{"id":21612,"date":"2024-06-25T21:00:24","date_gmt":"2024-06-25T21:00:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-212-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:24","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:24","slug":"t-212-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-212-14\/","title":{"rendered":"T-212-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-212-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-212\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO Y PRACTICA DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS \u00a0 DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Alcance, \u00a0 finalidad y l\u00edmites constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia\u00a0en los art\u00edculos 50 y 51 \u00a0 se\u00f1ala que el restablecimiento de los derechos de los menores es una obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado, y consiste en la restauraci\u00f3n (i) de su dignidad e integridad como \u00a0 sujetos y (ii) de su capacidad de hacer un ejercicio efectivo de las \u00a0 prerrogativas que le han sido vulneradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE FAMILIA-Competencia dentro de un proceso de homologaci\u00f3n \u00a0 de una resoluci\u00f3n de adoptabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano consagra la homologaci\u00f3n de la declaratoria de \u00a0 adoptabilidad ante el juez de familia, el cual debe verificar no s\u00f3lo el \u00a0 cumplimiento del procedimiento administrativo, sino tambi\u00e9n velar por la \u00a0 garant\u00eda y protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los menores y los derechos de los \u00a0 familiares. Es decir, la autoridad judicial cumple una doble funci\u00f3n: por una \u00a0 parte, realiza el control de legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa, pero al \u00a0 mismo tiempo, examina que se hayan respetado los derechos fundamentales de los \u00a0 implicados en el tr\u00e1mite, actuando de esta forma como juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA \u00a0 Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Orden a \u00a0 Defensora de Familia decretar y practicar las pruebas necesarias para verificar \u00a0 la real situaci\u00f3n del n\u00facleo familiar extenso de los menores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA \u00a0 Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Orden a \u00a0 Defensora de Familia adoptar una decisi\u00f3n en la que se tenga en cuenta las \u00a0 opiniones de los menores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.143.118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Cesar, en representaci\u00f3n de sus sobrinos \u00a0 Federico \u00a0y Carlos, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el \u00a0 Juzgado YYY de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de abril de dos mil catorce \u00a0 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dados por la \u00a0 Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 26 de \u00a0 agosto de 2013, y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 el 11 de octubre de la misma anualidad, dentro del proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n como medida de protecci\u00f3n de la \u00a0 intimidad de los ni\u00f1os involucrados en este proceso, suprimir\u00e1 de esta \u00a0 providencia y de toda futura publicaci\u00f3n, sus nombres y el de sus familiares, al \u00a0 igual que los datos e informaciones que permitan su identificaci\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 23 de enero de 2013, en atenci\u00f3n a una denuncia \u00a0 presentada \u201cv\u00eda portal\u201d, la Regional Bogot\u00e1 del Instituto de Bienestar Familiar \u00a0 (en adelante ICBF) abri\u00f3 una investigaci\u00f3n administrativa con el fin de indagar \u00a0 sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os de los hermanos \u00a0 Federico y Carlos, de 6 y 9 a\u00f1os respectivamente, presuntamente \u00a0 desconocidos por el abandono de sus padres y por la ausencia de miembros de su \u00a0 familia extensa que pudieran velar adecuadamente por su cuidado y seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Luego de haberse entrevistado y valorado a los \u00a0 infantes y a su abuela, se decidi\u00f3 como medida de protecci\u00f3n hacia los ni\u00f1os su \u00a0 ubicaci\u00f3n en un centro de emergencia del ICBF, puesto que de los elementos \u00a0 probatorios recaudados se estableci\u00f3 que (i) los progenitores de los menores no \u00a0 han asumido su rol paternal, en tanto su padre nunca los reconoci\u00f3 y su madre no \u00a0 ha velado por su cuidado, y que (ii) su familia extensa no deseaba hacerse cargo \u00a0 de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Adelantadas las etapas del procedimiento de \u00a0 restablecimiento de los derechos, en audiencia celebrada el d\u00eda 23 de abril de \u00a0 2013, se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 29, a trav\u00e9s de la cual la Defensora de Familia \u00a0 del Centro Zonal Especializado XXX del ICBF, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 107 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, \u00a0 declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad a los hermanos Federico y Carlos, \u00a0 al considerar que del an\u00e1lisis de las pruebas obrantes en el expediente, se \u00a0 conclu\u00eda que (i) los ni\u00f1os fueron abandonados por sus padres, y que (ii) algunos \u00a0 miembros de su familia extensa no mostraron inter\u00e9s de hacerse cargo de ellos, y \u00a0 otros que si pretend\u00edan su custodia no procuraron modificar sus condiciones de \u00a0 vida para brindarles un hogar adecuado para desarrollarse, manteni\u00e9ndose de esta \u00a0 forma las circunstancias de vulnerabilidad que dieron origen a la intervenci\u00f3n \u00a0 del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Ante la oposici\u00f3n presentada por parte de los \u00a0 familiares de los ni\u00f1os frente a la determinaci\u00f3n adoptada[2], \u00a0 el expediente fue remitido al Juez YYY de Familia de Bogot\u00e1, quien \u00a0 mediante Sentencia del 5 de julio de 2013, homolog\u00f3 la declaratoria de \u00a0 adoptabilidad, al considerar que del examen de la actuaci\u00f3n administrativa se \u00a0 evidenciaba que la Defensora de Familia adelant\u00f3 el procedimiento conforme a las \u00a0 normas vigentes y atendiendo a los precedentes constitucionales aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Cesar interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Juzgado YYY de \u00a0 Familia de Bogot\u00e1[3], \u00a0 en procura de los derechos de sus sobrinos menores de edad Federico y \u00a0 Carlos \u00a0a tener una familia y a no ser separados de ella, al debido proceso, a la \u00a0 educaci\u00f3n y a la igualdad, presuntamente desconocidos en el procedimiento \u00a0 administrativo de restablecimiento de sus derechos adelantado por dicha entidad \u00a0 administrativa, y en el posterior tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n surtido ante la \u00a0 mencionada autoridad judicial. En efecto, el actor sostuvo que en el proceso \u00a0 adelantado por las autoridades demandadas se incurrieron en las siguientes \u00a0 irregularidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En primer lugar, el accionante explic\u00f3 que durante \u00a0 el procedimiento administrativo y judicial los derechos de los menores se vieron \u00a0 afectados, en tanto: (i) no fueron escuchados, y por ende no fueron tenidas en \u00a0 cuenta sus opiniones; (ii) no se les inform\u00f3 sobre el tr\u00e1mite que se adelantaba; \u00a0 (iii) se les impidi\u00f3 de manera injustificada el contacto con sus familiares; \u00a0 (iv) se les retir\u00f3 del sistema educativo, afect\u00e1ndose su ciclo de aprendizaje.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En segundo lugar, el peticionario se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 demandados no le brindaron a los intervinientes en el procedimiento el \u00a0 acompa\u00f1amiento y la orientaci\u00f3n debida para participar activamente, \u00a0 desconociendo sus situaciones sociales que les imped\u00edan conocer la complejidad \u00a0 jur\u00eddica que conlleva dicha clase de tr\u00e1mites. Asimismo, indic\u00f3 que las \u00a0 autoridades tambi\u00e9n infringieron su deber de ubicar a la familia extensa de los \u00a0 ni\u00f1os, pues a pesar de ser t\u00edo de los menores, s\u00f3lo tuvo conocimiento del \u00a0 proceso el 29 de julio de 2013, esto es, despu\u00e9s de surtida la homologaci\u00f3n de \u00a0 la declaratoria de adoptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En tercer lugar, el demandante argument\u00f3 que \u00a0 existi\u00f3 una errada apreciaci\u00f3n de los elementos de juicio obrantes en el \u00a0 expediente, ya que la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en las informaciones recolectadas en \u00a0 entrevistas y testimonios, las cuales no fueron verificadas. Concretamente, el \u00a0 peticionario expres\u00f3 que el ICBF y el juzgado presumieron como ciertas las \u00a0 afirmaciones relacionadas con violencia intrafamiliar, abandono de los menores, \u00a0 consumo de sustancias psicoactivas y ausencia de l\u00edmites de autoridad, sin \u00a0 contar con pruebas que demuestren su veracidad, evidenci\u00e1ndose as\u00ed un actuar \u00a0 parcializado y subjetivo de las autoridades accionadas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por otra parte, el actor estim\u00f3 que contrariamente \u00a0 a lo afirmado por el ICBF, la familia, y en especial la abuela materna de los \u00a0 menores, siempre ha buscado su protecci\u00f3n y la garant\u00eda de todos sus derechos, \u00a0 toda vez que les ha: (i) dado la alimentaci\u00f3n necesaria para su desarrollo, \u00a0 complement\u00e1ndola con la suministrada por el comedor comunitario; (ii) asegurado \u00a0 su derecho a la salud afili\u00e1ndolos a Humana Vivir EPS-S; (iii) procurado su \u00a0 ingreso al sistema educativo, matriculando al mayor en un colegio, y buscando un \u00a0 instituci\u00f3n educativa para que el menor entrara a estudiar cuando cumpliera la \u00a0 edad requerida para ello; (iv) brindado una vivienda digna para vivir, pues la \u00a0 casa donde residen los infantes cuenta con todos los servicios esenciales y la \u00a0 infraestructura adecuada; (v) protegido de maltratos f\u00edsicos, psicol\u00f3gicos y \u00a0 sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En consecuencia, el demandante solicit\u00f3 que se \u00a0 tutelen los derechos fundamentales de sus sobrinos, orden\u00e1ndose que los menores \u00a0 sean reintegrados a su hogar junto con su abuela materna, o le sea otorgada su \u00a0 custodia, cesando en todo caso el procedimiento de restablecimiento de derechos \u00a0 iniciado por ICBF.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de las accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La Defensora de Familia del Centro Zonal Especializado XXX[4] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la entidad no ha vulnerado los derechos del actor ni de sus sobrinos, \u00a0 pues adelant\u00f3 el procedimiento administrativo de restablecimiento de los \u00a0 derechos conforme a la normatividad aplicable, y durante el mismo se escuch\u00f3 la \u00a0 opini\u00f3n de los ni\u00f1os, toda vez que mensualmente se realiz\u00f3 el seguimiento \u00a0 conforme al art\u00edculo 105 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, \u00a0 interactu\u00e1ndose con ellos, no s\u00f3lo para conocer sus requerimientos, sino tambi\u00e9n \u00a0 para compartir actividades l\u00fadicas. Asimismo, manifest\u00f3 que los infantes desde \u00a0 que ingresaron al ICBF fueron vinculados a un plantel educativo, para que el \u00a0 mayor cursara grado tercero y el menor grado cero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. A la par, la psicolog\u00eda[5] \u00a0y la trabajadora social[6] \u00a0del Centro Especializado XXX explicaron que consideraron pertinente la \u00a0 medida de adoptabilidad con el fin de garantizarles a los ni\u00f1os la salvaguarda \u00a0 de sus derechos, toda vez que del estudio de sus casos se evidenci\u00f3, en primer \u00a0 lugar, que sus progenitores no eran garantes de sus prerrogativas ni aptos para \u00a0 cuidarlos, debido a su condici\u00f3n de habitantes de calle y consumidores de \u00a0 sustancias psicoactivas, y en segundo lugar, que a pesar de que la familia \u00a0 extensa fue orientada, asesorada y vinculada al procedimiento no ofrecieron un \u00a0 ambiente favorable que permitiera la atenci\u00f3n y desarrollo integral de los \u00a0 menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Juzgado YYY de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado YYY de Familia de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que homolog\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el ICBF, toda vez que la misma se adopt\u00f3 con base en las normas \u00a0 aplicables al caso y en observancia del debido proceso[7]. \u00a0 Adicionalmente, remiti\u00f3 \u00a0 el expediente contentivo del procedimiento de restablecimiento de los derechos \u00a0 de