{"id":21616,"date":"2024-06-25T21:00:25","date_gmt":"2024-06-25T21:00:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-216-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:25","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:25","slug":"t-216-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-216-14\/","title":{"rendered":"T-216-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-216-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-216\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD AL DERECHO A \u00a0 LA SALUD-Caso de agente oficioso que \u00a0 solicita el suministro de pa\u00f1ales y pa\u00f1os h\u00famedos y servicio de transporte de la \u00a0 agenciada para acceder a los tratamientos m\u00e9dicos requeridos fuera de su hogar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA \u00a0 POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 haciendo uso de la agencia oficiosa, en concepto de la jurisprudencia de la \u00a0 Corte, se supedita al hecho de que (i) el titular no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa, y (ii) esa circunstancia sea expl\u00edcitamente \u00a0 expresada en la solicitud de amparo. Sin que la existencia de una relaci\u00f3n formal entre \u00a0 el actor y su agenciada sea un presupuesto necesario para poder actuar a su \u00a0 nombre, en raz\u00f3n de los principios de informalidad y eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales que orientan el proceso constitucional de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD AL DERECHO A \u00a0 LA SALUD-Transporte y copagos no puede ser obst\u00e1culo para acceder a los servicios \u00a0 de salud de quienes no tienen capacidad econ\u00f3mica para asumirlos\/CUBRIMIENTO \u00a0 DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y \u00a0 CONCEPTO DEL MEDICO TRATANTE-Es el principal criterio para determinar el \u00a0 servicio que se requiere pero no es el \u00fanico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha concluido que es posible ordenar los \u00a0 servicios directamente dado que la necesidad de los mismos est\u00e1 determinada por \u00a0 una situaci\u00f3n de salud evidente, que se concluye as\u00ed de la lectura de los hechos \u00a0 de la acci\u00f3n y de la descripci\u00f3n de las afecciones de salud, sin necesidad para \u00a0 ello de un concepto especializado, y por lo mismo, sin ser indispensable que \u00a0 medie orden del m\u00e9dico tratante. As\u00ed, del diagn\u00f3stico que ya se tiene puede \u00a0 deducirse razonablemente que la falta de suministro de tales servicios puede \u00a0 afectar las garant\u00edas fundamentales del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE \u00a0 SE REQUIERE CON NECESIDAD-Suministro \u00a0 de pa\u00f1ales\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Cuando se trata de suministro de \u00a0 pa\u00f1ales desechables, no es aceptable exigir someterse a ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos \u00a0 para determinar la necesidad de ordenarlos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Salas de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n han \u00a0 ordenado el suministro de pa\u00f1ales, crema antipa\u00f1alitis y pa\u00f1os h\u00famedos, incluso \u00a0 si no hay orden del m\u00e9dico tratante, cuando se trata de personas (i) que sufren \u00a0 graves enfermedades que deterioran de forma permanente el funcionamiento de sus \u00a0 esf\u00ednteres; (ii) dependen de un tercero para realizar sus actividades b\u00e1sicas; y \u00a0 (iii) ellos o sus familias no tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumir el pago \u00a0 de los elementos de aseo aut\u00f3nomamente. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 explicado que las personas que cumplen las condiciones se\u00f1aladas no requieren \u00a0 dichos elementos para efectos de mejorar o estabilizar su estado de salud, sino \u00a0 m\u00e1s bien para garantizar una vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad. De hecho, \u00a0 se ha sostenido que tales elementos ofrecen un apoyo fundamental para que los \u00a0 pacientes puedan continuar su vida en condiciones que la dignifican, pese a sus \u00a0 limitaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL \u00a0 SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Suministro de pa\u00f1ales para \u00a0 persona en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y \u00a0 A LA VIDA DIGNA-Orden EPS-S suministrar pa\u00f1ales desechables, crema antipa\u00f1alitis y \u00a0 pa\u00f1os h\u00famedos, en cantidad proporcional a sus necesidades diarias y hasta tanto \u00a0 supere las condiciones que originaron esta acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE \u00a0 TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Orden a EPS-S prestar el servicio \u00a0 de transporte en ambulancia con acompa\u00f1ante a la accionada con la finalidad de \u00a0 que pueda asistir a las citas ordenadas por el m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4133698 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Ernesto G\u00f3mez \u00a0 Casta\u00f1o, como agente oficioso de Valentina Valencia Marulanda, contra Cafesalud \u00a0 EPS-S, la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Risaralda y la Cl\u00ednica Saludcoop \u00a0 de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de abril de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, \u00a0 legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 SENTENCIA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida en \u00a0 \u00fanica instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Pereira, el doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), en el \u00a0 proceso de tutela promovido por Luis \u00a0 Ernesto G\u00f3mez Casta\u00f1o, como agente oficioso de Valentina Valencia Marulanda, \u00a0 contra Cafesalud EPS-S, Secretar\u00eda Departamental de Salud de Risaralda y la \u00a0 Cl\u00ednica Saludcoop. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, mediante auto proferido el \u00a0 catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto G\u00f3mez Casta\u00f1o present\u00f3 acci\u00f3n de tutela a favor de Valentina \u00a0 Valencia Marulanda,[1] \u00a0por considerar que las entidades demandadas vulneran sus derechos fundamentales \u00a0 a la salud y la vida digna. Se\u00f1ala que aunque la agenciada tiene un diagn\u00f3stico \u00a0 m\u00e9dico de \u201cencefalopat\u00eda hip\u00f3xica secundaria a asp y rcp prolongada, e \u00a0 insuficiencia respiratoria espirativa\u201d que le genera una disminuci\u00f3n \u00a0 funcional relevante,[2] \u00a0las demandadas no le han brindado \u201cpa\u00f1ales desechables y complementarios, \u00a0 como crema antipa\u00f1alitis y pa\u00f1os h\u00famedos, adem\u00e1s de transporte para \u00a0 procedimientos autorizados\u201d, los cuales estima necesarios para el goce \u00a0 efectivo sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presentan los antecedentes f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Valentina Valencia Marulanda, quien tiene diecinueve \u00a0 (19) a\u00f1os de edad[3] \u00a0y antecedentes de \u201cleucemia linfobl\u00e1stica\u201d,[4] fue internada \u00a0 en la Cl\u00ednica Saludcoop de Pereira el diez (10) de julio de dos mil trece \u00a0 (2013), como consecuencia de una \u00a0 \u201cencefalopat\u00eda hip\u00f3xica secundaria a asp y rcp prolongada, e insuficiencia \u00a0 respiratoria espirativa\u201d,[5] la cual le provoc\u00f3 un \u00a0 estado de inmovilidad relevante con secuelas neurol\u00f3gicas.[6] All\u00ed le fueron realizados \u00a0 diferentes procedimientos tendientes a estabilizar su grave estado de salud, y \u00a0 mantener un control estricto de la evoluci\u00f3n de su enfermedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Ella fue dada de alta el veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil trece (2013), por \u00a0 considerarse que su tratamiento pod\u00eda seguirse ofreciendo de forma ambulatoria, \u00a0 con controles programados que impidieran agravar su estado de salud. Una vez en \u00a0 el hogar, la familia empez\u00f3 a hacerse cargo del aseo personal de la paciente y \u00a0 de sus cuidados elementales, debido a su disminuci\u00f3n funcional y la atenci\u00f3n \u00a0 permanente que requiere. Para eso, solicitaron a Cafesalud EPS-S que les \u00a0 brindara \u201cpa\u00f1ales y crema, transporte para procedimientos autorizados, y \u00a0 pa\u00f1os h\u00famedos\u201d. Sin embargo, Cafesalud EPS-S se neg\u00f3 a suministrar dichos \u00a0 elementos, porque no existe \u201cf\u00f3rmula m\u00e9dica que soporte la pertinencia del \u00a0 suministro de los servicios\u201d.