{"id":21615,"date":"2024-06-25T21:00:25","date_gmt":"2024-06-25T21:00:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-215-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:25","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:25","slug":"t-215-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-215-14\/","title":{"rendered":"T-215-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-215-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-215\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., Abril 1\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA-Caso de trabajadores que fueron despedidos por sus empleadores despu\u00e9s de \u00a0 reiteradas incapacidades m\u00e9dicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la estabilidad laboral reforzada ha sido \u00a0 definido por la jurisprudencia como,\u00a0\u201c(i) el derecho a \u00a0 conservar el empleo que tiene el trabajador, (ii) no ser despedido en raz\u00f3n de \u00a0 la vulnerabilidad que lo afecte o por presentar una afectaci\u00f3n grave en su \u00a0 estado de salud, y (iii) a permanecer en el cargo para el cual fue contratado\u201d; \u00a0 esta protecci\u00f3n aplica\u00a0para \u00a0 las trabajadoras en estado de gravidez, para los trabajadores aforados y para \u00a0 las personas que se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad y que han sido \u00a0 despedidas en raz\u00f3n a su condici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE \u00a0 DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho al trabajo -art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, \u00a0 cuando el trabajador se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta al \u00a0 momento del despido, de la terminaci\u00f3n o de la no renovaci\u00f3n\u00a0 del v\u00ednculo \u00a0 laboral y que por sus especiales condiciones merec\u00eda una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL DE LAS \u00a0 PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Subreglas \u00a0 jurisprudenciales relacionadas con el alcance de la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA \u00a0 DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Carece de todo efecto despido o terminaci\u00f3n de \u00a0 contrato sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que un trabajador que se encuentra en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad o debilidad manifiesta,\u00a0conocida por \u00a0 el empleador,\u00a0sea \u00a0 despedido este debe sustentarse en una de las causales que la ley ha contemplado \u00a0 como justa causa de despido y con la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA \u00a0 EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Orden a empresa reintegrar a trabajador, en un cargo \u00a0 con funciones compatibles con su estado de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE REINTEGRO Y REUBICACION \u00a0 LABORAL-Improcedencia por \u00a0 cuanto no existe nexo de causalidad entre la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y \u00a0 enfermedad que padece el accionante, adem\u00e1s no es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 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a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4.138.181 y T-4.138.182 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: T-4.138.181 Sentencia de segunda instancia del Juzgado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Penal del Circuito de Yopal, Casanare, del 30 de agosto 2013, que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 la providencia del 23 de julio de dos mil trece 2013 del Juzgado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Civil Municipal de Yopal, Casanare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4.138.182 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia del Juzgado Segundo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Yopal, Casanare, del 5 de septiembre de 2013, que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 el fallo del 30 de julio de dos mil trece 2013 del Juzgado Primero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00eda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yopal, Casanare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: T-4.138.181 Jairo Nel Rodr\u00edguez Vargas. T-4.138.182 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Z\u00e1rate Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: T-4.138.181 ICC Transportes y Montajes. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-4.138.182 Dicorp S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Primera de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demandas de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0Derechos fundamentales invocados. \u00a0 T-4.138.181 m\u00ednimo vital, trabajo, -art. 25 C.P, a la estabilidad reforzada, a la igualdad -art. 13 C.P-, y a la seguridad social -art. \u00a0 48 C.P-. T-4.138.182 salud -art. 49 C.P., a la vida, a una vida \u00a0 digna, -art. 11 C.P-, a la seguridad social -art. 48 \u00a0 C.P.-, y al m\u00ednimo vital, seguridad social vida -art. 11 C.P., salud y m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la \u00a0 vulneraci\u00f3n. Los accionantes fueron despedidos por sus empleadores despu\u00e9s \u00a0 de reiteradas incapacidades m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. T-4.138.181 se ordene de forma inmediata a ICC \u00a0 Transportes &amp; Montajes la vinculaci\u00f3n laboral y el pago de la seguridad social. \u00a0 T-4.138.182 (i) se ordene a \u00a0 Dicorp S.A. reintegrarlo en el mismo trabajo y en las mismas condiciones que \u00a0 ten\u00eda al momento de ser despedido; (ii) se le condene al pago de los \u00a0 salarios dejados de percibir desde el despido hasta el d\u00eda de su reintegro, y \u00a0 (iii) se ordene el pago de los aportes al sistema general de seguridad \u00a0 social desde el momento de su desvinculaci\u00f3n, adem\u00e1s la realizaci\u00f3n del proceso \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n y reubicaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-4.138.181[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El ciudadano Jairo Nel Rodr\u00edguez \u00a0 Vargas Fue contratado el 13 de mayo de 2012 por ICC Transportes &amp; Montajes, \u00a0 mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Manifest\u00f3 que el 14 de noviembre de \u00a0 2012, siendo las 7:30 p.m. y estando trabajando horas extras, sufri\u00f3 un \u00a0 accidente laboral, sin especificar de qu\u00e9 tipo, y sin que conste tal suceso en \u00a0 las certificaciones aportadas con la demanda. No obstante, contin\u00fao sus labores \u00a0 hasta las 9:45 \u201cpor falta de personal, HSE[3], y por orden directa de la gerencia CRISTINA CELY\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Como consecuencia del accidente el 14 \u00a0 de noviembre de 2012, el m\u00e9dico neurocirujano de la E.P.S. Saludcoop, le \u00a0 diagnostic\u00f3 discopat\u00eda lumbar m\u00e1s hernia discal, expidiendo una incapacidad \u00a0 inicial por 30 d\u00edas que fue prorrogada por 150 d\u00edas m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El 17 de abril de 2013, el m\u00e9dico de \u00a0 la E.P.S. SaludCoop deja de expedirle incapacidades, y le recomienda a la \u00a0 empresa su reubicaci\u00f3n en un puesto de trabajo con las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas: \u201ca. Oficios con manejo y transporte de cargas no mayor a 7 \u00a0 kg. b. Disminuci\u00f3n de trabajos que impliquen movimientos repetitivos del tronco. \u00a0 c. No trabajos en alturas. d. Disminuir trabajos que impliquen permanencia en \u00a0 posiciones fijas por largo tiempo. e. Evitar contacto en cuclillas.\u00a0 f. \u00a0 Evitar manipulaci\u00f3n y\/o manejo de m\u00e1quinas que produzcan vibraci\u00f3n.\u00a0 g. \u00a0 Valoraci\u00f3n por medio ocupacional de la empresa para emisi\u00f3n de aptitud al cargo \u00a0 en su reasignaci\u00f3n de labores\u201d[5]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El 25 de abril de 2013, sin ninguna \u00a0 explicaci\u00f3n, ICC Transportes &amp; Montajes le notific\u00f3 la determinaci\u00f3n de dar por \u00a0 terminado el contrato a t\u00e9rmino indefinido, de forma unilateral y sin justa \u00a0 causa, orden\u00e1ndole acercarse a la tesorer\u00eda para que le fuera cancelada la \u00a0 respectiva liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Asegur\u00f3 que desde el d\u00eda de su \u00a0 despido ha solicitado a su empleador que cumpla con la reubicaci\u00f3n ordenada por \u00a0 la ARL, sin obtener respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Inform\u00f3 que su fuente de ingresos era \u00a0 su empleo en ICC Transportes &amp; Montajes, por lo que en la actualidad se \u00a0 encuentra sin ninguna capacidad econ\u00f3mica vi\u00e9ndose afectado su m\u00ednimo vital y el \u00a0 de su familia, si se tiene en cuenta que de \u00e9l dependen su esposa, Mar\u00eda Edith \u00a0 Murcia, y su hija menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. En la actualidad no cuenta con \u00a0 seguridad social y el despido del que ha sido v\u00edctima lo coloca pr\u00e1cticamente en \u00a0 situaci\u00f3n de indigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Respuesta de la Empresa ICC Transportes &amp; Montajes[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 Guillermo Le\u00f3n Carrillo Ballesteros en calidad de apoderado de la Empresa ICC \u00a0 Transportes &amp; Montajes, seg\u00fan poder otorgado por la Gerente, radic\u00f3 escrito de \u00a0 respuesta ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, Casanare, el 11 de \u00a0 julio 2013[7], \u00a0 solicitando rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or \u00a0 Jairo Nel Rodr\u00edguez Vargas, por existir otro mecanismo id\u00f3neo y ordinario que \u00a0 puede utilizar en defensa de los derechos laborales que considera vulnerados y, \u00a0 subsidiariamente, declarar no probada la vulneraci\u00f3n por parte de la empresa de \u00a0 los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0 contestaci\u00f3n expone los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. El se\u00f1or \u00a0 Jairo Nel Rodr\u00edguez Vargas fue contratado por la Empresa seg\u00fan contrato \u00a0 individual de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, en el cargo de soldador, a partir \u00a0 del 15 de mayo de 2012 y no del a\u00f1o 2013 como lo afirma el tutelante[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. No es \u00a0 cierto que el se\u00f1or Jairo Nel Rodr\u00edguez Vargas haya tenido un accidente de \u00a0 trabajo el d\u00eda 14 de noviembre 2012, ni que ese mismo d\u00eda haya laborado horas \u00a0 extras.\u00a0 Los hechos sucedieron seg\u00fan la siguiente secuencia: a) el 04 de \u00a0 noviembre de 2012 hubo un da\u00f1o en el port\u00f3n principal, quedando en estado muy \u00a0 inservible[9]; \u00a0 b) el 07 de noviembre de 2012 los se\u00f1ores Arturo Zapata, Nelson, Adri\u00e1n y el \u00a0 soldador de turno, se\u00f1or Jairo Nel Rodr\u00edguez, iniciaron los arreglos del port\u00f3n, \u00a0 trabajos que duraron entre las 6:15 p.m. hasta las 8:30 p.m., aproximadamente[10]; \u00a0 c) el accionante trabaj\u00f3 horas extras para el arreglo del port\u00f3n, que se \u00a0 cumplieron el 07 de noviembre de 2012 entre las 18:00 y las 22:00 horas seg\u00fan la \u00a0 planilla de control[11]; \u00a0 y d) la accionada pag\u00f3 las horas extras indicadas, seg\u00fan comprobante de pago de \u00a0 horas extras firmado por el se\u00f1or Rodr\u00edguez[12].\u00a0 \u00a0 No se registra reporte alguno de un accidente de trabajo ocurrido el 07 de \u00a0 noviembre de 2012, ni al d\u00eda siguiente de la reparaci\u00f3n del port\u00f3n le fue \u00a0 informada tal situaci\u00f3n al jefe de mantenimiento o a la responsable de HSE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. El actor \u00a0 solicit\u00f3 permiso el 13 de noviembre de 2012 para ir a consulta m\u00e9dica, \u201cpor \u00a0 tener una picada en el extremo derecho de la cintura\u201d, cita que le fue \u00a0 asignada para el 16 de noviembre de 2012[13].\u00a0 \u00a0 Desde esa fecha fue tratado por medicina general, es decir, por la E.P.S., \u00a0 otorg\u00e1ndole incapacidades por enfermedad general, \u201ciniciando con una \u00a0 incapacidad de dos d\u00edas que fue prorrogada hasta el 19 de enero de 2013\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. La E.P.S. \u00a0 SaludCoop el 10 de abril de 2013, le diagnostic\u00f3 al accionante una discopat\u00eda \u00a0 lumbar &#8211; hernia lumbar, haciendo una serie de recomendaciones m\u00e9dico laborales, \u00a0 no solo para la empresa sino tambi\u00e9n para el trabajador, con el \u00e1nimo de una \u00a0 reubicaci\u00f3n de puesto de trabajo, y haciendo la observaci\u00f3n de que \u201cla \u00a0 eventual reubicaci\u00f3n laboral es una decisi\u00f3n propia y aut\u00f3noma de la empresa\u201d.\u00a0 \u00a0 As\u00ed mismo, V&amp;V Salud Ocupacional del Llano confirm\u00f3 el dictamen y sugiri\u00f3 la \u00a0 reubicaci\u00f3n[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Es cierto \u00a0 que el 25 de abril de 2013 se le cancel\u00f3 el contrato de trabajo al se\u00f1or Jairo \u00a0 Nel Rodr\u00edguez Vargas, pero no lo es que no se le haya dado una explicaci\u00f3n, toda \u00a0 vez que la Jefe de Talento Humano de la Empresa, el d\u00eda que le entreg\u00f3 la \u00a0 comunicaci\u00f3n, sostuvo un di\u00e1logo con el accionante y le explic\u00f3 que \u201cseg\u00fan el \u00a0 organigrama de la empresa no pod\u00eda ser reubicado, pues todos los trabajos del \u00a0 \u00e1rea operativa eran contrario (sic) a las recomendaciones m\u00e9dicas y en cuanto a \u00a0 las administrativas por los estudios t\u00e9cnicos como Soldador no se pod\u00eda\u201d[15]. \u00a0 Adem\u00e1s en la comunicaci\u00f3n de cancelaci\u00f3n del contrato, que no quiso firmar el \u00a0 accionante, se explican las razones que tuvo la accionada para prescindir de los \u00a0 servicios del Actor.