{"id":21611,"date":"2024-06-25T21:00:24","date_gmt":"2024-06-25T21:00:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-211-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:24","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:24","slug":"t-211-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-211-14\/","title":{"rendered":"T-211-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-211-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-211\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Consiste en formular petici\u00f3n respetuosa y \u00a0 recibir respuesta r\u00e1pida y de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Falta de competencia de la entidad ante \u00a0 quien se solicita la informaci\u00f3n no la exonera de contestar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para la protecci\u00f3n de derechos de naturaleza colectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia por no estar acreditados los \u00a0 requisitos de la agencia oficiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Orden a Alcald\u00eda y a Secretar\u00eda de \u00a0 Infraestructura dar respuesta al derecho de petici\u00f3n respecto a vertimiento de \u00a0 aguas residuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.129.551 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Darley Cecilia Palacios \u00a0 Mel\u00e9ndez contra el Municipio de Quibd\u00f3 y la Procuradur\u00eda Judicial Ambiental y \u00a0 Agraria de Quibd\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) de abril de dos \u00a0 mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela emitido el 11 de septiembre de 2013 por el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Choc\u00f3, en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de agosto de 2013, la se\u00f1ora Darley \u00a0 Cecilia Palacios Mel\u00e9ndez, actuando en nombre propio y como agente oficiosa de \u00a0 sus abuelos Heliodoro Mel\u00e9ndez Camargo y Fabia C\u00f3rdoba Mart\u00ednez, formul\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra el Municipio de Quibd\u00f3 y la Procuradur\u00eda \u00a0 Judicial Ambiental y Agraria de Quibd\u00f3, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos de \u00a0 petici\u00f3n y al medio ambiente sano, en conexidad con los derechos a la vida en \u00a0 condiciones dignas y a la salud, con base en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Darley Cecilia Palacios Mel\u00e9ndez \u00a0 es residente del barrio La Playita, ubicado en el municipio de Quibd\u00f3, en una \u00a0 vivienda en la que convive con su madre y sus abuelos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan afirma la demandante, en la v\u00eda que \u00a0 colinda con su lugar de habitaci\u00f3n existe una fuga de aguas residuales que viene \u00a0 generando malos olores y mantiene la calle permanentemente h\u00fameda, lo cual ha \u00a0 ocasionado tanto accidentes de tr\u00e1nsito como la ca\u00edda de varios transe\u00fantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 23 de mayo de 2013, la actora present\u00f3 un \u00a0 derecho de petici\u00f3n a la Procuradur\u00eda Regional del Choc\u00f3, a trav\u00e9s del cual \u00a0 inform\u00f3 a esa autoridad que la Alcald\u00eda no hab\u00eda dado respuesta a su petici\u00f3n, \u00a0 y, en consecuencia, le solicit\u00f3 ejercer sus competencias en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A la fecha de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n \u00a0 de tutela, ni la Alcald\u00eda del municipio de Quibd\u00f3, ni la Procuradur\u00eda Regional \u00a0 del Choc\u00f3 hab\u00edan dado respuesta a las solicitudes formuladas por la se\u00f1ora \u00a0 Darley Cecilia Palacios Mel\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos atr\u00e1s se\u00f1alados, la actora \u00a0 solicita que se le ordene a \u00a0 las accionadas dar respuesta clara y de fondo a los derechos de petici\u00f3n que ha \u00a0 presentado, respuesta en la que deber\u00e1n \u201cformular la correspondiente soluci\u00f3n \u00a0 definitiva al problema que genera la presente acci\u00f3n\u201d.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumentos en los que se \u00a0 fundamenta la solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante afirma que las entidades \u00a0 accionadas no han dado respuesta a las distintas solicitudes que ha formulado, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, en primera medida, estima vulnerado su derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la demandante sostiene que \u00a0 el problema de manejo de las aguas superficiales y de escorrent\u00eda que se \u00a0 presenta en el barrio La Playita, viene ocurriendo desde hace ya varios a\u00f1os y \u00a0 se ha venido agravando a ra\u00edz de algunos trabajos de pavimentaci\u00f3n que ha \u00a0 realizado la Alcald\u00eda en esa zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, seg\u00fan aduce, ha venido \u00a0 afectando la estructura de la vivienda en la que reside con su madre y con sus \u00a0 abuelos, quienes son personas \u00a0 de la tercera edad y se encuentran en delicado estado de salud, con el agravante \u00a0 de que en ese mismo inmueble funciona un hogar de madres comunitarias, en donde \u00a0 se atienden menores que pueden ver menguada su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirma que se ven afectados tambi\u00e9n \u00a0 los derechos de la comunidad, ya que se generan \u00a0 malos olores, humedad permanente, accidentes de tr\u00e1nsito y ca\u00eddas de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la accionante, a pesar de \u00a0 haberse dirigido en distintas \u00a0 oportunidades al municipio para solicitar que se le de soluci\u00f3n a esta \u00a0 problem\u00e1tica, y no obstante que esa entidad tiene conocimiento de la misma desde \u00a0 el a\u00f1o 2011, ninguna autoridad ha adoptado las medidas tendientes a darle \u00a0 soluci\u00f3n a esta situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de los \u00a0 demandados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 30 de agosto de 2013, el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela \u00a0 formulada por la se\u00f1ora Darley Cecilia Palacios Mel\u00e9ndez y notificar de la misma a las entidades demandadas. \u00a0 Adem\u00e1s, dispuso inadmitir la demanda en relaci\u00f3n con los se\u00f1ores Heliodoro \u00a0 Mel\u00e9ndez Camargo y Fabia C\u00f3rdoba Mart\u00ednez, para que en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esa providencia, la accionante indicara \u00a0 al despacho las razones por las cuales estas personas no pueden actuar \u00a0 directamente en la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido ese lapso y bajo la consideraci\u00f3n de \u00a0 que la actora no brind\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada, el 10 de septiembre de 2013 \u00a0 el Tribunal decidi\u00f3 \u201cRECHAZAR la demanda respecto de los se\u00f1ores HELIODORO MEL\u00c9NDEZ CAMARGO y FABIA C\u00d3RDOBA MART\u00cdNEZ.