{"id":21613,"date":"2024-06-25T21:00:24","date_gmt":"2024-06-25T21:00:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-213-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:24","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:24","slug":"t-213-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-213-14\/","title":{"rendered":"T-213-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-213-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-213\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO \u00a0 DISCIPLINARIO-Inexistencia y vulneraci\u00f3n por no \u00a0 fundarse la decisi\u00f3n disciplinaria que sancion\u00f3 a las accionantes en una \u00a0 incorrecta aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia, o en una irrazonable exigencia de \u00a0 \u00e9sta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia por no violaci\u00f3n del debido proceso y la autonom\u00eda \u00a0 judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez disciplinario no viola el derecho al debido proceso \u00a0 y la autonom\u00eda judicial, cuando sanciona a una persona que se desempe\u00f1a como \u00a0 juez, por resolver un caso de tutela sin seguir las normas constitucionales y \u00a0 legales aplicables y desconociendo la jurisprudencia constitucional aplicable, \u00a0 cuando la autoridad judicial conoc\u00eda las reglas jur\u00eddicas aplicables y las deja \u00a0 de aplicar sin dar razones ni sustento jur\u00eddico a su decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, el juez \u00a0 disciplinario no viola el derecho al debido proceso y la autonom\u00eda judicial, \u00a0 cuando sanciona a una persona que se desempe\u00f1a como juez por resolver un caso de \u00a0 tutela sin aplicar un determinado concepto o regla legal relevante, a pesar de \u00a0 que la forma en que el funcionario evaluado enfoc\u00f3 el problema jur\u00eddico lo llev\u00f3 \u00a0 a creer que no era necesario hacerlo. La facultad de precisar un problema \u00a0 jur\u00eddico, no sirve de excusa para dejar de aplicar la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4145207 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la sentencia del seis (6) de junio de dos mil trece (2013), del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero \u00a0 (1\u00b0) de abril de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales \u00a0 y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de la sentencia de tutela del diecisiete (17) de septiembre de dos mil \u00a0 trece (2013) de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura de Sucre. El expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Once.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Marirraquel \u00a0 Rodelo Navarro y Elvia Marina Acevedo promovieron acci\u00f3n de tutela contra la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por considerar que, al \u00a0 haberlas sancionado con la \u201csuspensi\u00f3n en ejercicio de sus cargos por un \u00a0 t\u00e9rmino de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo lapso\u201d mediante \u00a0 sentencia disciplinaria del seis (6) de junio de dos mil trece (2013), se \u00a0 vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al buen nombre, a la honra, al \u00a0 debido proceso y a la defensa. Al respecto, la entidad accionada argument\u00f3 que \u00a0 la decisi\u00f3n proferida dentro del proceso disciplinario est\u00e1 plenamente fundada \u00a0 en derecho, y en ese sentido, con la acci\u00f3n de tutela se busca revivir el debate \u00a0 jur\u00eddico y probatorio desarrollado con anterioridad, sin que claramente se \u00a0 demuestre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencia judicial. La acci\u00f3n de tutela se funda en los siguientes \u00a0 hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La Corte Constitucional, \u00a0 en la sentencia T-304 del veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), \u00a0 compuls\u00f3 copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Consejo de la \u00a0 Judicatura para que se investigara la actuaci\u00f3n surtida en el proceso de tutela \u00a0 objeto de la decisi\u00f3n. Esto, con el fin de determinar si la Sala III \u00a0 Civil-Familia-Laboral del Distrito Judicial de Sincelejo \u2013conformada por los \u00a0 magistrados Elvia Marina Acevedo, Marirraquel Rodelo Navarro y H\u00e9ctor Germ\u00e1n \u00a0 Guerra Solarte\u2013 hab\u00eda incurrido en falta disciplinaria al ordenar el reintegro \u00a0 de unos dineros debitados por el Banco Agrario al accionante (en ese proceso de \u00a0 tutela), pese a que esa devoluci\u00f3n pod\u00eda afectar el proceso de restructuraci\u00f3n \u00a0 en el que se encontraba el Municipio de Tol\u00fa.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Mediante auto del \u00a0 veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura abri\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria contra las magistradas Elvia Marina \u00a0 Acevedo y Marirraquel Rodelo Navarro. Fueron citadas a rendir versi\u00f3n libre; se \u00a0 requirieron los antecedentes disciplinarios que pudieran registrar en el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura y en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y por \u00a0 \u00faltimo, se declar\u00f3 extinta la acci\u00f3n disciplinaria en contra de uno de los \u00a0 magistrados (H\u00e9ctor Germ\u00e1n Guerra Solarte), pues hab\u00eda fallecido.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 El doce (12) de octubre de \u00a0 dos mil once (2011), el Consejo Superior de la judicatura encontr\u00f3 m\u00e9rito para \u00a0 formular pliego de cargos contra las disciplinadas por presuntamente desconocer \u00a0 las causales constitucionales y reglamentarias de improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en contrav\u00eda del precedente vertical elaborado por la Corte \u00a0 Constitucional, conducta que representar\u00eda un incumplimiento de los deberes que \u00a0 se exige a los funcionarios de la Rama Judicial.[4] La anterior conducta fue calificada por \u00a0 el Consejo Superior de la Judicatura como falta disciplinaria grave a t\u00edtulo de \u00a0 dolo.[5] La decisi\u00f3n sin embargo, no fue un\u00e1nime, \u00a0 uno de los Magistrados, salv\u00f3 su voto argumentando que la decisi\u00f3n ha debido ser \u00a0 m\u00e1s severa, pues la conducta descrita deber\u00eda calificarse como falta grav\u00edsima \u00a0 por la posible incursi\u00f3n en el delito de prevaricato por acci\u00f3n.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El doce (12) de \u00a0 febrero de dos mil doce (2012) se radic\u00f3 el escrito de descargos. Las \u00a0 disciplinadas, a trav\u00e9s de su apoderado, argumentaron que en ning\u00fan momento \u00a0 desconocieron el precedente vertical contenido en la sentencia T-897 de 2007 de \u00a0 la Corte Constitucional. A su parecer, tanto los hechos como el problema \u00a0 jur\u00eddico ten\u00edan protuberantes diferencias: el asunto ventilado en la sentencia \u00a0 antes mencionada estuvo referido a \u201ccontratos generadores de obligaciones de \u00a0 pagar ciertas sumas de dinero y a la posibilidad de que tales acreencias \u00a0 pudieran cobrarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d, desconociendo un acuerdo \u00a0 de reestructuraci\u00f3n de pasivos; contrariamente, lo que se analizaba en el caso \u00a0 que resolvi\u00f3 el Tribunal en la decisi\u00f3n que dio lugar a la sanci\u00f3n, era si el \u00a0 Banco Agrario afectaba el debido proceso del titular de una cuenta corriente al \u00a0 debitar sumas de dinero sin su autorizaci\u00f3n y sin que mediara una orden \u00a0 judicial. En ning\u00fan momento se ventilaron asuntos de obligaciones adeudadas ni \u00a0 de conflictos propios del contrato de transacci\u00f3n.[7] \u00a0No pudieron, alegan, haber desconocido un precedente que no es aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, para las \u00a0 disciplinadas el que una decisi\u00f3n judicial sea revocada no implica, de suyo, una \u00a0 manifiesta violaci\u00f3n de la ley. En palabras de las disciplinadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reproche \u00a0 disciplinario por decisiones judiciales no puede hacerse sobre la base de si el \u00a0 funcionario acert\u00f3 o no jur\u00eddicamente en sus motivaciones, sino de la \u00a0 sostenibilidad y sustentabilidad de estas\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes tambi\u00e9n \u00a0 discutieron la calificaci\u00f3n de la conducta como dolosa, pues no se aprecia que \u00a0 adoptar una determinada interpretaci\u00f3n jur\u00eddica por s\u00ed misma una abierta \u00a0 infracci\u00f3n a las normas aplicables al caso, m\u00e1s a\u00fan cuando el dolo disciplinario \u00a0 debe contener la conciencia de la antijuridicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura, mediante sentencia del seis (6) de junio de dos mil trece \u00a0 (2013), declar\u00f3 disciplinariamente responsables a las magistradas Marirraquel \u00a0 Rodelo Navarro y Elvia Marina Acevedo y, en consecuencia, impuso una sanci\u00f3n de \u00a0 \u201csuspensi\u00f3n en ejercicio de sus cargos por el t\u00e9rmino de un mes e inhabilidad \u00a0 especial por el mismo lapso\u201d. Esta decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en que las \u00a0 disciplinadas desconocieron el precedente constitucional planteado en la \u00a0 sentencia T-897 de 2007, pese a que era \u201cuna \u00fatil y obligada referencia \u00a0 jurisprudencial que deb\u00eda ser tenida en cuenta por las instancias que \u00a0 resolvieron la acci\u00f3n presentada\u201d siempre que el alcance de la decisi\u00f3n \u00a0 exced\u00eda la relaci\u00f3n entre la entidad bancaria y su cliente, e involucraba \u00a0 dineros que hab\u00edan retornado a las cuentas del Municipio de Tol\u00fa (que para ese \u00a0 momento se encontraba en un proceso de reestructuraci\u00f3n). El Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura consider\u00f3 que las disciplinadas \u201cten\u00edan plena conciencia de las \u00a0 ritualidades particulares del tr\u00e1mite tutelar, y con todo adoptaron una decisi\u00f3n \u00a0 abiertamente contrar\u00eda a las mismas, desconociendo el precedente constitucional \u00a0 gen\u00e9rico y dando un alcance injustificadamente restrictivo a los decidido por la \u00a0 Corte Constitucional en la sentencia C-897 de 2007\u201d. Para el Consejo, la \u00a0 interpretaci\u00f3n que se dio di\u00f3 para resolver la acci\u00f3n de tutela carec\u00eda \u00a0 de razonabilidad por salirse de los par\u00e1metros b\u00e1sicos establecidos legal y \u00a0 jurisprudencialmente, y deven\u00eda arbitraria por no estar debidamente justificada.[9] La sentencia no fue un\u00e1nime, una de los \u00a0 siete (7) Magistrados, salv\u00f3 su voto.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El cinco (5) de \u00a0 agosto de dos mil trece (2013) la defensa interpuso recurso de reposici\u00f3n; es \u00a0 inocuo, pues para el Consejo Superior de la Judicatura, fundado en la ley, el \u00a0 recurso no es procedente. En tal medida, no existe otro medio de defensa \u00a0 judicial.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la \u00a0 entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura solicita que la acci\u00f3n de tutela sea declarada improcedente, \u00a0 argumentando que la intenci\u00f3n de las accionantes es \u201crevivir el debate \u00a0 jur\u00eddico y probatorio que se dio en el proceso disciplinario, sin que de manera \u00a0 clara, concreta e inequ\u00edvoca permitan vislumbrar una causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n judicial cuestionada\u201d \u00a0Adem\u00e1s, para la entidad accionada la decisi\u00f3n por la que se interpuso la acci\u00f3n \u00a0 de tutela fue debidamente sustentada, garantista de los derechos de defensa y \u00a0 del debido proceso.