{"id":2162,"date":"2024-05-30T16:55:47","date_gmt":"2024-05-30T16:55:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-245-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:47","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:47","slug":"c-245-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-245-96\/","title":{"rendered":"C 245 96"},"content":{"rendered":"<p>C-245-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-245\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>SOBERANIA POPULAR-Alcances jur\u00eddico-pol\u00edticos &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que el constituyente de 1991 busc\u00f3 con la consagraci\u00f3n de la \u201csoberan\u00eda popular\u201d fue, en \u00faltimas, ampliar en la mayor medida posible, los espacios de participaci\u00f3n democr\u00e1tica del pueblo en la toma de decisiones que tengan incidencia tanto nacional como regional y local, y tambi\u00e9n en el control del ejercicio del poder p\u00fablico de los gobernantes, entendiendo este t\u00e9rmino en su sentido m\u00e1s amplio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Publicidad de sus actos &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Reserva de sus actos &nbsp;<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de la Carta, el legislador puede establecer reserva sobre determinados actos, siempre que exista &nbsp;una raz\u00f3n constitucional del mismo rango que el principio de la soberan\u00eda popular, para justificar de manera objetiva, razonable y proporcionada la reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION JUDICIAL DEL CONGRESO &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del Congreso de la Rep\u00fablica, una es su actividad legislativa que gira alrededor de proponer, discutir y aprobar las leyes, y otra muy distinta su actuaci\u00f3n como autoridad judicial, atribuci\u00f3n \u00e9sta contenida en la Carta Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 329 y siguientes de la ley 5 de 1992. Le corresponde asumir esta atribuci\u00f3n cuando se trata del juzgamiento de aquellos altos funcionarios del Estado a los cuales el Constituyente les otorg\u00f3 un fuero constitucional especial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESISTA-Inviolabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>La inviolabilidad consiste en que un congresista no puede ser perseguido en raz\u00f3n a las opiniones expresadas durante el curso de su actividad parlamentaria ni por los votos que emita, como dice la norma, en ejercicio del cargo. Es una instituci\u00f3n que nace con el parlamento moderno y que busca garantizar la independencia de \u00e9ste frente a los otros poderes, especialmente frente al poder Ejecutivo. Pero en manera alguna puede &nbsp;interpretarse el art\u00edculo 185 en el sentido de que la inviolabilidad signifique una excepci\u00f3n al principio general de la publicidad de los actos del Congreso, ni, menos a\u00fan, &nbsp;implique inmunidad judicial. Para que el legislador sea inviolable por sus votos y opiniones no se requiere que \u00e9stos se mantengan bajo reserva. Por el contrario la inviolabilidad o inmunidad cobran sentido justamente frente a un acto y un juicio p\u00fablicos. Esta garant\u00eda tiene por objeto asegurar la independencia de los congresistas frente a las interferencias de los dem\u00e1s poderes del Estado y su cumplimiento, por consiguiente, es prenda del correcto funcionamiento de la democracia. La inviolabilidad, sin embargo, no puede entenderse por fuera de su misi\u00f3n tutelar propia, pues, de otorg\u00e1rsele una extensi\u00f3n ilimitada, no ser\u00eda posible deducir a los congresistas responsabilidad pol\u00edtica, penal y disciplinaria en ning\u00fan caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION JUDICIAL DEL CONGRESO-Es p\u00fablica y responsable &nbsp;<\/p>\n<p>Las actuaciones frente a los funcionarios que gozan de fuero especial -penal y disciplinario- es de \u00edndole judicial, el r\u00e9gimen aplicable a los jueces se hace extensivo a los congresistas, y ello implica de suyo \u201cuna responsabilidad personal\u201d, que evidentemente trae como consecuencia el que su proceder deba ser p\u00fablico y no secreto, pues \u00fanicamente siendo de p\u00fablico conocimiento a la actuaci\u00f3n singular puede imputarse dicha responsabilidad. Lo anterior encuentra respaldo en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando dispone que la Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica y sus actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley; cabe se\u00f1alar que entre estas excepciones no se encuentran los juicios que adelanta el Congreso de la Rep\u00fablica a los altos funcionarios, excepciones que, como se ha se\u00f1alado, no cabe admitir cuando su consagraci\u00f3n puede llevar a eludir o descartar la responsabilidad penal de quien administra justicia, as\u00ed sea de manera transitoria. Ya en el plano de la funci\u00f3n judicial -especial- que ejerce el Congreso, como son los juicios que adelanta contra funcionarios que gozan de fuero constitucional especial, referido a delitos cometidos en el ejercicio de funciones o a indignidad por mala conducta, su actuaci\u00f3n debe someterse a los principios generales de esa funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>JUSTICIA REGIONAL-Fundamentos &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la denominada \u201cjusticia sin rostro\u201d, el legislador, en ejercicio de la facultad otorgada por el propio art\u00edculo 228 de la Carta, ha estimado necesario preservar de manera especial bienes jur\u00eddicos de alto valor, que por las particulares y especialmente graves modalidades delictivas de que conoce, puede afectar en alto grado la convivencia social y la seguridad ciudadana. Son entonces, las actuales condiciones de grave alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico las que justifican, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, la protecci\u00f3n de la identidad de los funcionarios que conforman la justicia regional. A lo anterior debe agregarse el car\u00e1cter eminentemente transitorio que la identifica. &nbsp;<\/p>\n<p>VOTO SECRETO EN LA CORTE CONSTITUCIONAL-S\u00f3lo para elecciones &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 35 del acuerdo N\u00b0 05 de octubre 15 de 1992 del Reglamento de la Corte Constitucional dispone que \u2018las votaciones ser\u00e1n ordinarias, nominales y secretas&#8230; las votaciones secretas se har\u00e1n mediante papeleta\u2019\u201d, ello no es del todo cierto, pues la votaci\u00f3n secreta en las altas corporaciones de justicia tiene lugar \u00fanicamente en casos de elecciones, pero nunca para el ejercicio de la labor propiamente judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>VOTO PUBLICO EN EL CONGRESO &nbsp;<\/p>\n<p>El literal b) del art\u00edculo 131 de la ley 5a. de 1992, es inexequible, por cuanto se refiere a una actuaci\u00f3n de \u00edndole judicial que desarrolla el Congreso de la Rep\u00fablica de conformidad con la atribuci\u00f3n especial dispuesta en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ende, para efectos de establecer la responsabilidad personal del congresista que act\u00faa como juez, la votaci\u00f3n deber\u00e1 ser nominal y p\u00fablica, en los t\u00e9rminos del &nbsp;inciso segundo del art\u00edculo 130 de la ley 5a. de 1992, inciso segundo. Dicha votaci\u00f3n podr\u00eda hacerse por los medios t\u00e9cnicos de que disponen las C\u00e1maras, siempre y cuando puedan ser plenamente identificados la persona del congresista y su correspondiente voto. &nbsp;<\/p>\n<p>VOTO SECRETO EN EL CONGRESO-Casos de amnist\u00eda e indulto &nbsp;<\/p>\n<p>El que el voto sea secreto en trat\u00e1ndose de decidir sobre amnist\u00edas o indultos, resulta justificable habida cuenta de que estas decisiones se adoptan con fines de orden p\u00fablico y como se\u00f1ala la Constituci\u00f3n deben obrar graves motivos de conveniencia p\u00fablica a cuyo amparo el voto secreto puede tener plena validez. Estas amnist\u00edas e indultos recaen por lo general, sobre grupos indeterminados de individuos que se han visto comprometidos en movimientos alzados en armas. &nbsp;<\/p>\n<p>FUERO DE ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO-Naturaleza\/PRESUNCION DE INOCENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El fuero no es un privilegio y se refiere, de manera espec\u00edfica, al cumplimiento de un tr\u00e1mite procesal especial, cuyo prop\u00f3sito es el de preservar la autonom\u00eda y la independencia leg\u00edtimas de aquellos funcionarios a los que ampara. Por ello, es posible que como consecuencia de su naturaleza -proceso especial-, algunas de las medidas que se adopten en ellos no correspondan con los procedimientos ordinarios, sin que ello implique discriminaci\u00f3n alguna, o desconocimiento de disposiciones constitucionales, pues es la propia Carta la que concibe el fuero especial que cobija a los altos funcionarios del Estado. Se busca entonces con estos procedimientos, evitar que mediante el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia, se impida irregularmente el normal desarrollo de las funciones estatales y el debido ejercicio del poder por parte de quienes mediante la expresi\u00f3n soberana, fuente del poder p\u00fablico, leg\u00edtimamente lo detentan. Por ello, no puede bastar la simple denuncia o la queja del funcionario, como tampoco las actuaciones o diligencias que se adelanten en esta etapa, para que sea admisible su detenci\u00f3n. Todav\u00eda en esta etapa, opera la presunci\u00f3n constitucional de inocencia, que implica su permanencia en el mismo, hasta tanto no sea del todo inevitable. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 131 y 337 de la &nbsp;<\/p>\n<p>ley 5a. de 1992 &#8220;Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Antonio Vargas Alvarez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado seg\u00fan Acta No. 26 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de junio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Antonio Vargas Alvarez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 131 y 337 de la ley 5a de 1992 por medio de la cual se expide el Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se di\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; ART\u00cdCULO 131. \u201cVotaci\u00f3n secreta. No permite identificar la forma como vota el Congresista. Las rectificaciones s\u00f3lo ser\u00e1n procedentes cuando el n\u00famero de votos recogidos no sea igual al de los votantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta votaci\u00f3n s\u00f3lo se presentar\u00e1 en los siguientes eventos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Cuando se deba hacer una elecci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Para decidir sobre proposiciones de acusaci\u00f3n ante el Senado, o su admisi\u00f3n o rechazo por parte de esta Corporaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Para decidir sobre las proposiciones de amnist\u00edas o indultos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aprobado el efectuar la votaci\u00f3n secreta, el Presidente dispondr\u00e1 repartir papeletas que tengan impresas, en una de sus caras, las leyendas &#8220;S\u00ed&#8221; o &#8220;No&#8221;, y espacios para marcar. El Secretario llamar\u00e1 a cada Congresista, seg\u00fan el orden alfab\u00e9tico de su apellido, para que deposite la papeleta en la urna. Previamente el Presidente designar\u00e1 una comisi\u00f3n escrutadora. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. Solicitada una votaci\u00f3n nominal y una secreta para un mismo art\u00edculo o grupo de art\u00edculos, se definir\u00e1 en primer orden la votaci\u00f3n secreta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 337. Principio de libertad del procesado. Durante la investigaci\u00f3n rige el principio de libertad del procesado. Por eso no hay lugar a proferir medida de aseguramiento alguna contra \u00e9l.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 1, 2, 6, 13, 20, 29, 90, 95, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el demandante asegura que el establecimiento del &#8220;voto secreto&#8221; en el Congreso de la Rep\u00fablica, va en detrimento de los principios democr\u00e1ticos del pa\u00eds, pues no les permite a los ciudadanos conocer cu\u00e1l es el contenido de las actuaciones que desarrollan sus representantes. Dicha figura, opina el actor, antes que garantizar el marco democr\u00e1tico y de orden p\u00fablico, pone en duda la actuaci\u00f3n de los congresistas y permite que la corrupci\u00f3n siga campeando en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima, adem\u00e1s, que la norma acusada desconoce el car\u00e1cter &#8220;social de derecho&#8221; que ostenta el Estado colombiano, y que con ella se viola flagrantemente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues impide que los ciudadanos participen en el control de las decisiones adoptadas por sus representantes. Agrega, que no existe raz\u00f3n entendible por la cual, si los jueces deben identificarse e identificar el sentido de sus decisiones, se exonere de dicho deber a los congresistas, sobre todo cuando ejercen funciones jurisdiccionales. Por lo mismo, con la medida inserta en la ley 5a de 1992, los miembros del organismo legislativo pueden eludir las responsabilidades a que se refiere el art\u00edculo 6\u00b0 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima adicionalmente, que la figura de la votaci\u00f3n secreta es vulneratoria del derecho al debido proceso, pues impide que se presenten, en los tr\u00e1mites de juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el literal b) del art\u00edculo demandado, salvamentos o aclaraciones de voto que podr\u00edan, eventualmente, beneficiar al procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al principio de la libertad del procesado consagrado en el art\u00edculo 337 de la ley 5a de 1992, afirma el demandante que el mismo constituye un desconocimiento flagrante del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues consagra una evidente discriminaci\u00f3n en favor de los altos funcionarios del Estado que se encuentran inmersos en un proceso. En este sentido, solicita que en favor de la equidad, se evite que los congresistas sigan eludiendo la acci\u00f3n de la justicia, m\u00e1s a\u00fan, cuando son ellos quienes, en la mayor\u00eda de los casos, incurren en delitos de excesiva gravedad que no permiten siquiera, dentro de los tr\u00e1mites de la justicia ordinaria, el beneficio de la citaci\u00f3n a indagatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTRO DEL INTERIOR &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal prevista por la ley, intervino en el proceso, el se\u00f1or Ministro del Interior con el fin de solicitar a la Corte Constitucional, la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas, seg\u00fan las justificaciones que a continuaci\u00f3n se consignan: &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 131 de la ley 5a de 1992, el ministro manifiesta que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica expresamente determin\u00f3 en su art\u00edculo 144 la reserva de ley que le confiere al Congreso la facultad de determinar los casos en los que las sesiones de las c\u00e1maras habr\u00e1n de realizarse de manera secreta. En ese aspecto, el formal, estima que la norma es constitucional, porque deviene de una autorizaci\u00f3n de la misma Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al punto de vista material, el voto secreto garantiza, en concepto del ministro, la libertad, inviolabilidad e independencia de los congresistas, pues les permite ejercer sus funciones de forma totalmente libre y sin interferencia de presiones for\u00e1neas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, para el interviniente es claro que cuando el Congreso act\u00faa como juez de hecho, lo hace como jurado de conciencia, y que una de las caracter\u00edsticas propias de este tipo de jueces es la del secreto de sus decisiones. As\u00ed mismo, afirma que la Corte ha declarado exequible la figura de los &#8220;Jueces sin rostro&#8221;, los cuales adem\u00e1s de reservar el sentido de sus decisiones, lo hacen tambi\u00e9n respecto de sus identidades; y que por lo tanto, dicha posici\u00f3n jurisprudencial respalda la exequibilidad de la figura demandada. Asegura que la votaci\u00f3n secreta es un mecanismo utilizado por las altas corporaciones para adoptar sus decisiones, como lo demuestran los reglamentos de la Corte Constitucional y de la Asamblea Nacional Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, y en relaci\u00f3n con la demanda presentada contra el art\u00edculo 337 de la ley 5a del 92, considera el interviniente que tal disposici\u00f3n es constitucional por cuanto el Congreso de la Rep\u00fablica no tiene la facultad de dictar medidas de aseguramiento contra las personas sometidas a su investigaci\u00f3n (como lo confirma el art\u00edculo 199 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), sino que \u00e9sta es una potestad reservada a la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el aspecto material, se\u00f1ala, la raz\u00f3n de ser del art\u00edculo tiene que ver con la estabilidad del funcionario y la normalidad en el ejercicio del poder, pues la contingencia de un constante asedio judicial al ejercicio de las funciones p\u00fablicas, al funcionamiento del Congreso, a la actividad de los magistrados, pone en entredicho la gobernabilidad y la consecuci\u00f3n de los intereses generales. En este sentido, estima que la norma no consigna una discriminaci\u00f3n como lo denuncia el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Por \u00faltimo, se\u00f1ala que el principio de la libertad del procesado constituye una garant\u00eda constitucional que hace parte del derecho al debido proceso, y que, por lo tanto, la norma acusada ya habr\u00eda generado derechos adquiridos para los servidores que pudieran ser sometidos a juzgamiento, no obstante exista la posibilidad de que la norma sea modificada. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del se\u00f1or procurador general, el art\u00edculo 131 de la ley 5a del 92 incluye, en sus literales, tres actos diversos que corresponden a tres diferentes tipos de funciones ejercidas por el Congreso de la Rep\u00fablica. Los literales a) y c), consignan actividades de competencia del Congreso &nbsp;en ejercicio de sus funciones administrativa y legislativa, las cuales admiten la inclusi\u00f3n de excepciones a su principio general de publicidad. Es por ello, por lo que se admite que el voto secreto en tales oportunidades goce &nbsp;de plena exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, y dentro del mismo orden de ideas, la contenida en el literal b), relacionada con la votaci\u00f3n secreta &#8221; Para decidir sobre proposiciones de acusaci\u00f3n ante el Senado, o su admisi\u00f3n o rechazo por parte&#8230;&#8221; del Congreso de la Rep\u00fablica, es una funci\u00f3n de tipo eminentemente jurisdiccional, y como tal, &nbsp;fundamentalmente p\u00fablica. En ese sentido, continua el representante del Ministerio P\u00fablico, aunque es cierto &nbsp;que dentro ciertos procesos especiales se decreta, para algunas etapas, la reserva de su contenido (al p\u00fablico, no a los sujetos procesales), &nbsp;no es menos cierto que el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de fundamentar sus decisiones y que dicha obligaci\u00f3n no desaparece por ser el juez de car\u00e1cter colegiado o por ejercer dichas funciones el mismo Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda es claro que la responsabilidad que tienen los jueces dentro del proceso y a la hora de emitir su decisi\u00f3n es de car\u00e1cter personal, y que la misma se diluye inconstitucionalmente cuando el fallo no est\u00e1 debidamente fundamentado, porque con ello se cercena la posibilidad de impugnarlo; o cuando no es posible conocer la distribuci\u00f3n de los votos sucedida al interior de la decisi\u00f3n de un juez colegiado; o, as\u00ed mismo, cuando no se puede determinar la identidad del juez porque su personalidad se ha difuminado a trav\u00e9s del secreto de su votaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 337 de la ley 5a del 92, afirma el representante del Ministerio P\u00fablico que, de acuerdo con lo preceptuado por la Corte Constitucional en su Sentencia C-222 de 1996, puede establecerse que la asignaci\u00f3n de fueros en favor de ciertos altos cargos, garantiza el correcto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, e impide que &nbsp;otras de las ramas del poder p\u00fablico interfieran en aqu\u00e9lla, poniendo en peligro el sistema de colaboraci\u00f3n equilibrada existente al interior del aparato estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 la necesidad de establecer la permanencia y continuidad del ejercicio de las funciones p\u00fablicas, y por ello ha exigido que para privar de la libertad a ciertos funcionarios de categor\u00edas especiales, no baste la simple denuncia en su contra por la comisi\u00f3n de un il\u00edcito, sino que sea necesario adem\u00e1s, y para que el asunto quede investido de una severidad mayor, la adopci\u00f3n de la acusaci\u00f3n formal presentada ante el Senado de la Rep\u00fablica. Todo esto fundamentado en el hecho de que el fuero no es un privilegio subjetivo, sino una instituci\u00f3n que desde la perspectiva del servicio p\u00fablico, tiende a garantizar el buen funcionamiento de los poderes del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 &nbsp;de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; An\u00e1lisis de los cargos formulados contra el art\u00edculo 131 de la Ley 5a. de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expresado en el ac\u00e1pite correspondiente a los fundamentos de la demanda, el actor considera que la norma acusada desconoce el marco jur\u00eddico-pol\u00edtico de car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista establecido en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Carta, por cuanto \u00e9ste no puede existir \u201csi los ciudadanos estamos en incapacidad de conocer cuales son las actuaciones de quienes nos representan; c\u00f3mo es que act\u00faan y si respetan el mandato que hemos otorgado los ciudadanos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo considera el demandante, que el voto secreto permite a los congresistas eludir las responsabilidades previstas en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Constituci\u00f3n, pero adem\u00e1s vulnera lo dispuesto en el art\u00edculo 228 del mismo ordenamiento, en el sentido de que las actuaciones de la justicia deben ser p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al voto secreto se &nbsp;refiere, la Corte &nbsp;estima pertinente hacer algunas consideraciones sobre los alcances jur\u00eddico-pol\u00edticos del concepto de soberan\u00eda popular, por una parte, y sobre el principio de publicidad de los actos del Congreso, por la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Alcances jur\u00eddico-pol\u00edticos del concepto de soberan\u00eda popular &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991 introdujo, en el art\u00edculo 3o. de la Carta Pol\u00edtica un cambio de profundas implicaciones tanto pol\u00edticas como constitucionales, al establecer que \u201cla soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder p\u00fablico\u201d. Igualmente, en el art\u00edculo 133 estableci\u00f3 que \u201clos miembros de los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan\u201d. Este &nbsp;mismo art\u00edculo agrega: \u201cEl elegido es responsable pol\u00edticamente ante la sociedad y frente a sus electores, del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura\u201d. Dicho cambio implica, ni m\u00e1s ni menos, que la adopci\u00f3n del concepto de \u201csoberan\u00eda popular\u201d y, por ende, la sustituci\u00f3n del concepto de \u201csoberan\u00eda nacional\u201d &nbsp;que en la tradici\u00f3n constitucional colombiana ven\u00eda figurando desde las primeras constituciones de la Rep\u00fablica y que la de 1886 consagraba tambi\u00e9n, en su art\u00edculo 2o.: \u201cLa soberan\u00eda reside esencial y exclusivamente en la Naci\u00f3n&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior modificaci\u00f3n no es simplemente de car\u00e1cter sem\u00e1ntico; ella tiene serias implicaciones tanto de orden jur\u00eddico como de orden pr\u00e1ctico. Bajo esta nueva concepci\u00f3n se da cabida a instituciones como la revocatoria del mandato de los elegidos, consagrada en la Constituci\u00f3n de 1991 en los art\u00edculos 40-4, 103 y 259, a una m\u00e1s directa participaci\u00f3n de los ciudadanos, a trav\u00e9s de mecanismos como el referendo, el plebiscito, la &nbsp;iniciativa legislativa y el cabildo abierto, consagrados en la Constituci\u00f3n de 1991 en los art\u00edculos 40-2, 40-5, 103, 104, 105, 106, 155, 170, 270, 377, 378 y 379, entre otros. &nbsp;Lo que el constituyente de 1991 busc\u00f3 con la consagraci\u00f3n de la \u201csoberan\u00eda popular\u201d fue, en \u00faltimas, ampliar en la mayor medida posible, los espacios de participaci\u00f3n democr\u00e1tica del pueblo en la toma de decisiones que tengan incidencia tanto nacional como regional y local, y tambi\u00e9n en el control del ejercicio del poder p\u00fablico de los gobernantes, entendiendo este t\u00e9rmino en su sentido m\u00e1s amplio. As\u00ed lo establece con toda claridad el art\u00edculo 40, que consagra el derecho a la participaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 40.- &nbsp;Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n ciudadana de que trata el art\u00edculo 40 de la Carta Pol\u00edtica es principio esencial para la transparencia que debe caracterizar todos los actos de las distintas ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico. En el caso concreto de los actos del Congreso, dicha transparencia se busca a trav\u00e9s de la publicidad de dichos actos. Ello tiene relaci\u00f3n, tambi\u00e9n, con el ejercicio del derecho fundamental a la informaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica que garantiza a toda persona la libertad de informar y de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. &nbsp;<\/p>\n<p>Parte esencial de la participaci\u00f3n ciudadana y del control que el pueblo tiene derecho a ejercer sobre el poder pol\u00edtico es la relativa a la conformaci\u00f3n y funcionamiento del Congreso Nacional, \u00f3rgano por excelencia de representaci\u00f3n popular. En todas las democracias modernas y contempor\u00e1neas nota caracter\u00edstica, en cuanto hace al Congreso o Parlamento, es la de que sus actos sean p\u00fablicos. Ello con el fin primordial de que la ciudadan\u00eda pueda ejercer la adecuada vigilancia y control sobre sus representantes, tal como corresponde a la aplicaci\u00f3n real del principio de la \u201csoberan\u00eda popular\u201d, adoptado, como se dijo, en nuestra Constituci\u00f3n.&nbsp; La publicidad de los actos del Congreso es, pues, en un Estado de Derecho la norma general. Dicha publicidad se asegura mediante diversos sistemas, como son la libre concurrencia del p\u00fablico a las tribunas o \u201dbarras\u201d, la presencia de los medios masivos de informaci\u00f3n en las sesiones, la transmisi\u00f3n de \u00e9stas a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n como la radio y la televisi\u00f3n y la publicaci\u00f3n de un \u00f3rgano propio, -en el caso colombiano la \u201cGaceta del Congreso\u201d-, donde deben divulgarse no s\u00f3lo todas sus decisiones, sino tambi\u00e9n los debates ocurridos en el seno de las C\u00e1maras. &nbsp;<\/p>\n<p>Unicamente se except\u00faan de este principio de la publicidad algunos actos expresamente previstos en la Constituci\u00f3n, y aqu\u00e9llos, que el mismo legislador excepcionalmente establezca y que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso colombiano la publicidad de los actos del Congreso est\u00e1 consagrada por la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 144, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cArt\u00edculo 144.