{"id":21614,"date":"2024-06-25T21:00:24","date_gmt":"2024-06-25T21:00:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-214-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:24","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:24","slug":"t-214-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-214-14\/","title":{"rendered":"T-214-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-214-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-214\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE CIRCULACION Y RESIDENCIA-Caso \u00a0 de persona que es expulsada del \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina y sancionado con multa \u00a0 por no haber aportado oportunamente los documentos necesarios para legalizar su \u00a0 residencia irregular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION \u00a0 POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Si del escrito de tutela se \u00a0 desprende la imposibilidad del titular del derecho de acudir en su propio nombre \u00a0 para su defensa, el juez puede hacer la interpretaci\u00f3n que se acude como agente \u00a0 oficioso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la agencia \u00a0 oficiosa es consecuencia directa de la imposibilidad del titular de los derechos \u00a0 fundamentales supuestamente vulnerados o amenazados de ejercer su propia \u00a0 defensa, situaci\u00f3n que legitima a un tercero indeterminado para actuar a su \u00a0 favor sin mediaci\u00f3n de poder alguno. Esta potestad est\u00e1 sujeta al cumplimiento \u00a0 de cuatro requisitos: (i) que el agente manifieste expresamente que act\u00faa en \u00a0 nombre de otro; (ii) que se indique en el escrito de tutela o que se pueda \u00a0 inferir de \u00e9l que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones \u00a0 f\u00edsicas o mentales de promover su propia defensa (sin que esto implique una \u00a0 relaci\u00f3n formal entre el agente y el titular); (iii) que el sujeto o los sujetos \u00a0 agenciados se encuentren plenamente identificados ,y (iv) que haya una\u00a0ratificaci\u00f3n oportuna\u00a0mediante actos \u00a0 positivos e inequ\u00edvocos del agenciado en relaci\u00f3n con los hechos y las \u00a0 pretensiones consignados en la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD-Requisito de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Consiste en formular petici\u00f3n respetuosa y \u00a0 recibir respuesta r\u00e1pida y de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona presenta ante una autoridad una solicitud \u00a0 respetuosa, se entiende que lo hace en ejercicio de su derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n. Raz\u00f3n por la cual, la autoridad debe dar una respuesta oportuna y de \u00a0 fondo al interrogante que le ha sido planteado pues, de lo contrario, vulnerar\u00e1 \u00a0 los derechos del peticionario, sin perjuicio de las consecuencias propias del \u00a0 silencio administrativo negativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Los padres tienen la responsabilidad de proporcionar un \u00a0 ambiente adecuado para el desarrollo integral del ni\u00f1o\/DERECHOS DEL MENOR A TENER UNA FAMILIA Y NO \u00a0 SER SEPARADO DE ELLA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a tener una \u00a0 familia y a no ser separado de ella tiene una especial importancia para los \u00a0 menores, puesto que por medio de su ejercicio, se materializan otros derechos \u00a0 constitucionales como por ejemplo, el acceso al cuidado, al amor, a la educaci\u00f3n \u00a0 y a las condiciones materiales m\u00ednimas para desarrollarse en forma apta. La \u00a0 Corte ha sostenido que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes necesitan para su \u00a0 crecimiento arm\u00f3nico del afecto de sus familiares. Raz\u00f3n por la cual, cuando son \u00a0 privados de los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y su desarrollo \u00a0 integral, se vulneran sus derechos fundamentales. Por ello, la Corte ha \u00a0 sostenido que s\u00f3lo razones muy poderosas\u00a0 consagradas en una norma \u00a0 jur\u00eddica, en una decisi\u00f3n judicial o en una orden de un defensor o comisario de \u00a0 familia, pueden limitar su derecho a tener y permanecer en una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE CONTROL DE DENSIDAD \u00a0 POBLACIONAL EN ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de proteger la identidad cultural de las \u00a0 comunidades nativas y preservar el medio ambiente y los recursos naturales del \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica permiti\u00f3 limitar el ejercicio de los derechos de circulaci\u00f3n y \u00a0 residencia, establecer controles a la densidad de su poblaci\u00f3n, regular el uso \u00a0 de su suelo y someter a condiciones especiales la enajenaci\u00f3n de los bienes \u00a0 inmuebles ubicados en dicho territorio. En desarrollo de esta norma, y haciendo \u00a0 uso de las facultades que le otorg\u00f3 el art\u00edculo transitorio 42 superior, el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 2762 de 1991 con el objetivo de \u00a0 controlar la densidad poblacional en las Islas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Informar a la Oficina de \u00a0 Control de Circulaci\u00f3n y Residencia del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina que debe permitir el ingreso del accionante a la \u00a0 Isla en calidad de turista por el tiempo m\u00e1ximo de 6 meses al a\u00f1o, continuos o \u00a0 discontinuos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Informar a la OCCRE que \u00a0 debe permitir al accionante presentar los documentos requeridos para solicitar \u00a0 nuevamente la adquisici\u00f3n de la residencia permanente, estableciendo un plazo \u00a0 razonable y proporcional para tal efecto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4139497 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n\u00a0\u00a0 de tutela presentada por Luz Yenis Sarabia Reales \u00a0 contra el departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 primero (1) de abril de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y previas al cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales \u00a0 y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso \u00a0 de revisi\u00f3n del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo \u00a0 Civil del Circuito de San Andr\u00e9s, Isla, el seis (6) de septiembre de dos mil \u00a0 trece (2013) en el tr\u00e1mite de tutela iniciado por la se\u00f1ora Luz Yenis Sarabia \u00a0 Reales contra el departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0 Catalina. El proceso de referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero 11 de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido el \u00a0 veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DEMANDA Y SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por conducto de \u00a0 abogado, la se\u00f1ora Luz Yenis Sarabia Reales interpuso acci\u00f3n de tutela el \u00a0 veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil trece (2013) contra el departamento \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina por considerar que \u00a0 dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y los de su familia al trabajo, \u00a0 al debido proceso, a la libre circulaci\u00f3n y residencia y a la unidad familiar, \u00a0 cuando expuls\u00f3 de la Isla a Jimmy Augusto Fontalvo Ram\u00edrez, su compa\u00f1ero \u00a0 permanente y padre de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or \u00a0 Fontalvo, habit\u00f3 el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina \u00a0 desde mil novecientos noventa y uno (1991) hasta el dos mil trece (2013), cuando \u00a0 fue expulsado por orden de la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia \u00a0 (OCCRE) a ra\u00edz de su residencia irregular[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Desde el dos \u00a0 mil cuatro (2004) y hasta la fecha de expulsi\u00f3n, convivi\u00f3 en uni\u00f3n permanente \u00a0 con la se\u00f1ora Luz Yenis Sarabia Reales, residente regular[2]. Producto de \u00a0 su relaci\u00f3n, nacieron los menores Wilmer Darley Fontalvo Sarabia y Tayner \u00a0 Alfonso Fontalvo Sarabia, de nueve (9) y siete (7) a\u00f1os, respectivamente. Este \u00a0 \u00faltimo naci\u00f3 en la Isla de San Andr\u00e9s[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El diecis\u00e9is \u00a0 (16) de mayo de dos mil trece (2013), el se\u00f1or Fontalvo fue detenido por carecer \u00a0 de la documentaci\u00f3n de residencia. Posteriormente, fue conducido ante la OCCRE, \u00a0 donde rindi\u00f3 declaraci\u00f3n libre y suscribi\u00f3 un acta de compromiso con el \u00a0 prop\u00f3sito de legalizar su residencia. All\u00ed acord\u00f3 aportar los documentos \u00a0 requeridos para tal efecto durante los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, so \u00a0 pena de ser rechazada su solicitud y negada su residencia[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El veintiuno \u00a0 (21) de mayo de dos mil trece (2013), present\u00f3 derecho de petici\u00f3n solicitando \u00a0 la ampliaci\u00f3n del plazo puesto que no hab\u00eda conseguido todos los papeles \u00a0 requeridos[5]. \u00a0 Seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011, por medio del cual \u00a0 se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, esta solicitud deb\u00eda ser resuelta durante los quince (15) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes[6]. \u00a0 Sin embargo, la entidad territorial nunca profiri\u00f3 una respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por no haber \u00a0 entregado oportunamente los documentos solicitados, el dos (2) de julio de dos \u00a0 mil trece (2013) el Gobierno Departamental profiri\u00f3 el Auto 113 del mismo a\u00f1o. A \u00a0 trav\u00e9s suyo, orden\u00f3 la expulsi\u00f3n inmediata del se\u00f1or Fontalvo e impuso una multa \u00a0 de veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. En cumplimiento de \u00a0 dicha norma, funcionarios de la OCCRE aprehendieron al suscrito y lo condujeron \u00a0 a las instalaciones de la entidad para que rindiera declaraci\u00f3n[7]. \u00a0 All\u00ed manifest\u00f3 que segu\u00eda a la espera de la respuesta a la solicitud de \u00a0 pr\u00f3rroga. A lo que la OCCRE le respondi\u00f3 no tener conocimiento alguno de dicha \u00a0 petici\u00f3n. Raz\u00f3n por la cual, procedi\u00f3 a expulsarlo llev\u00e1ndolo a la ciudad de \u00a0 Barranquilla[8].Frente \u00a0 a este hecho, el se\u00f1or Fontalvo manifest\u00f3: \u201cme llevaron entonces al \u00a0 aeropuerto sin darme oportunidad de despedirme de mis dos ni\u00f1os, de avisarle a \u00a0 mi compa\u00f1era, ni mucho menos de buscar ropa, ni de conseguir dinero alguno\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Teniendo en \u00a0 cuenta los anteriores hechos, la se\u00f1ora Luz Yenis Sarabia Reales interpuso la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela por conducto de apoderado. All\u00ed exigi\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos, en conjunto con los de sus hijos y compa\u00f1ero permanente, \u00a0 solicitando la revocatoria del Auto, as\u00ed como el regreso inmediato y permanente \u00a0 del se\u00f1or Fontalvo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La OCCRE \u00a0 inform\u00f3 que, seg\u00fan lo estipulado en el Decreto 2762 de 1991, por medio del cual \u00a0 se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, actu\u00f3 conforme a la \u00a0 ley al negar la solicitud de residencia y, consecuentemente, al multar y \u00a0 expulsar de la Isla al se\u00f1or Fontalvo por encontrarse en situaci\u00f3n irregular y \u00a0 no haber allegado oportunamente los documentos requeridos para iniciar el \u00a0 tr\u00e1mite de regularizaci\u00f3n[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n \u00a0 del juez de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela le correspondi\u00f3 al Juez Segundo Civil del Circuito de San Andr\u00e9s, Isla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Mediante \u00a0 sentencia del seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013), dicho Juzgado neg\u00f3 \u00a0 el amparo de los derechos al trabajo, al debido proceso y a libertad de \u00a0 circulaci\u00f3n y residencia, por considerar que la accionante carec\u00eda de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa para alegar la presunta violaci\u00f3n. En cuanto a la \u00a0 presunta trasgresi\u00f3n al derecho de la actora y de sus hijos a la unidad \u00a0 familiar, sostuvo que, no siendo este un derecho absoluto, la expulsi\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Fontalvo fue adecuada, necesaria y proporcional teniendo en cuenta que las \u00a0 restricciones de residencia que operan en la Isla propenden por la preservaci\u00f3n \u00a0 del medio ambiente, la cultura de los nativos y el inter\u00e9s general de la \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. No obstante \u00a0 lo anterior, estando lejos de su compa\u00f1ero permanente y siendo ahora responsable \u00a0 de mantener a sus dos (2) hijos menores, la accionante se abstuvo de impugnar la \u00a0 anterior decisi\u00f3n por carecer del conocimiento y de los recursos econ\u00f3micos \u00a0 necesarios para seguir pagando los servicios de un abogado[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 aportadas por las partes y evaluadas por el juez de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Copia de la \u00a0 cedula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Luz Yenis Sarabia Reales, expedida en \u00a0 Valledupar, Cesar, el catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005). \u00a0Seg\u00fan este \u00a0 documento, la accionante naci\u00f3 el veinticinco (25) de octubre de mil novecientos \u00a0 ochenta y seis (1986) en el municipio de Candelaria, Atl\u00e1ntico[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Copia de la \u00a0 tarjeta OCCRE de la accionante, expedida el treinta (30) de septiembre de dos \u00a0 mil nueve (2009), que acredita su calidad de residente permanente[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Copia de la \u00a0 cedula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jimmy Augusto Fontalvo, expedida en San Andr\u00e9s, \u00a0 Isla, el veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro \u00a0 (1994). Seg\u00fan este documento, el accionante naci\u00f3 el veinte (20) de enero de mil \u00a0 novecientos setenta y seis (1976) en el municipio de Agust\u00edn Codazzi, Cesar[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Poder para \u00a0 actuar otorgado por la se\u00f1ora Luz Yenis Sarabia Reales al se\u00f1or Candelario \u00a0 Mercado Parra para que iniciara y llevara hasta su terminaci\u00f3n el proceso \u00a0 judicial relacionado con la obtenci\u00f3n de la residencia permanente del se\u00f1or \u00a0 Jimmy Augusto Fontalvo Ram\u00edrez[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Copia del \u00a0 registro civil de nacimiento de Tayner Alfonso Fontalvo Sarabia, hijo de la \u00a0 se\u00f1ora Sarabia y del se\u00f1or Fontalvo, nacido en San Andr\u00e9s, Isla, el diecisiete \u00a0 (17) de abril de dos mil siete (2007)[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Copia del \u00a0 registro civil de nacimiento de Wilmer Darley Fontalvo Sarabia, hijo de la \u00a0 se\u00f1ora Sarabia y del se\u00f1or Fontalvo, nacido en Valledupar, Cesar, el seis (6) de \u00a0 enero de dos mil cinco (2005)[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Copia del \u00a0 derecho de petici\u00f3n que present\u00f3 el se\u00f1or Fontalvo ante la OCCRE el veintiuno \u00a0 (21) de mayo de dos mil trece (2013) y a trav\u00e9s de la cual pidi\u00f3 una pr\u00f3rroga \u00a0 para presentar los documentos necesarios para obtener la tarjeta de residente \u00a0 permanente. A este respecto, el suscrito manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el acta de compromiso de 16 de mayo de 2013 \u00a0 firmada por el suscrito, en la cual me fue concedido el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles para aportar los documentos tendientes adelantar el tr\u00e1mite de \u00a0 residencia, ante la oficina a su digno cargo, de la manera m\u00e1s comedida me \u00a0 permito solicitar una pr\u00f3rroga, como quiera que no me ha sido \u00a0 posible, obtener la expedici\u00f3n de todos y cada uno de ellos. Es de resaltar, que \u00a0 tengo toda la intenci\u00f3n de normalizar la situaci\u00f3n de mi residencia en la Isla, \u00a0 soy un hombre discapacitado, he vivido en este departamento desde que tengo 14 \u00a0 a\u00f1os de edad, soy un trabajador honesto, brindo mis servicios a la comunidad a\u00a0 \u00a0 trav\u00e9s de mi labor diaria (Mototaxi), tengo un hijo de 6 a\u00f1os nacido en la Isla, \u00a0 y mi compa\u00f1era permanente LUZ YENIS SARABIA REALES, identificada con la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda No. 1.065.578.708, es residente y estamos haciendo las gestiones \u00a0 necesarias, para adelantar el tr\u00e1mite pertinente\u201d[18] \u00a0(negrilla original del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Copia del \u00a0 acta de compromiso suscrita entre el se\u00f1or Jimmy Augusto Fontalvo y la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0 Catalina el diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil trece (2013). All\u00ed el suscrito \u00a0 manifest\u00f3 tener un hijo nacido en la Isla y ser compa\u00f1ero de una residente \u00a0 permanente. Raz\u00f3n por la cual, se comprometi\u00f3 a aportar los documentos que a \u00a0 continuaci\u00f3n se enlistan durante los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de \u00a0 firma: (i) Carta de solicitud de la tarjeta de residente permanente; (ii) \u00a0 registro civil de nacimiento de la pareja v\u00e1lido para matrimonio; (iii) \u00a0 escritura p\u00fablica de la inscripci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho ante notario; \u00a0 (iv) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la pareja; (v) copia de la tarjeta \u00a0 OCCRE de su compa\u00f1era permanente; (vi) certificado judicial vigente; (vii) tres \u00a0 referencias personales con copia de la c\u00e9dula y la tarjeta OCCRE de quienes las \u00a0 otorguen; (viii) tres referencias comerciales de los otorgantes de los \u00a0 documentos inmediatamente anteriores; (ix) tres referencias bancarias de los \u00a0 mismos otorgantes; (x) dos fotos fondo azul 3&#215;4, y (xi) contrato de \u00a0 arrendamiento o certificado de libertad y tradici\u00f3n[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Copia del \u00a0 Auto 113 de dos mil trece (2013) expedido por la Gobernaci\u00f3n Departamental\u00a0 \u00a0 a trav\u00e9s del cual se estableci\u00f3 que el se\u00f1or Fontalvo, sin tener permiso para \u00a0 ello, se encontraba en el territorio insular por fuera del t\u00e9rmino previsto. \u00a0 Consecuentemente, se orden\u00f3 (i) su devoluci\u00f3n al \u00faltimo lugar de embarque \u00a0 (Barranquilla, Atl\u00e1ntico); (ii) se impuso una multa de veinte (20) salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes para ser cancelada durante los cinco (5) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n y cuyo pago ser\u00eda condici\u00f3n para \u00a0 regresar a la Isla en calidad de turista, y (iii) se dispuso incluir al suscrito \u00a0 en la lista de las personas que no pueden ingresar al Archipi\u00e9lago hasta tanto \u00a0 la OCCRE no levante tal restricci\u00f3n y permita la expedici\u00f3n de la documentaci\u00f3n \u00a0 de turista[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Escrito \u00a0 original allegado por el se\u00f1or Fontalvo el primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil \u00a0 nueve (2009) con ocasi\u00f3n de su vinculaci\u00f3n al proceso. A trav\u00e9s suyo, confirm\u00f3 \u00a0 los hechos contenidos en el escrito de tutela y relat\u00f3 lo que sucedi\u00f3 el d\u00eda que \u00a0 fue expulsado del Archipi\u00e9lago. A este respecto, afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo las 10 A.M. llega un funcionario de la Oficina de Control de \u00a0 Circulaci\u00f3n y Residencia \u2013 OCCRE al lugar donde yo resid\u00eda pidiendo lo \u00a0 acompa\u00f1ara hasta la oficina de la OCCRE, yo le pregunt\u00e9 al funcionario que para \u00a0 qu\u00e9 me necesitaban me respondi\u00f3 que necesitan hablar conmigo. Pensando me iban a \u00a0 dar respuesta alguna a un carta que yo hab\u00eda radicado el d\u00eda 21 de mayo del \u00a0 presente a\u00f1o en la gobernaci\u00f3n solicitando m\u00e1s tiempo a la Oficina de Control de \u00a0 Circulaci\u00f3n y Residencia \u2013 OCCRE, para completar documentos que me hac\u00edan falta \u00a0 para solicitar la tarjeta de residente. Porque me queda dif\u00edcil movilizarme de \u00a0 manera r\u00e1pida y subir escaleras porque cuando ni\u00f1o me dio Poliomielitis, lo que \u00a0 me caus\u00f3 gran limitaci\u00f3n en ambas piernas. Yo acced\u00ed a acompa\u00f1arlo, al llegar a \u00a0 la oficina de la OCCRE me pidieron los documentos de identificaci\u00f3n. Los cuales \u00a0 me los tuvieron retenidos en todo momento. Cercanas las 12M. una de las abogadas \u00a0 de la OCCRE sale de las oficinas, con unos documentos, que ni siquiera me dej\u00f3 \u00a0 leer, pidiendo que los firmara y si no los firmaba, que no importaba que me \u00a0 llevaran de inmediato al aeropuerto porque yo ten\u00eda que abandonar la Isla en ese \u00a0 mismo momento. Yo les respond\u00ed: \u00bfC\u00f3mo as\u00ed?, Yo hab\u00eda radicado una carta \u00a0 solicitando m\u00e1s tiempo en la Gobernaci\u00f3n. La abogada me respondi\u00f3 de manera \u00a0 grosera que all\u00e1 no aparec\u00eda ning\u00fan documento radicado. Debido a que, en el \u00a0 momento no ten\u00eda a la mano la copia del documento que hab\u00eda radicado en la \u00a0 Gobernaci\u00f3n, les dije que entonces me dejaran ir a buscar dinero prestado porque \u00a0 no ten\u00eda ni un peso en ese momento. Que c\u00f3mo me iban a sacar as\u00ed de esa manera \u00a0 de la Isla; que ten\u00eda dos ni\u00f1os peque\u00f1os por los que ten\u00eda que responder, a los \u00a0 que llevo todos los d\u00edas a su colegio, compro diariamente su lonchera y tengo \u00a0 que dejar el diario en mi casa; la funcionaria encargada me respondi\u00f3 en forma \u00a0 de burla: \u201cese no es problema de nosotros,\u00a0 t\u00fa te tienes que ir y te vas \u00a0 ya!\u201d Me llevaron entonces al aeropuerto sin darme oportunidad de despedirme de \u00a0 mis dos ni\u00f1os, de avisarle\u00a0 a mi compa\u00f1era, ni mucho menos de buscar ropa, \u00a0 ni de conseguir dinero alguno. Me subieron en el vuelo que iba para Barranquilla \u00a0 a las 2:15pm. Sin mediar palabras, sin preguntarme si ten\u00eda familiares en \u00a0 Barranquilla d\u00f3nde pudiera quedarme, con la ropa de trabajo que ten\u00eda puesta en \u00a0 el momento, sin dinero y como si fuera un delincuente o un peligro para la \u00a0 sociedad del Archipi\u00e9lago, me sacaron de la Isla de una manera inhumana. Me \u00a0 qued\u00e9 deambulando en el aeropuerto de Barranquilla, sin dinero, con hambre, sin \u00a0 familiares y sin conocer a nadie, esperanzado en ver a alguna persona conocida \u00a0 que llegara de San Andr\u00e9s para pedirle plata prestada o para que me ayudara para \u00a0 poder transportarme porque no ten\u00eda para d\u00f3nde coger en esa ciudad y por el \u00a0 problema que tengo en ambas piernas (poliomielitis) se me dificulta movilizarme \u00a0 de un lugar a otro f\u00e1cilmente\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite \u00a0 ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Sala de Revisi\u00f3n requiri\u00f3 \u00a0 al se\u00f1or Jimmy Augusto Fontalvo Ram\u00edrez para que \u00a0 ampliara los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela[22]. \u00a0 Concretamente, para que explicara (i) d\u00f3nde reside actualmente; (ii) si se ha \u00a0 reencontrado con su familia; (iii) en qu\u00e9 fecha ingres\u00f3 por vez primera a la \u00a0 Isla; (iv) por qu\u00e9 no pudo presentar a tiempo los documentos solicitados por la \u00a0 OCCRE y cu\u00e1les no logr\u00f3 conseguir; (v) c\u00f3mo se encuentra su estado de salud y \u00a0 c\u00f3mo influye esto en sus actividades diarias; (vi) si agot\u00f3 la v\u00eda \u00a0 administrativa, y (vii) si activ\u00f3 los dem\u00e1s recursos ordinarios de defensa \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A este respecto, el suscrito \u00a0 inform\u00f3 que (i) actualmente reside en Valledupar, Cesar; (ii) no ha podido \u00a0 regresar a la Isla, raz\u00f3n por la cual, no se ha reencontrado con su familia; \u00a0 (iii) lleg\u00f3 al archipi\u00e9lago por primera vez en 1991; (iv) no logr\u00f3 conseguir a \u00a0 tiempo su registro civil de nacimiento, as\u00ed como el de su compa\u00f1era permanente \u00a0 porque ambos nacieron en Colombia continental. En esta medida, le fue imposible, \u00a0 adem\u00e1s, realizar la inscripci\u00f3n de la respectiva uni\u00f3n marital; (v) tiene \u00a0 dificultades para desplazarse y para conseguir un nuevo trabajo porque padece de \u00a0 poliomielitis desde que era ni\u00f1o (anexa fotos de sus piernas), y (vi) que, \u00a0 encontr\u00e1ndose sin recursos y lejos de la Isla, no ha tenido los medios para \u00a0 agotar la v\u00eda gubernativa o ejercer los dem\u00e1s recursos ordinarios de defensa \u00a0 judicial[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el \u00a0 numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or \u00a0 Jimmy Augusto Fontalvo Ram\u00edrez, compa\u00f1ero permanente y padre de los dos (2) \u00a0 hijos menores de Luz Yenis Sarabia Reales (accionante en el proceso objeto de \u00a0 revisi\u00f3n), fue expulsado del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0 Catalina y sancionado con multa de veinte (20) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes por no haber aportado oportunamente los documentos necesarios \u00a0 para legalizar su residencia irregular, a pesar de que tiene dos (2) hijos \u00a0 menores de edad y se encontraba pendiente de respuesta un derecho de petici\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s del cual se solicitaba una prorroga del t\u00e9rmino para presentar dichos \u00a0 papeles ante la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia (OCCRE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Actuando por \u00a0 conducto de abogado, la se\u00f1ora Sarabia interpuso la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la entidad territorial a la cual se encuentra adscrita la OCCRE por \u00a0 considerar que esta vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y los de su familia al \u00a0 trabajo, al debido proceso, a la libre circulaci\u00f3n y residencia y a la unidad \u00a0 familiar. Debido a esto, la accionante solicit\u00f3 el regreso inmediato de su \u00a0 compa\u00f1ero y la revocatoria del acto administrativo a trav\u00e9s del cual se le \u00a0 sancion\u00f3 y expuls\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De acuerdo \u00a0 con los anteriores hechos y haciendo uso de sus facultades constitucionales y \u00a0 legales, la Sala se ocupar\u00e1 de resolver el siguiente problema jur\u00eddico \u00a0 incluyendo dentro del an\u00e1lisis el estudio sobre la vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental a la petici\u00f3n, a pesar de que este no fue alegado directamente por \u00a0 la accionante, por encontrar razones para pensar que el goce de dicho derecho se \u00a0 encuentra comprometido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfViola el derecho fundamental al trabajo, a la petici\u00f3n, al debido \u00a0 proceso, a la unidad familiar y a la libre circulaci\u00f3n y residencia una entidad \u00a0 territorial que sanciona con multa y expulsi\u00f3n a un residente irregular por no \u00a0 haber aportado los documentos necesarios para acreditar su derecho a la \u00a0 residencia permanente, a pesar de que, como resultado de esta decisi\u00f3n, dicha \u00a0 persona debe separarse de los hijos menores que tiene a su cargo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. No obstante, \u00a0 antes de dar respuesta a este interrogante, la Corte verificar\u00e1 el \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 86 superior y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 Concretamente, establecer\u00e1 si existe legitimaci\u00f3n por activa y si se satisface \u00a0 el principio de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa del agente oficioso \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 superior, toda persona tiene derecho a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por \u00a0 s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de un particular, en los \u00a0 casos se\u00f1alados por la ley. En desarrollo del citado mandato constitucional, el \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 que la acci\u00f3n tutelar puede ser \u00a0 ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, teniendo la posibilidad de promoverla a trav\u00e9s de representante o \u00a0 por medio de agente oficioso[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Lo anterior significa que la \u00a0 titularidad de la acci\u00f3n de tutela se encuentra, en principio, en cabeza del \u00a0 directamente agraviado. Sin embargo, esta puede ser interpuesta por un tercero \u00a0 cuando: (i) quien act\u00faa es el representante legal del titular de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente conculcados; (ii) el accionante es el apoderado \u00a0 judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o (iii) el \u00a0 tercero act\u00faa como agente oficioso[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En \u00a0 relaci\u00f3n con esta \u00faltima figura procesal, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que la agencia oficiosa es consecuencia directa de la imposibilidad del \u00a0 titular de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados o amenazados de \u00a0 ejercer su propia defensa, situaci\u00f3n que legitima a un tercero indeterminado \u00a0 para actuar a su favor sin mediaci\u00f3n de poder alguno[26]. Esta potestad est\u00e1 \u00a0 sujeta al cumplimiento de cuatro requisitos: (i) que el agente manifieste \u00a0 expresamente que act\u00faa en nombre de otro; (ii) que se indique en el escrito de \u00a0 tutela o que se pueda inferir de \u00e9l que el titular del derecho fundamental no \u00a0 est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales de promover su propia defensa (sin que \u00a0 esto implique una relaci\u00f3n formal entre el agente y el titular); (iii) que el \u00a0 sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados ,y (iv) \u00a0 que haya una \u00a0ratificaci\u00f3n oportuna\u00a0mediante actos positivos e inequ\u00edvocos del agenciado en \u00a0 relaci\u00f3n con los hechos y las pretensiones consignados en la tutela[27].Las reglas \u00a0 anteriores, cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as o \u00a0 adolescentes, deben aplicarse de manera a\u00fan m\u00e1s flexible por tratarse de sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, frente a los cuales el Estado, la \u00a0 sociedad y la familia tienen la obligaci\u00f3n de garantizar su prevalencia en los \u00a0 amplios t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 constitucional[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En relaci\u00f3n con el segundo \u00a0 requisito (que el titular no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa), \u00a0 la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el juez de tutela, en su calidad de \u00a0 garante de los derechos fundamentales, tiene el deber de identificar, en la \u00a0 medida de lo posible, las razones y los motivos que condujeron al actor a \u00a0 interponer la acci\u00f3n en nombre de otro, incluso cuando el agente no ha explicado \u00a0 por qu\u00e9 el titular no actu\u00f3 directamente. Sobre el particular, en la sentencia \u00a0 T-1012 de 1999[29] \u00a0esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 lo siguiente al ocuparse del caso de una tutela \u00a0 interpuesta por un familiar de una persona secuestrada que se opon\u00eda a los \u00a0 cobros que le hac\u00eda una entidad bancaria como resultado de un cr\u00e9dito contra\u00eddo \u00a0 entre el banco y el secuestrado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] son dos los \u00a0 requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestaci\u00f3n \u00a0 de que se act\u00faa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de \u00e9sta \u00a0 de promover directamente la acci\u00f3n constitucional. \u00bfPero que sucede si en el \u00a0 escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se est\u00e1n agenciando \u00a0 derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso \u00a0 que afecta sus derechos, circunstancia \u00e9sta que se encuentra debidamente \u00a0 acreditada en el caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de \u00a0 tutela, se concluye que se act\u00faa en nombre de otro? Considera la Corte que al \u00a0 juez constitucional le compete dentro del \u00e1mbito de sus funciones realizar una \u00a0 interpretaci\u00f3n del escrito de tutela, en aras de brindar una protecci\u00f3n efectiva \u00a0 de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de \u00a0 los avances m\u00e1s relevantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consiste en hacer \u00a0 prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin\u00a0 de evitar que los \u00a0 derechos fundamentales y las garant\u00edas sociales, se conviertan en enunciados \u00a0 abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 228.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En \u00a0 concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, adem\u00e1s de \u00a0 tener en cuenta los requisitos de la agencia oficiosa, el an\u00e1lisis en sede de \u00a0 tutela siempre debe ir guiado bajo tres principios fundamentales: (i) la \u00a0 eficacia de los derechos fundamentales; (ii) la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial sobre el procesal, y (iii) la solidaridad en la defensa de los \u00a0 derechos fundamentales de quienes no est\u00e1n en condiciones de defenderse por s\u00ed \u00a0 mismos[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En el caso concreto, la \u00a0 se\u00f1ora Luz Yenis Sarabia Reales, interpuso una acci\u00f3n de \u00a0 tutela por conducto de apoderado al considerar que el departamento Archipi\u00e9lago \u00a0 de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina viol\u00f3 sus derechos fundamentales y \u00a0 los de su familia al trabajo, al debido proceso, a la libre circulaci\u00f3n y \u00a0 residencia y a la unidad familiar. La accionante se encuentra, en primera \u00a0 medida, legitimada para denunciar la presunta violaci\u00f3n a su derecho a la unidad \u00a0 familiar por ser ella su titular. Asimismo, est\u00e1 en capacidad de alegar la \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho de sus dos hijos menores a permanecer cerca de su familia \u00a0 y, especialmente, de su padre, pues, de acuerdo con el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo \u00a0 Civil[31], \u00a0 ella debe representar sus intereses[32].Finalmente, \u00a0 y como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, la se\u00f1ora Sarabia puede, as\u00ed mismo, arg\u00fcir \u00a0 la violaci\u00f3n de este derecho y de cualquier otro que est\u00e9 en cabeza de su \u00a0 compa\u00f1ero permanente en calidad de agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. La accionante cumple con los \u00a0 cuatro (4) requisitos que ha exigido esta Corporaci\u00f3n a quienes pretenden actuar \u00a0 en nombre de un tercero del que no han recibido poder alguno. En primer lugar, \u00a0 en el escrito de tutela el apoderado de la suscrita hace una manifestaci\u00f3n \u00a0 expresa de que act\u00faan en nombre de otro al pretender que \u201cno se sigan \u00a0 violando los derechos al n\u00facleo familiar, el debido proceso, a la libre \u00a0 locomoci\u00f3n y al trabajo, entre otros, del compa\u00f1ero permanente de mi prohijada, \u00a0 y padre de sus hijos, el se\u00f1or JIMMY AUGUSTO FONTALVO RAM\u00cdREZ\u201d. En segundo \u00a0 lugar, si bien no hay una menci\u00f3n expl\u00edcita que aclare por qu\u00e9 el se\u00f1or Fontalvo \u00a0 no pudo presentar directamente la acci\u00f3n de tutela, se infiere del expediente \u00a0 que este no se encontraba en las condiciones para promover su propia defensa[33].Vi\u00e9ndose \u00a0 forzado a abandonar la Isla el mismo d\u00eda que fue detenido, el se\u00f1or Fontalvo no \u00a0 pudo llevar consigo dinero, ropa o v\u00edveres. Raz\u00f3n por la cual, es entendible \u00a0 que, habiendo llegado a una ciudad que desconoc\u00eda, y no teniendo una fuente de \u00a0 ingresos, un lugar d\u00f3nde vivir o un conocido o familiar a qui\u00e9n recurrir, el \u00a0 suscrito no estaba en condiciones de presentar directamente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y, mucho menos, de contratar los servicios de un abogado. En tercer lugar, el \u00a0 agenciado y la agente se encuentran plenamente identificados con nombre \u00a0 completo, n\u00famero de c\u00e9dula y lugar de residencia o notificaci\u00f3n[34]. Por \u00faltimo, habiendo \u00a0 sido vinculado al proceso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San \u00a0 Andr\u00e9s, Isla[35], \u00a0 el se\u00f1or Fontalvo ratific\u00f3 los hechos de la demanda solicit\u00e1ndole al juez que \u00a0 amparara sus derechos[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, la Sala considera que la se\u00f1ora Luz Yenis Sarabia Reales se encuentra \u00a0 legitimada para interponer la presente acci\u00f3n de tutela en nombre propio, en \u00a0 representaci\u00f3n de sus hijos menores y en calidad de agente oficiosa de su \u00a0 compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or Jimmy Augusto Fontalvo Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Principio de subsidiariedad en la acci\u00f3n de tutela \u2013 Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La acci\u00f3n \u00a0 de tutela es procedente si se emplea (i) como mecanismo principal cuando el \u00a0 actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) cuando se interpone \u00a0 como mecanismo subsidiario ante la existencia de otros medios que resultan \u00a0 inid\u00f3neos o ineficaces, o (iii) como mecanismo subsidiario para evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En el primer y segundo caso, la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional tiene un car\u00e1cter definitivo, en el tercero, uno \u00a0 transitorio. En \u00e9sta \u00faltima situaci\u00f3n, el accionante adquiere la obligaci\u00f3n de \u00a0 acudir posteriormente a las instancias ordinarias para que all\u00ed se desarrolle el \u00a0 debate jur\u00eddico de fondo sobre los hechos planteados en su demanda[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La evaluaci\u00f3n del perjuicio \u00a0 irremediable debe realizarse con el \u00e1nimo de preservar la naturaleza de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando se utiliza como mecanismo subsidiario y transitorio. \u00a0 Esto es, (i) evitar que desplace a los mecanismos ordinarios al \u00a0 ser estos los espacios preferentes para invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales[38], \u00a0 y (ii) garantizar que opere \u00fanicamente como el \u00faltimo recurso cuando, en una \u00a0 circunstancia espec\u00edfica, se requiere suplir los vac\u00edos de defensa que presenta \u00a0 el orden jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La determinaci\u00f3n de la eficacia e \u00a0 idoneidad de los recursos ordinarios no debe obedecer a un an\u00e1lisis abstracto y \u00a0 general[40]. \u00a0 Es competencia del juez constitucional analizar la funcionalidad y eficacia de \u00a0 tales mecanismos a la luz del caso concreto y de la situaci\u00f3n del accionante \u00a0 para determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protecci\u00f3n efectiva\u00a0 \u00a0 de los derechos constitucionales fundamentales cuyo amparo se pretende[41].