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecisiete (17) de \u00a0 septiembre de dos mil trece (2013), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Esta decisi\u00f3n fue fundamentada en que era posible concluir que \u00a0 la entidad accionada no incurre en un defecto f\u00e1ctico ni en un defecto \u00a0 sustantivo. Por el contrario, la sentencia fue el resultado de una valoraci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica, probatoria y normativa. Por otro lado, este despacho consider\u00f3 que \u00a0 todav\u00eda estaba pendiente de resolver un recurso de reposici\u00f3n interpuesto por \u00a0 las accionantes frente a la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura. As\u00ed, \u00a0 se decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda los requisitos de procedibilidad y \u00a0 que por tanto era improcedente.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n de no \u00a0 impugnar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre \u00a0 remiti\u00f3 el expediente directamente a la Corte Constitucional, ante la decisi\u00f3n \u00a0 expresa de las accionantes de no impugnar el fallo. No obstante, las accionantes \u00a0 indicaron que ello no quer\u00eda decir que no insistieran en la violaci\u00f3n que se \u00a0 hab\u00eda cometido con ellas. Dijeron que \u201c[\u2026] ante la grave situaci\u00f3n de que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n profiere al fallo controvertido es la misma que conoce de la acci\u00f3n \u00a0 de amparo, en la segunda instancia contamos todav\u00eda con menos garant\u00edas de \u00a0 imparcialidad, por lo que preferimos no impugnar y solicitar a la Corte \u00a0 Constitucional sea seleccionada la sentencia de marras, para que se revoque y \u00a0 concedan las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 Consideraciones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela \u00a0 proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto \u00a0 por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia, reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias, incluyendo las decisiones disciplinarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Desde su inicio, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sostenido que, \u2018salvo en aquellos casos en \u00a0 que se haya incurrido en una v\u00eda de hecho, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0 providencias judiciales.\u2019[14] Esta posici\u00f3n fue unificada y \u00a0 consolidada en el a\u00f1o dos mil cinco (2005), con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 constitucionalidad,[15] en la que dijo: \u201c(\u2026) los casos en \u00a0 que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales han sido \u00a0 desarrollados por la doctrina de esta Corporaci\u00f3n tanto en fallos de \u00a0 constitucionalidad, como en fallos de tutela [\u2026] la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 entendido que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos \u00a0 requisitos de procedibilidad. (\u2026)\u201d.[16] \u00a0 No cualquier providencia judicial puede ser objeto de control por parte del juez \u00a0 de acci\u00f3n de tutela, s\u00f3lo aquellas que supongan una decisi\u00f3n arbitraria o \u00a0 irrazonable, constitucionalmente. De resto, deber\u00e1 respetarse la decisi\u00f3n del \u00a0 juez natural, permitiendo, por ejemplo, el leg\u00edtimo espacio de deliberaci\u00f3n y \u00a0 disentimiento judicial. Un salvamento de voto, por m\u00e1s duro que sea, por \u00a0 ejemplo, no implica que necesariamente el juez de tutela deba entrar a analizar \u00a0 la cuesti\u00f3n. Puede tratarse de una leg\u00edtima discusi\u00f3n legal, en la que las \u00a0 diferentes posiciones del debate no violan el orden constitucional vigente, y, \u00a0 por lo tanto, no impliquen decisiones arbitrarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las reglas sobre la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, incluso se han \u00a0 considerado aplicables a aquellas decisiones de car\u00e1cter administrativo que \u00a0 constituyen materialmente justicia (cuando una autoridad administrativa est\u00e1 \u00a0 investida con la facultad de desempe\u00f1ar una funci\u00f3n judicial).[17]\u00a0 \u00a0 Como lo se\u00f1al\u00f3 la jurisprudencia constitucional, en el contexto de un proceso \u00a0 administrativo policivo, \u201c[pueden] presentarse situaciones en las cuales los \u00a0 servidores p\u00fablicos ejercen sus atribuciones separ\u00e1ndose totalmente de los \u00a0 mandatos [del] ordenamiento, en abierta o abultada contradicci\u00f3n con \u00e9l, \u00a0 en forma tal que en vez de cumplirse la voluntad objetiva del mismo se aplica la \u00a0 voluntad subjetiva de aquellos y como consecuencia, bajo la apariencia de actos \u00a0 estatales, se configura materialmente una arbitrariedad, denominada v\u00eda de \u00a0 hecho, con la cual se vulneran o amenazan derechos fundamentales de las personas \u00a0 y que da lugar al otorgamiento de la acci\u00f3n de tutela.\u201d[18] \u00a0El objeto de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y actos \u00a0 administrativos que conlleven el ejercicio material de la funci\u00f3n judicial, es \u00a0 erradicar la \u2018arbitrariedad\u2019, evitando que existan decisiones \u2018en \u00a0 abierta o abultada contradicci\u00f3n\u2019 con el orden constitucional y legal \u00a0 vigente. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Las causales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales han sido \u00a0 reunidas en dos grupos.[19] Las denominadas \u2018generales\u2019 o \u2018requisitos \u00a0 de procedibilidad\u2019, mediante las cuales se establece si la providencia \u00a0 judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela. Y las \u00a0 causales denominadas \u2018especiales\u2019, \u2018espec\u00edficas\u2019, o \u2018causales \u00a0 de procedibilidad propiamente dichas\u2019, mediante las cuales se establece si \u00a0 una providencia judicial, susceptible de control constitucional, viol\u00f3 o no los \u00a0 derechos fundamentales de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Las causales de \u00a0 procedibilidad generales o requisitos de procedibilidad, han sido \u00a0 presentados por la jurisprudencia constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: (a) \u00a0 Que el tema sujeto a discusi\u00f3n sea de evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0 (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable,[20] \u00a0o de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que no fue bien \u00a0 representado.[21]\u00a0 (c) Que se cumpla el requisito de \u00a0 la inmediatez.[22] (d) En el evento de hacer referencia a \u00a0 una irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene un efecto \u00a0 decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora.[23] (e) Que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible.[24]\u00a0\u00a0 \u00a0 (f) Que no se trate de sentencias de tutela.[25] En varios caos ha aplicado la Corte \u00a0 estos criterios.[26]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Las causales de \u00a0 procedibilidad especiales, espec\u00edficas o propiamente dichas, \u00a0 como se indic\u00f3, se refieren a los defectos concretos en los cuales puede \u00a0 incurrir una providencia judicial y que pueden conllevar la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de una persona. De acuerdo con la Sala Plena de la \u00a0 Corporaci\u00f3n (C-590 de 2005), los defectos en los que el funcionario judicial \u00a0 puede incurrir son los siguientes: (i) defecto org\u00e1nico;[27] \u00a0(ii) defecto procedimental;[28]\u00a0 (iii) defecto f\u00e1ctico;[29]\u00a0 \u00a0 (iv) defecto material y sustantivo;[30] (v) error inducido;[31] \u00a0(vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n;[32] (vii) desconocimiento del precedente;[33] \u00a0(viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 Son varios los casos en los \u00a0 que se ha desarrollado esta jurisprudencia,[34] as\u00ed como los casos en los que se ha \u00a0 reiterado recientemente.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Finalmente, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que hay ciertos casos en \u00a0 los cuales el respeto del juez de tutela hacia el juez ordinario debe ser \u00a0 extraordinario, mucho m\u00e1s riguroso que lo normal. En tales casos no s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0 en juego los derechos de las personas involucradas a tener un juez natural, sino \u00a0 el adecuado y arm\u00f3nico funcionamiento de las diferentes ramas del poder p\u00fablico.[36]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las \u00a0 consideraciones generales acerca de la jurisprudencia sobre acciones de tutela \u00a0 en contra de decisiones judiciales, pasa la Sala a continuaci\u00f3n a analizar el \u00a0 caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela que se estudia cumple con los requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primero. La acci\u00f3n \u00a0 de tutela plantea una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional. Sin entrar a \u00a0 definir a\u00fan si tienen raz\u00f3n o no, las dos (2) funcionarias judiciales reclaman \u00a0 que la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura afecta su \u00a0 independencia judicial, una garant\u00eda constitucional de importancia fundamental \u00a0 (arts. 228 y 230), indispensable para cumplir los cometidos b\u00e1sicos del Estado \u00a0 (arts. 1\u00b0 y 2\u00b0, CP). La violaci\u00f3n del derecho al debido proceso alegada por las \u00a0 accionantes, implicar\u00eda supuestamente, el uso del proceso disciplinario para \u00a0 controlar la independencia y autonom\u00eda judiciales, impidiendo as\u00ed, que tesis \u00a0 jur\u00eddicas leg\u00edtimamente defendibles dentro del orden constitucional y legal \u00a0 vigente, puedan ser alegadas y sostenidas. A esto se suma el hecho de que el \u00a0 salvamento de voto que se da a la decisi\u00f3n judicial cuestionada por la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, se\u00f1ala que se considera que la autonom\u00eda del criterio judicial se puso \u00a0 en juego. Es claro para esta Sala, por tanto, que en el caso en cuesti\u00f3n se \u00a0 reclama un asunto que s\u00ed tiene relevancia constitucional: la eventual afectaci\u00f3n \u00a0 de la autonom\u00eda e independencia judicial, necesarias para que los funcionarios \u00a0 judiciales, como las accionantes, puedan desempe\u00f1ar adecuadamente sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segundo. No existen \u00a0 acciones judiciales que representen una alternativa adecuada de defensa para que \u00a0 las accionantes puedan controvertir la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura. La jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura defiende la \u00a0 \u2018inimpugnabilidad\u2019 de sus decisiones dictadas en \u00fanica \u00a0 instancia,[37] de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 205 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (Ley 734 de 2008).[38] \u00a0 Esta posici\u00f3n jurisprudencial del Consejo Superior de la Judicatura fue \u00a0 estudiada y avalada en un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. \u00a0 En el a\u00f1o dos mil nueve (2009), un Magistrado de Tribunal Superior sancionado \u00a0 disciplinariamente, cuestion\u00f3 la tesis seg\u00fan la cual las decisiones \u00a0 sancionatorias de \u00fanica instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no son \u00a0 objeto de recursos judiciales.[39] \u00a0La Corte decidi\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n que la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 hecha por el Consejo Superior de la Judicatura, no constitu\u00eda una violaci\u00f3n al \u00a0 derecho al debido proceso.[40] \u00a0Esta decisi\u00f3n de ha sido reiterada en otros casos de tutela similares y \u00a0 posteriores.