\u00a0 Igualmente, se afirma que con posterioridad a tal \u00a0 suceso en ning\u00fan momento se ha presentado a la Empresa para entrevistarse con la \u00a0 Gerente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. En la \u00a0 carta de terminaci\u00f3n del contrato laboral suscrita el 25 de abril de 2013 por la \u00a0 jefe de talento humano de la Empresa, se plantea que de conformidad con los \u00a0 diagn\u00f3sticos y evaluaciones m\u00e9dicas del se\u00f1or Jairo Nel Rodr\u00edguez Vargas, se \u201cprocedi\u00f3 \u00a0 a revisar la planta de personal a fin de cumplir con las recomendaciones \u00a0 establecidas, no encontrando un cargo que permita su reubicaci\u00f3n, ni operativo \u00a0 por razones f\u00edsicas, ni administrativas pro (sic) razones de formaci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0 que posee.\u00a0 En raz\u00f3n a lo anterior, la empresa ha tomado la determinaci\u00f3n \u00a0 de dar por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa \u00a0 causa\u2026\u201d[16].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7. Al se\u00f1or \u00a0 Jairo Nel Rodr\u00edguez se le cancelaron sus prestaciones sociales seg\u00fan lo ordenado \u00a0 en la ley laboral y fuera de eso se le pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por la cancelaci\u00f3n \u00a0 del contrato de trabajo, seg\u00fan los par\u00e1metros legales. El total cancelado \u00a0 ascendi\u00f3 a la suma de dos millones ciento sesenta y un mil cuatrocientos sesenta \u00a0 y siete pesos m\/cte ($2.161.467). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9. Se\u00f1ala el \u00a0 apoderado judicial de ICC Transportes &amp; Montajes que la Empresa no acudi\u00f3 al \u00a0 Ministerio de Trabajo para solicitar autorizaci\u00f3n para dar por terminado el \u00a0 contrato, toda vez que las incapacidades en ning\u00fan momento superaron los 180 \u00a0 d\u00edas, adem\u00e1s no existe valoraci\u00f3n dentro del plenario que indique el grado de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral del actor para ser considerada una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10. \u00a0 Igualmente, anota que el tutelante no se encuentra en condici\u00f3n de invalidez \u00a0 seg\u00fan las evaluaciones m\u00e9dicas y puede laborar en cargos u oficios diferentes a \u00a0 los ofrecidos por la Empresa, adem\u00e1s el r\u00e9gimen subsidiado le puede prodigar \u00a0 seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.11. Concluye \u00a0 que en el caso: (i) no se encuentra establecido el accidente de trabajo \u00a0 que argumenta el accionante, por lo que el tratamiento legal debe ser de una \u00a0 incapacidad de origen com\u00fan; (ii) las incapacidades no superan el t\u00e9rmino \u00a0 de 180 d\u00edas, por lo cual no se requer\u00eda del preaviso al trabajador para la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato laboral, y (iii) al accionante no se le dio por \u00a0 terminado el contrato de trabajo por justa causa sino sin justa causa al no ser \u00a0 posible su reubicaci\u00f3n en la Empresa, raz\u00f3n por la cual fue indemnizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia del Juzgado Primero \u00a0 Civil Municipal de Yopal \u2013 Casanare, del 23 de julio de 2013[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la vida digna \u00a0 del afectado, ordenando a la empresa ICC Transportes &amp; Montajes, (i) que en el \u00a0 t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, reintegre al se\u00f1or \u00a0 Jairo Nel Rodr\u00edguez Vargas en un cargo que cumpla con los recomendaciones \u00a0 realizadas por salud ocupacional de la E.P.S. Saludcoop; (ii) el pago de los \u00a0 salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir desde el despido hasta el \u00a0 reintegro, y (iii) el pago de la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de \u00a0 salario, contemplada en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue fundamentada al \u00a0 considerar que la estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata del cual hacen parte integral una serie de garant\u00edas, como \u00a0 lo son la debida protecci\u00f3n y el restablecimiento de derechos e intereses de los \u00a0 individuos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta debidamente \u00a0 probada, tal como ocurre en el presente caso, en el que el accionante fue \u00a0 desvinculado de su trabajo sin causa que lo justificara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3, que la accionada ten\u00eda conocimiento \u00a0 que el se\u00f1or Jairo Nel Rodr\u00edguez Vargas hab\u00eda sido diagnosticado con discopat\u00eda \u00a0 lumbar m\u00e1s hernia discal, que salud ocupacional le dio unas recomendaciones \u00a0 especiales durante tres meses frente a la labor que desempe\u00f1aba. No obstante, \u00a0 termin\u00f3 su contrato de trabajo de manera unilateral, es decir, sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, circunstancia que en si misma se \u00a0 convierte en una raz\u00f3n suficiente para afirmar que la decisi\u00f3n de despido fue \u00a0 con ocasi\u00f3n del estado de salud del accionante lo que hace procedente el \u00a0 reintegro laboral del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de julio de 2013 ICC Transportes &amp; \u00a0 Montajes impugn\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia, solicitando \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n dado su car\u00e1cter excepcional y \u00a0 subsidiario, para lo cual reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de \u00a0 la demanda.\u00a0 Nuevamente precis\u00f3 que se trat\u00f3 de un despido sin justa causa \u00a0 siguiendo los par\u00e1metros contemplados en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, y no con justa causa, que s\u00ed requer\u00eda la autorizaci\u00f3n de la \u00a0 autoridad del trabajo para la soluci\u00f3n de continuidad del contrato, seg\u00fan la \u00a0 condici\u00f3n contenida en el numeral 16 del art\u00edculo 62 del mismo Estatuto; adem\u00e1s \u00a0 asegur\u00f3 que el despido sin justa causa no fue motivado en las condiciones de \u00a0 salud del se\u00f1or Jairo Nel Rodr\u00edguez Vargas sino en la falta de un cargo en la \u00a0 Empresa que cumpliera con las recomendaciones dadas por la E.P.S. y salud \u00a0 ocupacional, tal como se anota en la carta de cancelaci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, asegur\u00f3 que en el fallo \u00a0 existe una extralimitaci\u00f3n de las facultades extra y ultrapetita del juez de \u00a0 tutela, por cuanto que si bien se aprecian las pruebas de la parte accionante, \u00a0 no se valoran en conjunto con el acervo probatorio allegado por la accionada en \u00a0 lo relativo a la real ocurrencia del accidente de trabajo, al origen de las \u00a0 incapacidades por enfermedad general, al supuesto entorno familiar del actor y a \u00a0 las razones de la Empresa para no acceder a la reubicaci\u00f3n .\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la empresa mediante escrito del 26 \u00a0 de julio de 2013, inform\u00f3 sobre las medidas adoptadas en cumplimiento del fallo \u00a0 de primera instancia: (i) carta donde se acat\u00f3 el fallo emitido, en la que \u00a0 asegur\u00f3 que seg\u00fan las orientaciones de Saludcoop y de salud ocupacional no \u00a0 existe un cargo en la empresa para su reubicaci\u00f3n, sin embargo se est\u00e1n \u00a0 realizando los estudios respectivos para la creaci\u00f3n de uno temporal el que \u00a0 deber\u00e1 tener el visto bueno de las citadas entidades, con el \u00e1nimo de cumplir \u00a0 con los se\u00f1alamientos del fallo de tutela; (ii) comprobante de la comunicaci\u00f3n \u00a0 remitida al se\u00f1or Jairo Nel Rodr\u00edguez, y (iii) carta de solicitud de ex\u00e1menes de \u00a0 ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. \u00a0 Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, Casanare, del 30 de \u00a0 agosto de 2013[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 en su \u00a0 integridad el fallo de primera instancia y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, toda vez que el accionante cuenta con un mecanismo judicial id\u00f3neo para \u00a0 que se debatan y garanticen sus derechos. Agreg\u00f3 que las condiciones espec\u00edficas \u00a0 del demandado no hacen temer que se configure un perjuicio irremediable si no se \u00a0 adopta una decisi\u00f3n pronta, tampoco se advierte claramente en la demanda un \u00a0 riesgo de tal naturaleza que impida al demandante ejercitar su derecho dentro de \u00a0 los causes ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 al dar por terminada unilateralmente la relaci\u00f3n laboral sin justa causa, \u00a0 reconoci\u00f3 la correspondiente indemnizaci\u00f3n junto con la liquidaci\u00f3n, lo que en \u00a0 principio constituye una cobertura de los riesgos que se generan por la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral.\u00a0 La pretensi\u00f3n de reintegro laboral y el \u00a0 reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico que eventualmente pudieran \u00a0 tener derecho, derivadas de la relaci\u00f3n laboral, tienen su escenario natural \u00a0 ante el Juez Laboral, donde puede haber una amplia controversia probatoria y \u00a0 ser\u00e1 \u00e9l quien cuente con los elementos de juicio necesarios para determinar si \u00a0 se accede o no a las pretensiones del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0 accionante hace menci\u00f3n a un accidente de trabajo ocurrido en horas extras el 14 \u00a0 de noviembre de 2012, como consecuencia del cual qued\u00f3 incapacitado, los \u00a0 documentos obrantes en el expediente acreditan es que la incapacidad se extendi\u00f3 \u00a0 por enfermedad general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la \u00a0 pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Expediente T-4.138.182[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Guillermo Z\u00e1rate Delgado fue \u00a0 vinculado el 01 de marzo de 2007 como operario de producci\u00f3n en la empresa Diana Corporaci\u00f3n S.A., Dicorp S.A., mediante contrato de \u00a0 trabajo a t\u00e9rmino fijo[22], \u00a0 el cual fue renovado cada a\u00f1o hasta el 23 de enero de 2013, fecha en que fue \u00a0 despedido sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Inform\u00f3 que desde marzo de 2008, \u00a0 comenz\u00f3 a tener quebrantos de salud consistentes en lumbago, cefalea y p\u00e9rdida \u00a0 de la audici\u00f3n teniendo que acudir en varias oportunidades a consulta m\u00e9dica \u00a0 general, recibiendo tratamientos paliativos, hospitalizaciones y en algunas \u00a0 ocasiones incapacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 17 de noviembre de 2010, el se\u00f1or \u00a0 Guillermo Z\u00e1rate Delgado acudi\u00f3 a salud ocupacional quien concept\u00fao la necesidad \u00a0 de reubicaci\u00f3n del puesto de trabajo por los altos decibeles que se manejan en \u00a0 el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando. Asegur\u00f3 que para el 23 de noviembre la empresa \u00a0 aun no le hab\u00eda dado respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El especialista en ortopedia orden\u00f3 la \u00a0 reubicaci\u00f3n laboral del tutelante a un puesto de trabajo en el que no tenga que \u00a0 levantar cargas mayores a 25 Kg., oficiando a la empresa para que se tome tal \u00a0 medida por tiempo indefinido. Adem\u00e1s lo remiti\u00f3 para valoraci\u00f3n de salud \u00a0 ocupacional y medicina laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Posteriormente, el d\u00eda 15 de marzo de \u00a0 2011 Salud Ocupacional de la E.P.S. Saludcoop, confirm\u00f3 la recomendaci\u00f3n \u00a0 realizada por el ortopedista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El 22 de marzo de 2011 la empresa \u00a0 reubico al actor por un lapso de 3 meses, en el que cumplir\u00eda labores de \u00a0 sellador de la banda de empaquetado en turnos de 8 horas diarias siguiendo las \u00a0 recomendaciones de Salud Ocupacional\u00a0 de SaludCoop y del m\u00e9dico laboral de \u00a0 la empresa. Sobre esta decisi\u00f3n se inform\u00f3 al Ministerio de Protecci\u00f3n Social de \u00a0 Yopal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Vencido el t\u00e9rmino anterior, el actor \u00a0 fue trasladado a la zona de secamiento, donde tuvo que cargar bultos de 50 Kg. \u00a0 de peso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. En mayo de 2011 el actor es valorado \u00a0 por neurocirug\u00eda, siendo diagnosticado con lumbago del m\u00fasculo esquel\u00e9tico, \u00a0 orden\u00e1ndose nuevamente\u00a0 la reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Los d\u00edas 09 y 20 de diciembre de 2011 \u00a0 el se\u00f1or Z\u00e1rate Delgado es incapacitado por presentar dolor de o\u00eddo, ordenando \u00a0 tratamiento m\u00e9dico, pero debido a que no presenta mejor\u00eda es remitido al \u00a0 especialista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Posteriormente, el jefe inmediato del \u00a0 se\u00f1or Z\u00e1rate orden\u00f3 su reubicaci\u00f3n en el cargo de fumigador, lo que implica \u00a0 cargar un equipo de fumigaci\u00f3n de aproximadamente 40 a 50 kilos y un \u00a0 termo-nebulizador que produce ruidos de altos decibeles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. El 23 de enero de 2013 el actor fue \u00a0 despedido unilateralmente sin justa causa, y recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n \u00a0 correspondiente a un contrato de trabajo inferior a un a\u00f1o, cuando realmente el \u00a0 contrato era a t\u00e9rmino fijo por un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. El 29 de enero de 2013 el actor acudi\u00f3 \u00a0 a consulta m\u00e9dica al tener dolor de o\u00eddo, sin embargo no le otorgaron \u00a0 incapacidad m\u00e9dica debido a que no estaba laborando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14. Asever\u00f3 que es el \u00fanico proveedor para \u00a0 el sostenimiento de su familia, compuesta por su compa\u00f1era permanente y cuatro \u00a0 hijos menores de edad que se encuentran estudiando. Dada su precaria salud, no \u00a0 le ha sido posible continuar con los tratamientos m\u00e9dicos y terap\u00e9uticos, pues \u00a0 los pocos ingresos que se perciben en el hogar son generados por su compa\u00f1era \u00a0 quien trabaja informalmente como vendedora ambulante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de la empresa Diana Corporaci\u00f3n S.A., Dicorp S.A.