{"id":21621,"date":"2024-06-25T21:00:25","date_gmt":"2024-06-25T21:00:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-221-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:25","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:25","slug":"t-221-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-221-14\/","title":{"rendered":"T-221-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-221-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-221\/14 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DESVINCULAN A EMPLEADOS PUBLICOS DE SUS \u00a0 CARGOS-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 el mecanismo judicial previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para controvertir \u00a0 los actos administrativos, es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, ejercida ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. No obstante, \u00a0 en relaci\u00f3n con los funcionarios p\u00fablicos \u00a0 nombrados en provisionalidad que han sido retirados sin la motivaci\u00f3n del acto \u00a0 administrativo de desvinculaci\u00f3n, la Corte ha adoptado diversas formas de \u00a0 proteger los derechos fundamentales de dichos funcionarios por v\u00eda de tutela, \u00a0 dependiendo de las particularidades de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE \u00a0 CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Goza de estabilidad \u00a0 laboral relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios p\u00fablicos que desempe\u00f1an \u00a0 cargos de carrera nombrados en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral \u00a0 relativa o intermedia, que implica que el acto administrativo por medio del cual \u00a0 se efect\u00fae su desvinculaci\u00f3n debe estar motivado, es decir, debe contener las \u00a0 razones de la decisi\u00f3n, lo cualconstituye una \u00a0 garant\u00eda m\u00ednima derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 y del principio de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS DE RETIRO EN PROVISIONALIDAD CUANDO NO HAN SIDO \u00a0 MOTIVADOS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS DE \u00a0 RETIRO-Deber de motivar los \u00a0 actos de retiro de servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad en cargo de \u00a0 carrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al retiro de servidores \u00a0 vinculados en provisionalidad, la Corte Constitucional\u00a0a trav\u00e9s de reiterada jurisprudencia ha indicado \u201cel inexcusable deber de motivaci\u00f3n de dichos actos. As\u00ed lo ha \u00a0 se\u00f1alado desde hace m\u00e1s de una d\u00e9cada de manera uniforme y reiterada en los \u00a0 numerosos fallos en los que ha examinado esta problem\u00e1tica, a tal punto que a la \u00a0 fecha se registra casi un centenar de sentencias en la misma direcci\u00f3n aunque \u00a0 con algunas variables respecto de las medidas de protecci\u00f3n adoptadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESVINCULACION \u00a0 EN CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Debe ser \u00a0 motivado\/ACTOS DE RETIRO-Derecho a conocer cu\u00e1les fueron las razones que \u00a0 motivaron la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la persona nombrada en provisionalidad \u00a0 le asiste el derecho de conocer las razones por las cuales se les desvincula del \u00a0 servicio (i) como garant\u00eda derivada del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 el respeto al Estado de derecho, el principio democr\u00e1tico y el principio de \u00a0 publicidad; (ii) el deber general de motivar los actos administrativos; (iii) la \u00a0 posibilidad que le asiste a los administrados de conocer cu\u00e1les son las razones \u00a0 que se invocan para su retiro cuando ejercen un cargo en provisionalidad; (iv) \u00a0 el derecho que le asiste a quienes ocupan un cargo de carrera en provisionalidad \u00a0 de motivar el acto de insubsistencia, como garant\u00eda m\u00ednima del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso y del control de la arbitrariedad de la \u00a0 administraci\u00f3n, a diferencia de quienes ocupan un cargo de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n para los cuales tiene cabida la excepci\u00f3n de la motivaci\u00f3n del acto de \u00a0 retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO A \u00a0 CARGO EN PROVISIONALIDAD-Orden a la Registradur\u00eda \u00a0 reintegrar a la accionante al cargo que se encontraba desempe\u00f1ando al momento \u00a0 del retiro, si \u00e9ste no ha sido provisto por concurso de m\u00e9ritos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO A \u00a0 CARGO EN PROVISIONALIDAD-Orden a Registradur\u00eda \u00a0 reintegrar a la accionante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n, si la titular contin\u00faa suspendida del ejercicio del cargo o ha \u00a0 sido destituida e inhabilitada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4043466 y T-4157105 \u00a0 (Acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4043466. Acci\u00f3n de tutela presentada por Rosa Mar\u00eda Barrios Palomino, mediante \u00a0 apoderado, contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Registrador \u00a0 Municipal de Los C\u00f3rdobas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4157105. Acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Eugenia Rivas Rivas, mediante \u00a0 apoderado, contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de abril de dos \u00a0 mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial, el diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), y en \u00a0 segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Rosa Mar\u00eda Barrios Palomino contra la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; y en primera instancia, por el Juzgado \u00a0 Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, el siete (7) de junio de dos \u00a0 mil trece (2013), y en segunda instancia, por la Sala Constitucional Ad-Hoc del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, el quince (15) de julio de \u00a0 dos mil trece (2013), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Eugenia \u00a0 Rivas Rivas contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente T-4043466 fue seleccionado \u00a0 para revisi\u00f3n por medio de auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil \u00a0 trece (2013), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez. Y mediante Auto \u00a0 del cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013) proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Doce, el expediente T-4157105 fue seleccionado para revisi\u00f3n y \u00a0 se dispuso acumular al expediente T-4043466. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Rosa Mar\u00eda Barrios Palomino y \u00a0 Mar\u00eda Eugenia Rivas Rivas presentaron acci\u00f3n de tutela con el objeto de obtener \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0 m\u00ednimo vital, los cu\u00e1les, consideran han sido vulnerados por la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil, en virtud de la falta de motivaci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos por medio de los cuales se orden\u00f3 la\u00a0 desvinculaci\u00f3n de los \u00a0 cargos de Registradora Municipal que ocupaban en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 se realizar\u00e1 una exposici\u00f3n de los antecedentes de cada caso, la respuesta de \u00a0 las autoridades accionadas y las decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Barrios \u00a0 Palomino contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Expediente T-4043466 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos y \u00a0 argumentos jur\u00eddicos presentados en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Barrios Palomino \u00a0 estuvo vinculada a la Registradur\u00eda \u00a0Municipal de Los C\u00f3rdobas desde el \u00a0 veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil siete (2007) hasta el veinticuatro (24) de \u00a0 enero de dos mil trece (2013),[1] \u00a0ocupando como \u00faltimo cargo el de Registradora Municipal en provisionalidad de \u00a0 Los C\u00f3rdobas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0Expuso que\u00a0 el veinticuatro \u00a0 (24) de octubre de dos mil doce (2012) fue nombrada en provisionalidad en el \u00a0 cargo de Registradora Municipal 4035-05 de la Registradur\u00eda Municipal de Los \u00a0 C\u00f3rdobas por el t\u00e9rmino de tres (3) meses, mediante Resoluci\u00f3n No. 235 proferida \u00a0 por los Delegados Departamentales de C\u00f3rdoba de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil. [2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.\u00a0 Posteriormente, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 012 del nueve (9) de enero de dos mil trece (2013) se dio \u00a0 di\u00f3 por terminado el nombramiento de la peticionaria en provisionalidad, \u00a0 circunstancia de la que fue informada mediante oficio 061 del diez (10) de enero \u00a0 de dos mil trece (2013).[3] \u00a0A juicio de la peticionaria, su desvinculaci\u00f3n contradice el precedente \u00a0 establecido por la Corte Constitucional sobre la forma en que se debe llevar a \u00a0 cabo la terminaci\u00f3n de los nombramientos realizados en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u00a0Agreg\u00f3 que esta circunstancia le ha \u00a0 causado un grave perjuicio, pues es madre cabeza de familia, y tiene a cargo a \u00a0 su madre de ochenta y seis (86) a\u00f1os de edad, como a su hija, la cual pese a ser \u00a0 mayor de edad depende econ\u00f3micamente de ella.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Con fundamento en lo anterior, la \u00a0 tutelante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela invocando la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital. En consecuencia, \u00a0 solicit\u00f3 se \u201cordene a\u00a0 la entidad accionada que en un t\u00e9rmino que no \u00a0 exceda de 48 horas contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo se sirva \u00a0 reintegrar [la] al mismo cargo o a uno superior, del cual fue desvinculada, sin \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad, y cancele todos los salarios dejados de percibir hasta \u00a0 el d\u00eda en que se efect\u00fae su reintegro, as\u00ed como el pago de la seguridad social \u00a0 integral por el tiempo en que estuvo desvinculada del cargo\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Intervenci\u00f3n de las autoridades \u00a0 accionadas o vinculadas al tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0 se\u00f1ora Barrios. Se\u00f1al\u00f3 que desde que se efectu\u00f3 el nombramiento de la \u00a0 peticionaria en el cargo de Registradora Municipal de Los C\u00f3rdobas se estableci\u00f3 \u00a0 que la duraci\u00f3n de su nombramiento como provisional era por tres (3) meses, esto \u00a0 es del veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) hasta el veinticuatro \u00a0 (24) de enero de dos mil trece (2013), por lo que su desvinculaci\u00f3n por medio de \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 012 de dos mil trece (2013) corresponde a una determinaci\u00f3n \u00a0 adoptada desde el momento mismo del nombramiento. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 peticionaria puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para \u00a0 controvertir el acto administrativo acusado, en acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El Registrador Municipal de Los \u00a0 C\u00f3rdobas solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0 tras considerar que la acci\u00f3n constitucional no era la v\u00eda judicial id\u00f3nea para \u00a0 resolver controversias relativas a los derechos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. De las \u00a0 sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0En primera instancia, la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en fallo del \u00a0 diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), declar\u00f3 improcedente la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional solicitada. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n interpuesta por la \u00a0 se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Barrios no es procedente, en tanto: en primer lugar, no se \u00a0 encontr\u00f3 ninguna prueba que acreditara que la accionante hubiese interpuesto los \u00a0 recursos ordinarios contra el acto administrativo acusado (Resoluci\u00f3n No. 012 de 2013). En segundo lugar, no se \u00a0 advirti\u00f3 la presencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. La decisi\u00f3n fue impugnada \u00a0 por la accionante sin presentar argumentos adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. \u00a0En segunda instancia, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del \u00a0 veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0 Para tal efecto, resalt\u00f3 que no se est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional ni se evidencia afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la \u00a0 peticionaria. As\u00ed mismo, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente \u00a0 caso la Sala no vislumbra c\u00f3mo la entidad accionada ha quebrantado derecho \u00a0 fundamental alguno a la libelista, porque la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil desde el momento en que profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual nombr\u00f3 \u00a0 en provisionalidad fue expl\u00edcita en indicarle que \u00e9ste ser\u00eda hasta el 24 de \u00a0 enero de 2013, adem\u00e1s antes que se cumpliera ese t\u00e9rmino le hizo saber dicha \u00a0 circunstancia, actos administrativos que le fueron comunicados personalmente a \u00a0 la ciudadana Rosa Mar\u00eda Barrios Palomino, sin que hubiera interpuesto los \u00a0 recursos que le ofrec\u00eda la Ley, situaci\u00f3n que aleja el proceder de la entidad \u00a0 accionada de ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos \u00a0 fundamentales de la actora\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez de instancia afirm\u00f3 que \u00a0 la se\u00f1ora Barrios cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales para \u00a0 resolver la controversia propuesta, tales como la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caso de \u00a0 Mar\u00eda Eugenia Rivas Rivas contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 Expediente T-4157105 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos y \u00a0 argumentos jur\u00eddicos presentados en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Rivas estuvo \u00a0 vinculada a la Registradur\u00eda\u00a0 Nacional del Estado Civil desde el veintis\u00e9is \u00a0 (26) de abril de dos mil diez (2010) hasta el quince (15) de enero de dos mil \u00a0 trece (2013),[7] \u00a0ocupando como \u00faltimo cargo el de Registradora Municipal en provisionalidad de \u00a0 Planeta Rica, C\u00f3rdoba.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Indic\u00f3 que el dieciocho (18) de \u00a0 octubre de dos mil doce (2012), mediante resoluci\u00f3n No. 229,[9] fue nombrada de \u00a0 manera provisional en el cargo de Registradora Municipal 4035-06 de la \u00a0 Registradur\u00eda Municipal de Planeta Rica, designaci\u00f3n que se realiz\u00f3 en virtud de \u00a0 la orden de suspensi\u00f3n provisional dictada en un proceso disciplinario contra la \u00a0 se\u00f1ora Edna Margarita Callejas, quien es la titular del cargo.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n No. 015 de \u00a0 enero catorce (14) de dos mil trece (2013) se orden\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Rivas como Registradora Municipal 4035-06 de la \u00a0 Registradur\u00eda Municipal de Planeta Rica. \u00a0 [11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.\u00a0 Manifest\u00f3 la peticionaria que \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 020 de dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013),[12] \u00a0fue nombrada la se\u00f1ora Aura Rosana Jaramillo en el cargo de Registradora \u00a0 Municipal de Planeta Rica 4035-06, debido a que a la se\u00f1ora Edna Margarita \u00a0 Callejas, titular del cargo, le hab\u00eda sido prorrogada por tres (3) meses m\u00e1s la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. \u00a0Indic\u00f3 que tiene a cargo a su madre \u00a0 y a su padre, este \u00faltimo, de setenta (70) a\u00f1os de edad, quien padece \u00a0 diabetes mellitus, con insuficiencia renal cr\u00f3nica no especificada, neuropat\u00eda \u00a0 auton\u00f3mica en enfermedades y endocrinas.[13] \u00a0Ambos dependen econ\u00f3micamente de la peticionaria.[14] En este \u00a0 contexto, la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Rivas, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela invocando la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo \u00a0 vital. En consecuencia, solicit\u00f3 se \u201cordene a\u00a0 la entidad accionada que \u00a0 en un t\u00e9rmino que no exceda de 48 horas contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 fallo se sirva reintegrar al mismo cargo o a uno superior, del cual fue \u00a0 desvinculada mi mandante, sin soluci\u00f3n de continuidad, y cancele todos los \u00a0 salarios dejados de percibir hasta el d\u00eda en que se efect\u00fae su reintegro, as\u00ed \u00a0 como el pago de la seguridad social integral por el tiempo en que estuvo \u00a0 desvinculada del cargo\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la autoridad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Sostuvo que la peticionaria cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 015 de enero catorce (14) de dos mil trece (2013), por medio de la cual se dio \u00a0 por terminado su nombramiento en provisionalidad. Se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de \u00a0 desvinculaci\u00f3n, se fundament\u00f3 en lo resuelto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 229 del dieciocho (18) de octubre de \u00a0dos mil doce (2012)[16] \u00a0y en lo establecido en el art\u00edculo 20 de la Ley 1350 de 2009.