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes, pese a \u00a0 la posici\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, intentaron recurrir la \u00a0 decisi\u00f3n de sancionarlas, mediante un recurso de reposici\u00f3n, que al momento en \u00a0 que se dict\u00f3 sentencia de primera instancia, no se hab\u00eda resuelto a\u00fan. \u00a0Esta \u00a0 Sala se aparta de la posici\u00f3n del juez de tutela de instancia (el Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Sucre) seg\u00fan el cual, pereciera que s\u00ed existe otro \u00a0 medio de defensa judicial. Aunque se trata de un argumento adicional para \u00a0 sostener la decisi\u00f3n judicial de tutela, y no el argumento central, se sostiene: \u00a0 \u201cAunado a lo anteriormente se\u00f1alado, del dicho de las accionantes, se \u00a0 advierte que est\u00e1 pendiente de resolver un recurso de reposici\u00f3n contra la \u00a0 providencia cuestionada, con el que no se sabe si las actoras consigan lo que \u00a0 pretenden a trav\u00e9s de esta tutela.\u201d[42] La existencia de otro medio de defensa \u00a0 judicial no se puede considerar en abstracto. No puede entender que el recurso \u00a0 existe, s\u00f3lo porque se tiene la posibilidad f\u00edsica de interponerlo, incluso \u00a0 teniendo la plena certeza de que no es procedente, porque as\u00ed lo dice la norma \u00a0 aplicable y reiterada jurisprudencia de la propia Corporaci\u00f3n judicial a la que \u00a0 le corresponde resolver el recurso. Esta posici\u00f3n es especialmente reprochable \u00a0 si, como ocurre en este caso, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que \u00a0 no existen recursos disponibles para la persona en la situaci\u00f3n concreta. El \u00a0 juez de tutela debe valorar que el medio alternativo sea adecuado para lograr el \u00a0 goce efectivo del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Tercero. La tutela \u00a0 de las accionantes tambi\u00e9n cumple con el requisito de inmediatez. La sentencia \u00a0 que las sancion\u00f3 disciplinariamente del Consejo Superior de la Judicatura, Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria, fue proferida el seis (6) de junio de dos mil \u00a0 trece (2013).[43] Las accionantes, mediante apoderado,[44] \u00a0presentaron recurso de reposici\u00f3n a la decisi\u00f3n judicial en cuesti\u00f3n. A los \u00a0 pocos meses, el dos (2) de septiembre de ese mismo a\u00f1o, ellas interpusieron la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que es objeto de juicio dentro del presente proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Cuarto. Las \u00a0 violaciones que cuestiona el accionante tienen un efecto definitivo sobre la \u00a0 decisi\u00f3n a tomar. La acci\u00f3n de tutela considera que algunos de los argumentos \u00a0 centrales y medulares de la decisi\u00f3n son contrarios a derecho. De tener raz\u00f3n el \u00a0 alegato de las accionantes, la decisi\u00f3n cuestionada ser\u00e1 controvertida de manera \u00a0 total, no parcial. No se trata de un cuestionamiento accesorio o parcial de la \u00a0 decisi\u00f3n judicial, que no logre afectar de fondo lo all\u00ed decidido. En este caso, \u00a0 el reclamo que se hace, cuestiona la decisi\u00f3n judicial misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Quinto. La acci\u00f3n \u00a0 de tutela identifica de manera clara y precisa tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n, como los derechos que con tal o tales acciones se vulneraba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Sexto. La decisi\u00f3n \u00a0 judicial acusada no es una acci\u00f3n de tutela, en cuyo caso, las violaciones al \u00a0 debido proceso deben ser alegadas ante dentro del mismo proceso de tutela, ante \u00a0 el juez de segunda instancia o ante la Corte Constitucional, en sede de \u00a0 revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. S\u00e9ptimo. \u00a0 Finalmente, y teniendo en cuenta que evidentemente no se trata de una actuaci\u00f3n \u00a0 de car\u00e1cter temerario, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia cumple con los requisitos generales de procedibilidad de una acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra decisiones judiciales \u2013en este caso disciplinarias, \u00a0 concretamente\u2013, pasa la Sala a plantear el problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. De acuerdo con las \u00a0 anteriores consideraciones, la Sala considera que en el presente caso se cumplen los \u00a0 requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de una decisi\u00f3n judicial. Por tanto, a continuaci\u00f3n, \u00a0 la Sala entra a analizar los argumentos y los cargos que presenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, en contra de la decisi\u00f3n judicial acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los diversos argumentos \u00a0 presentados por la demanda se pueden resumir en dos principales. El primero, es \u00a0 que a las accionantes se las sancion\u00f3 por no aplicar un precedente que, a su \u00a0 parecer, no era aplicable al caso que ellas estaban resolviendo (mientras que \u00a0 aquel se refer\u00eda al cobro de acreencias, el que estudiaban se refer\u00eda al cobro \u00a0 de dineros propios). Adicionalmente, alegaron que se les violaron sus derechos \u00a0 por cuanto se les exigi\u00f3 demostrar que exist\u00eda un perjuicio irremediable en el \u00a0 caso concreto, a pesar de que \u2018la forma en que se enfoc\u00f3 el problema jur\u00eddico \u00a0 llev\u00f3 a creer que no era necesario\u2019 hacerlo. As\u00ed, la Sala considera que debe \u00a0 responder los siguientes dos problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primero, \u00bfviola el \u00a0 juez disciplinario el derecho al debido proceso y la autonom\u00eda judicial, cuando \u00a0 sanciona a una persona que se desempe\u00f1a como juez, por resolver un caso de \u00a0 tutela sin seguir un determinado precedente constitucional, conocido y citado \u00a0 dentro del proceso, pero que, a juicio del funcionario sancionado, no era \u00a0 aplicable al caso concreto (sentencia T-897 de 2007)?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En segundo lugar, \u00a0 la Sala debe resolver la siguiente cuesti\u00f3n,\u00a0 \u00bfviola el juez disciplinario \u00a0 el derecho al debido proceso y la autonom\u00eda judicial, cuando se sanciona a una \u00a0 persona que se desempe\u00f1a como juez, por resolver un caso de tutela sin tener en \u00a0 cuenta un determinado concepto o regla aplicable, a pesar de que la forma en que \u00a0 se enfoc\u00f3 el problema jur\u00eddico llev\u00f3 a creer a la persona que no era necesario \u00a0 hacerlo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala pasa a resolver estos problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados por la acci\u00f3n de tutela presentada, teniendo en cuenta, por un lado, \u00a0 la jurisprudencia constitucional citada y, por otro, la decisi\u00f3n judicial \u00a0 cuestionada del Consejo Superior de la Judicatura (de junio 6 de 2013). Se har\u00e1 \u00a0 especial referencia a aquellos aspectos, argumentos y apartes del texto de la \u00a0 sentencia que hayan sido objeto de cuestionamiento, con base en los cargos \u00a0 mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de los \u00a0 cargos del Consejo Superior de la Judicatura en contra de la decisi\u00f3n de \u00a0 sancionar a las accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La decisi\u00f3n \u00a0 judicial tutelada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia objeto de \u00a0 cuestionamiento en el presente proceso de acci\u00f3n de tutela, fue proferida por el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el seis \u00a0 (6) de junio de dos mil trece (2013) (Reg. 20-5-2013),[45] mediante la cual se resolvi\u00f3, entre \u00a0 otras cosas, \u201cdeclarar disciplinariamente responsable a las doctoras \u00a0 Marirraquel Rodelo Navarro y Elvia Marina Acevedo Gonz\u00e1lez, en su condici\u00f3n de \u00a0 Magistradas de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Sincelejo, como autoras de falta disciplinaria grave, por infringir \u00a0 a t\u00edtulo de dolo el deber descrito en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 153 de la Ley \u00a0 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 numeral 1 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 196 de la Ley 734 de \u00a0 2002, conforme lo expuesto en la parte motiva [\u2026]. || \u00a0Como consecuencia \u00a0 de lo anterior, imponer sanci\u00f3n a las doctoras [\u2026] en su condici\u00f3n de \u00a0 Magistradas [\u2026 de] suspensi\u00f3n en ejercicio de sus cargos por el t\u00e9rmino de un \u00a0 mes e inhabilidad especial por el mismo lapso, conforme a lo expuesto en la \u00a0 parte considerativa.\u201d La sentencia advierte que la compulsa de copias que orden\u00f3 \u00a0 la Corte Constitucional en la sentencia T-304 de 2009,[46] \u00a0fue lo que \u2018dio origen\u2019 a la actuaci\u00f3n disciplinaria. Por ello, se har\u00e1 \u00a0 referencia, en primer t\u00e9rmino, a esta decisi\u00f3n de tutela de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. En la sentencia \u00a0 T-304 de dos mil nueve (2009), a pesar de que el caso concreto que hab\u00eda dado \u00a0 lugar a la tutela ya hab\u00eda sido superado, siguiendo la jurisprudencia \u00a0 constitucional aplicable, se consider\u00f3 preciso hacer un pronunciamiento de \u00a0 fondo, as\u00ed no se fueran a impartir \u00f3rdenes porque la amenaza y violaci\u00f3n hab\u00edan \u00a0 cesado.\u00a0 La Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3, entre \u00a0 otras cosas, que \u201c[\u2026] el an\u00e1lisis meticuloso y concreto de las \u00a0 exigencias de procedibilidad de la tutela, evita un uso instrumental e indebido \u00a0 de la acci\u00f3n constitucional y asegura la articulaci\u00f3n del mecanismo especial de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional con el resto del sistema jur\u00eddico. En sentido \u00a0 contrario, un uso inapropiado de la figura o un descuido de los jueces \u00a0 constitucionales en la verificaci\u00f3n de las condiciones de procedencia de la \u00a0 tutela, puede implicar la\u00a0 desnaturalizaci\u00f3n del amparo constitucional, \u00a0 reconociendo para algunos, de manera impropia, asuntos que son del debate, \u00a0 resorte y an\u00e1lisis del juez ordinario.\u201d[47] Teniendo en cuenta la improcedencia de la tutela para definir derechos litigiosos \u00a0 de contenido econ\u00f3mico, de acuerdo con reiterada jurisprudencia,[48] \u00a0 la Sala concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl momento de definici\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n planteada por el accionante, el Tribunal consider\u00f3 procedente la \u00a0 tutela de la referencia, en atenci\u00f3n a que se viol\u00f3 aparentemente el debido \u00a0 proceso del actor, pero no revis\u00f3 los dem\u00e1s medios de defensa existentes ni la \u00a0 presencia de un perjuicio irremediable, dando lugar a un pago de unas \u00a0 obligaciones dinerarias sin existir certidumbre sobre el derecho cierto de esos \u00a0 ciudadanos a saltarse el proceso de reestructuraci\u00f3n municipal por v\u00eda de tutela \u00a0 y la justificaci\u00f3n del incumplimiento del contrato de cuenta corriente por parte \u00a0 del Banco. Una mirada del conflicto, desconociendo las atribuciones \u00a0 contractuales de la otra parte en el negocio jur\u00eddico, no s\u00f3lo signific\u00f3 la \u00a0 usurpaci\u00f3n de competencias de la justicia ordinaria, sino la afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos p\u00fablicos y de terceros vinculados al acuerdo de acreedores, al definir \u00a0 por tutela una discusi\u00f3n jur\u00eddica que requer\u00eda del procedimiento ordinario \u00a0 correspondiente.