{"id":21622,"date":"2024-06-25T21:00:25","date_gmt":"2024-06-25T21:00:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-222-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:25","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:25","slug":"t-222-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-222-14\/","title":{"rendered":"T-222-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-222-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-222\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES \u00a0 FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio p\u00fablico o \u00a0 actividad de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido en reiteradas \u00a0 decisiones que la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a particulares que \u00a0 ejercen actividades bancarias. Esto al menos por dos razones. En primer lugar, \u00a0 porque las labores que ejercen se enmarcan dentro del concepto de servicio \u00a0 p\u00fablico y, en segundo lugar, porque entre aquellas y las personas existe una \u00a0 verdadera situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. Este Tribunal Constitucional \u00a0 ha entendido que por la naturaleza y magnitud de las actividades de las \u00a0 entidades financieras, no es posible que el ciudadano carezca de mecanismos \u00a0 eficaces para la defensa de sus derechos. En este contexto el amparo \u00a0 constitucional funciona, adem\u00e1s, como una forma de control de las actividades \u00a0 financieras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO \u00a0 REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PRINCIPIO \u00a0 DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la \u00a0 existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE PRECEDENTES \u00a0 CONSTITUCIONALES-Importancia\/RESPETO \u00a0 DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de precedente ha sido valorado por la \u00a0 Corte como un m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n que no solo ayuda a unificar su \u00a0 jurisprudencia, sino tambi\u00e9n incentiva la seguridad jur\u00eddica y materializa el \u00a0 derecho a la igualdad. En ese orden, por ejemplo, permite a los jueces conocer \u00a0 con exactitud cu\u00e1les son las reglas aplicables a un caso y c\u00f3mo este Alto \u00a0 Tribunal ha entendido la vulneraci\u00f3n, o no, de un derecho fundamental en ese \u00a0 evento en espec\u00edfico. As\u00ed mismo, garantiza que las personas sean tratadas de \u00a0 igual manera, siempre que los supuestos f\u00e1cticos de sus casos coincidan en lo \u00a0 esencial. Pues bien, este m\u00e9todo consiste en identificar las sentencias m\u00e1s \u00a0 relevantes sobre un asunto, y extraer de ellas las principales razones que ha \u00a0 tenido la Corte a la hora de fallar situaciones similares. Ello para fijar una \u00a0 regla concreta aplicable al caso estudiado. Naturalmente, todas las veces los \u00a0 casos no ser\u00e1n exactamente iguales y por tal motivo se hace necesaria una \u00a0 interpretaci\u00f3n adicional por parte del juez, quien deber\u00e1 a su vez desplegar una \u00a0 carga argumentativa lo suficientemente fuerte en su decisi\u00f3n. Si fuera de otra \u00a0 forma, cada juez, seg\u00fan su arbitrio, podr\u00eda tomar decisiones por fuera del marco \u00a0 constitucional vigente. Y mucho m\u00e1s, por fuera de lo que la Corte Constitucional \u00a0 ha establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de p\u00f3liza cuando \u00a0 se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y los medios \u00a0 ordinarios no son id\u00f3neos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0 ASEGURADORA-Obligaci\u00f3n de pagar la p\u00f3liza a pesar de haber acaecido alg\u00fan \u00a0 tipo de preexistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, (i) carecer de recursos \u00a0 econ\u00f3micos. La Corte ha entendido que no basta ser un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional para que pueda reclamarse el pago de la p\u00f3liza. \u00a0 Efectivamente, la persona debe carecer de los recursos econ\u00f3micos necesarios \u00a0 para continuar pagando las cuotas del cr\u00e9dito. En segundo lugar (ii), que la \u00a0 familia del asegurado dependa econ\u00f3micamente de \u00e9l. En efecto, el no pago de la \u00a0 p\u00f3liza, en estos eventos, puede incluir la lesi\u00f3n y\/o vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de todo un n\u00facleo familiar. Si una persona no puede pagar \u00a0 la cuota de un cr\u00e9dito, muy probablemente esto tendr\u00e1 efectos en su familia por \u00a0 los posibles cobros del banco. En tercer lugar (iii), la carga de declarar no \u00a0 puede convertirse en una carga excesiva para el tomador del seguro, pues existen \u00a0 casos en los que las cl\u00e1usulas son tan ambiguas que no es posible, naturalmente, \u00a0 suministrar con toda certeza las calidades del asegurado. En cuarto lugar (iv), \u00a0 la carga de la prueba de la preexistencia radica en cabeza de la aseguradora. \u00a0 Finalmente, en quinto lugar (v), la aseguradora est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pedir \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos previos a la celebraci\u00f3n del contrato de seguro, pues de otra \u00a0 manera no podr\u00e1 alegar preexistencia alguna en un futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL \u00a0 CONTRATO DE SEGURO\/PRINCIPIO \u00a0 DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reticencia significa la inexactitud en la \u00a0 informaci\u00f3n entregada por el tomador del seguro a la hora de celebrar el \u00a0 contrato. Esta figura es castigada con la nulidad relativa. En otros t\u00e9rminos, \u00a0 sanciona la mala fe en el comportamiento del declarante. Ello implica que, (i) \u00a0 no necesariamente los casos de preexistencias son sin\u00f3nimo de reticencia. El \u00a0 primer evento es objetivo mientras que el segundo es subjetivo. Por tal motivo, \u00a0 (ii) es deber de la aseguradora probar la mala fe en los casos de \u00a0 preexistencias, pues solo ella es la \u00fanica que sabe si ese hecho la har\u00eda \u00a0 desistir de la celebraci\u00f3n del contrato o hacerlo m\u00e1s oneroso. En todo caso \u00a0 (iii), no ser\u00e1 sancionada si el asegurador conoc\u00eda o pod\u00eda conocer los hechos \u00a0 que dan lugar a la supuesta reticencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO \u00a0 VITAL-Orden a \u00a0 Aseguradora pague saldo insoluto de las obligaciones crediticias adquiridas por \u00a0 el actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO \u00a0 VITAL-Orden a \u00a0 Banco abstenerse de iniciar cualquier \u00a0 tipo de cobro en contra del actor por el cr\u00e9dito o cr\u00e9ditos del cual es deudor, \u00a0 el cual deber\u00e1 cubrir la aseguradora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes T-4143382, T-4148791, T-4143384. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 Tutela instaurada por Jos\u00e9 de Jes\u00fas N\u00fa\u00f1ez Contreras en contra de Seguros de Vida \u00a0 BBVA; Jos\u00e9 del Carmen Mart\u00ednez Mej\u00eda en contra del Banco Davivienda y Compa\u00f1\u00eda \u00a0 Seguros Bol\u00edvar S.A.; Argemiro Arzuaga Manjarrez en contra de Seguros de Vida \u00a0 Suramericana S.A. y Bancolombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de abril de \u00a0 dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 el Decreto Ley 2591 de 1997, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos adoptados por los correspondientes juzgados de instancia que resolvieron \u00a0 las acciones de tutela promovidas por Jos\u00e9 de Jes\u00fas Contreras N\u00fa\u00f1ez, Jos\u00e9 del Carmen Mart\u00ednez Mej\u00eda y Argemiro \u00a0 Arzuaga Manjarrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional mediante auto del veintiocho (28) de noviembre de \u00a0 dos mil trece (2013) expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, decidi\u00f3 \u00a0 acumular los siguientes expedientes: T-4143382, T-4148791, T-4143384, por \u00a0 analog\u00eda f\u00e1ctica y jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los expedientes acumulados tienen en com\u00fan que los \u00a0 accionantes adquirieron cr\u00e9ditos con entidades financieras, los cuales estaban \u00a0 respaldados por contratos de seguro suscritos con diferentes aseguradoras. Estas \u00a0 garant\u00edas operar\u00edan por muerte o p\u00e9rdida de capacidad laboral en porcentaje \u00a0 mayor al 50%. Efectivamente, por distintas causas, los peticionarios fueron \u00a0 calificados con invalidez y, pese a ello, las aseguradoras se negaron a pagar la \u00a0 p\u00f3liza de los seguros argumentando que la enfermedad adquirida fue anterior a la \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato. Es decir, alegaron preexistencia. No obstante, por las \u00a0 circunstancias concretas de cada uno de los casos, se proceder\u00e1 a precisar sus \u00a0 especificidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE \u00a0 T-4143384. ARGEMIRO ARZUAGA MANJARREZ EN CONTRA DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA \u00a0 S.A. Y BANCOLOMBIA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Argemiro Arzuaga Manjarrez, actuando por \u00a0 medio de apoderado, suscribi\u00f3 un contrato de mutuo con el banco Bancolombia S.A. \u00a0 quien le exigi\u00f3 adquirir un seguro con el fin de acceder al pr\u00e9stamo para la \u00a0 compra de su veh\u00edculo nuevo. El valor del cr\u00e9dito fue de veinticuatro millones \u00a0 setecientos ochenta y dos mil seiscientos pesos ($24.782.600). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fue as\u00ed como el peticionario, el veintisiete (27) de \u00a0 enero de dos mil once (2011), contrajo un contrato de seguro individual grupo de \u00a0 deudores con la empresa Seguros de Vida Suramericana S.A. Esta p\u00f3liza operar\u00eda \u00a0 por muerte o incapacidad total y permanente del asegurado. En caso de ocurrir \u00a0 dichos eventos, la aseguradora pagar\u00eda el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012), \u00a0 la Administradora de Fondos de Pensiones BBVA, dictamin\u00f3 que el tutelante sufr\u00eda \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.07%, con fecha de estructuraci\u00f3n del \u00a0 veintiuno (21) de Junio de dos mil once (2011). Su estado de salud es grave pues \u00a0 presenta un diagn\u00f3stico de lupus eritematoso sist\u00e9mico, necrosis idiop\u00e1tica \u00f3sea \u00a0 en cadera derecha, secuelas funcionales definitivas de artrosis de cadera \u00a0 derecha, neuropat\u00eda l\u00fapica, complicaciones y trastornos neuromusculares, cambios \u00a0 artr\u00f3sicos degenerativos de cadera derecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tras esta valoraci\u00f3n, el nueve (09) de noviembre de \u00a0 dos mil doce (2012), el actor present\u00f3 reclamaci\u00f3n a la aseguradora para hacer \u00a0 valer la p\u00f3liza. Solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por un valor de diecinueve millones \u00a0 doscientos siete mil novecientos ochenta y cinco pesos ($19.207.985). Sin \u00a0 embargo, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) la compa\u00f1\u00eda de \u00a0 seguros se neg\u00f3 a la petici\u00f3n del tutelante, pues, dijo, al momento de adquirir \u00a0 la p\u00f3liza el se\u00f1or Arzuaga ya se encontraba enfermo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, manifest\u00f3 que al momento de la \u00a0 declaraci\u00f3n de asegurabilidad \u201cque se encuentra incluida en la p\u00f3liza vida \u00a0 grupo deudores, objeto de reclamo, no fue diligenciada por mi mandante, porque \u00a0 esto fue solicitado por la representante del banco que vendi\u00f3 la p\u00f3liza\u201d. \u00a0 Igualmente, dijo que el accionante no ten\u00eda conocimiento ni diagn\u00f3stico de \u00a0 padecer alguna enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, en el escrito de tutela, se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0 encuentra en una condici\u00f3n precaria pues al no poder trabajar, carece de \u00a0 recursos para continuar con el pago de las cuotas mensuales del cr\u00e9dito, \u00a0 mantenerse a \u00e9l y a su n\u00facleo familiar que se compone de tres hijos menores y \u00a0 esposa. Por estos motivos, solicita se protejan sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida en condiciones dignas, salud, igualdad, derecho al debido proceso y derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades vinculadas en este tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Carlos Candil Hern\u00e1ndez, actuando como representante legal \u00a0 judicial de Bancolombia S.A., contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela oponi\u00e9ndose a las \u00a0 pretensiones del se\u00f1or Arzuaga.\u00a0 Luego de hacer un recuento de los hechos, \u00a0 sostuvo que Bancolombia S.A. no es la entidad encargada de verificar o no el \u00a0 cumplimiento del contrato de seguro. As\u00ed, no es ella quien debe \u201crealizar el \u00a0 pago derivado de la ocurrencia del siniestro cubierto por la p\u00f3liza de vida ya \u00a0 descrita, por el contrario, Bancolombia S.A. es el tomador y beneficiario de la \u00a0 p\u00f3liza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente pues el \u00a0 accionante cuenta con otros recursos judiciales a los cuales puede acudir para \u00a0 defenderse de la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos. En consecuencia, respecto \u00a0 del amparo constitucional, se\u00f1al\u00f3 que \u201cesta figura solo es procedente cuando \u00a0 no hay otros recursos de car\u00e1cter judicial que le permitan a la persona defender \u00a0 los derechos que supuestamente se le han vulnerado o amenazado\u201d. Por ello, \u00a0 dijo, el actor deber\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para debatir estos \u00a0 asuntos, mucho m\u00e1s trat\u00e1ndose de asuntos netamente contractuales patrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguros de Vida Suramericana S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo Arroyave C\u00e1rdenas, representante legal judicial de Seguros \u00a0 de Vida Suramericana S.A., contest\u00f3 la tutela. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se tornaba improcedente en tanto existen otras v\u00edas y otros \u00a0 mecanismos para discutir asuntos netamente contractuales. As\u00ed, \u201cel mecanismo \u00a0 de tutela en contra de mi representada no procede, porque las diferencias o \u00a0 controversias que surjan de un contrato de seguros tienen de manera clara y \u00a0 expresa prevista la v\u00eda del procedimiento ordinario ante el juez civil \u00a0 competente\u201d. Por tanto, la acci\u00f3n de tutela, dijo, deber\u00eda tornarse \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, argument\u00f3 que esta empresa no ha incurrido en ninguna \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, pues su actuar ha sido acorde \u00a0 con la normatividad vigente en materia de seguros. En ese sentido, se\u00f1ala que el \u00a0 peticionario \u201cincurri\u00f3 en reticencia, al no informar a Seguros de Vida \u00a0 Suramericana S.A. al momento de contratar con el seguro, el antecedente que \u00a0 presentaba con anterioridad al ingreso de la p\u00f3liza. Dicha omisi\u00f3n se \u00a0 materializa y evidencia en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad que el se\u00f1or \u00a0 Argemiro diligenci\u00f3 al momento de ingreso a la p\u00f3liza, el 27 de enero de 2011, \u00a0 la cual fue ratificada con su firma\u201d. Por estas razones, solicita que la \u00a0 tutela sea negada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, mediante providencia \u00a0 proferida el nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), neg\u00f3 el amparo \u00a0 constitucional. En criterio de este juzgado, el presunto afectado tiene a su \u00a0 alcance otros medios de defensa judicial para ventilar estas discusiones. Ello \u00a0 hace improcedente el amparo pues adem\u00e1s, no se prob\u00f3 ning\u00fan perjuicio \u00a0 irremediable. Por ello, neg\u00f3 las pretensiones del se\u00f1or Arzuaga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifest\u00f3 que la impugnaci\u00f3n ser\u00eda sustentada en segunda \u00a0 instancia, sin que se encuentre en el expediente escrito alguno en el que se \u00a0 se\u00f1alen sus argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero \u00a0 Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, Cesar, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 juez de primera instancia. En criterio de este fallador, la acci\u00f3n presentada \u00a0 por el se\u00f1or Arzuaga no cumple con el requisito de subsidiariedad de la tutela. \u00a0 Por el contrario, se debaten asuntos que son competencia de otras \u00a0 jurisdicciones. En efecto, \u201ces claro que entre las partes hay una discusi\u00f3n \u00a0 sobre la declaraci\u00f3n de asegurabilidad que la compa\u00f1\u00eda de seguros asevera es \u00a0 reticente, y el asegurado lo contrario, por no haberse ordenado pruebas m\u00e9dicas \u00a0 sobre su salud y por el contrario hacer oponibles una serie de preexistencias o \u00a0 exclusiones. En este contexto, en definitiva el problema que ahora se estudia \u00a0 debe ocupar a los jueces de lo ordinario quienes son los encargados de resolver \u00a0 este tipo de litigio\u201d. Por tales razones, el amparo no fue concedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE \u00a0 T-4143382. JOS\u00c9 DE JES\u00daS N\u00da\u00d1EZ CONTRERAS EN CONTRA DE BBVA SEGUROS DE VIDA \u00a0 COLOMBIA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el escrito de tutela, el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas N\u00fa\u00f1ez, docente de \u00a0 profesi\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderado judicial, sostuvo que el veintisiete (27) de \u00a0 mayo de dos mil once (2011) recibi\u00f3 un cr\u00e9dito del Banco BBVA por un valor de \u00a0 veinticinco millones de pesos ($25.000.000). Esta obligaci\u00f3n se pagar\u00eda en \u00a0 cuotas mensuales que se descontar\u00edan directamente de su salario, a trav\u00e9s de la \u00a0 \u00a0modalidad de libranza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para amparar dicho pr\u00e9stamo, ese mismo d\u00eda, el se\u00f1or \u00a0 N\u00fa\u00f1ez suscribi\u00f3 un contrato de seguro[1] \u00a0con la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. La respectiva p\u00f3liza \u00a0 operar\u00eda por muerte, incapacidad total y permanente, desmembraci\u00f3n o \u00a0 inutilizaci\u00f3n e incapacidad total temporal. En caso de que ocurriera alguno de \u00a0 estos eventos, la aseguradora pagar\u00eda el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n \u00a0 adquirida con el banco BBVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El peticionario dijo que en la declaraci\u00f3n de \u00a0 asegurabilidad, la aseguradora suministr\u00f3 un cuestionario en el que se \u00a0 preguntaba si sufr\u00eda alg\u00fan tipo de enfermedad all\u00ed enlistada, a lo cual \u201cel \u00a0 asegurado no respondi\u00f3 ni afirmativa ni negativamente a dicho cuestionario, mas \u00a0 sin embargo el Representante Legal de la aseguradora aval\u00f3 con su firma el \u00a0 certificado de ingreso a la p\u00f3liza\u201d. Adicionalmente, manifest\u00f3 que en el \u00a0 mismo certificado el se\u00f1or N\u00fa\u00f1ez autoriz\u00f3 a la aseguradora a consultar cualquier \u00a0 m\u00e9dico, hospital, cl\u00ednica etc. para que suministrara informaci\u00f3n sobre su salud \u00a0 a\u00fan con posterioridad a la ocurrencia de los riesgos amparados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En desarrollo de su trabajo como docente, el \u00a0 accionante sufri\u00f3 un quebranto de salud, particularmente por problemas en su \u00a0 voz. Por tal motivo, fue incapacitado en diferentes oportunidades. Luego de \u00a0 varios tratamientos sin efectiva recuperaci\u00f3n, \u201cfue valorado por medicina \u00a0 especializada en Salud Ocupacional por la Doctora Indira Manotas Alvor, adscrita \u00a0 a la UT Avanzar M\u00e9dicos, Oriente Regi\u00f3n Cinco\u201d quien le diagnostic\u00f3 una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 95.45 %. La fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez fue el cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tras haberse declarado su incapacidad total y \u00a0 permanente, dijo, acudi\u00f3 al banco acreedor con el fin de que, como beneficiario, \u00a0 solicitara a la aseguradora el pago insoluto de la deuda. El tres (03) de abril \u00a0 de dos mil trece (2013), BBVA Seguros de Vida neg\u00f3 el pago de la respectiva \u00a0 p\u00f3liza argumentando que el actor, al momento de suscribir la p\u00f3liza, no inform\u00f3 \u00a0 que padec\u00eda varias patolog\u00edas. As\u00ed, de acuerdo con la historia cl\u00ednica de la \u00a0 Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva de enero veinticuatro (24) de mil novecientos \u00a0 noventa y dos (1992), el peticionario \u201ctiene diagn\u00f3stico de HTA (Hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial), en junio de 2004m hiperplasia prost\u00e1tica y en marzo de 2010 disfon\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que no es responsable ni a t\u00edtulo de culpa \u00a0 de que la aseguradora no haya sido diligente para solicitar y estudiar su \u00a0 historia cl\u00ednica que pudo solicitar en cualquier momento y a cualquier m\u00e9dico, \u00a0 teniendo todas las posibilidades f\u00e1cticas para conocer su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, expres\u00f3 adem\u00e1s que es padre cabeza de \u00a0 familia y tiene a su cargo la alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n de sus hijos \u00c1lvaro Jos\u00e9 \u00a0 N\u00fa\u00f1ez Gonz\u00e1lez de 17 a\u00f1os, estudiante de ingenier\u00eda civil, y Aura Patricia y \u00a0 Jos\u00e9 Fernando quienes cursan octavo y sexto de bachillerato. Por estas razones \u00a0 solicita que se le protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, \u00a0 debido proceso y debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la \u00a0 entidad vinculada en este tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BBVA Seguros \u00a0 de Vida Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aseguradora BBVA \u00a0 Seguros de Vida Colombia S.A., a trav\u00e9s de su apoderado judicial Sebasti\u00e1n Neira \u00a0 Pulido, se opuso a las pretensiones del accionante. En criterio del se\u00f1or Neira, \u00a0 la aseguradora no vulner\u00f3 los derechos del peticionario principalmente por tres \u00a0 razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para ventilar este \u00a0 tipo de discusiones. En efecto, dijo,\u00a0 la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 preferente y sumario que procede solo cuando el afectado carece de otro medio de \u00a0 defensa de sus derechos fundamentales. En consecuencia, el actor cuenta con \u00a0 otros mecanismos o rutas judiciales alternas a este tr\u00e1mite constitucional, como \u00a0 por ejemplo la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad civil. Adicionalmente, \u00a0 sostuvo que si bien de conformidad con el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede en contra de particulares, ello solo sucede cuando \u00a0 (i) presten un servicio p\u00fablico, (ii) atenten contra el inter\u00e9s p\u00fablico o social \u00a0 y (iii) se configure una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. A juicio del \u00a0 tutelado, las compa\u00f1\u00edas aseguradoras no se enmarcan en ninguna de estas \u00a0 hip\u00f3tesis de la mencionada disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 argument\u00f3 que el asegurado incurri\u00f3 en reticencia pues la legislaci\u00f3n comercial \u00a0 colombiana \u201cconsagra la obligaci\u00f3n para el asegurado de declarar sinceramente \u00a0 el estado del riesgo al momento de contratar el seguro, en atenci\u00f3n al principio \u00a0 de buena fe, caracter\u00edstico de este contrato\u201d[2]. \u00a0 En ese sentido, en relaci\u00f3n con el estado de salud del se\u00f1or N\u00fa\u00f1ez, manifest\u00f3 \u00a0 que \u201clos hechos o circunstancias sobre los cuales vers\u00f3 la reticencia e \u00a0 inexactitud del Asegurado fueron de tal relevancia que de haber sido conocidos \u00a0 por el Asegurador, lo habr\u00edan sin duda retra\u00eddo de celebrar el contrato (\u2026)\u201d. \u00a0 En consecuencia, el se\u00f1or N\u00fa\u00f1ez, al no manifestar su verdadero estado de salud, \u00a0 incurri\u00f3 en esta falta consagrada por el C\u00f3digo de Comercio Colombiano. En \u00a0 consecuencia, el contrato naci\u00f3 nulo relativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0 tercer lugar, considera que en el caso concreto no existi\u00f3 ning\u00fan tipo de \u00a0 siniestro pues la obligaci\u00f3n de cubrir el saldo de la deuda nace en el momento \u00a0 en que este ocurre y en el presente caso el contrato naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica \u00a0 viciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo \u00a0 Civil Municipal de Valledupar, mediante providencia del diez (10) de julio de \u00a0 dos mil trece (2013), neg\u00f3 el amparo constitucional. En criterio de este juez, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo apropiado para discutir asuntos de \u00a0 naturaleza contractual. Para el rese\u00f1ado fallador, el afectado cuenta con otros \u00a0 medios de defensa judicial lo cual hace improcedente el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 Adicionalmente, no vislumbra un perjuicio irremediable que justifique estudiar \u00a0 el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de reiterar \u00a0 los argumentos esbozados en primera instancia, el accionante, a trav\u00e9s de su \u00a0 apoderado, sostuvo que la providencia acusada se equivoca al estimar que la \u00a0 tutela se dirige a obtener el pago de una deuda contractual. En criterio del \u00a0 peticionario, su pretensi\u00f3n busca que sus derechos fundamentales sean protegidos \u00a0 por los jueces constitucionales. Finalmente, sostiene que la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido en distintas oportunidades que en estos casos la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para debatir este tipo de litigios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero \u00a0 Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar- Cesar, en sentencia proferida el \u00a0 veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil trece (2013), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 impugnada. En dicha providencia, este juzgado consider\u00f3, nuevamente, que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo adecuado para controvertir asuntos \u00a0 comerciales y netamente contractuales. Reiter\u00f3 que este tr\u00e1mite constitucional \u00a0 es procedente de manera subsidiaria, lo que quiere decir que cuando el tutelante \u00a0 cuente con otras v\u00edas de defensa, como en este caso, el amparo se tornar\u00e1 \u00a0 improcedente. Mucho m\u00e1s trat\u00e1ndose de asuntos contractuales. Adicionalmente, no \u00a0 se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En su escrito de tutela, el accionante sostuvo que \u00a0 trabajaba como maestro de la planta global del Municipio de Barrancabermeja, \u00a0 cargo del cual fue retirado el siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012) \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 1410. Mientras ejerc\u00eda esas funciones, adquiri\u00f3 dos cr\u00e9ditos \u00a0 con el Banco Davivienda. Uno por un valor de tres millones de pesos ($3.000.000) \u00a0 y el otro por treinta y cinco millones de pesos ($35.00.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para respaldar dicha obligaci\u00f3n, suscribi\u00f3 un \u00a0 contrato de seguro con la empresa Seguros Bol\u00edvar S.A. Esta p\u00f3liza operar\u00eda por \u00a0 muerte o p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50 %. El accionante suscribi\u00f3 \u00a0 la declaraci\u00f3n de asegurabilidad el d\u00eda quince (15) de febrero de dos mil doce \u00a0 (2012). El primero (01) de septiembre de dos mil doce (2012), el m\u00e9dico laboral \u00a0 Miguel \u00c1ngel Vertel Camacho de FOSCAL Fundaci\u00f3n Avanzar FOS, entreg\u00f3 concepto \u00a0 sobre su p\u00e9rdida de capacidad laboral, el cual le calificaba con una disminuci\u00f3n \u00a0 del 95.3% por enfermedad com\u00fan. De acuerdo con el expediente, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n corresponde a la misma fecha del dictamen. Esto es, primero (01) \u00a0 de septiembre de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por este motivo, el peticionario solicit\u00f3 a la \u00a0 compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar el pago de la p\u00f3liza por haber acaecido el riesgo \u00a0 amparado. No obstante, la aseguradora neg\u00f3 el reconocimiento de la respectiva \u00a0 indemnizaci\u00f3n, seg\u00fan el accionante, porque no estaba impedido para desempe\u00f1ar un \u00a0 trabajo remunerado y la enfermedad causante de la disminuci\u00f3n laboral fue \u00a0 adquirida antes de celebrar el contrato. Seg\u00fan el dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, el se\u00f1or Mart\u00ednez padece de \u201ctraumatismo craneoencef\u00e1lico \u00a0 y complicaciones derivadas con la presencia de movimientos extrapiramidales mas \u00a0 disartria desencadenados por la presencia e higroma subdural mas artrofia \u00a0 cerebral reportados en TAC cerebral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n 1410 de 2012, la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Barrancabermeja resolvi\u00f3\u201c(\u2026) b) que de conformidad con el \u00a0 certificado expedido por U.T ORIENTE REGI\u00d3N de fecha 01 de Septiembre de 2012, \u00a0 el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral es del 95,3%, lo cual le da \u00a0 derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n por invalidez a cargo del Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones sociales del Magisterio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, manifest\u00f3 que las entidades \u00a0 accionadas no realizaron ning\u00fan tipo de examen m\u00e9dico ni le exigieron que lo \u00a0 aportara, a fin de determinar su verdadero estado de salud. Por tanto, sostuvo \u00a0 que con el actuar de la aseguradora se le vulneran sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades vinculadas en este tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Banco \u00a0 Davivienda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Olga Luc\u00eda Cordero \u00a0 Portilla, representante legal para efectos judiciales, contest\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela oponi\u00e9ndose a las pretensiones del accionante. En criterio de dicha \u00a0 entidad act\u00faa como un simple intermediario entre sus clientes y la compa\u00f1\u00eda de \u00a0 seguros. As\u00ed, el Banco Davivienda efectu\u00f3 todos los tr\u00e1mites correspondientes \u00a0 para solicitar el amparo e indemnizaci\u00f3n a la compa\u00f1\u00eda de seguros, remitiendo \u00a0 todos los documentos que para estos efectos se exigen. Sin embargo, dijo, la \u00a0 aseguradora \u201cgener\u00f3 una comunicaci\u00f3n en donde inform\u00f3 que no es procedente el \u00a0 pago indemnizatorio de las obligaciones del\u201d peticionario, pues no manifest\u00f3 \u00a0 con exactitud su estado de salud al momento de suscribir el contrato. As\u00ed, para \u00a0 el Banco, las declaraciones del actor no correspond\u00edan con su verdadero estado \u00a0 de salud, raz\u00f3n por la cual, genera la nulidad del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es procedente pues es claro que no existe \u00a0 un perjuicio irremediable que deba ser subsanado por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Especialmente, porque existen controversias de tipo econ\u00f3mico y contractual que \u00a0 deben ser resueltas en instancias ordinarias o a trav\u00e9s de mecanismos \u00a0 alternativos para la soluci\u00f3n de controversias y no mediante este tr\u00e1mite \u00a0 constitucional. Por ello, solicita se declare la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Enrique \u00a0 Hern\u00e1ndez P\u00e9rez, actuando en representaci\u00f3n de la empresa accionada, manifest\u00f3 \u00a0 que dicha entidad no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor. Sostuvo que \u00a0 cuando se celebr\u00f3 el contrato, en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, el \u00a0 peticionario no inform\u00f3 con exactitud su verdadero estado de salud \u201ctoda vez \u00a0 que el asegurado ya hab\u00eda sufrido una ca\u00edda con trauma craneoencef\u00e1lico y las \u00a0 secuelas de este traumatismo son las que ocasionan su incapacidad\u201d. As\u00ed, \u00a0 consider\u00f3 que el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio establece que ocultar ese \u00a0 tipo de informaci\u00f3n genera una reticencia en la informaci\u00f3n y como consecuencia \u00a0 la nulidad relativa del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 sostuvo que la acci\u00f3n de tutela es improcedente. En su concepto, de acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela \u201cno es procedente \u00a0 cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En este orden de \u00a0 ideas, la accionante cuenta con otros medios legales que sin lugar a dudas \u00a0 proteger\u00edan su derecho eventualmente violado, y no al mecanismo excepcional de \u00a0 tutela\u201d. Por tales razones, solicita no sea concedido el amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero \u00a0 Penal Municipal de Barrancabermeja, mediante providencia del diecisiete (17) de \u00a0 julio de dos mil trece (2013), neg\u00f3 el amparo constitucional. En criterio de \u00a0 esta jueza, \u201cno es posible pretender que a trav\u00e9s de la tutela el juez \u00a0 constitucional se convierta en una instancia revisora obligada de las decisiones \u00a0 que deban adoptar las autoridades privadas o p\u00fablicas, porque ello implicar\u00eda \u00a0 sustituir la competencia de dichos funcionarios y desconocer la autonom\u00eda e \u00a0 independencia que les son propias\u201d. Por ello, el amparo se torna \u00a0 improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de reiterar \u00a0 los argumentos esbozados en su escrito de tutela, el accionante sostuvo que la \u00a0 sentencia de primera instancia desconoce distintos precedentes constitucionales \u00a0 en los cuales la Corte Constitucional ha protegido los derechos de los \u00a0 asegurados. En criterio del peticionario, la acci\u00f3n de tutela debe ser concedida \u00a0 y por ese motivo solicit\u00f3 que en segunda instancia fuera revocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero \u00a0 Penal del Circuito de Barrancabermeja, en decisi\u00f3n del veintiocho (28) de agosto \u00a0 de dos mil trece (2013), confirm\u00f3 la sentencia proferida por el juez de primera \u00a0 instancia. En criterio del fallador, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a \u00a0 prosperar \u201ctoda vez que en el presente caso, surge un conflicto relacionado \u00a0 con un derecho pecuniario y contractual, pues la accionante solicita se le \u00a0 condone la deuda a pagar con el Banco Davivienda\u201d. En consecuencia, no es \u00a0 deber del juez constitucional dirimir este tipo de controversias pues existir\u00eda \u00a0 una usurpaci\u00f3n de competencia. Por tanto, el amparo es improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0 de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes \u00a0 expuestos, corresponde a la Sala Novena de revisi\u00f3n resolver el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00bfExiste vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y \u00a0 al m\u00ednimo vital de los deudores de un cr\u00e9dito, por la decisi\u00f3n de una \u00a0 aseguradora de negarse a pagar la p\u00f3liza del seguro de vida por el riesgo de \u00a0 invalidez, argumentando que la enfermedad causante de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral fue adquirida antes de la celebraci\u00f3n del contrato de seguro? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este interrogante, \u00a0 la Sala (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de entidades bancarias y\/o aseguradoras (ii) examinar\u00e1 las \u00a0 reglas sobre el requisito de subsidiariedad; (iii) har\u00e1 referencia a los casos \u00a0 en los que se ha debatido, en sede constitucional, la negativa del pago de \u00a0 p\u00f3lizas de seguros, especialmente en aquellos eventos en que se presenta una \u00a0 tensi\u00f3n entre la aplicaci\u00f3n estricta de cl\u00e1usulas contractuales y los derechos \u00a0 al m\u00ednimo vital y la vivienda de personas vulnerables; (iv) abordar\u00e1 el estudio \u00a0 del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra entidades financieras y aseguradoras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede frente a autoridades \u00a0 p\u00fablicas que amenacen o vulneren los derechos fundamentales de una persona. En \u00a0 algunos eventos, es posible ejercer el amparo constitucional frente a \u00a0 particulares, cuando quiera que estos se enmarquen en alguna de las siguientes \u00a0 hip\u00f3tesis: (i) presten un servicio p\u00fablico, (ii) atenten gravemente contra el \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico o (iii) respecto de aquellos en los que \u00e9l o la accionante se \u00a0 encuentre en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. En esos casos, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela deja de ser exclusivamente un medio de defensa frente a autoridades \u00a0 p\u00fablicas y pasa a convertirse en un instrumento para proteger los derechos \u00a0 fundamentales de las lesiones que provengan de particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, bajo \u00a0 esta visi\u00f3n, el Constituyente entendi\u00f3 que la supremac\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales no se agota con un mecanismo que \u00fanicamente proteja a los \u00a0 ciudadanos de las agresiones estatales. Por el contrario, las din\u00e1micas \u00a0 sociales, culturales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas, hacen que muchas veces se \u00a0 necesiten herramientas de defensa frente a conductas de particulares. Mucho m\u00e1s \u00a0 cuando en esas relaciones se sit\u00faan ciertos individuos en condici\u00f3n de \u00a0 inferioridad. En esos eventos, la acci\u00f3n de tutela funge como una garant\u00eda para \u00a0 la eficacia de los derechos fundamentales. Si no fuera de esa forma, los \u00a0 derechos fundamentales solo ser\u00edan exigibles frente al Estado, pese a que pueden \u00a0 ser lesionados por los mismos particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a partir \u00a0 de estas previsiones la Corte ha sostenido en reiteradas decisiones que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente frente a particulares que ejercen actividades \u00a0 bancarias. Esto por al menos por dos razones. En primer lugar, porque las \u00a0 labores que ejercen se enmarcan dentro del concepto de servicio p\u00fablico y, en \u00a0 segundo lugar, porque entre aquellas y las personas existe una verdadera \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. Este Tribunal Constitucional ha \u00a0 entendido que por la naturaleza y magnitud de las actividades de las entidades \u00a0 financieras, no es posible que el ciudadano carezca de mecanismos eficaces para \u00a0 la defensa de sus derechos. En este contexto el amparo constitucional funciona, \u00a0 adem\u00e1s, como una forma de control de las actividades financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, en relaci\u00f3n con el concepto de servicio p\u00fablico, por ejemplo, en la \u00a0 Sentencia T-738 de 2011, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201clas razones para hacer \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela contra estas entidades ha tenido en cuenta, en \u00a0 general, que las actividades financieras \u2013 dentro de las que se encuentran la \u00a0 bancaria y aseguradora-, en tanto relacionadas con el manejo, aprovechamiento e \u00a0 inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico es una manifestaci\u00f3n de servicio \u00a0 p\u00fablico o que al menos involucra una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico[3] \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 355 Constitucional\u201d. Es decir, la actividad \u00a0 financiera involucra no solo un inter\u00e9s particular, sino tambi\u00e9n un inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico. En efecto, el mal funcionamiento de este sector puede causar efectos de \u00a0 proporciones insospechadas. Cuando los ciudadanos acuden a estas entidades para \u00a0 tomar sus servicios, est\u00e1n otorg\u00e1ndoles un voto de confianza \u201ccuyo \u00a0 quebrantamiento puede generar consecuencias catastr\u00f3ficas para la econom\u00eda de un \u00a0 pa\u00eds\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0 sentido, el sector bancario y asegurador constituye un servicio fundamental en \u00a0 el desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds. Seg\u00fan la Corte, \u201clos ciudadanos \u00a0 conf\u00edan en que cuando depositan su dinero en el banco, este ser\u00e1 devuelto cuando \u00a0 as\u00ed lo requieran. Lo mismo sucede cuando una persona contrata una p\u00f3liza de \u00a0 seguro y conf\u00eda en que con el pago de la prima mensual, la aseguradora las har\u00e1 \u00a0 efectivas cuando ocurra el siniestro\u201d[5]. \u00a0De all\u00ed que su responsabilidad como particular sea mucho mayor, al punto de que \u00a0 sus labores sean catalogadas como servicio p\u00fablico.