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante \u00a0 escrito de cinco de septiembre de 2013, el Procurador 9\u00b0 Judicial II Ambiental y \u00a0 Agrario de Choc\u00f3 dio respuesta al requerimiento judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que su despacho desconoc\u00eda la situaci\u00f3n que se \u00a0 ven\u00eda presentando con la accionante, dado que el derecho de petici\u00f3n formulado \u00a0 por la actora se dirigi\u00f3 a la Procuradur\u00eda Regional del Choc\u00f3. Sin embargo, pudo \u00a0 verificar con esa dependencia que, como consecuencia del escrito presentado por \u00a0 la se\u00f1ora Palacios Mel\u00e9ndez, el cinco de junio de 2013 le fue dirigido un oficio \u00a0 al Secretario de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas del municipio de Quibd\u00f3, a fin de \u00a0 solicitar la soluci\u00f3n de la situaci\u00f3n que se presenta en el barrio La Playita, \u00a0 requerimiento que no ha tenido respuesta alguna. \u00a0 [3]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La \u00a0 Alcald\u00eda del Municipio de Quibd\u00f3, no dio respuesta a esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes aportadas \u00a0 al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n \u00a0 que la se\u00f1ora Darley Cecilia Palacios present\u00f3 al Secretario de Obras del \u00a0 municipio de Quibd\u00f3, el d\u00eda 11 de marzo de 2013, as\u00ed como copia del que formul\u00f3 \u00a0 frente al Secretario de Medio Ambiente y Desarrollo Rural en esa misma fecha.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n \u00a0 dirigido por la se\u00f1ora Darley Cecilia Palacios al Procurador Regional del Choc\u00f3, \u00a0 el 23 de mayo de 2013.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n \u00a0 dirigido por la se\u00f1ora Mary Luz Mel\u00e9ndez C\u00f3rdoba, madre de la accionante, al \u00a0 Secretario de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Desastres del Municipio de Quibd\u00f3, el \u00a0 nueve de julio de 2013.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio dirigido por \u00a0 el Procurador 9\u00b0 Judicial II Ambiental y Agrario de Choc\u00f3 a la se\u00f1ora Darley \u00a0 Cecilia Palacios Mel\u00e9ndez, el cuatro de septiembre de 2013.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del documento Formato de \u00a0 Visita en el que consta la entrevista que el Procurador 9\u00b0 Judicial II Ambiental \u00a0 y Agrario de Choc\u00f3 realiz\u00f3 al domicilio de la se\u00f1ora Darley Cecilia Palacios \u00a0 Mel\u00e9ndez, el cuatro de septiembre de 2013.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio PRCH-MYAT No. \u00a0 1525 de cinco de junio de 2013, dirigido por el Procurador Regional del Choc\u00f3 al \u00a0 Secretario de Infraestructura y Obras P\u00fablicas de Quibd\u00f3, en relaci\u00f3n con la \u00a0 solicitud formulada por la se\u00f1ora Palacios Mel\u00e9ndez.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotograf\u00edas del lugar donde se \u00a0 est\u00e1 presentando el problema de manejo de aguas y video informativo de esta \u00a0 misma situaci\u00f3n.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 SENTENCIA OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de septiembre de 2013, el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Choc\u00f3 decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela en lo \u00a0 relacionado con el derecho al medio ambiente sano, en conexidad con del derecho \u00a0 a la vida y a la salud, y concederla en cuanto a la solicitud de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el despacho, teniendo en cuenta que el derecho a \u00a0 un medio ambiente sano es un derecho colectivo, la actora podr\u00eda acudir a la \u00a0 acci\u00f3n popular para solicitar su protecci\u00f3n. En este escenario, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela solo ser\u00eda procedente si se llegara a comprobar que se han visto \u00a0 comprometidos sus derechos fundamentales a la vida o a la salud, circunstancias \u00a0 que no fueron acreditadas en este caso. Por el contrario, el hecho de que esta \u00a0 situaci\u00f3n se venga presentando desde el a\u00f1o 2011, demuestra que no existe la \u00a0 necesidad urgente de que intervenga el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y en cuanto a la solicitud de amparo del \u00a0 derecho de petici\u00f3n, el Tribunal encuentra que este s\u00ed ha sido vulnerado por la \u00a0 Alcald\u00eda del municipio, quien ha desatendido las solicitudes formuladas por la \u00a0 accionante. Sin embargo, esta misma conclusi\u00f3n no puede predicarse de la \u00a0 petici\u00f3n que supuestamente se habr\u00eda presentado frente a la Procuradur\u00eda \u00a0 Judicial Ambiental y Agraria, puesto que de ella no se aport\u00f3 la copia al \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Tribunal orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de \u00a0 Quibd\u00f3 que diera respuesta a las peticiones formuladas por la accionante, con la \u00a0 advertencia de que deber\u00e1 emprender acciones tendientes a solucionar el problema \u00a0 de escorrent\u00eda de aguas que se presenta en el barrio La Playita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n, no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaciones en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de marzo de 2014, la se\u00f1ora Darley Cecilia \u00a0 Palacios Mel\u00e9ndez remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador, v\u00eda correo \u00a0 electr\u00f3nico, los datos de una acci\u00f3n popular formulada por el ciudadano Dante \u00a0 Isaac Mosquera Mosquera, con el fin de que se atienda la problem\u00e1tica que, en \u00a0 materia de manejo de aguas residuales, se viene presentando en el barrio La \u00a0 Playita del municipio de Quibd\u00f3. Adicionalmente, envi\u00f3 unas fotograf\u00edas y un \u00a0 video informativo en relaci\u00f3n con los hechos alegados como fundamento de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n \u00a0 del fallo proferido en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema \u00a0 Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo descrito en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes, corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas han \u00a0 vulnerado los derechos de petici\u00f3n y al medio ambiente sano, en conexidad con los derechos a la vida en \u00a0 condiciones dignas y a la salud, de la