[7]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El agente oficioso sostuvo en el escrito de tutela que Valentina Valencia \u00a0 Marulanda y su familia atraviesan una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, en cuanto \u00a0 \u201creside con su se\u00f1ora madre que cuenta con 70 a\u00f1os, [y] su sustento \u00a0 deriva de un hermano y una t\u00eda, con los cuales debe pagar arriendo, alimentaci\u00f3n \u00a0 y dem\u00e1s gastos que acarrean la manutenci\u00f3n de un hogar.\u201d[8]Aport\u00f3 como sustento de su \u00a0 dicho el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la paciente, en el cual se observa que integra \u00a0 el sistema subsidiado de salud en el nivel 1 del Sisben.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En este contexto el accionante present\u00f3 la tutela, \u00a0 solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna \u00a0 de su agenciada, y que se ordene a Cafesalud EPS-S la entrega de \u201cpa\u00f1ales y crema, transporte para procedimientos \u00a0 autorizados, y pa\u00f1os h\u00famedos\u201d. Explica \u00a0 que la paciente requiere tales elementos con necesidad porque tiene una \u00a0 disminuci\u00f3n funcional relevante que le impide controlar esf\u00ednteres, y ella ni su \u00a0 familia cuentan con recursos econ\u00f3micos para suministr\u00e1rselos aut\u00f3nomamente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cafesalud EPS-S intervino en el proceso de tutela \u00a0 para solicitar que se desatendieran las pretensiones del accionante. Explic\u00f3 que \u00a0 ha autorizado todos los servicios requeridos por la paciente para el tratamiento \u00a0 de sus afecciones, entre los cuales se encuentran ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos e \u00a0 intervenciones quir\u00fargicas. Pero, en su concepto, no tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 brindar los elementos de aseo personal solicitados, pues no se existe alguna \u00a0 f\u00f3rmula m\u00e9dica que soporte la pertinencia del suministro de los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Secretar\u00eda \u00a0 Departamental de Salud de Risaralda solicit\u00f3 al juez de tutela que denegara el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales de la agenciada. Se\u00f1al\u00f3 que aun cuando ella \u00a0 padece \u201cm\u00faltiples patolog\u00edas que dificultan su movilizaci\u00f3n y no controla \u00a0 esf\u00ednteres\u201d,[10] \u00a0no se pueden suministrar los elementos de aseo pretendidos porque \u201ca la fecha \u00a0 no cuenta con ninguna orden m\u00e9dica prescrita por los galenos tratantes.\u201d[11] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Cl\u00ednica Saludcoop de Pereira guard\u00f3 silencio en \u00a0 el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Pereira resolvi\u00f3 no amparar los derechos fundamentales de \u00a0 Valentina Valencia Marulanda, mediante sentencia del doce (12) de agosto de dos \u00a0 mil trece (2013). Argument\u00f3 que no era dable ordenar la entrega de los elementos \u00a0 pretendidos, porque \u201cno existe diagn\u00f3stico m\u00e9dico escrito en el que se \u00a0 consigne el hecho de que [la paciente] requiera de los servicios m\u00e9dicos \u00a0 aducidos.\u201d Considera que entregar mediante acci\u00f3n de tutela utensilios de \u00a0 aseo que no est\u00e1n soportados en autorizaciones m\u00e9dicas supera la esfera de \u00a0 competencia del juez constitucional, por lo que no era procedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, \u00a0 inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. An\u00e1lisis de legitimaci\u00f3n por activa del demandante para presentar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Antes de plantear el caso, la Sala debe examinar si Luis Ernesto G\u00f3mez Casta\u00f1o, \u00a0 amigo de Valentina Valencia Marulanda, est\u00e1 legitimado para presentar acci\u00f3n de \u00a0 tutela a su nombre en calidad de agente oficioso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 La posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela haciendo uso de la agencia \u00a0 oficiosa, en concepto de la jurisprudencia de la Corte, se supedita al hecho de \u00a0 que (i) el titular no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, y (ii) \u00a0 esa circunstancia sea expl\u00edcitamente expresada en la solicitud de amparo.[12] Sin que la \u00a0 existencia de una relaci\u00f3n formal entre el actor y su agenciada sea un \u00a0 presupuesto necesario para poder actuar a su nombre, en raz\u00f3n de los principios \u00a0 de informalidad y eficacia de los derechos fundamentales que orientan el proceso \u00a0 constitucional de tutela.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura procesal tiene el prop\u00f3sito, entre otros, de eliminar barreras de \u00a0 acceso a la tutela y evitar que por la sola falta de inter\u00e9s directo en el \u00a0 conflicto se sigan materializando hechos violatorios de derechos fundamentales, \u00a0 afect\u00e1ndose los intereses de individuos que, a veces por razones f\u00edsicas graves, \u00a0 se encuentran imposibilitados para acudir a la justicia. Como expresi\u00f3n de los \u00a0 principios de informalidad y solidaridad que orientan el procedimiento \u00a0 constitucional, esta herramienta se configura en un medio para asegurar la \u00a0 vigencia efectiva de los derechos sobre las formas, haciendo prevalecer el \u00a0 derecho sustancial, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 228 superior.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 En casos donde se ha solicitado mediante la figura de la agencia oficiosa el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales y complementarios, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en \u00a0 diversas oportunidades que existe legitimaci\u00f3n en activa. Por lo general, las \u00a0 personas que solicitan este tipo de utensilios padecen afecciones que disminuyen \u00a0 relevantemente su movilidad, o que inclusive deterioran sus capacidades \u00a0 cognitivas, por lo que puede afirmarse que no est\u00e1n en condiciones de promover a \u00a0 nombre propio la defensa de sus derechos fundamentales. En la reciente sentencia \u00a0 T-610 de 2013,[14] \u00a0la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte declar\u00f3 que diferentes agentes oficiosos \u00a0 estaban legitimados para solicitar \u201cpa\u00f1ales y complementarios\u201d a nombre \u00a0 de otras personas, precisamente porque observ\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0 que en todos los casos bajo estudio los agenciados padecen enfermedades que en \u00a0 la mayor\u00eda de los eventos implican postraci\u00f3n en cama y severas dificultades de \u00a0 movilizaci\u00f3n, por edad y\/o por condiciones de salud, todo lo cual torna \u00a0 veros\u00edmil la imposibilidad f\u00edsica que tienen para ejercer sus propias defensas, \u00a0 que usualmente ejercieron personas del m\u00e1s cercano n\u00facleo familiar respectivo, \u00a0 d\u00e1ndole plena viabilidad al ejercicio.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En el caso objeto de \u00a0 estudio, la Sala observa que Luis Ernesto G\u00f3mez Casta\u00f1o, amigo de Valentina \u00a0 Valencia Marulanda, promovi\u00f3 la defensa de sus derechos acreditando la agencia \u00a0 oficiosa. Manifest\u00f3 expresamente actuar en \u00a0 tal calidad, y que presenta la tutela porque la joven vive con su madre de \u00a0 setenta (70) a\u00f1os, la cual no puede ausentarse de su casa porque es la \u00fanica \u00a0 persona que se ocupa del cuidado constante que requiere la agenciada para \u00a0 atender sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas. Adem\u00e1s, de los documentos que obran en el \u00a0 expediente se puede deducir que aunque Valentina Valencia es mayor de edad (19 \u00a0 a\u00f1os), no est\u00e1 en posibilidades de acudir a la justicia a fin de restablecer los \u00a0 derechos que considera vulnerados o amenazados. El hecho de que no exista una \u00a0 relaci\u00f3n formal entre el actor y su agenciada, no impide que este pueda reclamar \u00a0 la defensa de sus derechos a su nombre, en tanto debe darse prevalencia a los \u00a0 principios de informalidad de la tutela y eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales.[15] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el actor manifest\u00f3 en el escrito de ampliaci\u00f3n de tutela que acud\u00eda \u00a0 \u201cen representaci\u00f3n de [Valentina Valencia Marulanda] por cuanto ella \u00a0 presenta una muerte cerebral\u201d. Adem\u00e1s, en la historia cl\u00ednica de la paciente \u00a0 se puede apreciar que ella presenta diversos problemas de salud que afectan \u00a0 tanto sus capacidades de movilizaci\u00f3n como las cognitivas, ya que sus afecciones \u00a0 le generaron \u201csecuelas neurol\u00f3gicas\u201d. Por tanto, est\u00e1 claro que en este \u00a0 caso la agenciada no goza de aptitudes f\u00edsicas ni mentales para promover la \u00a0 defensa de sus derechos, ni decidir c\u00f3mo hacerlo.