{"id":21620,"date":"2024-06-25T21:00:25","date_gmt":"2024-06-25T21:00:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-220-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:25","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:25","slug":"t-220-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-220-14\/","title":{"rendered":"T-220-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-220-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-220\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Aplicaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0 fundamentales a situaciones consolidadas antes de la Constituci\u00f3n de 1991 con \u00a0 efectos hacia el futuro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Certeza del derecho de pensiones \u00a0 causadas antes de 1991 determina la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 tambi\u00e9n se reconoce para prestaciones causadas antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991, no s\u00f3lo porque as\u00ed lo ha reconocido pac\u00edficamente la jurisprudencia \u00a0 constitucional, sino especialmente porque el derecho a la actualizaci\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica es universal y cobija a todas aquellas personas cuyos beneficios \u00a0 pensionales perdieron capacidad adquisitiva debido a la variaci\u00f3n de precios al \u00a0 consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y MINIMO \u00a0 VITAL-A la accionante le \u00a0 calcularon su salario base de liquidaci\u00f3n sin considerar el \u00a0fen\u00f3meno \u00a0 inflacionario, en perjuicio de su derecho a la indexaci\u00f3n y el m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Cuando una autoridad judicial niega \u00a0 injustificadamente la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n, \u00a0incurre en un \u00a0 defecto sustantivo por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA \u00a0 PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Pago \u00a0 retroactivo de mesadas pensionales no prescritas a partir de la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n de la sentencia SU1073\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 garant\u00eda de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se extiende \u00a0 retroactivamente para todas las mesadas no prescritas, incluso con respecto a \u00a0 aquellas no prescritas causadas antes de la Constituci\u00f3n de 1991. Se entiende \u00a0 que son las comprendidas en los tres (3) a\u00f1os anteriores contados desde la \u00a0 sentencia que estudia el caso actual. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA \u00a0 PENSION, MINIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO-Orden Colpensiones EICE indexar la primera mesada \u00a0 pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA \u00a0 PENSION, MINIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO-Orden a Colpensiones pagar el retroactivo de la \u00a0 indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales que no est\u00e9n prescritas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA \u00a0 PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Precedente fijado en sentencia SU.1073\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4041663 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Bercelia Rojas Villavicencio contra el Juzgado 27 \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, Sala Laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de abril de dos \u00a0 mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 de tutela proferidos, en primera instancia, por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala Laboral, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), y en \u00a0 segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, el primero (1\u00ba) \u00a0 de agosto de dos mil trece (2013), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Bercelia Rojas Villavicencio contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, y el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del catorce (14) de noviembre de dos mil \u00a0 trece (2013), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once (11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bercelia Rojas Villavicencio, quien tiene \u00a0 88 a\u00f1os de edad,[1] \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, y \u00a0 el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, porque considera que con sus \u00a0 decisiones dentro del proceso ordinario que instaur\u00f3 contra el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales (hoy Colpensiones EICE)[2] en procura de \u00a0 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, le vulneraron sus derechos al \u00a0 debido proceso, el m\u00ednimo vital y la seguridad social. En su concepto, las \u00a0 autoridades judiciales demandadas incurrieron al proferir sus fallos en un \u00a0 defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al negarle la actualizaci\u00f3n \u00a0 monetaria de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El ISS le reconoci\u00f3 a Bercelia Rojas \u00a0 Villavicencio una pensi\u00f3n vitalicia por vejez, mediante Resoluci\u00f3n No. 000806 de \u00a0 marzo de mil novecientos ochenta y siete\u00a0 (1987).[3] \u00a0Ese beneficio fue otorgado a partir del veintiocho (28) de mayo de mil \u00a0 novecientos ochenta y seis (1986) por un monto de veintisiete mil cuatrocientos \u00a0 cincuenta y un pesos ($27.451), correspondiente al 75% del salario base causado \u00a0 en las \u00faltimas 100 semanas desde la reclamaci\u00f3n, esto es, entre mayo de \u00a0mil \u00a0 novecientos ochenta y cuatro (1984) y mayo de \u00a0mil novecientos ochenta y seis \u00a0 (1986).[4]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La accionante manifiesta que su \u00a0 salario base de liquidaci\u00f3n no fue indexado, por lo cual acudi\u00f3 a la justicia \u00a0 ordinaria laboral en defensa de sus derechos.[5] \u00a0La demanda se bas\u00f3 en los siguientes hechos: (i) la primera mesada pensional se \u00a0 caus\u00f3 en mil novecientos ochenta y seis (1986), y fue liquidada con base en un \u00a0 promedio de ingresos que inclu\u00eda los salarios de los a\u00f1os mil novecientos \u00a0 ochenta y cuatro (1984) y \u00a0mil novecientos ochenta y cinco (1985), los cuales no \u00a0 fueron actualizados; (ii) el valor de su ingreso base perdi\u00f3 valor durante ese \u00a0 lapso debido al fen\u00f3meno inflacionario y la variaci\u00f3n de precios al consumidor; \u00a0 y (iii) en la actualidad deber\u00eda recibir una pensi\u00f3n m\u00e1s alta, pues al momento \u00a0 de presentar la demanda laboral percib\u00eda una pensi\u00f3n cercana a un salario m\u00ednimo \u00a0 legal,[6] \u00a0a pesar de que en mil novecientos ochenta y seis (1986) el 75% de sus ingresos \u00a0 cincuenta y cuatro mil seiscientos treinta pesos ($54.630) ascend\u00edan a 2,43 \u00a0 salarios m\u00ednimos de la \u00e9poca.[7]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En primera instancia conoci\u00f3 del \u00a0 proceso ordinario el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que decidi\u00f3 \u00a0 \u201cabsolver al ISS de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la \u00a0 demandante\u201d, en audiencia de juzgamiento celebrada el \u00a0siete (7) de \u00a0 septiembre de dos mil once (2011). Dicha autoridad bas\u00f3 su decisi\u00f3n en que \u00a0 Bercelia Rojas Villavicencio no ten\u00eda derecho a la indexaci\u00f3n porque su \u00a0 prestaci\u00f3n se caus\u00f3 antes de que entrara en vigencia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991, y las normas de la Constituci\u00f3n no producen efectos retroactivos. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 adem\u00e1s que en este caso no hab\u00eda lugar a la actualizaci\u00f3n monetaria, porque la \u00a0 pensi\u00f3n de la actora se caus\u00f3 a partir de mayo de \u00a0mil novecientos ochenta y \u00a0 seis (1986), y para calcular el salario base de liquidaci\u00f3n se tuvieron en \u00a0 cuenta ingresos percibidos durante ese mismo a\u00f1o, por lo que en su concepto la \u00a0 mesada no hab\u00eda perdido poder adquisitivo en el tiempo. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Esa decisi\u00f3n fue impugnada por la \u00a0 parte demandante, y en segunda instancia correspondi\u00f3 su estudio al Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral. En audiencia de juzgamiento celebrada el dos \u00a0 (2) de noviembre de dos mil once (2011) dicha autoridad judicial decidi\u00f3 \u00a0 confirmar el fallo de primera instancia, absolviendo al ISS. Se sostuvo que sin \u00a0 importar la forma en que se liquid\u00f3 la pensi\u00f3n, en este caso no proced\u00eda la \u00a0 actualizaci\u00f3n del salario base, porque las personas que adquirieron su \u00a0 prestaci\u00f3n antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 no son titulares de ese derecho, seg\u00fan lo dispuesto por la jurisprudencia de la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.[8] Al respecto se \u00a0 dijo lo siguiente: \u201c(\u2026) lo alegado por la recurrente respecto a la indexaci\u00f3n \u00a0 (\u2026) carece de visos de prosperidad, puesto que la referida indexaci\u00f3n es \u00a0 aplicable a todas las prestaciones siempre que sean reconocidas en vigencia de \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991, y como la reconocida en el presente asunto lo fue a \u00a0 partir del 28 de mayo de 1986, no resulta procedente aplicar el procedimiento \u00a0 aritm\u00e9tico [reclamado].\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Inconforme con los fallos \u00a0 mencionados, Bercelia Rojas Villavicencio decidi\u00f3 instaurar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 que ahora es objeto de revisi\u00f3n. En ella aleg\u00f3 que las autoridades judiciales \u00a0 demandadas incurrieron en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 en tanto la jurisprudencia constitucional ha sostenido pac\u00edficamente que no se \u00a0 puede excluir de la indexaci\u00f3n a quienes adquirieron la prestaci\u00f3n antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Carta de 1991, pues se incumplir\u00eda con los principios \u00a0 superiores de igualdad y favorabilidad porque el fen\u00f3meno de la inflaci\u00f3n afecta \u00a0 a todos los ciudadanos por igual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la accionante pidi\u00f3 que se \u00a0 ampararan sus derechos al m\u00ednimo vital y el debido proceso y, en consecuencia, \u00a0 se dejaran sin efecto las sentencias del siete (7) de septiembre de dos mil once \u00a0 (2011) proferida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y del dos (2) \u00a0 de noviembre de dos mil once (2011) emitida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario laboral instaurado por ella contra \u00a0 el ISS. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 que se ordenara a Colpensiones \u201cindexar la \u00a0 primera mesada pensional cumpliendo los criterios establecidos mediante la \u00a0 sentencia SU-1073 de 2012.\u201d \u00a0 \u00a0[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, por su parte, solicit\u00f3 que se denegaran las pretensiones de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. En su concepto, la sentencia censurada \u201cfue adoptada con \u00a0 base en los presupuestos probatorios legales y jurisprudenciales que rigieron el \u00a0 caso, sin que en ning\u00fan momento se haya desconocido derecho fundamental alguno.