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 la accionada desvirtu\u00f3 los cargos elevados por la se\u00f1ora Rivas tras considerar \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Los \u00a0 Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, a su turno, \u00a0 pidieron declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio. Se\u00f1alaron, \u00a0 que la peticionaria no es madre cabeza de familia. Adem\u00e1s de que consideran que \u00a0 los hermanos de la actora pueden hacerse cargo econ\u00f3micamente de sus padres. Por \u00a0 el otro lado, se\u00f1alan que si bien la peticionaria tiene cuatro (4) hijos, estos \u00a0 son mayores de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan que \u00a0 por medio de la Resoluci\u00f3n No. 229 de octubre dieciocho (18) de dos mil doce \u00a0 (2012), se llev\u00f3 a cabo el nombramiento de la accionante como Registradora \u00a0 Municipal del Estado Civil de Planeta Rica, sin embargo, este se dio di\u00f3 \u00a0 por terminado mediante la Resoluci\u00f3n No. 015 del catorce (14) de enero de dos \u00a0 mil trece (2013), la cual fue debidamente motivada. En tanto se expuso que el \u00a0 nombramiento de la se\u00f1ora Rivas depend\u00eda de la suspensi\u00f3n provisional de su \u00a0 titular, la se\u00f1ora Edna Margarita Callejas Mart\u00ednez, contra quien se hab\u00eda \u00a0 iniciado proceso disciplinario, mediante auto del diecis\u00e9is (16) de octubre de \u00a0 dos mil trece (2013).[19] \u00a0Al respecto, sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que \u00a0 la Registradur\u00eda no ha realizado convocatoria para efectuar concurso p\u00fablico de \u00a0 m\u00e9rito para proveer los cargos que son de carrera en la Registradur\u00eda; sin \u00a0 embargo, no es cierto que el cargo de Registrador Municipal del Estado Civil de \u00a0 Planeta Rica se encuentra vacante, toda vez que en el mismo se encuentra la \u00a0 se\u00f1ora Edna Margarita Callejas Mart\u00ednez, quien hab\u00eda sido suspendida \u00a0 provisionalmente en el cargo de Registrador Municipal del Estado Civil de \u00a0 Planeta Rica y por haberse cumplido el t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n, hoy d\u00eda se \u00a0 encuentra fungiendo como tal, en el cargo que pretende la accionante\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0 argumentaron que las razones por la cuales se dio di\u00f3 por terminado el \u00a0 nombramiento en provisionalidad de la peticionaria son las mismas que dieron \u00a0 origen a su nombramiento como Registradora Municipal de Planeta Rica, esto es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 establecidas en el literal c) del art\u00edculo 20 de la Ley 1350 de 2009, que \u00a0 determina que el nombramiento provisional es de car\u00e1cter discrecional, \u00a0 procedente excepcionalmente y solo por especiales razones del servicio; \u00a0 situaci\u00f3n esta que se super\u00f3 con la asignaci\u00f3n de funciones hecha a la se\u00f1ora \u00a0 Aura Rosana Jaramillo Fern\u00e1ndez, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 020 de 18 de \u00a0 enero de 2013 (\u2026)\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De las \u00a0 decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0 de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, mediante sentencia proferida el siete (7) de junio de dos \u00a0 mil trece (2013), declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Eugenia Rivas. Explic\u00f3 que la peticionaria cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial ante la jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa. Raz\u00f3n por la que el \u00a0 juez constitucional no puede invadir la esfera del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. El catorce (14) de junio de dos mil \u00a0 trece (2013), la peticionaria impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, sin \u00a0 presentar argumentos adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. La Sala Constitucional Ad-Hoc del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, en fallo de quince (15) de \u00a0 julio de dos mil trece (2013) confirm\u00f3 en su integridad la sentencia de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar el fallo \u00a0 de tutela de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba \u00a0 de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, le corresponde a la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfViola la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital de una \u00a0 funcionaria (Rosa Mar\u00eda Barrios) designada en provisionalidad para desempe\u00f1ar un \u00a0 cargo de carrera, al desvincularla luego de tres meses, mediante acto \u00a0 administrativo sin motivaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfViola la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 el derecho fundamental al debido proceso de una funcionaria (Mar\u00eda Eugenia \u00a0 Rivas) nombrada en provisionalidad por el t\u00e9rmino de tres meses, para cubrir una \u00a0 suspensi\u00f3n provisional de quien es titular del empleo, al desvincularla del \u00a0 cargo una vez cumplido el t\u00e9rmino inicial, pese a que la suspensi\u00f3n provisional \u00a0 de la titular del cargo fue prorrogada por tres meses? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos que \u00a0 desvinculan a empleados p\u00fablicos de sus cargos; (ii) la estabilidad intermedia de los trabajadores nombrados en \u00a0 provisionalidad que desempe\u00f1an cargos de carrera administrativa; y, por \u00faltimo, (iii) se resolver\u00e1n los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra actos administrativos que desvinculan a empleados p\u00fablicos de sus cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Teniendo en cuenta que en las \u00a0 sentencias objeto de revisi\u00f3n, se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 de las accionantes, entre otras razones, porque pod\u00edan acceder a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa para debatir la legalidad de la resoluci\u00f3n mediante \u00a0 la cual se les desvincul\u00f3 del cargo que ocupaban en provisionalidad como \u00a0 Registradoras Municipales de Planeta Rica y Los C\u00f3rdobas, respectivamente, es \u00a0 necesario abordar en primer t\u00e9rmino el asunto de la procedencia de las acciones \u00a0 interpuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El inciso 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 puede ser instaurada por la persona directamente afectada o por quien act\u00fae en \u00a0 su nombre.[22]\u00a0 \u00a0 Esto fue desarrollado por el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0 estableci\u00f3 que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0 lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud \u00a0 (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede cuando (i) no existen otros medios de defensa judicial; (ii) o \u00a0 cuando existan tales medios pero no sean eficaces o id\u00f3neos[23] para \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales, en atenci\u00f3n a las circunstancias del \u00a0 caso concreto y las condiciones personales del peticionario; [24] \u00a0(iii) o cuando sea imprescindible la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, el juez constitucional \u00a0 debe verificar si el perjuicio que busca conjurarse con la tutela es: (i) actual \u00a0 o inminente, es decir, si est\u00e1 ocurriendo o est\u00e1 pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, \u00a0 o tiene la potencialidad de da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber \u00a0 jur\u00eddico de la persona en un grado relevante; y (iii) si requiere medidas \u00a0 urgentes e (iv) impostergables, a fin de garantizar el adecuado restablecimiento \u00a0 del orden social justo en toda su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 el mecanismo judicial previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para controvertir \u00a0 los actos administrativos, es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho,[25] \u00a0ejercida ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. No obstante, en relaci\u00f3n con los funcionarios p\u00fablicos nombrados en \u00a0 provisionalidad que han sido retirados sin la motivaci\u00f3n del acto administrativo \u00a0 de desvinculaci\u00f3n, la Corte ha adoptado diversas formas de proteger los derechos \u00a0 fundamentales de dichos funcionarios por v\u00eda de tutela, dependiendo de las \u00a0 particularidades de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En algunas oportunidades, la Corte \u00a0ha accedido a la solicitud de reintegro de funcionarios \u00a0 p\u00fablicos como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuando han sido \u00a0 desvinculados del cargo de carrera que ocupaban en provisionalidad sin \u00a0 motivaci\u00f3n del acto administrativo. Por ejemplo, en la sentencia T-752 de 2003[26] \u00a0la Corte Constitucional concedi\u00f3 el amparo transitorio de los derechos \u00a0 fundamentales de una empleada del Club Militar de Oficiales de Bogot\u00e1 que hab\u00eda \u00a0 sido desvinculada sin motivaci\u00f3n alguna del cargo que ven\u00eda ocupando en \u00a0 provisionalidad, por cuanto se trataba de una madre cabeza de familia que \u00a0 depend\u00eda de su salario para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de ella y su \u00a0 hijo.[27]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En otras ocasiones la jurisprudencia constitucional ha manifestado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede con el fin de proteger el derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 pese a no estar en presencia de un perjuicio irremediable, cuando la autoridad \u00a0 nominadora no motiv\u00f3 el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n de un funcionario \u00a0 p\u00fablico nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, con el fin de \u00a0 que este pueda oponerse a la decisi\u00f3n,[28] con pleno conocimiento de las razones que conllevaron a su \u00a0 desvinculaci\u00f3n y as\u00ed poder acceder a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0y ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa.[29] \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-1240 de 2004 \u00a0 consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese contexto, es claro que no hay \u00a0 mecanismo alternativo de defensa judicial orientado a obtener que la \u00a0 Administraci\u00f3n produzca esa motivaci\u00f3n, que, como ha dicho la jurisprudencia, \u00a0 resulta indispensable para establecer si ha habido una lesi\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. Por consiguiente, resulta en este caso procedente la tutela como \u00a0 mecanismo definitivo, porque la\u00a0 decisi\u00f3n que resuelva que hay lugar al \u00a0 amparo, conducir\u00eda a una actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n que es aut\u00f3noma de los \u00a0 procesos contencioso administrativos que podr\u00edan suscitarse a partir del acto de \u00a0 desvinculaci\u00f3n. En efecto, la orden de protecci\u00f3n, en el evento de resultar ella \u00a0 procedente, se orientar\u00eda a obtener que la Administraci\u00f3n motive el acto de \u00a0 desvinculaci\u00f3n, si existe una raz\u00f3n para la misma, caso en el cual se abrir\u00eda la \u00a0 puerta para que, si la afectada lo considera del caso, acuda a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso administrativo. En caso contrario la Administraci\u00f3n puede \u00a0 omitir motivar el acto, evento en el cual cabr\u00eda ordenar el reintegro con \u00a0 car\u00e1cter definitivo, por desconocimiento del derecho de raigambre constitucional \u00a0 a la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n. Es claro que, en un evento tal, la \u00a0 negativa de la Administraci\u00f3n a motivar el acto de desvinculaci\u00f3n, no obstante \u00a0 la conminaci\u00f3n del juez de tutela, equivale a la aceptaci\u00f3n de que no existe \u00a0 motivo alguno para la misma, distinto del arbitrio del nominador, raz\u00f3n por la \u00a0 cual cabe que en sede de tutela se ordene el reintegro, hasta tanto se produzca \u00a0 el respectivo concurso de m\u00e9ritos o la desvinculaci\u00f3n se produzca por razones \u00a0 que la hagan justificada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0 no obstante que, como se ha se\u00f1alado, el acto de desvinculaci\u00f3n de un empleado \u00a0 que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera que se produce sin motivaci\u00f3n \u00a0 alguna es susceptible de controversia en la v\u00eda contencioso administrativa, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha configurado como un derecho de raigambre \u00a0 constitucional la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de un empleo de carrera \u00a0 que se ocupa en provisionalidad, raz\u00f3n por la cual el mismo es susceptible de \u00a0 protecci\u00f3n aut\u00f3noma por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que proceda el \u00a0 amparo del derecho al debido proceso por falta de motivaci\u00f3n del acto \u00a0 administrativo de desvinculaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que deben \u00a0 cumplirse los siguientes requisitos: (i) que se trate de un \u00a0 funcionario nombrado en provisionalidad; (ii) que el cargo que se ocupe sea de \u00a0 carrera administrativa; (iii) que sea posteriormente desvinculado mediante un \u00a0 acto administrativo no motivado; (iv) que se haya remplazado por un funcionario \u00a0 tambi\u00e9n nombrado en provisionalidad.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En la \u00a0 SU-917 de 2010,[32] \u00a0la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 varios procesos de tutela acumulados, \u00a0 los cuales fueron interpuestos por funcionarios que \u00a0 desempe\u00f1aban cargos de carrera en provisionalidad contra \u00a0 diferentes entidades p\u00fablicas, tras haber sido \u00a0 desvinculados de sus empleos sin que los actos de retiro hubieren sido motivados \u00a0 por sus nominadores. Con ocasi\u00f3n del examen de estos procesos de tutela la Corte \u00a0 fij\u00f3 unas reglas en aras de que la Administraci\u00f3n, los ciudadanos y los \u00a0 operadores jur\u00eddicos en general, puedan determinar el alcance de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela frente a los actos de desvinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos nombrados en \u00a0 provisionalidad sin la previa motivaci\u00f3n del acto. Al respecto, indic\u00f3 que no se \u00a0 trata de reglas nuevas, ya que las mismas han venido siendo aplicadas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional desde el a\u00f1o 1998, que \u00a0 debido a su pertinencia conviene citar in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La \u00a0 jurisprudencia ha sostenido que la existencia de otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial no implica por s\u00ed misma que la tutela pueda ser decretada improcedente. \u00a0 Por ejemplo, en la Sentencia SU-961 de 1999 la Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cada caso, el \u00a0 juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan \u00a0 una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si no es as\u00ed, si los \u00a0 mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el \u00a0 amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La \u00a0 primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente \u00a0 amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente \u00a0 expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este \u00a0 caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se \u00a0 resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que \u00a0 las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera \u00a0 integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como \u00a0 mecanismo eficaz e id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 la idoneidad y eficacia, la Corte ha sostenido que en ciertas ocasiones los \u00a0 mecanismos ordinarios se reflejan como desproporcionados para quien debe \u00a0 incoarlos, dados los costos que representan y la duraci\u00f3n promedio de los \u00a0 procesos en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, no resultando entonces \u00a0 id\u00f3neos para garantizar en forma inmediata la efectividad de los derechos \u00a0 constitucionales que se anuncian como vulnerados, cuando no son lo \u00a0 suficientemente expeditos para brindar dicha garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ahora bien, cuando lo que se reclama es la nulidad del acto y el \u00a0 consecuente reintegro, en principio existe otro mecanismo de defensa judicial: \u00a0 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como \u00a0 la presencia de otros mecanismos judiciales de defensa debe valorarse en cada \u00a0 caso concreto, atendiendo con su eficacia material y las circunstancias \u00a0 especiales de quien invoca el amparo, la Sala considera que, trat\u00e1ndose de la \u00a0 omisi\u00f3n al deber de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de cargos ocupados en \u00a0 provisionalidad, es procedente acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por constituir \u00e9ste el mecanismo id\u00f3neo y materialmente eficaz para \u00a0 asegurar la protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales. En este sentido, \u00a0 la posibilidad de hacer uso de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho no es incompatible ni excluye el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, lo \u00a0 cual se explica por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Esta abierta \u00a0 discrepancia trae como resultado previsible, con detrimento patrimonial del \u00a0 erario p\u00fablico, el tr\u00e1mite de procesos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, en los que aun siendo evidente que el acto est\u00e1 viciado por la \u00a0 falta de motivaci\u00f3n y por tanto da lugar a su nulidad, la reclamaci\u00f3n sea \u00a0 nugatoria en tanto que no obtienen la protecci\u00f3n concreta y el restablecimiento \u00a0 del derecho que se considera violado, debiendo entonces acudirse a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, como en efecto ha ocurrido en los asuntos \u00a0 que ahora son objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sumado a ello, resultar\u00eda inequitativo y \u00a0 desproporcionado exigir al ciudadano la activaci\u00f3n y agotamiento del mecanismo \u00a0 judicial ordinario, puesto que frente al acto inmotivado de insubsistencia se \u00a0 halla impedido para controvertir ante el juez administrativo, con la plena \u00a0 garant\u00eda del debido proceso, las razones que llevaron al nominador a su \u00a0 desvinculaci\u00f3n, en tanto que no las conoce al momento de iniciar la respectiva \u00a0 acci\u00f3n ordinaria. En tal medida, no dispone de todos los elementos de juicio \u00a0 necesarios y suficientes para ejercer una plena defensa de sus derechos, \u00a0 precisamente ante la ausencia de motivaci\u00f3n del acto de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala estima que si bien el \u00a0 ciudadano tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n contencioso administrativa y puede \u00a0 hacer uso leg\u00edtimo de ella, \u00e9ste mecanismo judicial no resulta materialmente \u00a0 eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos, lo que hace posible acudir al amparo \u00a0 constitucional como instrumento id\u00f3neo para asegurar la defensa de sus derechos \u00a0 por v\u00eda de tutela. En efecto, el administrado tiene derecho a conocer de manera \u00a0 puntual cu\u00e1les fueron las razones que motivaron esa decisi\u00f3n, como garant\u00eda \u00a0 derivada del derecho fundamental al debido proceso, del respeto al Estado de \u00a0 derecho, al principio democr\u00e1tico y al principio de publicidad, por tratarse de \u00a0 una garant\u00eda m\u00ednima de control de la arbitrariedad de la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La Sala Primera de Revisi\u00f3n, siguiendo la l\u00ednea \u00a0 establecida por la Corte Constitucional, considera que las accionantes gozan de \u00a0 legitimaci\u00f3n para instaurar la presente acci\u00f3n de tutela, en tanto son las \u00a0 directamente afectas con la decisi\u00f3n contenida en los actos administrativos \u00a0 acusados. Adicionalmente, es el mecanismo judicial definitivo para proteger los \u00a0 derechos fundamentales vulnerados ante la falta de motivaci\u00f3n del acto \u00a0 administrativo de desvinculaci\u00f3n de los funcionarios nombrados en \u00a0 provisionalidad para ocupar cargos de carrera.