{"id":21618,"date":"2024-06-25T21:00:25","date_gmt":"2024-06-25T21:00:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-218-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:25","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:25","slug":"t-218-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-218-14\/","title":{"rendered":"T-218-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-218-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-218\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las condiciones de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada, en reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial adecuado para \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Lo anterior, debido a \u00a0 que otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar \u00a0 protecci\u00f3n eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta \u00a0 esta poblaci\u00f3n y porque resultar\u00eda desproporcionado exigir a las personas \u00a0 desplazadas el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, lo cual \u00a0 equivaldr\u00eda a la imposici\u00f3n de cargas adicionales a las que han tenido que \u00a0 soportar en su condici\u00f3n de v\u00edctimas de la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Protecci\u00f3n constitucional\/DERECHO \u00a0 DE PETICION DE DESPLAZADOS-Condiciones que debe cumplir la respuesta \u00a0 del mismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales para su \u00a0 entrega y pr\u00f3rroga\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la entrega de la ayuda humanitaria, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0 que, en principio, esta debe realizarse conforme al orden cronol\u00f3gico \u00a0 establecido para tal fin. Para la Corte, la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0 convertirse en un mecanismo que permita al accionante eludir el orden de entrega \u00a0 de la asistencia humanitaria, por cuanto ello conducir\u00eda a la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad de aquellas personas que no acudieron a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y se encuentran en circunstancias id\u00e9nticas frente a quien s\u00ed lo hizo. \u00a0 No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que en algunos casos, la ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia podr\u00e1 ser entregada de forma prioritaria, cuando \u00a0 quiera que resulte evidente que la persona se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0 extrema urgencia y por ende la entrega de la asistencia humanitaria debe tener \u00a0 prelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRORROGA DE LA AYUDA HUMANITARIA DE \u00a0 EMERGENCIA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Declaraci\u00f3n de inexequibilidad respecto del \u00a0 plazo de tres meses en sentencia C-278\/07 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado \u00a0 que no reconocer la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria bajo la falsa premisa seg\u00fan \u00a0 la cual el simple paso del tiempo disminuye la condici\u00f3n de vulnerabilidad de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada, desconoce las condiciones materiales y las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas en las que se encuentra esta poblaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no puede ser \u00a0 el criterio para negar la ayuda humanitaria. Por el contrario, en muchas \u00a0 ocasiones, algunos grupos dentro de la poblaci\u00f3n desplazada presentan rasgos de \u00a0 vulnerabilidad que se acrecientan con el paso del tiempo, como lo es el caso de \u00a0 los adultos mayores, respecto de quienes la Corte Constitucional en sede \u00a0 ordinaria de tutela ha ordenado que la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria se realice de \u00a0 manera autom\u00e1tica, es decir, de manera ininterrumpida y sin necesidad de \u00a0 condicionarla a una verificaci\u00f3n previa hasta que se demuestre que el afectado \u00a0 si est\u00e1 en condiciones de autosostenerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRORROGA DE LA AYUDA \u00a0 HUMANITARIA-La \u00a0 UARIV vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y vida digna del \u00a0 accionante al negar la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia a\u00fan cuando \u00a0 sus condiciones de vulnerabilidad son actuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Orden a la UARIV \u00a0 entregar mensualmente y de manera completa al actor y a su c\u00f3nyuge todos los \u00a0 componentes previstos en la ley en cantidad y calidad suficiente para suplir sus \u00a0 necesidades hasta tanto la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentran cese \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Orden a la UARIV brindar el acompa\u00f1amiento y \u00a0 asesoramiento necesario para que el accionante y su esposa, participen de los \u00a0 dem\u00e1s componentes de la pol\u00edtica p\u00fablica para la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4125439 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Hern\u00e1n Seir Valencia Agudelo contra la Unidad Administrativa de \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de abril de dos \u00a0 mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino, \u00a0 Antioquia, el tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013), dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Hern\u00e1n Seir Valencia Agudelo contra la Unidad \u00a0 Administrativa de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto del catorce (14) de noviembre de \u00a0 dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hern\u00e1n Seir Valencia Agudelo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se le protejan sus \u00a0 derechos fundamentales de petici\u00f3n, vida digna, dignidad \u00a0 humana, m\u00ednimo vital e igualdad, los cuales estima vulnerados frente a la \u00a0 negativa de la entidad accionada en concederle la pr\u00f3rroga de la ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia a la que tiene derecho \u00e9l y su n\u00facleo familiar, en su \u00a0 condici\u00f3n de desplazados, aduciendo que los hechos que originaron su \u00a0 desplazamiento tuvieron ocurrencia hace m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os, lo cual desconoce \u00a0 su actual estado de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta el accionante que es \u00a0 desplazado por la violencia del municipio de Saman\u00e1, Caldas, por hechos \u00a0 ocurridos el d\u00eda trece (13) de junio de dos mil \u00a0(2000) que involucraron a su \u00a0 n\u00facleo familiar integrado por su esposa y sus tres (3) hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Como consecuencia de lo ocurrido, tuvo \u00a0 que trasladarse junto con su familia al municipio de Frontino en el departamento \u00a0 de Antioquia y abandonar por completo la vivienda rural en la que habitaban y de \u00a0 la cual derivaban su sustento diario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Narra que, ante estas circunstancias, \u00a0 el treinta (30) de agosto de dos mil ocho (2008), rindi\u00f3 declaraci\u00f3n jurada ante \u00a0 la Personer\u00eda de Frontino[1] \u00a0y a la fecha se encuentra inscrito en el registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada- \u00a0 RUPD- en calidad de jefe de hogar de su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Se\u00f1ala que ha recibido ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia por parte del gobierno. No obstante debido a que le ha \u00a0 sido imposible lograr su restablecimiento econ\u00f3mico luego del desplazamiento, en \u00a0 repetidas ocasiones ha solicitado la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de \u00a0 emergencia, la cual le ha sido negada. Informa que en la respuesta a su \u00faltima \u00a0 petici\u00f3n, la entidad demandada consider\u00f3 que no era posible acceder a la misma, \u00a0 en tanto \u201clas solicitudes de atenci\u00f3n humanitaria procesadas a partir del d\u00eda \u00a0 25 de junio, de v\u00edctimas que se encuentran entre los 10 o m\u00e1s a\u00f1os de ocurrencia \u00a0 del desplazamiento no ser\u00e1n avaladas, exceptuando casos que cumplan con \u00a0 criterios de extrema vulnerabilidad soportada.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sostiene que debido a su avanzada edad \u00a0 (68 a\u00f1os de edad)[3] \u00a0es dif\u00edcil encontrar un empleo fijo, por lo que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual es \u00a0 precaria. As\u00ed mismo, sus hijos, quienes ya conformaron hogares independientes, \u00a0 deben velar por la manutenci\u00f3n de las personas a su cargo, por lo que ni \u00e9l ni \u00a0 su c\u00f3nyuge reciben ayuda de su parte. Agrega, que no cuentan con ingresos de \u00a0 ning\u00fan tipo y deben pagar arriendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Establece que no ha pedido ayuda cuando \u00a0 ha logrado tener empleos espor\u00e1dicos, pero que les prometen que tendr\u00e1n opciones \u00a0 de trabajo, sin lograr para ellos estabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Ante la dif\u00edcil situaci\u00f3n que \u00a0 atraviesa, el d\u00eda diez (10) de julio de dos mil trece (2013), present\u00f3 \u00a0 nuevamente ante la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas-Unidad Territorial Antioquia-, solicitud de pr\u00f3rroga de la ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n, no obstante, a la \u00a0 fecha, no ha recibido respuesta alguna. [4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Con fundamento en lo anterior, el \u00a0 tutelante solicita como objeto material de protecci\u00f3n: (i) el amparo de su \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n, as\u00ed como el derecho a una vida digna, dignidad \u00a0 humana, m\u00ednimo vital e igualdad, y (ii) la entrega efectiva y real de la ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia a la que considera tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0 Frontino, mediante auto proferido el veinte (20) de agosto de dos mil trece \u00a0 (2013), el Despacho orden\u00f3 notificar a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las v\u00edctimas con sede en la ciudad de Bogot\u00e1 y en Medell\u00edn, con el \u00a0 fin de que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas ejercieran el derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, durante el traslado de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y habiendo transcurrido el t\u00e9rmino respectivo para que \u00a0 ejercieran sus derechos, la referida entidad guard\u00f3 silencio, pese a que se le \u00a0 comunic\u00f3 directamente el requerimiento judicial mediante telegramas No. 347 y \u00a0 348.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante auto del diecisiete \u00a0 (17) de febrero de dos mil catorce (2014), esta Sala de Revisi\u00f3n decret\u00f3 la \u00a0 pr\u00e1ctica de algunas pruebas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 el se\u00f1or Hern\u00e1n Seir Valencia Agudelo contra la Unidad \u00a0 Administrativa de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El se\u00f1or Hern\u00e1n Seir Valencia Agudelo \u00a0 aport\u00f3 constancia de la \u00faltima entrega de la ayuda humanitaria de emergencia \u00a0 reconocida por parte de la entidad demandada el d\u00eda once (11) de septiembre de \u00a0 dos mil trece (2013), por valor de un mill\u00f3n trescientos veinte mil pesos \u00a0 ($1.320.000) conforme \u201cNombre de Convenio: UARIV 737 \u00a0 Casos Especial, N\u00famero de Giro: 72359071\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el accionante aport\u00f3 escrito \u00a0 suscrito por \u00e9l, en el que indica: \u201cLe comunico a la \u00a0 Corte Constitucional que a la fecha 6 de marzo 2014 no he (sic) resibido la \u00a0 prologada de la ayuda comunitaria y me encuentro en condiciones econ\u00f3micas muy \u00a0 graves. (sic) Sertifico que la ultima vez que (sic) resivi esa ayuda fue el 11 \u00a0 de septiembre de 2013. Solicito su Colaboraci\u00f3n\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, no se \u00a0 recibi\u00f3 respuesta alguna de las entidades requeridas en el auto de la referencia \u00a0 (Unidad Administrativa de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y \u00a0 Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Pol\u00edtica P\u00fablica sobre Desplazamiento Forzado- \u00a0 (CODHES)[9], pese a que \u00a0 fueron debidamente notificadas del mismo.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0 Frontino, Antioquia, mediante fallo del tres (3) de septiembre de dos mil trece \u00a0 (2013), resolvi\u00f3 conceder el amparo invocado. Como sustento de su decisi\u00f3n, el \u00a0 despacho consider\u00f3 que la entidad accionada hab\u00eda omitido realizar un an\u00e1lisis \u00a0 detallado de la situaci\u00f3n particular del accionante que permitiera verificar su \u00a0 actual estado de vulnerabilidad o la eventual superaci\u00f3n de su condici\u00f3n de \u00a0 desplazado y simplemente hab\u00eda fundado su negativa en el hecho de haberse \u00a0 producido el desplazamiento hace m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, le orden\u00f3 a \u00a0 la entidad accionada, suministrar mensualmente al tutelante y su n\u00facleo \u00a0 familiar, la ayuda humanitaria hasta tanto lograran una estabilidad \u00a0 socioecon\u00f3mica e igualmente orden\u00f3 el suministro de todos aquellos auxilios de \u00a0 salud, vivienda, educaci\u00f3n, as\u00ed como la inscripci\u00f3n en los programas productivos \u00a0 establecidos para la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0 competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Teniendo en cuenta los antecedentes \u00a0 previamente citados, le corresponde a la Sala examinar el siguiente problema: \u00a0 \u00bfVulnera una entidad p\u00fablica (Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas) los derechos fundamentales de una persona \u00a0 desplazada (Hern\u00e1n Seir Valencia Agudelo) y su n\u00facleo familiar, compuesto por su \u00a0 c\u00f3nyuge de cincuenta y dos (52) a\u00f1os, que solo trabaja en empleos espor\u00e1dicos \u00a0 como \u00e9l, al negarles la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia, por \u00a0 tener dicha condici\u00f3n hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, a\u00fan cuando las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad son actuales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n relacionada con la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 demandar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados a la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada; (ii) reiterar\u00e1 los criterios que deben tener en cuenta las entidades \u00a0 p\u00fablicas y privadas para responder satisfactoriamente los derechos de petici\u00f3n \u00a0 elevados por los desplazados; (iii) se\u00f1alar\u00e1 las reglas jurisprudenciales \u00a0 definidas para la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y por \u00faltimo, \u00a0 (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela es una acci\u00f3n procedente para \u00a0 demandar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados a la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Teniendo en cuenta las condiciones de \u00a0 indefensi\u00f3n y vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n desplazada,[11] en reiterada \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 un mecanismo judicial adecuado para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.[12] \u00a0Lo anterior, debido a que otros medios de defensa judicial resultan \u00a0 insuficientes para brindar protecci\u00f3n eficaz ante las circunstancias de urgencia \u00a0 y apremio que enfrenta esta poblaci\u00f3n y porque resultar\u00eda desproporcionado exigir a las personas desplazadas el \u00a0 agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, lo cual equivaldr\u00eda a \u00a0 la imposici\u00f3n de cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctimas de la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En \u00a0 consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por el se\u00f1or Hernan Seir Valencia Agudelo, en su condici\u00f3n de desplazado, \u00a0 persona de la tercera edad y carente de ingresos que le permitan subsistir en \u00a0 condiciones dignas, es procedente como mecanismo para proteger sus derechos \u00a0 fundamentales, presuntamente conculcados por la Unidad Administrativa\u00a0 \u00a0 de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas al no otorgarle las ayudas \u00a0 humanitarias de emergencia. Incluso, la tutela de sus derechos fundamentales se \u00a0 hace m\u00e1s urgente, por cuanto se trata de una persona cuyo desplazamiento ocurri\u00f3 \u00a0 hace m\u00e1s de trece (13) a\u00f1os[13], \u00a0 tiempo durante el cual el Estado no le ha brindado las herramientas suficientes \u00a0 para superar su condici\u00f3n de desarraigo, de modo que su condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad se ha mantenido y probablemente agravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contenido de las respuestas para \u00a0 personas en situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En cuanto a las solicitudes de ayuda que \u00a0 elevan los desplazados a las autoridades, en la Sentencia T-025 de 2004[14] se estableci\u00f3 que las autoridades \u00a0 competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de \u00a0 desplazados peticionarios, ii) informarle al desplazado dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 quince (15) d\u00edas el tiempo m\u00e1ximo dentro del cual le dar\u00e1 respuesta a la \u00a0 solicitud; iii) informarle dentro del mismo t\u00e9rmino si la solicitud cumple con \u00a0 los requisitos para su tr\u00e1mite, y en caso contrario, indicarle claramente c\u00f3mo \u00a0 puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la \u00a0 solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad \u00a0 presupuestal, adelantar\u00e1 los tr\u00e1mites necesarios para obtener los recursos, \u00a0 determinar\u00e1 las prioridades y el orden en que las resolver\u00e1; v) si la solicitud \u00a0 cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, \u00a0 informar\u00e1 cu\u00e1ndo se har\u00e1 efectivo el beneficio y el procedimiento se seguir\u00e1 \u00a0 para que se reciba efectivamente. En todo caso, deber\u00e1 abstenerse de exigir un \u00a0 fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos \u00a0 fundamentales de los desplazados.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0 que todo derecho de petici\u00f3n[16] \u00a0de esta naturaleza debe responderse en forma oportuna y de fondo. Por ende, \u00a0 cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, no \u00a0 emite respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado o no ha sido \u00a0 debidamente notificada o contestada al peticionario, se vulnera el derecho de \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-839 \u00a0 de 2006[17], \u00a0 la Sala Octava de revisi\u00f3n tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de una persona \u00a0 desplazada, quien en reiteradas ocasiones hab\u00eda solicitado a Acci\u00f3n Social su \u00a0 reubicaci\u00f3n acompa\u00f1ada de un proyecto productivo que le generara ingresos \u00a0 econ\u00f3micos y subsistencia digna. Pese a ello, la entidad hab\u00eda hecho caso omiso \u00a0 a la solicitud del actor.