se\u00f1ora Darley Cecilia Palacios Mel\u00e9ndez, \u00a0 como consecuencia de la falta \u00a0 de respuesta a las solicitudes que ha formulado la actora para que se atienda el \u00a0 problema de escorrent\u00eda de aguas que se viene presentando en el barrio La \u00a0 Playita, del municipio de Quibd\u00f3, as\u00ed como de la desatenci\u00f3n de dicha \u00a0 problem\u00e1tica por parte de las autoridades demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, la Sala reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia constitucional en torno a (i) el alcance del derecho de petici\u00f3n, \u00a0 y (ii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho al medio ambiente sano, para, finalmente, y a partir de estas \u00a0 consideraciones, efectuar el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 constituye la consagraci\u00f3n constitucional del derecho de petici\u00f3n, por virtud \u00a0 del cual \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las \u00a0 autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta \u00a0 resoluci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha referido en \u00a0 distintas oportunidades a la importancia de esta garant\u00eda fundamental, cuya \u00a0 efectividad, seg\u00fan se ha reconocido, \u201cresulta indispensable para el logro de \u00a0 los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la \u00a0 promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda de los principios, derechos y \u00a0 deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y la participaci\u00f3n de todos en las \u00a0 decisiones que los afectan, as\u00ed como para asegurar que las autoridades cumplan \u00a0 las funciones para las cuales han sido instituidas (art\u00edculo 2o. Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica)\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa premisa, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha fijado una serie de reglas y de par\u00e1metros relacionados con el \u00a0 alcance, n\u00facleo esencial y contenido de este derecho, los cuales fueron \u00a0 expuestos en la Sentencia T-377 de 2000 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y \u00a0 determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia \u00a0 participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos \u00a0 constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en \u00a0 la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la \u00a0 posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed \u00a0 el sentido de lo decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. \u00a0 oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente \u00a0 con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se \u00a0 cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n \u00a0 de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a \u00a0 entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n \u00a0 lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de \u00a0 petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. \u00a0 Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de \u00a0 autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la \u00a0 administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para \u00a0 obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera \u00a0 inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan \u00a0 como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador \u00a0 lo reglamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, \u00a0 esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones \u00a0 formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que \u00a0 se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una \u00a0 respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los \u00a0 motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este \u00a0 efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que \u00a0 deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la \u00a0 solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones \u00a0 de los jueces de instancia que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, \u00a0 en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la \u00a0 administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su \u00a0 objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de \u00a0 que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la \u00a0 v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A estas consideraciones, la Corte Constitucional a\u00f1adi\u00f3 \u00a0 posteriormente dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no \u00a0 exonera a la entidad del deber de responder[13]; \u00a0 y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, y para lo que interesa a \u00a0 esta causa, es claro que la formulaci\u00f3n de un derecho de petici\u00f3n obliga a la \u00a0 administraci\u00f3n a entregar una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y \u00a0 congruente con lo solicitado, de manera que el ciudadano vea satisfecha su \u00a0 pretensi\u00f3n de obtener determinada informaci\u00f3n. Adem\u00e1s, esa respuesta debe \u00a0 producirse en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas contados a partir de la formulaci\u00f3n de la \u00a0 petici\u00f3n, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, aunque, aun en \u00a0 este evento, la entidad deber\u00e1 informarle al peticionario en ese mismo t\u00e9rmino \u00a0 cu\u00e1les son esas circunstancias e indicarle en qu\u00e9 plazo se producir\u00e1 la \u00a0 contestaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto, y mediante la Ley 1437 de 2011, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 distintas \u00a0 disposiciones tendientes a regular el derecho de petici\u00f3n, en particular, en \u00a0 relaci\u00f3n con aspectos tales como su objeto, finalidad, forma de ejercicio, contenido, procedimiento, alcance \u00a0 de la respuesta y ejercicio frente a entidades privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la constitucionalidad de la \u00a0 norma en cuesti\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que esa regulaci\u00f3n debi\u00f3 haber sido \u00a0 expedida mediante una ley estatutaria y no a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de una ley \u00a0 ordinaria, dado que se trataba de establecer reglas en relaci\u00f3n con los \u00a0 elementos estructurales de un derecho fundamental.[15] \u00a0Sin embargo, los efectos de la declaratoria de inexequibilidad fueron diferidos \u00a0 hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de evitar que el vac\u00edo normativo \u00a0 generara una situaci\u00f3n de riesgo para el efectivo goce del derecho de petici\u00f3n.