una disposici\u00f3n que \u00a0 se entienda derogada por el Decreto 520 de 2010, adem\u00e1s de que se cita en el \u00a0 numeral 3 del art\u00edculo 17 del Decreto 1706 de 1989 analizado anteriormente y que \u00a0 se halla vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 5 del Decreto 180 de 1982 se\u00f1ala las \u00a0 razones que enmarcan la aplicaci\u00f3n del traslado por necesidades del servicio, a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o.- Traslado por necesidad del servicio. La autoridad \u00a0 nominadora puede disponer el traslado del educador, a municipio distinto al de \u00a0 su domicilio, o al lugar fuera de la zona urbana o de la cabecera del mismo \u00a0 municipio de su domicilio, cuando ello se estime necesario o conveniente para el \u00a0 bien del servicio p\u00fablico educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de que trata este art\u00edculo se \u00a0 consideran necesidades del servicio, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La reubicaci\u00f3n del personal docente que no tenga la \u00a0 asignaci\u00f3n acad\u00e9mica reglamentaria, por cierre definitivo del establecimiento, \u00a0 por insuficiencia de aulas o por disminuci\u00f3n o insuficiencia de matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La reubicaci\u00f3n de los educadores en su especialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La notoria desadaptaci\u00f3n del docente o del directivo \u00a0 docente al ambiente y sitio de trabajo, que origine deficiencia en el proceso \u00a0 educativo o desajustes en la armon\u00eda necesaria que debe reinar entre el docente \u00a0 y los directivos del plantel, la comunidad escolar y la comunidad circunvecina y \u00a0 que, de otra parte, no constituya causal de sanciones disciplinarias.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del \u00a0 Decreto 3982 de 2006 estableci\u00f3 una limitante para el traslado por necesidades \u00a0 del servicio a los elegibles que hayan sido nombrados en per\u00edodo de prueba, los \u00a0 cuales s\u00f3lo pueden darse una vez se haya superado el per\u00edodo de prueba. Esto \u00a0 se\u00f1ala el Par\u00e1grafo del Art\u00edculo 17 del Decreto 3982 de 2006: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los aspirantes seleccionados ser\u00e1n nombrados en \u00a0 per\u00edodo de prueba en la planta de cargos respectiva, mediante acto \u00a0 administrativo que indique el lugar de trabajo; en todo caso por necesidad del \u00a0 servicio la entidad puede, de manera aut\u00f3noma, trasladar al docente o directivo \u00a0 docente entre los diferentes establecimientos educativos de su jurisdicci\u00f3n, \u00a0 s\u00f3lo una vez haya superado el per\u00edodo de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Razones de seguridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se parte por reiterar que de conformidad con el \u00a0 precepto final del par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 del Decreto- Ley 1278 de 2002, el \u00a0 traslado por razones de seguridad prevalece sobre cualquier otra modalidad de \u00a0 provisi\u00f3n de empleos de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2 del Art\u00edculo 5 del Decreto 520 de 2010 \u00a0 se\u00f1ala que estos traslados deben tener como soporte &#8220;razones de seguridad \u00a0 fundadas en la valoraci\u00f3n de riesgo, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n \u00a0 establecida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d. El Art\u00edculo 9 del mismo \u00a0 Decreto 520 de 2010 estableci\u00f3 de manera expresa los criterios a que debe \u00a0 sujetarse el Gobierno para expedir \u00e9sta reglamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los traslados por razones de seguridad \u00a0 son regulados por la Resoluci\u00f3n 1240 del 3 de marzo de 2010 &#8220;por la cual se fija \u00a0 el procedimiento para la protecci\u00f3n de los docentes y directivos docentes \u00a0 estatales es que prestan sus servicios en los establecimientos educativos \u00a0 estatales ubicados en las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n y \u00a0 que se encuentran en situaci\u00f3n de amenaza, y se dictan otras disposiciones&#8221;, o \u00a0 las normas que la modifican, sustituyan o deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n 1240 de 2010 se\u00f1ala el \u00a0 campo de aplicaci\u00f3n de los traslados por razones de seguridad sin hacer distingo \u00a0 entre educadores en propiedad, en periodo de prueba o en nombramiento \u00a0 provisional. En efecto se se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Campo de Aplicaci\u00f3n. La presente resoluci\u00f3n deber\u00e1 ser aplicada \u00a0 por las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de las entidades territoriales certificadas en \u00a0 educaci\u00f3n a los docentes y directivos docentes estatales que prestan sus \u00a0 servicios en los establecimientos