los menores Federico y Carlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Terceros vinculados al proceso de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Camila[8], \u00a0 abuela de los menores, intervino en el proceso afirmando que durante el \u00a0 procedimiento administrativo el ICBF no le prest\u00f3 la asesor\u00eda necesaria para \u00a0 comprender los tr\u00e1mites adelantados, y que las decisiones adoptadas est\u00e1n \u00a0 sustentadas en afirmaciones falsas y sin sustento alguno, por lo que deben ser \u00a0 revocadas[9]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante Sentencia del 26 de agosto de 2013[10], \u00a0 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 \u00a0 el amparo solicitado, al considerar que al actor no se le ha conculcado derecho \u00a0 alguno, dado que fue vinculado al proceso mediante emplazamiento con el \u00a0 prop\u00f3sito de que compareciera personalmente a notificarse del prove\u00eddo de \u00a0 apertura de investigaci\u00f3n, por lo que carece de veracidad su aseveraci\u00f3n de que \u00a0 no tuvo oportunidad de intervenir dentro del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. De igual manera, la Corporaci\u00f3n de primera \u00a0 instancia explic\u00f3 que del an\u00e1lisis de las actuaciones se encuentra que los \u00a0 funcionarios accionados exploraron directamente con los ni\u00f1os las circunstancias \u00a0 concretas de su situaci\u00f3n social y familiar, buscando la participaci\u00f3n en lo \u00a0 posible de la familia nuclear y extensa, encontr\u00e1ndose la negativa permanente de \u00a0 sus miembros de asumir responsabilidades, situaci\u00f3n que genera que los menores \u00a0 continuamente se encuentren expuestos a riesgos y que sus derechos puedan verse \u00a0 afectados. A la par, la Sala estim\u00f3 que a diferencia de lo dicho por el \u00a0 accionante, s\u00ed se les realizaron valoraciones psicol\u00f3gicas a los infantes a fin \u00a0 de determinar sus antecedentes y su situaci\u00f3n actual, mediante entrevistas \u00a0 estructuradas y la revisi\u00f3n de sus historias familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia[11], \u00a0 reafirmando los argumentos expuestos en su escrito de amparo, y explicando que \u00a0 el Tribunal omiti\u00f3 pronunciarse sobre los derechos de sus sobrinos a tener una \u00a0 familia y no ser separados de ella, a la unidad familiar y a la educaci\u00f3n, en \u00a0 tanto se limit\u00f3 a estudiar la posible vulneraci\u00f3n al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A trav\u00e9s de providencia del 11 de octubre de 2013[12], \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia, al considerar que la decisi\u00f3n del juez de familia censurada \u00a0 est\u00e1 debidamente motivada, en cuanto se acompasa con el ordenamiento legal y \u00a0 responde al an\u00e1lisis de las pruebas recopiladas, lo que desvirt\u00faa la v\u00eda de \u00a0 hecho endilgada, haci\u00e9ndose extensiva dicha reflexi\u00f3n al pronunciamiento \u00a0 proferido por la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal XXX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En ese sentido, la Sala estim\u00f3 que las autoridades \u00a0 cuestionadas hicieron una evaluaci\u00f3n exhaustiva de los hechos que acreditaron la \u00a0 iniciaci\u00f3n del proceso de restablecimiento de derechos e indicaron en forma \u00a0 clara el m\u00e9rito que otorgaron a los diferentes medios de convicci\u00f3n obrantes en \u00a0 el plenario, motivando las decisiones atacadas con fundamento en los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed las cosas, la Corte sostuvo que a diferencia \u00a0 de lo aducido en el escrito de tutela, la familia extensa de los ni\u00f1os s\u00ed fue \u00a0 convocada desde el tr\u00e1mite administrativo por diferentes medios, para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de ley se hicieran\u00a0 presentes ante la Defensora de Familia del \u00a0 Centro Zonal a efecto de ponerles en conocimiento el auto de apertura de \u00a0 investigaci\u00f3n, de conformidad con lo reglado en el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Finalmente, el Tribunal de Casaci\u00f3n expres\u00f3 que si \u00a0 el accionante busca obtener la custodia permanente y definitiva de sus sobrinos, \u00a0 puede hacer uso de las herramientas que le concede el Estatuto de la Infancia y \u00a0 la Adolescencia, solicitando su adopci\u00f3n en beneficio del inter\u00e9s superior de \u00a0 los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. A trav\u00e9s de escrito fechado el 31 de octubre de \u00a0 2013, el actor solicit\u00f3 a la Corte la selecci\u00f3n del presente caso, reiterando \u00a0 los argumentos expuestos en recurso de amparo, y reprochando las decisiones de \u00a0 instancia al no haber (i) examinado correctamente las pruebas existentes en el \u00a0 plenario, y (ii) decretado las que hubieran sido pertinentes para llegar al \u00a0 pleno convencimiento de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus \u00a0 sobrinos por parte de la entidad demandada[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El expediente de la referencia fue seleccionado \u00a0 para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once y asignado a la \u00a0 presente Sala, mediante Auto del 28 de noviembre de 2013[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas \u00a0 relevantes para el caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los registros civiles de nacimiento y de \u00a0 las tarjetas de identidad de los hermanos Federico y \u00a0 Carlos[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del registro civil de nacimiento de Cesar[16] y de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Camila[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copias de los boletines de calificaciones, de los \u00a0 carnets y de las certificaciones de estudio de Carlos, expedidos por el \u00a0 Colegio ZZZ de Bogot\u00e1[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copias de los carnets de vacunaci\u00f3n (Alcald\u00eda Mayor \u00a0 de Bogot\u00e1) y de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud (Humana \u00a0 Vivir) de los ni\u00f1os Federico y Carlos[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Declaraciones juramentadas, en las que se indica el \u00a0 cuidado que tiene la se\u00f1ora Camila de sus nietos, y el apoyo econ\u00f3mico \u00a0 que recibe de \u00a0Cesar[20].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia del proceso de restablecimiento del derecho \u00a0 adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en relaci\u00f3n \u00a0 con los ni\u00f1os Federico y Carlos[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Copia del proceso de homologaci\u00f3n adelantado por el \u00a0 Juzgado YYY de Familia de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con la declaratoria en \u00a0 estado de adoptabilidad de los menores Federico y Carlos[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones \u00a0 proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al estudio del caso planteado, \u00a0 debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, que al tenor de los art\u00edculos 86 de la Carta y 1\u00b0 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en existencia de legitimaci\u00f3n por activa y \u00a0 por pasiva; instauraci\u00f3n del amparo de manera oportuna (inmediatez); y \u00a0 agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales v\u00edas sean inexistentes o \u00a0 ineficaces (subsidiariedad); presupuestos que a continuaci\u00f3n ser\u00e1n estudiados \u00a0 por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala \u00a0 que es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular no est\u00e9 en condiciones \u00a0 de promover su propia defensa[24]. Al respecto, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha establecido dos requisitos para su configuraci\u00f3n, los cuales \u00a0 son: (i) \u00a0 la manifestaci\u00f3n expresa de que se est\u00e1 obrando en dicha calidad y (ii) la \u00a0 demostraci\u00f3n de que el agenciado se encuentra en imposibilidad f\u00edsica o mental \u00a0 de ejercer su propia defensa[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En el presente caso, la Sala considera que se \u00a0 cumplen los requisitos para agenciar los derechos, por lo cual se satisface este \u00a0 presupuesto de procedibilidad. En efecto, el se\u00f1or Cesar se\u00f1al\u00f3 \u00a0 expresamente que act\u00faa en calidad de agente oficioso de sus sobrinos Federico \u00a0y Carlos. Asimismo, teniendo en cuenta la edad de los menores, 6 y \u00a0 9 a\u00f1os respectivamente, se presume su imposibilidad de acudir al aparato \u00a0 jurisdiccional en procura de sus derechos. Al respecto, la Corte resalta que en \u00a0 trat\u00e1ndose de ni\u00f1os el art\u00edculo 44 de la Carta establece que cualquier persona, \u00a0 natural o jur\u00eddica, puede solicitar el cumplimiento de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5\u00b0 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el \u00a0 Juzgado YYY de Familia de Bogot\u00e1 son demandables a trav\u00e9s de acci\u00f3n de \u00a0 tutela, puesto que son autoridades p\u00fablicas, en tanto el primero es un \u00a0 establecimiento p\u00fablico descentralizado, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0 administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo para \u00a0 la Prosperidad Social[26], \u00a0 y el segundo es un despacho de la jurisdicci\u00f3n ordinaria perteneciente a la Rama \u00a0 Judicial[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u00a0 el amparo de tutela est\u00e1 previsto para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los \u00a0 derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento constitucional busca \u00a0 asegurar que el recurso sea utilizado para atender vulneraciones que de manera \u00a0 urgente requieren de la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En el presente caso, este Tribunal considera que \u00a0 el presupuesto de inmediatez se satisface, comoquiera que la solicitud de amparo \u00a0 fue presentada el 9 de agosto de 2013, y se dirige a cuestionar la declaratoria \u00a0 de adoptabilidad contenida en la Resoluci\u00f3n 29 del 23 de abril del mismo a\u00f1o, \u00a0 homologada por el juez de familia el pasado 5 de julio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. El art\u00edculo 86 de la Carta establece que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En esta oportunidad, la Corte estima \u00a0 que el presupuesto de subsidiariedad se encuentra cumplido, toda vez que el \u00a0 accionante presuntamente no tuvo la oportunidad de participar en la actuaciones \u00a0 adelantadas por el ICBF y por el juez de familia, careciendo en la actualidad de \u00a0 mecanismos judiciales para controvertir las decisiones adoptadas, dado que \u00a0 conforme al numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 119 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia, contra la determinaci\u00f3n de homologar el procedimiento \u00a0 administrativo de restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, no procede \u00a0 recurso alguno[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Al respecto, en la Sentencia T-679 de 2012[29], \u00a0 esta Colegiatura sostuvo que \u201ctrat\u00e1ndose de la amenaza o vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales por las actuaciones administrativas adelantadas por los \u00a0 funcionarios del ICBF, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, que si a \u00a0 trav\u00e9s de sus acciones u omisiones que en todo caso deben ajustarse a la \u00a0 Constituci\u00f3n y a la ley, se transgrede las normas o se amenazan o vulneran \u00a0 derechos fundamentales, proceder\u00e1 la tutela (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. En ese mismo sentido, la Corte en la Sentencia T- \u00a0 587 de 1998[30], \u00a0 al examinar la procedencia de una acci\u00f3n de tutela en un caso relacionado con la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos en un procedimiento adelantado por el ICBF, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ICBF, como todos los restantes \u00f3rganos del poder p\u00fablico, se encuentra \u00a0 sometido al derecho y, en consecuencia, si a trav\u00e9s de sus acciones u omisiones \u00a0 viola el derecho vigente y, sobre todo, los derechos fundamentales, nada obsta \u00a0 para que \u00e9stas o aqu\u00e9llas sean objeto de controversia judicial. En este sentido, \u00a0 es necesario indicar que son los jueces contencioso administrativos y, en \u00a0 algunos casos, los jueces de familia, los \u00f3rganos competentes para asegurar que \u00a0 el Instituto demandado se sujete al derecho. No obstante, si se ha violado o se \u00a0 encuentra amenazado un derecho fundamental y no existe otro medio de defensa \u00a0 judicial o de existir su utilizaci\u00f3n puede permitir que se ocasione un perjuicio \u00a0 iusfundamental de car\u00e1cter irremediable, proceder\u00e1 la tutela como mecanismo \u00a0 transitorio, sin que ello signifique que el juez constitucional haya suplantado \u00a0 a la autoridad administrativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. As\u00ed las cosas, la Sala examinar\u00e1 de fondo el asunto planteado, en tanto \u00a0 la decisi\u00f3n proferida por las autoridades demandadas es definitiva e \u00a0 irreversible. Adem\u00e1s, la declaraci\u00f3n de estado de adoptabilidad de un menor es \u00a0 una determinaci\u00f3n de tal entidad que su decret\u00f3 resulta de gran incidencia sobre \u00a0 sus derechos, por lo cual de comprobarse la veracidad de las afirmaciones del \u00a0 actor existir\u00eda una grave afectaci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales de sus \u00a0 sobrinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir sobre el \u00a0 amparo propuesto por Cesar en representaci\u00f3n de sus sobrinos \u00a0 Federico \u00a0y Carlos, en busca de la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. Con tal prop\u00f3sito, la Corte deber\u00e1 establecer si \u00a0 el procedimiento administrativo de restablecimiento de los derechos adelantado \u00a0 por el ICBF y su posterior homologaci\u00f3n por parte del juez de familia, se ci\u00f1\u00f3 a \u00a0 la normatividad vigente y a la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedimiento administrativo de \u00a0 restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, y su homologaci\u00f3n ante el juez de \u00a0 familia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia[32] \u00a0en los art\u00edculos 50 y 51 se\u00f1ala que el restablecimiento de los derechos de los \u00a0 menores es una obligaci\u00f3n del Estado, y consiste en la restauraci\u00f3n (i) de su \u00a0 dignidad e integridad como sujetos y (ii) de su capacidad de hacer un ejercicio \u00a0 efectivo de las prerrogativas que le han sido vulneradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para determinar las medidas pertinentes para \u00a0 restablecer los derechos de los ni\u00f1os, la autoridad competente debe verificar \u00a0 las siguientes circunstancias: (i) su salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica; (ii) su estado \u00a0 de nutrici\u00f3n y vacunaci\u00f3n; (iii) su inscripci\u00f3n en el registro civil de \u00a0 nacimiento; (iv) la ubicaci\u00f3n de su familia de origen; (v) el estudio de su \u00a0 entorno familiar e identificaci\u00f3n tanto de elementos protectores como de riesgo \u00a0 para la vigencia de sus derechos; (vi) su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad \u00a0 social; y (vii) su vinculaci\u00f3n a entes educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Una vez determinada la situaci\u00f3n real del menor, \u00a0 la autoridad competente deber\u00e1 adoptar las medidas de restablecimiento m\u00e1s \u00a0 convenientes, la cuales pueden ser provisionales o definitivas, y son: (i) \u00a0 amonestaci\u00f3n; (ii) retiro inmediato del menor de la actividad que amenace o \u00a0 vulnere sus derechos o de las actividades il\u00edcitas en que se pueda encontrar, y \u00a0 ubicaci\u00f3n en un programa de atenci\u00f3n especializada; (iii) ubicaci\u00f3n inmediata en \u00a0 medio familiar, ya sea con su familia extensa[33], \u00a0 en hogar de paso cuando no aparecen parientes o personas que puedan cuidar del \u00a0 menor[34], \u00a0 o en hogar sustituto, es decir en una familia que se comprometa a brindarle el \u00a0 cuidado y atenci\u00f3n necesaria en sustituci\u00f3n a sus parientes de origen[35]; \u00a0 (iv) ubicaci\u00f3n en centros de emergencia para los casos en los que no procede \u00a0 ubicaci\u00f3n en los hogares de paso; (v) adopci\u00f3n; y (vi) las consagradas en otras \u00a0 disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protecci\u00f3n integral de \u00a0 los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En cuanto a las autoridades competentes para \u00a0 adoptar las medidas anteriores, el Estatuto de la Infancia y la Adolescencia \u00a0 determinan que son el defensor de familia, el comisario de familia, la Polic\u00eda \u00a0 Nacional y el ministerio p\u00fablico[36]. \u00a0 Asimismo, en cuanto al factor territorial, se atribuye al empleado del lugar \u00a0 donde se encuentre el menor, con preferencia del defensor de familia, \u00fanico \u00a0 competente para declarar la adoptabilidad de un infante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Al tenor del art\u00edculo 99 de la misma normatividad, \u00a0 la actuaci\u00f3n administrativa (i) puede iniciarse (a) a petici\u00f3n del \u00a0 representante legal del menor, de la persona que lo tenga bajo su cuidado o a\u00fan \u00a0 del mismo ni\u00f1o; o (b) oficiosamente por el defensor de familia, comisario de \u00a0 familia o inspector de polic\u00eda, cuando tengan conocimiento de la inobservancia, \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de alguno de los derechos de un menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Siguiendo la misma disposici\u00f3n, (ii) en la \u00a0 providencia de apertura de investigaci\u00f3n se deber\u00e1: (a) ordenar la \u00a0 identificaci\u00f3n y citaci\u00f3n de los representantes legales del infante, de las \u00a0 personas que sean responsables de su cuidado y de los implicados en la violaci\u00f3n \u00a0 o amenaza de sus derechos; (b) las medidas provisionales de urgencia; y (c) la \u00a0 pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias para establecer los hechos que configuran la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n o amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. A la par, el art\u00edculo 100 se\u00f1ala que (iii) \u00a0deber\u00e1 surtirse una audiencia de conciliaci\u00f3n, siempre que el asunto sea \u00a0 conciliable; (iv) si no se logra conciliaci\u00f3n o \u00e9sta no ten\u00eda que \u00a0 llevarse a cabo, el funcionario, mediante resoluci\u00f3n motivada, deber\u00e1 establecer \u00a0 las obligaciones de protecci\u00f3n al menor, incluyendo la provisional de alimentos, \u00a0 visitas y custodia; (v) luego se debe hacer traslado de la solicitud, por \u00a0 cinco d\u00edas a las dem\u00e1s personas interesadas o implicadas, con el fin de que se \u00a0 pronuncien y alleguen las pruebas pertinentes; (vi) \u00a0posteriormente se deben decretar las pruebas mediante auto, en el cual se \u00a0 fijar\u00e1n las audiencias para la pr\u00e1ctica de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. (vii) En todo caso deber\u00e1 entrevistarse al \u00a0 menor para determinar sus condiciones individuales y de su entorno. Al respecto, \u00a0 la Sala resalta que la normatividad internacional tambi\u00e9n exige que los infantes \u00a0 sean escuchados. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n Internacional \u00a0 de los Derechos de los Ni\u00f1os[37] \u00a0dice que: \u201c1. Los Estados Partes garantizar\u00e1n al ni\u00f1o que est\u00e9 en condiciones \u00a0 de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opini\u00f3n libremente en \u00a0 todos los asuntos que afectan al ni\u00f1o, teni\u00e9ndose debidamente en cuenta las \u00a0 opiniones del ni\u00f1o, en funci\u00f3n de la edad y madurez del ni\u00f1o\u201d, y que \u201c2. \u00a0 Con tal fin, se dar\u00e1 en particular al ni\u00f1o oportunidad de ser escuchado, en todo \u00a0 procedimiento judicial o administrativo que afecte al ni\u00f1o, ya sea directamente \u00a0 o por medio de un representante o de un \u00f3rgano apropiado, en consonancia con las \u00a0 normas de procedimiento de la ley nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Asimismo, en el art\u00edculo 100 en comento, se \u00a0 consagra que (viii) las pruebas se practicar\u00e1n en la audiencia fijada, y \u00a0 luego (ix) se resolver\u00e1 la investigaci\u00f3n mediante decisi\u00f3n que se \u00a0 notificar\u00e1 por estrados a los presentes y por estado a los ausentes, (x) \u00a0los cuales podr\u00e1n interponer recurso de reposici\u00f3n contra la misma; el fallo \u00a0 debe contener (a) una s\u00edntesis de los hechos en que se funda, (b) un examen \u00a0 cr\u00edtico de las pruebas, y (c) los fundamentos jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. En torno al estudio de los elementos probatorios, \u00a0 este Tribunal ha explicado que dados los profundos efectos que pueden causar las \u00a0 decisiones a adoptar en la vida de los menores, el servidor p\u00fablico debe \u00a0 realizar una exhaustiva valoraci\u00f3n f\u00e1ctica, so pena de incurrir en una \u00a0 irregularidad que afecte la validez del procedimiento. Esto ocurre: (a) cuando \u00a0 el funcionario se separa por completo de los hechos debidamente probados y \u00a0 resuelve a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido en contra de la evidencia \u00a0 probatoria; (b) cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de \u00a0 excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva; (c) en la \u00a0 hip\u00f3tesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se \u00a0 adoptan decisiones en contrav\u00eda de la evidencia probatoria y sin un apoyo \u00a0 f\u00e1ctico claro; (d) cuando el funcionario valora pruebas manifiestamente \u00a0 inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso \u00a0 ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad \u00a0 sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relaci\u00f3n con el \u00a0 asunto debatido en el proceso; y (e) cuando la autoridad de conocimiento da por \u00a0 probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Por \u00faltimo, (xi) resuelto el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino para interponerlo el expediente deber\u00e1 remitirse \u00a0 al juez de familia para la\u00a0 homologaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. Concretamente, el \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en sus art\u00edculos 107[39], \u00a0 108[40] \u00a0y 119[41], \u00a0 se\u00f1ala que (a) si durante la actuaci\u00f3n administrativa de restablecimiento de los \u00a0 derechos existi\u00f3 oposici\u00f3n, (b) si contra la resoluci\u00f3n que declara en situaci\u00f3n \u00a0 de adoptabilidad a un menor, se interpone el recurso de reposici\u00f3n y aqu\u00e9l es \u00a0 resuelto desfavorablemente, o (c) si se presenta directamente oposici\u00f3n contra \u00a0 la resoluci\u00f3n de declaratoria de adoptabilidad, procede frente a la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa el mecanismo de homologaci\u00f3n ante el juez de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. A la par, el art\u00edculo 123[42] \u00a0consagra que si el juez de familia evidencia el incumplimiento de alg\u00fan \u00a0 requisito legal previsto para la actuaci\u00f3n administrativa de restablecimiento, \u00a0 podr\u00e1 devolver el expediente al Defensor de Familia para que lo subsane, y luego \u00a0 de verificada la observancia de dichos requisitos, el despacho decidir\u00e1 si \u00a0 homologa la resoluci\u00f3n expedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. En relaci\u00f3n con el alcance de la competencia del \u00a0 juez de familia en el tr\u00e1mite de la homologaci\u00f3n, en sus inicios, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-079 de 1993[43], al interpretar \u00a0 el contenido del art\u00edculo 56 del entonces C\u00f3digo del Menor que establec\u00eda que \u00a0 las decisiones administrativas que determinen en forma temporal o definitiva la \u00a0 situaci\u00f3n de un menor de edad est\u00e1n sujetas al control jurisdiccional de los \u00a0 jueces de familia, consider\u00f3 que dicha inspecci\u00f3n s\u00f3lo deb\u00eda realizarse sobre el \u00a0 procedimiento y no sobre el fondo del asunto. En esa ocasi\u00f3n la Corte expres\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa homologaci\u00f3n de las decisiones de los Defensores de Familia por parte de un \u00a0 Juez especializado en la misma materia constituye un control de legalidad \u00a0 dise\u00f1ado con el fin de garantizar los derechos procesales de las partes y \u00a0 subsanar los defectos en que se hubiere podido incurrir por parte de la \u00a0 autoridad administrativa. Aunque el tr\u00e1mite de la homologaci\u00f3n tiene por objeto \u00a0 revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido \u00a0 proceso, al juez le est\u00e1 vedado examinar el fondo de la decisi\u00f3n. Contra la \u00a0 sentencia de homologaci\u00f3n no procede recurso alguno (C. del M., art. 63).