{"id":21619,"date":"2024-06-25T21:00:25","date_gmt":"2024-06-25T21:00:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-219-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:25","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:25","slug":"t-219-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-219-14\/","title":{"rendered":"T-219-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-219-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-219\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y \u00a0 PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y \u00a0 PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Procedencia por tratarse de una persona de \u00a0 avanzada edad que no cuenta con los medios econ\u00f3micos para su sustento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 100 de 1993-Interpretaci\u00f3n constitucional del literal b \u00a0 del art\u00edculo 61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE EQUIDAD EN LA \u00a0 INTERPRETACION-Art\u00edculo \u00a0 61, literal b de la Ley 100\/93\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, no es \u00f3bice para que \u00a0 su contenido se aplique atendiendo las particularidades de cada caso concreto. Con fundamento en esta premisa, y \u00a0 en la protecci\u00f3n especial y reforzada de las personas de avanzada edad, a \u00a0 quienes les resulta especialmente \u00a0 dif\u00edcil tener una relaci\u00f3n laboral o poder cotizar como independientes, sostuvo \u00a0 que aunque estas personas se hubieran comprometido voluntariamente a cotizar un \u00a0 n\u00famero m\u00ednimo de semanas, si por alguna raz\u00f3n les resulta imposible cumplir con \u00a0 dicho compromiso, no se les puede exigir\u00a0\u201ca \u00a0 como de lugar la obligaci\u00f3n de ostentar una relaci\u00f3n laboral o de conseguir por \u00a0 su cuenta los recursos para cotizar al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD \u00a0 HUMANA Y MINIMO VITAL-Orden a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico reconocer y pagar el bono pensional al que tiene derecho el \u00a0 actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4122723 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Juan de Dios Quiceno en contra de la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de abril de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y\u00a0 previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0 proferidos, en primera instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn el dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), y en segunda \u00a0 instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el \u00a0 diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan de Dios Quiceno en contra de la AFP \u00a0 Protecci\u00f3n S.A.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan de Dios Quiceno interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 (en adelante, Protecci\u00f3n S.A.), porque la entidad accionada se niega a tramitar \u00a0 su solicitud de devoluci\u00f3n de aportes, bajo el argumento de que el actor se \u00a0 afili\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad a pesar de que a la \u00a0 entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones ten\u00eda m\u00e1s de cincuenta y \u00a0 cinco (55) a\u00f1os de edad, y que por esta raz\u00f3n, con base en lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, deb\u00eda cotizar quinientas (500) semanas para \u00a0 poder acceder a las prestaciones contempladas en dicho r\u00e9gimen.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se exponen los fundamentos de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Juan de Dios Quiceno es una persona de setenta y seis (76) a\u00f1os \u00a0 de edad.[3] \u00a0Manifiesta que se afili\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales en mil novecientos \u00a0 ochenta y cinco (1985), y que en el a\u00f1o dos mil uno (2001) se traslad\u00f3 al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante, RAIS) por medio de su \u00a0 afiliaci\u00f3n a Protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que cuando solicit\u00f3 su afiliaci\u00f3n a Protecci\u00f3n S.A., \u00e9sta entidad \u00a0 no le inform\u00f3 que perder\u00eda los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ni que \u00a0 deb\u00eda aportar quinientas (500) semanas en ese r\u00e9gimen para poder obtener la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor manifiesta que super\u00f3 la edad m\u00ednima para pensionarse, \u201cno \u00a0 t[iene] quien [lo] emplee y no puede aportar como trabajador independiente,[\u2026] \u00a0 no cumpl[e] con los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n, est[\u00e1] en \u00a0 imposibilidad de seguir cotizando, o de continuar aportando hasta alcanzar el \u00a0 derecho\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En respuesta a una solicitud presentada por el actor a Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 para que le devolvieran sus aportes, porque ya hab\u00eda cumplido la edad para \u00a0 pensionarse y consideraba que no alcanzar\u00eda a cotizar el capital suficiente para \u00a0 financiar una pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, \u00e9sta entidad le inform\u00f3 que ten\u00eda la \u00a0 condici\u00f3n de \u201cafiliado excluido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 61 de la Ley 100 \u00a0 de 1993\u201d,[5] \u00a0raz\u00f3n por la cual era necesario que cotizara quinientas (500) semanas en el RAIS \u00a0\u201cpara acceder a las prestaciones que otorga el mismo\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la AFP accionada le indic\u00f3 que, con base en \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 18 del Decreto 3798 de 2003,[7] para que la Oficina de \u00a0 Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico emitiera y pagara \u00a0 su bono pensional, era igualmente necesario que acreditara haber cotizado \u00a0 quinientas (500) semanas en el RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012) el se\u00f1or Juan de Dios \u00a0 Quiceno solicit\u00f3 nuevamente la devoluci\u00f3n de sus aportes a Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 Asimismo, requiri\u00f3 que, en el evento en que se concluyera que no era procedente \u00a0 la devoluci\u00f3n de saldos, se le informara qu\u00e9 destino tendr\u00edan las cotizaciones \u00a0 efectuadas, sus rendimientos, y la cuota de administraci\u00f3n que le cobraban. \u00a0 Solicit\u00f3 que se le certificara cu\u00e1l era su relaci\u00f3n con esa administradora de \u00a0 fondos de pensiones, el estado de su cuenta, y los beneficios pensionales a que \u00a0 tiene derecho.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor afirma que para el momento en que interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no hab\u00eda recibido respuesta a estas solicitudes por parte de Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el se\u00f1or Juan de Dios Quiceno sostiene que es una persona de \u00a0 avanzada edad, que no tiene empleo ni otra fuente de recursos. Vive en casa de \u00a0 uno de sus hermanos, quien le brinda techo y comida. Sin embargo, necesita de \u00a0 los aportes que hizo al Sistema General de Pensiones durante su vida laboral, \u00a0 para contribuir con su sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y de petici\u00f3n, por medio \u00a0 de una orden a Protecci\u00f3n S.A. para que le devuelvan el capital acumulado en su \u00a0 cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros y el valor del bono \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones adelantadas en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado en menci\u00f3n profiri\u00f3 \u00a0 sentencia de primera instancia en la que tutel\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0 se\u00f1or Juan de Dios Quiceno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Impugnada la anterior decisi\u00f3n por parte de Protecci\u00f3n S.A., el Juzgado Once \u00a0 Penal del Circuito de Medell\u00edn declar\u00f3 la nulidad de lo actuado desde el auto \u00a0 admisorio de la acci\u00f3n de tutela, porque consider\u00f3 que se debi\u00f3 vincular al \u00a0 proceso al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Oficina de Bonos \u00a0 Pensionales, entidad que deb\u00eda pronunciarse sobre la emisi\u00f3n del bono pensional \u00a0 del actor. En consecuencia, devolvi\u00f3 el proceso para que este fuera remitido a \u00a0 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante auto del catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior de Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, \u00a0 y corri\u00f3 traslado del proceso al Ministerio de Hacienda, Oficina de Bonos \u00a0 Pensionales, a Protecci\u00f3n S.A., al Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n \u00a0 y a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013) la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn profiri\u00f3 sentencia de primera instancia por medio de la \u00a0 cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Esta decisi\u00f3n fue impugnada por el Ministerio de Hacienda y por Protecci\u00f3n S.A., \u00a0 entidad que a su vez solicit\u00f3 que se declarara la nulidad del proceso desde la \u00a0 sentencia de primera instancia, porque el auto admisorio de la acci\u00f3n no les fue \u00a0 notificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la nulidad de \u00a0 todo lo actuado desde el auto admisorio proferido el catorce (14) de mayo de dos \u00a0 mil trece (2013), porque \u00e9ste no le fue notificado a Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn admiti\u00f3 nuevamente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela mediante auto del veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil trece \u00a0 (2013), y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Oficina de Bonos Pensionales del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Protecci\u00f3n S.A., del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n y de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informes presentados por las entidades vinculadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Informe presentado por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la \u00a0 Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el se\u00f1or Juan de Dios Quiceno no hab\u00eda presentado derecho de petici\u00f3n alguno \u00a0 ante esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, inform\u00f3 que en su base de datos figura el traslado \u00a0 del actor al RAIS desde el trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y \u00a0 nueve (1999), y que, de acuerdo con lo establecido en el literal b del art\u00edculo \u00a0 61 de la Ley 100 de 1993,[10] \u00a0el se\u00f1or Quiceno estaba excluido de trasladarse al mencionado r\u00e9gimen, porque al \u00a0 momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones el primero (1\u00b0) de \u00a0 abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) ten\u00eda cumplidos cincuenta y \u00a0 seis (56) a\u00f1os de edad. Con fundamento en esta informaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, cuando el \u00a0 accionante manifest\u00f3 su voluntad de trasladarse del R\u00e9gimen de Prima Media donde \u00a0 estaba v\u00e1lidamente afiliado, al R\u00e9gimen de Ahorro Individual, la AFP \u00a0 PROTECCI\u00d3N debi\u00f3 explicarle, y el se\u00f1or JUAN DE DIOS QUICENO aceptar la \u00a0 obligaci\u00f3n de cotizar 500 semanas adicionales exigidas por la Ley 100 de 1993. \u00a0 Luego, no se trata de una imposici\u00f3n extraordinaria de orden administrativo y \u00a0 por fuera de la Ley.