\u201d \u00a0 Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que la acci\u00f3n es improcedente porque la accionante \u201ccuenta \u00a0 con otros mecanismos de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados\u201d, se\u00f1alando que puede acudir nuevamente a \u00a0 Colpensiones EICE para reclamar la indexaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 Laboral, resolvi\u00f3 en primera instancia declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Bercelia Rojas Villavicencio, mediante sentencia del treinta y \u00a0 uno (31) de mayo de dos mil trece (2013). Argument\u00f3 que no pod\u00eda estudiarse de \u00a0 fondo el asunto, porque (i) la accionante nunca present\u00f3 recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n; y (ii) la acci\u00f3n no cumpl\u00eda el presupuesto de inmediatez en tanto \u00a0 \u201ctranscurrieron m\u00e1s de 18 meses\u201d desde la emisi\u00f3n del fallo ordinario de \u00a0 segunda instancia y la presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La decisi\u00f3n fue impugnada por la \u00a0 accionante, porque, en su criterio, s\u00ed cumple con el presupuesto de inmediatez \u00a0 en tanto present\u00f3 la tutela apenas tuvo conocimiento de \u201c(\u2026) las sentencias \u00a0 SU-1073 y T-193 de diciembre de 2012, mediante las cuales la Corte \u00a0 Constitucional modific\u00f3 su precedente\u201d, y desde ese momento transcurri\u00f3 un \u00a0 tiempo razonable de 5 meses. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que en su momento desisti\u00f3 de \u00a0 presentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, porque \u201c(\u2026) el precedente \u00a0 que se aplicaba para dicha fecha era desfavorable debido (\u2026) a que solo permit\u00eda \u00a0 indexar las mesadas pensionales que hab\u00edan sido reconocidas con posterioridad a \u00a0 la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u201d, y adem\u00e1s la \u00a0 cuant\u00eda en discusi\u00f3n no permit\u00eda que el recurso de casaci\u00f3n prosperara. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 Penal, conoci\u00f3 en segunda instancia el proceso de tutela, y mediante sentencia \u00a0 del \u00a0primero (1\u00ba) de agosto de dos mil trece (2013) confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia, recogiendo plenamente sus argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente \u00a0 para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La accionante pretende que se dejen \u00a0 sin efecto dos decisiones judiciales que negaron en un proceso ordinario la \u00a0 indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. Estima que tales \u00a0 fallos incurrieron en un defecto sustantivo por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, porque la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido \u00a0 pac\u00edfica en se\u00f1alar que inclusive las prestaciones causadas con anterioridad a \u00a0 la Constituci\u00f3n tienen que ser actualizadas, como desarrollo de los principios \u00a0 de igualdad y favorabilidad (arts. 48 y 53 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las autoridades demandadas \u00a0 se\u00f1alan que la actora no tiene derecho a la indexaci\u00f3n reclamada, pues la \u00a0 jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha negado \u00a0 constantemente la actualizaci\u00f3n monetaria de aquellas pensiones causadas antes \u00a0 de la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Adem\u00e1s, advierten \u00a0 que en este caso no se presenta una ruptura en el tiempo que haya hecho perder \u00a0 poder adquisitivo a la pensi\u00f3n de la accionante, ya que para la liquidaci\u00f3n del \u00a0 salario base se tuvieron en cuenta ingresos percibidos en a\u00f1os anteriores, pero \u00a0 incluso de mil novecientos ochenta y seis (1986), a\u00f1o en que se reconoci\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En este contexto, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfuna autoridad judicial \u00a0 vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al mantenimiento del \u00a0 poder adquisitivo de las pensiones de una persona de la tercera edad, al negarle \u00a0 la indexaci\u00f3n de los ingresos tomados en cuenta para calcularle el salario base \u00a0 de liquidaci\u00f3n, argumentando que (i) la actualizaci\u00f3n monetaria no se aplica a \u00a0 pensiones reconocidas antes de la Carta Pol\u00edtica de 1991, y (ii) de todas formas \u00a0 en su caso no procede la indexaci\u00f3n porque la mesada se calcul\u00f3 tomando en \u00a0 cuenta salarios causados en el mismo a\u00f1o del reconocimiento pensional, adem\u00e1s de \u00a0 los ingresos de otros a\u00f1os previos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para resolver el problema jur\u00eddico, \u00a0 la Sala (i) examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es procedente para atacar las \u00a0 providencias judiciales referenciadas; y luego, de cumplirse los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad, (ii) verificar\u00e1 si efectivamente las autoridades \u00a0 judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 accionante, partiendo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la \u00a0 doctrina de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Bercelia Rojas Villavicencio es procedente para atacar las providencias \u00a0 judiciales referenciadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Condiciones de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta establece que \u00a0 los ciudadanos pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando los derechos \u00a0 fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. En tanto los jueces son autoridades p\u00fablicas y algunas de sus \u00a0 acciones toman la\u00a0forma\u00a0de providencias, si con una de ellas se \u00a0 amenazan o violan derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela es procedente para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la sentencia C-543 de 1992,[10] \u00a0 la Corte Constitucional sostuvo que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 providencias judiciales si de manera excepcional se verifica que la autoridad \u00a0 que la profiri\u00f3 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho.[11] \u00a0Y actualmente, tras un desarrollo jurisprudencial que decant\u00f3 esta postura, \u00a0 dentro del cual debe mencionarse la sentencia C-590 de 2005,[12] \u00a0se sustituy\u00f3 el concepto de v\u00eda de hecho por el de causales de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta doctrina, la tutela contra \u00a0 providencias judiciales est\u00e1 llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga todo \u00a0 un haz de condiciones. En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela debe cumplir con \u00a0 unos requisitos de procedibilidad general, a saber: (i) si la \u00a0 problem\u00e1tica tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos \u00a0 los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa de los derechos, a menos \u00a0 que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean \u00a0 ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se \u00a0 cumple el requisito de la inmediatez (si se solicita el amparo pasado un tiempo \u00a0 razonable desde el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n); (iv) si se trata de \u00a0 irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; \u00a0 (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violaci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como los derechos vulnerados y si (de haber sido posible) lo mencion\u00f3 \u00a0 oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la \u00a0 providencia impugnada no es una sentencia de tutela.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo despu\u00e9s de superados los requisitos \u00a0 anteriores, el juez de tutela debe verificar en segundo lugar si se configura \u00a0 alguna de las condiciones de prosperidad del amparo, o causales \u00a0 especiales de procedibilidad.[14] \u00a0En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurri\u00f3 en \u00a0 alguno de los siguientes yerros: (i) defecto \u00a0 org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) \u00a0 defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; \u00a0 (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n.[15] Adem\u00e1s, debe definir si el haber \u00a0 incurrido en alguno de esos defectos supuso la violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En este caso se verifica el \u00a0 cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que en \u00a0 este asunto concurren los requisitos generales de procedibilidad mencionados, \u00a0 por lo que la acci\u00f3n de tutela presentada por Bercelia Rojas Villavicencio es \u00a0 apta para controvertir las sentencias proferidas por el Juzgado 27 Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral. Se pasar\u00e1 a \u00a0 explicar por que: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En efecto, (i) \u00a0 la cuesti\u00f3n debatida resulta de evidente relevancia constitucional, toda \u00a0 vez que se discute si las autoridades judiciales demandadas vulneraron el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso de la accionante al negarle la indexaci\u00f3n \u00a0 del salario base de liquidaci\u00f3n de su primera mesada pensional. De la definici\u00f3n \u00a0 de ese punto no s\u00f3lo depende el alcance del derecho reclamado, sino posiblemente \u00a0 tambi\u00e9n la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social y el m\u00ednimo vital de la \u00a0 peticionaria, quien adem\u00e1s es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 debido a su avanzada edad, ochenta y ocho a\u00f1os (88). El mantenimiento del poder \u00a0 adquisitivo de las mesadas pensionales se torna indispensable para llevar una \u00a0 vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Igualmente, (ii) \u00a0 la accionante agot\u00f3 todos los recursos eficaces para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. Ella impetr\u00f3 una demanda ordinaria laboral buscando \u00a0 espec\u00edficamente la indexaci\u00f3n de su ingreso base de liquidaci\u00f3n, la cual \u00a0 correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 que no accedi\u00f3 a sus peticiones. Luego interpuso recurso de apelaci\u00f3n ante la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia. Posteriormente, la accionante contempl\u00f3 la idea de presentar \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n en la Corte Suprema de Justicia, pero se \u00a0 abstuvo de hacerlo porque \u201cel precedente jurisprudencial que se aplicaba para \u00a0 dicha fecha era desfavorable (\u2026), debido a que s\u00f3lo permit\u00edan indexar las \u00a0 mesadas pensionales que hab\u00edan sido reconocidas con posterioridad a la entrada \u00a0 en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991.