- Las sesiones de las C\u00e1maras y de sus comisiones permanentes ser\u00e1n p\u00fablicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio general es, pues, el de que las sesiones del Congreso son p\u00fablicas. Obviamente las limitaciones que establezcan el reglamento del Congreso y el de cada una de sus C\u00e1maras, a las cuales se refiere la norma, no pueden, en ning\u00fan momento, vulnerar preceptos constitucionales ni desconocer el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n que, como se ha dicho, es el de que el ciudadano elector pueda, &nbsp;ejercer amplia vigilancia y control sobre los actos de sus elegidos. &nbsp;En aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 144 de la Carta, el legislador puede establecer reserva sobre determinados actos, siempre que exista &nbsp;una raz\u00f3n constitucional del mismo rango que el principio de la soberan\u00eda popular, para justificar de manera objetiva, razonable y proporcionada la reserva. As\u00ed por ejemplo, en ejercicio de la funci\u00f3n electoral, como m\u00e1s adelante se explicar\u00e1, puede aceptarse que el acto individual pueda ser reservado, con miras a preservar la autonom\u00eda del sufragante, en trat\u00e1ndose de la provisi\u00f3n de cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;Actuaci\u00f3n del Congreso como autoridad judicial &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del Congreso de la Rep\u00fablica, una es su actividad legislativa que gira alrededor de proponer, discutir y aprobar las leyes, y otra muy distinta su actuaci\u00f3n como autoridad judicial, atribuci\u00f3n \u00e9sta contenida en los art\u00edculos 116, 174-3,4,5, 175 y 178 de la Carta Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 329 y siguientes de la ley 5 de 1992. Le corresponde asumir esta atribuci\u00f3n cuando se trata del juzgamiento de aquellos altos funcionarios del Estado a los cuales el Constituyente les otorg\u00f3 un fuero constitucional especial. Sobre estas funciones de car\u00e1cter judicial, ya esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cF) La funci\u00f3n judicial del Congreso &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cContinuando con una tradici\u00f3n constitucional a la que ya se ha hecho referencia, el Constituyente de 1991 mantuvo la facultad del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes de acusar y juzgar, respectivamente, a los m\u00e1s altos funcionarios del Estado. En efecto, los art\u00edculos 174, 175 &nbsp;y 178 de la Carta Pol\u00edtica facultan al Congreso para ejercer la referida funci\u00f3n judicial sobre los actos del presidente de la Rep\u00fablica -o quien haga sus veces-, de los magistrados de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura y del fiscal general de la naci\u00f3n. Como puede apreciarse, la \u00fanica modificaci\u00f3n que se introdujo en esta materia en la Carta Pol\u00edtica en comparaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n de 1886, fue la de ampliar el radio de acci\u00f3n del Congreso habida cuenta de las nuevas instituciones y de los nuevos servidores p\u00fablicos que entraron a formar parte del aparato estatal desde 1991.\u201d (Sentencia N\u00b0 C-198 de 1994, Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, que regula en su integridad la materia, en su t\u00edtulo s\u00e9ptimo se refiere de manera espec\u00edfica al ejercicio de \u201cla funci\u00f3n jurisdiccional\u201d por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, y en su art\u00edculo 178, se remite a lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con las denuncias y quejas que se formulen contra los funcionarios a los que se refiere el art\u00edculo 174 del mismo ordenamiento. El art\u00edculo 179 -de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n-, &nbsp;le otorga a dicha comisi\u00f3n \u201cfunciones judiciales de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n\u201d en los procesos que tramita la C\u00e1mara de Representantes y le atribuye el conocimiento del r\u00e9gimen disciplinario contra los funcionarios a los que hace referencia el art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Cabe anotar que el referido art\u00edculo 178 fue declarado exequible en su totalidad, y el 179 exequible en la parte pertinente, por esta Corporaci\u00f3n, en el proceso de revisi\u00f3n previa que adelant\u00f3 por tratarse de una ley estatutaria, mediante la sentencia N\u00b0 C- 037 de 1996 . &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como m\u00e1s adelante se explicar\u00e1, frente a los literales a) y c) de la norma demandada y dentro de la actividad legislativa que adelanta el Congreso de la Rep\u00fablica, es constitucional el que el legislador haya previsto la votaci\u00f3n secreta, para evitar que se identifique la forma como vota el congresista. Ello, encuentra pleno fundamento en el art\u00edculo 185 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuyo contenido dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 185.- Los congresistas ser\u00e1n inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha inviolabilidad consiste en que un congresista no puede ser perseguido en raz\u00f3n a las opiniones expresadas durante el curso de su actividad parlamentaria ni por los votos que emita, como dice la norma, en ejercicio del cargo. Es una instituci\u00f3n que nace con el parlamento moderno y que busca garantizar la independencia de \u00e9ste frente a los otros poderes, especialmente frente al poder Ejecutivo. Pero en manera alguna puede &nbsp;interpretarse el art\u00edculo 185 en el sentido de que la inviolabilidad signifique una excepci\u00f3n al principio general de la publicidad de los actos del Congreso, ni, menos a\u00fan, &nbsp;implique inmunidad judicial. Para que el legislador sea inviolable por sus votos y opiniones no se requiere que \u00e9stos se mantengan bajo reserva. Por el contrario la inviolabilidad o inmunidad cobran sentido justamente frente a un acto y un juicio p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reconoce pues el valor trascendental que reviste la inviolabilidad de los congresistas. Como se ha dicho, esta garant\u00eda tiene por objeto asegurar la independencia de los congresistas frente a las interferencias de los dem\u00e1s poderes del Estado y su cumplimiento, por consiguiente, es prenda del correcto funcionamiento de la democracia. La inviolabilidad, sin embargo, no puede entenderse por fuera de su misi\u00f3n tutelar propia, pues, de otorg\u00e1rsele una extensi\u00f3n ilimitada, no ser\u00eda posible deducir a los congresistas responsabilidad pol\u00edtica, penal y disciplinaria en ning\u00fan caso. Los art\u00edculos 133 (responsabilidad pol\u00edtica del congresista frente a sus electores), 183 (responsabilidad del congresista &nbsp;por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades, inhabilidades y de conflicto de inter\u00e9s, destinaci\u00f3n indebida de dineros p\u00fablicos y tr\u00e1fico de influencias), 185 (responsabilidad disciplinaria) y 186 (responsabilidad penal) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, imponen al congresista una serie de deberes que se proyectan en el ejercicio de su funci\u00f3n p\u00fablica de emisi\u00f3n del voto, la cual no puede ponerse al servicio de prop\u00f3sitos y objetivos que la Constituci\u00f3n y la ley repudian. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que si se interpreta la inviolabilidad del voto en el sentido de que \u00e9sta ofrece al congresista una suerte de inmunidad judicial y disciplinaria total, no ser\u00eda posible identificar ni sancionar las desviaciones m\u00e1s aleves al recto discurrir del principio democr\u00e1tico y ser\u00edan sus propias instituciones las que brindar\u00edan abrigo a su falseamiento. La clara determinaci\u00f3n de la responsabilidad de los congresistas por los conceptos indicados, define el umbral de su inviolabilidad, la que no puede leg\u00edtimamente aducirse con el objeto de escudar faltas penales o disciplinarias, o establecer condiciones y mecanismos, a trav\u00e9s del reglamento, que impidan investigar si el comportamiento del congresista -en el momento decisivo de su actividad que se confunde con la emisi\u00f3n de su voto-, se ci\u00f1\u00f3 a los mandatos imperativos de la Constituci\u00f3n y de la ley penal y disciplinaria. La verificaci\u00f3n de la transparencia adquiere la plenitud de su rigor cuando el Congreso desempe\u00f1a la funci\u00f3n judicial y, por ende, los congresistas asumen competencias de esa naturaleza. Si en este caso se decidiera conceder a la inviolabilidad del voto una latitud incondicionada, la funci\u00f3n judicial ejercitada por jueces desligados de todo estatuto de responsabilidad -que a ello conduce impedir objetivamente verificar si el comportamiento del congresista se ajust\u00f3 a la Constituci\u00f3n y a la ley-, perder\u00eda definitivamente dicha connotaci\u00f3n y, de