{"id":21617,"date":"2024-06-25T21:00:25","date_gmt":"2024-06-25T21:00:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-217-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:25","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:25","slug":"t-217-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-217-14\/","title":{"rendered":"T-217-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-217-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-217\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD-Requisitos que se deben demostrar para que la inexistencia de \u00a0 otro medio de defensa judicial d\u00e9 lugar a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos \u00a0 mecanismos, estos no sean\u00a0eficaces\u00a0o\u00a0id\u00f3neos\u00a0para salvaguardar los derechos \u00a0 fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el \u00a0 medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0 (art. 86, C.P.), hip\u00f3tesis en la cual el amparo opera, en principio, como \u00a0 mecanismo transitorio de protecci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO \u00a0 LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A LA VULNERACION DE \u00a0 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OCURRIDA EN EL MARCO DE UNA RELACION LABORAL-Procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0tutela para solicitar la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos laborales, procede de forma excepcional. Para la soluci\u00f3n de las \u00a0 controversias que surgen en virtud de una relaci\u00f3n laboral debe acudirse a las \u00a0 acciones contenciosas u ordinarias, seg\u00fan la naturaleza de la relaci\u00f3n de \u00a0 trabajo. Por lo tanto, cuando quiera que una persona acuda a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para que se protejan sus derechos presuntamente transgredidos en el marco de un \u00a0 contrato de trabajo, debe demostrar que desplaza la v\u00eda judicial ordinaria o \u00a0 administrativa por estar en una situaci\u00f3n de debilidad, amenaza, o indefensi\u00f3n, \u00a0 que debe prontamente atendida por el juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR \u00a0 RAZONES DE SALUD-Se desconocen los derechos fundamentales del \u00a0 accionante al dar por terminada su relaci\u00f3n laboral sin autorizaci\u00f3n de la \u00a0 autoridad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SOLIDARIDAD-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido la Corporaci\u00f3n el \u00a0 principio de solidaridad tiene tres acepciones:\u00a0(i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar los \u00a0 individuos dadas ciertas situaciones; (ii) un criterio de interpretaci\u00f3n en el \u00a0 an\u00e1lisis de acciones u omisiones de los particulares que amenacen o vulneren \u00a0 derechos fundamentales; y (iii) un l\u00edmite a los derechos propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A LA VULNERACION DE \u00a0 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OCURRIDA EN EL MARCO DE UNA RELACION LABORAL-Procedencia \u00a0 como mecanismo definitivo comoquiera que el mecanismo ordinario dispuesto para \u00a0 solucionar esta controversia, es ineficaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden a \u00a0 compa\u00f1\u00eda reintegrar al actor al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de iguales \u00a0 condiciones y pagar los salarios y prestaciones sociales a que tenga derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4127761 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano \u00a0 \u00a0Armando Barrios Hern\u00e1ndez contra Varisur y Compa\u00f1\u00eda Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (01) de abril de dos mil catorce \u00a0 (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas, \u00a0 en primera instancia, por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, el \u00a0 veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, el nueve (9) de septiembre de dos \u00a0 mil trece (2013), en el proceso de tutela de Armando Barrios Hern\u00e1ndez contra \u00a0 Varisur y Compa\u00f1\u00eda LTDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once (11), en auto proferido el catorce \u00a0 (14) de noviembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Armando Barrios Hern\u00e1ndez present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra Varisur y Compa\u00f1\u00eda Ltda. por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental y el de su familia al m\u00ednimo vital, y sus derechos fundamentales a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social. Sostuvo que la empresa \u00a0 accionada termin\u00f3 su contrato de trabajo de forma unilateral, a pesar de que se \u00a0 encontraba en tratamiento m\u00e9dico por padecer una enfermedad de origen com\u00fan por \u00a0 la cual estuvo incapacitado m\u00e1s de ciento ochenta (180) d\u00edas. Enseguida la Sala \u00a0 pasa a mostrar los hechos que fundamentan la acci\u00f3n, la respuesta de la empresa \u00a0 accionada y las decisiones objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Armando Barrios Hern\u00e1ndez afirm\u00f3 que se \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 como mec\u00e1nico 1A en la empresa Varisur y Compa\u00f1\u00eda Ltda. desde \u00a0 el a\u00f1o dos mil siete (2007), a trav\u00e9s de contrato a t\u00e9rmino fijo, prorrogado en \u00a0 varias oportunidades.[1] La \u00faltima pr\u00f3rroga del \u00a0 contrato se realiz\u00f3 el ocho (8) de febrero y se entend\u00eda hasta el treinta y uno \u00a0 (31) de diciembre de dos mil doce (2012). No obstante, mediante comunicaci\u00f3n del \u00a0 veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), la empresa le manifest\u00f3 al \u00a0 actor que extender\u00eda el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato al treinta (30) de \u00a0 junio de dos mil trece (2013). En total, el peticionario labor\u00f3 para la compa\u00f1\u00eda \u00a0 accionada, a trav\u00e9s contratos a t\u00e9rmino fijo, durante m\u00e1s de seis (6) a\u00f1os. [2]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sostuvo el accionante que mientras se encontraba \u00a0 en vigencia la relaci\u00f3n laboral fue diagnosticado con lupus \u00a0 eritematoso sistem\u00e1tico y serositis pleural l\u00fapica con compromiso de \u00a0 \u00f3rganos o sistemas,[3] \u00a0por la cual fue incapacitado por Saludcoop EPS desde el trece (13) de septiembre \u00a0 de dos mil doce (2012) al quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). La \u00a0 especialista en salud ocupacional Celia Borrero Paredes de Varisur y Compa\u00f1\u00eda \u00a0 Ltda. dio visto bueno para que el actor se reincorporara a sus labores a partir \u00a0 del diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), siguiendo las siguientes \u00a0 recomendaciones: \u201c(\u2026) utilizar protecci\u00f3n respiratoria de car\u00e1cter \u00a0 permanente, debe evitar exposici\u00f3n solar directa y utilizar bloqueador solar de \u00a0 manera permanente. Adicionalmente no se considera apto para trabajar en \u00a0 alturas por hallazgo de hemibloqueo rama haz de his. Pausas activas, \u00a0 higiene postural. Debe continuar en control con EPS para su cuadro de LES que es \u00a0 una patolog\u00eda de tipo cr\u00f3nico con ocasionales cuadros de exacerbaci\u00f3n.\u201d[4] Adem\u00e1s de la enfermedad \u00a0 se\u00f1alada, el peticionario tambi\u00e9n padece de decorticaci\u00f3n pulmonar derecha. [5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Asegur\u00f3 el actor que al reintegrarse a sus \u00a0 labores, (i) la empresa le envi\u00f3 una nueva carta en la cual le reiter\u00f3 que la \u00a0 fecha de terminaci\u00f3n del contrato ser\u00eda el treinta (30) de junio de dos mil \u00a0 trece (2013), y (ii) fue nuevamente incapacitado desde el catorce (14) de junio \u00a0 al veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Afirm\u00f3 que suscribi\u00f3 el acta de conciliaci\u00f3n No. \u00a0 091 de dos mil trece (2013) del tres (3) de julio de dos mil trece (2013) en la \u00a0 Direcci\u00f3n Territorial del Huila del Ministerio del Trabajo. Seg\u00fan dice, en el \u00a0 documento se anot\u00f3, entre otras cosas, que el contrato termin\u00f3 sin que la \u00a0 empresa le adeudara sumas de dinero o prestaciones sociales. Tambi\u00e9n, dijo el \u00a0 actor que firm\u00f3 el acta porque se encontraba en una situaci\u00f3n de salud precaria \u00a0 y requer\u00eda el dinero de la liquidaci\u00f3n para sufragar sus servicios m\u00e9dicos, as\u00ed \u00a0 como suplir las necesidades b\u00e1sicas diarias suyas y de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En el acta de conciliaci\u00f3n no se explican las \u00a0 razones de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral entre el accionante y Varisur y \u00a0 Compa\u00f1\u00eda Ltda. No obstante, del contenido del documento se extraen los \u00a0 siguientes datos relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) que Varisur y Compa\u00f1\u00eda Ltda. realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0 definitiva del contrato de trabajo, y pag\u00f3 al actor seis millones ochocientos \u00a0 setenta y seis mil quinientos treinta y seis pesos ($6.876.536); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que las partes acordaron que realizado el acuerdo \u00a0 conciliatorio no existe conflicto entre ellas y que el trabajador desiste de \u00a0 cualquier acci\u00f3n judicial en contra de la empresa o contra los socios que la \u00a0 conforman; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que la partes se declararon \u201ca paz y salvo por \u00a0 todo concepto de car\u00e1cter laboral derivado del contrato de trabajo y en especial \u00a0 pero sin limitarse a: los conceptos de auxilio de cesant\u00edas, intereses sobre las \u00a0 mismas, vacaciones, primas legales o extralegales, salarios, trabajo \u00a0 suplementario en horas extras, recargos de trabajos nocturnos, descansos \u00a0 remunerados, y en general todo concepto relacionado con salarios, prestaciones o \u00a0 indemnizaciones por presuntas enfermedades de car\u00e1cter laboral o accidente de \u00a0 trabajo y sobre cualquier derecho o acreencia laboral nacido o por surgir \u00a0 directa o indirectamente del contrato de trabajo que existi\u00f3 entre las partes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte final del documento, el inspector del \u00a0 trabajo manifest\u00f3: \u201c[t]eniendo en cuenta que el anterior acuerdo no vulnera \u00a0 derechos ciertos e indiscutibles se le imparte aprobaci\u00f3n, haciendo advertencia \u00a0 expresa a las partes que el mismo hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada de conformidad \u00a0 con lo dispuesto por los art\u00edculos 19 y 78 del CPT y SS y en el art\u00edculo 28 de \u00a0 la Ley 640 de 2011. Se deja copia para el archivo con todos los anexos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El actor sostuvo que su familia, integrada por su \u00a0 compa\u00f1era permanente, quien no trabaja, y dos (2) hijas, dependen econ\u00f3micamente \u00a0 del salario que devengaba en Varisur y Compa\u00f1\u00eda Ltda.;[6] adem\u00e1s, que contin\u00faa \u00a0 requiriendo diversos servicios de salud que debe sufragar de forma particular \u00a0 porque una vez se termin\u00f3 su contrato laboral qued\u00f3 desafiliado del Sistema de \u00a0 Salud, y como padece de lupus necesita tratamiento permanente. Finaliz\u00f3 \u00a0 se\u00f1alando que la empresa no pod\u00eda terminar su contrato laboral sin solicitar \u00a0 permiso a la autoridad laboral competente porque es una persona con diversas \u00a0 afecciones de salud que tiene derecho a gozar de estabilidad laboral reforzada \u00a0 de acuerdo con la Constituci\u00f3n. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela, \u00a0 ordenar a la empresa accionada reintegrarlo al cargo que estaba desempe\u00f1ado al \u00a0 momento de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de Varisur y Compa\u00f1\u00eda Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La empresa solicit\u00f3 que se niegue la solicitud de \u00a0 amparo elevada por el se\u00f1or Armando Barrios Hern\u00e1ndez, toda vez que no se \u00a0 irrespetaron sus derechos fundamentales en el proceso de terminaci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Como fundamento de su petici\u00f3n la empresa explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) que el juez de tutela no puede ordenar el reintegro \u00a0 del actor porque la decisi\u00f3n de terminar el contrato no fue de la empresa, por \u00a0 el contrario, que la tom\u00f3 el accionante de forma unilateral. Al respecto sostuvo \u00a0 \u201cel d\u00eda 28 de junio del a\u00f1o en curso la se\u00f1ora Gloria Isabel Cede\u00f1o asistente \u00a0 de contrataci\u00f3n recibe una llamada del empleado informando que \u00e9l ya hab\u00eda \u00a0 superado el impase m\u00e9dico, raz\u00f3n por la cual era indispensable su \u00a0 reincorporaci\u00f3n, pero que el se\u00f1or Armando Barrios, no estaba dispuesto a \u00a0 laborar m\u00e1s, exigi\u00e9ndoles a la empresa su respectiva liquidaci\u00f3n (\u2026);\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que en desarrollo del contrato la empresa pag\u00f3 \u00a0 oportunamente los salarios, primas, cesant\u00edas e intereses, y afili\u00f3 al actor al \u00a0 Sistema de Seguridad Social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que la conciliaci\u00f3n suscrita ante el Inspector \u00a0 del Trabajo se propuso, como se advirti\u00f3, una vez se conociera que el accionante \u00a0 le manifest\u00f3 a una funcionaria de la empresa su decisi\u00f3n de no continuar \u00a0 laborando. As\u00ed que a diferencia de lo que hace ver el peticionario, la empresa \u00a0 no ten\u00eda intenciones de despedirlo, y s\u00ed renovar el contrato laboral como lo \u00a0 hizo en diferentes oportunidades mientras dur\u00f3 la relaci\u00f3n; y finalmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que el Inspector de Trabajo garantiz\u00f3 que en el \u00a0 tr\u00e1mite conciliatorio se respetaran los derechos fundamentales del trabajador, \u00a0 explic\u00e1ndole sobre el contenido del acta y verificando que la manifestaci\u00f3n de \u00a0 acuerdo sobre lo all\u00ed pactado se hizo libremente, sin coacci\u00f3n de ning\u00fan tipo. \u00a0 Sobre este \u00faltimo punto, la empresa manifest\u00f3: \u201c(\u2026) de manera temeraria \u00a0 afirma el demandante que no ten\u00eda conocimiento, que no fue asesorado, situaci\u00f3n \u00a0 que no es cierta, toda vez que desde la compa\u00f1\u00eda y en especial del \u00e1rea de \u00a0 contrataci\u00f3n se le indicaron la consecuencias de su petici\u00f3n y sin reparo alguno \u00a0 el se\u00f1or Armando Barrios en una expresi\u00f3n de su voluntad, suscribi\u00f3 el acta sin \u00a0 que la misma se\u00f1alara inconformismo alguno (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sobre la situaci\u00f3n de salud del actor y el \u00a0 presunto derecho que lo asist\u00eda a gozar de estabilidad laboral reforzada, \u00a0 Varisur y Compa\u00f1\u00eda Ltda. se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l mismo d\u00eda de la suscripci\u00f3n del \u00a0 acta de conciliaci\u00f3n el hoy accionante parad\u00f3jicamente y de manera voluntaria, \u00a0 sin recibir oposici\u00f3n alguna, se practic\u00f3 el examen de egreso arrojando el mismo \u00a0 que el se\u00f1or no presenta restricciones y que es una persona apta para laborar, \u00a0 por lo tanto, acoger las pretensiones del accionante es desconocer los \u00a0 lineamientos esbozados por la Corte Constitucional, en cuanto se puede afirmar \u00a0 que el se\u00f1or no est\u00e1 discapacitado, no est\u00e1 en el grupo de personas denominadas \u00a0 en estado de indefensi\u00f3n, como tampoco su contrato fue terminado por ello; \u00a0 solicitamos nuevamente denegar por improcedente la acci\u00f3n pretendida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En fallo de primera instancia del veintid\u00f3s (22) \u00a0 de julio de dos mil trece (2013) el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. Estim\u00f3 el despacho que el accionante debe \u00a0 acudir a la v\u00eda ordinaria laboral para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 que presuntamente Varisur y Compa\u00f1\u00eda Ltda. le desconoci\u00f3 en raz\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral que ten\u00edan, al despedirlo sin justa causa y gozando de estabilidad \u00a0 laboral reforzada, pues del expediente no se puede afirmar que el actor acudi\u00f3 a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela con la finalidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. A lo anterior agreg\u00f3 \u201clas diferencias que surgieron de \u00e9ste \u00a0 [el contrato de trabajo] fueron conciliadas ante la Inspecci\u00f3n de Trabajo. \u00a0 Pero si eventualmente su consentimiento estuvo viciado, ello tendr\u00e1 que ser \u00a0 probado dentro de un proceso y no dentro de una acci\u00f3n como la que nos ocupa.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El peticionario impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia. Explic\u00f3 que en su caso se cumplen los requisitos para afirmar que \u00a0 Varisur y Compa\u00f1\u00eda Ltda. vulner\u00f3 su derecho fundamental a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada porque \u00e9l es una persona (i) que se encuentra una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta dadas sus condiciones de salud, adem\u00e1s (ii) que la empresa \u00a0 conoc\u00eda de su situaci\u00f3n de salud y no pidi\u00f3 permiso de la autoridad laboral para \u00a0 terminar la relaci\u00f3n laboral. Por otro lado, sostuvo que la empresa act\u00fao de \u00a0 mala fe al afirmar que \u00e9l fue quien solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 laboral, cuando fue la misma empresa, en oficio del diecisiete (17) mayo de dos \u00a0 mil trece (2013), quien le inform\u00f3 que el contrato finalizar\u00eda el treinta (30) \u00a0 de junio del mismo a\u00f1o. Por tanto, concluy\u00f3 el actor, a partir de los elementos \u00a0 se\u00f1alados, el juez de tutela deb\u00eda presumir que fue v\u00edctima de un despido \u00a0 discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Neiva, en providencia del nueve (9) de septiembre \u00a0 del dos mil trece (2013), confirm\u00f3 \u00edntegramente el fallo impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, \u00a0 inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Armando Barrios Hern\u00e1ndez considera que \u00a0 la empresa Varisur y Compa\u00f1\u00eda Ltda. desconoci\u00f3 el derecho fundamental suyo y de \u00a0 su familia al m\u00ednimo vital, y sus derechos fundamentales a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada y a la seguridad social, por haberlo despedido del cargo de \u00a0 mec\u00e1nico 1A que desempe\u00f1aba en la empresa desde el dos mil diez (2010). La \u00a0 empresa sostuvo que no despidi\u00f3 al accionante de su trabajo; por el contrario, \u00a0 que el peticionario renunci\u00f3, y que despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino de la \u00faltima \u00a0 pr\u00f3rroga (30 de junio de 2013) la empresa ten\u00eda la intenci\u00f3n de renovar el \u00a0 contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, los jueces de instancia declararon la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, porque a su juicio, el actor no demostr\u00f3 \u00a0 que desplaz\u00f3 la v\u00eda ordinaria y acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con base en los hechos expuestos, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n considera que el problema jur\u00eddico que debe resolver es: \u00bfvulnera un \u00a0 empleador (Varisur y Compa\u00f1\u00eda Ltda.) los derechos fundamentales de un trabajador \u00a0 (Armando Barrios Hern\u00e1ndez) al dar por terminada su relaci\u00f3n laboral a trav\u00e9s de \u00a0 un acta suscrita de mutuo acuerdo ante el inspector de trabajo, pese a que el \u00a0 trabajador padec\u00eda una enfermedad que le fue diagnosticada durante la vigencia \u00a0 del contrato laboral, suscrito a t\u00e9rmino fijo, y esa circunstancia no fue puesta \u00a0 en conocimiento del inspector de trabajo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este interrogante, la Sala se referir\u00e1 al \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores con disminuciones \u00a0 f\u00edsicas omentales, que afectan temporalmente el desarrollo de sus labores; \u00a0 adem\u00e1s, los remetidos que adopta la ley y la jurisprudencia constitucional \u00a0 cuando quiera que un trabajador en esas circunstancias, es despedido sin \u00a0 autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral competente. Luego, reiterar\u00e1 lo pertinente \u00a0 sobre el deber de solidaridad en el marco de las relaciones laborales. \u00a0 Finalmente, desarrollar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede cuando (i) no existan otros \u00a0 medios de defensa judiciales para la protecci\u00f3n del derecho amenazado o \u00a0 desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos, estos no sean eficaces \u00a0o id\u00f3neos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del \u00a0 caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o \u00a0 cuando (iii) sea imprescindible la intervenci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.), hip\u00f3tesis en \u00a0 la cual el amparo opera, en principio, como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n.