\u00a0 Al respecto, se consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n reforzada en materia de \u00a0 derecho de petici\u00f3n es claramente exigible, m\u00e1s a\u00fan de las autoridades \u00a0 encargadas de la superaci\u00f3n del\u00a0\u201cestado de cosas inconstitucional\u201d\u00a0que ha \u00a0 generado dicho fen\u00f3meno, en la medida que se trata de personas que se encuentran \u00a0 en una situaci\u00f3n de violaci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y continua de sus derechos \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia \u00a0 T-501 de 2009,[18] \u00a0 la Sala Quinta de revisi\u00f3n consider\u00f3 que Acci\u00f3n Social vulner\u00f3 el derecho de \u00a0 petici\u00f3n de una mujer desplazada, al omitir darle respuesta a sus solicitudes \u00a0 relativas a la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y un plan para la \u00a0 ejecuci\u00f3n de un proyecto productivo. El Alto Tribunal le orden\u00f3 al ente \u00a0 accionado realizar una visita al hogar de la peticionaria a fin de determinar su \u00a0 situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica actual y la eventual procedencia de la ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia. En esta ocasi\u00f3n, la Sala precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn esa protecci\u00f3n reforzada, el \u00a0 manejo de la informaci\u00f3n, su registro y control resultan de vital importancia, \u00a0 pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las \u00a0 solicitudes recibidas, su estado, tr\u00e1mite y respuesta, as\u00ed como de su \u00a0 comunicaci\u00f3n efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el \u00a0 respeto del derecho fundamental de petici\u00f3n de las personas que se encuentran en \u00a0 esa situaci\u00f3n. En este orden de ideas, podemos concluir que la atenci\u00f3n adecuada \u00a0 de los derechos de petici\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, forma parte del nivel \u00a0 m\u00ednimo de protecci\u00f3n constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran \u00a0 en esa condici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La ayuda humanitaria de emergencia. Reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre su entrega. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Dentro del cat\u00e1logo de derechos m\u00ednimos \u00a0 que tiene la poblaci\u00f3n desplazada, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la entrega \u00a0 de la ayuda humanitaria de emergencia[19], \u00a0 constituye uno de los derechos m\u00e1s importantes para proteger el m\u00ednimo vital y \u00a0 la dignidad humana de quien se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento.[20] \u00a0Dada su importancia, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de entregarla de forma ostensible, integra, oportuna y sin dilaciones. Lo \u00a0 anterior, por cuanto el estado de debilidad manifiesta en que se encuentra ese \u00a0 grupo poblacional lo hace merecedor de un trato especial por parte del Estado, y \u00a0 en esa medida tiene derecho a recibir asistencia humanitaria en aspectos tales \u00a0 como alimentaci\u00f3n, salud, aseo personal, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, vivienda \u00a0 en condiciones dignas, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En atenci\u00f3n a ello, el Estado colombiano \u00a0 ha desarrollado su pol\u00edtica p\u00fablica en materia de desplazamiento forzado, la \u00a0 cual est\u00e1 delineada principalmente en la Ley 387 de 1997[21] y las \u00a0 disposiciones que la modifican y complementan, entre ellas, la Ley de V\u00edctimas 1448 de 2011.[22] \u00a0A partir de estas disposiciones, se ha establecido que una persona en situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0 tiene derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia en dos momentos \u00a0 espec\u00edficos: i) cuando la persona rinde la declaraci\u00f3n de su desplazamiento ante \u00a0 la autoridad competente, y con el fin de atender sus necesidades b\u00e1sicas hasta \u00a0 que la entidad competente resuelva de fondo la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico \u00a0 de Poblaci\u00f3n Desplazada.[23] Esta entrega \u00a0 ha sido denominada como ayuda inmediata[24]; \u00a0 y ii) una vez se realiza la inscripci\u00f3n en el RUPD se tiene derecho a recibir la \u00a0 ayuda humanitaria de emergencia de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y \u00a0 acceso a los programas de ayuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la entrega de la ayuda humanitaria, la \u00a0 Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, en principio, esta debe realizarse \u00a0 conforme al orden cronol\u00f3gico establecido para tal fin. Para la Corte, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no puede convertirse en un mecanismo que permita al accionante eludir \u00a0 el orden de entrega de la asistencia humanitaria, por cuanto ello conducir\u00eda a \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de aquellas personas que no acudieron a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y se encuentran en circunstancias id\u00e9nticas frente a quien \u00a0 s\u00ed lo hizo.[25] \u00a0No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que en algunos casos, la ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia podr\u00e1 ser entregada de forma prioritaria, cuando \u00a0 quiera que resulte evidente que la persona se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0 extrema urgencia y por ende la entrega de la asistencia humanitaria debe tener \u00a0 prelaci\u00f3n[26]. \u00a0 De esta manera, es imprescindible que se tome en consideraci\u00f3n los diferentes \u00a0 grados de vulnerabilidad que presentan los peticionarios, quienes, a pesar de \u00a0 encontrarse todos en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado por la violencia, \u00a0 pueden poseer caracter\u00edsticas que hagan procedente un trato diferenciado y una \u00a0 protecci\u00f3n doblemente reforzada a causa de su condici\u00f3n de pertenencia a una \u00a0 minor\u00eda como, por ejemplo, ser madre cabeza de familia, presentar alg\u00fan tipo de \u00a0 discapacidad, ser menor de edad o adulto mayor, la pertenencia a una minor\u00eda \u00a0 \u00e9tnica o racial.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la poblaci\u00f3n desplazada tiene \u00a0 derecho a conocer la fecha cierta a partir de la cual se har\u00e1 entrega de la \u00a0 ayuda, la cual debe darse dentro de un periodo de tiempo oportuno y razonable.[28] \u00a0Una actuaci\u00f3n contraria, supondr\u00eda la imposici\u00f3n de un obst\u00e1culo para la superaci\u00f3n de la precaria situaci\u00f3n en que se ve inmersa esta \u00a0 poblaci\u00f3n, produciendo una amenaza cierta al efectivo goce de los derechos \u00a0 constitucionales que la propia condici\u00f3n de desplazamiento acarrea. [29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997[30], \u201cPor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n \u00a0 del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y \u00a0 estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia\u201d, determin\u00f3 que \u00a0 el t\u00e9rmino durante el cual se tiene derecho a la asistencia humanitaria ser\u00eda de \u00a0 tres (3) meses. Bajo circunstancias excepcionales definidas en el art\u00edculo 21 \u00a0 del decreto 2569 del 2000[31], \u00a0 esta asistencia ser\u00eda prorrogada por espacio l\u00edmite de tres (3) meses \u00a0 adicionales. [32] \u00a0Empero, la sentencia C-278 de 2007 (MP: Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), declar\u00f3 inexequible las restricciones temporales para la entrega de la \u00a0 ayuda humanitaria contenidas en la Ley 387 de 1997[33]. All\u00ed, \u00a0 sostuvo la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte \u00a0 estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo \u00a0 inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser \u00a0 flexible, sometida a que la reparaci\u00f3n sea real y los medios eficaces y \u00a0 continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la \u00a0 vulnerabilidad que atosiga a la poblaci\u00f3n afectada, particularmente en esa \u00a0 primera etapa de atenci\u00f3n, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida \u00a0 digna que hagan viable parar el agravio, en tr\u00e1nsito hacia una soluci\u00f3n \u00a0 definitiva mediante la ejecuci\u00f3n de programas serios y continuados de \u00a0 estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta, entonces, que el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo \u00a0 sino de una condici\u00f3n material, dichos programas s\u00f3lo pueden iniciarse cuando \u00a0 exista plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la \u00a0 subsistencia m\u00ednima, al haber podido suplir sus necesidades m\u00e1s urgentes de \u00a0 alimentaci\u00f3n, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en \u00a0 condiciones dignas, aspectos a los que apunta este componente de atenci\u00f3n de \u00a0 acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 respecta a que el t\u00e9rmino de la ayuda humanitaria de emergencia sea de tres \u00a0 meses, la Corte lo encuentra corto mas no necesariamente contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida de su acople y flexibilidad frente a las \u00a0 caracter\u00edsticas propias del hecho concreto, adem\u00e1s ante la posibilidad de \u00a0 adicional ayuda solidaria, por ejemplo proveniente del sector privado o del \u00a0 exterior, o si las correspondientes instituciones oficiales cumplen con su deber \u00a0 en forma integrada, pronta y acuciosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 definitivamente inconstitucional, y as\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte, son las \u00a0 expresiones \u201cm\u00e1ximo\u201d y \u201cexcepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s\u201d, del par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, pues le imprimen rigidez al plazo para la \u00a0 provisi\u00f3n de la ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados, impidiendo \u00a0 que estas personas puedan seguir recibiendo atenci\u00f3n del Estado por un tiempo \u00a0 mayor, mientras logran superar definitivamente su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segmento restante del citado par\u00e1grafo se declarar\u00e1 \u00a0 exequible, en el entendido que la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia ser\u00e1 \u00a0 prorrogable hasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su \u00a0 autosostenimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, previo a este pronunciamiento en sede de \u00a0 constitucionalidad abstracta, la Corte en sentencia de tutela T-025 de 2004[34], ya hab\u00eda \u00a0 indicado que exist\u00edan dos (2) grupos al interior de la poblaci\u00f3n desplazada que \u00a0 debido a sus condiciones particulares eran titulares de un derecho m\u00ednimo a recibir la ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia durante un periodo mayor al fijado en la ley. En primer lugar, aquellas personas que se \u00a0 encontraran bajo situaci\u00f3n de urgencia manifiesta o extraordinaria[35] \u00a0y en segundo lugar, aquellos que carecieran de las condiciones para asumir su \u00a0 propio sostenimiento a trav\u00e9s de proyectos de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, \u00a0 como el caso de ni\u00f1os sin acudientes, personas de la tercera edad que por su \u00a0 avanzada edad o su delicado estado de salud resultaba imposible que pudieran \u00a0 generar sus propios ingresos o madres cabeza de familia que deb\u00edan dedicar todo \u00a0 su tiempo al cuidado de ni\u00f1os menores o adultos mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la \u00a0 sentencia SU-254 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo) se sintetizaron los par\u00e1metros \u00a0 constitucionales m\u00ednimos respecto de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, \u00a0 justicia y reparaci\u00f3n, en casos de delitos que constituyen un grave atentado en \u00a0 contra de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, los \u00a0 cuales tienen plena aplicaci\u00f3n no s\u00f3lo en el \u00e1mbito de las reparaciones que se \u00a0 otorgan en sede judicial, sino tambi\u00e9n en contextos de justicia transicional, \u00a0 para evaluar la constitucionalidad de programas masivos de reparaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 administrativa, como los previstos en la Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual se dictan \u00a0 medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d. De acuerdo con lo establecido en este \u00a0 pronunciamiento, el derecho de las v\u00edctimas a obtener una reparaci\u00f3n integral \u00a0 incorpora la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar todas \u00a0 las medidas, tanto de atenci\u00f3n como de reparaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada y, \u00a0 en general a las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos, hasta el \u00a0 restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Bajo estas circunstancias, para la \u00a0 Corte resulta justificado que el Estado contin\u00fae prestando la ayuda humanitaria \u00a0 que sea requerida hasta que la situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad sea superada \u00a0 o haya finalizado.[37] \u00a0Para ello, es indispensable que se analice en cada caso concreto, la situaci\u00f3n \u00a0 particular de quien la solicita, pues \u201cas\u00ed como el Estado no puede suspender \u00a0 abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no est\u00e1n en capacidad de \u00a0 autosostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivir\u00e1n indefinidamente \u00a0 de dicha ayuda.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En conclusi\u00f3n, (i) las autoridades \u00a0 competentes deben evaluar las condiciones particulares de cada caso, para \u00a0 establecer si persisten las circunstancias de \u00a0 vulnerabilidad, marginalidad e indefensi\u00f3n de las personas desplazadas que \u00a0 solicitan la ayuda y (ii) en el evento de que estas circunstancias persistan, la \u00a0 entrega de la ayuda debe realizarse seg\u00fan lo dispuesto en la sentencia C-278 de \u00a0 2007[39], \u00a0 es decir, hasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su propio \u00a0 sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que no reconocer la \u00a0 pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria bajo la falsa premisa seg\u00fan la cual el simple \u00a0 paso del tiempo disminuye la condici\u00f3n de vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, desconoce las condiciones materiales y las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 en las que se encuentra esta poblaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no puede ser el \u00a0 criterio para negar la ayuda humanitaria[40]. \u00a0Por el contrario, en muchas \u00a0 ocasiones, algunos grupos dentro de la poblaci\u00f3n desplazada presentan rasgos de \u00a0 vulnerabilidad que se acrecientan con el paso del tiempo, como lo es el caso de \u00a0 los adultos mayores[41], respecto de quienes la Corte \u00a0 Constitucional en sede ordinaria de tutela ha ordenado que la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria se realice de manera autom\u00e1tica, es \u00a0 decir, de manera ininterrumpida y sin necesidad de condicionarla a una \u00a0 verificaci\u00f3n previa hasta que se demuestre que el afectado si est\u00e1 en \u00a0 condiciones de autosostenerse.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto para el caso de los adultos mayores en \u00a0 condici\u00f3n de desplazamiento, se presume una condici\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 acentuada y la necesidad de la pr\u00f3rroga de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia \u00a0 hasta que se compruebe de manera fehaciente una auto suficiencia integral y en \u00a0 condiciones dignas de su parte, o gracias a su familia, por lo cual la entidad \u00a0 responsable deber\u00e1 guiar y acompa\u00f1ar a ese grupo poblacional, que goza de una \u00a0 especial protecci\u00f3n reforzada, para que pueda acceder a las ayudas previstas en \u00a0 la Ley 387 de 1997[43], \u00a0en especial las que garantizan el suministro y pr\u00f3rroga de la AHE, la \u00a0 provisi\u00f3n de subsidios para arriendo, la adecuada cobertura de servicios de \u00a0 salud y, en general, el acceso a los mecanismos de \u00a0 reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, las autoridades deben invertir el orden habitual en \u00a0 el proceso de entrega de la ayuda humanitaria. Es decir, deben primero reconocer \u00a0 y entregar de manera autom\u00e1tica la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria cuando \u00a0 reciben una solicitud al respecto, de suerte que se garanticen las condiciones \u00a0 m\u00ednimas de subsistencia a trav\u00e9s de la entrega ininterrumpida de la referida \u00a0 ayuda y posteriormente evaluar la condici\u00f3n de vulnerabilidad, para efectos de \u00a0 determinar si se suspende la entrega mediante una decisi\u00f3n motivada cuando se \u00a0 compruebe en cada caso que se han logrado las condiciones de autosuficiencia \u00a0 integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. En sentencia T-312 de 2005[44], \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de un ciudadano, adulto mayor, \u00a0 desplazado, junto con su n\u00facleo familiar desde el a\u00f1o dos mil dos (2002), que a \u00a0 pesar de estar incluidos en el Registro Nacional de Poblaci\u00f3n Desplazada por la \u00a0 Violencia, tan solo les hab\u00edan sido entregados dos mercados y dos arriendos por \u00a0 parte de la Cruz Roja. Ante esta circunstancia, el accionante elev\u00f3 peticiones \u00a0 ante la Red de Solidaridad Social para obtener ayuda complementaria, sin obtener \u00a0 una soluci\u00f3n concreta. La Corte concedi\u00f3 el amparo y le orden\u00f3 al ente accionado \u00a0 suministrarle al peticionario la ayuda humanitaria. Para ello, sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) A pesar de que se le ha manifestado al accionante que se va a \u00a0 estudiar su caso para efectos de suministrarle ayuda humanitaria, a\u00fan \u00e9sta no se \u00a0 le ha brindado en su totalidad. Se ha desconocido que el peticionario es una \u00a0 persona de 61 a\u00f1os y que su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por personas que \u00a0 pertenecen a la tercera edad, quienes podr\u00edan encontrarse en situaci\u00f3n de \u00a0 urgencia manifiesta, pero que en todo caso -como lo ha afirmado la Corte- por \u00a0 raz\u00f3n de su avanzada edad o por su condici\u00f3n de salud, no est\u00e1n en capacidad de \u00a0 generar ingresos. Por ese motivo se justifica que el Estado contin\u00fae proveyendo \u00a0 la ayuda humanitaria que requieran para su subsistencia digna hasta que tal \u00a0 circunstancia sea superada o hasta que est\u00e9n en posibilidad de cubrir su propio \u00a0 sustento. Es por ello que en el presente caso resultan afectados los derechos a \u00a0 una alimentaci\u00f3n m\u00ednima y a una subsistencia digna del peticionario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. En esta misma l\u00ednea, en sentencia \u00a0 T-560 de dos mil ocho (2008)[45], \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n \u00a0 Internacional, hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al no \u00a0 prorrogar la ayuda humanitaria, a\u00fan cuando no hab\u00eda logrado su estabilizaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, pese al transcurso del tiempo desde la ocurrencia del desplazamiento \u00a0 (a\u00f1o 2002). Seg\u00fan se extrae de los hechos de la tutela, la actora era madre \u00a0 cabeza de familia de cinco (5) hijos, de los cuales adujo, cuatro (4) eran \u00a0 menores de edad y uno, por condiciones de salud, depend\u00eda totalmente de ella. \u00a0 Para resolver el problema jur\u00eddico, la Corte consider\u00f3 que la condici\u00f3n de \u00a0 desplazado y la vulneraci\u00f3n a sus derechos, no fenec\u00eda por el paso del tiempo, \u00a0 as\u00ed como tampoco terminaba porque el Estado asumiera la asistencia humanitaria \u00a0 de emergencia a la que est\u00e1 obligado. Al respecto, el alto Tribunal sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta \u00a0 forma, teniendo en cuenta que el estatus de desplazado no depende del paso del \u00a0 tiempo sino del cumplimiento de condiciones materiales en las cuales los \u00a0 derechos fundamentales de estas personas se ven reestablecidos, resulta \u00a0 necesario concluir que la ayuda humanitaria \u2013destinada a la satisfacci\u00f3n del \u00a0 m\u00ednimo vital de los desplazados \u2013 debe continuar hasta tanto la vulnerabilidad \u00a0 que los afecta y constituye en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 cese. Esto a pesar de las restricciones presupuestales y los escasos recursos, \u00a0 ya que, por mandato constitucional, por ser el Estado colombiano un Estado \u00a0 Social de Derecho (Art. 1\u00b0), \u201c(\u2026) el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre \u00a0 cualquier otra asignaci\u00f3n (\u2026)\u201d (Art. 366).