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El perjuicio irremediable, \u00a0 por su parte, es un da\u00f1o a un bien que se deteriora irreversiblemente hasta el \u00a0 punto en que ya no puede ser recuperado en su \u00a0 integridad[42]. \u00a0 En este sentido, debe (i) ser inminente; (ii) ser grave; (iii) requerir de \u00a0 medidas urgentes para su supresi\u00f3n, y (iv) demandar la acci\u00f3n de tutela como una \u00a0 medida impostergable[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por inminencia se ha entendido algo que amenaza o \u00a0 que est\u00e1 por suceder prontamente[44].\u00a0 \u00a0 Esto es, un da\u00f1o cierto y predecible cuya ocurrencia se pronostica objetivamente \u00a0 en el corto plazo a partir de la evidencia f\u00e1ctica y que, por esta raz\u00f3n, \u00a0 justifica la toma de medidas prudentes y oportunas para evitar su \u00a0 realizaci\u00f3n.\u00a0No es, por el contrario, una simple expectativa o hip\u00f3tesis. La \u00a0 urgencia, por su parte, se ha predicado de las medidas precisas que se requieren \u00a0 para evitar la pronta consumaci\u00f3n del perjuicio irremediable y la consecuente \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho cuyo amparo se pretende[45]. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, la inminencia est\u00e1 directamente ligada a la urgencia. La primera hace \u00a0 relaci\u00f3n a la prontitud del evento y la segunda alude a la respuesta c\u00e9lere y \u00a0 concreta que se requiere.\u00a0 La gravedad se refiere al nivel de intensidad \u00a0 que debe ostentar el da\u00f1o[46], \u00a0 esto es, a la importancia del bien jur\u00eddico tutelado. Esta exigencia busca \u00a0 garantizar que la amenaza\u00a0sea motivo de una actuaci\u00f3n extraordinariamente \u00a0 oportuna y diligente.\u00a0Por \u00faltimo, la impostergabilidad de la acci\u00f3n de tutela ha \u00a0 sido definida como la consecuencia de la urgencia y la gravedad, bajo el \u00a0 entendido de que un amparo tard\u00edo a los derechos fundamentales es ineficaz e \u00a0 inoportuno[47].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En el caso concreto, la Sala observa que desde que \u00a0 el se\u00f1or Fontalvo fue expulsado de la Isla el dos (2) de julio de dos mil trece \u00a0 (2013), no ha podido restablecer contacto f\u00edsico con sus hijos ni con su \u00a0 compa\u00f1era permanente pues, aunque puede regresar temporalmente en calidad de \u00a0 turista si paga la multa que le fue impuesta, carece de los recursos econ\u00f3micos \u00a0 para saldar dicha obligaci\u00f3n y emprender tal viaje. Debido a esto, la Sala \u00a0 considera que, a pesar de la necesaria y adecuada limitaci\u00f3n constitucional que \u00a0 opera sobre el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, existe \u00a0 un perjuicio irremediable relacionado con la expulsi\u00f3n del compa\u00f1ero de la \u00a0 accionante y la separaci\u00f3n familiar a la que esta dio lugar. Dicho da\u00f1o es \u00a0 actual, continuado y grave, pues compromete, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, el \u00a0 derecho a la unidad familiar en la medida en que (i) viene sucediendo hace mas \u00a0 de un (1) a\u00f1o; (ii) continuar\u00e1 existiendo hasta tanto el suscrito regrese a la \u00a0 Isla de forma permanente, y (iii) vulnera el inter\u00e9s superior de dos (2) menores \u00a0 de edad. Esto \u00faltimo en cuanto le impide al suscrito vivir junto a su familia en \u00a0 el lugar en que ellos residen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. El da\u00f1o descrito reviste una especial gravedad por \u00a0 cuanto lesiona los derechos fundamentales de dos ni\u00f1os menores, sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, al impedirles recibir afecto y contar con la \u00a0 compa\u00f1\u00eda de su padre en la etapa de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa \u00a0 que, para evitar la continuaci\u00f3n del perjuicio descrito, se deben tomar medidas \u00a0 urgentes. Si bien la sentencia de primera instancia no fue impugnada por la \u00a0 accionante por carecer del conocimiento y de los recursos econ\u00f3micos necesarios \u00a0 para seguir pagando los servicios de un abogado, y si bien el asunto objeto de \u00a0 revisi\u00f3n puede ser solucionado en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, las violaciones \u00a0 alegadas demandan una respuesta inmediata. Por esta raz\u00f3n, la Corte considera \u00a0 que la tutela es, en este caso, una medida impostergable para detener las \u00a0 vulneraciones alegadas y, en consecuencia, declarar\u00e1 su procedencia como \u00a0 mecanismo subsidiario para dar una soluci\u00f3n transitoria con el \u00e1nimo de \u00a0 establecer si la actuaci\u00f3n de la OCCRE y la orden de expulsi\u00f3n y la multa que \u00a0 impuso (i) se tradujeron en una violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n a pesar de que \u00a0 el tema de fondo fue resuelto (derecho a la residencia permanente), y (ii) han \u00a0 lesionado el derecho fundamental a la unidad familiar a pesar de que existen \u00a0 razones constitucionales para limitar la circulaci\u00f3n y residencia en el \u00a0 territorio insular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho fundamental a la petici\u00f3n \u2013 Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 23 superior,\u00a0\u201ctoda persona tiene derecho a \u00a0 presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s \u00a0 general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n [\u2026]\u201d. En tal sentido, el \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n consiste, por un lado, en la facultad de \u00a0 formular una petici\u00f3n o una solicitud ante una autoridad o ante un particular[51] y, por el \u00a0 otro, el derecho a recibir de ellos una respuesta r\u00e1pida relacionada con el \u00a0 fondo del asunto en cuesti\u00f3n[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Adem\u00e1s de \u00a0 ser directamente ius fundamental, el derecho de petici\u00f3n est\u00e1 \u00a0 estrechamente ligado con la libertad de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 superior. As\u00ed mismo, es un medio para lograr la \u00a0 satisfacci\u00f3n de otros derechos como, por ejemplo, la igualdad, el debido \u00a0 proceso, el trabajo o el acceso a la administraci\u00f3n de justicia[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El derecho de petici\u00f3n es un mecanismo expedito de acceso directo a las autoridades, raz\u00f3n por \u00a0 la cual, la Corte ha afirmado que su ejercicio es eminentemente informal en la \u00a0 medida en que puede ser invocado por cualquier persona sin que sea indispensable \u00a0 el cumplimiento de requisitos formales, ni de f\u00f3rmulas exactas diferentes a la \u00a0 sola presentaci\u00f3n de una solicitud respetuosa.\u00a0\u00a0De esta manera, cuando esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 en la sentencia T-166 de 1996[54]del \u00a0 caso de un trabajador que ped\u00eda el reajuste de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante la \u00a0 Empresa Puertos de Colombia por considerar que esta no hab\u00eda tenido en cuenta \u00a0 todos los factores salariales a la hora de determinar el monto respectivo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se encuentra en ninguno de los dos preceptos, que se imponga al \u00a0 particular, como requisito adicional, el de indicar a la autoridad que su \u00a0 solicitud se hace en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, pues es obvio que \u00a0 cualquier solicitud presentada ante las autoridades, que guarde relaci\u00f3n con las \u00a0 disposiciones citadas, es una manifestaci\u00f3n de este derecho fundamental y que, \u00a0 en caso de no indicarlo, dicha autoridad no queda relevada de la obligaci\u00f3n de \u00a0 emitir una respuesta; lo contrario significar\u00eda imponer al ciudadano una carga \u00a0 adicional, que no contempla el ordenamiento jur\u00eddico, y que har\u00eda m\u00e1s gravosa su \u00a0 situaci\u00f3n frente a una autoridad que, de por s\u00ed, se halla en un plano de \u00a0 superioridad frente al ciudadano com\u00fan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La respuesta a una petici\u00f3n, \u00a0 por su parte, puede o no satisfacer los intereses de quien la ha elevado en el \u00a0 sentido de acceder o no a sus pretensiones. No obstante, siempre deber\u00e1 \u00a0 permitirle al peticionario conocer cu\u00e1l es la disposici\u00f3n o el criterio del ente \u00a0 respectivo frente al asunto que le ha planteado. Gracias a lo anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha advertido que se alcanza el goce efectivo del derecho fundamental \u00a0 de petici\u00f3n cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma \u00a0 sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud \u00a0 independientemente del sentido de la respuesta[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. El \u00a0 silencio administrativo frente a la solicitud que ha sido elevada a la \u00a0 autoridad, es un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda \u00a0 judicial. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que esta situaci\u00f3n no \u00a0 satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n[56]. \u00a0 Siendo distinto su objeto, el silencio administrativo es la prueba \u00a0 incontrovertible de que se ha violado tal derecho pues deja privado al actor de \u00a0 una respuesta a la solicitud que ha formulado. Raz\u00f3n por la cual, si bien el \u00a0 peticionario puede acudir directamente ante el juez competente cuando se \u00a0 configura el silencio administrativo, est\u00e1, a su vez, legitimado para exigir la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y obtener una respuesta suficiente y \u00a0 adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. As\u00ed lo \u00a0 aclar\u00f3 la Corte Constitucional mediante la sentencia T-242 de 1993[57] al ocuparse \u00a0 del caso de un una persona que, despu\u00e9s de haber solicitado ante \u00a0 \u00a0la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social su pensi\u00f3n y no \u00a0 haber recibido una respuesta oportuna, instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela alegando \u00a0 una vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental de petici\u00f3n. A este respecto, se \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n del funcionario u organismo sobre \u00a0 oportuna resoluci\u00f3n de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio \u00a0 administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad \u00a0 de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se \u00a0 logra determinando, por la v\u00eda de la presunci\u00f3n, la existencia de un acto \u00a0 demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de \u00a0 la obligaci\u00f3n de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todav\u00eda \u00a0 entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petici\u00f3n \u00a0 considerado en s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo atr\u00e1s expuesto, no se debe confundir el \u00a0 derecho de petici\u00f3n-cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de \u00a0 acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido \u00a0 de lo que se pide, es decir con la materia de la \u00a0 petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n \u00a0 de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho \u00a0 constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, \u00a0 alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n \u00a0 como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto \u00a0 correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la \u00a0 administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que se \u00a0 trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales \u00a0 contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de \u00a0 ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable \u00a0 (art\u00edculo 86 C.N.) [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha subrayado, se trata de un mecanismo para que la persona \u00a0 pueda accionar judicialmente. De no ser por la presunci\u00f3n establecida en la ley, \u00a0 ella tendr\u00eda que esperar a que se produjera el acto expreso por el cual se \u00a0 negara o atendiera su petici\u00f3n para que la respectiva acci\u00f3n tuviera objeto. La \u00a0 figura en comento remueve este obst\u00e1culo y facilita la demanda, ya no contra el \u00a0 acto manifiesto y determinado de la administraci\u00f3n -que precisamente no se ha \u00a0 producido en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n mediante la cual se quebranta el derecho del \u00a0 peticionario-, sino contra el acto que la ley presume. Se impide as\u00ed que el \u00a0 interesado quede exp\u00f3sito -en lo que ata\u00f1e al contenido de la \u00a0 decisi\u00f3n que busca obtener de la autoridad-, y que deba aguardar indefinidamente \u00a0 la expedici\u00f3n de un acto susceptible de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad as\u00ed lograda de ejercer una acci\u00f3n judicial no \u00a0 significa que el derecho fundamental de petici\u00f3n haya dejado de ser vulnerado, \u00a0 ni que pierda relevancia jur\u00eddica tal vulneraci\u00f3n, ni tampoco que se haga in\u00fatil \u00a0 o innecesaria la tutela como garant\u00eda constitucional respecto de aquel, sino \u00a0 precisamente lo contrario: el sistema jur\u00eddico, ante la negligencia \u00a0 administrativa que dio lugar a la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ha tenido \u00a0 que presumir la respuesta para fines procesales referentes a la materia de lo \u00a0 pedido [\u2026]\u00a0 (negrilla y subrayado original del texto)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En resumen, cuando una persona presenta ante una autoridad una \u00a0 solicitud respetuosa, se entiende que lo hace en ejercicio de su derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n. Raz\u00f3n por la cual, la autoridad debe dar una respuesta \u00a0 oportuna y de fondo al interrogante que le ha sido planteado pues, de lo \u00a0 contrario, vulnerar\u00e1 los derechos del peticionario, sin perjuicio de las \u00a0 consecuencias propias del silencio administrativo negativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho \u00a0 a la unidad familiar \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Por expresa \u00a0 disposici\u00f3n constitucional, la familia es considerada el n\u00facleo esencial y la \u00a0 instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. Tal es su importancia, que sus aspectos \u00a0 principales se encuentran regulados directa e indirectamente en varios art\u00edculos \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En relaci\u00f3n \u00a0 con los derechos de los que gozan los ni\u00f1os y la importancia que para ellos \u00a0 reporta hacer parte de una familia, el art\u00edculo 44 superior y el C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia reconocen su derecho fundamental a tener una \u00a0 familia y a no ser separados de ella[59]. \u00a0 Este mandato est\u00e1 consagrado, a su vez, en diversos instrumentos \u00a0 internacionales, dentro de los cuales se encuentra la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o[60], \u00a0 la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o[61], el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[62], \u00a0 el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[63]y la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[64]. \u00a0 El derecho a tener una familia y a no ser separado de ella tiene una especial \u00a0 importancia para los menores puesto que, por medio de su ejercicio, se \u00a0 materializan otros derechos constitucionales como por ejemplo, el acceso al \u00a0 cuidado, al amor, a la educaci\u00f3n y a las condiciones materiales m\u00ednimas para \u00a0 desarrollarse en forma apta[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La jurisprudencia \u00a0 constitucional, por su parte, se ha referido en muchas ocasiones a la \u00a0 importancia del v\u00ednculo familiar y ha hecho \u00e9nfasis en que \u201cdesconocer la \u00a0 protecci\u00f3n de la familia significa de modo simult\u00e1neo amenazar seriamente los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales de la ni\u00f1ez\u201d[66]. De esta manera, la Corte \u00a0 ha sostenido que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes necesitan para su \u00a0 crecimiento arm\u00f3nico del afecto de sus familiares[67]. Raz\u00f3n por la cual, \u00a0 cuando son privados de los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y su \u00a0 desarrollo integral, se vulneran sus derechos fundamentales[68]. Por ello, la Corte ha \u00a0 sostenido que s\u00f3lo razones muy poderosas\u00a0 consagradas en una norma \u00a0 jur\u00eddica, en una decisi\u00f3n judicial o en una orden de un defensor o comisario de \u00a0 familia, pueden limitar su derecho a tener y permanecer en una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Dando alcance al recuento jurisprudencial que efectu\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sobre el derecho a la unidad familiar en la sentencia T-569 de 2013[69] al ocuparse \u00a0 del caso de una abuela que reclamaba ante el ICBF la custodia de su nieta, es \u00a0 pertinente recordar la manera en que la Corte ha tutelado este derecho en aras \u00a0 de proteger el inter\u00e9s superior del menor. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia \u00a0 T-408 de 1995[70], al revisar la tutela \u00a0 promovida a nombre de una ni\u00f1a que no pod\u00eda visitar a su progenitora por estar \u00a0 esta recluida en prisi\u00f3n, explic\u00f3 la especial protecci\u00f3n que debe dar el Estado, \u00a0 la sociedad\u00a0 y la familia a las personas menores de dieciocho (18) a\u00f1os. En \u00a0 relaci\u00f3n con lo anterior, estableci\u00f3 que el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os se \u00a0 caracteriza por ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) real, en cuanto se relaciona con las \u00a0 particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes f\u00edsicas y \u00a0 sicol\u00f3gicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por \u00a0 tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o capricho de los \u00a0 padres, en tanto se trata de intereses jur\u00eddicamente aut\u00f3nomos; (3) un concepto \u00a0 relacional, pues la garant\u00eda de su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia \u00a0 de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos del menor; (4) la garant\u00eda de un inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0 supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del \u00a0 menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. M\u00e1s adelante, en la sentencia T-510 de 2003[71], \u00a0 la Corte se ocup\u00f3 del caso de una madre que reclamaba la custodia de su hija \u00a0 despu\u00e9s de haberla entregado en adopci\u00f3n al ICBF por considerar que, en el \u00a0 momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, se encontraba en mejores condiciones \u00a0 econ\u00f3micas para hacerse cargo de ella. A modo de consideraciones, este Tribunal \u00a0 fij\u00f3 los siguientes 6 criterios jur\u00eddicos relevantes para determinar cu\u00e1ndo el \u00a0 inter\u00e9s superior del menor resulta plenamente garantizado: (i) la garant\u00eda del desarrollo integral del menor; (ii) la \u00a0 preservaci\u00f3n de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus \u00a0 derechos fundamentales; (iii) la protecci\u00f3n del menor frente a riesgos \u00a0 prohibidos; (iv) el equilibrio con los derechos de los padres; (v) la provisi\u00f3n \u00a0 de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor, y (vi) la necesidad \u00a0 de razones poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n del Estado en las \u00a0 relaciones paterno filiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En dicha oportunidad, la Corte tambi\u00e9n indic\u00f3 que \u00a0 la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os debe ser realizada observando \u00a0 las circunstancias espec\u00edficas de cada caso concreto. A este respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel inter\u00e9s superior del menor no constituye un ente abstracto, \u00a0 desprovisto de v\u00ednculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan \u00a0 formular reglas generales de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica. Al contrario: el contenido de \u00a0 dicho inter\u00e9s, que es de naturaleza real y relacional, s\u00f3lo se puede establecer \u00a0 prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e \u00a0 irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido \u00a0 por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su \u00a0 situaci\u00f3n personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Estos criterios han sido aplicados por la Corte en \u00a0 distintas oportunidades y con ligeras modificaciones, al resolver casos alusivos \u00a0 a la presunta amenaza de derechos fundamentales de los menores de edad. \u00a0 Por ejemplo, en la sentencia T- 292 de 2004[72], al estudiar \u00a0 un caso en el que una menor hab\u00eda sido separada de su familia de crianza y hab\u00eda \u00a0 sido ubicada en un hogar sustituto mientras se decid\u00eda sobre el proceso que \u00a0 hab\u00eda iniciado su madre biol\u00f3gica para reclamar su custodia, la Corte sostuvo \u00a0 que la salvaguarda del inter\u00e9s superior de la menor deb\u00eda incluir un an\u00e1lisis \u00a0 sobre las opiniones expresadas por esta en cuanto al tema que se deb\u00eda decidir. \u00a0 De otra parte, dijo tambi\u00e9n que el criterio relacionado al equilibrio con los \u00a0 derechos de los padres deb\u00eda examinarse sobre la base de la prevalencia de los \u00a0 derechos del menor. Finalmente, estim\u00f3 que la decisi\u00f3n de ordenar ubicar a la \u00a0 ni\u00f1a en un hogar sustituto, desconoc\u00eda su derecho fundamental a no ser separada \u00a0 de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. \u00a0 Posteriormente, con la sentencia T-397 de 2004[73], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de examinar el caso de una menor que fue \u00a0 separada de su madre, una mujer invidente que se encontraba en estado de extrema \u00a0 pobreza, en el curso de un proceso de protecci\u00f3n sociofamiliar tramitado por el \u00a0 ICBF. Esta vez, la Corte identific\u00f3 \u201cla necesidad de evitar cambios \u00a0 desfavorables en las condiciones presentes del menor involucrado\u201d como otro \u00a0 de los criterios que deben ser considerados a la hora de determinar si cierta \u00a0 decisi\u00f3n judicial o administrativa refleja el deber de protecci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor. En aplicaci\u00f3n de tal principio, orden\u00f3 mantener a la menor \u00a0 en el hogar sustituto al que hab\u00eda sido trasladada y adoptar una serie de \u00a0 medidas para brindarles a la ni\u00f1a y a su madre una oportunidad real de \u00a0 establecer una relaci\u00f3n materna filial digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Los \u00a0 criterios se\u00f1alados en los puntos anteriores han sido reiterados en m\u00faltiples \u00a0 ocasiones en casos en los que el ICBF hab\u00eda separado a menores de edad de su \u00a0 familia biol\u00f3gica o de crianza[74]. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-094 de 2013[75], la Corte se ocup\u00f3 del \u00a0 caso de dos (2) menores de edad que fueron separadas de su familia biol\u00f3gica por \u00a0 ser encontradas durmiendo en una colchoneta mojada y por comprobarse que su \u00a0 progenitor era un consumidor frecuente de sustancias psicoactivas y ten\u00eda \u00a0 antecedentes de violencia intrafamiliar. A este respecto, determin\u00f3 que, en \u00a0 observancia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, se deb\u00eda \u00a0 optar por la medida que mejor \u201c(i) garantice su desarrollo integral; (ii) \u00a0 realice todos sus derechos fundamentales; y (iii) las resguarde de los riesgos \u00a0 prohibidos que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico, los cuales no s\u00f3lo se agotan en \u00a0 los enunciados en la ley sino en los que se desprendan del an\u00e1lisis particular.\u201d \u00a0 De esta manera, decidi\u00f3 que era necesario continuar con el proceso de adopci\u00f3n \u00a0 de ambos menores pues con ello se satisfac\u00eda en mayor grado su desarrollo \u00a0 integral y la garant\u00eda de todos sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. En resumen, \u00a0 atendiendo el importante rol que juega la familia como n\u00facleo esencial e \u00a0 instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, y el derecho de los menores a tener y \u00a0 permanecer en una familia, cuando el juez de tutela se enfrenta a un caso en \u00a0 donde se ve involucrada la garant\u00eda de este derecho, debe ser especialmente \u00a0 cuidadosos en estudiar las circunstancias particulares que los rodean, y tomar \u00a0 la decisi\u00f3n que resulte m\u00e1s garante de sus libertades teniendo en cuenta que, al \u00a0 entrar en conflicto con otro tipo de intereses, los derechos de los menores \u00a0 deben prevalecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El r\u00e9gimen \u00a0 de control de densidad poblacional en el Departamento Archipi\u00e9lago de San \u00a0 Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Con el fin \u00a0 de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el \u00a0 medio ambiente y los recursos naturales del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permiti\u00f3 limitar el \u00a0 ejercicio de los derechos de circulaci\u00f3n y residencia, establecer controles a la \u00a0 densidad de su poblaci\u00f3n, regular el uso de su suelo y someter a condiciones \u00a0 especiales la enajenaci\u00f3n de los bienes inmuebles ubicados en dicho territorio[76]. En \u00a0 desarrollo de esta norma, y haciendo uso de las facultades que le otorg\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo transitorio 42 superior, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el \u00a0 Decreto 2762 de 1991 con el objetivo de controlar la densidad poblacional en las \u00a0 Islas[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Mediante la sentencia C-530 de 1993[78], \u00a0 la Corte Constitucional consider\u00f3 que las limitaciones que impuso este Decreto \u00a0 para ingresar, circular, residir, trabajar, elegir y ser elegido obedec\u00edan a una \u00a0 finalidad constitucional y eran necesarias, adecuadas y proporcionales dado que, \u00a0 para 1991, el Archipi\u00e9lago hab\u00eda sufrido un acelerado y perjudicial incremento \u00a0 poblacional. Para ese entonces, San Andr\u00e9s era la Isla del Caribe con mayor \u00a0 cantidad de personas por kil\u00f3metro cuadrado (57.023 habitantes en 27 km2). \u00a0 Gracias a esto, estaba en riesgo su fr\u00e1gil ecosistema, le era imposible al \u00a0 gobierno local conseguir los recursos necesarios para satisfacer las necesidades \u00a0 de toda la poblaci\u00f3n, la supervivencia de sus habitantes no estaba plenamente \u00a0 garantizada y la preservaci\u00f3n de las diferencias y la identidad cultural de los \u00a0 raizales era cada vez m\u00e1s dif\u00edcil[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Estos riesgos y la consecuente constitucionalidad \u00a0 y necesidad de las limitaciones previstas en el Decreto 2762 de 1991, por medio \u00a0 del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el \u00a0 Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, se \u00a0 encuentran hoy vigentes[80]. \u00a0 Seg\u00fan el Censo Nacional de dos mil cinco \u00a0 (2005) y los indicadores \u00a0 demogr\u00e1ficos de poblaci\u00f3n del Departamento Administrativo Nacional de \u00a0 Estad\u00edstica (DANE), la poblaci\u00f3n del Archipi\u00e9lago era de cincuenta y nueve mil \u00a0 quinientas setenta y tres (59.573) personas en el dos mil cinco (2005) y, para \u00a0 \u00a0el dos mil quince (2015), se espera que ascienda a setenta y seis mil \u00a0 cuatrocientos cuarenta y dos (76.442) personas. Situaci\u00f3n que pone de presente \u00a0 c\u00f3mo la sobrepoblaci\u00f3n y sus problemas asociados siguen existiendo a pesar de \u00a0 los esfuerzos que ha emprendido el Gobierno Nacional y el Gobierno Local para \u00a0 reducirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. De esta manera, lo que aqu\u00ed se debate no es una \u00a0 mera restricci\u00f3n al derecho a la libre circulaci\u00f3n y residencia. La tensi\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica suscitada a la luz de este tipo de casos tiene que ver, como tal, con \u00a0 la sobrevivencia del Archipi\u00e9lago. Teniendo en cuenta el inter\u00e9s particular de \u00a0 los residentes irregulares y temporales, por un lado, y el inter\u00e9s colectivo y \u00a0 nacional, por el otro, la discusi\u00f3n debe responder a la pregunta por c\u00f3mo \u00a0 garantizarla fr\u00e1gil sobrevivencia cultural, ambiental y social de las Islas (que \u00a0 ha estado y que sigue en riesgo), sin restringir radicalmente los derechos de \u00a0 aquellos colombianos y extranjeros que cumplen con las condiciones para ser \u00a0 residentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Justamente \u00a0 con el objetivo de hacerle frente a este problema, el Decreto 2762 de 1991 \u00a0 regul\u00f3 la obtenci\u00f3n de la residencia permanente estableciendo dos formas para \u00a0 acceder a ella: (i) mediante el reconocimiento del derecho, y (ii) \u00a0 mediante su adquisici\u00f3n. En la primera situaci\u00f3n se encuentran las \u00a0 personas que cumplen cualquiera de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Haber nacido en territorio del Departamento \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, \u00a0 siempre que alguno de los padres tenga, para tal \u00e9poca, su domicilio en el \u00a0 Archipi\u00e9lago; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No habiendo nacido en territorio del Departamento, \u00a0 tener padres nativos del Archipi\u00e9lago; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tener domicilio en las Islas, comprobado mediante \u00a0 prueba documental, por m\u00e1s de 3 a\u00f1os continuos e inmediatamente anteriores a la \u00a0 expedici\u00f3n de este Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. En la segunda situaci\u00f3n se encuentran quienes \u00a0 cumplen con cualquiera de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Con posterioridad a la fecha de expedici\u00f3n de este \u00a0 Decreto, contraiga matrimonio o establezca uni\u00f3n permanente con un residente, \u00a0 siempre que se fije el domicilio com\u00fan en el Departamento, a lo menos por 3 a\u00f1os \u00a0 continuos. Al momento de solicitar la residencia permanente se deber\u00e1 acreditar \u00a0 la convivencia de la pareja; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haya permanecido en el Departamento en calidad de \u00a0 residente temporal por un t\u00e9rmino no inferior a 3 a\u00f1os, haya observado buena \u00a0 conducta, demuestre solvencia econ\u00f3mica y, a juicio de la Junta Directiva de la \u00a0 Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia, resulte conveniente su \u00a0 establecimiento definitivo en el Archipi\u00e9lago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta decidir\u00e1 sobre la conveniencia de \u00a0 que trata el literal anterior, tomando en cuenta la oferta de mano de obra en el \u00a0 Departamento Archipi\u00e9lago, la densidad poblacional en el mismo y las condiciones \u00a0 personales del solicitante [\u2026]\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el reconocimiento y la adquisici\u00f3n del derecho de \u00a0 residencia a la que aluden los art\u00edculos anteriores, se diferencia en que el \u00a0 primero presupone la existencia de un derecho adquirido con anterioridad al \u00a0 tr\u00e1mite efectuado ante la OCCRE[83], \u00a0 mientras que el segundo hace alusi\u00f3n a una mera expectativa. Raz\u00f3n por la cual, \u00a0 el reconocimiento del derecho debe ser autom\u00e1tico y s\u00f3lo puede ser negado a partir de las razones de \u00a0 exclusi\u00f3n previstas en el mismo Decreto[84]. La adquisici\u00f3n, por el contrario, es una \u00a0 expectativa en torno a la cual \u00a0 existe un margen de apreciaci\u00f3n por parte de las autoridades locales, toda vez \u00a0 que la Junta Directiva de la OCCRE goza de facultades discrecionales a la hora \u00a0 de aplicarlos conceptos jur\u00eddicos indeterminados de \u201cbuena conducta\u201d, \u201csolvencia \u00a0 econ\u00f3mica\u201d y \u201cconveniencia\u201d en la evaluaci\u00f3n de la solicitud. Estas facultades, \u00a0 que deben ser ejercidas de manera razonable con el fin de evitar la \u00a0 arbitrariedad[85], \u00a0 conllevan a que la adquisici\u00f3n del derecho no sea autom\u00e1tica y que \u00a0 dependa, por el contrario, de la aprobaci\u00f3n de un tr\u00e1mite y de la positiva y \u00a0 justa calificaci\u00f3n de la solicitud respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. En sede \u00a0 de tutela, la Corte Constitucional se ha pronunciado en cuatro ocasiones sobre el r\u00e9gimen de control de densidad poblacional en el Archipi\u00e9lago, \u00a0 estableciendo una clara l\u00ednea jurisprudencial con el \u00e1nimo de garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n especial de este territorio por encima de los intereses particulares \u00a0 de algunos ciudadanos. En la sentencia T-650 de 2002[86], \u00a0 se ocup\u00f3 del caso de una persona que, por no tener una vivienda en condiciones \u00a0 \u00f3ptimas, le fue negada su residencia permanente y, consecuentemente, se le \u00a0 orden\u00f3 abandonar la Isla a pesar de (i) haber residido en ella cinco (5) a\u00f1os \u00a0 antes de la entrada en vigencia del Decreto 2762 de 1991; (ii) tener por \u00a0 compa\u00f1era permanente una persona oriunda de San Andr\u00e9s, y (iii) ser padre de una \u00a0 menor nacida all\u00ed. Antes de interponer la acci\u00f3n de tutela, el accionante \u00a0 present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que dispuso su expulsi\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, no habiendo recibido la respectiva respuesta del gobierno local por m\u00e1s \u00a0 de cuatro (4) meses, el actor solicit\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional. Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, y sin entrar a definir si el accionante merec\u00eda la \u00a0 residencia, la Corte concedi\u00f3 el amparo a su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso y a la petici\u00f3n orden\u00e1ndole al gobierno local a resolver el recurso \u00a0 descrito durante los dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Poco tiempo despu\u00e9s, mediante la sentencia T-1117 de 2002[87], \u00a0 la Corte conoci\u00f3 del caso de nueve (9) funcionarios de la Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica que, tras haber sido elegidos por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, no \u00a0 pudieron acceder a la tarjeta de residencia temporal por no acreditar las \u00a0 condiciones establecidas en el Decreto 2762 de 1991. En dicha oportunidad, este \u00a0 Tribunal observ\u00f3 que la OCCRE no hab\u00eda brindado el mismo tratamiento a otros \u00a0 funcionarios p\u00fablicos del nivel nacional, en donde aplicando la sentencia C-530 \u00a0 de 1993[88], les hab\u00eda \u00a0 otorgado el derecho de residencia temporal sin solicitar la acreditaci\u00f3n de \u00a0 ning\u00fan requisito adicional a la solicitud respectiva[89]. Raz\u00f3n por la \u00a0 cual, no habiendo justificaci\u00f3n para desconocer el precedente judicial y brindar \u00a0 un trato discriminatorio, esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 los derechos de los \u00a0 accionantes y le orden\u00f3 a la OCCRE expedir las respectivas tarjetas de \u00a0 residencia temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. A los dos (2) a\u00f1os siguientes, la Corte profiri\u00f3 la sentencia \u00a0 T-725 de 2004[90]. \u00a0 All\u00ed se ocup\u00f3 del caso de un homosexual residente permanente que, despu\u00e9s de \u00a0 llevar m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os viviendo en uni\u00f3n marital de hecho con otro hombre, \u00a0 solicit\u00f3 la extensi\u00f3n del derecho de residencia a su compa\u00f1ero. La OCCRE y el \u00a0 Gobierno Departamental negaron su petici\u00f3n al considerar que, de acuerdo con el \u00a0 tenor literal de la Ley 54 de 1990, la uni\u00f3n marital de hecho s\u00f3lo pod\u00eda estar \u00a0 conformada por un hombre y una mujer. Raz\u00f3n por la cual, ordenaron la expulsi\u00f3n \u00a0 de dicha persona. La Corte Constitucional se sum\u00f3 a esta argumentaci\u00f3n se\u00f1alando \u00a0 que la solicitud era improcedente en cuanto la familia que la Constituci\u00f3n \u00a0 proteg\u00eda era, en ese entonces, heterosexual y monog\u00e1mica[91]. \u00a0 No obstante, teniendo en cuenta que el interesado satisfac\u00eda las condiciones \u00a0 necesarias para solicitar la residencia permanente independientemente de tener o \u00a0 no una uni\u00f3n marital con un residente, orden\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de la OCCRE \u00a0 permiti\u00e9ndole a la persona interponer una nueva solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. Finalmente, en la sentencia T-701 de 2013[92], la Corte \u00a0 resolvi\u00f3 el caso de un trabajador que, despu\u00e9s de haber vivido por m\u00e1s de tres \u00a0 (3) a\u00f1os en el territorio insular con tarjeta de residente temporal, no pudo \u00a0 acceder a la residencia permanente pues, a juicio de la OCCRE, ya se le hab\u00eda \u00a0 renovado su licencia durante tres (3) ocasiones. Adicionalmente, el accionante \u00a0 manifest\u00f3 que su estad\u00eda en la Isla era requerida por su empleador en la medida \u00a0 en que no exist\u00eda alguien m\u00e1s que pudiera realizar su labor. En sede de \u00a0 revisi\u00f3n, la Corte fue informada de que el actor hab\u00eda sido efectivamente \u00a0 expulsado de la Isla y que la empresa respectiva hab\u00eda contratado a un isle\u00f1o \u00a0 debidamente capacitado para ocupar su cargo, raz\u00f3n por la cual, consider\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n de la autoridad local fue acertada en cuanto busc\u00f3 controlar la \u00a0 densidad poblacional del Departamento en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 310 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia expuls\u00f3 al \u00a0 se\u00f1or Jimmy Augusto Fontalvo Ram\u00edrez por considerar que \u00e9ste omiti\u00f3 entregar \u00a0 oportunamente los documentos que le hab\u00edan solicitado semanas atr\u00e1s para iniciar \u00a0 la obtenci\u00f3n de su residencia permanente[93]. Esta \u00a0 decisi\u00f3n se tom\u00f3 a pesar de que el ciudadano present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n \u00a0 ante dicha oficina con el \u00e1nimo de obtener un plazo adicional para hacer entrega \u00a0 de los requisitos, toda vez que le faltaba copia del registro civil de \u00a0 nacimiento de la pareja y de la inscripci\u00f3n de la respectiva uni\u00f3n marital[94]. \u00a0 Adicional a su expulsi\u00f3n de la isla, y por la misma raz\u00f3n, el se\u00f1or Fontalvo fue \u00a0 sancionado con una multa de veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes, cuyo pago condicionaba la posibilidad de regresar a la Isla en calidad \u00a0 de turista[95]. \u00a0 Como consecuencia de lo anterior, se vio obligado a abandonar a su familia, \u00a0 domiciliada en San Andr\u00e9s desde hace nueve (9) a\u00f1os y compuesta por su compa\u00f1era \u00a0 permanente, la se\u00f1ora Luz Yenis Sarabia Reales, y sus dos (2) hijos menores, \u00a0 Wilmer Darley Fontalvo Sarabia y Tayner Alfonso Fontalvo Sarabia, de nueve (9) y \u00a0 siete (7) a\u00f1os, respectivamente[96].Con \u00a0 el \u00e1nimo de tratar que una autoridad judicial revocara el Auto que orden\u00f3 la \u00a0 expulsi\u00f3n de su compa\u00f1ero y procurar su regreso, la se\u00f1ora Sarabia interpuso la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, \u00a0 a los de su compa\u00f1ero y a los de sus hijos menores al trabajo, a la petici\u00f3n, al \u00a0 debido proceso, a la unidad familiar y a la libre circulaci\u00f3n y residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. De los hechos del caso se observa que la OCCRE no respondi\u00f3 el \u00a0 derecho de petici\u00f3n que le present\u00f3 el compa\u00f1ero permanente de la accionante con \u00a0 el objetivo de obtener una pr\u00f3rroga para entregar los documentos requeridos. \u00a0 Como se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, esto se tradujo en una vulneraci\u00f3n a esta \u00a0 garant\u00eda fundamental que, de acuerdo con las competencias del juez de tutela, \u00a0 debe ser estudiada en la presente providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Seg\u00fan fue establecido en el ac\u00e1pite quinto de esta providencia, \u00a0 cuando una entidad p\u00fablica omite responder a la solicitud respetuosa que le \u00a0 presenta un ciudadano y se origina, por ende, lo que se ha denominado como \u00a0 \u201csilencio administrativo negativo\u201d, se vulnera el derecho fundamental a la \u00a0 petici\u00f3n de esta persona puesto que la obtenci\u00f3n de una respuesta oportuna y \u00a0 sustancial al asunto planteado, independientemente de la naturaleza de la \u00a0 petici\u00f3n o del sentido de la respuesta, es parte del n\u00facleo esencial de este \u00a0 derecho[97]. \u00a0 En esta medida, la OCCRE ten\u00eda el deber de responder adecuadamente al derecho de \u00a0 petici\u00f3n ante ella interpuesto dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0 a la fecha de radicaci\u00f3n, esto es, antes del trece (13) de junio de dos mil \u00a0 trece (2013), toda vez que la solicitud fue presentada el veintiuno (21) de mayo \u00a0 del mismo a\u00f1o.[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Sin embargo, la mencionada solicitud no fue contestada por la \u00a0 entidad departamental. Situaci\u00f3n que no le permiti\u00f3 analizar si las razones \u00a0 esgrimidas por el se\u00f1or Fontalvo para solicitar la pr\u00f3rroga, eran o no de \u00a0 recibo. A saber, (i) tener una presunta movilidad f\u00edsica limitada como resultado \u00a0 de la poliomielitis que padece; (ii) no tener los recursos suficientes para \u00a0 viajar a Colombia continental en b\u00fasqueda de una copia del registro civil de \u00a0 nacimiento de la pareja, y (iii) como consecuencia de lo anterior, no poder \u00a0 inscribir la respectiva uni\u00f3n marital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, bajo el entendido de que el plazo para presentar \u00a0 los documentos requeridos hab\u00eda vencido, la OCCRE resolvi\u00f3 el asunto de fondo \u00a0 (el derecho a la residencia permanente) expulsando y multando al peticionario \u00a0 por no haber aportado oportunamente los respectivos papeles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Por otra parte, a pesar de que el compa\u00f1ero permanente de la \u00a0 accionante manifiesta satisfacer los requisitos sustanciales necesarios para \u00a0 solicitar y adquirir el derecho a la residencia permanente[100], \u00a0 no los ha acreditado y pese a que el departamento est\u00e1 legitimado, su expulsi\u00f3n \u00a0 fue justificada en su inactividad del se\u00f1or Fontalvo por haber permanecido en \u00a0 una situaci\u00f3n irregular por m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os en un territorio que, por \u00a0 disposici\u00f3n constitucional, est\u00e1 plenamente legitimado para restringir el acceso \u00a0 y la residencia temporal y permanente de los nacionales y extranjeros, en este \u00a0 caso, dando alcance a la jurisprudencia de esta Corte[101], la Sala \u00a0 encuentra necesaria la restricci\u00f3n que impuso la OCCRE al derecho fundamental a \u00a0 la residencia del compa\u00f1ero permanente de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. No obstante, si bien es cierto que la sobrepoblaci\u00f3n que padece \u00a0 el Archipi\u00e9lago y que ha puesto en riesgo su sobrevivencia cultural, social y \u00a0 ambiental justifica la toma de medidas de esta naturaleza, en el asunto que se \u00a0 revisa, la separaci\u00f3n familiar a la que dio lugar la expulsi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Fontalvo gener\u00f3 un perjuicio irremediable al derecho de los menores a tener una \u00a0 familia y no ser separados de ella. Y es que se priv\u00f3 a ni\u00f1os de siete (7) y \u00a0 nueve (9) a\u00f1os de la presencia de su padre, toda vez que al expuls\u00e1rsele de la \u00a0 Isla e imponerle una multa de veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales, e \u00a0 impedirle el ingreso a la misma hasta tanto tal multa no sea cancelada, se viola \u00a0 el derecho a la unidad familiar, ya que, el art\u00edculo 19 del Decreto 2762 de \u00a0 1991, se\u00f1ala que las personas que se encuentren en situaci\u00f3n irregular, pueden \u00a0 ser devueltas a su lugar de origen y multadas, pero siendo considerablemente \u00a0 onerosa la sanci\u00f3n impuesta para una familia de bajos recursos, se lesiona el \u00a0 inter\u00e9s superior de los menores al privarlos de la figura paterna en una \u00a0 importante y temprana etapa de su desarrollo como resultado de las dificultades \u00a0 que ahora enfrenta la familia para reunirse, debido a que se condicion\u00f3 el \u00a0 regreso del se\u00f1or Fontalvo a la cancelaci\u00f3n de la multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. Seg\u00fan lo establecido en el ac\u00e1pite sexto de esta providencia, la \u00a0 familia es el n\u00facleo esencial y la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad[102]. \u00a0 Los ni\u00f1os, como parte integral de la familia, gozan de un derecho fundamental a \u00a0 tener una familia y a no ser separados de ella pues sus intereses revisten la \u00a0 mayor importancia[103]. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual, la Corte ha sido insistente al se\u00f1alar que los ni\u00f1os, \u00a0 las ni\u00f1as y los adolescentes necesitan del afecto de sus familiares para su \u00a0 crecimiento arm\u00f3nico puesto que, cuando son privados de los lazos afectivos \u00a0 necesarios para su tranquilidad y su desarrollo integral, se vulneran sus otros \u00a0 derechos fundamentales[104]. \u00a0En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en los \u00a0 casos donde se da una colisi\u00f3n entre el inter\u00e9s del menor y los derechos e \u00a0 intereses de otros grupos poblaciones, el juez de tutela debe hacer un ejercicio \u00a0 de ponderaci\u00f3n dirigido a proteger lo primero[105]. M\u00e1s \u00a0 particularmente, el juez debe abogar por el desarrollo integral del menor, la preservaci\u00f3n de las condiciones necesarias para el \u00a0 pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, la provisi\u00f3n de un ambiente \u00a0 familiar apto, evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes \u00a0 del menor involucrado y restringir toda \u00a0 intervenci\u00f3n cuando no haya razones poderosas que la justifiquen[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. De esta manera, si bien la OCCRE argument\u00f3 actuar \u00a0 de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley cuando expuls\u00f3 al se\u00f1or Fontalvo por \u00a0 encontrarse en una situaci\u00f3n irregular prolongada, desconoci\u00f3 el inter\u00e9s \u00a0 superior de sus dos (2) hijos menores al (i) imponerle al actor la multa m\u00e1s \u00a0 alta posible de acuerdo con el art\u00edculo 19 del Decreto 2762 de 1991[107], y (ii) condicionar su regreso en \u00a0 calidad de turista a su pago efectivo, pues esto priv\u00f3 indefinidamente a los \u00a0 ni\u00f1os de la compa\u00f1\u00eda de su padre y, consecuentemente, comprometi\u00f3 su desarrollo \u00a0 integral al restringir el afecto, el amor y el cuidado que su progenitor les \u00a0 debe brindar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. Dando \u00a0 alcance a todas las anteriores consideraciones, la Sala de Revisi\u00f3n se acoge a \u00a0 la siguiente regla jurisprudencial para dar soluci\u00f3n al asunto bajo estudio: Una \u00a0 entidad territorial que sanciona con multa a un residente irregular por no haber \u00a0 aportado los documentos necesarios para acreditar su derecho a la residencia \u00a0 permanente, viola su derecho fundamental y el de sus hijos menores a la unidad \u00a0 familiar cuando (i) como resultado de dicha sanci\u00f3n se produce la separaci\u00f3n \u00a0 familiar, y (ii) del pago de la mencionada obligaci\u00f3n depende la respectiva \u00a0 reunificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 parcialmente el fallo \u00a0 proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0 de San Andr\u00e9s, Isla, el seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013), en el \u00a0 tr\u00e1mite de tutela iniciado por la se\u00f1ora Luz Yenis Sarabia \u00a0 Reales contra el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0 Catalina, por medio del cual (i) se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n para reclamar \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo, al debido proceso y a la libre \u00a0 circulaci\u00f3n y residencia por falta de legitimaci\u00f3n por activa, y (ii) se neg\u00f3 el \u00a0 amparo al derecho a la unidad familiar por considerar que el compa\u00f1ero \u00a0 permanente de la accionante deb\u00eda ser expulsado de la Isla por no haber aportado \u00a0 oportunamente los documentos que le fueron solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala (i) declarar\u00e1 la procedencia de la tutela al \u00a0 considerar que la accionante cuenta con legitimaci\u00f3n por activa para reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su compa\u00f1ero permanente; (ii) \u00a0 declarar\u00e1 la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n como resultado del silencio \u00a0 administrativo en el que incurri\u00f3 la accionada cuando omiti\u00f3 dar respuesta a la \u00a0 solicitud de pr\u00f3rroga que se le present\u00f3. Sin embargo, como la petici\u00f3n fue \u00a0 decidida posteriormente de fondo, se declarar\u00e1 que con respecto a la misma se \u00a0 presenta un hecho superado; (iii) conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental a \u00a0 la unidad familiar bajo el entendido de que la multa impuesta al compa\u00f1ero de la \u00a0 accionante resulta contraria al inter\u00e9s superior de sus dos (2) hijos menores en \u00a0 la medida en que, dada la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la familia, les impide \u00a0 reunificarse y, consecuentemente, les imposibilita contar con una figura paterna \u00a0 en una etapa esencial de su desarrollo temprano, y (iv) no tutelar\u00e1 los derechos \u00a0 fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la libre circulaci\u00f3n y \u00a0 residencia del compa\u00f1ero permanente de la accionante por no encontrar violaci\u00f3n \u00a0 alguna a partir de los hechos narrados en el escrito de tutela. En virtud de lo \u00a0 anterior, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejar sin \u00a0 efecto la multa de veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes que \u00a0 le fue impuesta al se\u00f1or Jimmy Augusto Fontalvo Ram\u00edrez a trav\u00e9s del Auto \u00a0 Departamental 113 de dos mil trece (2013) como medida excepcional dada su \u00a0 dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y las consecuencias que esta tiene sobre el goce \u00a0 efectivo del derecho de sus hijos a tener una familia y no ser separados de ella \u00a0 y de la unidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informar a la \u00a0 Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia del \u00a0 Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina que debe \u00a0 permitir el ingreso del se\u00f1or Jimmy Augusto Fontalvo Ram\u00edrez a la Isla en \u00a0 calidad de turista por el tiempo m\u00e1ximo de seis (6) meses al a\u00f1o, continuos o \u00a0 discontinuos, en los t\u00e9rminos del literal b) del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 17 \u00a0 del Decreto 2762 de 1991[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informar a la \u00a0 Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia del \u00a0 Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina que debe \u00a0 permitirle al se\u00f1or Jimmy Augusto Fontalvo Ram\u00edrez presentar los documentos \u00a0 requeridos para solicitar nuevamente la adquisici\u00f3n de la residencia permanente \u00a0 estableciendo un plazo razonable y proporcional para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de San Andr\u00e9s, Isla, el seis (6) de septiembre de dos \u00a0 mil trece (2013), confirmando que no existe vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Jimmy Augusto Fontalvo Ram\u00edrez al trabajo, al debido \u00a0 proceso y a la libre circulaci\u00f3n o residencia y, en su lugar, \u00a0CONCEDER \u00a0el amparo de su derecho fundamental, el de la se\u00f1ora Luz Yenis \u00a0 Sarabia Reales y el de los menores Wilmer Darley Fontalvo Sarabia y Tayner \u00a0 Alfonso Fontalvo Sarabia a la unidad familiar en los \u00a0 t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 DEJAR SIN EFECTO la multa de veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes que le fue impuesta al se\u00f1or Jimmy Augusto Fontalvo Ram\u00edrez a trav\u00e9s \u00a0 del Auto Departamental 113 de dos mil trece (2013) por las razones expuestas en \u00a0 la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 INFORMAR \u00a0a la Oficina de Control de \u00a0 Circulaci\u00f3n y Residencia del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina que debe permitir el ingreso del se\u00f1or Jimmy \u00a0 Augusto Fontalvo Ram\u00edrez a la Isla en calidad de turista por el tiempo m\u00e1ximo de \u00a0 seis (6) meses al a\u00f1o, continuos o discontinuos, en los t\u00e9rminos del literal b) \u00a0 del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 17 del Decreto 2762 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 INFORMAR \u00a0a la Oficina de Control de \u00a0 Circulaci\u00f3n y Residencia del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina que debe permitir al se\u00f1or Jimmy Augusto Fontalvo \u00a0 Ram\u00edrez presentar los documentos requeridos para solicitar nuevamente la \u00a0 adquisici\u00f3n de la residencia permanente estableciendo un plazo razonable y \u00a0 proporcional para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0 L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0En el escrito de tutela, la accionante manifest\u00f3 que su \u00a0 compa\u00f1ero residi\u00f3 en el Archipi\u00e9lago de manera irregular por 26 a\u00f1os. No \u00a0 obstante, cuando el se\u00f1or Fontalvo fue requerido por la Corte Constitucional \u00a0 para que informara en qu\u00e9 fecha hab\u00eda ingresado a la Isla por primera vez, \u00a0 indic\u00f3 que lleg\u00f3 en 1991. Esta informaci\u00f3n fue confirmada, igualmente, por el \u00a0 Gobierno Departamental a trav\u00e9s del Auto 113 de 2013, mediante el cual dispuso \u00a0 la expulsi\u00f3n del suscrito (folio 16 del primer cuaderno y folio 9 y 10 del \u00a0 segundo cuaderno). Durante su permanencia en la Isla, el se\u00f1or Fontalvo jam\u00e1s \u00a0 legaliz\u00f3 su residencia. Se limit\u00f3 a entregarle a la OCCRE varios papeles para \u00a0 iniciar los tr\u00e1mites pertinentes. Esa entidad, por su parte, asegur\u00f3 no tener \u00a0 registro de ning\u00fan tr\u00e1mite previo a aquel iniciado el 16 de mayo de 2013. Raz\u00f3n \u00a0 por la cual, ante la ausencia de alguna constancia de recibido o certificado, en \u00a0 la tutela se argument\u00f3 que la entidad extravi\u00f3 los documentos (folios 1 y 26 del \u00a0 primer cuaderno. De ahora en adelante, siempre que se cite un folio, se \u00a0 entender\u00e1 que hace parte del primer cuaderno, salvo que se diga otra cosa).