[7] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la tutela para solicitar la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos laborales, procede de forma excepcional. Para la soluci\u00f3n de las \u00a0 controversias que surgen en virtud de una relaci\u00f3n laboral debe acudirse a las \u00a0 acciones contenciosas u ordinarias, seg\u00fan la naturaleza de la relaci\u00f3n de \u00a0 trabajo. Por lo tanto, cuando quiera que una persona acuda a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para que se protejan sus derechos presuntamente transgredidos en el marco de un \u00a0 contrato de trabajo, debe demostrar que desplaza la v\u00eda judicial ordinaria o \u00a0 administrativa por estar en una situaci\u00f3n de debilidad, amenaza, o indefensi\u00f3n, \u00a0 que debe prontamente atendida por el juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto la Sala considera que la acci\u00f3n \u00a0 objeto de revisi\u00f3n procede como mecanismo definitivo para amparar los derechos \u00a0 del se\u00f1or Armando Barrios, comoquiera que el mecanismo ordinario dispuesto para \u00a0 solucionar esta controversia, es ineficaz. Esto ocurre porque acudir el proceso \u00a0 ordinario no propone una satisfacci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0 del actor, quien actualmente se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, toda vez que:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) se trata de una persona que sufre de lupus \u00a0 eritematoso, enfermedad por la cual los especialistas de Saludcoop EPS le \u00a0 ordenaron tratamiento permanente y cuidados especiales a los que actualmente el \u00a0 actor no puede acceder, porque al finalizar la relaci\u00f3n laboral con Varisur y \u00a0 Compa\u00f1\u00eda Ltda., qued\u00f3 desafiliado del Sistema de Seguridad Social. Esto se \u00a0 constituye en una situaci\u00f3n de amenaza de su derecho fundamental a la salud, que \u00a0 requiere la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) su sostenimiento y el de su familia proven\u00eda de \u00a0 forma exclusiva del salario que devengaba por su labor de mec\u00e1nico en \u00a0 Varisur y Compa\u00f1\u00eda Ltda. Al dejar de recibir ese ingreso, el n\u00facleo familiar no \u00a0 tiene\u00a0 garantizado su m\u00ednimo vital y puede surgir una situaci\u00f3n de \u00a0 afectaci\u00f3n mayor de sus garant\u00edas constitucionales, en tanto sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas no sea adecuadamente satisfechas. Esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n amerita la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 descrita empeore, hasta configurarse un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la falta de ingresos fijos le impide al actor \u00a0 acceder al Sistema de Salud y adem\u00e1s, obstaculiza el goce efectivo del derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital suyo y de su familia, la Sala considera la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n est\u00e1 justificada en el caso concreto. En consecuencia, se pronunciar\u00e1 \u00a0 sobre el asunto de fondo puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Varisur y Compa\u00f1\u00eda Ltda. desconoci\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Armando Barrios Hern\u00e1ndez, al dar por terminada su \u00a0 relaci\u00f3n laboral sin autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral, por tratarse de una \u00a0 persona que gozaba de estabilidad laboral reforzada, dado su especial estado de \u00a0 salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que las \u00a0 personas con disminuciones f\u00edsicas \u2013o mentales,-incluso temporales, o que no han \u00a0 sido calificadas, tienen derecho a gozar de estabilidad laboral reforzada (arts. \u00a0 13 y 53 de la Constituci\u00f3n). No s\u00f3lo las personas declaradas inv\u00e1lidas son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.[9] La norma superior y la \u00a0 jurisprudencia constitucional han establecido que los empleadores no pueden \u00a0 despedir a los trabajadores por raz\u00f3n de una disminuci\u00f3n en las capacidades para \u00a0 desempe\u00f1ar la labor para la que fueron contratados, y que mientras subsistan las \u00a0 causas de debilidad manifiesta, que los hacen merecedores de una relativa \u00a0 estabilidad, debe garantizarse al trabajador y su familia el goce efectivo de \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n se extiende a aquellos \u00a0 trabajadores que sufren una condici\u00f3n de debilidad manifiesta y que su contrato \u00a0 de trabajo finaliza sobre la base de que venci\u00f3 el t\u00e9rmino pactado. La Corte ha \u00a0 sostenido que la sola terminaci\u00f3n del plazo del contrato laboral o de la obra, \u00a0 no es raz\u00f3n suficiente para desvincular al trabajador de su cargo. En la \u00a0 sentencia T-996 de 2010,[11] \u00a0al referirse sobre a la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada en los \u00a0 casos de despido por finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino, dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el trabajador que se encuentre en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como resultado de la grave afectaci\u00f3n de su \u00a0 salud, tiene derecho a conservar su trabajo, a no ser despedido en raz\u00f3n de su \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad y a permanecer en \u00e9l hasta que se configure una \u00a0 causal objetiva que amerite su desvinculaci\u00f3n laboral, previa verificaci\u00f3n y \u00a0 autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral correspondiente. En tal sentido, cuando la \u00a0 relaci\u00f3n laboral dependa de un \u00a0 contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo o de obra o labor contratada, el trabajador \u00a0 tiene derecho a conservar su trabajo, aunque el t\u00e9rmino del contrato haya \u00a0 expirado o la labor para la cual fue contratado haya expirado, esto si subsisten \u00a0 las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral y se tenga que el trabajador \u00a0 ha cumplido de manera adecuada sus funciones. De este modo, para efectos del \u00a0 fallo de tutela, el despido que se produzca sin el lleno de los requisitos \u00a0 legales y jurisprudenciales ser\u00e1 ineficaz y, por tanto, el juez de amparo deber\u00e1 \u00a0 conceder la protecci\u00f3n invocada y ordenar el reintegro del trabajador a un cargo \u00a0 acorde con su estado de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como lo ha afirmado la jurisprudencia \u00a0 constitucional, si existen razones justificadas para despedir a una persona que \u00a0 tiene una disminuci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica, el acto de despido debe ser autorizado \u00a0 por la autoridad laboral competente.[12] \u00a0La intervenci\u00f3n de la autoridad laboral permite presumir que el despido no se \u00a0 hizo en raz\u00f3n de la condici\u00f3n de salud que aqueja al trabajador, y por el \u00a0 contrario, est\u00e1 justificado en las normas que gobiernan las relaciones \u00a0 laborales, como aquellas disposiciones legales que disponen los pertinentes \u00a0 sobre terminaci\u00f3n justificada del contrato de trabajo. Las anteriores \u00a0 consideraciones encuentran fundamento en el en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a0 1997 \u201cpor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las \u00a0 personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d la cual dispone que \u00a0 \u201c[e]n ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una \u00a0 persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que \u00a0 dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el \u00a0 cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser \u00a0 despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si se comprueba que el empleador \u00a0 irrespet\u00f3 las reglas que rigen la desvinculaci\u00f3n de un trabajador que goza de \u00a0 estabilidad laboral reforzada, por raz\u00f3n de su condici\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 o incapacidad certificada, tienen lugar dos consecuencias: (i) el despido es \u00a0 ineficaz, el empleador deber\u00e1 proceder al reintegro del trabajador; (iii) deber\u00e1 \u00a0 pagarse a favor del trabajador desvinculado, los aportes al Sistema de Seguridad \u00a0 Social que se causaron entre el momento en que produjo el despido, y su \u00a0 reintegro efectivo; y (iii) deber\u00e1 pag\u00e1rsele al trabajador desvinculado \u201cuna \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de \u00a0 las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, \u00a0 complementen o aclaren.\u201d Esta indemnizaci\u00f3n est\u00e1 contemplada, tambi\u00e9n, en el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-531 de 2000[13] la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 \u00a0 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 Se trat\u00f3 de una acci\u00f3n en la cual los actores sosten\u00edan que el legislador \u00a0 desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n especial de las personas \u00a0 que presentan una debilidad manifiesta por su condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial o \u00a0 mental, al permitir su despido con el previo reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 consagrada en la norma. La Corte sostuvo que el art\u00edculo, en vez de reforzar la \u00a0 protecci\u00f3n de los trabajadores que padec\u00edan alguna disminuci\u00f3n, los pon\u00eda en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad en el \u00e1mbito laboral, al poder ser despedidos \u00a0 desconociendo la protecci\u00f3n especial que les asiste por virtud de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Sostuvo la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esos t\u00e9rminos, tal y como se encuentra redactada la \u00a0 norma, la Corte estima que la posibilidad de despedir a un discapacitado, sin \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, debiendo el patrono asumir el pago de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n por la suma de \u201cciento ochenta d\u00edas de salario, sin perjuicio \u00a0 de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con \u00a0 el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que modifiquen, adicionen, \u00a0 complementen o aclaren\u201d, no configura una salvaguarda de sus derechos y un \u00a0 desarrollo del principio de protecci\u00f3n especial de la cual son destinatarios, \u00a0 por raz\u00f3n de su debilidad manifiesta dada su condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial o \u00a0 mental especial, en la medida en que la protecci\u00f3n de esta forma establecida es \u00a0 insuficiente respecto del principio de estabilidad laboral reforzada que se \u00a0 impone para la garant\u00eda de su derecho al trabajo e igualdad y respeto a su \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la verdadera naturaleza de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n que all\u00ed se plantea enerva el argumento de la inconstitucionalidad \u00a0 de la disposici\u00f3n legal, por cuanto dicha indemnizaci\u00f3n presenta un car\u00e1cter \u00a0 sancionatorio y suplementario pero que no otorga eficacia jur\u00eddica al despido o \u00a0 a la terminaci\u00f3n del contrato de la persona con limitaci\u00f3n, sin previa \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la anteriores consideraciones la Sala \u00a0 declar\u00f3 exequible el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo \u00a0 el entendimiento de que \u201ccarece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que \u00a0 exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la \u00a0 configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n \u00a0 del respectivo contrato.