[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de Dicorp S.A. radic\u00f3 \u00a0 escrito de respuesta el 22 de julio de 2013[24], oponi\u00e9ndose \u00a0 a todas las peticiones de la solicitud de tutela al considerar que no existi\u00f3 \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por el actor. Lo anterior lo \u00a0 sustento de la siguiente manera:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El \u00a0 accionante suscribi\u00f3 el 01 de marzo de 2007 contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo \u00a0 inferior a un a\u00f1o para que desempe\u00f1ara el cargo de operario de moliner\u00eda. El \u00a0 contrato fue renovado en los t\u00e9rminos legales hasta el 23 de enero de 2013 \u00a0 momento en el que la Empresa decidi\u00f3 darlo por terminado, previo el pago de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. La \u00a0 Empresa le comunic\u00f3 al accionante que en raz\u00f3n del oficio del 11 de marzo de \u00a0 2011 emitido por SaludCoop E.P.S., por espacio de tres meses desempe\u00f1ar\u00eda el \u00a0 cargo de sellador de la banda de empaquetado en turnos de 8 horas, siguiendo las \u00a0 siguientes recomendaciones: \u201c(i) no levantar cargas mayores a 20 Kg., (ii) no \u00a0 realizar trabajos que impliquen movimientos repetitivos de tronco, (iii) no \u00a0 realizar trabajos en alturas y\/o en superficies de alto riesgo de ca\u00edda, (iv) no \u00a0 trabajar en cunclillas ni manipular y\/o manejar maquinaria que produzca \u00a0 vibraci\u00f3n, (v) no realizar labores que impliquen permanencia en posiciones fijas \u00a0 por largo tiempo, raz\u00f3n por la cual, se deben realizar pausas activas y cambio \u00a0 de postura deambulante o sedante cada hora y (vi) no desarrollar actividades que \u00a0 impliquen movimientos repetitivos o de levantamiento de cargas\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Al \u00a0 finalizar los tres meses de reubicaci\u00f3n recomendados por la E.P.S., se le indic\u00f3 \u00a0 al accionante que retornara a sus labores de auxiliar de recibo y secamiento, \u00a0 sin que se le impusiera la obligaci\u00f3n de cargar bultos de 50 Kg. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. No es \u00a0 cierto que el actor haya sido ubicado como fumigador. La Empresa siempre le ha \u00a0 asegurado al accionante el uso y goce de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. No se \u00a0 cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que transcurrieron m\u00e1s de 5 \u00a0 meses desde la terminaci\u00f3n del contrato -23 de enero de 2013- hasta le \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela -16 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. El \u00a0 tutelante no demostr\u00f3 que tuviera una incapacidad permanente superior al 15%, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 7 del Decreto 2463 de 2001, y no existe prueba \u00a0 siquiera sumaria mediante la cual se constate que la enfermedad que dice padecer \u00a0 lo imposibilite para desempe\u00f1ar labor alguna, raz\u00f3n por la cual no se encuentra \u00a0 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y no goza de los beneficios del art\u00edculo 26 \u00a0 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 Debido a lo anterior, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0 abiertamente improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. Del \u00a0 acervo probatorio que obra en el expediente no es posible constatar que para el \u00a0 momento del despido el se\u00f1or Guillermo Z\u00e1rate Delgado tuviera alguna \u00a0 recomendaci\u00f3n, restricci\u00f3n o incapacidad, raz\u00f3n suficiente para concluir que el \u00a0 despido no fue discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. \u00a0 Finalmente, aseguro que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 ordenar el pago de prestaciones econ\u00f3micas, para lo cual el accionante cuenta \u00a0 con otros medios de defensa judicial ante el juez laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Guillermo Z\u00e1rate Delgado al \u00a0 considerar que la empresa Diana Corporaci\u00f3n S.A. no vulner\u00f3 los derechos \u00a0 invocados por el actor. La decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el \u00a0 actor puede acudir a los medios ordinarios de defensa judicial ante la justicia \u00a0 laboral para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que considera vulnerados. \u00a0 Asegur\u00f3, que no se advierte que el accionante sea un sujeto de protecci\u00f3n \u00a0 especial, pues no hay valoraci\u00f3n que determine el nivel de discapacidad en la \u00a0 que se encuentre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 consider\u00f3 que nada indica que existe una relaci\u00f3n de causalidad entre la \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo del accionante y la situaci\u00f3n de \u00a0 salud que este dice padecer, o que esta se hubiera convertido en una carga para \u00a0 el empleador, o que no se hubiera ofrecido el tratamiento o no se hubieran \u00a0 observado las recomendaciones para la recuperaci\u00f3n de su normalidad fisiol\u00f3gica. \u00a0 Tampoco hay evidencia sobre la existencia de trato discriminatorio por parte del \u00a0 empleador, en raz\u00f3n a su estado de salud; as\u00ed como de la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable que coloque en peligro su subsistencia y la de su \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Impugnaci\u00f3n[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 05 de agosto \u00a0 de 2013 fue presentada la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, \u00a0 reiterando los argumentos expuestos en la demanda y solicitando revocar el fallo \u00a0 que neg\u00f3 el amparo constitucional. Adicionalmente, afirm\u00f3 que hacia el a\u00f1o dos \u00a0 mil ocho (2008) y durante el transcurso del contrato laboral, la salud del se\u00f1or \u00a0 Z\u00e1rate se vio seriamente afectada, y posteriormente su enfermedad fue calificada \u00a0 como de origen profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia \u00a0 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, \u00a0 Casanare, del 05 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 en su \u00a0 integridad el fallo de primera instancia al considerar que las condiciones \u00a0 espec\u00edficas del demandado no hacen temer que se configure un perjuicio \u00a0 irremediable si no se adopta una decisi\u00f3n pronta.\u00a0 Nada impide al \u00a0 demandante acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 un medio alternativo o complementario para alcanzar el fin propuesto. La demanda \u00a0 no desarrolla ni acredita con suficiencia los supuestos del peligro de perjuicio \u00a0 irremediable y tampoco ellos se infieren de las pruebas que obran en el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se cumple con \u00a0 el requisito de inmediatez, toda vez que la desvinculaci\u00f3n laboral del \u00a0 accionante se dio en enero de 2013 y transcurrieron m\u00e1s de cinco (05) meses \u00a0 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Si efectivamente \u00a0 existiera un perjuicio irremediable como se insin\u00faa en la demanda, sin \u00a0 demostrarlo, ya se habr\u00eda consumado en el lapso anotado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con \u00a0 base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 El accionante del expediente T-4.138.181 considera que la entidad \u00a0 accionada le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, trabajo, \u00a0 -art. 25 C.P, a la estabilidad reforzada, a la igualdad -art. 13 C.P-, y a la seguridad social -art. \u00a0 48 C.P-. y en el expediente T-4.138.182 a salud -art. 49 \u00a0 C.P., a la vida, a una vida digna, -art. 11 C.P-, a la seguridad social -art. 48 C.P.-, y al m\u00ednimo vital, seguridad social vida -art. \u00a0 11 C.P., salud y m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa. En el expediente \u00a0 T-4.138.181, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el ciudadano Jairo Nel \u00a0 Rodr\u00edguez Vargas quien act\u00faa en nombre propio y en el expediente T-4.138.182 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la abogada Mar\u00eda Elvira Ospina Vega como \u00a0 apoderada del se\u00f1or Guillermo Zarate Delgado[28]. Lo anterior encuentra su fundamento \u00a0 constitucional en el art\u00edculo 86[29] \u00a0de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos \u00a0 fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer \u00a0 acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que actu\u00e9 en su \u00a0 nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. T-4.138.181 empresa \u00a0 ICC Transportes y Montajes. T-4.138.182 empresa \u00a0 Diana Corporaci\u00f3n S.A., Dicorp S.A. En ambos casos se trata de accionantes que tienen una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con estas \u00a0 empresas. (CP, art 86; D 2591\/91, art 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Inmediatez. T-4.138.181 el ciudadano \u00a0 Jairo Nel Rodr\u00edguez Vargas fue despedido el 25 de abril de 2013 y la acci\u00f3n de tutela la interpuso el 8 de julio \u00a0 de 2013[30].\u00a0 T-4.138.182 el se\u00f1or Guillermo Zarate \u00a0 Delgado fue apartado de su cargo el 23 de enero de 2013 y la \u00a0 tutela fue interpuesta el 16 de julio del mismo a\u00f1o. La Sala considera que en \u00a0 ambos casos transcurri\u00f3 un lapso razonable\u00a0 desde el momento en que los \u00a0 actores fueron despedidos y hasta cuando presentaron la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela constituye un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00a0 car\u00e1cter residual y subsidiario, es decir que \u00fanicamente ser\u00e1 procedente cuando \u00a0 no exista otro medio de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado que aun cuando exista un mecanismo de defensa \u00a0 directo, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente cuando: \u201c(i) los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para \u00a0 proteger los derechos presuntamente conculcados, (ii) aun cuando tales medios de \u00a0 defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo \u00a0 transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00e1 un perjuicio irremediable a los derechos \u00a0 fundamentales, y (iii) el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres \u00a0 cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as), y por lo tanto la \u00a0 situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00e1nimo de saber si las acciones de \u00a0 tutela objeto de estudio son procedentes, la Sala comenzar\u00e1 analizando si los \u00a0 ciudadanos Jairo Nel Rodr\u00edguez Vargas y Guillermo \u00a0 Zarate Delgado pueden ser considerados como sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de salud, lo que determinara \u00a0 si acudir a la jurisdicci\u00f3n resulta ser id\u00f3neo y eficaz en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso T-4.138.181, el \u00a0 ciudadano Jairo Nel Rodr\u00edguez Vargas trabaj\u00f3 desde el 13 de marzo de 2012 hasta \u00a0 el 25 de abril de 2013, en el cargo de soldador hasta que su contrato de trabajo \u00a0 a t\u00e9rmino indefinido fue terminado de forma unilateral y sin justa causa. El \u00a0 actor padece discopat\u00eda lumbar m\u00e1s hernia discal, seg\u00fan la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 suscrita por el \u00e1rea de riesgos profesionales de Salud Ocupacional de SaludCoop \u00a0 E.P.S. el 10 de abril de 2013[32], en donde se \u00a0 hacen recomendaciones m\u00e9dico-laborales que incluyen la reubicaci\u00f3n en un puesto \u00a0 de trabajo con caracter\u00edstica predeterminadas por espacio de tres meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el actor fue incapacitado \u00a0 desde el 11 de abril de 2013 hasta el 13 de abril del mismo a\u00f1o[33], y m\u00e1s \u00a0 adelante, el d\u00eda 22 de abril de 2013 el accionante fue valorado por salud \u00a0 ocupacional en donde le recomendaron que cambie de actividad laboral[34]. \u00a0 Lo anterior evidencia que transcurrieron escasos 13 d\u00edas desde la \u00faltima \u00a0 incapacidad y 3 desde la recomendaci\u00f3n de Salud ocupacional, lo que evidencia \u00a0 que para el momento del despido el trabajador deber\u00eda ser considerado como un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de salud, \u00a0 lo que a juicio de la Sala hace que la acci\u00f3n