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, hoy en d\u00eda, las normas \u00a0 previstas en la Ley 1437 de 2011 en relaci\u00f3n con esta garant\u00eda constitucional \u00a0 est\u00e1n vigentes y resultan aplicables a efectos de establecer los aspectos \u00a0 relativos a su interposici\u00f3n, tr\u00e1mite y protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para la protecci\u00f3n de derechos de naturaleza colectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo preferente y sumario de defensa judicial, cuyo objeto es la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d, o por \u00a0 los particulares en los casos previstos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la disposici\u00f3n constitucional, esta \u00a0 acci\u00f3n tiene un car\u00e1cter subsidiario y residual, por lo que ella solo procede \u00a0 cuando quiera que el afectado no tenga a su alcance otro medio de defensa \u00a0 judicial o cuando, existiendo ese otro medio, la tutela se ejerce como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. Adicionalmente, y \u00a0 a partir de lo previsto en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sostenido que ella tambi\u00e9n resulta procedente \u00a0 \u2013esta vez, como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo\u2013 en aquellos casos en los que \u00a0 la herramienta judicial que prev\u00e9 el ordenamiento se muestra como ineficaz para \u00a0 garantizar los derechos fundamentales del afectado.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 el derecho a gozar de un medio ambiente sano, al cual se refiere la solicitud de \u00a0 amparo que aqu\u00ed se analiza, es un derecho de naturaleza colectiva. As\u00ed lo \u00a0 establece el art\u00edculo 4 de la Ley 472 de 1998, \u201cPor la cual se desarrolla el \u00a0 art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio \u00a0 de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 4\u00ba.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses \u00a0 colectivos, entre otros, los relacionados con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El goce \u00a0 de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n, la \u00a0 ley y las disposiciones reglamentarias; [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 ah\u00ed que, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su \u00a0 protecci\u00f3n deba ser solicitada a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n popular, en \u00a0 tanto v\u00eda adecuada para lograr el amparo frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0 derechos e intereses colectivos, lo cual excluir\u00eda, de suyo, la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para esos efectos.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la Corte Constitucional ha precisado que si la afectaci\u00f3n de un \u00a0 inter\u00e9s colectivo implica, a su turno, la vulneraci\u00f3n o la amenaza de un derecho \u00a0 de rango fundamental, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo de \u00a0 amparo de los derechos amenazados.[19] \u00a0En efecto, sobre este asunto en particular, esta Corporaci\u00f3n ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de que el derecho al ambiente sano \u00a0 no tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental en nuestra carta, sino que es un \u00a0 derecho colectivo susceptible de ser protegido mediante las acciones populares, \u00a0 (art\u00edculo 88 C.P.) procede su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, cuando en raz\u00f3n de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad \u00a0 p\u00fablica o de un particular se amenacen o vulneren derechos fundamentales, como \u00a0 la vida, la salud, la integridad f\u00edsica, o se afecte el derecho que tienen todas \u00a0 las personas de gozar de un ambiente sano. [\u2026]\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de esa \u00a0 premisa fundamental, en la Sentencia SU-1116 de 2001 la Corte Constitucional \u00a0 estableci\u00f3 los requisitos que deben ser acreditados para efectos de determinar \u00a0 si la acci\u00f3n de tutela resulta o no procedente en los casos en los que se \u00a0 produce la afectaci\u00f3n de derechos de naturaleza colectiva. As\u00ed, indic\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] para que la tutela proceda y \u00a0 prevalezca en caso de afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo, es necesario (i) que \u00a0 exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o \u00a0 amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del \u00a0 derecho fundamental sea \u2018consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del \u00a0 derecho colectivo\u2019. Adem\u00e1s, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o \u00a0 realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de \u00a0 naturaleza subjetiva; (iii) la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental \u00a0 no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el \u00a0 expediente [\u2026].\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se trata de que exista \u00a0 una relaci\u00f3n de conexidad entre el inter\u00e9s colectivo y un derecho de rango \u00a0 fundamental, derecho que debe ser predicable, de manera subjetiva, de aqu\u00e9l que \u00a0 interpone la acci\u00f3n de tutela, quien, adem\u00e1s, deber\u00e1 acreditar que, en efecto, \u00a0 se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n de una garant\u00eda fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, debe a\u00f1adirse que, de acuerdo \u00a0 con las reglas generales previstas en el art\u00edculo 86 constitucional y en el \u00a0 Decreto 2591 de 1991, si lo que se pretende es que la acci\u00f3n de tutela proceda \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n directo y definitivo de los derechos fundamentales \u00a0 involucrados, deber\u00e1 demostrarse entonces que \u201cla acci\u00f3n popular no es \u00a0 id\u00f3nea, en concreto, para amparar espec\u00edficamente el derecho fundamental \u00a0 vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea \u00a0 necesaria una orden judicial individual en relaci\u00f3n con el peticionario\u201d; en \u00a0 otros t\u00e9rminos, que la acci\u00f3n popular resulta ineficaz para proteger el derecho \u00a0 fundamental afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 precedentes, esta Sala de Revisi\u00f3n entra a resolver el caso sometido a su \u00a0 consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Darley Cecilia Palacios Mel\u00e9ndez, actuando en \u00a0 nombre propio y como agente oficiosa de los se\u00f1ores Heliodoro Mel\u00e9ndez Camargo y Fabia C\u00f3rdoba Mart\u00ednez, interpone la presente acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Quibd\u00f3 