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Como anexo al escrito de tutela, obra copia de la tarjeta de \u00a0 residente de la se\u00f1ora Luz Yenis Sarabia Reales, la cual fue expedida el 30 de \u00a0 septiembre de 2009 (folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Seg\u00fan obra en las pruebas anexas al escrito de tutela, Wilmer Darley \u00a0 Fontalvo Sarabia naci\u00f3 en Valledupar, Cesar, el 6 de enero de 2005. Tayner \u00a0 Alfonso Fontalvo Sarabia, por su parte, naci\u00f3 en el Archipi\u00e9lago el 17 de abril \u00a0 de 2007 (folios 12 y 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0El d\u00eda 16 de mayo de 2013, el se\u00f1or Fontalvo rindi\u00f3 declaraci\u00f3n libre ante la OCCRE donde manifest\u00f3 tener un hijo nacido en la Isla y ser \u00a0 compa\u00f1ero permanente de Luz Yenis Sarabia Reales, residente permanente. Con el \u00a0 \u00e1nimo de iniciar el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la tarjeta de residencia, se \u00a0 comprometi\u00f3 a aportar los siguientes documentos durante los 5 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes: 1. Carta de solicitud. 2. Registro civil de nacimiento de la pareja \u00a0 v\u00e1lido para matrimonio. 3. Escritura p\u00fablica de la inscripci\u00f3n de la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho ante notario. 4. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la pareja. \u00a0 5. Copia de la tarjeta OCCRE de su compa\u00f1era permanente. 6. Certificado judicial \u00a0 vigente. 7. Tres referencias personales con copia de la c\u00e9dula y la tarjeta \u00a0 OCCRE de quienes las otorguen. 8. Tres referencias comerciales de los otorgantes \u00a0 de los documentos inmediatamente anteriores. 9. Tres referencias bancarias de \u00a0 los mismos otorgantes. 10. Dos fotos fondo azul 3&#215;4. 11. Contrato de \u00a0 arrendamiento o certificado de libertad y tradici\u00f3n (folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Como obra en el expediente, esta petici\u00f3n fue radicada ante la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de San Andr\u00e9s Islas el 21 de mayo de 2013. En esa oportunidad, el \u00a0 solicitante manifest\u00f3 ser una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, haber vivido \u00a0 en el Departamento desde los 14 a\u00f1os, ser un trabajador honesto dedicado al \u00a0 servicio de \u201cmototaxi\u201d, tener un hijo de 6 a\u00f1os nacido en la Isla y tener por \u00a0 compa\u00f1era permanente a la se\u00f1ora Luz Yenis Sarabia Reales, residente permanente \u00a0 (folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Seg\u00fan lo manifest\u00f3 el se\u00f1or Fontalvo en un escrito presentado ante \u00a0 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andr\u00e9s, Isla, despu\u00e9s de haber sido \u00a0 vinculado al proceso, fue visitado por un funcionario de la OCCRE en su \u00a0 residencia el 2 de julio de 2013 a las 10:00am. De all\u00ed, fue conducido a las \u00a0 instalaciones de la entidad sin mayores explicaciones (folio 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0El suscrito fue enviado a la ciudad de Barranquilla por ser \u00e9ste el \u00faltimo \u00a0 puerto de embarque registrado de acuerdo con el art\u00edculo 14 del Decreto 2171 de \u00a0 2001, por medio del cual se reglament\u00f3 el Decreto 2762 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Adicionalmente, mediante un escrito presentado ante el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de San Andr\u00e9s, Isla, el se\u00f1or Fontalvo manifest\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cMe subieron en el vuelo que iba para Barranquilla a las 2:15pm. Sin \u00a0 mediar palabras, sin preguntarme si ten\u00eda familiares en Barranquilla d\u00f3nde \u00a0 pudiera quedarme, con la ropa de trabajo que ten\u00eda puesta en el momento, sin \u00a0 dinero y como si fuera un delincuente o un peligro para la sociedad del \u00a0 Archipi\u00e9lago, me sacaron de la Isla de una manera inhumana. Me qued\u00e9 deambulando \u00a0 en el aeropuerto de Barranquilla, sin dinero, con hambre, sin familiares y sin \u00a0 conocer a nadie, esperanzado en ver a alguna persona conocida que llegara de San \u00a0 Andr\u00e9s para pedirle plata prestada o para que me ayudara para poder \u00a0 transportarme porque no ten\u00eda para d\u00f3nde coger en esa ciudad y por el problema \u00a0 que tengo en ambas piernas (poliomielitis) se me dificulta movilizarme de un \u00a0 lugar a otro f\u00e1cilmente\u201d (folios 17\u00a0 y 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios \u00a0 26 a 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver \u00a0 folios 9 y 10 del segundo cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio \u00a0 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio \u00a0 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio \u00a0 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio \u00a0 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folio14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio \u00a0 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios \u00a0 16 a 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio \u00a0 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El accionante fue \u00a0 requerido por v\u00eda telef\u00f3nica y mediante correo electr\u00f3nico el d\u00eda 3 de marzo de \u00a0 2014. En desarrollo de los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e \u00a0 informalidad de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que para \u00a0 lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, hay ocasiones en \u00a0 las que resulta pertinente, e incluso necesario, requerir informaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 telef\u00f3nica a los peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos f\u00e1cticos \u00a0 puntuales que requieran mayor claridad.\u00a0Ver Sentencias T-603 de 2001 (M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-476 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-341 \u00a0 de 2003 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-643 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), T-219 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-726 de 2007 (M.P. \u00a0 Catalina Botero Marino) y T-162 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Seg\u00fan \u00a0 inform\u00f3 el se\u00f1or Fontalvo por v\u00eda telef\u00f3nica y mediante correo electr\u00f3nico el 3 \u00a0 de marzo de 2014, fue tan precaria su situaci\u00f3n despu\u00e9s de su expulsi\u00f3n, que se \u00a0 vio obligado a solicitarle a su compa\u00f1era permanente que contratara a un abogado \u00a0 para instaurar a su nombre propio y al de sus hijos la acci\u00f3n de tutela objeto \u00a0 de revisi\u00f3n (ver folios 9 y 10 del segundo cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver \u00a0 sentencias T-330 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-545 de 2013 (M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver sentencias T- 531 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-492 de 2006 (M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra), T-552 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-798 \u00a0 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T- 947 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra), T-301 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), \u00a0 T-995 de 2008 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo), T-330 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio) y T-677 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver \u00a0 sentencias \u00a0T-542 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-301 de \u00a0 2007 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-573 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto) y T-330 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver \u00a0 sentencias \u00a0T-294 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-330 \u00a0 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-667 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez), T-444 de 2012 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo), T-004 de 2013 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo) y T-545 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver \u00a0 sentencias T-462 de 1993 (M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-094 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver sentencia T-667 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] El art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil establece \u00a0 que \u201cla representaci\u00f3n \u00a0 judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Seg\u00fan \u00a0 obra en las pruebas anexas al escrito de tutela, Wilmer Darley Fontalvo Sarabia \u00a0 es hijo de la accionante nacido en Valledupar, Cesar, el 6 de enero de 2005. \u00a0 Tayner Alfonso Fontalvo Sarabia, a su vez, es hijo de la actora y naci\u00f3 en el \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina el 17 de abril de 2007 \u00a0 (folios 12 y 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Mediante un escrito presentado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 San Andr\u00e9s, Isla, el se\u00f1or Fontalvo manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cMe subieron en el \u00a0 vuelo que iba para Barranquilla a las 2:15pm. Sin mediar palabras, sin \u00a0 preguntarme si ten\u00eda familiares en Barranquilla d\u00f3nde pudiera quedarme, con la \u00a0 ropa de trabajo que ten\u00eda puesta en el momento, sin dinero y como si fuera un \u00a0 delincuente o un peligro para la sociedad del Archipi\u00e9lago, me sacaron de la \u00a0 Isla de una manera inhumana. Me qued\u00e9 deambulando en el aeropuerto de \u00a0 Barranquilla, sin dinero, con hambre, sin familiares y sin conocer a nadie, \u00a0 esperanzado en ver a alguna persona conocida que llegara de San Andr\u00e9s para \u00a0 pedirle plata prestada o para que me ayudara para poder transportarme porque no \u00a0 ten\u00eda para d\u00f3nde coger en esa ciudad y por el problema que tengo en ambas \u00a0 piernas (poliomielitis) se me dificulta movilizarme de un lugar a otro \u00a0 f\u00e1cilmente\u201d (folios 17 y 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Como anexo al escrito de tutela, se encuentra copia de la cedula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0 Luz Yenis Sarabia Reales, expedida en Valledupar, Cesar, el 14 de enero de 2005 \u00a0 (folio 9) y copia de la cedula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jimmy Augusto Fontalvo, \u00a0 expedida en San Andr\u00e9s, Isla, el 25 de noviembre de 1994 (folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Mediante providencia del \u00a0 26 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andr\u00e9s, Isla, \u00a0 dispuso vincular al se\u00f1or Jimmy Augusto Fontalvo Ram\u00edrez, envi\u00e1ndole copia de la \u00a0 acci\u00f3n, para que informar al Despacho acerca de su contenido (folios 24 y 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Mediante escrito del 13 de septiembre de 2013 dirigido al Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de San Andr\u00e9s, Isla, el se\u00f1or \u00a0 Fontalvo se refiere a la acci\u00f3n de tutela aclarando paso a paso c\u00f3mo ocurri\u00f3 su \u00a0 expulsi\u00f3n y solicit\u00e1ndole al juez tutelar su derecho a la igualdad por ser una \u00a0 persona en situaci\u00f3n de discapacidad (folios 46 y 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver \u00a0 sentencia T-417 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver sentencias T-229 de \u00a0 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-225 de 2012 \u00a0 (M.P. Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver sentencias T-262 de \u00a0 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y \u00a0 T-229 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver sentencia T-303 de \u00a0 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cuando se afirma que el juez debe \u00a0 tener en cuenta la situaci\u00f3n especial del actor, se quiere decir que este debe \u00a0 prestar atenci\u00f3n a su edad, a su estado de salud o al de su familia, a sus \u00a0 condiciones econ\u00f3micas y a la posibilidad \u00a0 de que para el momento del fallo definitivo por la v\u00eda ordinaria o contenciosa, \u00a0 la decisi\u00f3n del juez sea inoportuna o inocua, entre otras. A este respecto, ver sentencias T-100 de 1994 \u00a0 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-228 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0 T-338 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), SU-086 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), T-875 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis),\u00a0T-999 de 2001(M.P. Rodrigo Escobar Gil),\u00a0T-179 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez),\u00a0T-267 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), SU-484 \u00a0 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez), T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto) y T-269 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver sentencias T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa), T-789 de 2003 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver sentencias T-761 de \u00a0 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-424 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver sentencias T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa), T-789 de 2003 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver sentencias T- 225 de \u00a0 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 \u00a0 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver sentencias T- 225 de \u00a0 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 \u00a0 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver sentencia T- 225 de \u00a0 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver sentencias T-761 de \u00a0 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-424 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez) y T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver \u00a0 sentencia T-600 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-054 de 2014 \u00a0 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos; S.V. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Este Tribunal ha decantado una serie de reglas en materia \u00a0 probatoria que el juez de tutela debe aplicar para salvaguardar a todas las \u00a0 personas respecto de cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnere o ponga en peligro \u00a0 sus derechos fundamentales. Entre estas se destacan las siguientes: (i) la carga \u00a0 probatoria en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela es m\u00e1s exigente para los \u00a0 demandados que para los accionantes, en virtud de la naturaleza especial de \u00a0 esta. Este principio alivia la carga de los accionantes, quienes usualmente son \u00a0 personas que carecen de los medios para probar todos y cada uno de los hechos \u00a0 por ellos relatados; (ii) la funci\u00f3n del juez constitucional es privilegiar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se enuncian como vulnerados. So \u00a0 pretexto de no cumplir con requisitos procesales, no puede olvidar el esp\u00edritu \u00a0 garantista que ilumina la acci\u00f3n de tutela; (iii) en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, se aplica el principio de la carga din\u00e1mica de la prueba seg\u00fan el cual &#8211; \u00a0 corresponde probar un hecho determinado a quien se encuentre en mejores \u00a0 condiciones para hacerlo, y (iv) cuando el juez de instancia solicita a los \u00a0 demandados rendir el informe de que trata el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 20 de ese mismo decreto, si \u00e9ste \u00a0 no es rendido dentro del plazo correspondiente se tendr\u00e1n por ciertos los hechos \u00a0 y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra \u00a0 averiguaci\u00f3n previa. A este respecto, ver las sentencias T- 596 de 2004 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-590 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; S.V. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo), T -638 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; S.V. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-174 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), \u00a0 entre otras. Siguiendo esta misma l\u00ednea jurisprudencial, tambi\u00e9n deben aplicarse \u00a0 las siguientes pautas en materia probatoria a los tr\u00e1mites de tutela en los que \u00a0 se debate la capacidad econ\u00f3mica de quienes requieren servicios que se \u00a0 encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud. \u00c9stas reglas fueron \u00a0 sintetizadas en la sentencia T-683 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) de \u00a0 la siguiente manera: \u201c(i) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos \u00a0 por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba \u00a0 correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (ii) \u00a0 no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la \u00a0 misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de \u00a0 ingresos, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iii) \u00a0 corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en \u00a0 materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, \u00a0 proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n \u00a0 del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo \u00a0 prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con \u00a0 recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, \u00a0 procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (iv) en el caso de la \u00a0 afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos \u00a0 econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad \u00a0 civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa \u00a0 o contraria a la realidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver sentencia T-695 \u00a0 de\u00a02003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver \u00a0 sentencia T-041 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver \u00a0 sentencia T-761 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-041 de 2012 \u00a0 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-183 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver \u00a0 sentencia T-041 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Las consideraciones efectuadas en esta \u00a0 sentencia sobre la distinci\u00f3n entre la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n y el agotamiento de la v\u00eda gubernativa como resultado del silencio \u00a0 administrativo negativo, fueron reiteradas en las sentencias T-369 de 1997 (M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-601 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] La \u00a0 familia se encuentra regulada directa e indirectamente en los art\u00edculos 5, 13, \u00a0 15, 28, 42, 44, 46, 49, 67 y 68 de la Constituci\u00f3n de 1991. A este respecto, es \u00a0 necesario resaltar lo establecido en los art\u00edculos 5 y 42. El primero de ellos \u00a0 (art\u00edculo 5), se\u00f1ala que \u201cel Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la \u00a0 primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como \u00a0 instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad.\u201d El, segundo (art\u00edculo 42) determin\u00f3 que \u201cla \u00a0 familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos \u00a0 naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de \u00a0 contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la \u00a0 sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] El \u00a0 art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n de 1991 establece que \u201cson derechos fundamentales \u00a0 de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la \u00a0 alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser \u00a0 separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y \u00a0 la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de \u00a0 abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n \u00a0 laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia\u201d. El art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1098 de 2006, por medio de \u00a0 la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, establece que: \u201cse \u00a0 entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que \u00a0 obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea \u00a0 de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d. Por otra parte, el art\u00edculo 9\u00ba del \u00a0 mismo c\u00f3digo, se\u00f1ala que \u201cen todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, \u00a0 judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, \u00a0 las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si \u00a0 existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra \u00a0 persona. En caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, \u00a0 administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d. Finalmente, el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia se\u00f1ala que \u201clos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a \u00a0 tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de \u00a0 ella. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados de la \u00a0 familia cuando esta no garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el \u00a0 ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este c\u00f3digo. En ning\u00fan caso \u00a0 la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la familia podr\u00e1 dar lugar a la separaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] El \u00a0 art\u00edculo 9.1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o establece que \u201clos \u00a0 Estados Partes velar\u00e1n por que el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la \u00a0 voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a reserva de revisi\u00f3n judicial, las \u00a0 autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los \u00a0 procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o. Tal determinaci\u00f3n puede ser necesaria en casos particulares, \u00a0 por ejemplo, en los casos en que el ni\u00f1o sea objeto de maltrato o descuido por \u00a0 parte de sus padres o cuando \u00e9stos viven separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n \u00a0 acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] El principio 6\u00ba de la \u00a0 Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o establece que \u201cel ni\u00f1o, para el pleno y armonioso desarrollo \u00a0 de su personalidad, necesita amor y comprensi\u00f3n. Siempre que sea posible, deber\u00e1 \u00a0 crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un \u00a0 ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias \u00a0 excepcionales, no deber\u00e1 separarse al ni\u00f1o de corta edad de su madre [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] El art\u00edculo 23 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece que \u201cla familia es el \u00a0 elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n de \u00a0 la sociedad y del Estado\u201d. Por otro lado, el art\u00edculo 24 del mismo instrumento \u00a0 se\u00f1ala que \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de \u00a0 raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor \u00a0 requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] El \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 10 del\u00a0 Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales obliga a los estados partes a\u00a0 \u201cconceder \u00a0 a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s \u00a0 amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y \u00a0 mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo \u00a0 [\u2026]\u201d. As\u00ed mismo, el numeral 3\u00ba de dicho art\u00edculo obliga a los Estados firmantes \u00a0 a\u00a0 \u201cadoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia en favor de todos \u00a0 los ni\u00f1os y adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o \u00a0 cualquier otra condici\u00f3n [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] El \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 establece que \u201cla familia es el elemento natural y fundamental de la \u00a0 sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado\u201d. Por otra parte, el \u00a0 art\u00edculo 19 de dicha Convenci\u00f3n se\u00f1ala que \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho a las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requieren por parte de su \u00a0 familia, de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver \u00a0 sentencias T-671 de 2010 (M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-094 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver \u00a0 sentencias T-887 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y \u00a0 T-094 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver \u00a0 sentencia T-946 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-569 de 2013 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ver \u00a0 sentencia T-946 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver sentencias T-572 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-090 de 2010 \u00a0 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T- 671 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub); T-502 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-844 de 2011 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; S.P.V. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] MP. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] El art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala lo \u00a0 siguiente: \u201cEl Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0 Santa\u00a0Catalina\u00a0se regir\u00e1, adem\u00e1s de las normas previstas en la Constituci\u00f3n y \u00a0 las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia \u00a0 administrativa, de inmigraci\u00f3n, fiscal, de comercio exterior, de cambios, \u00a0 financiera y de fomento econ\u00f3mico establezca el legislador. Mediante ley \u00a0 aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de cada c\u00e1mara se podr\u00e1 limitar el \u00a0 ejercicio de los derechos de circulaci\u00f3n y residencia, establecer controles a la \u00a0 densidad de la poblaci\u00f3n, regular el uso del suelo y someter a condiciones \u00a0 especiales la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles con el fin de proteger la \u00a0 identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los \u00a0 recursos naturales del Archipi\u00e9lago. Mediante la creaci\u00f3n de los municipios a que hubiere \u00a0 lugar, la Asamblea Departamental garantizar\u00e1 la expresi\u00f3n institucional de las \u00a0 comunidades raizales de San Andr\u00e9s. El municipio de Providencia tendr\u00e1 en las \u00a0 rentas departamentales una participaci\u00f3n no inferior del 20% del valor total de \u00a0 dichas rentas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] El art\u00edculo 42 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 se\u00f1ala lo siguiente: \u201cMientras el Congreso expide las leyes de que trata el art\u00edculo 310 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el Gobierno adoptar\u00e1 por decreto, las reglamentaciones necesarias \u00a0 para controlar la densidad de poblaci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de San \u00a0 Andr\u00e9s, Providencia y Santa\u00a0Catalina, en procura de los fines expresados en el \u00a0 mismo art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] A este respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cPara la Corte Constitucional, de las pruebas rese\u00f1adas se concluye \u00a0 que de continuarse el incremento poblacional que viene present\u00e1ndose en el \u00a0 Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, antes del \u00a0 siglo XXI se ver\u00e1 comprometida de manera letal e irreversible la supervivencia \u00a0 de la especie humana. En efecto, antes del fin de la centuria, por simple \u00a0 proyecci\u00f3n de las cifras actuales sobre incremento poblacional, San Andr\u00e9s \u00a0 tendr\u00eda m\u00e1s de 100.000 habitantes, asentados en s\u00f3lo 27 de los 70 Km2 que tiene \u00a0 el Archipi\u00e9lago en su conjunto, lo cual har\u00eda inviable la supervivencia del \u00a0 hombre. Es m\u00e1s, si, por v\u00eda de hip\u00f3tesis, la poblaci\u00f3n actual no aumentase -lo \u00a0 que los economistas llaman ceteris paribus-, la vida tambi\u00e9n se ver\u00eda amenazada, \u00a0 como quiera que los altos \u00edndices de consumo de los escasos recursos naturales \u00a0 terminar\u00edan necesaria y fatalmente por acabar con \u00e9stos. En efecto, seg\u00fan se \u00a0 vio, los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos o indispensables para la vida -acueducto, \u00a0 alcantarillado, tratamiento de basuras, energ\u00eda, etc.-, se ir\u00e1n agotando hasta \u00a0 llegar a la terminaci\u00f3n del suministro del servicio. De entre la poblaci\u00f3n, \u00a0 indiscutiblemente el mayor precio lo pagar\u00edan los raizales, con lo cual de paso \u00a0 se atentar\u00eda contra la garant\u00eda constitucional de protecci\u00f3n de la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural del pa\u00eds. As\u00ed mismo, en tierra y mar se presenta un consumo \u00a0 masivo de los recursos que atenta contra la supervivencia de la fauna y flora \u00a0 terrestre y mar\u00edtima. Al ritmo actual pronto desaparecer\u00e1n muchas especies. \u00a0 Igualmente se est\u00e1 atentando contra la conservaci\u00f3n de los arrecifes de coral. \u00a0 Providencia ostenta la especial caracter\u00edstica de tener el \u00fanico arrecife de \u00a0 coral barrera en el Oc\u00e9ano Atl\u00e1ntico. Un arrecife de coral es una formaci\u00f3n \u00a0 milenaria de la que podr\u00eda afirmarse que &#8220;se ha formado por el ahorro de \u00a0 centavos y ahora se gasta por millones\u201d. Necesariamente habr\u00e1 un punto de \u00a0 extinci\u00f3n irreversible. La Corte observa pues con preocupaci\u00f3n que del material \u00a0 probatorio allegado a este proceso se deduce que San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0 Catalina son unas especies en v\u00edas de extinci\u00f3n, ya que la densidad y el \u00a0 desarrollo est\u00e1n desbordando hasta l\u00edmites de no retorno el sistema biol\u00f3gico \u00a0 fr\u00e1gil \u00a0de las Islas\u201d. Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-1117 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), donde se se\u00f1al\u00f3 que \u201cson tres los valores constitucionales que \u00a0 justifican las restricciones constitucionales a la libertad de locomoci\u00f3n \u00a0 (art\u00edculos 310 y 42, C.P.). El primero es un problema de sobrepoblaci\u00f3n, que \u00a0 adem\u00e1s de afectar f\u00edsicamente a la Isla, perjudica a sus habitantes, pues la \u00a0 administraci\u00f3n no cuenta con los suficientes recursos para atender las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n. En segundo lugar se encuentra la protecci\u00f3n \u00a0 al medio ambiente, como se dijo, la sobrepoblaci\u00f3n puede afectar \u00a0 considerablemente el fr\u00e1gil ecosistema de las Islas. Y finalmente, pero no por \u00a0 ello menos importante, la protecci\u00f3n a la diversidad cultural, pues buena parte \u00a0 de los isle\u00f1os son integrantes de comunidades nativas, un grupo humano con \u00a0 diferencias culturales considerables respecto del resto de la poblaci\u00f3n del \u00a0 pa\u00eds, y con una identidad cultural protegida por la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 7, \u00a0 C.P.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver \u00a0 sentencias T-650 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-1117 de 2002 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-725 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-701 \u00a0 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2762 de 1991, por medio del cual se adoptan las medidas para \u00a0 controlar la densidad de la poblaci\u00f3n en el departamento Archipi\u00e9lago de San \u00a0 Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2762 de 1991, por medio del cual se adoptan las \u00a0 medidas para controlar la densidad de la poblaci\u00f3n en el Departamento \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ver \u00a0 Sentencia T-725 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2762 de 1991, perder\u00e1 la calidad de residente \u00a0 quien se encuentre en una de las siguientes situaciones: \u201ca) Haber fijado \u00a0 domicilio fuera del territorio del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina, por un per\u00edodo continuo \u00a0 superior a 3 a\u00f1os; b) Haber violado las medidas de control de circulaci\u00f3n y \u00a0 residencia contempladas en el presente Decreto; c) Haber violado las \u00a0 disposiciones sobre la conservaci\u00f3n de los recursos naturales y ambientales del \u00a0 Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] As\u00ed fue \u00a0 se\u00f1alado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-530 de 1991 \u00a0 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-725 de 2004 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89]En la \u00a0 sentencia C-530 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte \u00a0 Constitucional se\u00f1al\u00f3 que los \u201cservidores p\u00fablicos del nivel nacional son \u00a0 ciertamente objeto de la tarjeta de residente temporal, pero con fines de \u00a0 registro mas no de control, de suerte que no les son aplicables las normas \u00a0 relativas a el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 8\u00b0, ni el tiempo de duraci\u00f3n de la tarjeta (art. 10), ni las causales \u00a0 de p\u00e9rdida de la tarjeta (art. 11), ni tendr\u00e1n que pagar por la tarjeta (art. \u00a0 32)\u201d (subrayado del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90]M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91]Esta \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional ha cambiado radicalmente durante los \u00faltimos a\u00f1os, \u00a0 siendo hoy admisible la uni\u00f3n de hecho entre parejas del mismo sexo y su \u00a0 reconocimiento como familia. Para tales efectos, v\u00e9ase la sentencia C-029 de \u00a0 2009 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-577 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo; A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 S.P.