educativos estatales ubicados en et \u00e1mbito \u00a0 territorial de su jurisdicci\u00f3n y que se encuentran en situaci\u00f3n de amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el marco de las competencias de la \u00a0 CNSC en la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera docente, debe asumirse que \u00a0 los criterios se\u00f1alados en la presente Circular van dirigidos a educadores sobre \u00a0 los cuales la Comisi\u00f3n vela por el respeto de los derechos de carrera, o sea los \u00a0 nombrados en periodo de prueba y los nombrados en propiedad[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que de la lectura del Par\u00e1grafo del Art\u00edculo \u00a0 17 del Decreto 3982 de 2006 se ha interpretado que los docentes nombrados en \u00a0 periodo de prueba no pueden ser trasladados hasta tanto no lo hayan superado, lo \u00a0 cual s\u00f3lo es predicable por motivos de necesidades del servicio, la CNSC \u00a0 considera que garantizar el derecho a la vida est\u00e1 por encima de cualquier \u00a0 limitaci\u00f3n de la movilidad de este tipo de educadores y, por ende, los docentes \u00a0 en per\u00edodo de prueba son sujetos del traslado por razones de seguridad en \u00a0 estricto cumplimiento del procedimiento y criterios se\u00f1alados en la Resoluci\u00f3n \u00a0 1240 de 2010, o las normas que la modifican, sustituyan o deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Razones de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral 3 del Art\u00edculo 5 del \u00a0 Decreto 520 de 2010, el traslado del docente o directivo docente por razones de \u00a0 salud debe darse &#8220;previo dictamen m\u00e9dico del Comit\u00e9 de Medicina Laboral del \u00a0 prestador del servicio de salud&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la CNSC considera que este tipo de traslados \u00a0 es aplicable a los educadores nombrados en per\u00edodo de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Necesidad de resolver un conflicto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral 4 del Art\u00edculo 5 del \u00a0 Decreto 520 de 2010, este traslado procede cuando el Consejo Directivo de una \u00a0 instituci\u00f3n educativa recomienda de manera sustentada ante la autoridad \u00a0 nominadora, la necesidad de resolver un conflicto que est\u00e9 afectando seriamente \u00a0 la convivencia dentro del establecimiento educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que uno de los aspectos fundamentales objeto \u00a0 de la evaluaci\u00f3n del periodo de prueba es la competencia del educador para \u00a0 adaptarse al ambiente y sitio de trabajo y trabajar de manera arm\u00f3nica con los \u00a0 miembros de la comunidad escolar, la CNSC considera que los traslados por \u00a0 necesidad de resolver un conflicto no resulta aplicable a los educadores \u00a0 nombrados en per\u00edodo de prueba\u201d. Subrayas y negritas del texto original, de la Circular No. 005 del 7 de \u00a0 junio de 2011, de la CNCS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 50 al 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 8 y 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 10 al 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-416 de 1997, reiterada por las \u00a0 Sentencias T-1191 de 2004 y T-799 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Entre otras, ver las Sentencias: T-504 de 1996, T-315 de 2000, T-531 de \u00a0 2002 y T-1025 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-900 de 2004, reiterada en \u00a0 sentencias\u00a0 T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T- 678 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias T- 01 de 2009 y\u00a0 T- 418 de \u00a0 1992, T-392 de 1994 y T- 575 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cEsta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cEn este punto resulta oportuno indicar \u00a0 que, de acuerdo a la regla descrita en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 superior \u00a0 -principio de subsidiariedad- en principio, no corresponde al juez de tutela \u00a0 resolver este tipo de controversias en la medida en que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 ha dispuesto un cauce procedimental espec\u00edfico para la composici\u00f3n de esta \u00a0 suerte de litigios. As\u00ed las cosas, la jurisdicci\u00f3n laboral y de seguridad social \u00a0 es la encargada de dar aplicaci\u00f3n a dicha normatividad y, en consecuencia, ha \u00a0 recibido el alto encargo de garantizar protecci\u00f3n al derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social. As\u00ed lo recomienda el experticio propio de las autoridades \u00a0 judiciales que hacen parte de la jurisdicci\u00f3n laboral y la idoneidad que prima \u00a0 facie ostentan los procedimientos ordinarios\u201d. \u00a0Sentencia T-658 de 2008. En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia \u00a0 T-083 de 2004 expuso