de tutela sea procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Guillermo Zarate Delgado \u00a0 de 49 a\u00f1os[35] \u00a0T-4.138.182, trabaj\u00f3 en Diana Corporaci\u00f3n S. A., Dicorp S. A. en el cargo \u00a0 de operario de moliner\u00eda desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 23 de enero de \u00a0 2013, momento en el que fue terminado de forma unilateral y sin justa causa el \u00a0 contrato laboral. El actor padece lumbalgia mec\u00e1nica, seg\u00fan la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 suscrita por el \u00e1rea de riesgos profesionales de Salud Ocupacional de SaludCoop \u00a0 E.P.S. el 11 de marzo de 2011, en donde se hicieron recomendaciones \u00a0 m\u00e9dico-laborales que incluyen la reubicaci\u00f3n en un puesto de trabajo con \u00a0 caracter\u00edsticas predeterminadas por espacio de tres meses[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala evidencia que al actor le han otorgado diferentes \u00a0 incapacidades, principalmente por presentar lumbago no especificado, siendo la \u00a0 \u00faltima por un lapso de 2 d\u00edas, es decir, del 30 al 31 de enero de 2012[37], sin embargo, \u00a0 del acervo probatorio allegado al expediente no es posible concluir que el se\u00f1or \u00a0 Zarate Delgado se encuentre en situaci\u00f3n de discapacidad, es mas, no existe ni \u00a0 si quiera una recomendaci\u00f3n para que se realice la valoraci\u00f3n por perdida de la \u00a0 capacidad laboral. A su vez, en la evoluci\u00f3n de la historia cl\u00ednica de enero 29 \u00a0 de 2013 no se hace ninguna referencia a esta patolog\u00eda, lo que le permite \u00a0 concluir a la Sala que su estado de salud ha mejorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala observa que le han otorgado otras \u00a0 incapacidades por presentar otitis[38], \u00a0 fiebre[39] \u00a0y diarrea[40], \u00a0 todas estas enfermedades de origen com\u00fan siendo la \u00faltima de mayo de 2012. De lo \u00a0 anterior, se evidencia que desde la \u00faltima incapacidad por lumbago -31 de enero \u00a0 de 2012- y por enfermedad com\u00fan -12 de mayo de 2012-, hasta la fecha del despido \u00a0 que fue el 23 de enero de 2013 han trascurrido m\u00e1s de 1 a\u00f1o y 8 meses \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0 corresponde a la Sala determinar si \u00bfICC Transportes &amp; Montajes vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la \u00a0 seguridad social, del se\u00f1or Jairo Nel Rodr\u00edguez Vargas, al terminar el contrato \u00a0 de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, de manera unilateral y sin justa causa, despu\u00e9s \u00a0 de finalizada una incapacidad superior a 180 d\u00edas sin que mediara autorizaci\u00f3n \u00a0 del Ministerio de Trabajo, por considerar que no era factible su reubicaci\u00f3n en \u00a0 la Empresa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar la protecci\u00f3n del derecho al \u00a0 trabajo -art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, cuando el trabajador se \u00a0 encuentre en condiciones de debilidad manifiesta al momento del despido, de la \u00a0 terminaci\u00f3n o de la no renovaci\u00f3n\u00a0 del v\u00ednculo laboral y que por sus \u00a0 especiales condiciones merec\u00eda una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 denominado a esta forma de especial protecci\u00f3n como \u201cel derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada\u201d el cual ha sido definido por la \u00a0 jurisprudencia como, \u201c(i) el derecho a conservar el empleo que tiene el \u00a0 trabajador, (ii) no ser despedido en raz\u00f3n de la vulnerabilidad que lo afecte o \u00a0 por presentar una afectaci\u00f3n grave en su estado de salud, y (iii) a permanecer \u00a0 en el cargo para el cual fue contratado\u201d [41]; esta protecci\u00f3n aplica para las trabajadoras en estado de gravidez, para los trabajadores \u00a0 aforados y para las personas que se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad y que \u00a0 han sido despedidas en raz\u00f3n a su condici\u00f3n[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al otorgar dicha \u00a0 protecci\u00f3n, la Corte la ha sustentado principalmente en la Ley 361 de 1997, \u00a0 mediante la cual se establecieron mecanismos de integraci\u00f3n social para las \u00a0 personas con limitaciones. La protecci\u00f3n laboral reforzada establecida en la \u00a0 mencionada disposici\u00f3n ha sido extendida por la jurisprudencia no s\u00f3lo a los trabajadores que est\u00e9n calificados como discapacitados, \u00a0 sino a aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus \u00a0 funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en repetidas ocasiones la Corte Constitucional ha \u00a0 considerado que para evidenciar la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, el juez constitucional debe verificar las \u00a0 siguientes condiciones:\u201c(i) Que el \u00a0 peticionario pueda considerarse una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, o en \u00a0 estado de debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal \u00a0 situaci\u00f3n; y (iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de \u00a0 la Protecci\u00f3n Social [o la autoridad de trabajo correspondiente].\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto se \u00a0 configura un trato discriminatorio cuando el despido del trabajador se funda en \u00a0 la enfermedad que lo aqueja, situaci\u00f3n que no puede ser sustentada\u00a0 en \u00a0 argumentos de car\u00e1cter legal que justifiquen la desvinculaci\u00f3n del mismo, puesto \u00a0 que, el empleador tiene la obligaci\u00f3n de reubicar a sus \u00a0 colaboradores que durante el transcurso del contrato de trabajo hayan sufrido \u00a0 alguna disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica que afecte el desarrollo de sus \u00a0 funciones[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que \u00a0 para que un trabajador que se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad o debilidad \u00a0 manifiesta, conocida por el empleador, sea despedido este debe sustentarse en una de las causales que la ley \u00a0 ha contemplado como justa causa de despido y con la previa autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Trabajo[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, al hablar de derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada nos encontramos frente a dos situaciones que son \u00a0 diferentes, por una lado, est\u00e1 la garant\u00eda que la Ley 361 de 1997 ha previsto \u00a0 para las personas que se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad y, por el otro, \u00a0 la que la jurisprudencia constitucional ha derivado directamente de la Carta \u00a0 para la protecci\u00f3n de las personas que, no obstante no est\u00e1n discapacitadas, si \u00a0 se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por condiciones de salud \u00a0 en el momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se desprende que la primera situaci\u00f3n, es \u00a0 decir, la estabilidad laboral reforzada en favor de los discapacitados -la de \u00a0 rango legal-, trae consigo la obligaci\u00f3n para los empleadores de pedir \u00a0 autorizaci\u00f3n a la oficina del trabajo de manera previa al despido de alguno de \u00a0 sus trabajadores que se encuentren en dicha situaci\u00f3n. En cuanto al segundo \u00a0 escenario, encontramos la garant\u00eda constitucional que se deriva directamente de \u00a0 la Carta, la cual persigue el fin de proteger a quienes no re\u00fanen las \u00a0 condiciones para ser calificado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior \u00a0 al 50%, esto es, aquellas personas que se encuentran en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta o de indefensi\u00f3n. Esta \u00faltima protecci\u00f3n no implica la \u00a0 obligaci\u00f3n por parte del empleador de acudir ante la oficina del trabajo, sino \u00a0 que es una protecci\u00f3n que tiene lugar por v\u00eda judicial cuando se cumplan los \u00a0 presupuestos f\u00e1cticos que dan lugar a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el supuesto de la afectaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0 laboral reforzada de origen legal implica la verificaci\u00f3n formal sobre la \u00a0 ausencia de la autorizaci\u00f3n por parte del inspector del trabajo, mientras que de \u00a0 la garant\u00eda de origen jurisprudencial, supone la acreditaci\u00f3n de algunas \u00a0 circunstancias que den cuenta de una actuaci\u00f3n discriminatoria por parte del \u00a0 empleador, esto supone que la protecci\u00f3n constitucional depender\u00eda de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se establezca que el trabajador se encuentre en \u00a0 condiciones de salud que permitan identificar una situaci\u00f3n clara de debilidad. \u00a0 Es decir, que no cualquier afectaci\u00f3n de la salud resultar\u00eda suficiente para \u00a0 sostener que hay lugar a considerar a \u00e9ste como sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por \u00a0 el empleador en un momento previo al despido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) finalmente, que no exista una justificaci\u00f3n suficiente \u00a0 para el despido, de manera que sea claro que el mismo no tuvo origen en una \u00a0 discriminaci\u00f3n. En este caso el empleador debe acreditar suficientemente la \u00a0 existencia de una causa justa para dar por terminado el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Expediente T-4.138.181. El 8 de julio de 2013 el se\u00f1or Jairo Nel Rodr\u00edguez Vargas instaur\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la empresa ICC Transportes &amp; Montajes, al considerar que \u00a0 sus derechos fundamentales fueron vulnerados al ser despedido sin justa causa y \u00a0 encontr\u00e1ndose en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta despu\u00e9s de haber estado \u00a0 incapacitado durante un lapso equivalente a 101 d\u00edas[46], \u00a0 debido a que padece &#8220;discopatia lumbar m\u00e1s hernia discal&#8221;, y sin que la empresa \u00a0 acogiera la recomendaci\u00f3n de reubicarlo en otro puesto de trabajo. En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 que se le ordene a la entidad accionada vincularlo \u00a0 nuevamente y pagarle todas las prestaciones correspondientes a seguridad social \u00a0 a las que tenga derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por su parte, ICC Transportes &amp; \u00a0 Montajes inform\u00f3 que al se\u00f1or Jairo Nel Rodr\u00edguez Vargas se le termin\u00f3 el \u00a0 contrato de trabajo, debido a que, no era posible reubicarlo en otro puesto de \u00a0 trabajo que cumpliera con las recomendaciones dadas por la EPS y Salud \u00a0 Ocupacional del Llano. A su vez, inform\u00f3 que no acudi\u00f3 al Ministerio de Trabajo \u00a0 para solicitar autorizaci\u00f3n para dar por terminado el contrato, toda vez que las \u00a0 incapacidades en ning\u00fan momento superaron los 180 d\u00edas, adem\u00e1s no existe \u00a0 valoraci\u00f3n dentro del plenario que indique el grado de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral del actor para ser considerado como una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, y la terminaci\u00f3n del contrato fue sin justa causa al no ser \u00a0 posible su reubicaci\u00f3n en la Empresa, raz\u00f3n por la cual fue indemnizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, asever\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se utiliza para evitar un perjuicio irremediable derivado de la \u00a0 afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, situaci\u00f3n que en este caso no es posible presumir \u00a0 si se tiene en cuenta que al accionante al momento de terminar su contrato de \u00a0 trabajo se le pago la indemnizaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En el expediente obran una serie de \u00a0 incapacidades expedidas de manera peri\u00f3dica que van desde el 11 de octubre de \u00a0 2012 hasta el 4 de abril de 2013 sumando un total de 101 d\u00edas. Estas m\u00faltiples \u00a0 incapacidades secuenciales evidencian (i) que el trabajador estaba teniendo \u00a0 alteraciones en su estado de salud y (ii) que el empleador conoc\u00eda tal \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 11 de abril de 2013, el \u00a0 \u00e1rea de riesgos profesionales de Saludcoop realiz\u00f3 una serie de recomendaciones \u00a0 m\u00e9dico-laborales[47]. \u00a0 A su vez, Salud Ocupacional del Llano, el d\u00eda 22 de abril de 2013, recomend\u00f3 a \u00a0 la empresa cambiar de actividad laboral al actor[48], sin embargo, \u00a0 la empresa el 25 de abril del mismo a\u00f1o dio por terminado el contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a la \u00a0 empresa ICC Transporte &amp; Montajes reintegrar al ciudadano Jairo Nel Rodr\u00edguez \u00a0 Vargas a un puesto en el que se tengan en cuenta las recomendaciones realizadas \u00a0 por el \u00e1rea de riesgos profesionales de Saludcoop y por Salud Ocupacional del \u00a0 Llano, y en caso que la condici\u00f3n de debilidad persista la empresa efectivamente \u00a0 no pueda reubicar al actor, podr\u00e1 con base en esta sentencia solicitar la \u00a0 autorizaci\u00f3n de despido a la oficina del trabajo. En segundo lugar, se dispondr\u00e1 \u00a0 que le pague todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir \u00a0 desde la fecha del despido hasta la fecha de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de los casos. T-4.138.181. El ciudadano Jairo \u00a0 Nel Rodr\u00edguez Vargas trabaj\u00f3 en el cargo de soldador desde el 13 de marzo de \u00a0 2012 hasta el 25 