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0 actividad financiera no solo comporta un servicio p\u00fablico sino que por sus \u00a0 mismas caracter\u00edsticas, sit\u00faan al ciudadano en estado de indefensi\u00f3n[6]; \u00a0 situaci\u00f3n que refuerza la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Ello se explica en \u00a0 buena medida por la relaci\u00f3n asim\u00e9trica que existe entre las partes. \u00a0 Evidentemente, el banco como particular tiene muchas m\u00e1s prerrogativas que el \u00a0 ciudadano \u201cal tener (\u2026) atribuciones que los colocan en una posici\u00f3n de \u00a0 preeminencia desde la cual pueden con sus acciones y omisiones desconocer o \u00a0 amenazar derechos fundamentales de las personas\u201d[7]. \u00a0 Este tipo de relaciones no se dan entre iguales; las entidades financieras \u00a0 tienen m\u00e1s prerrogativas y posibilidades. Por ejemplo, son ellos quienes fijan, \u00a0 normalmente, las cl\u00e1usulas de los contratos, establecen unilateralmente las \u00a0 condiciones de sus servicios, e incluso en algunos casos tienen la posibilidad \u00a0 de variar las estipulaciones contratadas con los ciudadanos. En ese mismo \u00a0 sentido, en la Sentencia T-136 de 2013 esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que el \u00a0 \u201ccliente o usuario del sistema financiero se encuentra, por regla general, en \u00a0 una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n ante las entidades del sector\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta \u00a0 posici\u00f3n de indefensi\u00f3n no se presenta en todos los casos. Depender\u00e1 del juez \u00a0 constitucional verificar las circunstancias de cada caso concreto, pues en \u00a0 muchas oportunidades el ciudadano contar\u00e1 con herramientas mucho m\u00e1s eficaces y \u00a0 conducentes que le permitan defender sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las \u00a0 entidades financieras, como los bancos y aseguradoras, prestan un servicio \u00a0 p\u00fablico y sus usuarios se encuentran en posici\u00f3n de indefensi\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, la acci\u00f3n de tutela, dependiendo del caso concreto, puede ser \u00a0 utilizada en algunos eventos para defender los derechos fundamentales de las \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de \u00a0 subsidiariedad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los argumentos \u00a0 se\u00f1alados por las partes y por los jueces de instancia, se resalta que la \u00a0 controversia que se plantea en el asunto estudiado debe ser tramitada por v\u00edas \u00a0 distintas a la tutela. En consecuencia, dicen, este amparo se torna improcedente \u00a0 al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. Por tal motivo, esta Sala \u00a0 estima necesario hacer algunas precisiones sobre este aspecto, a fin de, en el \u00a0 caso concreto, verificar la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente con el art\u00edculo 86, la acci\u00f3n de tutela solo \u00a0 procede cuando la persona carezca de otro recurso judicial para defender sus \u00a0 derechos. As\u00ed, la mencionada disposici\u00f3n, establece que toda persona podr\u00e1 \u00a0 reclamar ante los jueces \u201cla protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n\u201d de autoridades p\u00fablicas o \u00a0 particulares, siempre que el peticionario \u201cno \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. \u00a0 Lo anterior, sin perjuicio de que aquella se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable. Esta regla se conoce como el requisito de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito de subsidiariedad implica, en otros t\u00e9rminos, \u00a0 que el amparo constitucional procede siempre y cuando, en principio, no exista \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico otro mecanismo judicial para defender el derecho que \u00a0 se discute. La idea es que la tutela no se convierta en un sustituto ni en una \u00a0 v\u00eda paralela a otras instancias. Precisamente, todos los procesos judiciales \u00a0 deber\u00edan, como en efecto tiene que suceder, ser los principales guardianes y \u00a0 defensores de los derechos fundamentales de las personas. Los primeros llamados \u00a0 a protegerlos son los jueces ordinarios (Art\u00edculo 4 CN).\u00a0 A partir de all\u00ed, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha fijado unas reglas que deben tenerse en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, siguiendo esta misma l\u00f3gica, una de las primeras \u00a0 sentencias en pronunciarse sobre el tema fue la C-543 de 1993. En esta \u00a0 providencia, la Corte sostuvo que \u201cla tutela fue concebida para dar soluci\u00f3n \u00a0 eficiente a situaciones de hecho causadas por acciones u omisiones que \u00a0 lesionaran derechos fundamentales, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no \u00a0 contara con alg\u00fan mecanismo de protecci\u00f3n\u201d[8]. Es decir, \u201cla tutela no fue \u00a0 dise\u00f1ada para remplazar a la justicia ordinaria. Es un tr\u00e1mite excepcional que \u00a0 solo procede ante la carencia de otro recurso\u201d[9]. Si la tutela \u00a0 procediera en todos los casos, el tr\u00e1mite constitucional dejar\u00eda sin contenido \u00a0 los dem\u00e1s procesos judiciales. Las dem\u00e1s jurisdicciones carecer\u00edan de eficacia \u00a0 pr\u00e1ctica. Por ello, el constituyente previ\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumpliera \u00a0 con algunos requisitos de procedibilidad a fin de evitar estos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el examen de subsidiariedad no se agota solo con \u00a0 verificar la existencia de un mecanismo de defensa en el ordenamiento. Esta \u00a0 Corte ha entendido que en la gran mayor\u00eda de casos, en abstracto, las personas \u00a0 contar\u00edan con recursos judiciales para hacer efectivos sus derechos. Si este \u00a0 an\u00e1lisis se hiciera con base en ello, la tutela normalmente se tornar\u00eda \u00a0 improcedente. Por esta raz\u00f3n, el requisito de subsidiariedad no puede \u00a0 convertirse en un ritualismo excesivo que aleje a las personas del disfrute de \u00a0 sus derechos, ni reste eficacia a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. En ese \u00a0 sentido, el requisito de subsidiariedad implica, adem\u00e1s, que en caso de contarse \u00a0 con alg\u00fan medio de defensa sea eficaz e id\u00f3neo. En caso de no serlo, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo apropiado para defender los derechos \u00a0 fundamentales de las personas. En todo caso, el amparo siempre ser\u00e1 procedente \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la idoneidad, la Corte ha establecido \u00a0 que el medio de defensa lo es, siempre y cuando sea \u201cmaterialmente apto para producir el efecto protector de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d[10]. \u00a0En otras palabras, que el recurso est\u00e9 dise\u00f1ado para \u00a0 ese preciso fin y no para otro. Si la persona, en un caso hipot\u00e9tico, cuenta con \u00a0 recursos para debatir la vulneraci\u00f3n de sus derechos, la idoneidad se verifica \u00a0 si ellos efectivamente producir\u00e1n el efecto esperado. Por ejemplo, no ser\u00eda \u00a0 id\u00f3neo un recurso que una vez decidido, as\u00ed sea resuelto favorablemente, no \u00a0 proteja los derechos del ciudadano. El mecanismo no sirve para lo que el \u00a0 ciudadano necesita. Por su parte, eficacia significa que el medio de \u00a0 defensa debe \u201cestar dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una \u00a0 protecci\u00f3n al derecho\u201d[11]. \u00a0 Es decir, que una vez resuelto por la autoridad competente, tenga la virtualidad \u00a0 de garantizar oportunamente, a tiempo, el derecho. De poco o nada sirve que el \u00a0 ciudadano cuente con medios de defensa si una vez se deciden, el derecho ya se \u00a0 ha lesionado. Ello tiene que ver con la eficacia de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este \u00a0 an\u00e1lisis de subsidiariedad debe hacerse caso a caso. Seg\u00fan las circunstancias \u00a0 particulares del asunto, la tutela se resolver\u00e1 de fondo. Para esta Corte \u00a0 \u201clas herramientas procesales no son adecuadas y\/o eficaces en abstracto (\u2026). Si \u00a0 fuera de otra manera, el amparo constitucional perder\u00eda eficacia pues las \u00a0 personas, hipot\u00e9ticamente, siempre contar\u00edan con mecanismos de defensa id\u00f3neos \u00a0 y\/o eficaces\u201d. No puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin \u00a0 hacerse un an\u00e1lisis concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue \u00a0 una carga argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es \u00a0 dable en un Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por \u00a0 improcedente un amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el \u00a0 requisito de subsidiariedad. Con estas actitudes lo que se obtiene es una \u00a0 p\u00e9rdida de eficacia de la acci\u00f3n de tutela. A pesar de que muchos asuntos \u00a0 cuenten con v\u00edas ordinarias o regulares para tramitarse, esta no es raz\u00f3n \u00a0 suficiente para negar el mencionado tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0 anterior, en el an\u00e1lisis que el juez haga, debe estudiar, adem\u00e1s, que el \u00a0 probable mecanismo de defensa tenga el mismo nivel de protecci\u00f3n que el amparo \u00a0 constitucional. En la Sentencia T-662 de 2013 la Corte, reiterando los \u00a0 argumentos de las sentencias T-414 de 1992 y SU-961 de 1999, resalt\u00f3 el valor de \u00a0 esta regla. En esa ocasi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cde no ser as\u00ed, se estar\u00eda simplemente \u00a0 frente a una burda y mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n con \u00a0 los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con \u00a0 desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente\u201d. As\u00ed, el otro \u00a0 medio \u201c(\u2026) ha de tener una efectividad igual o superior a la de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protecci\u00f3n sea \u00a0 inmediata.\u00a0 No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de \u00a0 defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acci\u00f3n de tutela.\u201d[12] Estas razones han hecho que la Corte establezca que \u201cel \u00a0 otro medio de defensa judicial debe ser siempre analizado por el juez \u00a0 constitucional,\u00a0a efectos de determinar su eficacia en relaci\u00f3n con el amparo \u00a0 que \u00e9l, en ejercicio de su atribuci\u00f3n constitucional, podr\u00eda otorgar\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a labor del juez de tutela no es simple. Debe \u00a0 realizar un examen de cada caso y poder establecer \u201c(i) si la utilizaci\u00f3n del medio o recurso de defensa judicial \u00a0 existente tiene por virtud ofrecer la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela[14]; \u00a0 (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el \u00a0 interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[15]; \u00a0 (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, y por lo tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n[16][17]\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta \u00a0 Sala debe precisar que cuando del examen de procedibilidad se concluya que el \u00a0 recurso no es id\u00f3neo o eficaz, el amparo debe ser definitivo. Es \u00a0 decir, el juez de tutela debe resolver de fondo el asunto. Por el contrario, la \u00a0 decisi\u00f3n constitucional ser\u00e1 transitoria siempre que exista inminencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. En esos casos, se proteger\u00e1n los derechos del accionante \u00a0 transitoriamente hasta tanto acuda a las v\u00edas regulares u ordinarias para \u00a0 discutir su asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, dado \u00a0 que el requisito de subsidiariedad debe analizarse de manera particular, la \u00a0 Corte ha considerado que lo mismo sucede con los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Respecto de estas personas, es claro que no se pueden aplicar \u00a0 las mismas reglas que al com\u00fan de la sociedad. Lo que para una persona sin \u00a0 ning\u00fan grado de vulnerabilidad puede ser eficaz o id\u00f3neo, para un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n, en las mismas circunstancias f\u00e1cticas, no. Para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n \u201cel art\u00edculo 86 Superior debe interpretarse en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 13 y 47 constitucionales, pues no debe olvidarse que existen \u00a0 personas que por sus condiciones requieren una especial protecci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado[19]\u201d[20]. \u00a0 Frente a estas personas, no es posible hacer el an\u00e1lisis con la misma \u00a0 rigurosidad. El juez debe prever los aspectos subjetivos del asunto estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, el \u00a0 concepto de este Tribunal Constitucional ha sido que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0 puede olvidarse que las reglas que para la sociedad son razonables, para sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n \u201cpueden tener repercusiones de mayor \u00a0 trascendencia que justifican un \u201ctratamiento diferencial positivo\u201d[21], y que ampl\u00eda a su vez el \u00a0 \u00e1mbito de los derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de \u00a0 tutela. As\u00ed, en el caso de los ni\u00f1os, la recreaci\u00f3n o la alimentaci\u00f3n \u00a0 balanceada, por ejemplo, cobran una particular importancia que generalmente no \u00a0 es la misma para el caso de los adultos (C.P. art\u00edculo 44).\u00a0 De igual \u00a0 forma, la protecci\u00f3n a la maternidad en sus primeros meses adquiere una gran \u00a0 relevancia, que justifica un tratamiento preferencial en favor de la mujer (C.P. \u00a0 art\u00edculo 43)\u201d[22]\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte ha considerado que \u201cla condici\u00f3n \u00a0 de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013 especialmente en el caso de \u00a0 las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P) \u00a0 y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.) \u2013 as\u00ed como la circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que \u00a0 los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos\u201d[24]. Como se observa, la Corte \u00a0 ha invertido el an\u00e1lisis de subsidiariedad en estos casos. Frente a estas \u00a0 personas el recurso se presume inid\u00f3neo e ineficaz, salvo que el juez en su \u00a0 estudio, luego de una carga argumentativa seria, constate lo contrario. Aqu\u00ed \u00a0 sucede lo contrario que a la sociedad en general pues all\u00ed el juez debe realizar \u00a0 \u201cun an\u00e1lisis estricto de subsidiariedad si el peticionario no enfrenta \u00a0 situaciones especiales que le impidan acudir a la jurisdicci\u00f3n en igualdad de \u00a0 condiciones que a los dem\u00e1s ciudadanos\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para \u00a0 verificar el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, el juez \u00a0 constitucional debe \u201c(i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea \u00a0 id\u00f3neo y\/o eficaz;\u00a0 (iii) si se est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, se presume inid\u00f3neo salvo que, (iv) del an\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 se concluya que las condiciones personales del actor no le impiden acudir a las \u00a0 v\u00edas regulares en condiciones de igualdad. En todo caso, (v) cuando se percate \u00a0 la existencia de un perjuicio irremediable, el Juez debe otorgar la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional transitoriamente[26]\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamientos \u00a0 relevantes sobre conflictos por el no pago de la p\u00f3liza de seguro en casos que \u00a0 envuelven la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de personas en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta o vulnerabilidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de \u00a0 precedente ha sido valorado por la Corte como un m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n que no \u00a0 solo ayuda a unificar su jurisprudencia, sino tambi\u00e9n incentiva la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y materializa el derecho a la igualdad. En ese orden, por ejemplo, \u00a0 permite a los jueces conocer con exactitud cu\u00e1les son las reglas aplicables a un \u00a0 caso y c\u00f3mo este Alto Tribunal ha entendido la vulneraci\u00f3n, o no, de un derecho \u00a0 fundamental en ese evento en espec\u00edfico. As\u00ed mismo, garantiza que las personas \u00a0 sean tratadas de igual manera, siempre que los supuestos f\u00e1cticos de sus casos \u00a0 coincidan en lo esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, este \u00a0 m\u00e9todo consiste en identificar las sentencias m\u00e1s relevantes sobre un asunto, y \u00a0 extraer de ellas las principales razones que ha tenido la Corte a la hora de \u00a0 fallar situaciones similares. Ello para fijar una regla concreta aplicable al \u00a0 caso estudiado. Naturalmente, todas las veces los casos no ser\u00e1n exactamente \u00a0 iguales y por tal motivo se hace necesaria una interpretaci\u00f3n adicional por \u00a0 parte del juez, quien deber\u00e1 a su vez desplegar una carga argumentativa lo \u00a0 suficientemente fuerte en su decisi\u00f3n. Si fuera de otra forma, cada juez, seg\u00fan \u00a0 su arbitrio, podr\u00eda tomar decisiones por fuera del marco constitucional vigente. \u00a0 Y mucho m\u00e1s, por fuera de lo que la Corte Constitucional ha establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este \u00a0 sistema de precedente ser\u00e1 utilizado en esta providencia. Para tal fin, la Corte \u00a0 abordar\u00e1 los principales pronunciamientos que existen sobre el caso estudiado, \u00a0 pero con un enfoque especial: conflictos por el no pago de la p\u00f3liza del seguro \u00a0 que pone en riesgo los derechos fundamentales de las personas, especialmente, su \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital. Lo anterior, con el objeto de verificar cu\u00e1les han sido \u00a0 los principales criterios que esta Corporaci\u00f3n ha tenido en cuenta para \u00a0 considerar que una aseguradora vulnera los derechos de sus asegurados tras esta \u00a0 negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, una de las primeras sentencias en estudiar el tema fue la T-1091 de 2005. \u00a0 En aquella oportunidad, la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que hab\u00eda \u00a0 adquirido con un banco un apartamento. Para ello, suscribieron un contrato de \u00a0 mutuo y constituyeron una garant\u00eda real hipotecaria sobre el mencionado \u00a0 inmueble. Para otorgar el mencionado cr\u00e9dito, como efectivamente sucedi\u00f3, el \u00a0 banco exigi\u00f3 la firma de un contrato de seguro que respaldara la obligaci\u00f3n, en \u00a0 caso de muerte o invalidez del tomador. En este contexto, la tomadora \u00a0 efectivamente sufri\u00f3 una grave afecci\u00f3n de salud, pues le fue diagnosticado \u00a0 c\u00e1ncer de seno y tuvo una lesi\u00f3n en su columna vertebral con compromiso del \u00a0 brazo izquierdo y la mu\u00f1eca derecha. Como era apenas l\u00f3gico, la tomadora del \u00a0 seguro no pudo continuar trabajando e incurri\u00f3 en mora en varias cuotas del \u00a0 cr\u00e9dito hipotecario. Por tal motivo, al haber acaecido el siniestro (fue \u00a0 valorado con 50.93% de invalidez), solicit\u00f3 a la aseguradora el pago insoluto de \u00a0 la obligaci\u00f3n. Pese a ello, aquella entidad neg\u00f3 el pago de la p\u00f3liza \u00a0 argumentando que la parte asegurada se encontraba en mora en el pago de la prima \u00a0 mensual a pesar de no contar con los recursos econ\u00f3micos para sufragar las \u00a0 cuotas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a este tema \u00a0 la Corte sostuvo que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c, este comportamiento de las accionadas como entidades pertenecientes \u00a0 al sistema financiero (\u2026), evidencia una vez m\u00e1s la utilizaci\u00f3n de la posici\u00f3n \u00a0 dominante, tanto en el contrato de mutuo como en el de seguros cuando, amparadas \u00a0 en la aparente legalidad de la literalidad de las cl\u00e1usulas de los documentos \u00a0 con que se instrumentaron los contratos de cr\u00e9dito hipotecario y el de seguros \u00a0 respectivamente, actuando en sus condiciones de acreedora sin satisfacci\u00f3n de su \u00a0 cr\u00e9dito por parte de la ejecutante y de no obligada al pago de