ese modo, todas las garant\u00edas del proceso habr\u00edan periclitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la Corte Constitucional en reciente jurisprudencia ha se\u00f1alado que para efectos de la actuaci\u00f3n judicial, los congresistas gozan de las mismas facultades y deberes de los Jueces o Fiscales, y de ello derivan igualmente, las mismas responsabilidades. As\u00ed lo reconoce, por lo dem\u00e1s, el propio Reglamento del Congreso (Arts. 333 y 341). Sobre este particular, la Corte al &nbsp;pronunciarse sobre la constitucionalidad de algunas normas de la ley 5a. de 1992, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c De lo anterior se infiere que para estos efectos los Representantes y Senadores tienen las mismas facultades y deberes de los Jueces o Fiscales de instrucci\u00f3n y, consiguientemente, las mismas responsabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa naturaleza de la funci\u00f3n encomendada al Congreso supone exigencias a la actuaci\u00f3n de los congresistas que, con su voto, colegiadamente concurren a la configuraci\u00f3n del presupuesto procesal previo, consistente en la decisi\u00f3n sobre acusaci\u00f3n y seguimiento de causa o no actuaci\u00f3n y no seguimiento de causa. Adem\u00e1s de las limitaciones inherentes a su condici\u00f3n de congresistas, la \u00edndole judicial de la funci\u00f3n analizada, impone hacer extensivos a \u00e9stos el r\u00e9gimen aplicable a los jueces, como quiera que lo que se demanda es una decisi\u00f3n objetiva e imparcial en atenci\u00f3n a los efectos jur\u00eddicos que ha de tener. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de &nbsp;que las decisiones que se adopten sean colegiadas, los miembros de las C\u00e1maras, en su condici\u00f3n de &nbsp;jueces, asumen una responsabilidad personal, que incluso podr\u00eda tener implicaciones penales.\u201d(Sentencia N\u00b0 C-222 de 1996, Magistrado Ponente, doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). (Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, y entendiendo que las actuaciones frente a los funcionarios que gozan de fuero especial -penal y disciplinario- es de \u00edndole judicial, el r\u00e9gimen aplicable a los jueces se hace extensivo a los congresistas, y ello implica de suyo \u201cuna responsabilidad personal\u201d, que evidentemente trae como consecuencia el que su proceder deba ser p\u00fablico y no secreto, pues \u00fanicamente siendo de p\u00fablico conocimiento a la actuaci\u00f3n singular puede imputarse dicha responsabilidad. Lo anterior encuentra respaldo en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando dispone que la Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica y sus actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley; cabe se\u00f1alar que entre estas excepciones no se encuentran los juicios que adelanta el Congreso de la Rep\u00fablica a los altos funcionarios, excepciones que, como se ha se\u00f1alado, no cabe admitir cuando su consagraci\u00f3n puede llevar a eludir o descartar la responsabilidad penal de quien administra justicia, as\u00ed sea de manera transitoria. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en el plano de la funci\u00f3n judicial -especial- que ejerce el Congreso, como son los juicios que adelanta contra funcionarios que gozan de fuero constitucional especial, referido a delitos cometidos en el ejercicio de funciones o a indignidad por mala conducta, su actuaci\u00f3n debe someterse a los principios generales de esa funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe, por otra parte, se\u00f1alar que en el caso de la denominada \u201cjusticia sin rostro\u201d, el legislador, en ejercicio de la facultad otorgada por el propio art\u00edculo 228 de la Carta, ha estimado necesario preservar de manera especial bienes jur\u00eddicos de alto valor, que por las particulares y especialmente graves modalidades delictivas de que conoce, puede afectar en alto grado la convivencia social y la seguridad ciudadana. Son entonces, las actuales condiciones de grave alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico las que justifican, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, la protecci\u00f3n de la identidad de los funcionarios que conforman la justicia regional. A lo anterior debe agregarse el car\u00e1cter eminentemente transitorio que la identifica, tal como lo dispone el inciso segundo del art\u00edculo 205, transitorio, de la ley 270 de 1996, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, que textualmente se\u00f1ala: \u201cEn todo caso, la Justicia Regional dejar\u00e1 de funcionar a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1999.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la justicia regional ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Corte que el sentido y prop\u00f3sitos de estas normas \u00fanicamente pueden comprenderse a cabalidad si se tienen en cuenta las graves circunstancias de orden p\u00fablico en medio de las cuales han sido expedidas, sin olvidar los antecedentes de hecho que han rodeado la actividad de la administraci\u00f3n de justicia en los \u00faltimos a\u00f1os, en especial cuando los delitos respecto de los cuales se requiere su pronunciamiento son de los enunciados sucesivamente en los decretos 1631 de 1987, 181 y 474 de 1988, 2271 de 1991 y normas complementarias.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo cabe duda a esta Corte en el sentido de que reglas como las de protecci\u00f3n de la identidad de los servidores p\u00fablicos que intervienen ante los jueces &nbsp;regionales o de los testigos que declaran dentro de esos procesos adquieren el car\u00e1cter de indispensables para asegurar que los delitos van a ser investigados y castigados en bien de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEllo, adem\u00e1s de conveniente al logro de los fines constitucionales, en especial por cuanto concierne a la realizaci\u00f3n del valor de la justicia y a la integridad de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 2\u00ba y 228 C.N.), encuentra fundamento espec\u00edfico en disposici\u00f3n expresa de la Carta (art\u00edculo 250, numeral 4\u00ba) a cuyo tenor la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tendr\u00e1 a su cargo la funci\u00f3n de &#8220;velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos e intervinientes en el proceso&#8221;.(Sentencia C-053 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene, por otra parte, aclarar a este respecto que no es necesario identificar p\u00fablicamente al juez para lograr el fin de la labor de administrar justicia, pues la actuaci\u00f3n de aqu\u00e9l es, de todas formas, p\u00fablica y debe estar debidamente fundamentada, de manera que se pueda colegir de ella cualquier responsabilidad. Es pertinente aclarar que para los efectos de la responsabilidad penal el llamado \u201cjuez sin rostro\u201d resulta plenamente identificable a trav\u00e9s de los procedimientos establecidos para ello. Los vicios o desviaciones en la independencia del funcionario judicial, lo mismo que su imparcialidad t\u00e9cnica y cient\u00edfica, est\u00e1n sujetos, pues, a los recursos legales y, como se anot\u00f3, eventualmente a las responsabilidades que se deriven de su actuaci\u00f3n ilegal. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en efecto, encontr\u00f3 ajustada a la Carta Pol\u00edtica las normas que regulan esta justicia especial, y sobre el particular se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido encuentra la Corte que en la legislaci\u00f3n especial que regula los procedimientos aplicables para los delitos de competencia de los jueces y fiscales regionales, dichas garant\u00edas est\u00e1n aseguradas al permitirse la contradicci\u00f3n y los alegatos por escrito de las partes procesales; igualmente est\u00e1 garantizado el derecho a pedir pruebas en todo momento &nbsp;y a controvertirlas en la etapa del juicio, as\u00ed como el de la posibilidad de plantear nulidades y obtener su resoluci\u00f3n, al igual que el derecho a que el superior revise la actuaci\u00f3n surtida sea por consulta o en ejercicio de los recursos correspondientes.\u201d (Sentencia N\u00b0 C- 093 de 1993, Magistrados Ponentes, doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz)1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n hecha por el se\u00f1or ministro del Interior, en el sentido de que \u201c&#8230;en los reglamentos de distintas corporaciones se acude de manera reiterada al uso del voto secreto. Es as\u00ed como el art\u00edculo 35 del acuerdo N\u00b0 05 de octubre 15 de 1992 del Reglamento de la Corte Constitucional dispone que \u2018las votaciones ser\u00e1n ordinarias, nominales y secretas&#8230; las votaciones secretas se har\u00e1n mediante papeleta\u2019\u201d, ello no es del todo cierto, pues la votaci\u00f3n secreta en las altas corporaciones de justicia tiene lugar \u00fanicamente en casos de elecciones, pero nunca para el ejercicio de la labor propiamente judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 35 del acuerdo No. 05 de &nbsp;1992 de esta Corporaci\u00f3n, por el cual se recodifica el Reglamento de la Corte Constitucional establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35.