de abril de 2013, fecha en la que su contrato de trabajo a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido fue terminado de forma unilateral y sin justa causa por la \u00a0 empresa ICC Transporte &amp; Montajes. El actor padece discopat\u00eda lumbar m\u00e1s hernia discal, lo que ha llevado a \u00a0 que le expidan reiteradas incapacidades m\u00e9dicas que van desde el 11 de octubre \u00a0 de 2012 hasta el 13 de abril del a\u00f1o siguiente. El d\u00eda 22 de abril de 2013 el \u00a0 accionante fue valorado por salud ocupacional en donde le recomendaron que \u00a0 cambie de actividad laboral, sin embargo la empresa hizo caso omiso de dicha \u00a0 recomendaci\u00f3n argumentando que no cuenta con un puesto de trabajo al cual lo \u00a0 pueda reubicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4.138.182, El se\u00f1or Guillermo Zarate Delgado de 49 \u00a0 a\u00f1os trabaj\u00f3 en Diana Corporaci\u00f3n S. A., Dicorp S. A. en el cargo de \u00a0 operario de moliner\u00eda desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 23 de enero de 2013, \u00a0 momento en el que fue terminado de forma unilateral y sin justa causa el \u00a0 contrato laboral. El actor padece lumbalgia mec\u00e1nica, lo que ha llevado a que el \u00a0 \u00e1rea de riesgos profesionales de Salud Ocupacional de SaludCoop E.P.S. \u00a0 recomendara su reubicaci\u00f3n laboral por un lapso de tres meses. Al actor le han \u00a0 otorgado diferentes incapacidades, principalmente por presentar lumbago no \u00a0 especificado, siendo la \u00faltima por esta causa durante un lapso de 2 d\u00edas, es \u00a0 decir, del 30 al 31 de enero de 2012, y otras posteriores por enfermedad com\u00fan \u00a0 del 8 al 12 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Decisi\u00f3n. T-4.138.181 la Sala le ordenar\u00e1 a la empresa ICC Transporte &amp; Montajes (i) \u00a0 reintegrar al ciudadano Jairo Nel Rodr\u00edguez Vargas a un puesto en el que se \u00a0 tengan en cuenta las recomendaciones realizadas por el \u00e1rea de riesgos \u00a0 profesionales de Saludcoop y por Salud Ocupacional del Llano; y (ii) dispondr\u00e1 \u00a0 que le paguen todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir \u00a0 desde la fecha del despido hasta la fecha de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4.138.182, la Sala declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0 se\u00f1or Guillermo Zarate Delgado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. T-4.138.181 se \u00a0 configura un trato discriminatorio cuando se despide a un trabajador que se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad o de debilidad \u00a0 manifiesta sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para despedirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4.138.182 (i) no se evidencia un nexo causal entre la \u00faltima incapacidad por \u00a0 Lumbago y la \u00faltima por enfermedad general las cuales ocurrieron hace m\u00e1s de un \u00a0 a\u00f1o y 8 meses respectivamente y el despido. (ii) Adicionalmente, el actor no es \u00a0 una persona de la que se pueda afirmar que es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y por ende acreedor al beneficio de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0Expediente T-4138181 \u00a0 REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por \u00a0 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, Casanare, el treinta (30) de \u00a0 agosto de dos mil trece (2013), mediante el cual se neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero \u00a0 Civil Municipal de Yopal, Casanare, del veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil \u00a0 trece (2013), mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales al \u00a0 trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la vida digna del se\u00f1or Jairo \u00a0 Nel Rodr\u00edguez Vargas, CONCEDIENDOLE la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Como consecuencia \u00a0 de lo anterior, ORDENAR a la empresa ICC \u00a0 Transportes &amp; Montajes que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reintegrar al se\u00f1or Jairo Nel \u00a0 Rodr\u00edguez Vargas, en un cargo con funciones compatibles con su estado de salud y \u00a0 acorde con las recomendaciones realizadas por el \u00c1rea de Riesgos Profesionales \u00a0 de SaludCoop E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 ORDENAR a la empresa ICC \u00a0 Transportes &amp; Montajes que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, le cancele al se\u00f1or Jairo Nel Rodr\u00edguez \u00a0 Vargas todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la \u00a0 fecha del despido hasta la fecha de esta sentencia; le cotice los aportes al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) \u00a0 desde el momento en que fue desvinculado de sus labores hasta la fecha de esta \u00a0 providencia. De estas sumas podr\u00e1 descontar la indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0 injusto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0Expediente T-4138182 REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, Casanare, el cinco (05) de agosto \u00a0 de dos mil trece (2013), que a su vez confirm\u00f3 la sentencia dictada por el \u00a0 Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Yopal, Casanare, el treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), \u00a0 la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. En su lugar, \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Guillermo \u00a0 Z\u00e1rate Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA T-215\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD Y \u00a0 DEBILIDAD MANIFIESTA POR CONDICIONES DE SALUD-No \u00a0 debe hacerse diferenciaci\u00f3n en cuanto a la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho entre una y otra condici\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce la \u00a0 jurisprudencia que ha extendido el beneficio de la protecci\u00f3n laboral reforzada \u00a0 establecida en la Ley 361 de 1997, a favor no solo de los trabajadores en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad calificados como tales, sino de aquellos que sufren \u00a0 deterioros graves en su salud en el cumplimiento de sus funciones y que, por \u00a0 ende, se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O \u00a0 DISMINUCION FISICA-La jurisprudencia ha extendido el beneficio no \u00a0 solo de los trabajadores en condici\u00f3n de discapacidad calificados como tales, \u00a0 sino de aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus \u00a0 funciones (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha extendido el \u00a0 beneficio de la protecci\u00f3n laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, \u00a0 a favor, no solo de los trabajadores en condici\u00f3n de discapacidad calificados \u00a0 como tales, sino de aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de \u00a0 sus funciones y, en efecto, en virtud de la aplicaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en \u00a0 raz\u00f3n de la enfermedad que padezca, frente a lo cual procede la tutela como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR \u00a0 RAZONES DE SALUD-Caso en que se debi\u00f3 conceder el \u00a0 amparo por cuanto al accionante se le dificultaba sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en \u00a0 las condiciones regulares (Salvamento parcial de voto)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4138181 y T-4138182 (acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Jairo Nel Rodr\u00edguez Vargas en \u00a0 contra de ICC Transportes y Montajes y Guillermo Z\u00e1rate Delgado en contra Dicorp \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, presento las razones que me llevan a \u00a0 salvar parcialmente el voto a la sentencia T-215 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n \u00a0 con el expediente T-4138181, comparto la decisi\u00f3n de revocar el \u00a0 fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0 de Yopal, Casanare, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), mediante \u00a0 el cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Jairo Nel \u00a0 Rodr\u00edguez Vargas y, en su lugar, confirmar la sentencia dictada en primera \u00a0 instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, Casanare, del \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil trece (2013), mediante la cual se tutelaron \u00a0 los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la \u00a0 vida digna del accionante, concedi\u00e9ndole la protecci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada; y las \u00f3rdenes consecuenciales dirigidas a la \u00a0 empresa ICC Transportes y Montajes en el sentido (i) de reintegrar al \u00a0 actor a un cargo con funciones compatibles con su estado de salud y acorde con \u00a0 las recomendaciones realizadas por el \u00c1rea de Riesgos Profesionales de SaludCoop \u00a0 E.P.S., y (ii) que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, cancelarle los salarios y prestaciones sociales \u00a0 dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia; \u00a0 (iii) efectuar los aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud, \u00a0 pensiones y riesgos profesionales) desde el momento en que fue desvinculado de \u00a0 sus labores hasta la fecha de la providencia. Sumas estas de las que podr\u00e1 \u00a0 descontar la indemnizaci\u00f3n reconocida al trabajador por el despido injusto.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no \u00a0 comparto la diferenciaci\u00f3n que se hace en la sentencia en cuanto a la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en relaci\u00f3n con (i) las \u00a0 personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, y (ii) las \u00a0 personas que no obstante no est\u00e1n discapacitadas, s\u00ed se encuentran en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por las condiciones de salud padecidas al \u00a0 momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 desconoce la jurisprudencia que ha extendido el beneficio de la protecci\u00f3n \u00a0 laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997[49], \u00a0 a favor no solo de los trabajadores en condici\u00f3n de discapacidad calificados \u00a0 como tales, sino de aquellos que sufren deterioros graves en su salud en el \u00a0 cumplimiento de sus funciones y que, por ende, se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento constitucional de la estabilidad \u00a0 laboral reforzada es resultado de una interpretaci\u00f3n conjunta de, por lo menos, \u00a0 cuatro preceptos constitucionales[51]: en primer lugar, \u00a0 del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra el derecho a \u201cla \u00a0 estabilidad en el empleo\u201d[52]; \u00a0 en segundo lugar, del deber que tiene el Estado de adelantar una pol\u00edtica de \u201cintegraci\u00f3n \u00a0 social\u201d a favor de aquellos que pueden considerarse \u201cdisminuidos \u00a0 f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d (art\u00edculo 47)[53]; en tercer \u00a0 lugar, del derecho que tienen todas las personas que \u201cse encuentren en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta\u201d a ser protegidas \u201cespecialmente\u201d, \u00a0 con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad \u201creal y \u00a0 efectiva\u201d (art\u00edculo 13)[54] \u00a0y, en cuarto lugar, del deber de todos de \u201cobrar conforme al principio de \u00a0 solidaridad social\u201d, ante eventos que supongan peligro para la salud f\u00edsica \u00a0 o mental de las personas (art\u00edculo 95)[55].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con apoyo en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte ha \u00a0 entendido que los sujetos de protecci\u00f3n especial a los que se refiere la Ley 361 \u00a0 de 1997, que en raz\u00f3n de su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e9n en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, no son solo los que est\u00e1n en condici\u00f3n de discapacidad calificados \u00a0 como tales conforme con las normas legales, sino que tal categor\u00eda se extiende a \u00a0 todas aquellas personas que, por condiciones f\u00edsicas de diversa \u00edndole, o por la \u00a0 concurrencia de condiciones f\u00edsicas, mentales y\/o econ\u00f3micas, se encuentren en \u00a0 una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta[56].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n encuadra \u00a0 dentro de dicho concepto y se ubica bajo la protecci\u00f3n de una estabilidad \u00a0 laboral reforzada, el trabajador que en desarrollo de la prestaci\u00f3n de sus \u00a0 servicios ve menguados tanto su estado de salud como su capacidad de trabajo, \u00a0 como consecuencia, por ejemplo, de un accidente de trabajo o una enfermedad \u00a0 profesional, de forma tal que deba ser considerado como una persona en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta, sin \u00a0 necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite tal condici\u00f3n[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es donde cobra relevancia la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, que rige de manera \u00a0 general las relaciones laborales en favor de los trabajadores que por sus \u00a0 limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o sicol\u00f3gicas deben ser tratados \u00a0 preferentemente, en el sentido de garantizarles la permanencia en el empleo.