\u201d La Sala estima que esa \u00a0 argumentaci\u00f3n es v\u00e1lida para este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque \u00a0 la cuant\u00eda de la controversia no permit\u00eda que el recurso de casaci\u00f3n prosperara, \u00a0 pues para la fecha en que se expidi\u00f3 la sentencia de segunda instancia (2 de \u00a0 noviembre de 2011) la cuant\u00eda m\u00ednima para acudir al recurso extraordinario era \u00a0 de sesenta y cuatro millones doscientos setenta y dos mil pesos ($64.272.000),[16] \u00a0y la pretensi\u00f3n de la accionante se limitaba a la actualizaci\u00f3n de una \u00a0 prestaci\u00f3n de un salario m\u00ednimo. Por tanto, puede afirmarse que la actora no \u00a0 estaba obligada a acudir a casaci\u00f3n para presentar la acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0 que conforme a la pretensi\u00f3n, la cuant\u00eda no era susceptible del citado recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, en \u00a0 diversas oportunidades la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las personas que \u00a0 reclaman la indexaci\u00f3n de su primera mesada pueden excusarse de presentar el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en tanto para la \u00e9poca en que deb\u00edan hacerlo \u00a0 la Corte Suprema de Justicia negaba sistem\u00e1ticamente ese derecho, lo que \u00a0 convert\u00eda ineficaz el tr\u00e1mite ante dicha autoridad. En la sentencia SU-1073 de \u00a0 2012,[17] \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 procedentes dos acciones de tutela \u00a0 contra providencias judiciales mediante las cuales se pretend\u00eda la indexaci\u00f3n, a \u00a0 pesar de que los peticionarios no hab\u00edan acudido al recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n, ya que \u201c(\u2026) el \u00fanico recurso \u00a0 judicial efectivo al alcance de los accionantes es la interposici\u00f3n de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, pues es claro que de haber interpuesto recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial, la misma no habr\u00eda prosperado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 igual sentido se pronunci\u00f3 recientemente la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en las \u00a0 sentencias T-885 de 2012[18] \u00a0y T-688 de 2013;[19] la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la \u00a0 sentencia T-228A de 2013;[20] \u00a0y la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la sentencia T-255 de 2013.[21] \u00a0En todas estas providencias, la Corte sostuvo que el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n era ineficaz para censurar fallos emitidos en los a\u00f1os dos mil once \u00a0 (2011) \u00a0y dos mil doce (2012) por los respectivos Tribunales Superiores, en \u00a0 tanto la Corte Suprema de Justicia denegaba la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este contexto jurisprudencial, puede afirmarse que Bercelia Rojas Villavicencio \u00a0 pod\u00eda acudir a la tutela sin antes presentar el recurso de casaci\u00f3n en defensa \u00a0 de sus derechos, ya que para el momento en que se profiri\u00f3 en su caso el fallo \u00a0 de segunda instancia (2 de noviembre de 2011) la cuant\u00eda vigente para la \u00a0 interposici\u00f3n del recurso era sesenta y cuatro millones doscientos setenta y dos \u00a0 mil pesos ($64.272.000);[22] \u00a0pero adem\u00e1s, la Corte Suprema de Justicia denegaba sistem\u00e1ticamente la pretensi\u00f3n de \u00a0 actualizaci\u00f3n monetaria de las pensiones causadas antes de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, y dicho tr\u00e1mite se tornaba ineficaz.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0 En lo referente al principio de inmediatez, (iii) la Corte ha sostenido \u00a0 que dado el car\u00e1cter imprescriptible de las mesadas pensionales, la vulneraci\u00f3n \u00a0 que se presente en relaci\u00f3n con el tema, siempre es actual. En la sentencia \u00a0 SU-1073 de 2012,[24] la Sala \u00a0 Plena se\u00f1al\u00f3 que todas las acciones estudiadas cumpl\u00edan con el presupuesto \u00a0 general de inmediatez (inclusive una presentada luego de 10 a\u00f1os), puesto que \u00a0 \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido \u00a0 los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, (\u2026) en este caso se debe entender que la afectaci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental tiene un car\u00e1cter de actualidad.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso objeto de estudio, la Sala Primera de Revisi\u00f3n encuentra que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cumple con el requisito de inmediatez, pues de comprobarse una violaci\u00f3n \u00a0 a los derechos fundamentales de la actora, tendr\u00eda que decirse que la misma es \u00a0 actual. No interesa analizar en este punto si los dieciocho (18) meses \u00a0 transcurridos entre la emisi\u00f3n de la sentencia que se acusa vulneradora de los \u00a0 derechos fundamentales y el d\u00eda que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela es un tiempo \u00a0 razonable, ya que en la actualidad la actora podr\u00eda estar percibiendo mesadas \u00a0 pensionales no indexadas, caus\u00e1ndole en el tiempo presente una merma \u00a0 considerable en el goce efectivo de su derecho al m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s, esta \u00a0 interpretaci\u00f3n del requisito de inmediatez se acompasa con la doctrina \u00a0 constitucional desarrollada al respecto.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, la Sala observa que (iv) la accionante no alega una irregularidad \u00a0 procesal como fundamento de su solicitud, sino m\u00e1s bien que las sentencias \u00a0 censuradas incurrieron en un defecto sustantivo por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, (v) ella se\u00f1al\u00f3 dentro del proceso ordinario que no pod\u00eda \u00a0 negarse la indexaci\u00f3n de sus mesadas por el car\u00e1cter preconstitucional de su \u00a0 pensi\u00f3n, porque eso desconoc\u00eda el derecho universal a la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00a0 de las prestaciones sociales y el precedente constitucional. En consecuencia, la \u00a0 accionante no pretende esgrimir \u00a0 nuevos argumentos o presentar elementos de prueba adicionales a los que se \u00a0 expusieron en el proceso ordinario. Por \u00faltimo, (vi) en este caso est\u00e1 claro que \u00a0 la providencia impugnada no es una sentencia de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, cumplidos los \u00a0 presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y de \u00a0 conformidad con la metodolog\u00eda propuesta, la Sala examinar\u00e1 el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0 autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo por \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en consecuencia vulneraron el derecho al \u00a0 debido proceso de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala debe \u00a0 establecer si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y el mantenimiento del poder adquisitivo de las \u00a0 pensiones de Bercelia Rojas Villavicencio, al negarle la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional bajo el argumento (i) de que tal figura no estaba \u00a0 consagrada en la \u00e9poca en que se caus\u00f3 su derecho prestacional, y porque (ii) en \u00a0 su caso el ingreso base de liquidaci\u00f3n se calcul\u00f3 tomando en cuenta salarios \u00a0 causados en el mismo a\u00f1o del reconocimiento, adem\u00e1s de los ingresos de otros \u00a0 a\u00f1os previos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala estima que las \u00a0 autoridades demandadas no pod\u00edan negar la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional con base en esos argumentos, y al hacerlo incurrieron en un defecto \u00a0 sustantivo por violaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica en contrav\u00eda del derecho \u00a0 al debido proceso de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional tambi\u00e9n se \u00a0 reconoce para prestaciones causadas antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales demandadas no \u00a0 pod\u00edan fundamentar su negativa en el hecho de que la pensi\u00f3n de la accionante se \u00a0 consolid\u00f3 antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La doctrina constitucional ha \u00a0 sostenido pac\u00edficamente que todos los beneficiarios del sistema pensional \u00a0 tienen derecho a la protecci\u00f3n del poder adquisitivo de sus pensiones, y esto \u00a0 incluye, por supuesto, a las personas que causaron su pensi\u00f3n con anterioridad a \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la Ley 100 de 1993.[26] \u00a0La Carta Pol\u00edtica dispone expresamente que las mesadas deben reajustarse \u00a0 peri\u00f3dicamente a fin de conservar su poder adquisitivo constante (arts. 48 y 53, \u00a0 CP). Y en concepto de esta Corporaci\u00f3n, todos los beneficiarios del sistema \u00a0 pensional deben ser protegidos de las consecuencias negativas del fen\u00f3meno \u00a0 inflacionario, pues en desarrollo del principio de igualdad (art. 13. CP) no es \u00a0 viable efectuar distinciones injustificadas entre pensionados con base en el \u00a0 tiempo en el cual se perfeccion\u00f3 su derecho, mucho menos trat\u00e1ndose de \u00a0 prestaciones peri\u00f3dicas que producen efectos bajo el marco constitucional \u00a0 actual.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Por ejemplo en la sentencia T-457 de 2009,[28] \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n indic\u00f3 en el caso de una persona que reclamaba la \u00a0 indexaci\u00f3n de una pensi\u00f3n causada antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, que \u00a0 \u201c(\u2026) el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se hace extensivo \u00a0 a los pensionados que adquirieron esa calidad con anterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993 y de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pues el \u00a0 fen\u00f3meno de la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda afecta por igual a \u00a0 todos los pensionados. Al respecto, la Corte ha precisado que la situaci\u00f3n \u00a0 relativa a los cambios en el ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed como el reconocimiento \u00a0 de dicho fen\u00f3meno, no pueden confundirse con el hecho de que s\u00f3lo a partir de la \u00a0 expedici\u00f3n de la Carta y especialmente de las sentencias de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 SU-120 de 2003, C-862 y C-891 A de 2006, es que el derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional puede hacerse efectivo ante los jueces y la \u00a0 administraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-906 de \u00a0 2009,[29] la Sala Quinta de Revisi\u00f3n sostuvo \u00a0 en el caso de una persona a la cual le hab\u00edan reconocido su derecho pensional en \u00a0 el a\u00f1o mil novecientos ochenta y ocho (1988), que ten\u00eda derecho a la indexaci\u00f3n \u00a0 de sus mesadas porque la doctrina constitucional ha sostenido que \u201c(\u2026) el \u00a0 reajuste de la primera mesada pensional se aplica a las pensiones reconocidas en \u00a0 cualquier tiempo y cualquiera que sea su naturaleza, de suerte que es \u00a0 indiferente si fueron reconocidas en normas que no contemplaban el referido \u00a0 mecanismo.