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Ahora bien, el presupuesto de la \u00a0 inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n, exige \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta de \u00a0 manera oportuna en relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales. La raz\u00f3n de ser de esta exigencia se encuentra\u00a0 en \u00a0 la tensi\u00f3n existente entre el derecho constitucional a presentar una acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u201cen todo momento\u201d y el deber de respetar la \u00a0 configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n como un medio de protecci\u00f3n\u00a0\u201cinmediata\u201d\u00a0de derechos \u00a0 fundamentales. Es decir, que pese a no contar con un \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n por mandato expreso del art\u00edculo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la c\u00e9lere naturaleza de la tutela y su interposici\u00f3n \u00a0 oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Para verificar el cumplimiento de este principio, el juez debe constatar si \u00a0 el tiempo trascurrido entre la supuesta violaci\u00f3n o amenaza y la interposici\u00f3n \u00a0 de la tutela es razonable. De no serlo, debe analizar si existe una raz\u00f3n v\u00e1lida \u00a0 que justifique la inactividad del accionante al ser inconstitucional pretender \u00a0 darle un t\u00e9rmino de caducidad a la acci\u00f3n, o rechazarla \u00fanicamente con \u00a0 fundamento en el paso del tiempo.[34] De \u00a0 tal modo que, si bien el plazo para interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no puede establecerse de antemano,\u00a0el juez est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo no se ha interpuesto de manera razonable para \u00a0 evitar que se convierta en un factor de inseguridad que lesione los derechos \u00a0 fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 este respecto, la Corte Constitucional ha puesto de presente la existencia de \u00a0 dos (2) factores excepcionales que justifican el transcurso de un lapso \u00a0 prolongado entre el momento de la vulneraci\u00f3n del derecho y la fecha de \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. Estos son (i) que se \u00a0 demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo en el entendido de que \u00a0 si bien el hecho que la origin\u00f3 es muy antiguo, la situaci\u00f3n desfavorable del \u00a0 actor derivada del irrespeto a sus derechos contin\u00faa y es actual; y (ii) que la \u00a0 especial situaci\u00f3n del actor convierta en desproporcionado el hecho de \u00a0 adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que el requisito de la \u00a0 inmediatez se satisface en los casos objeto de an\u00e1lisis. En primer lugar, se \u00a0 encuentra que la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Barrios Palomino fue desvinculada del cargo \u00a0 de Registradora Municipal de Los C\u00f3rdobas que ocupaba en provisionalidad, el \u00a0 veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 012 \u00a0 de 2013. Y el diecis\u00e9is (16) de mayo de (2013),[35] la accionante \u00a0 present\u00f3 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia \u00a0 Rivas Rivas fue desvinculada del cargo de Registradora Municipal de Planeta \u00a0 Rica, C\u00f3rdoba el catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 015 de 2013. Y el veintitr\u00e9s (23) de mayo de (2013),[36] \u00a0la peticionaria interpuso la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se advierte que \u00a0 transcurrieron cuatro (4) meses entre el hecho generador y la interposici\u00f3n de \u00a0 las acciones de tutela por parte de las peticionarias, raz\u00f3n por la cual la Sala \u00a0 considera que ese lapso de tiempo no es desproporcionado, por el contrario es \u00a0 razonable y pone de presente el inter\u00e9s de ambas accionantes en acudir \u00a0 oportunamente ante el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 estabilidad laboral relativa de los servidores p\u00fablicos nombrados en \u00a0 provisionalidad que desempe\u00f1an cargos de carrera administrativa. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 en \u00a0 el art\u00edculo 125 el r\u00e9gimen de carrera administrativa como el mecanismo para el \u00a0 ingreso y desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos en los \u00f3rganos y entidades del Estado, \u00a0 salvo las excepciones constitucionales y legales,[37] y los reg\u00edmenes \u00a0 especiales de creaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como el procedimiento para la \u00a0 provisi\u00f3n de los cargos de carrera puede tomar m\u00e1s tiempo, el Legislador ha \u00a0 autorizado, como medida transitoria la vinculaci\u00f3n a estos cargos mediante \u00a0 funcionarios p\u00fablicos nombrados en provisionalidad.[38] Respecto de la situaci\u00f3n de estos servidores, \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que su vinculaci\u00f3n \u00a0 ha sido concebida como un mecanismo excepcional y transitorio para atender las \u00a0 necesidades del servicio, ante la presencia de vacancias temporales o \u00a0 definitivas mientras estos se asignan en propiedad mediante el respectivo \u00a0 concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En cuanto al \u00a0 retiro de servidores vinculados en provisionalidad, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de reiterada jurisprudencia ha indicado \u201cel inexcusable deber de motivaci\u00f3n de dichos actos. As\u00ed lo ha \u00a0 se\u00f1alado desde hace m\u00e1s de una d\u00e9cada de manera uniforme y reiterada en los \u00a0 numerosos fallos en los que ha examinado esta problem\u00e1tica, a tal punto que a la \u00a0 fecha se registra casi un centenar de sentencias en la misma direcci\u00f3n aunque \u00a0 con algunas variables respecto de las medidas de protecci\u00f3n adoptadas\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se resalta que los cargos en provisionalidad no pueden equipararse a los de carrera \u00a0 administrativa en cuanto a su vinculaci\u00f3n y retiro, y tampoco a aquellos cargos \u00a0 ocupados por funcionarios p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n.[40] \u00a0Esto, en tanto, existen marcadas diferencias entre los funcionarios p\u00fablicos de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n, los funcionarios inscritos en carrera \u00a0 administrativa y los funcionarios p\u00fablicos nombrados en provisionalidad en \u00a0 cargos de carrera. En relaci\u00f3n con los primeros, se trata de funcionarios que \u00a0 ejercen funciones de confianza, direcci\u00f3n o manejo, por lo que su permanencia en \u00a0 el cargo depende, de la discrecionalidad del nominador y no se requiere que el \u00a0 acto administrativo de desvinculaci\u00f3n sea motivado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de los funcionarios de \u00a0 carrera administrativa, esto es, aquellas personas que acceden a estos cargos \u00a0 mediante el concurso de m\u00e9rito, su permanencia en el cargo implica mayor \u00a0 estabilidad al haber superado las etapas propias del concurso. De ah\u00ed, que el \u00a0 acto administrativo por medio del cual se desvincula a un funcionario de carrera \u00a0 administrativa deba ser motivado, adem\u00e1s de otros requisitos que debe cumplir, \u00a0 para que la decisi\u00f3n sea ajustada a la Constituci\u00f3n.[41] Finalmente, los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos que desempe\u00f1an cargos de carrera nombrados en \u00a0 provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que \u00a0 implica que el acto administrativo por medio del cual se efect\u00fae su \u00a0 desvinculaci\u00f3n debe estar motivado, es decir, debe contener las razones de la \u00a0 decisi\u00f3n, lo cual constituye una garant\u00eda m\u00ednima \u00a0 derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso y del principio \u00a0 de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Si bien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 125 que el ingreso y desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos debe \u00a0 realizarse por concurso de m\u00e9ritos, para que los cargos sean ocupados por \u00a0 personas vinculadas a la carrera administrativa, en la pr\u00e1ctica estos han sido \u00a0 provistos de manera transitoria por funcionarios en provisionalidad mientras se \u00a0 lleva a cabo el respectivo concurso.[42] \u00a0Debido a esta situaci\u00f3n, existe una l\u00ednea jurisprudencial consolidada sobre el \u00a0 deber de motivaci\u00f3n de los actos de desvinculaci\u00f3n, la cual fue sentada desde la \u00a0 sentencia T-800 de 1998[43] y ha permanecida inalterada como lo detall\u00f3 la Corte en la sentencia \u00a0 de unificaci\u00f3n SU-917 de 2010.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0SU-250 de 1998,[45] \u00a0la Corte accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n solicitada por una persona que ocupaba el cargo \u00a0 de notaria en provisionalidad y fue desvinculada por medio de un acto \u00a0 administrativo sin motivaci\u00f3n. En esta ocasi\u00f3n la Corte resalt\u00f3 la \u00a0 importancia del principio de publicidad contenido en el art\u00edculo 209 Superior, \u00a0 del cual se desprende la obligaci\u00f3n de motivar los actos proferidos por la \u00a0 administraci\u00f3n y consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 dispuso al Estado como social de derecho, es decir, que una de sus \u00a0 consecuencias es el sometimiento al derecho, de ah\u00ed la importancia de la \u00a0 motivaci\u00f3n del acto administrativo puesto que de esta manera se le da una \u00a0 informaci\u00f3n al juez en el instante que pase a ejercer el control jur\u00eddico sobre \u00a0 dicho acto, constatando si se ajusta al orden jur\u00eddico y si corresponde a los \u00a0 fines se\u00f1alados en el mismo. || Necesariamente debe haber motivaci\u00f3n para el \u00a0 retiro de los empleados que son de carrera o que est\u00e1n en una situaci\u00f3n \u00a0 provisional o de interinidad en uno de los empleos que no son de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n; salvo los empleados que tienen el estatuto de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia C-279 de 2007 la \u00a0 Corte hizo un resumen de las sentencias que han desarrollado el asunto en \u00a0 menci\u00f3n y reiter\u00f3 la l\u00ednea trazada por la amplia jurisprudencia afirmando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn m\u00faltiples \u00a0 oportunidades, la Corte ha conocido de solicitudes de tutela en las que los \u00a0 actores han manifestado que se desempe\u00f1aban en provisionalidad en un cargo de \u00a0 carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y que hab\u00edan sido desvinculados de \u00a0 la entidad mediante un acto administrativo sin motivaci\u00f3n, sustentado en la \u00a0 discrecionalidad del nominador. En todas las ocasiones la Corte ha amparado el \u00a0 derecho al debido proceso y a la igualdad de los solicitantes, cuando ha \u00a0 verificado la existencia del nombramiento en provisionalidad y de la declaraci\u00f3n \u00a0 de insubsistencia sin motivaci\u00f3n alguna. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad de \u00a0 un funcionario nombrado en provisionalidad se concreta en que al ser \u00a0 desvinculado se le indique espec\u00edficamente las razones de su declaraci\u00f3n de \u00a0 insubsistencia. Igualmente, la Corte ha sido enf\u00e1tica en determinar que los \u00a0 actos en que se decide la desvinculaci\u00f3n de los servidores en provisionalidad \u00a0 deben contener las razones del servicio por las cu\u00e1les se separa del cargo al \u00a0 funcionario. Si bien el nominador cuenta con un cierto grado de \u00a0 discrecionalidad, \u00e9sta no puede convertirse en arbitrariedad\u201d.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acto de \u00a0 retiro no s\u00f3lo debe ser motivado sino que ha de cumplir ciertas exigencias \u00a0 m\u00ednimas respecto de su contenido material, de modo que el administrado cuente \u00a0 con elementos de juicio necesarios para decidir si acude o no ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n y demanda la nulidad del acto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 84 del \u00a0 CCA. Lo contrario significar\u00eda anteponer una exigencia formal de motivaci\u00f3n en \u00a0 detrimento del derecho sustancial al debido proceso, pues si no se sabe con \u00a0 precisi\u00f3n cu\u00e1les son las razones de una decisi\u00f3n administrativa dif\u00edcilmente \u00a0 podr\u00e1 controvertirse el acto tanto en sede gubernativa como jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo \u00a0 anterior por lo que la Corte ha hecho referencia al principio de \u201craz\u00f3n \u00a0 suficiente\u201d\u00a0 en el acto administrativo que declara la insubsistencia o en \u00a0 general prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad, \u00a0 donde \u201cdeben constar las circunstancias particulares y \u00a0 concretas, de hecho y de derecho, por las cu\u00e1les se decide remover a un \u00a0 determinado funcionario, de manera que no resultan v\u00e1lidas aquellas \u00a0 justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican \u00a0 directamente de quien es desvinculado\u201d. En otras palabras, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia decantada por esta Corporaci\u00f3n, \u201cpara que un acto administrativo \u00a0 de desvinculaci\u00f3n se considere motivado es forzoso explicar de manera clara, \u00a0 detallada y precisa cu\u00e1les son las razones por las cuales se prescindir\u00e1 de \u00a0 los servicios del funcionario en cuesti\u00f3n\u201d.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia SU-691 de \u00a0 2011,[52] \u00a0la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n al conocer varios procesos de tutela \u00a0 interpuestos por funcionarios provisionales que ocupaban cargos de carrera en el \u00a0 SENA y la Fiscal\u00eda General de la naci\u00f3n, y que fueron desvinculados sin la \u00a0 debida motivaci\u00f3n del acto administrativo, reiter\u00f3 las reglas fijadas en la \u00a0 sentencia SU- 917 de 2010, as\u00ed como las \u00f3rdenes adoptadas en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Con fundamento en lo expuesto, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n reitera la jurisprudencia constitucional en el sentido de \u00a0 considerar que los funcionarios nombrados en \u00a0 provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa, raz\u00f3n por la cual \u00a0 aunque pueden ser desvinculados del cargo, el acto administrativo por medio del \u00a0 cual se adopte tal decisi\u00f3n, debe ser motivado por la autoridad nominadora, con \u00a0 el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales y poder \u00a0 controvertir las razones y acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 en el evento de estar en desacuerdo con la motivaci\u00f3n del mismo. Y, \u00a0 Habiendo dado el retiro de servidores en provisionalidad sin la motivaci\u00f3n del \u00a0 acto cabe que en sede de tutela se ordene el \u00a0 reintegro, hasta tanto se produzca el respectivo concurso de m\u00e9ritos o la \u00a0 desvinculaci\u00f3n se produzca por razones que la hagan justificada.