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia antes \u00a0 citada, los trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n f\u00edsica o mental, que afecte \u00a0 el desarrollo de la labor para la cual fueron contratados, siempre que los \u00a0 comprueben, tienen derecho a gozar de estabilidad laboral reforzada, lo cual \u00a0 implica que su despido s\u00f3lo puede efectuarse con autorizaci\u00f3n del inspector de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es preciso resaltar que si bien \u00a0 la estabilidad laboral reforzada tiene origen en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 de las cl\u00e1usulas constitucionales que ordenan proteger a las personas en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta (art\u00edculos 13 y 47 de la C.P.) y los \u00a0 principios constitucionales que rigen las relaciones laborales (art\u00edculo 53 de \u00a0 la C.P.), esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que dicha protecci\u00f3n tambi\u00e9n encuentra un \u00a0 fundamento importante, anterior al desarrollo legal y jurisprudencial, en el \u00a0 principio de solidaridad (enunciando en art\u00edculo 1\u00ba y en el 95, numeral 2\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el llamado expreso de la norma superior \u00a0 a que las relaciones entre las personas se desarrollen bajo el principio de la \u00a0 solidaridad, debe extenderse a aquellas de car\u00e1cter laboral. En ese sentido, las \u00a0 relaciones laborales deben respetar principios constitucionales que, como el de \u00a0 solidaridad, permiten a las partes reconocerse entre s\u00ed, como sujetos de \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, que quieren desarrollar su plan de vida \u00a0 en condiciones m\u00ednimas de dignidad, y que para hacerlo, requieren apoyo del \u00a0 Estado y de los dem\u00e1s particulares, especialmente, en aquellas situaciones en \u00a0 las que las desigualdad material, la debilidad f\u00edsica o mental, o la falta de \u00a0 oportunidades, les imponen obst\u00e1culos mayores en la consecuci\u00f3n de sus metas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el concepto de solidaridad \u00a0ha dicho la \u00a0 Corporaci\u00f3n que: \u201c[s] e trata de \u00a0 un\u00a0principio\u00a0que inspira la conducta de los individuos para fundar la \u00a0 convivencia en la cooperaci\u00f3n y no en el ego\u00edsmo (\u2026) La vigencia de este \u00a0 principio elimina la concepci\u00f3n paternalista, que crea una dependencia absoluta \u00a0 de la persona y de la comunidad respecto del Estado y que ve en \u00e9ste al \u00fanico \u00a0 responsable de alcanzar los fines sociales. Mediante el concepto de la \u00a0 solidaridad, en cambio, se incorpora a los particulares al cumplimiento de una \u00a0 tarea colectiva con cuyas metas est\u00e1n comprometidos, sin perjuicio del papel \u00a0 atribuido a las autoridades y entidades p\u00fablicas.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra decisi\u00f3n, dijo la Corte con respecto a este deber: \u201c[l]a construcci\u00f3n de la solidaridad humana y no la \u00a0 competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de raz\u00f3n suficiente \u00a0 del art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica y por ello, en lugar de rechazar a quien \u00a0 est\u00e1 en situaci\u00f3n ostensible de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano, \u00a0 impuesto categ\u00f3ricamente por la Constituci\u00f3n, el de socorrer a quien padece la \u00a0 necesidad, con medidas humanitarias. La acci\u00f3n humanitaria es aquella que desde \u00a0 tiempos antiqu\u00edsimos inspiraba a las religiones y a las sociedades filantr\u00f3picas \u00a0 hacia la compasi\u00f3n y se traduc\u00eda en medidas efectivas de socorro.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un fallo en sede de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, la Corte aclar\u00f3 que el principio de solidaridad, entendido \u00a0 como deber, pod\u00eda ser exigido excepcionalmente a los particulares a pesar de que \u00a0 no hubiera sido desarrollado en una ley de la Rep\u00fablica. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en la \u00a0 Sentencia C-237 de 1997[17]\u00a0 \u00a0 cuando, al ocuparse de una demanda instaurada contra el delito de inasistencia \u00a0 alimentaria consagrado en el C\u00f3digo Penal, dijo que: \u201c[e]l deber de solidaridad no se limita al Estado: corresponde \u00a0 tambi\u00e9n a los particulares, de quienes dicho deber es exigible en los t\u00e9rminos \u00a0 de la ley, y de manera excepcional, sin mediaci\u00f3n legislativa, cuando su \u00a0 desconocimiento comporta la violaci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n cuanto deber, la \u00a0 solidaridad se orienta a garantizar, por parte de las personas, el cumplimiento \u00a0 de determinadas funciones con miras a la realizaci\u00f3n de fines \u00a0 constitucionales.\u00a0Ahora, la regla general es que los deberes constitucionales \u00a0 s\u00f3lo generan obligaciones para las personas cuando han sido materia de \u00a0 desarrollo legal. Esto tiene sentido pues la imposici\u00f3n de deberes implica la \u00a0 configuraci\u00f3n de l\u00edmites para las libertades individuales y en una democracia el \u00a0 legitimado para establecer tales l\u00edmites es el legislador, no la administraci\u00f3n, \u00a0 ni tampoco la jurisdicci\u00f3n. (\u2026). Una vez que el deber de solidaridad ha sido \u00a0 desarrollado en un \u00e1mbito espec\u00edfico, los particulares quedan compelidos a su \u00a0 observancia. (\u2026) No obstante lo expuesto, en casos excepcionales, puede ocurrir \u00a0 que el incumplimiento del deber de solidaridad en un \u00e1mbito a\u00fan sin desarrollo \u00a0 legal, implique la vulneraci\u00f3n o puesta en peligro de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 En este tipo de supuestos, es claro que no se cuenta con la inmediaci\u00f3n de la \u00a0 legislaci\u00f3n con miras a la concreci\u00f3n de ese deber en cargas espec\u00edficas.\u00a0Sin \u00a0 embargo, dada la conexi\u00f3n inescindible que existe entre el incumplimiento del \u00a0 deber de solidaridad y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y el car\u00e1cter \u00a0 prevalente que estos tienen en el seno de una democracia, es factible que, en \u00a0 aras de su protecci\u00f3n, el juez constitucional imponga cargas concretas a los \u00a0 particulares vinculados por ese deber pues si bien \u00e9l no ha sido objeto de \u00a0 desarrollo legal, su concreci\u00f3n es posible como mecanismo de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales como funci\u00f3n t\u00edpicamente jurisdiccional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ha sostenido la Corporaci\u00f3n \u00a0 el principio de solidaridad tiene tres acepciones: (i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual \u00a0 deben obrar los individuos dadas ciertas situaciones; (ii) un criterio de \u00a0 interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de acciones u omisiones de los particulares que \u00a0 amenacen o vulneren derechos fundamentales; y (iii) un l\u00edmite a los derechos \u00a0 propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de las relaciones laborales, cuando un \u00a0 trabajador atraviesa una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, la reacci\u00f3n debida \u00a0 por parte del empleador debe estar inspirada en el principio de solidaridad. \u00a0 Ello implicar\u00eda, por lo menos, que el empleador, con sus decisiones en torno a \u00a0 la ejecuci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, no haga m\u00e1s gravosa aquella situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad que atraviesa el trabajador, lo que ocurre cuando, por ejemplo, se \u00a0 despide sin permiso de la autoridad laboral competente a un trabajador que \u00a0 padece quebrantos de su salud. Un despido en estas condiciones impide que el \u00a0 trabajador pueda continuar afiliado al sistema de seguridad social, lo que a su \u00a0 vez obstaculiza el acceso a los servicios de salud que requiere para hacer \u00a0 frente a su enfermedad; tambi\u00e9n afecta su derecho fundamental a devengar un \u00a0 salario con el cual pueda cubrir las necesidades b\u00e1sicas que conforman una vida \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible que un trabajador aquejado por una \u00a0 enfermedad sufra una merma en sus capacidades para desempe\u00f1ar las labores en las \u00a0 condiciones que le hab\u00edan sido asignadas. La reacci\u00f3n ante tal situaci\u00f3n, en \u00a0 lugar del despido, ha de ser reevaluar la forma en que ejecuta el contrato de \u00a0 trabajo, para lo cual ambas partes deben actuar de manera solidaria y \u00a0 cooperativa: el empleador, respetando la estabilidad laboral del trabajador y \u00a0 este \u00faltimo empe\u00f1ando su capacidad y esfuerzo por contribuir al logro de los \u00a0 objetivos de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha tenido en cuenta el principio de \u00a0 solidaridad para evaluar las decisiones adoptadas por los empleadores en este \u00a0 tipo de circunstancias. As\u00ed, a prop\u00f3sito del caso de un trabajador que se \u00a0 desempe\u00f1aba como asesor comercial y quien, por padecer de carcinoma basocelular en rostro y da\u00f1o \u00a0 solar cr\u00f3nico, fue \u00a0 reubicado para hacer labores de oficina; no obstante, el empleador dio por \u00a0 terminada la relaci\u00f3n laboral aduciendo una reducci\u00f3n de su productividad. Al \u00a0 resolver este caso, en la sentencia T-519 de 2003[19], la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3, sobre la \u00a0 solidaridad y la terminaci\u00f3n irregular de los contratos laborales por raz\u00f3n de \u00a0 un estado de debilidad manifiesta, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]uando se comprueba que \u00a0 la causa del despido fue en realidad el estado de salud del accionante, la Corte \u00a0 ha encontrado que la desvinculaci\u00f3n configura una discriminaci\u00f3n, frente a la \u00a0 cual procede la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n. Para justificar tal \u00a0 actuaci\u00f3n no cabe invocar argumentos legales que soporten la desvinculaci\u00f3n como \u00a0 la posibilidad legal de despido sin justa causa (\u2026) [e]sta protecci\u00f3n especial \u00a0 se soporta, adem\u00e1s del singular amparo brindado por la Constituci\u00f3n a \u00a0 determinadas personas por su especial condici\u00f3n, en el cumplimiento del deber de \u00a0 