\u00a0 ||\u00a0 En efecto recuerda la Corte que dado el car\u00e1cter \u00a0 instrumental de las normas procesales, ellas deben ser interpretadas sobre la \u00a0 base de la efectividad de los derecho reconocidos en la ley sustancial, \u00a0 consideraci\u00f3n que ha sido elevada al rango constitucional en el art\u00edculo 228 de \u00a0 la Carta que ha indicado en las actuaciones judiciales la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial y del orden justo en su conjunto. Por lo tanto, antes de la \u00a0 resoluci\u00f3n del caso a favor del actor era necesaria la valoraci\u00f3n y \u00a0 determinaci\u00f3n de la existencia de un derecho cierto del accionante a reclamar \u00a0 esas sumas de dinero, circunstancia que no pod\u00eda ser menospreciada por el juez \u00a0 constitucional y que deb\u00eda ser resuelto como se ha dicho, por el juez ordinario.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Ante esta situaci\u00f3n, se recuerda que la jurisdicci\u00f3n en su conjunto \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de materializar los derechos fundamentales de todas las \u00a0 partes involucradas en los conflictos, por lo que una alegaci\u00f3n procesal no \u00a0 puede dar lugar al desconocimiento de derechos sustanciales de otros, porque \u00a0 estos \u00faltimos prevalecen en el orden interno.\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. La Sala de Revisi\u00f3n, revoc\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n del Tribunal, declar\u00f3 la existencia de un hecho superado y compuls\u00f3 \u00a0 \u201c[\u2026] copias del proceso y de [la] decisi\u00f3n a la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n y al Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo de su competencia.\u201d[50] La Corte tuvo en cuenta para esta \u00a0 decisi\u00f3n lo ocurrido durante el proceso. La primera instancia hab\u00eda concedido \u00a0 inicialmente la tutela por violaci\u00f3n al derecho al debido proceso [Juzgado \u00a0 Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa, Sucre], hab\u00eda ordenado la \u00a0 devoluci\u00f3n del dinero solicitado, y hab\u00eda negado la solicitud de nulidad por \u00a0 haber inaplicado el Decreto 1382 de dos mil (2000), sobre las reglas de reparto; \u00a0 el juez de instancia hab\u00eda considerado que se deb\u00eda aplicar preferentemente el \u00a0 art\u00edculo 86 Constitucional que le daba competencia a prevenci\u00f3n.[51]\u00a0 No obstante, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo \u00a0 decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, solicit\u00f3 informaci\u00f3n y, posteriormente, \u00a0 resolvi\u00f3 negar la tutela invocada, por considerar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el pago del tipo de acreencias reclamadas, que se pueden pedir por \u00a0 otra v\u00eda.[52] Finalmente, la decisi\u00f3n de segunda instancia de \u00a0 la Sala Civil del Tribunal Superior de Sincelejo, adoptada por las dos (2) \u00a0 accionantes, en calidad de Magistradas, junto con un tercer Magistrado, \u00a0 fallecido para el momento en que se tom\u00f3 la decisi\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. La decisi\u00f3n del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura en cuesti\u00f3n, tuvo en cuenta los argumentos del \u00a0 accionante con relaci\u00f3n a que la sentencia T-897 de dos mil siete (2007) no era \u00a0 aplicable al caso de tutela que le toc\u00f3 resolver a la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior de Sincelejo en aquella oportunidad. Sin embargo, desestim\u00f3 el \u00a0 argumento de la defensa, por considerar que la sentencia de constitucionalidad \u00a0 s\u00ed era un precedente aplicable al caso.[53] \u00a0La \u00fanica manera para que se piense que no era un precedente aplicable, sostuvo \u00a0 el Consejo Superior, consiste en hacer una presentaci\u00f3n err\u00f3nea del caso. Para \u00a0 la defensa, el caso que termin\u00f3 con la sentencia T-304 de dos mil nueve (2009) \u00a0 era diferente al resuelto por la sentencia T-897 de dos mil siete (2007), \u00a0 simplemente porque pretend\u00eda que aquel se trataba de un simple abuso por parte \u00a0 de una entidad bancaria. Mientras que la sentencia de dos mil siete (2007) se \u00a0 habr\u00eda referido al cobro de deudas, la de dos mil nueve (2009) tendr\u00eda que ver \u00a0 simplemente con recuperar el dinero propio, sustra\u00eddo abusivamente por una \u00a0 entidad bancaria.[54] El Consejo Superior de la Judicatura no \u00a0 dej\u00f3 de analizar la cuesti\u00f3n, tal como lo evidencia el texto de la sentencia \u00a0 acusada por las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. A continuaci\u00f3n, \u00a0 pasa la Sala de Revisi\u00f3n a resaltar los principales argumentos sostenidos por el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] lo \u00a0 decidido por el fallador de primera instancia, dio correcta cuenta de los \u00a0 efectos materiales que supon\u00eda el hecho de acceder a lo pretendido por el actor; \u00a0 quien bien pod\u00eda encauzar su reclamo por otras v\u00edas procesales diferentes a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, quedando a salvo, en todo caso, el derecho que le asist\u00eda para \u00a0 esperar su turno de pago conforme al desarrollo del acuerdo de reestructuraci\u00f3n \u00a0 de pasivos del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 contrario, considerar que el asunto por resolver s\u00f3lo entra\u00f1aba una controversia \u00a0 entre la entidad bancaria y su cliente con motivo de una operaci\u00f3n irregular \u00a0 respecto de los haberes que \u00e9ste conservaba en sus cuentas \u2013lesiva del derecho \u00a0 al debido proceso\u2013, es el resultado de una distorsi\u00f3n del real alcance de las \u00a0 pretensiones del se\u00f1or MAESTRE HERAZO, as\u00ed como un desconocimiento arbitrario de \u00a0 la juiciosa advertencia del juez de tutela de primera instancia. Prueba de ello, \u00a0 as\u00ed como de la comprensi\u00f3n acabada de las disciplinadas acerca del alcance de \u00a0 los que ordenaron en la providencia al revocar el fallo de primer grado, lo \u00a0 constituye el auto dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008) suscrito por \u00a0 la Magistrada Marirraquel Rodelo Navarro y el Magistrado H\u00e9ctor Germ\u00e1n Guerra \u00a0 Solarte (QEPD), revocado igualmente por la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 T-304 de 2009 y por medio del cual se aclar\u00f3 el alcance del fallo del diecisiete \u00a0 (17) de junio anterior. En esta providencia, se advierte que habi\u00e9ndose ordenado \u00a0 exclusivamente a la entidad bancaria la devoluci\u00f3n de los dineros debitados de \u00a0 las cuentas del actor, su cumplimiento deven\u00eda en imposible, toda vez que dichos \u00a0 haberes hab\u00edan retornado a las arcas municipales; por lo cual extiende el \u00a0 alcance de la orden para obligar igualmente al Municipio de Santiago de Tol\u00fa y a \u00a0 Fiduagraria a efectuar la devoluci\u00f3n predicha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026].\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 [Se] ratifica que la prohibici\u00f3n expresa contenida en la sentencia \u00a0 T-897 de 2007 \u2013como precedente obligatorio\u2013, referida a la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para intentar el pago de obligaciones derivadas de relaciones \u00a0 contractuales, m\u00e1s a\u00fan en momentos en que la entidad p\u00fablica deudora est\u00e1 en \u00a0 proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos conforme lo dispuesto en la Ley 550 de \u00a0 1999, era perfectamente aplicable al caso resuelto por las investigadas. Las \u00a0 consecuencias pr\u00e1cticas de lo ordenado por las Magistradas en la sentencia de \u00a0 diecisiete (17) de junio de 2008 y su auto aclaratorio, as\u00ed lo demandaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, de \u00a0 lo expuesto en su defensa, las disciplinadas yerran una vez m\u00e1s al afirmar que \u00a0 lo decidido se justifica en la necesidad de corregir una protuberante \u00a0 irregularidad del Municipio, y por supuesto de la entidad bancaria accionada, en \u00a0 el manejo de los dineros que le hab\u00edan sido consignados al actor, toda vez que \u00a0 se trataba de asuntos que exceden la competencia del juez constitucional \u00a0 respecto de los cuales existen mecanismos procesales propios para la resoluci\u00f3n \u00a0 de las controversias que se deriven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 la Sala considera que la sumariedad e informalidad predicada de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es \u00f3bice para justificar la distenci\u00f3n del examen formal y material \u00a0 que le corresponde al juez constitucional a fin de determinar, en primer lugar, \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n y, luego, la viabilidad de ordenar la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho presuntamente lesionado o en peligro. [\u2026] La concesi\u00f3n que hace el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico sobre la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, est\u00e1 \u00a0 dirigida al titular de los derechos involucrados, no al juez que habr\u00e1 de \u00a0 resolver sobre la procedibilidad del mecanismo en el caso concreto y la \u00a0 viabilidad de la protecci\u00f3n solicitada, la rigurosidad del an\u00e1lisis del juez \u00a0 constitucional es presupuesto necesario a fin de predicar de sus decisiones la \u00a0 debida racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad.\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Luego de concluir \u00a0 que se daba la adecuaci\u00f3n objetiva de la conducta investigada, la Sala se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la ilegalidad de la conducta de las accionantes en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la \u00a0 ilicitud de la conducta endilgada a las funcionarias que se investigan, est\u00e1 \u00a0 dada en la afectaci\u00f3n sustancial del orden jur\u00eddico derivada de la injustificada \u00a0 inobservancia de los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso concreto, \u00a0 y la inaplicabilidad de lo dispuesto en las normas especiales que regulan el \u00a0 tr\u00e1mite de estas acciones constitucionales. [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 No termina por \u00a0 entender esta Sala, c\u00f3mo las disciplinadas, sin apelar siquiera a la existencia \u00a0 de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervenci\u00f3n inmediata del \u00a0 juez constitucional en amparo de los derechos del actor, terminan por \u00a0 desnaturalizar de tal manera el ordenamiento jur\u00eddico, empleando equivocadamente \u00a0 los mecanismos de protecci\u00f3n que ha previsto. Claro es para la Sala que lo \u00a0 arg\u00fcido en este punto refiere a un asunto cuya naturaleza escapa de la \u00a0 competencia del juez constitucional; la afectaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 reportada por esta equivocada interpretaci\u00f3n e inobservancia de las normas \u00a0 aplicables, hizo que los linderos funcionales predise\u00f1ados por el Sistema \u00a0 normativo terminaran siendo desconocidos, trayendo consigo inseguridad e \u00a0 inestabilidad jur\u00eddica al interior del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] ni m\u00e1s \u00a0 ni menos, que en el entendido de las Magistradas bajo investigaci\u00f3n, el actor \u00a0 deb\u00eda conservar los dineros que le fueron cancelados muy a pesar de haberse \u00a0 revocado el fallo de tutela de \u00fanica instancia al que obedeci\u00f3 inicialmente su \u00a0 pago; sin duda, a ello se refiere esta Sala cuando advierte que la decisi\u00f3n \u00a0 constituye una distorsi\u00f3n grave y sustancial al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0||\u00a0 \u00a0 Como es posible concluirlo de la lectura de las decisiones cuestionadas, las \u00a0 contraevidentes consideraciones que ofrecieron las Magistradas Marirraquel \u00a0 Rodelo Navarro y Elvia Marina Acevedo Gonz\u00e1lez, constituyen una interpretaci\u00f3n \u00a0 irrazonable de las normas aplicables al tr\u00e1mite tutelar y la naturaleza del \u00a0 asunto a resolver.