y la Procuradur\u00eda \u00a0 Judicial Ambiental y Agraria de Quibd\u00f3, por considerar \u00a0 que esas entidades han vulnerado su derechos de petici\u00f3n y al medio ambiente sano, en conexidad con los \u00a0 derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan aduce, esa vulneraci\u00f3n deviene como consecuencia \u00a0 de la falta de respuesta a los derechos de petici\u00f3n que ella ha formulado y de \u00a0 la desatenci\u00f3n del problema de \u00a0 escorrent\u00eda de aguas que se viene presentando en el barrio La Playita, del \u00a0 municipio de Quibd\u00f3, espec\u00edficamente, en \u00a0 lo que hace a la calle que colinda con su vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Procurador 9\u00b0 Judicial II Ambiental y \u00a0 Agrario del Choc\u00f3 sostiene que desconoc\u00eda la situaci\u00f3n que la actora refiere en \u00a0 sus peticiones, pero que la Procuradur\u00eda Regional del Choc\u00f3 ya remiti\u00f3 un oficio \u00a0 al Secretario de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas del municipio para solicitar que se \u00a0 atiendan los requerimientos formulados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Alcald\u00eda del Municipio de Quibd\u00f3 no \u00a0 dio respuesta a esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Vistas \u00a0 las circunstancias f\u00e1cticas del presente asunto, la Sala encuentra que esta \u00a0 solicitud de amparo tutelar involucra dos temas que deben ser analizados de \u00a0 manera separada; de un lado, el relacionado con la supuesta vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Palacios Mel\u00e9ndez y, del otro, el relativo a la \u00a0 pretendida afectaci\u00f3n del derecho al medio ambiente sano en conexidad con los \u00a0 derechos a la vida y a la salud de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. En \u00a0 relaci\u00f3n con el primero de ellos, en el expediente se encuentra debidamente \u00a0 acreditado que la se\u00f1ora Palacios Mel\u00e9ndez formul\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante \u00a0 el \u201cSecretario de obras Municipal\u201d, en relaci\u00f3n con el problema de \u00a0 escorrent\u00eda de aguas residuales que se presenta en la calle que colinda con su \u00a0 vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe precisarse que, aun cuando la \u00a0 accionante afirma que formul\u00f3 dos peticiones distintas a la Alcald\u00eda de Quibd\u00f3 \u00a0 \u2013una el 11 de marzo de 2013 y otra el 8 de julio de ese mismo a\u00f1o\u2013, en el \u00a0 expediente solo hay constancia de la presentaci\u00f3n de la primera de ellas. En \u00a0 efecto, de acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en este proceso, si bien existe \u00a0 otra solicitud que fue presentada el 9 de julio de 2013 ante la Secretar\u00eda de \u00a0 Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Desastres de ese municipio, ella no fue suscrita por la \u00a0 accionante sino por la se\u00f1ora Mary Luz Mel\u00e9ndez C\u00f3rdoba. En ese sentido, el \u00a0 an\u00e1lisis de la pretendida vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora \u00a0 deber\u00e1 contraerse a esa primera solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, el escrito en cuesti\u00f3n fue radicado el \u00a0 11 de marzo de 2013 en las instalaciones de la Alcald\u00eda Municipal de Quibd\u00f3 y \u00a0 remitido a la Secretar\u00eda de Infraestructura, en tanto la persona a quien la \u00a0 accionante dirigi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n ten\u00eda a su cargo esa dependencia para \u00a0 la \u00e9poca de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n se encuentra acreditado que la autoridad \u00a0 administrativa no dio respuesta a esa solicitud, raz\u00f3n por la cual el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 decidi\u00f3 conceder el amparo tutelar en lo \u00a0 relacionado con este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en sede de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Darley \u00a0 Cecilia Palacios Mel\u00e9ndez inform\u00f3 a esta Sala que a la fecha la Alcald\u00eda del \u00a0 municipio de Quibd\u00f3 no ha dado respuesta a la solicitud que formul\u00f3 hace m\u00e1s de \u00a0 un a\u00f1o, a pesar de que existe un fallo judicial que le ordena cumplir con sus \u00a0 obligaciones constitucionales y legales en esta materia, manteniendo con ello la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, esta Sala, adem\u00e1s de confirmar la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en el fallo que se revisa, ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda que dentro \u00a0 del t\u00e9rmino perentorio de 48 horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, de respuesta al derecho de petici\u00f3n formulado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa respuesta, la autoridad deber\u00e1 se\u00f1alar clara y \u00a0 concretamente, como m\u00ednimo: (i) cu\u00e1les son las acciones que la Alcald\u00eda ha \u00a0 realizado o tiene previsto realizar para atender el problema de escorrent\u00eda de \u00a0 aguas que se viene presentando en el barrio La Playita, en particular, en la \u00a0 esquina de la calle 12 # 11-03; y (ii) cu\u00e1l es el cronograma de actividades y \u00a0 obras que tiene establecido la administraci\u00f3n para atender esta situaci\u00f3n, \u00a0 se\u00f1alando plazos claros y responsables directos en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala ordenar\u00e1 a la entidad que remita copia \u00a0 de esa respuesta, en el mismo t\u00e9rmino se\u00f1alado, a la Procuradur\u00eda 9\u00b0 Judicial II \u00a0 Ambiental y Agraria de Choc\u00f3, a fin de que esa autoridad pueda verificar si se \u00a0 le ha garantizado el derecho de petici\u00f3n a la se\u00f1ora Darley Cecilia Palacios \u00a0 Mel\u00e9ndez. En caso de que la entidad accionada incumpla con esta obligaci\u00f3n, la \u00a0 Procuradur\u00eda deber\u00e1 evaluar si los funcionarios encargados incurrieron en la \u00a0 falta disciplinaria a que se refiere el art\u00edculo 31 de la Ley 1437 de 2011[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto a la solicitud que la \u00a0 accionante afirma haber radicado ante la Procuradur\u00eda Ambiental Judicial y \u00a0 Agraria de Quibd\u00f3, debe indicarse que en el expediente no obra prueba de esa \u00a0 petici\u00f3n, presupuesto b\u00e1sico para analizar si se vulner\u00f3 o no la garant\u00eda \u00a0 constitucional se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en relaci\u00f3n con este asunto deber\u00e1 \u00a0 confirmarse la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo del \u00a0 Choc\u00f3, en el sentido de negar el amparo constitucional deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Ahora \u00a0 bien, en segundo t\u00e9rmino y en relaci\u00f3n con la solicitud de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho al medio ambiente sano, el argumento formulado por la parte actora se \u00a0 centra en el hecho de que las entidades demandadas no han adoptado las medidas \u00a0 que se requieren para dar soluci\u00f3n al problema de escorrent\u00eda y manejo de aguas \u00a0 en el barrio la Playita del municipio de Quibd\u00f3, situaci\u00f3n que, seg\u00fan se aduce \u00a0 en la tutela, supone una amenaza de los derechos fundamentales a la vida y a la \u00a0 salud de su familia y de las personas que transitan por ese lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este \u00a0 respecto, la naturaleza colectiva del derecho cuya protecci\u00f3n se reclama implica \u00a0 que el mecanismo judicial adecuado para solicitar su amparo es el de la acci\u00f3n \u00a0 popular, proceso en el que, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 25 de la \u00a0 Ley 472 de 1998, es posible solicitar la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n \u00a0 inmediatas para proteger los intereses conculcados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25\u00ba.- Medidas Cautelares. Antes \u00a0 de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podr\u00e1 el juez, de \u00a0 oficio o a petici\u00f3n de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas \u00a0 previas que estime pertinentes para prevenir un da\u00f1o inminente o para hacer \u00a0 cesar el que se hubiere causado. En particular, podr\u00e1 decretar las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ordenar la inmediata cesaci\u00f3n de las actividades que \u00a0 puedan originar el da\u00f1o, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando \u00a0 la conducta potencialmente perjudicial o da\u00f1ina sea consecuencia de la omisi\u00f3n \u00a0 del demandado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Obligar al demandado a prestar cauci\u00f3n para \u00a0 garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los \u00a0 Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la \u00a0 naturaleza del da\u00f1o y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.- El decreto y pr\u00e1ctica de las medidas previas no suspender\u00e1 el curso del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 2\u00ba.- Cuando se trate de una amenaza \u00a0 por raz\u00f3n de una omisi\u00f3n atribu\u00edda a una autoridad o persona particular, el juez \u00a0 deber\u00e1 ordenar el cumplimiento inmediato de la acci\u00f3n que fuere necesaria, para \u00a0 lo cual otorgar\u00e1 un t\u00e9rmino perentorio. Si el peligro es inminente podr\u00e1 ordenar \u00a0 que el acto, la obra o la acci\u00f3n la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a \u00a0 costa del demandado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0 la accionante inform\u00f3 a la Sala que recientemente el ciudadano Dante Isaac \u00a0 Mosquera Mosquera present\u00f3 una acci\u00f3n popular mediante la cual busca que se d\u00e9 \u00a0 soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica que se presenta en el barrio La Playita, como \u00a0 consecuencia de las fallas en el manejo de las aguas residuales. Esta acci\u00f3n, \u00a0 est\u00e1 siendo tramitada por el Juzgado 1\u00b0 Administrativo Oral de Quibd\u00f3, Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, el hecho de que exista otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial \u2013que, de hecho, est\u00e1 en curso\u2013, implica que la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 supeditada a que se demuestre, de manera \u00a0 primigenia, que la afectaci\u00f3n del derecho colectivo ha generado tambi\u00e9n la \u00a0 vulneraci\u00f3n o la amenaza de un derecho de rango fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la accionante afirma que el hecho de que no se est\u00e9 \u00a0 garantizando el inter\u00e9s colectivo a gozar de un medio ambiente sano, ha \u00a0 conllevado un desconocimiento de sus derechos a la vida y a la salud. Sin \u00a0 embargo, las pruebas que obran en el expediente no permiten concluir que la \u00a0 situaci\u00f3n que se presenta est\u00e1 poniendo en riesgo los derechos fundamentales de \u00a0 la se\u00f1ora Palacios Mel\u00e9ndez, de manera que fuere necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0 inmediata del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, m\u00e1s all\u00e1 de las afirmaciones de la \u00a0 accionante, no existen elementos probatorios que soporten suficientemente los \u00a0 argumentos relacionados con la \u00a0supuesta afectaci\u00f3n estructural de la vivienda \u00a0 de la accionante, o con el pretendido riesgo de enfermedades a causa de los \u00a0 olores que expelen las aguas que pasan por la calle donde se encuentra ubicado \u00a0 el lugar de habitaci\u00f3n de la actora. De hecho, la circunstancia de que esta \u00a0 situaci\u00f3n se venga presentando desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os desdice de la supuesta \u00a0 amenaza inminente de los derechos fundamentales de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en el \u00a0 expediente, el \u00fanico incidente que se ha presentado con consecuencias directas \u00a0 para la accionante fue una ca\u00edda que sufri\u00f3, seg\u00fan adujo, a ra\u00edz de la humedad \u00a0 del pavimento de la calle. Sin embargo, en el proceso no fueron acreditadas las \u00a0 circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se present\u00f3 ese accidente, ni \u00a0 tampoco la relaci\u00f3n de causalidad que existe entre la escorrent\u00eda de las aguas \u00a0 residuales y la ca\u00edda de la actora, de manera que de aqu\u00ed no es posible derivar \u00a0 que, en efecto, est\u00e9n siendo amenazados o vulnerados los derechos fundamentales \u00a0 a la vida y a la salud de la actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, debe concluirse que no se encuentran \u00a0 acreditados los elementos necesarios para afirmar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en este caso, por lo que el debate que plantea la parte actora deber\u00e1 \u00a0 continuarse y zanjarse en el tr\u00e1mite del proceso que hoy se sigue en el Juzgado \u00a0 Primero Administrativo Oral de Quibd\u00f3, y que constituye un escenario id\u00f3neo y \u00a0 adecuado para efectos de la resoluci\u00f3n de este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por \u00a0 \u00faltimo, la Sala encuentra necesario referirse a la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, en el sentido de rechazar la \u00a0 demanda de tutela respecto de los se\u00f1ores Heliodoro Mel\u00e9ndez Camargo