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. En la \u00a0 misma l\u00ednea, en Sentencia T-293 de 1999[44] se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la homologaci\u00f3n \u201ces un control de legalidad sobre la actuaci\u00f3n \u00a0 adelantada por los funcionarios del ICBF, instituido para garantizar los \u00a0 derechos sustanciales y procesales de los padres de los menores, o de quien los \u00a0 tenga a su cuidado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. Sin \u00a0 embargo, este Tribunal en Sentencia T-671 de 2010[45], \u00a0 expres\u00f3 que la competencia del juez de familia en el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n no \u00a0 s\u00f3lo se limita al control formal del procedimiento llevado a cabo en la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa, sino que se extiende a establecer si la medida \u00a0 adoptada atendi\u00f3 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Concretamente se explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en el marco del proceso de homologaci\u00f3n, la funci\u00f3n de control de legalidad \u00a0 de la resoluci\u00f3n de adoptabilidad va m\u00e1s all\u00e1 de la verificaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de los requisitos formales del procedimiento administrativo. Es \u00a0 as\u00ed, que con presentarse la oposici\u00f3n por parte de los padres o de los \u00a0 familiares o con el incumplimiento de los t\u00e9rminos por parte de las autoridades \u00a0 administrativas competentes, el asunto merece la mayor consideraci\u00f3n y adecuado \u00a0 escrutinio de la autoridad judicial con el fin de que exista claridad sobre la \u00a0 real garant\u00eda de los derechos fundamentales del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente \u00a0 involucrado y de su inter\u00e9s superior.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16. Dicha posici\u00f3n fue reiterada en la Sentencia T-1042 de 2010[46], en la \u00a0 cual se se\u00f1al\u00f3 que el objetivo de la homologaci\u00f3n es revisar el cumplimiento de \u00a0 los requisitos constitucionales y legales del debido proceso durante la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa, por lo que se constituye como \u201cun mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n eficaz para que las personas afectadas por una resoluci\u00f3n de \u00a0 adoptabilidad recobren sus derechos mediante la solicitud de terminaci\u00f3n de sus \u00a0 efectos, acreditando que las circunstancias que ocasionaron tal situaci\u00f3n se han \u00a0 superado y que razonadamente se puede deducir que no se repetir\u00e1n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.17. As\u00ed las cosas, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano consagra la homologaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad ante el \u00a0 juez de familia, el cual debe verificar no s\u00f3lo el cumplimiento del \u00a0 procedimiento administrativo, sino tambi\u00e9n velar por la garant\u00eda y protecci\u00f3n \u00a0 del inter\u00e9s superior de los menores y los derechos de los familiares. Es decir, \u00a0 la autoridad judicial cumple una doble funci\u00f3n: por una parte, realiza el \u00a0 control de legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa, pero al mismo tiempo, \u00a0 examina que se hayan respetado los derechos fundamentales de los implicados en \u00a0 el tr\u00e1mite, actuando de esta forma como juez constitucional[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.18. Por lo dem\u00e1s, la Sala resalta que el desarrollo del proceso administrativo \u00a0 de restablecimiento de derechos obedece a los principios de celeridad, \u00a0 oportunidad y eficacia, pues se pretende privilegiar el inter\u00e9s superior de los \u00a0 ni\u00f1os que puede verse afectado debido a una actuaci\u00f3n que se dilate \u00a0 injustificadamente en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.19. En efecto, conforme al par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de \u00a0 2006[48], \u00a0 el tr\u00e1mite de restablecimiento debe concluir dentro de los cuatro meses \u00a0 siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud o a la apertura oficiosa de la \u00a0 investigaci\u00f3n, y el recurso de reposici\u00f3n que se interponga contra la decisi\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 resolverse dentro de los 10 d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0 para interponerlo. Dicho plazo podr\u00e1 ser excepcionalmente prorrogado por \u00a0 solicitud razonada del Defensor de Familia al Director Regional del ICBF, quien \u00a0 podr\u00e1 ampliarlo hasta por dos meses m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.20. En ese orden, luego de transcurridos los cuatro meses y los dos de \u00a0 pr\u00f3rroga, la autoridad administrativa pierde la competencia para seguir \u00a0 conociendo del asunto y debe remitir inmediatamente el expediente al Juez de \u00a0 Familia para que, de oficio, adelante la actuaci\u00f3n o el proceso respectivo y \u00a0 profiera el fallo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.21. Ahora bien, la Corte ha sostenido que en los \u00a0 procesos administrativos y judiciales, el operador jur\u00eddico debe tener en cuenta \u00a0 al momento de adoptar cualquier determinaci\u00f3n tres pilares propios del sistema \u00a0 de protecci\u00f3n de los menores de edad, los cuales a saber son: (i) el derecho a \u00a0 tener una familia y a no ser separada de ella, (ii) el principio del inter\u00e9s \u00a0 superior de los infantes, y (iii) el mencionado derecho fundamental de los ni\u00f1os \u00a0 a ser escuchados[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.22. En relaci\u00f3n con el primer pilar, el art\u00edculo 44 \u00a0 superior dispone que \u201cson derechos fundamentales de los ni\u00f1os: (\u2026) tener una \u00a0 familia y no ser separados de ella\u201d. A la par, el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo de \u00a0 la Infancia y la Adolescencia se\u00f1ala que: \u201clos ni\u00f1os, ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes tienen derecho a crecer en el seno de su familia, a ser acogidos y \u00a0 no ser expulsados de ella (\u2026)\u201d; y que s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados cuando la \u00a0 familia \u201cno garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y ejercicio de sus \u00a0 derechos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.23. De lo anterior se ha entendido que, por regla \u00a0 general, la familia constituye el entorno ideal para la crianza y la educaci\u00f3n \u00a0 de los hijos. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el derecho a tener una \u00a0 familia y a no ser separado de ella implica \u201cla integraci\u00f3n real del menor en \u00a0 un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos \u00a0 v\u00ednculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y arm\u00f3nicas \u00a0 entre los padres y el pedag\u00f3gico comportamiento de \u00e9stos respecto de sus hijos\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.24. Igualmente, este Tribunal ha estimado que existe una \u00a0 presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica, en el sentido de que \u00e9sta se \u00a0 encuentra, en principio, mejor situada para brindar al ni\u00f1o el cuidado y afecto \u00a0 que necesita. Lo anterior no obedece a un privilegio de la familia natural sobre \u00a0 otras formas de familia, ya que todas las distintas formas de organizaci\u00f3n \u00a0 familiar son merecedoras de la misma protecci\u00f3n, sino al simple reconocimiento \u00a0 del hecho f\u00edsico de que \u201clos ni\u00f1os nacen dentro de una determinada familia \u00a0 biol\u00f3gica, y s\u00f3lo se justificar\u00e1 removerlos de dicha familia cuando existan \u00a0 razones significativas para ello reguladas en las leyes vigentes.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.25. En ese orden, la presunci\u00f3n a favor de la familia \u00a0 biol\u00f3gica \u00fanicamente puede ser desvirtuada cuando se cuenten \u201ccon argumentos \u00a0 poderosos sobre su ineptitud para asegurar el bienestar del ni\u00f1o, o sobre la \u00a0 existencia de riesgos o peligros concretos para el desarrollo de \u00e9ste (\u2026).\u201d \u00a0 Asimismo, \u201cla prueba sobre la existencia de tal ineptitud o tales riesgos le \u00a0 corresponde no a la familia biol\u00f3gica, sino a quien pretende desvirtuar la \u00a0 presunci\u00f3n para efectos de sustentar la ubicaci\u00f3n del menor en cuesti\u00f3n en un \u00a0 ambiente familiar alterno.\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.27. En torno a este punto, se\u00f1al\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que \u201cuno de los aspectos m\u00e1s importantes al considerar la \u00a0 viabilidad de medidas de intervenci\u00f3n, es que el argumento econ\u00f3mico se deje de \u00a0 lado, esto es, que no pendan las medidas de intervenci\u00f3n estatal de que las \u00a0 ni\u00f1as o los ni\u00f1os puedan estar en mejores condiciones econ\u00f3micas.\u201d[55] \u00a0En efecto, dichas condiciones no representan raz\u00f3n suficiente \u201cpara \u00a0 privarlos de la compa\u00f1\u00eda de sus familiares biol\u00f3gicos, por lo cual deben \u00a0 establecerse motivos adicionales, de suficiente peso, para legitimar una \u00a0 intervenci\u00f3n de esta magnitud y trascendencia. Lo contrario, equivaldr\u00eda \u00a0 a imponer una sanci\u00f3n jur\u00eddica irrazonable a padres e hijos por el hecho de no \u00a0 contar con determinadas ventajas econ\u00f3micas o educativas, con lo cual se abrir\u00eda \u00a0 la puerta para justificar restricciones desproporcionadas a la esfera \u00a0 constitucionalmente protegida de la familia. Lo que es m\u00e1s, se terminar\u00eda por \u00a0 restringir el derecho a gozar de la compa\u00f1\u00eda y el amor de la propia familia a \u00a0 aquellos ni\u00f1os cuyos padres no est\u00e9n en condiciones econ\u00f3micas [o educativas] \u00a0 \u2018adecuadas\u2019 \u2013un trato a todas luces discriminatorio\u2013.\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.28. No obstante lo anterior, este Tribunal ha \u00a0 expresado que \u00a0 en aras de la conservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, el Estado tiene la \u00a0 facultad legitima de limitar el derecho de los padres a ejercer las \u00a0 prerrogativas que poseen, cuando exista peligro, desprotecci\u00f3n o abandono del \u00a0 ni\u00f1o y este se ocasiona en el propio escenario familiar[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29. En ese sentido, la Corte ha sostenido que \u00a0 jur\u00eddicamente es posible que un infante v\u00edctima de desprotecci\u00f3n o abuso sea \u00a0 separado de sus progenitores cuando: (i) est\u00e9 plenamente probado que estos \u00a0 amenazan su integridad f\u00edsica y mental, (ii) exista una transgresi\u00f3n calificada, \u00a0 es decir, que se amenacen o vulneren gravemente sus derechos fundamentales, y \u00a0 (iii) la gravedad de la afectaci\u00f3n haga necesaria la separaci\u00f3n del ni\u00f1o su \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.30. En todo caso, el operador jur\u00eddico debe: (i) \u00a0 desplegar todas los recursos a su alcance para contar con los elementos de \u00a0 juicio necesarios para tener la certeza probatoria requerida para adoptar la \u00a0 decisi\u00f3n, m\u00e1xime cuando se decrete el estado de adaptabilidad de un ni\u00f1o y su \u00a0 familia se oponga, (ii) velar para que la intervenci\u00f3n no genere un da\u00f1o m\u00e1s \u00a0 grave del que hubiese sido causado si el infante hubiera continuado en su hogar[58], \u00a0 y (iii) actuar con cautela, prudencia y cuidado en la elecci\u00f3n de las f\u00f3rmulas \u00a0 m\u00e1s convenientes para preservar los derechos del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Descendiendo al estudio del asunto, la Sala \u00a0 observa que el actor plantea tres cargos contra el proceso administrativo de \u00a0 restablecimiento de los derechos de sus sobrinos y de su posterior homologaci\u00f3n \u00a0 por parte del juez de familia, los cuales versan sobre la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos (i) de los ni\u00f1os, y (ii) de los derechos de su familia extensa, as\u00ed \u00a0 como, sobre (iii) la indebida valoraci\u00f3n probatoria administrativa y judicial. \u00a0 Al respecto, la Corte analizar\u00e1 cada uno de los reproches endilgados, y \u00a0 posteriormente se\u00f1alar\u00e1 las medidas a adoptar.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Primer Cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El accionante explic\u00f3 que durante el \u00a0 procedimiento administrativo y judicial los derechos de los menores se vieron \u00a0 afectados, en tanto: (i) no fueron escuchados, y por ende no fueron tenidas en \u00a0 cuenta sus opiniones; (ii) no se les inform\u00f3 sobre el tr\u00e1mite que se adelantaba; \u00a0 (iii) se les impidi\u00f3 de manera injustificada el contacto con sus familiares; y \u00a0 (iv) se le retir\u00f3 del sistema educativo, afect\u00e1ndose su ciclo de aprendizaje.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Sobre el particular, esta Colegiatura considera \u00a0 que los infantes s\u00ed fueron o\u00eddos desde el inicio del procedimiento \u00a0 administrativo, pues a los ni\u00f1os se les realizaron entrevistas estructuradas en \u00a0 las que se escucharon sus opiniones. As\u00ed por ejemplo, el 23 de enero de 2013, se \u00a0 les indag\u00f3 por su n\u00facleo familiar, informando Carlos, ante la timidez de \u00a0 su hermano menor Federico, que \u201cno conoce a su padre\u201d y que su \u00a0 progenitora se llama Ana \u201cpero que consume drogas y hace rato no la \u00a0 vemos\u201d; asimismo, refiri\u00f3 que viven con su abuela Camila y su t\u00eda \u00a0 Graciela[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Igualmente, en el expediente obra prueba de las \u00a0 entrevistas realizadas a Federico el 24 y 25 de enero[60], \u00a0 7 y 11 de febrero[61], \u00a0 8 y 12 de marzo[62], \u00a0 5 de abril[63], \u00a0 y 3 de mayo[64], \u00a0 as\u00ed como de las efectuadas a Carlos en las mismas fechas[65]. \u00a0 En dichas reuniones los especialistas en psicolog\u00eda compartieron con los \u00a0 menores, los cuales expresaron que deseaban volver a estar con su familia, en \u00a0 especial con su abuela materna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. En efecto, en el informe de la entrevista \u00a0 realizada el d\u00eda 11 de febrero de 2013, se rese\u00f1a que Carlos \u201cen \u00a0 momentos se siente inestable debido a que no est\u00e1 junto a su abuela, con quien \u00a0 desea ser reintegrado.