\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La providencia \u00a0 acusada no viol\u00f3 el derecho al debido proceso de las accionantes por haber \u00a0 incurrido en una v\u00eda de hecho ni afect\u00f3 su derecho a la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La respuesta al \u00a0 primero de los problemas jur\u00eddicos que la acci\u00f3n de tutela plante\u00f3 en torno a la \u00a0 sentencia del Consejo Superior de la Judicatura en cuesti\u00f3n, es negativa. El \u00a0 juez disciplinario no viola el derecho al debido proceso y la autonom\u00eda \u00a0 judicial, cuando sanciona a una persona que se desempe\u00f1a como juez, por resolver \u00a0 un caso de tutela sin seguir las normas constitucionales y legales aplicables y \u00a0 desconociendo la jurisprudencia constitucional aplicable, cuando (i) la \u00a0 autoridad judicial conoc\u00eda las reglas jur\u00eddicas aplicables y\u00a0 (ii) las deja \u00a0 de aplicar sin dar razones ni sustento jur\u00eddico a su decisi\u00f3n, esto es, sin \u00a0 asumir la carga argumentativa que le dar\u00eda la facultad de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto, como lo \u00a0 afirman las accionantes en su tutela, que la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura fundar\u00e1 su sanci\u00f3n en el hecho de que las accionantes no hubiesen \u00a0 seguido lo decidido expresamente en la sentencia T-897 de dos mil siete (2007). \u00a0 Es verdad que el Consejo Superior insiste en que esa decisi\u00f3n s\u00ed es aplicable al \u00a0 caso concreto (resuelto en la sentencia T-304 de dos mil nueve (2009) y que s\u00f3lo \u00a0 una presentaci\u00f3n limitada, estrat\u00e9gica o irrazonable del mismo, puede llevar a \u00a0 la conclusi\u00f3n contraria. No obstante, es claro que el reproche del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura se fund\u00f3 en que las accionantes hubiesen desconocido \u00a0 las reglas y la jurisprudencia constitucional, consolidada y reiterada, sobre la \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del Consejo \u00a0 Superior hace \u00e9nfasis en que las accionantes, en cualquier caso, podr\u00edan haber \u00a0 justificado adecuadamente una determinada interpretaci\u00f3n de las normas, \u00a0 cumpliendo la carga argumentativa m\u00ednima para darle razonabilidad a tal \u00a0 decisi\u00f3n. El Consejo Superior se pregunta ret\u00f3ricamente \u2018No termina por \u00a0 entender esta Sala, c\u00f3mo las disciplinadas, sin apelar si quiera a la existencia \u00a0 de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervenci\u00f3n inmediata del \u00a0 juez constitucional en amparo de los derechos del actor, terminan por \u00a0 desnaturalizar de tal manera el ordenamiento\u2019. El Consejo Superior resalt\u00f3 \u00a0 que la regla es clara; la tutela procede si no existe otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que\u00a0 (i) el otro medio de defensa judicial con que cuente \u00a0 la persona no sea adecuado para garantizar el goce efectivo del derecho o\u00a0 \u00a0 (ii) que existiendo el medio alternativo de defensa, se requiera una protecci\u00f3n \u00a0 de urgencia para evitar un perjuicio irremediable. El Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura consider\u00f3 que las accionantes podr\u00edan haberse apartado de la rigurosa \u00a0 regla aplicable, o de cierta interpretaci\u00f3n, si hubiesen ofrecido razones para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la \u00a0 sentencia acusada por las accionantes reconoce que existe una regla \u00a0 constitucional y legal aplicable al respecto, cuyo alcance ha sido ampliamente \u00a0 definido en la jurisprudencia constitucional. Si bien en la sentencia se habla \u00a0 del \u2018precedente obligatorio\u2019, es claro que la decisi\u00f3n del Consejo Superior \u00a0 entiende que la jurisprudencia constitucional es una fuente formal del derecho, \u00a0 pero vinculante, no obligatoria. La ley, principal fuente formal del derecho en \u00a0 una sociedad democr\u00e1tica, es obligatoria. Los jueces est\u00e1n llamados a aplicarla, \u00a0 no es una opci\u00f3n. La jurisprudencia, por otra parte, es una fuente vinculante \u00a0 pero no obligatoria.[57] Esto es, debe ser tenida en cuenta, no \u00a0 puede ser ignorada o deliberadamente desobedecida, salvo que el juez, en \u00a0 ejercicio de sus facultades, de su autonom\u00eda y de su independencia, aporte la \u00a0 adecuada y suficiente carga argumentativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no es \u00a0 cierto como lo sugiere la acci\u00f3n de tutela, que la decisi\u00f3n disciplinaria que \u00a0 sancion\u00f3 a las accionantes se fundara en una incorrecta aplicaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia, o en una irrazonable exigencia de \u00e9sta. No es cierto que la \u00a0 decisi\u00f3n acusada sea arbitraria por carecer de argumentos sobre la aplicaci\u00f3n de \u00a0 los precedentes judiciales, o por que reclame una aplicaci\u00f3n de \u00e9stos como si \u00a0 fueran obligatorios al igual que la ley. La sentencia s\u00ed analiza la cuesti\u00f3n y \u00a0 es clara en que es deferente con las posibilidades del juzgador, siempre y \u00a0 cuando cumpla con las cargas de argumentaci\u00f3n que le corresponden. No obstante, \u00a0 llega a la decisi\u00f3n de sancionar porque no se cumple ni con la m\u00ednima carga \u00a0 argumentativa que deb\u00eda surtirse al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. El segundo de los \u00a0 problemas jur\u00eddicos tambi\u00e9n se responde de forma negativa. El juez disciplinario \u00a0 no viola el derecho al debido proceso y la autonom\u00eda judicial, cuando sanciona a \u00a0 una persona que se desempe\u00f1a como juez, por resolver un caso de tutela sin \u00a0 aplicar un determinado concepto o regla legal, a pesar de que la forma en que el \u00a0 funcionario evaluado enfoc\u00f3 el problema jur\u00eddico lo llev\u00f3 a creer que no era \u00a0 necesario hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un estado social y \u00a0 democr\u00e1tico de derecho, es claro que un juez tiene un \u00e1mbito de discreci\u00f3n que \u00a0 le permite definir y precisar muchas de las cuestiones que le son sometidas a su \u00a0 consideraci\u00f3n. Las reglas sustantivas y procesales dejan un margen de \u00a0 interpretaci\u00f3n y de aplicaci\u00f3n a las autoridades judiciales que les permiten a \u00a0 \u00e9stas aplicar el derecho teniendo en cuenta las condiciones espec\u00edficas del caso \u00a0 y, as\u00ed, construir una decisi\u00f3n adecuada y justa, que siga lo dispuesto en las \u00a0 normas. Dentro de estos espacios de discreci\u00f3n del juez se encuentra, sin duda, \u00a0 la posibilidad de definir cu\u00e1l es el problema jur\u00eddico a resolver. Es el juez el \u00a0 llamado a establecer, con base en los alegatos de las partes, cu\u00e1l es la \u00a0 cuesti\u00f3n que se ha de resolver en el proceso. En tal sentido, le asiste la raz\u00f3n \u00a0 a las accionantes cuando se\u00f1alan que parte de la autonom\u00eda judicial se \u00a0 encuentra, precisamente, en la posibilidad de definir cu\u00e1l es, concretamente, el \u00a0 problema jur\u00eddico del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la \u00a0 autonom\u00eda judicial para determinar c\u00f3mo se ha de plantear concreta y \u00a0 espec\u00edficamente un problema jur\u00eddico dentro de un caso, no es una autorizaci\u00f3n \u00a0 para que los funcionarios judiciales, en virtud del ejercicio de esta facultad, \u00a0 decidan dejar de aplicar el derecho. Precisamente, el defecto sustantivo que da \u00a0 lugar a una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso constitucional, es fundar \u00a0 una decisi\u00f3n judicial en una norma que claramente no es aplicable al caso o lo \u00a0 contrario, cuando se deja de aplicar una norma claramente aplicable al caso. \u00a0 As\u00ed, puede concluirse que la autonom\u00eda judicial para definir cu\u00e1l es el problema \u00a0 jur\u00eddico de un determinado proceso, en modo alguno puede autorizar a un juez a \u00a0 cometer un defecto sustantivo, dejando de aplicar normas constitucionales, \u00a0 legales y jurisprudenciales que son claramente aplicables. Se insiste, las \u00a0 normas de admisibilidad de la acci\u00f3n de tutela no son extra\u00f1as, ajenas, \u00a0 desconocidas o novedosas para los funcionarios judiciales. No se trata de una \u00a0 norma menor o poco usada que un funcionario judicial podr\u00eda no conocer. \u00a0 Especialmente, cuando \u00e9sta ha sido alegada dentro del proceso por el juez de \u00a0 primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Finalmente, \u00a0 considera relevante la Sala se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela habla de un defecto \u00a0 f\u00e1ctico, por haber dado por probada la culpabilidad, \u00fanicamente con base en la \u00a0 remisi\u00f3n de copias hecha por la Corte Constitucional. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 sugiere que eso fue lo que ocurri\u00f3; sostiene que el Consejo Superior las conden\u00f3 \u00a0 \u00fanicamente con base en la remisi\u00f3n que le hiciera la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 Dice la tutela al respecto, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] desde \u00a0 el punto\u00a0 de vista del que parti\u00f3 la Sala, argumentamos el porqu\u00e9 de la \u00a0 decisi\u00f3n contenida en la sentencia de 17 de junio de 2008, y si bien erramos \u00a0 seg\u00fan lo concluy\u00f3 la Corte Constitucional en sede de Revisi\u00f3n, no por ello \u2013per \u00a0 se\u2013 indefectiblemente incurrimos e la falta que nos fue imputada, raz\u00f3n por \u00a0 lo que la Corte no la afirm\u00f3, y si bien compuls\u00f3 copias de lo actuado, lo hizo \u00a0 para que el juez natural (disciplinario) fuera quien lo determinara [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura del texto de \u00a0 la sentencia acusada por las accionantes permite concluir que esto no es as\u00ed. El \u00a0 Consejo Superior inici\u00f3 la investigaci\u00f3n a partir de la compulsa de copias, pero \u00a0 sus razonamientos y sus argumentos son aut\u00f3nomos e independientes. Muchos de \u00a0 ellos versan sobre cuestiones que nunca fueron abordadas por la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. En resumen, si \u00a0 bien la Sala de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda para ser \u00a0 analizada, no se constatan las violaciones a los derechos al debido proceso y a \u00a0 la autonom\u00eda judicial alegadas por las accionantes. La decisi\u00f3n judicial acusada \u00a0 no es arbitraria ni irrazonable. En tal medida, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0 de instancia que consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, la \u00a0 negar\u00e1 por las razones expuestas en las consideraciones de la presente \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que\u00a0 (1) el juez disciplinario no \u00a0 viola el derecho al debido proceso y la autonom\u00eda judicial, cuando sanciona a \u00a0 una persona que se desempe\u00f1a como juez, por resolver un caso de tutela sin \u00a0 seguir las normas constitucionales y legales aplicables y desconociendo la \u00a0 jurisprudencia constitucional aplicable, cuando (i) la autoridad judicial \u00a0 conoc\u00eda las reglas jur\u00eddicas aplicables y\u00a0 (ii) las deja de aplicar sin dar \u00a0 razones ni sustento jur\u00eddico a su decisi\u00f3n.