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en la sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia SU-1073 de \u00a0 2012,[30] \u00a0que \u201c(\u2026) \u00a0 son inconstitucionales todas aquellas situaciones que a pesar de haberse \u00a0 consolidado bajo la \u00e9gida de la Carta anterior, sus efectos se proyectan en \u00a0 futuro y generan vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas fundamentales, tal y \u00a0 como ser\u00eda el caso de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u201d Por lo que, \u00a0 negar la actualizaci\u00f3n monetaria de esta prestaci\u00f3n a quienes consolidaron su \u00a0 derecho con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 ser\u00eda \u00a0 inconstitucional, porque la negativa \u201c(\u2026) se encuentra produciendo graves \u00a0 efectos en el m\u00ednimo vital de los pensionados que mes por mes reciben una suma \u00a0 significativamente inferior a la que tienen derecho y que no se compadece con el \u00a0 esfuerzo laboral que realizaron en su vida productiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y recientemente en la sentencia T-255 de 2013,[31] \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 orden\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada de una pensi\u00f3n causada en el a\u00f1o \u00a0mil \u00a0 novecientos ochenta y nueve (1989). All\u00ed se reiter\u00f3 la jurisprudencia relativa a \u00a0 la actualizaci\u00f3n monetaria de pensiones preconstitucionales, y se indic\u00f3 que \u00a0 \u201c(\u2026) \u00a0el hecho de calcular el monto de la mesada pensional con base \u00a0 en un ingreso que no fue actualizado, contrar\u00eda el mandato constitucional del \u00a0 derecho a recibir una pensi\u00f3n m\u00ednima y vital, calculada teniendo en \u00a0 consideraci\u00f3n los fen\u00f3menos inflacionarios y la consecuente p\u00e9rdida de poder \u00a0 adquisitivo de la moneda (art\u00edculo 53 Constitucional), tal como se reconoci\u00f3 en \u00a0 la Sentencia SU-1073 de 2012. || Entonces, el derecho a la indexaci\u00f3n, como ya \u00a0 se explic\u00f3, se aplica a todas las categor\u00edas de pensionados, incluso a aquellos \u00a0 que les fue reconocido su derecho pensional con anterioridad a la vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Esta postura adem\u00e1s se acompasa \u00a0 con los principios de universalidad, equidad y favorabilidad que irradian al \u00a0 sistema pensional. La universalidad del derecho a la indexaci\u00f3n significa que \u00a0 \u00e9sta se aplica a las prestaciones reconocidas en cualquier tiempo sin que \u00a0 importe su origen, toda vez que el fen\u00f3meno de p\u00e9rdida de poder adquisitivo como \u00a0 consecuencia de la inflaci\u00f3n afecta por igual a todos los jubilados, y no es \u00a0 dable realizar tratos diferenciales que no est\u00e1n justificados \u00a0 constitucionalmente.[32] \u00a0As\u00ed mismo, la protecci\u00f3n al poder adquisitivo mediante la indexaci\u00f3n es una \u00a0 medida que busca preservar el principio de equidad que se fundamenta en el \u00a0 principio hermen\u00e9utico de interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a los intereses del \u00a0 trabajador.[33] \u00a0Espec\u00edficamente, esta lectura se\u00f1ala que ante la duda de si procede o no la \u00a0 actualizaci\u00f3n monetaria, el operador debe aplicar aquella interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa para el trabajador, y en este tipo de asuntos \u201c(\u2026) la soluci\u00f3n m\u00e1s favorable es el mantenimiento del valor \u00a0 econ\u00f3mico de la mesada pensional.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Bajo estas consideraciones, es \u00a0 v\u00e1lido afirmar que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional tambi\u00e9n se \u00a0 reconoce para prestaciones causadas antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 no s\u00f3lo porque as\u00ed lo ha reconocido pac\u00edficamente la jurisprudencia \u00a0 constitucional, sino especialmente porque el derecho a la actualizaci\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica es universal y cobija a todas aquellas personas cuyos beneficios \u00a0 pensionales perdieron capacidad adquisitiva debido a la variaci\u00f3n de precios al \u00a0 consumidor. En consecuencia, las autoridades demandadas negaron la pretensi\u00f3n de \u00a0 indexaci\u00f3n de la actora con base en argumentos contrarios a la doctrina \u00a0 constitucional, y al mandato superior expreso de reajuste peri\u00f3dico de las \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. A la accionante \u00a0 efectivamente le calcularon su salario base de liquidaci\u00f3n sin considerar el \u00a0 \u00a0fen\u00f3meno inflacionario, en perjuicio de su derecho a la indexaci\u00f3n y el m\u00ednimo \u00a0 vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandada vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales de la accionante porque, como ya se dijo, la \u00a0 jurisprudencia reiterada de la Corte ha sostenido que la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional procede en relaci\u00f3n con pensiones causadas y \u00a0 reconocidas incluso antes de la Constituci\u00f3n de 1991. Pero adem\u00e1s, porque al \u00a0 se\u00f1alar que la respectiva mesada no estaba desactualizada en tanto se tuvo en \u00a0 cuenta el salario de \u00a0mil novecientos ochenta y seis (1986) como parte del \u00a0 promedio sobre el cual se calcul\u00f3 el salario base de liquidaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Bercelia Rojas Villavicencio, se desconoci\u00f3 que para la liquidaci\u00f3n se comput\u00f3 \u00a0 teniendo en cuenta ingresos de a\u00f1os previos, los cuales no fueron indexados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El Juzgado 27 \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del de Bogot\u00e1 sostuvieron \u00a0 en sus sentencias que la peticionaria no ten\u00eda derecho a la indexaci\u00f3n porque su \u00a0 pensi\u00f3n se reconoci\u00f3 a partir de mayo de \u00a0mil novecientos ochenta y seis (1986), \u00a0 y para calcular su salario base de liquidaci\u00f3n se tuvieron en cuenta ingresos \u00a0 percibidos en ese mismo mes y ese mismo a\u00f1o, por lo que no hab\u00eda afectaci\u00f3n al \u00a0 poder adquisitivo de las mesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de \u00a0 conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa que (i) \u00a0 el valor de la primera mesada no s\u00f3lo se estim\u00f3 con base en los salarios \u00a0 percibidos en \u00a0mil novecientos ochenta y seis (1986), sino que tambi\u00e9n \u00a0se tuvieron en cuenta aquellos de \u00a0mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y mil \u00a0 novecientos ochenta y cinco (1985).[35] \u00a0Ello, por cuanto la normatividad aplicable exig\u00eda calcular el salario base de \u00a0 liquidaci\u00f3n a partir de la \u201csuma de los salarios semanales sobre los cuales \u00a0 cotiz\u00f3 en las \u00faltimas cien (100) semanas\u201d.[36] Adicionalmente, \u00a0 (ii) los ingresos de esos a\u00f1os previos no fueron actualizados para el c\u00e1lculo \u00a0 del salario base de liquidaci\u00f3n, porque la norma no consagraba ese mecanismo de \u00a0 actualizaci\u00f3n monetaria, y las disposiciones posteriores que s\u00ed lo hac\u00edan \u2018no \u00a0 pod\u00edan aplicarse retroactivamente\u2019.[37] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, la \u00a0 primera mesada de la actora se caus\u00f3 en mil novecientos ochenta y seis (1986) \u00a0 pero fue liquidada con base en un promedio de ingresos que inclu\u00eda salarios de \u00a0 los a\u00f1os mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y mil novecientos ochenta y \u00a0 cinco (1985), los cuales no fueron indexados. As\u00ed, la suma recibida mensualmente \u00a0 por la accionante como mesada pensional no corresponde al monto sobre el cual \u00a0 realiz\u00f3 sus aportes y cotizaciones. De hecho, ella afirma que en la actualidad \u00a0 deber\u00eda recibir una pensi\u00f3n m\u00e1s alta, pues al momento de presentar la demanda \u00a0 laboral percib\u00eda una pensi\u00f3n cercana a un salario m\u00ednimo legal,[38] \u00a0a pesar de que en mil novecientos ochenta y seis (1986) el 75% de sus ingresos, \u00a0 cincuenta y cuatro mil seiscientos treinta pesos ($54.630) ascend\u00edan a 2,43 \u00a0 salarios m\u00ednimos de la \u00e9poca.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. No se puede desconocer la \u00a0 necesidad de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, menos a\u00fan en este \u00a0 caso, que se est\u00e1 frente a una mujer sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en tanto persona de la tercera edad (88 a\u00f1os), y para quien la \u00a0 actualizaci\u00f3n de su mesada pensional no s\u00f3lo es un medio para reestablecer su \u00a0 derecho a recibir una prestaci\u00f3n que corresponda a los aportes y cotizaciones \u00a0 efectuadas en la vida laboral, sino que tambi\u00e9n se constituye en un veh\u00edculo \u00a0 para desarrollar efectivamente su m\u00ednimo vital en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la \u00a0 negativa de indexar la prestaci\u00f3n de la accionante genera serias consecuencias \u00a0 que limitan el goce de su derecho al m\u00ednimo vital. La se\u00f1ora Bercelia Rojas \u00a0 Villavicencio inform\u00f3 en el proceso de tutela que sus ingresos peri\u00f3dicos son \u00a0 insuficientes para cubrir los gastos m\u00ednimos que demanda su subsistencia en \u00a0 condiciones dignas.[39] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. En este caso entonces a la \u00a0 accionante se le calcul\u00f3 su salario base de liquidaci\u00f3n sin protecci\u00f3n del \u00a0 fen\u00f3meno inflacionario, en perjuicio de sus derechos a la indexaci\u00f3n y el m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Cuando una \u00a0 autoridad judicial niega injustificadamente la indexaci\u00f3n del salario base de \u00a0 liquidaci\u00f3n, \u00a0incurre en un defecto sustantivo por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en los apartados anteriores de esta sentencia, las razones que \u00a0 esgrimieron las entidades demandadas para negar la indexaci\u00f3n en cuesti\u00f3n son \u00a0 infundadas. Es contrario a la Carta Pol\u00edtica y la doctrina constitucional \u00a0 autorizada negar la indexaci\u00f3n por el hecho de que la pensi\u00f3n se reconoci\u00f3 antes \u00a0 de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, y porque supuestamente no \u00a0 se presenta p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las mesadas cuando se toman en \u00a0 consideraci\u00f3n los aportes del \u00faltimo a\u00f1o, como parte del tiempo comprendido para \u00a0 el calculo del salario base. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0situaci\u00f3n configura un defecto sustantivo por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, toda vez que, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de \u00a0 indexar la primera mesada pensional es un mandato superior directo desarrollado \u00a0 suficientemente por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Un defecto por \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se configura, entre otros eventos, cuando \u00a0 el juez ordinario toma una decisi\u00f3n que desconoce espec\u00edficamente postulados de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, actuando en perjuicio de los derechos fundamentales de los \u00a0 ciudadanos. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de \u00a0 aplicar una disposici\u00f3n constitucional en un caso concreto; cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n \u00a0 claramente contraria a la Constituci\u00f3n;[40] o cuando el juez se abstiene de \u00a0 aplicar la\u00a0excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad\u00a0ante una violaci\u00f3n \u00a0 manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna \u00a0 de las partes en el proceso.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias que \u00a0 incurren en este tipo de defecto no s\u00f3lo vulneran el derecho al debido proceso \u00a0 de las partes involucradas en el tr\u00e1mite, sino que tambi\u00e9n desconocen la \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el ordenamiento jur\u00eddico (art, 4\u00ba. \u00a0 CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos \u00a0 infraconstitucionales. A este respecto, cabe se\u00f1alar que\u00a0\u201cel \u00a0 actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los \u00a0 preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de \u00a0 aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por \u00a0 los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n \u00a0 judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o \u00a0 aplica indebida e irrazonablemente tales postulados\u201d.