\u201d De igual forma, en la reuni\u00f3n del 13 de marzo del \u00a0 mismo a\u00f1o, el infante al ser informado sobre su traslado a la Fundaci\u00f3n PPP, \u00a0 expresa que \u201cesperaba ser reintegrado con su abuela.\u201d[66] \u00a0Asimismo, del trabajo adelantado por la trabajadora social en febrero de \u00a0 2013, se concluy\u00f3 que Federico \u201cdemuestra apego afectivo hacia su hermano y \u00a0 primo.\u201d \u00a0 [67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Ahora, si bien en el expediente se encuentra \u00a0 probado que los ni\u00f1os fueron escuchados, no se avizora que sus opiniones fueran \u00a0 tenidas en cuenta al momento de adoptarse las medidas de protecci\u00f3n, pues en \u00a0 ninguno de los actos se hace menci\u00f3n a la posici\u00f3n manifestada por los infantes \u00a0 sobre su situaci\u00f3n, o sobre deseo de volver a estar con su familia. Para \u00a0 ilustrar, el ICBF no se refiere a las afirmaciones de los menores en los autos \u00a0 de apertura de investigaci\u00f3n[68] \u00a0y de ubicaci\u00f3n de los menores en una instituci\u00f3n especializada[69], \u00a0 as\u00ed como tampoco en la Resoluci\u00f3n 29 de 2013 mediante la cual fueron declarados \u00a0 en estado de adoptabilidad[70].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Por otra parte, en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s \u00a0 reproches alegados en este cargo, este Tribunal no los encuentra de recibo, ya \u00a0 que a los ni\u00f1os si se les inform\u00f3 y se les explic\u00f3 sobre el tr\u00e1mite que se \u00a0 adelantaba. Concretamente, el d\u00eda 23 de enero de 2013, fecha en la que los ni\u00f1os \u00a0 fueron separados de su hogar, se les indic\u00f3 \u201cel motivo de la diligencia y del \u00a0 acompa\u00f1amiento que est\u00e1 realizando el Bienestar Familiar (\u2026).\u201d[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. Igualmente, en las entrevistas realizadas los \u00a0 d\u00edas 24 de enero, 11 y 13 de febrero, se le inform\u00f3 a Carlos que \u201cse \u00a0 encuentra en un centro de emergencia, bajo medida de protecci\u00f3n transitoria, se \u00a0[le] indican normas y que recibir\u00e1 atenci\u00f3n del equipo interdisciplinario \u00a0 (\u2026).\u201d[72] \u00a0A la par, en los informes de seguimiento, se dej\u00f3 constancia de que a \u00a0 Federico \u00a0debido a su edad, \u201cno es posible informarle que se encuentra en un centro \u00a0 de emergencia\u201d y que \u201cser\u00e1 ubicado en un medio institucional.\u201d[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8. A la par, durante el proceso administrativo, se \u00a0 autorizaron vistas de los familiares. As\u00ed por ejemplo, mediante oficios del 25 \u00a0 de enero de 2013[74] \u00a0y del 14 de febrero del mismo a\u00f1o[75], \u00a0 la Defensora de Familia facult\u00f3 a las se\u00f1oras Camila y Mar\u00eda, \u00a0 abuela y t\u00eda materna de los infantes, para que compartieran con los ni\u00f1os \u00a0 mientras se encontraban en el Centro de Emergencia EEE y en la Fundaci\u00f3n \u00a0 PPP \u00a0en los d\u00edas y horarios establecidos para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.9. Al respecto, la Sala resalta que en el plenario \u00a0 constan las visitas que realiz\u00f3 la abuela materna a sus nietos, as\u00ed como su \u00a0 reacci\u00f3n. Espec\u00edficamente, en el informe del 7 de febrero de 2013, se indica que \u00a0 Carlos al encontrase en presencia de su ascendiente mostr\u00f3 \u201capego \u00a0 afectivo\u201d, y que Federico fue sociable[76]. \u00a0 Igualmente, en los registros de seguimiento de las trabajadoras sociales se \u00a0 rese\u00f1a que los menores han compartido con Camila[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10. De igual manera, durante el tiempo que se \u00a0 adelant\u00f3 el procedimiento administrativo los ni\u00f1os fueron vinculados a \u00a0 instituciones educativas. Para ilustrar, en un primer momento se le solicit\u00f3 al \u00a0 Colegio ZZZ que remitir\u00e1 las gu\u00edas correspondientes para que Carlos \u00a0se adelantara[78], \u00a0 y en un segundo, se vincul\u00f3 a los ni\u00f1os al Colegio JJJ para que el menor \u00a0 cursara grado cero[79] \u00a0y el mayor tercero de primaria[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.11. As\u00ed las cosas, la Corte no encuentra acertados \u00a0 los reproches formulados por el accionante, salvo el relacionado con el derecho \u00a0 a que la opini\u00f3n de los ni\u00f1os sea tenida en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Segundo Cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. El peticionario se\u00f1al\u00f3 que (i) los demandados no \u00a0 le brindaron a los intervinientes en el procedimiento el acompa\u00f1amiento y la \u00a0 orientaci\u00f3n debida para participar activamente en el proceso, desconociendo sus \u00a0 situaciones sociales que les imped\u00edan conocer la complejidad jur\u00eddica que \u00a0 conlleva dicha clase de tr\u00e1mite. Asimismo, indic\u00f3 que (ii) las autoridades \u00a0 tambi\u00e9n infringieron su deber de ubicar a la familia extensa de los ni\u00f1os, pues \u00a0 a pesar de ser t\u00edo de los menores, s\u00f3lo tuvo conocimiento del proceso el 29 de \u00a0 julio de 2013, esto es, despu\u00e9s de surtida la homologaci\u00f3n de la declaratoria de \u00a0 adoptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. En relaci\u00f3n con el primer reproche, este \u00a0 Tribunal observa que los familiares que fueron vinculados al proceso no \u00a0 recibieron la informaci\u00f3n pertinente sobre el procedimiento administrativo, ni \u00a0 obtuvieron la asesor\u00eda legal necesaria para comprender la entidad de las \u00a0 diligencias adelantadas. En efecto, la Corte evidencia que la se\u00f1ora Camila \u00a0 tuvo que interponer un derecho de petici\u00f3n el 4 de febrero de 2013, para obtener \u00a0 (i) informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite de restablecimiento de los derechos y (ii) \u00a0 \u201casesor\u00eda para tener legalmente la potestad\u201d de su nietos[81], y a pesar de \u00a0 ello el ICBF no le brind\u00f3 el acompa\u00f1amiento requerido, toda vez que se limit\u00f3 a \u00a0 responderle, mediante oficio del 14 del mismo mes y a\u00f1o[82], \u00a0 que desde el inicio del proceso se le hab\u00edan indicado las razones por las que se \u00a0 dio apertura al tr\u00e1mite, sin asesorarla como lo dicta el numeral 18 del art\u00edculo \u00a0 82 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. En ese mismo sentido, esta Colegiatura resalta \u00a0 que dicha inconformidad de falta de acompa\u00f1amiento fue reiterada por la abuela \u00a0 de los menores, as\u00ed como puesta de presente por Mar\u00eda, t\u00eda materna de los \u00a0 mismos, en la reuni\u00f3n del 19 de febrero de 2013[84], \u00a0 frente a lo cual la trabajadora social de la Fundaci\u00f3n PPP procedi\u00f3 a \u00a0 informarles brevemente sobre las vicisitudes y responsabilidades del \u00a0 procedimiento. No obstante, s\u00f3lo fue hasta el 13 de marzo de la misma anualidad, \u00a0 cuando la psic\u00f3loga de dicha instituci\u00f3n resolvi\u00f3 a cabalidad las dudas y quejas \u00a0 que surgieron sobre el procedimiento[85].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. En s\u00edntesis, la Corporaci\u00f3n concluye que si bien \u00a0 en un primer momento no se cumpli\u00f3 con el deber de informaci\u00f3n sobre el \u00a0 procedimiento adelantado, el mismo fue parcialmente subsanado, pues en los meses \u00a0 de febrero y marzo en desarrollo del proceso se les brindaron a los familiares \u00a0 vinculados al tr\u00e1mite las orientaciones pertinentes. Sin embargo, la Corte \u00a0 estima que el ICBF incumpli\u00f3 su deber de asesoramiento a pesar de las \u00a0 solicitudes de la abuela materna de los ni\u00f1os, pues no existe constancia en el \u00a0 expediente de que a los familiares, y en especial a la se\u00f1ora Camila, se \u00a0 le prestara apoyo en el \u00e1rea jur\u00eddica, ni que haya sido remitida a otros \u00f3rganos \u00a0 estatales que le brindaran la misma, vulner\u00e1ndose el derecho de los ni\u00f1os de que \u00a0 sus familiares obtengan la informaci\u00f3n necesaria para participar en el \u00a0 procedimiento de restablecimiento de sus derechos, con el fin de hacerse cargo \u00a0 de ellos.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. En torno al segundo reproche, la Sala observa \u00a0 que el ICBF respet\u00f3 las normas establecidas en los art\u00edculos 47 y 102 del C\u00f3digo \u00a0 de la Infancia y la Adolescencia para vincular a la progenitora y a la familia \u00a0 extensa de los menores Carlos y Federico. Concretamente, este \u00a0 Tribunal evidencia que del Auto de apertura del procedimiento del 23 de enero de \u00a0 2013, fueron notificados personalmente por la Defensora de Familia del Centro \u00a0 Zonal XXX, Camila[86] y Graciela[87], \u00a0 abuela y t\u00eda materna respectivamente, y mediante emplazamiento Ana, \u00a0 progenitora, y de forma gen\u00e9rica la \u201cfamilia extensa paterna y materna de \u00a0 Carlos y Federico.\u201d[88]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.7. Adicionalmente, el d\u00eda 1 de marzo de 2013 se \u00a0 emitieron los datos y fotograf\u00edas de Carlos y Federico en el \u00a0 especio institucional de televisi\u00f3n \u201cLos Ni\u00f1os Buscan su Hogar\u201d en los canales \u00a0 Caracol, Capital, City TV, Se\u00f1al Colombia, F\u00e1tima TV, Canal 55 y Canal \u00a0 Universitario, asimismo, la informaci\u00f3n publicada fue puesta en la p\u00e1gina web \u00a0 institucional[90].\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.8. A la par, mediante citaci\u00f3n del 14 de marzo de \u00a0 2013, recibida por la se\u00f1ora Camila, fueron citados por la Defensora de \u00a0 Familia, para que acompa\u00f1aran y se hicieran parte del trabajo adelantado por el \u00a0 equipo t\u00e9cnico del ICBF, los siguientes familiares: Graciela, Fernando, \u00a0Catalina (t\u00eda materna), Carolina (t\u00eda materna), Mar\u00eda (t\u00eda \u00a0 materna), Aurora (t\u00eda materna), Ana, Camila, Cesar \u00a0y Alberto (t\u00edo materno)[91]. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.9. De igual manera, el 9 de marzo de 2013, a trav\u00e9s \u00a0 de notificaci\u00f3n por estado se puso en conocimiento de los vinculados y dem\u00e1s \u00a0 personas interesadas en el proceso de restablecimiento de los menores el Auto \u00a0 del 5 de abril de 2013, mediante el cual se les cit\u00f3 para darles traslado de las \u00a0 pruebas y para que concurriesen a la audiencia de fallo[92]. \u00a0 Al respecto, la Corte resalta que tambi\u00e9n fue librada una citaci\u00f3n enviada el \u00a0 mismo d\u00eda por correo certificado a Graciela, Fernando, Catalina, \u00a0Carolina, Mar\u00eda, Aurora, Ana, Camila, \u00a0 Cesar, \u00a0Alberto y Paula[93].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.10. Realizada la audiencia de fallo el d\u00eda 23 de \u00a0 abril de 2013 y notificada por estrados la Resoluci\u00f3n 29 proferida en la misma \u00a0 diligencia a Graciela, Camila y Mar\u00eda, dos d\u00edas despu\u00e9s fue \u00a0 publicado un estado comunicando lo resuelto a las personas parte del proceso y a \u00a0 los dem\u00e1s parientes de la familia extensa[94]. \u00a0 Adem\u00e1s, se fij\u00f3 un edicto el d\u00eda 29 del mismo mes y a\u00f1o en un lugar p\u00fablico de \u00a0 la Defensor\u00eda de Familia, el cual se desfij\u00f3 el 2 de mayo de la anualidad pasada[95].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.11. Por lo dem\u00e1s, la Sentencia de homologaci\u00f3n \u00a0 proferida por el Juez de Familia YYY de Bogot\u00e1 fue notificada por \u00a0 edicto fijado el 11 de julio de 2013, desfijado el 15 siguiente conforme al \u00a0 art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[96].