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte le \u00a0 orden\u00f3 a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y \u00a0 la Cooperaci\u00f3n Internacional, la entrega mensual de la pr\u00f3rroga de ayuda \u00a0 humanitaria a la accionante hasta tanto la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se \u00a0 encontraba cesara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. As\u00ed mismo, en \u00a0 sentencia T-856 de 2011[46], \u00a0 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que Acci\u00f3n Social hab\u00eda vulnerado los \u00a0 derechos a la vida digna, m\u00ednimo vital y al debido proceso del actor, al \u00a0 interrumpir la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a pesar de ser una \u00a0 persona de ochenta y tres (83) a\u00f1os, cuyo n\u00facleo familiar estaba integrado por su esposa, de setenta y seis (76) a\u00f1os de edad, quien padec\u00eda c\u00e1ncer \u00a0 terminal, su nieta de treinta y cuatro (34) a\u00f1os de edad, con \u201ctrastornos \u00a0 mentales tipo epilepsia\u201d y su bisnieto de nueve (9) a\u00f1os de edad, \u00a0 \u201ctambi\u00e9n con padecimientos mentales.\u201d Para la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa avanzada edad \u00a0 puede convertirse en un factor de discapacidad, limitaci\u00f3n que al padre cabeza \u00a0 de familia le impide procurar para \u00e9l y para su hogar una subsistencia en \u00a0 condiciones dignas\u201d (\u2026) \u201ces relevante puntualizar que para el caso de los \u00a0 adultos mayores en condici\u00f3n de desplazamiento, se presume una condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad acentuada y la necesidad de la pr\u00f3rroga de la AHE hasta que se \u00a0 compruebe de manera fehaciente una auto suficiencia integral y en condiciones \u00a0 dignas de su parte, o gracias a su familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcci\u00f3n Social \u00a0 incurri\u00f3 en incuria ante la precaria situaci\u00f3n de la familia de Jim\u00e9nez \u00a0 Gonz\u00e1lez, que abandon\u00f3 sin mediar una evaluaci\u00f3n que acreditara haber logrado \u00a0 una estabilidad socioecon\u00f3mica. En consecuencia, ante los excepcionales riesgos, \u00a0 resulta desproporcionado exigir ahora al peticionario que realice una solicitud \u00a0 ante la autoridad competente y, as\u00ed, debe operar la presunci\u00f3n que genera la \u00a0 pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la AHE, hasta que se compruebe su efectiva estabilidad \u00a0 socioecon\u00f3mica.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Adem\u00e1s de \u00a0 las consideraciones previamente expuestas, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que \u00a0 se vulnera el derecho al m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n desplazada cuando (i) la \u00a0 ayuda humanitaria se entrega de manera dispersa e incompleta a lo largo del \u00a0 tiempo, pero adem\u00e1s de ello, (ii) cuando no se acompa\u00f1a del acceso a salidas \u00a0 efectivas frente a la situaci\u00f3n de emergencia fruto del desplazamiento.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer \u00a0 aspecto, la Corte ha precisado que adem\u00e1s de desnaturalizar la finalidad \u00faltima de la entrega de la \u00a0 ayuda humanitaria puesto que no llega efectivamente a entregarse durante la \u00a0 etapa de emergencia y su entrega parcial y tard\u00eda \u00a0 equivale a paliar espor\u00e1dicamente necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, \u00a0perpet\u00faa la condici\u00f3n de vulnerabilidad en \u00a0 la que normalmente se encuentra la poblaci\u00f3n desplazada.[49] \u00a0En relaci\u00f3n con el segundo supuesto, diferentes Salas de revisi\u00f3n, han \u00a0 establecido que la ayuda humanitaria es de car\u00e1cter temporal, al tratarse de \u00a0 bienes y servicios esenciales que solo tienen la capacidad de solventar \u00a0 necesidades b\u00e1sicas presentes y actuales de quien la solicita. En este sentido, \u00a0la efectividad de la ayuda humanitaria se circunscribe \u00a0 al acceso de la poblaci\u00f3n desplazada a mecanismos o condiciones que permitan la \u00a0 superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de emergencia para evitar que se prolonguen de manera \u00a0 indefinida las condiciones de vida violatorias de \u00a0 su derecho al m\u00ednimo vital. [50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el Estado es responsable de garantizar el tr\u00e1nsito \u00a0 entre la fase de\u00a0 entrega de la ayuda de emergencia y la estabilizaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica de la persona. Sin embargo, si el Estado es incapaz de ello, y \u00a0 persiste la imposibilidad de asumir un autosostenimiento, en principio y de acuerdo con las condiciones particulares de vulnerabilidad, subsiste la obligaci\u00f3n de \u00e9ste de continuar garantizando la entrega \u00a0 de las pr\u00f3rrogas de la ayuda humanitaria de emergencia, hasta\u00a0 tanto se \u00a0 logre brindar al desplazado soluciones duraderas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Unidad Administrativa de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y vida digna del \u00a0 accionante al negar la prorroga de la ayuda humanitaria de emergencia a\u00fan cuando \u00a0 sus condiciones de vulnerabilidad son actuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El accionante se\u00f1ala \u00a0 que en su condici\u00f3n de desplazado y ante la imposibilidad de lograr un \u00a0 estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, solicit\u00f3 ante la Unidad Administrativa de \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, solicitud de pr\u00f3rroga de la ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia, sin embargo la entidad consider\u00f3 que ello no era \u00a0 posible en atenci\u00f3n a que los hechos generadores del desplazamiento tuvieron \u00a0 ocurrencia hace m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, el \u00a0 actor \u00a0elev\u00f3 nuevamente ante la entidad accionada, una solicitud de ayuda \u00a0 humanitaria que no fue atendida por esta entidad,[51] quien incluso no dio respuesta al requerimiento \u00a0 judicial durante el t\u00e9rmino de traslado de la presente acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0 ende, conforme al art\u00edculo 20[52] \u00a0del Decreto 2591 de 1991,[53] \u00a0que consagra la presunci\u00f3n de veracidad y el principio de buena fe consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica[54], \u00a0 deben tenerse por ciertos los hechos manifestados por la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El accionante y \u00a0 su n\u00facleo familiar son desplazados por la violencia del Municipio de Saman\u00e1, \u00a0 Caldas, por hechos ocurridos el d\u00eda trece (13) de junio de dos mil (2000), en \u00a0 consecuencia por el solo hecho de su situaci\u00f3n pueden exigir la atenci\u00f3n del \u00a0 Estado.[55] \u00a0Dentro del material que reposa en el expediente obra copia de una certificaci\u00f3n \u00a0 expedida por el Personero Municipal de Frontino, Antioquia, el primero (1) de \u00a0 marzo de dos mil uno (2001),\u00a0 en la cual se indica que el se\u00f1or Hern\u00e1n Seir \u00a0 Valencia Agudelo y su n\u00facleo familiar integrado por su esposa y tres (3) hijos, \u00a0 son desplazados por la violencia, procedentes del municipio de Saman\u00e1, Caldas y \u00a0 que en raz\u00f3n de ello declararon su situaci\u00f3n de tal ante la Personer\u00eda de \u00a0 Frontino.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha insistido en que la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada constituye un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 dada su condici\u00f3n de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n y marginalidad. En consecuencia, \u00a0 el Estado debe adelantar pol\u00edticas que permitan su estabilizaci\u00f3n \u00a0 socio-econ\u00f3mica o autosuficiencia integral en condiciones de dignidad, pues solo \u00a0 en ese momento puede considerarse que la condici\u00f3n de desplazado ha cesado. [57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Para la \u00a0 Sala, el accionante y su n\u00facleo familiar se encuentran en un estado de \u00a0 vulnerabilidad tal que ello conduce a la entrega inmediata de la pr\u00f3rroga de \u00a0 ayuda humanitaria de emergencia, al constatarse condiciones de vida violatorias \u00a0 de su derecho al m\u00ednimo vital. En efecto, como lo manifest\u00f3 en su acci\u00f3n de \u00a0 tutela, \u201cEn la actualidad no he podido lograr mi restablecimiento econ\u00f3mico, \u00a0 raz\u00f3n por la cual me encuentro en una situaci\u00f3n muy precaria. Pagamos arriendo, \u00a0 no tenemos trabajos fijos y constantes y no tenemos a nadie en el municipio que \u00a0 nos proporcione ayuda de cualquier tipo.\u201d Agrega, \u201cSoy una persona de la \u00a0 tercera edad convivo con mi c\u00f3nyuge Aura Fanny Benavides, quien tiene \u00a0 actualmente 52 a\u00f1os, no tenemos trabajo debido a nuestra edad, no recibimos \u00a0 subsidio ni pensi\u00f3n, nuestros hijos ya conformaron sus hogares independientes y \u00a0 tienen que velar por la manutenci\u00f3n de sus seres a cargo (compa\u00f1eras e hijos)\u201d. \u00a0[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 los supuestos f\u00e1cticos que fundamentan la presente acci\u00f3n, al momento de interponerla, el accionante se encontraba inscrito en \u00a0 el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada[59] \u00a0y en consecuencia era acreedor de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia. Ante la \u00a0 imposibilidad de lograr una estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica, ha solicitado en \u00a0 varias ocasiones, las pr\u00f3rrogas de ayuda humanitaria.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los medios \u00a0 probatorios aportados al proceso se desprende que el once (11) de septiembre del \u00a0 a\u00f1o dos mil trece (2013), el se\u00f1or Hern\u00e1n Seir Valencia Agudelo recibi\u00f3 por \u00a0 \u00faltima vez la ayuda humanitaria de emergencia equivalente a un mill\u00f3n \u00a0 trescientos veinte mil pesos ($1.320.000) conforme \u201cNombre de Convenio: UARIV \u00a0 737 Casos Especial, N\u00famero de Giro: 72359071\u201d[61]. \u00a0 La entidad accionada no respondi\u00f3 a la solicitud de la Corte, por lo que no \u00a0 existen razones que justifiquen la cesaci\u00f3n de la ayuda humanitaria y la \u00a0 renuencia del ente demandado en continuar apoyando al se\u00f1or Valencia Agudelo y a \u00a0 su n\u00facleo familiar en el acompa\u00f1amiento y restablecimiento de sus derechos a \u00a0 sabiendas de que es real su condici\u00f3n de desplazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Se \u00a0 evidencia que la Unidad Administrativa vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante y de su n\u00facleo familiar compuesto tambi\u00e9n por su c\u00f3nyuge de cincuenta \u00a0 y dos (52) a\u00f1os[62], \u00a0 al suspender la entrega de la ayuda humanitaria sin haber probado que en el caso \u00a0 del se\u00f1or Valencia Agudelo no hab\u00edan cesado las condiciones que dieron origen a \u00a0 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En efecto, la entidad omiti\u00f3 \u00a0 realizar un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n especial del accionante, por tratarse de \u00a0 una persona de avanzada edad (68 a\u00f1os)[63], jefe del hogar, quien actualmente se encuentra desempleado y no \u00a0 percibe ingreso alguno para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su \u00a0 familia integrada por su esposa[64], de lo que se infiere su cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica y su actual \u00a0 estado de vulnerabilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se \u00a0 estableci\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, al momento de autorizar o no la entrega de la ayuda humanitaria de \u00a0 emergencia o su pr\u00f3rroga, la entidad encargada debe tener en cuenta las \u00a0 especiales circunstancias\u00a0 en las que se encuentra la persona que la \u00a0 reclama y ajustar su actuaci\u00f3n a los par\u00e1metros que la Corte ha definido para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 la entidad no present\u00f3 prueba alguna que demostrara o desvirtuara que el \u00a0 accionante ya hab\u00eda superado sus condiciones de precariedad como consecuencia \u00a0 del desplazamiento y que por ende ya no eran necesarias las ayudas humanitarias \u00a0 de emergencia, limit\u00e1ndose a afirmar que su petici\u00f3n no era procedente, por \u00a0 cuanto los hechos generadores del desplazamiento hab\u00edan tenido ocurrencia hace \u00a0 m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os. Al respecto sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201clas solicitudes de atenci\u00f3n \u00a0 humanitaria procesadas a partir del d\u00eda 25 de junio, de v\u00edctimas que se \u00a0 encuentran entre los 10 o m\u00e1s a\u00f1os de ocurrencia del desplazamiento no ser\u00e1n \u00a0 avaladas, exceptuando casos que cumplan con criterios de extrema vulnerabilidad \u00a0 soportada.\u201d[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Sobre este \u00faltimo punto, cabe \u00a0 precisar que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los desplazados es tan grave y \u00a0 compleja, que la atenci\u00f3n que requieren no puede ser considerada bajo la regla \u00a0 de un l\u00edmite temporal, el cual frente a la realidad nacional, resulta \u00a0 notoriamente irrazonable en la gran mayor\u00eda de situaciones y, por lo mismo, no \u00a0 alcanza para que puedan paliarse, mitigarse y superarse los graves \u00a0 quebrantamientos a m\u00faltiples derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, \u00a0 olvidando que se trata en muchos casos de v\u00edctimas de graves violaciones a \u00a0 derechos humanos y, por ende, sujetos de especial protecci\u00f3n que merecen ser \u00a0 tratados con toda la consideraci\u00f3n que impone su particular condici\u00f3n.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, conforme se explic\u00f3 en \u00a0 precedencia, el paso del tiempo, en modo alguno \u00a0 supone que la condici\u00f3n de desplazado del accionante ha sido superada o que \u00a0 la necesidad de la ayuda humanitaria ha perdido vigencia y que por ende los \u00a0 derechos fundamentales de la persona que reclama la entrega ya no est\u00e1n \u00a0 afectados. Adicionalmente, existen ciertos grupos \u00a0 de la poblaci\u00f3n, como el caso de los adultos mayores, en los cuales se presume \u00a0 una condici\u00f3n de vulnerabilidad que se acrecienta y se acent\u00faa con el transcurso \u00a0 de los a\u00f1os, agrav\u00e1ndose de esta manera sus condiciones de vida. \u00a0De ah\u00ed la \u00a0 necesidad de pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la ayuda humanitaria de emergencia \u00a0hasta que se compruebe de manera fehaciente una auto suficiencia \u00a0 integral, que le permita a estas personas llevar una vida en condiciones m\u00ednimas \u00a0 de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0 descartar la pr\u00f3rroga de la atenci\u00f3n humanitaria invocada por una persona \u00a0 desplazada y su familia, aduciendo razones puramente formales (t\u00e9rmino estricto \u00a0 para su prosperidad) y no sustanciales (derecho a la subsistencia digna), \u00a0 desconoce la especial condici\u00f3n de marginalidad y vulnerabilidad en la que se \u00a0 ven envueltas estas personas y no responde a la realidad de la permanente \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos.[67] \u00a0En el presente asunto, ciertamente, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 del actor y su familia iniciaron con el abandono \u00a0 forzado de su hogar del que fueron v\u00edctimas en el a\u00f1o dos mil (2000)[68], \u00a0 y esa situaci\u00f3n contin\u00faa actualmente, pues el Estado no le ha brindado las herramientas suficientes para superar su condici\u00f3n de desarraigo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la condici\u00f3n de desplazado del \u00a0 accionante no puede depender de respuestas burocr\u00e1ticas, en las que se anota \u00a0 que: \u201clas solicitudes de atenci\u00f3n humanitaria procesadas a partir del d\u00eda 25 \u00a0 de junio, de v\u00edctimas que se encuentran entre los 10 o m\u00e1s a\u00f1os de ocurrencia \u00a0 del desplazamiento no ser\u00e1n avaladas, exceptuando casos que cumplan con \u00a0 criterios de extrema vulnerabilidad soportada\u201d.[69] \u00a0Incluso, la entidad ha mostrado en este caso, una actitud ajena a la \u00a0 necesidad del actor, no solo en la entrega de la ayuda de emergencia sino en la \u00a0 misma contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, con lo cual omite sus obligaciones constitucionales y legales \u00a0 frente a la poblaci\u00f3n desplazada. Pero adem\u00e1s de ello, la ayuda como ya se dijo, no puede estar \u00a0 circunscrita a l\u00edmites temporales, porque el status de desplazado no depende del \u00a0 paso del tiempo ni de un t\u00e9rmino espec\u00edfico sino del cumplimiento de condiciones \u00a0 materiales en las cuales los derechos fundamentales de estas personas se vean \u00a0 restablecidos, por lo que resulta necesario afirmar conforme lo ha hecho la \u00a0 jurisprudencia Constitucional, que la ayuda humanitaria, destinada a satisfacer \u00a0 las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n desplazada, debe continuar hasta \u00a0 tanto la vulnerabilidad que los afecta y los hace merecedores de un trato \u00a0 especial, cese, conforme lo establece, el art\u00edculo 18 de la Ley 387 de 1997.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. En la sentencia T-025 \u00a0 de 2004[71], \u00a0 la Corte reconoci\u00f3 \u201cla necesidad de seguir proveyendo ayuda humanitaria m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino previsto en la ley y \u00a0 hasta el momento en el \u00a0 cual se superar\u00e1 la situaci\u00f3n de emergencia, en relaci\u00f3n con aquellas personas que carecieran de las condiciones \u00a0 para asumir su propio sostenimiento como el caso de las personas de la tercera \u00a0 edad que por su avanzada edad o su delicado estado de salud se les dificultaba \u00a0 generar sus propios ingresos.