\u201d[11] \u00a0(Subraya y negrilla en texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, manifest\u00f3 que el se\u00f1or Juan de Dios Quiceno \u00a0 est\u00e1 excluido del r\u00e9gimen de ahorro individual, debiendo cotizar quinientas \u00a0 (500) semanas en el RAIS para acceder a las prestaciones de ese r\u00e9gimen, y como \u00a0 no ha acreditado la cotizaci\u00f3n de este n\u00famero de semanas, no se encuentra \u00a0 v\u00e1lidamente vinculado al RAIS. Asimismo, sostuvo que el se\u00f1or Juan de Dios \u00a0 Quiceno \u201csabe que en el momento de su afiliaci\u00f3n estaba excluido del R\u00e9gimen \u00a0 de Ahorro Individual pero de todas formas adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de comprometerse a \u00a0 cumplir la obligaci\u00f3n de cotizar 500 semanas\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, porque este mecanismo no es procedente para obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de un derecho econ\u00f3mico como lo es un bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que se ordene el traslado del actor al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, con base en lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 3995 de 2008,[13] \u00a0ya que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se aceptaran las \u00a0 pretensiones del accionante se estar\u00eda vulnerando la espina dorsal del Sistema \u00a0 General de Pensiones, creado por la Ley 100 de 1993, pues se motivar\u00eda a que las \u00a0 personas, en lugar de solicitar la Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva ante el ISS, se \u00a0 trasladen al R\u00e9gimen de Ahorro Individual para pedir un bono pensional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Informe presentado por Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe del Departamento de Beneficios y Pensiones de \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. present\u00f3 un informe el veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil trece \u00a0 (2013), en el que solicit\u00f3 que se negara la tutela de los derechos del actor, \u00a0 porque su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a las normas legales y no vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Juan de Dios Quiceno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su informe, la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Juan \u00a0 de Dios Quiceno se afili\u00f3 a esa administradora de fondos de pensiones el trece \u00a0 (13) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Asimismo, manifest\u00f3 \u00a0 que el actor debe considerarse como excluido del R\u00e9gimen de Ahorro Individual, \u00a0 \u201csalvo que decida cotizar 500 semanas adicionales, tal como lo consagra el \u00a0 art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el accionante acredita un total de noventa y siete \u00a0 punto setenta y un semanas (96.71) semanas de cotizaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual debe \u00a0 aportar cuatrocientos tres punto veintinueve (403.29) semanas adicionales para \u00a0 tener derecho a la devoluci\u00f3n de saldos reclamada. De lo contrario, consider\u00f3 \u00a0 que el actor no podr\u00e1 acceder a prestaci\u00f3n alguna prevista en el RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, inform\u00f3 que estos argumentos han sido comunicados \u00a0 al actor en respuesta a algunas solicitudes por \u00e9l presentadas, y que si no ha \u00a0 accedido a las peticiones del actor es porque \u00e9ste no re\u00fane los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de \u00a0 las prestaciones contempladas en el RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es procedente en el caso objeto de estudio, \u00a0 ya que el conflicto que \u00e9ste plantea puede ser resuelto por medio dentro de un \u00a0 proceso laboral ordinario, medio judicial que considera eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Colpensiones no se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0 tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 dignidad humana, del se\u00f1or Juan de Dios Quiceno, mediante sentencia del dos (2) \u00a0 de agosto de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia empez\u00f3 por se\u00f1alar \u00a0 que la acci\u00f3n laboral ordinaria no es procedente en el caso objeto de estudio, \u00a0 porque el actor es una persona de la tercera edad que se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n de evidente vulnerabilidad, condiciones que ameritan brindarle una \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, y que imponerle la carga de acudir a un \u00a0 proceso laboral ordinario \u201ces injustificado, en raz\u00f3n a su avanzada edad\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que en la fecha en que \u00a0 el se\u00f1or Juan de Dios Quiceno se traslad\u00f3 al RAIS estaba vigente una norma que \u00a0 \u201ccondicionaba la obligaci\u00f3n de cotizar 500 semanas adicionales a la existencia \u00a0 de un v\u00ednculo laboral o de condiciones que le permitiesen al afiliado cotizar en \u00a0 calidad de trabajador independiente\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este hecho, sumado a la avanzada edad del \u00a0 actor, a su afirmaci\u00f3n de que estaba en imposibilidad de seguir cotizando, y a \u00a0 los principios de justicia y equidad que orientan el derecho a la seguridad \u00a0 social, llevaron al juez de primera instancia a tutelar los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Juan de Dios Quiceno, y a ordenarle a Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 que le reconociera al actor la devoluci\u00f3n de saldos, y al Jefe de la Oficina de \u00a0 Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, que exonerara al actor de su \u00a0 compromiso de cotizar quinientas (500) semanas en el RAIS, para que el actor \u00a0 pudiera acceder al\u00a0 pago del bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0 reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 el fallo de primera instancia mediante \u00a0 sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). En su \u00a0 concepto, el hecho de que el actor pertenezca a la tercera edad no es raz\u00f3n \u00a0 suficiente para eximirlo del cumplimiento del requisito de aportar quinientas \u00a0 (500) semanas al RAIS, porque todas las personas a quienes va dirigida la norma \u00a0 deben reunir esa condici\u00f3n. Adicionalmente, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] considera \u00a0 la Corte, [\u2026] que el cambio de r\u00e9gimen efectuado por el actor no es v\u00e1lido para \u00a0 obtener la devoluci\u00f3n de saldos reclamada, ni la redenci\u00f3n del bono pensional \u00a0 que solicita y, si bien por su actual edad probablemente no desee o no pueda \u00a0 cotizar mensualmente hasta completar las quinientas (500) semanas antes citadas, \u00a0 fue \u00e9ste quien discrecionalmente se puso en tal situaci\u00f3n, al saber que no pod\u00eda \u00a0 cumplir con esta exigencia legal al momento de su traslado llevado a cabo en \u00a0 1999, a\u00f1o desde el cual ha contado con m\u00e1s de 10 a\u00f1os para su cabal \u00a0 cumplimiento; tampoco se observa que lo hubiese intentado constantemente y que a \u00a0 pesar de ello, por razones sobrevivientes y ajenas a su voluntad, no hubiese \u00a0 podido satisfacer el requisito legal.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se dijo que en el caso concreto no se \u00a0 presentaba alguna de las circunstancias excepcionales indicadas en las \u00a0 sentencias T-084 de 2006 y T-237 de 2008 para ordenar la devoluci\u00f3n de saldos, \u00a0 porque \u201cno existe un hecho del cual se pueda inferir que el actor realmente \u00a0 hubiese procurado, hasta el final, satisfacer lo indicado en el art\u00edculo 61 \u00a0 \u2013literal b de la Ley 100 de 1993\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n de \u00a0 la administradora de fondos de pensiones accionada no fue arbitraria, porque no \u00a0 se demostr\u00f3 el cumplimiento de los presupuestos constitucionales que hubieran \u00a0 permitido a Protecci\u00f3n S.A. hacer la devoluci\u00f3n de saldos, y al Ministerio de \u00a0 Hacienda a cancelar el bono pensional en nombre del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dispuso que al actor \u201cle corresponde \u00a0 regresar su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0 administrado por Colpensiones y solicitar all\u00ed la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a \u00a0 que haya lugar\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Medios de prueba relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del registro civil de nacimiento identificado con NUIP \u00a0 0000719500, en el que consta que el se\u00f1or Juan de Dios Quiceno naci\u00f3 el \u00a0 veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos treinta y siete (1937). (Folio \u00a0 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de un derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Juan \u00a0 de Dios Quiceno a Protecci\u00f3n S.A. el trece (13) de noviembre de dos mil doce \u00a0 (2012), en el que solicita, entre