\u00a0 Es decir, aquellos \u00a0 trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n considerable en su estado de salud \u00a0 durante el trascurso del contrato laboral, deben ser tenidas como personas que \u00a0 se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la cual frente a \u00a0 ellos tambi\u00e9n procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la \u00a0 aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0 jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protecci\u00f3n laboral reforzada \u00a0 establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no solo de los trabajadores en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad calificados como tales, sino de aquellos que sufren \u00a0 deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones y, en efecto, en virtud de \u00a0 la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, constituye un trato discriminatorio el \u00a0 despido de un empleado en raz\u00f3n de la enfermedad que padezca, frente a lo cual \u00a0 procede la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que los trabajadores que \u00a0 puedan catalogarse como (i) inv\u00e1lidos, (ii) discapacitados, \u00a0 (iii) \u00a0disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos o sensoriales, y (iv) en general todos \u00a0 aquellos que (a) tengan una considerable afectaci\u00f3n en su salud; (b) que les \u00a0 \u201cimpid[a] o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las \u00a0 condiciones regulares\u201d, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, \u00a0 pueden ser discriminados por ese solo hecho, est\u00e1n en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la \u201cestabilidad laboral \u00a0 reforzada\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, adem\u00e1s \u00a0 del requisito administrativo de la autorizaci\u00f3n de la \u00a0 oficina del trabajo, la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional depender\u00e1 de: (i) que se establezca que el \u00a0 trabajador se encuentra en unas condiciones de salud que le impida o dificulte \u00a0 sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares, pues no \u00a0 cualquier afectaci\u00f3n de la salud resulta suficiente para sostener que hay lugar \u00a0 a considerar al trabajador como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; \u00a0 (ii) que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador \u00a0 en un momento previo al despido, y, finalmente, (iii) \u00a0que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que \u00a0 sea claro que el mismo tiene origen en una discriminaci\u00f3n.\u00a0 En estos casos, \u00a0 la jurisprudencia ha se\u00f1alado que, establecida sumariamente la situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad, corresponde al empleador acreditar suficientemente la existencia de \u00a0 una causa justificada para dar por terminado el contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo de una persona cuya salud se encuentra afectada seriamente \u00a0 se produjo sin la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, deber\u00e1 presumir \u00a0que la causa de la desvinculaci\u00f3n laboral es la circunstancia de debilidad e \u00a0 indefensi\u00f3n del trabajador y, por tanto, concluir que se caus\u00f3 una grave \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando se \u00a0 comprueba que el empleador (a) desvincul\u00f3 a un sujeto titular del derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada sin solicitar la autorizaci\u00f3n del inspector del \u00a0 trabajo, y (b) no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido \u00a0 discriminatorio, entonces el juez que conoce del asunto tiene el deber prima \u00a0 facie de reconocer a favor del trabajador: (i) la ineficacia del \u00a0 despido, (con la consiguiente causaci\u00f3n del derecho del demandante a recibir \u00a0 todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir en el interregno); \u00a0 (ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales \u00a0 o similares a las del empleo desempe\u00f1ado hasta su desvinculaci\u00f3n, acorde con sus \u00a0 condiciones; (iii) el derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las \u00a0 tareas de su nuevo cargo, si es el caso[62], \u00a0 y (iv) el derecho a recibir \u201cuna indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento \u00a0 ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e \u00a0 indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el expediente \u00a0 T-4138182, no comparto la conclusi\u00f3n a la que llega mayoritariamente la \u00a0 Sala de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0 ciudadano Guillermo Z\u00e1rate Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, padece de lumbalgia mec\u00e1nica[64] \u00a0que\u00a0 afecta su capacidad de trabajo. La acci\u00f3n de tutela fue presentada \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable, derivado de la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo \u00a0 vital, que en este caso se presume[65] \u00a0teniendo en cuenta que el actor al momento de la terminaci\u00f3n de su contrato de \u00a0 trabajo, devengaba la suma mensual de quinientos ochenta \u00a0 y nueve mil quinientos pesos ($589.500)[66], lo que equival\u00eda a un salario m\u00ednimo legal[67], para su sustento y el de su familia \u00a0 compuesta por su compa\u00f1era permanente[68] y tres hijas menores de edad[69].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de \u00a0 trabajo para operarios a t\u00e9rmino fijo se inici\u00f3 el treinta y uno (31) de agosto \u00a0 de dos mil siete (2007) y su fecha de vencimiento era el veintiocho (28) de \u00a0 febrero de dos mil trece (2013)[70]. \u00a0 Las consultas m\u00e9dicas e incapacidades del se\u00f1or Guillermo Z\u00e1rate Delgado se \u00a0 dieron entre el veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil ocho (2008) y el treinta \u00a0 (30) de enero de dos mil doce (2012), es decir, durante la vigencia del contrato \u00a0 laboral[71].\u00a0 \u00a0 La IPS Yopal, el veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil \u00a0 once (2011), y el \u00e1rea de riesgos profesionales de SaludCoop E.P.S., el once \u00a0 (11) de marzo de dos mil once (2011), recomendaron la reubicaci\u00f3n laboral del \u00a0 paciente[72]. \u00a0 La Empresa reubic\u00f3 al trabajador por espacio de tres (3) meses en el cargo de \u00a0 sellador de la banda de empaquetado el veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil once \u00a0 (2011)[73].\u00a0 \u00a0 Por haberse cumplido el plazo anterior, el doce (12) de julio de dos mil once \u00a0 (2011), le inform\u00f3 que deb\u00eda retornar a sus labores de auxiliar de recibo y \u00a0 secamiento en donde le tocaba manejar y transportar cargas como bultos de arroz \u00a0 de 50 Kg[74]. \u00a0 El veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil trece (2013) la \u00a0 Empresa dio por terminado el contrato laboral, unilateralmente y sin justa causa[75], \u00a0 sin que mediara previa autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo.\u00a0 \u00a0 Finalmente, en el examen de egreso realizado por Sanitas \u00a0 Ltda. el veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), queda evidenciado el \u00a0 padecimiento del se\u00f1or Z\u00e1rate al referir sospecha de enfermedad profesional con \u00a0 un diagn\u00f3stico de lumbalgia mec\u00e1nica[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante tiene derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada debido a que padec\u00eda una afectaci\u00f3n en su estado de salud \u00a0 derivada de una enfermedad, que le \u201cdificulta[ba] sustancialmente el \u00a0 desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u201d[77], sin que fuera necesaria una calificaci\u00f3n previa \u00a0 de su estado de invalidez o su reconocimiento como trabajador discapacitado. Por \u00a0 lo tanto, para poderlo desvincular, la empresa Diana Corporaci\u00f3n S.A., Dicorp \u00a0 S.A., debi\u00f3 haber solicitado una autorizaci\u00f3n ante la autoridad del trabajo, lo \u00a0 que no ocurri\u00f3 y, por ello, el despido se torna ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n se \u00a0 aparta de una l\u00ednea pac\u00edfica y sostenida de las diferentes Salas de Revisi\u00f3n que \u00a0 ha estado sujeta solo a eventuales aclaraciones o salvamentos parciales de voto, \u00a0 sin presentarse razones suficientes para su proceder como lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] T-4.138.181 Acci\u00f3n de tutela presentada el 8 de julio de 2013, por el se\u00f1or Jairo Nel Rodr\u00edguez \u00a0 Vargas contra ICC Transportes y Montajes. (Folios 1 al 4 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.138.182 Acci\u00f3n de tutela presentada el 16 de julio de 2013, por la abogada Mar\u00eda \u00a0 Elvira Ospina Vega en representaci\u00f3n del se\u00f1or Guillermo Z\u00e1rate Delgado contra \u00a0 la empresa Diana Corporaci\u00f3n S.A. DISCORP S.A. (Folios 1 al 10 del cuaderno No. \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Demanda de tutela presentada el 5 de \u00a0 mayo de 2014. (Folios 8 a 10 del cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Health, Security and Enviroment. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Manifestaci\u00f3n realizada en los hechos de la demanda de tutela. \u00a0 (Folios 1 del cuaderno No. 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Manifestaci\u00f3n realizada en los hechos de la demanda de tutela. \u00a0 (Folios 2 del cuaderno No. 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Mediante Oficio del \u00a0 9 de julio de 2013, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal le corri\u00f3 \u00a0 traslado a la Empresa ICC Transportes &amp; Montajes para que ejerzan su derecho de \u00a0 defensa, se pronuncien sobre los hechos de la tutela y aporten las pruebas que \u00a0 consideren pertinentes. (Folios 34 del cuaderno No. 1.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 36 al 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En el contrato individual de trabajo a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido aportado por la Empresa, se indica que la fecha inicial del \u00a0 contrato es el 15 de mayo de 2012.\u00a0 Folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Acta de descargos del 10 de enero de 2012 \u00a0 realizada por Jos\u00e9 Pati\u00f1o, folio 45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Acta de descargos sin fecha realizada por \u00a0 Jos\u00e9 Arturo Zapata, folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 49 al 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 51 al 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia de primera instancia. (Folios 68 al 74 del cuaderno No. \u00a0 1.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Impugnaci\u00f3n. (Folios 82 al 88 del cuaderno No. 1.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia de segunda instancia. (Folios 15 al 18 del cuaderno No. \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Demanda de tutela presentada el 16 de \u00a0 julio de 2013. (Folios 1 a 10 del cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o (folios 134 a 137 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Mediante oficio del 18 de julio de 2013, el \u00a0 Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Yopal \u2013 Casanare le corri\u00f3 traslado a la empresa Diana Corporaci\u00f3n \u00a0 S.A., Dicorp S.A para que ejerzan su derecho de defensa, se pronuncien sobre los \u00a0 hechos de la tutela y aporten las pruebas que consideren pertinentes. (Folio 106 \u00a0 y 107 del cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Respuesta de Diana Corporaci\u00f3n S.A., Dicorp \u00a0 S.A. (Folios 112 al 128 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Afirmaci\u00f3n realizada en la respuesta de la demanda de tutela. (Folio \u00a0 113 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Impugnaci\u00f3n. (Folios \u00a0 173 al 176 del cuaderno No. 1.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En Auto del 28 de noviembre de 2013 la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n de tutela No. 11 de la Corte Constitucional, dispuso la revisi\u00f3n de \u00a0 los expedientes T-4.138.181 y T-4.138.182 y procedi\u00f3 a su reparto. El 05 de \u00a0 diciembre de 2014, los expedientes fueron remitidos al despacho del magistrado \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Poder. (Folio 1 del cuaderno No.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona \u00a0 tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Acci\u00f3n de tutela\u00a0 presentada el 8 de julio de 2013 (Folio 3 al \u00a0 4 del cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-185 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 29 del cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Certificado de licencias o incapacidades. (Folio 20 del cuaderno No. \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Concepto aptitud laboral. (Folio 26 del cuaderno No. 1.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Historia cl\u00ednica en la que se evidencia que el actor naci\u00f3 el 14 de \u00a0 abril de 1965. (Folio 19 del cuaderno No. 1.