solidaridad; en efecto, en estas circunstancias, el empleador asume una posici\u00f3n \u00a0 de sujeto obligado a brindar especial protecci\u00f3n a su empleado en virtud de la \u00a0 condici\u00f3n que presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso concreto concluy\u00f3 que \u201clo solidario, lo humanitario, lo respetuoso de \u00a0 los derechos fundamentales implicados era, se insiste, mantener al trabajador en \u00a0 su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo hipot\u00e9tico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se puede entender que el mandato constitucional de solidaridad qued\u00f3 \u00a0 materializado por el legislador en la Ley 361 de 1997. La norma protege a \u00a0 aquellos trabajadores que sufriendo una situaci\u00f3n de discapacidad o una \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta, son despedidos de su trabajo sin el lleno \u00a0 de los requisitos que para tales efectos establece esa misma ley y dem\u00e1s normas \u00a0 concordantes, y adopta los remedios que deber\u00e1n adoptarse en caso de efectuarse \u00a0 el despido injustificado. De esta forma, partiendo del principio constitucional \u00a0 mencionado, la disposici\u00f3n propende porque el empleador respete las garant\u00edas \u00a0 fundamentales de sus trabajadores y los asista en aquellas circunstancias \u00a0 especialmente dif\u00edciles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en consonancia \u00a0 con lo hasta aqu\u00ed dicho, al despedir a un trabajador de forma irregular, se \u00a0 desconocen tambi\u00e9n otras circunstancias relevantes, adem\u00e1s de la situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta que demanda una protecci\u00f3n especial, como el hecho de que \u00a0 la fuerza de trabajo ofrecida por el trabajador, se constituy\u00f3 en un insumo \u00a0 indispensable para el alcanzar los prop\u00f3sitos trazados por el empleador de \u00a0 acuerdo a su ideal de empresa o negocio, el crecimiento econ\u00f3mico y la \u00a0 generaci\u00f3n de ingreso. Esta es una situaci\u00f3n sobre la cual hay que llamar la \u00a0 atenci\u00f3n, en tanto la solidaridad como presupuesto de las relaciones humanas, no \u00a0 puede predicarse en un solo sentido. Si el empleador se beneficia en diversos \u00a0 sentidos de la labor que realiza el trabajador, no es constitucionalmente \u00a0 razonable que el despido se d\u00e9 con ocasi\u00f3n de una situaci\u00f3n en la cual el \u00a0 trabajador demanda, de forma correlativa, apoyo y asistencia de quien ha sido el \u00a0 beneficiario directo de su esfuerzo f\u00edsico y mental constante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto existen elementos \u00a0 suficientes para afirmar que el se\u00f1or Armando Barrios Hern\u00e1ndez gozaba \u00a0 estabilidad laboral reforzada, y que su despido debi\u00f3 efectuarse con permiso de \u00a0 la autoridad laboral competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor suscribi\u00f3 un contrato a t\u00e9rmino \u00a0 fijo con Varisur y Compa\u00f1\u00eda Ltda. el veinticinco (25) de mayo de dos mil siete \u00a0 (2007) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007) para \u00a0 desempe\u00f1ar labores de mec\u00e1nico de maquinaria.[20] \u00a0Su contrato fue renovado en ocho (8) oportunidades, por periodos a t\u00e9rmino fijo, \u00a0 laborando el actor m\u00e1s de seis (6) a\u00f1os para la empresa. A prop\u00f3sito de la \u00a0 renovaci\u00f3n suscrita entre el\u00a0 ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012) y \u00a0 el treinta y uno (31) de diciembre del mismo a\u00f1o, mediante comunicaci\u00f3n del \u00a0 veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012) la empresa manifest\u00f3 al \u00a0 accionante \u201ccon usted se acord\u00f3 un contrato laboral hasta el 31 de diciembre \u00a0 de 2012, nuestra intenci\u00f3n es prorrogar dicho contrato por el buen rendimiento \u00a0 que ha tenido como trabajador en esta compa\u00f1\u00eda, le proponemos prorrogarlos hasta \u00a0 el 30 de junio de 2013.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vigencia de la renovaci\u00f3n a la que se \u00a0 hecho referencia, el peticionario fue diagnosticado por Saludcoop EPS con \u00a0 lupus eritematoso sist\u00e9mico y serositis pleural l\u00fapica en septiembre de dos \u00a0 mil doce (2012).[21] \u00a0El diagn\u00f3stico lo reiter\u00f3 el neum\u00f3logo Giovani Lastra Gonz\u00e1lez, adscrito a la \u00a0 Cl\u00ednica Inspira de Rehabilitaci\u00f3n Pulmonar de Neiva, quien adem\u00e1s diagnostic\u00f3 su \u00a0 problema pulmonar decorticaci\u00f3n pulmonar derecha en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos \u201ccompromiso pulmonar con pleures\u00eda. De base patol\u00f3gica cr\u00f3nica que \u00a0 le ha generado compromiso proceso funcional restrictivo severo y limitando su \u00a0 calidad de vida. Debe continuar terapia inmunosupresora\u201d[22]. Debido a su \u00a0 padecimiento el peticionario fue incapacitado del trece (13) de septiembre de \u00a0 dos mil doce (2012) al quince (15) de mayo de dos mil trece (2013),[23] es decir, por m\u00e1s \u00a0 doscientos cuarenta (240) d\u00edas, y tuvo una nueva incapacidad entre el catorce \u00a0 (14) al veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013). \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor se reintegr\u00f3 a su puesto de trabajo \u00a0 el diecisiete (17) de mayo una vez la m\u00e9dica ocupacional de Varisur y Compa\u00f1\u00eda \u00a0 Ltda. Celia Borrero Paredes le sugiriera a la empresa cumplir con las siguientes \u00a0 recomendaciones (i) utilizar protecci\u00f3n solar de car\u00e1cter permanente y (ii) \u00a0 evitar exposici\u00f3n solar directa, aplic\u00e1ndose bloqueador constantemente. Adem\u00e1s, \u00a0 sostuvo la especialista, el accionante no pod\u00eda trabajar en alturas \u201cpor \u00a0 hallazgo de hemibloqueo rama haz de his,\u201d y deb\u00eda hacer pausas \u00a0 activas y continuar en control con la EPS.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la fecha del reintegro a sus labores, es \u00a0 decir, el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), Varisur y Compa\u00f1\u00eda \u00a0 Ltda. le env\u00edo una nueva carta al actor, en la cual le informaba que la relaci\u00f3n \u00a0 laboral finalizaba seg\u00fan el plazo acordado, el treinta (30) de junio de dos mil \u00a0 trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes comparecieron entonces y a \u00a0 solicitud de la empresa, ante el inspector de trabajo y suscribieron el acta No. \u00a0 091 del tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Pero en ella no fue objeto de \u00a0 menci\u00f3n la situaci\u00f3n de salud del actor, quien como se dijo, padece de lupus \u00a0 eritematoso sistem\u00e1tico y serositis pleural l\u00fapica, enfermedad \u00a0 que le fue diagnosticada en vigencia de la relaci\u00f3n laboral.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, pese a que se dio por \u00a0 terminado de mutuo acuerdo el contrato de trabajo, no se mencion\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0 alusiva al\u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada que le asist\u00eda al \u00a0 trabajador, por encontrarse en circunstancia de debilidad manifiesta, que le \u00a0 otorgaba, a su vez, el derecho a ser protegido especialmente, con miras a \u00a0 garantizar la igualdad real y efectiva de las personas\u00a0 que por sus \u00a0 disminuciones f\u00edsicas o mentales son discriminadas en el \u00e1mbito laboral, entre \u00a0 otros, atendiendo al principio de solidaridad social (CP arts. 13, 47 y 95)[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Constituci\u00f3n ofrece \u00a0 a los trabajadores con disminuciones f\u00edsicas o mentales, el derecho a no ser \u00a0 retirados de su lugar de trabajo sin la observancia de un tr\u00e1mite especial, el \u00a0 cual comprende el acudir previamente ante el inspector de trabajo para que \u00a0 autorice el despido. Si bien es cierto en este caso el contrato de trabajo a \u00a0 t\u00e9rmino fijo hab\u00eda sido prorrogado por un determinado periodo (hasta el 30 de \u00a0 junio de 2013) que hab\u00eda llegado a su fin, el objeto del contrato no iba a \u00a0 desaparecer y trabajador se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 dada su enfermedad. Por ello (i) el inspector de trabajo debi\u00f3 conocer la \u00a0 situaci\u00f3n que atravesaba el trabajador con respecto a su estado de salud, y (ii) \u00a0 en el acta se debi\u00f3 hacer referencia expl\u00edcita a ese punto. As\u00ed, una vez se \u00a0 expusieran las consideraciones del caso, el inspector deb\u00eda autorizar o no la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n \u00a0 prejudicial es medio eficaz a trav\u00e9s del cual se puede finalizar, de mutuo \u00a0 acuerdo, una relaci\u00f3n laboral, y entonces las partes tienen la oportunidad para \u00a0 discutir las condiciones de terminaci\u00f3n del contrato y manifestarse sobre los derechos laborales del \u00a0 trabajador que para ese momento no han sido satisfechos. El acuerdo debe versar sobre derechos susceptibles de \u00a0 discusi\u00f3n y respetar las protecciones constitucionales al trabajo. Aunado a lo \u00a0 anterior, esta Sala considera que en ning\u00fan caso los empleadores pueden usar la \u00a0 conciliaci\u00f3n para exonerarse del cumplimiento del mandato constitucional de \u00a0 solidaridad y dem\u00e1s obligaciones impuestas por la garant\u00eda efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales del trabajador. En ese sentido, la conciliaci\u00f3n no puede ser empleada como \u00a0 un mecanismo para validar la terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral en un contexto \u00a0 en el que una de las partes se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, en raz\u00f3n de su enfermedad, \u00a0pues ello podr\u00eda prestarse para evadir \u00a0 el deber de solicitar en estos casos el permiso de la autoridad laboral \u00a0 competente para efectuar el despido, o cualquier otro deber que le impongan la \u00a0 constituci\u00f3n y la ley para garantizar el derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada. En tales eventos la conciliaci\u00f3n puede servir para alcanzar acuerdos \u00a0 que permitan, incluso, la terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral en condiciones de \u00a0 equidad, pero ello requiere, en todo caso, un especial cuidado por no menoscabar \u00a0 los derechos de la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el acta \u00a0 de conciliaci\u00f3n solo vers\u00f3 sobre el pago de la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n de \u00a0 mutuo acuerdo, el pago del bono de mera liberalidad y el acuerdo de las partes \u00a0 sobre encontrarse a paz y salvo de toda obligaci\u00f3n. Ni la autoridad laboral ni \u00a0 la empresa accionada, pusieron en conocimiento del trabajador el hecho de que \u00a0 por tratarse una persona con una afectaci\u00f3n de su