otras cosas, la devoluci\u00f3n de saldos de su \u00a0 cuenta de ahorro individual. (Folios 6 \u2013 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del oficio identificado con radicado No. 309641 del \u00a0 nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), suscrito por la Jefe de Departamento \u00a0 de Beneficios\u00a0 Pensiones de Protecci\u00f3n S.A., mediante el cual se le niega \u00a0 al se\u00f1or Juan de Dios Quiceno su solicitud de devoluci\u00f3n de saldos. (Folios 9 \u2013 \u00a0 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del reporte del estado de cuenta del se\u00f1or Juan de Dios \u00a0 Quiceno, expedido por Protecci\u00f3n S.A. el diecinueve (19) de octubre de dos mil \u00a0 once (2011). (Folios 12 y 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del reporte de semanas cotizadas en pensiones por el \u00a0 se\u00f1or Juan de Dios Quiceno, expedido por el Instituto de Seguros Sociales el \u00a0 veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011). (Folios 14 \u2013 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Juan de Dios Quiceno, en la que manifiesta \u00a0 bajo juramento que est\u00e1 en imposibilidad de seguir cotizando al Sistema General \u00a0 de Pensiones. (Folio 11 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iI. Consideraciones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Juan de Dios \u00a0 Quiceno le plantea a la Corte el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulneran las entidades accionadas (Protecci\u00f3n S.A. y \u00a0 Ministerio de Hacienda) los derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital, de una persona (Juan de Dios Quiceno) de setenta y seis (76) a\u00f1os \u00a0 de edad, al negarle el reconocimiento de la devoluci\u00f3n de saldos y la expedici\u00f3n \u00a0 del bono pensional, argumentando que el actor no cumple con el requisito de \u00a0 aportar quinientas (500) semanas al RAIS establecido en el literal b) del \u00a0 art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993,[20] \u00a0sin tener en cuenta que por su avanzada edad y por la falta de empleo y de \u00a0 recursos econ\u00f3micos, le es pr\u00e1cticamente imposible cotizar las semanas que \u00a0 requiere para cumplir ese requisito? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social, y la \u00a0 aplicar\u00e1 al caso objeto de estudio. Si se concluye que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente, se estudiar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la \u00a0 interpretaci\u00f3n del literal 61 b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, y la \u00a0 aplicar\u00e1 al caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 necesario establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente en el caso objeto de \u00a0 estudio, porque, en principio, el ordenamiento dispone otros medios de defensa \u00a0 judicial para solicitar la devoluci\u00f3n de saldos y la expedici\u00f3n de bonos \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 Corte ha concluido que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando el medio existente no sea \u00a0 id\u00f3neo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo amparo se pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario debe ser analizada en \u00a0 cada caso concreto y respecto de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se \u00a0 reclama. Esta afirmaci\u00f3n est\u00e1 respaldada en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, en el que se establece que la existencia de otro medio de defensa judicial \u00a0 \u201cser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0 circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0 casos similares, en los que a personas de edades avanzadas que no cuentan con \u00a0 recursos econ\u00f3micos para su subsistencia, se les ha negado la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos porque no aportaron quinientas (500) semanas al RAIS, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial procedente para \u00a0 proteger los derechos fundamentales de estas personas. Espec\u00edficamente ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte \u00a0 ha advertido que negar injustificadamente a una persona un derecho prestacional \u00a0 equivale a \u2018(\u2026) someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o \u00a0 capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la \u00a0 igualdad y la autonom\u00eda. Al respecto, (\u2026) el principio de dignidad humana \u00a0 resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, \u00a0 existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos econ\u00f3micos propios \u00a0 que le permitan subvenir algunas de sus necesidades b\u00e1sicas\u2019[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, en aras de \u00a0 proteger los derechos de las personas sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como lo son los discapacitados y las personas de la tercera edad \u00a0 que se encuentran en incapacidad econ\u00f3mica de garantizarse por s\u00ed solas su \u00a0 subsistencia m\u00ednima vital, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 86 establece \u00a0 la procedencia del amparo de tutela definitivo y no transitorio, cuando para el \u00a0 reconocimiento prestacional o econ\u00f3mico se exige un requisito legal imposible de \u00a0 cumplir.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en el precedente citado, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es un medio judicial procedente para resolver la pretensi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Juan de Dios Quiceno, ya que aunque el actor dispone de otro medio de defensa \u00a0 judicial, \u00e9ste no es id\u00f3neo para proteger sus derechos fundamentales, porque es \u00a0 una persona de avanzada edad[24] \u00a0que no cuenta con los medios econ\u00f3micos para su sustento, lo que hace necesaria \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez constitucional para garantizarle la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jurisprudencia constitucional sobre la interpretaci\u00f3n del literal \u00a0 b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-674 de dos mil uno (2001) se estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993,[25] a partir de una demanda \u00a0 que argumentaba que esa disposici\u00f3n establece un trato discriminatorio en contra \u00a0 de las personas con discapacidad o de edad avanzada, que les impide acceder a un \u00a0 r\u00e9gimen de seguridad social, cuyo ingreso, en concepto del actor, no deber\u00eda \u00a0 estar limitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo establecido en el literal b) de la norma en \u00a0 cuesti\u00f3n, en el que se se\u00f1ala que est\u00e1n excluidas del RAIS las mujeres y los \u00a0 hombres que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 fueran mayores \u00a0 de cincuenta (50) y \u00a0cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad respectivamente, la \u00a0 Corte concluy\u00f3 que \u00e9sta disposici\u00f3n no vulneraba el derecho a la igualdad ni los \u00a0 principios constitucionales que gobiernan el derecho a la seguridad social, \u00a0\u201cpor cuanto establece una diferencia de trato que tiene un fundamento \u00a0 objetivo y razonable\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta conclusi\u00f3n, se indic\u00f3 que la norma \u00a0 persigue una finalidad constitucionalmente importante, como lo es la de \u201cevitar \u00a0 traumatismos financieros al sistema pensional\u201d,[27] los cuales pod\u00edan \u00a0 ocasionarse por el pago de bonos pensionales \u201cen un solo contado\u201d[28] \u00a0de personas para las que, antes de entrar en vigencia el Sistema General de \u00a0 Pensiones, estaba previsto cancelarles mesadas pensionales peri\u00f3dicas. Asimismo, \u00a0 se sostuvo que la medida es proporcionada, porque el Sistema General de \u00a0 Pensiones le ofrece a quienes est\u00e1n excluidos del RAIS por edad, la posibilidad \u00a0 de acceder a una pensi\u00f3n de vejez en condiciones m\u00e1s favorables que los otros \u00a0 pensionados, en virtud de lo establecido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte resalt\u00f3 que la exclusi\u00f3n no es \u00a0 absoluta, porque la norma permite que aquellas mujeres y hombres mayores de \u00a0 cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad al primero (1\u00b0) de abril de \u00a0 mil novecientos noventa y cuatro (1994), respectivamente, ingresen al RAIS \u00a0 siempre que decidan cotizar m\u00e1s de quinientas (500) semanas en este r\u00e9gimen. \u00a0 Finalmente, se sostuvo que los argumentos de la demandante se estructuraron a \u00a0 partir de un mal entendimiento de los requisitos para el reconocimiento de las \u00a0 pensiones en los dos (2) reg\u00edmenes, porque los afiliados requieren m\u00e1s tiempo de \u00a0 cotizaci\u00f3n en el RAIS para obtener una pensi\u00f3n similar a la que obtendr\u00edan en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-084 de 2006[29] la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona \u00a0 afiliada al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia del \u00a0 Sistema General de Pensiones, momento en el cual contaba con sesenta (60) a\u00f1os \u00a0 de edad. En mil novecientos noventa y ocho (1998) el actor se traslad\u00f3 al RAIS, \u00a0 e hizo algunos aportes hasta el a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0En el a\u00f1o dos mil cinco \u00a0 (2005) fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al cincuenta \u00a0 por ciento (50%), estructurada el once (11) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0 La administradora de fondos de pensiones a la que se encontraba afiliado le neg\u00f3 \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, porque el actor no cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito de haber aportado cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os \u00a0 anteriores a la estructuraci\u00f3n de su invalidez, pero le reconoci\u00f3 el derecho a \u00a0 la devoluci\u00f3n de saldos de su cuenta individual. Sin embargo, la Oficina de \u00a0 Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda le neg\u00f3 al actor el derecho de \u00a0 redimir su bono pensional, argumentando que no hab\u00eda aportado las quinientas \u00a0 (500) semanas requeridas en el art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala encontr\u00f3 que no \u00a0 pod\u00eda hacer una aplicaci\u00f3n literal del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, porque \u00a0 el actor se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, y de hacerlo, \u00a0 se vulnerar\u00eda el principio de la equidad consagrado en los art\u00edculos 13, 209 y \u00a0 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que las personas que han alcanzado la \u00a0 edad para pensionarse \u201cno pueden ser compelidas, sin m\u00e1s, a tr\u00e1mites que de \u00a0 antemano se sabe no pueden cumplir\u201d.