y Fabia \u00a0 C\u00f3rdoba Mart\u00ednez, por considerar que la accionante no hab\u00eda cumplido con la \u00a0 obligaci\u00f3n de informar el por qu\u00e9 estas personas no pod\u00edan interponer \u00a0 directamente la acci\u00f3n de tutela y, de contera, por qu\u00e9 se encontraba \u00a0 justificada la agencia oficiosa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, si bien, en efecto, la accionante no \u00a0 acredit\u00f3 dicha circunstancia, ello no pod\u00eda llevar al rechazo de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, figura que solo se encuentra prevista, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 17 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para aquellos eventos en los que no es posible \u00a0 determinar el hecho o la raz\u00f3n que motiva la solicitud de tutela y el demandante \u00a0 no cumple con la carga de aclararlo. Sobre este particular, la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la norma acusada [se refiere al art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991] \u00a0 permite al juez rechazar la acci\u00f3n de tutela cuando se cumplan las condiciones \u00a0 que a continuaci\u00f3n se presentan: (i) que no pueda determinarse los hechos o la \u00a0 raz\u00f3n que fundamenta la solicitud de protecci\u00f3n; (ii) que el juez halla \u00a0 solicitado al demandante ampliar la informaci\u00f3n, aclararla o corregirla en un \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, expresamente se\u00f1alados en la correspondiente \u00a0 providencia; y que (iii) este t\u00e9rmino haya vencido en silencio sin obtener \u00a0 ning\u00fan pronunciamiento del demandante al respecto.\u201d[25] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, aun present\u00e1ndose las condiciones anotadas, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cel rechazo de la solicitud de tutela tiene \u00a0 un car\u00e1cter excepcional, restrictivo, y no obligatorio para el juez de tutela \u00a0 que conoce del caso concreto y que s\u00f3lo procede en los t\u00e9rminos que est\u00e1n \u00a0 previstos en la norma acusada.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, frente a la falta de demostraci\u00f3n de las \u00a0 condiciones necesarias para el ejercicio de la agencia oficiosa, lo que proced\u00eda \u00a0 no era el rechazo de la demanda, sino la declaratoria de improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. As\u00ed, en la \u00a0 sentencia T-1191 de 2004, la Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] es requisito de procedibilidad que se presente lo que la \u00a0 doctrina y la jurisprudencia han denominado \u201clegitimaci\u00f3n en la causa\u201d. Este \u00a0 requisito ha sido definido por la Corte as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La legitimaci\u00f3n en la causa es un \u00a0 presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que \u00a0 el juez se pronuncie sobre el m\u00e9rito de las pretensiones del actor y las razones \u00a0 de la oposici\u00f3n por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. \u00a0 Es una calidad subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que \u00a0 se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha \u00a0 calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito y debe \u00a0 entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.\u2019[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 presenta dos facetas. De un lado se encuentra la \u2018legitimaci\u00f3n por pasiva\u2019, que, \u00a0 como presupuesto procesal de la acci\u00f3n de tutela, exige que la persona contra \u00a0 quien se incoa sea la autoridad o el particular que efectivamente vulner\u00f3 o \u00a0 amenaza vulnerar el derecho fundamental; [\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente, la \u2018legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa\u2019 es tambi\u00e9n requisito de procedibilidad. Esta exigencia significa que el \u00a0 derecho para cuya protecci\u00f3n se interpone la acci\u00f3n sea un derecho fundamental \u00a0 propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la \u00a0 defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a trav\u00e9s de \u00a0 representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso; ni que en \u00a0 cierto tipo de asociaciones, como las de car\u00e1cter sindical, sus representantes \u00a0 legales no puedan asumir la defensa de los intereses colectivos de la persona \u00a0 jur\u00eddica y a la vez la de los\u00a0 derechos personales de los trabajadores \u00a0 afiliados[28].\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, err\u00f3 el Tribunal al rechazar la \u00a0 demanda formulada en relaci\u00f3n con los se\u00f1ores Heliodoro Mel\u00e9ndez Camargo y Fabia \u00a0 C\u00f3rdoba Mart\u00ednez, porque la \u00a0 consecuencia que correspond\u00eda aplicar ante la falta de demostraci\u00f3n de la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa, era la declaratoria de improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. As\u00ed lo declarar\u00e1 esta Sala en la parte resolutiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 CONFIRMAR PARCIALMENTE, por las razones expuestas en la presente \u00a0 sentencia, el \u00a0fallo de tutela emitido el 11 \u00a0 de septiembre \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de 2013 por el Tribunal Contencioso Administrativo del \u00a0 Choc\u00f3, en cuanto ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Darley \u00a0 Cecilia Palacios Mel\u00e9ndez frente a la Alcald\u00eda del municipio de Quibd\u00f3 y declar\u00f3 \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n del derecho \u00a0 al medio ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 \u00a0ADICIONAR \u00a0el fallo se\u00f1alado en el numeral anterior, en el sentido de ordenar a la \u00a0 Alcald\u00eda del municipio de Quibd\u00f3, Secretaria de Infraestructura, que dentro del \u00a0 t\u00e9rmino perentorio de 48 horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, de respuesta al derecho de petici\u00f3n formulado el 11 de marzo de \u00a0 2013 por la se\u00f1ora Darley Cecilia Palacios Mel\u00e9ndez. Copia de esa respuesta \u00a0 deber\u00e1 ser remitida, dentro del mismo t\u00e9rmino, a la Procuradur\u00eda 9\u00b0 Judicial II \u00a0 Ambiental y Agraria de Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, la Alcald\u00eda deber\u00e1 se\u00f1alar de \u00a0 manera clara y concreta: (i) cu\u00e1les son las acciones que la Alcald\u00eda ha \u00a0 realizado o tiene previsto realizar para atender el problema de escorrent\u00eda de \u00a0 aguas que se viene presentando en el barrio La Playita, en particular, en la \u00a0 esquina de la calle 12 # 11-03; y (ii) cu\u00e1l es el cronograma de actividades y \u00a0 obras que tiene establecido la administraci\u00f3n para atender esta situaci\u00f3n, \u00a0 se\u00f1alando plazos claros y responsables directos en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 OFICIAR \u00a0a la Procuradur\u00eda 9\u00b0 Judicial II Ambiental y Agraria de Choc\u00f3, para que \u00a0 verifique que la Alcald\u00eda del municipio de Quibd\u00f3 emita la respuesta al derecho \u00a0 de petici\u00f3n formulado por la se\u00f1ora Darley Cecilia Palacios Mel\u00e9ndez dentro del \u00a0 t\u00e9rmino otorgado en esta providencia y para que, en caso de que esta obligaci\u00f3n \u00a0 no haya sido cumplida, eval\u00fae si los funcionarios encargados incurrieron en la \u00a0 falta disciplinaria a que se refiere el art\u00edculo 31 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.