[16]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 As\u00ed las cosas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluye que en este caso el \u00a0 accionante est\u00e1 legitimado en la causa para actuar, por lo cual asumir\u00e1 de fondo \u00a0 el an\u00e1lisis del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso y problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Este caso propone dos situaciones que han sido \u00a0 abordadas en m\u00faltiples oportunidades por esta Corporaci\u00f3n. Por un lado, el \u00a0 agente de la peticionaria solicita el suministro de pa\u00f1ales, crema \u00a0 antipa\u00f1alitis y pa\u00f1os h\u00famedos,\u00a0 los cuales considera indispensables \u00a0 para los cuidados diarios y el desarrollo de una vida en condiciones dignas de \u00a0 la paciente. De otro, pretende que se ordene el servicio de transporte \u00a0 para acceder a los tratamientos m\u00e9dicos requeridos por fuera de su hogar. Para \u00a0 ninguno de los elementos o servicios pretendidos existe orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 En cuanto al suministro de pa\u00f1ales desechables y complementarios, para \u00a0 casos en los cuales son solicitados por personas que sufren alguna enfermedad \u00a0 grave que afecta el control de sus esf\u00ednteres, la Corte al acumular cuatro (4) \u00a0 casos de procesos en que se requer\u00eda el suministro de pa\u00f1ales, sostuvo en la \u00a0 sentencia T-500 de 2013[17] \u00a0que diversas EPS \u201c(\u2026) vulneraron los derechos fundamentales a la salud y \u00a0 a la vida en condiciones de dignidad de personas que padecen enfermedades que \u00a0 les generan una limitaci\u00f3n importante en su movilidad y control de esf\u00ednteres,\u00a0por negarse a suministrarles insumos como \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos, crema antiescaras y pa\u00f1ales desechables, debido a que se \u00a0 encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud y no fueron ordenados por un \u00a0 m\u00e9dico tratante\u201d, y tales personas requer\u00edan \u00a0 esos insumos para sobrellevar sus enfermedades en condiciones dignas.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el acceso al servicio de transporte cuando est\u00e1 comprobado que el \u00a0 paciente lo necesita para acceder a servicios de salud requeridos, la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n sostuvo en la sentencia T-111 de 2013,[19] que el juez de tutela \u00a0 deber\u00e1 ordenar a la EPS el pago del transporte \u201c(\u2026) que se requiera cuando el accionante demuestre que carece de \u00a0 recursos econ\u00f3micos\u00a0 y no puede sufragar el gasto del transporte para \u00a0 cumplir con las citas m\u00e9dicas, tratamientos o procedimientos necesarios para su \u00a0 recuperaci\u00f3n.\u201d[20] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se resolver\u00e1n los problemas propuestos, con base en reiterada \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valentina Valencia Marulanda tiene derecho a que Cafesalud EPS-S le suministre \u00a0 pa\u00f1ales desechables y dem\u00e1s utensilios complementarios, como crema antipa\u00f1alitis \u00a0 y pa\u00f1os h\u00famedos, que son indispensables para garantizar su derecho fundamental a \u00a0 la vida digna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que los usuarios de Sistema de Salud tienen \u00a0 derecho a acceder a los servicios que requieran con necesidad. Un servicio se \u00a0 requiere \u00a0cuando es indispensable para garantizar la salud y la integridad f\u00edsica y \u00a0 mental, o cuando de \u00e9l dependa la satisfacci\u00f3n de otros derechos como la vida \u00a0 digna. Los servicios que se requieren deben ser ordenados por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, y cuando se trate de un servicio que no est\u00e1 incluido en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, debe existir la certeza m\u00e9dica de que no hay un servicio \u00a0 que s\u00ed est\u00e9 incluido en el POS que pueda reemplazarlo. La necesidad hace \u00a0 referencia a que la persona que requiere o su familia no tienen los medios \u00a0 econ\u00f3micos para acceder a \u00e9l de forma particular. En tales casos la Corporaci\u00f3n \u00a0 presume (i) ciertas las afirmaciones que no son desvirtuadas por la parte \u00a0 accionada o que no tiene prueba en contrario, como tambi\u00e9n (ii) la incapacidad \u00a0 de pago de aquellas personas que han sido calificadas en el nivel m\u00e1s bajo de \u00a0 los sistemas de estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo anterior se desprende que una EPS vulnera los derechos fundamentales de sus \u00a0 afiliados cuando niega autorizar un servicio que se requiere o se \u00a0 requiere con necesidad,[22] \u00a0sin que existan fundamentos m\u00e9dicos de por qu\u00e9 no se puede suministrar y la \u00a0 subsecuente informaci\u00f3n a la persona sobre cu\u00e1l servicio lo reemplazar\u00e1.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 Ahora bien, la Corte ha estudiado casos en los cuales no existe orden del m\u00e9dico \u00a0 tratante prescribiendo el servicio que es pedido mediante tutela. Al respecto ha \u00a0 sostenido que en todo caso la persona tiene derecho a que se le realicen los \u00a0 ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos indispensables para determinar si el servicio pedido a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional debe ser suministrado, pero que eso no se \u00a0 convierte en una barrera de acceso infranqueable para los servicios de salud. La \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha considerado que en ocasiones es irrazonable someter a una \u00a0 persona a un examen diagn\u00f3stico para determinar s\u00ed requiere o no un servicio de \u00a0 salud, cuando de los hechos del caso concreto se puede establecer, sin duda, que \u00a0 la persona lo requiere. Por ejemplo, as\u00ed lo ha establecido respecto del \u00a0 suministro de servicios asistenciales como lo que se piden en la acci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0 se examina: pa\u00f1ales desechables y utensilios complementarios. En tales casos, la \u00a0 Corte ha concluido que es posible ordenar los servicios directamente dado que la \u00a0 necesidad de los mismos est\u00e1 determinada por una situaci\u00f3n de salud evidente, \u00a0 que se concluye as\u00ed de la lectura de los hechos de la acci\u00f3n y de la descripci\u00f3n \u00a0 de las afecciones de salud, sin necesidad para ello de un concepto \u00a0 especializado, y por lo mismo, sin ser indispensable que medie orden del m\u00e9dico \u00a0 tratante. As\u00ed, del diagn\u00f3stico que ya se tiene puede deducirse razonablemente \u00a0 que la falta de suministro de tales servicios puede afectar las garant\u00edas \u00a0 fundamentales del usuario.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 Las Salas de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n han ordenado el suministro de pa\u00f1ales, \u00a0 crema antipa\u00f1alitis y pa\u00f1os h\u00famedos, incluso si no hay orden del m\u00e9dico \u00a0 tratante, cuando se trata de personas (i) que sufren graves enfermedades que \u00a0 deterioran de forma permanente el funcionamiento de sus esf\u00ednteres; (ii) \u00a0 dependen de un tercero para realizar sus actividades b\u00e1sicas; y (iii) ellos o \u00a0 sus familias no tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumir el pago de los \u00a0 elementos de aseo aut\u00f3nomamente. La jurisprudencia constitucional ha explicado \u00a0 que las personas que cumplen las condiciones se\u00f1aladas no requieren dichos \u00a0 elementos para efectos de mejorar o estabilizar su estado de salud, sino m\u00e1s \u00a0 bien para garantizar una vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad. De hecho, se \u00a0 ha sostenido que tales elementos ofrecen un apoyo fundamental para que los \u00a0 pacientes puedan continuar su vida en condiciones que la dignifican, pese a sus \u00a0 limitaciones.