[30] \u00a0Argumento que aplicado al requisito establecido en el art\u00edculo 61 de la Ley \u00a0 100 de 1993[31] \u00a0de aportar quinientas (500) semanas al RAIS, llev\u00f3 a la Corte a concluir que su \u00a0 exigencia s\u00f3lo ser\u00eda posible al afiliado en capacidad de cotizar al Sistema \u00a0 General de Pensiones \u201cporque el hecho de exigir al actor \u00a0 que cotice e imponerle una sanci\u00f3n por no hacerlo conociendo que f\u00edsicamente \u00a0 est\u00e1 impedido, constituye una inequidad, pese a la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 61 en menci\u00f3n.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el accionante se \u00a0 encontraba en incapacidad absoluta de seguir aportando al Sistema General de \u00a0 Pensiones, se concluy\u00f3 que lo equitativo era \u201cno exigir el requisito \u00a0 de cotizaci\u00f3n durante el tiempo establecido por el art\u00edculo 61 de la Ley 100 de \u00a0 1993\u201d,[33] \u00a0y ordenar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda que \u00a0 redimiera el bono pensional del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-707 de 2006[34] la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que ten\u00eda \u00a0 cincuenta y seis (56) a\u00f1os de edad al momento de entrar en vigencia el Sistema \u00a0 General de Pensiones, que en abril de mil novecientos noventa y siete (1997) se \u00a0 traslad\u00f3 al RAIS, y cotiz\u00f3 a ese r\u00e9gimen hasta noviembre de mil novecientos \u00a0 noventa y siete (1997), cuando se retir\u00f3 de su trabajo. En el a\u00f1o dos mil tres \u00a0 (2003) solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de saldos, pero la administradora de fondos de \u00a0 pensiones a la que se encontraba afiliado le neg\u00f3 esa prestaci\u00f3n, porque el \u00a0 actor no cotiz\u00f3 las quinientas (500) semanas exigidas en el literal b) del \u00a0 art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el actor hab\u00eda manifestado su \u00a0 imposibilidad de seguir cotizando por su edad y falta de recursos econ\u00f3micos. \u00a0 Por otra parte, solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n de su bono pensional a la Oficina de \u00a0 Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, entidad que le neg\u00f3 dicha \u00a0 solicitud argumentando que el actor se encontraba excluido del RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Sala, \u201cla \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, no es \u00f3bice para que \u00a0 su contenido se aplique atendiendo las particularidades de cada caso concreto\u201d. \u00a0 Con fundamento en esta premisa, y en la protecci\u00f3n especial y reforzada de las \u00a0 personas de avanzada edad, a quienes \u201cles resulta especialmente dif\u00edcil tener \u00a0 una relaci\u00f3n laboral o poder cotizar como independientes\u201d, sostuvo que \u00a0 aunque estas personas se hubieran comprometido voluntariamente a cotizar un \u00a0 n\u00famero m\u00ednimo de semanas, si por alguna raz\u00f3n les resulta imposible cumplir con \u00a0 dicho compromiso, no se les puede exigir \u201ca como de lugar la obligaci\u00f3n de \u00a0 ostentar una relaci\u00f3n laboral o de conseguir por su cuenta los recursos para \u00a0 cotizar al sistema.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se sostuvo que el art\u00edculo \u00a0 28 del Decreto-Ley 1513 de 1998[36] \u00a0modific\u00f3 el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de \u00a0 establecer que la prohibici\u00f3n de negociar los bonos pensionales de las personas \u00a0 que se encuentren en la situaci\u00f3n de hecho descrita en esta \u00faltima norma, se \u00a0 aplicar\u00e1 salvo que dichas personas manifiesten bajo juramento la imposibilidad \u00a0 de seguir cotizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta norma, la cual estaba \u00a0 vigente en el momento en que el actor solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de saldos y el pago \u00a0 de su bono pensional, la Corte concluy\u00f3 que el actor hab\u00eda hecho \u201cuso leg\u00edtimo de la excepci\u00f3n que la norma vigente al momento de su \u00a0 solicitud le brindaba\u201d.[37] Por lo \u00a0 anterior, y en aplicaci\u00f3n del principio de equidad, la Corte concluy\u00f3 que el \u00a0 actor ten\u00eda derecho a la devoluci\u00f3n de saldos y al pago del bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-237 \u00a0 de 2008[38] \u00a0se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona de setenta y un (71) \u00a0 a\u00f1os de edad, que en diciembre de dos mil uno (2001) se traslad\u00f3 al RAIS, aport\u00f3 \u00a0 ciento cincuenta (150) semanas aproximadamente en ese r\u00e9gimen, pero no pudo \u00a0 seguir cotizando. Cuando solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de saldos y la redenci\u00f3n de su \u00a0 bono pensional, la administradora de fondos de pensiones a la que se encontraba \u00a0 afiliado y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico le negaron estas prestaciones, argumentando que el actor no aport\u00f3 \u00a0 quinientas (500) semanas al RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Sala tuvo en cuenta \u00a0 que el actor se traslad\u00f3 al RAIS en vigencia del art\u00edculo 28 del Decreto 1513 de \u00a0 1998, norma que condicionaba el cumplimiento del requisito de aportar quinientas \u00a0 (500) semanas \u201ca la existencia de un v\u00ednculo \u00a0 laboral o de condiciones que le permitiesen al afiliado cotizar al Sistema, en \u00a0 calidad de trabajador independiente\u201d.[39] Por lo anterior, y con base en la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la que se se\u00f1ala que \u201cen la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 deb\u00eda \u00a0 subyacer el principio de equidad\u201d,[40] esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 los derechos a la igualdad y a la seguridad social, orden\u00f3 a \u00a0 la administradora de fondos de pensiones accionada que reconociera la devoluci\u00f3n \u00a0 de saldos al actor, y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que relevara al actor de cumplir con el requisito de \u00a0 cotizar quinientas (500) semanas al RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-708 de 2009,[41] \u00a0se estudi\u00f3 una acci\u00f3n interpuesta por una persona de setenta (70) a\u00f1os de edad, \u00a0 que hab\u00eda cotizado al Instituto de Seguros Sociales interrumpidamente desde mil \u00a0 novecientos setenta y tres (1973) hasta el a\u00f1o dos mil (2000), cuando se \u00a0 traslad\u00f3 al RAIS. Sin embargo, no pudo seguir aportando al Sistema General de \u00a0 Pensiones porque sufri\u00f3 una p\u00e9rdida parcial de su capacidad laboral. Por lo \u00a0 anterior, solicit\u00f3 a la AFP a la que se encontraba afiliado la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos, y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico el reconocimiento del bono pensional, entidades que le negaron sus \u00a0 peticiones argumentando que el actor no cumpli\u00f3 con el requisito establecido en \u00a0 el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 de aportar 500 semanas al \u00a0 RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia se reiteraron los argumentos expuestos en \u00a0 la sentencia T-084 de 2006,[42] \u00a0y se indic\u00f3 que en virtud del principio de equidad, la aplicaci\u00f3n del literal b) \u00a0 del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 debe hacerse teniendo en cuenta las \u00a0 circunstancias de cada caso concreto, y que \u201cla imposici\u00f3n del \u00a0 requisito de las quinientas (500) semanas, s\u00f3lo se puede aplicar a aquellas \u00a0 personas que est\u00e1n en capacidad de seguir cotizando al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones\u201d.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en esta sentencia se sostuvo que el derecho \u00a0 al bono pensional se adquiere en el momento del traslado de r\u00e9gimen pensional, \u00a0 raz\u00f3n por la que en ese caso concreto la norma vigente era el art\u00edculo 28 del \u00a0 Decreto 1513 de 1998, en virtud del cual el afiliado ten\u00eda derecho a la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos siempre que manifestara bajo juramento su imposibilidad de \u00a0 seguir cotizando.[44] \u00a0Textualmente dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17. Conforme a lo \u00a0 se\u00f1alado con antelaci\u00f3n, el derecho al bono pensional se adquiere en el momento \u00a0 en el que la persona se traslada del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. Por lo tanto, la \u00a0 emisi\u00f3n del bono debe hacerse de acuerdo a las normas vigentes en el momento en \u00a0 el que se adquiri\u00f3 el derecho.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos argumentos, se concluy\u00f3 que la \u00a0 Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social del actor, porque le neg\u00f3 la expedici\u00f3n \u00a0 de su bono pensional con base en una norma que no le era aplicable, y \u00a0 exigi\u00e9ndole un requisito imposible de cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso objeto de estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en los antecedentes de esta sentencia, el \u00a0 se\u00f1or Juan de Dios Quiceno es una persona que actualmente tiene setenta y seis \u00a0 (76) a\u00f1os de edad,[46] \u00a0de lo que se infiere que al primero (1\u00b0) de abril de mil novecientos noventa y \u00a0 cuatro (1994) ten\u00eda cincuenta y seis (56) a\u00f1os de edad. El actor se afili\u00f3 al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales en mil novecientos ochenta y cinco (1985), se \u00a0 traslad\u00f3 al RAIS por medio de su afiliaci\u00f3n a Protecci\u00f3n S.A. el trece (13) de \u00a0 diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999),[47] y cotiz\u00f3 en forma \u00a0 interrumpida noventa y dos punto ochenta y seis (92.86) semanas en este r\u00e9gimen.