\u00a0 Adem\u00e1s, (2) el juez \u00a0 disciplinario no viola el derecho al debido proceso y la autonom\u00eda judicial, \u00a0 cuando sanciona a una persona que se desempe\u00f1a como juez por resolver un caso de \u00a0 tutela sin aplicar un determinado concepto o regla legal relevante, a pesar de \u00a0 que la forma en que el funcionario evaluado enfoc\u00f3 el problema jur\u00eddico lo llev\u00f3 \u00a0 a creer que no era necesario hacerlo. La facultad de precisar un problema \u00a0 jur\u00eddico, no sirve de excusa para dejar de aplicar la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil \u00a0 trece (2013), de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de \u00a0 la Judicatura de Sucre, proferida dentro del proceso de la referencia, que \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- NEGAR la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por las accionantes, Marirraquel Rodelo Navarro y \u00a0 Elvia Marina Acevedo Gonz\u00e1lez en contra de la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria, el seis (6) de junio de dos mil trece (2013) (Reg. \u00a0 20-5-2013), \u00a0mediante la cual se les impuso una sanci\u00f3n disciplinaria, por las razones \u00a0 expuestas en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, que notifiquen la presente \u00a0 sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la \u00a0 comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Diez est\u00e1 conformada por los Magistrados Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-304 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En esta \u00a0 ocasi\u00f3n la Sala resolvi\u00f3:\u00a0 primero, levantar las medidas cautelares \u00a0 decretadas mediante el auto del 29 de octubre de 2008; segundo, revocar el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral del 17 de junio de 2008 y el auto \u00a0 de aclaraci\u00f3n de esa sentencia del 18 de julio de 2008 y en su \u00a0 lugar negar la tutela por improcedente; tercero, declarar la existencia de un \u00a0 hecho superado; y cuarto, compulsar copias del proceso y de la decisi\u00f3n a \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0A folios 16 a 27, del cuaderno de anexos, aparece auto del 27 de octubre de 2010 \u00a0 del Consejo Superior de\u00a0 la Judicatura en el cual se califica el m\u00e9rito de \u00a0 la indagaci\u00f3n preliminar adelantada a partir de la compulsa de copias por parte \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Concretamente se \u00a0 hizo referencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 42 a 64 \u00a0 del cuaderno de anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 64 y 65 \u00a0 del cuaderno de anexos. Magistrado Jos\u00e9 Ovidio Claros Polanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 66 a79 \u00a0 del cuaderno de anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 74 del \u00a0 cuaderno de anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] A folios 80 a \u00a0 128 del cuaderno de anexos, obra copia de la sentencia del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura en la que decide el asunto con radicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0 11001010200020090175800 (MP Henry Villarraga Oliveros, SV Mar\u00eda Mercedes L\u00f3pez \u00a0 Mora). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] La magistrada \u00a0 Mar\u00eda Mercedes L\u00f3pez Mora salv\u00f3 el voto, aduciendo que tal sanci\u00f3n es una \u00a0 afrenta a la autonom\u00eda funcional en ejercicio de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0 A su parecer, dado lo abusivo del comportamiento del Banco, dada su posici\u00f3n \u00a0 dominante y de control, consider\u00f3 que s\u00ed era adecuado que el juez de tutela \u00a0 tomara alguna medida. La compulsa de copias, dijo, no era suficiente raz\u00f3n para \u00a0 sancionar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 129 a \u00a0 157 del cuaderno de anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente, \u00a0 folios 57 a 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente, \u00a0 folios 65 a 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n de jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 \u00ad\u2013SU-1159 de 2003\u2013 se cit\u00f3 la sentencia C-543 de 1992 en tales t\u00e9rminos. Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-543 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SV \u00a0 Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En \u00a0 este caso se resolvi\u00f3 declarar inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, en los cuales se establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para presentar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, pues consider\u00f3 que salvo aquellos \u00a0 casos en los que el funcionario hubiese actuado por v\u00edas de hecho, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no procede contra providencias judiciales.\u00a0 Corte \u00a0 Constitucional, sentencia SU-1159 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis). En este caso decidi\u00f3 que la Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al \u00a0 resolver, en sentencia de septiembre 25 de 2001, que no prosperaba el recurso \u00a0 extraordinario especial de revisi\u00f3n presentado por el accionante, Ricaurte \u00a0 Losada Valderrama, en contra de la sentencia de septiembre 7 de 1994, en la que \u00a0 la misma Corporaci\u00f3n decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura como Senador. Los \u00a0 salvamentos de voto a esta sentencia versaron sobre cuestiones espec\u00edficas del \u00a0 caso, y no sobre la interpretaci\u00f3n de la sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En la sentencia \u00a0 C-590 de 2005, dijo la Corte al respecto: \u201c(\u2026) no es cierto que la Corte, en el \u00a0 fallo citado, haya descartado, de manera absoluta, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra decisiones judiciales.\u00a0 Lo que hizo en esa oportunidad fue \u00a0 excluir del ordenamiento jur\u00eddico unos preceptos normativos que afirmaban la \u00a0 procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como \u00a0 excepci\u00f3n.\u00a0 De all\u00ed que la Corte, en la motivaci\u00f3n de ese pronunciamiento, \u00a0 haya delineado gen\u00e9ricamente los supuestos en los que de manera excepcional \u00a0 proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra tales decisiones.\u00a0 ||\u00a0 29. Por \u00a0 otra parte, la postura que se comenta desconoce la doctrina constitucional pues \u00a0 esta Corporaci\u00f3n no s\u00f3lo ha realizado una interpretaci\u00f3n autorizada de la \u00a0 Sentencia C-593 de 1992, sino que, como se indic\u00f3 en precedencia, ha construido \u00a0 una uniforme l\u00ednea jurisprudencial que desarrolla los supuestos excepcionales de \u00a0 procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.\u201d Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en este caso se resolvi\u00f3 \u00a0 declarar inexequible la expresi\u00f3n\u00a0 \u201cni acci\u00f3n\u201d del art\u00edculo \u00a0 185 de la Ley 906 de 2004. [Art\u00edculo 185. Decisi\u00f3n. Cuando la Corte \u00a0 [Suprema] aceptara como demostrada alguna de las causales propuestas, dictar\u00e1 el \u00a0 fallo dentro de los sesenta (60)\u00a0 d\u00edas siguientes a la audiencia de \u00a0 sustentaci\u00f3n, contra el cual no procede ning\u00fan recurso ni acci\u00f3n, salvo \u00a0 la de revisi\u00f3n.\u00a0 (\u2026)]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 Esta \u00a0 sentencia ha sido reiterada en muchas ocasiones, entre ellas, por ejemplo, las \u00a0 sentencias T-102 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-163 de 2006 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-333 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-350 de \u00a0 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-060 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), T-842 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-108 de 2010 (MP Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, AV Nilson Pinilla Pinilla), T-146 de 2010 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), T-217 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), \u00a0 T-245 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, AV Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-505 de 2010 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), T-697 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-350 de 2011 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-079 de 2014 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-093 de 2014 (MP Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver por \u00a0 ejemplo: Corte Constitucional, sentencia SU-901 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o; SV Rodrigo Escobar Gil). Con relaci\u00f3n a la justicia disciplinaria \u00a0 impartida por el Ministerio P\u00fablico, la Sala Plena dijo lo siguiente: \u201c[\u2026] de \u00a0 acuerdo con la doctrina constitucional, hay lugar al amparo constitucional de \u00a0 los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa en la que materialmente se cumple la funci\u00f3n de administrar \u00a0 justicia, tal como ocurre, por ejemplo, con los procesos que se adelantan ante \u00a0 la justicia penal militar, los procesos policivos y los procesos disciplinarios \u00a0 que se tramitan en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-590 de 2002 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). En este caso \u00a0 se resolvi\u00f3, entre otras cosas, ordenar a la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Financiera \u00a0 Integral del Departamento del Magdalena dejar sin efectos el proceso \u00a0 administrativo que hab\u00eda sido acusado y rehacerlo con la observancia de las \u00a0 disposiciones legales correspondientes y, en particular, con la citaci\u00f3n de la \u00a0 accionante. Esta sentencia ha sido reiterada, entre otras, por la sentencia \u00a0 SU-901 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SV Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-504 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell; AV \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Al respecto, \u00a0 por ejemplo, se han tutelado los derechos de un menor en un proceso de filiaci\u00f3n \u00a0 [T-329 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, AV Hernando Herrera \u00a0 Vergara)]; de personas privadas de la libertad, defendidas de oficio [T-573 de \u00a0 1997 (MP Jorge Arango Mej\u00eda); T-068 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil)]; de un \u00a0 pensionado, en torno al reclamo de su pensi\u00f3n [T-289 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa)]; o de trabajadores sindicalizados en procesos disciplinarios \u00a0 [T-851 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil)]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver entre otras \u00a0 la sentencia T-315 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte \u00a0 Constitucional, sentencias T-008 de 1998 (Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y SU-159 de \u00a0 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-658 de 1998 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte \u00a0 Constitucional, sentencias T-088 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y \u00a0 SU-1219 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver por \u00a0 ejemplo: Corte Constitucional, sentencia T-1276 de 2005 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto); en este caso se resolvi\u00f3 confirmar una sentencia proferida por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que fue objeto de an\u00e1lisis \u00a0 dentro del proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Defecto \u00a0 org\u00e1nico: \u201cSe presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Defecto \u00a0 procedimental: \u201cSe origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 procedimiento establecido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Defecto \u00a0 f\u00e1ctico: \u201cSurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Defecto \u00a0 material y sustantivo: \u201cSon los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales [T-522 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa)] o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0 fundamentos y la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Error inducido: \u00a0 \u201cSe presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n: \u201cImplica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar \u00a0 cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0 que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 funcional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Desconocimiento del precedente: \u201cEsta hip\u00f3tesis se presenta, por ejemplo, cuando \u00a0 la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0 casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [Ver \u00a0 las sentencias T-462 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett); SU-1184 de 2001 \u00a0 (MP Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (MP Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez) y\u00a0 T-1031 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett; SV Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez).]