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En materia de indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional, la Corte Constitucional ha establecido en \u00a0 diferentes oportunidades que cuando una autoridad judicial niega ese derecho \u00a0 alegando el car\u00e1cter preconstitucional de la prestaci\u00f3n, se incurre en un \u00a0 defecto por violaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica. Los art\u00edculos 48 y 53 \u00a0 superiores consagran expresamente el derecho a mantener el poder adquisitivo de \u00a0 las pensiones,[43] \u00a0y esta Corporaci\u00f3n ha interpretado que dicha protecci\u00f3n no se limita a la \u00a0 actualizaci\u00f3n de las prestaciones causadas en vigencia de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, sino tambi\u00e9n de aquellas cuyo reconocimiento se efectu\u00f3 con anterioridad. \u00a0 Entonces, si una autoridad judicial resuelve un caso en contra de esta \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional, que est\u00e1 fundamentada en mandatos expresos de la \u00a0 Carta, incurre en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en su providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la ya citada \u00a0 sentencia SU-1073 de 2012,[44] \u00a0 la Sala Plena de la Corte se\u00f1al\u00f3 que un grupo de providencias judiciales hab\u00edan \u00a0 incurrido en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al negar la \u00a0 actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de unas pensiones, precisamente \u00a0 porque se hab\u00edan reconocido antes de la Carta Pol\u00edtica de 1991. En su concepto, \u00a0 el derecho a la indexaci\u00f3n \u201c(\u2026) es aplicable a todas las categor\u00edas de los pensionados \u00a0 inclusive a aquellos que les fue reconocido el derecho con anterioridad a la \u00a0 vigencia de 1991. || Por ello, las decisiones proferidas\u00a0 dentro de los \u00a0 procesos judiciales que negaron el derecho a los pensionados a la indexaci\u00f3n de \u00a0 su primera mesada pensional, incurren en una de las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n contra providencia judicial, espec\u00edficamente \u00a0 vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0Y de igual forma decidi\u00f3 \u00a0 recientemente la Sala Plena en la sentencia SU-131 de 2013,[45] \u00a0cuando en un caso similar al estudiado en esta oportunidad, se\u00f1al\u00f3 que la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda incurrido en una \u201cviolaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en al apartado \u00a0 4.1. de esta providencia, las prestaciones causadas antes de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 son susceptibles de ser indexadas porque negar ese derecho apelando a \u00a0 criterios temporales ser\u00eda contrario a los postulados superiores de igualdad y \u00a0 favorabilidad. As\u00ed lo reconocieron las sentencias de unificaci\u00f3n mencionadas al \u00a0 estudiar dos asuntos similares al actual, en los cuales se neg\u00f3 la actualizaci\u00f3n \u00a0 monetaria de la primera mesada pensional por haber sido causadas antes de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. De conformidad con la SU-1073 de 2012,[46] \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 son inconstitucionales todas aquellas situaciones que a pesar de haberse \u00a0 consolidado bajo la \u00e9gida de la Carta anterior, sus efectos se proyectan en \u00a0 futuro y generan vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas fundamentales, tal y \u00a0 como ser\u00eda el caso de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u201d Por lo que negar \u00a0 la indexaci\u00f3n con base en el tiempo del reconocimiento ser\u00eda inconstitucional, \u00a0 en tanto la negativa \u201c(\u2026) se encuentra produciendo graves efectos en el \u00a0 m\u00ednimo vital de los pensionados que mes por mes reciben una suma \u00a0 significativamente inferior a la que tienen derecho y que no se compadece con el \u00a0 esfuerzo laboral que realizaron en su vida productiva.\u201d Y en la sentencia \u00a0 SU-131 de 2013,[47] se sostuvo que \u00a0 la negativa de indexar una pensi\u00f3n causada antes de 1991 \u201c(\u2026) contrar\u00eda el mandato superior del derecho a percibir una \u00a0 pensi\u00f3n m\u00ednima vital, calculada teniendo en consideraci\u00f3n los fen\u00f3menos \u00a0 inflacionarios y la consecuente p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero, as\u00ed como desconoce los derechos fundamentales del pensionado \u00a0 a la igualdad, la seguridad social y la vida digna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina constitucional \u00a0 tambi\u00e9n ha sido reiterada por diferentes salas de revisi\u00f3n de la Corte, entre \u00a0 otras, en las sentencias T-1086 de 2012,[48] \u00a0T-1095 de 2012,[49] \u00a0T-007 de 2013,[50] \u00a0y T-255 de 2013.[51] \u00a0En todas ellas se dejaron sin efecto providencias emitidas por jueces ordinarios \u00a0 laborales, sobre la base de que hab\u00edan violado directamente la Constituci\u00f3n al \u00a0 negarle a los demandantes la protecci\u00f3n del poder adquisitivo de sus pensiones. \u00a0 En concepto de las respectivas salas, la Carta Pol\u00edtica consagra expresamente el \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de las prestaciones sociales sin hacer distinciones \u00a0 entre beneficiarios, por lo que era violatorio del debido proceso excluir de la \u00a0 protecci\u00f3n a quienes obtuvieron su derecho antes de la entrada en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Bajo estas consideraciones, \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluye que en el caso bajo examen el Juzgado 27 \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurrieron en \u00a0 una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en sus sentencias, en perjuicio del \u00a0 derecho al debido proceso de Bercelia Rojas Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales \u00a0 demandadas negaron la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n de la accionante principalmente \u00a0 porque su reconocimiento pensional ocurri\u00f3 en \u00a0mil novecientos ochenta y siete \u00a0 (1987), cuando no exist\u00eda alguna disposici\u00f3n que consagrara ese derecho. Sin \u00a0 embargo, como ya se explic\u00f3, existe un mandato superior que ordena el \u00a0 \u201creajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d y el mantenimiento de su \u00a0 \u201cpoder adquisitivo constante\u201d (arts. 48 y 53, CP), el cual, de conformidad \u00a0 con la interpretaci\u00f3n pac\u00edfica de la Corte Constitucional, protege a todos \u00a0 los usuarios del sistema pensional sin que al respecto puedan hacerse \u00a0 distinciones basadas en el tiempo de reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en ejercicio de su funci\u00f3n como m\u00e1xima int\u00e9rprete \u00a0 de la Carta, delimit\u00f3 el alcance de dichos mandatos superiores y reconoci\u00f3 que \u00a0 los principios de igualdad y universalidad conllevan a que la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional sea una garant\u00eda constitucional para pensiones \u00a0 reconocidas en cualquier tiempo, sin importar si son de naturaleza legal, \u00a0 convencional o de cualquier otro tipo, por cuanto el fen\u00f3meno inflacionario \u00a0 afecta negativamente a todos los ciudadanos por igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es \u00a0 que ser\u00eda contrario al principio de igualdad (art. 13, CP) efectuar \u00a0 diferenciaciones injustificadas entre la accionante y las dem\u00e1s personas \u00a0 beneficiarias del sistema, atendiendo a criterios temporales como la fecha en \u00a0 que se consolid\u00f3 su derecho pensional. Bercelia Rojas Villavicencio se encuentra \u00a0 en las mismas condiciones de aquellos que percibieron su derecho pensional luego \u00a0 de la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No puede aceptarse entonces \u00a0 que perciba una pensi\u00f3n desactualizada, como si no fuera agente de un sistema \u00a0 econ\u00f3mico en el cual fluct\u00faan constantemente los precios de los bienes y \u00a0 servicios, pues se hace necesario que ella participe del mercado en condiciones \u00a0 de igualdad de acuerdo a sus capacidades financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, las demandadas en sus \u00a0 sentencias actuaron en contra de la doctrina constitucional relativa a la \u00a0 indexaci\u00f3n sin alguna justificaci\u00f3n razonable, y dejaron de aplicar al caso de \u00a0 Bercelia Rojas Villavicencio el mandato de actualizaci\u00f3n monetaria de las \u00a0 pensiones contenido expresamente en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. En consecuencia, incurrieron en un defecto por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Carta, vulnerando el derecho al debido proceso de la parte demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Cuando se verifica una violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n debe ordenarse el pago retroactivo de aquellas mesadas \u00a0 no prescritas, de conformidad con lo establecido en la sentencia SU-1073 de 2012\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-1073 de 2012, la Sala \u00a0 Plena de esta Corporaci\u00f3n dispuso que verificada una violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n respecto de pensiones causadas antes de 1991, deb\u00eda ordenarse el pago \u00a0 retroactivo de las mesadas pensionales no prescritas. Sostuvo el Tribunal \u00a0 Constitucional que deb\u00eda tenerse en cuenta que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de \u00a0 tres (3) a\u00f1os se contabiliza a partir del momento en que se profiri\u00f3 el fallo.[52] \u00a0En concepto de la Corte, eso se justific\u00f3 porque (i) s\u00f3lo hasta la emisi\u00f3n de la \u00a0 SU-1073 de 2012 se dio \u201c(\u2026) claridad sobre la \u00a0 obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas antes de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, de manera que desde la fecha hay certeza sobre la exigibilidad de la \u00a0 indexaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n de las autoridades de efectuar su reconocimiento\u201d; \u00a0 (ii) si se contara el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n desde el momento en que se reclama \u00a0 la indexaci\u00f3n, \u201c(\u2026) se pondr\u00eda en riesgo la estabilidad financiera del \u00a0 sistema pensional, alterando la posibilidad de pagar otras pensiones reconocidas \u00a0 a cargo del Estado y, por ende, afectando el principio de progresividad, y el \u00a0 acceso a las pensiones de todos los colombianos\u201d; y finalmente, porque (iii) \u00a0 eso \u201c(\u2026) se encuentra en concordancia con el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo que se\u00f1ala que \u201cLas acciones correspondientes a los \u00a0 derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se \u00a0 cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo \u00a0 en los casos de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo o en el presente estatuto.\u201d (Resaltado original del texto). \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla establecida en esa sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n fue reiterada en la sentencia SU-131 de 2013.[53] \u00a0All\u00ed se dispuso que a una persona cuyo derecho pensional fue causado con \u00a0 anterioridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, le fuera reconocido \u201cel valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, \u00a0 contados a partir de la fecha de esta sentencia.