[25] Los servicios \u00a0 asistenciales facilitan a las familias la funci\u00f3n de cuidado, y cuando se \u00a0 trata de familias que no tiene recursos para sufragar los insumos que se \u00a0 requieren, en virtud del principio de solidaridad, el Estado debe proveer \u00a0 lo necesario para que haya continuidad en su labor y no se afecten las \u00a0 condiciones del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 Con base en lo anterior, puede afirmarse que a una persona que cumple las \u00a0 condiciones se\u00f1aladas de grave enfermedad, dependencia y falta de recursos, \u00a0 no requiere de una orden m\u00e9dica para el suministro de pa\u00f1ales, cremas y pa\u00f1os \u00a0 h\u00famedos, pues eso se infiere de la naturaleza de la enfermedad, debido a que su \u00a0 estado de postraci\u00f3n y falta de control de esf\u00ednteres no mejorar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 En este caso, la Sala encuentra que se cumplen los requisitos trazados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para que a Valentina Valencia Marulanda le sean \u00a0 entregados pa\u00f1ales \u00a0 desechables, crema antipa\u00f1alitis y pa\u00f1os h\u00famedos, sin necesidad de una orden m\u00e9dica. En efecto, se \u00a0 tiene probado en el expediente que (i) la agenciada es una persona que padece de \u00a0 una grave enfermedad (encefalopat\u00eda hip\u00f3xica secundaria a asp y rcp \u00a0 prolongada, e insuficiencia respiratoria espirativa),[26] de la cual han \u00a0 conceptuado especialistas que le genera \u201csecuelas neurol\u00f3gicas\u201d[27] y la \u00a0 limita relevantemente para movilizarse y controlar esf\u00ednteres. De hecho, la \u00a0 agenciada no conserva en la actualidad capacidades f\u00edsicas y cognitivas \u00a0 completas, pues no puede desplazarse de un lugar a otro ni ha recuperado el \u00a0 habla y dem\u00e1s sentidos,[28] \u00a0lo cual da cuenta del deterioro de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n lleva al segundo punto: (ii) que debido a su estado de salud \u00a0 depende de un tercero para realizar las actividades m\u00e1s b\u00e1sicas. El accionante \u00a0 manifest\u00f3 en su escrito de ampliaci\u00f3n de tutela que Valentina Valencia Marulanda \u00a0 est\u00e1 a cargo de su madre de setenta (70) a\u00f1os, pues dado que \u201cpresenta una \u00a0 muerte cerebral\u201d est\u00e1 imposibilitada para desarrollar aut\u00f3nomamente sus \u00a0 necesidades corporales. Adem\u00e1s, dentro de la historia cl\u00ednica de la agenciada se \u00a0 puede observar que necesita atenci\u00f3n permanente para el monitoreo de sus \u00a0 afecciones y el cuidado de su aseo personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala observa que (iii) ni Valentina Valencia Marulanda ni su \u00a0 familia tienen capacidad econ\u00f3mica para asumir el pago de los elementos de aseo \u00a0 requeridos. A esta conclusi\u00f3n se arriba por las siguientes razones. Primero, \u00a0 est\u00e1 probado en el expediente que la agenciada hace parte del sistema subsidiado \u00a0 de salud en el nivel 1 del Sisben, y la Corte Constitucional ha establecido \u00a0 reiteradamente que a partir de esa situaci\u00f3n puede presumirse la incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica de una persona.[29] \u00a0Segundo, las entidades demandadas no aportaron al proceso alguna prueba \u00a0 tendiente a desvirtuar la presunci\u00f3n anterior, pues en la contestaci\u00f3n se \u00a0 limitaron a se\u00f1alar que a Valentina Valencia no le asist\u00eda el derecho porque no \u00a0 mediaba orden m\u00e9dica. Y tercero, el accionante inform\u00f3 bajo la gravedad de \u00a0 juramento, en una declaraci\u00f3n recogida por el juez de primera instancia, que la \u00a0 situaci\u00f3n financiera de la agenciada es precaria por cuanto \u201csu sustento \u00a0 deriva de un hermano y una t\u00eda, con los cuales debe pagar arriendo, alimentaci\u00f3n \u00a0 y dem\u00e1s gastos que acarrean la manutenci\u00f3n de un hogar.\u201d[30] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 Bajo estas condiciones, la Corte estima que Cafesalud EPS-S vulner\u00f3 los derechos \u00a0 a la salud y la vida digna de Valentina Valencia Marulanda, pues sin lugar a \u00a0 dudas la joven requiere pa\u00f1ales desechables, crema antipa\u00f1alitis y pa\u00f1os \u00a0 h\u00famedos para continuar el tratamiento de \u00a0 sus afecciones en condiciones dignas, ya que su estado de salud es grave y \u00a0 precisa asistencia permanente para realizar necesidades b\u00e1sicas. Adem\u00e1s, es \u00a0 claro que necesita dichos elementos, en cuanto est\u00e1 probado que ni ella \u00a0 ni su familia cuenta con recursos econ\u00f3micos para sufragarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, la Sala debe ordenar a la EPS-S demandada que le haga entrega peri\u00f3dica \u00a0 de esos elementos, pues dejar de hacerlo no s\u00f3lo supondr\u00eda consolidar la barrera \u00a0 de acceso existente a los servicios excluidos por parte de la paciente, sino que \u00a0 especialmente la privar\u00eda del goce efectivo de su derecho a la dignidad humana, \u00a0 en cuanto estar\u00eda sometida a sobrellevar su vida sin la posibilidad de eliminar \u00a0 en condiciones higi\u00e9nicas sus residuos corporales.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 importante resaltar que la entrega de los insumos debe ser peri\u00f3dica, hasta \u00a0 tanto Valentina Valencia Marulanda supere las condiciones que originaron esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Y es que resulta desproporcionado pedirle que cada cierto \u00a0 tiempo su familia recurra a la EPS por una orden de servicios expedida por el \u00a0 m\u00e9dico tratante, ya que se trata de un servicio que se requiere de forma \u00a0 indefinida mientras subsistan las causas que originaron la enfermedad. En la \u00a0 mayor\u00eda de los casos estudiados por esta Corporaci\u00f3n, por la gravedad de la \u00a0 enfermedad que se sufre, las necesidades del usuario subsisten de forma \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 En consecuencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a Cafesalud EPS-S que le \u00a0 autorice a la agenciada el suministro de pa\u00f1ales desechables, crema \u00a0 antipa\u00f1alitis y pa\u00f1os h\u00famedos, en la cantidad y periodicidad que requiera de \u00a0 acuerdo a sus necesidades diarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valentina Valencia Marulanda tiene derecho a que se le brinde el servicio de \u00a0 transporte, siempre y cuando \u00e9ste sea necesario para garantizar la accesibilidad \u00a0 al sistema de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Con fundamento en el principio de solidaridad \u00a0contenido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y las garant\u00edas contenidas en la \u00a0 Observaci\u00f3n General No.14 del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU, son elementos esenciales e \u00a0 interrelacionados del derecho fundamental a la salud la accesibilidad, \u00a0 disponibilidad, aceptabilidad y calidad. En particular, y para el caso que \u00a0 ocupa a esta Sala, la accesibilidad supone que \u201c(\u2026) los establecimientos, bienes y servicios de \u00a0 salud deben ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n del Estado Parte.\u201d \u00a0 Y la accesibilidad as\u00ed entendida presenta cuatro dimensiones, dentro de \u00a0 las cuales hay una denominada accesibilidad econ\u00f3mica, que ha sido \u00a0 definida as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad): los establecimientos, \u00a0 bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance de todos. Los pagos por \u00a0 servicios de atenci\u00f3n de la salud y servicios relacionados con los factores \u00a0 determinantes b\u00e1sicos de la salud deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, \u00a0 a fin de asegurar que esos servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance \u00a0 de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que \u00a0 sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se \u00a0 refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Por tratarse de criterios de aceptaci\u00f3n internacional sobre las condiciones m\u00ednimas en \u00a0 que los usuarios deben acceder al Sistema P\u00fablico de Salud, el regulador contempl\u00f3 \u00a0 dentro del Plan Obligatorio de Salud (contributivo y subsidiado) el servicio de \u00a0 transporte.[31] Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado tanto el derecho a acceder a un servicio que se \u00a0 requiere, como a los medios indispensables para hacer efectivo tal acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha \u00a0 significado, por ejemplo, que cuando un usuario requiere un servicio de salud en \u00a0 un municipio diferente al de residencia, el cual supone gastos de transporte que \u00a0 no pueden ser cubiertos por \u00e9l, se est\u00e1 dentro del \u00e1mbito del derecho a la \u00a0 accesibilidad econ\u00f3mica.