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.12. As\u00ed las cosas, esta Colegiatura encuentra que \u00a0 contrario a lo afirmado por el accionante, el ICBF s\u00ed vincul\u00f3 al proceso a la \u00a0 familia extensa, notific\u00e1ndolos de su inicio y de las principales diligencias \u00a0 adelantadas, conforme con lo estipulado en\u00a0 el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia, y a pesar de ello no todos los parientes recurridos acudieron al \u00a0 llamado institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Tercer cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. En tercer lugar, el demandante argument\u00f3 que \u00a0 existi\u00f3 una errada apreciaci\u00f3n de los elementos de juicio obrantes en el \u00a0 expediente, ya que la decisi\u00f3n de adoptabilidad se bas\u00f3 en las informaciones \u00a0 recolectadas en entrevistas y testimonios, las cuales no fueron verificadas. \u00a0 Concretamente, el peticionario expres\u00f3 que el ICBF y el juzgado presumieron como \u00a0 ciertas las afirmaciones relacionadas con violencia intrafamiliar, abandono de \u00a0 los menores, consumo de sustancias psicoactivas y ausencia de l\u00edmites de \u00a0 autoridad, sin contar con pruebas que demuestren la veracidad de las mismas, \u00a0 evidenci\u00e1ndose as\u00ed un actuar parcializado y subjetivo de las autoridades \u00a0 accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.\u00a0 En ese sentido, esta Colegiatura examinar\u00e1 \u00a0 el sustento probatorio que tuvieron en cuenta el ICBF y el Juzgado YYY de \u00a0 Familia de Bogot\u00e1, para considerar como mejor medida de restablecimiento de los \u00a0 derechos declarar en estado de adoptabilidad a los menores. As\u00ed, en primer \u00a0 lugar, la Corte evidencia que la Defensora de Familia en la Resoluci\u00f3n 29 de \u00a0 2013, despleg\u00f3 el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQueda suficientemente demostrado que a pesar de todas las acciones realizadas, \u00a0 tendientes a restablecer a los ni\u00f1os Federico y Carlos, el derecho a tener una \u00a0 familia biol\u00f3gica esto no fue posible, por no contar con familia biol\u00f3gica que \u00a0 responda por su atenci\u00f3n, bienestar y cuidado integral. Dado lo expuesto, donde \u00a0 se evidencia que el grupo familiar biol\u00f3gico no es garante para asumir la \u00a0 atenci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, dada la din\u00e1mica familiar disfuncional \u00a0 existente, el abandono del que son objeto los ni\u00f1os por parte de sus padres &#8211; \u00a0 personas reconocidas por su permanencia en calle y consumo de sustancias \u00a0 psicoactivas, la falta de normas, l\u00edmites y autoridad por parte de la abuela \u00a0 materna tanto para sus nietos e hijos, conllevando a que en la mayor\u00eda los \u00a0 miembros de la familia y\/o grupo familiar sean consumidores de spa y presenten \u00a0 conductas delictivas, as\u00ed como el hecho de no haber garantizado en Federico \u00a0 un ambiente seguro y protector cuando les fue entregado a corta edad, d\u00e1ndose un \u00a0 nuevo reingreso bajo par\u00e1metros de vulneraci\u00f3n y riesgo, se ratifica el \u00a0 evidenciar al grupo familiar biol\u00f3gico que vulnera los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0 ratificando procedente la necesidad de restablecer sus derechos mediante la \u00a0 adoptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el ingreso de los ni\u00f1os al sistema nacional de bienestar \u00a0 familiar se origin\u00f3 en el mes de febrero de 2013 y 3 meses antes se hab\u00eda \u00a0 realizado un seguimiento desde el centro zonal de UUU a la Sra. Camila y a sus 4 \u00a0 nietos encontrando inadecuadas condiciones habitacionales, riesgo y vulneraci\u00f3n \u00a0 de sus derechos y al evidenciar que la Sra. Camila no ha tenido avances respecto \u00a0 en la modificaci\u00f3n de su situaci\u00f3n, debido a su edad, historia de vida y \u00a0 situaciones familiares que se han presentado a lo largo de su vida como el \u00a0 consumo de SPA, abandono, habitabilidad en calle, violencia intrafamiliar entre \u00a0 otros, \u00a0se considera que la abuela materna y familia extensa significan un riesgo para \u00a0 los ni\u00f1os, lo anterior teniendo en cuenta que no ha habido un verdadero \u00a0 compromiso frente a su bienestar, han estado expuestos a situaciones que han \u00a0 afectado su salud, educaci\u00f3n y conductas . As\u00ed mismo ni la abuela materna ni los \u00a0 t\u00edos y t\u00edas han tenido un cumplimiento cabal, serio, comprometido y responsable \u00a0 de la totalidad de los cuidados y crianza de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de esto, no ha sido posible trabajar desde el \u00e1rea psicosocial con abuela \u00a0 y t\u00eda materna debido a que han sido incumplidas, en las intervenciones que se \u00a0 intentaron llevar a cabo a pesar de su inasistencia en los horarios acordados, \u00a0 se evidencia que la comunicaci\u00f3n entre madre e hija es cerrada, constantemente \u00a0 denuncian sus actuaciones y posici\u00f3n frente a la situaci\u00f3n y no proponen ninguna \u00a0 alternativa ni evidencian cambios que ofrezcan condiciones favorables para poder \u00a0 garantizar los derechos m\u00ednimos vitales a los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma siguiendo el conducto regular y procedimental por la Instituci\u00f3n se \u00a0 realiz\u00f3 publicaci\u00f3n de las fotos de la menor en televisi\u00f3n en el espacio \u00a0 institucional, para que de esta manera m\u00e1s familia tanto nuclear como extensa se \u00a0 vinculara al proceso y pretendieran asumir el cuidado y crianza de los ni\u00f1os \u00a0 Federico y Carlos, sin que a la fecha nadie se hiciera presente. Por lo tanto, \u00a0 se considera viable dictar resoluci\u00f3n de Adoptabilidad, a fin de que a los ni\u00f1os \u00a0 les sean restituidos sus derechos, especialmente el de tener una familia que les \u00a0 brinde amor, afecto y los cuidados necesarios, principalmente los que los ni\u00f1os \u00a0 requieren en la primera infancia, por lo que no queda m\u00e1s que declararlos en \u00a0 estado de adoptabilidad, y se profiere la presente Resoluci\u00f3n (\u2026).\u201d[97] (Subrayado fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.\u00a0 Al respecto, este Tribunal encuentra que \u00a0 el an\u00e1lisis de los elementos probatorios no tuvo en cuenta criterios \u00a0 objetivos, dado que la determinaci\u00f3n de declarar a Carlos y a Federico \u00a0en estado de adoptabilidad se bas\u00f3 en supuestos que no se encuentran plenamente \u00a0 verificados en el plenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. En efecto, en primer lugar, el ICBF sostiene que la familia biol\u00f3gica no \u00a0 es garante para asumir la atenci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, dado el abandono del \u00a0 que son objeto los ni\u00f1os por parte de sus padres, quienes son personas \u00a0 reconocidas por su permanencia en calle y consumo de sustancias psicoactivas. No \u00a0 obstante, en el expediente no obra prueba de que se hubiere establecido contacto \u00a0 con los padres de los menores, y mucho menos que se hubiere demostrado que ellos \u00a0 sean consumidores de drogas, o que en caso de serlo, esto influyera en el \u00a0 cuidado y desarrollo de los infantes. En ese sentido, la Sala evidencia que la \u00a0 Defensora de familia otorga plena credibilidad a las informaciones dadas por la \u00a0 abuela de los menores, sin comprobar su veracidad[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. Ahora bien, la aseveraci\u00f3n de que al no haber la se\u00f1ora Camila \u00a0 establecido l\u00edmites de autoridad a sus hijos ni a sus nietos conllev\u00f3 a que sean \u00a0 consumidores de drogas y presenten conductas delictivas, no encuentra respaldo \u00a0 en el expediente, pues no obra examen cl\u00ednico o certificaci\u00f3n donde conste que \u00a0 alguno de sus descendientes consume sustancias psicoactivas o psicotr\u00f3picas, y \u00a0 tampoco que la crianza dada por ella haya derivado en dicho comportamiento. A la \u00a0 par, tampoco se evidencia en las diligencias copia de sentencia condenatoria o \u00a0 de certificado de antecedentes penales donde se involucre a los miembros de la \u00a0 familia en la comisi\u00f3n de acciones ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.6. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n observa que el sustento de las \u00a0 afirmaciones relacionadas con el consumo de drogas y la comisi\u00f3n de actos \u00a0 il\u00edcitos, se sustenta \u00fanicamente en una entrevista realizada en agosto de 2012[99] a la \u00a0 se\u00f1ora Camila, la cual se efectu\u00f3 en ocasi\u00f3n a su acercamiento al ICBF \u00a0 para solicitar ayuda sobre la crianza de sus nietos. Al respecto, este Tribunal \u00a0 considera de gravedad que tales afirmaciones dadas dentro de una entrevista para \u00a0 buscar asesor\u00eda sobre el cuidado de los ni\u00f1os, fueran utilizadas posteriormente \u00a0 en su contra una y otra vez, m\u00e1s a\u00fan cuando no se despleg\u00f3 la m\u00ednima diligencia \u00a0 para verificar su veracidad, como lo se\u00f1al\u00f3 el accionante en su escrito de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.7. Adicionalmente, la Corte estima que el an\u00e1lisis desplegado por el ICBF no \u00a0 debe encaminarse a juzgar moralmente las actuaciones de los miembros de la \u00a0 familia de los ni\u00f1os, sino a establecer si se encuentran en la capacidad de \u00a0 velar por sus derechos, en ese sentido el hecho de que una persona sea adicta a \u00a0 las sustancias psicoactivas o haya cometido alguna conducta delictiva, no \u00a0 implica per se que no est\u00e9 en condiciones de cuidar adecuadamente a un \u00a0 menor. As\u00ed, para poder alegarse dentro de un proceso de restablecimiento de los \u00a0 derechos como argumento v\u00e1lido en contra de alg\u00fan pariente la presencia de \u00a0 dichas circunstancias de su vida privada, el Estado debe probar el nexo de \u00a0 causalidad entre la conducta que se considera potencialmente atentatoria de las \u00a0 prerrogativas de los infantes y la afectaci\u00f3n cierta de sus derechos.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.8. Asimismo, en relaci\u00f3n con el argumento de que el t\u00edo materno Fernando \u00a0 decidi\u00f3 entregar a su sobrino a su abuela a pesar de que el Bienestar le hab\u00eda \u00a0 encomendado su cuidado, en el plenario no se encuentra acreditado que tal \u00a0 situaci\u00f3n haya sido traum\u00e1tica para el menor, y si bien es un incumplimiento de \u00a0 las reglas impuestas, no puede afirmarse como se hace en la resoluci\u00f3n que dicha \u00a0 situaci\u00f3n per se vulnera los derechos del ni\u00f1o, pues seg\u00fan las \u00a0 afirmaciones del familiar, la determinaci\u00f3n de trasladarle el cuidado de \u00a0Federico a su madre se debi\u00f3 a que se separ\u00f3 de su esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.9. No obstante, esta Colegiatura si concuerda con el ICBF en que la familia \u00a0 extensa que concurri\u00f3 al procedimiento administrativo, no cumpli\u00f3 con su deber \u00a0 de acudir a las citaciones programadas, lo cual permite deducir cierto grado de \u00a0 falta de inter\u00e9s en hacerse cargo de los menores. Sin embargo, s\u00f3lo esta \u00a0 inferencia no puede ser sustento para retirar a los infantes de su n\u00facleo \u00a0 familiar, m\u00e1xime cuando no fueron escuchadas sus opiniones, pues en la \u00a0 resoluci\u00f3n no se hace siquiera menci\u00f3n a la posici\u00f3n de los ni\u00f1os de desear \u00a0 retornar a su hogar, desconoci\u00e9ndose de esta manera sus prerrogativas \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.10. As\u00ed las cosas, la Corte concluye que el ICBF no fue riguroso en el \u00a0 recaudo y an\u00e1lisis probatorio, dado que a pesar de la amplia facultad oficiosa \u00a0 que posee seg\u00fan la normatividad, no decret\u00f3 las pruebas suficientes para tener \u00a0 certeza de la real situaci\u00f3n de los menores y de su entorno familiar; y el \u00a0 examen de los elementos obrantes fue escaso y poco serio como se indic\u00f3, no \u00a0 desvirtuando la presunci\u00f3n que tiene a favor la familia biol\u00f3gica como mejor \u00a0 opci\u00f3n para el desarrollo y cuidado de los infantes. En otro modo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n evidencia que no est\u00e1 plenamente probado que la familia extensa de \u00a0 los menores amenace su integridad f\u00edsica y mental, ni que exista una \u00a0 transgresi\u00f3n calificada, es decir, que vulnere gravemente sus derechos \u00a0 fundamentales, y mucho menos que se haga necesaria la separaci\u00f3n de los ni\u00f1os \u00a0 sus parientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.11. \u00a0 \u00a0Por otra parte, del estudio de la Sentencia del 5 de julio de 2013 proferida por \u00a0 el Juzgado YYY de Familia Bogot\u00e1, se evidencia que si bien el despacho \u00a0 revis\u00f3 las actuaciones adelantadas por el ICBF, analizando el cumplimiento de \u00a0 las etapas procesales, no se detuvo a estudiar si dentro de las mismas se \u00a0 respetaron los derechos de los menores y de sus familiares, o si las decisiones \u00a0 adoptadas se basaron en las pruebas recaudadas y si estas fueron debidamente \u00a0 motivadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.13. No obstante, el funcionario judicial omiti\u00f3 verificar si materialmente \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os y de sus familiares fueron respetados en el trascurso \u00a0 de dicho procedimiento, pues no se refiri\u00f3 al hecho de que las opiniones de los \u00a0 infantes no fueron tenidas en cuenta, ni tampoco se detuvo a examinar si el \u00a0 