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Expediente T-4043466. Los Delegados \u00a0 Departamentales de C\u00f3rdoba de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital de la \u00a0 se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Barrios Palomino, al desvincularla del cargo para el cual \u00a0 hab\u00eda sido nombrada en provisionalidad, al no haber motivado el acto \u00a0 administrativo de desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. En el caso objeto de estudio, se \u00a0 encuentra probado lo siguiente: (i) la peticionaria se desempe\u00f1\u00f3 en \u00a0 provisionalidad en el cargo de Registradora Municipal 4035-05 de la \u00a0 Registradur\u00eda Municipal de Los C\u00f3rdobas desde el veinticuatro (24) de octubre de \u00a0 dos mil doce (2012) hasta el veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), \u00a0 fecha en que fue desvinculada mediante Resoluci\u00f3n No. 012 de dos mil trece \u00a0 (2013), sin motivaci\u00f3n alguna.[54] \u00a0(ii) la se\u00f1ora Barrios tiene a su cargo a su madre de \u00a0ochenta y seis (86) a\u00f1os \u00a0 de edad.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil se\u00f1al\u00f3 que \u201clos efectos de la Resoluci\u00f3n No. 235 del 24 de \u00a0 octubre de 2012 [por medio de la cual se efectu\u00f3 el nombramiento de la \u00a0 peticionaria]se agotaron el 24 de enero de 2013, por mandato de la ley, conforme \u00a0 lo estipula el literal c) del art\u00edculo 20 de la Ley 1350 de 2009\u201d,[56] \u00a0pues el nombramiento se realiz\u00f3 por el t\u00e9rmino de tres meses y a la fecha de \u00a0 comunicaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n ya hab\u00eda transcurrido dicho t\u00e9rmino. Adem\u00e1s, \u00a0 afirm\u00f3 que la peticionaria cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 para controvertir la legalidad del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Sin embargo, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 afirma la actora que los Delegados Departamentales de C\u00f3rdoba de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vulneraron su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso al no haber motivado la Resoluci\u00f3n por medio de la cual se di\u00f3 \u00a0 por terminado su nombramiento en provisionalidad y efectivamente en el acto \u00a0 administrativo correspondiente, aportado al proceso por la actora no se observa \u00a0 motivaci\u00f3n alguna. Como se expuso en las consideraciones de esta providencia, \u00a0 los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad gozan de una \u00a0 estabilidad relativa, que implica que al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, \u00a0 en el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n deben constar de forma clara, \u00a0 precisa y detallada las razones por las cuales se prescinde de los servicios del \u00a0 funcionario en cuesti\u00f3n. Pues estos funcionarios tienen derecho a saber cu\u00e1les fueron las \u00a0 razones que motivaron la desvinculaci\u00f3n, como garant\u00eda derivada del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, el respeto al Estado de Derecho, el principio \u00a0 democr\u00e1tico y el principio de publicidad; adem\u00e1s de la posibilidad que les \u00a0 asiste a los administrados de conocer cu\u00e1les son las razones que se invocan para \u00a0 el retiro de un servidor p\u00fablico cuando ejerce un cargo en provisionalidad, por \u00a0 ser esta una garant\u00eda del control de la arbitrariedad de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Ahora bien, teniendo en cuenta que el \u00a0 caso concreto gira en torno a una funcionaria p\u00fablica perteneciente a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la Sala reitera que la naturaleza de \u00a0 los empleos de dicha entidad, de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1350 de \u00a0 2009, por medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial, son \u00a0 por regla general de carrera. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 C-230 A de 2008 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEvidentemente \u00a0 los cargos de Secretario General de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0 de registrador departamental, distrital o municipal, de clavero o de encargado \u00a0 de la verificaci\u00f3n de los escrutinios no son de elecci\u00f3n popular y, por lo \u00a0 tanto, cabe afirmar que, en principio, el acceso a su desempe\u00f1o s\u00f3lo debe estar \u00a0 sujeto a los requisitos indispensables para asegurar el cabal cumplimiento de \u00a0 las funciones propias del cargo mas no a la adscripci\u00f3n del ciudadano a un \u00a0 partido o movimiento pol\u00edtico\u201d.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debido a que a\u00fan no se ha \u00a0 llevado a cabo el respectivo concurso para proveer los cargos en la entidad \u00a0 accionada, \u00e9sta se ha visto en la obligaci\u00f3n de proveerlos con funcionarios \u00a0 nombrados en provisionalidad.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. De la informaci\u00f3n suministrada por la \u00a0 autoridad accionada, la Sala encuentra que con fundamento en el literal c \u00a0del art\u00edculo 20 de la Ley 1350 de 2009, los Delegados Departamentales de C\u00f3rdoba \u00a0 nombraron a la se\u00f1ora Barrios en provisionalidad en el cargo de Registradora \u00a0 Municipal 4035-05 por el t\u00e9rmino de tres (3) meses conforme se extrae de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 235 de dos mil doce (2012). \u00a0En este orden de ideas, y \u00a0 siguiendo la ratio de la sentencia C-553 de 2010,[59] \u00a0para la desvinculaci\u00f3n de la actora, que desempe\u00f1aba un cargo de carrera en \u00a0 provisionalidad, que no iba a ser ocupado por una persona que hubiese presentado \u00a0 concurso, porque este no se hab\u00eda llevado a cabo, debi\u00f3 expedirse un acto \u00a0 administrativo motivado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. En esta medida, la actuaci\u00f3n \u00a0 desplegada por la autoridad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de la peticionaria, en tanto la se\u00f1ora Barrios al ocupar un cargo de \u00a0 carrera en provisionalidad ten\u00eda derecho a que en el acto administrativo de \u00a0 desvinculaci\u00f3n se plasmaran las razones por las cuales se hab\u00eda adoptado tal \u00a0 determinaci\u00f3n. Pues, si bien la Registradur\u00eda tiene la potestad en virtud del \u00a0 literal c del art\u00edculo 20 de la Ley 1350 de \u00a0dos mil nueve (2009), de realizar \u00a0 nombramientos provisionales, ello no la exime de la obligaci\u00f3n de motivar el \u00a0 acto de desvinculaci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n al tratarse de una vinculaci\u00f3n que se \u00a0 hab\u00eda realizado por especiales razones del servicio, como lo invoc\u00f3 la autoridad \u00a0 accionada en el acto de nombramiento. Teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que la \u00a0 accionante era funcionaria en provisionalidad o como supernumeraria en distintos \u00a0 cargos en la Registradur\u00eda desde el a\u00f1o dos mil siete (2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. Entonces, en el caso de la se\u00f1ora Barrios, se debe tener en \u00a0 cuenta que adem\u00e1s de que su desvinculaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo sin motivar el acto \u00a0 administrativo, estamos en presencia de una situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 vital. Toda vez que seg\u00fan lo ha expresado la actora su vinculaci\u00f3n aproximada \u00a0 por seis (6) a\u00f1os en la Registradur\u00eda, ha constituido su \u00fanica fuente de \u00a0 ingresos de ella y la de su n\u00facleo familiar constituido por su anciana madre a \u00a0 quienes mantiene. Aunado a eso, la accionante no recibe ayuda de un tercero para \u00a0 el sostenimiento de las personas que dependen de ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial establecida por la \u00a0 Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela es el instrumento id\u00f3neo para asegurar \u00a0 la defensa de los derechos de la peticionaria, en tanto la se\u00f1ora Barrios tiene \u00a0 derecho a conocer de manera concreta las razones que motivaron la decisi\u00f3n de \u00a0 desvinculaci\u00f3n, como garant\u00eda derivada del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, del respeto al Estado de derecho, al principio democr\u00e1tico y al \u00a0 principio de publicidad, por tratarse de una garant\u00eda m\u00ednima de control de la \u00a0 arbitrariedad de la administraci\u00f3n.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado entonces que la desvinculaci\u00f3n se hizo en contrav\u00eda de la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre motivaci\u00f3n del acto administrativo, y que se \u00a0 presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante y su familia, la entidad \u00a0 deber\u00e1 reintegrarla al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n, si este no ha sido provisto por concurso a la fecha de esta \u00a0 sentencia, o a un cargo vacante en provisionalidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7. La Sala Primera de Revisi\u00f3n considera \u00a0 que con la actuaci\u00f3n desplegada por los Delegados Departamentales de C\u00f3rdoba de \u00a0 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y\u00a0 al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda \u00a0 Barrios, teniendo en cuenta sus circunstancias particulares \u2013 en tanto se trata \u00a0 de un mujer que es madre cabeza de familia y que su madre anciana depende del \u00a0 salario mensual por ella devengado-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que en aplicaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia constitucional,[61] \u00a0la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido el veinticinco (25) de julio de \u00a0 dos mil trece (2013) por la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia proferida el \u00a0diecisiete (17) de \u00a0 junio de dos mil trece (2013) por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Monter\u00eda, que declar\u00f3 improcedente la tutela promovida por \u00a0 la accionante contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0 y en su lugar conceder\u00e1 como mecanismo definitivo la \u00a0 tutela de los derechos al debido proceso y al m\u00ednimo vital, para lo cual se \u00a0 dejar\u00e1 sin efectos el acto que dio por terminado el nombramiento y se ordenar\u00e1 \u00a0 su reintegro al cargo que se encontraba desempe\u00f1ando al momento del retiro \u00a0en la Registradur\u00eda Municipal de Los C\u00f3rdobas, siempre que este no haya sido \u00a0 provisto por concurso, pues de darse lo anterior la peticionaria deber\u00e1 ser \u00a0 reintegrada a un cargo vacante en provisionalidad, sin considerar que ha existido soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad, as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir \u00a0 desde la desvinculaci\u00f3n hasta cuando sea efectivamente reintegrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Expediente T-4157105. Los Delegados \u00a0 Departamentales de C\u00f3rdoba de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital de \u00a0 Mar\u00eda Eugenia Rivas, al desvincularla del cargo para el cual hab\u00eda sido nombrada \u00a0 en provisionalidad, en tanto no se motiv\u00f3 el acto administrativo de \u00a0 desvinculaci\u00f3n de manera clara, precisa y detallada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En el caso objeto de estudio, se \u00a0 encuentra que la peticionaria se desempe\u00f1\u00f3 en provisionalidad en el cargo de \u00a0 Registradora Municipal 4036-06 de la Registradur\u00eda Municipal de Planeta Rica \u00a0 desde el dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) hasta el catorce (14) \u00a0 de enero de dos mil trece (2013), fecha en que fue desvinculada del empleo \u00a0 mediante resoluci\u00f3n No. 015 del catorce (14) de enero de dos mil trece (2013).[62] \u00a0En dicho acto administrativo, se anot\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Rivas fue \u00a0 nombrada en provisionalidad mientras duraba el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n provisional \u00a0 de la titular del cargo, que hab\u00eda sido suspendida provisionalmente.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la peticionaria que cuatro (4) \u00a0 d\u00edas despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n, mediante Auto del diecis\u00e9is (16) de enero de \u00a0 dos mil trece (2013) fue prorrogada por tres (3) meses m\u00e1s la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional de la se\u00f1ora Edna Margarita Callejas, y en vez de prorrogarle su \u00a0 nombramiento, mediante resoluci\u00f3n No. 020 del dieciocho (18) de enero de dos mil \u00a0 trece (2013),[64] \u00a0la autoridad accionada nombr\u00f3 otra persona en provisionalidad por tres (3) \u00a0 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la se\u00f1ora Rivas que sus padres \u00a0 dependen econ\u00f3micamente de ella,[65] \u00a0y que su progenitor, de setenta (70) a\u00f1os de edad, padece diabetes mellitus, \u00a0 con insuficiencia renal cr\u00f3nica no especificada, neuropat\u00eda auton\u00f3mica en \u00a0 enfermedades y endocrinas.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los delegados departamentales \u00a0 del registrador nacional del estado civil se\u00f1alaron que al parecer uno de los \u00a0 hermanos de la accionante puede hacerse cargo econ\u00f3micamente de sus padres, por \u00a0 lo que es una responsabilidad que no solo le compete a ella.[67] Tambi\u00e9n \u00a0 indicaron, respecto de la Resoluci\u00f3n 015 del catorce (14) de enero de dos mil \u00a0 trece (2013), por medio de la cual se dio por terminado el nombramiento de la \u00a0 peticionaria, que el acto est\u00e1 debidamente motivado, ya que en \u00e9l se explica que \u00a0 la suspensi\u00f3n de la funcionaria titular era por noventa (90) d\u00edas, de tal forma \u00a0 que el nombramiento de la accionante estaba sujeto a la decisi\u00f3n \u00a0de suspensi\u00f3n \u00a0 provisional dictada dentro del auto de apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0 de fecha del diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil trece (2013).[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Afirma la actora que los Delegados \u00a0 Departamentales de C\u00f3rdoba del Registrador Nacional del Estado Civil vulneraron \u00a0 su derecho fundamental al debido proceso al no haber motivado en forma clara, \u00a0 precisa y detallada la resoluci\u00f3n por medio de la cual se dio por terminado su \u00a0 nombramiento en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el expediente obra copia del \u00a0 acto administrativo correspondiente y en este simplemente se indica que su \u00a0 nombramiento se efect\u00faa \u201c(\u2026) mientras dure la suspensi\u00f3n del titular del \u00a0 cargo\u201d. As\u00ed se anot\u00f3 expresamente en el art\u00edculo primero par\u00e1grafo de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 229 del dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) \u201cpor la cual \u00a0 se efect\u00faa un nombramiento provisional\u201d. Sin embargo, a partir del \u00a0 catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), mediante Resoluci\u00f3n No. 015 \u201cpor \u00a0 la cual se dan por terminadas unas provisionalidades\u201d se orden\u00f3 la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Rivas, del cargo de registradora \u00a0 municipal de Planeta Rica C\u00f3rdoba, sin anotarse en el acto las razones por las \u00a0 cuales se da por terminada dicha provisionalidad, simplemente se estableci\u00f3 que \u00a0 las personas desvinculadas hab\u00edan sido designadas por noventa (90) d\u00edas a partir \u00a0 del diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil doce (2012), lo que no resulta cierto, \u00a0 puesto que como ya se anot\u00f3 en la Resoluci\u00f3n No. 229 de dos mil doce (2012), se \u00a0 estableci\u00f3 que la duraci\u00f3n del nombramiento provisional de la se\u00f1ora Rivas ser\u00eda \u00a0 mientras durara la suspensi\u00f3n provisional de la titular del cargo. Y en efecto, \u00a0 la suspensi\u00f3n de quien ejerc\u00eda el cargo, Edna Margarita Callejas, se prorrog\u00f3 \u00a0 por tres (3) meses, conforme se estableci\u00f3 en el Auto de enero de dos mil trece \u00a0 (2013) dictado por la Oficina de Control Disciplinario de esa delegaci\u00f3n.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.\u00a0 En esta medida, la actuaci\u00f3n \u00a0 desplegada por la autoridad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de la peticionaria. Pues, si bien la Registradur\u00eda tiene la potestad de \u00a0 realizar nombramientos provisionales, ello no la exime de la obligaci\u00f3n de \u00a0 motivar en forma clara y precisa el acto de desvinculaci\u00f3n. En esta ocasi\u00f3n se \u00a0 design\u00f3 a Aura Rosana Jaramillo para desempe\u00f1ar las funciones de Registradora \u00a0 Municipal por esos tres (3) meses m\u00e1s de la suspensi\u00f3n provisional de su \u00a0 titular. Ello ocurri\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n No. 020 del dieciocho (18) de enero \u00a0 de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Conforme a las particularidades del caso, la \u00a0 Sala encuentra que no se re\u00fanen a cabalidad las exigencias contenidas en la \u00a0 jurisprudencia constitucional respecto de la motivaci\u00f3n del acto administrativo \u00a0 de desvinculaci\u00f3n de un funcionario p\u00fablico que ocupa en provisionalidad un \u00a0 cargo de carrera, pues en este asunto los Delegados Departamentales de C\u00f3rdoba \u00a0 se limitaron a se\u00f1alar en el acto de desvinculaci\u00f3n que el nombramiento de la \u00a0 actora se hab\u00eda realizado por noventa (90) d\u00edas, y que cumplido este t\u00e9rmino se \u00a0 proced\u00eda a desvincularla, sin embargo, como ya se anot\u00f3 en la Resoluci\u00f3n No. 229 \u00a0 de dos mil doce (2012), se hizo constatar que la duraci\u00f3n de ese nombramiento \u00a0 provisional se realiz\u00f3 mientras durara la suspensi\u00f3n del cargo, y tal suspensi\u00f3n \u00a0 se prorrog\u00f3 por tres (3) meses m\u00e1s, es decir, que la causa por la cual se le \u00a0 desvinculaba del servicio no qued\u00f3 adecuadamente soportada ni explicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. En el caso de la se\u00f1ora Rivas, se debe tener en cuenta que \u00a0 adem\u00e1s de que su desvinculaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo sin motivar en forma clara y \u00a0 detallada el acto administrativo, estamos en presencia de una situaci\u00f3n de \u00a0 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Toda vez que seg\u00fan lo ha expresado la actora su \u00a0 vinculaci\u00f3n aproximada por tres (3) a\u00f1os en la Registradur\u00eda, ha constituido su \u00a0 \u00fanica fuente de ingresos y de su n\u00facleo familiar constituido por sus padres a \u00a0 quienes mantiene, pues aunque la entidad accionada indic\u00f3 que alg\u00fan hermano de \u00a0 la peticionaria pueden tambi\u00e9n hacerse cargo de estos, tal afirmaci\u00f3n no fue \u00a0 probada por ning\u00fan medio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial establecida por la Corte \u00a0 Constitucional en este asunto, la acci\u00f3n de tutela es el instrumento id\u00f3neo para \u00a0 asegurar la defensa de los derechos de la peticionaria, en tanto la se\u00f1ora Rivas \u00a0 tiene derecho a conocer de manera concreta las razones que motivaron la decisi\u00f3n \u00a0 de desvinculaci\u00f3n, como protecci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 por tratarse de una garant\u00eda m\u00ednima de control de arbitrariedad.