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que no tiene empleo ni recursos para asumir \u00a0 el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones como independiente. Por \u00a0 lo anterior, y teniendo en cuenta que necesita de los aportes que hizo durante \u00a0 su vida laboral al Sistema General de Pensiones para su sustento, solicit\u00f3 a \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. la devoluci\u00f3n de saldos y el reconocimiento de su bono \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n S.A. y la Oficina de Bonos Pensionales del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sostienen que el se\u00f1or Juan de Dios \u00a0 Quiceno ten\u00eda m\u00e1s de \u00a0cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad al primero (1\u00b0) de \u00a0 abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), raz\u00f3n por la cual, y en virtud \u00a0 de lo establecido en el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, deb\u00eda \u00a0 aportar m\u00e1s de quinientas (500) semanas en dicho r\u00e9gimen para obtener la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos y la redenci\u00f3n del bono pensional.[49] En \u00a0 consecuencia, como s\u00f3lo aport\u00f3 noventa y dos punto ochenta y seis (92.86) \u00a0 semanas, concluyen que no tiene derecho a las prestaciones mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que las decisiones de \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. y de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda \u00a0 y Cr\u00e9dito P\u00fablico de negarle al se\u00f1or Juan de Dios Quiceno la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos y la expedici\u00f3n del bono pensional, vulneran sus derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, tal c\u00f3mo se expuso en la sentencia T-708 de \u00a0 2009,[50] \u00a0el derecho al bono pensional se adquiere en el momento en que el afiliado al \u00a0 Sistema General de Pensiones decide trasladarse de r\u00e9gimen pensional, raz\u00f3n por \u00a0 la cual este derecho se debe regir por las normas que se encuentren vigentes en \u00a0 ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Juan de Dios Quiceno, \u00e9ste se traslad\u00f3 \u00a0 al RAIS el trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), \u00a0 fecha en la que se encontraba vigente el Decreto 1513 de 1998, \u201cpor el cual se modifican y\/o adicionan algunos art\u00edculos de los \u00a0 Decretos Reglamentarios 1748 de 1995 y 1474 de 1997 y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. En el art\u00edculo 28 de esta norma, se establece que la \u00a0 obligaci\u00f3n consagrada en el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 de \u00a0 cotizar quinientas (500) semanas en el RAIS, estaba condicionada a que el \u00a0 afiliado mantuviera una vinculaci\u00f3n laboral o pudiera seguir cotizando como \u00a0 independiente. De lo contrario, el afiliado deber\u00eda manifestar que estaba en \u00a0 imposibilidad de seguir cotizando.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor cotiz\u00f3 ciento cuarenta y seis punto cuarenta y \u00a0 tres (146.43) semanas al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida[52] y noventa y \u00a0 dos punto ochenta y seis (92.86) semanas en el RAIS.[53] Sin embargo, no pod\u00eda \u00a0 exig\u00edrsele que cotizara las semanas que le faltaban para alcanzar quinientas \u00a0 (500) semanas de aportes en este \u00faltimo r\u00e9gimen, ya que seg\u00fan lo afirma bajo \u00a0 juramento, est\u00e1 imposibilitado para seguir cotizando por su avanzada edad y \u00a0 porque hace tiempo no tiene trabajo.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda \u00a0 y Cr\u00e9dito P\u00fablico al exigirle al se\u00f1or Juan de Dios Quinceno aportar quinientas \u00a0 (500) semanas al RAIS para obtener la redenci\u00f3n del bono pensional, a pesar de \u00a0 que este manifest\u00f3 que est\u00e1 en imposibilidad de seguir cotizando al Sistema \u00a0 General de Pensiones, desconoci\u00f3 el art\u00edculo 28 del Decreto Reglamentario 1513 \u00a0 de 1998, \u201cpor el cual se modifican y\/o adicionan algunos \u00a0 art\u00edculos de los Decretos Reglamentarios 1748 de 1995 y 1474 de 1997 y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d,[55] norma que estaba vigente \u00a0 el trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en \u00a0 la que el actor se traslad\u00f3 de r\u00e9gimen pensional. En el art\u00edculo mencionado se \u00a0 establece que la exclusi\u00f3n del RAIS de las mujeres y hombres mayores de \u00a0 cincuenta (50) y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad respectivamente, estaba \u00a0 condicionada a que estas personas mantuvieran una vinculaci\u00f3n laboral con alg\u00fan \u00a0 empleador o pudieran seguir aportando como independientes, y que de lo \u00a0 contrario, deber\u00eda manifestar bajo juramento su imposibilidad de seguir \u00a0 cotizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n de Protecci\u00f3n S.A. de negarle al \u00a0 accionante la devoluci\u00f3n de sus aportes, desconoce las expectativas leg\u00edtimas \u00a0 que ten\u00eda el actor al momento de ingresar al RAIS, derivadas del contenido del \u00a0 art\u00edculo 28 del Decreto Reglamentario 1513 de 1998, a prop\u00f3sito de que en el \u00a0 evento en que no pudiera continuar cotizando, podr\u00eda acceder a la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos y a la redenci\u00f3n de su bono pensional.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido reiteradamente que el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de \u00a0 1993, norma que invocan Protecci\u00f3n S.A. y la Oficina de Bonos Pensionales para \u00a0 negar la devoluci\u00f3n de saldos y la redenci\u00f3n del bono pensional, y en la que se \u00a0 excluye del RAIS a los hombres y mujeres que al entrar en vigencia el Sistema \u00a0 General de Pensiones tuvieran m\u00e1s de cincuenta y cinco (55) y cincuenta (50) \u00a0 \u00a0a\u00f1os de edad respectivamente \u201csalvo que decidan cotizar por lo menos \u00a0 quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen\u201d,[57] \u00a0debe interpretarse con base en el principio de equidad (C.P. 230).[58] En aplicaci\u00f3n de este principio, algunas salas de revisi\u00f3n al \u00a0 estudiar el tema han concluido que el requisito de aportar quinientas (500) \u00a0 semanas debe analizarse en cada caso concreto, y s\u00f3lo podr\u00e1 exigirse a aquellas \u00a0 personas que est\u00e1n en capacidad de seguir cotizando al Sistema General de \u00a0 Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-084 de 2006[59] se estudi\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0 del literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 en un caso muy similar al \u00a0 que en esta oportunidad se analiza, y se concluy\u00f3 que las autoridades judiciales \u00a0 est\u00e1n en el deber de interpretar el contenido de esta norma con base en el \u00a0 principio de equidad. Este principio, se\u00f1al\u00f3 la Corte, implica que en casos en \u00a0 los que deben definirse los derechos fundamentales de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, el operador jur\u00eddico debe tener en cuenta el \u00a0 contenido de las normas jur\u00eddicas, pero adem\u00e1s, debe ponderar \u201clas \u00a0 situaciones particulares y concretas de cada caso\u201d y \u201clos efectos \u00a0 concretos de su decisi\u00f3n entre las partes\u201d, con el fin de hacer efectivo el \u00a0 principio de igualdad material.[60] \u00a0Con fundamento en este principio, la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el \u00a0 art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 establece el cumplimiento de ciertos \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez o a la devoluci\u00f3n del capital \u00a0 por cotizaciones a trav\u00e9s del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, \u00a0 imposici\u00f3n que solo ser\u00e1 posible si previamente se parte del presupuesto que el \u00a0 afiliado est\u00e1 en capacidad de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones, porque el hecho de exigir al actor que cotice e imponerle una sanci\u00f3n \u00a0 por no hacerlo conociendo que f\u00edsicamente est\u00e1 impedido, constituye una \u00a0 inequidad, pese a la constitucionalidad del art\u00edculo 61 en menci\u00f3n.\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada en \u00a0 las sentencias T-707 de 2006[62] \u00a0y T-237 de dos mil ocho (2008).[63] \u00a0En ambas se sostuvo que en virtud del principio de equidad, el requisito \u00a0 establecido en el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 debe \u00a0 aplicarse atendiendo las particulares de cada caso concreto, con el fin de \u00a0 garantizar los derechos a una vida digna y al m\u00ednimo vital de las personas que \u00a0 se encuentran en el supuesto de hecho del mencionado art\u00edculo, quienes cuentan \u00a0 con edades \u201cen las que les resulta especialmente dif\u00edcil tener una relaci\u00f3n \u00a0 laboral o poder cotizar como independientes\u201d.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, las decisiones de Protecci\u00f3n \u00a0 S.A. y de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico son contrarias al principio de la equidad, ya que el se\u00f1or Juan de Dios \u00a0 Quiceno es una persona de avanzada edad,[65] \u00a0sin empleo ni recursos econ\u00f3micos,[66] \u00a0que manifest\u00f3 su imposibilidad de seguir cotizando al Sistema General de \u00a0 Pensiones. Exigirle a una persona en estas condiciones que cotice cuatrocientas \u00a0 ocho (408) semanas adicionales para obtener la devoluci\u00f3n de saldos, es \u00a0 inequitativo y contrario al derecho a la igualdad material consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque significa imponerle una \u00a0 obligaci\u00f3n a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional cuyo cumplimiento \u00a0 le ser\u00eda pr\u00e1cticamente imposible. Adicionalmente, desconoce los derechos a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante, porque con ella se le impide \u00a0 acceder a los \u00fanicos ingresos a los que tiene expectativa de acceder para llevar \u00a0 una vida digna durante la \u00faltima etapa de su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones que resuelven las solicitudes de \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos y la expedici\u00f3n del bono pensional de aquellas mujeres y \u00a0 hombres que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones \u00a0 eran mayores de cincuenta\u00a0 (50) y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad \u00a0 respectivamente y que se trasladaron al RAIS, debe hacerse con base en el \u00a0 principio de equidad que orienta las actuaciones judiciales (C.P. art\u00edculo 230).