salud, que ven\u00eda de una \u00a0 incapacidad de m\u00e1s de doscientos cuarenta (240) d\u00edas, ten\u00eda derecho a que se la \u00a0 protegiera especialmente a trav\u00e9s de la garant\u00eda efectiva de la estabilidad \u00a0 laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, si bien las partes \u00a0 pod\u00edan acudir a la conciliaci\u00f3n judicial para terminar la relaci\u00f3n de trabajo \u00a0 que manten\u00eda desde el a\u00f1o dos mil siete (2007), renovado en ocho (8) \u00a0 oportunidades, en el acta de conciliaci\u00f3n suscrita por las partes, el estado de \u00a0 debilidad manifiesta del accionante no fue tenido en cuenta como un elemento \u00a0 relevante al momento de suscribir los acuerdos alcanzados, ni se le inform\u00f3 al \u00a0 trabajador sobre las protecciones que le asisten en virtud de esa garant\u00eda \u00a0 constitucional. As\u00ed, al no manifestarse las partes sobre un aspecto decisivo \u00a0 para que el acuerdo pudiera llevarse a cabo, el mismo se torna ineficaz, por \u00a0 tratarse de una persona especialmente protegida. Dadas as\u00ed las cosas, el se\u00f1or \u00a0 Armando Barrios Hern\u00e1ndez tiene derecho a ser reintegrado a su lugar de trabajo \u00a0 en la empresa Varisur y Compa\u00f1\u00eda Ltda., y a que se le paguen los salarios \u00a0 dejados de percibir y prestaciones sociales a que tiene derecho, sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala revocar\u00e1 las \u00a0 decisiones de instancia de los \u00a0 Juzgados Quinto Penal Municipal de Neiva y Segundo Penal del Circuito de Neiva, que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n porque a \u00a0 su juicio el actor deb\u00eda acudir a la v\u00eda ordinaria para solucionar su \u00a0 controversia, y proteger\u00e1 su derecho fundamental a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, ordenando a Varisur y Compa\u00f1\u00eda Ltda. que en el t\u00e9rmino de diez (10) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Reintegre al peticionario al cargo de mec\u00e1nico 1A \u00a0que desempe\u00f1\u00f3 hasta el treinta (30) de junio de dos mil trece (2013), o a un \u00a0 cargo de iguales condiciones, en el que adem\u00e1s no se afecte su salud, teniendo \u00a0 en cuenta las recomendaciones que sobre salud ocupacional se le hicieran a la \u00a0 empresa.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Reconozca y pague al accionante la indemnizaci\u00f3n a \u00a0 que hace referencia el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, y \u00a0 los salarios dejados de percibir desde el momento que termin\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0 laboral y hasta que se efect\u00fae el reintegro, as\u00ed como las prestaciones sociales \u00a0 a que tuvo derecho el trabajador en ese mismo periodo, sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad. Para el reconocimiento de las sumas adeudadas, la entidad podr\u00e1 \u00a0 descontar los valores que fueron reconocidos al trabajador como liquidaci\u00f3n \u00a0y bono de mera liberalidad, sin afectar su derecho fundamental y el de su \u00a0 familia, al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar por terminado, de \u00a0 mutuo acuerdo, un contrato laboral con un trabajador que goza de estabilidad \u00a0 laboral reforzada por razones de salud f\u00edsica o mental, el empleador debe (i) \u00a0 acudir al inspector de trabajo a solicitar permiso; (ii) dar a conocer a la \u00a0 autoridad las razones por las cuales al trabajador se encuentra en una situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta, y (iii) cerciorarse de que el trabajador conozca las \u00a0 protecciones que le otorga la Constituci\u00f3n y la ley por su especial condici\u00f3n de \u00a0 salud. Una vez el inspector del trabajo llegue al conocimiento de tales \u00a0 circunstancias, deber\u00e1 decidir si autoriza o no el despido del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, \u00a0 el nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013), que a su vez confirm\u00f3 el \u00a0 fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, el veintid\u00f3s \u00a0 (22) de julio de dos mil trece (2013), en la cual se declar\u00f3 la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n presentada por Armando Barrios Hern\u00e1ndez contra Varisur y Compa\u00f1\u00eda \u00a0 Ltda., por considerar que existe otro mecanismo de defensa judicial. En su \u00a0 lugar, PROTEGER sus derechos fundamentales del actor y de su familia al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social, as\u00ed como su derecho fundamental a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Varisur y Compa\u00f1\u00eda Ltda. que en el t\u00e9rmino diez (10) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia: (i) \u00a0 reintegre al peticionario al cargo de mec\u00e1nico 1A, o a un cargo de \u00a0 iguales condiciones, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta las recomendaciones \u00a0 realizadas por la especialista en salud ocupacional; y (ii) pague los salarios y \u00a0 prestaciones sociales a que tenga derecho, sin soluci\u00f3n de continuidad, desde el \u00a0 momento en que fue desvinculado de sus labores, hasta cuando se haga efectivo el \u00a0 reintegro; as\u00ed como la\u00a0 indemnizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 361 de 1997. Para el reconocimiento de las sumas adeudadas, la empresa podr\u00e1 \u00a0 descontar los valores que fueron reconocidos al trabajador como liquidaci\u00f3n \u00a0y bono de mera liberalidad, sin afectar su derecho fundamental y el de su \u00a0 familia al m\u00ednimo vital.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-217\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA \u00a0 DE TRABAJADOR CON DISCAPACIDAD O EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existen numerosas sentencias \u00a0 de la Corte que no lo han hecho as\u00ed, estimo que en \u00e9ste caso, que hace parte de \u00a0 la sistematizaci\u00f3n conceptual de la jurisprudencia, cabr\u00eda separar dos hip\u00f3tesis \u00a0 que son claramente diferenciables, no obstante que la jurisprudencia las haya \u00a0 asimilado en su tratamiento y la presente sentencia sea reflejo de ello. Se trata de la situaci\u00f3n del \u00a0 trabajador discapacitado, por un lado, quien est\u00e1 cobijado por la protecci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y la del trabajador no discapacitado pero s\u00ed \u00a0 en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, por otro, cuya protecci\u00f3n tiene origen \u00a0 directamente en la Constituci\u00f3n y en el desarrollo jurisprudencial, m\u00e1s no en el \u00a0 r\u00e9gimen legal mencionado. Considero que, en principio, \u00e9ste r\u00e9gimen s\u00f3lo es \u00a0 aplicable a las personas con discapacidad; sin embargo, la jurisprudencia ha \u00a0 extendido la protecci\u00f3n que se deriva del mismo a personas en otros estados de \u00a0 debilidad, como la incapacidad o los tratamientos m\u00e9dicos vigentes, pero creo \u00a0 que all\u00ed surge un sistema distinto de protecci\u00f3n, que repito, tiene fuente \u00a0 constitucional y no legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA \u00a0 DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Se desconocen los derechos fundamentales del \u00a0 accionante al dar por terminada su relaci\u00f3n laboral sin autorizaci\u00f3n de la \u00a0 autoridad laboral (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al trabajador en estado \u00a0 de debilidad manifiesta, si bien cabe predicar el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, y, por consiguiente, la existencia de una obligaci\u00f3n del \u00a0 patrono de mantener al trabajador en el empleo, como producto de un imperativo \u00a0 constitucional de solidaridad, no existe la\u00a0obligaci\u00f3n legal\u00a0 \u00a0 de obtener el concepto de la autoridad del trabajo para dar por terminada la \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral. Por lo mismo, tampoco cabe aplicar la consecuencia que la \u00a0 ley ha atribuido para el incumplimiento de esa carga legal, cual es la sanci\u00f3n \u00a0 de 180 d\u00edas de salario, pues hacerlo va en contrav\u00eda del principio de legalidad \u00a0 que se predica de los procedimientos y de las sanciones. Estimo que la \u00a0 protecci\u00f3n que se brinda a las personas en situaci\u00f3n de debilidad, cuyo estado \u00a0 es de dif\u00edcil valoraci\u00f3n probatoria y apenas ocurre en sede de tutela, no puede \u00a0 ser la misma que la que se aplica para las personas con discapacidad, cuya \u00a0 condici\u00f3n ha sido de espec\u00edfica definici\u00f3n por el legislador y debe estar \u00a0 previamente determinada por autoridad competente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4127761 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Armando \u00a0 Barrios Hern\u00e1ndez contra Varisur y Compa\u00f1\u00eda Ltda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto expongo a continuaci\u00f3n las \u00a0 razones de mi desistimiento parcial con la decisi\u00f3n mayoritaria en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n de proteger el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada del trabajador, pero discrepo parcialmente, tanto \u00a0 del fundamento que se expuso para el efecto, como de la decisi\u00f3n de imponer la \u00a0 sanci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario prevista en la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existen numerosas sentencias de la Corte que no \u00a0 lo han hecho as\u00ed, estimo que en \u00e9ste caso, que hace parte de la sistematizaci\u00f3n \u00a0 conceptual de la jurisprudencia, cabr\u00eda separar dos hip\u00f3tesis que son claramente \u00a0 diferenciables, no obstante que la jurisprudencia las haya asimilado en su \u00a0 tratamiento y la presente sentencia sea reflejo de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de la situaci\u00f3n del trabajador discapacitado, \u00a0 por un lado, quien est\u00e1 cobijado por la protecci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 \u00a0 de 1997 y la del trabajador no discapacitado pero s\u00ed en condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, por otro, cuya protecci\u00f3n tiene origen directamente en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en el desarrollo jurisprudencial, m\u00e1s no en el r\u00e9gimen legal \u00a0 mencionado. Considero que, en principio, \u00e9ste r\u00e9gimen s\u00f3lo es aplicable a las \u00a0 personas con discapacidad; sin embargo, la jurisprudencia ha extendido la \u00a0 protecci\u00f3n que se deriva del mismo a personas en otros estados de debilidad, \u00a0 como la incapacidad o los tratamientos m\u00e9dicos vigentes, pero creo que all\u00ed \u00a0 surge un sistema distinto de protecci\u00f3n, que repito, tiene fuente constitucional \u00a0 y no legal. De ello se derivan varias consecuencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de proteger la estabilidad