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Para ver \u00a0 recopilaciones recientes de la jurisprudencia constitucional al respecto ver, \u00a0 entre otras, la sentencia T-1276 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) \u00a0 [citada previamente]; la sentencia T-910 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) [en este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, dejar sin efecto las \u00a0 sentencias disciplinarias dictadas por \u00a0la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Cundinamarca y \u00a0la \u00a0 Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acusadas dentro del \u00a0 proceso, en las cuales se decidi\u00f3 sancionar a la accionante con la pena de \u00a0 suspensi\u00f3n por el t\u00e9rmino de un mes]; la sentencia T-1065 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) [en \u00a0 este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, dejar sin efectos la sentencia emitida \u00a0 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Laboral, el d\u00eda \u00a0 trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005), dentro del proceso estudiado]; \u00a0 la sentencia T-1094 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) [en este caso se \u00a0 resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, propuesto \u00a0 contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] La Corte \u00a0 Constitucional ha aplicado la jurisprudencia constitucional sobre procedencia de \u00a0 acciones de tutela contra providencias judiciales, tal como fue recogida en la \u00a0 sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) en diferentes ocasiones. \u00a0 Adem\u00e1s de las citadas previamente en nota al pie en esta sentencia, pueden \u00a0 tambi\u00e9n consultarse las sentencias T-156 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 [en este caso se resolvi\u00f3 dejar sin efectos una sentencia proferida por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar]; T-425 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo) [en este caso se resolvi\u00f3 dejar sin efectos un numeral de la parte \u00a0 resolutiva de una sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala \u00a0 Jurisdiccional]; T-594 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) [en este caso se \u00a0 resolvi\u00f3 negar una tutela contra un fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia]; T-675 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa) [en este caso se resolvi\u00f3 dejar sin efectos un fallo proferido por la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn]; T-736 de 2009 (MP Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez) [en este caso se resolvi\u00f3 dejar sin efectos un fallo proferido por \u00a0 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca], T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla) [en este caso se revoc\u00f3 una sentencia de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado], T-505 de 2010 (MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis Ernesto Vargas Silva) [en este caso se revoc\u00f3 y \u00a0 dej\u00f3 sin valor una sentencia del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1], \u00a0 T-350 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) \u00a0 [Dejar sin efecto todo lo actuado dentro de una queja presentada al \u00a0 Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Al respecto \u00a0 pueden verse, entre otras las sentencias SU-1159 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; SV Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez y \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-146 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa); en esta \u00faltima se consider\u00f3 que el mandato del art\u00edculo 186 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no regula un asunto menor, pues \u201c[\u2026] est\u00e1 \u00a0 definiendo [\u2026] cu\u00e1l es el juez encargado de aplicar la justicia penal a los \u00a0 congresistas \u2013a las personas encargadas de hacer la ley\u2013. La decisi\u00f3n del \u00a0 Constituyente dentro de esta arquitectura pol\u00edtica es que sea la m\u00e1s alta \u00a0 corporaci\u00f3n de justicia penal dentro de la rama judicial \u2014la Corte Suprema de \u00a0 Justicia\u2014la que se encargue de llevar a cabo esta funci\u00f3n. Se trata pues, de una \u00a0 de las normas constitucionales en las que se articulan el principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes y el principio de frenos y contra pesos de esta \u00a0 democracia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ha sostenido al respecto: \u201cEn lo concerniente a la \u00a0 pretendida omisi\u00f3n sustancial por haber declarado la improcedencia del recurso \u00a0 de reposici\u00f3n, [\u2026] ||\u00a0 bueno es recordar [\u2026] que efectivamente el art\u00edculo \u00a0 207 de la Ley 734 de 2000 remite a los recursos previstos en la parte general \u00a0 del c\u00f3digo, sin embargo, es necesario entender de la mano del art\u00edculo 222 \u00a0 ib\u00eddem, que ello ocurre en aquellos eventos no regulados en la parte especial, \u00a0 que para el caso en estudio s\u00ed se encuentra expresamente contemplada en el \u00a0 t\u00edtulo XII (Arts. 193 a 222) que consagra el r\u00e9gimen de los funcionarios de la \u00a0 rama judicial, en cuyo desarrollo el art\u00edculo 205 prev\u00e9 expresamente: \u201cLa \u00a0 sentencia de \u00fanica instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura y las que&#8230; quedar\u00e1n ejecutoriadas al \u00a0 momento de su suscripci\u00f3n.\u201d, o lo que es lo mismo, no son susceptibles \u00a0 de recurso alguno.\u00a0 ||\u00a0 A m\u00e1s de la interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la \u00a0 norma, las interpretaciones sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica, conducen al mismo \u00a0 entendimiento, esto es, si en materia de funcionarios judiciales el legislador \u00a0 remite a la parte general en cuanto a la notificaci\u00f3n de providencias en \u00a0 general, pero expresamente regula la sentencia de \u00fanica instancia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para predicar su inimpugnabilidad, no puede aceptarse criterio \u00a0 distinto al de la improcedencia de la reposici\u00f3n contra este tipo de decisiones \u00a0 en particular.\u201d Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria. Auto de 10 de diciembre de 2003 (MP Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez) \u00a0 Rad. No. 110010102000 20020930 01. El Auto resuelve las solicitudes de \u00a0 aclaraci\u00f3n formuladas por el un Conjuez ante la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0 Superior de Cartagena y por el Ministerio P\u00fablico, acerca de la sentencia del 30 \u00a0 de julio de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico, Ley 734 de 2002, art\u00edculo 205. Ejecutoria. La \u00a0 sentencia de \u00fanica instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de \u00a0 apelaci\u00f3n, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, \u00a0 quedar\u00e1n ejecutoriadas al momento de su suscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-962 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En \u00a0 este caso se enfrent\u00f3 el siguiente reclamo: \u201cConsidera \u00a0 el [accionante] que la providencia del Consejo de la Judicatura \u2013Sala \u00a0 Disciplinaria- que rechaza por improcedente el recurso de reposici\u00f3n contra la \u00a0 sentencia condenatoria [\u2026] proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, vulnera su derecho al debido proceso y no se acompasa \u00a0 con lo dispuesto por el art\u00edculo 29 Superior que consagra el derecho que tiene \u00a0 todo ciudadano a impugnar cualquier fallo judicial o administrativo: \u2018El Art. \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica regula el derecho fundamental del debido proceso \u00a0 y en su inciso primero dispone en forma categ\u00f3rica que el debido proceso se \u00a0 aplicar\u00e1 a toda clase de procesos judiciales y administrativos (\u2026) Ese mismo \u00a0 art\u00edculo, en su inciso cuarto, enumera varias garant\u00edas fundamentales de las \u00a0 personas, que hacen parte del debido proceso, entre ellas el derecho a impugnar \u00a0 la sentencia condenatoria\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-962 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Se \u00a0 dijo al respecto: \u201cEl fallo estuvo debidamente motivado \u00a0 y ce\u00f1ido a las normas aplicables al particular. Igualmente, no se concluye que \u00a0 la sentencia sancionatoria se haya proferido en contra del precedente judicial, \u00a0 tanto disciplinario, como constitucional (sentencia T-121 de 1999).\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 [\u2026] no resulta contrario a los preceptos constitucionales que el legislador \u00a0 disponga, en el ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n normativa que posee en \u00a0 materia disciplinaria, qu\u00e9 recursos se conceden en cada etapa del proceso y qu\u00e9 \u00a0 providencias judiciales pueden ser o no recurridas.\u00a0 ||\u00a0 Tambi\u00e9n se \u00a0 se\u00f1alaron los l\u00edmites que debe respetar el legislador para no contrariar las \u00a0 disposiciones constitucionales relativas al derecho de defensa y al debido \u00a0 proceso. [\u2026] puede apreciarse de la lectura del expediente que el procedimiento \u00a0 se surti\u00f3 con el respeto a los m\u00ednimos constitucionales. No se percata esta Sala \u00a0 de una irregularidad grosera y desproporcionada que haya puesto en juego los \u00a0 derechos fundamentales alegados por el demandante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0 sentencia de septiembre 17 de 2013 (MP Maritza del Carmen Blanquicett L\u00f3pez) \u00a0 [Rad. 70001-11-02-001-2013-00306-00]. Expediente, folios 65 a 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Rad N\u00b0 \u00a0 110010102000200901758\u00a0 00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Abogado \u00a0 Guillermo Mendoza Diago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Rad N\u00b0 \u00a0 110010102000200901758\u00a0 00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-304 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), en este \u00a0 caso se resolvi\u00f3, entre otros, el siguiente problema jur\u00eddico: \u201cVistos los \u00a0 antecedentes anteriores, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver los siguientes \u00a0 problemas jur\u00eddicos: \u00bfEs la acci\u00f3n de tutela el medio de defensa judicial \u00a0 procedente para proteger el derecho al debido proceso de una persona que alega \u00a0 el descuento de unas sumas de dinero de su cuenta de ahorros con ocasi\u00f3n de la \u00a0 revocatoria de un giro por parte de una Fiduciaria y de su Banco, cuando existen \u00a0 otros medios de defensa judiciales para solventar la inconformidad sobre los \u00a0 pagos revertidos y existe un debate sustantivo sobre el justo t\u00edtulo de esos \u00a0 pagos y sobre el alcance del contrato de cuenta corriente, en circunstancias en \u00a0 las que el actor ni prob\u00f3 ni invoc\u00f3 perjuicio irremediable alguno?