\u201d En esa providencia se explic\u00f3 que tal determinaci\u00f3n se \u00a0 tomaba con base en lo sostenido en la SU-1073 de 2012 sobre la certeza del \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de prestaciones causadas antes de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 y la forma de contabilizar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0 puede afirmarse que la garant\u00eda de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se \u00a0 extiende retroactivamente para todas las mesadas no prescritas, incluso con \u00a0 respecto a aquellas no prescritas causadas antes de la Constituci\u00f3n de 1991. Se \u00a0 entiende que son las comprendidas en los tres (3) a\u00f1os anteriores contados desde \u00a0 la sentencia que estudia el caso actual. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 concluye que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, el mantenimiento del poder \u00a0 adquisitivo de las pensiones y al m\u00ednimo vital de Bercelia Rojas \u00a0 Villavicencio, porque (i) la garant\u00eda de indexaci\u00f3n se extiende a las \u00a0 prestaciones causadas antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 en tanto la protecci\u00f3n al poder adquisitivo de una pensi\u00f3n cobija a todos los \u00a0 usuarios del sistema, porque la inflaci\u00f3n es un fen\u00f3meno que afecta sin \u00a0 excepci\u00f3n este derecho; (ii) no reconocer la actualizaci\u00f3n de esa primera mesada \u00a0 configura la causal especial de procedibilidad de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, espec\u00edficamente, un defecto sustantivo por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n; y finalmente (iii), la garant\u00eda de indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional se extiende retroactivamente para todas las mesadas no prescritas, \u00a0 comprendidas en los tres (3) a\u00f1os anteriores contados desde el momento en que se \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia que estudia el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00d3rdenes a proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Con base en las consideraciones \u00a0 precedentes, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia del primero (1\u00ba) \u00a0 de agosto de dos mil trece (2013) proferida por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala Penal, que confirm\u00f3 el fallo del treinta y uno (31) de mayo de dos mil \u00a0 trece (2013) emitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, la cual \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Bercelia Rojas \u00a0 Villavicencio contra el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral. En su lugar, conceder\u00e1 \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, el mantenimiento del \u00a0 poder adquisitivo de las pensiones y al m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En consecuencia, se dejar\u00e1n sin \u00a0 efecto las sentencias proferidas por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 en audiencia de juzgamiento celebrada el siete (7) de septiembre de dos \u00a0 mil once (2011), y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, en audiencia de \u00a0 juzgamiento celebrada el dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), que \u00a0 denegaron la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n pensional dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral presentado por Bercelia Rojas Villavicencio contra el ISS, en cuanto \u00a0 incurrieron en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, como se \u00a0 expuso en esta providencia.[55] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a \u00a0 Colpensiones EICE (antes ISS) que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, indexe la primera mesada pensional de \u00a0 Bercelia Rojas Villavicencio, de conformidad con lo establecido en la \u00a0 jurisprudencia constitucional. En concreto, deber\u00e1n actualizar los salarios \u00a0 tomados en cuenta para calcular el valor del salario base de liquidaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Igualmente, le reconocer\u00e1n a \u00a0 Bercelia Rojas Villavicencio el pago retroactivo de las mesadas pensionales que \u00a0 no est\u00e9n prescritas, causadas durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n de esta sentencia, de conformidad con la regla establecida en la \u00a0 jurisprudencia constitucional para las pensiones causadas antes de la vigencia \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.[56]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del primero (1\u00ba) de agosto \u00a0 de dos mil trece (2013) proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, \u00a0 que confirm\u00f3 el fallo del treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) \u00a0 emitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, la cual declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Bercelia Rojas Villavicencio \u00a0 contra el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral. En su lugar, CONCEDER el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, el mantenimiento del \u00a0 poder adquisitivo de las pensiones y al m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las \u00a0 sentencias proferidas por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en \u00a0 audiencia de juzgamiento celebrada el siete (7) de septiembre de dos mil once \u00a0 (2011), y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, en audiencia de \u00a0 juzgamiento celebrada el dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), que \u00a0 denegaron la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n pensional dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral presentado por Bercelia Rojas Villavicencio contra el ISS, en cuanto \u00a0 incurrieron en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a \u00a0 Colpensiones EICE (antes ISS) que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, indexe la primera mesada pensional de \u00a0 Bercelia Rojas Villavicencio, de conformidad con lo establecido en la \u00a0 jurisprudencia constitucional. En concreto, deber\u00e1n actualizar los salarios \u00a0 tomados en cuenta para calcular el valor del salario base de liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a \u00a0 Colpensiones EICE que, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, paguen a Bercelia Rojas Villavicencio el \u00a0 retroactivo de la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales que no est\u00e9n prescritas, \u00a0 causadas durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de esta \u00a0 sentencia. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- PREVENIR a \u00a0 Colpensiones EICE, para que en lo sucesivo se abstengan de negar la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional en casos similares al de Bercelia Rojas \u00a0 Villavicencio.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Seg\u00fan la \u00a0 C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de Bercelia Rojas Villavicencio, \u00e9sta naci\u00f3 el 26 de enero \u00a0 de 1926. (Folio 24 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga alusi\u00f3n \u00a0 a un folio del expediente se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a \u00a0 menos que se diga expresamente otra cosa.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El \u00a0 Gobierno Nacional orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del ISS mediante Decreto \u00a0 2013 de 2012 (art. 1\u00ba). Colpensiones EICE (que asumi\u00f3 sus veces), tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de cumplir las sentencias judiciales que afecten a los fondos de \u00a0 prestaciones de invalidez, vejez y muerte, o las relacionadas con la funci\u00f3n de \u00a0 administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (art. 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Resoluci\u00f3n No. 000806 de marzo de 1987 del ISS, \u201cpor la cual se \u00a0 concede una prestaci\u00f3n del Seguro de vejez\u201d. (Folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Respecto del reconocimiento pensional deben hacerse las siguientes \u00a0 precisiones: (i) la liquidaci\u00f3n se realiz\u00f3 de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 2879 de 1985, \u00a0 que aprob\u00f3 el Acuerdo 029 de 1985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales; (ii) \u00a0 el salario base de liquidaci\u00f3n sobre el cual se extrajo el monto inicial de la \u00a0 pensi\u00f3n fue de $36.601, seg\u00fan inform\u00f3 el ISS a la accionante en comunicaci\u00f3n del \u00a0 4 de febrero de 1988 (folio 32 del cuaderno de revisi\u00f3n); y (iii) los salarios \u00a0 de las \u00faltimas 100 semanas tenidos en cuenta para calcular el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n fueron los comprendidos entre mayo de 1984 y mayo de 1986. Ese lapso \u00a0 corresponde a los \u00faltimos aportes de la accionante desde su reclamaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 consta en la planilla de cotizaciones al sistema. (Folios 33 al 35 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Antes de acudir a la justicia ordinaria laboral, la accionante \u00a0 solicit\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional ante el ISS, seg\u00fan se \u00a0 menciona en las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral. (Folio \u00a0 20).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Tal afirmaci\u00f3n se soporta en el Comprobante de Pago a Pensionados \u00a0 del ISS con fecha de abril de 2010, momento en el cual la accionante plante\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n ordinaria laboral. All\u00ed se informa que Bercelia Rojas Villavicencio \u00a0 percibe una mesada de \u201c$594.873\u201d. (Folio 25).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ciertamente, \u00a0 de conformidad con el Decreto 3754 de 1985, el salario m\u00ednimo para 1986 se \u00a0 estableci\u00f3 en $16.811.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En la audiencia de juzgamiento se hizo alusi\u00f3n, entre otros, a los \u00a0 siguientes fallos de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral: sentencia del \u00a0 20 de noviembre de 2007, expediente No. 31277 (MP. Eduardo L\u00f3pez Villegas); \u00a0 sentencia del 10 de febrero de 2009, expediente No. 33531 (MP. Eduardo L\u00f3pez \u00a0 Villegas); y sentencia del 17 de febrero de 2009, expediente No. 36194 (MP. \u00a0 Eduardo L\u00f3pez Villegas). (Folio 20).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] (Folio 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] (MP. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En esa oportunidad la \u00a0 Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, por \u00a0 el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Si bien all\u00ed se declararon inexequibles las \u00a0 disposiciones acusadas por considerar que vulneraban las reglas de competencia \u00a0 fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tambi\u00e9n se dijo en la parte motiva que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela pod\u00eda llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en \u00a0 circunstancias excepcionales, cuando ellas resultaran ser una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996 (MP \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa, SPV. Vladimiro Naranjo Mesa, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, AV. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera \u00a0 Vergara, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz),\u00a0 \u00a0 SU-159 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0 y, m\u00e1s adelante, en la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] (MP. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, un\u00e1nime) En ella se\u00a0declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cacci\u00f3n\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, en tanto exclu\u00eda toda \u00a0 posibilidad de interponer acciones de tutela contra las sentencias de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo). En ese fallo la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte record\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la tutela contra tutela, y se explicaron los presupuestos \u00a0 generales de procedibilidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] V\u00e9ase, al respecto, la sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz) en la cual la Sala Tercera de Revisi\u00f3n tipific\u00f3 algunos de los defectos \u00a0 en que pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad de \u00a0 afectar derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sobre la caracterizaci\u00f3n de estos defectos, puede verse, entre muchas \u00a0 otras, la sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] De conformidad con el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0 la Seguridad Social, s\u00f3lo son \u201csusceptibles del recurso de \u00a0 casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. Lo cual significa que para el a\u00f1o \u00a0 2011, tomando como base el salario m\u00ednimo de $535.600 (Decreto 033 de 2011), la \u00a0 cuant\u00eda m\u00ednima es de $64.272.000. Cabe precisar que la cuant\u00eda se calcula desde \u00a0 que se profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto del 9 de agosto de 2011, rad. \u00a0 49450, mediante el cual se resolvi\u00f3 un recurso de queja contra una providencia \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que hab\u00eda negado el recurso de casaci\u00f3n contra \u00a0 una de sus sentencias, precisamente porque no se alcanzaba la cuant\u00eda m\u00ednima de \u00a0 120 SMMV. Respecto el momento en que se contabiliza la cuant\u00eda se dijo lo \u00a0 siguiente: \u201c(\u2026) de anta\u00f1o esta Corporaci\u00f3n ya ha establecido que el \u00a0 requisito del inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir en casaci\u00f3n no solo debe existir, \u00a0 sino que tambi\u00e9n, tal inter\u00e9s, debe ser igual o superior a la cuant\u00eda que el \u00a0 ordenamiento legal ha se\u00f1alado para la procedencia del recurso extraordinario, \u00a0 esto es, que sea equivalente, en este caso, a una suma igual o superior a 120 \u00a0 SMLMV, teniendo en cuenta la fecha de la sentencia del Tribunal.\u201d \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alexei Egor Julio Estrada y Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). En esta providencia se sostuvo \u00a0 que el recurso de casaci\u00f3n era ineficaz para atacar una sentencia proferida por \u00a0 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el treinta 30 de noviembre de 2011, pues para esa \u00a0 \u00e9poca se negaba en la Corte Suprema de Justicia las pretensiones de indexaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). En esta ocasi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el recurso de casaci\u00f3n era ineficaz para censurar una sentencia del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 del 14 de diciembre de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] (MP. Nilson Pinilla Pinilla). All\u00ed se sostuvo que el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n era ineficaz para atacar una sentencia proferida por \u00a0 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 30 de marzo de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] (MP. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esta sentencia se dijo que\u00a0 \u00a0 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n era ineficaz para censurar una sentencia \u00a0 proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 17 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ob, cit. \u00a0 Decreto 033 de 2011, por medio del cual se estableci\u00f3 el salario m\u00ednimo mensual \u00a0 del a\u00f1o 2011 en $535.600. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] V\u00e9anse, \u00a0 entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 Laboral, mediante las cuales se reprodujo la posici\u00f3n mayoritaria de negar la \u00a0 indexaci\u00f3n de pensiones preconstitucionales. (i) Sentencia No. 44391 del 12 de \u00a0 abril de 2011 (MP. Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n), en la cual se decidi\u00f3 \u00a0 no casar una providencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que hab\u00eda denegado la \u00a0 indexaci\u00f3n porque \u201c(\u2026) el actor consolid\u00f3 el derecho a gozar de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, el 24 de abril de 1989, fecha en la que complet\u00f3 la edad de 60 a\u00f1os; en \u00a0 consecuencia, la sentencia impugnada est\u00e1 en armon\u00eda con la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial de la Sala en el sentido de considerar inviable la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional cuando se causa antes de la vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, como sucede en el caso que se examina.\u201d (ii) Sentencia \u00a0 No. 41974 del 2 de agosto de 2011 (MP. Carlos Ernesto Molina Monsalve), en la cual se sostuvo que \u201cseg\u00fan \u00a0 la orientaci\u00f3n jurisprudencial que ha prevalecido, es evidente que el Juez \u00a0 Colegiado no incurri\u00f3 en la infracci\u00f3n denunciada, al absolver a la accionada de \u00a0 la pretendida indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del demandante, pues se reitera, la misma \u00a0 fue reconocida con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991.\u201d\u00a0 (ii) Y sentencia No. 39245 del 6 de marzo de 2012 (MP. Jorge Mauricio \u00a0 Burgos Ruiz), en la cual se sostuvo expresamente que \u201clas pensiones legales \u00a0 causadas con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, no son \u00a0 susceptibles de la indexaci\u00f3n de la primera mesada, como es el caso del\u00a0 \u00a0 demandante. || En consecuencia, no prospera la acusaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ob, cit. \u00a0 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Esta posici\u00f3n ha sido reiterada \u00a0 en m\u00faltiples oportunidades por la Corte Constitucional, entre otras, en las \u00a0 sentencias de unificaci\u00f3n de jurisprudencia SU-120 de 2003 (MP. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis, SV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y \u00a0 SU-1073 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alexei Egor Julio Estrada y Nilson Pinilla Pinilla) y \u00a0 SU-131 de 2013 (MP. Alexei Julio Estrada). Y en las sentencias de tutela T-1169 \u00a0 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-098 de 2005 (MP. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda), T-469 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) T-045 de 2007 (MP. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-362 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-835 de \u00a0 2011 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-1093 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), T-103 de 2013 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-228A de 2013 (MP. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla), y T-255 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Tanto en \u00a0 las sentencias de Sala Plena como en las de las Salas de Revisi\u00f3n, la Corte \u00a0 reconoci\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de los \u00a0 accionantes, a pesar de que las prestaciones hab\u00edan sido reconocidas antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] As\u00ed por \u00a0 ejemplo, en la sentencia de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n T-901 de 2010 (MP. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez), se reconoci\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional de dos prestaciones reconocidas antes de la vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la Ley 100 de 1993. En la parte considerativa de \u00a0 esta sentencia se dijo que \u201c(\u2026) [e]l argumento de amparar el derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional de personas que cumplieron la edad exigida con \u00a0 posterioridad a 1991, y rechazarlo con respecto a quienes alcanzaron la edad con \u00a0 anterioridad a esta fecha nunca ha sido planteado por la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional, porque el perjuicio irremediable se torna m\u00e1s ostensible \u00a0 entre m\u00e1s avanzada sea la edad de la persona a quien no se le ha indexado su \u00a0 primera mesada pensional. La universalidad del concepto de indexaci\u00f3n entre \u00a0 todos los pensionados podr\u00eda sostenerse, \u00fanicamente, en que\u00a0la justicia\u00a0es\u00a0finalidad primordial del derecho, y en las bases \u00e9ticas en \u00a0 que se apoya la sociedad, conforme a las cuales la protecci\u00f3n a las personas de \u00a0 la tercera edad debe ser prioritaria,\u00a0 plena, efectiva y proporcional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] (MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). En esa ocasi\u00f3n la Corte reconoci\u00f3 la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional de una persona a la cual le hab\u00edan otorgado su \u00a0 prestaci\u00f3n en 1981, argument\u00e1ndose, entre otras cosas, la universalidad del \u00a0 derecho al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] (MP. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] (MP. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, Alexei Egor Julio Estrada y Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-862 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, un\u00e1nime). En esa oportunidad se estudi\u00f3 una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 260 del CST, con el argumento \u00a0 de que violaba la Carta al no disponer un mecanismo de indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 vitalicia de jubilaci\u00f3n. La Corte declar\u00f3 exequible condicionalmente la norma, \u00a0 \u201cen el entendido que el salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional de que trata este precepto, deber\u00e1 ser actualizado con base en el IPC, \u00a0 certificado por el DANE.