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 63 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Incapacidad del 25 al 27 de noviembre de 2010 -Folio 45-, del 29 de \u00a0 noviembre de 2010 al 1 de diciembre de 2010 \u2013Folio 47-, el 2 de diciembre de \u00a0 2010 -Folio 48-, del 9 al 10 de febrero de 2011 \u2013 Folio 54 y 55-, del 12 al 14 \u00a0 de febrero de 2011 \u2013 Folio 56-, del 30 al 31 de enero de 2012 \u2013Folio 81-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Incapacidad por otitis del 9 al 10 de diciembre de 2011. (Folio 75 \u00a0 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Incapacidad por fiebre del 5 al 7 de mayo de 2012. (Folio 82 y 83 \u00a0 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Incapacidades por diarrea del 8 al 12 de mayo de 2012. (Folio 86 al \u00a0 89 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias T-192 de 2012, T-166 de 2011 y T-453 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-116 de 2013, T-359 de 2014 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia T-772 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]Sentencia T-691 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Seg\u00fan consta en las incapacidades m\u00e9dicas aportadas que van desde el \u00a0 11 de octubre de 2012 hasta el 13 de abril de 2013 (Folio 6 al 20 del cuaderno \u00a0 No. 1)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Recomendaciones m\u00e9dico-laborales. (Folio 29 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Concepto de aptitud laboral. (Folio 26 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] La mayor\u00eda de las Salas de Revisi\u00f3n que integran esta Corporaci\u00f3n \u00a0 han hecho una aplicaci\u00f3n extensiva del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 a los \u00a0 trabajadores que, pese a no ser catalogados como personas en estado de invalidez \u00a0 o discapacidad, tienen disminuida su salud por enfermedades graves o accidentes \u00a0 comunes o laborales, cuyas secuelas les impiden o dificultan temporal o \u00a0 indefinidamente cumplir con sus funciones en igualdad de condiciones. En este \u00a0 sentido, han sostenido que estas personas son sujetos de una estabilidad \u00a0 reforzada y no pueden ser despedidas sin autorizaci\u00f3n previa del inspector de \u00a0 trabajo, o de lo contrario, su despido se presumir\u00e1 discriminatorio.\u00a0 \u00a0 Dentro de estas se encuentran, por ejemplo, las siguientes: Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n, sentencia T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n, sentencias T-519 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-632 de \u00a0 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra); Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia T-062 de 2007 (M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto); Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencia T-518 de 2008 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); Sala Tercera de Revisi\u00f3n, sentencia T-812 de 2008 \u00a0 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); Sala Quinta de Revisi\u00f3n, sentencia T-992 de 2008 \u00a0 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); Sala Tercera de Revisi\u00f3n, sentencia T-263 de \u00a0 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, sentencia T-603 \u00a0 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); Sala Sexta de Revisi\u00f3n, \u00a0 sentencia T-677 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n, sentencia T-784 de 2009 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia T-003 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub); Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencia T-307 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa); Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia T-490 de 2010 (M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, S.P.V. Humberto Antonio Sierra Porto y S.P.V. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva); Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, sentencia T-019 de 2011 (M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); Sala Novena de Revisi\u00f3n, sentencia T-292 de \u00a0 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencia T-111 \u00a0 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); Sala Tercera de Revisi\u00f3n, sentencia \u00a0 T-148 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y S.P.V. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo); Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-440A de 2012 (M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto); Sala Tercera de Revisi\u00f3n, sentencia T-378 de 2013 (M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y S.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n, sentencia T-773 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, A.V. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y A.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); Sala Segunda \u00a0 de Revisi\u00f3n, sentencia T-348 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y S.P.V. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencia T-445 de \u00a0 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, A.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y A.V. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); Sala Quinta de Revisi\u00f3n, Sentencia T-486 de 2014 \u00a0 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); Sala Tercera de Revisi\u00f3n, sentencia T-597 de \u00a0 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y A.V. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo); Sala Quinta de Revisi\u00f3n, sentencias T-877 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio) y T-106 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver al respecto la sentencia T-415 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), a trav\u00e9s de la cual se tutelaron los derechos a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de una ciudadana con p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral parcial permanente inferior al 50%, a quien Industrias Fanny S.A.S. le \u00a0 termin\u00f3 su contrato de trabajo sin contar con la autorizaci\u00f3n previa del \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, con el argumento de que entre el momento en \u00a0 que se dictamin\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la tutelante y la fecha de \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, transcurrieron varios a\u00f1os, lo que \u00a0 desvirtuaba el nexo de causalidad necesario para que se configurara la \u00a0 estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Entre otras, as\u00ed lo ha dicho la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en la \u00a0 sentencia T-1219 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En ella, examin\u00f3 si una \u00a0 persona que sufr\u00eda de diabetes y ocult\u00f3 esa informaci\u00f3n en la entrevista de \u00a0 trabajo para acceder al empleo, ten\u00eda el derecho fundamental a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada frente a la decisi\u00f3n de la empresa de desvincularlo por haber \u00a0 omitido dicha informaci\u00f3n. Para decidir, consider\u00f3 que cuando se trata de \u00a0 personas en \u201ccircunstancias excepcionales de discriminaci\u00f3n, marginaci\u00f3n o \u00a0 debilidad [m]anifiesta\u201d, la estabilidad en el empleo contemplada en el art\u00edculo \u00a0 53 Superior tiene una relevancia especial y puede ser protegida por medio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, como garant\u00eda fundamental.\u00a0 Concluy\u00f3 que el trabajador s\u00ed \u00a0 ten\u00eda ese derecho fundamental a causa de las condiciones de debilidad y, en \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 su reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En la sentencia T-263 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), al \u00a0 estudiar el caso de una mujer que hab\u00eda sido desvinculada de su trabajo sin \u00a0 autorizaci\u00f3n de la entidad competente, a pesar de que ten\u00eda c\u00e1ncer, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que se le hab\u00eda violado su derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada y orden\u00f3 reintegrarla en condiciones especiales. En sus \u00a0 fundamentos, indic\u00f3 que una de las razones hermen\u00e9uticas que sustentan el \u00a0 derecho fundamental a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d es el precepto \u00a0 constitucional que dispone el deber del Estado de adelantar \u201cuna pol\u00edtica de \u00a0 previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que \u00a0 requieran\u201d, contemplado en el art\u00edculo 47 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver la sentencia T-520 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 En esa oportunidad, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n para justificar el derecho \u00a0 fundamental a la estabilidad laboral reforzada, hizo alusi\u00f3n al derecho a la \u00a0 igualdad de las personas (art\u00edculo 13 de la C.P.) que por su condici\u00f3n f\u00edsica o \u00a0 mental \u201cse encuentr[a]n en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En la sentencia T-519 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy), la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n vincul\u00f3 los elementos del derecho fundamental a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada al principio de solidaridad.\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la \u00a0 estabilidad especial o reforzada, que se predica respecto de ciertos sujetos, \u00a0 \u201cse soporta, adem\u00e1s [\u2026] en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, \u00a0 en estas circunstancias, el empleador asume una posici\u00f3n de sujeto obligado a \u00a0 brindar especial protecci\u00f3n a su empleado en virtud de la condici\u00f3n que \u00a0 presenta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] As\u00ed lo dej\u00f3 sentado la Sala Quinta de la Corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0 T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en la que le correspondi\u00f3 determinar \u00a0 si la situaci\u00f3n de disminuci\u00f3n f\u00edsica en que se encontraba la demandante debido \u00a0 a su afectaci\u00f3n de salud y su recuperaci\u00f3n, la hac\u00edan sujeto de una protecci\u00f3n \u00a0 especial que implicara el derecho al reintegro.\u00a0 Consider\u00f3 que pese a que \u00a0 la accionante no se encontraba calificada como discapacitada, s\u00ed estaba \u00a0 disminuida f\u00edsicamente en el momento en que fue despedida, en la medida en que \u00a0 la afectaci\u00f3n de su salud y la recuperaci\u00f3n posterior a las intervenciones a las \u00a0 que fue sometida le imped\u00edan el desarrollo de las labores impuestas por su \u00a0 empleador. En consecuencia, orden\u00f3 el reintegro de la trabajadora, considerando \u00a0 ineficaz su despido, aplicando de esta manera la protecci\u00f3n laboral reforzada \u00a0 establecida en la Ley 361 de 1997. Esta posici\u00f3n fue reiterada en las sentencias \u00a0 T-256 y T-351 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-519 de 2003 y T-632 de 2004 \u00a0 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-1183 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinoza); T-283 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-198 de 2006 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra);\u00a0 T-518 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); \u00a0 T-819 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-603 de 2009 (M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo); T-050 y T-415 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa); T-225 y T-226 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil).\u00a0 Posici\u00f3n reiterada en la sentencia T-198 de 2006 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra), entre otras. En la sentencia T-094 de 2010 (M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), se analizaron sendas decisiones de primera y segunda \u00a0 instancia mediante las cuales se resolvi\u00f3 negativamente la solicitud de \u00a0 reintegro elevada por una ex trabajadora de la empresa demandada, quien a la \u00a0 fecha de desvinculaci\u00f3n padec\u00eda lumbalgia cr\u00f3nica y artrosis degenerativa de \u00a0 columna, y aduc\u00eda la ineficacia de su despido por falta de autorizaci\u00f3n de la \u00a0 autoridad del trabajo, de acuerdo a lo reglado por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 \u00a0 de 1997.\u00a0 En esa oportunidad, la Sala Octava de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 revocar \u00a0 los fallos y ordenar a la accionada reintegrar a la trabajadora al cargo que \u00a0 ven\u00eda ocupando antes de la fecha del despido o a uno de igual o mejor jerarqu\u00eda, \u00a0 en atenci\u00f3n a sus aptitudes laborales y su estado actual de salud.\u00a0 \u00a0 Asimismo, orden\u00f3 el reconocimiento y pago a su favor de \u201cuna indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, al tenor del inciso 2o. del \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Esto qued\u00f3 bastante claro en la sentencia T-351 de 2003 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), en reiteraci\u00f3n de la posici\u00f3n sostenida en la sentencia \u00a0 T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 En esa ocasi\u00f3n la Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n consider\u00f3 el caso de un trabajador que hab\u00eda disminuido su capacidad \u00a0 visual y presentaba p\u00e9rdida en la memoria, en raz\u00f3n de un accidente de tr\u00e1nsito \u00a0 que lo hab\u00eda dejado once d\u00edas inconsciente. A ra\u00edz de esta situaci\u00f3n el m\u00e9dico \u00a0 de salud ocupacional de la Empresa solicit\u00f3 la reubicaci\u00f3n del trabajador.\u00a0 \u00a0 La Compa\u00f1\u00eda reubic\u00f3 al trabajador, sin embargo, en su opini\u00f3n, este cambio \u00a0 afect\u00f3 en forma m\u00e1s grave su salud. Ante esta circunstancia el actor pidi\u00f3 \u00a0 nuevamente su traslado a otras funciones, encontrando una respuesta omisiva, \u00a0 raz\u00f3n por la cual present\u00f3 la acci\u00f3n de amparo.