indemnizaci\u00f3n por \u00a0 terminaci\u00f3n del amparo vida ante la no cancelaci\u00f3n de las primas, por parte de \u00a0 la aseguradora, se propicia la terminaci\u00f3n formal de la v\u00eda ejecutiva, en la que \u00a0 como se dijo, ya no era factible debatir las controversias que pod\u00edan llevar a \u00a0 que la obligada al pago de la deuda fuera la aseguradora, lo que obviamente \u00a0 liberaba a la accionante de esa carga. Es para la Sala entonces, un \u00a0 comportamiento con el que sin permitir que fuera la justicia la que decidiera el \u00a0 asunto, se caus\u00f3 a la accionante el riesgo inminente de perder su vivienda, que \u00a0 como se ha considerado en esta providencia, para ella hace parte de su m\u00ednimo \u00a0 vital\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia \u00a0 T-152 de 2006, esta Corte estudi\u00f3, en uno de sus primeros fallos, el tema de las \u00a0 preexistencias y la reticencia en los contratos de seguros. En aquella \u00a0 oportunidad, la Corte analiz\u00f3 un caso de una persona de muy bajos recursos, que \u00a0 hab\u00eda adquirido un seguro familiar de salud con las coberturas y exclusiones que \u00a0 figuraban en el contrato. Su m\u00e9dico tratante le solicit\u00f3 a la aseguradora una \u00a0 orden para la cirug\u00eda de \u201cVaricocele Izquierdo\u201d, la cual estaba cubierta por la \u00a0 p\u00f3liza. No obstante, la demandada respondi\u00f3 que el procedimiento no ser\u00eda \u00a0 autorizado, por tanto esa enfermedad era preexistente al ingreso del asegurado y \u00a0 que en consecuencia, se encontraba excluido de la cobertura del seguro. Sin \u00a0 embargo, la Corte sostuvo que no era posible que una aseguradora alegara \u00a0 preexistencias en este tipo de contrato, pues es ella quien tiene la posibilidad \u00a0 de conocer el verdadero estado de salud del asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que los \u00a0 supuestos de hecho pueden variar un poco, lo importante de esta providencia es \u00a0 que de ella se pueden extraer algunas reglas aplicables a los casos concretos. \u00a0 En efecto, la principal diferencia entre estos contratos es el \u201criesgo \u00a0 asegurado\u201d y la \u201cprestaci\u00f3n de la aseguradora\u201d, pues los dos contratos persiguen \u00a0 un mismo prop\u00f3sito el cual es cubrir los posibles siniestros pactados entre las \u00a0 partes. Adicionalmente, comparten los elementos esenciales de los contratos de \u00a0 seguro[29]. \u00a0 As\u00ed, aunque parezcan dos escenarios diferentes, el objetivo de esta clase de \u00a0 seguros es el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 dos puntos muy importantes en los contratos de seguro. \u00a0 El primero de ellos (i), el relativo a la buena fe contractual, y el segundo \u00a0 (ii), relacionado con la carga de probar las preexistencias m\u00e9dicas. En cuanto \u00a0 al primer punto, sostuvo que la buena fe en los contratos de seguros adquiere \u00a0 mayor importancia y se predica de ambas partes. No solo del asegurado sino \u00a0 tambi\u00e9n de la aseguradora. As\u00ed, \u201ca\u00fan cuando en principio la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia enfatiza la buena fe en las cargas que debe asumir \u00a0 el asegurado, en realidad dicho principio se predica de las dos partes, es \u00a0 decir, tanto del tomador como del asegurador, teniendo en cuenta que se trata de \u00a0 un contrato de adhesi\u00f3n. En suma, si en los contratos en general se exige la \u00a0 buena fe, en el contrato de seguro la exigencia es m\u00e1xima: tanto en el \u00a0 solicitante como en el asegurador debe campear la pulcritud moral e intelectual\u201d[30]. \u00a0 Es decir, la carga de la buena fe corresponde a las dos partes, no solo al \u00a0 tomador del seguro. Respecto al segundo punto, \u201cno es posible interpretar los \u00a0 t\u00e9rminos del contrato en perjuicio de los intereses del beneficiario o \u00a0 asegurado, a partir de dict\u00e1menes m\u00e9dicos posteriores donde se afirme que una \u00a0 enfermedad o dolencia detectada durante la ejecuci\u00f3n del convenio se hab\u00eda \u00a0 venido gestando, madurando o desarrollando desde antes de su celebraci\u00f3n.(\u2026) No \u00a0 es, en consecuencia, constitucionalmente admisible la inclusi\u00f3n de una \u00a0 preexistencia o la negaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico que no haya sido enunciado \u00a0 como tal en el contrato, ya que se presume la buena fe de las partes al momento \u00a0 de obligarse[31]\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2007 la \u00a0 Corte volvi\u00f3 a abordar el estudio de un caso relativo al cumplimiento de \u00a0 contratos de seguro, especialmente, cuando existe tensi\u00f3n entre la negativa de \u00a0 las aseguradoras en el pago de una p\u00f3liza, y los derechos fundamentales del \u00a0 tomador. Esta fue la Sentencia T-642 de 2007. En dicha providencia, la Corte \u00a0 tuvo que decidir sobre un caso en el que una aseguradora se negaba al pago de \u00a0 una p\u00f3liza argumentando que la prueba de su discapacidad superior al 50%, no \u00a0 proven\u00eda de la autoridad competente. Es decir, de la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez. Para la Corte, la acci\u00f3n de tutela no era el \u00a0 mecanismo adecuado para ventilar este tipo de controversias. Si bien la persona \u00a0 se encontraba en condici\u00f3n de discapacidad, ello no era argumento suficiente \u00a0 para considerar que en instancias ordinarias la tutelante pod\u00eda defender sus \u00a0 derechos tal y como lo hab\u00eda hecho con la acci\u00f3n de tutela. Mucho m\u00e1s, dado que \u00a0 contaba con recursos econ\u00f3micos para continuar con el pago de las cuotas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 mediante Sentencia T-490 de 2009, este Tribunal nuevamente analiz\u00f3 este asunto. \u00a0 De acuerdo con los hechos del caso, una persona de cuarenta y cuatro (44) a\u00f1os \u00a0 de edad trabaj\u00f3 toda su vida como independiente en el oficio de fumigador. Sus \u00a0 ingresos siempre hab\u00edan sido limitados y los utilizaba para mantener a su \u00a0 familia. Tras severas dificultades en su salud, tuvo que ser intervenido \u00a0 quir\u00fargicamente en una operaci\u00f3n de remplazo total de rodilla derecha. \u00a0 Desafortunadamente, la operaci\u00f3n no tuvo \u00e9xito y el accionante necesit\u00f3 muletas \u00a0 por toda su vida. Por tal motivo, fue valorado por la junta de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez con un grado de discapacidad del 59.31%. Al haber trabajado como \u00a0 independiente toda su vida, queriendo garantizar su \u201cpensi\u00f3n\u201d, hab\u00eda \u00a0 suscrito un contrato de seguro con una compa\u00f1\u00eda por determinada suma de dinero, \u00a0 el cual operar\u00eda por muerte o invalidez. Efectivamente acudi\u00f3 a la aseguradora \u00a0 quien le neg\u00f3 el pago del dinero argumentando que el se\u00f1or aun pod\u00eda continuar \u00a0 teniendo \u201ctrabajos remunerados\u201d. En dicha Sentencia, la Corte encontr\u00f3 \u00a0 que efectivamente la aseguradora hab\u00eda vulnerado los derechos del actor, pues no \u00a0 exist\u00eda ninguna raz\u00f3n suficiente que le permitiera negar el pago de la p\u00f3liza. \u00a0 Por el contrario, lo que ello generaba era un perjuicio desproporcionado en el \u00a0 peticionario y en su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en \u00a0 criterio de este Tribunal, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl referirse a las compa\u00f1\u00edas de seguros esta \u00a0 Corte ha destacado que, si bien en principio las diferencias que con ellas \u00a0 surjan deben tramitarse ante los jueces ordinarios dado su car\u00e1cter contractual, \u00a0 cuando est\u00e1n de por medio derechos fundamentales como la vida, la salud y el \u00a0 m\u00ednimo vital, por su propia actividad y por el objeto de protecci\u00f3n que ofrece \u00a0 en caso de siniestro, resulta viable el amparo constitucional. Por ende, si de \u00a0 tal objeto asegurado se deriva que la prestaci\u00f3n correspondiente es puramente \u00a0 econ\u00f3mica, no tendr\u00eda cabida la tutela, en cuanto se dirimir\u00eda el conflicto ante \u00a0 la\u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, pero si el objeto de la gesti\u00f3n espec\u00edficamente \u00a0 considerado tiene efecto en la vida y en el m\u00ednimo vital de una persona por \u00a0 raz\u00f3n de la materia de la cobertura, puede ser viable la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 el fin constitucional de amparar tales derechos fundamentales ante la falta de \u00a0 idoneidad y agilidad del medio ordinario de defensa judicial\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2010, la Corte fij\u00f3 unas reglas muy importantes en materia de \u00a0 preexistencias y reticencia en los contratos de seguro. As\u00ed, mediante Sentencia \u00a0 T-832 de 2010, la Corte estableci\u00f3 dos asuntos de suma trascendencia y que \u00a0 pueden ser extra\u00eddos de su lectura. En primera medida, (i) que la carga de la \u00a0 prueba en materia de preexistencias radicaba en cabeza de la aseguradora y no \u00a0 del tomador del seguro y, en segundo lugar, (ii) que las aseguradoras no pod\u00edan \u00a0 alegar preexistencias si, teniendo las posibilidades para hacerlo, no \u00a0 solicitaban ex\u00e1menes m\u00e9dicos a sus usuarios al momento de celebrar el contrato. \u00a0 Por tanto, en esos eventos, no era posible exigirle un comportamiento diferente \u00a0 a los asegurados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada decisi\u00f3n, la Corte abord\u00f3 un caso en el que una se\u00f1ora \u00a0 de cincuenta y cuatro (54) a\u00f1os de edad hab\u00eda adquirido\u00a0 un cr\u00e9dito con un \u00a0 banco, el cual fue amparado con un seguro de vida grupo de deudores suscrito con \u00a0 una aseguradora. La se\u00f1ora trabajaba como profesora y en el a\u00f1o 2009, su ARP le \u00a0 dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 77.5%. Al ser madre cabeza de \u00a0 familia y sin contar con rentas adicionales o recursos econ\u00f3micos suficientes, \u00a0 solicit\u00f3 al banco acreedor que hiciera efectiva la p\u00f3liza ante la aseguradora. \u00a0 Pese a ello, tanto la aseguradora como el banco, sostuvieron que no era posible \u00a0 pagar la respectiva p\u00f3liza pues al momento de celebrar el contrato, la \u00a0 peticionaria ya hab\u00eda adquirido la enfermedad causante de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. Es decir, se estaba en presencia de un caso de preexistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3, la Corte en esta providencia dijo que \u201cen el caso objeto de estudio, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que \u00a0 Colseguros S. A. fue negligente al omitir realizar los respectivos ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos o exigir la entrega de unos recientes, para as\u00ed determinar el estado de \u00a0 salud de la peticionaria. Por ese motivo, no es posible que ante la ocurrencia \u00a0 del riesgo asegurado, alegue que la enfermedad que lo ocasion\u00f3 es anterior al \u00a0 ingreso de la se\u00f1ora Gloria Margoth Turriago Rojas a la p\u00f3liza de vida grupo \u00a0 deudores\u201d. Con base en ello, es posible concluir, entonces, que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 estableci\u00f3 que quienes deben probar la preexistencia son las aseguradoras y que \u00a0 act\u00faan negligentemente si no realizan ex\u00e1menes m\u00e9dicos o exigen la entrega de \u00a0 unos recientes para as\u00ed verificar el verdadero estado de salud del asegurado. \u00a0 As\u00ed, esta Sentencia evidencia que para la Corte existen algunos casos donde, a \u00a0 pesar de existir enfermedades previas a la celebraci\u00f3n del contrato, de ello no \u00a0 se sigue reticencia pues el deber de buena fe estar\u00eda en cabeza, m\u00e1s \u00a0 intensamente, de la compa\u00f1\u00eda de seguros. Por tales motivos, concedi\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo a\u00f1o, la \u00a0 Corte expidi\u00f3 la Sentencia T-1018 de 2010. En este fallo reiter\u00f3 la anterior \u00a0 regla, aunque a la vez decret\u00f3 un hecho superado al encontrar que el banco \u00a0 acreedor ya hab\u00eda condonado la deuda. Los hechos del caso muestran a una persona \u00a0 a quien su m\u00e9dico tratante le hab\u00eda diagnosticado c\u00e1ncer g\u00e1strico a nivel del \u00a0 est\u00f3mago nodular. El peticionario viv\u00eda con una pensi\u00f3n de aproximadamente un \u00a0 mill\u00f3n de pesos y de all\u00ed subsist\u00edan sus tres hijos menores y esposa. Como \u00a0 consecuencia de su enfermedad, fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 58.12%. Por esta raz\u00f3n, al haber suscrito un cr\u00e9dito con un banco, \u00a0 que a su vez hab\u00eda sido respaldado por una p\u00f3liza de seguro de vida grupo de \u00a0 deudores que operar\u00eda por invalidez o muerte, solicit\u00f3 el pago insoluto de la \u00a0 deuda. No obstante, la aseguradora rechaz\u00f3 su solicitud por considerar que el \u00a0 actor no hab\u00eda informado sobre su enfermedad al momento de tomar el seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0 providencia, si bien la Corte encontr\u00f3 probado un hecho superado, sostuvo que \u00a0 \u201c[b]ajo los anteriores supuestos y la realidad f\u00e1ctica que \u00a0 ha quedado dilucidada, es claro que la tutela pedida ha debido concederse, por \u00a0 la realidad de la afectaci\u00f3n del derecho del actor al m\u00ednimo vital, quebrantado \u00a0 al tener que seguir abonando a una obligaci\u00f3n crediticia, no obstante est\u00e1 \u00a0 cubierto con un seguro de vida grupo de deudores, siendo un anciano pensionado \u00a0 con menos de un mill\u00f3n de pesos de mesada, calificado\u00a0\u201ccon 58.12% de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n enero 5\/06, d\u00eda del reporte de \u00a0 biopsia con adenocarcinoma recurrente&#8221;. En otros t\u00e9rminos, esta Corporaci\u00f3n no encontr\u00f3 \u00a0 suficiente el argumento de la aseguradora que indica que por el hecho de no \u00a0 informar a la aseguradora una enfermedad, es suficiente para que una persona en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad deba continuar pagando el cr\u00e9dito por s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Sentencia T-086 de 2012 volvi\u00f3 a fallar un caso con \u00a0 similares caracter\u00edsticas. Muestran los hechos de la providencia varios casos de \u00a0 personas a las que sus aseguradoras les hab\u00eda negado el pago de la p\u00f3liza del \u00a0 seguro de vida grupo de deudores, bajo el argumento que la enfermedad causa de \u00a0 la discapacidad, hab\u00eda ocurrido previamente a la celebraci\u00f3n del contrato. En \u00a0 efecto, las personas padec\u00edan de una enfermedad que les hab\u00eda disminuido su \u00a0 capacidad laboral en m\u00e1s de un 50%. Pese a ello, la Corte no concedi\u00f3 el amparo \u00a0 tras considerar que no quedaba demostrada la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. Por ello, al tener otras v\u00edas m\u00e1s adecuadas, la tutela se tornaba \u00a0 improcedente. Pese a ello, vale resaltar, los sujetos contaban con rentas \u00a0 adicionales como pensiones por invalidez, entre otras. Igualmente, no se prob\u00f3 \u00a0 sumariamente la incapacidad econ\u00f3mica de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un precedente muy importante para el caso que nos ocupa, es el contenido \u00a0 en la Sentencia T-751 de 2012. Adem\u00e1s de reiterar algunas sentencias mencionadas \u00a0 en este cap\u00edtulo, fij\u00f3 algunas reglas relacionadas con cargas que deben cumplir \u00a0 las aseguradoras cuando alegan preexistencias. En dicha providencia, la Corte \u00a0 estudi\u00f3 varios casos de personas que hab\u00edan adquirido cr\u00e9ditos con diferentes \u00a0 bancos, los cuales estaban amparados con p\u00f3lizas de seguro de vida grupo de \u00a0 deudores. Como ya se ha mencionado en varias oportunidades, tales seguros \u00a0 obligar\u00edan a la aseguradora a pagar el saldo insoluto del cr\u00e9dito, siempre que \u00a0 los tomadores perdieran m\u00e1s del 50% de capacidad laboral y\/o por muerte. Los \u00a0 actores carec\u00edan de recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, el principio de buena fe en los contratos de \u00a0 seguro adquiere mayor importancia. Sin embargo, este mandato no solo se predica \u00a0 respecto de los tomadores del seguro, sino, en algunos casos con mayor grado de \u00a0 exigencia, de las aseguradoras. As\u00ed, \u201cde una \u00a0 parte, el contrato se caracteriza por la exigencia de una buena fe calificada de \u00a0 los contratantes, aspecto que se proyecta en la interpretaci\u00f3n de sus cl\u00e1usulas. \u00a0 De otra, pero en \u00edntima relaci\u00f3n con lo expresado, cuando el contrato se \u00a0 suscribe en el marco m\u00e1s amplio de las actividades financieras y crediticias, o \u00a0 cuando se asocia al goce efectivo del derecho a la salud, es deber de quien lo \u00a0 elabora eliminar cualquier ambig\u00fcedad, mediante la expresi\u00f3n precisa y taxativa \u00a0 de las preexistencias excluidas de la cobertura del seguro\u201d. En otros t\u00e9rminos, si bien existen m\u00faltiples riesgos asegurables, \u00a0 cuando se trate de contratos de seguros en el marco de actividades financieras, \u00a0 crediticias y de salud, el principio de buena fe se materializa a trav\u00e9s de la \u00a0 obligaci\u00f3n de quien elabora el contrato de eliminar cualquier tipo de ambig\u00fcedad \u00a0 incluyendo expresamente las preexistencias excluidas del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en criterio de \u00a0 este Tribunal Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando las cl\u00e1usulas no definen de la manera expl\u00edcita las \u00a0 condiciones de la cobertura debido a la incorporaci\u00f3n de textos de excesiva \u00a0 vaguedad o exclusiones de car\u00e1cter eminentemente gen\u00e9rico, se vulnera la buena \u00a0 fe del tomador en tanto no resulta posible establecer el alcance de la \u00a0 cobertura.\u00a0 En ese marco, y en s\u00edntesis, las partes del contrato de seguro \u00a0 deben tener un acceso equitativo a la informaci\u00f3n relevante, sobre el alcance \u00a0 del riesgo asegurado -por una parte- y la cobertura real del contrato -por \u00a0 otra-.\u201d [En consecuencia] \u201cla carga de declarar sinceramente la informaci\u00f3n \u00a0 relevante para la determinaci\u00f3n del estado de riesgo (en este caso, el estado de \u00a0 salud) no puede traducirse en una imposibilidad absoluta de hacer efectiva la \u00a0 p\u00f3liza, como consecuencia de un establecimiento ambiguo de la cobertura, \u00a0 mediante cl\u00e1usulas simplemente gen\u00e9ricas o mediante una alusi\u00f3n \u00a0 descontextualizada de las condiciones generales del contrato, carente de la \u00a0 precisi\u00f3n que se obtiene mediante las condiciones espec\u00edficas del mismo\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, \u00a0 los l\u00edmites a la libertad asegurativa \u201cse concretan en la inoponibilidad de \u00a0 preexistencias que no fueron planteadas en el contrato de seguro, cuando la \u00a0 entidad aseguradora no efectu\u00f3 un examen al momento de la suscripci\u00f3n del \u00a0 contrato\u201d[34]. \u00a0 Ello implica, entonces, que la aseguradora, siguiendo la tesis de la Sentencia \u00a0 T-832 de 2010, debe exigir un examen m\u00e9dico so pena de no poder alegar \u00a0 preexistencias en eventos futuros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el \u00a0 a\u00f1o 2013, mediante Sentencia T-342, esta Corporaci\u00f3n volvi\u00f3 a estudiar un tema \u00a0 de preexistencias y reticencia. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte defini\u00f3 un caso de \u00a0 una persona de 56 a\u00f1os de edad a quien se le diagnostic\u00f3 esclerosis lateral \u00a0 amiotr\u00f3fica, imposibilitado para realizar sus funciones de manera regular. El \u00a0 actor hab\u00eda adquirido distintos cr\u00e9ditos de consumo respaldados mediante p\u00f3lizas \u00a0 de seguro, las cuales fueron negadas a cancelar por la aseguradora, argumentando \u00a0 que la enfermedad causante de la invalidez fue adquirida con anterioridad a la \u00a0 vigencia del contrato. En esa oportunidad, la corte, nuevamente, decidi\u00f3 a favor \u00a0 de los intereses del asegurado, pues en ese preciso evento la aseguradora no \u00a0 realiz\u00f3 ex\u00e1menes previos a la celebraci\u00f3n del contrato. Por tal motivo, no pod\u00eda \u00a0 oponerse al pago de la p\u00f3liza, dado que no cumpli\u00f3 con dicha carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido sostuvo que,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cDe las pruebas allegadas al expediente, y en concordancia con el citado \u00a0 par\u00e1grafo de las condiciones generales del contrato de seguro, encuentra la Sala \u00a0 que al momento de adquirir los cr\u00e9ditos, el actor no llen\u00f3 formulario alguno \u00a0 para ser asegurado, pese a ser una garant\u00eda para la entidad financiera que en \u00a0 caso de muerte o incapacidad total y permanente, como efectivamente ocurri\u00f3, \u00a0 Equidad Seguros sufragara los saldos insolutos de las deudas existentes al \u00a0 momento del siniestro. Tampoco se observa que Equidad Seguros haya realizado \u00a0 alg\u00fan tipo de examen m\u00e9dico, ni exigido que el actor como asegurado allegara \u00a0 uno, para as\u00ed determinar su estado de salud y confrontarlo con las exclusiones y \u00a0 preexistencias del contrato que deben ser establecidas por la compa\u00f1\u00eda\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia \u00a0 estudiada, se pueden extraer varias conclusiones, en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n \u00a0 de las aseguradoras de pagar la p\u00f3liza a pesar de haber acaecido alg\u00fan tipo de \u00a0 preexistencia. En primer lugar, (i) carecer de recursos econ\u00f3micos. La Corte ha \u00a0 entendido que no basta ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional para \u00a0 que pueda reclamarse el pago de la p\u00f3liza. Efectivamente, la persona debe \u00a0 carecer de los recursos econ\u00f3micos necesarios para continuar pagando las cuotas \u00a0 del cr\u00e9dito. En consecuencia, ha sido bastante r\u00edgido cuando las personas gozan \u00a0 de recursos econ\u00f3micos pues ha entendido que en esos eventos, su m\u00f3vil no es la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales sino intereses netamente patrimoniales. \u00a0 Si ello fuera as\u00ed, siempre, en todos los casos, las aseguradoras tendr\u00edan que \u00a0 pagar las p\u00f3lizas, desnaturaliz\u00e1ndose el contrato de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar \u00a0 (ii), que la familia del asegurado dependa econ\u00f3micamente de \u00e9l. Si bien esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha fallado a favor de personas que no responden econ\u00f3micamente por \u00a0 su familia, este parece ser un criterio muy importante a la hora de tomar la \u00a0 decisi\u00f3n. En efecto, el no pago de la p\u00f3liza, en estos eventos, puede incluir la \u00a0 lesi\u00f3n y\/o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de todo un n\u00facleo familiar. \u00a0 Si una persona no puede pagar la cuota de un cr\u00e9dito, muy probablemente esto \u00a0 tendr\u00e1 efectos en su familia por los posibles cobros del banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar \u00a0 (iii), la carga de declarar no puede convertirse en una carga excesiva para el \u00a0 tomador del seguro, pues existen casos en los que las cl\u00e1usulas son tan ambiguas \u00a0 que no es posible, naturalmente, suministrar con toda certeza las calidades del \u00a0 asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar \u00a0 (iv), la carga de la prueba de la preexistencia radica en cabeza de la \u00a0 aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0 quinto lugar (v), la aseguradora est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pedir ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 previos a la celebraci\u00f3n del contrato de seguro, pues de otra manera no podr\u00e1 \u00a0 alegar preexistencia alguna en un futuro. La Corte ha entendido que este deber \u00a0 es mayormente exigible a la aseguradora, pues en muchas ocasiones, las personas \u00a0 no cuentan ni con los medios, ni con el conocimiento suficiente para conocer sus \u00a0 enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reticencia \u00a0 implica una valoraci\u00f3n subjetiva, mientras que la preexistencia es un hecho \u00a0 objetivo. No basta probar preexistencia, la aseguradora debe demostrar la mala \u00a0 fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 buena fe en el derecho colombiano, desde siempre, ha tenido una importancia \u00a0 trascendental en las relaciones contractuales[36]. \u00a0 No ha sido poca la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n la que ha se\u00f1alado que los \u00a0 particulares deben actuar de manera honesta y transparente en sus relaciones \u00a0 privadas. Incluso, en algunos casos, la legislaci\u00f3n colombiana y la \u00a0 jurisprudencia constitucional han avalado la imposici\u00f3n de sanciones a aquellos \u00a0 sujetos que act\u00faen en contra de este principio: esto es, de mala fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el \u00a0 derecho de seguros la situaci\u00f3n no var\u00eda mucho. A grandes rasgos, el concepto de \u00a0 riesgo es el elemento m\u00e1s importante y esencial en esta clase de contratos. \u00a0 Gracias a \u00e9ste es posible identificar el siniestro y con ello, saber cu\u00e1ndo y \u00a0 c\u00f3mo deben proceder las partes a cumplir sus obligaciones. Incluso, es un asunto \u00a0 que adquiere relevancia para fijar la prima del seguro. Pues bien, determinar el \u00a0 riesgo depende de muchos factores. Uno de ellos, la declaraci\u00f3n del asegurado. \u00a0 Gracias a esta manifestaci\u00f3n, entre otros aspectos, es posible que la empresa \u00a0 aseguradora determine el nivel del riesgo y todo lo que ello implica. De all\u00ed su \u00a0 importancia. Si el tomador del seguro no informa las condiciones previas al \u00a0 amparo del riesgo, el asegurador no sabr\u00e1 cual es el riesgo que est\u00e1 amparando. \u00a0 Visto de otra manera: el contrato de seguro se desnaturaliza[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es la magnitud \u00a0 de esta declaraci\u00f3n que, como se dijo, la legislaci\u00f3n colombiana impone cierto \u00a0 tipo de sanciones por incurrir en \u201creticencia o inexactitud\u201d en el suministro de \u00a0 la informaci\u00f3n. De acuerdo con ello, el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, en \u00a0 relaci\u00f3n con la reticencia, obliga al tomador informar al asegurador de todas \u00a0 aquellas circunstancias que de conocerlas (i) o bien hagan m\u00e1s onerosa la \u00a0 relaci\u00f3n o, sencillamente (ii), abstengan al asegurador de celebrar el contrato. \u00a0 Incumplir con este deber de informaci\u00f3n, conlleva a dos consecuencias negativas \u00a0 para el asegurado: La nulidad relativa del contrato de seguro, o recibir tan \u00a0 solo una parte de la p\u00f3liza. En t\u00e9rminos textuales, la mencionada \u00a0 disposici\u00f3n se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 1058.-\u00a0El tomador est\u00e1 obligado a declarar \u00a0 sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, \u00a0 seg\u00fan el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la \u00a0 inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo \u00a0 hubieren retra\u00eddo de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones \u00a0 m\u00e1s onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. Si la declaraci\u00f3n no se \u00a0 hace con sujeci\u00f3n a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud \u00a0 producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o \u00a0 circunstancias que impliquen agravaci\u00f3n objetiva del estado del riesgo. Si la \u00a0 inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el \u00a0 contrato no ser\u00e1 nulo, pero el asegurador s\u00f3lo estar\u00e1 obligado, en caso de \u00a0 siniestro, a pagar un porcentaje de la prestaci\u00f3n asegurada equivalente al que \u00a0 la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa \u00a0 o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 1160. Las sanciones consagradas en este art\u00edculo no se aplican si el \u00a0 asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los \u00a0 hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaraci\u00f3n, o si, ya \u00a0 celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o \u00a0 t\u00e1citamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n se ha \u00a0 pronunciado sobre este tema. Mediante fallo del primero (01) de septiembre de \u00a0 dos mil diez (2010)[38],\u00a0 aquella Corporaci\u00f3n sostuvo \u00a0 que el deber de informar con exactitud la informaci\u00f3n relevante para celebrar el \u00a0 contrato de seguro, era una forma de materializar el principio de buena fe y en \u00a0 consecuencia, castigar a los negociantes que act\u00faen de manera deshonesta. En \u00a0 criterio de la Corte Suprema, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdicha norma ha sido analizada como aplicaci\u00f3n espec\u00edfica del principio \u00a0 de buena fe inherente al contrato de seguros, pues esta modalidad negocial \u00a0 supone que el interesado declare sinceramente cu\u00e1l es el nivel de riesgo que \u00a0 asumir\u00e1 la entidad aseguradora, comoquiera que esa manifestaci\u00f3n estructura la \u00a0 base del consentimiento acerca de la concesi\u00f3n del amparo y no s\u00f3lo eso, \u00a0 contribuye a establecer el valor de la p\u00f3liza, en funci\u00f3n de la probabilidad \u00a0 estad\u00edstica de que el riesgo asegurado acontezca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo \u00a0 punto, la Jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el \u00a0 art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio privilegia la buena fe de los contratantes \u00a0 y castiga a quien no haya actuado de dicha manera. As\u00ed, \u201cel legislador quiso \u00a0 arropar la falta de sinceridad del contratante y su obrar contrario a la buena \u00a0 fe, bajo la sanci\u00f3n de la nulidad relativa, con lo cual, en ejercicio de una \u00a0 actividad que le es propia y para la cual se halla facultado, construy\u00f3 un \u00a0 r\u00e9gimen particular que inclusive alcanza a superar en sus efectos el \u00a0 ordenamiento com\u00fan de los vicios del consentimiento, frente al que, tal como fue \u00a0 instituido en el citado art\u00edculo 1058, no puede el int\u00e9rprete hacer distingos, \u00a0 observ\u00e1ndose que el vicio se genera independientemente de que el siniestro \u00a0 finalmente no se produzca como consecuencia de los hechos significativos, \u00a0 negados u ocultados por quien tom\u00f3 el seguro\u201d[39]. \u00a0Dicho de otra manera, las sanciones del C\u00f3digo de Comercio est\u00e1n dirigidas a \u00a0 quienes, subjetivamente, hayan actuado de manera deshonesta. Ello no significa \u00a0 otra cosa que la valoraci\u00f3n de la mala y buena fe siempre, en todos los casos, \u00a0 ser\u00e1 subjetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, si el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio obliga al asegurado a declarar \u00a0 \u201csinceramente\u201d, es claro que la preexistencia, no siempre, ser\u00e1 sin\u00f3nimo de \u00a0 reticencia[40]. \u00a0 En efecto, como se mencion\u00f3, la reticencia implica mala fe en la conducta del \u00a0 tomador del seguro. Eso es lo que se castiga. No simplemente un hecho previo \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato. Por su parte, la preexistencia es un hecho objetivo. \u00a0 Se conoce con exactitud y certeza que \u201cantes\u201d de la celebraci\u00f3n del \u00a0 contrato ocurri\u00f3 un hecho, pero de all\u00ed no se sigue que haya sido de mala fe. La \u00a0 preexistencia siempre ser\u00e1 previa, la reticencia no[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta \u00a0 Sala, la preexistencia puede ser eventualmente una manera de reticencia. Por \u00a0 ejemplo, si una persona conoce un hecho anterior a la celebraci\u00f3n del contrato y \u00a0 sabiendo \u00e9sto no informa al asegurador dicha condici\u00f3n por evitar que su \u00a0 contrato se haga m\u00e1s oneroso o sencillamente la otra parte decida no celebrar el \u00a0 contrato, en este preciso evento la preexistencia s\u00ed ser\u00e1 un caso de reticencia. \u00a0 Lo mismo no sucede cuando una persona no conozca completamente la informaci\u00f3n \u00a0 que abstendr\u00eda a la aseguradora a celebrar el contrato, o hacerlo m\u00e1s oneroso. \u00a0 Por ejemplo, enunciativamente, casos en los que existan enfermedades silenciosas \u00a0 y\/o progresivas. En aquellos eventos, el actuar del asegurado no ser\u00eda de mala \u00a0 fe. Sencillamente no ten\u00eda posibilidad de conocer completamente la informaci\u00f3n y \u00a0 con ello, no es posible que se deje sin la posibilidad de recibir el pago de la \u00a0 p\u00f3liza. Esta situaci\u00f3n ser\u00eda imponerle una carga al usuario que \u00a0 indiscutiblemente no puede cumplir. Es desproporcionado exigirle al ciudadano \u00a0 informar un hecho que no conoce ni tiene la posibilidad de conocerlo. Mucho \u00a0 menos, para el caso del seguro de vida grupo de deudores, suministrar con \u00a0 preciso detalle su grado de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfqui\u00e9n \u00a0 debe probar la mala fe? En concepto de esta Corte, deber\u00e1 ser la aseguradora. Y \u00a0 es que no puede ser de otra manera, pues solo ella es la \u00fanica que puede decir \u00a0 con toda certeza (i) que por esos hechos el contrato se har\u00eda m\u00e1s oneroso y \u00a0 (ii), que se abstendr\u00e1 de celebrar el contrato. Precisamente, la Corte Suprema \u00a0 tambi\u00e9n ha entendido que esta carga le corresponde a la aseguradora. Por \u00a0 ejemplo, en Sentencia del once (11) de abril del 2002, sostuvo que \u201clas \u00a0 inexactitudes u omisiones del asegurado en la declaraci\u00f3n del estado de riesgo, \u00a0 se deben sancionar con la nulidad relativa del contrato de seguro, salvo que, \u00a0 como ha dicho la jurisprudencia, dichas circunstancias hubiesen sido conocidas \u00a0 del asegurador o pudiesen haber sido conocidas por \u00e9l de haber desplegado ese \u00a0 deber de diligencia profesional inherente a su actividad\u201d \u00a0 (subraya por fuera del texto)[42]. \u00a0Lo anterior significa que la reticencia solo existir\u00e1 siempre que la \u00a0 aseguradora en su deber de diligencia, no pueda conocer los hechos debatidos. \u00a0Si fuera de otra manera podr\u00eda, en la pr\u00e1ctica, firmar el contrato de seguro \u00a0 y solo cuando el tomador o beneficiario presenten la reclamaci\u00f3n, alegar la \u00a0 reticencia. En criterio de esta Sala, no es posible permitir esta interpretaci\u00f3n \u00a0 pues ser\u00eda aceptar pr\u00e1cticas, ahora s\u00ed, de mala fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la \u00a0 reticencia significa la inexactitud en la informaci\u00f3n entregada por el tomador \u00a0 del seguro a la hora de celebrar el contrato. Esta figura es castigada con la \u00a0 nulidad relativa. En otros t\u00e9rminos, sanciona la mala fe en el comportamiento \u00a0 del declarante. Ello implica que, (i) no necesariamente los casos de \u00a0 preexistencias son sin\u00f3nimo de reticencia. El primer evento es objetivo mientras \u00a0 que el segundo es subjetivo. Por tal motivo, (ii) es deber de la aseguradora \u00a0 probar la mala fe en los casos de preexistencias, pues solo ella es la \u00fanica que \u00a0 sabe si ese hecho la har\u00eda desistir de la celebraci\u00f3n del contrato o hacerlo m\u00e1s \u00a0 oneroso. En todo caso (iii), no ser\u00e1 sancionada si el asegurador conoc\u00eda o pod\u00eda \u00a0 conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de los casos concretos\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las \u00a0 consideraciones realizadas a lo largo de esta providencia, esta Sala resolver\u00e1 \u00a0 los casos concretos. Para tal fin, se permite reiterar, entonces, que la Corte \u00a0 ha considerado que se violan los derechos fundamentales de las y los asegurados, \u00a0 especialmente al m\u00ednimo vital, cuando: (i) la persona carezca de recursos \u00a0 econ\u00f3micos para continuar con el pago de las cuotas del cr\u00e9dito; (ii) exista \u00a0 probabilidad de lesionar los derechos de personas que dependan econ\u00f3micamente de \u00a0 \u00e9l; (iii) en los casos de preexistencias la obligaci\u00f3n de declarar no puede ser \u00a0 absoluta, pues existen eventos donde no es posible informar con certeza todas \u00a0 las condiciones del asegurado, especialmente, cuando las clausulas del contrato \u00a0 son muy amplias o ambiguas; (iv) la carga de la prueba de la preexistencia \u00a0 radica en cabeza de la aseguradora quien deber\u00e1 solicitar ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 previos a la celebraci\u00f3n del contrato, so pena de no poderlos alegar en un \u00a0 futuro y, finalmente; (v) preexistencia no es sin\u00f3nimo de reticencia. En este \u00a0 \u00faltimo evento, se deber\u00e1 acreditar mala fe del asegurado. Cuando se acrediten \u00a0 tales condiciones, no excluyentes, las aseguradoras tendr\u00e1n que pagar el saldo \u00a0 insoluto de la obligaci\u00f3n. A partir de dichas reglas, se resolver\u00e1n los casos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n \u00a0 previa com\u00fan de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver el \u00a0 fondo del asunto, esta Sala estima necesario hacer una consideraci\u00f3n preliminar \u00a0 sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en los casos estudiados. As\u00ed las \u00a0 cosas, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en principio no es el mecanismo adecuado para discutir asuntos \u00a0 de naturaleza contractual. No obstante, en algunas situaciones, de manera \u00a0 excepcional, puede ser la v\u00eda adecuada para dirimir tales controversias. Ello \u00a0 sucede, principalmente, cuando (i) la persona no cuenta con otros recursos \u00a0 judiciales, o teni\u00e9ndolos (ii) no son id\u00f3neos y\/o eficaces. En todo caso, \u00a0 siempre proceder\u00e1 el amparo como mecanismo transitorio en presencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. En el presente caso, esta Corte encuentra que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela s\u00ed cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto los recursos \u00a0 con los que cuentan los peticionarios, por sus condiciones de vulnerabilidad, no \u00a0 son eficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos \u00a0 estudiados si tienen un mecanismo en el ordenamiento jur\u00eddico para discutir este \u00a0 tipo de controversias. Por regla general, las personas que pretendan hacer valer \u00a0 el pago de la p\u00f3liza de seguros tras haber acaecido un siniestro, pueden acudir \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria a trav\u00e9s de un proceso declarativo con el objeto de, \u00a0 en caso de haber incumplido el contrato, obligar a la aseguradora a pagar la \u00a0 respectiva p\u00f3liza de seguro. Esta es la v\u00eda apropiada para ventilar estos temas. \u00a0 Ello quiere decir que los accionantes si cuentan con un mecanismo en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico que a su vez es id\u00f3neo. Es decir, espec\u00edficamente existe \u00a0 un medio apropiado que est\u00e1 dise\u00f1ado para sus intereses. No obstante, no es \u00a0 eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, obligar a los \u00a0 accionantes acudir a un proceso ordinario, es condicionar la protecci\u00f3n de su \u00a0 derecho a un tr\u00e1mite que no se sabe con certeza cu\u00e1l ser\u00e1 su resultado. Ello \u00a0 quiere decir que, independientemente tengan o no tengan raz\u00f3n, que por la \u00a0 gravedad del asunto y las condiciones de las personas, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 convierte en el mecanismo apropiado. Ir a jurisdicciones ordinarias es obligar a \u00a0 la accionante a asumir cargas desproporcionadas que si bien son soportables para \u00a0 el com\u00fan de la sociedad, para ella no lo son. Esta clase de procesos \u201clleva \u00a0 consigo una serie de tr\u00e1mites (demanda, notificaciones, diligencias judiciales, \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas, etc.) que [los accionantes no est\u00e1n] en capacidad de \u00a0 cumplir en condiciones de igualdad. El solo hecho de tener que movilizarse ya es \u00a0 una situaci\u00f3n tortuosa para ella y sus familiares\u201d[43]. Por \u00a0 tales motivos, la Corte conocer\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, esta \u00a0 Sala estima hacer un an\u00e1lisis de subsidiariedad m\u00e1s detallado en el caso del \u00a0 Se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Mart\u00ednez en contra de del banco Davivienda y Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros Bol\u00edvar S.A., pues encuentra que existen elementos especiales que hacen \u00a0 necesaria una consideraci\u00f3n particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE \u00a0 T-4143384. ARGEMIRO ARZUAGA MANJARREZ EN CONTRA DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA \u00a0 S.A. Y BANCOLOMBIA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela, en principio, no es el \u00a0 mecanismo adecuado para exigir el cumplimiento de un contrato de seguro. Ello, \u00a0 pues los