[32] Lo mismo ocurre cuando se requiere transporte en el mismo lugar de \u00a0 residencia para llegar a la entidad de salud en la que se le va a suministrar un \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El contenido de la garant\u00eda de accesibilidad econ\u00f3mica \u00a0 garantiza que a los usuarios que cuentan con menores recursos no se les impongan \u00a0 cargas econ\u00f3micas desproporcionadas, en comparaci\u00f3n con quienes s\u00ed pueden \u00a0 sufragar el costo del servicio, y al mismo tiempo, proh\u00edbe que las entidades de \u00a0 salud no hagan nada para superar esa dificultad. As\u00ed, en la sentencia T-760 de 2008, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 sostuvo que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que \u00a0 requiera, lo cual implica que tiene derecho tambi\u00e9n a acceder al medio de \u00a0 transporte necesario que le posibilite la atenci\u00f3n demandada. En relaci\u00f3n con \u00a0 esto dijo que la obligaci\u00f3n de proveer el medio se traslada a las EPS en \u00a0 los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares \u00a0 cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del \u00a0 traslado y (ii) que de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la dignidad, \u00a0 la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En el caso concreto de Valentina Valencia Marulanda \u00a0 se cumplen los presupuestos mencionados, ya que se trata de una paciente de \u00a0 diecinueve (19) a\u00f1os a la que una dificultad \u201crespiratoria aguda progresiva\u201d[34] \u00a0le gener\u00f3 \u201csecuelas neurol\u00f3gicas\u201d.[35] \u00a0Actualmente la paciente se encuentra en estado de postraci\u00f3n, y no tiene su \u00a0 familia los recursos econ\u00f3micos para cubrir el servicio de transporte que \u00a0 requiere con ocasiones para ser atendida en los centros hospitalarios a los que \u00a0 debe ser trasladada. La tutelante y su familia \u00a0 hacen parte del sistema subsidiado de salud en el nivel 1 del Sisben, y teniendo \u00a0 en cuenta el estado de salud de la agenciada y la edad de su madre (70 a\u00f1os), \u00a0 que no trabaja, puede afirmarse que ese hogar carece de ingresos para soportar \u00a0 los gastos del traslado de la joven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 prop\u00f3sito de su enfermedad, en su historia cl\u00ednica, se observa que ella ha sido \u00a0 remitida en diversas ocasiones desde la unidad de cuidados intermedios de la \u00a0 Cl\u00ednica de Manizales hasta la Cl\u00ednica de Pereira,[36] para el tratamiento del \u00a0 diagn\u00f3stico m\u00e9dico de \u201cencefalopat\u00eda hip\u00f3xica secundaria a asp y rcp \u00a0 prolongada, e insuficiencia respiratoria espirativa\u201d.[37] Los traslados han debido \u00a0 ser en ambulancia, porque la gravedad de su enfermedad demanda cuidados \u00a0 especiales.[38] \u00a0De hecho una de las remisiones efectuadas a la Cl\u00ednica de Pereira fue por: \u00a0 \u201cinsuficiencia respiratoria aguda, falla ventilatoria con maniobras posteriores \u00a0 de resucitaci\u00f3n por m\u00e1s de 15 minutos, por presentar AESP con ritmo de \u00a0 reperfusi\u00f3n\u201d.[39] \u00a0A partir del tratamiento recibido, la paciente ha mostrado una \u201cmejor\u00eda de su \u00a0 estado neurol\u00f3gico y mejor movilidad, [porque] moviliza espont\u00e1neamente las \u00a0 extremidades y tiene un mejor control de la dificultad respiratoria\u201d.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 evidente, por tanto, que la agenciada requiere para su traslado, de ambulancia y \u00a0 una persona que la acompa\u00f1e, pues no puede desplazarse de un lugar a otro \u00a0 aut\u00f3nomamente, y la ausencia del transporte le impone una barrera de acceso a \u00a0 los servicios de salud que requiere con necesidad. En este caso tampoco se \u00a0 requiere para ordenar el traslado en ambulancia una orden m\u00e9dica, pues est\u00e1 \u00a0 demostrado que es evidente la imposibilidad de la paciente para movilizarse por \u00a0 sus propios medios, y no cuenta con recursos econ\u00f3micos para sufragar el \u00a0 transporte. Como se explic\u00f3 en \u00a0 los p\u00e1rrafos precedentes, el servicio de transporte para pacientes ambulatorios \u00a0 se encuentra incluido en el POS y debe \u00a0 ordenarse siempre que sea necesario para garantizar la accesibilidad al sistema \u00a0 de salud. En este caso, la agenciada est\u00e1 recibiendo tratamiento de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n en lugares diferentes al de su residencia, por lo que requiere \u00a0 movilizarse acompa\u00f1ada de otra persona hacia el centro m\u00e9dico respectivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Finalmente, \u00a0 advierte la Sala que es necesario reconocerle a Valentina Valencia Marulanda el \u00a0 transporte en ambulancia con el acompa\u00f1amiento de un familiar, toda vez que \u00a0 seg\u00fan las pruebas obrantes en el expediente ella necesita atenci\u00f3n permanente \u00a0 para realizar labores cotidianas, y adem\u00e1s requiere de una movilizaci\u00f3n \u00a0 especializada en tanto la gravedad de su enfermedad demanda cuidados especiales.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 Una entidad promotora de servicios de salud (i) tiene la obligaci\u00f3n de facilitar \u00a0 pa\u00f1ales desechables, crema antipa\u00f1alitis y pa\u00f1os h\u00famedos, as\u00ed no est\u00e9n \u00a0 contemplados en el POS y no hayan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante, cuando \u00a0 (ii) est\u00e9 demostrado que los requiere una persona que carece de recursos \u00a0 econ\u00f3micos para sufragarlos, y padece una enfermedad grave que la somete a un \u00a0 estado de postraci\u00f3n relevante. Y adem\u00e1s, (iii) debe facilitarle el servicio de \u00a0 transporte en ambulancia con acompa\u00f1ante para tratamientos m\u00e9dicos fuera de \u00a0 su hogar, si se verifica adicionalmente que el mismo es esencial para garantizar \u00a0 el goce efectivo de sus derechos a la salud y la dignidad, dado su estado de \u00a0 inmovilidad y postraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 En consecuencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia \u00a0 del Juzgado Primero Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de \u00a0 la agenciada por considerar que no hab\u00eda alguna orden m\u00e9dica que demostrara que \u00a0 ella requiriera los elementos de aseo pretendidos. En su lugar, se amparar\u00e1n los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Valentina Valencia \u00a0 Marulanda, y se ordenar\u00e1 a Cafesalud EPS-S que (i) le autorice el suministro de \u00a0 pa\u00f1ales desechables, crema antipa\u00f1alitis y pa\u00f1os h\u00famedos, en la cantidad y \u00a0 periodicidad que requiera de acuerdo a sus necesidades diarias; y adem\u00e1s (ii) \u00a0 facilite el servicio de transporte en ambulancia con \u00a0 acompa\u00f1ante cada vez que la joven Valentina Valencia lo requiera, para que pueda asistir a las citas ordenadas por el m\u00e9dico \u00a0 tratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Pereira, el doce (12) de agosto de dos mil trece \u00a0 (2013), en el proceso de tutela promovido por Luis Ernesto G\u00f3mez Casta\u00f1o, como agente oficioso de Valentina Valencia \u00a0 Marulanda, contra Cafesalud EPS-S, Secretar\u00eda Departamental de Salud de \u00a0 Risaralda y la Cl\u00ednica Saludcoop, que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados \u00a0 por considerar que no hab\u00eda alguna orden m\u00e9dica que demostrara que ella \u00a0 requiriera los elementos pretendidos. En su lugar AMPARAR los derechos \u00a0 constitucionales a la salud y a la vida digna de la agenciada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Cafesalud EPS-S que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0 suministre a Valentina Valencia Marulanda pa\u00f1ales desechables, crema antipa\u00f1alitis y pa\u00f1os \u00a0 h\u00famedos, en cantidad proporcional a sus \u00a0 necesidades diarias y hasta tanto supere las condiciones que originaron esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Cafesalud \u00a0 EPS-S que preste \u00a0el servicio de transporte en \u00a0 ambulancia con acompa\u00f1ante a Valentina Valencia Marulanda, con la finalidad de \u00a0 que pueda asistir a las citas ordenadas \u00a0 por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, \u00a0 L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En la \u00a0 ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado de Primera Instancia, el se\u00f1or \u00a0 Luis Ernesto G\u00f3mez Casta\u00f1o manifiesta lo siguiente respecto de su relaci\u00f3n con \u00a0 la agenciada: \u2018acudo en su representaci\u00f3n porque tiene muerte cerebral. Siendo \u00a0 solo un amigo que la ve sufrir.\u2019\u00a0 (Folio 37 del \u00a0 cuaderno principal) En adelante, siempre que se haga \u00a0 menci\u00f3n a un folio, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos \u00a0 que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Historia Cl\u00ednica de Valentina Valencia Marulanda elaborada por la Cl\u00ednica \u00a0 Saludcoop de Pereira. All\u00ed consta todo el tratamiento m\u00e9dico y las \u00a0 intervenciones realizadas a la agenciada, durante los meses de junio y julio del \u00a0 a\u00f1o dos mil trece (2013). (Folios 11 al 36). As\u00ed mismo, en la contestaci\u00f3n de la \u00a0 tutela, Cafesalud EPS-S inform\u00f3 que el diagn\u00f3stico de la actora era \u00a0 \u201cencefalopat\u00eda hip\u00f3xica secundaria a asp y rcp prolongada, e insuficiencia \u00a0 respiratoria espirativa.