decreto, recaudo y an\u00e1lisis probatorio desplegado por el ICBF fue adecuado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.14. En s\u00edntesis, la Corte estima que los reproches formulados por el \u00a0 accionante en este cargo son ciertos, y por tanto es necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional para proteger y restablecer los derechos fundamentales \u00a0 de Carlos \u00a0y Federico, as\u00ed como los de su familia extensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Medidas a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. La Sala en atenci\u00f3n a las irregularidades \u00a0 evidenciadas del examen de las diligencias desarrolladas en el procedimiento de \u00a0 restablecimiento de los derechos de Carlos y Federico, revocar\u00e1 \u00a0 las sentencias de instancia y en su lugar conceder\u00e1 el amparo solicitado por su \u00a0 t\u00edo Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos la \u00a0 Resoluci\u00f3n 029 de 2013 proferida por la Defensora de Familia del Centro Zonal \u00a0 Especializado XXX del ICBF, y la posterior Sentencia de homologaci\u00f3n del \u00a0 5 de julio de 2013 dada por el Juzgado YYY de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. Asimismo, ordenar\u00e1 a la Defensora de Familia del \u00a0 Centro Zonal Especializado XXX del ICBF que, en el t\u00e9rmino de un mes, \u00a0 decrete y practique las pruebas necesarias para verificar la real situaci\u00f3n del \u00a0 n\u00facleo familiar extenso de los menores, y adopte una decisi\u00f3n en la que se \u00a0 tengan en cuenta las opiniones de los ni\u00f1os Carlos y Federico, \u00a0 vinculando al proceso a su t\u00edo materno Cesar, prest\u00e1ndole la asesor\u00eda \u00a0 legal necesaria a todos los parientes que acudan al procedimiento, y d\u00e1ndole \u00a0 preferencia, de ser posible, a las medidas de restablecimiento que no impliquen \u00a0 la separaci\u00f3n de los infantes de su familia biol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4. Al respecto, este Tribunal aclara que el plazo \u00a0 otorgado para dar cumplimiento a lo decidido, encuentra fundamento en los \u00a0 principios de celeridad, oportunidad y eficacia, establecidos en el C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia, los cuales pretenden privilegiar el \u00a0 inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, que puede llegar a verse afectado debido a una \u00a0 actuaci\u00f3n que se dilate injustificadamente en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.5. Por \u00faltimo, la Corte, por intermedio de la \u00a0 Secretar\u00eda General, devolver\u00e1 el expediente de homologaci\u00f3n allegado a este \u00a0 proceso en calidad de pr\u00e9stamo por el Juzgado YYY de Familia de Bogot\u00e1, y \u00a0 les advertir\u00e1 a las autoridades p\u00fablicas que intervinieron el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como en el procedimiento de restablecimiento de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, que deber\u00e1n adoptar las medidas pertinentes para guardar \u00a0 la estricta reserva de la identidad de los infantes Carlos y Federico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos \u00a0 proferidos por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, el 26 de agosto de 2013, y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el 11 de octubre de 2013; y en su lugar CONCEDER el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales solicitado por Cesar como t\u00edo \u00a0 materno de los ni\u00f1os Carlos y Federico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la \u00a0 Resoluci\u00f3n 029 del 23 de abril de 2013, proferida por la Defensora de Familia \u00a0 del Centro Zonal Especializado XXX del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar, y la posterior Sentencia de homologaci\u00f3n del 5 de julio de 2013, dada \u00a0 por el Juzgado YYY de Familia de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la \u00a0 Defensora de Familia del Centro Zonal Especializado XXX del ICBF que, en \u00a0 el t\u00e9rmino de un (1) mes, decrete y practique las pruebas necesarias para \u00a0 verificar la real situaci\u00f3n del n\u00facleo familiar extenso de los menores, y adopte \u00a0 una decisi\u00f3n en la que se tengan en cuenta las opiniones de los ni\u00f1os Carlos \u00a0y Federico, vinculando al proceso a su t\u00edo materno Cesar, \u00a0 prest\u00e1ndole la asesor\u00eda legal necesaria a todos los parientes que acudan al \u00a0 procedimiento, y d\u00e1ndole preferencia, de ser posible, a las medidas de \u00a0 restablecimiento que no impliquen la separaci\u00f3n de los infantes de su familia \u00a0 biol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, DEVU\u00c9LVASE el expediente de homologaci\u00f3n allegado a este proceso \u00a0 en calidad de pr\u00e9stamo por el Juzgado YYY de Familia de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, ADVI\u00c9RTASE a las autoridades p\u00fablicas que intervinieron el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como en el procedimiento de restablecimiento \u00a0 de los derechos de los ni\u00f1os, que deber\u00e1n adoptar las medidas pertinentes para \u00a0 guardar la estricta reserva de la identidad de los infantes Carlos \u00a0y Federico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-212\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/JUEZ-Autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una posici\u00f3n reiterada de la Corte Constitucional ha sido \u00a0 respetar la independencia del juez cuando este ejecuta esa importante labor de \u00a0 valorar las pruebas en un caso concreto y fundamentar sus decisiones. Solo en \u00a0 situaciones excepcionales debe intervenir el juez constitucional. Es por ello \u00a0 que la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha sido Uniforme en establecer la \u00a0 procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y, en \u00a0 consecuencia, debe buscar un equilibrio entre los principios de independencia \u00a0 judicial y la prevalencia de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Aplicaci\u00f3n restrictiva en materia de \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que motivaron la decisi\u00f3n \u00a0 de dejar sin efectos el fallo proferido por el Juez de Familia,\u00a0no son valederas \u00a0 puesto que la figura de la v\u00eda de hecho tiene una aplicaci\u00f3n restrictiva, \u00a0 atendiendo a las reglas espec\u00edficas que sobre procedibilidad ha fijado la \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-4.143.118 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada Cesar, en representaci\u00f3n de sus sobrinos Federico y Carlos contra el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Jugado YYY de Familia De Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi distanciamiento de la decisi\u00f3n en el \u00a0 expediente de la referencia obedece a las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que una posici\u00f3n reiterada de la \u00a0 Corte Constitucional ha sido respetar la independencia del juez cuando este \u00a0 ejecuta esa importante labor de valorar las pruebas en un caso concreto y \u00a0 fundamentar sus decisiones. Solo en situaciones excepcionales debe intervenir el \u00a0 juez constitucional. Es por ello que la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0 Uniforme en establecer la procedencia excepcional de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales y, en consecuencia, debe buscar un equilibrio entre los \u00a0 principios de independencia judicial y la prevalencia de los derechos \u00a0 fundamentales.[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin desconocer los objetivos que debe \u00a0 cumplir el juez de familia en el estudio del recurso de homologaci\u00f3n, estimo que \u00a0 las razones que motivaron la decisi\u00f3n de dejar sin efectos el fallo proferido \u00a0 por el Juez de Familia YYY, no son valederas \u00a0 puesto que la figura de la v\u00eda de hecho tiene una aplicaci\u00f3n restrictiva, \u00a0 atendiendo a las reglas espec\u00edficas que sobre procedibilidad ha fijado la \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se evidencia en la sentencia de \u00a0 revisi\u00f3n argumentos que adviertan que en la providencia se efectuaron juicios \u00a0 irrazonables o arbitrarios por parte del funcionario judicial, o que su \u00a0 actuaci\u00f3n se enmarca dentro de algunas de las causales de procedibilidad, sino \u00a0 que se limita a reprochar omisiones en el pronunciamiento. Estimo que resulta \u00a0 contradictorio que al estudiar la actuaci\u00f3n del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar conforme los reclamos del accionante, la mayor\u00eda encuentre \u00a0 que se cumplieron con las normas y tr\u00e1mite de evaluaci\u00f3n prevista para estos \u00a0 casos y, por otra parte, cuestione el silencio del juez de familia, y lo \u00a0 interprete como una falta de estudio del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el examen integral que deben realizar \u00a0 las autoridades administrativas y judiciales de familia se deben tomar en cuenta \u00a0 los aspectos jur\u00eddicos relevantes aplicables al caso, adem\u00e1s de realizar una \u00a0 ponderaci\u00f3n cuidadosa de las circunstancias f\u00e1cticas que involucran a los \u00a0 menores de edad. Respecto del juicio valorativo que realiz\u00f3 el funcionario \u00a0 judicial tomando en cuenta estos criterios, considero que se evidencian \u00a0 elementos de juicio que fueron relacionados en la decisi\u00f3n del ICBF: el \u00a0 seguimiento desde hace tres meses al n\u00facleo familiar a trav\u00e9s del centro Zonal, \u00a0 la desidia de su familia extensa y su falta de compromiso, los cuales \u00a0 constituyen factores determinantes al momento de evaluar la situaci\u00f3n de los \u00a0 menores de edad, luego, la conclusi\u00f3n a la que llega el juez no puede \u00a0 catalogarse como desacertada. Considero que fue cautelosa la actuaci\u00f3n de las \u00a0 instancias administrativas y judiciales en no realizar juicios morales en sus \u00a0 decisiones, mientras, se advierte la preocupaci\u00f3n de procurar un ambiente seguro \u00a0 para los menores de edad. No sobra a\u00f1adir que en otros casos similares la Corte \u00a0 ha avalado los pronunciamientos judiciales y administrativos en los cuales se ha \u00a0 valorado el comportamiento de la familia extensa y su compromiso en el cuidado \u00a0 de los menores,[102] como presupuesto \u00a0 para adoptar decisiones an\u00e1logas a la que en esta oportunidad la mayor\u00eda deja \u00a0 sin efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Debido a que son varias las personas a quienes se les \u00a0 debe suprimir el nombre, la Sala de Revisi\u00f3n los remplazar\u00e1 los nombres reales \u00a0 por nombres ficticios que se escribir\u00e1n en letra cursiva. Sobre esta clase de \u00a0 medidas de protecci\u00f3n pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-664 de \u00a0 2012 (M.P. Andriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango), T-723 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), T-679 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-569 de \u00a0 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-768 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Camila, abuela de los menores, as\u00ed como Graciela y \u00a0 Mar\u00eda, t\u00edas maternas, se opusieron a la declaratoria de adoptabilidad de los \u00a0 ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 49 a 80 \u00a0 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 88 a 99 \u00a0 del cuaderno de primer instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 128 y 129 \u00a0 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 130 a 131 \u00a0 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 100 a 101 \u00a0 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 113 a 114 \u00a0 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] A trav\u00e9s de Auto del 12 de agosto de 2013, proferido por la Sala de \u00a0 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, se vincularon al\u00a0 \u00a0 presente tr\u00e1mite a las dem\u00e1s personas intervinientes en el proceso de \u00a0 restablecimiento de los derechos de los menores, sin obtenerse pronunciamiento \u00a0 alguno (Folio 82 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 116 \u00a0 a 127 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 4 a \u00a0 7 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 10 \u00a0 a 31 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 3 a \u00a0 7 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 1 a \u00a0 2 y 16 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 3 \u00a0 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 4 \u00a0 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 5 a \u00a0 9 y 14 a 15 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 10 \u00a0 a 13 y 17 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 18 \u00a0 a 23 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuadernos \u00a0 1 y 2 de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno 2 \u00a0 de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cArt\u00edculo 86. \u00a0 (\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez \u00a0 competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su \u00a0 eventual revisi\u00f3n (\u2026).