\u00a0 La condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta en la que se encuentra un trabajador que ha padecido deterioro en su \u00a0 estado de salud, tambi\u00e9n fue objeto de an\u00e1lisis en las sentencias T-307 de 2010 \u00a0 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-341 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), T-372 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-754 de 2012 (M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver la sentencia T-198 de 2006 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra), en donde se estudi\u00f3 el caso de una persona que hab\u00eda sido \u00a0 despedida sin justa causa de la empresa en la que laboraba, pese a encontrarse \u00a0 en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por el deterioro grave de su salud y sin haber sido \u00a0 calificado su grado de invalidez.\u00a0 En esta oportunidad la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la tutela a los derechos fundamentales al trabajo y a la \u00a0 igualdad del accionante, manifestada en la especial protecci\u00f3n a los \u00a0 discapacitados. Tambi\u00e9n la sentencia T-504 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) en \u00a0 donde correspondi\u00f3 determinar si los accionados vulneraron los derechos al \u00a0 trabajo, la seguridad social y la igualdad del accionante, como consecuencia de \u00a0 la negativa a reintegrarlo y reubicarlo tras el vencimiento del per\u00edodo de \u00a0 incapacidad en que se encontraba. En esta ocasi\u00f3n la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 reiter\u00f3 la jurisprudencia proferida alrededor del deber de reubicaci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores que han sufrido merma en su capacidad laboral. Finalmente, decidi\u00f3 \u00a0 tutelar los derechos fundamentales invocados y orden\u00f3 a los demandados, previa \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica, a reintegrar laboralmente al accionante y, en caso de \u00a0 persistir la incapacidad parcial, reubicarlo en un puesto de trabajo conforme a \u00a0 sus capacidades laborales, con igual o mejor remuneraci\u00f3n y conservando \u00a0 condiciones dignas.\u00a0 Esta posici\u00f3n fue reiterada en la sentencia T-554 de \u00a0 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), en donde la Sala Tercera determin\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la \u00a0 tutelante por parte de Briton Med Colombia Ltda., al efectuar la terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral de su contrato de trabajo a pesar de sus graves padecimientos de \u00a0 salud y de no contar con el permiso de las autoridades laborales \u00a0 correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-519 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 En \u00a0 esa ocasi\u00f3n, al resolver si a una persona que padec\u00eda \u201ccarcinoma basocelular en \u00a0 rostro y da\u00f1o solar cr\u00f3nico\u201d se le pod\u00eda terminar su contrato de forma \u00a0 unilateral y sin justa causa, sin solicitar autorizaci\u00f3n del inspector del \u00a0 trabajo, la Sala Sexta de la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no, porque por encontrarse \u00a0 en circunstancias de debilidad manifiesta ten\u00eda derecho a la \u201cestabilidad \u00a0 laboral reforzada\u201d, y en funci\u00f3n de esa garant\u00eda orden\u00f3 a la empleadora \u00a0 reintegrar al trabajador a sus labores.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-519 de 2003 (M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra).\u00a0 En esa ocasi\u00f3n, la sala de revisi\u00f3n orden\u00f3 el reintegro de \u00a0 un trabajador que padec\u00eda \u201ccarcinoma basocelular en rostro y da\u00f1o solar \u00a0 cr\u00f3nico\u201d, a quien su empleadora le hab\u00eda terminado el contrato de forma \u00a0 unilateral y sin justa causa, sin solicitar autorizaci\u00f3n del inspector del \u00a0 trabajo, por considerar que se encontraba en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta por lo que ten\u00eda derecho a la estabilidad laboral reforzada. Esta \u00a0 decisi\u00f3n fue reiterada en las sentencias T-427 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz), T-689 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-081 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis), T-309 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-530 de 2005 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1219 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-002 \u00a0 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra) T-661 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-687 de 2006 (M. P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-062 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-992 de \u00a0 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-434 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), T-518 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Seg\u00fan el art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n profesional \u00a0 de las personas disminuidas f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales es un derecho \u00a0 fundamental.\u00a0 Dice, el citado precepto: \u201cEs obligaci\u00f3n del Estado y de los \u00a0 empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo \u00a0 requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad \u00a0 de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con \u00a0 sus condiciones de salud\u201d.\u00a0 Este fue asunto de decisi\u00f3n en la sentencia \u00a0 T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en la que se le orden\u00f3 a la empresa \u00a0 demandada brindar capacitaci\u00f3n a la tutelante para el cumplimiento de sus \u00a0 funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Lo anterior de conformidad con el art\u00edculo 26, inciso 2\u00b0, de la Ley \u00a0 361 de 1997. Varias Salas de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n adem\u00e1s de ordenar el \u00a0 reintegro y la reubicaci\u00f3n de estas personas, han ordenado el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario, ofreciendo \u00a0 exactamente el mismo grado de protecci\u00f3n que la Ley ordena a favor de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad o invalidez.\u00a0 Dentro de estas se \u00a0 encuentran, por ejemplo, las siguientes: Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia \u00a0 T-853 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis); Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia \u00a0 T-361 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla); Sala Tercera de Revisi\u00f3n, sentencia \u00a0 T-434 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia \u00a0 T-125 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); Sala Quinta de Revisi\u00f3n, \u00a0 sentencia T-725 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n, sentencias T-936 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-094 \u00a0 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, sentencia \u00a0 T-118 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); Sala Primera de Revisi\u00f3n, \u00a0 sentencia T-198 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n, sentencia T-050 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n, sentencia T-166 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y \u00a0 S.P.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, sentencia \u00a0 T-410 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, \u00a0 sentencia T-774 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n, sentencia T- 775 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n, sentencia T-850 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y \u00a0 S.P.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); Sala Quinta de Revisi\u00f3n, sentencia \u00a0 T-263 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); Sala Novena de Revisi\u00f3n, \u00a0 sentencia T-018 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n, sentencia T-302 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y S.P.V. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez); Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, sentencia T-484 de 2013 \u00a0 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); Sala Novena de Revisi\u00f3n, sentencia T-041 \u00a0 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencia \u00a0 T-217 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y S.P.V. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez); Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-316 de 2014 (M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos y A.V. Luis Ernesto Vargas Silva); Sala Tercera de Revisi\u00f3n, sentencia \u00a0 T-383 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); Sala Quinta de Revisi\u00f3n, \u00a0 sentencia T-673 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y S.P.V. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado); Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencia T-837 de 2014 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y S.P.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n, sentencias T-098 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-310 \u00a0 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, sentencia \u00a0 T-351 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); Sala Primera de Revisi\u00f3n, \u00a0 sentencia T-405 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y S.P.V. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez), y Sala Novena de Revisi\u00f3n, sentencia T-420 de 2015 \u00a0 (M.P.E. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n), entre otras.\u00a0 Asimismo, en la sentencia T-449 \u00a0 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 concluy\u00f3\u00a0que en estos casos \u201cel juez estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger los \u00a0 derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, \u00a0 obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en el \u00a0 caso de no haberse verificado el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista por el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, deber\u00e1 igualmente condenar al \u00a0 empleador al pago de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio 63 del cuaderno principal.\u00a0 En adelante, los \u00a0 folios que se refieran har\u00e1n parte del cuaderno principal, a menos que se diga \u00a0 expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Se acude a las sentencia T-819 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-725 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-287 de 2008 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-454 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folio 139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Mediante Decreto 2738 de 2012, se fij\u00f3 el salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual vigente para el a\u00f1o 2013, en la suma de Quinientos ochenta y nueve mil \u00a0 quinientos pesos ($589.500). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] A folio 12 del cuaderno de revisi\u00f3n obra acta de declaraci\u00f3n \u00a0 extraproceso realizada en la Notar\u00eda Primera de Yopal el veintiocho (28) de \u00a0 marzo de dos mil catorce (2014), en la que consta que el se\u00f1or Guillermo Z\u00e1rate \u00a0 Delgado y la se\u00f1ora Luz Marina Sastoque, conviven en uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 \u201cdesde hace m\u00e1s de once (11) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] A folios 11 al 13 aparecen los registros civiles de nacimiento de \u00a0 Irma Isabel Z\u00e1rate Sastoque (9 a\u00f1os), Samaris Z\u00e1rate Cuadros (13 a\u00f1os) y Solimar \u00a0 Z\u00e1rate Cuadros (15 a\u00f1os), hijas del se\u00f1or Guillermo Z\u00e1rate Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Folio 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folios 19 al 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folios 60 y 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folio 146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folio 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folio 138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folios 97 a 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Que es suficiente, seg\u00fan la sentencia T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil). En dicha providencia se dijo que era condici\u00f3n suficiente para \u00a0 considerar que una persona debe ser especialmente protegida, que la enfermedad \u00a0 por ella padecida le dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en \u00a0 condiciones regulares. Ver, adem\u00e1s, la sentencia T-784 de 2009 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-215-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-215\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., Abril 1\u00ba) \u00a0 \u00a0 ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA-Caso de trabajadores que fueron despedidos por sus empleadores despu\u00e9s de \u00a0 reiteradas incapacidades m\u00e9dicas \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21615","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21615","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21615"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21615\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21615"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21615"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21615"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}