\u201d (Folio 43 al 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Valentina Valencia Marulanda, en la cual se \u00a0 puede observar que naci\u00f3 el veintitr\u00e9s (23) de mayo de mil novecientos noventa y \u00a0 cuatro (1994). (Folio 4).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ob, cit. Historia Cl\u00ednica de Valentina Valencia Marulanda elaborada por la \u00a0 Cl\u00ednica Saludcoop de Pereira. (Folios 11 al 36).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ib\u00edd. En la Historia Cl\u00ednica referenciada se explica que la agenciada ingres\u00f3 a \u00a0 la Cl\u00ednica \u201c(\u2026) en regulares condiciones generales, con taquicardia, con \u00a0 traqueotom\u00eda permeable, sonda orog\u00e1strica, responde parcialmente a est\u00edmulos \u00a0 dolorosos, no obedece \u00f3rdenes, presenta apertura palpebral espont\u00e1nea, No \u00a0 presenta ninguna evoluci\u00f3n en historia cl\u00ednica, tal cual ingresa a urgencias es \u00a0 ingresada a hospitalizaci\u00f3n, en muy mal estado general\u201d, y que las \u00a0 afecciones le dejaron \u201csecuelas neurol\u00f3gicas.\u201d (Folio 12). As\u00ed mismo, el \u00a0 accionante afirma en su escrito de ampliaci\u00f3n de la tutela que la paciente \u00a0 \u201cpresenta una muerte cerebral\u201d. (Folio 37). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0(Folio 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0(Folio 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Valentina Valencia Marulanda a Cafesalud EPS-S. \u00a0 (Folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] (Folio 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Decreto 2591 de 1991, \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, art\u00edculo 10. \u201cLa \u00a0 acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0 aut\u00e9nticos. || Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el \u00a0 titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. || \u00a0 Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido que la agencia no implica una relaci\u00f3n formal entre \u00a0 el agente y el agenciado titular del derecho. Por ejemplo en la sentencia T-422 \u00a0 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), a ra\u00edz de una acci\u00f3n presentada por una \u00a0 persona a favor un vecino, se dijo que \u201c[n]o corresponde a la esencia de la agencia \u00a0 oficiosa y tampoco se aviene a su naturaleza, exigir la configuraci\u00f3n de una \u00a0 relaci\u00f3n formal entre el agente y los titulares de los derechos que no est\u00e1n en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa. Por el contrario, se trata de una \u00a0 relaci\u00f3n de hecho que puede reclamar efectos jur\u00eddicos v\u00e1lidos y desplegar \u00a0 eficacia representativa si se cumplen los requisitos previstos en la ley.\u201d Esta interpretaci\u00f3n ha sido reiterada, \u00a0 entre otras, en las sentencias T-029 de 1993 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez) \u00a0 para la agencia de derechos de un habitante de la calle, T-408 de 1995 (MP. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) para la defensa de intereses de menores de edad, T-109 \u00a0 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) para la defensa de intereses de \u00a0 ciudadanos por parte de servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] (MP. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla). En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 diferentes casos de salud \u00a0 acumulados en los cuales se solicitaba, entre otros, pa\u00f1ales desechables y \u00a0 utensilios complementarios, como defensa del derecho a la vida en \u00a0 condiciones dignas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En la ampliaci\u00f3n de la \u00a0 tutela ante el Juzgado de primera instancia, el accionante manifest\u00f3 que la \u00a0 actora convive solamente con su madre que \u201ccuenta con 70 a\u00f1os de edad\u201d, y \u00a0 en tanto hace parte de la tercera edad puede afirmarse que tambi\u00e9n se encuentra \u00a0 en desventaja para acudir en defensa de los derechos fundamentales de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Historia Cl\u00ednica de \u00a0 Valentina Valencia Marulanda, en la cual se puede constatar que su diagn\u00f3stico \u00a0 de encefalopat\u00eda hip\u00f3xica le dej\u00f3 \u201csecuelas neurol\u00f3gicas\u201d (Folio \u00a0 11). Adem\u00e1s de que no que \u201cno responde o responde parcialmente a est\u00edmulos \u00a0 dolorosos\u201d, que \u201cno obedece \u00f3rdenes\u201d, que \u201cno interact\u00faa con el \u00a0 medio\u201d, y que sus afecciones tienen un \u201cpobre pron\u00f3stico \u00a0 funcional\u201d. (Folios 11 al 36).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] (MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). En esta sentencia se estudiaron los casos de cuatro personas a las \u00a0 cuales sus respectivas EPS les negaron el suministro de pa\u00f1ales desechables, a \u00a0 pesar de que en raz\u00f3n de sus enfermedades no pod\u00edan controlar esf\u00ednteres y su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica era precaria. La Sala Novena de Revisi\u00f3n recogi\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia pac\u00edfica en la materia, y concluy\u00f3 que los derechos fundamentales \u00a0 a la salud y la dignidad humana se vulneraron con la negativa de suministrar los \u00a0 elementos en cuesti\u00f3n, pues tales personas los requer\u00edan para sobrellevar sus \u00a0 enfermedades en condiciones dignas. Respecto del suministro de pa\u00f1ales como \u00a0 servicio m\u00e9dico para garantizar la vida en condiciones dignas, pueden \u00a0 observarse, entre otras, las sentencias: T-099 de 1999 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra), T-565 de 1999 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-899 de 2002 (MP. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra), T-1219 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-829 de 2006 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-155 de 2006 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-733 \u00a0 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-965 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-591 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-632 de 2008 (MP. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-202 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-212 de \u00a0 2008 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-975 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-788 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-143 de 2009 (MP. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), T-292 de 2009 (MP. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), T-246 de \u00a0 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-359 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-730 de 2010 (MP. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-664 de 2010 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva), \u00a0 T-574 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-437 de 2010 (MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), T-827 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-749 de \u00a0 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-574 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), \u00a0 T-053 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-160 de 2011 (MP. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-212 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-233 de \u00a0 2011 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-320 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), T-110 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-752 de 2012 (MP. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-039 de 2013 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), \u00a0 T-383 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-500 de 2013 (MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), T-549 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria calle Correa), T-922A de 2013 \u00a0 (MP. Alberto Rojas R\u00edos), T-610 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), y T-680 de \u00a0 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sobre este tema puede \u00a0 observarse tambi\u00e9n la sentencia T-752 de 2012 (MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), en la cual se acumularon dieciocho (18) casos de \u00a0 personas que requer\u00edan el suministro de pa\u00f1ales. Despu\u00e9s de recoger la \u00a0 jurisprudencia un\u00e1nime y pacifica en la materia ya citada, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n indic\u00f3 que las personas que acceden directamente al servicio pa\u00f1ales \u00a0 desechables para garantizar el goce efectivo de su derecho a la vida en \u00a0 condiciones dignas, son personas que: (i) sufren enfermedades cong\u00e9nitas, \u00a0 accidentales \u00a0o como consecuencia del deterioro en su salud por su avanzada edad; (ii) no \u00a0 controlan sus esf\u00ednteres, y la falta de control es secuela permanente de sus \u00a0 afectaciones en salud; (iii) dependen de una tercero de forma parcial o \u00a0 permanente, para moverse, alimentarse y realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas; y \u00a0 (iii) no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica, ni su familia en forma subsidiaria, \u00a0 para sufragar el costo del servicio de forma particular.