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92]M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] La decisi\u00f3n de la OCCRE \u00a0 busc\u00f3 dar cumplimiento al art\u00edculo 310 superior, el cual \u00a0 establece lo siguiente \u201cEl Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa\u00a0Catalina\u00a0se regir\u00e1, adem\u00e1s de las normas previstas en la \u00a0 Constituci\u00f3n y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales \u00a0 que en materia administrativa, de inmigraci\u00f3n, fiscal, de comercio exterior, de \u00a0 cambios, financiera y de fomento econ\u00f3mico establezca el legislador. Mediante \u00a0 ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de cada c\u00e1mara se podr\u00e1 limitar el \u00a0 ejercicio de los derechos de circulaci\u00f3n y residencia, establecer controles a la \u00a0 densidad de la poblaci\u00f3n, regular el uso del suelo y someter a condiciones \u00a0 especiales la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles con el fin de proteger la \u00a0 identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los \u00a0 recursos naturales del Archipi\u00e9lago. Mediante la creaci\u00f3n de los municipios a \u00a0 que hubiere lugar, la Asamblea Departamental garantizar\u00e1 la expresi\u00f3n \u00a0 institucional de las comunidades raizales de San Andr\u00e9s. El municipio de \u00a0 Providencia tendr\u00e1 en las rentas departamentales una participaci\u00f3n no inferior \u00a0 del 20% del valor total de dichas rentas\u201d. Sobre la especial protecci\u00f3n que se \u00a0 le da al territorio insular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en \u00a0 diversas ocasiones. En sede de control abstracto, esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia C-530 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), mediante la cual \u00a0 consider\u00f3 que las limitaciones que impuso el Decreto 2761 de 1991 en desarrollo \u00a0 del mencionado mandato constitucional para ingresar, circular, residir, \u00a0 trabajar, elegir y ser elegido obedec\u00edan a una finalidad constitucional y eran \u00a0 necesarias, adecuadas y proporcionales dado que, para 1991, el Archipi\u00e9lago \u00a0 hab\u00eda sufrido un acelerado y perjudicial incremento poblacional. Para ese \u00a0 entonces, San Andr\u00e9s era la Isla del Caribe con mayor cantidad de personas por \u00a0 kil\u00f3metro cuadrado (57.023 habitantes en 27 km2). Gracias a esto, estaba en \u00a0 riesgo su fr\u00e1gil ecosistema, le era imposible al gobierno local conseguir los \u00a0 recursos necesarios para satisfacer las necesidades de toda la poblaci\u00f3n, la \u00a0 supervivencia de sus habitantes no estaba plenamente garantizada y la \u00a0 preservaci\u00f3n de las diferencias y la identidad cultural de los raizales era cada \u00a0 vez m\u00e1s dif\u00edcil. Estos riesgos y la consecuente constitucionalidad y necesidad \u00a0 de las limitaciones previstas en el Decreto 2762 de 1991, se encuentran hoy \u00a0 vigentes. Seg\u00fan el Censo Nacional de 2005 y los \u00a0 indicadores demogr\u00e1ficos de poblaci\u00f3n del Departamento Administrativo Nacional \u00a0 de Estad\u00edstica (DANE), la poblaci\u00f3n del Archipi\u00e9lago era de 59.573 personas en \u00a0 el 2005 y, para 2015, se espera que ascienda a 76.442 personas. Situaci\u00f3n que \u00a0 pone de presente c\u00f3mo la sobrepoblaci\u00f3n y sus problemas asociados siguen \u00a0 existiendo a pesar de los esfuerzos que ha emprendido el Gobierno Nacional y el \u00a0 Gobierno Local para reducirla. Ahora bien, en relaci\u00f3n las razones que expuso la \u00a0 entidad territorial para expulsar y multar al se\u00f1or Fontalvo, ver copia del Auto \u00a0 Departamental 113 de 2013. A trav\u00e9s de dicho documento se estableci\u00f3 que el \u00a0 compa\u00f1ero permanente de la accionante, sin tener permiso para ello, se \u00a0 encontraba en el territorio insular por fuera del termino previsto y, \u00a0 consecuentemente, deb\u00eda ordenarse (i) su devoluci\u00f3n al \u00faltimo lugar de embarque \u00a0 (Barranquilla, Atl\u00e1ntico); (ii) la imposici\u00f3n de una multa de 20 salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes para ser cancelada durante los 5 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n y cuyo pago ser\u00eda condici\u00f3n para regresar \u00a0 a la Isla en calidad de turista, y (iii) la inclusi\u00f3n del suscrito en la lista \u00a0 de las personas que no pueden ingresar al Archipi\u00e9lago hasta tanto la OCCRE no \u00a0 levante tal restricci\u00f3n y permita la expedici\u00f3n de la documentaci\u00f3n de turista \u00a0 (folio16 a 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ver copia \u00a0 de la solicitud escrita que present\u00f3 el se\u00f1or Fontalvo ante la OCCRE el 21 de \u00a0 mayo de 2013 y a trav\u00e9s de la cual pidi\u00f3 una pr\u00f3rroga para presentar los \u00a0 documentos necesarios para obtener la tarjeta de residente. A este respecto, el \u00a0 suscrito manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cDe conformidad con el acta de compromiso de 16 \u00a0 de mayo de 2013 firmada por el suscrito, en la cual me fue concedido el t\u00e9rmino \u00a0 de 5 d\u00edas h\u00e1biles para aportar los documentos tendientes adelantar el tr\u00e1mite de \u00a0 residencia, ante la oficina a su digno cargo, de la manera m\u00e1s comedida me \u00a0 permito solicitar una pr\u00f3rroga, como quiera que no me ha sido \u00a0 posible, obtener la expedici\u00f3n de todos y cada uno de ellos. Es de resaltar, que \u00a0 tengo toda la intenci\u00f3n de normalizar la situaci\u00f3n de mi residencia en la Isla, \u00a0 soy un hombre discapacitado, he vivido en este departamento desde que tengo 14 \u00a0 a\u00f1os de edad, soy un trabajo honesto, brindo mis servicios a la comunidad a \u00a0 trav\u00e9s de mi labor diaria (Mototaxi), tengo un hijo de 6 a\u00f1os nacido en la Isla, \u00a0 y mi compa\u00f1era permanente LUZ YENIS SARABIA REALES, identificada con la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda No. 1.065.578.708, es residente y estamos haciendo las gestiones \u00a0 necesarias, para adelantar el tr\u00e1mite pertinente\u201d (folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ver \u00a0 copia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de la pareja y copia de los registros civiles \u00a0 de nacimientos de sus hijos (folio 9, 11, 12 y 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Seg\u00fan \u00a0 fue establecido en las sentencias T-761 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-041 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-183 de 2013 (M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla), el derecho de petici\u00f3n no solamente incluye la facultad \u00a0 de presentar una solicitud respetuosa ante una autoridad p\u00fablica sino que, \u00a0 adem\u00e1s, incorpora el derecho a recibir de ella una respuesta oportuna y sobre el \u00a0 fondo del asunto que se plantea. De esta manera, cuando la entidad no \u00a0 proporciona ninguna respuesta, o cuando se pronuncia superficialmente, viola el \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n en la medida en que le impide al actor conocer \u00a0 su criterio o determinaci\u00f3n frente a la pregunta que le ha hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] El \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011, por medio del cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que \u201csalvo \u00a0 norma legal especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda petici\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n\u201d. Cabe \u00a0 precisar que en la sentencia C-818 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 SV. Gabriel Eduardo Mendoza y Mar\u00eda Victoria Calle Correa), la Corte se ocup\u00f3 \u00a0 del estudio de una demanda que se formul\u00f3 contra los art\u00edculos 10 (parcial), 13 \u00a0 al 33, y 309 (parcial) de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 \u201cPor la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo\u201d. En dicho proceso pese a que se declararon inexequibles los \u00a0 art\u00edculos 13 al 33 de la Ley 1437 de 2011 por considerarse que corresponde a la \u00a0 ley estatutaria desarrollar el contenido del n\u00facleo esencial del derecho de \u00a0 petici\u00f3n. Sin embargo, se difirieron los efectos de la inexequibilidad por \u00a0 constatarse que tal decisi\u00f3n generar\u00eda una situaci\u00f3n constitucionalmente mas \u00a0 grave en relaci\u00f3n con la vigencia de derechos constitucionales especialmente \u00a0 protegidos (Folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] En la sentencia T-242 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte se ocup\u00f3 de un caso de una persona que, \u00a0 despu\u00e9s de haber solicitado ante \u00a0 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social su pensi\u00f3n y no haber recibido una \u00a0 respuesta oportuna, instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela alegando una vulneraci\u00f3n a su \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n. A este respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0 obligaci\u00f3n del funcionario u organismo sobre oportuna resoluci\u00f3n de las \u00a0 peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene \u00a0 el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a \u00a0 conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por \u00a0 la v\u00eda de la presunci\u00f3n, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna \u00a0 manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligaci\u00f3n de resolver que \u00a0 tiene a su cargo la autoridad, y menos todav\u00eda entender que su ocurrencia \u00a0 excluye la defensa judicial del derecho de petici\u00f3n considerado en s\u00ed mismo. De \u00a0 acuerdo con lo atr\u00e1s expuesto, no se debe confundir \u00a0el derecho de petici\u00f3n-cuyo n\u00facleo esencial radica en la \u00a0 posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el \u00a0 contenido de lo que se pide, es decir con la materia \u00a0de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de \u00a0 violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez \u00a0 mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un \u00a0 derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la \u00a0 administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho \u00a0 de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que \u00a0 estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho \u00a0 fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las \u00a0 v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por \u00a0 tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del \u00a0 perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 C.N.). Como se ha subrayado, se trata de un \u00a0 mecanismo para que la persona pueda accionar judicialmente. De no ser por la \u00a0 presunci\u00f3n establecida en la ley, ella tendr\u00eda que esperar a que se produjera el \u00a0 acto expreso por el cual se negara o atendiera su petici\u00f3n para que la \u00a0 respectiva acci\u00f3n tuviera objeto. La figura en comento remueve este obst\u00e1culo y \u00a0 facilita la demanda, ya no contra el acto manifiesto y determinado de la \u00a0 administraci\u00f3n -que precisamente no se ha producido en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n \u00a0 mediante la cual se quebranta el derecho del peticionario-, sino contra el acto \u00a0 que la ley presume. Se impide as\u00ed que el interesado quede exp\u00f3sito -en lo que \u00a0 ata\u00f1e al contenido de la decisi\u00f3n que busca obtener de la \u00a0 autoridad-, y que deba aguardar indefinidamente la expedici\u00f3n de un acto \u00a0 susceptible de impugnaci\u00f3n. La posibilidad as\u00ed lograda de ejercer una acci\u00f3n \u00a0 judicial no significa que el derecho fundamental de petici\u00f3n haya dejado de ser \u00a0 vulnerado, ni que pierda relevancia jur\u00eddica tal vulneraci\u00f3n, ni tampoco que se \u00a0 haga in\u00fatil o innecesaria la tutela como garant\u00eda constitucional respecto de \u00a0 aquel, sino precisamente lo contrario: el sistema jur\u00eddico, ante la negligencia \u00a0 administrativa que dio lugar a la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ha tenido \u00a0 que presumir la respuesta para fines procesales referentes a la materia de lo \u00a0 pedido (negrilla y subrayado original del texto)\u201d. Esta interpretaci\u00f3n fue \u00a0 reiterada en las sentencias T-369 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0 y T-601 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] El actor arguye haber llegado al archipi\u00e9lago en 1991 y sostener una uni\u00f3n \u00a0 marital con la se\u00f1ora Sarabia desde hace 9 a\u00f1os. A este respecto, ver copia del \u00a0 escrito de tutela (folio 1 a 8), copia del acta de compromiso suscrita entre el \u00a0 se\u00f1or Jimmy Augusto Fontalvo y la Gobernaci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de \u00a0 San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina el 16 de mayo de 2013 (folio 15) y \u00a0 correo electr\u00f3nico enviado por el actor a la Corte Constitucional el 3 de marzo \u00a0 de 2014 (folio 9 del segundo cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Como fue explicado en el ac\u00e1pite s\u00e9ptimo de esta \u00a0 providencia, la Corte Constitucional se ha ocupado de las restricciones que \u00a0 operan en el Archipi\u00e9lago en materia de circulaci\u00f3n y residencia en, al menos, \u00a0 cinco ocasiones. Una en sede de control abstracto y cuatro en sede de tutela. A \u00a0 este respecto, pueden consultarse las sentencias C-530 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-650 de \u00a0 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-1117 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-725 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-701 de 2013 (M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] La \u00a0 familia se encuentra regulada directa e indirectamente en los art\u00edculos 5, 13, \u00a0 15, 28, 42, 44, 46, 49, 67 y 68 de la Constituci\u00f3n de 1991. A este respecto, es \u00a0 necesario resaltar lo establecido en los art\u00edculos 5 y 42. El primero de ellos \u00a0 (art\u00edculo 5), se\u00f1ala que \u201cel Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la \u00a0 primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como \u00a0 instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad.\u201d El, segundo (art\u00edculo 42) determin\u00f3 que \u201cla \u00a0 familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos \u00a0 naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de \u00a0 contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la \u00a0 sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 establece que \u201cson derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad \u00a0 f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y \u00a0 nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, \u00a0 la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. \u00a0 Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, \u00a0 secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos \u00a0 riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, \u00a0 en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia\u201d. El \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1098 de 2006, por medio de la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 la Infancia y la Adolescencia, establece que: \u201cse entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, \u00a0 ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar \u00a0 la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son \u00a0 universales, prevalentes e interdependientes\u201d. Por otra parte, el art\u00edculo 9\u00ba del mismo \u00a0 c\u00f3digo, se\u00f1ala que \u201cen todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o \u00a0 de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as \u00a0 y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe \u00a0 conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En \u00a0 caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o \u00a0 disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, \u00a0 ni\u00f1a o adolescente\u201d. Finalmente, el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00a0 se\u00f1ala que \u201clos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes \u00a0 tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no \u00a0 ser expulsados de ella. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes s\u00f3lo podr\u00e1n ser \u00a0 separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la \u00a0 realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este \u00a0 c\u00f3digo. En ning\u00fan caso la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la familia podr\u00e1 dar lugar a la \u00a0 separaci\u00f3n\u201d. Ver, adem\u00e1s, la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, la Declaraci\u00f3n de las \u00a0 Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o, el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] En \u00a0 varias ocasiones, la Corte se ha referido a la importancia del derecho de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener y permanecer en una familia. \u00a0 Particularmente, la Corte se ha pronunciado sobre el inter\u00e9s superior del menor \u00a0 en casos donde el n\u00facleo familiar se ve desintegrado o seriamente afectado como \u00a0 resultado del abandono de los padres, el maltrato y las precarias condiciones de \u00a0 vida que sufren los menores o el traslado laboral de uno de sus progenitores. A \u00a0 este respecto, ver sentencias T-887 de 2009 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) T-946 de 2012 (M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo), T-094 de 2013 (M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub),\u00a0 y T-569 de 2013 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ver \u00a0 sentencia T-408 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] En varias ocasiones, la \u00a0 Corte se ha ocupado de los casos donde los menores son acogidos por el ICBF como \u00a0 resultado de una supuesta anomal\u00eda en su grupo familiar que, presuntamente, \u00a0 resulta contraria al inter\u00e9s superior y al desarrollo integral de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes. Al hacer lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sentado su \u00a0 jurisprudencia en relaci\u00f3n con la importancia de la familia en el goce efectivo \u00a0 de los derechos fundamentales de estos menores. A este respecto, ver sentencias \u00a0 T-510 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-292 \u00a0 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-397 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), T-572 de 2009 (M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), T-090 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-671 de 2010 \u00a0 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-502 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), T-844 de 2011 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; S.P.V. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-094 de 2013 (M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-569 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Por \u00a0 medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el \u00a0 Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Por \u00a0 medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el \u00a0 Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-214-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-214\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE CIRCULACION Y RESIDENCIA-Caso \u00a0 de persona que es expulsada del \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina y sancionado con multa \u00a0 por no haber aportado oportunamente los documentos necesarios para legalizar su \u00a0 residencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21614","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21614","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21614"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21614\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21614"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21614"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21614"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}