- Votaciones. Las votaciones ser\u00e1n ordinarias, nominales y secretas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas votaciones secretas se har\u00e1n mediante papeleta. Tendr\u00e1n lugar \u00fanicamente en caso de elecciones.\u201d (Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el acuerdo No. 2 de 1972, por el cual se dicta el reglamento de la Corte Suprema de Justicia, se\u00f1ala lo siguiente, en su art\u00edculo 41: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 41.- &nbsp;Las votaciones ser\u00e1n nominales solamente cuando lo solicite alg\u00fan Magistrado; cuando se trate de hacer elecciones siempre ser\u00e1n secretas\u201d (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en cuanto al voto secreto, cabe se\u00f1alar que la \u00fanica votaci\u00f3n secreta prevista en la Carta Pol\u00edtica es la del art\u00edculo 258, que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 258.- (&#8230;) en todas las elecciones, los ciudadanos votar\u00e1n secretamente (&#8230;).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, &nbsp;una vez m\u00e1s, se trata de elecciones, es decir de provisi\u00f3n de cargos mediante el voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo igualmente el se\u00f1or ministro del Interior, como argumento para solicitar la exequibilidad del literal b) del art\u00edculo 131 demandado, que el voto secreto buscaba la independencia y seguridad del congresista. Considera la Corte que, en cuanto a la independencia, ella no se ve comprometida porque el voto sea p\u00fablico o nominal; por el contrario es una oportunidad que tiene el congresista para demostrar la independencia que debe animar todos sus actos en cuanto tal. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el argumento de los supuestos o reales riesgos para la seguridad personal del congresista, la Corte advierte que el desempe\u00f1o de cualquier alta posici\u00f3n dentro del Estado -ya sea de naturaleza administrativa o ejecutiva, de naturaleza legislativa o de naturaleza judicial- implica asumir riesgos, y de ello debe ser consciente quien, en circunstancias como las que ha vivido la Rep\u00fablica en los \u00faltimos tiempos y, por desgracia, vive a\u00fan, acepta dicha posici\u00f3n. &nbsp;Pero &nbsp;la debida &nbsp;protecci\u00f3n de &nbsp;la seguridad de los altos funcionarios &nbsp;del &nbsp;Estado, &nbsp;y &nbsp;en &nbsp;general, &nbsp;la &nbsp;de &nbsp;cualquier &nbsp;persona, -protecci\u00f3n &nbsp;que, al tenor del art\u00edculo 2o. de la Carta deben brindar las autoridades de la Rep\u00fablica-, no podr\u00eda extremarse hasta llevar a la inmunidad total y absoluta, de suerte que no se los pueda hacer jur\u00eddicamente responsables de sus actos, lo cual ser\u00eda totalmente contrario a nuestro Estado de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a todo lo anterior, encuentra la Corte que el literal b) del art\u00edculo 131 de la ley 5a. de 1992, es inexequible, por cuanto se refiere a una actuaci\u00f3n de \u00edndole judicial que desarrolla el Congreso de la Rep\u00fablica de conformidad con la atribuci\u00f3n especial dispuesta en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ende, para efectos de establecer la responsabilidad personal del congresista que act\u00faa como juez, la votaci\u00f3n deber\u00e1 ser nominal y p\u00fablica, en los t\u00e9rminos del &nbsp;inciso segundo del art\u00edculo 130 de la ley 5a. de 1992, inciso segundo. Dicha votaci\u00f3n podr\u00eda hacerse por los medios t\u00e9cnicos de que disponen las C\u00e1maras, siempre y cuando puedan ser plenamente identificados la persona del congresista y su correspondiente voto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;Exequibilidad de los literales a) y c) del art\u00edculo 131 de la Ley 5a. de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del literal a) que reza: \u201dcuando se deba hacer una elecci\u00f3n\u201d, se justifica plenamente el voto secreto. En estos casos el acto de elegir es un acto de car\u00e1cter eminentemente pol\u00edtico, mediante el cual el ciudadano -en este caso el congresista- hace efectivo el pleno ejercicio de la soberan\u00eda de la cual es titular (Art. 3 C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estos casos con el voto secreto se busca garantizar la plena independencia del elector, sin que sea posible indagarle a quien favorece con su elecci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, trat\u00e1ndose de elecciones, inclu\u00eddas las que el Congreso hace, el voto secreto encuentra pleno respaldo constitucional en los &nbsp;art\u00edculos 190 y 258 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al literal c) &nbsp;\u201dPara decidir sobre las proposiciones de amnist\u00edas o indultos\u201d, se trata igualmente de una decisi\u00f3n de contenido pol\u00edtico, que, adem\u00e1s, se ejerce en desarrollo de la funci\u00f3n legislativa contenida en el art\u00edculo 150, numeral 17, seg\u00fan el cual \u201ccorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones : (&#8230;) 17. Conceder, por mayor\u00eda de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara y por graves motivos de conveniencia p\u00fablica, amnist\u00edas o indultos generales por delitos pol\u00edticos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el que el voto sea secreto en trat\u00e1ndose de decidir sobre amnist\u00edas o indultos, resulta justificable habida cuenta de que estas decisiones se adoptan con fines de orden p\u00fablico y como se\u00f1ala la Constituci\u00f3n deben obrar graves motivos de conveniencia p\u00fablica a cuyo amparo el voto secreto puede tener plena validez. Estas amnist\u00edas e indultos recaen por lo general, sobre grupos indeterminados de individuos que se han visto comprometidos en movimientos alzados en armas. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta claro pues, que la norma del art\u00edculo 185 de la Carta Pol\u00edtica refiere su contenido a la actividad legislativa como funci\u00f3n de orden gen\u00e9rico, raz\u00f3n por la cual los literales a) y c) de la norma demandada no son contrarios a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere al resto del art\u00edculo 131, inclu\u00eddo el par\u00e1grafo, se trata de normas de mero procedimiento, que en nada contravienen la Carta Pol\u00edtica y que, por tanto, ser\u00e1n declaradas exequibles, \u00fanicamente en cuanto hacen relaci\u00f3n a los literales a) y c) del mismo art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; An\u00e1lisis de los cargos formulados contra el art\u00edculo 337 de la Ley 5a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta norma, el demandante la considera contraria al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n ya que genera una evidente discriminaci\u00f3n a favor de los altos funcionarios del Estado. Asimismo sostiene el impugnante, que viola el debido proceso por cuanto el principio de la libertad del procesado en ella contemplado, impide que el alto funcionario, que es investigado, dedique toda su atenci\u00f3n al proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 en el punto anterior, el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica le atribuye al congreso \u201cdeterminadas funciones judiciales\u201d que se encuentran desarrolladas en los art\u00edculos 174, 175 y 178 del mismo ordenamiento. Estas funciones las asume cuando se trata de acusar y juzgar a los m\u00e1s altos funcionarios del Estado, a quienes el Constituyente les concedi\u00f3 un fuero especial -penal y disciplinario-, para garantizar tal como lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia N\u00b0 C- 222 de 1996, \u201cpor una parte, la dignidad del cargo y de las instituciones que representan, y de otra la independencia y autonom\u00eda de algunos \u00f3rganos del poder p\u00fablico para garantizar el pleno ejercicio de sus funciones y la investidura de sus principales titulares, las cuales se podr\u00edan ver afectadas por decisiones ordinarias originadas en otros poderes del Estado, distintos de aquel al cual pertenece el funcionario protegido con un fuero especial\u201d (Magistrado Ponente, doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). Pero adem\u00e1s, resulta evidente que el fuero busca garantizar que las manifestaciones de la voluntad general, expresadas en forma directa o por sus representantes, no sean ignoradas, sino por el contrario respetadas y mantenidas hasta que de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley se demuestre la responsabilidad del alto funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>El fuero no es un privilegio y se refiere, de manera espec\u00edfica, al cumplimiento de un tr\u00e1mite procesal especial, cuyo prop\u00f3sito es el de preservar la autonom\u00eda y la independencia leg\u00edtimas de aquellos funcionarios a los que ampara. Por ello, es posible que como consecuencia de su naturaleza -proceso especial-, algunas de las medidas que se adopten en ellos no correspondan con los procedimientos ordinarios, sin que ello implique discriminaci\u00f3n alguna, o desconocimiento de disposiciones constitucionales, pues es la propia Carta la que concibe el fuero especial que cobija a los altos funcionarios del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la raz\u00f3n de ser del fuero especial, sostuvo esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa raz\u00f3n de ser del fuero especial es la de servir de garant\u00eda de la independencia, autonom\u00eda y funcionamiento ordenado de los \u00f3rganos del Estado a los que sirven los funcionarios vinculados por el fuero. Ante todo se busca evitar que mediante el abuso del derecho de acceso a la justicia se pretenda paralizar ileg\u00edtimamente el discurrir normal de las funciones estatales y el ejercicio del poder por parte de quienes han sido elegidos democr\u00e1ticamente para regir los destinos de la Naci\u00f3n.