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Respecto el pago del \u00a0 transporte como medio para acceder a los servicios de salud, puede observarse, \u00a0 entre otras, la sentencia T-1158 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), en la \u00a0 cual se orden\u00f3 a una entidad promotora de servicios de salud la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de transporte a una menor de edad en condiciones de discapacidad, que \u00a0 no ten\u00eda recursos econ\u00f3micos para sufragar dichas erogaciones. All\u00ed se explic\u00f3 \u00a0 que \u201c(\u2026) la accesibilidad y el \u00a0 acceso al servicio p\u00fablico de salud son un todo inescindible, siendo posible el \u00a0 amparo constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite la \u00a0 imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para \u00a0 hacer uso de la atenci\u00f3n asistencial.\u201d En el mismo sentido pueden verse, entre \u00a0 otras, las sentencias T-350 de \u00a0 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-745 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-962 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-200 de 2007 (MP. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-201 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T- 1019 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-212 de 2008 (MP. \u00a0 Jaime Araujo Rentar\u00eda), T-642 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-760 de \u00a0 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-391 de 2009 (MP. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), T-716 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-473 de \u00a0 2011 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), y T-111 de 2013 (MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Esta regla se encuentra \u00a0 recogida en el apartado [4.4.3.] de la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la cual \u00a0 explic\u00f3 que: \u201cla jurisprudencia reitera que se desconoce el derecho a la \u00a0 salud de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en el plan \u00a0 obligatorio de salud, cuando (i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza \u00a0 los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el \u00a0 servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan \u00a0 obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas \u00a0 que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra \u00a0 autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan \u00a0 distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un \u00a0 m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. En adelante, para simplificar, se dir\u00e1 que una \u00a0 entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no \u00a0 est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera \u00a0 [que re\u00fana las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condici\u00f3n (iii)].En \u00a0 el mismo sentido peden verse las sentencias T-438 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo); T-674 de 2009 y T-759 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 T-916A de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); T-286 de 2012, T-413 de 2012 y \u00a0 T-840 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-1065 de 2012 (MP. Alexei \u00a0 Julio Estrada) y T-174 de 2013 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En todas ellas \u00a0 la Corte reiter\u00f3 la regla mencionada, y orden\u00f3 la autorizaci\u00f3n de servicios \u00a0 m\u00e9dicos requeridos y necesarios.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00edd. Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En la \u00a0 sentencia T-476 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que una entidad puede negar un servicios de salud cuando el \u00a0 suministro pone en riesgo la vida, la salud o la integridad del usuario, pero \u00a0 que en todo caso la negativa de la entidad debe ir acompa\u00f1ada del ofrecimiento \u00a0 de un servicios alternativo que reemplace el originalmente pedido, a fin de se \u00a0 le garantice a la persona el restablecimiento de su salud. Lo anterior lo dijo \u00a0 la Corte a prop\u00f3sito del caso de una mujer que solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de una \u00a0 cirug\u00eda de bypass. La entidad neg\u00f3 el servicio aduciendo que la accionante no \u00a0 reun\u00eda las condiciones para ser intervenida, en tanto la obesidad que sufr\u00eda no \u00a0 correspond\u00eda al nivel m\u00ednimo peso a partir del cual se puede intervenir \u00a0 quir\u00fargicamente a la persona. La Sala sostuvo que la entidad neg\u00f3 adecuadamente \u00a0 el servicio, pero reconoci\u00f3 que omiti\u00f3 el deber de no brindarle informaci\u00f3n \u00a0 sobre un servicio alternativo que le permitiera a la acci\u00f3nate bajar el peso de \u00a0 exceso y recuperarse de las afecciones a su salud que tal circunstancia le\u00a0 \u00a0 estaba causando.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En el preciso caso de \u00a0 servicios asistenciales, aquellos relacionados con el cuidado diario de una \u00a0 enfermedad, de personas que adem\u00e1s requieren la asistencia permanente de una \u00a0 tercera persona, se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la sentencia T-437 de 2010 (MP. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). La Corte estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or de 84 a\u00f1os \u00a0 quien como consecuencia de un accidente cerebro vascular (ACV) presentaba \u00a0 par\u00e1lisis general, tenia incontinencia urinaria y no controlaba esf\u00ednteres. La \u00a0 Corte le orden\u00f3 a la entidad suministrar los pa\u00f1ales porque si bien en el \u00a0 expediente no obraba prueba de la orden m\u00e9dica, de la \u00a0 historia cl\u00ednica del paciente se pod\u00eda deducir la necesidad de utilizar pa\u00f1ales \u00a0 y guantes desechables, dadas las caracter\u00edsticas de las patolog\u00edas que padec\u00eda. \u00a0 Igualmente se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-053 de 2011 \u00a0 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-320 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) \u00a0 y T-613 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En todas ellas la Corte \u00a0 orden\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 que por distintas enfermedades no controlaban esf\u00ednteres y sin embargo, su \u00a0 m\u00e9dico tratante no les hab\u00eda ordenado el suministro. Ver tambi\u00e9n las sentencias \u00a0 T-464 de 2010 (MP. Adriana Mar\u00eda Guillen Arango) y T-478 de 2012 (MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Esta \u00a0 interpretaci\u00f3n ha sido sostenida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 desde la sentencia T-099 de 1999 (MP. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), cuando se estudi\u00f3 el caso de una persona que no \u00a0 controlaba esf\u00ednteres en raz\u00f3n de una \u201cisquemia cerebral\u201d. All\u00ed se \u00a0 estableci\u00f3 que el suministro de pa\u00f1ales es indispensable para dignificar la \u00a0 existencia de aquellos pacientes que padecen enfermedades graves, y que no \u00a0 pueden sufragar los costos de tales elementos. En esa ocasi\u00f3n se sostuvo que la \u00a0 omisi\u00f3n de entregar pa\u00f1ales a la actora \u201c(\u2026) vuelve\u00a0indigna su \u00a0 existencia, puesto que no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que \u00a0 merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente.\u00a0La inhabilidad para controlar los \u00a0 esf\u00ednteres, su avanzada edad (80 a\u00f1os), la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no le permite \u00a0 acudir a m\u00e9todos m\u00e1s sofisticados para la soluci\u00f3n de su problema, la disfunci\u00f3n \u00a0 cerebral que origin\u00f3 dicha anomal\u00eda y el riesgo de infecciones en la zona \u00a0 (heridas, llagas, hongos) no le permiten una vida normal, ni llevar\u00a0 a buen\u00a0 \u00a0 t\u00e9rmino sus actividades diarias, a menos que se le proporcionen en alguna \u00a0 medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la \u00a0 existencia. Recu\u00e9rdese adem\u00e1s que en trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad \u00a0 el derecho a la seguridad social se erige\u00a0 en fundamental y su protecci\u00f3n \u00a0 se torna insoslayable en casos como el presente.