\u201d All\u00ed se indic\u00f3 que el derecho constitucional a la \u00a0 indexaci\u00f3n es universal, y no puede discriminarse entre pensionados \u00a0 injustificadamente, se sostuvo: \u201c[s]i bien el \u00a0 derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional surge en virtud de lo que la \u00a0 doctrina ha denominado el proceso de especificaci\u00f3n en el reconocimiento de los \u00a0 derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada \u00a0 categor\u00eda de sujetos \u2013los pensionados- dentro de tal categor\u00eda su titularidad ha \u00a0 de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tr\u00e1nsito legislativo \u00a0 carecen de justificaci\u00f3n [\u2026] De acuerdo con estas definiciones,\u00a0la universalidad del derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional significa que este beneficio se aplique a las pensiones \u00a0 reconocidas en cualquier tiempo\u00a0y sin que importe su origen , sea \u00e9ste convencional o \u00a0 legal, toda ve que el fen\u00f3meno de p\u00e9rdida del poder adquisitivo que es \u00a0 consecuencia de la inflaci\u00f3n, afecta por igual a todos los jubilados\u201d (Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia SU-120 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 SV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda). Respecto la aplicaci\u00f3n del principio de interpretaci\u00f3n pro \u00a0 operario se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) la Sala accionada \u00a0 deber\u00e1 considerar que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone al \u00a0 interprete de las fuentes formales del derecho laboral el criterio de elegir, en \u00a0 caso de duda, por la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca al trabajador, y en \u00a0 consecuencia optar por ordenar a las entidades financieras obligadas mantener el \u00a0 valor econ\u00f3mico de la mesada pensional de los actores, por ser \u00e9sta la soluci\u00f3n \u00a0 que los beneficia y que condice con el ordenamiento constitucional (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-074 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En \u00a0 esta providencia se sostuvo que \u201c(\u2026) para la configuraci\u00f3n del derecho constitucional de los \u00a0 pensionados al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional \u00a0 resultan tambi\u00e9n relevantes principios y derechos fundamentales consagrados en \u00a0 la Carta de 1991, como el principio\u00a0in dubio pro operario\u00a0(art. 48 de la C.P.), el principio de Estado social de \u00a0 derecho (Art. 1 constitucional), la especial protecci\u00f3n constitucional a las \u00a0 personas de la tercera edad (Art. 46 de la C. P.), el derecho fundamental a la \u00a0 igualdad (Art. 13 de la C. P. ) y el derecho al m\u00ednimo vital. || Es por ello que al estudiar si resulta procedente o no la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional, el int\u00e9rprete debe dar aplicaci\u00f3n al principio\u00a0in dubio pro operario que impone elegir, en \u00a0 caso de duda, por la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca al trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Los \u00a0 salarios tenidos en cuenta para calcular el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la \u00a0 actora transcurrieron entre mayo de 1984 y mayo de 1986, porque as\u00ed lo confirm\u00f3 \u00a0 el ISS dentro del proceso ordinario y ese lapso corresponde a los \u00faltimos \u00a0 aportes de la accionante desde su reclamaci\u00f3n, seg\u00fan consta en la planilla de \u00a0 cotizaciones al sistema. (Folio 33 al 35 del cuaderno de revisi\u00f3n)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2879 de 1985, que aprob\u00f3 el Acuerdo 029 de 1985 del \u00a0 Consejo Nacional de Seguros Sociales, y modific\u00f3 el Decreto 3041 de 1966. \u201cLa \u00a0 pensi\u00f3n mensual de Invalidez o de Vejez se integrar\u00e1 as\u00ed: || a) Con una cuant\u00eda \u00a0 b\u00e1sica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base, y \u00a0 || b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario \u00a0 mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n que el asegurado \u00a0 tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n. || Para los efectos de este art\u00edculo, constituye salario mensual \u00a0 de base el que resulte de multiplicar por el factor 4.33, la cent\u00e9sima parte de \u00a0 la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotiz\u00f3 en las \u00faltimas cien \u00a0 (100) semanas de cotizaci\u00f3n.\u201d (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Resulta \u00a0 ilustrativo comparar la forma en que se calcul\u00f3 el salario base de \u00a0 liquidaci\u00f3n de la accionante bajo el Decreto 2879 de 1985, y c\u00f3mo \u00a0 actualmente se hace sobre lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 para los afiliados \u00a0 al sistema general. En el r\u00e9gimen aplicado a la accionante simplemente se indica \u00a0 que el salario base se computa con base en los salarios de las \u201c\u00faltimas cien \u00a0 (100) semanas de cotizaci\u00f3n\u201d, sin indicar alg\u00fan mecanismo de actualizaci\u00f3n \u00a0 monetaria. En cambio, dentro del r\u00e9gimen general se dispone expresamente que el \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n son los promedios de ingresos sobre los cuales \u00a0 cotiz\u00f3 el afiliado \u201c(\u2026) durante los diez (10) a\u00f1os anteriores al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n (\u2026), actualizados anualmente con base en la \u00a0 variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el \u00a0 DANE\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Comprobante de Pago a Pensionados del ISS con fecha de abril de \u00a0 2010, momento en el cual la accionante plante\u00f3 la acci\u00f3n ordinaria laboral. All\u00ed \u00a0 se informa que Bercelia Rojas Villavicencio percibe una mesada de \u201c$594.873\u201d. \u00a0 (Folio 25).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] La apoderada de la actora se\u00f1al\u00f3 en el escrito de tutela que la \u00a0 se\u00f1ora Rojas Villavicencio \u201ces una mujer de 88 a\u00f1os y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 es lamentable y le ha tocado vivir con una mesada pensional que en nada \u00a0 corresponde a lo que durante mucho tiempo deveng\u00f3, ya que deber\u00eda estar \u00a0 recibiendo una mesada pensional de 2.5. SMLV y s\u00f3lo recibe 1 SMLV.\u201d Ello \u00a0 para procurarse sus gastos de vivienda, alimentaci\u00f3n, vestido, salud y dem\u00e1s \u00a0 necesidades constantes. (Folio 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional. Sentencias SU-1184 de 2001 (MP. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) \u00a0 y T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Tambi\u00e9n la sentencia T-047 de \u00a0 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En estos casos, si bien el juez de la \u00a0 causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en \u00a0 oposici\u00f3n a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, \u00a0 debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente \u00a0 acoger aqu\u00e9l que se ajuste a la Carta pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sobre el tema pueden consultarse adem\u00e1s, las sentencias \u00a0 SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (MP. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-522 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-047 \u00a0 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En la sentencia T-522 de 2001 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201ces evidente que se \u00a0 desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una \u00a0 disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que \u00a0 se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se \u00a0 adelantan ante jueces especializados, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su \u00a0 existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte \u00a0 Constitucional, sentencias T-555 de 2009 (MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva), T-1028 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 T-111 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-178 de 2012 (MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] El texto de los art\u00edculos es el que sigue a continuaci\u00f3n. \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 48 (parcial): \u201c[l]a ley definir\u00e1 los medios para que los recursos \u00a0 destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante; art\u00edculo 53 (parcial): \u201c[e]l estado \u00a0 garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones \u00a0 legales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] (MP. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] (MP. \u00a0 Alexei Julio Estrada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] (MP. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, Alexei Egor Julio Estrada y Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] (MP. \u00a0 Alexei Julio Estrada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ciertamente, en la parte resolutiva de todos los casos de la \u00a0 sentencia SU-1073 de 2012 se dijo lo siguiente respecto del pago retroactivo de \u00a0 las mesadas pensionales: \u201cORDENAR\u00a0el pago retroactivo de las diferencias entre los \u00a0 valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos \u00a0 en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] (MP. \u00a0 Alexei Julio Estrada, AV. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Esta \u00a0 interpretaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido recogida por las sentencias T-1086 de 2012 (MP. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-103 de 2013 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y \u00a0 T-255 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esas providencias se \u00a0 estudiaron casos de personas que reclamaban la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional de prestaciones causadas antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y \u00a0 se orden\u00f3 el pago retroactivo de aquellas mesadas comprendidas en los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de cada una de las sentencias. Ciertamente, \u00a0 en la parte resolutiva de la sentencia T-1086 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo) se orden\u00f3 \u201cel \u00a0 pago retroactivo \u00fanicamente de las mesadas pensionales correspondientes a los \u00a0 tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de esta sentencia.\u201d; en la T-103 de 2013 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) se \u00a0 dispuso \u201cpagar el retroactivo de las diferencias entre los valores \u00a0 efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u201d; y en la T-255 de 2013 (MP. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se dispuso \u201cel pago retroactivo de las \u00a0 diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada \u00a0 indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de \u00a0 esta sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En \u00a0 reiteradas oportunidades la Corte ha se\u00f1alado que la tutela procede contra \u00a0 sentencias judiciales cuando ocurre una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0 espec\u00edficamente en casos de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Al \u00a0 respecto pueden observarse, entre otras, las sentencias T-1086 de 2012 (MP. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-1095 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 T-007 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), y T-255 de 2013 (MP. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ob, cit. Corte Constitucional, sentencias de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia SU-1073 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alexei Julio Estrada y Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla) y SU-131 de 2013 (MP. Alexei Julio Estrada, AV. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla). Y sentencias de revisi\u00f3n de tutela T-1086 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), T-103 de 2013 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-255 de 2013 \u00a0 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-220-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-220\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO-Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Aplicaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0 fundamentales a situaciones consolidadas antes de la Constituci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21620","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21620","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21620"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21620\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21620"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21620"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21620"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}