\u201d[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que,\u201d existen dos tipos de personas desplazadas que, por \u00a0 sus condiciones particulares, son titulares de un derecho m\u00ednimo a recibir ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia durante un per\u00edodo de tiempo mayor al que fij\u00f3 la ley: \u00a0 se trata de (a) quienes est\u00e9n en situaci\u00f3n de urgencia extraordinaria, y (b) \u00a0 quienes no est\u00e9n en condiciones de asumir su autosostenimiento a trav\u00e9s de un \u00a0 proyecto de estabilizaci\u00f3n o restablecimiento socio econ\u00f3mica,\u00a0 como es el \u00a0 caso de los ni\u00f1os que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad \u00a0 quienes por raz\u00f3n de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no est\u00e1n en \u00a0 capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar \u00a0 todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a ni\u00f1os menores o adultos mayores bajo su \u00a0 responsabilidad. En estos dos tipos de situaci\u00f3n, se justifica que el Estado \u00a0 contin\u00fae proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de \u00a0 los afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en cuesti\u00f3n se haya \u00a0 superado \u2013es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta \u00a0 que los sujetos que no est\u00e9n en posibilidad de cubrir su propio sustento \u00a0 adquieran las condiciones para ello -. Ello deber\u00e1 evaluarse, necesariamente, en \u00a0 cada caso individual. Advierte la Corte que as\u00ed como el Estado no puede \u00a0 suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no est\u00e1n en capacidad de \u00a0 autosostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivir\u00e1n indefinidamente \u00a0 de dicha ayuda\u201d. [73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la ya \u00a0 citada sentencia C-278 de dos mil siete (2007)[74], en la cual se hizo un an\u00e1lisis sobre la \u00a0 temporalidad de la ayuda humanitaria de emergencia, la Corte estableci\u00f3 que esta \u00a0 deb\u00eda ser entregada y prorrogada hasta tanto no se hubiere superado la situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad y se garantizaran las condiciones para que la persona asumiera \u00a0 su autosostenimiento de manera definitiva. En esta ocasi\u00f3n, se consider\u00f3 que el \u00a0 l\u00edmite temporal de la pr\u00f3rroga no pod\u00eda ser r\u00edgido e inexorable para atender de \u00a0 manera efectiva a la poblaci\u00f3n desplazada, impidiendo de esta manera que las \u00a0 personas en condici\u00f3n de desplazamiento pudieran seguir recibiendo atenci\u00f3n del \u00a0 Estado por un tiempo mayor, mientras lograban superar definitivamente su \u00a0 situaci\u00f3n de precariedad. Quedando establecido, que la pr\u00f3rroga de la ayuda \u00a0 humanitaria pod\u00eda ser otorgada sin limitaci\u00f3n en su duraci\u00f3n, seg\u00fan el caso lo \u00a0 ameritara.[75] Al respecto, se expres\u00f3 en la mencionada sentencia en \u00a0 relaci\u00f3n con par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, \u00a0 \u201cPor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; \u00a0 la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los \u00a0 desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia\u201d: \u201cTal como est\u00e1 concebida, lleva en la pr\u00e1ctica a \u00a0 que el t\u00e9rmino para brindar ayuda humanitaria opere en contra y no a favor de \u00a0 los desplazados, como debe ser, pues, se repite, conforme a lo dispuesto en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en los instrumentos internacionales, en el Estado, en cuya contra \u00a0 tambi\u00e9n repercutir\u00e1 el escaso tiempo otorgado, recae la responsabilidad de \u00a0 solucionar la situaci\u00f3n de esas personas y, por tanto, debe llevar a cabo \u00a0 acciones oportunas, efectivas y suficientes en tal sentido, observando, al \u00a0 efecto, los principios rectores de humanidad, imparcialidad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia \u00a0 SU-254 de dos mil trece (2013)[76], \u00a0 en la que se revisaron varias acciones de \u00a0 tutela interpuestas por v\u00edctimas del conflicto armado a quienes se hab\u00eda negado \u00a0 o reducido el monto de la indemnizaci\u00f3n administrativa debido a que hab\u00edan \u00a0 recibido otro tipo de prestaciones, por concepto de asistencia social o ayuda \u00a0 humanitaria, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el derecho de las v\u00edctimas a obtener una reparaci\u00f3n integral incorpora \u00a0 la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar todas las medidas, tanto de atenci\u00f3n como \u00a0 de reparaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada y, en general a las v\u00edctimas de graves \u00a0 violaciones de derechos humanos, hasta el restablecimiento total y goce efectivo \u00a0 de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. As\u00ed las \u00a0 cosas, en este caso, las condiciones actuales del se\u00f1or \u00a0 Valencia Agudelo (persona de avanzada edad[77], \u00a0 desempleado, sin ingreso alguno y con m\u00faltiples gastos por atender tales como el \u00a0 pago del arriendo y el mantenimiento de su c\u00f3nyuge de 52 a\u00f1os de edad, tambi\u00e9n \u00a0 desplazada)[78], \u00a0 demuestran que con respecto a ellos, no se ha superado la situaci\u00f3n de \u00a0 emergencia y vulnerabilidad propia del desplazamiento y no se encuentran a\u00fan en \u00a0 condiciones de asumir su autosostenimiento a trav\u00e9s de mecanismos\u00a0 de \u00a0 acceso a la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, por lo que debe garantizarse la \u00a0 pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria. En efecto, el actor contin\u00faa inmerso en unas \u00a0 condiciones econ\u00f3micas precarias y cr\u00edticas que le han impedido lograr una \u00a0 autosuficiencia en condiciones dignas y que se han agravado con el paso del \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, la Corte encuentra que no existe duda en torno a la \u00a0 obligaci\u00f3n de seguir proveyendo atenci\u00f3n humanitaria al actor. Incluso, esta \u00a0 obligaci\u00f3n adquiere mayor sentido, en tanto la Unidad Administrativa de Atenci\u00f3n \u00a0 y Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas no le ha brindado al peticionario las \u00a0 garant\u00edas suficientes para superar su condici\u00f3n actual de emergencia por medio \u00a0 de soluciones duraderas que sustraigan la prolongaci\u00f3n indefinida del \u00a0 desplazamiento. Ello se explica, por cuanto no obra en el expediente de tutela, \u00a0 actuaci\u00f3n alguna de la entidad, encaminada a brindarle al accionante las \u00a0 condiciones o los mecanismos que busquen la consecuci\u00f3n de ese prop\u00f3sito, pues \u00a0 ni siquiera ha cumplido con el deber de proporcionarle ayuda humanitaria de \u00a0 emergencia en la forma establecida en la ley. En efecto, aunque la ayuda le fue \u00a0 otorgada en un primer momento, con posterioridad fue negada su entrega \u00a0 considerando que el actor ya no se encontraba en condiciones de vulnerabilidad \u00a0 que ameritaran la ayuda por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. En suma, \u00a0 (i) la condici\u00f3n de desplazado del actor le confiere el derecho a recibir un trato especial por parte del Estado, que se concreta en \u00a0 uno de sus aspectos en el derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia \u00a0 en forma \u00a0efectiva, oportuna y \u00a0 sin dilaciones[79], \u00a0 (ii) su condici\u00f3n actual de vulnerabilidad le permite acceder a estas \u00a0 prerrogativas, m\u00e1xime cuando no ha alcanzado un grado \u00a0 m\u00ednimo de estabilidad econ\u00f3mica y social que le permita asumir su \u00a0 autosostenimiento, luego requiere de la atenci\u00f3n del Estado para sobreponerse a \u00a0 la crisis que atraviesa y (iii) el accionante es titular \u00a0 del derecho m\u00ednimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un tiempo \u00a0 mayor a tres (3) meses puesto que por su avanzada edad (68 a\u00f1os)[80] \u00a0le resulta imposible generar sus propios ingresos, por \u00a0 lo cual se aplica la presunci\u00f3n constitucional de vulnerabilidad acentuada y pr\u00f3rroga autom\u00e1tica en la entrega de dicha ayuda. Bajo estas \u00a0 circunstancias y teniendo en consideraci\u00f3n que el actor \u00a0 acudi\u00f3 ante el ente accionado a fin de que \u00e9ste cumpliera con su obligaci\u00f3n \u00a0 legal,[81] \u00a0sin que la misma fuera debidamente atendida, es forzoso concluir que el derecho al m\u00ednimo vital del actor y su \u00a0 familia, integrada por su esposa, ha sido transgredido, por lo que resulta \u00a0 indispensable la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia, en aras de evitar la prolongaci\u00f3n de los efectos nocivos de su \u00a0 desarraigo, en el cual se encuentra el accionante desde hace varios a\u00f1os sin haber recibido una soluci\u00f3n \u00a0 material definitiva a su cr\u00edtica situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Ahora, la Sala observa \u00a0 que mediante sentencia del tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino, Antioquia, \u00a0 resolvi\u00f3 conceder el amparo invocado y en consecuencia orden\u00f3 la entrega mensual \u00a0 de la ayuda humanitaria a favor del tutelante. Como sustento de su decisi\u00f3n, el \u00a0 despacho consider\u00f3 que la entidad accionada hab\u00eda omitido realizar un an\u00e1lisis \u00a0 detallado de la situaci\u00f3n particular del accionante que permitiera verificar su \u00a0 actual estado de vulnerabilidad o la eventual superaci\u00f3n de su condici\u00f3n de \u00a0 desplazado y simplemente hab\u00eda fundado su negativa en el hecho de haberse \u00a0 producido el desplazamiento hace m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os, motivo que era \u00a0 insuficiente para negar el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del \u00a0 referido fallo, el once (11) de septiembre del a\u00f1o dos mil trece (2013), la \u00a0 Unidad Administrativa de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas, procedi\u00f3 \u00a0 a la entrega respectiva conforme se extrae de la prueba documental que reposa en \u00a0 el expediente. [82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de \u00a0 haberse ordenado la entrega mensual de la atenci\u00f3n humanitaria, la entidad \u00a0 accionada ha hecho caso omiso de la orden contenida en la sentencia de tutela, \u00a0 en la medida en que desde la fecha de la \u00faltima entrega (11 de septiembre de \u00a0 2013)[83] \u00a0hasta el momento actual, el accionante no ha recibido ning\u00fan otro componente de \u00a0 emergencia, seg\u00fan puede constarse del material obrante en el expediente. En \u00a0 efecto, obra constancia aportada por el actor, en la cual indica que: \u201cLe \u00a0 comunico a la Corte Constitucional que a la fecha 6 de marzo 2014 no he (sic) \u00a0 resibido la prologada de la ayuda comunitaria y me encuentro en condiciones \u00a0 econ\u00f3micas muy graves. (sic) Sertifico que la ultima vez que (sic) resivi esa \u00a0 ayuda fue el 11 de septiembre de 2013. Solicito su Colaboraci\u00f3n.\u201d[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, evidencia una \u00a0 desatenci\u00f3n a las \u00f3rdenes de tutela[85], \u00a0 una omisi\u00f3n del deber constitucional de guardar la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica en punto a la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas \u00a0 con la tutela de los derechos constitucionales, en este caso de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada por la violencia, pero sobretodo una vulneraci\u00f3n clara del derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital del accionante en la medida en que\u00a0la asistencia humanitaria no se est\u00e1 entregando de manera \u00a0 constante en el tiempo, perpetu\u00e1ndose as\u00ed las condiciones de vulnerabilidad \u00a0 propias de la poblaci\u00f3n desplazada. Es claro que la Unidad Administrativa no \u00a0 puede someter a las v\u00edctimas del desplazamiento a una espera desproporcionada de \u00a0 meses cuando su condici\u00f3n de tal las convierte en sujetos de protecci\u00f3n \u00a0 reforzada que requieren de la efectiva intervenci\u00f3n del Estado para superar su \u00a0 situaci\u00f3n. Al respecto, en el Auto 099 de dos mil trece (2013), \u00a0 \u201cPor medio del cual se hace\u00a0seguimiento \u00a0 a las acciones adelantadas por el Gobierno Nacional para la superaci\u00f3n del \u00a0 estado de cosas inconstitucional declarado mediante sentencia T-025 de 2004 en \u00a0 relaci\u00f3n con el componente de ayuda humanitaria y se dictan las\u00a0medidas necesarias para mejorar la atenci\u00f3n \u00a0 de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia\u201d, \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEsta situaci\u00f3n, ha \u00a0 reiterado la Corte Constitucional, no s\u00f3lo desnaturaliza el prop\u00f3sito que debe \u00a0 regir la entrega de la ayuda humanitaria puesto que \u201cno llega efectivamente a \u00a0 entregarse durante la etapa de emergencia, y su entrega parcial y tard\u00eda \u00a0 equivale a paliar espor\u00e1dicamente necesidades b\u00e1sicas insatisfechas\u201d sino que se \u00a0 perpet\u00faa la situaci\u00f3n de emergencia producto del desplazamiento forzado al \u00a0 \u201cpermanecer la poblaci\u00f3n desplazada en condiciones de vida violatorias de su \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital\u201d, poniendo en riesgo y\/o vulnerando el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital de la poblaci\u00f3n desplazada\u201d. [86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, \u00a0 se advertir\u00e1 a la Unidad Administrativa que deber\u00e1 dar estricto cumplimiento a \u00a0 las \u00f3rdenes impartidas en la presente tutela, so pena de incurrir en las \u00a0 sanciones previstas en el art\u00edculo 52 Decreto 2591 de 1991, &#8220;Por el cual se \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. [87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. Adem\u00e1s de \u00a0 las consideraciones previamente expuestas, la Sala encuentra probado dentro del \u00a0 expediente, que la entidad accionante no inform\u00f3 el tr\u00e1mite dado a la petici\u00f3n \u00a0 presentada por el tutelante el diez (10) de julio de dos mil trece (2013), en la \u00a0 cual invocaba la pr\u00f3rroga de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia,[88] ni tampoco aport\u00f3 prueba de haberle dado respuesta. En efecto, \u00a0 conforme se estableci\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, el derecho \u00a0 de petici\u00f3n comprende una respuesta material al asunto debatido a trav\u00e9s de la \u00a0 solicitud; caracter\u00edstica que adquiere relevancia cuando se trata de personas \u00a0 v\u00edctimas del desplazamiento[89], ya que en la mayor\u00eda de casos, si se informa de manera precisa a \u00a0 los ciudadanos, se facilita el acceso a sus garant\u00edas constitucionales y la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus necesidades fundamentales.[90] \u00a0Igualmente, la atenci\u00f3n adecuada de los derechos de \u00a0 petici\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, es parte integrante del nivel m\u00ednimo de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa \u00a0 condici\u00f3n y que se traduce en su derecho a ser reconocidos, escuchados y \u00a0 atendidos por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de haberse resuelto en debido \u00a0 tiempo la petici\u00f3n presentada por el accionante, la entrega de la atenci\u00f3n \u00a0 humanitaria no estar\u00eda sujeta a un plazo o t\u00e9rmino incierto de suministro, el \u00a0 cual ha terminado por agravar las condiciones de vulnerabilidad propias del \u00a0 desplazamiento y ha conllevado a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que hoy \u00a0 ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de \u00a0 responder, oportunamente y de fondo, la solicitud de ayuda humanitaria\u00a0 \u00a0 elevada\u00a0 por el accionante en el a\u00f1o dos mil trece (2013), vulner\u00f3 su \u00a0 derecho de petici\u00f3n. Entonces adem\u00e1s, se advertir\u00e1 al ente accionado para que en \u00a0 adelante se abstenga de omitir su deber constitucional \u00a0 de informar en forma clara y precisa el tr\u00e1mite impartido a las peticiones \u00a0 presentadas por la poblaci\u00f3n desplazada, en tanto de su respuesta oportuna \u00a0 depende el acceso y goce de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. En conclusi\u00f3n, a partir de la calidad \u00a0 de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del actor, en raz\u00f3n de su \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima del desplazamiento forzado; hecho que torna procedente la \u00a0 entrega de la ayuda reclamada, se conceder\u00e1 el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11.1. Por ello, como primera medida la \u00a0 Unidad Administrativa de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, si no lo \u00a0 ha hecho a\u00fan, deber\u00e1 reanudar la entrega inmediata de la ayuda humanitaria de \u00a0 emergencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia, lo cual comprende el suministro de todos los componentes previstos en la ley \u00a0 para suplir las necesidades del accionante y su n\u00facleo familiar hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales desaparezcan seg\u00fan lo dispuesto por las \u00a0 sentencias T-025 de 2004[91] \u00a0y C-278 de dos mil siete (2007)[92] \u00a0y, en consecuencia, se acredite que el actor y su familia han alcanzado condiciones suficientes de \u00a0 auto sostenimiento. Por consiguiente, la entidad deber\u00e1 \u00a0 continuar proveyendo la atenci\u00f3n humanitaria, hasta tanto acredite de manera \u00a0 fehaciente, que el actor ha superado sus condiciones actuales de vulnerabilidad. \u00a0 Ello teniendo en cuenta que en este caso se presenta una de las hip\u00f3tesis en las \u00a0 cuales es posible conceder la pr\u00f3rroga, conforme se sostuvo en la sentencia \u00a0 T-025 de 2004, a prop\u00f3sito de \u201c quienes no est\u00e9n en condiciones de asumir su \u00a0 autosostenimiento a trav\u00e9s de un proyecto de estabilizaci\u00f3n o restablecimiento \u00a0 socio econ\u00f3mica,\u00a0 como es el caso de los ni\u00f1os que no tengan acudientes y \u00a0 las personas de la tercera edad quienes por raz\u00f3n de su avanzada edad o de sus \u00a0 condiciones de salud no est\u00e1n en capacidad de generar ingresos; o las mujeres \u00a0 cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a ni\u00f1os \u00a0 menores o adultos mayores bajo su responsabilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se ordenar\u00e1 a \u00a0 la Unidad Administrativa de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas, que deber\u00e1 realizarle una evaluaci\u00f3n al se\u00f1or Hern\u00e1n \u00a0 Seir Valencia Agudelo y a su c\u00f3nyuge, la se\u00f1ora Aura Fanny Benavides, con el \u00a0 prop\u00f3sito de que, previa verificaci\u00f3n de las circunstancias alegadas por el \u00a0 actor (determinaci\u00f3n del grado de necesidad y de urgencia), sean plenamente \u00a0 identificadas, suministradas y prorrogadas las ayudas que concretamente requiere \u00a0 para superar su estado de vulnerabilidad. Lo anterior, como quiera que interesa \u00a0 resaltar que no puede confundirse el derecho de la poblaci\u00f3n desplazada a \u00a0 recibir la ayuda humanitaria de emergencia con el derecho a ser priorizado o \u00a0 clasificado en un nivel alto de vulnerabilidad, lo que depende por entero del \u00a0 examen de las autoridades correspondientes. Esto \u00faltimo es lo que determina el \u00a0 orden en el cual habr\u00e1 de realizarse la entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que si bien la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha precisado que la entrega de la ayuda \u00a0 humanitaria supone el respeto de los turnos preestablecidos en orden cronol\u00f3gico \u00a0 con la finalidad de proteger el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s beneficiarios \u00a0 de dicha ayuda, tambi\u00e9n ha indicado que un modelo de asignaci\u00f3n de turnos que \u00a0 consulte el nivel de vulnerabilidad de los beneficiarios, resulta a todas luces \u00a0 constitucional, pues atiende al grado de protecci\u00f3n reforzada que requiere \u00a0 quien, adem\u00e1s de presentar la condici\u00f3n de desplazado por la violencia, \u00a0 pertenece a uno de los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la orden de la \u00a0 entrega inmediata de todos los componentes que integran la ayuda de emergencia \u00a0 al actor se encuentra justificada, por cuanto como se mencion\u00f3 con anterioridad, \u00a0 se trata de una persona de sesenta y ocho (68) a\u00f1os de edad[94] \u00a0que no cuenta con los recursos necesarios para solventar sus necesidades m\u00e1s \u00a0 b\u00e1sicas. Adem\u00e1s informa que actualmente se encuentra desempleado y por su \u00a0 avanzada edad no est\u00e1 en capacidad de generar ingresos, de lo cual se desprende \u00a0 que se encuentra ante una situaci\u00f3n de urgencia manifiesta que debe ser \u00a0 atendida. En este orden de ideas, opera para el presente asunto la presunci\u00f3n \u00a0 constitucional de vulnerabilidad acentuada de las personas de la tercera edad y \u00a0 as\u00ed mismo la presunci\u00f3n de pr\u00f3rroga autom\u00e1tica hasta tanto se compruebe la \u00a0 autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11.2. De igual manera, teniendo en cuenta \u00a0 que la atenci\u00f3n por parte del Estado debe ser integral, \u00a0 lo cual comprende una soluci\u00f3n definitiva mediante la \u00a0 ejecuci\u00f3n de programas serios y continuados de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y social[95], se ordenar\u00e1 a la Unidad Administrativa de \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, brindar el acompa\u00f1amiento y asesoramiento necesario para que el \u00a0 accionante y su esposa, participen en forma oportuna y expedita de los dem\u00e1s \u00a0 componentes de la pol\u00edtica p\u00fablica para la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, \u00a0 en tanto ello permite el logro de la soluci\u00f3n de fondo a \u00a0 la problem\u00e1tica que lo aqueja.