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado entonces que la desvinculaci\u00f3n se realiz\u00f3 en contrav\u00eda de la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre motivaci\u00f3n del acto administrativo, y que se \u00a0 presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante y su familia, la entidad \u00a0 deber\u00e1 reintegrarla al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n, si la titular contin\u00faa suspendida en el ejercicio del empleo o \u00a0 ha sido destituida e inhabilitada para ejercerlo. Y en el evento de que la \u00a0 titular del cargo, la se\u00f1ora Edna Margarita Callejas, este actualmente \u00a0 desempe\u00f1ando el cargo de Registradora Municipal 4035-06 de Planeta Rica, la \u00a0 entidad deber\u00e1 reintegrar a la peticionaria a otro cargo vacante de similares \u00a0 condiciones a aquellos que ven\u00eda ocupando desde el a\u00f1o dos mil diez (2010), \u00a0 siempre y cuando estos no hayan sido provistos por concurso en la planta de \u00a0 personal de la entidad. Este \u00faltimo supuesto, obedece a la continuidad del \u00a0 v\u00ednculo laboral que desde el a\u00f1o dos mil diez la accionante ha sostenido (2010) \u00a0 con la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Por las razones expuestas, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido por la Sala Constitucional Ad-Hoc del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 expedida el siete (7) de junio de dos mil trece (2013) por el Juzgado Tercero \u00a0 Penal del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, que declar\u00f3 improcedente la tutela \u00a0 promovida por la accionante contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, y en su lugar conceder\u00e1 como mecanismo definitivo la tutela del derecho al debido proceso y al m\u00ednimo vital, por lo \u00a0 \u00a0cual dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 015 del catorce (14) de enero de dos \u00a0 mil trece (2013) por la cual se da por terminado el nombramiento en \u00a0 provisionalidad de Mar\u00eda Eugenia Rivas Rivas, y se ordenar\u00e1 su reintegro al \u00a0 cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de la desvinculaci\u00f3n, si la titular \u00a0 contin\u00faa suspendida en el ejercicio del cargo o ha sido destituida e \u00a0 inhabilitada para ejercerlo, o a otro cargo vacante de similares condiciones que \u00a0 no haya sido provisto por concurso en la planta de personal de la entidad, sin considerar que ha existido soluci\u00f3n de continuidad, as\u00ed como el \u00a0 pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n \u00a0 hasta cuando sea efectivamente reintegrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Una persona nombrada en provisionalidad \u00a0 en un cargo de carrera goza de una estabilidad relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. A la persona nombrada en \u00a0 provisionalidad le asiste el derecho de conocer las razones por las cuales se \u00a0 les desvincula del servicio (i) como garant\u00eda derivada del derecho fundamental \u00a0 al debido proceso, el respeto al Estado de derecho, el principio democr\u00e1tico y \u00a0 el principio de publicidad; (ii) el deber general de motivar los actos \u00a0 administrativos; (iii) la posibilidad que le asiste a los administrados de \u00a0 conocer cu\u00e1les son las razones que se invocan para su retiro cuando ejercen un \u00a0 cargo en provisionalidad; (iv) el derecho que le asiste a quienes ocupan un \u00a0 cargo de carrera en provisionalidad de motivar el acto de insubsistencia, como \u00a0 garant\u00eda m\u00ednima del derecho fundamental al debido proceso y del control de la \u00a0 arbitrariedad de la administraci\u00f3n, a diferencia de quienes ocupan un cargo de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n para los cuales tiene cabida la excepci\u00f3n de la \u00a0 motivaci\u00f3n del acto de retiro.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia del veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), \u00a0 que a su vez confirm\u00f3 la providencia del diecisiete (17) de junio de dos mil \u00a0 trece (2013) expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Monter\u00eda, en la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0 su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Barrios Palomino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En \u00a0 consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n No. 012 del nueve (9) de \u00a0 enero de dos mil trece (2013) mediante la cual Los Delegados Departamentales de \u00a0 C\u00f3rdoba de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil desvincularon a la se\u00f1ora \u00a0 Rosa Mar\u00eda Barrios Palomino del cargo de Registradora Municipal de Los C\u00f3rdobas \u00a0 4035-05 y ORDENAR su reintegro en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, al cargo que se encontraba \u00a0 desempe\u00f1ando al momento del retiro, si este no ha sido provisto por concurso de \u00a0 m\u00e9ritos, pues de darse lo anterior la peticionaria deber\u00e1 ser reintegrada \u00a0 a un cargo vacante en provisionalidad, sin considerar que ha existido soluci\u00f3n \u00a0 de continuidad, as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir \u00a0 desde la desvinculaci\u00f3n hasta cuando sea efectivamente reintegrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Constitucional Ad-Hoc del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda del quince (15) de julio de \u00a0 dos mil trece (2013), que a su vez confirm\u00f3 la providencia del siete (7) de \u00a0 junio de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0 Circuito de Monter\u00eda, en la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo. En su lugar, \u00a0 CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Rivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- En \u00a0 consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n No. 015 del catorce (14) de \u00a0 enero de dos mil trece (2013) mediante la cual Los Delegados Departamentales de \u00a0 C\u00f3rdoba de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil desvincularon a la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Eugenia Rivas Rivas del cargo de Registradora Municipal de Planeta Rica \u00a0 4035-06 y ORDENAR su reintegro en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, al cargo que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando al momento de la desvinculaci\u00f3n, si la titular contin\u00faa suspendida \u00a0 del ejercicio del cargo o ha sido destituida e inhabilitada para ejercerlo, o a \u00a0 otro cargo vacante de similares condiciones a aquellos desempe\u00f1ados por la \u00a0 peticionaria en la entidad, que no haya sido provisto por concurso, sin \u00a0 considerar que ha existido soluci\u00f3n de continuidad, as\u00ed como el pago de salarios \u00a0 y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta cuando sea \u00a0 efectivamente reintegrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-221\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE \u00a0 MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN \u00a0 PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que es un deber \u00a0 constitucional de la administraci\u00f3n motivar los actos administrativos por medio \u00a0 de los cuales se desvincula a un servidor que ocupa un cargo en provisionalidad. \u00a0 Ello\u00a0con el fin de \u00a0 garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales y poder controvertir \u00a0 las razones y acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa en el evento \u00a0 de estar en desacuerdo con la motivaci\u00f3n del mismo. Considero que, contrario a la tesis defendida por la mayor\u00eda \u00a0 en el caso\u00a0sub examine,\u00a0la entidad \u00a0 accionada s\u00ed motivo la resoluci\u00f3n, por medio de la cual desvincul\u00f3 a la \u00a0 accionante del cargo que ocupaba en provisionalidad. En efecto, las razones que \u00a0 dieron lugar a la desvinculaci\u00f3n de la accionante fueron: (i) que fue nombrada \u00a0 en el cargo mientras duraba la suspensi\u00f3n de la titular;\u00a0 y (ii) que la \u00a0 suspensi\u00f3n de los titulares de los cargos era por noventa (90) d\u00edas a partir del \u00a0 diecis\u00e9is de octubre de 2012. En raz\u00f3n a lo anterior, la accionada dio por \u00a0 terminado el nombramiento de la funcionaria en el cargo, porque a su juicio se \u00a0 hab\u00eda cumplido el plazo de suspensi\u00f3n que fue estipulado como condici\u00f3n para \u00a0 permanecer en tal nombramiento. Se puede colegir que no hab\u00eda lugar a la tutela de los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante invocando como fundamento de dicho \u00a0 amparo el precedente constitucional que la Corte ha sentado en materia de \u00a0 motivaci\u00f3n de actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios que ocupan cargos en \u00a0 provisionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.043.466 y T-4.157.105 (acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes: (T-4.043.466) \u00a0 Rosa Mar\u00eda Barrios Palomino contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y \u00a0 el Registrador Municipal de Los Cordobas; y (T-4.157.105) Mar\u00eda Eugenia Rivas \u00a0 Rivas, mediante apoderado, contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo parcialmente mi voto frente a la \u00a0 sentencia de tutela aprobada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del \u00a0 primero (1) de abril de dos mil catorce (2014), por las razones que a \u00a0 continuaci\u00f3n expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que es un deber \u00a0 constitucional de la administraci\u00f3n motivar los actos administrativos por medio \u00a0 de los cuales se desvincula a un servidor que ocupa un cargo en provisionalidad. \u00a0 Ello con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales y \u00a0 poder controvertir las razones y acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa en el evento de estar en desacuerdo con la motivaci\u00f3n del mismo[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala en el caso T-4.157.105 tutel\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y al m\u00ednimo vital de la ciudadana Mar\u00eda Eugenia Rivas Rivas, al considerar que las entidades \u00a0 accionadas la desvincularon del cargo para el cual hab\u00eda sido nombrada en \u00a0 provisionalidad, sin motivar el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n de manera \u00a0 clara, precisa y detallada; en consecuencia, dej\u00f3 sin efecto tales actos, \u00a0 asimismo, orden\u00f3 el reintegro se\u00f1alando las condiciones en las que se deb\u00eda \u00a0 efectuar el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que, contrario a la tesis defendida por la mayor\u00eda en el caso sub \u00a0 examine, la entidad accionada s\u00ed motivo la resoluci\u00f3n No. 015 del catorce \u00a0 (14) de enero de dos mil trece (2013), por medio de la cual desvincul\u00f3 a la \u00a0 accionante del cargo que ocupaba en provisionalidad, tal y como se puede \u00a0 constatar con la transcripci\u00f3n del acto referido incluida en el pie de p\u00e1gina 62 \u00a0 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, las razones que dieron lugar a la desvinculaci\u00f3n de la accionante \u00a0 fueron: (i) que fue nombrada en el cargo mientras duraba la suspensi\u00f3n de la \u00a0 titular;\u00a0 y (ii) que la suspensi\u00f3n de los titulares de los cargos era por \u00a0 noventa (90) d\u00edas a partir del diecis\u00e9is de octubre de 2012[74]. \u00a0 En raz\u00f3n a lo anterior, la accionada dio por terminado el nombramiento de la \u00a0 funcionaria en el cargo, porque a su juicio se hab\u00eda cumplido el plazo de \u00a0 suspensi\u00f3n que fue estipulado como condici\u00f3n para permanecer en tal \u00a0 nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo anterior, se puede colegir que no hab\u00eda lugar a la tutela de los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante invocando como fundamento de dicho \u00a0 amparo el precedente constitucional que la Corte ha sentado en materia de \u00a0 motivaci\u00f3n de actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios que ocupan cargos en \u00a0 provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] A folios 21 a 22, Cuaderno principal, obra \u00a0 copia de la certificaci\u00f3n de los cargos desempe\u00f1ados por Rosa Mar\u00eda Barrios en \u00a0 la Registradur\u00eda Municipal de Los C\u00f3rdobas donde consta que ha ocupado los \u00a0 siguientes cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Supernumerario Auxiliar de servicios generales del 22 al 27 de marzo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Supernumerario Auxiliar de servicios generales del 14 al 21 de mayo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Supernumerario Auxiliar administrativo del 17 de agosto al 16 de noviembre de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Supernumerario Auxiliar de servicios generales del 20 al 28 de octubre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Supernumerario Auxiliar de servicios generales del 22 de septiembre al 2 de \u00a0 octubre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Supernumerario Auxiliar de servicios generales del 25 de octubre al 3 de \u00a0 noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Registradora municipal 4035-05 \u00a0 del 10 de febrero al 9 de septiembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registradora municipal \u00a0 4035-05 del 1 de diciembre de 2010 al 30 de junio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registradora municipal \u00a0 4035-05 del 5 de julio de 2011 al 4 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registradora municipal \u00a0 4035-05 del 9de febrero de 2012 al 8 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registradora municipal \u00a0 4035-05 del 4 de junio al 12 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adelante, \u00a0 siempre que se haga referencia a un folio se entender\u00e1 que hace parte del \u00a0 cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Mediante Resoluci\u00f3n No. 235, \u201cPor la cual se \u00a0 efect\u00faa un nombramiento provisional\u201d los Delegados Departamentales de C\u00f3rdoba de \u00a0 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil nombraron provisionalmente a la \u00a0 se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Barrios en el cargo de Registradora Municipal de Los C\u00f3rdobas. \u00a0 En este acto administrativo en el considerando se \u00a0invoc\u00f3 para realizar el nombramiento el literal c del art\u00edculo 20 de la Ley \u00a0 1350 de 2009, de acuerdo con el cual\u00a0la provisi\u00f3n de los empleos en la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil podr\u00e1 realizarse mediante las siguientes \u00a0 clases de nombramiento: (\u2026) c)\u00a0Nombramiento provisional discrecional:\u00a0Esta \u00a0 clase de nombramiento es excepcional y solo proceder\u00e1 por especiales razones del \u00a0 servicio. El t\u00e9rmino de la provisionalidad se podr\u00e1 hacer hasta por seis (6) \u00a0 meses improrrogables; deber\u00e1 constar expresamente en la providencia de \u00a0 nombramiento. En el transcurso del t\u00e9rmino citado se deber\u00e1 abrir el concurso \u00a0 respectivo para proveer el empleo definitivamente.\u201d Folio 55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Por medio del oficio No. 061 de 10 de enero \u00a0 de 2013 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil inform\u00f3 a la peticionaria que \u00a0 \u201ca partir del 24 de enero de 2013, mediante Resoluci\u00f3n 012 de enero 09 de 2013, \u00a0 se da por terminado el nombramiento provisional como Registrador Municipal \u00a0 4035-05 de la Registradur\u00eda Municipal de Los C\u00f3rdobas-C\u00f3rdoba, para el cual fue \u00a0 nombrado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] A folio 9, obra copia de la C\u00e9dula de \u00a0 Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora In\u00e9s Gonz\u00e1lez Palomino, donde consta que la se\u00f1ora naci\u00f3 \u00a0 el 5 de octubre de 1929.