laboral reforzada \u00a0 del trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad, la Ley 361 de 1997 contempl\u00f3 la \u00a0 obligaci\u00f3n legal del empleador de acudir a un tr\u00e1mite administrativo -el \u00a0 concepto de la autoridad del trabajo- para dar por terminada la vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral. De no hacerse as\u00ed, el empleado queda cobijado por una presunci\u00f3n de \u00a0 despido discriminatorio, que hace ineficaz el mismo, y cuya consecuencia \u00a0 inmediata es el reintegro, el pago de salarios y prestaciones dejados de \u00a0 percibir, y la sanci\u00f3n por 180 d\u00edas de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con respecto al trabajador en estado de \u00a0 debilidad manifiesta, si bien cabe predicar el derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, y, por consiguiente, la existencia de una obligaci\u00f3n del patrono de \u00a0 mantener al trabajador en el empleo, como producto de un imperativo \u00a0 constitucional de solidaridad, no existe la obligaci\u00f3n legal\u00a0 de \u00a0 obtener el concepto de la autoridad del trabajo para dar por terminada la \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral. Por lo mismo, tampoco cabe aplicar la consecuencia que la \u00a0 ley ha atribuido para el incumplimiento de esa carga legal, cual es la sanci\u00f3n \u00a0 de 180 d\u00edas de salario, pues hacerlo va en contrav\u00eda del principio de legalidad \u00a0 que se predica de los procedimientos y de las sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, estimo que la protecci\u00f3n que se brinda a \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de debilidad, cuyo estado es de dif\u00edcil valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria y apenas ocurre en sede de tutela, no puede ser la misma que la que \u00a0 se aplica para las personas con discapacidad, cuya condici\u00f3n ha sido de \u00a0 espec\u00edfica definici\u00f3n por el legislador y debe estar previamente determinada por \u00a0 autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, creo que en el caso analizado no cab\u00eda \u00a0 exigir a Varisur Ltda. el cumplimiento de un tr\u00e1mite administrativo que la ley \u00a0 solo exige para trabajadores discapacitados, dado que el accionante se encuentra \u00a0 en otra situaci\u00f3n, relacionada con un estado de debilidad. En cuanto que estimo \u00a0 acreditada en el caso concreto la situaci\u00f3n de debilidad y la circunstancia de \u00a0 la terminaci\u00f3n del contrato, concurro con la decisi\u00f3n mayoritaria de brindar una \u00a0 protecci\u00f3n reforzada de estabilidad, pero, por las razones expuestas, no creo \u00a0 que cab\u00eda disponer el pago de los 180 d\u00edas de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Fecha \u00a0ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0De conformidad con certificaci\u00f3n laboral expedida por la empresa accionada el \u00a0 cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), los cargos desempe\u00f1ados por el \u00a0 accionante, y la duraci\u00f3n de las diferentes prorrogas, es la siguiente: en el \u00a0 cargo de mec\u00e1nico 3C se desempe\u00f1\u00f3 desde el 25 de mayo de 2007 al 31 de diciembre \u00a0 de 2007. En el cargo de mec\u00e1nico 1A (i) del 1 de enero de 2008 al 14 de junio de \u00a0 2008, (ii) del 15 de junio de 2008 al 31 de diciembre de 2008, (iii) del 6 de \u00a0 enero de 2009 al 30 de abril de 2009, (iv) del 1 de mayo de 2009 al 22 de \u00a0 noviembre de 2009, (v) del 23 de noviembre de 2009 al 31 de marzo de 2011, (vi) \u00a0 del 1 de abril de 2011 al 31 de enero de 2012, y (vii) 8 de febrero de 2012 al \u00a0 31 de diciembre de 2012. Folio 12 del cuaderno principal. En adelante siempre \u00a0 que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, si no \u00a0 se dice expresamente otra cosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Escrito de tutela, folios 1 a 10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 11 del cuaderno principal y folio 10 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0A folio 9 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela el neum\u00f3logo Giovani Lastra \u00a0 Gonz\u00e1lez, adscrito a la Cl\u00ednica Inspira de Rehabilitaci\u00f3n Pulmonar de la ciudad \u00a0 de Neiva, reiter\u00f3 que con fundamento en la historia cl\u00ednica del actor, su \u00a0 diagn\u00f3stico es \u201cpaciente con lupus y compromiso pulmonar con pleures\u00eda. De \u00a0 base patol\u00f3gica cr\u00f3nica que le ha generado compromiso proceso funcional \u00a0 restrictivo severo y limitando su calidad de vida. Debe continuar terapia \u00a0 inmunosupresora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0La hija menor del se\u00f1or Armando tiene 8 a\u00f1os de edad, naci\u00f3 el 18 de mayo de \u00a0 2006 (fotocopia del registro civil de nacimiento, folio 13 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n de tutela).\u00a0 Su otra hija es mayor de edad, y se encuentra \u00a0 estudiando administraci\u00f3n de empresas en la Universidad Nacional Abierta y a \u00a0 Distancia de Neiva (fotocopia del recibo de pago del semestre enero-junio de \u00a0 2014, folio 11 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sobre el car\u00e1cter irremediable del \u00a0 perjuicio, la Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201ces indispensable acreditar los \u00a0 presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia. Al respecto, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que en primer lugar hay que examinar si las acciones u \u00a0 omisiones son manifiestamente ileg\u00edtimos y contrarios a derecho, pues de otra \u00a0 manera no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado. En segundo \u00a0 lugar, el da\u00f1o debe ser grave, s\u00f3lo la irreparabilidad que recae sobre un bien \u00a0 de gran significaci\u00f3n objetiva para la persona puede ser considerado como grave. \u00a0 Adem\u00e1s, el perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que se har\u00eda inevitable \u00a0 la lesi\u00f3n de continuar una determinada circunstancia de hecho. Y ante esa \u00a0 inminencia, las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser \u00a0 urgentes, impostergables.\u201d (sentencia T-929 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que las acciones de tutela que versan sobre la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada proceden \u00a0 para la protecci\u00f3n de esa garant\u00eda, pero tambi\u00e9n del derecho fundamental a la \u00a0 salud cuando la persona que fue despedida estaba en un tratamiento a prop\u00f3sito \u00a0 de una dolencia, y al terminarse la relaci\u00f3n laboral, el acceso a los servicios \u00a0 m\u00e9dicos fue suspendido por falta de afiliaci\u00f3n al Sistema. Se protege en tales \u00a0 casos el derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud. En relaci\u00f3n con esto se puede consultar la sentencia T-094 de 2010 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sobre este aspecto, en la sentencia T-198 \u00a0 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u201c[s]e presenta una clara diferencia entre los conceptos de \u00a0 discapacidad e invalidez. En efecto, podr\u00eda afirmarse que la discapacidad es el \u00a0 g\u00e9nero, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre \u00a0 que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona \u00a0 invalida. La invalidez ser\u00eda el producto de una discapacidad severa. Por lo \u00a0 tanto, para la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas \u00a0 respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o \u00a0 dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones \u00a0 regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su \u00a0 condici\u00f3n de inv\u00e1lido. Asimismo la \u00a0 jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protecci\u00f3n laboral reforzada \u00a0 establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no s\u00f3lo de los trabajadores \u00a0 discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de \u00a0 salud en el desarrollo de sus funciones. En efecto, en virtud de la aplicaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n, constituye un trato discriminatorio el despido de un \u00a0 empleado en raz\u00f3n de la enfermedad por \u00e9l padecida, frente a la cual procede la \u00a0 tutela como mecanismo de protecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En la sentencia T-1040 de 2001 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil): la Sala Quinta de Revisi\u00f3n analizaba el caso de una \u00a0 persona que estimaba vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, a la salud y a la vida, por parte \u00a0 de su empleador, al ser retirada de su trabajo debido a que padec\u00eda una artrosis \u00a0 de la articulaci\u00f3n patelofemoral. La Corte consider\u00f3 que la parte accionada, a \u00a0 pesar de las recomendaciones m\u00e9dicas, continu\u00f3 ordenando a la accionante \u00a0 realizar trabajos que implicaban un desgaste mayor al pertinente seg\u00fan su \u00a0 situaci\u00f3n, incumpliendo as\u00ed el deber de reubicarla en otro cargo acorde con su \u00a0 estado de salud. La Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cen materia laboral, la protecci\u00f3n \u00a0 especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 \u00a0 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el \u00a0 desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que \u00a0 exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados.\u201d \u00a0 Y que el marco de protecci\u00f3n constitucional se extiende a sujetos que si bien no \u00a0 se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad o invalidez, ven afectados sus \u00a0 derechos en raz\u00f3n de la disminuci\u00f3n en su salud que les impide desarrollar su \u00a0 labor a plenitud. En esta ocasi\u00f3n la Corte orden\u00f3 el reintegro de la accionante, \u00a0 sin soluci\u00f3n de continuidad. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-198 de 2006 (M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra): el accionante fue despedido sin justa causa (con \u00a0 pago de indemnizaci\u00f3n) fundando la decisi\u00f3n en la disminuci\u00f3n f\u00edsica que aquel \u00a0 hab\u00eda sufrido a partir de un accidente en el que una m\u00e1quina de escribir cay\u00f3 \u00a0 sobre sus manos. A partir de tal hecho el actor comenz\u00f3 a sufrir padecimientos \u00a0 como tendinitis y s\u00edndrome de t\u00fanel carpiano. Si bien el empleador reubic\u00f3 \u00a0 varias veces al accionante, \u00e9ste nunca se encontr\u00f3 satisfecho pues se le segu\u00edan \u00a0 exigiendo funciones incompatibles con su estado de salud. En este caso la Corte \u00a0 reiter\u00f3 \u201caquellos trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su estado de \u00a0 salud durante el transcurso del contrato laboral, deben ser consideradas como \u00a0 personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la \u00a0 cual frente a ellas tambi\u00e9n procede la llamada estabilidad laboral reforzad\u201d. \u00a0 Se orden\u00f3 el reintegro del accionante sin soluci\u00f3n de continuidad, y el pago \u00a0 retroactivo de todo lo que se ha dejado de pagar. T-307 de 2010 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa) la Sala Primera de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 que el derecho \u00a0 fundamental a la estabilidad laboral reforzada no es predicable \u00a0 exclusivamente de las personas calificadas como inv\u00e1lidas, ni tampoco s\u00f3lo \u00a0 de los estrictamente discapacitados, sino de todos aquellos que tengan una \u00a0 afectaci\u00f3n en su salud y que esa circunstancia les impida o dificulte \u00a0 sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares; y, \u00a0 T-191 de 2012 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo): la Corte afirm\u00f3 que la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional se ampl\u00eda a las personas que, si bien no se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad o de invalidez, sufren una disminuci\u00f3n en su estado de \u00a0 salud que les impide desarrollar su labor satisfactoriamente. De ah\u00ed se entiende \u00a0 que el accionante es una persona acreedora de la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 En palabras de la Corporaci\u00f3n: \u201cla merma en las condiciones de salud de un \u00a0 trabajador puede hacer del mismo susceptible de una protecci\u00f3n laboral reforzada \u00a0 que corresponde a la idea de estabilidad en el trabajo y que resulta de una \u00a0 aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que en art\u00edculos como el 13, 48 \u00a0 y 53 obliga al Estado a la custodia especial de aquellas personas que presenten \u00a0 una disminuci\u00f3n en sus facultades f\u00edsicas, mentales y sensoriales\u201d Como \u00a0 consecuencia se orden\u00f3\u00a0 el reintegro del accionante, sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad, en un cargo que pueda desarrollar en plena compatibilidad con las \u00a0 limitaciones de salud que padece en el momento. Se pueden consultar en el mismo \u00a0 sentido las sentencias T -1040 de 2001 (M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil), T-725 de \u00a0 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-996 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-996 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva): la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de una persona que se encontraba en \u00a0 tratamiento m\u00e9dico (por diagn\u00f3stico desconocido, a partir de una p\u00e9rdida \u00a0 repentina del conocimiento), y que fue despedido de su trabajo, aduciendo el \u00a0 empleador, que la obra para la cual fue contratado hab\u00eda finalizado. El actor \u00a0 adujo que el despido, adem\u00e1s de vulnerar su derecho al m\u00ednimo vital, le impidi\u00f3 \u00a0 continuar recibiendo la atenci\u00f3n en salud que requer\u00eda. La Sala orden\u00f3 el \u00a0 reintegro del peticionario con base en que la empresa accionada desconoci\u00f3 su \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada. En el mismo sentido, consultar las \u00a0 sentencias T-575 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-947 de 2010 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] As\u00ed lo dispone la Ley 361 de 1997 en el art\u00edculo 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional, sentencia C-531 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] As\u00ed mismo, la Corte ha reconocido el pago \u00a0 especial de esta indemnizaci\u00f3n en sede de tutela. Por ejemplo, en la sentencia \u00a0 T-961 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte orden\u00f3 el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 26 la Ley 361 de 1997, a favor \u00a0 de un trabajador (i) que fue despedido sin que mediara autorizaci\u00f3n de la \u00a0 autoridad laboral, al regresar de una incapacidad por un accidente que sufri\u00f3 y \u00a0 que le produjo una herida en el brazo; (ii) la relaci\u00f3n laboral con su empleador \u00a0 se pact\u00f3 a t\u00e9rmino fijo, el cual finaliz\u00f3 un d\u00eda despu\u00e9s de cumplida la \u00a0 incapacidad; y (iii) la persona sufr\u00eda una disminuci\u00f3n f\u00edsica y requer\u00eda \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos, pero no fue calificada. Sostuvo la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 en el caso concreto: \u201c[e]l hecho de que el se\u00f1or (\u2026) presentara una \u00a0 afectaci\u00f3n en su estado de salud, que limitaba sus capacidades, en el desarrollo \u00a0 de la labor encomendada lo hac\u00eda acreedor de los beneficios propios de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, siendo uno de ellos la necesidad de contar con la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo de manera previa a la terminaci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral, pues se reitera la protecci\u00f3n laboral reforzada no se limita a \u00a0 los trabajadores calificados como inv\u00e1lidos o con calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, sino que se extiende a todos aquellos trabajadores que sufren \u00a0 una limitaci\u00f3n en su estado de salud. De all\u00ed que, al no existir la autorizaci\u00f3n \u00a0 previa por parte del Inspector del Trabajo, el empleador se haga acreedor de la \u00a0 sanci\u00f3n contemplada en la Ley 361 de 1997, concerniente al pago de 180 d\u00edas de \u00a0 salarios al trabajador desvinculado, que en ning\u00fan caso podr\u00e1n interpretarse \u00a0 como validaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato.\u201d En igual sentido consultar \u00a0 la sentencias T-125 de 2009 y T-484 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-230 y T-233 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-121 de 2011 \u00a0 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-166 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez) y T-018 de 2013, T-447 de 2013 y T-691 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, sentencias T-550 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, sentencia T-1040 de 2011 (M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, sentencia C-237 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, sentencia T- 170 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, sentencia T-513 de 2003 (MP. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La empresa accionada presta servicios de completamiento, \u00a0 mantenimiento y reacondicionamiento de pozos de petr\u00f3leo, gas y agua, a trav\u00e9s, \u00a0 entre otras labores, la facilitaci\u00f3n de maquinaria pesada. Esta informaci\u00f3n se \u00a0 encuentra relacionada en la p\u00e1gina web de la compa\u00f1\u00eda www.varisur.com.co. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 9 y 10 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El actor requiere tratamiento permanente y los medicamentos \u00a0 aztioprina, prednisona 10 mg cada 12 horas, cloroquina 250mg, y tramadol (folio \u00a0 9 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Entre otras, as\u00ed lo ha dicho la Corte por ejemplo en la Sentencia \u00a0 T-1219 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En ella, la Corte examinaba si una \u00a0 persona que sufr\u00eda de diabetes y ocultaba esa informaci\u00f3n en una entrevista de \u00a0 trabajo para acceder al empleo, ten\u00eda derecho fundamental a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada frente a la decisi\u00f3n de la empresa de desvincularlo por haber \u00a0 ocultado dicha informaci\u00f3n. Para decidir, la Corte consider\u00f3 que cuando se trata \u00a0 de personas en \u201ccircunstancias excepcionales de discriminaci\u00f3n, marginaci\u00f3n o \u00a0 debilidad manifiesta\u201d, la estabilidad en el empleo contemplada en el \u00a0 art\u00edculo 53 Superior tiene una relevancia especial y puede ser protegida por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela, como garant\u00eda fundamental.\u00a0 Concluy\u00f3 que, en \u00a0 ese caso, a causa de las condiciones de debilidad, s\u00ed ten\u00eda ese derecho \u00a0 fundamental. En consecuencia, orden\u00f3 el reintegro del trabajador. Igualmente en \u00a0 la sentencia T-263 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), al estudiar el caso \u00a0 de una mujer que hab\u00eda sido desvinculada de su trabajo sin autorizaci\u00f3n de la \u00a0 entidad competente, a pesar de que ten\u00eda c\u00e1ncer, la Sala Tercera de revisi\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que se le hab\u00eda violado su derecho a la estabilidad laboral reforzada y \u00a0 orden\u00f3 reintegrarla en condiciones especiales. En los fundamentos, la Corte \u00a0 indic\u00f3 que una de las razones hermen\u00e9uticas que sustentan el derecho fundamental \u00a0 a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d es el precepto constitucional que \u00a0 dispone el deber del Estado de adelantar \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d, \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 47 Superior.\u00a0 Tambi\u00e9n en la sentencia T-519 de \u00a0 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy), la Corte vincul\u00f3 los fundamentos del derecho \u00a0 fundamental a la estabilidad laboral reforzada al principio de solidaridad. \u00a0 Dijo, a este respecto, que el derecho a la estabilidad especial o reforzada, que \u00a0 se predica respecto de ciertos sujetos \u201cse soporta, adem\u00e1s [\u2026] en el \u00a0 cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en estas circunstancias, el \u00a0 empleador asume una posici\u00f3n de sujeto obligado a brindar especial protecci\u00f3n a \u00a0 su empleado en virtud de la condici\u00f3n que presenta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Como qued\u00f3 consignado en los hechos de la acci\u00f3n las recomendaciones \u00a0 hechas por la especialista en salud ocupacional Celia Borrero Paredes\u00a0 \u00a0 quedaron consignadas a folio 17 del cuaderno principal.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-217-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-217\/14 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD-Requisitos que se deben demostrar para que la inexistencia de \u00a0 otro medio de defensa judicial d\u00e9 lugar a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede cuando (i) no existan otros [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21617","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21617","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21617"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21617\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21617"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21617"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21617"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}