[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11.3. Finalmente, \u00a0 exhortar\u00e1 a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, \u00a0 en adelante, se abstenga de negar la solicitud de ayuda humanitaria de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada a partir de la exigencia de un requisito, formalidad o \u00a0 apreciaci\u00f3n que no sea fiel a la situaci\u00f3n en la que se encuentra la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, o que no se encuentra establecido en la ley y en consecuencia se \u00a0 abstenga de\u00a0 incurrir en dilaciones injustificadas en la entrega de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Se ponen en riesgo o \u00a0 se vulneran los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y vida digna de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada, cuando las autoridades no reconocen la pr\u00f3rroga de la \u00a0 ayuda humanitaria de emergencia a\u00fan cuando la vulneraci\u00f3n es actual pues la \u00a0 persona no ha superado sus condiciones iniciales de precariedad y adicionalmente \u00a0 cuando aduce requisitos, formalidades y apreciaciones que no se encuentran \u00a0 establecidos en la ley y sobretodo que no son fieles con la situaci\u00f3n en la que \u00a0 se encuentra la poblaci\u00f3n desplazada. Es necesario, que las autoridades \u00a0 responsables ajusten sus decisiones a las condiciones materiales y a las \u00a0 circunstancias reales en las que se encuentran este grupo de personas en los \u00a0 t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional recogida en este pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en\u00a0 nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Promiscuo de \u00a0 Familia de Frontino, Antioquia el tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013) \u00a0 que resolvi\u00f3 conceder la tutela promovida por Hern\u00e1n Seir Valencia Agudelo \u00a0 contra la Unidad Administrativa de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas, ordenando la entrega mensual de la ayuda humanitaria hasta que las \u00a0 condiciones de vulnerabilidad fueran superadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Unidad Administrativa de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo ha hecho a\u00fan, entregue \u00a0 mensualmente y de manera completa al se\u00f1or Hern\u00e1n Seir Valencia Agudelo y a su \u00a0 c\u00f3nyuge, la se\u00f1ora Aura Fanny Benavides, todos los \u00a0 componentes previstos en la ley, en cuanto alimentaci\u00f3n b\u00e1sica, apoyo para \u00a0 alojamiento, implementos para habitaci\u00f3n, cocina, aseo y vestuario, en cantidad \u00a0 y calidad suficiente para suplir sus necesidades hasta \u00a0 tanto la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentran cese y en consecuencia \u00a0 se acredite que han alcanzado condiciones suficientes de auto sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Unidad Administrativa \u00a0 de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas deber\u00e1 realizar una evaluaci\u00f3n \u00a0 al se\u00f1or Hern\u00e1n Seir Valencia Agudelo y a su c\u00f3nyuge, la se\u00f1ora Aura Fanny \u00a0 Benavides, con el prop\u00f3sito de que, previa verificaci\u00f3n de las circunstancias \u00a0 alegadas por el actor, (determinaci\u00f3n del grado de necesidad y de urgencia), \u00a0 sean plenamente identificadas, suministradas y prorrogadas las ayudas que \u00a0 concretamente requiere para superar su estado de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que \u00a0 deber\u00e1 brindar el acompa\u00f1amiento y asesoramiento necesario para que el \u00a0 accionante y su esposa, participen en forma oportuna y expedita de los dem\u00e1s \u00a0 componentes de la pol\u00edtica p\u00fablica para la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, \u00a0 la cual tiene por finalidad, la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y \u00a0 estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia \u00a0 mediante la ejecuci\u00f3n de programas serios y continuados, a fin de que las \u00a0 condiciones de vulnerabilidad cesen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- La \u00a0 Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, en adelante, \u00a0 deber\u00e1 abstenerse de negar las solicitudes de ayuda humanitaria de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada a partir de la exigencia de un requisito o formalidad que \u00a0 no se encuentre establecido en la ley y en consecuencia se abstenga de \u00a0incurrir en dilaciones injustificadas en la entrega de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REQUERIR al Defensor del Pueblo para que verifique el pleno cumplimiento de lo \u00a0 ordenado en esta providencia y efect\u00fae el seguimiento de la condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad del accionante y su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Dentro del material que reposa en el \u00a0 expediente obra copia de una certificaci\u00f3n expedida por el Personero Municipal \u00a0 de Frontino, Antioquia, el primero (1) de marzo de dos mil uno (2001), en la \u00a0 cual se indica que el se\u00f1or Hern\u00e1n Seir Valencia Agudelo y su n\u00facleo familiar \u00a0 integrado por su esposa y tres (3) hijos, son desplazados por la violencia, \u00a0 procedentes del municipio de Saman\u00e1, Caldas, y que en raz\u00f3n de ello declararon \u00a0 su situaci\u00f3n de tal ante la Personer\u00eda de Frontino. (Folios 14 y 15 del cuaderno \u00a0 de la Corte Constitucional). En adelante, cuando se cite un folio, debe \u00a0 entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga \u00a0 expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Seg\u00fan los hechos de la tutela, esta respuesta fue recibida por el \u00a0 peticionario a trav\u00e9s de la l\u00ednea gratuita 018000911119. (Folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El accionante naci\u00f3 el 8 de junio de 1945 conforme se extrae de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. (Folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En el mismo, el tutelante solicit\u00f3 \u00a0 espec\u00edficamente las siguientes peticiones: \u201cPrimera: Con base en los \u00a0 anteriores hechos solicito se me prorrogue la ayuda humanitaria de emergencia \u00a0 por tres meses en los siguientes componentes: Alojamiento transitorio, \u00a0 asistencia alimentar\u00eda, arriendo de manera autom\u00e1tica hasta que alcance el \u00a0 autosostenimiento. Segunda: Que se me indique la fecha cierta y determinada para \u00a0 la entrega de la ayuda. (Folios 5 al 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] (Folios 10 al 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] (Folios 11 y 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] (Folio 21 del cuaderno de la Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] (Folio 17 del cuaderno de la Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] (Folios 20 y 21 del cuaderno de la Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] De acuerdo con el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997 es desplazado: \u00a0 \u201ctoda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional \u00a0 abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, \u00a0 porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han \u00a0 sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de \u00a0 cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y \u00a0 tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los \u00a0 Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras \u00a0 circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o \u00a0 alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.\u201d El demandante afirma ser desplazado \u00a0 del Municipio de Saman\u00e1, por hechos ocurridos el d\u00eda 13 de junio de 2000, dice: \u00a0 \u201c[\u2026] rend\u00ed mi declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda de Frontino \u2013 Antioquia, me \u00a0 encuentro incluido en el RUPD C\u00f3digo SIPOD 685644 junto con mi grupo familiar \u00a0 (folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-840 de 2009 (M.P Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa). En esta ocasi\u00f3n, la Corte orden\u00f3 la entrega de la ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia a una mujer en condici\u00f3n de desplazamiento, comoquiera \u00a0 que se logr\u00f3 acreditar que en su caso espec\u00edfico no hab\u00edan cesado las \u00a0 condiciones de vulnerabilidad por lo que se trataba de una persona en condici\u00f3n \u00a0 de indefensi\u00f3n que requer\u00eda la protecci\u00f3n inmediata del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cSoy desplazado por causa del conflicto armado del municipio de \u00a0 Saman\u00e1- Caldas, con mi grupo familiar, por hechos ocurridos el d\u00eda 13 de junio \u00a0 de 2000 y por esta raz\u00f3n rend\u00ed mi declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda de \u00a0 Frontino-Ant, en raz\u00f3n de ello, me encuentro incluido en el RUPD C\u00f3digo SIPOD \u00a0 685644 junto con mi grupo familiar.\u201d (Folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0 declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional en raz\u00f3n a la violaci\u00f3n masiva, \u00a0 prolongada y reiterada de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, la cual a \u00a0 juicio de la Corporaci\u00f3n, no era imputable a una \u00fanica autoridad, sino que \u00a0 obedec\u00eda a un problema estructural que afectaba a toda la pol\u00edtica de atenci\u00f3n \u00a0 dise\u00f1ada por el Estado. En raz\u00f3n de lo anterior, la Corte imparti\u00f3 una serie de \u00a0 \u00f3rdenes con el fin de solventar esa grave situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al respecto pueden consultarse las \u00a0 sentencias T- 307 de 1999 (Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-839 de 2006 (M.P \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis) y T-501 de 2009 (M.P Mauricio Gonz\u00e1lez\u00a0 Cuervo), en las \u00a0 cuales la Corte dej\u00f3 sentado que \u201cLa protecci\u00f3n reforzada en materia de \u00a0 derecho de petici\u00f3n es claramente exigible, m\u00e1s a\u00fan de las autoridades \u00a0 encargadas de la superaci\u00f3n del\u00a0\u201cestado de cosas inconstitucional\u201d\u00a0que ha \u00a0 generado dicho fen\u00f3meno, en la medida que se trata de personas que se encuentran \u00a0 en una situaci\u00f3n de violaci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y continua de sus derechos \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica establece que: \u201cToda persona \u00a0 tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos \u00a0 de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0El art\u00edculo 20 del decreto 2569 de 2000, la defini\u00f3 como \u201cla \u00a0 ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y \u00a0 apoyo a la poblaci\u00f3n desplazada, a fin de mitigar las necesidades b\u00e1sicas en \u00a0 alimentaci\u00f3n, salud, atenci\u00f3n sicol\u00f3gica, alojamiento, transporte de emergencia, \u00a0 elementos de h\u00e1bitat interno y salubridad p\u00fablica\u201d. Tambi\u00e9n puede \u00a0 consultarse el art\u00edculo 15, inciso 1\u00b0, Ley 387 de 1997. Cabe precisar que \u00a0 actualmente, es la Unidad Administrativa de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas, la entidad encargada de coordinar el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas y la ejecuci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la Pol\u00edtica P\u00fablica \u00a0 de Atenci\u00f3n, Asistencia y Reparaci\u00f3n Integral a las mismas en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en la ley. En efecto, el art\u00edculo 166 de la Ley 1448 de 2011, \u201cPor \u00a0 la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 cre\u00f3 la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas como una Unidad Administrativa Especial con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 autonom\u00eda administrativa y patrimonial. Por su parte, el Decreto 4157 de 2011 \u00a0 adscribi\u00f3 la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0 las V\u00edctimas al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el \u00a0 Decreto 4802 de 2011, \u00a0 estableci\u00f3 su estructura. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En sentencia T-840 de 2009 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa), la \u00a0 Corte consider\u00f3 que se vulneraba el derecho al m\u00ednimo vital y dignidad humana de \u00a0 la accionante y de su n\u00facleo familiar, al suspenderse la entrega de la ayuda \u00a0 humanitaria sin haberse probado que en el caso de la actora no hab\u00edan cesado las \u00a0 condiciones que dieron origen a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 Seg\u00fan se extrae de los hechos de la tutela, la accionante y su n\u00facleo familiar \u00a0 fueron desplazados por la violencia desde el a\u00f1o 2001, momento desde el cual \u00a0 fueron incluidos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada para recibir los beneficios de la ley 387 de 1997. Sin embargo, desde el a\u00f1o 2002 Acci\u00f3n Social \u00a0 no continu\u00f3 prest\u00e1ndole ning\u00fan tipo de ayuda humanitaria. Con fundamento en lo \u00a0 anterior, la Corte concedi\u00f3 el amparo invocado y le orden\u00f3 a Acci\u00f3n Social \u00a0 reanudar la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a la que ten\u00eda derecho \u00a0 la accionante hasta tanto las condiciones que dieron \u00a0 origen a la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales desaparecieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cPor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del \u00a0 desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia.\u201d Art\u00edculo 15. De la Atenci\u00f3n Humanitaria de Emergencia. Una vez se \u00a0 produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciar\u00e1 las acciones \u00a0 inmediatas tendientes a garantizar la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia con la \u00a0 finalidad de socorrer, asistir y proteger a la poblaci\u00f3n desplazada y atender \u00a0 sus necesidades de alimentaci\u00f3n, aseo personal, manejo de abastecimientos, \u00a0 utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, transporte de emergencia y \u00a0 alojamiento transitorio en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0\u201cPor la cual se dictan medidas de \u00a0 atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 interno y se dictan otras disposiciones.\u201d Debe consultarse tambi\u00e9n, el Decreto \u00a0 4157 de 2011, \u201cPor el cual se determina la adscripci\u00f3n de la Unidad de Atenci\u00f3n \u00a0 y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas\u201d, el Decreto 4800 de 2011, Por el cual se \u00a0 reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones, y el Decreto \u00a0 4802 de 2011, \u201cPor el cual se establece la estructura de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Conforme el art\u00edculo 16 del \u00a0 Decreto 4800 de 2011, \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta la Ley 1448 \u00a0de 2011 y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, la Unidad Administrativa Especial para \u00a0 la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas ser\u00e1 la encargada de la \u00a0 administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y funcionamiento del Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 16. Ayuda inmediata. Una vez recibida en la \u00a0 sede de la entidad en la que se haya delegado la inscripci\u00f3n la declaraci\u00f3n \u00a0 enviada por la autoridad receptora de la misma, la persona que solicita el \u00a0 reconocimiento de su condici\u00f3n de desplazado por el solo hecho de haber \u00a0 efectuado la declaraci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino anteriormente se\u00f1alado, tendr\u00e1 \u00a0 derecho a acceder a los beneficios establecidos en la Ley 387 de 1997, de \u00a0 acuerdo con la disponibilidad presupuestal, para la atenci\u00f3n humanitaria de \u00a0 emergencia, proporcionada como ayuda inmediata y hasta el momento en el cual se \u00a0 expida el acto que decida sobre la inscripci\u00f3n en el registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En sentencia T- 1161 de 2003 (M.P Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra), la Sala\u00a0 Sexta de revisi\u00f3n, estudi\u00f3 el caso de una persona \u00a0 desplazada por la violencia que invocaba el pago preferencial de la ayuda \u00a0 humanitaria aduciendo condiciones econ\u00f3micas precarias, la Corte sostuvo que: \u00a0 \u201cNo se puede ordenar a trav\u00e9s de tutela que el pago de la ayuda humanitaria \u00a0 contemplada en el art\u00edculo 49 de la Ley 418 de 1997 se realice de\u00a0 manera \u00a0 inmediata, porque de esta manera se estar\u00eda vulnerando el derecho a la igualdad \u00a0 de todas las personas que han presentado la solicitud de esta ayuda con \u00a0 anterioridad al peticionario, seg\u00fan lo se\u00f1alado por la Red de Solidaridad en su \u00a0 contestaci\u00f3n. Sin embargo, se hace preciso indicar que para las personas que se \u00a0 encuentran en condici\u00f3n de desplazados es necesario conocer una fecha cierta, \u00a0 aunque no inmediata,\u00a0 en la cual se\u00a0 realizar\u00e1 el pago. Esta fecha \u00a0 debe ser fijada con estricto respeto de los turnos, dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y oportuno.