accionantes cuentan con otros mecanismos para discutir estos asuntos, y \u00a0 el amparo constitucional no puede convertirse en un sustituto de otros recursos. \u00a0 No obstante, en algunas circunstancias, la tutela es el mecanismo m\u00e1s adecuado \u00a0 para ventilar estas controversias. Particularmente, cuando el mecanismo \u00a0 principal de defensa sea ineficaz y\/o inid\u00f3neo. Una vez el juez constitucional \u00a0 adquiere competencia, tendr\u00e1 que verificar las reglas descritas en la parte \u00a0 motiva de esta providencia y determinar si la negativa de la aseguradora de \u00a0 pagar el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n de un cr\u00e9dito amparado por un contrato \u00a0 suscrito con ella, vulnera los derechos fundamentales de los peticionarios. En \u00a0 este contexto, a continuaci\u00f3n se abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo de cada uno de \u00a0 los casos. Para ello, esta Sala verificar\u00e1 si se cumplen con las subreglas \u00a0 establecidas por la Corte en su jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, \u00a0 manifiesta el accionante que suscribi\u00f3 un contrato de mutuo con Bancolombia S.A. \u00a0 quien le exigi\u00f3 adquirir una p\u00f3liza con el fin de respaldar la obligaci\u00f3n. Dicho \u00a0 contrato de seguro fue celebrado el veintisiete (27) de enero de dos mil doce \u00a0 (2011) y operar\u00eda por muerte o incapacidad total y permanente del tomador. El \u00a0 siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012), la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones BBVA, dictamin\u00f3 que el tutelante sufr\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 50.07%, con fecha de estructuraci\u00f3n del veintiuno (21) de Junio de \u00a0 dos mil once (2011), por padecer enfermedades como lupus eritematoso sist\u00e9mico, \u00a0 necrosis idiop\u00e1tica \u00f3sea en cadera, secuelas funcionales definitivas de artrosis \u00a0 de cadera derecha, neuropat\u00eda l\u00fapica, complicaciones y trastornos \u00a0 neuromusculares, cambios artr\u00f3sicos degenerativa de cadera derecha. Por tal \u00a0 motivo, solicit\u00f3 a la aseguradora el pago de la p\u00f3liza, quien se neg\u00f3 a tal \u00a0 pretensi\u00f3n argumentando que al momento de adquirir el cr\u00e9dito, el peticionario \u00a0 ya se encontraba enfermo. Sostuvo el tutelante, hecho no controvertido, que \u00a0 carece de condiciones econ\u00f3micas para continuar con el pago del cr\u00e9dito y para \u00a0 sostenerse a \u00e9l y a su familia. Las decisiones de instancia consideraron que el \u00a0 se\u00f1or Arzuaga Manjarrez cuenta con otros recursos para defender sus derechos, \u00a0 como por ejemplo, la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil. Por tal motivo, declararon \u00a0 improcedente la acci\u00f3n, sosteniendo que en el presente caso no se cumple con el \u00a0 requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizados \u00a0 los hechos del caso y las pruebas que reposan en el expediente, esta Sala \u00a0 tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana y m\u00ednimo \u00a0 vital del se\u00f1or Argemiro Arzuaga Manjarrez. En criterio de esta Corte, las \u00a0 razones por las cuales la aseguradora decide negar el pago de la p\u00f3liza son \u00a0 injustificadas y generan efectos perversos en los derechos fundamentales del \u00a0 peticionario. No encuentra la Sala ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida, de aquellas expresadas \u00a0 por la aseguradora, que indiquen cosa contraria a su incumplimiento \u00a0 irresponsable, el cual puso en riesgo las garant\u00edas fundamentales del \u00a0 peticionario. Lo anterior, por al menos las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 est\u00e1 demostrado que el peticionario padece de una enfermedad bastante grave, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, no puede continuar trabajando. En efecto, una vez realizada \u00a0 la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, le fue diagnosticado lupus eritematoso sistem\u00e1tico, \u00a0 necrosis idiop\u00e1tica \u00f3sea en cadera, secuelas funcionales definitivas de artrosis \u00a0 de cadera derecha, neuropat\u00eda l\u00fapica, complicaciones y trastornos \u00a0 neuromusculares, cambios artr\u00f3sicos degenerativa de cadera derecha, motivo por \u00a0 el cual tuvo una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.07 %. Ello quiere decir que \u00a0 de acuerdo con las condiciones del contrato, hab\u00eda operado el siniestro pues \u00a0 efectivamente padec\u00eda de invalidez total y permanente. Esa situaci\u00f3n, no solo \u00a0 obligar\u00eda a la aseguradora a pagar la p\u00f3liza y cumplir con sus obligaciones, \u00a0 sino tambi\u00e9n sit\u00faa al asegurado en condici\u00f3n de vulnerabilidad pues por sus \u00a0 problemas de salud, se encuentra en una condici\u00f3n de discapacidad que le impide \u00a0 desarrollar su vida como lo ven\u00eda haciendo. Lo anterior, no solo tiene \u00a0 consecuencias en su diario vivir, sino que para efectos del caso, implica que \u00a0 esta Sala le brinde una protecci\u00f3n particular al convertirse en un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. En este contexto, el caso adquiere \u00a0 relevancia constitucional, pues esta Sala no puede ignorar que un fallo \u00a0 desfavorable a los intereses del actor, ocasionar\u00eda serias cargas que muy \u00a0 probablemente el peticionario no podr\u00eda soportar. Por ejemplo, a pesar de haber \u00a0 operado el siniestro, tener que pagar el cr\u00e9dito respaldado por la p\u00f3liza que la \u00a0 aseguradora no quiere cancelar y sin, al parecer, ingresos para hacerlo por no \u00a0 poder continuar trabajando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a pesar \u00a0 de la relevancia constitucional que adquiere este caso, como se dijo en la parte \u00a0 motiva de esta providencia, la Corte tambi\u00e9n ha entendido que la condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad no es necesariamente suficiente para obligar a una aseguradora a \u00a0 pagar el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n. La raz\u00f3n para que ello sea as\u00ed es que \u00a0 si se adoptara esta regla sin ning\u00fan tipo de condiciones, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 dejar\u00eda sin contenido a las dem\u00e1s v\u00edas ordinarias. Todas las personas que se \u00a0 encuentren en esa situaci\u00f3n, acudir\u00edan al amparo constitucional para reclamar el \u00a0 pago de la p\u00f3liza y la tutela, al igual que la justicia ordinaria, perder\u00eda todo \u00a0 sentido. M\u00e1s a\u00fan, la esencia misma del contrato de seguro dejar\u00eda de existir, si \u00a0 la tutela sirviera como el mecanismo para desconocer las cl\u00e1usulas de un \u00a0 contrato. Por ejemplo, si se llegase a demostrar reticencia por parte del \u00a0 tomador del seguro, la condici\u00f3n de discapacidad no ser\u00eda suficiente argumento \u00a0 para obligar a la aseguradora (en ejercicio de su autonom\u00eda de voluntad \u00a0 contractual) a pagar la p\u00f3liza. Es por ese motivo que la Corte haya exigido que \u00a0 al menos sumariamente, por parte del tomador, se demuestre que la persona carece \u00a0 de los recursos econ\u00f3micos suficientes para continuar con el pago de la deuda. \u00a0 As\u00ed, si cuenta con capacidad econ\u00f3mica, deber\u00e1 ventilar esa controversia por la \u00a0 v\u00eda ordinaria, ya que su afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital no ser\u00e1 tan cierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 aterrizando al caso concreto, los hechos y pruebas revisadas por esta Sala, \u00a0 llevan a considerar que el peticionario no cuenta con recursos econ\u00f3micos para \u00a0 pagar el saldo insoluto de la deuda que adquiri\u00f3 con el banco beneficiario del \u00a0 seguro. Y se llega a esta conclusi\u00f3n por dos v\u00edas. En primer lugar, el actor no \u00a0 cuenta con ning\u00fan tipo de renta adicional. Tal y como obra en el expediente, los \u00a0 activos percibidos por su trabajo previo a la p\u00e9rdida de capacidad laboral, era \u00a0 su \u00fanica fuente de ingresos. El se\u00f1or Manjarrez no tiene ning\u00fan tipo de pensi\u00f3n, \u00a0 ni tampoco negocios paralelos. Al contrario, es responsable por toda su familia \u00a0 la cual se compone de tres menores de edad y su esposa. Este hecho lleva a \u00a0 pensar a esta Corte que los gastos que debe asumir por toda su familia son \u00a0 bastante elevados, mucho m\u00e1s teniendo en cuenta que no puede trabajar. As\u00ed \u00a0 mismo, revisado el expediente, esta Sala encuentra que este hecho no fue \u00a0 controvertido por la aseguradora. Por tal motivo, se dar\u00e1n como ciertas estas \u00a0 afirmaciones. En s\u00edntesis, existen indicios muy fuertes que conllevan a esta \u00a0 Corte a pensar que efectivamente el se\u00f1or Manjarrez no cuenta con los recursos \u00a0 necesarios para mantenerse a s\u00ed mismo y a su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0 circunstancias, entonces, indican que el petente no persigue un inter\u00e9s \u00a0 exclusivamente patrimonial. Sin el pago de la p\u00f3liza su derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 se ver\u00eda afectado considerablemente. No es necesaria hacer una relaci\u00f3n de \u00a0 ingresos y gastos para evidenciar que, al no contar con rentas adicionales, ni \u00a0 pensi\u00f3n, ni ninguna fuente de ingresos por su estado de salud, no puede \u00a0 mantenerse a \u00e9l y a su n\u00facleo familiar compuesto por tres hijos menores de edad \u00a0 y su esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 existe un dilema probatorio pues el peticionario afirma que al momento de \u00a0 celebrar el contrato, no firm\u00f3 ninguna declaraci\u00f3n de asegurabilidad. No \u00a0 obstante, la aseguradora sostiene que el 31 de enero de 2011, el se\u00f1or Arzuaga \u00a0 firm\u00f3 el debatido documento. Revisadas las pruebas, esta Sala encuentra que la \u00a0 defensa de la aseguradora no tiene la virtualidad de desvirtuar las afirmaciones \u00a0 del declarante. Tal y como se observa en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[44], \u00a0 la aseguradora sostiene que si existe una declaraci\u00f3n en la que, cuando se le \u00a0 pregunta al peticionario si \u201c\u00bfsufre o ha sufrido enfermedades mentales, \u00a0 cerebro vasculares, renales, c\u00e1ncer, pulmonares, gastrointestinales, \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial, diabetes, alcoholismo, tabaquismo, drogadicci\u00f3n, SIDA, y \u00a0 en general cualquier otro tipo de enfermedad o patolog\u00eda preexistente a la fecha \u00a0 de otorgamiento de cada cr\u00e9dito?\u201d, este sostiene que no. No obstante, \u00a0 revisado minuciosamente el expediente, la aseguradora no aporta en ninguna parte \u00a0 constancia en la que el peticionario firme o acepte expresamente no padecer \u00a0 ninguna enfermedad previa a la celebraci\u00f3n del contrato. Tan solo, sin prueba \u00a0 alguna, copia parte de una supuesta declaraci\u00f3n que nunca fue aportada al \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar \u00a0 de lo anterior, esta Sala se permite hacer una anotaci\u00f3n adicional sobre este \u00a0 punto. Tal y como se dijo en la parte considerativa de esta Sentencia, el deber \u00a0 de declarar de los asegurados no es absoluto pues existen situaciones en las que \u00a0 el tomador del seguro no conoce sus enfermedades porque o bien son silenciosas, \u00a0 o son de imposible conocimiento del asegurado. Igualmente, este deber se \u00a0 restringe mucho m\u00e1s cuando quiera que el contrato de seguro disponga clausulas \u00a0 et\u00e9reas, abstractas o ambiguas. Como se aprecia en este caso, el se\u00f1or Arzuaga \u00a0 manifiesta que \u00e9l no conoc\u00eda todas las enfermedades que padec\u00eda y la aseguradora \u00a0 sostiene que desde antes de celebrar el contrato el peticionario ya sufr\u00eda de \u00a0 problemas en la cadera derecha y antecedentes de LES. Sin embargo, estas \u00a0 enfermedades son tan solo una causa de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. En ese \u00a0 evento, el se\u00f1or Arzuaga solo pod\u00eda conocer aquellas enfermedades respecto de \u00a0 las cuales hubiera tenido tratamiento. Las otras, no ten\u00eda posibilidad de \u00a0 conocerlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0 revisadas las cl\u00e1usulas del contrato, la supuesta declaraci\u00f3n de asegurabilidad \u00a0 preguntaba si conoc\u00eda \u201ccualquier otro tipo de enfermedad o patolog\u00eda \u00a0 preexistente a la fecha de otorgamiento de cada cr\u00e9dito?\u201d. Estima esta Corte \u00a0 que esta pregunta es excesivamente ambigua, et\u00e9rea y abstracta, pues esto ser\u00eda \u00a0 entregarle al tomador una carga que jam\u00e1s podr\u00eda cumplir. Es un exceso eximir a \u00a0 las aseguradoras del pago de una p\u00f3liza, admitiendo reticencia, cuando estas \u00a0 preguntas llevan a que los asegurados jam\u00e1s puedan suministrar la informaci\u00f3n \u00a0 exacta para tomar el seguro. Esta clase de condiciones ambiguas y abstractas en \u00a0 el contrato demuestran mala fe en las aseguradoras pues no exigen informaci\u00f3n \u00a0 exacta e inducen a que los tomadores de los seguros incurran en error. Estos \u00a0 cuestionamientos, al ser tan generales, siempre llevar\u00edan a los usuarios del \u00a0 sistema asegurador a incurrir en inexactitudes y por ello a ser sancionados con \u00a0 reticencia, lo cual no puede admitir esta Corporaci\u00f3n ni nuestro orden \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo \u00a0 anteriormente expuesto, la aseguradora no demostr\u00f3 reticencia. Tal y como se \u00a0 desarroll\u00f3 en el cuerpo de esta decisi\u00f3n, reticencia no es sin\u00f3nimo de \u00a0 preexistencia. La preexistencia es un hecho objetivo y la reticencia exige mala \u00a0 fe. En estos eventos, a la aseguradora no le es suficiente con probar una \u00a0 preexistencia sino demuestra que el tomador actu\u00f3 de mala fe. Adicionalmente, no \u00a0 podr\u00e1 alegar preexistencia si antes de celebrar el contrato, no solicit\u00f3 \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos al asegurado. As\u00ed las cosas, en este caso no se evidencia que \u00a0 la compa\u00f1\u00eda demandada haya cumplido con tales cargas. No cumpli\u00f3 con su deber \u00a0 m\u00ednimo de exigir un examen m\u00e9dico a fin de establecer la onerosidad del seguro o \u00a0 definitivamente decidir su no celebraci\u00f3n, ni tampoco logr\u00f3 demostrar que el \u00a0 accionante haya actuado de mala fe. Tan solo se limit\u00f3 a se\u00f1alar un caso, \u00a0 parcial, de preexistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, algo que \u00a0 no deja de sorprender a la Corte es el mal actuar de la aseguradora. Revisadas \u00a0 las fechas relevantes para resolver el caso concreto, se encuentra con toda \u00a0 claridad que el contrato de seguro fue celebrado entre las partes el veintisiete \u00a0 (27) de enero de dos mil once (2011). Por su parte, el siete (07) de diciembre \u00a0 de dos mil doce (2012) se expidi\u00f3 el certificado de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, en donde se visiblemente se aprecia que la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 invalidez fue el veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Es decir, de \u00a0 ninguna manera pudo haber existido reticencia pues al celebrar el contrato, el \u00a0 peticionario no conoc\u00eda de manera alguna la causa que dio p\u00e9rdida a su capacidad \u00a0 laboral. Tan solo cinco meses despu\u00e9s de celebrado el contrato, se supo con \u00a0 certeza cuando fue estructurada la enfermedad. En otras palabras, al ser la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n posterior a la celebraci\u00f3n del contrato \u00bfpor qu\u00e9 la \u00a0 aseguradora se empe\u00f1a en decir que existe preexistencia? Este Tribunal \u00a0 Constitucional no encuentra ninguna explicaci\u00f3n v\u00e1lida para justificar el actuar \u00a0 de la aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0 consideraciones, esta Sala conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales del \u00a0 se\u00f1or Argemiro Arzuaga Manjarrez. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 Seguros de Vida Suramericana S.A. cancelar la p\u00f3liza correspondiente y como tal, \u00a0 pagar el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n adquirida con el Banco Bancolombia S.A. \u00a0 En caso de haberse iniciado alg\u00fan proceso judicial en contra del peticionario, \u00a0 se ordenar\u00e1 levantarse y dar por terminado cualquier proceso en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE \u00a0 T-4143382. JOS\u00c9 DE JES\u00daS N\u00da\u00d1EZ EN CONTRA DE BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los \u00a0 lineamientos del caso anterior, la Sala verificar\u00e1 que los hechos se enmarquen \u00a0 dentro de las reglas fijadas por esta Corporaci\u00f3n para tutelar los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna y dignidad humana de los asegurados, \u00a0 por la presunta violaci\u00f3n causada por la negativa de las aseguradoras de pagar \u00a0 la p\u00f3liza, argumentando preexistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas N\u00fa\u00f1ez sostuvo en su escrito de tutela que recibi\u00f3 un cr\u00e9dito \u00a0 del Banco BBVA por un valor de veinticinco millones de pesos ($25.000.000). Esta \u00a0 obligaci\u00f3n se pagar\u00eda en cuotas mensuales que se descontar\u00edan directamente de su \u00a0 salario, a trav\u00e9s de la modalidad de libranza. Para amparar dicho pr\u00e9stamo, ese \u00a0 mismo d\u00eda, el veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), suscribi\u00f3 un \u00a0 contrato de seguro[45] con la \u00a0 aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. La respectiva p\u00f3liza operar\u00eda por \u00a0 muerte, incapacidad total y permanente, desmembraci\u00f3n o inutilizaci\u00f3n e \u00a0 incapacidad total temporal. En desarrollo de su trabajo, sufri\u00f3 quebrantes de \u00a0 salud, particularmente por problemas en su voz. Luego de varios tratamientos sin \u00a0 efectiva recuperaci\u00f3n, \u201cfue valorado por medicina especializada en Salud \u00a0 Ocupacional por la Doctora Indira Manotas Alvor, adscrita a la UT Avanzar \u00a0 M\u00e9dicos, Oriente Regi\u00f3n Cinco\u201d quien le diagnostic\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 95.45 %., con fecha de estructuraci\u00f3n del cinco (05) de diciembre de \u00a0 dos mil doce (2012). Finalmente expres\u00f3, hecho que no fue controvertido[46], \u00a0 que carece de recursos econ\u00f3micos y es padre cabeza de familia y tiene a su \u00a0 cargo la alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n de sus hijos \u00c1lvaro Jos\u00e9 N\u00fa\u00f1ez Gonz\u00e1lez de 17 \u00a0 a\u00f1os, estudiante de ingenier\u00eda civil, y Aura Patricia y Jos\u00e9 Fernando quienes \u00a0 cursan octavo y sexto de bachillerato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tres (03) de \u00a0 abril de dos mil trece (2013), BBVA Seguros de Vida neg\u00f3 el pago de la p\u00f3liza \u00a0 argumentando que el actor, al momento de suscribir la p\u00f3liza, no inform\u00f3 que \u00a0 padec\u00eda varias patolog\u00edas. As\u00ed, de acuerdo con la historia cl\u00ednica de la \u00a0 Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva de enero veinticuatro (24) de mil novecientos \u00a0 noventa y dos (1992), el peticionario \u201ctiene diagn\u00f3stico de HTA (Hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial), en junio de 2004 hiperplasia prost\u00e1tica y en marzo de 2010 disfon\u00eda\u201d. \u00a0 Por su parte, los jueces de instancia declararon improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, argumentando que este es un amparo residual y que solamente es viable \u00a0 cuando se agotan los dem\u00e1s recursos de defensa con los que cuenta el \u00a0 peticionario. As\u00ed, al tratarse de una controversia contractual, el petente pudo \u00a0 acudir a la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 una vez revisados los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n, esta Sala conceder\u00e1 \u00a0 el amparo constitucional de los derechos fundamentales del se\u00f1or N\u00fa\u00f1ez. Esta \u00a0 Corte estima, luego de analizar la respuesta de la aseguradora, que sus razones \u00a0 no son suficientes para considerar que su negativa para el pago de la p\u00f3liza, no \u00a0 es suficiente para lesionar los derechos del asegurado. Al contrario, la Corte \u00a0 no entiende c\u00f3mo, a pesar de existir documentos que prueban que jam\u00e1s existi\u00f3 \u00a0 preexistencia y sin haber firmado declaraci\u00f3n de asegurabilidad alguna, la \u00a0 aseguradora insiste en negarse a