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-304 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-304 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). Dijo la \u00a0 sentencia al respecto: \u201cLa jurisprudencia de la Corte Constitucional [ver \u00a0 sentencias T-071 de 2002; T-886 de 2000; T-061 de 1999 y T-1121 de 2003] \u00a0 ha sido enf\u00e1tica en sostener, que el pago de obligaciones originadas en \u00a0 relaciones contractuales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, dada la \u00a0 naturaleza particular del amparo constitucional. Con todo, si bien es cierto que \u00a0 se ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en algunos casos de \u00a0 naturaleza contractual, ello ha sido excepcional y sustentado en la falta de \u00a0 idoneidad del medio ordinario de defensa o en la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, sobre la base de circunstancias espec\u00edficas y directas en cada \u00a0 caso. Lo anterior excluye entonces un amparo constitucional masivo en estas \u00a0 materias [ver sentencia T-994 de 2005], especialmente si no \u00a0 existe acreditaci\u00f3n de la improcedencia del medio de defensa judicial \u00a0 alternativo o del perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-304 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). La Sala \u00a0 consider\u00f3: \u201cpor regla general, una acci\u00f3n de tutela como la de la \u00a0 referencia no es procedente constitucionalmente, puesto que la pretensi\u00f3n del \u00a0 ciudadano era obtener por v\u00eda de tutela el pago efectivo e inmediato de unos \u00a0 montos de dinero autorizados originalmente mediante una acci\u00f3n tutelar revocada, \u00a0 existiendo de por medio una discusi\u00f3n evidente sobre el aparente quebranto de \u00a0 las obligaciones derivadas de un contrato de cuenta corriente y sobre la \u00a0 legalidad de las justificaciones arg\u00fcidas, aspectos que sin ser debatidos y \u00a0 definidos sustantivamente en la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u00a0 a quien compet\u00eda \u00a0 ese esclarecimiento, no debieron ser objeto de la acci\u00f3n tutelar, sin existir un \u00a0 perjuicio irremediable que lo justificara. La tem\u00e1tica de ese negocio tiene un \u00a0 \u00e1mbito propio para su resoluci\u00f3n como era la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que estaba \u00a0 facultada para resolver sobre todas las cuestiones propuestas en la demanda, de \u00a0 manera id\u00f3nea y eficaz como para no ser sustituida por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional, en un caso en el que particularmente no era claro si se estaba \u00a0 abusando o no del derecho, pretendiendo acceder a ventajas inmerecidas\u00a0 \u00a0 dentro del ordenamiento jur\u00eddico por v\u00eda de tutela, dado que todos los derechos, \u00a0 &#8211; incluso los procesales-, deben ejercerse de conformidad con el designio \u00a0 previsto por el legislador.\u00a0 ||\u00a0 Para la Sala resulta \u00a0 claro que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo ni adecuado para lograr \u00a0 el pago de sumas de dinero en conflicto, derivadas de un debate probatorio y \u00a0 relacionadas con un contrato de cuenta corriente, pues ello tiene un escenario \u00a0 natural para su resoluci\u00f3n, que no es otro distinto al de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, la cual tiene la expresa facultad de analizar y de dar soluci\u00f3n a \u00a0 cuestiones como la que en este momento nos ocupa, sin que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional pueda reemplazarla en forma caprichosa, so pena de involucrarse \u00a0 en asuntos cuya definici\u00f3n corresponde indefectiblemente a otros jueces.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-304 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-304 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). La \u00a0 posici\u00f3n de la primera instancia se present\u00f3 as\u00ed: \u2018El Juez de Primera \u00a0 Instancia, en fallo del veintisiete de febrero de 2008, concedi\u00f3 la tutela de la \u00a0 referencia y orden\u00f3 al Banco Agrario, que \u201cdentro del t\u00e9rmino de las 48 horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo haga la devoluci\u00f3n a las cuentas de \u00a0 ahorros No (\u2026) de propiedad del tutelante, los dineros que fueron indebidamente \u00a0 debitados el 6 de diciembre de 2007\u2019.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Para el fallador de instancia, el Banco procedi\u00f3 de manera unilateral e \u00a0 inconsulta, sin orden judicial alguna, a debitar unos dineros que al ingresar a \u00a0 las cuentas del tutelante pasan a ser parte de su patrimonio econ\u00f3mico. Por \u00a0 consiguiente, con su actuar irregular, viol\u00f3 efectivamente el debido proceso del \u00a0 actor.\u00a0 ||\u00a0 En cuanto a la petici\u00f3n de nulidad del Banco, entendi\u00f3 ese \u00a0 despacho que el Decreto 1382 de 2000 deb\u00eda ceder frente al art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta, que es una norma de mayor jerarqu\u00eda, la cual lo autorizaba para decidir a \u00a0 prevenci\u00f3n. Por ende, como la tutela puede ser presentada ante los jueces \u2018en \u00a0 todo momento y lugar\u2019, estim\u00f3 el fallador que era improcedente la solicitud \u00a0 de nulidad presentada por el ente financiero accionado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-304 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). Se \u00a0 resumi\u00f3 la decisi\u00f3n as\u00ed: \u201cEse juzgado, luego de integrar el contradictorio \u00a0 vinculando a Fiduagraria S.A. y al Municipio de Tol\u00fa, decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de \u00a0 la referencia, por considerar que el debido proceso \u2018tiene un estrecho \u00a0 v\u00ednculo con el principio de legalidad, al que deben ajustarse no s\u00f3lo las \u00a0 autoridades judiciales sino tambi\u00e9n las administrativas en la definici\u00f3n de los \u00a0 derechos de los individuos. Es una defensa de los precedentes, pero de los \u00a0 precedentes reglados, es decir de los sujetos a las normas sustanciales y \u00a0 procedimentales, y en el caso en estudio, a pesar de lo afirmado por la \u00a0 Superintendencia Financiera, la actuaci\u00f3n de la entidad accionada se justifica, \u00a0 porque el pago puede ser lesivo del orden jur\u00eddico. Al tratar de mantener el \u00a0 actor los dineros en su poder, est\u00e1 desconociendo el contenido de la sentencia \u00a0 T-897 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), que dej\u00f3 sin piso los pagos hechos por \u00a0 el Municipio de Tol\u00fa en cumplimiento de una orden judicial, que perdi\u00f3 vigencia \u00a0 con su revocatoria\u2019. Adem\u00e1s, el actor tiene derecho a continuar con su \u00a0 reclamaci\u00f3n crediticia seg\u00fan el orden establecido en el acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n municipal, lo que justifica la denegaci\u00f3n de la solicitud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-897 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En \u00a0 este caso se resolvi\u00f3, entre otros, los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u201c[\u2026] \u00a0 \u00bfes la acci\u00f3n de tutela procedente para exigir el pago de acreencias \u00a0 contractuales cedidas, frente a entidades en proceso de reestructuraci\u00f3n de \u00a0 conformidad con la Ley 550 de 1999?\u00a0 ||\u00a0 En segundo t\u00e9rmino, \u00bfes la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procedente para liberar a un acreedor de las restricciones que \u00a0 el acuerdo de reestructuraci\u00f3n supone de cara a la ejecuci\u00f3n de obligaciones?\u201d La Corte decidi\u00f3, entre otras cosas: \u201cEn definitiva, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que un proceso de reestructuraci\u00f3n implica, sin duda, cargas \u00a0 para los acreedores. El tratamiento de un acreedor en este contexto, difiere del \u00a0 que el ordenamiento jur\u00eddico le dispensa cuando quiera que la entidad se \u00a0 encuentre en condiciones financieras estables, normales. Entonces, a juicio de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela por regla general es improcedente para \u00a0 exigir el cumplimiento de una obligaci\u00f3n contractual, salvedad hecha de los \u00a0 casos en que se acredite plenamente la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, \u00a0 que acarree un perjuicio sin otro remedio que exigir el pago por v\u00eda de tutela, \u00a0 siempre que dicha obligaci\u00f3n conste en un t\u00edtulo contentivo de una obligaci\u00f3n \u00a0 clara, expresa y exigible y ponderando en forma debida el grado de sacrificio \u00a0 que debe soportar el acreedor, en atenci\u00f3n al momento en el cual adquiri\u00f3 el \u00a0 derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-897 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En \u00a0 este caso la Corte consider\u00f3, entre otras cosas lo siguiente: \u201cEn ning\u00fan \u00a0 caso quedan demostradas las dos condiciones exigidas para la procedencia de la \u00a0 tutela, a saber, la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. Adicionalmente, la decisi\u00f3n tomada en instancia, que \u00a0 termina ordenando el pago pleno de la obligaci\u00f3n contractual acarrea una \u00a0 indudable vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de los dem\u00e1s acreedores, algunos \u00a0 de los cuales, con seguridad, han tenido que sacrificar tambi\u00e9n alg\u00fan grado de \u00a0 certeza sobre el pago de sus derechos y por esa v\u00eda tranquilidad emocional. \u00a0 [Sobre la desigualdad que introduce la subversi\u00f3n del orden de prelaci\u00f3n en el \u00a0 pago de acreencias, por parte de entidades en reestructuraci\u00f3n, pueden verse las \u00a0 observaciones que ha hecho la Corte, entre otras, en la Sentencias T-104 de \u00a0 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-146 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; T-1023 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-052 de 2003 M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. Y, especialmente, debe verse la Sentencia T-014 de 2005, \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, en la cual se concede la tutela por hechos similares, \u00a0 pero no se ordena el pago total de la deuda, sino aquella porci\u00f3n que \u00a0 resultara necesaria para cubrir los gastos de salud de la persona cuya salud se \u00a0 hab\u00eda visto seriamente deteriorada por los incumplimientos contractuales de la \u00a0 entidad accionada, todo en aras de no sacrificar de una manera desproporcionada \u00a0 la igualdad de los dem\u00e1s acreedores.]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 6 de \u00a0 junio de 2013 (Reg. 20-5-2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 6 de \u00a0 junio de 2013 (Reg. 20-5-2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] La l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial sobre esta cuesti\u00f3n ha sido revisada, entre otras, en la \u00a0 sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-213-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-213\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO \u00a0 DISCIPLINARIO-Inexistencia y vulneraci\u00f3n por no \u00a0 fundarse la decisi\u00f3n disciplinaria que sancion\u00f3 a las accionantes en una \u00a0 incorrecta aplicaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21613","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}