\u201d Con fundamento en lo anterior, la Corte \u00a0 orden\u00f3 informar al actor, la fecha en la cu\u00e1l se cancelar\u00eda la ayuda \u00a0 humanitaria., la cual no pod\u00eda tener como consecuencia el irrespeto de los \u00a0 turnos para las dem\u00e1s solicitudes presentadas, pero deb\u00eda\u00a0 corresponder a \u00a0 un\u00a0 t\u00e9rmino razonable y oportuno.En este mismo sentido, en sentencia T-067 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de un ciudadano que solicitaba la \u00a0 entrega de la ayuda humanitaria de emergencia en su condici\u00f3n de desplazado por \u00a0 la violencia. Al respecto, la\u00a0 Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n, precis\u00f3 que\u00a0 \u00a0 la emisi\u00f3n de una orden por parte del juez constitucional estaba supeditada al \u00a0 respeto de los eventuales turnos asignados por la entidad para sufragar esas \u00a0 prestaciones, con el fin de no afectar el derecho a la igualdad de terceros que \u00a0 estuvieran a la espera de una erogaci\u00f3n similar. En este sentido, orden\u00f3 la \u00a0 entrega de la referida ayuda, con la advertencia de respetar los \u00a0 eventuales turnos concedidos para sufragar ese tipo de erogaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-645 de 2003 (M.P Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra), en donde se analizaba el respeto de los turnos para la atenci\u00f3n \u00a0 integral en materia de salud de una persona desplazada. Al respecto la Corte \u00a0 indic\u00f3: \u201cEn cuanto al respeto de los turnos, la Sala considera que este \u00a0 argumento debe examinarse cuidadosamente, tal como lo ha dicho la Corte en \u00a0 varias ocasiones. Si se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n de urgencia manifiesta, no puede \u00a0 someterse al afectado al respeto de los turnos. En estos eventos la atenci\u00f3n \u00a0 debe ser inmediata. Si la situaci\u00f3n no ha sido calificada de urgencia, los \u00a0 turnos deben respetarse. (\u2026)\u201d. \u00a0 La Corte \u00a0le orden\u00f3 al ente demandado iniciar las gestiones necesarias ante las \u00a0 instituciones competentes, para que se le suministrar\u00e1 la atenci\u00f3n integral \u00a0 requerida por la actora, seg\u00fan lo ordenado por el m\u00e9dico tratante. En este mismo \u00a0 sentido, en sentencia T-496 de 2007 (Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte consider\u00f3 \u00a0 que: \u201cEs necesario tener en cuenta que en decisiones anteriores que han \u00a0 versado sobre otros asuntos, se ha reiterado que el respeto estricto de los \u00a0 turnos guarda estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad de aqu\u00e9l que est\u00e1 \u00a0 en la misma situaci\u00f3n. No obstante, la Corte ha indicado que en algunos casos \u00a0 muy excepcionales la ayuda humanitaria de emergencia podr\u00e1 ser entregada de \u00a0 forma prioritaria. Se trata de aquellos casos en los cuales resulta evidente que \u00a0 la persona se encuentra en una situaci\u00f3n de extrema urgencia que amerita que la \u00a0 entrega de la asistencia humanitaria tenga prelaci\u00f3n\u201d.Igualmente, en \u00a0 sentencia T-755 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt), la Corte precis\u00f3 que: A pesar de la jurisprudencia haber dicho que \u00a0 la regla general es la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela para adelantar los \u00a0 turnos en la asignaci\u00f3n de beneficios de la poblaci\u00f3n desplazada, en \u00a0 excepcionales circunstancias la Corte ha ordenado darle prioridad a ciertos \u00a0 sujetos a\u00fan m\u00e1s vulnerables, dentro de la misma poblaci\u00f3n desplazada\u201d. Al \u00a0 respecto, en la sentencia T-919 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda),\u00a0 la Sala \u00a0 Tercera de revisi\u00f3n orden\u00f3 dar prioridad en el acceso a un subsidio de vivienda \u00a0 a una persona desplazada que padec\u00eda SIDA a pesar del orden preestablecido en la asignaci\u00f3n de \u00a0 los subsidios de vivienda. La Corte consider\u00f3 que se trataba de un caso excepcional en el que concurr\u00edan varias \u00a0 circunstancias de especial indefensi\u00f3n, debilidad y vulnerabilidad, por lo que \u00a0 era un deber indiscutible de las autoridades proporcionar un trato marcado por \u00a0 una especial diligencia, consideraci\u00f3n y sensibilidad frente a la dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n por la que atravesaba el actor, para efectos de permitirle superar la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales que le hab\u00edan sido vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En sentencia T- 755 de 2009 (M.P Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub), la Sala Sexta de revisi\u00f3n, examin\u00f3 la petici\u00f3n de una \u00a0 mujer desplazada por la violencia, madre cabeza de familia de 5 hijos, uno de \u00a0 ellos en situaci\u00f3n de discapacidad, que invocaba la prorroga de la ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia al no haber superado su estado de vulnerabilidad \u00a0 acentuado. En esta ocasi\u00f3n, la Sala de revisi\u00f3n, precis\u00f3 que: \u201cEntre el grupo \u00a0 poblacional de personas desplazadas, que de por s\u00ed amerita un tratamiento \u00a0 prioritario por su condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional, pueden \u00a0 encontrarse casos de individuos o familias que se encuentran en una situaci\u00f3n de \u00a0 particular indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, incluso mayor a la de la generalidad de \u00a0 personas desplazadas. Se trata de casos individuales y excepcionales, cuyas \u00a0 condiciones son especialmente extremas, y que por lo mismo requieren un \u00a0 tratamiento particularmente atento, por haber adquirido el status de sujetos de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional reforzada, en virtud de las condiciones concurrentes \u00a0 de debilidad que les asisten.\u201d Con fundamento en lo anterior, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que: \u201cEs clar\u00edsimo que la Corte debe conceder el amparo y, por lo \u00a0 tanto, el adelantamiento de los turnos, por cuanto en una misma persona \u00a0 convergen varias condiciones de vulnerabilidad. En efecto, se est\u00e1 en presencia \u00a0 de un ni\u00f1o, que igualmente es desplazado y que adem\u00e1s sufre de un alto grado de \u00a0 discapacidad. Dichas circunstancias generan en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n \u00a0 de brindarle una ayuda prioritaria para el mejoramiento de su calidad de vida en \u00a0 un marco de dignidad humana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-496 de 2007 (Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). En esta ocasi\u00f3n, se examinaron varios expedientes de tutela, en los \u00a0 cuales un grupo de desplazados invocaban la entrega de la ayuda humanitaria de \u00a0 emergencia o su respectiva prorroga, pues la entidad no les hab\u00eda informado \u00a0 sobre una fecha probable de entrega. En esta oportunidad, la Sala Tercera de \u00a0 revisi\u00f3n sostuvo que: \u201cComo ha destacado la Corte, si bien resulta imperativo \u00a0 el respeto de los turnos de entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, so \u00a0 pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las dem\u00e1s personas que se \u00a0 encuentran en la misma situaci\u00f3n, este hecho no puede convertirse en una excusa \u00a0 para no informar a la persona sobre el momento en que se har\u00e1 entrega de la \u00a0 asistencia humanitaria. No debe confundirse el respeto al derecho a la igualdad \u00a0 que impone acatar los turnos establecidos para la entrega de la asistencia \u00a0 humanitaria, con el derecho que tiene las personas de conocer la fecha a partir \u00a0 de la cual se har\u00e1 entrega de la ayuda, la cual debe darse dentro de un periodo \u00a0 de tiempo oportuno y razonable.\u201d El alto Tribunal Constitucional, orden\u00f3 la \u00a0 realizaci\u00f3n de una evaluaci\u00f3n de las condiciones reales de los accionantes con \u00a0 el fin de determinar si se verificaban las condiciones necesarias para otorgar \u00a0 la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997 dec\u00eda, \u00a0 en su versi\u00f3n original: \u201c[p]par\u00e1grafo. A la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia \u00a0 se tiene derecho por espacio m\u00e1ximo de tres meses, prorrogables excepcionalmente \u00a0 por otros tres m\u00e1s\u201d. Mediante sentencia C- 278 de 2007 (M.P Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u00a0 \u201cm\u00e1ximo\u201d \u00a0y \u201cexcepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s\u201d contenidas en el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, que hac\u00edan alusi\u00f3n a la atenci\u00f3n \u00a0 humanitaria de emergencia. Por consiguiente, el par\u00e1grafo precitado qued\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u201c[p]par\u00e1grafo. A la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia se tiene derecho \u00a0 por espacio de tres meses, prorrogables.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente \u00a0 la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Esa pr\u00f3rroga era sumamente excepcional, \u00a0 pues de acuerdo con el art\u00edculo 21 del Decreto 2569 de 2000, s\u00f3lo pod\u00eda \u00a0 concederse cuando se estuviera ante alguno de los siguientes supuestos: (i) que \u00a0 en el hogar, uno cualquiera de sus miembros tuviera discapacidad f\u00edsica o \u00a0 mental, parcial o total, debidamente certificada por las entidades prestadoras \u00a0 de salud en atenci\u00f3n humanitaria y de emergencia; (ii) que la jefatura del hogar \u00a0 fuera femenina, o masculina mayor de 65 a\u00f1os y as\u00ed apareciera reportado en la \u00a0 declaraci\u00f3n; (iii) que alguno cualquiera de los miembros de la familia sufriera \u00a0 enfermedad terminal, debidamente certificada por las entidades prestadoras de \u00a0 salud en atenci\u00f3n humanitaria y de emergencia; o (iv) que a juicio de Acci\u00f3n \u00a0 Social se presentara una situaci\u00f3n de parecida gravedad a las enunciadas, aun \u00a0 cuando no estuviera expresamente se\u00f1alada en el Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En esta ocasi\u00f3n, se demand\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos \u00a0 15 y 18 de la Ley 387 de 1997, \u201cPor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n \u00a0 del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y \u00a0 estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, por considerarlos violatorios de los art\u00edculos 1, 2,5, \u00a0 11,13, 21,22, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 93 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en especial por considerar que el l\u00edmite temporal de tres meses, prorrogable por otro per\u00edodo igual, \u00a0 para la entrega de la ayuda de emergencia a los desplazados, establece un \u00a0 condicionamiento que, en su parecer, \u201cha generado problemas grav\u00edsimos en la \u00a0 comunidad v\u00edctima de desplazamiento, especialmente en los ni\u00f1os y adultos \u00a0 mayores, quienes padecen entre otros problemas, de desnutrici\u00f3n severa, \u00a0 hacinamiento, enfermedades infectocontagiosas, afecciones pulmonares etc.\u201d La Corte resolvi\u00f3: \u201cPrimero. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cm\u00e1ximo\u201d y \u00a0\u201cexcepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, y EXEQUIBLE el resto del par\u00e1grafo, en \u00a0 el entendido que el t\u00e9rmino de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia previsto en \u00a0 esa disposici\u00f3n ser\u00e1 prorrogable hasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de \u00a0 asumir su autosostenimiento. Segundo. Declarar INEXEQUIBLE \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 387 de 1997, en el entendido de que el \u00a0 imperativo \u201ccooperar\u00e1\u201d representa una carga desproporcionada, pues lo \u00a0 hace responsable de la obtenci\u00f3n de su restablecimiento, desmontando as\u00ed al \u00a0 Estado de su deber primario de garant\u00eda y olvidando que se trata de v\u00edctimas de \u00a0 violaciones a derechos humanos y, por ende, sujetos de especial protecci\u00f3n que \u00a0 merecen ser tratados con toda la consideraci\u00f3n que impone su particular \u00a0 condici\u00f3n, advirtiendo eso s\u00ed, que tal determinaci\u00f3n no enerva la actitud de los \u00a0 desplazados para participar y obrar juntamente con los organismos estatales, \u00a0 privados y personas que coadyuven con el fin de conseguir el mejoramiento, \u00a0 restablecimiento, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n, colaborando \u00a0 voluntariamente en lo que est\u00e9 a su alcance para mejorar su situaci\u00f3n, sin que \u00a0 su negativa pueda comportar una sanci\u00f3n para quienes lo que necesitan es \u00a0 promoci\u00f3n y solidaridad.\u201d (MP. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Jaime Araujo \u00a0 Renteria). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[34] (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Para estimar cu\u00e1ndo una situaci\u00f3n es de \u00a0 urgencia extraordinaria, la Corte ha considerado, entre otros factores, la \u00a0 ausencia de un lugar donde albergarse y el bajo puntaje en el SISBEN. En este \u00a0 sentido, la Corte en la sentencia T-868 de 2008 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil) , analiz\u00f3 si se vulneraban los derechos fundamentales de un \u00a0 grupo de desplazados toda vez que Acci\u00f3n Social se neg\u00f3 hacerles entrega de la \u00a0 ayuda humanitaria de emergencia que solicitaron en su condici\u00f3n de poblaci\u00f3n \u00a0 inscrita en el RUPD. Para la Corte, se trataba de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por lo que se presum\u00edan especiales condiciones de vulnerabilidad, \u00a0 debilidad e indefensi\u00f3n que tornaban preferente la ayuda que deb\u00eda brindarles el \u00a0 Estado. En consecuencia, se orden\u00f3 al ente demandado, la entrega de todos los \u00a0 componentes de ayuda humanitaria previstos en la ley hasta que se encontraran en \u00a0 condiciones de asumir su autosostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En \u00a0 esta sentencia, se revisaron varias acciones de tutela interpuestas por v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado a quienes se hab\u00eda negado o reducido el monto de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa debido a que hab\u00edan recibido otro tipo de \u00a0 prestaciones, por concepto de asistencia social o ayuda humanitaria. En la \u00a0 sentencia se efect\u00faa un \u00a0 detallado recuento y an\u00e1lisis de los derechos reconocidos a las v\u00edctimas en el \u00a0 derecho internacional, en la jurisprudencia constitucional y del Consejo de \u00a0 Estado, as\u00ed como en la legislaci\u00f3n interna. Al \u00a0 respecto, la Sala Plena concluy\u00f3 que: \u201cla interpretaci\u00f3n que debe realizarse \u00a0 en relaci\u00f3n con el monto de indemnizaci\u00f3n administrativa como reparaci\u00f3n, es que \u00a0 \u00e9sta es adicional a los subsidios que se conceden como asistencia social, de \u00a0 conformidad con los mismos principios fijados por el art\u00edculo 25 de la Ley\u00a0 \u00a0 1448 de 2011, el art\u00edculo 154 del Decreto 4800 de 2011 y de conformidad con la \u00a0 interpretaci\u00f3n que ha dado al monto de la indemnizaci\u00f3n administrativa el propio \u00a0 Gobierno Nacional, seg\u00fan la cual el monto de indemnizaci\u00f3n administrativa no es \u00a0 el mismo ni descontable del subsidio de vivienda para poblaci\u00f3n desplazada, sino \u00a0 que es un monto adicional y acumulable al mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En efecto, el art\u00edculo 18 de la Ley 387 de \u00a0 1997, \u201cPor la cual \u00a0 se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados \u00a0 internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, dispone que: La \u00a0 condici\u00f3n de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la \u00a0 consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, bien sea en su lugar de origen o \u00a0 en las zonas de reasentamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-025 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] (M.P Nilson Pinilla Pinilla). SV. MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En sede de control de constitucionalidad, la Corte sostuvo que \u00a0 \u201cel estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una condici\u00f3n \u00a0 material\u201d Sentencia C-278 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Ib\u00eddem. En \u00a0 este sentido, en la sentencia T-688 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), la Corte concedi\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de una persona desplazada discapacitada que solicitaba la pr\u00f3rroga de \u00a0 la ayuda humanitaria, ordenando el restablecimiento de \u00e9sta hasta cuando se \u00a0 encontrara en condiciones de asumir su autosostenimiento. En esa oportunidad se \u00a0 indic\u00f3: \u201cHoy por hoy, siguiendo los lineamientos de la ya citada sentencia \u00a0 C-278 de abril 18 de 2007, en cuanto la ayuda humanitaria debe observar la \u00a0 verdad material y los objetivos se\u00f1alados y no puede estar sujeta a\u00a0 plazos \u00a0 inexorables, aparece sin justificaci\u00f3n que la entidad demandada se oponga a \u00a0 continuar apoyando al se\u00f1or Jos\u00e9 Alonso Sarmiento Cardozo y a su n\u00facleo \u00a0 familiar, por el solo argumento de la temporalidad de la ayuda, sabiendo que es \u00a0 real su condici\u00f3n de desplazado, hall\u00e1ndose inscrito en el correspondiente \u00a0 Registro \u00danico, trat\u00e1ndose adem\u00e1s de una persona discapacitada\u201d. De igual forma, en la sentencia T-560 de 2008 (M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda), la Corte consider\u00f3 que \u201cla pr\u00f3rroga \u00a0 de la ayuda humanitaria de emergencia no depende de un t\u00e9rmino espec\u00edfico, sino \u00a0 de las necesidades materiales de los desplazados\u201d, y agreg\u00f3 que \u201cel estatus de \u00a0 desplazado no depende del paso del tiempo sino del cumplimiento de condiciones \u00a0 materiales en las cuales los derechos fundamentales de estas personas se ven \u00a0 reestablecidos\u201d. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-856 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). Ib\u00eddem. En \u00a0 esta oportunidad, la Corte sostuvo \u201cque la observancia del principio de \u00a0 progresividad conlleva la atenci\u00f3n de necesidades que con el paso del tiempo se \u00a0 multiplican,\u201d. As\u00ed lo constat\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en con una se\u00f1ora de edad \u00a0 avanzada (63 a\u00f1os) en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEntonces, dado que\u00a0 \u00a0 (&#8230;) (iii) su condici\u00f3n econ\u00f3mica y social se ha venido deteriorando con el \u00a0 tiempo por la actitud displicente de Acci\u00f3n Social, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 conceder\u00e1 el amparo deprecado y acceder\u00e1 a sus pretensiones\u201d. Sentencia T-868 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u201cComo puede apreciarse, en las establecidas \u00a0 presunciones constitucionales que conllevan al reconocimiento de la pr\u00f3rroga \u00a0 autom\u00e1tica de la AHE, no se incluy\u00f3 expresamente a las personas de avanzada \u00a0 edad; sin embargo, a ellas se extender\u00e1 por todo lo expuesto y mediante (i) una \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (ii) observando los \u00a0 presupuestos que motivaron elevar la protecci\u00f3n reforzada de la que gozan las \u00a0 personas desplazadas con discapacidad y las de la tercera edad, (iii) y teniendo \u00a0 en cuenta que durante las consideraciones de esa providencia se le dio igual \u00a0 tratamiento a las referidas personas.