\u201d\u00a0 Esta posici\u00f3n ha sido reiterada por otras salas \u00a0 de revisi\u00f3n de la Corte, entre muchas otras, en las sentencias T-039 de 2013 \u00a0 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-383 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), T-500 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-549 de 2013 (MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria calle Correa), T-922A de 2013 (MP. Alberto Rojas R\u00edos), T-610 de 2013 \u00a0 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), y T-680 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ob, cit. Historia Cl\u00ednica \u00a0 de Valentina Valencia Marulanda elaborada por la Cl\u00ednica Saludcoop de Pereira. \u00a0 (Folios 11 al 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00edd. \u00a0 (Folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En diversos apartes de la \u00a0 historia cl\u00ednica de Valentina Valencia Marulanda se puede constatar que los \u00a0 especialistas dan cuenta de la situaci\u00f3n de la joven: \u201cno responde o responde \u00a0 parcialmente a est\u00edmulos dolorosos\u201d, que \u201cno obedece \u00f3rdenes\u201d, que \u00a0\u201cno interact\u00faa con el medio\u201d, y que sus afecciones tienen un \u00a0 \u201cpobre pron\u00f3stico funcional\u201d. (Folios 11 al 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Al \u00a0 respecto, en la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la \u00a0 Corte sostuvo que \u201c(\u2026) la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que se presume la falta de capacidad econ\u00f3mica en \u00a0 cabeza de los beneficiarios del SISBEN. Pero esta condici\u00f3n f\u00e1ctica que se \u00a0 presume en tales situaciones, puede ser desvirtuada y, en todo caso, depende del \u00a0 costo del servicio a asumir.\u201d Sobre el asunto puede observarse tambi\u00e9n, entre otras, la \u00a0 sentencia T-841 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] (Folio \u00a0 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 del Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud (POS), art\u00edculo 124: \u201cTRANSPORTE O TRASLADOS DE \u00a0 PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y \u00a0 terrestre (en ambulancia b\u00e1sica o medicalizada) en los siguientes casos: 1) \u00a0 Movilizaci\u00f3n de pacientes con patolog\u00eda de urgencias desde el sitio de \u00a0 ocurrencia de la misma hasta una instituci\u00f3n hospitalaria, incluyendo el \u00a0 servicio prehospitalario y de apoyo terap\u00e9utico en unidades m\u00f3viles. || 2) Entre \u00a0 instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional \u00a0 de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de \u00a0 servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de \u00a0 atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. Igualmente \u00a0 para estos casos est\u00e1 cubierto el traslado en ambulancia en caso de \u00a0 contrarreferencia. || El servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio de transporte \u00a0 disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, con base en su \u00a0 estado de salud, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con la normatividad vigente. || As\u00ed mismo, se cubre el traslado en \u00a0 ambulancia del paciente remitido para atenci\u00f3n domiciliaria si el m\u00e9dico as\u00ed lo \u00a0 prescribe.\u201d Igualmente, el art\u00edculo 125 dispone lo siguiente: \u00a0\u201cTRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio \u00a0 diferente a la ambulancia, para acceder a una atenci\u00f3n incluida en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, \u00a0 ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica. || PAR\u00c1GRAFO. Las EPS igualmente deber\u00e1n pagar el transporte del \u00a0 paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto \u00a0 a su residencia para recibir los servicios mencionados en el art\u00edculo 10 de esta \u00a0 resoluci\u00f3n, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los \u00a0 hubiere tenido en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red de servicios. Esto \u00a0 aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC \u00a0 diferencial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Al respecto puede \u00a0 observarse la sentencia T-473 de 2011 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En esa \u00a0 providencia la Sala Primera de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 el derecho a la salud de una \u00a0 persona que deb\u00eda desplazarse desde su municipio de residencia a otra ciudad, en \u00a0 la cual le prestar\u00edan los tratamientos m\u00e9dicos. All\u00ed se reiter\u00f3, entre otros, la \u00a0 importancia de garantizar la accesibilidad al sistema como un componente del \u00a0 derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 ordenado a una EPS cubrir el gasto de transporte urbano que demanda una \u00a0 persona que requiere servicios de salud permanentes dadas sus especial\u00edsimas \u00a0 condiciones de salud. Tal es el caso de la sentencia T-111 de 2013 (MP. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub) en la cual se protegi\u00f3 el derecho al mejor nivel de \u00a0 salud posible de un joven que sufr\u00eda de par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica y epilepsia focal, y su familia aduc\u00eda que \u00a0 no ten\u00eda los recursos para costear el transporte a los especialistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Historia Cl\u00ednica de \u00a0 Valentina Valencia Marulanda elaborada por la Cl\u00ednica Saludcoop de Pereira. \u00a0 (Folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 6. All\u00ed se afirma \u00a0 que la paciente fue remitida de la Cl\u00ednica de Manizales hasta la de Pereira, \u00a0 debido a su dificultad respiratoria aguda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Historia Cl\u00ednica de \u00a0 Valentina Valencia Marulanda elaborada por la Cl\u00ednica Saludcoop de Pereira. All\u00ed \u00a0 consta que su diagn\u00f3stico m\u00e9dico le ha generado \u201csecuelas neurol\u00f3gicas\u201d \u00a0e \u201cincapacidad funcional\u201d, por lo que no puede desplazarse de un \u00a0 lugar a otro sin asistencia. (Folios 11 al 36).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib\u00edd. \u00a0 Historia cl\u00ednica de Valentina Valencia Marulanda, en la cual se puede observar \u00a0 que la actora requiere monitoreo constante de la evoluci\u00f3n de su enfermedad, \u00a0 pues tiene \u201cmuy malas condiciones generales\u201d. (Folio 12). Inclusive, \u00a0 cuando fue hospitalizada fue trasladada hacia una IPS con un \u201ctercer nivel de \u00a0 atenci\u00f3n\u201d, por presentar \u201cinsuficiencia respiratoria aguda con \u00a0 broncoaspiraci\u00f3n durante el proceso de durante el proceso de intubaci\u00f3n \u00a0 orotraqueal.\u201d (Folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00edd. \u00a0 Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00edd. \u00a0 Historia cl\u00ednica de Valentina Valencia Marulanda, en la cual se puede observar \u00a0 que la actora requiere monitoreo constante de la evoluci\u00f3n de su enfermedad, \u00a0 pues tiene \u201cmuy malas condiciones generales\u201d. (Folio 12). Inclusive, \u00a0 cuando fue hospitalizada fue trasladada hacia una IPS con un \u201ctercer nivel de \u00a0 atenci\u00f3n\u201d, por presentar \u201cinsuficiencia respiratoria aguda con \u00a0 broncoaspiraci\u00f3n durante el proceso de durante el proceso de intubaci\u00f3n \u00a0 orotraqueal.\u201d (Folio 6).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-216-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-216\/14 \u00a0 \u00a0 ACCESIBILIDAD AL DERECHO A \u00a0 LA SALUD-Caso de agente oficioso que \u00a0 solicita el suministro de pa\u00f1ales y pa\u00f1os h\u00famedos y servicio de transporte de la \u00a0 agenciada para acceder a los tratamientos m\u00e9dicos requeridos fuera de su hogar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21616","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21616","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21616"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21616\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21616"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21616"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21616"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}