lo siguiente: \u201cAceptar que el juez de tutela tiene \u00a0 competencia privativa o cobertura absoluta para resolver los conflictos \u00a0 relacionados con derechos prestacionales, es entonces desconocer el car\u00e1cter \u00a0 extraordinario que identifica al mecanismo de amparo constitucional, e incluso, \u00a0 contrariar su propio marco de operaci\u00f3n, ya que, de manera general, el prop\u00f3sito \u00a0 de la tutela se orienta a prevenir y repeler los ataques que se promuevan contra \u00a0 los derechos fundamentales ciertos e indiscutibles, y no respecto de aquellos \u00a0 que aun no han sido reconocidos o cuya definici\u00f3n no se encuentra del todo \u00a0 consolidada por ser objeto de disputa jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991: \u201cCausales de \u00a0 improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. cuando existan \u00a0 otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de \u00a0 dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo \u00a0 las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sobre el alcance del perjuicio irremediable pueden consultarse las \u00a0 Sentencias T-225 de 1993, T-161 de 2005, T-1034 de 2006, y T-598 de 2009, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8. Ver \u00a0 Sentencia T-083 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver Sentencia T-1022 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En la Sentencia T-1268 de 2005, la Corte expres\u00f3: \u201cla procedencia \u00a0 de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial \u00a0 ordinario, situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede determinarse en cada caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En la Sentencia T-1268 de 2005, se expuso: \u201c(\u2026) Para la Corte, \u00a0 dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos \u00a0 ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces \u00a0 ordinarios en la protecci\u00f3n de los derechos, la procedencia de la tutela est\u00e1 \u00a0 sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que \u00a0 s\u00f3lo puede determinarse en cada caso concreto.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-489 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver las Sentencias T-236 de 2013, T-200 de \u00a0 2013, T-048 de 2013, T-961 de 2012, T-946 de 2012, T-247 de 2012, T-664 de 2011, \u00a0 T-653 de 2011, T-325 de 2010, T-435 de 2008, T-1156 de 2004, T-346 de 2001, \u00a0 T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995 y \u00a0 T-483 de 1993, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Al respecto, revisar las \u00a0 Sentencias T-468 de 2002, T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de \u00a0 2000, T-355 de 2000, T-503 de 1999, T-288 de 1998, T-715 de 1996 y T-016 de \u00a0 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver la Sentencia T-965 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Consultar, entre otras, las Sentencias T-715 de \u00a0 1996 y T-288 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-065 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Consultar las Sentencias T- 330 de 1993, T 483 \u00a0 de 1993, T-131 de 1995, T- 514 de 1996, T-181 de 1996, T- 715 de 1996, T-516 de \u00a0 1997, T-208 de 1998 y T-532 de 1998\u00a0; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 T-532 de 1996 y T-120 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Amanera de ejemplo, en la Sentencia T-593 de 1992, la Corte concedi\u00f3 \u00a0 la tutela a una trabajadora de una empresa particular que hab\u00eda sido trasladada \u00a0 de Bogot\u00e1 a Melgar, debido a que en la primera ciudad resid\u00edan sus cuatro hijos \u00a0 y dos de ellos padec\u00edan graves problemas de salud. Igualmente, en la Sentencia \u00a0 T-447 de 1994 la Corte protegi\u00f3 a una docente que pretend\u00eda su traslado y el de \u00a0 su c\u00f3nyuge -tambi\u00e9n docente- a la ciudad de Bogot\u00e1, ya que su hija sufr\u00eda \u00a0 microcefalia y presentaba problemas de aprendizaje. En la Sentencia T-514 de \u00a0 1996, la Corte concedi\u00f3 la tutela a dos docentes que hab\u00edan sido trasladados, \u00a0 debido a que padec\u00edan serios quebrantos de salud debidamente acreditados: uno de \u00a0 ellos sufr\u00eda c\u00e1ncer y el otro, hipertensi\u00f3n arterial severa y problemas en su \u00a0 columna vertebral. De manera similar, en la Sentencia T-503 de 1999 se otorg\u00f3 el \u00a0 amparo a un trabajador de una empresa privada que fue trasladado de Sincelejo a \u00a0 Riohacha. En aquella oportunidad, la Corte pudo comprobar que con el paso del \u00a0 tiempo el cambio de sede hab\u00eda afectado el proceso de aprendizaje de uno de los \u00a0 hijos del demandante, debido a la ausencia del padre y el estrecho v\u00ednculo \u00a0 afectivo que los un\u00eda. De igual forma, consultar las Sentencias T-503 de 1999, \u00a0 