[67] \u00a0Por lo tanto, las administradoras de fondos de pensiones deben tener en cuenta \u00a0 elementos relevantes como la edad del solicitante, la ausencia de empleo o \u00a0 recursos econ\u00f3micos que le impidan continuar aportando al Sistema General de \u00a0 Pensiones, y los efectos que pueda tener esa decisi\u00f3n para que la persona pueda \u00a0 tener una vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad. As\u00ed, si en un caso se \u00a0 concluye que una persona en las condiciones antes descritas est\u00e1 en \u00a0 imposibilidad material de aportar las quinientas (500) semanas al RAIS exigidas \u00a0 en el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993[68] y por esa \u00a0 circunstancia requiere la devoluci\u00f3n de los aportes que hizo durante su vida \u00a0 laboral al Sistema para garantizarse una vida digna, negarle esa prestaci\u00f3n y la \u00a0 redenci\u00f3n del bono pensional constituye una decisi\u00f3n inequitativa que vulnera \u00a0 los derechos de una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el traslado al RAIS de aquellas personas que \u00a0 al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones ten\u00edan m\u00e1s de \u00a0 cincuenta (50) a\u00f1os de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de \u00a0 edad, si son hombres, ocurri\u00f3 en vigencia del Decreto 1513 de 1998,[69] \u00a0y estas personas solicitan la devoluci\u00f3n de saldos sin haber alcanzado a cotizar \u00a0 las quinientas (500) semanas exigidas en el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley \u00a0 100 de 1993, est\u00e1n desempleados y no pueden seguir cotizando como independientes \u00a0 por falta de recursos econ\u00f3micas, y manifiestan que no pueden seguir cotizando, \u00a0 tienen derecho a obtener la devoluci\u00f3n de saldos y la redenci\u00f3n del bono \u00a0 pensional. Una decisi\u00f3n que niegue estas prestaciones ser\u00eda contraria al debido \u00a0 proceso, porque desconocer\u00eda las normas vigentes al momento de constituirse el \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, en la parte resolutiva de esta \u00a0 sentencia se revocar\u00e1 la sentencia proferida por La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el diecisiete (17) de septiembre \u00a0 de dos mil trece (2013), que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia en la que \u00a0 se tutelaron los derechos fundamentales del actor, porque consider\u00f3 que en el \u00a0 caso objeto de estudio no \u201cfueron demostrados los presupuestos \u00a0 constitucionales que permitieran a la AFP Protecci\u00f3n S.A. hacer la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos reclamada, y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico emitir y \u00a0 redimir, de forma excepcional, el bono pensional a nombre del actor\u201d,[70] \u00a0y en su lugar, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn el dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), que \u00a0 ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 dignidad humana del se\u00f1or Juan de Dios Quiceno adicion\u00e1ndose la decisi\u00f3n en el \u00a0 sentido de ordenarle al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que dentro de \u00a0 los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 reconozca y pague a favor del se\u00f1or Juan de Dios Quiceno el bono pensional al \u00a0 que tiene derecho. En el mismo t\u00e9rmino la Administradora de Fondos de Pensiones \u00a0 y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., deber\u00e1 una vez se expida el bono pensional, \u00a0 reconocer y pagar la devoluci\u00f3n de saldos de la cuenta de ahorro individual al \u00a0 se\u00f1or Juan de Dios Quiceno, con sus correspondientes rendimientos financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia el diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), \u00a0que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia en la que se \u00a0 tutelaron los derechos fundamentales del actor, por considerar que en el \u00a0 caso objeto de estudio no se demostraron circunstancias excepcionales que \u00a0 permitieran la devoluci\u00f3n de saldos y la redenci\u00f3n del bono pensional, y en su lugar, CONFIRMAR la sentencia de la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn el dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), que \u00a0 ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 dignidad humana del se\u00f1or Juan de Dios Quiceno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a \u00a0 la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que \u00a0 dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, reconozca y pague a favor del se\u00f1or Juan de Dios Quiceno el bono \u00a0 pensional al que tiene derecho. En el mismo t\u00e9rmino la Administradora de Fondos \u00a0 de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., deber\u00e1 una vez se expida el bono \u00a0 pensional, reconocer y pagar la devoluci\u00f3n de saldos de la cuenta de ahorro \u00a0 individual al se\u00f1or Juan de Dios Quiceno, con sus correspondientes rendimientos \u00a0 financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, \u00a0 l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0 GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-219\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el caso \u00a0 estudiado por la Sala no existe temeridad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pues el accionante adujo un hecho nuevo, esto es, la interposici\u00f3n de \u00a0 una nueva petici\u00f3n ante Protecci\u00f3n S.A., solicitando informaci\u00f3n sobre la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos y el destino que tendr\u00edan las cotizaciones efectuadas, sus \u00a0 rendimientos y la cuota de administraci\u00f3n cobradas, del 13 de noviembre de 2012 \u00a0 ante la AFP. Estimo que las consideraciones realizadas por la Sala debieron \u00a0 tener en cuenta lo decidido en la sentencia T-640 de 2013, y circunscribirse a \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, pues a la fecha de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la segunda acci\u00f3n de tutela, Protecci\u00f3n S.A. no hab\u00eda \u00a0 suministrado respuesta oportuna y de fondo a su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.122.723. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Juan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Dios Quiceno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora \u00a0 \u00a0de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro el voto frente a la sentencia aprobada por la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del primero (1\u00ba) de abril de dos mil catorce \u00a0 (2014), por las razones que expongo a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia decidi\u00f3 tutelar los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y a la dignidad humana y \u00a0 orden\u00f3 a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico que reconozca y pague el bono pensional y la devoluci\u00f3n de saldos de la \u00a0 cuenta de ahorro individual del se\u00f1or Juan de Dios Quinceno a quien Protecci\u00f3n \u00a0 S.A. le inform\u00f3 que ostentaba la\u00a0 calidad de afiliado excluido del r\u00e9gimen \u00a0 de ahorro individual, pues a la luz del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 contaba con 56 a\u00f1os al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda cotizar 500 semanas para \u00a0 efectos de que se le pudiera conceder la devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto la decisi\u00f3n tomada, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la \u00a0 sentencia T-640 de 2013, correspondiente al expediente T-3895175, estudi\u00f3 el \u00a0 mismo caso, correspondiente a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan de Dios \u00a0 Quinceno contra Protecci\u00f3n S.A, alegando la vulneraci\u00f3n de los mismos derechos \u00a0 fundamentales invocados. En ese caso se orden\u00f3 al representante legal de Protecci\u00f3n S.A. que procediera a realizar el \u00a0 tr\u00e1mite correspondiente para la emisi\u00f3n del bono pensional del accionante, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 21 del Decreto 1474 de 1997. Y procediera a liquidar los aportes de la cuenta \u00a0 de ahorro individual y para efectuar la devoluci\u00f3n de los saldos del se\u00f1or Juan \u00a0 de Dios Quiceno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el caso estudiado por la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n no existe temeridad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pues el accionante adujo un hecho nuevo, esto es, la interposici\u00f3n de \u00a0 una nueva petici\u00f3n ante Protecci\u00f3n S.A., solicitando informaci\u00f3n sobre la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos y el destino que tendr\u00edan las cotizaciones efectuadas, sus \u00a0 rendimientos y la cuota de administraci\u00f3n cobradas, del 13 de noviembre de 2012 \u00a0 ante la AFP. Estim\u00f3 que las consideraciones realizadas por la Sala Primera \u00a0 debieron tener en cuenta lo decidido en la sentencia T-640 de 2013, y \u00a0 circunscribirse a la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, pues a la \u00a0 fecha de la presentaci\u00f3n de la segunda acci\u00f3n de tutela, Protecci\u00f3n S.A. no \u00a0 hab\u00eda suministrado respuesta oportuna y de fondo a su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la referencia fue escogido para \u00a0 revisi\u00f3n por medio del Auto del catorce (14) de noviembre de dos mil trece \u00a0 (2013), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Once. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ley 100 de 1993, \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social \u00a0 integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 61. \u00a0 \u201cPersonas excluidas del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. Est\u00e1n \u00a0 excluidos del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad: || a) Los \u00a0 pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier \u00a0 fondo, caja o entidad del sector p\u00fablico, y || b) Las personas que al entrar en \u00a0 vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son \u00a0 hombres, o cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son mujeres, salvo que decidan \u00a0 cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen, caso en el \u00a0 cual ser\u00e1 obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Como documento anexo al escrito de \u00a0 tutela, el se\u00f1or Juan de Dios Quiceno aport\u00f3 copia de su registro civil de \u00a0 nacimiento, documento en el que consta que naci\u00f3 el 21 de septiembre de 1937. \u00a0 (Folio 5, del cuaderno principal. En adelante, cuando se cite un folio, debe \u00a0 entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga \u00a0 expresamente otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 61, ob. \u00a0 cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Decreto 3798 de 2003, \u201cpor el cual se reglamenta parcialmente el art\u00edculo 17 \u00a0 de la Ley 549 de 1999, se dictan medidas en relaci\u00f3n con la emisi\u00f3n de bonos \u00a0 pensionales, se establecen mecanismos para la compensaci\u00f3n de obligaciones entre \u00a0 entidades p\u00fablicas por concepto de obligaciones pensionales.\u201d El art\u00edculo 18 consagra: \u201cBonos pensionales para personas que deban cotizar 500 \u00a0 semanas. Las personas a que se refiere el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley \u00a0 100 de 1993 tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de cotizar quinientas (500) semanas en el \u00a0 nuevo r\u00e9gimen y no podr\u00e1n negociar el bono pensional para solicitar pensi\u00f3n o \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos, de conformidad con el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 antes de las quinientas (500) semanas mencionadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 71 y 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 61, ob. \u00a0 cit., p\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 89 \u2013 93. El aparte citado se \u00a0 encuentra espec\u00edficamente en el folio 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 89 \u2013 93. El aparte citado se \u00a0 encuentra espec\u00edficamente en el folio 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Decreto 3995 de 2008, \u201cpor el cual se reglamentan los art\u00edculos 12, 13 y 16 \u00a0 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0Art\u00edculo 5\u00b0. \u201cCotizaciones err\u00f3neas, \u00a0 aportes sin vinculaci\u00f3n, afiliaciones simult\u00e1neas, compartibilidad pensional. En \u00a0 aquellos casos en que el traslado del R\u00e9gimen Pensional se haya efectuado \u00a0 atendiendo el t\u00e9rmino de permanencia pero no se haya hecho cotizaciones a la \u00a0 entidad seleccionada, por una \u00fanica vez, para aquellas situaciones presentadas \u00a0 hasta 31 de diciembre de 2007, la persona se entender\u00e1 vinculada a la \u00a0 administradora a la cual ha realizado las cotizaciones. || Por otra parte, salvo \u00a0 las situaciones planteadas en el inciso anterior, cuando se realicen \u00a0 cotizaciones a cualquier administradora distinta a la seleccionada v\u00e1lidamente \u00a0 por el afiliado, se debe proceder a regularizar la situaci\u00f3n, trasladando las \u00a0 cotizaciones y la informaci\u00f3n a la administradora seleccionada v\u00e1lidamente y a \u00a0 la cual se encuentra vinculado el afiliado, atendiendo el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 1161 de 1994. || En aquellos casos en que por una persona se haya \u00a0 realizado cotizaciones sin que medie una afiliaci\u00f3n al sistema, se entender\u00e1 \u00a0 vinculado el trabajador a la administradora donde realiz\u00f3 el mayor n\u00famero de \u00a0 cotizaciones entre el 1\u00b0 de julio y el 31 de diciembre de 2007. En caso de no \u00a0 haber realizado cotizaciones en dicho t\u00e9rmino, se entender\u00e1 vinculado a la \u00a0 administradora que haya recibido la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectiva. Esta situaci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 ser informada al afiliado y al empleador para que se proceda a afiliar \u00a0 estos trabajadores al Sistema, mediante la suscripci\u00f3n del formularios \u00a0 respectivo. En este evento se tendr\u00e1n en cuenta las cotizaciones realizadas \u00a0 antes de la fecha de afiliaci\u00f3n. || Cuando el afiliado presente simultaneidad en \u00a0 la fecha de vinculaci\u00f3n a los dos reg\u00edmenes pensionales, se entender\u00e1 vinculado \u00a0 a la administradora en donde haya efectuado el mayor n\u00famero de cotizaciones \u00a0 efectivas. || En virtud de la incompatibilidad de reg\u00edmenes prevista en el \u00a0 art\u00edculo 16 de la Ley 100 de 1993, cuando un trabajador tenga derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n compartida no podr\u00e1 vinculares al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0 Solidaridad (RAIS). En consecuencia, el trabajador se entender\u00e1 vinculado al ISS \u00a0 y los aportes efectuados en el RAIS se consideran como cotizaciones err\u00f3neas, \u00a0 las cuales deber\u00e1 ser trasladadas al ISS en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 1161 de 1994.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Folios 188 \u2013 193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Folio 207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 32 del cuaderno de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 33 del cuaderno de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 34 del cuaderno de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ley 100 de 1993, \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social \u00a0 integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 61. \u00a0 \u201cPersonas excluidas del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. Est\u00e1n \u00a0 excluidos del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad: [\u2026] b) Las personas \u00a0 que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s \u00a0 de edad, si son hombres, o cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son mujeres, \u00a0 salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo \u00a0 r\u00e9gimen, caso en el cual ser\u00e1 obligatorio para el empleador efectuar los aportes \u00a0 correspondientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[21]Corte Constitucional, sentencia T-695 \u00a0 de 2000, \u00c1lvaro Tafur Galvis. La jurisprudencia en cita es reiterada entre \u00a0 otras, en las sentencias T- 1283 y T-1285 de 2001; T-954 de 2003; T-1185 y \u00a0 T-1221 de 2004.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[22] Cfr. Sentencia T-456 de 2004, M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Sentencia T-084 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). En el mismo sentido, se \u00a0 pueden revisar las sentencia T-237 de 2008 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y \u00a0 T-708 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Folio 5. El se\u00f1or Juan de Dios Quiceno aport\u00f3 copia de su registro civil de \u00a0 nacimiento, documento en el que consta que naci\u00f3 el veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos treinta y siete (1937). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ley 100 de 1993, \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social \u00a0 integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 61. \u00a0 \u201cPersonas excluidas del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. || Est\u00e1n \u00a0 excluidos del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad: || a) Los \u00a0 pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier \u00a0 fondo, caja o entidad del sector p\u00fablico, y || b) Las personas que al entrar en \u00a0 vigencia el sistema tuvieran cincuenta y cinco (55)\u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si \u00a0 son hombres, o cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son mujeres, salvo que \u00a0 decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen, caso \u00a0 en el cual ser\u00e1 obligatorio para el empleador efectuar los aportes \u00a0 correspondientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-674 de 2001 (MP. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), aparte n\u00famero 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-674 de 2001 (MP. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), aparte n\u00famero 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-674 de 2001 (MP. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), aparte n\u00famero 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-084 de 2006 (MP. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ley 100 de 1993, \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social \u00a0 integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 61. \u00a0 \u201cPersonas excluidas del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. || Est\u00e1n \u00a0 excluidos del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad: || a) Los \u00a0 pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier \u00a0 fondo, caja o entidad del sector p\u00fablico, y || b) Las personas que al entrar en \u00a0 vigencia el sistema tuvieran cincuenta y cinco (55)\u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si \u00a0 son hombres, o cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son mujeres, salvo que \u00a0 decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen, caso \u00a0 en el cual ser\u00e1 obligatorio para el empleador efectuar los aportes \u00a0 correspondientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Sentencia T-084 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-084 de 2006 (MP. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-707 de 2006 (MP. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Decreto 1513 de 1998, \u201cpor el cual se modifican y\/o adicionan algunos \u00a0 art\u00edculos de los Decretos Reglamentarios 1748 de 1995 y 1474 de 1997 y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 28. \u201cEl art\u00edculo 21 del \u00a0 Decreto 1474 de 1997 quedar\u00e1 a as\u00ed: ||\u00a0 Las personas cobijadas por el \u00a0 literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, deber\u00e1n cotizar por lo menos \u00a0 durante quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen y no podr\u00e1n negociar el \u00a0 bono pensional para solicitar pensi\u00f3n o devoluci\u00f3n de saldos de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 66 de la Ley 100, mientras mantengan una vinculaci\u00f3n laboral con \u00a0 alg\u00fan empleador o puedan seguir cotizando en condici\u00f3n de independientes. De lo \u00a0 contrario, deber\u00e1n manifestar bajo juramento su imposibilidad de cotizar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-707 de 2006 (MP. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-237 de 2008 (MP. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-084 de 2006 (MP. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Decreto 1513 de 1998, \u201cpor el cual se modifican y\/o adicionan algunos \u00a0 art\u00edculos de los Decretos Reglamentarios 1748 de 1995 y 1474 de 1997 y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 28. \u201cEl art\u00edculo 21 del \u00a0 Decreto 1474 de 1997 quedar\u00e1 a as\u00ed: ||\u00a0 Las personas cobijadas por el \u00a0 literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, deber\u00e1n cotizar por lo menos \u00a0 durante quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen y no podr\u00e1n negociar el \u00a0 bono pensional para solicitar pensi\u00f3n o devoluci\u00f3n de saldos de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 66 de la Ley 100, mientras mantengan una vinculaci\u00f3n laboral con \u00a0 alg\u00fan empleador o puedan seguir cotizando en condici\u00f3n de independientes. De lo \u00a0 contrario, deber\u00e1n manifestar bajo juramento su imposibilidad de cotizar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 Sentencia T-708 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Como documento anexo al escrito de \u00a0 tutela, el se\u00f1or Juan de Dios Quiceno aport\u00f3 copia de su registro civil de \u00a0 nacimiento, documento en el que consta que naci\u00f3 el 21 de septiembre de 1937. \u00a0 (Folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Aunque en el escrito de tutela el \u00a0 se\u00f1or Juan de Dios Quiceno afirma que se traslad\u00f3 al RAIS en el a\u00f1o 2001, \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico manifiestan que el traslad\u00f3 del actor ocurri\u00f3 el 13 de diciembre \u00a0 de 1999. (Folios 188 y 223). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Como documento anexo al escrito de \u00a0 tutela, el se\u00f1or Juan de Dios Quiceno aport\u00f3 copia de un reporte de su estado de \u00a0 cuenta expedido por Protecci\u00f3n S.A. el 19 de octubre de 2011. (Folios 12 y 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0 Ley 100 de 1993, \u201cpor la cual se crea el \u00a0 sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 61. \u201cPersonas excluidas del r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 con solidaridad. || Est\u00e1n excluidos del r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad: || a) Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector p\u00fablico, y || b) Las \u00a0 personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieran cincuenta y cinco (55)\u00a0 \u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son hombres, o cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son \u00a0 mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el \u00a0 nuevo r\u00e9gimen, caso en el cual ser\u00e1 obligatorio para el empleador efectuar los \u00a0 aportes correspondientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, antes \u00a0 citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0 Decreto 1513 de 1998, \u201cpor el cual se \u00a0 modifican y\/o adicionan algunos art\u00edculos de los Decretos Reglamentarios 1748 de \u00a0 1995 y 1474 de 1997 y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 28. \u201cEl \u00a0 art\u00edculo 21 del Decreto 1474 de 1997 quedar\u00e1 a as\u00ed: ||\u00a0 Las personas \u00a0 cobijadas por el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, deber\u00e1n \u00a0 cotizar por lo menos durante quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen y no \u00a0 podr\u00e1n negociar el bono pensional para solicitar pensi\u00f3n o devoluci\u00f3n de saldos \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 66 de la Ley 100, mientras mantengan una \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral con alg\u00fan empleador o puedan seguir cotizando en condici\u00f3n \u00a0 de independientes. De lo contrario, deber\u00e1n manifestar bajo juramento su \u00a0 imposibilidad de cotizar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] El actor aport\u00f3 copia del reporte de \u00a0 semanas cotizadas en pensiones al Instituto de Seguros Sociales, documento en el \u00a0 que consta que el actor cotiz\u00f3 ciento cuarenta y seis punto cuarenta y tres \u00a0 (146.43) semanas. Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Como documento anexo al escrito de \u00a0 tutela, el se\u00f1or Juan de Dios Quiceno aport\u00f3 copia de un reporte de su estado de \u00a0 cuenta expedido por Protecci\u00f3n S.A. el 19 de octubre de 2011. (Folios 12 y 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 11 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 Decreto 1513 de 1998, \u201cpor el cual se \u00a0 modifican y\/o adicionan algunos art\u00edculos de los Decretos Reglamentarios 1748 de \u00a0 1995 y 1474 de 1997 y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 28. \u201cEl \u00a0 art\u00edculo 21 del Decreto 1474 de 1997 quedar\u00e1 a as\u00ed: ||\u00a0 Las personas \u00a0 cobijadas por el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, deber\u00e1n \u00a0 cotizar por lo menos durante quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen y no \u00a0 podr\u00e1n negociar el bono pensional para solicitar pensi\u00f3n o devoluci\u00f3n de saldos \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 66 de la Ley 100, mientras mantengan una \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral con alg\u00fan empleador o puedan seguir cotizando en condici\u00f3n \u00a0 de independientes. De lo contrario, deber\u00e1n manifestar bajo juramento su \u00a0 imposibilidad de cotizar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0 Sentencia T-237 de 2008 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 Ley 100 de 1993, \u201cpor la cual se crea el \u00a0 sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-084 de 2006 (MP. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis). En un sentido similar, pueden revisarse las sentencias T-707 de \u00a0 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-237 de 2008 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo) y T-708 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, antes \u00a0 citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-084 de 2006 (MP. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis), antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0 Sentencia T-084 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0 MP. Humberto Antonio Sierra Porto, antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0 Sentencia T-237 de 2008 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Como documento anexo al escrito de \u00a0 tutela, el se\u00f1or Juan de Dios Quiceno aport\u00f3 copia de su registro civil de \u00a0 nacimiento, documento en el que consta que naci\u00f3 el 21 de septiembre de 1937. \u00a0 (Folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0 Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 Sentencia T-084 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0 Ley 100 de 1993, \u201cpor la cual se crea el \u00a0 sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0Art\u00edculo 61. \u201cPersonas excluidas del r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 con solidaridad. Est\u00e1n excluidos del r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad: [\u2026] b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren \u00a0 cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son hombres, o cincuenta (50) a\u00f1os \u00a0 o m\u00e1s de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas \u00a0 (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen, caso en el cual ser\u00e1 obligatorio para el \u00a0 empleador efectuar los aportes correspondientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0 Decreto 1513 de 1998, \u201cpor el cual se modifican y\/o adicionan algunos \u00a0 art\u00edculos de los Decretos Reglamentarios 1748 de 1995 y 1474 de 1997 y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 28. \u201cEl art\u00edculo 21 del \u00a0 Decreto 1474 de 1997 quedar\u00e1 a as\u00ed: ||\u00a0 Las personas cobijadas por el \u00a0 literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, deber\u00e1n cotizar por lo menos \u00a0 durante quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen y no podr\u00e1n negociar el \u00a0 bono pensional para solicitar pensi\u00f3n o devoluci\u00f3n de saldos de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 66 de la Ley 100, mientras mantengan una vinculaci\u00f3n laboral con \u00a0 alg\u00fan empleador o puedan seguir cotizando en condici\u00f3n de independientes. De lo \u00a0 contrario, deber\u00e1n manifestar bajo juramento su imposibilidad de cotizar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0 Folio 33 del cuaderno de segunda instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-219-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-219\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y \u00a0 PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y \u00a0 PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Procedencia por tratarse de una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21619","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21619","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21619"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21619\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21619"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21619"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21619"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}