\u201d Sentencia T-856 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 En esta ocasi\u00f3n la Corte record\u00f3 que \u201cla avanzada edad puede convertirse en \u00a0 un factor de discapacidad, limitaci\u00f3n que al padre cabeza de familia le impide \u00a0 procurar para \u00e9l y para su hogar una subsistencia en condiciones dignas\u201d (\u2026) \u201ces \u00a0 relevante puntualizar que para el caso de los adultos mayores en condici\u00f3n de \u00a0 desplazamiento, se presume una condici\u00f3n de vulnerabilidad acentuada y la \u00a0 necesidad de la pr\u00f3rroga de la AHE hasta que se compruebe de manera fehaciente \u00a0 una auto suficiencia integral y en condiciones dignas de su parte, o gracias a \u00a0 su familia\u201d. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u201cPor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento \u00a0 forzado; la atenci\u00f3n, la protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y la estabilizaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en\u00a0 la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] (M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] (M.P Jaime Araujo Renteria). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] (M.P Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sobre el tema, puede consultarse tambi\u00e9n la \u00a0 sentencia T-868 de 2008 (M.P Rodrigo Escobar Gil)\u00a0 en la cual la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y \u00a0 la Cooperaci\u00f3n Internacional (Acci\u00f3n Social) hab\u00eda vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y al m\u00ednimo vital de un grupo de desplazados al \u00a0 negarse a hacerles entrega de la ayuda humanitaria de emergencia que \u00a0 solicitaron, a pesar de estar en esa situaci\u00f3n desde hace 7 a\u00f1os. Para la Corte, \u00a0 \u201ca\u00fan cuando es evidente que la entrega de la ayuda depende en gran medida de \u00a0 la disponibilidad presupuestal con que cuente Acci\u00f3n Social, quienes son \u00a0 v\u00edctimas del desplazamiento no pueden ser sometidos a una espera \u00a0 desproporcionada, que en ocasiones no es de meses sino de a\u00f1os, m\u00e1xime cuando su \u00a0 vulnerabilidad los convierte en sujetos de especial protecci\u00f3n que requieren la \u00a0 efectiva intervenci\u00f3n del Estado para superar su situaci\u00f3n.\u201d En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, el alto Tribunal orden\u00f3 la entrega completa de los componentes de la \u00a0 ayuda humanitaria previstos en la ley hasta que los accionantes se encontraran \u00a0 en condiciones de asumir su autosostenimiento. De igual manera la sentencia \u00a0 T-840 de 2009 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa), en la que se consider\u00f3 que se \u00a0 vulneraba el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante y de su n\u00facleo familiar, \u00a0 al suspenderse la entrega de la ayuda humanitaria sin haberse probado que en el \u00a0 caso de la accionante no hab\u00edan cesado las condiciones que dieron origen a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior, la Corte concedi\u00f3 el \u00a0 amparo invocado y le orden\u00f3 a Acci\u00f3n Social reanudar la entrega de la ayuda humanitaria \u00a0 de emergencia a la que ten\u00eda derecho la accionante hasta tanto las condiciones que dieron origen a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales desaparecieran. Finalmente en la sentencia T-497 de 2010 (M.P \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte concedi\u00f3 el amparo de un ciudadano, \u00a0 adulto mayor, desplazado por la violencia junto con su n\u00facleo familiar, quien \u00a0 invocaba la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al no hab\u00e9rsele otorgado \u00a0 la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia y los dem\u00e1s componentes de los \u00a0 programas de atenci\u00f3n integral para la poblaci\u00f3n desplazada, relativo al \u00a0 subsidio de vivienda. El alto Tribunal consider\u00f3 que las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad del actor eran actuales con lo cual subsist\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0 atenci\u00f3n especial por parte del Estado durante el tiempo estimado como necesario \u00a0 para garantizar las condiciones dignas de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En sentencia T-690A de 2009 (M.P Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de un \u00a0 grupo de desplazados que invocaban la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 frente a la negativa de Acci\u00f3n Social en cumplir con sus obligaciones respecto \u00a0 del tr\u00e1mite de entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, de la pr\u00f3rroga de \u00a0 la misma y del proceso de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y retorno a pesar de que \u00a0 los hechos constitutivos del desplazamiento hab\u00edan tenido ocurrencia a\u00f1os antes \u00a0 de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. La Corte concedi\u00f3 el amparo \u00a0 constitucional, aduciendo que los accionantes se hab\u00edan visto sometidos a una \u00a0 vulneraci\u00f3n permanente de sus derechos, \u201cconsistente en resistir las \u00a0 condiciones del desplazamiento forzado con menos recursos de los que la ley y la \u00a0 jurisprudencia han considerado los m\u00ednimos necesarios para superar la \u00a0 emergencia, as\u00ed como en esperar una ayuda que, brindada de manera incompleta y \u00a0 espor\u00e1dica por parte del Estado, no contribuye a cumplir el fin para el cual fue \u00a0 dispuesta. Esta imposibilidad explica por qu\u00e9 los accionantes contin\u00faan \u00a0 reclamando dicha ayuda y configura una vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la subsistencia m\u00ednima de los accionantes.\u201d En este mismo sentido, en \u00a0 sentencia T-704 de 2008 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte analiz\u00f3 si \u00a0 se vulneraba el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de un grupo de personas en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, al no suministrar la ayuda humanitaria de \u00a0 emergencia completa y oportunamente a pesar de que las actoras hab\u00edan elevado \u00a0 m\u00faltiples peticiones para obtener la referida ayuda. A juicio de la Sala Segunda \u00a0 de revisi\u00f3n, la actuaci\u00f3n de la entidad accionada perpet\u00fao las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad de las tutelantes quienes en efecto eran sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n. Al respecto, preciso: \u201cLlama la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 el prolongado periodo de dependencia asistencialista a lo largo del cual el \u00a0 estado ha mantenido a las actoras quienes fueron desplazadas desde hace m\u00e1s de \u00a0 cinco a\u00f1os. Es importante reiterar, que si bien la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada tiene en una primera etapa un componente asistencialista en donde el \u00a0 Estado suministra unas ayudas humanitarias de emergencia, este periodo no puede \u00a0 prolongarse indefinidamente, ya que es necesario pasar a una segunda etapa de \u00a0 autosostenimiento en donde el Estado tiene el deber de facilitar la creaci\u00f3n de \u00a0 oportunidades de estabilizaci\u00f3n para que las personas desplazadas generen \u00a0 aut\u00f3nomamente sus ingresos para que puedan vivir dignamente por s\u00ed solas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En sentencia T- 817 de 2008 (M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de una ciudadana, desplazada, madre \u00a0 cabeza de familia de ocho hijos, que solicitaba la entrega de la prorroga de la\u00a0 \u00a0 ayuda humanitaria de manera completa hasta que se encontrara en condiciones de \u00a0 asumir su propio sostenimiento. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Novena concedi\u00f3 el \u00a0 amparo, orden\u00e1ndole a Acci\u00f3n Social la entrega completa de cada uno de los \u00a0 elementos previstos en la Ley para suplir las necesidades b\u00e1sicas de la \u00a0 accionante. Como fundamento de su decisi\u00f3n, el alto Tribunal sostuvo que: \u201cDe suerte que, como el desplazamiento de la actora se produjo hace \u00a0 varios a\u00f1os, la entrega de manera parcial de la ayuda de emergencia conlleva a \u00a0 que no pueda superar dicha etapa, y por tanto, se prolonguen los efectos nocivos \u00a0 de su desarraigo sin recibir una soluci\u00f3n material a su cr\u00edtica situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Ciertamente, la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su n\u00facleo \u00a0 familiar iniciaron con el abandono forzado de su hogar del que fueron v\u00edctimas \u00a0 en el a\u00f1o 2004, y que contin\u00faa actualmente.\u201d\u00a0 ACL. M.P Jaime Araujo Renteria. En este mismo \u00a0 sentido, tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-451 de 2008 (M.P Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y la T-501 de \u00a0 2009 (M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cEsto significa que no constituye una prestaci\u00f3n a la que se \u00a0 tenga derecho de manera indefinida (\u2026) Esto es as\u00ed porque la pol\u00edtica p\u00fablica en \u00a0 materia de desplazamiento tiene como prop\u00f3sito brindar las condiciones para que \u00a0 las personas no permanezcan indefinidamente en situaci\u00f3n de desplazamiento, sino \u00a0 que avancen hacia la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y el autosostenimiento.\u201d \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n, sentencia T-690A de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] La presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n est\u00e1 acreditada con copia aportada al \u00a0 expediente. (Folios 5 al 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Art\u00edculo 20. Presunci\u00f3n de veracidad. Si el \u00a0 informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por \u00a0 ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime \u00a0 necesaria otra averiguaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Art\u00edculo 83: Las \u00a0 actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a \u00a0 los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que \u00a0 aquellos adelanten ante \u00e9stas. En este sentido, las afirmaciones efectuadas por \u00a0 el ciudadano Hernan Seir Valencia Agudelo se encuentran amparadas por la \u00a0 presunci\u00f3n constitucional de buena fe (art. 83, C.P.), y \u00fanicamente podr\u00e1n ser \u00a0 desvirtuadas por los funcionarios competentes de la Unidad Administrativa de \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas con base en pruebas fehacientes y \u00a0 detalladas sobre la atenci\u00f3n que ha recibido el peticionario y las \u00a0 circunstancias socioecon\u00f3micas de su hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cEl desplazamiento forzado es una \u00a0 condici\u00f3n de hecho que est\u00e1 determinada por elementos objetivos, a saber: (i) la \u00a0 coacci\u00f3n ejercida que determina el desplazamiento, y (ii) que el desplazamiento \u00a0 se realice dentro de los l\u00edmites del Estado (\u2026) en consecuencia, el derecho a \u00a0 reclamar las garant\u00edas constitucionales es corolario de la situaci\u00f3n de hecho en \u00a0 que se encuentra una persona determinada a ra\u00edz del desplazamiento forzado, y no \u00a0 emana de la inscripci\u00f3n o certificaci\u00f3n que para tal efecto realice una \u00a0 autoridad p\u00fablica\u201d.\u00a0La \u00a0 Corte ha indicado que la situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento es una cuesti\u00f3n de hecho, y en esa medida, son las condiciones \u00a0 materiales y las circunstancias f\u00e1cticas las que hacen a la persona acreedora \u00a0 del derecho a recibir especial protecci\u00f3n, y no un tr\u00e1mite de car\u00e1cter legal o \u00a0 reglamentario. El Registro \u00danico de poblaci\u00f3n desplazada es tan s\u00f3lo un \u00a0 instrumento que permite el funcionamiento de la pol\u00edtica p\u00fablica para atender a \u00a0 la poblaci\u00f3n desplazada,\u00a0 y en esa medida, la inscripci\u00f3n en el mismo es un \u00a0 asunto de naturaleza distinta de la condici\u00f3n de desplazamiento forzoso, por lo \u00a0 cual\u00a0 no es un requisito para que la poblaci\u00f3n adquiera su condici\u00f3n de \u00a0 tal. En consecuencia, circunscribir el reconocimiento de la ayuda humanitaria a \u00a0 aquellas personas que se encuentran inscritas en el Registro pone en riesgo y \u00a0 vulnera su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, por cuanto basta con encontrarse \u00a0 en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en la Ley para recibir la ayuda humanitaria sin \u00a0 que sea necesario estar registrado. Esto se explica porque la obligaci\u00f3n de brindar la \u00a0 asistencia humanitaria de emergencia nace en el momento en el que se adquiere la \u00a0 condici\u00f3n de desplazado, y la inscripci\u00f3n en este registro es un requisito \u00a0 administrativo y no constitutivo de dicha condici\u00f3n. Sobre este punto, pueden \u00a0 consultarse, entre otras la sentencia T-175 de 2005 (M.P Jaime Araujo Renter\u00eda), \u00a0T-882 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis), T-042 de 2009 (M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] (Folios 11 y 12 del cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ley 387 de 1997, art\u00edculo 18. DE LA CESACION DE LA CONDICION DE \u00a0 DESPLAZADO FORZADO. La condici\u00f3n de desplazado forzado por la violencia cesa \u00a0 cuando se logra la consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, bien sea en su \u00a0 lugar de origen o en las zonas de reasentamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] (Folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] No se tiene la fecha exacta de inclusi\u00f3n en el RUPD ya que la Unidad \u00a0 Administrativa de Atenci\u00f3n a las V\u00edctimas no contest\u00f3 la tutela. Sin embargo, conforme se estableci\u00f3 en la \u00a0 parte considerativa de esta providencia, el Registro \u00danico de poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada es tan s\u00f3lo un instrumento que permite el funcionamiento de la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica para atender a la poblaci\u00f3n desplazada,\u00a0 y en esa medida, \u00a0 la inscripci\u00f3n en el mismo es un asunto de naturaleza distinta de la condici\u00f3n \u00a0 de desplazamiento forzoso, por lo cual\u00a0 no es un requisito para que la \u00a0 poblaci\u00f3n adquiera su condici\u00f3n de tal. En la sentencia T-175 de 2005 (M.P. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), la Corte consider\u00f3 que no se puede circunscribir \u201cla \u00a0 ayuda humanitaria a aquellas personas que han sido efectivamente declaradas como \u00a0 tal en virtud de la inscripci\u00f3n en el RUPD\u201d.En esta oportunidad, se examin\u00f3 \u00a0 si la protecci\u00f3n que otorgaban las autoridades p\u00fablicas a las personas que \u00a0 forzadamente hab\u00edan sido desplazadas de sus lugares de residencia habitual, se \u00a0 circunscrib\u00eda o no a aquellas personas que hab\u00edan sido declaradas como tales por \u00a0 el Ministerio del Interior, o por la entidades delegadas. La Corte precis\u00f3 que: \u00a0 \u201cAs\u00ed las cosas, resulta patente que la demandada circunscribe la ayuda \u00a0 humanitaria a aquellas personas que han sido efectivamente declaradas como tal, \u00a0 en virtud de la Inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n\u00a0 Desplazada, \u00a0 desconociendo, de esta manera, que la condici\u00f3n de desplazado es una situaci\u00f3n \u00a0 de hecho que no se adquiere en virtud de la declaraci\u00f3n que al respecto realice \u00a0 una autoridad p\u00fablica, y que la Inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n \u00a0 Desplazada no constituye un requisito sine qua non para el ejercicio de los \u00a0 derechos fundamentales de los desplazados internos.\u201d La Sala Primera de \u00a0 revisi\u00f3n orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la accionante y su n\u00facleo familiar en el RUPD \u00a0 as\u00ed como la prestaci\u00f3n efectiva de los beneficios derivados de ella. Esta \u00a0 posici\u00f3n ha sido adoptada en muchas providencias, por ejemplo, en la sentencia \u00a0 T-882 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte Consider\u00f3 que \u201cpor el solo \u00a0 hecho de su situaci\u00f3n, las personas sometidas a desarraigo pueden exigir la \u00a0 atenci\u00f3n del Estado, sin soportar cargas adicionales a la informaci\u00f3n de su \u00a0 propia situaci\u00f3n\u201d. En esta ocasi\u00f3n, se orden\u00f3 la inclusi\u00f3n de una persona \u00a0 desplazada en el RUPD, tras considerar que la actuaci\u00f3n de los jueces de \u00a0 instancia y del ente demandado result\u00f3 contraria a los postulados \u00a0 constitucionales, al negarse a brindarle la ayuda que el actor requer\u00eda por \u00a0 considerar que la declaraci\u00f3n sobre los hechos de su desplazamiento resultaba \u00a0 contraria a la verdad. Para la Corte, \u201cEs claro que el actor manifest\u00f3 ante \u00a0 las autoridades competentes que fue el temor causado por los permanentes \u00a0 combates entre el Ej\u00e9rcito y la guerrilla lo que motiv\u00f3 su desplazamiento y el \u00a0 de su familia, y tambi\u00e9n lo es que aquellos ocurrieron efectivamente y que \u00a0 dieron lugar al mayor n\u00famero de desplazamientos ocurridos en el territorio \u00a0 nacional, durante el a\u00f1o de 2004.\u201d \u00a0Igualmente en la sentencia T-042 de 2009 (Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte analiz\u00f3 si la decisi\u00f3n de Acci\u00f3n Social de omitir la \u00a0 declaraci\u00f3n rendida por una mujer desplazada por considerar que la misma no \u00a0 permit\u00eda deducir la ocurrencia de un desplazamiento forzado, result\u00f3 contraria a \u00a0 sus derechos fundamentales. Para la Corte: \u201cUna valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0 y de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la peticionaria que no respeta la presunci\u00f3n de \u00a0 buena fe, y una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n restrictiva de las normas de rango \u00a0 legal como la expuesta, llevaron a que la peticionaria quedara en situaci\u00f3n de \u00a0 completa desprotecci\u00f3n ante las amenazas proferidas por un grupo armado ilegal; \u00a0 o bien, a que se viera obligada a permanecer por fuera del municipio en donde se \u00a0 encontraba su residencia, sin contar con las condiciones adecuadas para ello.\u201d \u00a0 Con fundamento en lo anterior, se orden\u00f3 la inclusi\u00f3n de la accionante y su \u00a0 n\u00facleo familiar en el RUPD y la entrega de la ayuda humanitaria a la que ten\u00eda \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u201cEn la actualidad no he podido lograr mi restablecimiento econ\u00f3mico, \u00a0 raz\u00f3n por la cual me encuentra en una situaci\u00f3n muy precaria. Pagamos arriendo, \u00a0 no tenemos trabajos fijos y constantes y no tenemos a nadie en el municipio que \u00a0 nos proporcione ayuda de cualquier tipo.\u201d\u00a0 \u00a0 (Folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] (Folio 10 del cuaderno de la Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u201cSoy una persona de la tercera edad convivo con mi c\u00f3nyuge Aura \u00a0 Fanny Benavides, quien tiene actualmente 52 a\u00f1os.\u201d(Folio 1). Esta afirmaci\u00f3n \u00a0 no fue controvertida ni desvirtuada por lo que se aplica el principio \u00a0 constitucional de veracidad y buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cEn la actualidad no he podido lograr mi \u00a0 restablecimiento econ\u00f3mico, raz\u00f3n por la cual me encuentro en una situaci\u00f3n muy \u00a0 precaria. Pagamos arriendo, no tenemos trabajos fijos y constantes, y no tenemos \u00a0 a nadie en el municipio que nos proporcione ayuda de cualquier tipo.