T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-346 de 2001,\u00a0 T- 468 de 2002, T-825 de \u00a0 2003 y T- 256 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. Sentencia T-280 de 2009. Consultar, entre otras, la Sentencia \u00a0 T-969 de 2005. All\u00ed se explic\u00f3 que \u201cno toda implicaci\u00f3n de orden familiar y \u00a0 econ\u00f3mico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional \u00a0 para determinar la necesidad del amparo, sino solamente aquellas que afecten de \u00a0 manera grave su situaci\u00f3n personal o familiar. De lo contrario, en la pr\u00e1ctica \u00a0 se har\u00eda imposible la reubicaci\u00f3n de los funcionarios de acuerdo con las \u00a0 necesidades y objetivos de la entidad empleadora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-280 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-280 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-797 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Entre muchas otras, ver las sentencias T-407 de 1992, T-532, T-584, \u00a0 T-707 de 1998, T-503 de 1999, T-1571 de 2000, T-077, T-346, T-704, T-1041 de \u00a0 2001, T-026 de 2002, T-256 de 2003, T-165 de 2004 y T-797 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-483 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-250 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-752 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver las Sentencias SU-559 de 1997, T-694 de 1998 y T-797 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver las sentencias SU-559 de 1997, T-1156 de 2004 y T-796 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Entre otras Sentencias se pueden consultar las siguientes: T-752 de \u00a0 2001, T-026 de 2002, T-503 de 1999, T-1156 de 2004 y T-797 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-797 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Art\u00edculo 52 del Decreto Ley 1278 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] De acuerdo con el mencionado Decreto Ley, \u00a0 los traslados pod\u00edan llevarse a cabo en las siguientes situaciones: \u201cArt\u00edculo \u00a0 53. Modalidades de traslado. Los traslados \u00a0 proceden: a) Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la \u00a0 debida prestaci\u00f3n del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo \u00a0 docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento \u00a0 cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un \u00a0 servicio continuo, eficaz y eficiente; b) Por razones de seguridad \u00a0 debidamente comprobadas; c) Por solicitud propia. Par\u00e1grafo. El Gobierno \u00a0 Nacional reglamentar\u00e1 las modalidades de traslado y las condiciones para \u00a0 hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los traslados prevalecer\u00e1n sobre los \u00a0 listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad territorial \u00a0 certificada; que deben responder a criterios de igualdad, transparencia, \u00a0 objetividad y m\u00e9ritos tanto en relaci\u00f3n con sus condiciones de ingreso al \u00a0 servicio y a la carrera docente, como en el desempe\u00f1o de sus funciones y en las \u00a0 evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones de seguridad debe \u00a0 prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisi\u00f3n de los empleos de carrera \u00a0 docente\u201d. Con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad presentada \u00a0 contra el art\u00edculo 53 del Decreto 1278 de 2002, mediante Sentencia C-734 de \u00a0 2003, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del literal a) \u201cen el \u00a0 entendido que esa facultad discrecional debe ser consecuencia de la necesidad \u00a0 del servicio, con evaluaci\u00f3n de las condiciones subjetivas del trabajador y \u00a0 siempre y cuando se respeten las condiciones m\u00ednimas de afinidad funcional entre \u00a0 el cargo al que fue inicialmente vinculado y el nuevo destino\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Inciso 2, del art\u00edculo 2, del Decreto No. 3222 de 2003: \u201cLos \u00a0 traslados por necesidades del servicio son de car\u00e1cter discrecional y pueden \u00a0 tener origen en: a) disposici\u00f3n de la autoridad nominadora, b) solicitud de los \u00a0 docentes o directivos docentes. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Incisos 3\u00ba y 4, del art\u00edculo 2, del Decreto No. 3222 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Art\u00edculos 2,3 y 4 del Decreto 520 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sobre la discrecionalidad de la administraci\u00f3n en lo que se refiere \u00a0 a traslados del personal docente, v\u00e9anse las sentencias C-918 de 2002 y C-734 de \u00a0 2003, mediante las cuales se resolvieron las demandas de inconstitucionalidad \u00a0 presentadas contra los art\u00edculos 22 de la Ley 715 de 2001 y 53 del Decreto Ley \u00a0 1278 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Consultar las Sentencias T-483 de 1993, T-503 de 1999, T-1156 de \u00a0 2004 y T-797 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-510 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Art\u00edculo 5\u00ba C.P. \u201cEl Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, \u00a0 la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia \u00a0 como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia C-271 de 2003. Ver la sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] El texto completo: Art\u00edculo 2. \u00a0Jefatura femenina de hogar. Modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1232 de \u00a0 2008. \u201cPara los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es \u00a0 una categor\u00eda social de los hogares, derivada de los cambios sociodemogr\u00e1ficos, \u00a0 econ\u00f3micos, culturales y de las relaciones de g\u00e9nero que se han producido en la \u00a0 estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de \u00a0 las mujeres que redefinen su posici\u00f3n y condici\u00f3n en los procesos de \u00a0 reproducci\u00f3n y producci\u00f3n social, que es objeto de pol\u00edticas p\u00fablicas en las que \u00a0 participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de \u00a0 Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y \u00a0 tiene bajo su cargo, afectiva, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, \u00a0 hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, \u00a0 ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral \u00a0 del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los \u00a0 dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En la Sentencia T-1211 de 2008, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201clas acciones afirmativas gen\u00e9ricas autorizadas \u00a0 para las mujeres en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se diferencian de la \u00a0 \u2018especial protecci\u00f3n\u2019 que el Estado debe brindar a las madres cabeza de familia, \u00a0 cuyo fundamento es el art\u00edculo 43 de la Carta, pues estas \u00faltimas plantean un \u00a0 v\u00ednculo de conexidad directa con la protecci\u00f3n de los hijos menores de edad o \u00a0 discapacitados, donde es razonable suponer que la ayuda ofrecida redundar\u00e1 en \u00a0 beneficio de toda la familia y no de uno de sus \u00a0miembros en particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver sentencias T-926 de 2009 y SU-388 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folios 15 al 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] En conversaci\u00f3n telef\u00f3nica, la se\u00f1ora Yuli Paulin Villadiego \u00a0 S\u00e1nchez, manifest\u00f3 que a la menor tambi\u00e9n le han practicado urotacs, urograf\u00edas \u00a0 y ex\u00e1menes de vejiga. Que adem\u00e1s, en ocasiones a su menor le han realizado \u00a0 extensas profilaxis, para lo cual debe tomar por largos periodos de tiempo \u00a0 antibi\u00f3ticos. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que para el 31 de mayo de la presente anualidad, \u00a0 tiene una cita programada con el nefr\u00f3logo pediatra en la ciudad de \u00a0 Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u201cAhora bien, en situaciones muy particulares de \u00a0 especial indefensi\u00f3n, la Corte ha considerado que se invierte la carga de la \u00a0 prueba a favor del peticionario, es decir, que basta con que \u00e9ste realice una \u00a0 afirmaci\u00f3n, teniendo la autoridad p\u00fablica accionada, o el particular en su caso, \u00a0 el deber de desvirtuarla. En otras palabras se presumen ciertos los hechos \u00a0 alegados por el accionante.\u00a0 [\u2026] En suma, quien instaure una acci\u00f3n de \u00a0 tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la \u00a0 carga procesal de probar sus afirmaciones; tan s\u00f3lo en casos excepcionales, \u00a0 dadas las especiales condiciones de indefensi\u00f3n en que se encuentra el \u00a0 peticionario, se ha invertido jurisprudencialmente la carga de la prueba a favor \u00a0 de aqu\u00e9l\u201d. Sentencia T-131 \u00a0 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia T-671 de 2010.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-210-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-210\/14 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN \u00a0 LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido \u00a0 que, aunque no existe t\u00e9rmino expreso de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21610","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21610","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21610"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21610\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21610"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21610"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21610"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}