\u00a0 A \u00a0 folio 8, obra copia de la declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por la se\u00f1ora Rosa \u00a0 Mar\u00eda Barrios, en la cual bajo la gravedad de juramento declar\u00f3 que \u201cen la \u00a0 actualidad tengo bajo cargo y cuidado a mi madre de nombre In\u00e9s Palomino \u00a0 Gonz\u00e1lez Colombiana, mayor de edad y a mi hija de nombre M\u00f3nica Liliana Palomo \u00a0 Barrios, colombiana mayor de edad (\u2026). Las cu\u00e1les residen bajo mi techo familiar \u00a0 y dependen econ\u00f3micamente de mi, para la subsistencia de ellas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] A folios 15 a 17, Cuaderno principal, obra \u00a0 copia de la certificaci\u00f3n de los cargos desempe\u00f1ados por Mar\u00eda Eugenia Rivas \u00a0 Rivas en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil donde consta que ha ocupado \u00a0 los siguientes cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Profesional universitario \u00a0 en provisionalidad en la Registradur\u00eda especial de Monter\u00eda del 3 de mayo de \u00a0 2010 al 2 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Profesional universitario \u00a0 en provisionalidad en la Registradur\u00eda especial de Monter\u00eda del 13 de agosto al \u00a0 12 de noviembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T\u00e9cnico operativo en la \u00a0 Registradur\u00eda municipal de Cotorra, C\u00f3rdoba del 15 de diciembre de 2010 al 7 de \u00a0 enero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T\u00e9cnico operativo en la \u00a0 Delegaci\u00f3n Departamental de c\u00f3rdoba del 9 de mayo al 10 de junio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registrador municipal en \u00a0 provisionalidad de la Registradur\u00eda municipal de Ci\u00e9naga de Oro, C\u00f3rdoba del 9 \u00a0 de agosto al 8 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registrador municipal en \u00a0 provisionalidad de la Registradur\u00eda municipal de Ci\u00e9naga de Oro, C\u00f3rdoba del 9 \u00a0 de septiembre de 2011 al 8 de enero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registrador municipal en \u00a0 provisionalidad de la Registradur\u00eda especial de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba del 2 de \u00a0 agosto al 17 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registrador municipal en \u00a0 provisionalidad de la Registradur\u00eda especial de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba del 18 de \u00a0 octubre de 2012 al 15 de enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adelante, \u00a0 siempre que se haga referencia a un folio se entender\u00e1 que hace parte del \u00a0 cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] A folio 179, obra copia del nombramiento en \u00a0 provisionalidad de la peticionaria en el cargo de Registrador Municipal 4035-06 \u00a0 \u201cmientras dure la suspensi\u00f3n provisional del titular del cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cPor la cual se efect\u00faa un nombramiento provisional\u201d. Folio 179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] La suspensi\u00f3n provisional de la se\u00f1ora Edna \u00a0 Margarita Callejas se orden\u00f3 mediante auto del 16 de octubre de 2013, por medio \u00a0 del cual se dio apertura a una investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra, por \u00a0 parte de la Oficina de Asesor\u00eda y Control Disciplinario de la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cPor la cual se dan por terminadas unas \u00a0 provisionalidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cPor la cual se asignan funciones\u201d expedida \u00a0 por los Delegados Departamentales de C\u00f3rdoba. Folio 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] A folio 10, obra copia de la Historia \u00a0 Cl\u00ednica del se\u00f1or Manuel Francisco Riva Urango, padre de la peticionaria, en la \u00a0 cual se indica que tiene hipertensi\u00f3n arterial, diabetes mellitus, insuficiencia \u00a0 renal cr\u00f3nica no especificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] A folio 8 a 14, obra copia de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Juramentada Extraproceso realizada por la peticionaria, en la que manifest\u00f3 que \u00a0 sus padres \u201cdependen econ\u00f3micamente de mi en todo lo relacionado con su \u00a0 subsistencia, no trabajan en ninguna empresa p\u00fablica o privada no reciben \u00a0 pensi\u00f3n ni ayuda del gobierno (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cPor la cual se efect\u00faan un nombramiento \u00a0 provisional\u201d la cual, en la parte resolutiva consagr\u00f3: \u201cArt\u00edculo primero: A \u00a0 partir del 18 de octubre de 2012, nombrar provisionalmente de manera \u00a0 discrecional a Mar\u00eda Eugenia Rivas Rivas, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 No. 50.848.642, en el cargo de Registrador Municipal 4035-06 de la Registradur\u00eda \u00a0 Municipal de Planeta Rica-C\u00f3rdoba, con una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de \u00a0 $2.326.078.00. Par\u00e1grafo: la duraci\u00f3n de este nombramiento provisional ser\u00e1 \u00a0 mientras dure la suspensi\u00f3n provisional del titular del cargo. Art\u00edculo segundo: \u00a0 la provisionalidad a la que se refiere e el art\u00edculo anterior, podr\u00e1 darse por \u00a0 terminada en cualquier momento. (\u2026)\u201d. Folio s 103 a 104\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cPor medio de la cual se reglamenta la \u00a0 Carrera Administrativa Especial en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y \u00a0 se dictan normas que regulen La Gerencia P\u00fablica\u201d. Art\u00edculo \u00a0 20.\u00a0\u201cClases de nombramiento.\u00a0La provisi\u00f3n de los empleos en la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil podr\u00e1 realizarse mediante las siguientes \u00a0 clases de nombramiento: (\u2026) c)\u00a0Nombramiento provisional discrecional:\u00a0Esta \u00a0 clase de nombramiento es excepcional y solo proceder\u00e1 por especiales razones del \u00a0 servicio. El t\u00e9rmino de la provisionalidad se podr\u00e1 hacer hasta por seis (6) \u00a0 meses improrrogables; deber\u00e1 constar expresamente en la providencia de \u00a0 nombramiento. En el transcurso del t\u00e9rmino citado se deber\u00e1 abrir el concurso \u00a0 respectivo para proveer el empleo definitivamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] A folios 107 al 138, obra copia del Auto de \u00a0 apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria-Acumulaci\u00f3n de procesos y de suspensi\u00f3n \u00a0 a unos funcionarios, en la cual consta la suspensi\u00f3n provisional por el t\u00e9rmino \u00a0 de tres meses a la se\u00f1ora Edna Margarita Callejas Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 73 a 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo \u00a0 86.\u00a0Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo \u00a0 momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o \u00a0 por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La Corte en la Sentencia SU-961 de 1999 (MP. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa), estudi\u00f3 el caso de unas personas que obtuvieron los \u00a0 puntajes m\u00e1s altos dentro del concurso de m\u00e9ritos convocado por el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura y fueron incluidos en los primeros puestos de las \u00a0 listas para magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito de Santaf\u00e9 de \u00a0 Bogot\u00e1.\u00a0Sin embargo, contrariando la jurisprudencia reiterada de la Corte \u00a0 Constitucional, el organismo accionado, la nombr\u00f3 a personas que se encontraban \u00a0 por debajo de ellos en las listas de elegibles. En el presente caso, los actores \u00a0 interpusieron las respectivas acciones mucho tiempo despu\u00e9s de que ya hab\u00edan \u00a0 caducado las respectivas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0En \u00a0 virtud de los hechos narrados, esta Corporaci\u00f3n, manifest\u00f3 que \u201cen cada caso, el \u00a0 juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan \u00a0 una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si no es as\u00ed, si los \u00a0 mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el \u00a0 amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La \u00a0 primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente \u00a0 amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente \u00a0 expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este \u00a0 caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se \u00a0 resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que \u00a0 las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera \u00a0 integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En efecto, el Decreto 2591 de 1991, en su \u00a0 art\u00edculo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios \u00a0 de defensa judiciales ser\u00e1 apreciada en el caso concreto, atendiendo a las \u00a0 circunstancias en que se encuentre el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ley 1437 de 2011 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo\u201d. Art\u00edculo 138.\u00a0Nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho.\u00a0\u201cToda persona que se crea lesionada en un derecho \u00a0 subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad \u00a0 del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el \u00a0 derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 \u00a0 por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo anterior. \u00a0 Igualmente podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y \u00a0 pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al \u00a0 particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a dicho particular por el \u00a0 mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los \u00a0 cuatro (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de \u00a0 ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de aquel.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En esta \u00a0 providencia, la Corte conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una empleada \u00a0 del Club Militar de Oficiales de Bogot\u00e1 que hab\u00eda sido desvinculada sin \u00a0 motivaci\u00f3n alguna del cargo que ven\u00eda ocupando en provisionalidad. La Corte \u00a0 consider\u00f3 que proced\u00eda ordenar el reintegro para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cEn este orden de ideas, no cabe duda que la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de la accionante si bien no constituye una afectaci\u00f3n directa a \u00a0 su derecho al trabajo, est\u00e1 afectando notablemente el m\u00ednimo vital de ella y de \u00a0 su hijo, pues el salario que devengaba ($515.106), que escasamente le alcanzaba, \u00a0 era el \u00fanico medio de subsistencia y \u00fanico recurso econ\u00f3mico con el que contaba \u00a0 para garantizar la educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, vestuario, vivienda, entre otros \u00a0 derechos fundamentales de su menor hijo (art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 As\u00ed las cosas, si bien para atacar la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 insubsistente su \u00a0 nombramiento la accionante cuenta con otro mecanismo judicial, la Sala considera \u00a0 que en el presente caso la tutela es procedente como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, lo cual no la exime de la obligaci\u00f3n de acudir \u00a0 oportunamente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para que sea \u00a0 all\u00ed donde se dirima, en \u00faltimas, la controversia.\u201d En el mismo sentido, en la sentencia T-800 de 1998 (MP. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa), la Corte conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta con ocasi\u00f3n de \u00a0 la desvinculaci\u00f3n de una mujer madre cabeza de familia, que desempe\u00f1aba en \u00a0 provisionalidad el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda, el cual era de carrera. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 las sentencias de instancia, mediante las cuales se \u00a0 ordenaba el reintegro de manera transitoria, mientras la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso decid\u00eda sobre la legalidad del acto por medio del cual se dispuso su \u00a0 desvinculaci\u00f3n. Para tal efecto, la Corte explic\u00f3 que el derecho a permanecer en \u00a0 un cargo determinado no es fundamental, sin\u00a0 embargo consider\u00f3 que por las \u00a0 particularidades del caso, proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela para proteger otros \u00a0 derechos fundamentales a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues con base \u00a0 en las circunstancias particulares de la peticionaria se vislumbra que \u201cla \u00a0 p\u00e9rdida del trabajo (\u2026) y su consiguiente vacancia, la enfrentar\u00eda, junto con su \u00a0 hijo, a un perjuicio irremediable que no podr\u00eda ser corregido a tiempo, si no es \u00a0 porque la acci\u00f3n de tutela permite evitarlo. En estas condiciones, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se erige como el mecanismo provisional id\u00f3neo para preservar, por un \u00a0 lado, el derecho al trabajo de la tutelante, y por el otro, el derecho a la \u00a0 salud y a la vida de su hijo\u201d. Tambi\u00e9n en la sentencia T-884 de 2002 (MP. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional a una ciudadana \u00a0 que ocupaba en provisionalidad\u00a0 un cargo de carrera de la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, y que hab\u00eda sido declarada insubsistente, sin que el acto \u00a0 administrativo por medio del cual se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n hubiera sido motivado. \u00a0 En aquella oportunidad, esta Corporaci\u00f3n constat\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital, por lo que orden\u00f3 el reintegro de la accionante \u00a0 hasta que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso decidiera sobre el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En la sentencia T- 1159 de 2005 (MP. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra) la Sala de Revisi\u00f3n hizo referencia a las razones \u00a0 jur\u00eddicas por las cuales la acci\u00f3n de tutela no es en principio procedente para \u00a0 solicitar el reintegro de un funcionario p\u00fablico: \u201cComo regla general, no procede ni el cuestionamiento de\u00a0la validez de un \u00a0 acto administrativo de vinculaci\u00f3n ni el reintegro a trav\u00e9s de tutela de una \u00a0 persona desvinculada de la administraci\u00f3n. El \u00a0 fundamento de dicha posici\u00f3n radica en la necesidad de mantener en orden las \u00a0 competencias jurisdiccionales y de evitar la intromisi\u00f3n del juez de tutela en \u00a0 la \u00f3rbita de decisi\u00f3n del juez ordinario. Adem\u00e1s de que la tutela no es, en \u00a0 t\u00e9rminos generales, el medio judicial para anular la validez del acto \u00a0 administrativo de desvinculaci\u00f3n, esta acci\u00f3n constitucional tampoco procede \u00a0 para obtener el reintegro del servidor del Estado desvinculado por un acto \u00a0 administrativo. En la Sentencia SU-250 de 1998 se sostuvo que\u00a0\u201cla tutela no \u00a0 puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro \u00a0 de todas las personas retiradas de un cargo\u201d. La misma tesis fue objeto de \u00a0 reiteraci\u00f3n en la Sentencia T-756 de 1998, en donde se se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 procedente para obtener el reintegro del servidor del Estado es la de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. Sin embargo, en el \u00faltimo fallo citado, la Corte \u00a0 Constitucional admiti\u00f3 que s\u00f3lo por excepci\u00f3n proceder\u00eda la tutela como \u00a0 mecanismo transitorio, si se comprobaba la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En la sentencia SU-250 de 1998 (MP. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SV. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) la Corte se pronunci\u00f3 \u00a0 respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, cuando la \u00a0 autoridad nominadora da por terminado sin motivaci\u00f3n alguna el nombramiento de \u00a0 un funcionario en provisionalidad que ocupa un cargo de carrera, ante lo cual \u00a0 consider\u00f3 que \u201cesa actitud de retirar a una persona del cargo, sin motivar el \u00a0 acto administrativo correspondiente, ubica al afectado en un indefensi\u00f3n \u00a0 constitucional. El art. 29 C. P. incluye entre sus garant\u00edas la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a ser o\u00eddo y a disponer de todas las posibilidades de oposici\u00f3n y \u00a0 defensa en juicio, de acuerdo con el cl\u00e1sico principio audiatur et altera pars, \u00a0 ya que de no ser as\u00ed, se producir\u00eda la indefensi\u00f3n. La garant\u00eda consagrada en el \u00a0 art. 29 C.P., implica al respecto del esencial principio de contradicci\u00f3n de \u00a0 modo que los contendientes, en posici\u00f3n de igualdad, dispongan de las mismas \u00a0 oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al \u00a0 reconocimiento judicial de sus tesis. La idea de indefensi\u00f3n contiene, \u00a0 enunci\u00e1ndola de manera negativa, la definici\u00f3n del derecho a la defensa jur\u00eddica \u00a0 y engloba, en un sentido amplio, a todas las dem\u00e1s violaciones de derechos \u00a0 constitucionales que pueden colocarse en el marco del art. 29, por ser esta \u00a0 norma de car\u00e1cter abierto. Es, pues, de la esencia de las garant\u00edas de \u00a0 protecci\u00f3n, la posibilidad de debatir, de lo contrario se cae en indefensi\u00f3n y, \u00a0 por ende, se restringe y viola el debido proceso en su fase de la defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En este sentido, en la sentencia T-641 de \u00a0 2011 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) la Corte estudio la acci\u00f3n de tutela incoada \u00a0 por un ciudadano que hab\u00eda sido nombrado en provisionalidad como Profesional \u00a0 Especializado C\u00f3digo 2028, Grado 22, perteneciente a la planta global de \u00a0 empleados p\u00fablicos de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca en un \u00a0 cargo de carrera administrativa y fue declarado insubsistente sin motivaci\u00f3n \u00a0 mediante resoluci\u00f3n del a\u00f1o 2008. En virtud de estos hechos, la Corte consider\u00f3 \u00a0 que \u201ccon relaci\u00f3n a\u00a0 la necesidad de motivar los actos que declaran la \u00a0 insubsistencia de funcionarios que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, \u00a0 es claro e incuestionable el precedente constitucional que establece que cuando \u00a0 \u00e9stos son desvinculados de las entidades sin motivaci\u00f3n, es posible acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger y corregir dicha vulneraci\u00f3n en virtud \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esta sentencia \u00a0 se decidi\u00f3 el caso de una Inspectora de Polic\u00eda del Municipio de Rio sucio, \u00a0 Caldas, quien se desempe\u00f1aba en provisionalidad en un cargo de carrera \u00a0 administrativa y fue desvinculada sin motivaci\u00f3n alguna y en la misma resoluci\u00f3n se decidi\u00f3 nombrar en el \u00a0 cargo, en provisionalidad y mientras se efect\u00faa la respectiva convocatoria a \u00a0 concurso, a Dorance Nubio Guapacha. La Corte decidi\u00f3 que para su petici\u00f3n \u00a0 de reintegro exist\u00eda un medio de defensa alternativo, sin embargo se sostuvo que \u00a0 cuando sin motivaci\u00f3n alguna \u00a0 se produce la desvinculaci\u00f3n del servicio de una persona que ocupa en \u00a0 provisionalidad un cargo de carrera, puede plantearse una pretensi\u00f3n \u00a0 constitucional aut\u00f3noma, orientada, no a obtener el reintegro, sino la \u00a0 motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] (MP. Jorge Iv\u00e1n palacio, SPV. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla) en esta sentencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiter\u00f3 y \u00a0 unific\u00f3 las diversas l\u00edneas jurisprudenciales que se ha venido construyendo en \u00a0 relaci\u00f3n con (i) la falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo de \u00a0 desvinculaci\u00f3n de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de \u00a0 carrera; (ii) la discrecionalidad relativa y la excepci\u00f3n de motivaci\u00f3n de actos \u00a0 administrativos; (iii) el vicio de nulidad por falta de motivaci\u00f3n de los actos \u00a0 de retiro de cargos en provisionalidad; (iv) la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providenciales judiciales que desconocen el inexcusable deber de \u00a0 motivar los actos administrativos de retiro de servidores p\u00fablicos nombrados en \u00a0 provisionalidad; (v) la jurisprudencia del Consejo de Estado y su abierta \u00a0 incompatibilidad con la Constituci\u00f3n y jurisprudencia de la Corte en materia de \u00a0 ausencia de motivaci\u00f3n de los mencionados actos administrativos; (vi) y los \u00a0 diversos mecanismos de protecci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En la sentencia C-279 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), la Corte Constitucional conoci\u00f3 la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra la Ley 938 de 2004 por la cual \u201cse expide el \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221; y declar\u00f3 exequible \u00a0 el inciso segundo del art\u00edculo 70 y el inciso segundo del art\u00edculo 76 de la Ley \u00a0 938 de 2004, \u201cen el entendido de que en el caso de los funcionarios designados \u00a0 en provisionalidad en cargos de carrera, el acto de desvinculaci\u00f3n deber\u00e1 ser \u00a0 motivado por razones del servicio espec\u00edficas, en los t\u00e9rminos del apartado 4 de \u00a0 esta sentencia\u201d. La Corte se\u00f1al\u00f3 en relaci\u00f3n con la procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 lo siguiente: \u201cSobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 estableci\u00f3 que \u00e9sta cab\u00eda como mecanismo definitivo ya que no existe un \u00a0 mecanismo de defensa alternativo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados con la falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo. Lo \u00a0 anterior, ya que si bien es procedente la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho, \u00e9sta tiene como objeto controvertir la legalidad del acto y no su \u00a0 adecuaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, fin para el cual la acci\u00f3n de tutela se encuentra \u00a0 encaminada\u201d. Ver, entre otros, las sentencias T-1240 de 2004 (MP. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), T-610 de 2003 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] A este respecto, v\u00e9ase la Sentencia C-543 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez) en la que se declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban la caducidad de la tutela cuando era \u00a0 interpuesta contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 125.\u00a0\u201cLos \u00a0 empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los \u00a0 de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores \u00a0 oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de \u00a0 nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n \u00a0 nombrados por concurso p\u00fablico. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso \u00a0 en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que \u00a0 fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. El retiro \u00a0 se har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por \u00a0 violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la \u00a0 Constituci\u00f3n o la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En las normas generales que han reconocido \u00a0 la provisionalidad como forma de provisi\u00f3n de empleos se destacan el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley \u00a0 2400 de 1968, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 61 de 1987, el art\u00edculo 10 de la Ley 27 \u00a0 de 1992, el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 443 de 1998, as\u00ed como la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia SU-917 de 2010 \u00a0 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio, SPV. Nilson Pinilla Pinilla) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Desde la sentencia T-800 de 1998 (MP. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa) se estableci\u00f3 que \u201cla estabilidad laboral de un \u00a0 funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el \u00a0 hecho de que lo haga en provisionalidad; en otros t\u00e9rminos, el nombramiento en \u00a0 provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa, \u00a0 como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma \u00a0 discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello\u201d. En el mismo sentido, la \u00a0 Corte Constitucional en la sentencia T-660 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o) se\u00f1al\u00f3 que \u201cla jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sido consistente en estimar que las garant\u00edas de estabilidad \u00a0 laboral propias de los empleos de carrera administrativa tambi\u00e9n resultan \u00a0 aplicables a quienes ejercen dichos cargos en condici\u00f3n de provisionalidad, \u00a0 puesto que este mecanismo de designaci\u00f3n no tiene el efecto de transformar la \u00a0 naturaleza del cargo de carrera a de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ende, el \u00a0 acto administrativo que retira del servicio a funcionarios de esta categor\u00eda no \u00a0 puede fundarse solamente en el ejercicio de la facultad discrecional del \u00a0 nominador, como sucede para el caso de los empleos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, sino que tiene que motivarse. Esta misma doctrina tambi\u00e9n ha se\u00f1alado \u00a0 que la falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo que desvincula a un servidor \u00a0 en provisionalidad constituye una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0 Ello debido a que la reserva de las razones que fundaron la separaci\u00f3n del \u00a0 empleo pone en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n al afectado, en la medida en que no \u00a0 podr\u00eda controvertirlas ante la jurisdicci\u00f3n del contencioso administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En la sentencia SU-917 de 2010 (MP. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio, SPV. Nilson Pinilla Pinilla) la Corte concluy\u00f3 que \u201crespecto del \u00a0 acto de retiro de un servidor p\u00fablico que ejerce un cargo en provisionalidad no \u00a0 puede predicarse estabilidad laboral propia de los derechos de carrera, pero en \u00a0 todo caso el nominador contin\u00faa con la obligaci\u00f3n de motivarlo, al tiempo que el \u00a0 administrado conserva inc\u00f3lume el derecho a saber de manera puntual cu\u00e1les \u00a0 fueron las razones que motivaron esa decisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 266 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica modificado por el art\u00edculo 15 del acto \u00a0 legislativo 01 de 2003\u201cPor el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica \u00a0 Constitucional y se dictan otras disposiciones\u201d, la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil tiene un r\u00e9gimen especial de carrera administrativa: \u201cEl Registrador Nacional del \u00a0 Estado Civil ser\u00e1 escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de m\u00e9ritos \u00a0 organizado seg\u00fan la ley. (\u2026) La Registradur\u00eda Nacional estar\u00e1 conformada por \u00a0 servidores p\u00fablicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la \u00a0 cual se ingresar\u00e1 exclusivamente por concurso de m\u00e9ritos y que prever\u00e1 el retiro \u00a0 flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los \u00a0 cargos de responsabilidad administrativa o electoral ser\u00e1n de libre remoci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con la ley.\u201d Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-729 de 2010 \u00a0 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) hizo referencia a los aspectos espec\u00edficos del \u00a0 r\u00e9gimen especial de la Registradur\u00eda con base en lo rese\u00f1ado por la Sala Plena \u00a0 de la Corte en sentencia C-230A de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), en la cual se \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13.1. A partir del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2003, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil posee un \u00a0 r\u00e9gimen especial de carrera, caracterizado por el ingreso a los cargos \u00a0 exclusivamente por concurso de m\u00e9ritos, y el retiro flexible de \u00a0 conformidad con las necesidades del servicio, y la libre remoci\u00f3n, para \u00a0 empleados de responsabilidad pol\u00edtica o administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Los cargos de \u00a0 responsabilidad administrativa pertenecen a la carrera especial de la entidad, \u00a0 pues su ingreso solo puede darse por m\u00e9ritos, si bien son de libre remoci\u00f3n. En \u00a0 otros t\u00e9rminos, en el r\u00e9gimen de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se \u00a0 combina el ingreso por m\u00e9rito y la libre remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3 Ahora bien, el \u00a0 atributo de \u201ccarrera\u201d se predica de los cargos, no de los funcionarios. En ese \u00a0 sentido, cuando el nombramiento se produce en virtud de los resultados del \u00a0 concurso de m\u00e9ritos, se hace \u201cen propiedad\u201d, y cuando se realiza porque el \u00a0 concurso no se ha desarrollado, o para suplir una vacancia temporal, el \u00a0 nombramiento es efectuado en \u201cprovisionalidad\u201d. En cualquier caso, enfatiz\u00f3 la \u00a0 Sala Plena, el nominador se encuentra vinculado al resultado de los concursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.4. En ese sentido, la Sala \u00a0 orden\u00f3 adelantar los concursos para diversos cargos de la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil, pero aclar\u00f3 que esa obligaci\u00f3n no restringe la facultad del \u00a0 nominador de efectuar nombramientos en provisionalidad, durante el tr\u00e1mite del \u00a0 concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.5. Finalmente, expres\u00f3 la \u00a0 Corte que, como el acto legislativo 01 de 2003 previ\u00f3 el car\u00e1cter de carrera \u00a0 para los cargos de la entidad, los funcionarios de la entidad, al momento de \u00a0 proferirse la sentencia C-230 A de 2008, ocupaban cargos de carrera en \u00a0 provisionalidad; y reiter\u00f3 la subregla establecida en un amplio n\u00famero de \u00a0 pronunciamientos, de acuerdo con la cual los funcionarios que ocupan cargos de \u00a0 carrera en provisionalidad son acreedores de una estabilidad laboral relativa, \u00a0 que se traduce en que su retiro solo puede efectuarse mediante resoluci\u00f3n \u00a0 motivada, como garant\u00eda del debido proceso y condici\u00f3n para el ejercicio de los \u00a0 derechos de defensa y contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En la Sentencia T-800 de 1998 (MP. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa) la Corte sostuvo por vez primera que \u201cel nombramiento en \u00a0 provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa, \u00a0 como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma \u00a0 discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ob. Cit, (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio, SPV. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En esta sentencia la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional al \u00a0decidir el \u00a0 caso de una notaria quien fue desvinculada mediante acto administrativo sin \u00a0 motivaci\u00f3n, unific\u00f3 por vez \u00a0 primera su jurisprudencia sobre el deber de motivaci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos. La decisi\u00f3n adoptada fue la de amparar el derecho al debido proceso administrativo de \u00a0 la peticionaria y ordenar que se motivar\u00e1 el acto administrativo de \u00a0 desvinculaci\u00f3n. Al respecto, \u00a0 la Corte explic\u00f3 que la discrecionalidad no puede ser interpretada ni \u00a0 confundirse con la arbitrariedad, por lo que salvo casos excepcionales, los \u00a0 actos de la administraci\u00f3n deben estar motivados. Ahora, respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso en el\u00a0 caso concreto consider\u00f3: \u201cel decreto por medio del cual se \u00a0 retir\u00f3 del servicio a la doctora Duque, no tiene las caracter\u00edsticas de \u00a0 publicidad, dentro del criterio que a tal principio se le ha venido dando, es \u00a0 decir, que la publicidad no se identifica con la publicaci\u00f3n sino que va m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de \u00e9sta, exigi\u00e9ndose motivaci\u00f3n, no solamente formal sino material, como \u00a0 eso no se hizo, en el presente caso, se viol\u00f3 el debido proceso. Se podr\u00eda \u00a0 arg\u00fcir que el encabezamiento del decreto, al citar unas normas podr\u00eda equivaler \u00a0 a los considerandos de un acto administrativo. Se responde que no es esa la \u00a0 motivaci\u00f3n para retirar porque ser\u00eda aceptar los formalismos por encima de lo \u00a0 sustancial y ello ser\u00eda equivocado e injusto. (\u2026)En conclusi\u00f3n, la cita de las \u00a0 normas no equivale a motivaci\u00f3n; para una desvinculaci\u00f3n, el nominador debe \u00a0 enumerar con claridad las causas y hechos que motivaron el retiro. Mientras no \u00a0 lo haga est\u00e1 violando el debido proceso. En el presente caso se incurri\u00f3 en tal \u00a0 omisi\u00f3n, luego la tutela prospera por este aspecto, de lo cual se infiere que \u00a0 debe d\u00e1rsele al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministro de Justicia y el \u00a0 Derecho la orden de que profieran el acto administrativo para que la doctora \u00a0 Duque, pueda nuevamente controvertir el asunto ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso-administrativa, si es que esa ser\u00eda su determinaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Se indic\u00f3 en la sentencia en cita (SU-917 de \u00a0 2010) que \u201cla motivaci\u00f3n de \u00a0 los actos administrativos guarda relaci\u00f3n directa con las caracter\u00edsticas de un \u00a0 gobierno democr\u00e1tico (arts. 1\u00ba, 123, 209 CP), en la medida en que constituye el \u00a0 instrumento por medio del cual las autoridades rinden cuentas respecto de las \u00a0 actuaciones desplegadas.\u00a0 Sobre el particular la Corte ha explicado que la \u00a0 motivaci\u00f3n es \u201cuna exigencia \u00a0 propia de la democracia, toda vez que conforme a \u00e9sta se impone a la \u00a0 administraci\u00f3n la obligaci\u00f3n de dar cuenta a los administrados de las razones \u00a0 por las cu\u00e1les ha obrado en determinado sentido [Art. 123 C.P. \u00a0 \u00a0(&#8230;) Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al \u00a0 servicio del Estado y de la comunidad. Art. 209 C.P. La \u00a0 funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales (&#8230;)]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sobre esta se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u201cla motivaci\u00f3n de los actos es expresi\u00f3n de \u00a0 la cl\u00e1usula de Estado de Derecho (art. 1 CP), que implica la sujeci\u00f3n de los \u00a0 poderes p\u00fablicos al principio de legalidad y proscribe la arbitrariedad en las \u00a0 decisiones que afectan a los administrados. La doctrina autorizada ha explicado \u00a0 que la motivaci\u00f3n representa el primer criterio de deslinde entre lo \u00a0 discrecional y lo arbitrario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En relaci\u00f3n con el derecho al debido \u00a0 proceso, la Corte indic\u00f3 que \u201cla motivaci\u00f3n de los actos administrativos es una garant\u00eda \u00a0 para el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n y defensa como componente del \u00a0 debido proceso (art. 29 CP). En efecto, \u201csi el acto no se encuentra motivado, el \u00a0 particular se halla impedido de ejercer las facultades que integran el llamado \u00a0 debido proceso (derecho a ser o\u00eddo, a ofrecer y producir pruebas y a una \u00a0 decisi\u00f3n fundada)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En este sentido en la sentencia en menci\u00f3n \u00a0 se indic\u00f3 que \u201cla motivaci\u00f3n \u00a0 de los actos hace realidad el principio de publicidad en el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa, expresamente reconocido en el art\u00edculo 209 Superior, \u00a0 como corolario del principio democr\u00e1tico y de la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SPV. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esta \u00a0 Providencia las controversias presentes en los expedientes de tutela acumulados \u00a0 tienen como denominador com\u00fan que los peticionarios ven\u00edan desempe\u00f1ando, en \u00a0 provisionalidad, cargos de carrera en el SENA y en la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n. Todos ellos fueron desvinculados de sus respectivas Entidades, mediante \u00a0 actos administrativos carentes de motivaci\u00f3n. Acudieron igualmente ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo con la pretensi\u00f3n de que los \u00a0 mencionados actos fueran anulados, y consecuentemente, se obtuviera el \u00a0 respectivo restablecimiento del derecho. En todos los casos, los jueces negaron \u00a0 las pretensiones, motivo por el cual decidieron instaurar acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra tales decisiones judiciales. Por esto, una vez constatada la procedencia \u00a0 del amparo contra sentencias, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que en \u00a0 la sentencia SU- 917 de 2010 la Corte se pronunci\u00f3 respecto de casos semejantes, \u00a0 pues giraban en torno a la motivaci\u00f3n de los actos de desvinculaci\u00f3n de personas \u00a0 que ocupan cargos de carrera en provisionalidad en donde indic\u00f3 que proced\u00eda el \u00a0 reintegro y el correspondiente pago de salarios y prestaciones actualizado. \u00a0 Debido a esto, la Sala Plena consider\u00f3 que en el caso concreto, se deb\u00eda seguir \u00a0 el precedente sentado en la sentencia SU- 917 de 2010, y por ende, adoptar las \u00a0 siguientes decisiones: (i) revocar los fallos de tutela que negaron el amparo \u00a0 solicitado; (ii) dejar sin efectos los fallos proferidos por la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo,\u00a0 (iii) dejar sin efectos el acto \u00a0 administrativo de desvinculaci\u00f3n del cargo; (iv) ordenar el reintegro del \u00a0 accionante, hasta tanto no se provea el cargo por concurso de m\u00e9ritos \u00a0 al cargo que se encontraba desempe\u00f1ando al momento del retiro\u00a0 sin \u00a0 considerar que ha existido soluci\u00f3n de continuidad, as\u00ed como el pago de salarios \u00a0 y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta cuando sea \u00a0 efectivamente reintegrado, lo que deber\u00e1 hacerse con las actualizaciones \u00a0 pertinentes y en atenci\u00f3n a lo previsto\u00a0 en los art\u00edculos 176, 177 y 178 \u00a0 del C.C.A . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] SU-917 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] A Folio 55, obra copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 235 de 2012 \u201cPor la cual se efect\u00faa un nombramiento\u201d.\u00a0 Y, a folio 24 \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n obra copia \u00a0 de la Resoluci\u00f3n 012 de enero 9 de 2013 \u201cpor la cual se dan por terminadas unas \u00a0 provisionalidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] A folio 9, obra copia de la C\u00e9dula de \u00a0 Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora In\u00e9s Gonz\u00e1lez Palomino, donde consta que la se\u00f1ora naci\u00f3 \u00a0 el 5 de octubre de 1929.\u00a0 A \u00a0 folio 8, obra copia de la declaraci\u00f3n extra juicio rendida por la se\u00f1ora Rosa \u00a0 Mar\u00eda Barrios, en la cual bajo la gravedad de juramento declar\u00f3 que \u201cen la \u00a0 actualidad tengo bajo cargo y cuidado a mi madre de nombre In\u00e9s Palomino \u00a0 Gonz\u00e1lez Colombiana, mayor de edad y a mi hija de nombre M\u00f3nica Liliana Palomo \u00a0 Barrios, colombiana mayor de edad (\u2026). Las cu\u00e1les residen bajo mi techo familiar \u00a0 y dependen econ\u00f3micamente de mi, para la subsistencia de ellas\u201d. Sin \u00a0 embargo, no acredit\u00f3 por qu\u00e9 \u00a0 raz\u00f3n su hija mayor de edad depende econ\u00f3micamente de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] (MP. Rodrigo Escobar Gil) En esta ocasi\u00f3n, \u00a0 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 respecto de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad presentada en contra de la totalidad de los art\u00edculos 10 y \u00a0 102, de algunos apartes de los art\u00edculos 12, 26, 32, 40, 47, 75, 79, 85, 101, \u00a0 149 y 157 del Decreto 2241 de 1986, \u201cPor el cual se adopta el C\u00f3digo \u00a0 Electoral\u201d, as\u00ed como del art\u00edculo 11 del Decreto 111 de 1996 \u201cPor el cual \u00a0 se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que \u00a0 informan el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto\u201d. Para tal efecto, trajo a \u00a0 colaci\u00f3n las motivaciones que tuvo el Congreso de la Rep\u00fablica para modificar el \u00a0 art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n y para establecer el concurso de m\u00e9ritos y la \u00a0 carrera administrativa como mecanismo de ingreso al desempe\u00f1o de cargos en la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. La Corte resolvi\u00f3 declarar \u201cexequible \u00a0 el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 26 del Decreto 2241 de 1986, salvo las expresiones \u201cquien \u00a0 ser\u00e1 de distinta filiaci\u00f3n pol\u00edtica a la suya\u201d y \u201ccon aprobaci\u00f3n del \u00a0 Consejo Nacional Electoral\u201d, que se declaran INEXEQUIBLES, y en el \u00a0 entendido de que estos cargos son de carrera administrativa especial, de \u00a0 conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n y que el \u00a0 Registrador Nacional del Estado Civil deber\u00e1 convocar antes del 31 de diciembre \u00a0 de 2008, a un concurso de m\u00e9ritos para proveerlos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ley 1350 de 2009. Art\u00edculo 20.\u00a0Clases de \u00a0 nombramiento.\u201d\u00a0La provisi\u00f3n de los empleos en la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil podr\u00e1 realizarse mediante las siguientes \u00a0 clases de nombramiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0Nombramiento \u00a0 ordinario discrecional:\u00a0Es aquel mediante el cual se proveen los cargos que \u00a0 de conformidad con la presente ley tienen car\u00e1cter de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0Nombramiento \u00a0 en per\u00edodo de prueba:\u00a0Es aquel mediante el cual se proveen los cargos del \u00a0 sistema especial de Carrera de la Entidad con una persona seleccionada por \u00a0 concurso y tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de cuatro (4) meses; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0Nombramiento \u00a0 provisional discrecional:\u00a0Esta clase de nombramiento es excepcional y solo \u00a0 proceder\u00e1 por especiales razones del servicio. El t\u00e9rmino de la provisionalidad \u00a0 se podr\u00e1 hacer hasta por seis (6) meses improrrogables; deber\u00e1 constar \u00a0 expresamente en la providencia de nombramiento. En el transcurso del t\u00e9rmino \u00a0 citado se deber\u00e1 abrir el concurso respectivo para proveer el empleo \u00a0 definitivamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0Nombramiento \u00a0 en ascenso:\u00a0Es aquel que se efect\u00faa previa realizaci\u00f3n del concurso de \u00a0 ascenso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0Nombramiento \u00a0 en encargo:\u00a0Es aquel que se hace a una persona inscrita en Carrera \u00a0 Administrativa para proveer de manera transitoria un empleo de Carrera mientras \u00a0 se surte el concurso respectivo. El encargo no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses. \u00a0 En el transcurso del t\u00e9rmino citado se deber\u00e1 adelantar el concurso respectivo \u00a0 para proveer el empleo definitivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) Respecto de \u00a0 los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil, estipulados como tal en el art\u00edculo 6 de la Ley 1530 de 2009, la \u00a0 Corte consider\u00f3: \u201cEn ese orden de ideas, debe la Corte proferir un fallo \u00a0 modulado que cumpla el doble prop\u00f3sito de conservar la competencia del \u00a0 legislador en la denominaci\u00f3n de los cargos de responsabilidad administrativa o \u00a0 electoral y garantizar que tales empleos sean provistos por concurso de m\u00e9ritos, \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 266 C.P.\u00a0 Por ende, la Sala declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad condicionada del literal a) del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1350\/09 en \u00a0 el entendido que los cargos all\u00ed regulados son de libre remoci\u00f3n y deber\u00e1n ser \u00a0 provistos exclusivamente por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos.\u00a0 23. Finalmente, \u00a0 la Corte estima necesario hacer dos consideraciones adicionales respecto a las \u00a0 consecuencias de lo decidido en este fallo.\u00a0 En primer t\u00e9rmino, la \u00a0 declaratoria de exequibilidad condicionada del literal a) del art\u00edculo 6\u00ba de la \u00a0 Ley 1350\/09 no resuelve la omisi\u00f3n legislativa absoluta existente en materia de \u00a0 la libre remoci\u00f3n de los empleos de responsabilidad administrativa o electoral \u00a0 de la RNEC. Como se ha indicado, la Constituci\u00f3n dispone que estos cargos deben \u00a0 ser provistos mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, lo que hace que queden \u00a0 incorporados a la carrera administrativa especial de la RNEC y, \u00a0 consecuentemente, no puedan ser cobijados por el r\u00e9gimen de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n. En ese marco, la Carta Pol\u00edtica ha diferido al legislador la \u00a0 regulaci\u00f3n de la libre remoci\u00f3n de estos empleos. Sin embargo, analizada la \u00a0 normatividad existente la Corte encuentra que el Congreso no ha fijado reglas \u00a0 sobre la materia, lo que resulta agravado por el hecho que la Constituci\u00f3n haya \u00a0 previsto una r\u00e9gimen especial de carrera para la RNEC, de lo que se sigue que \u00a0 para esa entidad no son aplicables \u00a0prima facie las reglas ordinarias de carrera administrativa, ni mucho \u00a0 menos las relativas al libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues son incompatibles con \u00a0 el r\u00e9gimen mixto antes explicado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] SU-917 de 2010 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, SPV. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ib\u00eddem. la \u00a0 Corte Constitucional advirti\u00f3 que exist\u00eda conexidad tem\u00e1tica entre varias acciones de \u00a0 tutela interpuestas, en tanto se trataba de accionantes que desempe\u00f1aban cargos \u00a0 de carrera en provisionalidad en diferentes entidades p\u00fablicas, siendo \u00a0 desvinculados de sus empleos sin que los actos de retiro hubieren sido \u00a0 motivados. Sin embargo, la Sala Plena separ\u00f3 en dos grupos a los demandantes: el \u00a0 primer grupo se conform\u00f3 por aquellos demandantes que interpusieron acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa. All\u00ed sus pretensiones fueron negadas con el argumento de que los \u00a0 actos de insubsistencia de empleos de carrera en provisionalidad no requieren \u00a0 motivaci\u00f3n alguna. Los actores presentaron entonces tutela contra las sentencias \u00a0 judiciales que desestimaron sus reclamaciones, invocando la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 trabajo, acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica e igualdad. El segundo grupo de \u00a0 demandantes, acudieron a la tutela directamente contra las entidades de las que \u00a0 fueron desvinculados sin motivaci\u00f3n alguna, por lo que solicitaron su reintegro. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo de los derechos de los \u00a0 peticionarios al \u00a0 debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia como mecanismo definitivo, para lo cual declar\u00f3 la nulidad \u00a0 de los actos administrativos de insubsistencia y a t\u00edtulo de restablecimiento \u00a0 del derecho se orden\u00f3 el reintegro a los cargos que se encontraban desempe\u00f1ando \u00a0 al momento del retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En la citada resoluci\u00f3n se expres\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cQue mediante Resoluci\u00f3n No. 229 de octubre 18 de 2013 se vincul\u00f3 a \u00a0 Mar\u00eda Eugenia Rivas en el cargo de Registrador Municipal 4035-06 de la \u00a0 Registradur\u00eda Municipal de Planeta Rica-C\u00f3rdoba, mientras dura la suspensi\u00f3n del \u00a0 titular. (\u2026)Que la suspensi\u00f3n de los titulares de los cargos anteriormente \u00a0 mencionados es por noventa d\u00edas a partir del 16 de octubre de 2012. RESUELVEN \u00a0 PRIMERO: A partir del 14 de enero de 2013, dar por terminado el nombramiento \u00a0 de Mar\u00eda Eugenia Rivas Rivas, identificada con c\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00famero \u00a0 32.702.331 de Barranquilla, en del cargo de Registrador Municipal 4035-06 de la \u00a0 Registradur\u00eda Municipal de Planeta Rica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cPor la cual se asignan funciones\u201d expedida \u00a0 por los Delegados Departamentales de C\u00f3rdoba. En esta Resoluci\u00f3n, se consider\u00f3: \u00a0 \u201cQue a la se\u00f1ora Edna Margarita Callejas Mart\u00ednez, Registrador Municipal 4035-06 \u00a0 de la Registradur\u00eda Municipal de Planeta Rica, mediante Auto de 16 de enero de \u00a0 2013 de la oficina de control disciplinario de esta Delegaci\u00f3n, se le prorrog\u00f3 \u00a0 por tres meses la suspensi\u00f3n provisional del cargo. || Que a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Eugenia Rivas Rivas, Registrador Municipal 4036-06 de la Registradur\u00eda Municipal \u00a0 de Planeta Rica, se le termin\u00f3 vinculaci\u00f3n condicionada. || Que para efectos de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio es necesario asignar funciones de \u00a0 Registrador Municipal 4036-06 de la Registradur\u00eda Municipal de Planeta Rica, a \u00a0 un funcionario de esa oficina. RESUELVE: Art\u00edculo Primero: A partir de la \u00a0 fecha asignar funciones de Registrador Municipal 4036-06 de la \u00a0 Registradur\u00eda Municipal de Planeta Rica a Aura Rosana Jaramillo Fern\u00e1ndez, \u00a0 Auxiliar Administrativo 5120-04 de Planeta Rica.\u201d\u00a0 Folio 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] A folio 8 a 14, obra copia de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Juramentada Extraproceso realizada por la peticionaria, en la quien manifest\u00f3 \u00a0 que sus padres \u201cdependen econ\u00f3micamente de mi en todo lo relacionado con su \u00a0 subsistencia, no trabajan en ninguna empresa p\u00fablica o privada no reciben \u00a0 pensi\u00f3n ni ayuda del gobierno (\u2026)\u201d. Folios 181 a 182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] A folio 10, obra copia de la Historia \u00a0 Cl\u00ednica del se\u00f1or Manuel Francisco Riva Urango, padre de la peticionaria, en la \u00a0 cual se indica que tiene hipertensi\u00f3n arterial, diabetes mellitus, insuficiencia \u00a0 renal cr\u00f3nica no especificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 66. La Registradur\u00eda indic\u00f3 que \u201cal \u00a0 parecer los se\u00f1ores padres de la accionante o alguno (s) de sus hijos cuentan \u00a0 con un bien ra\u00edz (finca) considerablemente extenso en el departamento de \u00a0 Antioquia, representado en una finca probablemente denominada El Sina\u00ed, con \u00a0 aproximadamente 100 hect\u00e1reas, ubicada en la vereda el carmelo\u201d. Sin aportar \u00a0 prueba alguna de su dicho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] SU-917 de 2010 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, SPV. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] A folios 15 al 17, obra copia de los cargos desempe\u00f1ados por la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Eugenia Rivas Rivas en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil desde el \u00a0 tres (3) de mayo del dos mil diez (2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ob, Cit. (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Al respecto \u00a0 se pueden consultar las Sentencias SU-250 de \u00a0 1998, C-279 de 2007, SU-917 de 2010 y SU-691 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0 \u201cEn la citada resoluci\u00f3n se expres\u00f3 lo siguiente: \u201cQue mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 229 de octubre 18 de 2013 se vincul\u00f3 a Mar\u00eda Eugenia Rivas en el cargo de \u00a0 Registrador Municipal 4035-06 de la Registradur\u00eda Municipal de Planeta \u00a0 Rica-C\u00f3rdoba, mientras dura la suspensi\u00f3n del titular. (\u2026) Que la suspensi\u00f3n de \u00a0 los titulares de los cargos anteriormente mencionados es por noventa d\u00edas a \u00a0 partir del 16 de octubre de 2012.\u00a0RESUELVEN \u00a0 PRIMERO:\u00a0A partir del 14 de enero \u00a0 de 2013, dar por terminado el nombramiento de Mar\u00eda Eugenia Rivas Rivas, \u00a0 identificada con c\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00famero 32.702.331 de Barranquilla, en el \u00a0 cargo de Registrador Municipal 4035-06 de la Registradur\u00eda Municipal de Planeta \u00a0 Rica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-221-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-221\/14 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DESVINCULAN A EMPLEADOS PUBLICOS DE SUS \u00a0 CARGOS-Procedencia \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 el mecanismo judicial previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para controvertir \u00a0 los actos administrativos, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21621","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21621","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21621"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21621\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21621"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21621"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21621"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}