\u201d (Folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] (Folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En la sentencia C-278 de 2007 (M.P Nilson Pinilla Pinilla. SV. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda), se alude a la afirmaci\u00f3n del entonces Representante en \u00a0 Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, Julio \u00a0 Roberto Meier, \u201csi la ayuda humanitaria de emergencia no se presta o se \u00a0 presta tard\u00edamente, la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada tiende a agravarse \u00a0 con el paso de los meses, por lo cual no es razonable hacer depender del factor \u00a0 temporal el alivio a las necesidades de los afectados y, menos a\u00fan, para liberar \u00a0 de responsabilidad a las autoridades comprometidas en la atenci\u00f3n del fen\u00f3meno.\u201d\u00a0 \u00a0 Sentencia C-278 de 2007 (M.P Nilson Pinilla Pinilla) (S.V. \u00a0 M.P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] La Corte ha considerado que al momento de analizarse por parte de las autoridades \u00a0 responsables las solicitudes elevadas por la poblaci\u00f3n desplazada para el \u00a0 reconocimiento de la ayuda humanitaria, \u00e9stas no pueden limitarse a la exigencia \u00a0 de requisitos puramente formales, omitiendo un examen riguroso de las \u00a0 condiciones materiales y circunstancias f\u00e1cticas especiales alegadas por la \u00a0 presunta v\u00edctima del desplazamiento, dilatando de esta manera la entrega de la \u00a0 ayuda. En sentencia T-611 de 2007 (M.P Nilson Pinilla Pinilla), la Corte \u00a0 consider\u00f3 que se vulneraban los derechos fundamentales de una mujer al negarle \u00a0 su inscripci\u00f3n y el de su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n \u00a0 Desplazada, argumentando el retraso injustificado en la declaraci\u00f3n de los \u00a0 hechos que dieron origen al desplazamiento, la cual debi\u00f3 efectuarse dentro del \u00a0 a\u00f1o siguiente a la ocurrencia de los mismos conforme el art\u00edculo 8 del Decreto \u00a0 2569 de 2000, a pesar de las circunstancias apremiantes por las que atravesaba \u00a0 la accionante. En esta ocasi\u00f3n, la Corte resolvi\u00f3 inaplicar la referida \u00a0 disposici\u00f3n por considerar que contrariaba la normatividad superior y vulneraba \u00a0 el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los desarraigados, teniendo \u00a0 en cuenta que la raz\u00f3n de la negativa se fundamentaba en razones puramente \u00a0 adjetivas (temporal en cuanto a la tardanza en pedirlo) y no sustanciales. Al \u00a0 respecto, el alto Tribunal sostuvo: \u201cla ayuda humanitaria debe observar la \u00a0 verdad material y los objetivos se\u00f1alados y no puede estar sujeta a\u00a0 plazos \u00a0 inexorables\u201d, y agreg\u00f3 que es inaceptable que el Estado \u201celuda sus obligaciones \u00a0 y despoje de la atenci\u00f3n debida a la poblaci\u00f3n desplazada, argumentando \u00a0 extemporaneidad para negarle la ayuda tendiente a su mejoramiento, \u00a0 restablecimiento, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u201cSoy desplazado por causa del conflicto armando del municipio de \u00a0 Saman\u00e1- Caldas, con mi grupo familiar, por hechos ocurridos el d\u00eda 13 de junio \u00a0 de 2000 y por esta raz\u00f3n rend\u00ed mi declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda de \u00a0 Frontino-Ant, en raz\u00f3n de ello, me encuentro incluido en el RUPD C\u00f3digo SIPOD \u00a0 685644 junto con mi grupo familiar.\u201d (Folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] (Folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] El art\u00edculo 18 de la Ley 387 de 1997, \u201cPor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n \u00a0 del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y \u00a0 estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia\u201d, establece que: \u201cLa condici\u00f3n de desplazado forzado \u00a0 por la violencia cesa cuando se logra la consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de \u00a0 reasentamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-025 de 2004 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-025 de 2004 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Es importante aclarar que, en sentencia C-278 de 2007 (M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla (S.V. M.P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), la Corte Constitucional \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201cm\u00e1ximo\u201d \u00a0y \u201cexcepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s\u201d contenidas en el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, que hac\u00edan alusi\u00f3n a la atenci\u00f3n \u00a0 humanitaria de emergencia. Con ello, la limitaci\u00f3n temporal para la entrega de \u00a0 la pr\u00f3rroga fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, quedando as\u00ed \u00a0 establecido, que la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria puede ser otorgada sin \u00a0 limitaci\u00f3n en su duraci\u00f3n, seg\u00fan el caso lo amerite. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] En esta oportunidad, la Corte sostuvo que: \u00a0 \u201c\u2026Como el desplazamiento no funciona con la misma medida cronol\u00f3gica para \u00a0 todos los afectados no garantiza la soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n y, por lo tanto, el \u00a0 l\u00edmite impuesto no es razonable en las actuales condiciones para que la persona \u00a0 planifique y reorganice opciones vitales ni para que el Estado ofrezca\u00a0 \u00a0 alternativas reales de soluci\u00f3n, m\u00e1xime cuando los mecanismos estatales no \u00a0 proceden de manera inmediata ni efectiva y tampoco tienen en cuenta la situaci\u00f3n \u00a0 particular de los afectados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] El accionante naci\u00f3 el 8 de junio de 1945. \u00a0 (Folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u201cEn la actualidad no he podido lograr mi \u00a0 restablecimiento econ\u00f3mico, raz\u00f3n por la cual me encuentro en una situaci\u00f3n muy \u00a0 precaria. Pagamos arriendo, no tenemos trabajos fijos y constantes, y no tenemos \u00a0 a nadie en el municipio que nos proporcione ayuda de cualquier tipo.\u201d (Folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u201cEl estado de desplazamiento interno se \u00a0 constituye por circunstancias f\u00e1cticas y, en consecuencia, son esas condiciones \u00a0 materiales las que hacen a la persona acreedora del derecho a recibir especial \u00a0 protecci\u00f3n, y no un tr\u00e1mite de car\u00e1cter legal o reglamentario\u201d. Sentencia \u00a0 T-042 de 2009 (Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] El accionante naci\u00f3 el 8 de junio de 1945 conforme se consigna en su \u00a0 cedula de ciudadan\u00eda. (Folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]El art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, \u00a0 \u201cPor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; \u00a0 la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los \u00a0 desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, \u00a0 \u00a0dec\u00eda: \u201cA la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio \u00a0 m\u00e1ximo de tres meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres m\u00e1s\u201d.\u00a0 \u00a0 En sentencia C-278 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla (S.V. M.P Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda), la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u00a0 \u201cm\u00e1ximo\u201d \u00a0y \u201cexcepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s\u201d contenidas en el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, que hac\u00edan alusi\u00f3n a la atenci\u00f3n \u00a0 humanitaria de emergencia. Con ello, la limitaci\u00f3n temporal para la entrega de \u00a0 la pr\u00f3rroga fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, quedando as\u00ed \u00a0 establecido, que la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria puede ser otorgada sin \u00a0 limitaci\u00f3n en su duraci\u00f3n, seg\u00fan el caso lo amerite. Ib\u00eddem. Por consiguiente, \u00a0 el par\u00e1grafo precitado qued\u00f3 as\u00ed: \u201c[p]par\u00e1grafo. A la atenci\u00f3n \u00a0 humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio de tres meses, \u00a0 prorrogables.\u201d As\u00ed mismo, el \u00a0 art\u00edculo 18 de la Ley 387 de 1997, dispone que: La condici\u00f3n de desplazado forzado por la \u00a0 violencia cesa cuando se logra la consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, \u00a0 bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] (Folio 10 del cuaderno de la Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] (Folio 10 del cuaderno de la Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] (Folio 21 del cuaderno de la Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, de \u00a0 acuerdo con el r\u00e9gimen jur\u00eddico del recurso de amparo constitucional, \u201ces \u00a0 claro que las \u00f3rdenes contenidas en las decisiones de tutela, dirigidas a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos, tienen que acatarse y cumplirse sin excepci\u00f3n. La \u00a0 autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o \u00a0 violaci\u00f3n, debe cumplir la orden encaminada a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales en los t\u00e9rminos que lo indique la sentencia y en el plazo all\u00ed \u00a0 se\u00f1alado. El incumplimiento de la decisi\u00f3n conlleva una violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de \u00a0 la Carta. Por una parte, en cuanto frustra la consecuci\u00f3n material de los fines \u00a0 esenciales del Estado, como son la realizaci\u00f3n efectiva de los principios, \u00a0 derechos y deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia \u00a0 pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (Pre\u00e1mbulo, arts. 1\u00b0 y 2\u00b0). Y por la \u00a0 otra, en cuanto dicha omisi\u00f3n contrar\u00eda, adem\u00e1s de las normas constitucionales \u00a0 que regulan la acci\u00f3n de tutela y el derecho infringido, tambi\u00e9n aquellas que \u00a0 reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al \u00a0 acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, pilares fundamentales del \u00a0 modelo de Estado Social de Derecho (arts. 29, 86 y 230)\u201d. Auto 010 de 2004 \u00a0 (M.P Rodrigo Escobar Gil). A.V. M.P Eduardo Montealegre Lynett y M.P Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este auto se resolvi\u00f3 una solicitud de cumplimiento de la \u00a0 Sentencia SU-1185 de 2001 (M.P Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Art\u00edculo 52. Desacato. La persona que \u00a0 incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto \u00a0 incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta \u00a0 de 20 salarios m\u00ednimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere \u00a0 se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones \u00a0 penales a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] El tutelante solicit\u00f3 espec\u00edficamente lo \u00a0 siguiente: \u201cPrimera: Con base en los anteriores hechos solicito se me \u00a0 prorrogue la ayuda humanitaria de emergencia por tres meses en los siguientes \u00a0 componentes: Alojamiento transitorio, asistencia alimentar\u00eda, arriendo de manera \u00a0 autom\u00e1tica hasta que alcance el autosostenimiento. Segunda: Que se me indique la \u00a0 fecha cierta y determinada para la entrega de la ayuda. (Folios 5 al 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89]\u201cLa protecci\u00f3n reforzada en materia de derecho de petici\u00f3n es \u00a0 claramente exigible, m\u00e1s a\u00fan de las autoridades encargadas de la superaci\u00f3n \u00a0 del\u00a0\u201cestado de cosas inconstitucional\u201d\u00a0que ha generado dicho fen\u00f3meno, en la \u00a0 medida que se trata de personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de violaci\u00f3n \u00a0 m\u00faltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales\u201d. Sentencia. T-839 \u00a0 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). En el presente asunto, la Corte tutel\u00f3 el \u00a0 derecho de petici\u00f3n de una persona desplazada, quien en reiteradas ocasiones \u00a0 hab\u00eda solicitado a Acci\u00f3n Social su reubicaci\u00f3n acompa\u00f1ada de un proyecto \u00a0 productivo que le generara ingresos econ\u00f3micos y subsistencia digna. Pese a \u00a0 ello, la entidad hab\u00eda hecho caso omiso a la solicitud del actor. Esta postura \u00a0 ha sido reiterada en la sentencia T-501 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), \u00a0 en la que se agreg\u00f3 lo siguiente: \u201cEn esa protecci\u00f3n reforzada, el manejo de \u00a0 la informaci\u00f3n, su registro y control resultan de vital importancia, pues las \u00a0 autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes \u00a0 recibidas, su estado, tr\u00e1mite y respuesta, as\u00ed como de su comunicaci\u00f3n efectiva \u00a0 al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n de las personas que se encuentran en esa situaci\u00f3n. En \u00a0 este orden de ideas, podemos concluir que la atenci\u00f3n adecuada de los derechos \u00a0 de petici\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, forma parte del nivel m\u00ednimo de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa \u00a0 condici\u00f3n\u201d. En esta ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que Acci\u00f3n Social hab\u00eda \u00a0 vulnerado el derecho de petici\u00f3n de una mujer desplazada, al omitir darle \u00a0 respuesta a sus solicitudes en las cuales solicitaba la entrega de la ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia y un plan para la ejecuci\u00f3n de un proyecto productivo. \u00a0 El alto Tribunal le orden\u00f3 al ente accionado realizar una visita al hogar de la \u00a0 peticionaria a fin de determinar su situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica actual y la \u00a0 eventual procedencia de la ayuda humanitaria de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u201cLas relaciones entre los individuos \u00a0 pertenecientes a grupos marginados o discriminados de la sociedad, acreedores de \u00a0 medidas estatales de especial protecci\u00f3n, y las autoridades p\u00fablicas \u00a0 responsables de hacer efectivas esas medidas, hacen surgir una modalidad \u00a0 reforzada del derecho de petici\u00f3n. En efecto, en estos casos existe un \u201cdeber de \u00a0 especial protecci\u00f3n\u201d que impone a los servidores p\u00fablicos responsables la \u00a0 obligaci\u00f3n de atender, de manera particularmente cuidadosa, las solicitudes de \u00a0 aquellas personas que, por sus condiciones cr\u00edticas de pobreza y vulnerabilidad \u00a0 social, acuden al Estado en busca de que las necesidades m\u00e1s determinantes de su \u00a0 m\u00ednimo vital sean atendidas\u201d. Sentencia T-307 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esta \u00a0 oportunidad, la Corte examin\u00f3 la situaci\u00f3n de una ciudadana que \u00a0 invocaba la vulneraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, comoquiera que las diferentes \u00a0 peticiones presentadas en las que solicitaba la realizaci\u00f3n de la encuesta \u00a0 SISBEN no hab\u00edan sido contestadas. Al respecto, el alto Tribunal sostuvo: \u00a0 \u201cAparte del muy cuestionable comportamiento de los servidores p\u00fablicos \u00a0 comprometidos en los hechos de que da cuenta el presente proceso, no queda duda, \u00a0 que la situaci\u00f3n a la que fue sometida la actora se explica por la falta de \u00a0 regulaci\u00f3n del banco de datos del SISBEN.\u201d Con fundamento en lo anterior, la \u00a0 Corte concedi\u00f3 el amparo y le orden\u00f3 Alcalde Municipal de Ibagu\u00e9, previa \u00a0 realizaci\u00f3n de la respectiva encuesta proceder a incluir los datos de la actora \u00a0 dentro del banco de datos del SISBEN y a informarle si, de acuerdo con el \u00a0 resultado obtenido, ten\u00eda derecho a ser afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] (M.P Nilson Pinilla Pinilla). (S.V. M.P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93]En sentencia T-182 de 2012 (M.P Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), la Corte le orden\u00f3 a la Agencia Presidencial para \u00a0 la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- la modificaci\u00f3n \u00a0 en su pol\u00edtica de asignaci\u00f3n de turnos para la entrega de la ayuda humanitaria \u00a0 de emergencia y sus pr\u00f3rrogas, tomando en consideraci\u00f3n criterios de \u00a0 diferenciaci\u00f3n derivados del grado de vulnerabilidad de los beneficiarios, \u00a0 d\u00e1ndole\u00a0 prioridad, en consecuencia, a los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como madres cabeza de familia, personas con discapacidad, \u00a0 adultos mayores, ind\u00edgenas y afrodescendientes. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94](Folio 9). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] El Decreto 250 de 2005 \u201cPor el cual se expide el Plan Nacional \u00a0 para la Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada\u00a0 por la Violencia y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0consagra tres fases de intervenci\u00f3n para atender a la poblaci\u00f3n desplazada por \u00a0 la violencia: 1. Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n, 2. Atenci\u00f3n Humanitaria de Emergencia \u00a0 y 3. Estabilizaci\u00f3n Socioecon\u00f3mica. Parte de la atenci\u00f3n humanitaria de \u00a0 emergencia son las acciones humanitarias, que son aquellas actividades \u00a0 orientadas a atender las necesidades humanitarias b\u00e1sicas que se deben realizar \u00a0 para minimizar los efectos del desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ley 387 de 1997, Art\u00edculo 3: &#8220;Es \u00a0 responsabilidad del Estado colombiano formular las pol\u00edticas y adoptar las \u00a0 medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la \u00a0 violencia.\u201d Art\u00edculo 17: \u201cDe la consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica. El Gobierno Nacional promover\u00e1 acciones y medidas de mediano y \u00a0 largo plazo con el prop\u00f3sito de generar condiciones de sostenibilidad econ\u00f3mica \u00a0 y social para la poblaci\u00f3n desplazada en el marco del retorno voluntario o el \u00a0 reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas. Estas medidas deber\u00e1n permitir \u00a0 el acceso directo de la poblaci\u00f3n desplazada a la oferta social del gobierno, en \u00a0 particular a los programas relacionados con: 1. Proyectos productivos. 2. \u00a0 Sistema Nacional de Reforma Agraria y de Desarrollo Rural Campesino. 3. Fomento \u00a0 de la microempresa. 4. Capacitaci\u00f3n y organizaci\u00f3n social.\u00a0 5. Atenci\u00f3n \u00a0 social en salud, educaci\u00f3n y vivienda urbana y rural, la ni\u00f1ez, la mujer y las \u00a0 personas de la tercera edad, y\u00a0 6. Planes de empleo urbano y rural de la \u00a0 Red de Solidaridad Social\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-218-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-218\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia \u00a0 \u00a0 Teniendo en cuenta las condiciones de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada, en reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21618","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21618","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21618"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21618\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21618"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21618"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21618"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}