cumplir con sus obligaciones. Estos errores en \u00a0 la formaci\u00f3n del contrato no pueden trasladarse a los asegurados, mucho menos \u00a0 teniendo en cuenta que son personas en condici\u00f3n de discapacidad y se encuentran \u00a0 en condiciones de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, como se dijo, la Corte tutelar\u00e1 los derechos del peticionario, adem\u00e1s, \u00a0 por las siguientes razones. En primer lugar, de las pruebas halladas en el \u00a0 expediente, est\u00e1 demostrado plenamente que el se\u00f1or N\u00fa\u00f1ez padece de una p\u00e9rdida \u00a0 bastante alta; exactamente, del 95.45 %. Ello quiere decir, no solo que el \u00a0 riesgo asegurado deber\u00eda estar cubierto, sino que efectivamente el siniestro \u00a0 acaeci\u00f3, seg\u00fan examen realizado por\u00a0 \u201cmedicina especializada en Salud \u00a0 Ocupacional por la Doctora Indira Manotas Alvor, adscrita a la UT Avanzar \u00a0 M\u00e9dicos, Oriente Regi\u00f3n Cinco\u201d. As\u00ed, en el contrato aportado por las partes, \u00a0 est\u00e1 claro que la p\u00f3liza deber\u00eda ser pagada siempre que el asegurado, en este \u00a0 caso el petente, sufriera una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o mayor al 50%. \u00a0 Por estos motivos, en principio, la aseguradora, sin poderse oponer, deber\u00eda \u00a0 pagar el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n. No obstante, como se mencion\u00f3 en la \u00a0 parte motiva de esta providencia, el hecho de encontrarse en esta dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n de salud, no es suficiente para que el juez constitucional ordene el \u00a0 pago del contrato de seguro. No obstante, si es raz\u00f3n para que el caso adquiera \u00a0 relevancia constitucional, al encontrarse inmerso en la discusi\u00f3n un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 direcci\u00f3n, adem\u00e1s de la condici\u00f3n de discapacidad, es indispensable que la \u00a0 persona carezca de recursos econ\u00f3micos suficientes para continuar con el pago de \u00a0 la deuda. Ello se explica, nuevamente, porque al poseer capacidad econ\u00f3mica, su \u00a0 afectaci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital se ver\u00eda mucho menos cierta. Es otras \u00a0 palabras, si la persona cuenta con suficientes activos para pagar la obligaci\u00f3n, \u00a0 el inter\u00e9s del actor ya no ser\u00eda la protecci\u00f3n y\/o lesi\u00f3n de su derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital. En esos casos el inter\u00e9s que mueve al tutelante ser\u00eda \u00a0 exclusivamente patrimonial y con ello, el contenido de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 desaparecer\u00eda. En el mismo sentido, la persona, al no existir urgencia de \u00a0 afectaci\u00f3n, podr\u00eda acudir a v\u00edas ordinarias para discutir esos asuntos. Por ello \u00a0 este Tribunal Constitucional ha establecido que no basta con encontrarse en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, sino que se requiere demostrar (por distintas v\u00edas), \u00a0 que se hallan en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el \u00a0 estudio del caso concreto, esta Sala encuentra probada la ausencia de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica por parte del petente. Y llega a esa conclusi\u00f3n, por las siguientes \u00a0 razones. En primer lugar, es claro que la p\u00e9rdida de capacidad laboral es casi \u00a0 del cien por ciento (95.45%). Eso indica no solo que el se\u00f1or N\u00fa\u00f1ez es un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n, sino que su estabilidad econ\u00f3mica se ve seriamente \u00a0 afectada. Debido a sus problemas de salud, el peticionario no pudo continuar \u00a0 trabajando y al ser esa su \u00fanica fuente de ingresos, su derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 se vio seriamente afectado. Adicionalmente, es importante reiterar que su \u00a0 familia, compuesta por su esposa e hijos menores que se encuentran estudiando en \u00a0 colegios, depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. Igualmente, el peticionario no cuenta \u00a0 con rentas adicionales como pensiones, negocios, etc. que le permitan \u00a0 sobrellevar esta situaci\u00f3n. Igualmente, esta afirmaci\u00f3n hecha por el accionante \u00a0 no fue controvertida por la aseguradora, lo cual reafirma la conclusi\u00f3n de esta \u00a0 Corte. Bajo este contexto, esta Corte concluye que el peticionario tambi\u00e9n \u00a0 cumple con este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 si bien la aseguradora, en principio, sostiene que existe una preexistencia, no \u00a0 cumpli\u00f3 con las cargas adicionales fijadas por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para poder negar el pago de la p\u00f3liza. As\u00ed, la Corte ha establecido \u00a0 que adem\u00e1s de que la carga de la prueba de las preexistencias recae en cabeza de \u00a0 las aseguradoras, no podr\u00e1n alegarlas si (i) no solicitaron un examen de entrada \u00a0 y (ii) no demuestran mala fe en la omisi\u00f3n de informaci\u00f3n del tomador del \u00a0 seguro. En el presente caso, es claro que la aseguradora a pesar de tener los \u00a0 medios para hacerlo, se limit\u00f3 a suscribir el contrato sin un m\u00ednimo de \u00a0 diligencia para solicitar o practicar un examen previo de ingreso a la p\u00f3liza. \u00a0 Adicionalmente, tampoco logr\u00f3 demostrar la mala fe en el actuar del tomador. \u00a0 Exclusivamente, sostuvo que el actor no inform\u00f3 que padec\u00eda la enfermedad \u00a0 causante de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, sin aportar la declaraci\u00f3n de \u00a0 asegurabilidad del seguro. Es decir, no logr\u00f3 desvirtuar las afirmaciones hechas \u00a0 por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 la ausencia de mala fe en el presente caso se reafirma, adem\u00e1s, porque de \u00a0 acuerdo con las fechas establecidas en los certificados de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, la estructuraci\u00f3n de la invalidez se gener\u00f3 el cinco (05) de diciembre \u00a0 de dos mil doce (2012). Es decir, un poco m\u00e1s de un a\u00f1o y medio despu\u00e9s de haber \u00a0 celebrado el contrato de seguro. Ello indica que al momento de suscribirse la \u00a0 obligaci\u00f3n, el se\u00f1or N\u00fa\u00f1ez no ten\u00eda posibilidad de conocer la causa de su \u00a0 enfermedad. Si la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral fue \u00a0 despu\u00e9s de celebrado el contrato, no entiende esta Sala c\u00f3mo la aseguradora se \u00a0 niega a cumplir con el cumplimiento de su obligaci\u00f3n. Pero como si ello fuera \u00a0 poco, no existe en ninguna parte del expediente alg\u00fan documento donde se \u00a0 evidencie que efectivamente el peticionario diligenci\u00f3 y firm\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u00a0 asegurabilidad que probar\u00edan la reticencia del tomador. Es decir, en ning\u00fan \u00a0 momento omiti\u00f3 informaci\u00f3n, porque sencillamente, nunca firm\u00f3 los cuestionarios \u00a0 que la aseguradora debi\u00f3 haber suministrado. Esta Corte no debe exigir cargas \u00a0 imposibles de cumplir al asegurado, mucho m\u00e1s teniendo en cuenta que el contrato \u00a0 de seguro, en muchas ocasiones, se trata de un contrato de adhesi\u00f3n en donde las \u00a0 estipulaciones contractuales depende de la aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE \u00a0 T-4148791. JOS\u00c9 DEL CARMEN MART\u00cdNEZ MEJ\u00cdA EN CONTRA DEL BANCO DAVIVIENDA \u00a0 Y COMPA\u00d1\u00cdA SEGUROS BOL\u00cdVAR S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para exigir el cumplimiento de un \u00a0 contrato de seguro. Ello, pues los accionantes cuentan con otros medios para \u00a0 discutir estos asuntos, y el amparo constitucional no puede convertirse en un \u00a0 sustituto de otros recursos. No obstante, en algunas circunstancias, la tutela \u00a0 es el mecanismo m\u00e1s adecuado para ventilar estas controversias. Particularmente, \u00a0 cuando la herramienta principal de defensa sea ineficaz y\/o inid\u00f3neo. Una vez el \u00a0 juez constitucional adquiere competencia, tendr\u00e1 que verificar las reglas \u00a0 descritas en la parte motiva de esta providencia y determinar si la negativa de \u00a0 la aseguradora de pagar el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n de un cr\u00e9dito \u00a0 amparado por un contrato suscrito con ella, vulnera los derechos fundamentales \u00a0 de los peticionarios. Como se dijo en p\u00e1rrafos anteriores, el estudio de este \u00a0 caso merece una consideraci\u00f3n adicional, pues en principio, la Sala lo considera \u00a0 improcedente. Por ello, se comenzar\u00e1 por hacer un estudio de subsidiariedad, \u00a0 para posteriormente, si es superado, analizar el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el accionante sostuvo que trabajaba como maestro de \u00a0 la planta global del Municipio de Barrancabermeja, cargo del cual fue retirado \u00a0 el siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012) mediante resoluci\u00f3n 1410. \u00a0 Mientras ejerc\u00eda esas funciones, adquiri\u00f3 dos cr\u00e9ditos con el Banco Davivienda. \u00a0 Para respaldar dichas obligaciones, suscribi\u00f3 un contrato de seguro con la \u00a0 empresa Seguros Bol\u00edvar S.A. Esta p\u00f3liza operar\u00eda por muerte o p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral superior al 50 %. El primero (01) de septiembre de dos mil \u00a0 doce (2012), el m\u00e9dico laboral Miguel \u00c1ngel Vertel Camacho de FOSCAL Fundaci\u00f3n \u00a0 Avanzar FOS, entreg\u00f3 concepto sobre su p\u00e9rdida de capacidad laboral, el cual le \u00a0 calificaba con una disminuci\u00f3n del 95.3% por enfermedad com\u00fan, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n igual a la del dictamen; esto es, primero (01) de septiembre de \u00a0 dos mil doce (2012). Por este motivo, el peticionario solicit\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda \u00a0 Seguros Bol\u00edvar el pago de la p\u00f3liza por haber acaecido el riesgo amparado. No \u00a0 obstante, la aseguradora neg\u00f3 el reconocimiento de la respectiva indemnizaci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan el accionante, porque la enfermedad causante de la disminuci\u00f3n laboral fue \u00a0 adquirida antes de celebrar el contrato. Los jueces de instancia consideraron \u00a0 que el amparo se tornaba improcedente, en tanto el accionante contaba con \u00a0 mecanismos de defensa diferentes a la acci\u00f3n de tutela. El se\u00f1or Mart\u00ednez, es \u00a0 beneficiario de una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, el requisito de \u00a0 subsidiariedad implica que si la persona cuenta con un mecanismo de defensa \u00a0 previo a la acci\u00f3n de tutela, esta \u00faltima se tornar\u00e1 improcedente. No obstante, \u00a0 el mecanismo no debe ser cualquiera. Debe tener la virtualidad de producir los \u00a0 efectos esperados y de manera oportuna (id\u00f3neos y\/o eficaces). En todo caso, si \u00a0 se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable, el amparo ser\u00e1 \u00a0 transitorio, por un tiempo determinado, hasta tanto no se acudan a los recursos \u00a0 respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, \u00a0 es claro que el peticionario cuenta con una herramienta de defensa de sus \u00a0 derechos fundamentales. Ha sido dicho en esta decisi\u00f3n que las controversias \u00a0 surgidas por el cumplimiento de obligaciones emanadas de un contrato de seguro, \u00a0 cuentan con un recurso id\u00f3neo, el cual es la v\u00eda declarativa civil. As\u00ed, \u201cpara \u00a0 ventilar sus inconformidades, las partes tienen la posibilidad, por regla \u00a0 general[47], \u00a0 de acudir al juez civil para que declare el incumplimiento del contrato por \u00a0 parte de alguna de ellas. En efecto, el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil establece \u00a0 que \u201cen los contratos bilaterales va envuelta la condici\u00f3n resolutoria en \u00a0 caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso \u00a0 podr\u00e1 el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resoluci\u00f3n o el cumplimiento \u00a0 del contrato con indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d\u201d[48]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, remplazado y en algunos casos complementado por \u00a0 el C\u00f3digo General del Proceso, establece que el proceso declarativo es el \u00a0 conducto procesal adecuado para desatar las controversias contractuales. En \u00a0 efecto, \u201ceste proceso permite que cuando exista discusi\u00f3n entre las partes \u00a0 por las obligaciones surgidas de un contrato, acudan a la justicia ordinaria en \u00a0 su especialidad civil y adelanten un proceso declarativo, particularmente \u00a0 ordinario, para formular sus pretensiones. Este proceso tiene la connotaci\u00f3n de \u00a0 residual[49] \u00a0y como tal, es la v\u00eda adecuada para que las partes de un contrato exijan su \u00a0 cumplimento de conformidad con el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil. Como su nombre \u00a0 lo indica, en los procesos declarativos las partes acuden al juez para que \u00a0 declare la existencia de un derecho que est\u00e1 en discusi\u00f3n y sobre el cual a\u00fan no \u00a0 existe certeza de qui\u00e9n es su titular\u201d[50]. \u00a0 Ello quiere decir, que al tratarse de obligaciones surgidas de un contrato, as\u00ed \u00a0 sea de seguro, la v\u00eda adecuada es la justicia ordinaria civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el se\u00f1or \u00a0 Mart\u00ednez, en el caso concreto, s\u00ed cuenta con un mecanismo id\u00f3neo y, en \u00a0 principio, eficaz. Eficaz, por varias razones. En primer lugar, porque a pesar \u00a0 de que el requisito de subsidiariedad se flexibiliza en los casos donde se \u00a0 encuentren involucrados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, este \u00a0 mandato no es absoluto. Para casos de seguros, debe adem\u00e1s no contarse con \u00a0 recursos econ\u00f3micos que aumenten la probabilidad de lesionar los derechos \u00a0 fundamentales de los actores. Por ejemplo, si una persona padece una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral grave, pero tiene capacidad econ\u00f3mica para continuar con el \u00a0 pago de la deuda y no sufrir perjuicios en sus derechos, en ese caso es difusa \u00a0 la afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital. El inter\u00e9s que le mueve al petente \u00a0 es netamente patrimonial. En todo caso, es importante dejar claro que eso no \u00a0 significa que la condici\u00f3n de discapacidad deje de tener relevancia en el \u00a0 an\u00e1lisis de subsidiariedad. Este punto la Sala lo retomar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aterrizando al caso \u00a0 concreto y revisadas las pruebas que obran en el expediente, es claro que la \u00a0 persona padece un alto grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral. De acuerdo con el \u00a0 certificado de p\u00e9rdida de capacidad laboral, al se\u00f1or Mart\u00ednez le fue \u00a0 dictaminada una disminuci\u00f3n del 95.3%. Es decir, el petente no puede continuar \u00a0 trabajando. Evidentemente, est\u00e1 en una situaci\u00f3n que merece una especial \u00a0 atenci\u00f3n por parte de este fallador. No obstante, siguiendo las reglas que esta \u00a0 misma Corporaci\u00f3n, no es suficiente esta circunstancia. Debe adem\u00e1s, demostrarse \u00a0 que no se cuenta con capacidad econ\u00f3mica, pues ante esa situaci\u00f3n, la afectaci\u00f3n \u00a0 al m\u00ednimo vital se intensifica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, en este caso no encuentra la Corte razones suficientes para concluir que \u00a0 el se\u00f1or Mart\u00ednez no tiene suficientes ingresos para que su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital se vea lesionado. Pero tampoco para sostener que sus recursos son \u00a0 suficientes para no verlo vulnerado. Y no logra esclarecerse este elemento, por \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, existen algunas pruebas que acreditan que el \u00a0 peticionario recibe rentas adicionales, como una pensi\u00f3n por invalidez. En el \u00a0 expediente, espec\u00edficamente en el Cuaderno 1 Folio 19, se tiene que mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 1410 de 2012, la Alcald\u00eda Municipal de Barrancabermeja resolvi\u00f3\u201c(\u2026) \u00a0 b) que de conformidad con el certificado expedido por U.T ORIENTE REGI\u00d3N de \u00a0 fecha 01 de Septiembre de 2012, el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral es \u00a0 del 95,3%, lo cual le da derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n por invalidez a \u00a0 cargo del Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio\u201d. Ello, en \u00a0 principio, llevar\u00eda a esta Sala a pensar que el se\u00f1or Mart\u00ednez cuenta con \u00a0 recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de la deuda adquirida con el banco. \u00a0 Mucho m\u00e1s teniendo en cuenta que la persona no afirma en su escrito de tutela, \u00a0 ni en actuaciones posteriores, hacerse cargo de alguna familia y\/o presenta una \u00a0 relaci\u00f3n de gastos que lleven a la Sala a concluir que efectivamente su mesada \u00a0 pensional no es suficiente para subsistir. En ese sentido, en principio, al \u00a0 contar con una mesada pensional y no tener, presuntamente, familia por la cual \u00a0 hacerse cargo, obligar a pagar una cuota mensual del cr\u00e9dito que adquiri\u00f3 con el \u00a0 banco no ser\u00eda una afectaci\u00f3n desproporcionada a sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha manifestado \u00a0 que el hecho de que una persona tenga ciertos ingresos, no quiere decir que se \u00a0 garantice su derecho al m\u00ednimo vital. Si bien es cierto que la persona recibe \u00a0 una pensi\u00f3n por invalidez, debe recordarse que el m\u00e1ximo permitido, por regla \u00a0 general, es el 75% del promedio del \u00faltimo a\u00f1o laborado. As\u00ed, el hecho de que su \u00a0 \u00faltimo trabajo fue maestro de obra en la planta global del Municipio de \u00a0 Barrancabermeja,\u00a0 conlleva a esta Sala a pensar que su pensi\u00f3n, \u00a0 probablemente, no ser\u00e1 tan elevada como para subsistir y pagar su cr\u00e9dito. A \u00a0 ello, a\u00f1adi\u00e9ndole su condici\u00f3n de discapacidad y los gastos que ello involucra. \u00a0 Al padecer una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 95,3 %, los recursos que esta \u00a0 persona requiere para subsistir son mucho m\u00e1s altos que los de una persona en \u00a0 condiciones regulares. Los ingresos que recibe el accionante por una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, podr\u00edan no ser\u00e1n suficientes para subsistir. Lo que se quiere decir \u00a0 en esta providencia es que no existe certeza de que la persona pueda continuar \u00a0 pagando el cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien la aseguradora logr\u00f3 demostrar preexistencia en \u00a0 el contrato de seguro, no cumpli\u00f3 con las cargas adicionales fijadas por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para poder negar el pago de la p\u00f3liza. As\u00ed, \u00a0 la Corte ha establecido que adem\u00e1s de que la carga de la prueba de las \u00a0 preexistencias recae en cabeza de las aseguradoras, no podr\u00e1n alegarlas si (i) \u00a0 no solicitaron un examen de entrada y (ii) no demuestran mala fe en la omisi\u00f3n \u00a0 de informaci\u00f3n del tomador del seguro. En el presente caso, pese a tener los \u00a0 medios para conocer su preexistencia, ni solicit\u00f3 examen de entrada ni tampoco \u00a0 prob\u00f3 mala fe. As\u00ed, a pesar de demostrar la existencia de una enfermedad previa \u00a0 a la celebraci\u00f3n del contrato, no pudo evidenciar que el accionante conoc\u00eda de \u00a0 dicha enfermedad y que esta es exactamente la causante del siniestro. \u00a0 Igualmente, no especific\u00f3 en las condiciones del contrato las exclusiones \u00a0 m\u00e9dicas no asegurables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas dudas, no es posible que la Corte declare improcedente el \u00a0 tr\u00e1mite constitucional. Sin embargo, encuentra que la persona a\u00fan puede acudir a \u00a0 otras v\u00edas para discutir este asunto. Por esta raz\u00f3n, la Corte tutelar\u00e1 \u00a0 transitoriamente los derechos fundamentales del actor, pues evidencia que existe \u00a0 un riesgo de causarse un perjuicio irremediable. En concreto, el curso natural \u00a0 del cr\u00e9dito indicar\u00eda un proceso ejecutivo en contra del peticionario, y ante \u00a0 esta situaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de una persona con un 95% de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, esta Sala tomar\u00e1 la