\u201d (Sentencia &nbsp;N\u00b0 C- 222 de 1996, Magistrado Ponente, doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Se busca entonces con estos procedimientos, evitar que mediante el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia, se impida irregularmente el normal desarrollo de las funciones estatales y el debido ejercicio del poder por parte de quienes mediante la expresi\u00f3n soberana, fuente del poder p\u00fablico, leg\u00edtimamente lo detentan. Por ello, no puede bastar la simple denuncia o la queja del funcionario, como tampoco las actuaciones o diligencias que se adelanten en esta etapa, para que sea admisible su detenci\u00f3n. Todav\u00eda en esta etapa, opera la presunci\u00f3n constitucional de inocencia, que implica su permanencia en el mismo, hasta tanto no sea del todo inevitable. Otra situaci\u00f3n es la que se plantea en la etapa del juicio ante el Senado de la Rep\u00fablica, donde una vez admitida p\u00fablicamente la acusaci\u00f3n, el acusado \u201cqueda de hecho suspenso de su empleo\u201d y se pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, en la forma en que lo dispone el propio art\u00edculo 175-2 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ha sostenido esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSalvo el caso de la indignidad por mala conducta, en el que la C\u00e1mara y el Senado gozan de plena capacidad investigativa y juzgadora, por tratarse de una funci\u00f3n pol\u00edtica, en los dem\u00e1s eventos en los que la materia de la acusaci\u00f3n recae sobre hechos presuntamente delictivos, la competencia de la primera se limita a elevar ante el Senado la acusaci\u00f3n respectiva o a dejar de hacerlo y, el segundo, a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa, de acuerdo con lo cual se pondr\u00e1 o no al acusado a disposici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia (C.P. arts., 175-2 y 3; 178-3 y 4).\u201d (Sentencia N\u00b0 C-222 de 1996, Magistrado Ponente, doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, es evidente que la norma demandada establece una diferencia con el procedimiento ordinario penal, pero la misma se encuentra plenamente justificada con los argumentos anteriormente anotados, de manera que no se produce discriminaci\u00f3n alguna que pueda afectar el principio de igualdad. Los argumentos anteriores son suficientes para que esta Corporaci\u00f3n decida que el art\u00edculo 337 de la ley 5a. de 1992, no viola los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 131 de la Ley 5a. de 1992, con excepci\u00f3n del literal b) del mismo art\u00edculo, el cual se declara INEXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 337 de la ley 5a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>La presente Sentencia rige a partir de su notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORTIZ &nbsp;GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-245\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>VOTO SECRETO\/CONGRESISTA-Inviolabilidad\/PRESUNCION DE LA BUENA FE (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La inviolabilidad de los congresistas y el voto secreto que tiende a garantizarla, se basan en el que es un principio jur\u00eddico universalmente reconocido: el de la presunci\u00f3n de la buena fe. En virtud de \u00e9ste, hay que suponer que los congresistas no incurrir\u00e1n en abusos o en faltas al administrar justicia. En el caso de la independencia de los congresistas como jueces de los altos funcionarios, y en particular del Presidente de la Rep\u00fablica, y de la responsabilidad que tienen cuando administran justicia, la Constituci\u00f3n y la ley hacen que prevalezca la primera, como una garant\u00eda contra el despotismo. Por eso, juzgo que la norma contenida en el literal b) del art\u00edculo 131 de la ley 5a. de 1992, no es contraria a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones que constan en las sentencias de la Corte Constitucional, manifiesto las razones que me hacen disentir de la inexequibilidad del literal b) del art\u00edculo 131 de la ley 5a. de 1992, que se ha declarado. Pienso, por el contrario, que esta norma es EXEQUIBLE. Los motivos que sustentan mi convicci\u00f3n son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;Algunas reflexiones sobre el art\u00edculo 185 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 185 de la Constituci\u00f3n consagra la inviolabilidad de los congresistas por sus votos y opiniones, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 185.- &nbsp;Los congresistas ser\u00e1n inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es la raz\u00f3n de ser de esta norma? Evidentemente, el garantizar la independencia del Congreso para que pueda cumplir las funciones que le corresponden: la reforma de la Constituci\u00f3n, la expedici\u00f3n de las leyes, el ejercicio del control pol\u00edtico sobre el gobierno y la administraci\u00f3n, y la investigaci\u00f3n y el juzgamiento del Presidente de la Rep\u00fablica y de los dem\u00e1s funcionarios se\u00f1alados en el art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: todas estas funciones exigen una absoluta independencia de los congresistas: las dos primeras, frente a los intereses particulares, pues al reformar la Constituci\u00f3n o al dictar las leyes, deber\u00e1n tener en cuenta la primac\u00eda del inter\u00e9s general; y las dos \u00faltimas, frente a los gobernantes cuya conducta deben juzgar, y frente a la oposici\u00f3n y a los acusadores, la justicia de cuyos reclamos y denuncias tienen que examinar. &nbsp;<\/p>\n<p>En la medida en que se recorta, lesiona o disminuye la independencia de los congresistas, se acrecientan los riesgos de romper el equilibro de los intereses generales prevalentes y los particulares sometidos a \u00e9stos, y crece, adem\u00e1s, la amenaza del despotismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta, la independencia de los congresistas, es la raz\u00f3n de ser del art\u00edculo 185 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;La democracia, como gobierno del pueblo, trae consigo la ficci\u00f3n de la sabidur\u00eda de las mayor\u00edas y la consecuente sabidur\u00eda de sus representantes. Se ha dicho que las mayor\u00edas tienen la raz\u00f3n, s\u00f3lo por serlo, hasta cuando se equivocan. Pero, para que esa sabidur\u00eda de los congresistas sea la expresi\u00f3n de la voluntad popular, tiene que expresarse libremente, sin amenazas, recortes o ataduras. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;El conflicto entre la independencia de los congresistas como jueces y su responsabilidad por las faltas en que puedan incurrir al administrar justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>A primera vista, y sin necesidad de complicadas lucubraciones, se descubre un conflicto entre la independencia de los congresistas y su responsabilidad por las faltas en que puedan incurrir al administrar justicia. Por una parte, el art\u00edculo 185 de la Constituci\u00f3n, como ya se vio, para asegurar la independencia de los congresistas, consagra su inviolabilidad por las opiniones y los votos que emitan en ejercicio de sus funciones. Y de \u00e9stas no excluye las que tienen que ver con la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de la conducta de los altos funcionarios. De otro lado, los congresistas, cuando comparten con los jueces la tarea de administrar justicia, corren el riesgo de incurrir en las faltas en que los mismos jueces pueden hacerlo. Y si incurren, deben responder por tales faltas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo conciliar, pues, la independencia con la responsabilidad? &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero decir que uno de los dos principios debe prevalecer, porque no tendr\u00eda sentido que fueran del mismo valor y que no hubiera manera de desatar el conflicto entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera clave para resolverlo la da la estructura misma del sistema democr\u00e1tico: todo \u00e9ste se basa en la voluntad popular, expresada por sus representantes, que son los congresistas. &nbsp;Cuando \u00e9stos opinan y votan, opina y decide el pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y cuando m\u00e1s amenazada est\u00e1 la independencia de los congresistas, es cuando act\u00faan como investigadores y como jueces. Y, por lo mismo, es en ese evento cuando de mayores garant\u00edas ha de rodearse. &nbsp;<\/p>\n<p>A esta finalidad obedece la norma del art\u00edculo 131 de la ley 5a. de 1992, que consagra el voto secreto \u201cPara decidir sobre proposiciones de &nbsp; &nbsp; acusaci\u00f3n ante el Senado, o su admisi\u00f3n o rechazo por esta Corporaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En particular, cuando se investiga o se juzga al Presidente de la Rep\u00fablica, en cuyas manos est\u00e1 la mayor suma de poder, es evidente que sobre los congresistas pesa el poder presidencial e influye la actitud de los amigos y de los adversarios del Presidente ante un fallo cualquiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Haciendo a un lado toda consideraci\u00f3n sobre las denuncias que actualmente investiga la C\u00e1mara de Representantes, hay que reconocer que hasta ahora todo el proceso se ha adelantado en medio de un ambiente de plena libertad. &nbsp;Las diversas opiniones se han expresado sin restricci\u00f3n ni censura, y algunos han llegado hasta la apolog\u00eda del golpe de Estado y de la guerra civil, sin sanci\u00f3n alguna. Otros han superado las barreras que protegen la honra y el buen nombre de las personas, y tampoco han recibido castigo, y no han sido ni siquiera denunciados. La suspicacia, la injuria y la calumnia se han usado contra quienes deben adoptar decisiones relacionadas con el proceso, para intimidarlos. Modernos cazadores de brujas dividen a los colombianos en buenos y r\u00e9probos, y persiguen a \u00e9stos echando mano de todas las armas, de las l\u00edcitas y de las prohibidas. En fin, los inquisidores, algunos investidos de la autoridad p\u00fablica y otros carentes de ella, no han tenido l\u00edmite y se han guiado m\u00e1s por las pasiones que por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, cabe preguntar qu\u00e9 ocurrir\u00eda si ma\u00f1ana se pretendiera acusar a un Presidente que no tuviera un claro sentido de las limitaciones propias del ejercicio del poder en un sistema democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su propia naturaleza, la Constituci\u00f3n tiene una vocaci\u00f3n de permanencia: ella no se dict\u00f3 para situaciones transitorias, sino para todas las que pueden presentarse en el transcurso del tiempo. &nbsp;Por eso hay que examinar e interpretar sus normas, no s\u00f3lo en el escenario del momento, sino en los muchos posibles en el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>A todo lo anterior puede agregarse que la inviolabilidad de los congresistas y el voto secreto que tiende a garantizarla, se basan en el que es un principio jur\u00eddico universalmente reconocido: el de la presunci\u00f3n de la buena fe. En virtud de \u00e9ste, hay que suponer que los congresistas no incurrir\u00e1n en abusos o en faltas al administrar justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales casos, el voto secreto puede ser una dificultad para definir la responsabilidad, pero no lo hace imposible. &nbsp;<\/p>\n<p>A la postre, puede ser m\u00e1s dif\u00edcil establecer si una decisi\u00f3n es manifiestamente contraria a la ley, que identificar a su autor. Al fin y al cabo, los congresistas cuando investigan y juzgan, como fiscales y jueces, tienen el mismo margen de discrecionalidad razonable que es propio de \u00e9stos cuando interpretan la ley, y eval\u00faan los hechos y sus pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior interpretaci\u00f3n concuerda con dos normas de la Constituci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 1 del art\u00edculo 175, establece que \u201cEl acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una acusaci\u00f3n sea p\u00fablicamente admitida\u201d. Privado ya el funcionario de su poder, la propia Constituci\u00f3n, en el numeral 4 del mismo art\u00edculo 175, dispone que la sentencia del Senado \u201cser\u00e1 pronunciada en sesi\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00bfPor qu\u00e9? Porque separado de su empleo no dispone del poder para presionar a sus investigadores o jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n.- &nbsp;<\/p>\n<p>Al consagrar la Constituci\u00f3n o la ley diversos principios, siempre existe la posibilidad de que unos pugnen con otros. Por ejemplo, la instituci\u00f3n de los jueces y testigos sin rostro, indudablemente est\u00e1 orientada a hacer posible administrar justicia sobre personas que hacen parte de las organizaciones criminales m\u00e1s peligrosas. &nbsp;Pero, al mismo tiempo, menoscaba dos de las piedras angulares del proceso: la primera, la posibilidad de recusar a los jueces cuando existan motivos serios para dudar de su imparcialidad; la segunda, la contradicci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, al declarar exequibles normas que establecen la justicia sin rostro, ha estimado que prevalece la necesidad de castigar los criminales y proteger as\u00ed la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la independencia de los congresistas como jueces de los altos funcionarios, y en particular del Presidente de la Rep\u00fablica, y de la responsabilidad que tienen cuando administran justicia, la Constituci\u00f3n y la ley hacen que prevalezca la primera, como una garant\u00eda contra el despotismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, juzgo que la norma contenida en el literal b) del art\u00edculo 131 de la ley 5a. de 1992, no es contraria a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Algunas observaciones sobre la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A todo lo anterior, debo agregar que la sentencia contiene un criterio equivocado, en el siguiente p\u00e1rrafo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe busca entonces con estos procedimientos, evitar que mediante el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia, se impida irregularmente el normal desarrollo de las funciones estatales y el debido ejercicio del poder por parte de quienes mediante la expresi\u00f3n soberana, fuente del poder p\u00fablico leg\u00edtimamente lo detentan. Por ello, no puede bastar la simple denuncia o la queja del funcionario, como tampoco las actuaciones o diligencias que se adelanten en esta etapa, para que sea admisible su detenci\u00f3n. &nbsp;Todavia en esta etapa, opera la presunci\u00f3n constitucional de inocencia, que implica su permanencia en el mismo, hasta tanto no sea del todo inevitable. Otra situaci\u00f3n es la que se plantea en la etapa del juicio ante el Senado de la Rep\u00fablica, donde una vez admitida p\u00fablicamente la acusaci\u00f3n, el acusado \u201cqueda de hecho suspenso de su empleo\u201d y se pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, en la forma en que lo dispone el propio art\u00edculo 175-2 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede sostenerse que \u201ctodav\u00eda en esta etapa opera la presunci\u00f3n constitucional de inocencia&#8230;\u201d, dando a entender que la admisi\u00f3n p\u00fablica de la acusaci\u00f3n la hace desaparecer, cuando la verdad es que tal presunci\u00f3n s\u00f3lo se quiebra con la sentencia condenatoria ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se entiende c\u00f3mo se puede detentar el poder \u201cleg\u00edtimamente\u201d. Pues detentar, seg\u00fan el diccionario de la Academia, es: &nbsp;\u201cDer. &nbsp;Retener alguien lo que manifiestamente no le pertenece. 2. Retener y ejercer ileg\u00edtimamente alg\u00fan poder o cargo p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No conviene que en las sentencias de la Corte Constitucional se incurra en errores de esta magnitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la rotaci\u00f3n que solicit\u00e9, en ejercicio de mi derecho, dio la oportunidad para corregir estos errores, al parecer desaprovechada. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, llamo la atenci\u00f3n sobre la inusitada celeridad de esta decisi\u00f3n. Recibido el concepto del Procurador el d\u00eda 27 de mayo, cuando venc\u00eda el t\u00e9rmino, comenzaba a correr el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas h\u00e1biles que ten\u00eda el magistrado sustanciador para registrar su proyecto. Y s\u00f3lo al vencerse \u00e9ste, empezaba a correr el de 60 d\u00edas, tambi\u00e9n h\u00e1biles, durante el cual pod\u00eda la Corte fallar. (Art\u00edculo 8o. del Decreto 2067 de 1991). As\u00ed como no debe fallarse despu\u00e9s de vencidos los t\u00e9rminos, tampoco es dado hacerlo antes de que \u00e9stos empiecen a correr. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;El magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero salv\u00f3 su voto en esta decisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-245-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-245\/96 &nbsp; SOBERANIA POPULAR-Alcances jur\u00eddico-pol\u00edticos &nbsp; Lo que el constituyente de 1991 busc\u00f3 con la consagraci\u00f3n de la \u201csoberan\u00eda popular\u201d fue, en \u00faltimas, ampliar en la mayor medida posible, los espacios de participaci\u00f3n democr\u00e1tica del pueblo en la toma de decisiones que tengan incidencia tanto nacional como regional y local, y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2162","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2162","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2162"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2162\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2162"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2162"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2162"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}