&#8211; DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela formulada en relaci\u00f3n con los \u00a0 se\u00f1ores Heliodoro Mel\u00e9ndez \u00a0 Camargo y Fabia C\u00f3rdoba Mart\u00ednez, por no estar acreditados los requisitos de la \u00a0 agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Seg\u00fan consta en el sello de radicaci\u00f3n del documento, \u00e9ste fue \u00a0 asignado a la Secretar\u00eda de Infraestructura del municipio de Quibd\u00f3, en ese \u00a0 momento a cargo del doctor Andr\u00e9s Samir Bejarano Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 3 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En esta comunicaci\u00f3n, la Procuradur\u00eda requiere al municipio para que \u00a0 de soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica que se viene presentando en el barrio La Playita, \u00a0 se\u00f1alando: \u201cse le solicita por ULTIMA VEZ, adelante las acciones \u00a0 legales necesarias para optimizar la presunta situaci\u00f3n que padecen los \u00a0 habitantes del Barrio La Playita de Quibd\u00f3, ya que est\u00e1 en riesgo la salubridad \u00a0 de toda una comunidad y teniendo en cuenta que es funci\u00f3n del Estado velar por \u00a0 la seguridad social de sus coasociados, es su deber de su dependencia cumplir a \u00a0 cabalidad con la funci\u00f3n de su cargo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 5 y 6 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 7 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 8 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 29 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 32 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 30 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 9 a 15 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Seg\u00fan lo indic\u00f3 la Corte en la sentencia en cuesti\u00f3n, \u201c[e]ste \u00a0 t\u00e9rmino resulta razonable para permitir la adopci\u00f3n de una regulaci\u00f3n por parte \u00a0 de los \u00f3rganos legislativos, sin dejar al ciudadano sin las herramientas \u00a0 necesarias para la garant\u00eda efectiva del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado 10 de julio de 2013, el Congreso de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a \u00a0 la Corte Constitucional el Proyecto de Ley Estatutaria 65 de 2012 Senado, \u00a0 227 de 2013 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n y y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [Derecho de \u00a0 petici\u00f3n]\u201d, con el fin de que se efect\u00fae el \u00a0 control previo de constitucionalidad de la norma, proceso que hoy en d\u00eda est\u00e1 en \u00a0 tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 T-1109 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o; T-484 de 2011, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, y T-177 de 2013, \u00a0M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En ese mismo sentido, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 establece que \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: [\u2026] 3. Cuando se \u00a0 pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los dem\u00e1s mencionados \u00a0 en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver, entre otras, las sentencias SU-067 de 1993, M.P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz y Ciro Angarita Bar\u00f3n; SU-429 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; y \u00a0 T-1527 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-1527 de 2000, M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia SU-1116 de 2001, M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Esta informaci\u00f3n fue recibida por el despacho del Magistrado \u00a0 Sustanciador por v\u00eda telef\u00f3nica. Por ese mismo medio se intent\u00f3 comunicarse con \u00a0 la Alcald\u00eda del Municipio de Quibd\u00f3, entidad en la que solo fue posible efectuar \u00a0 un contacto con la Tesorer\u00eda y de la que no se recibi\u00f3 ninguna informaci\u00f3n \u00a0 adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a031. Falta disciplinaria. La falta de \u00a0 atenci\u00f3n a las peticiones y a los t\u00e9rminos para resolver, la contravenci\u00f3n a las \u00a0 prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata \u00a0 esta Parte Primera del C\u00f3digo; constituir\u00e1n falta grav\u00edsima para el servidor \u00a0 p\u00fablico y dar\u00e1n lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con la ley \u00a0 disciplinaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-483 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00cdbidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-416 de 1997, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cf. sentencias T-678 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre, T-100 de \u00a0 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-256 de 199 M.P. Antonio Barrera Carbonell, \u00a0 SU-136 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y T-388 de 1998, M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-211-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-211\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Consiste en formular petici\u00f3n respetuosa y \u00a0 recibir respuesta r\u00e1pida y de fondo \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Falta de competencia de la entidad ante \u00a0 quien se solicita la informaci\u00f3n no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21611","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21611","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21611"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21611\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21611"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21611"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21611"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}