mencionada decisi\u00f3n. As\u00ed las cosas, todos estos \u00a0 interrogantes son asuntos que deben ser resueltos por el juez natural de la \u00a0 controversia, siguiendo el principio de la inmediaci\u00f3n probatoria. La \u00a0 autenticidad y alcance de las pruebas recaudadas que den cuenta del \u00a0 incumplimiento de la aseguradora, son competencia de la justicia ordinaria. A \u00a0 pesar de lo anterior, ello no es raz\u00f3n suficiente para que esta Sala deje sin \u00a0 protecci\u00f3n alguna a un sujeto que por sus condiciones debe recibir un trato \u00a0 especial por parte de la justicia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha decantado los elementos que deben \u00a0 concurrir en el acaecimiento de un perjuicio irremediable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que\u00a0 se \u00a0 est\u00e9 ante un\u00a0perjuicio inminente\u00a0o pr\u00f3ximo o suceder, lo que exige un \u00a0 grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) \u00a0 el\u00a0perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un \u00a0 bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente significativo para la \u00a0 persona; (iii)\u00a0se requieran de medidas urgentes\u00a0para superar \u00a0 el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, \u00a0 a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las\u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, \u00a0 lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, \u00a0 que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente caso existe una inminencia del perjuicio, \u00a0 al detallarse varios elementos del caso. As\u00ed, ante la alta probabilidad que el \u00a0 peticionario no pueda continuar pagando las cuotas, el curso natural del cr\u00e9dito \u00a0 es que el banco inicie un proceso ejecutivo en contra del deudor. Este proceso, \u00a0 sin m\u00e1s, implica cargas procesales bastante altas que incluso pueden llegar al \u00a0 remate de los bienes del petente. Bienes inmuebles, muebles, etc. Eso, ante las \u00a0 condiciones del se\u00f1or Mart\u00ednez (95% de p\u00e9rdida de capacidad laboral), ser\u00eda un \u00a0 perjuicio excesivo que podr\u00eda poner vulnerar certeramente el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital, vida digna y dignidad humana. Ello, adem\u00e1s, conlleva a una gravedad del \u00a0 asunto. Una persona que presuntamente no tiene familia, pero adem\u00e1s sufre una \u00a0 discapacidad tan alta como la que padece el se\u00f1or Mart\u00ednez, no tiene \u00a0 posibilidades reales de continuar su vida en condiciones normales. No hace falta \u00a0 realizar c\u00e1lculos aritm\u00e9ticos para dar cuenta de la gravedad del asunto. Pero \u00a0 adem\u00e1s, son impostergables estas medidas, pues de no aplazarse la ejecuci\u00f3n de \u00a0 la deuda, el perjuicio se habr\u00e1 consumado. En consecuencia, se decretar\u00e1 la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte advertir\u00e1 al peticionario para que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo \u00a0 instaure acci\u00f3n ordinaria con el fin de reclamar el pago de la p\u00f3liza adquirida \u00a0 con la aseguradora accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, \u00a0 esta Sala conceder\u00e1 el amparo transitorio de los derechos fundamentales del \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Mart\u00ednez. Por tanto, ordenar\u00e1 a la Compa\u00f1\u00eda Seguros \u00a0 Bol\u00edvar S.A. suspender el cobre de la deuda, hasta tanto el juez civil no se \u00a0 pronuncie sobre su posible incumplimiento. Igualmente, en caso de haberse \u00a0 iniciado alg\u00fan proceso judicial en contra del peticionario, se ordenar\u00e1 \u00a0 levantarse y dar por terminado cualquier proceso en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el fallo \u00a0 proferido el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) por el Juzgado \u00a0 Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, que resolvi\u00f3 negar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Argemiro Arzuaga Manjarrez en contra de Seguros \u00a0 de Vida Suramericana S.A. y Bancolombia S.A. En su lugar CONCEDER la \u00a0 tutela de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y vida digna del Se\u00f1or \u00a0 Argemiro Arzuaga Manjarrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a Seguros de Vida Suramericana S.A. \u00a0 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, efect\u00fae el tr\u00e1mite necesario para pagar al Banco Bancolombia \u00a0 S.A., como beneficiario de la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores, el saldo \u00a0 insoluto de la obligaci\u00f3n adquirida por el Se\u00f1or Argemiro Arzuaga Manjarrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al \u00a0 Banco Bancolombia S.A. abstenerse de iniciar cualquier tipo de cobro (judicial \u00a0 y\/o extrajudicial) en contra del Se\u00f1or Argemiro Arzuaga Manjarrez por el cr\u00e9dito \u00a0 o cr\u00e9ditos del cual es deudor, el cual deber\u00e1 cubrir la aseguradora Seguros de \u00a0 Vida Suramericana S.A. En caso de haber iniciado alg\u00fan tr\u00e1mite judicial, se \u00a0 ordena al juez de conocimiento dar por terminado inmediatamente cualquier tipo \u00a0 de proceso y levantar las medidas cautelares que se hayan producido con ocasi\u00f3n \u00a0 del mismo, de conformidad con la parte considerativa de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR a la \u00a0 Aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae el tr\u00e1mite necesario para pagar al \u00a0 Banco BBVA S.A., como beneficiario de la p\u00f3liza de seguro de vida grupo \u00a0 deudores, el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n adquirida por el Se\u00f1or Jos\u00e9 de \u00a0 Jes\u00fas N\u00fa\u00f1ez Contreras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ORDENAR al Banco BBVA S.A. abstenerse de iniciar \u00a0 cualquier tipo de cobro (judicial y\/o extrajudicial) en contra del Se\u00f1or Jos\u00e9 de \u00a0 Jes\u00fas N\u00fa\u00f1ez Contreras por el cr\u00e9dito o cr\u00e9ditos del cual es deudor, el cual \u00a0 deber\u00e1 cubrir la aseguradora condenada. En caso de haber iniciado alg\u00fan tr\u00e1mite \u00a0 judicial, se ordena al juez de conocimiento dar por terminado inmediatamente \u00a0 cualquier tipo de proceso y levantar las medidas cautelares que se hayan \u00a0 producido con ocasi\u00f3n del mismo, de conformidad con la parte considerativa de \u00a0 este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: REVOCAR el fallo \u00a0 proferido diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) por el \u00a0 Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, que resolvi\u00f3 negar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 del Carmen Mej\u00eda Mart\u00ednez \u00a0en contra de Seguros Bol\u00edvar S.A. y el Banco Davivienda. En su lugar CONCEDER \u00a0 DE MANERA TRANSITORIA la tutela de los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y vida digna del Se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Mej\u00eda Mart\u00ednez, \u00a0que regir\u00e1 hasta que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria resuelva la acci\u00f3n que el actor debe formular o, si no la instaura, \u00a0 hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: ORDENAR a Seguros Bol\u00edvar S.A. que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, suspenda la ejecuci\u00f3n del cr\u00e9dito, de conformidad con la parte motiva \u00a0 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: ORDENAR al \u00a0 Banco Davivienda abstenerse de iniciar cualquier tipo de cobro (judicial y\/o \u00a0 extrajudicial) en contra del Se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Mej\u00eda Mart\u00ednez \u00a0por el cr\u00e9dito o cr\u00e9ditos del cual es deudor. En caso de haber iniciado alg\u00fan \u00a0 tr\u00e1mite judicial, se ordena al juez de conocimiento dar por terminado \u00a0 inmediatamente cualquier tipo de proceso y levantar las medidas cautelares que \u00a0 se hayan producido con ocasi\u00f3n del mismo, de conformidad con la parte \u00a0 considerativa de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense \u00a0 las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] P\u00f3liza n\u00famero 0110043. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio. DECLARACI\u00d3N \u00a0 DEL ESTADO DEL RIESGO Y SANCIONES POR INEXACTITUD O RETICENCIA. El tomador \u00a0 est\u00e1 obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan \u00a0 el estado del riesgo, seg\u00fan el cuestionario que le sea propuesto por el \u00a0 asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, \u00a0 conocidos por el asegurador, lo hubieren retra\u00eddo de celebrar el contrato, o \u00a0 inducido a estipular condiciones m\u00e1s onerosas, producen la nulidad relativa del \u00a0 seguro. Si la declaraci\u00f3n no se hace con sujeci\u00f3n a un cuestionario determinado, \u00a0 la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto \u00a0 por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravaci\u00f3n objetiva del estado \u00a0 del riesgo. Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del \u00a0 tomador, el contrato no ser\u00e1 nulo, pero el asegurador s\u00f3lo estar\u00e1 obligado, en \u00a0 caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestaci\u00f3n asegurada equivalente \u00a0 al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la \u00a0 tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 1160. Las sanciones consagradas en este art\u00edculo no se aplican si \u00a0 el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los \u00a0 hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaraci\u00f3n, o si, ya \u00a0 celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o \u00a0 t\u00e1citamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cita tomada de Sentencia T-738 de \u00a0 2011: Es importante se\u00f1alar que en algunas \u00a0 oportunidades la jurisprudencia constitucional ha planteado una especie de \u00a0 asimilaci\u00f3n entre la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico y la de inter\u00e9s p\u00fablico. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, en la sentencia T-847 de 2010 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cConcretamente, cuando el reclamo constitucional tiene que ver con \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos al buen nombre y al h\u00e1beas data por parte de una \u00a0 entidad bancaria, derivado del reporte efectuado a las centrales de riesgo a \u00a0 partir de una obligaci\u00f3n que la actora afirma inexistente, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se torna procedente porque la actividad financiera, cuyo objetivo principal es \u00a0 el de captar recursos econ\u00f3micos del p\u00fablico para administrarlos, intervenirlos \u00a0 y obtener de su manejo un provecho de igual naturaleza, ha sido considerada por \u00a0 la Corte Constitucional como servicio p\u00fablico (\u2026). Lo anterior lo reglamenta el \u00a0 art\u00edculo 335 Superior cuando se\u00f1ala que las actividades financieras, burs\u00e1til, \u00a0 aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e \u00a0 inversi\u00f3n de los recursos que se captan del conglomerado en general, son de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, \u00a0 conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del gobierno en \u00a0 estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-640 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-662 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cita tomada de Sentencia T-662 de \u00a0 2013. \u201cSentencia T-192 de 1997. En sentencia T-277 de 1999, la Corte agrup\u00f3 \u00a0 algunos criterios que ejemplifican situaciones de indefensi\u00f3n as\u00ed: \u201c3.4. El \u00a0 estado de indefensi\u00f3n,\u00a0para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias \u00a0 propias del caso sometido a estudio. No existe definici\u00f3n ni circunstancia \u00fanica \u00a0 que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido \u00a0 la jurisprudencia, \u00e9ste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o \u00a0 ineficacia de medios de defensa de car\u00e1cter legal, material o f\u00edsico, que le \u00a0 permitan al particular que instaura la acci\u00f3n, contrarrestar los ataques o \u00a0 agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos \u00a0 por el particular contra el cual se impetra la acci\u00f3n -sentencias T-573 de 1992; \u00a0 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de\u00a0 \u00a0 satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y \u00a0 desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o \u00a0 un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; \u00a0 T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras- iii) la existencia de un v\u00ednculo \u00a0 afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u \u00a0 omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes\u00a0 \u00a0 v.gr. la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre coopropietarios, \u00a0 entre socios, etc. &#8211; sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, \u00a0 T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la \u00a0 presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje \u00a0 de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicaci\u00f3n de la condici\u00f3n de deudor \u00a0 de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulaci\u00f3n \u00a0 -sentencia 411 de 1995- la utilizaci\u00f3n de personas con determinadas \u00a0 caracter\u00edsticas -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 \u00a0 de 1992-; etc.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-661 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C-543 de 1993. Cita \u00a0 tomada de la Sentencia T-662 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-211 de 2009. Cita \u00a0 tomada de la Sentencia T-113 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia SU-961 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] T-068\/06, T-822\/02,\u00a0 T-384\/98, \u00a0 y T-414\/92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver, entre otras, las sentencias \u00a0 T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. \u00a0 Citas cambiadas de orden por transcripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-211 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-662 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-662 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-347\/96 MP. Julio C\u00e9sar Ortiz.\u00a0 En el \u00a0 mismo sentido ver la Sentencia T-416\/01 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-1316 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-662 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-651 de 2009. En igual \u00a0 sentido Sentencia T-662 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-589 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Al respecto, en Sentencia T-239 de \u00a0 2008 se se\u00f1al\u00f3: \u201cAhora bien, si de la evaluaci\u00f3n que se haga del caso se \u00a0 deduce que la acci\u00f3n es procedente, la misma podr\u00e1 otorgarse de manera \u00a0 transitoria o definitiva. Ser\u00e1 lo primero si la situaci\u00f3n genera un perjuicio \u00a0 irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, \u00a0 urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n, decisi\u00f3n que tiene efectos temporales[26]. \u00a0 Y proceder\u00e1 c\u00f3mo mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento \u00a0 jur\u00eddico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al \u201cno \u00a0 goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales con la urgencia requerida\u201d Ver, entre otras, las sentencias \u00a0 T-414 de 2009, T-004 de 2009, T-284 de 2007 y T-335 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-662 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Reiterado en sentencia T-662 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-152 de 2006. \u201cSe observa que por \u00a0 su naturaleza se trata de un contrato sometido a las reglas del derecho privado. \u00a0 Es consensual porque se perfecciona por el mero consentimiento de las \u00a0 partes y produce sus efectos desde que se ha realizado la convenci\u00f3n; es \u00a0bilateral puesto que origina derechos y obligaciones entre asegurador y \u00a0 asegurado; es oneroso, en cuanto, compromete al primero a pagar el \u00a0 siniestro y al segundo a reconocer el valor de la prima y es aleatorio \u00a0porque se refiere a la indemnizaci\u00f3n de una p\u00e9rdida o de un da\u00f1o producido por \u00a0 un acontecimiento o un hecho incierto, pues no se sabe si se va a producir y en \u00a0 el caso contrario \u2013 como ocurre con la muerte- no se sabe cu\u00e1ndo ello ha de \u00a0 acontecer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-152 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-059 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-152 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-751 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-342 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sobre Buena Fe comercial ver por \u00a0 ejemplo Sentencia T-1130 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sobre el concepto de riesgo, ver: \u00a0 Stiglitz, Rub\u00e9n. Derecho de Seguros. Tercera edici\u00f3n ed. Abeledo Perrot. 1998. \u00a0 Buenos Aires.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Suprema De Justicia Sala De Casaci\u00f3n Civil Magistrado \u00a0 Ponente Edgardo Villamil Portilla. Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0 primero de septiembre de \u00a0 dos mil diez\u00a0 Ref.:\u00a0\u00a0\u00a0 Exp. No. \u00a0 05001-3103-001-2003-00400-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil. Bogot\u00e1 D.C. Sent. Cas. Civ. de 1\u00ba de junio de 2007, Exp. No. \u00a0 00179-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Incluso, la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, las \u00a0 define de la siguiente manera: \u201cReticencia: \u00a0 1.\u00a0f.\u00a0Efecto de no decir sino en parte, o de dar a entender \u00a0 claramente, y de ordinario con malicia, que se oculta o se calla algo que \u00a0 debiera o pudiera decirse. 2.\u00a0f.\u00a0Reserva, desconfianza. 3.\u00a0Figura que consiste en dejar \u00a0 incompleta una frase o no acabar de aclarar una especie, dando, sin embargo, a \u00a0 entender el sentido de lo que no se dice, y a veces m\u00e1s de lo que se calla\u201d. Por \u00a0 su parte, \u201cPreexistencia: Existencia anterior, con alguna de las \u00a0 prioridades de naturaleza u origen\u201d. Tomado de www.rae.es Consultado en marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Por ejemplo, indicios que pueden \u00a0 dar por ciertos hechos futuros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil. Bogot\u00e1 D.C. Sent. Cas. Civ. de 11 de abril de 2002, Exp. No. \u00a0 6815. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-662 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cuaderno 1 folios 31y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] P\u00f3liza n\u00famero 0110043. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cuando la aseguradora no responde \u00a0 la reclamaci\u00f3n hecha por el interesado, este tiene la posibilidad de acudir a un \u00a0 proceso ejecutivo. En el presente caso, la aseguradora respondi\u00f3 la reclamaci\u00f3n \u00a0 de la se\u00f1ora Montoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-662 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Los asuntos que no tengan un \u00a0 tr\u00e1mite especial, ser\u00e1n ventilados por el proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia -662 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencias T-107 de 2010 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-816 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1309 de \u00a0 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-222-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-222\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES \u00a0 FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio p\u00fablico o \u00a0 actividad de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 \u00a0 La Corte ha sostenido en reiteradas \u00a0 decisiones que la acci\u00f3n de tutela es procedente frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21622","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21622","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21622"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21622\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21622"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21622"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21622"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}