\u201d \/\/ \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le \u00a0 conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los \u00a0 estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las \u00a0 siguientes funciones: (\u2026) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las \u00a0 decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos \u00a0 constitucionales (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cArticulo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0 ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada \u00a0 en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar \u00a0 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse \u00a0 en la solicitud (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-770 de 2011 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-806 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Decreto 4156 de \u00a0 2011. \u201cPor el cual se determina la adscripci\u00f3n del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Art\u00edculo 11 de la Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0\u201cArt\u00edculo 119. Competencia del juez de familia en \u00fanica instancia. Sin \u00a0 perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de \u00a0 familia, en \u00fanica instancia: 1. La homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que declara la \u00a0 adoptabilidad de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes. \/\/ 2. La revisi\u00f3n de las \u00a0 decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario \u00a0 de familia, en los casos previstos en esta ley. \/\/ 3. De la restituci\u00f3n \u00a0 internacional de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \/\/ 4. Resolver sobre el \u00a0 restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya \u00a0 perdido competencia. \/\/ Par\u00e1grafo. Los asuntos regulados en este \u00a0 c\u00f3digo deber\u00edan ser tramitados con prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s, excepto los de \u00a0 tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deber\u00e1 proferirse dentro de los \u00a0 dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente, \u00a0 seg\u00fan el caso. El incumplimiento de dicho t\u00e9rmino constituye causal de mala \u00a0 conducta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Este cap\u00edtulo fue elaborado teniendo como referencia las \u00a0 sentencias T-663 y T-664 de 2012 proferidas por esta Sala de Revisi\u00f3n (M.P. \u00a0 Adriana Mar\u00eda Guillen Arango).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ley 1098 de 2006. \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Art\u00edculo 59 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Art\u00edculos 79 a 95 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos de los Ni\u00f1os fue \u00a0 acogida por el ordenamiento interno, mediante la Ley 12 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sobre las consecuencias del indebido an\u00e1lisis de los elementos \u00a0 probatorios pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-078 de 2010 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva) y T-094 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cArt\u00edculo 107. \u00a0 Contenido de la declaratoria de adoptabilidad o de vulneraci\u00f3n de derechos. (\u2026) \u00a0 Par\u00e1grafo 1o. Dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la \u00a0 resoluci\u00f3n que declara la adoptabilidad podr\u00e1n oponerse las personas a cuyo \u00a0 cargo estuviere el cuidado, la crianza y educaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, \u00a0 aunque no lo hubieren hecho durante la actuaci\u00f3n administrativa. Para ello \u00a0 deber\u00e1n expresar las razones en que se fundan y aportar las pruebas que \u00a0 sustentan la oposici\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cArt\u00edculo 108. \u00a0 Homologaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad. Cuando se declare la \u00a0 adoptabilidad de un ni\u00f1o, una ni\u00f1a o un adolescente habiendo existido oposici\u00f3n \u00a0 en la actuaci\u00f3n administrativa, y cuando la oposici\u00f3n se presente en la \u00a0 oportunidad prevista en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo anterior, el \u00a0 Defensor de Familia deber\u00e1 remitir el expediente al Juez de Familia para su \u00a0 homologaci\u00f3n.\/\/ En los dem\u00e1s casos la resoluci\u00f3n que declare la adoptabilidad \u00a0 producir\u00e1, respecto de los padres, la terminaci\u00f3n de la patria potestad del \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente adoptable y deber\u00e1 ser inscrita en el libro de varios \u00a0 de la notar\u00eda o de la oficina de registro civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 119. Competencia del juez de familia en \u00fanica instancia. \u00a0 Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez \u00a0 de familia, en \u00fanica instancia: 1. La homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que declara \u00a0 la adoptabilidad de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes. (\u2026) Par\u00e1grafo. Los asuntos \u00a0 regulados en este c\u00f3digo deber\u00edan ser tramitados con prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s, \u00a0 excepto los de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deber\u00e1 proferirse \u00a0 dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del \u00a0 expediente, seg\u00fan el caso. El incumplimiento de dicho t\u00e9rmino constituye causal \u00a0 de mala conducta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 123. Homologaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad. La \u00a0 sentencia de homologaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad se dictar\u00e1 de \u00a0 plano; producir\u00e1, respecto de los padres, la terminaci\u00f3n de la patria potestad \u00a0 del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente adoptable y deber\u00e1 ser inscrita en el libro \u00a0 de varios de la notar\u00eda o de la Oficina de Registro del Estado Civil. \/ Si el \u00a0 juez advierte la omisi\u00f3n de alguno de los requisitos legales, ordenar\u00e1 devolver \u00a0 el expediente al Defensor de Familia para que lo subsane.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-664 de 2012 (M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cPar\u00e1grafo \u00a0 2\u00ba.\u00a0En todo caso, la actuaci\u00f3n administrativa deber\u00e1 resolverse dentro de los \u00a0 cuatro meses siguientes a la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud o a la \u00a0 apertura oficiosa de la investigaci\u00f3n, y el recurso de reposici\u00f3n que contra el \u00a0 fallo se presente deber\u00e1 ser resuelto dentro de los diez d\u00edas siguientes al \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino para interponerlo. Vencido el t\u00e9rmino para fallar o para \u00a0 resolver el recurso de reposici\u00f3n\u00a0sin haberse emitido la decisi\u00f3n \u00a0 correspondiente, la autoridad administrativa perder\u00e1 competencia para seguir \u00a0 conociendo del asunto y remitir\u00e1 inmediatamente el expediente al Juez de Familia \u00a0 para que, de oficio, adelante la actuaci\u00f3n o el proceso respectivo. Cuando el \u00a0 Juez reciba el expediente deber\u00e1 informarlo a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n para que se promueva la investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar \u00a0 (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias \u00a0 T-679 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-569 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva) y T-768 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-378 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-510 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-887 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-094 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-887 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] V\u00e9ase, Sentencia T-137 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] V\u00e9ase, Sentencia T-115 de 2007 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 19 del cuaderno de pruebas n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folios 115 a 116 del cuaderno de pruebas n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 118 del cuaderno de pruebas n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 147 del cuaderno de pruebas n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 140 del cuaderno de pruebas n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio 180 de cuaderno de pruebas n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folios 103 a 106, 121, 124 y 157 del cuaderno de pruebas n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folio 106 del cuaderno de pruebas n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 45 y 46 del cuaderno de pruebas n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 18 del cuaderno de pruebas n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio 57 del cuaderno de pruebas n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folios 155 a 172 del cuaderno de pruebas n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folio 16 del cuaderno de pruebas n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folios 98 a 106 del cuaderno de pruebas n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folio 118 del cuaderno de pruebas n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folio 31 del cuaderno de pruebas n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folio 58 del cuaderno de pruebas n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folio 45 del cuaderno de pruebas n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Folio 118 del cuaderno de pruebas n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folio 42 del cuaderno de pruebas n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folios 147 y 150 del cuaderno de pruebas n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Folio 111 del cuaderno de pruebas n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Folio 44 del cuaderno de pruebas n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Folio 57 del cuaderno de pruebas n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u201cArt\u00edculo 82. Funciones del defensor de familia. Corresponde al \u00a0 defensor de familia: (\u2026) 18. Asesorar y orientar al p\u00fablico en materia de \u00a0 derechos de la infancia, la adolescencia y la familia (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Folios 94 a 96 del cuaderno de pruebas n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Folios 83 a 88 del cuaderno de pruebas n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Folio 25 de cuaderno de pruebas n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Folio 47 de cuaderno de pruebas n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Folio 56 del cuaderno de pruebas n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Folios 77 a 78 del cuaderno de pruebas n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Folio 149 del cuaderno de pruebas n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folios 119 a 120 del cuaderno de pruebas n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Folio 146 del cuaderno de pruebas n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Folios 141 a 144 del cuaderno de pruebas n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Folio 148 del cuaderno de pruebas n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Folios 159 a 161 del cuaderno de pruebas n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Folio 181 del cuaderno de pruebas n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Folios 166 a 167 del cuaderno de pruebas n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Folio 21 del cuaderno de pruebas n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Folios 169 a 179 del cuaderno de pruebas n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] SU 539 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] T-004-2013 y T-551-2006<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-212-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-212\/14 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 DECRETO Y PRACTICA DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS \u00a0 DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Alcance, \u00a0 finalidad y l\u00edmites constitucionales \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21612","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21612","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21612"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21612\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21612"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21612"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21612"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}